C-081-23
TRASLADO POR PROTECCIÓN-Contenido del informe elaborado por la
autoridad de policía/TRASLADO POR PROTECCIÓN-Persona sujeta al traslado
podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya
recibido el informe
La Sala declarará la exequibilidad de la norma
enunciada en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado
por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: 1) en el
informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de
2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona
objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado
y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la
medida caben dentro de la causal; y 2) la persona sujeta al traslado podrá
solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya
recibido el informe.
TRASLADO POR PROTECCION-Alcance
Esta medida, como lo ha advertido la Corte, no
tiene un carácter sancionatorio, por lo cual “no puede utilizarse como
mecanismo para privar de la libertad a las personas con fundamento en una
actividad correctiva” Su propósito es proteger a la persona que se traslada,
porque existen circunstancia que la ponen en riesgo inminente de ver afectados
sus derechos. Se trata, por tanto, de una medida que se adopta en beneficio de
la persona que es trasladada y que, en ningún modo, puede utilizarse como una
medida de sanción, de castigo y, mucho menos, como una medida de privación de
la libertad, que corresponde a otro tipo de actuaciones. El uso inadecuado o
desmedido de esta medida, al margen de los límites constitucionales y legales
establecidos para su implementación, además de redundar en la vulneración de la
garantía al debido proceso de la persona objeto del traslado, también puede
terminar por afectar otros derechos fundamentales como la libertad o el derecho
a la protesta, por ejemplo, cuando se emplea para criminalizar esta
última
TRASLADO POR PROTECCIÓN-Finalidad preventiva
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones
Dentro de las circunstancias en las cuales la
Sala ha admitido excepciones a la regla de la cosa juzgada constitucional, se
encuentran las siguientes: 1) cuando los cargos de inconstitucionalidad
planteados en la nueva demanda se fundan en razones que no fueron estudiadas ni
tenidas en cuenta en la decisión previa; 2) cuando en el primer juicio el análisis
sobre la constitucionalidad de la norma acusada no se realizó respecto de la
integridad de la Carta, sino únicamente en relación con algunas de las normas
superiores que la integran; y 3) cuando la identidad del texto normativo
haya sufrido alguna variación relevante.
COSA JUZGADA FORMAL Y
MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de
exequibilidad condicionada
(…) cuando la decisión es la de exequibilidad
condicionada, esta Corte ha establecido que los efectos de la cosa juzgada
dependen del tipo de condicionamiento adoptado. Así, si se trata de una
sentencia interpretativa, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico
no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico;
mientras que si la sentencia es aditiva, la consecuencia es que no es permitido
reproducir la disposición condicionada omitiendo incluir el o los elementos que
la Corte ha juzgado necesario adicionar para hacerla compatible con el
ordenamiento superior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento al no incorporar en la norma demandada los condicionamientos
hechos en sentencia de la Corte Constitucional
SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Efectos en el
tiempo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-081 de 2023
Expediente: D-14.803
Asunto: Acción
pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 5 del artículo 155 de
la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana”
Magistrado Sustanciador:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de
la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez, Iván Velásquez Gómez, Jhon Mejía Anaya, Víctor Velásquez Gil, Laura Castro
Henao y María Camila Camargo, en contra del parágrafo 5 del
artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”
I. ANTECEDENTES
1.
El 2 de mayo de 2022,[2] los
ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez, Iván Velásquez Gómez,[3] Jhon Mejía Anaya, Víctor Velásquez Gil, Laura Castro Henao
y María Camila Camargo, presentaron demanda de inconstitucionalidad en
contra de varias de las normas enunciadas en el artículo 155 de la Ley 1801 de
2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana” y de la totalidad del artículo 157 de la misma ley, al estimar
que dichas normas son incompatibles con los mandatos previstos en los artículos
1, 13, 15, 16, 28, 29, 93 y 243 de la Constitución Política y en los artículos
7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
En el escrito inicial de demanda se dijo que
no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto
de la Sentencia C-281 de 2017, porque la medida policiva del traslado por
protección de que trata el artículo 155 demandado, es ahora distinta a
aquella que fue estudiada y declarada condicionalmente exequible por la Corte
en dicha sentencia. Entre otras cosas, se adujo que el parágrafo 5 de la
norma acusada, en la que se impone a la autoridad policial la obligación de
levantar un informe escrito cuando realice un procedimiento de traslado por
protección, reprodujo una disposición que fue declarada condicionalmente
exequible (parágrafo 3º del artículo 155 original de la Ley 1801 de 2016), sin
adicionar las garantías al debido proceso que, acorde a la Sentencia C-281 de
2017, hacen que dicha norma sea compatible con la Constitución.
3.
Dando por desvirtuada la existencia de cosa
juzgada en lo que tiene que ver con el artículo 155 cuestionado, en la demanda
se formularon diez cargos de inconstitucionalidad. En ellos, se parte de la
premisa de que el traslado por protección es una privación transitoria
de la libertad. Por tanto, se aduce que esta norma vulnera
el derecho a la libertad personal y el requisito de objetividad del principio
de estricta legalidad, porque:
1) No aporta elementos que permitan la verificación objetiva de un
riesgo o peligro contra la vida o integridad de la persona que será trasladada,
dando lugar a que en algunos casos se presente una indeterminación insuperable.
2) La palabra indefensión contenida en el literal B) puede ser
interpretada de diferentes formas, por lo que la causal adolece de extrema
indeterminación.
3) El literal C) presenta una ambigüedad extrema, porque emplea muchas
palabras que tienen varios significados. Refiere que no define los conceptos de
“alteración del estado de conciencia” y “aspectos de orden mental” y,
mucho menos, otorga parámetros para establecer la gravedad de la alteración que
puedar dar lugar al traslado por parte de la policía.
4) El literal C) vulnera el principio de igualdad, porque “otorga un
trato diferente a las personas que padezcan trastornos mentales o
psiquiátricos, en comparación con quienes sufren otro tipo de trastornos o
achaques de salud.”
5) En el literal D) el legislador omitió incluir en la norma, “circunstancias
importantes para verificar empíricamente la existencia del riesgo contra la
vida o integridad”, en los casos en que el traslado se efectúa cuando la
persona está bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas
y exteriorice comportamientos agresivos. Se explica que la norma omite tener en
cuenta circunstancias como que la persona se encuentre sola o acompañada o su
nivel de alicoramiento y que permitir el traslado bajo el “aparente”
estado de embriaguez o “psicoactividad”, faculta a los miembros de la
policía para llevar a cabo el procedimiento bajo criterios subjetivos.
6) La causal contenida en el literal E) es indeterminada, en tanto no
explica cuáles son las actividades peligrosas que dan lugar al traslado por
protección y existen varias actividades cotidianas consideradas peligrosas,
que podrían enmarcarse entre los supuestos para realizar un traslado de esa
naturaleza.
7) La causal contenida en el literal F) de la norma demandada contiene
una indeterminación insuperable, pues no define el tipo de agresión en virtud
de la cual se puede hacer uso de la figura del traslado, esto es, si es de
naturaleza humana o natural. Señala que tampoco define la “magnitud,
gravedad e inminencia del peligro de agresión” que llevan a la aplicación
de la medida.
8) La expresión “no acepte la mediación policial como mecanismo para
la solución del desacuerdo”, contenida en el inciso primero del artículo
demandado, así como el parágrafo 1º del mismo, constituyen medidas
paternalistas desproporcionadas, porque no obligan a los policías a indagar
sobre la voluntad y el consentimiento de la persona a ser trasladada,
desconociendo así su autonomía personal y su dignidad humana, en su variante de
“hacer lo que se quiere.”
9) El último inciso del parágrafo 3º del artículo 155 demandado, que
establece que “[d]ada la naturaleza
de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado
por Protección deberá contar con personal médico”, vulnera la prohibición de regresividad en materia de
derechos fundamentales. Se explica que con ellos se eliminaron etapas garantes
de la libertad personal, en el entendido de que ahora la policía no puede
confiar la protección de la persona a un allegado sino solamente un familiar y,
además, ya no debe intentar llevarlo a su domicilio o a un centro de salud y
eso implica una mayor restricción a su derecho a la libertad personal.
10) La
expresión“podrá” contenida en el parágrafo 3º de la norma demandada, “es
contraria al derecho a la libertad personal, ya que, al haberse cesado las
causales que originaron el traslado por protección, no hay riesgo alguno, por
lo que no hay nada que proteger ni necesidad de seguir restringiendo la
libertad personal.” Asimismo, la expresión “sin que en ningún caso sea
mayor a 12 horas”, de que trata el mismo parágrafo, no cumple con el
principio de estricta legalidad, en tanto no se especifica en qué momento debe
empezar a contabilizarse dicho término.
4.
En cuanto al artículo 157
de la Ley 1801, en la demanda se formularon dos cargos en los que se indicó que
dicho precepto resulta contrario al ordenamiento constitucional, porque: 1) se asimila a un tipo penal en blanco pues
remite, primero al artículo 222 ibídem, y éste, a su vez, remite a los
artículos 209 y 209 de la misma ley, generando una falta de detalle y certeza
acerca de los eventos o situaciones en las que los miembros de la policía
pueden proceder a aprehender a una persona y trasladarla a un CAI, a una
estación o a una subestación; y 2) la norma no contempla “un control
judicial o de funcionario externo al desarrollo
del traslado para procedimiento policivo. Tampoco se cuenta con un recurso para
controvertir la aplicación del traslado o para solicitar la terminación de
este”, no siendo el recurso de apelación del
artículo 222 idóneo y efectivo para esos fines, por lo que, consecuentemente,
se desconoce las garantías fundamentales al debido proceso y la libertad
personal.
5.
Mediante Auto del 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador
inadmitió la demanda, tras constatar que la misma no cumplía la carga argumentativa exigible, conforme a la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que
la acusación en torno al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 no lograba
desvirtuar la existencia de la cosa juzgada en relación a lo decidido por esta
Corte en la Sentencia C-281 de 2017 y que, en lo que tiene que ver con las
acusaciones formuladas en contra del artículo 157 ibidem, la demanda no
reunía las condiciones mínimas de
argumentación en cuanto a certeza, especificidad
y suficiencia.
6.
Posteriormente, por
medio de Auto del 19 de julio de 2022, y previa corrección de la demanda, el
magistrado sustanciador procedió a su rechazo, al considerar que los
demandantes no habían logrado superar las deficiencias argumentativas
advertidas en el Auto del 14 de junio de 2022.
7.
Contra el auto que decidió rechazar la demanda los actores
interpusieron el recurso de súplica. Al resolver este recurso, en el Auto 1168
del 12 de agosto de 2022 la Sala Plena decidió:
“REVOCAR
PARCIALMENTE el auto del 19 de julio de 2022, que rechazó la demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 155 (parcial) y 157
de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana”, y en su lugar ADMITIR el cargo contra el
parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo
40 de la Ley 2197 de 2022, por presunta violación del artículo 243 de la
Constitución, y CONFIRMAR, en lo demás, el auto del 19 de julio de 2022,
que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos
155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”
8.
En el referido auto, la Sala dispuso que el expediente fuera
remitido al despacho del magistrado sustanciador para que continuara con el
trámite de la demanda “únicamente respecto del cargo admitido.”
9.
Luego de recibir el informe secretarial correspondiente, el
magistrado sustanciador, por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022,
dispuso dar trámite a la demanda, únicamente respecto del cargo admitido por la
Sala. En consecuencia, ordenó hacer las comunicaciones del caso, fijar en lista
el proceso y correr el traslado a la Procuradora General de la Nación.
A. Norma demandada
10.
El texto de la norma demandada, con lo
demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley
1801 de 2016
(julio
29)[4]
“Por
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR
PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de
2022 -corregido por el artículo 20 del Decreto 207 de 2022-> Cuando la vida e integridad de una persona
natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como
mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía
Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:
A)
Cuando se encuentre inmerso en riña.
B) Se
encuentre deambulando en estado de indefensión.
C)
Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.
D) Se
encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o
sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos
agresivos o temerarios
E)
Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o
integridad, o la de terceros.
F) Se
encuentre en peligro de ser agredido.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente el comportamiento
señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar
este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.
PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía
Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su
defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que
garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en
el parágrafo 4 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. La implementación y dotación del Centro de
Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016,
será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual
deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y
amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor
a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar
con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar
con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial,
distrital o municipal.
El control
y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado
por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía,
Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo
interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado
por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo
motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.
Dada
la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo
Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.
PARÁGRAFO 4o. El traslado por protección en ningún caso
se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de
reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.
PARÁGRAFO 5o. El personal uniformado de la Policía
Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un
familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la
unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y
documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres,
identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala
conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad
territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía
Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado
por Protección, para el respectivo control.
(…)”
B. La demanda
11.
El único cargo admitido de la
demanda, sostiene que la norma enunciada en el parágrafo
5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la
Ley 2197 de 2022, es incompatible con lo previsto en el artículo 243 de la
Constitución. En concreto, se afirma que al haberse reproducido una norma que
había sido declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-281 de 2017,
sin incluir las garantías fijadas en dicho condicionamiento, se desconoce la
cosa juzgada constitucional.
12.
Como señala la demanda, las garantías enunciadas en
el texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 fueron consideradas
insuficientes por la Sentencia C-281 de 2017, al
momento de establecer su compatibilidad con la Constitución. En particular, se
cuestionó la garantía del informe escrito que debe elaborar la autoridad de
policía, en la medida en que en él sólo debía constar el motivo del traslado,
pero no había claridad en torno a si también el informe debería contener una “motivación completa y detallada de las razones
concretas por las cuales la persona ha sido trasladada”, o si se satisfacía
el requisito con “la simple transcripción de la causal bajo la cual se
realiza el traslado.”
13.
La demanda destaca que, por esos motivos, la Corte consideró
que la norma debía contener un fortalecimiento de la garantía del debido proceso,
por lo que decidió condicionar su constitucionalidad disponiendo que: (i) en el informe escrito debe incluirse una relación de los hechos que
dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos
hechos caben dentro de la causal invocada, de esta manera “se provee una
garantía posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada
controvertir ante las autoridades de policía, así como las autoridades
judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado”; y (ii)
la persona trasladada “podrá solicitar la
cesación del traslado al superior jerárquico que haya recibido el informe, con
lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicación de
esta medida.”
14. Con fundamento en la Sentencia C-089 de 2020, la demanda recuerda
que “en los supuestos en los que la Corte ha
adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra
permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha
juzgado necesario adicionar.” Con fundamento en
esta regla, concluye que la norma demandada es incompatible con la
Constitución, en tanto en ella no se podía “reproducir el contenido del
antiguo parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 omitiendo el elemento que
la Corte adicionó.”
C. Trámite procesal
15. Como se
indicó en los antecedentes,[5]
por medio de Auto del 14 de septiembre de 2022, el magistrado
sustanciador dispuso: 1) comunicar el inicio del proceso a los
presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al
Presidente de la República y al Ministro del Interior, así
como al de Justicia y del Derecho; 2) dar traslado a la Procuradora
General de la Nación; 3) fijar en lista del asunto; y 4) invitar a diversas
entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico.[6]
16. En estricto
orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones:
1) la de la Policía Nacional de Colombia,[7] 2) la del Ministerio de Justicia y del
Derecho,[8]
3) la del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en conjunto con la
Corporación Jurídica Libertad, el Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado[9]
y 6) la de la organización Temblores ONG.[10]
Siguiendo el mismo orden, se recibieron los conceptos técnicos de las
Universidades del Bosque,[11]
de Cartagena[12]
y Libre.[13]
Por último, también se recibió el concepto de la Procuradora General de la
Nación.
D. Intervenciones y conceptos técnicos
17. Por razones metodológicas, las intervenciones ciudadanas y
los conceptos técnicos se agruparán a partir de su solicitud principal, en
cuatro categorías: a) la que defiende la exequibilidad de la norma demandada;
b) las que solicitan se condicione su constitucionalidad; c) las que piden que
se declare su inexequibilidad y, subsidiariamente, su exequibilidad
condicionada; y d) la que considera que debe declararse estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-281 de 2017.
a)
La
intervención que defiende la exequibilidad
18. La Policía Nacional de Colombia refiere que la Ley
1801 de 2016 “propende por la convivencia desde un actuar preventivo de las
autoridades, evitando un abuso de derechos que termine con la afectación de un
entorno general a partir de lo privado” y que, en ella, el legislador optó
por limitar el ejercicio de derechos personales, entre ellos, la libertad de
locomoción de las personas, “para salvaguardar su propia seguridad e
integridad y la de otros en casos puntuales (…) pues la convivencia con los
demás ciudadanos hace necesarias unas normas jurídicas que permitan garantizar
la prevalencia del interés general, principio fundante del Estado Social de
Derecho.”
19. Explicó que la medida del traslado por protección, de que
trata la norma demandada, es un medio de policía y no una medida correctiva y
contiene una serie de prerrogativas que le permiten al funcionario de policía
actuar bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esto, en
la medida en que antes de llevar a cabo el traslado, debe “contemplar como
primera medida entregar la persona a un allegado o pariente que asuma su
protección y de no ser posible esa entrega, le permitirá a la persona que va a
ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para
informarle su situación.” Destaca, además, que todas las acciones
adelantadas por el funcionario deben ser informadas al Ministerio Público, lo
que considera maximiza la protección de los derechos del individuo.
20. En este contexto, destaca que los demandantes erraron al formular su
acusación, “partiendo de la premisa de que el traslado por protección
constituye una privación transitoria de la libertad, cuando el tema en concreto
ya ha sido objeto de discernimiento en sentencia C-281 de 2017”, en la que
se declaró su exequibilidad.
21. Indica que la redacción actual del artículo 155 de la Ley 1801 de
2016 “sí contiene los postulados constitucionales demandados por los actores
como omitidos por el legislador.” En concreto, señala que en el parágrafo 5
demandado, si bien los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017 no
se encuentran de forma literal en la norma demandada, sí están de forma
contextual. Explica que el primer condicionamiento se respeta porque en el
parágrafo 5 se establece que el funcionario que realiza el traslado, debe “documentar
mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la
persona trasladada y circunstancias de tiempo modo y lugar en que se
materializó el traslado.” Asimismo, refiere que el segundo condicionamiento
se encuentra en el parágrafo 3 del artículo 155 demandado, pues en él se
establece que la duración de la medida “podrá cesar en cualquier momento
cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso
sea mayor a 12 horas.”
22. Bajo ese entendido, la Policía Nacional solicita se declare la
exequibilidad del precepto normativo acusado, pues, aun cuando en aquel no se
incluyeron taxativa y literalmente los condicionamientos dados en la Sentencia
C-281 de 2017, de ello no se sigue que “se haya desconocido lo vertido por
el Cuerpo Colegiado garante de derecho fundamentales en su pronunciamiento.”
b) Las
intervenciones que solicitan se condicione su constitucionalidad
23. El Ministerio de Justicia y del Derecho recuerda que en la Sentencia C-281 de 2017 se condicionó la
exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, tras
considerar que aun cuando su redacción no satisfacía las exigencias propias del
derecho fundamental a un debido proceso, la herramienta policiva de traslado
por protección resultaba importante para evitar graves riesgos a la vida o
a la integridad y la declaratoria de inconstitucionalidad podría causar consecuencias
contrarias a la Constitución.
24. Luego de destacar los condicionamientos hechos en la referida
sentencia, señala que la nueva redacción del parágrafo 5 del artículo 155 de la
Ley 1801 de 2016 es más amplia que la original, pero que “no satisface
exactamente las exigencias del condicionamiento que se estableció a la
redacción normativa previa.” Esto, porque la nueva norma, “a pesar de
regular las garantías procesales del traslado por protección en una forma muy
similar pero más amplia que la del derogado texto original del parágrafo 3º de
ese mismo artículo, no fue suficientemente clara en cuanto a que el informe
escrito a cargo del personal uniformado de policía debe contener, más allá de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado,
debería incluir la relación de los hechos que dieron lugar al traslados [sic]
y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la
causal invocada y una mención expresa del derecho de la la [sic] persona
trasladada a solicitar que no se haga el traslado.”
25. En consecuencia, señala que la norma acusada “debería ser
declarada exequible con los mismos condicionamientos que se establecieron al
antiguo parágrafo 3 del mismo artículo”.
26. Por su parte, el Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo en conjunto con la Corporación Jurídica
Libertad, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y
el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, valiéndose
de un cuadro comparativo entre la figura del traslado por protección de
la forma contemplada en la norma ahora demanda y la versión original incluida
en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, destacaron que la normativa actual
modificó cuatro puntos sustanciales de la medida policiva.
27. En
concreto, señalaron que el parágrafo 5 demandado: (i) “excluye el deber de
informar a la persona trasladada sobre los hechos y razones del traslado, a
través de un informe escrito entregado a la persona sujeto de la medida” lo
cual impide que aquel conozca el contenido de la decisión y, por ende,
obstaculiza el ejercicio de su derecho de impugnación; (ii) excluye como
requisito, que se incluya en el informe el motivo del traslado; (iii) incluye
una circunstancia modal que flexibiliza el medio de comunicación dispuesto
para informar sobre la medida al superior jerárquico. Explica que “la
presentación sólo de un informe escrito, como lo disponía la expresión
original, resulta ineficaz”; e (iv) incluye el deber del uniformado de
suministrar copia del informe al Coordinador del Centro de Traslado por
Protección para su respectivo control. No obstante, aduce que esta última
circunstancia “constituye un acierto por cuanto incluye a una autoridad
administrativa ordinaria en el control de esta actividad particular de
policía.”
28. De otra parte, señalaron que la Corte Suprema de Justicia “evidenció
prácticas arbitrarias en la imposición del Traslado por Protección en el marco
de las manifestaciones públicas del 2019”, por lo que lo dicho por ese alto
tribunal, (i) “constituye un criterio de interpretación a tener en cuenta
como parte del contexto normativo que delimita la aplicación de esta figura
legal”; y (ii) “es clave para entender cómo esta figura, en cabeza
exlusiva de la línea jerárquica de la institución policial, ha generado graves
vulneraciones a la libertad personal en esos contextos.”
29. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se declare la
constitucionalidad condicionada del parágrafo 5 demandado, “en el sentido de
que el control que realiza el CTP; i) incluya la entrega inmediata de una copia
del informe a la persona trasladada para que conozca la debida motivación y la
controvierta; ii) exija del uniformado que entrega el informe, una motivación
completa, detallada, concreta y razonable del traslado en el documento escrito
que se exige; y iii) implique la decisión en segunda instancia sobre la
cesación del traslado.”
c) Los
conceptos técnicos y la intervención que piden que se declare su
inexequibilidad y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada
30. La Universidad de Cartagena transcribe
la norma estudiada en la Sentencia C-281 de 2017, la ahora demandada, contenida
en el parágrafo 5 de la Ley 1801 de 2017 y los condicionamientos dados por esta
Corporación en la referida providencia. Explica que, si bien la normativa
actual “incluye algunas de las anotaciones realizadas a lo
largo de la parte motiva de la sentencia C-281 de 2017, como precisar la
implementación del Centro de Traslado por Protección y que el traslado por
protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía
Nacional o a sitios de reclusión, en cuanto a lo indicado de forma precisa por
el parágrafo 5, no se observa que se haya precisado la necesidad de incluir en
el informe además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al
traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro
de la causal, pues solo se indica que deberá manifestarse las circunstancia de
tiempo modo y lugar en que se materializó el traslado, pero sin que esto deje
de ser ambiguo o poco preciso sobre la causal que dio lugar al traslado de la
persona y sus razones.”
31. Por otro
lado, destaca que en aquellos casos en los que se verifica la existencia de la
reproducción de una norma que la Corte hubiere retirado del ordenamiento
jurídico, lo procedente es declarar la inexequibilidad de la norma objeto de
demanda, con fundamento en el desconocimiento del artículo 243 superior.
32. Bajo los
anteriores argumentos, solicita se declare la inconstitucionalidad del
parágrafo 5 demandado, por cuanto “omite en reproducir las exigencias
señaladas en la sentencia C-281 de 2017.” Como petición subsidiaria,
solicita que dicha norma sea condicionada, en el sentido de que se entienda
ceñida “a las exigencias y alcances determinados por la honorable Corte en
la mencionada sentencia.”
33. La Universidad
Libre aduce que si una medida de protección policial está determinada
de manera tal que “remotamente pueda ser utilizada para aplicar sanciones
encubiertas o para reprimir de manera arbitraria el legítimo ejercicio de los
derechos de las personas, debe, por ese solo hecho, ser declarada
inexequible.”
34. Explica que en el caso concreto es claro que la medida del traslado
por protección se ha utilizado como medio para sancionar y reprimir a las
personas que tienen comportamientos que la fuerza pública considera
reprochables. Afirma que esta circunstancia da lugar al “incumplimiento de
obligaciones de protección y garantía de derechos por parte de las autoridades
y a la generación de graves violaciones de derechos de libertad (libertad e
integridad personales, dignidad humana y vida).”
35. Señala que el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “muestra
nula corrección” de los vicios detectados en la Sentencia C-281 de 2017 y
que, inclusive, “se muestra con menores garantías para la persona privada de
su libertad (traslado por protección).”
36. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de
la norma acusada y, subsidiariamente, que emita una sentencia en la que
condicione el alcance del traslado por protección, “a una verdadera y real
herramienta de prevención y protección de derechos.” Para ello, propone que
se limite su aplicación, exclusivamente, “a los casos de estado de
indefensión o alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental,
siguiendo de forma estricta y rigurosa los requisitos previamente establecidos
por la jurisprudencia constitucional”, específicamente, lo dispuesto
en la Sentencia C-281 de 2017.
37. La organización Temblores ONG refiere que en los
incisos 2 y 3 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se faculta a la autoridad
policial a trasladar a una persona para protegerla, cuando aquella se encuentre
deambulando “en estado de indefensión o de grave alteración de conciencia
por orden mental, o bajo efectos del consumo de bebibas [sic] alcohólicas
o sustancias psicoactivas o tóxicas” y que esto ha derivado en traslados “en
los que la protección del ciudadano (fin primordial de la medida) queda
totalmente de lado y, por el contrario, en algunos casos supone riesgos para su
integridad y para su vida.” Esto, en tanto la medida policiva dota a la
fuerza pública de facultades relacionadas con la salud pública que naturalmente
no le competen y que “dificultan su accionar ya que, antes de ser encerrados
en un centro de policía, estas personas necesitan recibir atención médica.”
38. Indica que, en desarrollo de su objeto social, al prestar ayuda y
asesoría a la ciudadanía, ha observado que al aplicar el traslado por
protección, “las personas no son informadas por parte de los uniformados hacia
dónde serán conducidas o trasladadas, además de que una vez ingresan al lugar
perteneciente a la fuerza pública en algunas ocasiones no existe un registro
del ingreso de la persona, lo que, por un lado es una falta por parte de los
policías a sus propios lineamientos, y por el otro, esta es una afectación
directa a los derechos de las personas, en razón a que si más adelante se
quiere denunciar la detención o traslado arbitrario no existe prueba de que la
persona efectivamente estuvo detenida allí.” Refiere, además, que en los
casos documentados, los traslados se han llevado a cabo sin que se configure
alguna de las causales que lo avalan. También señala que “ha podido
corroborar que la ambigüedad de dicha figura se presta para ampliar el margen
de discrecionalidad de la Policía Nacional y esto, a su vez, incrementa el
riesgo de consumación de actos de abuso de autoridad y violencia policial.” Destaca
que en el año 2020 registró nueve casos de uso injustificado de la figura del traslado
por protección, que en el año 2021 fueron doce casos y entre el 1º de enero
y el 30 de abril de 2022, se habían registrado 13 casos. Con fundamento en lo
expuesto, manifiesta que se acoge “a las pretensiones de la demanda de
inconstitucionalidad.”
d) El
concepto técnico que considera que debe declararse estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-281 de 2017
39. La Universidad del Bosque presenta un cuadro
comparativo entre el texto del parágrafo 3 del artículo 155 original de la Ley
1802 de 2016 y el actual parágrafo 5 del mismo artículo. Con base en este
cuadro concluye que las condiciones fijadas en la Sentencia C-281 de 2017, “no
fueron incluidas, por el contrario se dio una reproducción muy similar a la
original.”
40. Luego, a partir de la Sentencia C-474 de 2016, recuerda que “en
los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa
juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que
omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario considerar.” A su
juicio, es claro que el legislador, al expedir la Ley 2197 de 2022, omitió
deliberadamente incluir las dos condiciones dadas en la Sentencia C-281 de
2017, lo cual redunda en la vulneración del derecho al debido proceso de toda
persona que sea objeto de un traslado por protección, en tanto la forma en la
que actualmente se aplica la medida, no ofrece suficientes garantías previas ni
posteriores del debido proceso. Afirma que la ambigüedad y la vulneración ius
fundamental detectada por la Corte en el año 2017, “son las mismas de
las que sigue viciada la norma cinco años después de expedida la sentencia
constitucional”, pese a que el legislador tenía el deber de añadir las
condiciones fijadas en la referida sentencia y que son las que dotan de
constitucionalidad el traslado por protección.
41. Así las cosas, afirma que “la cosa juzgada en el caso particular
debe entenderse vulnerada por el Legislador, quien redactó una norma idéntica
en que la corte Constitucional había establecido sería inconstitucional,
vulnerando entre otros derechos, el debido proceso (art. 29 CP), [y] el
principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 243 superior.” Por
ello, solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017 y que, en
caso de considerarse que en este asunto no opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, se condicione la norma “en idénticas condiciones a las que
lo hizo la Corte, en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido
proceso.”
E. Concepto de la Procuradora General de la Nación
42. La Procuradora General de la Nación rindió el Concepto
7133, en el cual solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-281 de 2017 y, en consecuencia, declare la exequibilidad de la
norma demandada, “bajo el entendido de que “(i) en el informe escrito
exigido se deberá incluir, además de la causal invocada, las razones por las
cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y que (ii) la
persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior
jerárquico que haya recibido el informe.”
43. En su análisis del artículo 243 de la Constitución, relativo a la
cosa juzgada constitucional, precisa que ésta es una institución jurídico
procesal que dota de un carácter inmutable,
vinculante y definitivo a las decisiones que en sede de constitucionalidad
emita esta Corte. Además, destaca la tipología de este fenómeno y sus
diferentes efectos.
44. Al estudiar el contenido normativo de la norma prevista en el
parágrafo 3 del artículo 155 original de la
Ley 1801 de 2016 antes de su reforma, precisa cuáles fueron los
condicionamientos impuestos por esta Corte a dicha norma para compatibilizar la
medida de traslado por protección con el texto superior.
45. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, se
ocupa de la norma demandada en este proceso, para advertir que, “en línea
con la argumentación de los demandantes”, es posible establecer “que la
referida modificación legislativa desconoció el mandato de cosa juzgada
constitucional contenido en el artículo 243 Superior.” Esto ocurrió porque
el legislador “reprodujo en esencia una norma cuya exequibilidad había sido
condicionada en la Sentencia C-281 de 2017, omitiendo incluir la totalidad de
las precisiones dispuestas en ese fallo para asegurar la vigencia de la Carta
Política en la ejecución del traslado por protección.”
46. En concreto, destaca que en la modificación introducida a la norma a
través del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, si bien se incorporó el deber de
realizar un resumen de los hechos en el informe que debe rendir el agente que
ejecuta la operación al exigirse la reseña de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que dieron lugar a la aplicación de la medida, lo cierto es que:
(i) no se incluyó la obligación de identificar la causal en la que se funda
la decisión de traslado ni la de motivar suficientemente la procedencia de la
medida, lo cual permitiría al individuo controvertir la legalidad de la orden
de traslado; (ii) no contempla la posibilidad de solicitar la cesación del
procedimiento ante el superior que haya recibido el informe de la operación con
el cual se garantiza la doble instancia administrativa.
47. Por todo lo anterior, “con la finalidad de superar el
desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que ampara la Sentencia C-281
de 2017 y, a su turno, evitar la violación de las garantías del debido
proceso”, la Procuradora General de la Nación solicita que la Corte
disponga estarse a lo resuelto en dicha providencia.
F. Síntesis de las intervenciones, de los conceptos técnicos
y del concepto de la Procuradora General de la Nación
48. La síntesis aparece en el siguiente cuadro:
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad y subsidiariamente exequibilidad condicionada
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017
Policía
Nacional
Ministerio de Justicia y del Derecho
Universidad
de Cartagena
Universidad
del Bosque
Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo
Universidad Libre
Procuraduría
General de la Nación
Temblores ONG
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
49.
En virtud de lo previsto en el artículo
241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición
contenida en una ley de la República.[14]
B. Planteamiento
del caso, identificación del problema jurídico y esquema de resolución
50.
Conforme al cargo admitido por la Sala, el reproche de
inconstitucionalidad recae en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de
2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. La acusación
sostiene que la forma en que quedó establecida la medida policiva de traslado
por protección es contraria a la Constitución, por cuanto al modificar la
norma, el legislador omitió incluir en su redacción los elementos que acorde a
lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-281 de 2017, hacen que la medida sea
respetuosa del debido proceso. En concreto, la demanda explica que en la norma
no quedó previsto que: 1) el informe escrito que deben levantar los policías
que realizan el procedimiento debe contener una relación de los hechos que
dieron lugar al traslado y las razones por las que se considera que esos hechos
caben dentro de la causal invocada; y 2) que la persona a la
que se traslada puede solicitar la cesación del procedimiento ante el superior
jerárquico que haya recibido el respectivo informe. Acorde a la acusación, la
reproducción de la norma sin incluir las antedichas circunstancias, desconoce
los efectos de la cosa juzgada constitucional y de ahí su incompatibilidad con
el texto superior.
51.
Fijado en los anteriores términos el caso, corresponde a la Sala
determinar si la norma demandada, al no reproducir todos los condicionamientos
hechos en la Sentencia C-281 de 2017, desconoce el principio de cosa juzgada
constitucional, previsto en el artículo 243 de la Carta.
52.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala seguirá el
siguiente esquema de resolución. En primer lugar, analizará el sentido y
alcance del texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en lo
relativo al traslado por protección y, seguidamente, el sentido y
alcance del texto de este artículo, modificado por el artículo 40 de la Ley
2197 de 2022. En segundo lugar, estudiará la Sentencia C-281 de 2017 y,
particularmente, el fundamento y el alcance de los condicionamientos que en
ella se hicieron para declarar la exequibilidad de la norma prevista en el
texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. En tercer lugar,
expondrá y reiterará su doctrina sobre el principio de la cosa juzgada
constitucional, en particular cuando se trata de sentencias que declaran la
exequibilidad condicionada de una norma legal. Por último, a partir de esos
elementos de juicio resolverá el problema jurídico planteado.
C. La modificación del artículo 155 de la Ley 1801 de
2016 realizada a través del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022
La redacción
original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016
53.
En la redacción original del texto del artículo
155 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contenido en la
Ley 1801 de 2016, se definió en qué consiste la medida de traslado por
protección, se estableció las causales de su procedencia y se indicó la
forma en que los miembros de la Policía Nacional deben realizar el
procedimiento.
54.
Así, pues, se definió el traslado por protección como una medida que pueden emplear los miembros de la fuerza pública, “cuando
la vida e integridad de una persona se encuentre en peligro”, para
garantizar su protección o la de un tercero. Se estableció que esta
medida no procedía en cualquier caso, sino únicamente cuando la persona se
encontrare en alguna de las siguientes circunstancias: a) estar deambulando en
estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia debido a
aspectos de orden mental; b) estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
sustancias psicoactivas; c) estar involucrada en riña o teniendo
comportamientos temerarios o agresivos; d) estar realizando actividades
peligrosas o de riesgo; y e) estar la persona en peligro de ser agredida.
Además, se especificó que, cuando se trataba de la primera y la quinta de las
antedichas circunstancias, el traslado procedía solo cuando ese sea el único
medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad del individuo o
de un tercero.
55.
Asimismo, en la redacción original del texto en comento se preveía
que la medida podría ser empleada en los casos de riña y comportamientos
agresivos o temerarios en los que el afectado fuera una autoridad de policía.
No obstante, esta regla, contenida en el entonces parágrafo 1º fue declarada
inexequible en la Sentencia C-281 de 2017.
56.
De otra parte, en el parágrafo 2º del referido texto, se reguló la
forma en que el procedimiento debía realizarse. En primer lugar, se estableció
que la autoridad de policía debía intentar, como primera medida, entregar la
persona a un familiar o allegado y, ante la falta de aquellos, debía
trasladarla a un centro asistencial de salud y, en la medida de lo posible,
llevarla a su domicilio. En segundo lugar, se limitó el tiempo de duración a un
máximo de 12 horas, se prohibió que el traslado se efectuara a centros
destinados para personas privadas de su libertad y se indicó que en el lugar al
que fuera trasladado el individuo debía hacer presencia un representante del
Ministerio Público.
57.
En el parágrafo 3º del mismo texto, que es el que interesa en el
asunto sub judice, además de poner en cabeza de la autoridad de policía
el deber de informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la
unidad policial acerca del procedimiento, le impuso la carga de redactar un
informe escrito en el que debían constar los datos de identificación del
individuo y de la autoridad que ordena y ejecuta el traslado, el motivo del
mismo, la información del lugar al que sería llevado y el nombre del allegado o
de la persona a quien el sujeto hubiere informado para que lo asistiera. La
constitucionalidad de este parágrafo fue condicionada en la Sentencia C-281 de
2017, como se verá más adelante.
58.
En el parágrafo 4º, el aludido texto establecía que a la persona
objeto de la medida se le debía permitir comunicarse con un allegado o con
cualquier persona que pudiera asistirlo, para informarle acerca del motivo del
traslado y del lugar al que sería conducida. Para ello, la autoridad policial
debía facilitar los medios para hacer efectiva la comunicación y, en caso que
el individuo se negara a realizarla o no fuere posible hacerla, de inmediato
debía enviar copia del informe al Ministerio Público.
59.
Por último, en el parágrafo 5º de dicho texto, se especificó que
cuando el traslado se produce por alteración del estado de conciencia, por
encontrarse la persona bajo los efectos del alcohol o de sustancias
psicoactivas, el motivo del traslado no podía ser el consumo en sí mismo de
dichas sustancias, sino que debía fundarse en motivos serios, a partir de los
cuales la autoridad de policía, con fundamento en el principio de
proporcionalidad, debía verificar la existencia de razones objetivas que dieran
lugar a efectuar el traslado.
La modificación introducida con el artículo 40 de la
Ley 2197 de 2022
60.
Por medio del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 se modificó el
artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 que regulaba el traslado por protección.
61. A partir de
la modificación, la medida del traslado por protección se aplica cuando “la vida e integridad de una persona natural se encuentre
en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la
solución del desacuerdo.” Esta medida,
conforme a la nueva redacción del artículo, se puede llevar a cabo cuando la
persona: a) se encuentre inmersa en una riña; b) se encuentre deambulando en
estado de indefensión; c) tenga alteración del estado de conciencia por
aspectos de orden mental; d) esté o aparente estar bajo los efectos del consumo
de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y
exteriorice comportamientos agresivos o temerarios; e) realice actividades
peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de
terceros; o f) se halle en peligro de ser agredida.
62. En el parágrafo 1º se estableció una excepción al requisito
de agotar la mediación policial y se autoriza acudir directamente al traslado
en los eventos descritos en los literales b), c) y d) antes citados.
63. De otra parte, en el parágrafo 2º queda claro que el
funcionario que realiza el procedimiento, tiene el deber de entregar la persona
a un familiar que asuma su protección o al coordinador de algún Centro de
Traslado por Protección para que garantice sus derechos y, en ningún caso, acorde
al parágrafo 4º, el traslado se efectuará a sitios destinados para la reclusión
de infractores de la ley penal ni a las instalaciones de la Policía Nacional.
64. En el parágrafo 3º se señala que los centros destinados
para el traslado deben contar con personal médico, seguridad interna y externa,
con sistema de cámaras, y que su dotación e implementación está a cargo de la
correspondiente entidad territorial, distrital o municipal; mientras que el
control de los protocolos de ingreso, salida, causa y sitios, deben ser
supervisados por funcionarios de la Alcaldía, el Ministerio Público y la
Defensoría del Pueblo. Asimismo, establece que el traslado puede cesar en
cualquier momento, siempre que hayan desaparecido las causas que lo motivaron,
pero que en ningún caso puede superar las 12 horas.
65.
En el parágrafo 5º, que es el más
relevante para el caso sub judice, se impone al personal uniformado
encargado del traslado, el deber de informar la situación al superior
jerárquico de la unidad policial y documentarla en un informe escrito, en el
que deben constar: 1) los nombres y datos de identificación de la persona
trasladada y 2) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa
el traslado. De dicho informe se debe dar una copia al coordinador del Centro
de Traslado por Protección, para el control respectivo.
66.
Por otra parte, el parágrafo 6º prohíbe que se ejecute esta medida
en los lugares que no cuenten con un Centro de
Traslado por Protección en el que se garanticen los derechos fundamentales y la
dignidad humana del individuo. Mientras que el parágrafo 7º ordena a la
autoridad policial permitir y facilitar la comunicación de la persona que va a
ser trasladada con un allegado o con quien pueda asistirlo y que, en caso de
que aquel se rehúse a hacerlo, debe enviarse copia del informe al Ministerio
Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.
67.
Esta medida, como lo ha advertido la Corte, no tiene un carácter
sancionatorio, por lo cual “no puede utilizarse como mecanismo para privar
de la libertad a las personas con fundamento en una actividad correctiva.”[15] Su propósito
es proteger a la persona que se traslada, porque existen circunstancia que la
ponen en riesgo inminente de ver afectados sus derechos. Se trata, por tanto,
de una medida que se adopta en beneficio de la persona que es trasladada y que,
en ningún modo, puede utilizarse como una medida de sanción, de castigo y,
mucho menos, como una medida de privación de la libertad, que corresponde a
otro tipo de actuaciones. El uso inadecuado o desmedido de esta medida,
al margen de los límites constitucionales y legales establecidos para su
implementación, además de redundar en la vulneración de la garantía al debido
proceso de la persona objeto del traslado, también puede terminar por afectar
otros derechos fundamentales como la libertad o el derecho a la protesta, por
ejemplo, cuando se emplea para criminalizar esta última.
D. La Sentencia C-281 de 2017 y
la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 155 de la Ley 1801 de
2016
68.
En la Sentencia C-281 de 2017, entre otras cosas, la
Corte se ocupó de determinar si el medio de policía de traslado por
protección contemplado en el artículo 155 original de la Ley 1801 de 2016,
era contrario al principio de legalidad, al debido proceso y si constituía una
limitación irrazonable y desproporcionada
del derecho a la libertad personal.
69.
En primer lugar, la Corte determinó
que las causales por las cuales procedía el traslado no presentaban una
indeterminación insuperable y, por ende, eran respetuosas del principio de
estricta legalidad.
70.
En segundo lugar, por tratarse de una
medida que se impone contra los intereses de la persona transitoriamente
incapaz, en defensa de sus propios derechos y que supone una restricción por un
tiempo corto del derecho a la libertad personal, procedió a aplicar un test
estricto de proporcionalidad, cuyo desarrollo se sintetiza en los siguientes
párrafos.
71.
Además de la finalidad que trae
expresamente la norma, de proteger a la persona trasladada o a terceros de
riesgos contra su vida o su integridad, las causales de procedencia del
traslado por protección muestran una finalidad preventiva y no sancionatoria,
que debe ser observada no solo en la norma sino en su aplicación concreta. Así,
la única finalidad permisible es la de la protección de la persona
trasladada o de derechos, de manera tal que son inadmisibles fines más amplios
como la protección en abstracto del orden público.
72.
El medio usado no se encuentra en sí
mismo prohibido. En principio, está permitido que el personal uniformado de la
Policía Nacional emplee el traslado por protección, para proteger los derechos
de la persona trasladada o los de terceros, siempre que el medio sea
consistente con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
73.
En cuanto a la relación entre medio y
fin, la Corte adujo que el traslado que se realice a un centro asistencial o de
protección, o a un centro de salud u hospital, “es efectivamente conducente
para la protección de los derechos cuando la causa del traslado tiene que ver
con afectaciones a la salud.” Así mismo, señaló que la medida es necesaria
cuando, previo a su ejecución, se establece la imposibilidad de entregar a la
persona a un allegado o familiar, o de llevarla a su domicilio. Estos
requisitos previos deben ser observados para evitar cuestionamientos ante las
autoridades.
74.
No obstante, advirtió que la relación
entre el medio y el fin no es clara en los casos en que el traslado se realiza “a
un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal.”
Esto, por cuanto la norma entonces demandada no preveía nada respecto de
las condiciones de la infraestructura, del personal y al modelo de atención que
en ellos se debía implementar, con el fin de hacer efectiva la protección por
la cual propende el traslado. Y tampoco señalaba que, en ningún caso, las
personas podían ser trasladadas a los sitios que se emplean para la privación
de la libertad por orden judicial.
75.
Por ello, la Corte concluyó que la
medida era parcialmente idónea, por no contener previsión alguna para evitar
que el traslado se realizara a un lugar destinado a la privación judicial de
la libertad o a uno que, aun teniendo una destinación distinta, se encuentre en
las mismas condiciones que un centro de detención.
76.
La norma demandada satisfacía el
requisito de proporcionalidad en estricto sentido. La medida, en los casos en
que el traslado se efectúa a un sitio con las condiciones necesarias para una
efectiva protección de las personas, la medida es proporcional, en tanto “sacrifica
de manera transitoria la libertad del individuo para evitar grandes riesgos
contra la vida y la integridad, lo cual para la Corte representa un intercambio
constitucionalmente válido.”
77.
En tercer y último lugar, esta
Corporación destacó especialmente que el traslado por protección, al ser
un medio de policía y no una medida correctiva, esto es, al no estar concebida “como la reacción de las autoridades de policía a una
infracción de la ley”, sino como un
medio para lograr la protección de derechos fundamentales, no
constituye una sanción. No obstante, se explicó que aun careciendo de ese
carácter sancionatorio, el traslado impone una carga significativa al individuo
objeto de la medida policiva y, por esta razón, “se debe proveer a la
persona trasladada garantías previas y garantías posteriores para asegurar su
debido proceso.”
78.
Al revisar las garantías, en la
sentencia se puso de presente que el artículo 155 original, en su parágrafo 3,
contenía una única garantía del debido proceso, que era el informe escrito que
la autoridad de policía debía elaborar y cuya única exige...
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