C-081-18
Sentencia C-081/18
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Inhibición por
falta de competencia por sustracción de materia
SUSTRACCION DE MATERIA-Situaciones
en que se configura
SUSTRACCION DE MATERIA-Genera pérdida de competencia de la Corte Constitucional/SUSTRACCION DE MATERIA-Decisión
que se impo0ne adoptar es la inhibición
El fenómeno de la sustracción de materia genera la pérdida de
la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue derogada de
forma explícita, implícita o por regulación integral, o porque el sentido de la
proposición agotó plenamente su contenido o los mandatos que consagraba fueron
ejecutados. En tales casos, la decisión que se impone adoptar por este Tribunal
es la inhibición, por falta de competencia para realizar materialmente el
juicio de confrontación entre el precepto acusado y la norma superior.
NORMA QUE REGULA
EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Derecho irrenunciable
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
FONDO
DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos
SUBSIDIO
AL APORTE PARA PENSION-Acceso/SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo
SUBSIDIO
AL APORTE PARA PENSION-Operatividad del subsistema
PROGRAMA
DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Desmonte
conforme al Decreto 387 de 2018
SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA
Referencia: Expediente D-11842
Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal E), artículo
2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Demandantes: Jaime Riaño Espinosa y otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós
(22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos Jaime Riaño Espinosa, Paola Bedoya Flórez y Edgar
de Jesús Ortiz Rodríguez presentaron, el 1º de noviembre ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad contra el literal E) del artículo 2° de la Ley
797 de 2003, que reformó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
La demanda fue admitida
a través de Auto de 29 de noviembre de 2016, por el cargo por violación de los
derechos a la igualdad y a la seguridad social. En esta misma providencia se
comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al
Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del
Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, a la Administradora
Colombiana de pensiones “COLPENSIONES” y al Consorcio “Colombia Mayor”. De
igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía
ASOFONDOS, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de
derecho de las universidades de Nariño, del Cauca, de Antioquia y Libre de
Colombia, en virtud de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el
concepto de rigor del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcriben el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal E)
del artículo 2° de la Ley 797 de 2003:
“LEY 100 DE 1993
(Diciembre
23)
Diario
Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características:
a.
<Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La
afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
independientes;
b.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo
anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto
manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del
traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca
este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata
el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.
c.
Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento
y pago de las prestaciones y de
las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
d.
La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen
en esta ley.
e.
<Literal modificado por el artículo 2 de
la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al
Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que
prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán
trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir
de la selección inicial. Después
de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”(El aparte subrayado es el demandado)
III. LA DEMANDA
Los accionantes
alegaron que el aparte acusado violó los artículos 1° (dignidad humana), 2°
(fines del Estado), 4° (supremacía constitucional), 13 (igualdad) y 48
(seguridad social) de la Carta[1],
para lo cual presentaron argumentos por separado para cada disposición invocada
como desconocida.
No obstante, con base
en el principio pro actione y después de realizar la interpretación más
favorable del libelo, la Corte consideró que se trata de cargos por violación
de los derechos a la igualdad y a la seguridad social.
Para los ciudadanos, la
prohibición de traslado de régimen a los afiliados al sistema general de
pensiones que les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad requerida
para obtener la pensión de vejez, implica una restricción para aquellos que se
encuentran en el régimen de ahorro individual que cumplen con estas
características y no tienen trabajo ni recursos para continuar con las
cotizaciones, pues no pueden acceder a los beneficios del programa “Colombia
Mayor”.
En ese sentido,
consideran que la norma incurre en una violación del derecho a la igualdad
porque “presenta una extralimitación desproporcionada e irracional”[2] que afecta a
personas en situación de debilidad manifiesta – adultos mayores de 50 años que
no tienen empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo
especialmente protegido, no pueden acceder al programa estatal que subsidia los
aportes a pensión en casos en los que sus titulares no pueden continuar con las
cotizaciones, debido a la prohibición de cambio de régimen[3].
La falta de garantía del
derecho a la seguridad social se genera porque los sujetos que reúnen las
características mencionadas no pueden “trasladarse al fondo de solidaridad
COLOMBIA MAYOR”[4]
para continuar con su “deber legal de pagar los aportes a la seguridad
social en forma subsidiada y lograr acumular las semanas exigidas”[5] y así obtener la
pensión de vejez. La consecuencia de la disposición acusada es que a estos
individuos se les niega la posibilidad de lograr una pensión que asegure su
calidad de vida.
Expresaron que en el
presente caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la
sentencia C-1024 de 2004, puesto que si bien en aquella oportunidad se analizó
el cargo por violación al derecho a la igualdad, en esta ocasión la
argumentación se dirige a comparar los desempleados y trabajadores de bajos
ingresos que por sus condiciones económicas y edad se encuentran en
circunstancias de debilidad[6].
Con base en lo
anterior, solicitaron a la Corte que declare INEXEQUIBLE el fragmento
acusado, o en su defecto profiera un fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
“(…) haciendo la excepción para que las personas que sean despedidas con o
sin justa causa, las cuales (sic) se puedan trasladar al fondo de solidaridad
de “COLOMBIA MAYOR” de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.[7]
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
institucionales:
Ministerio del Trabajo[8]
El interviniente radicó
ante la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de enero de 2017, escrito
mediante el cual solicitó a la Corte declararse INHIBIDA de proferir un
fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada[9], con fundamento en lo siguiente:
i. Ineptitud sustantiva de la demanda: expresó que los cargos presentados se fundan en comentarios
sobre el contenido de cada norma constitucional considerada desconocida. Por
tal razón, los argumentos sobre la violación de las disposiciones superiores
carecen de certeza, especificidad y suficiencia,
puesto que no existe oposición directa entre el texto de la norma acusada con
las disposiciones de la Carta presuntamente vulneradas, ni con el efecto nocivo
que los ciudadanos exponen sobre el grupo poblacional señalado[10].
Aclaró que el Fondo de
Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema
General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización y a la protección
de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema. Esta finalidad se
cumple a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia,
respectivamente. De esta manera, el administrador fiduciario de los recursos
transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Colpensiones, quien en su
condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario
como el subsidio transferido por el Fondo[11].
El encargado de
administrar los recursos del Fondo es el Consorcio Colombia Mayor
(anteriormente Consorcio PROSPERAR), cuyas obligaciones se encuentran
contenidas en el Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, por lo que no
se trata de una Administradora de Fondos de Pensiones, como equivocadamente lo
señalan los actores[12].
De acuerdo con la
normativa vigente, las personas pueden escoger el régimen del Sistema General
de Pensiones, pero para afiliarse al Fondo de Solidaridad Pensional se han
establecido las condiciones señaladas en el tercer inciso del artículo 26 de la
Ley 100 de 1993[13].
Conforme a lo expuesto,
“(…) los Fondos de Pensiones que administran actualmente el Régimen de
Ahorro Individual son sociedades anónimas, no existe ninguno que pueda
administrar el Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión, por lo que todos los
beneficiarios de éste deben estar afiliados a Colpensiones.”[14] Por tal razón, el
impedimento del grupo poblacional descrito en la demanda para el acceso al
régimen subsidiado de pensiones no proviene de la norma acusada, sino de la
inexistencia de administradoras de pensiones del sector solidario en el mercado[15].
La demanda representa
intereses particulares, pues no pretende la exclusión de la norma del
ordenamiento jurídico, sino que se les permita a las personas referidas la
posibilidad de hacer parte de los subsidios pensionales del Fondo de
Solidaridad Pensional. De tal forma, la Corte no puede hacer el análisis de
constitucionalidad de una disposición acusada mediante deducciones o
inferencias creadas por los actores[16].
ii. La libertad de
configuración en materia de seguridad social y la constitucionalidad del
precepto atacado: adujo que al Legislador le asiste la libertad de configuración
para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al derecho a la
seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre elección de
régimen pensional, en aras de beneficiar el interés general de los afiliados al
Sistema General de Pensiones. De esta suerte, la norma acusada depende de otras
disposiciones y de hechos que escapan a la órbita de aplicación de la misma,
por lo que deberá declararse exequible[17].
Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[18]
La interviniente radicó
ante la Secretaría General de la Corte, el 16 de enero de 2017, documento en el
que solicitó la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ACUSADA, con
fundamento en la libertad de configuración del Legislador en materia de
traslado de regímenes pensionales, y además, el reconocimiento de la EXISTENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia C-1024 de 2004[19].
De igual manera, analizó
el Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios y los requisitos de acceso,
entre los cuales resaltó la necesidad de que al solicitante le faltaren más de
diez (10) años para el reconocimiento de su pensión de vejez[20], así como del
principio de sostenibilidad financiera[21].
Concluyó que no existe vulneración de los derechos invocados por los demandantes[22].
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público[23]
Esa entidad radicó ante
la Secretaría General de esta Corporación, intervención en la que solicitó a la
Corte declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, y
subsidiariamente la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada[24], con base en las
siguientes razones:
i) Ineptitud
sustantiva de la demanda: para el interviniente la demanda carece de certeza
puesto que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación incorrecta
y deducida erróneamente por los demandantes y no sobre una proposición jurídica
real y existente[25],
bajo el entendido que la norma en nada se relaciona con el acceso al programa
de subsidio al aporte del fondo de solidaridad pensional, frente a lo cual debe
considerarse el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
La demanda es impertinente
en el entendido que las consecuencias jurídicas que los demandantes le
otorgan a la norma demandada se sustentan en consideraciones subjetivas sobre
los posibles efectos en las personas de 52 años que se encuentran cesantes[26].
ii) Cosa juzgada:
en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la
sentencia C-1024 de 2004[27].
iii) Oposición a los cargos
formulados en contra del artículo 2° literal E de la Ley 797 de 2003: la Corte debe declarar
la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en la libertad de
configuración del Legislador para regular el sistema de pensiones y definir
plazos o periodos de carencia. La norma también es respetuosa de la
sostenibilidad financiera del sistema[28].
iv) Garantía del acceso a
la seguridad social: expresó que el sistema jurídico colombiano contiene una serie
de beneficios que garantizan el acceso a la seguridad social, entre los que se
cuentan:
a. Fondo de garantía de
pensión mínima de vejez: es un subsidio que se otorga a las personas que
son afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que al cumplir
con el requisito de edad, no alcanzaron a acumular un capital necesario para
acceder a una pensión superior al 110% de 1 SMLV y que cuentan con más de 1.150
semanas cotizadas y/o laboradas en toda su vida[29].
b. Beneficios
económicos periódicos (BEPS): se trata de una subvención que tiene como
base los artículos 48 Superior y 87 de la Ley 1328 de 2009, en la que el
Gobierno Nacional establece incentivos que pueden hacerse efectivos al
finalizar el periodo de acumulación que guardarán relación con el ahorro
individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado. De igual
manera, podrá constituir incentivos puntuales y/o aleatorios para quienes
ahorren en los periodos respectivos[30].
c. Devolución de
aportes: conforme a los artículos 13 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues en el
evento que una persona no pudiese completar los requisitos exigidos para
obtener el derecho a la pensión o el acceso a la garantía de pensión mínima,
puede solicitar la devolución de sus aportes[31].
d. Mecanismo de
protección al cesante: regulado por la Ley 1636 de 2013, que tiene como
finalidad garantizar que los trabajadores que pierden su empleo por cualquier
causa, puedan aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
mediante un pago subsidiado por máximo 6 meses[32].
Concluyó que la norma demandada no contradice los postulados de la
Constitución, por lo que debe declararse la exequibilidad de la misma[33].
Organizaciones
Consorcio Colombia
Mayor[34]
El Consorcio expresó
que es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde el
año 2013[35], sin embargo, tienen la naturaleza de
contratista del Ministerio del Trabajo, por tal razón manifestó que no le
corresponde pronunciarse sobre la demanda de la referencia[36].
Asociación Colombiana
de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS[37]
Esa entidad radicó ante
la Secretaría General, el 11 de enero de 2017, escrito de intervención en el
que solicitó a la Corte declarar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y
en su defecto, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1024 de 2004,
con fundamento en las siguientes razones:
i) Ineptitud sustancial de la demanda: consideró que la norma acusada no regula el Consorcio Colombia
Mayor o la imposibilidad de que una persona afiliada al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad – en adelante RAIS- que ha cotizado al Sistema
General de Pensiones y sea despedido a los 52 años, acceda a un subsidio para
su cotización[38].
De otra parte, las
normas que regulan el acceso a los programas de subsidio a la cotización en
pensiones no son de rango legal, por lo que no es posible un pronunciamiento de
la Corte en la materia.
Con fundamento en lo
anterior, expuso que el cargo no es cierto, sino que surge
de una inferencia hecha por el demandante de las normas reglamentarias, pero no
del texto legal demandado, ni de los demás preceptos que regulan el fondo de
solidaridad o que dieron lugar a la creación del programa Colombia Mayor, por
lo que podría tratarse de una lectura inapropiada de las disposiciones
reglamentarias, frente a las cuales la Corte carece de competencia.[39]
El cargo formulado no
es pertinente porque la interpretación utilizada por los
accionantes configura un cargo de conveniencia mas no de inconstitucionalidad, debido
a que no precisan la vulneración de los derechos presuntamente causada por la
restricción del traslado de régimen, sino que se limitan a describir de manera
vaga el hecho de que un grupo poblacional se puede ver afectado por la norma,
sin establecer las razones por las que la disposición acusada es contraria a la
Constitución[40].
Expresó que la Corte no
puede emitir un juicio de constitucionalidad en el presente asunto, pues lo que
cuestionan los ciudadanos es un posible efecto de la aplicación de la norma
legal demandada y de las normas reglamentarias que definen los requisitos de
acceso a Colombia Mayor. En consecuencia, no existe una proposición jurídica
completa que amerite un estudio de fondo de la presente acción[41].
Acusó los cargos de
falta de suficiencia porque los demandantes no cumplieron con la
carga argumentativa mínima que demuestre que la norma objeto de censura genera
una violación de la Carta, ya que realizan una deducción subjetiva y equivocada
de la restricción de traslado como generadora de las vulneraciones expuestas[42].
De otra parte, la
demanda no cumple con la carga argumentativa para sustentar un cargo por
violación del principio de igualdad. En conclusión, manifestó que la demanda
carece de certeza, claridad suficiencia y pertinencia, que habilite un
pronunciamiento de la Corte, por lo que solicitó proferir un fallo inhibitorio[43].
ii) Existencia de cosa juzgada en el caso concreto: en relación con la sentencia C-1024 de 2004, pues en aquella
oportunidad la Corte analizó la norma demandada frente al derecho a la igualdad[44].
iii) Requisitos para acceder al régimen subsidiado en el Sistema
General de Pensiones: la interviniente realizó un análisis
de los beneficiarios del programa de subsidio de aportes entre los que se
encuentran los trabajadores independientes urbanos y rurales, las madres
sustitutas, las personas en condición de discapacidad y los concejales[45]. Expuso que estos
grupos poblaciones deben acreditar entre otros requisitos, que la última
cotización haya sido realizada a Colpensiones. En caso de haberse
efectuado en un fondo privado, debe ser viable el traslado a Colpensiones[46].
Concluyó que permitir
el traslado al Régimen de Prima Media –en adelante RPM- de las personas mayores
de 52 años despedidas no asegura el acceso a una pensión como lo da a entender
equivocadamente la demanda[47].
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario[48]
Esta institución radicó
ante la Secretaría General de la Corte, el dieciocho (18) de enero de 2017,
escrito mediante el cual manifestaron que la demanda de la referencia excede su
área de conocimiento de acuerdo a sus estatutos y objeto social[49].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[50]
El Procurador General
de la Nación pidió a la Corte INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre
la inconstitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 797 de 2003, por
ineptitud sustantiva de la demanda[51].
Para el Ministerio
Público el cargo de violación carece de certeza y pertinencia
con fundamento en las siguientes razones:
La argumentación de los
demandantes utilizada para sustentar el cargo no se dirige contra una
proposición jurídica real y existente, puesto que estudiado el sistema general
de pensiones en su conjunto permite observar la creación y objeto del Fondo de
Solidaridad Pensional consagrado en los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993[52].
El mencionado Fondo
busca subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los grupos de
población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, entre los
que se encuentran los desempleados, las madres comunitarias y las personas en
condición de discapacidad, entre otros[53].
De otra parte, la fundamentación
de la demanda resulta precaria, en el sentido de que no ofrece elementos que
permitan concluir o inferir que la norma acusada afecte a una determinada
población sobre la base de diversas eventualidades o circunstancias, esto es,
sobre un hecho que podría o no llegar a suceder[54].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme
al artículo 241 numeral 4º Superior, la Corte es competente para decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
Cuestión previa. Análisis sobre la operancia del fenómeno de la
sustracción de materia
2. La Sala Plena considera
que, antes de realizar el estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, debe verificar si en el presente asunto operó el fenómeno de la
sustracción de materia. Con base en lo anterior, se analizará ésta figura
procesal y el alcance normativo de la disposición demandada, para determinar si
la misma agotó plenamente su contenido y generó la carencia actual de objeto en
este caso.
La
sustracción de materia en los juicios de constitucionalidad adelantados ante la
Corte.
3. La Carta Política le atribuyó a este Tribunal la
competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad presentadas con
base en el artículo 241 Superior. Sin embargo, dicha función está condicionada
a que el escrito ciudadano cumpla con los requisitos formales y adicionalmente,
que las normas acusadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o de lo
contrario, produzcan actualmente efectos[55].
Conforme a lo anterior, en sentencia
C-931 de 2009[56]
esta Corte expresó que no puede
conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que
perdieron vigencia, ya que, en esos casos, carece de competencia por “sustracción
de materia”, denominada también “carencia actual de objeto” [57] . Dicho fenómeno puede configurarse, al menos por las
siguientes situaciones[58]:
i) Cuando
la demanda se dirige contra disposiciones derogadas: debido a que la decisión que adopte esta Corporación
sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una proposición derogada se torna
inocua para producir efectos, pues aquella ha perdido vigencia en el
ordenamiento jurídico por disposición del Legislador, lo que justifica una
decisión inhibitoria[59].
La derogatoria de una ley genera la cesación de sus
efectos jurídicos y puede producirse de manera explícita en el
evento en que una norma posterior suprime formal y específicamente la anterior;
implícita en el momento en que la nueva ley contenga
disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua; y por regulación
integral o derogatoria orgánica cuando un nuevo cuerpo normativo
reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque
no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la
proposición[60].
ii) La
censura recae sobre proposiciones que contienen mandatos específicos ya
ejecutados: en el sentido de que
la Corte ha considerado que carece de competencia para conocer acusaciones de
inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió, y no producen
efectos. En otras palabras, la decisión de inhibirse de conocer el fondo del
asunto se fundamenta en el hecho de que la proposición censurada “ya agotó
plenamente su contenido” [61].
En efecto, la sentencia C-145 de 1994[62] estudió
la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 84 de 1993,
que consagraba:
“ARTÍCULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La inscripción de
votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las
elecciones.
Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2)
meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.
Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la
Registraduría atenderá al público todos los días, incluidos domingos y
festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.”
La decisión fue proferida el 23 de
marzo de 1994, y en aquella oportunidad este Tribunal expresó que: “(…) constata
la Corte que el inciso segundo del artículo 4º es una ley medida que ya
agotó plenamente su contenido puesto que el período de zonificación municipal
ya transcurrió. Por tal motivo, esta Corporación se inhibirá de conocer de
tal inciso.” (Lo énfasis agregado).
En sentencia
C-350 de 1994[63],
este Tribunal manifestó que cuando se demandan normas que contienen mandatos
específicos que ya fueron ejecutados, la Corte no puede proferir decisión de
fondo. Dicho en otras palabras, en el evento en que el precepto objeto de
censura consagra una orden de realizar, un acto o, desarrollar o, una actividad
y su cumplimiento ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la
Corte y en consecuencia debe declararse inhibida[64].
4. En suma, la figura de la sustracción de materia
genera la pérdida de la competencia de la Corte para proferir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, bien
porque aquella fue derogada de forma explícita, implícita o por regulación
integral, o porque el sentido de la proposición agotó plenamente su contenido o
los mandatos que consagraba fueron ejecutados. En tales casos, la decisión que
se impone adoptar por este Tribunal es la inhibición, por falta de competencia
para realizar materialmente el juicio de confrontación entre el precepto
acusado y la norma superior.
Análisis del alcance normativo de la
proposición acusada.
5. Tal y como se advirtió previamente,
la verificación de la ocurrencia de la figura de la sustracción de materia
exige analizar el alcance de la norma objeto de censura. En efecto, la
disposición jurídica demandada en esta oportunidad es el artículo 13 (parcial)
de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal e) del artículo 2º de la Ley
797 de 2003, específicamente lo referido a la limitación para realizar el
traslado de régimen pensional cuando le faltaren diez (10) años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a una pensión de vejez.
Según los ciudadanos,
esta prohibición se impone como una barrera desproporcionada para quienes se
encuentran en el régimen de ahorro individual y requieren acceder al programa
de subsidios del fondo de solidaridad pensional regulado en el artículo 26 de
la Ley 100 de 1993, y que actualmente es administrado por el consorcio Colombia
Mayor y solo es aplicable en la práctica actual al régimen de prima media,
situación que presuntamente configura un desconocimiento de los derechos a la
igualdad y a la seguridad social.
Algunos intervinientes,
no obstante haber solicitado la inhibición de la Corte, analizaron la
disposición objeto de censura desde las interacciones con el régimen subsidiado
de aportes en el Sistema General de Pensiones y solicitaron a la Corte declarar
su exequibilidad[65].
Por tal razón, el
análisis del alcance de la disposición reprochada debe realizarse, no de manera
aislada, sino dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensión y
específicamente, en el subsistema subsidiado de aportes.
El sistema general de
seguridad social integral.
6. La Ley 100 de 1993 creó
y reguló el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad
para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protección de las
contingencias que la afecten[66].
Uno de los principios que lo orienta es la universalidad,
expresada como la garantía de la protección para todas las personas, sin
ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida[67], mediante el reconocimiento de la seguridad
social como derecho irrenunciable[68].
Sistema general de pensiones.
7. Dentro del sistema de
seguridad social integral se encuentra la regulación pensional, la cual tiene
por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinen en la Ley 100 de 1993 y la obligación
de ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población que no están
cubiertos con un régimen de pensiones[69].
Este subsistema está
compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, que son:
i) el régimen solidario de prima media con prestación definida; y ii) el
régimen de ahorro individual con solidaridad[70].
El artículo 13 de la Ley
100 de 1993, prescribe las características del sistema general de pensiones,
especialmente, la contenida en el literal e) de esa disposición –cuya
inconstitucionalidad fue demandada en el presente asunto- que establece la facultad
que tienen los afiliados para escoger el régimen de pensiones. Sin embargo,
aquella consagra una limitación temporal a dicha libertad, puesto que el
afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. La disposición
descrita es del siguiente tenor:
“Una vez efectuada
la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez;”
El fondo de solidaridad
pensional
8. El fondo de solidaridad
pensional fue creado como una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sus recursos
serán administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública,
especialmente por aquellas que pertenezcan al sector solidario[71].
El mencionado fondo
tiene como finalidad subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de
los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que
carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales
como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos,
la mujer microempresaria, las madres comunitarias, las personas en situación de
discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de
trabajo asociado y otras formas asociativas de producción[72].
El subsidio se concede
de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o
de este último en caso de que sea independiente, hasta por un salario mínimo
como base de cotización[73].
Quienes sean
beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de
prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con
solidaridad. En este último caso, los usuarios solo podrán afiliarse a fondos
administrados por sociedades que pertenezcan al sector solidario y que tengan
una rentabilidad real por lo menos igual al promedio de los demás fondos de
pensiones, conforme a lo establecido en la ley[74].
Las fuentes de
financiamiento del fondo están determinadas por los recursos percibidos por: i)
la subcuenta de solidaridad; y ii) la subcuenta de subsistencia[75].
En suma, se trata de
subvenciones de naturaleza temporal y parcial, por lo que el beneficiario debe
realizar un esfuerzo para el pago del aporte que está a su cargo.
La reglamentación del
acceso al subsidio de aportes al sistema general de pensiones
9. La reglamentación del
subsidio de aportes al sistema general de pensiones se encuentra inicialmente en
el Decreto 1858 de 1995 y posteriormente en el Decreto 569 de 2004. Ambas normativas
fueron derogadas por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007.
Esta última disposición,
estableció en su artículo 13 los requisitos para ser beneficiario del subsidio
de aportes para pensión, los cuales se sintetizan a continuación:
- Tener cotizaciones por quinientas (500)
semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente
del régimen al que pertenezcan.
- Ser mayores de 55 años si se
encuentran afiliados al ISS.
- Ser mayores de 58 años si se
encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un
capital suficiente para financiar una pensión mínima.
- Estar afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
10. Por su parte, el
Decreto 4944 de 2009, modificó el artículo 13 del Decreto de 3771 de 2007, y
estableció los siguientes requisitos para acceder a la mencionada subvención:
a. Ser mayor de 35 años y
menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se
encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un
capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas
cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,
independientemente del régimen al que pertenezcan.
b. Ser mayores de 55 años
si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los
fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para
financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo,
previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que
pertenezcan.
c. Estar afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Operatividad del
subsistema de subsidio de aportes para pensiones en materia de acceso.
11. Previamente se realizó un
breve análisis de las normas que rigen tanto el sistema general de pensiones,
como el subsistema del régimen de subvenciones a los aportes para pensión. Sin
embargo, de las intervenciones y de la información pública sobre los requisitos
de acceso al programa, la Sala advierte que la operatividad dinámica de la
medida permite identificar la acusación expuesta por los ciudadanos, la cual se
sustenta en un escenario de discriminación al impedir que un grupo poblacional
al cual están dirigidas las subvenciones acceda a las mismas, tal y como pasa a
verse a continuación.
12. El administrador
fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad es el Consorcio Colombia
Mayor, según el contrato de encargo fiduciario número 216 de 2013[76]. En su sitio web se
presenta un plegable en el que se indican las generalidades del programa de subsidio
al aporte en pensión, y específicamente se exponen los siguientes requisitos
para ser beneficiario[77]:
a. Estar afiliado a salud, ya sea como
cotizante o beneficiario del régimen contributivo o afiliado al régimen
subsidiado;
b. Que la última cotización
se haya realizado con COLPENSIONES. En caso de haberse realizado con un fondo
privado, debe ser viable el traslado hacia esa entidad. El usuario debe
tramitar dicho traslado y este deberá ser aprobado.
Por su parte, COLPENSIONES en su intervención ante
esta Corporación, expresó que los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios
del subsidio de aportes para pensión, conforme a lo dispuesto “(…) en el
artículo 1º del Decreto 4944 de 2009, modificatorio del artículo 13 del Decreto
3771 de 2007, en armonía con la Ley 797 de 2003”[78] (lo énfasis agregado), debe acreditar,
entre otros requisitos, lo siguiente:
“Faltarles
más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez,
en caso de solicitud de traslado del RAIS[79]
al RSPMPD[80]”
13. Conforme a lo expuesto,
surgen las siguientes cuestiones: ¿por qué el Consorcio Colombia Mayor exige
como requisito para acceder al subsidio que la última cotización se haya
realizado en COLPENSIONES y que en caso de haberse efectuado en un fondo
privado, el traslado hacia esa entidad sea viable? Y además, ¿cuál es la razón
para que COLPENSIONES en su intervención ante esta Corporación manifestara de
forma expresa que quien pretenda ser beneficiario del subsidio y pertenezca al
régimen de ahorro individual solidario debe faltarle más de 10 años para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, puesto que es
necesario su traslado al régimen de prima media?
Para la
Corte es claro que estos interrogantes no se derivan de la disposición jurídica
acusada de inconstitucional, sino que surgen de la dinámica propia del régimen
general en pensiones y del subsistema de subvenciones al aporte, de ahí la
importancia de la respuesta que se presenta a renglón seguido.
14. El subsistema de
subsidio de aporte para pensión de vejez está diseñado normativamente para que
el grupo poblacional al cual está dirigido tenga acceso a la subvención y
escoja libremente cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones[81].
Sin embargo, la posibilidad de que el subsidio exista realmente en el régimen
de ahorro individual con solidaridad está condicionado a que el usuario se
afilie a un fondo administrado por una entidad que pertenezca al sector
solidario y que tenga una rentabilidad igual al promedio de los demás fondos de
pensiones.
La verificación
operativa del programa de subvenciones mencionado muestra que existe una limitación
en términos de acceso para quienes se encuentran en el régimen de ahorro individual,
puesto que, según lo manifestado por el Ministerio del Trabajo en el presente
proceso, en la actualidad no existe en el mercado un fondo de pensión que pueda
administrar los recursos del subsidio; en efecto, quienes administran el
régimen de ahorro individual son sociedades anónimas. Al respecto esa entidad
expresó:
“(…) los Fondos de
pensiones que administran actualmente el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad son sociedades anónimas, no existe ninguno que pueda administrar
el Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión, por lo que todos los beneficiarios
de este deben ser afiliados a Colpensiones.”[82]
15. La limitación en el
acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS, puede
solventarse con el traslado al régimen de prima media, sin embargo, es en este
escenario en donde surge la interacción de la norma acusada con el subsistema
de la subvención de los aportes a pensión, puesto que la prohibición de cambio
de régimen se impone como una barrera para las personas que requieren el
auxilio, están afiliados en el RAIS y les falten diez (10) años o menos para
tener derecho a la pensión de vejez.
El desmonte del programa de subsidio al
aporte para pensión.
16. El esquema de subvención al aporte
pensional fue objeto de cierre gradual de acuerdo con la Ley 1753 del 9 de
junio de 2015 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo
país””, que en su artículo 212
estableció:
“Las personas que fueron beneficiarias
del programa Subsidio Aporte a la Pensión podrán vincularse al servicio
complementario de Beneficios Económicos Periódicos
(BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y
condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso será prioritario
el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también
podrán beneficiarse de lo dispuesto en este artículo.
El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el
sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio
Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa
para quien quiera obtener pensión.” (Lo énfasis agregado)
De esta manera, la norma citada consagró la obligación al Gobierno Nacional para que reglamentara la
forma en que el régimen de ayudas estatales para los
aportes pensionales debía cerrarse de manera gradual. Es
decir, contenía un mandato específico al Ejecutivo para que desmontara el programa de subsidios originados en el fondo de solidaridad pensional.
17. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 387 de 26 de febrero
de 2018[83],
con base en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, previamente referido. Dicho
cuerpo normativo, en su artículo 2.2.14.5.8 consagró:
“Artículo
2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión del Fondo de
Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente
Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que
adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin
embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población:
1. Las personas de 40 o más
años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes
que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas
al Sistema General de Pensiones.
2. Concejales
pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 Y 6 que no tengan otra
fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá
solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal.
3. Ediles que no perciban
ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se
concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil.
4. Madres sustitutas,
siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.”(Lo énfasis agregado)
De acuerdo
a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 387 de
2018, cumplió con el mandato contenido en la Ley 1753 de 2015, en el sentido de
cerrar las afiliaciones al programa de subsidios al aporte para pensión a
partir de la vigencia de la mencionada norma, salvo que se trate de la vinculación
excepcional que dicha ley estableció.
Verificación de la configuración del
fenómeno de la sustracción de materia en el presente asunto.
18. Los accionantes consideraban que la norma incurría en violación de los
derechos a la igualdad y a la seguridad social porque “presenta una
extralimitación desproporcionada e irracional” que afectaba a personas en
situación de debilidad manifiesta – personas mayores de 50 años que no tienen
empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo
especialmente protegido, no podían acceder al programa estatal que subsidiaba
los aportes a pensión en casos en los que sus titulares no pueden seguir
cotizando, debido a la prohibición de cambio de régimen.
Con fundamento en lo expuesto, los actores pretendían que la Corte
declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de
que se habilitara el traslado de quienes se encontraban afiliados al régimen de
ahorro individual al de prima media, y de esta manera pudieran afiliarse al
Programa de Subsidio para el Aporte de Pensión, administrado por el Consorcio
Colombia Mayor.
19. La demanda ciudadana fue presentada el 1º de
noviembre de 2016 y el registro del proyecto de sentencia se realizó el 24 de
marzo de 2017. Tal como se estudió previamente, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 387 de 26 de febrero de 2018, con base en el artículo 212 de la Ley
1753 de 2015, que estableció que esa autoridad reglamentaría “(…) la forma
como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente (…)”.
Dicho cuerpo normativo, en su artículo 2.2.14.5.8 consagró que: “A partir de la entrada en vigencia del
presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para
Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad
Pensional.”
20. Conforme a lo expuesto, al momento de
proferirse este fallo los cargos que sustentaron la demanda de
inconstitucionalidad (desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la
seguridad social) se tornan inocuos porque la norma objeto de censura, referida
a la limitación
en el acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS,
producto de la interacción de la norma acusada con el subsistema de la
subvención de los aportes a pensión, ya no tiene el mismo efecto normativo que
tenía al momento de admitirse la demanda. En efecto, tal y como se expuso
previamente, la prohibición de cambio de régimen se imponía como una barrera
para las personas que requieren el auxilio, están afiliados en el RAIS y les
falten diez (10) años o menos para tener derecho a la pensión de vejez, ya agotó plenamente su contenido al
haberse cerrado las afiliaciones al programa de asistencia estatal.
En efecto, partir de la vigencia del Decreto
387 de 2018, operó la sustracción de materia, en tanto que el acceso a
la medida sobre la cual recaía el presunto trato inequitativo que acusaban los
accionantes, particularmente los obstáculos legales en materia de traslado, fue
desmontada.
21. En consecuencia, la Corte carece de competencia para
analizar el fondo del presente asunto, por lo que la decisión que se adoptará
es la declaratoria de inhibición para conocer sobre la constitucionalidad de la
norma acusada.
VII.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio
de 2017.
Segundo.- INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad del literal E) del artículo
2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
tras haber operado el fenómeno de la sustracción de materia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Folio 1 del cuaderno principal.
[2] Folio 7 cuaderno principal.
[3] En efecto el programa exige que el último aporte hecho por
el eventual beneficiario sea a COLPNESIONES, sino es así deberá ser factible el
traslado. Ver http://colombiamayor.co/images/PSAP%20Plegable.pdf,
consultado el 19 de mayo de 2017.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Folio 9 cuaderno principal.
[7] Folio 13 cuaderno principal.
[8] Folios 60-75 cuaderno principal.
[9] Folio
68 cuaderno principal.
[10] Folio 63 cuaderno principal.
[11] Folio 64 cuaderno principal.
[12] Folio 64 cuaderno principal.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Folio 67-68 cuaderno principal.
[18] Folios
76-84 cuaderno principal.
[19] Folios 77v-80v cuaderno principal.
[20] Folios 81 y 81v cuaderno principal.
[21] Folio 82v cuaderno principal.
[22] Folios 81v y 82 cuaderno principal.
[23] Folios 85-96 cuaderno principal.
[24] Folio 93 cuaderno principal.
[25] Folios 86v y 87 cuaderno principal.
[26] Folio 87 cuaderno principal.
[27] Folio 88 cuaderno principal.
[28] Folios 89-91 cuaderno principal.
[29] Folio 92 cuaderno principal.
[30] Ibídem.
[31] Folio 92v cuaderno principal.
[32] Folios 92v y 93 cuaderno principal.
[33] Folio 93 cuaderno principal.
[34] Folio
37 cuaderno principal.
[35] Ibídem.
[36] Folio 37v cuaderno principal.
[37] Folios
45-59 cuaderno principal.
[38] Folio 48 cuaderno principal.
[39] Ibídem.
[40] Ibídem.
[41] Ibídem.
[42] Folio 49 cuaderno principal.
[43] Folio 50 cuaderno principal.
[44] Folio 51-54 cuaderno principal.
[45] Folio 54 cuaderno principal.
[46] Folio 55 cuaderno principal.
[47] Ibídem.
[48] Folios 98-99 cuaderno principal.
[49] Folios 98-99 cuaderno principal.
[50] Folios
103-110 cuaderno principal.
[51] Folio 109-110 cuaderno principal.
[52] Folio 108 cuaderno principal.
[53] Ibídem.
[54] Folio 109 cuaderno principal.
[55] Sentencia
C-110 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-931 de 2009
M.P. María Victoria Calle Correa.
[56] M.P. María Victoria Calle Correa.
[57] En dicho pronunciamiento fueron reiteradas las siguientes
decisiones: Auto 007 de 1992 M.P Jaime Sanín Greiffenstein. C-055 de 1996 M.P
Alejandro Martínez Caballero, C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, C-338 de
2002 M.P Álvaro Tafur Galvis.
[58] Sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.
[59] Sentencia
C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil.
[60] Sentencia C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.
[61] Sentencia C-145 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero; versaron
sobre otras cuestiones diferentes a la citada.
[62] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[63] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[64] Esta postura ha sido reiterada en sentencias C-1174 de
2001 M.P Clara Inés Vargas Hernández, C-931 de 2009 M.P. María Victoria Calle
Correa, entre otras.
[65] Al respecto ver las intervenciones de la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - ASOFONDOS, Ministerio
del Trabajo, COLPENSIONES, Ministerio de Hacienda y Crédito Público
[66] Preámbulo y artículo 1º de la Ley 100 de 1993.
[67] Artículo 2º de la Ley 100 de 1993.
[68] Artículo 3º ejusdem.
[69] Artículo 10º ejusdem.
[70] Artículo 12 ejusdem.
[71] Artículo 25 ejusdem.
[72] Artículo 26 ejusdem.
[73] Ibídem.
[74] Ibídem.
[75] Artículo 27 ejusdem.
[76] Intervención del Ministerio del Trabajo, folio 64 cuaderno
principal.
[77] http://colombiamayor.co/images/PSAP%20Plegable.pdf,
consultado el treinta y uno (31) de mayo de 2017. Esta información es reiterada
por ASOFONDOS en su intervención, al respecto ver folio 55 del expediente.
[78] Folio 81 cuaderno principal.
[79] Régimen de Ahorro Individual Solidario
[80] Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
[81] Artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
[82] Folio 64 cuaderno principal.
[83] Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 14 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el artículo 212
de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por
un Nuevo País" y se dictan otras disposiciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.