C-080-23
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
(…) la Sala Plena constata que la regulación de los beneficios por
colaboración y del monto de las multas que puede imponer la Superintendencia de
Industria y Comercio, en los procesos de investigación y sanción de estas
conductas, guardan relación de conexidad temática con el objeto y las demás
disposiciones que componen la Ley 2195 de 2022. En particular en cuanto son
normas tendientes a prevenir los actos de corrupción, recuperar los daños
causados por esos actos, y promover la cultura de la legalidad e integridad. En
adición, las disposiciones acusadas guardan conexidad teleológica con las demás
disposiciones previstas en la ley que se dirigen a las personas jurídicas de
derecho privado. Esto es así por cuanto persiguen el mismo fin, fortalecer la
responsabilidad de estos actores en actos de corrupción consistentes en
conductas contrarias a la libre competencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022
vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque no fueron
presentados, debatidos, aprobados o negados por la Comisión Primera Permanente,
ni por la Plenaria del Senado de la República en el curso del proceso
legislativo, sino que fueron introducidos por primera vez en el debate de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, esto es, en el primer debate
del proceso legislativo en la Cámara de Representantes. Asimismo, constató que
por voluntad expresa de los autores del proyecto y los ponentes, aunque las
disposiciones demandadas guardaban conexidad con el objeto y el articulado de
la ley, los asuntos que estas regulan fueron expresamente excluidos de los
debates surtidos en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado de la
República.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
(…) este principio tiene por finalidad racionalizar y
tecnificar el proceso de formación y aprobación de la ley, por cuanto permite
“...que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal
de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes”. En este sentido, es
“un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que
materializa el principio democrático y el principio de seguridad jurídica”.
Esta exigencia permite que los legisladores y los ciudadanos no sean sorprendidos
con la aprobación de normas que no se relacionen con el eje temático de la ley
que las contiene y asegura, así mismo, que sean sometidas a un debate
democrático en cada una de las Comisiones respectivas y las Plenarias de las
cámaras legislativas.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE-Contenido y
alcance
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
produce inexequibilidad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se cumple con las proposiciones dejadas
como constancia en el debate legislativo
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD
E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA,
IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinción y relación
La Corte Constitucional ha advertido que el respeto y
aplicación de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad
flexible imponen obligaciones diferentes al ejercicio de la función
legislativa, de acuerdo con el contenido y alcance de cada uno explicado en
líneas anteriores. Bajo estos términos, es cierto que entre estos principios
hay un estrecho vínculo “que permite garantizar
la transparencia del debate democrático”; sin
embargo, de ello no se sigue que el uno sea consecuencia o indicio del otro,
por lo que se deben estudiar y analizar de forma autónoma. Dicho de otro modo,
las obligaciones que surgen del principio de unidad de materia no se acreditan
por el hecho de que una disposición hubiere sido incluida en el proyecto de ley
original o discutida en todas las etapas y debates reglamentarios. A su turno,
desconoce el principio de consecutividad aquella disposición que, aun guardando
unidad de materia, fue introducida en segundo debate, pero guarde relación o
desarrolle las temáticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre prácticas comerciales
restrictivas, competencia desleal y protección de la libre competencia
(…) la Superintendencia de Industria y Comercio es la
máxima autoridad nacional de protección de la competencia. En consecuencia, es
la única que puede conocer de las investigaciones, adoptar decisiones, imponer
multas y vigilar el cumplimiento del régimen de protección de la competencia.
En este contexto, los artículos 25 y 26 de la Ley 1430 de 2009, le atribuyen a
esa entidad la potestad administrativa para imponer multas a los agentes de
mercado, sean personas naturales o jurídicas, que violen las normas de la
competencia, así como al que facilite, colabore, autorice, promueva, impulse,
ejecute o tolere este tipo de comportamientos.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance
LIBRE COMPETENCIA-No es obstáculo a la intervención del
Estado en la economía ni al logro de los fines del Estado social de derecho
CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones
(…) los efectos negativos de la corrupción en el
Estado Social de Derecho se presentan desde al menos cuatro puntos de vista, a
saber: (i) Enfoque político, en este escenario, los ciudadanos pierden
confianza en las actuaciones del gobierno y en la articulación del aparato
estatal, en la media que se sacrifica el interés general por el individual, por
lo que la comunidad se siente ajena a las decisiones públicas y se afecta la
legitimidad del Estado de Derecho; (ii) Enfoque económico, este fenómeno genera
reducción en la inversión, lo que trae consigo incremento en los costos
económicos, disminución de la tasa de retorno y aumento en los precios de
bienes y servicios. Por otro lado, distorsiona la libre competencia debido a
que facilita la formación de monopolios de hecho, desincentiva el desarrollo empresarial
y perjudica a los consumidores; (iii) Enfoque de la administración pública, la
corrupción ocasiona que los recursos públicos no se inviertan en los fines del
Estado como educación, salud y seguridad, en la medida que son malgastados por
los funcionarios corruptos y desviados a los patrimonios de particulares.
También, afecta el desarrollo económico a largo plazo, pues la corrupción
“genera un diseño de los programas públicos que desemboca en beneficios para
grupos de población relativamente bien situados desde el punto de vista
económico en detrimento de las personas más necesitadas”; (iv) Enfoque
jurídico, este fenómeno menoscaba el correcto funcionamiento de la función
pública de conformidad con los principios de objetividad, imparcialidad, la legalidad
y la eficiencia.
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia
(…) para establecer si se configura el fenómeno de la
reviviscencia se debe estudiar si concurre alguna condición que lo amerite,
concretamente “(i) evitar escenarios de inseguridad jurídica ante vacíos
normativos generados por la inexequibilidad, (ii) precaver posibles situaciones
de vulneración de derechos fundamentales; o (iii) garantizar la supremacía de
la Constitución, claro está, siempre que las normas reincorporadas al
ordenamiento no sean contrarias a la Carta”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-080 DE 2023
Expediente:
D-14.851
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en
materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan
otras disposiciones”.
Demandante: María
José Tribín Márquez.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, la ciudadana María José Tribín Márquez presentó demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 66, 67 y 68
de la Ley 2195 de 2022, “por medio de la cual se adoptan medidas en
materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan
otras disposiciones”.
2.
La accionante consideró
que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política y propuso dos cargos: (i) violación del principio de
unidad de materia y, (ii) vulneración de los principios de
consecutividad e identidad flexible.
3.
Mediante
Auto del 22 de julio de 2022, se admitió la demanda.
4.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A. Las
disposiciones demandadas
5.
A continuación, se transcribe
el texto de las disposiciones demandadas:
“Ley 2195 de 2022[1]
Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de
transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 66. Modifíquese
el Artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren
participado en una conducta que viole las normas de protección a la
competencia, en caso de que informe a la autoridad de competencia acerca de la
existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de
pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la
autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente
actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
3. Los beneficios podrán incluir la exoneración total
o parcial de la multa que le seria impuesta. No podrán acceder a los beneficios
el instigador o promotor de la conducta.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio
establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en
función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo
en cuenta los siguientes factores:
c) La eficacia de la colaboración en el
esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose
por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas
que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la
conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación
y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.
d) La oportunidad en que las autoridades reciban la
colaboración.
Parágrafo1. La
identidad de los beneficiarios, así como las pruebas que estos aporten a la
Superintendencia de Industria y Comercio y que sean trasladadas al expediente
de la respectiva investigación, serán reservadas hasta que se profiera y esté
en firme el acto administrativo definitivo a que hubiere lugar. Esto, sin
perjuicio de que los investigados puedan tener acceso a la totalidad del acervo
probatorio, garantizándose los derechos al debido proceso y de defensa.
Parágrafo 2. El
proceso de negociación de beneficios por colaboración por la presunta comisión
de acuerdos restrictivos de la competencia será reservado.
Parágrafo 3. Quien
en el marco del programa de beneficios por colaboración previsto en este
Artículo obtenga la exoneración total o parcial de la multa a imponer por parte
de la Superintendencia de Industria y Comercio, no responderá solidariamente
por los daños causados en virtud del acuerdo anticompetitivo y, en
consecuencia, responderá en proporción a su participación en la acusación de
los daños a terceros en virtud de la conducta anticompetitiva.
Artículo 67.
Modifíquese el Artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 25.
Monto de las multas a personas jurídicas. El numeral 15 del Artículo 4
del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
imponer sanciones pecuniarias a su favor a los agentes del mercado, sean
personas naturales o jurídicas, por la violación de cualquiera de las
disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en
acatar en debida forma, ordenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de
las actuaciones administrativas, el incumplimiento de las obligaciones de
informar una operación de concentración empresarial o las derivadas de su
aprobación bajo condiciones, o de la terminación de una investigación por
aceptación de garantías.
Para la imposición de la sanción, la Superintendencia
de Industria y Comercio aplicará el que fuere mayor de los siguientes
criterios:
1.1. Los ingresos operacionales del infractor en el
año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este
evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de dichos
ingresos.
1.2. El patrimonio del infractor en el año fiscal
inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la
sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de su patrimonio.
1.3. Un monto en salarios mínimos legales mensuales
vigentes a cargo del infractor. En este evento, la sanción no podrá exceder
cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV).
1.4. El valor del contrato estatal en los casos de
prácticas comerciales restrictivas que afecten o puedan afectar procesos de
contratación pública. En este caso, la multa no podrá exceder el treinta por
ciento (30%) del valor del contrato.
2. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios, siempre y cuando sean aplicables al caso
concreto:
2.1. La idoneidad que tenga la conducta para afectar
el mercado o la afectación al mismo.
2.2. La naturaleza del bien o servicio involucrado.
2.3. El grado de participación del implicado.
2.4. El tiempo de duración de la conducta.
2.5. La cuota de participación que tenga el infractor
en el mercado del infractor.
3. Serán agravantes para efectos de dosificar la
sanción, los siguientes:
3.1. El haber actuado como líder, instigador o en
cualquier forma promotor de la conducta;
3.2. La continuación de la conducta infractora una vez
iniciada la investigación;
3.3. La reincidencia o existencia de antecedentes en
relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el
incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de
las órdenes impartidas por esta.
3.4. La conducta procesal del infractor tendiente a
obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de
solicitudes que sean evidentemente improcedentes.
Parágrafo 1.
Cuando fuere posible cuantificar las utilidades percibidas por el infractor
derivadas de la conducta, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá
imponer como sanción hasta el trescientos por ciento (300%) del valor de la
utilidad, siempre que dicho porcentaje fuere superior al mayor de los límites
establecidos en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este Artículo.
Parágrafo 2.
Por cada circunstancia agravante en la que incurra el infractor, procederá un
aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a
imponer, sin exceder en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la
Ley.
Parágrafo 3.
Será atenuante, para efectos de dosificar la sanción el aceptar los cargos
formulados en aquellos casos en los cuales el investigado no ha sido reconocido
como delator.
Artículo 68.
Modifíquese el Artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 26.
Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del Artículo 4
del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
imponer sanciones a su favor de hasta dos mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el facilitador, sea persona natural o
jurídica, que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la
violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un
agente del mercado.
1. Para efectos de graduar la multa, la
Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
1.1. El grado de involucramiento del facilitador en la
conducta del agente del mercado.
1.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en
relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con
incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de
competencia;
1.3. El patrimonio del facilitador.
2. Serán agravantes para efectos de dosificar la
sanción, los siguientes:
2.1. Continuar facilitando la conducta infractora una
vez iniciada la investigación;
2.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en
relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el
incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de
las órdenes impartidas por esta.
2.3. La conducta procesal del facilitador tendiente a
obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de
solicitudes que sean evidentemente improcedentes.
Parágrafo 1.
Por cada circunstancia agravante en que incurra el facilitador, procederá un
aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a
imponer, sin sobrepasar en ningún caso los límites sancionatorios previstos en
la Ley.
Parágrafo 2.
Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga
conforme a este Artículo no podrán ser pagados ni asegurados, o en general
garantizados, directamente o por interpuesta persona, por el agente del mercado
al cual estaba vinculado el facilitador cuando incurrió en la conducta ni por
la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan
al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquel. La
violación de esta prohibición constituye por sí misma una práctica restrictiva
de la competencia.
(…)
B. La demanda
6.
Primer
cargo (violación del principio de unidad de materia, artículo 158 de la
Constitución). La demandante expuso, a modo de contexto, el objetivo
y núcleos temáticos de la Ley 2195 de 2022, así como las definiciones y alcance
del régimen de protección de la competencia. Indicó además que, aunque el
legislador puede determinar qué conductas califica como actos de corrupción, lo
cierto es que en ausencia de nuevas definiciones, la comprensión de estas debe
ceñirse a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022,
el cual expresamente establece lo siguiente: “Entiéndase por acto de corrupción las conductas penales enlistadas en los capítulos de delitos contra la
administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social,
financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada,
administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la
delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, los delitos
electorales o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público,
que hubieren sido realizados.”
7.
Por
otro lado, señaló que el régimen general en materia de protección de la
competencia está previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto Ley 2153 de 1992 y
la Ley 1340 de 2009. Esta última determina el alcance del término “protección
de la competencia” así: “Las
disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a
prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de
posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto
en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo
aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese
desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación
con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los
mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.”
8.
Dicho
esto, la demandante indicó que, a
su juicio, no hay relación causal, teleológica, temática y sistemática entre el
articulado demandado que se refiere a prácticas comerciales restrictivas y la
Ley que tiene por objeto adoptar
disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la
articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños
ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar la promoción de la cultura
de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto
por lo público. En relación con el
objeto, afirmó que las prácticas comerciales restrictivas no son actos de
corrupción y, por lo tanto, los beneficios por colaboración y sanciones
pecuniarias al ser accidentales tampoco lo son. Frente a la finalidad o bien
jurídico tutelado, argumentó que la ley busca proteger la moralidad
administrativa y el patrimonio público mientras que las disposiciones demandadas
buscan proteger la libertad económica y la concurrencia de oferentes en el
mercado. Sobre las autoridades y sanciones, sostuvo que son de carácter penal y
son varias las instituciones que previenen y sancionan la corrupción, en
cambio, la única encargada de la promoción de la libre competencia es la
Superintendencia de Industria y Comercio y, solamente impone sanción
administrativa. Frente a los cuerpos normativos, aseguró que son diferentes e
independientes.
9.
Segundo
cargo (violación de los principios de consecutividad y de identidad flexible, artículos
157 y 160 de la Constitución). La accionante alegó que las disposiciones objeto de reproche
constitucional no se encontraban en el texto inicial que fue tramitado en
primero y segundo debate ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de
la República, respectivamente. Añadió que los artículos acusados fueron
introducidos a modo de proposición en el primer debate en la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes, sin que se hubiera discutido la necesidad o la conveniencia
de esta inclusión. Así fueron aprobados en Comisión y presentados como parte
del texto a aprobar por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
10.
Resaltó,
además, que la materia de la que se ocupan los artículos demandados no había
sido incorporada de ninguna manera en la exposición de motivos, ni en las
ponencias que precedieron a la aprobación del proyecto en cada uno de los
debates. En su opinión “los artículos impugnados aparecieron, en términos
coloquiales, de la nada”.
C. Conceptos de expertos invitados
11.
La Corte Constitucional
recibió siete (7) escritos de expertos invitados a intervenir conforme se
determinó en el Auto admisorio de la demanda. Estos son: la Universidad
Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción, el
profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la
Universidad Sergio Arboleda, el Departamento de Derecho Económico y el Centro
de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad
Javeriana, y la Universidad del Rosario.
12.
Los expertos formularon razones
comunes para respaldar la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones
acusadas. A continuación se resumen los principales argumentos expuestos por
cada grupo de expertos.
a. Conceptos que se refieren a la exequibilidad de las
disposiciones acusadas
13.
La Clínica Jurídica de la Escuela
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, el
Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción, el profesor Jorge Arturo Abello
Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda presentaron
consideraciones comunes sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas. Para el efecto propusieron los siguientes argumentos comunes:
i) Sobre el cargo por
violación del principio de unidad de materia
Las prácticas contrarias
a la competencia sí hacen parte de las conductas incorporadas en la definición
de corrupción
14.
Los expertos que consideran
que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 deben ser declarados
exequibles advirtieron que, según el precedente constitucional, el principio de
unidad de materia impone que entre un texto normativo y los artículos que lo
integran exista una conexidad temática, causal, teleológica o sistemática. Resaltaron
que el principio de unidad de materia tiene un carácter flexible y su aplicación
debe fundarse en criterios de razonabilidad y objetividad.[2] Para constatar tal relación señalaron que es preciso identificar
el alcance material o núcleo temático de la ley y el objeto de las disposiciones
que la integran. Aplicada esta metodología al caso sub examine, los expertos
que consideran la exequibilidad de las disposiciones acusadas concluyeron que sí
existe conexidad temática de ellas con el objeto de la Ley 2195 de 2022, por
cuanto el objeto de esta es la corrupción y el de los artículos objeto de
reproche es la protección de la competencia. Así, “[l]a adopción de incentivos y desincentivos para proteger
la competencia guarda relación temática, cercana y suficiente, con una
concepción amplia de la transparencia y la corrupción.”[3]
15.
Estos expertos coinciden en
afirmar que la definición de corrupción se debe entender desde una perspectiva
amplia que incluye tanto al sector privado como al sector público. Señalan que
la Corte Constitucional ha indicado que la corrupción debe ser entendida bajo
una concepción dinámica, en la cual tanto la administración pública como la
empresa privada pueden actuar para la obtención de un beneficio personal en demérito
del interés público. En particular, el Instituto Nacional de Estudios
Anticorrupción señaló que “[e]n un intento de delimitar conceptualmente el
alcance, roles e involucrados en los actos de corrupción se le denominó
corrupción privada sin embargo afecta en la misma proporción el interés
público. De hecho, es la conducta de los particulares una poderosa fuente de
corrupción al buscar el quebrantamiento de la integridad de los funcionarios,
la apropiación irregular de recursos, el otorgamiento de permisos y licencias,
el uso de bienes públicos de forma irregular y una amplia diversidad de actos
que se entienden manifiestamente corruptos.”[4] En
consecuencia, sostienen que las prácticas restrictivas de la competencia sí
tienen una relación con la corrupción privada y afectan el mercado de compras
públicas; por esto, dicen, es de gran importancia generar mecanismos como (i)
beneficios que logren incentivar las denuncias de estos actos; y, (ii) multas
que desincentiven la comisión de estas conductas, para lograr combatir la
corrupción y fomentar la transparencia en el ámbito de lo privado.
16.
Afirmaron que el Parágrafo 1 del
Artículo 59 de la Ley 2195 de 2022 define lo actos de corrupción como “las
conductas penales enlistadas en los capítulos de delitos contra la
administración pública”. En el mismo sentido, señalan que el Título XV del
Código Penal, contenido en la Ley 599 del 2000, relativo a los delitos contra
la administración pública, prevé en el artículo 410A un tipo penal denominado acuerdos
restrictivos de la competencia, de lo que se desprende que las prácticas
contrarias a la competencia se encuentran dentro de las conductas previstas
como corrupción.[5] Además, resaltaron que la Ley 1474 de 2011, también
conocida como El Estatuto Anticorrupción, creó nuevos tipos penales que
sancionan conductas de corrupción en el sector privado, como la corrupción
privada y la administración desleal.[6] Por lo demás, indican que el Código Penal prevé
dentro de los delitos contra la administración pública conductas desplegadas
por particulares como la omisión del agente retenedor, el cohecho por dar y
ofrecer, el fraude a subvenciones y el soborno transnacional.[7]
17.
En conclusión, los expertos
que consideran que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles
advierten que ellas respetan el principio de unidad de materia en la medida que
entre estas y el objeto general de la Ley 2195 de 2022 hay conexidad:
a) Temática, por cuanto se ocupan de prevenir la
corrupción que puede existir en el sector público como en el sector privado.
Señalan que “el objeto de la Ley 2195 del 2022 fue impulsar la implementación
del sistema de compliance, o de los códigos de ética y transparencia al
interior de las personas jurídicas, no solo de las públicas, sino también de
las privadas, y que lo que buscan dichos sistemas, son, además de la prevención
de la comisión de delitos (…), la prevención de todo tipo de prácticas
contrarias a la Ley, y ello de por sí incluye las prácticas anticompetitivas
sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”.[8]
b) Causal, puesto que estos artículos pretenden responder
a las recomendaciones de organismos internacionales para la lucha contra la corrupción.
c) Teleológica, debido a que se pretende acabar con
prácticas corruptas desde el ámbito privado. En particular, la Universidad
Sergio Arboleda señaló que las disposiciones acusadas “aportan al
cumplimiento del propósito general definido en la Ley 2195 de 2022, al punto
que fueron valorados por
el Legislador como convenientes para promover mercados más transparentes y
menos degradados.”[9]
d) Sistemática, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de
2022 ataca diferentes frentes de corrupción y, de no incorporar los artículos
demandados, se dejarían por fuera las prácticas restrictivas de competencia
que, como se mencionó anteriormente, tienen relación con la corrupción.
ii) Sobre el cargo por
violación de los principios de consecutividad e identidad flexible
18.
Los expertos manifestaron que
la adición tardía de los artículos 66, 67 y 68 en el proceso legislativo no contraría
los principios de consecutividad e identidad flexible, pues de lo contrario, no
sería posible realizar adiciones y sustracciones a los proyectos de Ley.
Indicaron que lo importante es constatar que las temáticas de las nuevas
disposiciones se hayan discutido en los cuatro debates que integran el proceso
legislativo ordinario. En este sentido señalaron que, tal como se expresó en el
análisis del cargo por unidad de materia, el núcleo temático de la Ley 2195 de
2022 es la prevención de la corrupción y la transparencia y, el de los textos
normativos demandados es la protección de la libre competencia, la cual se
enmarca en la corrupción en el ámbito privado. De ello se sigue, dicen estos expertos,
que las disposiciones acusadas guardan relación con los temas debatidos desde
el inicio del trámite legislativo.
b. Conceptos
que consideran que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles[10]
19.
El Departamento de Derecho
Económico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia
Universidad Javeriana, así como la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario señalaron que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles,
de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
i) Sobre el principio de
unidad de materia
20.
Estos expertos coinciden en
afirmar que no existe conexidad temática, causal, teleológica o sistemática
entre los artículos objeto de reproche y la ley que los contiene. El Centro de Estudios
de Derecho Económico de la Universidad Javeriana señaló que “la libre
competencia es un régimen jurídico autónomo derivado de las garantías
constitucionales de la libertad económica, con bienes jurídicos propios, objeto
de intervención, criterios de interpretación y finalidades propias que se
diferencian de otros regímenes que tienen objetos y bienes jurídicos
diferentes. Bajo esta perspectiva, las afectaciones a la libertad económica
pueden provenir o estar vinculadas por comportamientos propios de actividades
de corrupción. Sin embargo, por ello no se puede catalogar al régimen de
competencia como un régimen contra la corrupción que amerite que todas las
normas que lo componen, esto es, los supuestos de hecho que configuran una
violación al régimen de la competencia reciban la consecuencia jurídica, como
presupuesto, de un régimen que combate la corrupción.”[11]
21.
Acerca de la conexidad
temática, afirmaron que la Ley 2195 de 2022 tiene como ejes temáticos “prevenir
la corrupción, reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado
o promover la cultura de la legalidad e integralidad”, mientras que, los
artículos 66, 67 y 68 tienen por finalidad la protección de la competencia, lo
cual no tiene una relación objetiva con los ejes descritos.[12]
22.
El Centro de Estudios de
Derecho de la Competencia de la Universidad Javeriana estudió por separado el
objeto regulado en los artículos 66, 67 y 68 demandados. Al analizar la norma
de beneficios por colaboración previstos en el artículo 66 concluyó que “en
ningún momento es el objeto y/o la finalidad del PBC [Programa de Beneficios
por Colaboración] detectar o reprimir actos de corrupción, ni mucho menos
otorgar beneficios a quienes realicen actos de corrupción, lo que genera una
brecha jurídica importante entre esta política pública y las normas que la
acogen y el objeto de la Ley 2195, [13] toda vez que poco o nada tiene en relación con la “transparencia,
prevención y lucha contra la corrupción”. El PBC tiene unos objetivos
completamente diferentes, ya que en esencia “… consiste en el mecanismo a
través del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda
exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro
modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia
del cartel y aceptar su participación en el mismo, ante la autoridad de
competencia, así como aportar pruebas e información sobre su funcionamiento,
duración, participantes, etc”.[14]
23.
Al analizar el
contenido y alcance de los artículos 67 y 68 demandados, y contrastarlos con el
objeto de la Ley 2195 de 2022, el referido Centro de Estudios indicó que “el objeto de las multas en materia de libre
competencia es disuadir y reprimir a los sujetos de realizar conductas
anticompetitivas. Relacionar este objeto con los actos de corrupción que son el
objetivo de la Ley 2195, significaría que el comportamiento que se busca
modificar de las personas sancionadas, o el que se busca disuadir de cualquier
posible infractor, abarcaría también los actos de corrupción que estos puedan
llegar a cometer. Bajo este entendido, debe ser en el ejercicio de las funciones
propias de los órganos investidos
de las facultades para investigar los actos de corrupción, a quienes les
corresponden investigar e imponer las multas que le son propias a dichas
conductas, de conformidad con su competencia.”
24.
Respecto de la
conexidad causal, estos expertos señalaron que, mientras los motivos generales que
dieron lugar a la expedición de la Ley 2195 de 2022 fueron sancionar y prevenir
la corrupción, los de los artículos objeto de reproche son proteger la competencia,
la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los
consumidores y la eficiencia económica que se enmarcan en el artículo 333 de la
Constitución Política. En palabras de la Universidad del Rosario, “[l]as
gacetas que dan cuenta del trámite de la Ley 2195 de 2022 demuestran que dicha
ley busca fortalecer la capacidad del Estado para luchar contra la corrupción.
Ello incluye, por ejemplo, modificar el régimen de beneficios por colaboración
con la Superintendencia de Sociedades que trajo la Ley 1778 de 2016 (ver
artículo 22). Las posturas que recogen las Gacetas dan cuenta de dichos
propósitos. Tal justificación no existe respecto a las disposiciones
demandadas”.[15]
25.
En relación con la conexidad
teleológica, sostuvieron que la Ley en su conjunto tiene como objetivo prevenir
y sancionar la corrupción, lo cual no coincide con la finalidad del régimen
legal de protección de la competencia que tiene como propósito evitar prácticas
comerciales restrictivas, específicamente, abusos de la posición dominante y el
régimen de integraciones empresariales. Por último, respecto de la conexidad
sistemática, afirmaron que no hay racionalidad interna entre la competencia
como temática y la corrupción. En particular, la Universidad del Rosario señaló
que “no es obvio ni evidente
que haya un fin o propósito común en las disposiciones que buscan reprimir la
corrupción y las disposiciones demandadas, que son sobre libre competencia. Como
señala la demanda, el derecho a la libre competencia está dirigido
principalmente a proteger la libertad económica de todos los participantes en
los mercados, tanto si son entidades estatales como si no lo son. En cambio,
las disposiciones sobre lucha contra la corrupción tienen designios distintos,
como lo son preservar el patrimonio público y la moralidad administrativa. Por
estas razones, las disposiciones demandadas no guardan una conexión teleológica
con las demás disposiciones que hacen parte de la Ley 2195 de 2022.”[16]
ii) Sobre los principios
de consecutividad e identidad flexible
26.
Estos expertos analizaron los
antecedentes del proceso legislativo surtido en el Congreso de la República y coincidieron
en afirmar que los artículos demandados fueron incluidos sin discusión o
justificación alguna por parte de los proponentes. Advirtieron que no fueron debatidos
por la Comisión Primera ni por la Plenaria del Senado de la República, puesto
que los artículos 66, 67 y 68 solo fueron incluidos en la Comisión primera de
la Cámara de Representantes, cuando el proyecto ya había sido debatido y
aprobado en Comisión Primera y Plenaria del Senado, por lo que tratándose de
temas nuevos y sustancialmente distintos al núcleo del proyecto de ley no surtieron
un trámite democrático y deliberativo en la medida que durante dicho trámite no
se discutieron temas relacionados con la protección de la libre competencia
económica.
27.
Además, todos estos expertos
hicieron énfasis en el hecho de que la exposición de motivos del proyecto que
fue reiterada en los informes de ponencia de cada uno de los debates en una y
otra Cámaras excluía explícitamente a la Superintendencia de Industria y
Comercio de las reglas de modificación de la responsabilidad administrativa de
las personas jurídicas, por cuanto esa autoridad no tiene competencia para
ejercer facultades de inspección, vigilancia y control sobre un sector
económico específico. En particular, el Centro de Estudios de Derecho de la
Competencia de la Universidad Javeriana indicó que “la incorporación de los artículos impugnados en el
primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, tal como
lo menciona la Corte, consiste en un conjunto de disposiciones novedosas que
comportan un tema nuevo, y por esto deben haberse debatido y votado en su
específico contenido pues de no ser así, se desconocerían los principios de
consecutividad e identidad flexible. En este caso consideramos que este
principio se vulnera pues del análisis expuesto los artículos se introdujeron
en el último momento sin mayor deliberación y el trámite legislativo en ningún
momento hace referencia tanto en su contenido como en sus debates a la relación
de la libre competencia con la corrupción o el contenido de los artículos
introducidos con la mismos, el tema de libre competencia, el programa de
beneficios por colaboración, o el régimen de multas previsto para conductas
anticompetitivas, ni mucho menos a la necesidad de introducir estas disposiciones
a la ley.”[17]
28.
En su concepto, además del
argumento ya expuesto, la Universidad del Rosario señaló que estos artículos
tampoco fueron objeto de debate alguno en el trámite surtido en la Comisión
Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes. Así, concluyó que “las
disposiciones demandadas – los artículos 66, 67 y 68 – no fueron objeto de una
discusión o deliberación por parte de ninguna comisión o cámara del Congreso de
la República. Por lo tanto, estas disposiciones violan el principio de
consecutividad de dos maneras. Primero, lo violan porque fueron adicionados
al proyecto de ley sin suscitar discusión o justificación alguna por parte de
los proponentes. En esto se diferencian de otros artículos que sí fueron
discutidos en dicha sesión, como los artículos 12 y 14, que fueron votados
individualmente. Y, segundo, lo violan porque dichas disposiciones no fueron
conocidas, discutidas y aprobadas o rechazadas por los miembros de la Comisión
Primera y la Plenaria del Senado. Además, no fueron objeto de comentario o
discusión por la comisión de conciliación integrada por Hs. Representantes
miembros tanto de la Cámara de Representantes como del Senado. Ello implica
que, respecto de estas disposiciones, no se dio un proceso democrático y
deliberativo”[18] (énfasis
añadido).
D. Intervenciones oficiales
29.
La
Superintendencia de Industria y Comercio intervino a través de escrito con
radicación 22-367804- -1-0 del 28 de septiembre de 2022 y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 66,
67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en
materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan
otras disposiciones”. Respecto del cargo de unidad de materia, luego de
hacer un recuento de los antecedentes jurisprudenciales de este principio, la
SIC afirmó que la protección de la competencia se enmarca en la definición de
corrupción por las siguientes razones:
30.
En primer lugar, sostuvo que de conformidad con el parágrafo primero
del artículo 59 de la Ley 2159 de 2022 el legislador definió como actos de
corrupción los tipos penales contenidos en los capítulos contra la
administración pública. En este sentido, estos se encuentran consagrados en el Título
XV del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, en donde se hace una
referencia a los acuerdos restrictivos de la competencia en el artículo 410-A,
por lo que argumentó que “[a]l
contrastar el contenido de ese artículo con el del numeral 9 del artículo 47 de
Decreto 2153 de 1992, se observa que la conducta punible descrita en el
artículo transcrito corresponde a un comportamiento expresamente definido como
una práctica restrictiva de la libre competencia y, en consecuencia, en los
términos de la Ley 2195 de 2022, comporta un claro acto de corrupción.”
31.
A su turno, advirtió que la
conducta que más investiga y sanciona como Autoridad Nacional de Protección de
la Competencia, es la que tiene que ver con los acuerdos restrictivos de la
competencia que tienen por objeto la colusión en las licitaciones o concursos,
o los que tienen como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos,
distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas, las cuales
son conocidas como Bid Rigging o collusive tendering que son
consideradas por la OCDE como las prácticas colusivas más graves. Así mismo, se
refirió al soborno trasnacional como uno de los componentes más importantes de
la Ley 2195 para demostrar que este tiene una estrecha relación con la
competencia de la SIC en la medida que la multa más alta impuesta por conductas
anticompetitivas fue la de la Ruta del Sol II.[19]
32.
Bajo estos términos, adujó
que la Corte Constitucional y el legislador han reconocido una concepción
dinámica de la corrupción que no se limita a la contemplada en la Ley 1474 de
2011, por lo que, a su criterio, se presentan actos de corrupción cuando “desde
la administración pública o desde la empresa privada, exista una desviación del
interés público con la finalidad de obtener un beneficio extraposicional”.
En este sentido, en los actos contrarios a la libre competencia se vulnera el
derecho colectivo a la libre competencia, por lo que se desvía el interés
público para obtener un beneficio particular privado o público, lo que atenta
contra la libre participación de
las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia
económica. También, señaló que el hecho de que una misma conducta sea
investigada y sancionada por distintos regímenes (penal y administrativo) no
implica la exclusión del otro, por lo que la tipificación del delito de
acuerdos restrictivos de la competencia en el Código Penal no conlleva a que la
sanción de esta, en el derecho administrativo no tenga por finalidad prevenir
la corrupción.
33.
La SIC, después de hacer el
análisis anterior en el que concluyó que las prácticas restrictivas de la
competencia son actos de corrupción, procedió a aplicar los criterios de
conexidad para determinar si existe unidad de materia entre las normas
demandadas y el cuerpo normativo del que hacen parte. Indicó que la Ley 2195 de
2022 tiene como finalidad “ combatir
la corrupción en todos los sectores protegiendo a quienes colaboren en la
identificación y sanción de dichos comportamientos” mientras que el artículo 66 busca “develar actos
de corrupción ofreciendo un tratamiento especial a personas que han tenido un
cierto grado de participación en el acaecimiento de los mismos”, y los
artículos 67 y 68 “promueven un fortalecimiento institucional y fortalecen
las consecuencias de actos de personas naturales o jurídicas que violen cualquier
disposición sobre protección de la competencia.”
34.
En esta medida, frente
al objeto señaló que el proyecto de Ley que dio lugar a la Ley 2195 de 2022
estableció la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción.
En esta medida, encuentra relación entre esta finalidad y el artículo 67 que
consagra la facultad de la SIC de imponer sanciones en contra de personas
jurídicas que atenten contra la libre competencia, que como se mencionó, son
actos de corrupción. Igualmente indicó que otro de los objetivos de la Ley es
proteger a los que denuncien actos de corrupción, lo cual tiene vínculo cercano
con el artículo 66 porque introduce parágrafos que protegen la identidad y la
reserva del proceso de negociación en el programa de beneficios, por lo cual se
incentiva la denuncia de las prácticas restrictivas de la competencia que
constituyen corrupción. También, consideró que otro enfoque de la mencionada
ley es el fortalecimiento institucional y el castigo efectivo a las personas
que cometen actos de corrupción; en consecuencia, adujó que los artículos 66 y
67 “promueven un
fortalecimiento institucional y fortalecen las consecuencias de actos de
personas naturales o jurídicas que violen cualquier disposición sobre
protección de la competencia que, se insiste, están relacionados con ‘actos de
corrupción’ en los términos de la jurisprudencia constitucional.”
35.
Por otro lado, la SIC explicó
que el fin perseguido o bien jurídico tutelado por la corrupción no puede
circunscribirse exclusivamente a la moral administrativa y el patrimonio
público, puesto que se desconocería “que
el Estado Social de Derecho vela por la protección legítima de los intereses de
la sociedad en todas y cada una de sus relaciones. Por lo cual, el marco normativo
que nos ocupa apunta a la integración de todas las aristas que integran de
manera general el concepto de corrupción”. A su turno, respecto de las
autoridades encargadas de prevenir y sancionar la corrupción, argumentó que “para
poder contrarrestar una problemática que permea e involucra tantos sectores, la
labor para luchar en contra de la corrupción no puede recaer en cabeza de un
solo sector “, por lo que la SIC ataca la corrupción desde su especialidad,
esto es, castigando las prácticas restrictivas de la competencia. Igualmente,
manifestó que el análisis e investigación de un acto de corrupción puede ser objeto
de competencia de la SIC, de la Fiscalía General de la Nación o de la Procuraduría
General de la Nación y esto no cambia su naturaleza jurídica.
36.
Por su parte, alegó que las
sanciones a imponer en los actos de corrupción no son únicamente de naturaleza
penal pues en los términos del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 se prevé un
régimen de responsabilidad administrativo a personas jurídicas y sucursales de
sociedad extranjera que estén involucradas en actos de corrupción. Asimismo,
expresó que los actos contrarios a la competencia son sancionados por la SIC
bajo su competencia sancionadora, con pena privativa de la libertad, multas e
inhabilidad, según las particularidades de caso. Por último, aclaró que los
cuerpos normativos que componen la corrupción pueden estar consagrados en todas
las normas “encaminadas
a la protección de los bienes jurídicos de la sociedad colombiana” debido a que su concepto es amplio y el
ordenamiento jurídico es un sistema que se complementa entre cuerpos normativos
que no son únicos. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, determinó
que “las modificaciones introducidas mediante los artículos 66, 67 y 68 de
la Ley 2195 de 2022 a la Ley 1340 de 2009, guardan entre sí conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática, con la lucha contra la corrupción por la
que propende el sistema jurídico colombiano”.
37.
Ahora bien, sobre el cargo de
consecutividad e identidad flexible, la SIC señaló que la inclusión de los
artículos 66, 67 y 68 en la Ley 2195 de 2022 “no fue sorpresiva y correspondió con los asuntos que hacían parte
del proyecto en todo el proceso de producción legislativa” por los siguientes motivos: (i) En
el debate de plenaria del Senado de la República, el Senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés radicó
proposiciones aditivas dejadas como constancia que corresponden a los artículos
66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, las cuales fueron discutidas en el debate
de la Comisión primera de la Cámara de Representantes. (ii) La SIC coadyuvó las
disposiciones propuestas mediante comunicación remitida a la Comisión Primera
Constitucional de la Cámara de Representantes en donde manifestó la importancia
y necesidad de incluir en la Ley las disposiciones demandadas como instrumento
para fortalecer el fenómeno de la lucha contra la corrupción. (iii) Desde el
principio del proceso legislativo se discutieron normas relacionadas con las
funciones administrativas de la SIC en materia de protección de libre
competencia como en el caso de la posibilidad de imponer sanción de inhabilidad
a proveedores del Plan de Alimentación Escolar -PAE que incurrieran en
prácticas contrarias al régimen de competencia. En consecuencia, los
artículos 66, 67 y 68 no corresponden a una modificación sustancial, sin ningún
punto de contacto, con los aspectos que se discutieron al interior del Congreso
de la República.
38.
En sus palabras, “no es
admisible afirmar que las normas demandadas aparecieron sorpresivamente durante
el tercer debate del proceso legislativo. En realidad, desde el principio del
proceso legislativo se había propuesto para la discusión unas normas relacionadas
con el ejercicio de las funciones administrativas de la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de protección de la libre competencia —según se
advierte previamente y se puede constatar en el expediente del proyecto de
ley—. En efecto, desde los antecedentes legislativos se evidencia que, en un
comienzo, se había propuesto dar a la Superintendencia de Industria y Comercio
facultades para imponer sanción de inhabilidad a proveedores del Plan de
Alimentación Escolar PAE que incurrieran en prácticas violatorias del régimen
de competencia. Sin embargo, durante el proceso legislativo el legislador, en
aplicación del principio democrático, decidió que la mejor manera de contribuir
a la prevención y la lucha contra la corrupción mediante el ejercicio de las
funciones administrativas de esta Superintendencia en materia de protección de
la competencia no era la inclusión de una sanción de inhabilidad contra un
colusor en un determinado mercado, sino incrementar las sanciones establecidas
para las personas naturales y jurídicas que desarrollaran ese tipo de actos de
corrupción y fortalecer uno de los mecanismos de colaboración con la
administración de justicia para la desarticulación de ese tipo de conductas
ilegales”.
E. Concepto del Ministerio Público
39.
La señora Procuradora General de la Nación, en
concepto número 7132 del 1 de noviembre de 2022, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 “Por
medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y
lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. En primer
lugar, sostuvo que el cargo por la presunta vulneración del principio de unidad
de materia no está llamado a prosperar, en tanto las disposiciones acusadas sí tienen
relación de conexidad con el tema del cuerpo normativo que las contiene, en la
medida que las reglas sobre libre competencia se relacionan con el
fortalecimiento de los mecanismos de lucha contra la corrupción.
40.
La señora Procuradora General
expresó que la corrupción es un “fenómeno social complejo que comprende
aquellos actos que constituyen una violación, activa o pasiva, de un deber u
obligación relacionado con el rol del individuo en su comunidad, realizados en
un marco de discreción con el objeto de obtener un beneficio o provecho
cualquiera que sea su naturaleza, distinto a aceptado por el sistema normativo”.
En este sentido, afirmó que no es posible establecer una lista taxativa de las
acciones o actividades que pueden considerarse corrupción, por lo que se han
dispuesto un conjunto de parámetros que sirven para identificar la presencia de
este fenómeno.
41.
Afirmó que, la transgresión de
la libre competencia puede generar que las empresas se aprovechen de su
posición de mercado para generar un beneficio económico, lo cual afecta el
interés general. Aseveró que de acuerdo con la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico- OCDE y la sentencia C-944 de 2012, los escenarios de
competencia traen consigo menos corrupción, por lo que hay una “relación de
causalidad bidireccional” entre estas. Reiteró la postura de la SIC que
sostiene que “[l]as prácticas restrictivas de la competencia tienen una
relación con la corrupción (…) ambas poseen como elemento común la desviación
de intereses para la obtención de beneficios extraposicionales en la
administración de intereses ajenos”.
42.
Finalmente, concluyó que la
norma objeto de análisis no lesiona el principio de unidad de materia en tanto
el título, objeto y asunto de estos no son ajenos a la temática principal de la
Ley 2195 de 2022.
43.
Además, solicitó la
declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados por el presunto desconocimiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sostuvo que, si bien
las disposiciones fueron introducidas formalmente en el primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de representantes, estas ya habían sido discutidas
materialmente en el transcurrir del proceso legislativo en el Senado de la
República. “En concreto:
“(I) En la ponencia para primer debate ante la
Comisión Primera del Senado de la República se dejó constancia de que, sin
perjuicio de la participación y propuestas de la Superintendencia de Industria
y Comercio en las mesas de trabajo que derivaron en la radicación de la
iniciativa, se estimaba conveniente excluir del proyecto las disposiciones
sobre la modificación del régimen sancionatorio por infracción de las normas de
competencia;
“((II) En el desarrollo del debate ante la Plenaria
del Senado de la República, el congresista Ciro Alejandro Ramírez Cortés
presentó un conjunto de proposiciones a efectos de incluir las disposiciones
referentes al régimen sancionatorio por infracción de las reglas sobre libre
competencia excluidas, las cuales no fueron avaladas por la corporación;
“(III) En la discusión del tercer debate ante la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el congresista César Augusto
Lorduy Maldonado retomó las mencionadas proposiciones, las cuales, con el aval de
la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron acogidas por la corporación
por ´fortalecer las competencias investigativas y sancionatorias de la
Superintendencia de Industria y Comercio’.
“(IV) En la plenaria de la Cámara de Representantes se
refrendó el texto aprobado por la Comisión Primera de la misma corporación,
acogiendo las disposiciones referentes al régimen sancionatorio por infracción
de las reglas sobre libre competencia; y
“(V) En la fase de armonización de la iniciativa se
adoptaron los textos aprobados en la Cámara de Representantes, los cuales
fueron aprobados por mayoría de los miembros de ambas plenarias al repetir los
segundos debates producto de la conciliación”[20]
44.
Por último, la señora
Procuradora General de la Nación resaltó que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, es válido que las plenarias realicen modificaciones
a los proyectos aprobados en la medida que agrupa a todos los miembros de la
respectiva Cámara. Asimismo, señaló que el análisis se debe realizar del texto
en conjunto y no del articulado aislado.
F. Resumen de las intervenciones y los conceptos de los
expertos
45.
A continuación,
se presentan dos cuadros, el primero, con el resumen de la opinión de los
expertos y el segundo, con el resumen de las intervenciones y concepto técnico
del Ministerio Público:
Resumen de las intervenciones y el concepto del Ministerio
Público
No.
Interviniente
Solicitud
1
Superintendencia de Industria y
Comercio
Exequibilidad
2
Procuraduría General de la
Nación
Resumen de los conceptos emitidos por los expertos
invitados
No.
Experto
Concepto
1
Clínica Jurídica de la escuela
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana
Exequibilidad
2
Instituto Nacional de Estudios
Anticorrupción
3
Jorge Arturo Abello Gual
4
Departamento de Derecho Privado
de la Universidad Sergio Arboleda
5
Departamento de Derecho
Económico de la Pontificia Universidad Javeriana
Inexequibilidad
6
Centro de Estudios de Derecho
de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana
7
Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario
II.
CONSIDERACIONES
A.
Sobre la competencia
46.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los artículos acusados
hacen parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 2195 de 2022.
B.
Los problemas jurídicos a resolver y la estructura de la decisión
47.
De conformidad con los
antecedentes que preceden, la Corte deberá resolver los siguientes problemas
jurídicos:
a.
¿Los artículos 66, 67 y 68 de la
Ley 2195 de 2022 desconocen o no el principio de unidad de materia previsto en
los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, al regular asuntos
atinentes a la investigación y sanción de conductas contrarias a la competencia
y estar incluidos en una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.