Sentencia C-080 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-080-23 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración (…) la Sala Plena constata que la regulación de los beneficios por colaboración y del monto de las multas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos de investigación y sanción de estas conductas, guardan relación de conexidad temática con el objeto y las demás disposiciones que componen la Ley 2195 de 2022. En particular en cuanto son normas tendientes a prevenir los actos de corrupción, recuperar los daños causados por esos actos, y promover la cultura de la legalidad e integridad. En adición, las disposiciones acusadas guardan conexidad teleológica con las demás disposiciones previstas en la ley que se dirigen a las personas jurídicas de derecho privado. Esto es así por cuanto persiguen el mismo fin, fortalecer la responsabilidad de estos actores en actos de corrupción consistentes en conductas contrarias a la libre competencia PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque no fueron presentados, debatidos, aprobados o negados por la Comisión Primera Permanente, ni por la Plenaria del Senado de la República en el curso del proceso legislativo, sino que fueron introducidos por primera vez en el debate de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, esto es, en el primer debate del proceso legislativo en la Cámara de Representantes. Asimismo, constató que por voluntad expresa de los autores del proyecto y los ponentes, aunque las disposiciones demandadas guardaban conexidad con el objeto y el articulado de la ley, los asuntos que estas regulan fueron expresamente excluidos de los debates surtidos en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado de la República. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad (…) este principio tiene por finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formación y aprobación de la ley, por cuanto permite “...que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes”. En este sentido, es “un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democrático y el principio de seguridad jurídica”. Esta exigencia permite que los legisladores y los ciudadanos no sean sorprendidos con la aprobación de normas que no se relacionen con el eje temático de la ley que las contiene y asegura, así mismo, que sean sometidas a un debate democrático en cada una de las Comisiones respectivas y las Plenarias de las cámaras legislativas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se cumple con las proposiciones dejadas como constancia en el debate legislativo PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinción y relación La Corte Constitucional ha advertido que el respeto y aplicación de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible imponen obligaciones diferentes al ejercicio de la función legislativa, de acuerdo con el contenido y alcance de cada uno explicado en líneas anteriores. Bajo estos términos, es cierto que entre estos principios hay un estrecho vínculo “que permite garantizar la transparencia del debate democrático”; sin embargo, de ello no se sigue que el uno sea consecuencia o indicio del otro, por lo que se deben estudiar y analizar de forma autónoma. Dicho de otro modo, las obligaciones que surgen del principio de unidad de materia no se acreditan por el hecho de que una disposición hubiere sido incluida en el proyecto de ley original o discutida en todas las etapas y debates reglamentarios. A su turno, desconoce el principio de consecutividad aquella disposición que, aun guardando unidad de materia, fue introducida en segundo debate, pero guarde relación o desarrolle las temáticas y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección de la libre competencia (…) la Superintendencia de Industria y Comercio es la máxima autoridad nacional de protección de la competencia. En consecuencia, es la única que puede conocer de las investigaciones, adoptar decisiones, imponer multas y vigilar el cumplimiento del régimen de protección de la competencia. En este contexto, los artículos 25 y 26 de la Ley 1430 de 2009, le atribuyen a esa entidad la potestad administrativa para imponer multas a los agentes de mercado, sean personas naturales o jurídicas, que violen las normas de la competencia, así como al que facilite, colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere este tipo de comportamientos. ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance LIBRE COMPETENCIA-No es obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los fines del Estado social de derecho CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones (…) los efectos negativos de la corrupción en el Estado Social de Derecho se presentan desde al menos cuatro puntos de vista, a saber: (i) Enfoque político, en este escenario, los ciudadanos pierden confianza en las actuaciones del gobierno y en la articulación del aparato estatal, en la media que se sacrifica el interés general por el individual, por lo que la comunidad se siente ajena a las decisiones públicas y se afecta la legitimidad del Estado de Derecho; (ii) Enfoque económico, este fenómeno genera reducción en la inversión, lo que trae consigo incremento en los costos económicos, disminución de la tasa de retorno y aumento en los precios de bienes y servicios. Por otro lado, distorsiona la libre competencia debido a que facilita la formación de monopolios de hecho, desincentiva el desarrollo empresarial y perjudica a los consumidores; (iii) Enfoque de la administración pública, la corrupción ocasiona que los recursos públicos no se inviertan en los fines del Estado como educación, salud y seguridad, en la medida que son malgastados por los funcionarios corruptos y desviados a los patrimonios de particulares. También, afecta el desarrollo económico a largo plazo, pues la corrupción “genera un diseño de los programas públicos que desemboca en beneficios para grupos de población relativamente bien situados desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más necesitadas”; (iv) Enfoque jurídico, este fenómeno menoscaba el correcto funcionamiento de la función pública de conformidad con los principios de objetividad, imparcialidad, la legalidad y la eficiencia. REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia (…) para establecer si se configura el fenómeno de la reviviscencia se debe estudiar si concurre alguna condición que lo amerite, concretamente “(i) evitar escenarios de inseguridad jurídica ante vacíos normativos generados por la inexequibilidad, (ii) precaver posibles situaciones de vulneración de derechos fundamentales; o (iii) garantizar la supremacía de la Constitución, claro está, siempre que las normas reincorporadas al ordenamiento no sean contrarias a la Carta”. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-080 DE 2023 Expediente: D-14.851 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. Demandante: María José Tribín Márquez. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la ciudadana María José Tribín Márquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, “por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 2. La accionante consideró que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política y propuso dos cargos: (i) violación del principio de unidad de materia y, (ii) vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible. 3. Mediante Auto del 22 de julio de 2022, se admitió la demanda. 4. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. Las disposiciones demandadas 5. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “Ley 2195 de 2022[1] Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 66. Modifíquese el Artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: Artículo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informe a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas: 3. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le seria impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta. 4. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: c) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal. d) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración. Parágrafo1. La identidad de los beneficiarios, así como las pruebas que estos aporten a la Superintendencia de Industria y Comercio y que sean trasladadas al expediente de la respectiva investigación, serán reservadas hasta que se profiera y esté en firme el acto administrativo definitivo a que hubiere lugar. Esto, sin perjuicio de que los investigados puedan tener acceso a la totalidad del acervo probatorio, garantizándose los derechos al debido proceso y de defensa. Parágrafo 2. El proceso de negociación de beneficios por colaboración por la presunta comisión de acuerdos restrictivos de la competencia será reservado. Parágrafo 3. Quien en el marco del programa de beneficios por colaboración previsto en este Artículo obtenga la exoneración total o parcial de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, no responderá solidariamente por los daños causados en virtud del acuerdo anticompetitivo y, en consecuencia, responderá en proporción a su participación en la acusación de los daños a terceros en virtud de la conducta anticompetitiva. Artículo 67. Modifíquese el Artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: Artículo 25. Monto de las multas a personas jurídicas. El numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias a su favor a los agentes del mercado, sean personas naturales o jurídicas, por la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, ordenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las actuaciones administrativas, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de concentración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones, o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías. Para la imposición de la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el que fuere mayor de los siguientes criterios: 1.1. Los ingresos operacionales del infractor en el año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos. 1.2. El patrimonio del infractor en el año fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción. En este evento, la sanción no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de su patrimonio. 1.3. Un monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del infractor. En este evento, la sanción no podrá exceder cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV). 1.4. El valor del contrato estatal en los casos de prácticas comerciales restrictivas que afecten o puedan afectar procesos de contratación pública. En este caso, la multa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del contrato. 2. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, siempre y cuando sean aplicables al caso concreto: 2.1. La idoneidad que tenga la conducta para afectar el mercado o la afectación al mismo. 2.2. La naturaleza del bien o servicio involucrado. 2.3. El grado de participación del implicado. 2.4. El tiempo de duración de la conducta. 2.5. La cuota de participación que tenga el infractor en el mercado del infractor. 3. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los siguientes: 3.1. El haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta; 3.2. La continuación de la conducta infractora una vez iniciada la investigación; 3.3. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta. 3.4. La conducta procesal del infractor tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que sean evidentemente improcedentes. Parágrafo 1. Cuando fuere posible cuantificar las utilidades percibidas por el infractor derivadas de la conducta, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer como sanción hasta el trescientos por ciento (300%) del valor de la utilidad, siempre que dicho porcentaje fuere superior al mayor de los límites establecidos en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este Artículo. Parágrafo 2. Por cada circunstancia agravante en la que incurra el infractor, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin exceder en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la Ley. Parágrafo 3. Será atenuante, para efectos de dosificar la sanción el aceptar los cargos formulados en aquellos casos en los cuales el investigado no ha sido reconocido como delator. Artículo 68. Modifíquese el Artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: Artículo 26. Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a su favor de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el facilitador, sea persona natural o jurídica, que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente del mercado. 1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1.1. El grado de involucramiento del facilitador en la conducta del agente del mercado. 1.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia; 1.3. El patrimonio del facilitador. 2. Serán agravantes para efectos de dosificar la sanción, los siguientes: 2.1. Continuar facilitando la conducta infractora una vez iniciada la investigación; 2.2. La reincidencia o existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia, o con el incumplimiento de compromisos adquiridos con la Autoridad de Competencia, o de las órdenes impartidas por esta. 2.3. La conducta procesal del facilitador tendiente a obstruir o dilatar el trámite del proceso, incluyendo la presentación de solicitudes que sean evidentemente improcedentes. Parágrafo 1. Por cada circunstancia agravante en que incurra el facilitador, procederá un aumento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el importe de la multa a imponer, sin sobrepasar en ningún caso los límites sancionatorios previstos en la Ley. Parágrafo 2. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este Artículo no podrán ser pagados ni asegurados, o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por el agente del mercado al cual estaba vinculado el facilitador cuando incurrió en la conducta ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquel. La violación de esta prohibición constituye por sí misma una práctica restrictiva de la competencia. (…) B. La demanda 6. Primer cargo (violación del principio de unidad de materia, artículo 158 de la Constitución). La demandante expuso, a modo de contexto, el objetivo y núcleos temáticos de la Ley 2195 de 2022, así como las definiciones y alcance del régimen de protección de la competencia. Indicó además que, aunque el legislador puede determinar qué conductas califica como actos de corrupción, lo cierto es que en ausencia de nuevas definiciones, la comprensión de estas debe ceñirse a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, el cual expresamente establece lo siguiente: “Entiéndase por acto de corrupción las conductas penales enlistadas en los capítulos de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, los delitos electorales o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados.” 7. Por otro lado, señaló que el régimen general en materia de protección de la competencia está previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto Ley 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009. Esta última determina el alcance del término “protección de la competencia” así: “Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.” 8. Dicho esto, la demandante indicó que, a su juicio, no hay relación causal, teleológica, temática y sistemática entre el articulado demandado que se refiere a prácticas comerciales restrictivas y la Ley que tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar la promoción de la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público. En relación con el objeto, afirmó que las prácticas comerciales restrictivas no son actos de corrupción y, por lo tanto, los beneficios por colaboración y sanciones pecuniarias al ser accidentales tampoco lo son. Frente a la finalidad o bien jurídico tutelado, argumentó que la ley busca proteger la moralidad administrativa y el patrimonio público mientras que las disposiciones demandadas buscan proteger la libertad económica y la concurrencia de oferentes en el mercado. Sobre las autoridades y sanciones, sostuvo que son de carácter penal y son varias las instituciones que previenen y sancionan la corrupción, en cambio, la única encargada de la promoción de la libre competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio y, solamente impone sanción administrativa. Frente a los cuerpos normativos, aseguró que son diferentes e independientes. 9. Segundo cargo (violación de los principios de consecutividad y de identidad flexible, artículos 157 y 160 de la Constitución). La accionante alegó que las disposiciones objeto de reproche constitucional no se encontraban en el texto inicial que fue tramitado en primero y segundo debate ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República, respectivamente. Añadió que los artículos acusados fueron introducidos a modo de proposición en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sin que se hubiera discutido la necesidad o la conveniencia de esta inclusión. Así fueron aprobados en Comisión y presentados como parte del texto a aprobar por la Plenaria de la Cámara de Representantes. 10. Resaltó, además, que la materia de la que se ocupan los artículos demandados no había sido incorporada de ninguna manera en la exposición de motivos, ni en las ponencias que precedieron a la aprobación del proyecto en cada uno de los debates. En su opinión “los artículos impugnados aparecieron, en términos coloquiales, de la nada”. C. Conceptos de expertos invitados 11. La Corte Constitucional recibió siete (7) escritos de expertos invitados a intervenir conforme se determinó en el Auto admisorio de la demanda. Estos son: la Universidad Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción, el profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda, el Departamento de Derecho Económico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana, y la Universidad del Rosario. 12. Los expertos formularon razones comunes para respaldar la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. A continuación se resumen los principales argumentos expuestos por cada grupo de expertos. a. Conceptos que se refieren a la exequibilidad de las disposiciones acusadas 13. La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción, el profesor Jorge Arturo Abello Gual y el Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda presentaron consideraciones comunes sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Para el efecto propusieron los siguientes argumentos comunes: i) Sobre el cargo por violación del principio de unidad de materia Las prácticas contrarias a la competencia sí hacen parte de las conductas incorporadas en la definición de corrupción 14. Los expertos que consideran que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 deben ser declarados exequibles advirtieron que, según el precedente constitucional, el principio de unidad de materia impone que entre un texto normativo y los artículos que lo integran exista una conexidad temática, causal, teleológica o sistemática. Resaltaron que el principio de unidad de materia tiene un carácter flexible y su aplicación debe fundarse en criterios de razonabilidad y objetividad.[2] Para constatar tal relación señalaron que es preciso identificar el alcance material o núcleo temático de la ley y el objeto de las disposiciones que la integran. Aplicada esta metodología al caso sub examine, los expertos que consideran la exequibilidad de las disposiciones acusadas concluyeron que sí existe conexidad temática de ellas con el objeto de la Ley 2195 de 2022, por cuanto el objeto de esta es la corrupción y el de los artículos objeto de reproche es la protección de la competencia. Así, “[l]a adopción de incentivos y desincentivos para proteger la competencia guarda relación temática, cercana y suficiente, con una concepción amplia de la transparencia y la corrupción.”[3] 15. Estos expertos coinciden en afirmar que la definición de corrupción se debe entender desde una perspectiva amplia que incluye tanto al sector privado como al sector público. Señalan que la Corte Constitucional ha indicado que la corrupción debe ser entendida bajo una concepción dinámica, en la cual tanto la administración pública como la empresa privada pueden actuar para la obtención de un beneficio personal en demérito del interés público. En particular, el Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción señaló que “[e]n un intento de delimitar conceptualmente el alcance, roles e involucrados en los actos de corrupción se le denominó corrupción privada sin embargo afecta en la misma proporción el interés público. De hecho, es la conducta de los particulares una poderosa fuente de corrupción al buscar el quebrantamiento de la integridad de los funcionarios, la apropiación irregular de recursos, el otorgamiento de permisos y licencias, el uso de bienes públicos de forma irregular y una amplia diversidad de actos que se entienden manifiestamente corruptos.”[4] En consecuencia, sostienen que las prácticas restrictivas de la competencia sí tienen una relación con la corrupción privada y afectan el mercado de compras públicas; por esto, dicen, es de gran importancia generar mecanismos como (i) beneficios que logren incentivar las denuncias de estos actos; y, (ii) multas que desincentiven la comisión de estas conductas, para lograr combatir la corrupción y fomentar la transparencia en el ámbito de lo privado. 16. Afirmaron que el Parágrafo 1 del Artículo 59 de la Ley 2195 de 2022 define lo actos de corrupción como “las conductas penales enlistadas en los capítulos de delitos contra la administración pública”. En el mismo sentido, señalan que el Título XV del Código Penal, contenido en la Ley 599 del 2000, relativo a los delitos contra la administración pública, prevé en el artículo 410A un tipo penal denominado acuerdos restrictivos de la competencia, de lo que se desprende que las prácticas contrarias a la competencia se encuentran dentro de las conductas previstas como corrupción.[5] Además, resaltaron que la Ley 1474 de 2011, también conocida como El Estatuto Anticorrupción, creó nuevos tipos penales que sancionan conductas de corrupción en el sector privado, como la corrupción privada y la administración desleal.[6] Por lo demás, indican que el Código Penal prevé dentro de los delitos contra la administración pública conductas desplegadas por particulares como la omisión del agente retenedor, el cohecho por dar y ofrecer, el fraude a subvenciones y el soborno transnacional.[7] 17. En conclusión, los expertos que consideran que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles advierten que ellas respetan el principio de unidad de materia en la medida que entre estas y el objeto general de la Ley 2195 de 2022 hay conexidad: a) Temática, por cuanto se ocupan de prevenir la corrupción que puede existir en el sector público como en el sector privado. Señalan que “el objeto de la Ley 2195 del 2022 fue impulsar la implementación del sistema de compliance, o de los códigos de ética y transparencia al interior de las personas jurídicas, no solo de las públicas, sino también de las privadas, y que lo que buscan dichos sistemas, son, además de la prevención de la comisión de delitos (…), la prevención de todo tipo de prácticas contrarias a la Ley, y ello de por sí incluye las prácticas anticompetitivas sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”.[8] b) Causal, puesto que estos artículos pretenden responder a las recomendaciones de organismos internacionales para la lucha contra la corrupción. c) Teleológica, debido a que se pretende acabar con prácticas corruptas desde el ámbito privado. En particular, la Universidad Sergio Arboleda señaló que las disposiciones acusadas “aportan al cumplimiento del propósito general definido en la Ley 2195 de 2022, al punto que fueron valorados por el Legislador como convenientes para promover mercados más transparentes y menos degradados.”[9] d) Sistemática, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de 2022 ataca diferentes frentes de corrupción y, de no incorporar los artículos demandados, se dejarían por fuera las prácticas restrictivas de competencia que, como se mencionó anteriormente, tienen relación con la corrupción. ii) Sobre el cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible 18. Los expertos manifestaron que la adición tardía de los artículos 66, 67 y 68 en el proceso legislativo no contraría los principios de consecutividad e identidad flexible, pues de lo contrario, no sería posible realizar adiciones y sustracciones a los proyectos de Ley. Indicaron que lo importante es constatar que las temáticas de las nuevas disposiciones se hayan discutido en los cuatro debates que integran el proceso legislativo ordinario. En este sentido señalaron que, tal como se expresó en el análisis del cargo por unidad de materia, el núcleo temático de la Ley 2195 de 2022 es la prevención de la corrupción y la transparencia y, el de los textos normativos demandados es la protección de la libre competencia, la cual se enmarca en la corrupción en el ámbito privado. De ello se sigue, dicen estos expertos, que las disposiciones acusadas guardan relación con los temas debatidos desde el inicio del trámite legislativo. b. Conceptos que consideran que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles[10] 19. El Departamento de Derecho Económico y el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana, así como la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario señalaron que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. i) Sobre el principio de unidad de materia 20. Estos expertos coinciden en afirmar que no existe conexidad temática, causal, teleológica o sistemática entre los artículos objeto de reproche y la ley que los contiene. El Centro de Estudios de Derecho Económico de la Universidad Javeriana señaló que “la libre competencia es un régimen jurídico autónomo derivado de las garantías constitucionales de la libertad económica, con bienes jurídicos propios, objeto de intervención, criterios de interpretación y finalidades propias que se diferencian de otros regímenes que tienen objetos y bienes jurídicos diferentes. Bajo esta perspectiva, las afectaciones a la libertad económica pueden provenir o estar vinculadas por comportamientos propios de actividades de corrupción. Sin embargo, por ello no se puede catalogar al régimen de competencia como un régimen contra la corrupción que amerite que todas las normas que lo componen, esto es, los supuestos de hecho que configuran una violación al régimen de la competencia reciban la consecuencia jurídica, como presupuesto, de un régimen que combate la corrupción.”[11] 21. Acerca de la conexidad temática, afirmaron que la Ley 2195 de 2022 tiene como ejes temáticos “prevenir la corrupción, reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado o promover la cultura de la legalidad e integralidad”, mientras que, los artículos 66, 67 y 68 tienen por finalidad la protección de la competencia, lo cual no tiene una relación objetiva con los ejes descritos.[12] 22. El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Universidad Javeriana estudió por separado el objeto regulado en los artículos 66, 67 y 68 demandados. Al analizar la norma de beneficios por colaboración previstos en el artículo 66 concluyó que “en ningún momento es el objeto y/o la finalidad del PBC [Programa de Beneficios por Colaboración] detectar o reprimir actos de corrupción, ni mucho menos otorgar beneficios a quienes realicen actos de corrupción, lo que genera una brecha jurídica importante entre esta política pública y las normas que la acogen y el objeto de la Ley 2195, [13] toda vez que poco o nada tiene en relación con la “transparencia, prevención y lucha contra la corrupción”. El PBC tiene unos objetivos completamente diferentes, ya que en esencia “… consiste en el mecanismo a través del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participación en el mismo, ante la autoridad de competencia, así como aportar pruebas e información sobre su funcionamiento, duración, participantes, etc”.[14] 23. Al analizar el contenido y alcance de los artículos 67 y 68 demandados, y contrastarlos con el objeto de la Ley 2195 de 2022, el referido Centro de Estudios indicó que “el objeto de las multas en materia de libre competencia es disuadir y reprimir a los sujetos de realizar conductas anticompetitivas. Relacionar este objeto con los actos de corrupción que son el objetivo de la Ley 2195, significaría que el comportamiento que se busca modificar de las personas sancionadas, o el que se busca disuadir de cualquier posible infractor, abarcaría también los actos de corrupción que estos puedan llegar a cometer. Bajo este entendido, debe ser en el ejercicio de las funciones propias de los órganos investidos de las facultades para investigar los actos de corrupción, a quienes les corresponden investigar e imponer las multas que le son propias a dichas conductas, de conformidad con su competencia.” 24. Respecto de la conexidad causal, estos expertos señalaron que, mientras los motivos generales que dieron lugar a la expedición de la Ley 2195 de 2022 fueron sancionar y prevenir la corrupción, los de los artículos objeto de reproche son proteger la competencia, la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica que se enmarcan en el artículo 333 de la Constitución Política. En palabras de la Universidad del Rosario, “[l]as gacetas que dan cuenta del trámite de la Ley 2195 de 2022 demuestran que dicha ley busca fortalecer la capacidad del Estado para luchar contra la corrupción. Ello incluye, por ejemplo, modificar el régimen de beneficios por colaboración con la Superintendencia de Sociedades que trajo la Ley 1778 de 2016 (ver artículo 22). Las posturas que recogen las Gacetas dan cuenta de dichos propósitos. Tal justificación no existe respecto a las disposiciones demandadas”.[15] 25. En relación con la conexidad teleológica, sostuvieron que la Ley en su conjunto tiene como objetivo prevenir y sancionar la corrupción, lo cual no coincide con la finalidad del régimen legal de protección de la competencia que tiene como propósito evitar prácticas comerciales restrictivas, específicamente, abusos de la posición dominante y el régimen de integraciones empresariales. Por último, respecto de la conexidad sistemática, afirmaron que no hay racionalidad interna entre la competencia como temática y la corrupción. En particular, la Universidad del Rosario señaló que “no es obvio ni evidente que haya un fin o propósito común en las disposiciones que buscan reprimir la corrupción y las disposiciones demandadas, que son sobre libre competencia. Como señala la demanda, el derecho a la libre competencia está dirigido principalmente a proteger la libertad económica de todos los participantes en los mercados, tanto si son entidades estatales como si no lo son. En cambio, las disposiciones sobre lucha contra la corrupción tienen designios distintos, como lo son preservar el patrimonio público y la moralidad administrativa. Por estas razones, las disposiciones demandadas no guardan una conexión teleológica con las demás disposiciones que hacen parte de la Ley 2195 de 2022.”[16] ii) Sobre los principios de consecutividad e identidad flexible 26. Estos expertos analizaron los antecedentes del proceso legislativo surtido en el Congreso de la República y coincidieron en afirmar que los artículos demandados fueron incluidos sin discusión o justificación alguna por parte de los proponentes. Advirtieron que no fueron debatidos por la Comisión Primera ni por la Plenaria del Senado de la República, puesto que los artículos 66, 67 y 68 solo fueron incluidos en la Comisión primera de la Cámara de Representantes, cuando el proyecto ya había sido debatido y aprobado en Comisión Primera y Plenaria del Senado, por lo que tratándose de temas nuevos y sustancialmente distintos al núcleo del proyecto de ley no surtieron un trámite democrático y deliberativo en la medida que durante dicho trámite no se discutieron temas relacionados con la protección de la libre competencia económica. 27. Además, todos estos expertos hicieron énfasis en el hecho de que la exposición de motivos del proyecto que fue reiterada en los informes de ponencia de cada uno de los debates en una y otra Cámaras excluía explícitamente a la Superintendencia de Industria y Comercio de las reglas de modificación de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, por cuanto esa autoridad no tiene competencia para ejercer facultades de inspección, vigilancia y control sobre un sector económico específico. En particular, el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Universidad Javeriana indicó que “la incorporación de los artículos impugnados en el primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, tal como lo menciona la Corte, consiste en un conjunto de disposiciones novedosas que comportan un tema nuevo, y por esto deben haberse debatido y votado en su específico contenido pues de no ser así, se desconocerían los principios de consecutividad e identidad flexible. En este caso consideramos que este principio se vulnera pues del análisis expuesto los artículos se introdujeron en el último momento sin mayor deliberación y el trámite legislativo en ningún momento hace referencia tanto en su contenido como en sus debates a la relación de la libre competencia con la corrupción o el contenido de los artículos introducidos con la mismos, el tema de libre competencia, el programa de beneficios por colaboración, o el régimen de multas previsto para conductas anticompetitivas, ni mucho menos a la necesidad de introducir estas disposiciones a la ley.”[17] 28. En su concepto, además del argumento ya expuesto, la Universidad del Rosario señaló que estos artículos tampoco fueron objeto de debate alguno en el trámite surtido en la Comisión Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes. Así, concluyó que “las disposiciones demandadas – los artículos 66, 67 y 68 – no fueron objeto de una discusión o deliberación por parte de ninguna comisión o cámara del Congreso de la República. Por lo tanto, estas disposiciones violan el principio de consecutividad de dos maneras. Primero, lo violan porque fueron adicionados al proyecto de ley sin suscitar discusión o justificación alguna por parte de los proponentes. En esto se diferencian de otros artículos que sí fueron discutidos en dicha sesión, como los artículos 12 y 14, que fueron votados individualmente. Y, segundo, lo violan porque dichas disposiciones no fueron conocidas, discutidas y aprobadas o rechazadas por los miembros de la Comisión Primera y la Plenaria del Senado. Además, no fueron objeto de comentario o discusión por la comisión de conciliación integrada por Hs. Representantes miembros tanto de la Cámara de Representantes como del Senado. Ello implica que, respecto de estas disposiciones, no se dio un proceso democrático y deliberativo”[18] (énfasis añadido). D. Intervenciones oficiales 29. La Superintendencia de Industria y Comercio intervino a través de escrito con radicación 22-367804- -1-0 del 28 de septiembre de 2022 y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. Respecto del cargo de unidad de materia, luego de hacer un recuento de los antecedentes jurisprudenciales de este principio, la SIC afirmó que la protección de la competencia se enmarca en la definición de corrupción por las siguientes razones: 30. En primer lugar, sostuvo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley 2159 de 2022 el legislador definió como actos de corrupción los tipos penales contenidos en los capítulos contra la administración pública. En este sentido, estos se encuentran consagrados en el Título XV del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, en donde se hace una referencia a los acuerdos restrictivos de la competencia en el artículo 410-A, por lo que argumentó que “[a]l contrastar el contenido de ese artículo con el del numeral 9 del artículo 47 de Decreto 2153 de 1992, se observa que la conducta punible descrita en el artículo transcrito corresponde a un comportamiento expresamente definido como una práctica restrictiva de la libre competencia y, en consecuencia, en los términos de la Ley 2195 de 2022, comporta un claro acto de corrupción.” 31. A su turno, advirtió que la conducta que más investiga y sanciona como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, es la que tiene que ver con los acuerdos restrictivos de la competencia que tienen por objeto la colusión en las licitaciones o concursos, o los que tienen como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas, las cuales son conocidas como Bid Rigging o collusive tendering que son consideradas por la OCDE como las prácticas colusivas más graves. Así mismo, se refirió al soborno trasnacional como uno de los componentes más importantes de la Ley 2195 para demostrar que este tiene una estrecha relación con la competencia de la SIC en la medida que la multa más alta impuesta por conductas anticompetitivas fue la de la Ruta del Sol II.[19] 32. Bajo estos términos, adujó que la Corte Constitucional y el legislador han reconocido una concepción dinámica de la corrupción que no se limita a la contemplada en la Ley 1474 de 2011, por lo que, a su criterio, se presentan actos de corrupción cuando “desde la administración pública o desde la empresa privada, exista una desviación del interés público con la finalidad de obtener un beneficio extraposicional”. En este sentido, en los actos contrarios a la libre competencia se vulnera el derecho colectivo a la libre competencia, por lo que se desvía el interés público para obtener un beneficio particular privado o público, lo que atenta contra la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. También, señaló que el hecho de que una misma conducta sea investigada y sancionada por distintos regímenes (penal y administrativo) no implica la exclusión del otro, por lo que la tipificación del delito de acuerdos restrictivos de la competencia en el Código Penal no conlleva a que la sanción de esta, en el derecho administrativo no tenga por finalidad prevenir la corrupción. 33. La SIC, después de hacer el análisis anterior en el que concluyó que las prácticas restrictivas de la competencia son actos de corrupción, procedió a aplicar los criterios de conexidad para determinar si existe unidad de materia entre las normas demandadas y el cuerpo normativo del que hacen parte. Indicó que la Ley 2195 de 2022 tiene como finalidad “ combatir la corrupción en todos los sectores protegiendo a quienes colaboren en la identificación y sanción de dichos comportamientos” mientras que el artículo 66 busca “develar actos de corrupción ofreciendo un tratamiento especial a personas que han tenido un cierto grado de participación en el acaecimiento de los mismos”, y los artículos 67 y 68 “promueven un fortalecimiento institucional y fortalecen las consecuencias de actos de personas naturales o jurídicas que violen cualquier disposición sobre protección de la competencia.” 34. En esta medida, frente al objeto señaló que el proyecto de Ley que dio lugar a la Ley 2195 de 2022 estableció la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción. En esta medida, encuentra relación entre esta finalidad y el artículo 67 que consagra la facultad de la SIC de imponer sanciones en contra de personas jurídicas que atenten contra la libre competencia, que como se mencionó, son actos de corrupción. Igualmente indicó que otro de los objetivos de la Ley es proteger a los que denuncien actos de corrupción, lo cual tiene vínculo cercano con el artículo 66 porque introduce parágrafos que protegen la identidad y la reserva del proceso de negociación en el programa de beneficios, por lo cual se incentiva la denuncia de las prácticas restrictivas de la competencia que constituyen corrupción. También, consideró que otro enfoque de la mencionada ley es el fortalecimiento institucional y el castigo efectivo a las personas que cometen actos de corrupción; en consecuencia, adujó que los artículos 66 y 67 “promueven un fortalecimiento institucional y fortalecen las consecuencias de actos de personas naturales o jurídicas que violen cualquier disposición sobre protección de la competencia que, se insiste, están relacionados con ‘actos de corrupción’ en los términos de la jurisprudencia constitucional.” 35. Por otro lado, la SIC explicó que el fin perseguido o bien jurídico tutelado por la corrupción no puede circunscribirse exclusivamente a la moral administrativa y el patrimonio público, puesto que se desconocería “que el Estado Social de Derecho vela por la protección legítima de los intereses de la sociedad en todas y cada una de sus relaciones. Por lo cual, el marco normativo que nos ocupa apunta a la integración de todas las aristas que integran de manera general el concepto de corrupción”. A su turno, respecto de las autoridades encargadas de prevenir y sancionar la corrupción, argumentó que “para poder contrarrestar una problemática que permea e involucra tantos sectores, la labor para luchar en contra de la corrupción no puede recaer en cabeza de un solo sector “, por lo que la SIC ataca la corrupción desde su especialidad, esto es, castigando las prácticas restrictivas de la competencia. Igualmente, manifestó que el análisis e investigación de un acto de corrupción puede ser objeto de competencia de la SIC, de la Fiscalía General de la Nación o de la Procuraduría General de la Nación y esto no cambia su naturaleza jurídica. 36. Por su parte, alegó que las sanciones a imponer en los actos de corrupción no son únicamente de naturaleza penal pues en los términos del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 se prevé un régimen de responsabilidad administrativo a personas jurídicas y sucursales de sociedad extranjera que estén involucradas en actos de corrupción. Asimismo, expresó que los actos contrarios a la competencia son sancionados por la SIC bajo su competencia sancionadora, con pena privativa de la libertad, multas e inhabilidad, según las particularidades de caso. Por último, aclaró que los cuerpos normativos que componen la corrupción pueden estar consagrados en todas las normas “encaminadas a la protección de los bienes jurídicos de la sociedad colombiana” debido a que su concepto es amplio y el ordenamiento jurídico es un sistema que se complementa entre cuerpos normativos que no son únicos. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, determinó que “las modificaciones introducidas mediante los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 a la Ley 1340 de 2009, guardan entre sí conexidad causal, teleológica, temática o sistemática, con la lucha contra la corrupción por la que propende el sistema jurídico colombiano”. 37. Ahora bien, sobre el cargo de consecutividad e identidad flexible, la SIC señaló que la inclusión de los artículos 66, 67 y 68 en la Ley 2195 de 2022 “no fue sorpresiva y correspondió con los asuntos que hacían parte del proyecto en todo el proceso de producción legislativa” por los siguientes motivos: (i) En el debate de plenaria del Senado de la República, el Senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés radicó proposiciones aditivas dejadas como constancia que corresponden a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022, las cuales fueron discutidas en el debate de la Comisión primera de la Cámara de Representantes. (ii) La SIC coadyuvó las disposiciones propuestas mediante comunicación remitida a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes en donde manifestó la importancia y necesidad de incluir en la Ley las disposiciones demandadas como instrumento para fortalecer el fenómeno de la lucha contra la corrupción. (iii) Desde el principio del proceso legislativo se discutieron normas relacionadas con las funciones administrativas de la SIC en materia de protección de libre competencia como en el caso de la posibilidad de imponer sanción de inhabilidad a proveedores del Plan de Alimentación Escolar -PAE que incurrieran en prácticas contrarias al régimen de competencia. En consecuencia, los artículos 66, 67 y 68 no corresponden a una modificación sustancial, sin ningún punto de contacto, con los aspectos que se discutieron al interior del Congreso de la República. 38. En sus palabras, “no es admisible afirmar que las normas demandadas aparecieron sorpresivamente durante el tercer debate del proceso legislativo. En realidad, desde el principio del proceso legislativo se había propuesto para la discusión unas normas relacionadas con el ejercicio de las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de la libre competencia —según se advierte previamente y se puede constatar en el expediente del proyecto de ley—. En efecto, desde los antecedentes legislativos se evidencia que, en un comienzo, se había propuesto dar a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades para imponer sanción de inhabilidad a proveedores del Plan de Alimentación Escolar PAE que incurrieran en prácticas violatorias del régimen de competencia. Sin embargo, durante el proceso legislativo el legislador, en aplicación del principio democrático, decidió que la mejor manera de contribuir a la prevención y la lucha contra la corrupción mediante el ejercicio de las funciones administrativas de esta Superintendencia en materia de protección de la competencia no era la inclusión de una sanción de inhabilidad contra un colusor en un determinado mercado, sino incrementar las sanciones establecidas para las personas naturales y jurídicas que desarrollaran ese tipo de actos de corrupción y fortalecer uno de los mecanismos de colaboración con la administración de justicia para la desarticulación de ese tipo de conductas ilegales”. E. Concepto del Ministerio Público 39. La señora Procuradora General de la Nación, en concepto número 7132 del 1 de noviembre de 2022, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. En primer lugar, sostuvo que el cargo por la presunta vulneración del principio de unidad de materia no está llamado a prosperar, en tanto las disposiciones acusadas sí tienen relación de conexidad con el tema del cuerpo normativo que las contiene, en la medida que las reglas sobre libre competencia se relacionan con el fortalecimiento de los mecanismos de lucha contra la corrupción. 40. La señora Procuradora General expresó que la corrupción es un “fenómeno social complejo que comprende aquellos actos que constituyen una violación, activa o pasiva, de un deber u obligación relacionado con el rol del individuo en su comunidad, realizados en un marco de discreción con el objeto de obtener un beneficio o provecho cualquiera que sea su naturaleza, distinto a aceptado por el sistema normativo”. En este sentido, afirmó que no es posible establecer una lista taxativa de las acciones o actividades que pueden considerarse corrupción, por lo que se han dispuesto un conjunto de parámetros que sirven para identificar la presencia de este fenómeno. 41. Afirmó que, la transgresión de la libre competencia puede generar que las empresas se aprovechen de su posición de mercado para generar un beneficio económico, lo cual afecta el interés general. Aseveró que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico- OCDE y la sentencia C-944 de 2012, los escenarios de competencia traen consigo menos corrupción, por lo que hay una “relación de causalidad bidireccional” entre estas. Reiteró la postura de la SIC que sostiene que “[l]as prácticas restrictivas de la competencia tienen una relación con la corrupción (…) ambas poseen como elemento común la desviación de intereses para la obtención de beneficios extraposicionales en la administración de intereses ajenos”. 42. Finalmente, concluyó que la norma objeto de análisis no lesiona el principio de unidad de materia en tanto el título, objeto y asunto de estos no son ajenos a la temática principal de la Ley 2195 de 2022. 43. Además, solicitó la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sostuvo que, si bien las disposiciones fueron introducidas formalmente en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de representantes, estas ya habían sido discutidas materialmente en el transcurrir del proceso legislativo en el Senado de la República. “En concreto: “(I) En la ponencia para primer debate ante la Comisión Primera del Senado de la República se dejó constancia de que, sin perjuicio de la participación y propuestas de la Superintendencia de Industria y Comercio en las mesas de trabajo que derivaron en la radicación de la iniciativa, se estimaba conveniente excluir del proyecto las disposiciones sobre la modificación del régimen sancionatorio por infracción de las normas de competencia; “((II) En el desarrollo del debate ante la Plenaria del Senado de la República, el congresista Ciro Alejandro Ramírez Cortés presentó un conjunto de proposiciones a efectos de incluir las disposiciones referentes al régimen sancionatorio por infracción de las reglas sobre libre competencia excluidas, las cuales no fueron avaladas por la corporación; “(III) En la discusión del tercer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el congresista César Augusto Lorduy Maldonado retomó las mencionadas proposiciones, las cuales, con el aval de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron acogidas por la corporación por ´fortalecer las competencias investigativas y sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio’. “(IV) En la plenaria de la Cámara de Representantes se refrendó el texto aprobado por la Comisión Primera de la misma corporación, acogiendo las disposiciones referentes al régimen sancionatorio por infracción de las reglas sobre libre competencia; y “(V) En la fase de armonización de la iniciativa se adoptaron los textos aprobados en la Cámara de Representantes, los cuales fueron aprobados por mayoría de los miembros de ambas plenarias al repetir los segundos debates producto de la conciliación”[20] 44. Por último, la señora Procuradora General de la Nación resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es válido que las plenarias realicen modificaciones a los proyectos aprobados en la medida que agrupa a todos los miembros de la respectiva Cámara. Asimismo, señaló que el análisis se debe realizar del texto en conjunto y no del articulado aislado. F. Resumen de las intervenciones y los conceptos de los expertos 45. A continuación, se presentan dos cuadros, el primero, con el resumen de la opinión de los expertos y el segundo, con el resumen de las intervenciones y concepto técnico del Ministerio Público: Resumen de las intervenciones y el concepto del Ministerio Público No. Interviniente Solicitud 1 Superintendencia de Industria y Comercio Exequibilidad 2 Procuraduría General de la Nación Resumen de los conceptos emitidos por los expertos invitados No. Experto Concepto 1 Clínica Jurídica de la escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana Exequibilidad 2 Instituto Nacional de Estudios Anticorrupción 3 Jorge Arturo Abello Gual 4 Departamento de Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda 5 Departamento de Derecho Económico de la Pontificia Universidad Javeriana Inexequibilidad 6 Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana 7 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario II. CONSIDERACIONES A. Sobre la competencia 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los artículos acusados hacen parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 2195 de 2022. B. Los problemas jurídicos a resolver y la estructura de la decisión 47. De conformidad con los antecedentes que preceden, la Corte deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022 desconocen o no el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, al regular asuntos atinentes a la investigación y sanción de conductas contrarias a la competencia y estar incluidos en una...

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