C-079-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-079/25
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulneración por norma que denomina
como servicio público esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos
catastrales
(...) el artículo
129 de la Ley 2159 de 2021 es inconstitucional por desconocer el principio de
unidad de materia, toda vez que (i) excede la vigencia anual del presupuesto de
la vigencia 2022; (ii) modifica un asunto sustantivo relativo al servicio
público de registro de bienes inmuebles; y, (iii) no es instrumental para la
debida ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2022.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
por incluir norma cuyo objeto no tiene conexión con materia presupuestaria
propia de Ley Anual de Presupuesto
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos
PRINCIPIO
PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Contenido
y alcance
(...) la
jurisprudencia ha admitido que la ley anual del presupuesto contenga normas que
facilitan un margen de acción a las autoridades públicas competentes en la
ejecución del presupuesto. Esto, toda vez que la misma reserva de ley orgánica
en materia de ingresos y gastos exige una correlación inescindible entre la
política fiscal y económica y los planes de desarrollo económico. En ese orden,
la Corte afirmó que este conjunto de disposiciones, a pesar de que tienen un
contenido normativo, en todo caso, este debe «circunscribirse a su objeto y no
rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que
sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia.
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Características
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional
(...) la
jurisprudencia vigente ha establecido que el principio de unidad de materia
tratándose de la ley anual del presupuesto exige el cumplimiento de los
requisitos ordinarios de conexidad, y además, tres requisitos adicionales y
específicos: (i) que la disposición tenga un vínculo con la ejecución del
presupuesto, (ii) que no modifique materias sustantivas, porque «dejarían de
ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se
convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del
ordenamiento jurídico», y (iii) que no exceda el límite temporal de las leyes
anuales de presupuesto.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Conexidad temática, causal,
teleológica y sistemática
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Vigencia
temporal
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-079 DE 2025
Referencia:
Expediente D-15.941.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 129
de la Ley 2159 de 2021 «Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022».
Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Luisa
Fernanda Ballén Martínez demandó el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 «Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022», por considerar que desconocía el principio de unidad de materia
dispuesto en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política.
La
demandante argumentó que el artículo atacado denomina como
servicio público esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos
catastrales con enfoque multipropósito y los programas de vivienda rural,
hecho que no tiene ninguna relación con la ejecución del presupuesto. Según
la demandante este contenido desconoce el principio de unidad de materia,
toda vez que no cumple con las condiciones causales de la integralidad de la
ley. Especialmente, la actora afirmó que no existe una conexidad causal,
teleológica, temática, ni sistémica con la materia predominante de una ley
anual de presupuesto. Igualmente, demostró que la norma sigue produciendo
efectos jurídicos y, por tanto, desconoce el carácter temporal de la ley
anual de presupuesto.
En
primer lugar, la Sala Plena constató que mantenía
la competencia para conocer la norma demandada, por cuanto pese a que no se
encuentra vigente, hay indicios suficientes de que está produciendo efectos
jurídicos. Además, analizó la aptitud de la demanda. En segundo lugar,
formuló el siguiente problema jurídico: si
el legislador excedió sus competencias y desconoció el principio de unidad de
materia de la ley anual de presupuesto, al definir como servicio público
esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos catastrales
con enfoque multipropósito y en los programas de vivienda rural, así como
otros de similar naturaleza dispuestos en la misma ley.
Para dar respuesta al
anterior problema jurídico, la Sala desarrolló las siguientes
consideraciones: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el
alcance y los objetivos de las leyes anuales de presupuesto y (ii) reiteró la
jurisprudencia relacionada con el principio de unidad de materia tratándose
de este tipo de leyes.
La
Sala Plena resolvió que el artículo 129 de la Ley 2159 de 2022
debía ser declarado inexequible, debido a que desconoció el principio de
unidad de materia de la ley anual de presupuesto para el año 2022. Para el
efecto, la Sala constató que no se cumplieron con las condiciones de conexidad
causal, temática, sistemática y teleológica. En cuanto a los requisitos
específicos para este tipo de leyes, como lo es la ley anual de presupuesto,
cuya vigencia es temporal, la Sala concluyó que con la disposición demandada
el Congreso de la República (i) modificó un asunto sustantivo
contenido en una ley de vigencia permanente, relativo al servicio público de
registro de bienes inmuebles; y, (ii) incluyó una
disposición que no era instrumental para la debida ejecución del presupuesto
de ingresos y gastos de la vigencia 2022.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad la ciudadana Luisa Fernanda Ballén
Martínez demandó el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 «Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022». La demanda fue radicada con el número D-15.941.
2. La Sala Plena de la
Corporación, en sesión del 11 de julio de 2024, previo sorteo de rigor, remitió
el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite
correspondiente.[1]
3.
Mediante auto del 29 de julio de 2024, la
magistrada sustanciadora inadmitió la demanda contra el artículo 129 de la Ley
2159 de 2021 por violación del principio de unidad de materia (art. 158 y 169
CP), toda vez que consideró que el cargo no cumplió con razones ciertas y
suficientes. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta
Corporación del 6 de agosto de 2024 se informó al despacho que «[e]l proveído
de fecha 29 de julio de 2024, fue notificado mediante estado del 31 de julio de
2024. El término de ejecutoria transcurrió los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024.
Dentro del mismo, el 2 de agosto de 2024, se recibió escrito de la ciudadana
Luisa Fernanda Ballén Martínez, mediante el cual subsana la demanda».
4. A
través del auto del 20 de agosto de 2024 la magistrada sustanciadora admitió la
demanda contra el artículo 129 de la Ley 2159 de
2021 «Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022» por la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política. En la misma providencia la magistrada
dispuso:
«Segundo.
FIJAR en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días, con
el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o
defenderla.
Tercero.
COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República,
al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del
Trabajo y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para
que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991
expresen lo que estimen conveniente sobre los argumentos de
inconstitucionalidad que presenta la demandante. Para
el efecto, pueden acceder al expediente, particularmente el texto de la demanda
en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-08-15&todos=%25&palabra=15941
Cuarto.
INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas,
para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de
constitucionalidad dentro del término de fijación en lista: Unión Colombiana de
Notariado Colombiano, al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría
del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las universidades
Pontificia Universidad Javeriana, de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo
de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-,
de Caldas, del Cauca, EAFIT, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte,
Pontificia Bolivariana, de La Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda.
Para
el efecto, pueden acceder al texto íntegro de la demanda en el siguiente
enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76883
Quinto.
DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora
General de la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7
del Decreto 2067 de 1991.
Sexto.
Todas las actuaciones a las que se refieren los ordinales anteriores podrán
realizarse por medio del uso de las nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.»
5. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda
de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe y
resalta la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de
noviembre de 2021:
LEY
2159 DE 2021
(noviembre
12)
Diario
Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021
<Rige
a partir del 1 de enero de 2022>
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022.
[…]
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES
VARIAS.
[…]
ARTÍCULO
129. Para
dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los
programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en
la presente ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio
público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados
registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los
fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.
~ ~ ~
III. DEMANDA
6. La demandante afirma
que el aparte resaltado del artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 vulnera lo
establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, por las
siguientes razones.
6.1. En primer lugar, la
ciudadana se refirió al principio de unidad de materia y el desarrollo jurisprudencial
relacionado con este. Resaltó que en la sentencia C-006 de 2012, la Corte se
refirió a este principio en las leyes de presupuesto y advirtió que «el alcance normativo de la
disposiciones generales de una ley de presupuesto debe circunscribirse a su
objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo
regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su
materia propia (…) una norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto
puede guardar una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii)
temática o (iv) sistémica con la materia general del cuerpo normativo en el que
se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres
criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad
(presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley
anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden
modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes».
6.2. Con base en estos criterios,
la demandante argumentó que «es
claro que el contenido de la ley anual del presupuesto no puede incluir
disposiciones que tengan vocación de permanencia, ni tampoco puede modificar
reglas generales incluidas en leyes permanentes».[2] Explicó que lo establecido en el
artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 supera el carácter temporal de la ley de
presupuesto y modifica la naturaleza del servicio de registro de la propiedad
inmueble.
6.3. A continuación, la
demandante desarrolló los contenidos de lo que significa la ley anual de
presupuesto y su alcance a la luz del estatuto orgánico del presupuesto. Con
sustento en ello, la ciudadana advirtió que para que el artículo 129 de la Ley
2159 de 2021 cumpla con el principio de unidad de materia, tiene que demostrarse
al menos que (i) se ciñe a facilitar y agilizar la correcta ejecución del
presupuesto, (ii) no puede contener regulaciones con vocación de permanencia y
(iii) no puede modificar o derogar normas orgánicas o sustantivas. Al aplicarse
estas premisas a la norma demandada, se puede constatar que no cumple ninguna,
toda vez que la declaratoria de servicio público esencial del registro de la
propiedad inmueble es de carácter permanente. Según la actora, la norma atacada
«modificó el artículo 131 de la Constitución que establece que compete a la ley
la reglamentación del servicio público que prestan los registradores y modificó
de forma tácita y permanente el artículo 1 de la Ley 1579 de 2012 que
establecía la naturaleza del servicio de instrumentos público como servicio
público elevando su naturaleza a la de un servicio público esencial (…)».[3]
6.4. En segundo lugar, la
demandante aplicó las anteriores reglas jurisprudenciales al artículo que
atacó. En ese sentido, dijo la ciudadana, no es claro cómo el artículo 129 es
una norma presupuestal o que sirva para ejecutar el presupuesto anual de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el estatuto orgánico del
presupuesto. Además, advirtió que en los antecedentes del trámite legislativo
no se evidencia ninguna justificación sobre la inclusión de la norma. Para
explicar este punto, la ciudadana afirmó:
«(…) al revisar las
Gacetas 2021, que contienen la ponencia para segundo debate, y la ponencia
contentiva del texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes, se
observa que se presentó una proposición para incluir esta norma, cuya única
razón fue la de garantizar la prestación continua y eficiente del servicio
público registral, sin que se señale cómo la disposición podría guardar una
relación causal con el objeto principal de la Ley. Por lo anterior, es evidente
que no existe conexión causal entre el contenido del artículo 129 (que en
ponencia se número como 130 y finalmente se sancionó en la ley como 129) y la
Ley 2159 de 2021. Así, mientras el propósito general de la Ley es decretar el
presupuesto de rentas, ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2021, la
disposición acusada tiene un fin particular, que es garantizar la prestación
continua y eficiente del servicio público registral, sin que exista una
relación causal entre las dos normas, porque las razones de la expedición de la
ley deben ser las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus
artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática
de la ley (…)»[4]
6.5. La demandante insistió que el
artículo 129 tiene una finalidad específica diferente a la generalidad y objeto
de la ley de presupuesto, pues se trata de garantizar un servicio público, y no
como herramienta para la ejecución del presupuesto. Así, carece de conexidad
material. Igualmente, no cuenta con una conexidad instrumental, toda vez que se
ocupa de un asunto totalmente ajeno a la ley anual de presupuesto y sus
herramientas de ejecución. La ciudadana alertó que es muy grave que se permita
que en una ley temporal se definan asuntos sustanciales permanentes como lo es
la declaratoria de un servicio público como esencial.
6.6.
La demandante argumentó que tampoco se cumple con una conexidad causal, toda
vez que en los antecedentes legislativos no existe justificación que demuestre
que el servicio catastral multipropósito sirve como un mecanismo para cumplir
con el presupuesto o las rentas anuales. En palabras de la ciudadana: «pese
a que la disposición acusada se encuentra en el capítulo tercero de la Ley,
aparte que incluye las normas generales que tienen como objetivo servir de
instrumentos para la ejecución del Presupuesto, no se observa la forma a través
de la cual una norma que define un servicio como esencial pueda coadyuvar al
cumplimiento de los fines de ley anual del presupuesto. Por lo anterior, es
evidente que no existe conexión causal entre el contenido del artículo 129 y la
Ley 2159 de 2021; mientras el propósito general de la Ley es decretar el
presupuesto de rentas, ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2021, la
disposición acusada tiene un fin de garantizar la continuidad y eficiencia de
un servicio, sin que exista una relación causal entre las dos normas y como se
señaló, anteriormente, todos los servicios públicos prestados por el estado por
antonomasia deben prestarse en forma continua y eficiente».[5]
6.7.
No cumple con una conexidad teleológica, en la medida en que «lo
que ordena no tiene ningún impacto presupuestal en la Ley que decreta los
presupuestos de rentas y de recursos de capital y de gastos y se aparta en
forma notoria del propósito contenido en la Ley del Presupuesto para la
vigencia fiscal 2021 (sic)».[6]
La demandante aseguró que los procesos catastrales con enfoque multipropósito y
los programas de vivienda rural con incidencia registral están exentos del pago
de derechos de registro, por lo que tampoco se comprende por qué esta norma
tiene alguna relación con la ley del presupuesto.[7]
6.8.Finalmente,
la ciudadana adujo que no cumplía tampoco con una conexidad sistemática, porque
no cumple con una relación entre el presupuesto, sus propósitos y sus
herramientas de ejecución y, por tanto, no responde a la racionalidad lógica e
interna de toda la ley. Advirtió que la norma transgrede el carácter temporal
de las normas presupuestales, incluye una modificación permanente a un servicio
público y no está destinada a permitir la correcta ejecución del presupuesto
decretado para el año 2022.
6.9.Ahora
bien, en el escrito de corrección, la demandante complementó la argumentación
respecto de este cargo. Particularmente, la ciudadana se concentró
en corregir lo sugerido en el auto inadmisorio respecto de si la norma atacada
se encontraba vigente o produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento. En
esa medida, en primer lugar, recordó que el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021
declaró el servicio de registro de propiedad inmueble como “servicio público
esencial” y esto modificó una norma de carácter permanente, como lo es la Ley
1579 de 2012, la cual contempla este servicio como un servicio público común.
De esa forma, el legislador incorporó un asunto en la ley anual de presupuesto
que no tiene ninguna relación con el objeto y fin de este tipo de leyes.
6.10. La
actora precisó que a pesar de que la Ley 2159 de 2021 fue expedida para el año
2022, la norma atacada sigue produciendo efectos dentro del ordenamiento
jurídico. Para el efecto, trajo como anexos al escrito de corrección de la
demanda, actos administrativos de la Superintendencia de Notariado y
Registro-SNR, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de
Trabajo en los que se ha invocado el carácter esencial del servicio de registro
de propiedad inmueble con el fin de (i) justificar el cobro de tarifas
registrales, (ii) negociar derechos sindicales y denegar permisos en el mismo
ámbito y (iii) motivar la suspensión de términos.[8]
6.11. Conforme
a lo anterior, la ciudadana argumentó que la jurisprudencia constitucional ha
permitido que la Corte estudie de fondo una norma derogada de forma
excepcional, cuando sigue produciendo efectos jurídicos o que tiene la
potencialidad de producirlos hacia el futuro. Con base en ello, la demandante
advirtió que la calidad de servicio público esencial del servicio de registro
de propiedad inmueble, dispuesta en el artículo 129, sigue produciendo efectos
jurídicos. Por lo anterior, solicita a la Corte pronunciarse sobre el cargo por
violación de unidad de materia propuesto en la demanda.
6.12. Con
los argumentos anteriores, la demandante solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inconstitucionalidad del artículo 129 de la
Ley 2159 de 2021 por violación del principio de unidad de materia (art. 158 y
169 CP).
IV. INTERVENCIONES
7.
Dentro del término otorgado por la magistrada
sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se
recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen se presenta en el Anexo
I de esta providencia:
Intervenciones
en las que se solicita la exequibilidad de la disposición demandada
Superintendencia
de Notariado y Registro. Solicitó la inhibición, y subsidiariamente la
exequibilidad de la norma
Defensoría
Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales – Defensoría del Pueblo.
Sugiere la inhibición, y subsidiariamente la exequibilidad de la norma.
Intervenciones
en las que solicita la inexequibilidad de la disposición demandada
Ciudadano
Melvi Ramos Palacio
Clínica
Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)
Ciudadano
George Zabaleta Tique
Fabio
Arias Giraldo, en calidad de presidente y representante legal de la Central
Unitaria De Trabajadores De Colombia “CUT”
Colegio
de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia
Ministerio
de Trabajo (fuera del término de fijación en lista)
V.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
8.
El Viceprocurador General, con funciones
de Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo129
de la Ley 2159 de 2021 por violación del principio de unidad de materia (art.
158 y 169 CP), por las siguientes razones.
9.
Afirmó
que la norma atacada no satisface las exigencias del principio de unidad de
materia tratándose de leyes anuales del presupuesto, porque reconoce de forma
permanente el carácter esencial del servicio público de registro de la
propiedad inmueble. En esa medida, explicó que (i) el artículo 129 de la Ley
2159 de 2021 no guarda un vínculo directo con la ejecución del presupuesto,
pues a pesar de que garantizar el servicio de registro puede ser importante
para el cumplimiento de algunos fines estatales, «lo cierto es que no genera un
impacto directo en la forma en que las autoridades a cargo de su prestación
deben manejar los ingresos y los gastos, dado que estas deben sujetarse a las
normas generales sobre la materia»; (ii) la norma
modifica tácitamente el régimen sustantivo referente al registro de propiedad
inmueble, es decir, la Ley 1579 de 2012 y el catastro multipropósito dispuesto
en la Ley 1995 de 2019; y (iii) desconoce el carácter temporal de las
disposiciones generales de las leyes anuales del presupuesto, toda vez que
permanece vigente.
10.
Con
base en lo anterior, el Ministerio Público, a través del Viceprocurador,
solicitó la inexequibilidad del artículo 129 de la Ley 2159 de 2021.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
11.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política. Cabe
precisar que la
jurisprudencia ha señalado que el
desconocimiento del principio de unidad de materia comporta un vicio de
competencia que, a además de afectar la esencia del trámite legislativo,
conlleva también una violación material de la Carta. Por tanto, no le resulta
aplicable el término de caducidad dispuesto en el artículo 242 de la
Constitución Política.[9]
12.
Ahora
bien, tratándose de un cargo de violación del principio de unidad de materia
sobre una norma que se encuentra inserta en la Ley Anual del Presupuesto para
el año 2022, ésta pierde vigencia en virtud de la característica de
temporalidad y anualidad de este tipo de leyes. Sin embargo, la demandante
alegó que el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 continúa produciendo efectos
jurídicos.
13.
Por
regla general, una ley comienza a regir y, por tanto, a generar efectos
jurídicos, a partir de su promulgación. Excepcionalmente, el legislador puede
establecer una condición o plazo de sus efectos.
14.
Por su
parte, la derogatoria
determina la vigencia de una norma jurídica dentro del ordenamiento. Según el artículo
71 de la Ley 57 de 1887, la derogatoria puede ser expresa, cuando la misma ley
señala que deroga una antigua; y tácita, «cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior».
Igualmente, puede ser total o parcial. De ese modo, una ley pierde vigencia,
cuando es derogada de forma expresa o tácita, cuando se cumple con la condición
o plazo dispuesto para su vigencia, por materializarse prescripciones que ella
contenía o cuando la Corte Constitucional declara la inexequibilidad.
15.
En
cualquiera de los anteriores casos, la Corte Constitucional ha establecido que
no tiene sentido analizar de fondo una demanda, pues ha perdido vigencia la
norma atacada y, por tanto, la Sala le corresponderá emitir un fallo inhibitorio.[10] No obstante, estas
situaciones no son absolutas y debe verificarse si la ley sigue produciendo
efectos jurídicos. Así, la Corte ha considerado que existen tres situaciones
específicas respecto de las cuales se puede pronunciar de fondo:
(a) «en
aquellos eventos en los que las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el
momento de la admisión de la demanda y dejaron de regir en el curso del juicio
de constitucionalidad. Se trata del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, conforme al cual la pérdida de vigencia de la norma acusada
no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un
fallo de fondo».[11]
(b) «puede suceder de
manera excepcional, que una ley derogada siga produciendo efectos jurídicos en
el ordenamiento».[12]
(c) «que
la norma pueda llegar a producirlos en un futuro. En estos casos, la Corte ha
admitido la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que
siguen produciendo efectos o que pueden llegar producirlos en un futuro».[13]
16. Las leyes de
presupuesto son, en esencia, temporales y rigen solo para el año siguiente al
que son expedidas. Al respecto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece
que el presupuesto general de la nación es el instrumento que sirve para el
cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. Se
rige por los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de
caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia
macroeconómica y homeostasis. Especialmente, el principio de anualidad implica
que «[e]l año fiscal comienza el l° de enero y termina el 31 de diciembre de
cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo
a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de
apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción» (art. 14).
Por su parte, el artículo 346 de la CP prevé que la ley de presupuesto rige
únicamente para el año fiscal respectivo.
17. En el mismo sentido,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que «la ley de presupuesto
involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta
ejecución, que en cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor
del gasto público y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten también de
claro contenido normativo […] Es en este sentido que se afirma que no pueden
tener un contenido extrapresupuestario. Su vigencia temporal es consecuencia de
la temporalidad de las normas cuya correcta ejecución pretenden asegurar, por
lo cual el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, que compila las normas que
contienen el Estatuto Orgánico del Presupuesto, expresamente indica que tales
normas generales “regirán únicamente para el año fiscal para el cual se
expidan”».[14]
18. En el caso
bajo estudio, la
norma demandada se encuentra ubicada en la ley que decretó el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2022. Hace parte del capítulo V de la tercera
parte del cuerpo normativo mencionado en el que se encuentran las
"disposiciones generales”. Esta norma dispone que «el registro de la
propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por
funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos (…)», para dar
cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los
programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en
aquella ley.
19. La Ley 2159 de 2021,
en virtud de su tipología especial, al ser una ley anual de presupuesto, perdió
vigencia el 31 de diciembre de 2022.
20. A pesar de lo
anterior, la Sala Plena evidencia que lo establecido en el artículo 129 de la
Ley 2159 de 2021 continúa produciendo efectos jurídicos a la fecha y, por
tanto, la Corte mantiene la competencia y debe examinar de fondo el cargo
formulado. Lo anterior se ve sustentado en que hay indicios suficientes que
está produciendo efectos jurídicos, en especial: (i) la norma atacada define
como esencial el servicio público de registro de la propiedad inmueble, es
decir, es un contenido normativo sustancial que, en principio, no depende de la
temporalidad de las demás disposiciones de ejecución del presupuesto, (ii)
tanto la demandante como algunos intervinientes allegaron actos administrativos
que aplican esta denominación del servicio público esencial con el fin de
resolver solicitudes de prórroga y suspensión de términos en el servicio
público registral y permisos sindicales y, (iii) aunado a lo alegado por la demanda
y el Ministerio Público, la norma modifica una ley permanente.
21. Con base en lo
anterior, la Sala Plena estima que existen serios indicios que la disposición
atacada se encuentra produciendo efectos jurídicos, y por tanto la Corte tiene
competencia para analizar su constitucionalidad.
22. Además, la misma jurisprudencia
constitucional ha señalado que, como una eventual declaratoria de
inexequibilidad tiene por efecto sustraer la disposición demandada del
ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional debe verificar la vigencia y
efectos de la disposición demandada como una etapa previa e ineludible del
control de constitucionalidad en aquellos eventos en que existe una duda
razonable al respecto. En ese sentido, cuando se produce una duda razonable
sobre si la misma se encuentra produciendo efectos jurídicos, ésta debe
resolverse a favor de la competencia de la Corte para iniciar el juicio de
constitucionalidad.
23. Así lo señaló en la sentencia C-167
de 2021, en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en
contra del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, “Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de enero de 2020”. En ese caso, los
demandantes consideraron que la disposición acusada violaba el principio de
unidad de materia, porque su contenido normativo no tenía un vínculo directo e
inmediato, ni conexidad razonable, con la temática general y la materia
dominante de la ley. Así las cosas, al realizar el análisis de su competencia,
la Corte recordó que existen tres situaciones específicas respecto de las
cuales esta podría efectuar un pronunciamiento de fondo, aunque la ley que se
demanda esté derogada, se haya declarado inexequible o haya cumplido su plazo o
condición o agotado su contenido normativo.
24. En primer lugar, se trata del
principio de la perpetuatio jurisdictionis, que se presenta en aquellos
eventos en los que las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento
de la admisión de la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de
constitucionalidad. En segundo lugar, puede que la ley derogada siga
produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento. Por último, que la norma
pueda llegar a producir efectos en un futuro.
25. En consecuencia, concluyó que la
disposición demandada podría seguir produciendo efectos con posterioridad al 31
de diciembre de 2020, por lo que tenía competencia para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre su validez constitucional. Y, en ese sentido, la
norma vulneraba el principio de unidad de materia por tres razones: (i) excedía
la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020, (ii) modificaba un
asunto sustantivo relativo a la exigibilidad de una condena judicial y (iii) no
era instrumental para la debida ejecución del presupuesto de ingresos y gastos
de la vigencia 2020. Así las cosas, decidió declarar la inexequibilidad de la
disposición.
26. Posteriormente, la Corte emitió la
sentencia C-178 de 2021, en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad
propuesta en contra del artículo 140 de la misma Ley 2008 de 2019, “Por la
cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de enero de 2020”, por
violación del principio de unidad de materia.
27. En el mismo sentido, evaluó si
conservaba la competencia para conocer del asunto y concluyó que, a pesar de
que la disposición demandada se encontraba inserta en una ley anual de
presupuesto cuya vigencia se había agotado el 31 de diciembre de 2020, podría
seguir produciendo efectos con posterioridad a esa fecha.
28. Por otro lado, estudió si el
artículo acusado desconocía el principio de unidad de materia previsto en los
artículos 158 de 169 de la Constitución Política, al incluir en una ley anual
de presupuesto una norma que autoriza a los puertos privados para desarrollar
una nueva actividad de prestación de servicios a terceros, a cambio de una
contraprestación calificada como recurso propio del presupuesto de la Agencia
Nacional de Infraestructura.
29. Así las cosas, la Sala recordó el
control constitucional cualificado relativo al principio de unidad de materia
cuando la Constitución o las normas orgánicas integradas al parámetro de
constitucionalidad determinan el contenido de la ley y por lo mismo, restringen
la libertad de configuración legislativa. También, indicó que es completamente
ajeno al contenido prefigurado de la ley anual de presupuesto, que en sus
disposiciones generales se creen nuevas rentas o ingresos para soportar o
completar la estimación prevista en la ley de renta, y financiar el gasto
propuesto en la ley de apropiaciones, pues para ello la Constitución ha
previsto mecanismos autónomos de financiamiento, cuyo trámite por separado de
la ley de presupuesto garantiza la racionalidad del proceso legislativo y el
principio de legalidad.
30. En consecuencia, la Corte concluyó
que el artículo demandado creó una nueva contraprestación por la autorización
de una nueva actividad a los puertos de uso privado y por eso vulneraba el
principio de unidad de materia, en tanto “(i) no guarda un vínculo con
la ejecución del presupuesto sino que crea una nueva renta a favor de una
entidad incluida dentro del Presupuesto General de la
Nación; (ii) modifica una materia sustantiva
al a) autorizar una actividad que no ha sido prevista en la ley que
regula el régimen portuario, y b) cambiar la destinación de la
contraprestación que se paga con ocasión de una concesión portuaria, para
destinarla a una entidad diferente a la que recibe las contraprestaciones
portuarias según la Ley (INVIAS) y excluir a las entidades territoriales del
ingreso; y (iii) excede el límite temporal que la Constitución y la
ley orgánica de presupuesto fijan a la ley anual de presupuesto”. Por lo
anterior, decidió declarar la inexequibilidad de la disposición acusada por el
desconocimiento del principio de unidad de materia.
Cuestiones previas.
31. La Sala Plena analizará la aptitud
de la demanda, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro y la
Defensoría del Pueblo sugirieron que la Sala debería inhibirse por ausencia de
pertinencia en las razones formuladas por la demandante.
Aptitud de la demanda. Reiteración jurisprudencial.
32.
La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los
requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad
presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[15] Al respecto,
las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1)
debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la
violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[16] El segundo de
estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres
condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas”[17] y (iii) exponer
las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la
Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”.[18]
33.
Dichas características que debe reunir el concepto de violación,
formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto
al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere
a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector
la comprensión del contenido en su demanda.[19] La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[20] La
exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto
y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer
motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[21] En cuanto
a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del
contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo
cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos
de vista subjetivos del accionante.[22] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un
juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[23]
34.
Pues
bien, dos de las intervenciones sugirieron a la Sala Plena que debía declararse
inhibida para fallar, toda vez que la demandante no había demostrado con
claridad si la norma que ataca tiene actualmente efectos jurídicos.
Especialmente, la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que la demanda carece de
razones pertinentes, porque en el escrito de corrección la demandante adjuntó
unas resoluciones concretas que aplican la norma que cuestionó. En ese sentido,
la entidad advirtió que «se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho,
reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición las cuales expresamente fueron consideradas por la
Corte Constitucional como excluyentes de aportar pertinencia a los cargos de
constitucionalidad, no existen situaciones objetivas, derivadas de las normas
objeto de la demanda».
35.
La
Sala Plena no comparte las apreciaciones de la entidad interviniente y, por
tanto, estima que la demanda cumple con razones ciertas, claras, específicas,
pertinentes y suficientes para analizar de fondo el cargo propuesto.
36.
Las
razones expuestas por la actora son claras, en la medida en que cuenta con un
hilo conductor comprensible que permite identificar el alcance y propósito de
los argumentos. En ese orden de ideas, se establece con precisión que el único
cargo se concreta en que el artículo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021
desconoce el principio de unidad de materia de la ley anual del presupuesto
para el año 2022. En efecto, la ciudadana abordó las reglas jurisprudenciales,
las condiciones de este principio y procedió a aplicarlos a la norma concreta.
37.
Del
mismo modo, se considera que el cargo cumple con razones pertinentes, toda vez
que se encuentra «fundado
en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone», y no en
razones legales o subjetivas.[24] Como se expuso, el escrito de la
demanda identifica con claridad el contenido del artículo 158 de la
Constitución y las exigencias que se deben observar para dar cumplimiento al
principio de unidad de materia en las leyes anuales del presupuesto. La
demandante soporta el cargo en contenidos de naturaleza constitucional que son
adecuados.
38.
Así,
para dar respuesta a la preocupación de las entidades intervinientes, el hecho
de que la demandante haya acudido a anexar actos administrativos que se motivan
con base en la norma que se ataca, no sugiere que se invoquen casos o asuntos
concretos, sino que su intención es la de demostrar cómo esta norma mantiene
efectos jurídicos en el tiempo. Por lo anterior, también se cumplió con el
requisito de certeza, toda vez que se demostró, prima facie, que la
disposición que demanda sigue produciendo efectos jurídicos a pesar de estar
inserta en un cuerpo normativo condicionado a la temporalidad. La demandante
demostró que hay entidades estatales que invocan que el servicio de registro de
propiedad inmueble es un servicio público esencial y motivan sus decisiones
conforme a esta naturaleza.
39.
El
cargo también cumple con razones específicas, en la medida en que evidencian la existencia de una
oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. La
ciudadana hace un ejercicio de contrastación entre la norma que alega
inconstitucional y cómo esta no cumple con las condiciones exigidas por la
jurisprudencia en cuanto al principio de la unidad de materia. Sobre este
punto, hizo énfasis en que la declaratoria de un servicio como esencial
sobrepasa el límite temporal de una ley anual de presupuesto. Además, analizó
cómo el artículo 129 y la declaratoria que hace del servicio de registro de
propiedad inmueble, no cumple con las condiciones de conexidad teleológica,
causal, temática y sistemática; excede la vigencia anual del presupuesto de la
vigencia 2022; y, modifica un asunto sustantivo relativo a la
naturaleza del servicio público.
40.
Finalmente,
por las razones desarrolladas y expuestas en la demanda y en su escrito de
corrección, la Sala estima que se cumple con el requisito de suficiencia, toda
vez que se exponen los elementos de juicio necesarios para generar una mínima
duda sobre la constitucionalidad del artículo 129.
41.
Por
las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá de fondo el cargo de inconstitucionalidad
contra el artículo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021 por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia
(art. 158 y 169 CP).
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
42. La demandante presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021
«Por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022», por considerar que desconoce el
principio de unidad de materia. Lo anterior, en razón a que el artículo
denomina como servicio público esencial el registro de la propiedad inmueble en
procesos catastrales con enfoque multipropósito y los programas de vivienda
rural, hecho que no tiene ninguna relación con la ejecución del presupuesto.
Según la demandante este contenido desconoce el principio de unidad de materia,
toda vez que no cumple con las condiciones causales de la integralidad de la
ley. Especialmente, la actora afirmó que no existe una conexidad causal,
teleológica, temática, ni sistémica con la materia predominante de una ley
anual de presupuesto.
43. Las intervenciones de la
Superintendencia de Notariado y Registro y la Defensoría del Pueblo afirmaron
que la norma es constitucional, en la medida en que existen otras disposiciones
de la misma ley que están relacionadas con el registro de la propiedad inmueble
y el artículo 129 permite que el servicio público sea prestado oportunamente y
acorde con los propósitos de ejecución del presupuesto anual.
44. Por su parte, otro grupo de
intervenciones, respaldaron el cargo de la demandante, tras considerar que la
norma sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo y desconoce el principio
de unidad de materia.
45. El Ministerio Público solicitó la
inexequibilidad pues consideró que no se cumple con las exigencias
jurisprudenciales sobre el principio de unidad de materia en leyes anuales del
presupuesto. Según el Viceprocurador, el artículo 129 rebasa los límites
temporales de la ley, no tiene una conexidad directa e inmediata con la
ejecución del presupuesto anual y modifica normas de carácter sustancial.
46. Con base en lo descrito hasta el
momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde estudiar si el
legislador excedió sus competencias y desconoció el principio de unidad de
materia de la ley anual de presupuesto, al definir como servicio público
esencial el registro de la propiedad inmueble en procesos catastrales con enfoque
multipropósito y en los programas de vivienda rural, así como otros de similar
naturaleza dispuestos en la misma ley.
47. Cabe precisar que varias de las
intervenciones hicieron alusión al concepto de “servicio público esencial” y
sugirieron analizar la esencialidad del servicio del registro de la propiedad
inmueble. Sin embargo, la Sala Plena estima que este asunto se escapa del cargo
formulado por la demanda, el cual guarda relación con el presunto
desconocimiento del principio de unidad de materia, específicamente; y no se
propone una violación de la Constitución con base en el carácter esencial del
servicio público de registro de la propiedad inmueble.
48.
Para
dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden
metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y
los objetivos de las leyes anuales de presupuesto y (ii) reiterará la
jurisprudencia relacionada con el principio de unidad
de materia tratándose de este tipo de leyes. Posteriormente, la Sala Plena
analizará el cargo propuesto por la demandante.
Alcance
y objetivos constitucionales de la ley anual del presupuesto
49.
La
Constitución Política de 1991 establece en su artículo 151 que le corresponde
al Congreso de la República expedir leyes de naturaleza orgánica, entre las
cuales se encuentran las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones. La Constitución define que la ley anual de presupuesto
está integrada por el presupuesto de rentas y el presupuesto de gastos, cada
uno con precisas limitaciones constitucionales. Los artículos 345 al 355
regulan todo lo concerniente al presupuesto general, su forma de aprobación en
el Congreso y los contenidos de esta ley orgánica. El artículo 345 define el
principio de legalidad del gasto, los artículos 346 y 347 definen con precisión
los límites de la libertad de configuración del legislador. El primero,
establece que «[e]l Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros
diez días de cada legislatura». El segundo, consagra la limitación del gasto al
exigir su correlación con el presupuesto de rentas. El artículo 352 señala que
«[a]demás de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto
regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de
los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación
con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar».
50.
En
virtud de la disposición anteriormente mencionada, se expidió el Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de
1989, la Ley 179 de
1994 y la Ley 225 de
1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”), el cual regula cómo
deben expedirse las leyes anuales del presupuesto y los contenidos que deben
regularse. Así, el presupuesto general de la nación se compone de (a) el
presupuesto de rentas;[25] (b) el presupuesto de gastos;[26] y, (c) las disposiciones generales.
51. Estas últimas son aquellas
destinadas «a asegurar
la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales rigen
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan» (Ley 38 de 1989: art.
7.c). Del mismo modo, el Estatuto establece unos principios que deben regir la
elaboración y ejecución de las leyes anuales del presupuesto: la planificación,
la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la
especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la
homeóstasis. Para efectos del caso que se estudia en esta ocasión, es relevante
citar el contenido del principio de anualidad, según el cual «El año fiscal
comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31
de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del
año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados
por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10)».
52. Con base en estas disposiciones,
para la Sala Plena es claro que la competencia constitucional que tiene el
legislador al expedir la ley anual de presupuesto es delimitada por normas de
carácter orgánico y, por tanto, tiene un alcance temporal y sustancial
definido. De ese modo, las normas deben tener un fin instrumental, esto es, «para materializar el presupuesto de
rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado».[27]
53. Cabe recordar que, en un primer
momento, la jurisprudencia constitucional comprendió que la ley anual del
presupuesto no tenía una función normativa, en estricto sentido, sino que
regulaba un contenido de naturaleza técnica. En esta posición, la Corte declaró
la inexequibilidad de disposiciones que no tenían ninguna relación con las
rentas, apropiaciones y/o gastos para la ejecución del presupuesto.[28] Posteriormente, la Corte definió
que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto tienen «un
contenido normativo suficiente, como instrumento de regulación especial con
finalidades de política económica y social».[29] De esa forma, pasó a una posición
más ponderada sobre los contenidos que regulan este tipo de leyes. En palabras
de la Corte:
«[…] la
materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de
las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las
disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse
efectivos.
Desde esta perspectiva, las disposiciones
generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a
permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal
y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto '... regirán únicamente para el año fiscal para el cual se
expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener
regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito
propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva
vigencia fiscal.
Tampoco pueden las leyes anuales de
presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones
generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto
aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias
del ordenamiento jurídico.
En uno y en otro caso sería necesaria la
aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas
modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter
permanente, de determinadas materias […]».[30]
54. Finalmente, la jurisprudencia ha
admitido que la ley anual del presupuesto contenga normas que facilitan un
margen de acción a las autoridades públicas competentes en la ejecución del
presupuesto. Esto, toda vez que la misma reserva de ley orgánica en materia de
ingresos y gastos exige una correlación inescindible entre la política fiscal y
económica y los planes de desarrollo económico. En ese orden, la Corte afirmó
que este conjunto de disposiciones, a pesar de que tienen un contenido
normativo, en todo caso, este debe «circunscribirse
a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo
regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su
materia propia. Deben, por lo tanto, como toda disposición legal, observar el
principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la
Constitución, es decir, tener una relación de conexidad temática, sistemática,
causal o teleológica con el resto de las normas de la ley anual de
presupuesto. En este sentido se afirma que no pueden tener un contenido extrapresupuestario».[31]
55. En suma, es relevante entender las
características constitucionales de la ley anual del presupuesto para
establecer de qué naturaleza deben ser las disposiciones que la componen. Solo
así, es posible evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia en
este tipo de leyes.[32] Con lo visto, el alcance y
los contenidos que debe tener una ley anual del presupuesto se encuentran
claramente delimitados por la Constitución y el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, cuerpos normativos que limitan la libre configuración del
legislador a la hora de elaborar y regular cada presupuesto anual.[33] Las consideraciones
anteriores permiten evidenciar que cualquier otra disposición que tenga un
carácter normativo sustancial debe tener una relación instrumental, bien sea
con el cumplimiento de estimación de rentas, así como en la determinación de
gastos y la ejecución efectiva del presupuesto acorde con la política económica
y fiscal de determinado periodo.
El principio de unidad de
materia en la Ley Anual de Presupuesto. Reiteración jurisprudencial.
56. De acuerdo con el artículo 158 de
la Constitución Política «todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella». Igualmente, el artículo 169 de
la Carta señala que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a
su contenido. De estas dos normas constitucionales se desprende el principio de
unidad de materia el cual exige que «las disposiciones de una ley deben tener
una relación de conexidad con el núcleo temático o la materia predominante de
la misma, que debe determinarse mediante el examen sistemático de aquellas y el
estudio de los antecedentes legislativos».[34] Este principio tiene varias
finalidades: (i) lograr que un proyecto de ley cuente con una coherencia y una
línea temática unívoca, (ii) se asegure la claridad del texto, tanto para la
ciudadanía, como para los mismos parlamentarios, quienes en el trámite
legislativo no pueden verse sorprendidos por disposiciones que no tengan
relación con el proyecto en su integridad y (iii) garantizar la observancia de
la ley en el futuro.[35]
57. La aplicación de este principio
debe hacerse con un criterio objetivo y razonable, pero flexible, es decir,
respetuoso de la libertad de configuración normativa del legislador y el
principio democrático. De tal modo, la Corte ha señalado que «solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley».[36] El juicio de constitucionalidad sobre el cumplimiento de este
principio cuenta con dos etapas, (i) en la primera se debe determinar «el
alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada»[37], y luego, (ii) definir si entre las
disposiciones que se acusan y la materia de la ley existe una relación causal,
teleológica, temática o sistémica.
58. De ese modo, para que una norma
demandada desconozca el principio de unidad de materia, la Sala debe corroborar
su conexidad con el cuerpo integral de la ley en la que se inserta. Este
elemento de conexidad se evalúa a la luz de las siguientes dimensiones: «(i) temática,
que se refiere al núcleo temático de la norma y que puede ser determinado en el
análisis de los antecedentes legislativos o el título de la ley; (ii) causal,
que requiere que exista identidad entre la disposición y los motivos que dieron
lugar a la expedición de la ley; (iii) teleológica, que se refiere
a la identidad en los fines que persigue la ley tanto en su conjunto como en
cada una de sus disposiciones, por lo que la ley en general y en cada una de
sus disposiciones particulares debe dirigirse a alcanzar un mismo fin dentro de
su complejidad temática; y (iv) sistemática, que atiende a la
relación de racionalidad interna con las demás normas que integran la
regulación».[38]
59. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, entre más definido se encuentre un concepto
o una institución por la Constitución Política, menor será la libertad de
configuración del legislador, y más estricto debe ser el cont...
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