C-077-17
Sentencia C-077/17
NORMA QUE
CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Contenido
y alcance/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y
SOCIAL-ZIDRES-No requería la realización de consulta previa a las comunidades
étnicas/ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Identificación,
delimitación y aprobación de dichas zonas debe estar precedida de un proceso de
información, concertación y coordinación con los concejos municipales de los
entes territoriales/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL,
ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Modelo de desarrollo no desconoce el principio de
progresividad de los derechos sociales, ni el derecho de asociación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
DERECHOS DE
LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Corpus iuris orientado a
garantizar la subsistencia y realización del proyecto de vida/CAMPESINOS
Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la
jurisprudencia constitucional/POBLACION CAMPESINA Y TRABAJADORES RURALES-Reconocimiento
de marginalización y vulnerabilidad en la Constitución Política y en la
Jurisprudencia Constitucional/POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación
La jurisprudencia de6t esta Corporación ha considerado
que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial
protección constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a
las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado
históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se
están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la
explotación de los recursos naturales. Teniendo en cuenta la estrecha relación que se
entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relación de los campesinos con
la tierra, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce en el “campo” un bien
jurídico de especial protección constitucional, y establece en cabeza de los
campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la
realización de su proyecto de vida. Este Corpus iuris está compuesto por los
derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades
para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la
participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones
más claras del postulado de la dignidad humana.
POBLACION
CAMPESINA-Riesgos surgen tanto de la permanencia de un estado de
cosas específico, como de los cambios, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y
explotación de recursos naturales/SITUACION O ESTADO DE
VULNERABILIDAD-Concepto
Como ha sostenido esta
Corporación, una persona, familia o comunidad se encuentran en estado de
vulnerabilidad cuando enfrentan dificultades para procurarse su propia
subsistencia y lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que
están expuestos por situaciones que los ponen en desventaja en sus activos. Los
riesgos pueden surgir de la permanencia de las situaciones que les impiden a
las personas garantizarse de manera autónoma su subsistencia, o de cambios que
amenazan con sumergirlas en una situación de incapacidad para procurar su
mantenimiento mínimo, y lograr niveles más altos de bienestar. Para la
población campesina del país, los riesgos surgen tanto de la permanencia de un
estado de cosas específico, esto es, el nivel de marginalización y
vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente; como de los
cambios que están teniendo lugar en los últimos tiempos, a saber: las modificaciones profundas en la producción de alimentos, al igual
que en los usos y en la explotación de los recursos naturales.
POBLACION
CAMPESINA-Nivel de vulnerabilidad es indisociable de su
relación con la tierra o el campo/COMUNIDADES CAMPESINAS-Importancia
del entorno para el desarrollo de actividades que permiten el “sostenimiento
del proyecto de vida de la persona”/PROTECCION DE LAS ECONOMIAS
TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Importancia en la jurisprudencia
constitucional/GRUPOS DE CAMPESINOS QUE SI SON SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y COMUNIDADES INDIGENAS-Diferencia en la
jurisprudencia constitucional
COMUNIDADES CAMPESINAS QUE SE DEDICAN A LAS
ECONOMIAS TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Enfrentamiento con la industria de producción de
alimentos y exploración y explotación de recursos naturales
CAMPO-Bien jurídico de especial protección constitucional
para la realización del proyecto de vida de los trabajadores rurales
CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Derechos de los que gozan de manera preferente
DISPONIBILIDAD
DE ALIMENTOS-Concepto
SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Contenido y alcance/SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia
constitucional/PRODUCCION DE
ALIMENTOS Y EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Exigen al
Estado una especial protección de las economías tradicionales de subsistencia y
de las comunidades que dependen de ese tipo de actividad económica para
garantizar su sustento y la realización del proyecto de vida
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales/ESTADO-Obligación
de adoptar los correctivos para lograr una producción, conservación y
distribución eficiente y justa de los alimentos
DECLARACION
SOBRE DERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS
RURALES-Contenido
MINIMO
VITAL-Jurisprudencia constitucional/MINIMO VITAL-Concepto/MINIMO VITAL-Relación intrínseca con
el derecho al trabajo de las comunidades campesinas
DERECHO AL
TRABAJO-Protección reforzada/DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, varias disposiciones
constitucionales reflejan la protección reforzada que la Constitución Política
le otorga al trabajo. El derecho al trabajo, por lo tanto, tiene una triple
dimensión en nuestro ordenamiento jurídico: es una directriz que orienta las
políticas públicas; un principio rector que informa la estructura de nuestro
Estado Social de Derecho; y es un derecho y un deber social que tiene un contenido
de desarrollo programático, de una parte y, de la otra, un núcleo de protección
subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental.
DERECHO A LA PARTICIPACION DE LA POBLACION RURAL-Relación de complementariedad con la libertad de
asociación
POBLACION RURAL-Rechazo de implementación de manera unilateral tanto de políticas
públicas que los afecten y que dependen de su entorno para garantizar su
subsistencia, como de medidas concebidas para evitar, mitigar u ofrecer
alternativas en casos de impactos negativos en sus espacios vitales
PARTICIPACION COMUNITARIA-Casos en que resulta relevante
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, la participación comunitaria es relevante en estos asuntos
cuando: “(i) los residentes
comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para
participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectará su
ambiente y/o salud; (ii) la contribución del público y las preocupaciones de
todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de
influir la toma de decisiones y (iii) los responsables de decidir promueven y
facilitan la participación de aquellas personas y/o grupos potencialmente
afectados.
LIBERTAD DE ASOCIACION-Formas de manifestación/LIBERTAD DE ASOCIACION-Contenido/LIBERTAD
DE ASOCIACION-Dimensión positiva y negativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DERECHO DE ASOCIACION-Límites
DERECHO
DE ASOCIACION-Vulneración por exigencia de asociarse/DERECHO
DE ASOCIACION-Si tiene que ver con proyectos económicos,
su reconocimiento se enmarca en el derecho de libertad de empresa
ASOCIACIONES
EN PROYECTO ECONOMICO-Resulta
imprescindible que el legislador armonice la libertad económica con la libertad
de asociación tanto en su dimensión positiva como negativa
ASOCIACIONES
ENTRE CAMPESINOS Y EMPRESARIOS-Jurisprudencia constitucional
ASOCIACIONES
DE PRODUCCION QUE INVOLUCREN A CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Deben garantizar su condición de sujetos de
especial protección que tienen una relación con el territorio en el que viven
MEDIDAS
LEGISLATIVAS QUE PROMUEVAN LA ASOCIACION DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES
AGRARIOS EN PROYECTOS ECONOMICOS-Exigencias
Las medidas legislativas que
promuevan la asociación de los campesinos y los trabajadores agrarios en
proyectos económicos deben garantizar de manera efectiva: (i) el derecho de
asociación, tanto en su dimensión positiva como negativa y (ii) el derecho al
territorio que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional a los campesinos y a los trabajadores agrarios. Además, deben
reconocer que el campesino o trabajador agrario no se encuentran en condiciones
de igualdad frente al empresario, por ende, se deben establecer los correctivos
necesarios para que el campesino pueda decidir de manera autónoma y libre si
desea o no formar parte de la asociación.
CAMPESINOS Y
TRABAJADORES AGRARIOS-Corpus iuris que el ordenamiento jurídico
reconoce, es una articulación de derechos y deberes que expresa el postulado de
la dignidad humana/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
El
corpus iuris que nuestro sistema jurídico reconoce a los campesinos y
trabajadores agrarios es una articulación de derechos y deberes que quizás
expresa de la manera más clara y contundente el postulado de la dignidad
humana, entendida como principio fundante y valor de nuestro ordenamiento
legal, como principio constitucional y como derecho fundamental autónomo; toda
vez que recoge las tres aristas que la jurisprudencia de esta Corporación ha
extraído de esa expresión, a saber: “(i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS
CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Régimen de baldíos/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL
ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL
ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones
Este Tribunal señaló que nuestro ordenamiento jurídico
protege tres dimensiones del derecho al acceso a la tierra. (i) La garantía de la seguridad jurídica de
las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por
la propiedad, la
posesión, la ocupación, la mera tenencia, entre otras. (ii) Acceso a los bienes y servicios que
permitan realizar los proyectos de vida de la población rural, como educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial. (iii)
Acceso a propiedad de la tierra a través de distintos mecanismos, como la
titulación individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesión de
créditos a largo plazo; creación de subsidios para la compra de tierra; y
desarrollo de proyectos agrícolas.
REGIMEN DE BALDIOS-Relación con el acceso a la tierra/BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Naturaleza/BALDIOS-Desarrollo
normativo/BIENES PUBLICOS-Categorías/BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES
FISCALES-Distinción/BALDIOS-Condiciones de acceso a la propiedad/BALDIOS-Configuración
legislativa para regular la forma como se adquiere la propiedad, las
limitaciones o restricciones a su adjudicación y procedimientos
administrativos/REGIMEN DE ADJUDICACION DE TIERRAS BALDIAS-Jurisprudencia
constitucional/ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios/ADJUDICACION
DE BALDIOS A FAVOR DE TRABAJADORES AGRARIOS SIN TIERRA-Jurisprudencia
constitucional/ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial
DESARROLLO
AGROINDUSTRIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Necesidad de
equilibrio entre desarrollo, equidad, participación, soberanía alimentaria y
ambiente sano/MODELO ECONOMICO Y DE DESARROLLO QUE DEBE ORIENTAR LAS
POLITICAS SOCIALES, ECONOMICAS Y AGRARIAS-Amplio margen de configuración
legislativa/MODELO DE DESARROLLO EN MATERIA RURAL-Respeto del corpus
iuris que el sistema jurídico reconoce en favor de la población campesina y
materialización de los principios y valores que orientan la reforma agraria
ACTIVIDAD
ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Libres dentro de los límites del bien común/LIBERTAD
ECONOMICA-Ejercicio
dentro de los límites del bien común/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE ESTABLEZCAN LAS POLITICAS SOCIALES Y
ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ASUNTOS ECONOMICOS-Límites
JUEZ
CONSTITUCIONAL-En materia económica debe actuar con prudencia
En materia económica el juez constitucional debe
actuar de manera prudente, teniendo en cuenta que la Constitución consagra la
dirección de la economía en cabeza del Estado y dota al legislador con un marco
amplio de configuración normativa, razón por la cual debe respetar, en términos
generales, las razones de conveniencia invocadas por los órganos de
representación popular. En consecuencia, el Tribunal Constitucional sólo puede
declarar la inconstitucionalidad de una norma en estas materias cuando se
presente una vulneración manifiesta de la Constitución Política o cuando se
establezcan regulaciones manifiestamente irracionales: “sólo si de manera
directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos
constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas, deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la
norma”. En última instancia, la libertad que tiene el legislador para definir
un modelo económico y de desarrollo, entre otros, no puede traducirse en que
incorpore en el sistema jurídico disposiciones que contraríen abierta o
manifiestamente los preceptos que informan nuestro Estado Social de Derecho, ya
sea por incorporar disposiciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas, que vulneran de manera directa los derechos reconocidos
constitucionalmente o que desconocen los valores y principios rectores que
Consagra la Carta. En caso de presentarse una actuación semejante, esta Corte
se encuentra en la obligación de intervenir mediante el control de
constitucionalidad de las leyes: “el marco constitucional otorga a los actores
políticos un amplio margen de libertad, al interior del cual es posible diseñar
modelos económicos alternativos. Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar
encaminados a la realización de los valores que consagra la Carta, a hacer
operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado
y velar por la efectividad de los derechos constitucionales”.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN ASUNTOS ECONOMICOS-Parámetros de control
MANDATO DE
PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance/POLITICAS
SOCIALES Y ECONOMICAS IMPLEMENTADAS POR EL ESTADO-Escrutinio judicial
estricto
PRODUCCION
DE ALIMENTOS-Protección constitucional especial
EXPLOTACION
DE LA TIERRA DE MANERA EFICIENTE Y PRODUCTIVA-Importancia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR MODELO DE DESARROLLO AGRARIO-Alcance
DESARROLLO
AGRARIO-Respeto del principio de equidad
La búsqueda del desarrollo agrario debe, en
consecuencia, respetar el principio de equidad que se desprende del preámbulo
constitucional y de los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Nacional;
principio que, conforme quedó recogido en nuestra Carta, debe informar la
actividad económica y la dirección general de la economía en cabeza del Estado,
quien intervendrá en la misma para lograr la “distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo” (C.P. 334). Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que la búsqueda del
desarrollo en el campo no puede traducirse en un aumento de las brechas
sociales, ni en la creación de mayores desigualdades socio económicas entre los
distintos actores involucrados en el sectores rural; máxime cuando
en un lado de la balanza se encuentra una población vulnerable que, como las
comunidades rurales, dependen de la tierra para el desarrollo de su modus
vivendi. Si bien el fomento de la competitividad y de
la inversión privada en el marco de una economía de mercado son instrumentos
válidos y necesarios para impulsar el desarrollo en el campo, “no
se trata de finalidades constitucionalmente imperiosas, en el sentido que
deban prevalecer sobre otros bienes constitucionales como los DESC reconocidos
a los campesinos -sujetos de especial protección-.”
DESARROLLO
AGRARIO-Debe ser sostenible
La jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo
que el desarrollo agrario debe ser sostenible. Al respecto, la Corte
Constitucional ha tomado nota de los riesgos que surgen al confiarse única y excesivamente en las bondades del
mercado como instancia preferente para impulsar el desarrollo. También ha
resaltado las limitaciones y condicionamientos que se han impuesto al ejercicio de la libertad económica,
junto con el replanteamiento de la amplitud y flexibilidad con que se pondera
el concepto de bienestar económico. El ejercicio desmedido de la libertad
económica, conforme lo ha entendido este Tribunal, puede aumentar las brechas
sociales, amenazar la soberanía alimentaria, la diversidad étnica y cultural de
la Nación, producir daños irreversibles en el medio ambiente, entre otros
factores que “ponen
en entredicho el valor real del progreso perseguido, y que cuestionan el
supuesto balance positivo final en términos de costo-beneficio”.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto
Acerca del concepto de desarrollo sostenible, esta
Corte lo ha definido como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las
necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.” Esto implica que la
satisfacción de las necesidades actuales implica un ejercicio de planificación
económica y de asunción de responsabilidad en materia de orden económico y
modelo de desarrollo. Especial
énfasis se ha puesto en la necesidad de satisfacer las necesidades esenciales
de los sectores menos favorecidos de la población; acento que, conforme lo ha
establecido esta Corporación, “se hace más importante en países como los
nuestros, donde la pobreza mayoritaria está unida a la escasez, pues no habrá
desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la población viva en niveles de
extrema pobreza”.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Finalidad/DESARROLLO SOSTENIBLE-Elementos
El desarrollo sostenible, busca corregir las
condiciones de exclusión socioeconómica, proteger los recursos naturales y la
diversidad cultural, en el marco de una repartición equitativa de cargas y
beneficios entre los ciudadanos, estando acorde con los fines más altos que
persigue nuestro ordenamiento jurídico. Así, desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que el desarrollo
sostenible tiene cuatro aristas: “(i) la sostenibilidad ecológica, que exige que
el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y
los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el
desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la
identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el
desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos
afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo
sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones”.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Importancia para las prácticas y
actividades que desarrollan tradicionalmente las comunidades rurales y
trabajadores campesinos/DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y AL DESARROLLO
SOSTENIBLE-Resulta atado al reconocimiento y a la protección especial de
los derechos de las comunidades agrícolas, a trabajar y subsistir de los
recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que
garantizan su derecho a la alimentación
POLITICAS DE DESARROLLO RURAL-Escrutinio judicial estricto que debe
realizar el juez constitucional en casos que generen impactos negativos sobre
comunidades cuyo modus vivendi depende de su entorno
LEGISLADOR-Casos donde excede la órbita de configuración en
materia de definición del modelo económico agrario
La
Corte Constitucional ha encontrado que el legislador excede la órbita de
configuración en materia de definición del modelo económico agrario en los
siguientes casos. (i)
Cuando las políticas agrarias implican una intervención arbitraria y sin
justificación suficiente en el espacio que les permite a las comunidades
campesinas, de manera autónoma, subsistir y adelantar su forma de vida,
vulnerando sus derechos al mínimo vital, a la dignidad y a la autonomía, esto
es, el Corpus iuris de la población campesina (preámbulo
y arts. 1, 2, 13, 333 y 334 C.P.). (…) (ii) Sumado a lo anterior, el legislador excede la órbita de configuración en
materia de definición del modelo de desarrollo rural cuando promueve políticas agrarias que se
abstienen de procurarle a la población campesina, paulatinamente, el acceso a
los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar su forma de vida amparada constitucionalmente
(art. 64, 65 y 66 C.P). (…) (iii) Finalmente, el legislador se extralimita
al legislar en materia agraria cuando desconoce el deber ineludible de progresivo
cumplimiento que tiene que perseguir el Estado, de manera primordial y
generalizada, relacionado con la democratización y el acceso a la propiedad de la
tierra a favor de las personas que la trabajan y carecen de ella, mediante la adjudicación de bienes baldíos.
POLITICAS AGRARIAS-Casos en donde se desconoce el deber ineludible de progresivo cumplimiento que tiene
que perseguir el Estado, relacionado con la democratización y acceso a la propiedad de la tierra
a favor de personas que la trabajan y carecen de ella, mediante
la adjudicación de bienes baldíos
El legislador se extralimita al legislar en materia
agraria cuando desconoce el deber ineludible de progresivo cumplimiento que tiene que perseguir el
Estado, de manera primordial y generalizada, relacionado con la democratización y el acceso a la propiedad
de la tierra a favor de las personas que la trabajan y carecen de ella, mediante la adjudicación de bienes baldíos. Las políticas
agrarias desconocen el anterior mandato cuando: (a) los actores que no son
sujetos de reforma agraria se terminan beneficiando, directa o indirectamente,
de los programas destinados para esa finalidad, “sin reparo en que el recurso público y esfuerzo
material invertido por el Estado en la población rural de escasos recursos pase
a manos de personas con capacidad económica”; y sin
que tenga lugar una compensación social y pública que
justifique los recursos y el esfuerzo público invertido persiguiendo los fines
de la reforma agraria;
(b) cuando la excepción que consiste en entregar bienes baldíos a favor de
empresas, sustrayéndolas al régimen común de adjudicación a favor de
campesinos, se vuelve la regla, situación que apareja una restricción para que los
campesinos pobres accedan a la adjudicación de baldíos en
contextos de escasez de tierra, y que dificulta la adquisición de los baldíos
ya adjudicados por otros trabajadores agrarios no propietarios; (c) cuando se entregan tierras baldías sin
límite alguno a favor
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con
capacidad económica para generar proyectos productivos, privilegiando “el
crecimiento nudo, la competitividad de la producción agrícola, y las tendencias
económicas de acumulación de tierras en el mundo”; lo anterior, por encima del
mandato progresivo de democratizar la propiedad rural y garantizarle al
campesino el acceso progresivo a la misma, en el marco de un desarrollo agrario
sostenible y equitativo que sea acorde con los “mandatos constitucionales de
pluralidad de actores en el mercado [sostenibilidad social y cultural],
equilibrio en las contraprestaciones, garantías de igualdad material y acciones
afirmativas de distinción positiva que ameritan los sujetos de especial protección
[sostenibilidad económica]”; (d) cuando se eliminan las restricciones diseñadas
para fomentar la democratización y el acceso a la propiedad rural de los
campesinos, sin que se establezcan compensaciones efectivas y equitativas a su
favor que permitan una mejora “en su ingreso y calidad de vida a largo plazo”,
preservando, no obstante, tanto su autonomía como su identidad cultural y su
vínculo con la tierra. Al respecto, este Tribunal ha rechazado enfáticamente que la ejecución de las
políticas públicas se conviertan, ante la falta de mecanismos complementarios,
proporcionales y eficaces, en una fuente de empobrecimiento para los afectados,
ya que en estos casos se presenta una vulneración evidente y manifiesta “de las obligaciones
internacionales del país en materia de promoción de los derechos económicos,
sociales y culturales, así como a la luz del principio constitucional del
Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la
Carta”. Finalmente, este Tribunal sostuvo que se
desconoce el mandato ineludible, progresivo, primordial y generalizado de
perseguir los fines de la reforma agraria a través de la entrega de bienes
baldíos, (e) cuando los esquemas asociativos desconocen la situación de
desigualdad que se presenta entre los campesinos y los grandes empresarios,
sometiendo a los primeros a una situación de desequilibrio que les impide
acceder equitativamente a “los procesos de integración
económica regional y global que amparados en la Constitución vienen
desarrollándose”, de una parte y, de la otra, cuando incorporan a los
campesinos en las cadenas productivas como eslabones insignificantes.
DERECHOS SOCIALES-Prohibición de regresividad con
especial referencia al acceso a la titulación de la tierra/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Elementos esenciales del Estado
Social de Derecho/PROTOCOLO
ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de
realización progresiva por Estados
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Dimensiones
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Parámetro de constitucionalidad de normas
que regulen el acceso y la garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales/MANDATO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Criterios para analizar la constitucionalidad
de normas en control abstracto y control concreto/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Concepto
MEDIDAS REGRESIVAS EN LOS DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Materialización del goce efectivo exige una
inversión considerable de recursos públicos con los cuales, el Estado no cuenta
de manera inmediata/DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Dada la
escasez de recursos, la satisfacción está sometida a cierta gradualidad
progresiva/DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Recorte de recursos
disponibles para garantizar el goce efectivo desconoce los fines esenciales del
Estado
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS TRABAJADORES
AGRARIOS-Contenido y
alcance/AUTORIDADES ESTATALES-Deben adoptar medidas progresivas
estructurales que garantice de manera efectiva el acceso a la tierra
ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS
CAMPESINOS-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO AL TERRITORIO DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS-Naturaleza
fundamental/ADJUDICACION DE TERRENOS DE PROPIEDAD DE LA NACION-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance/ENTIDADES
TERRITORIALES-Derechos
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación/MUNICIPIO-Ente idóneo para solucionar
los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer,
y tiene el interés para hacerlo por hallarse en una relación cercana con la
comunidad
La jurisprudencia de esta
Corporación ha identificado dos justificaciones principales, además de las
normas constitucionales respectivas, de la autonomía de las entidades
territoriales. En primer lugar, supone el reconocimiento del municipio como “el ente idóneo para
solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las
necesidades a satisfacer, y tiene el interés para hacerlo por hallarse en una
relación cercana con la comunidad. Así, al acercar la acción estatal al
ciudadano, se fortalece la legitimidad a través de la gestión territorial”. Y,
en segundo lugar, con el reconocimiento de las autoridades locales como
aquellas que materializan la soberanía y la democracia participativa en el
ámbito local, para responder a las necesidades de cada comunidad.
NACION
Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias/PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
La armonización del principio de autonomía de los
entes territoriales y el principio de organización territorial
unitaria del Estado se debe realizar en el siguiente marco: (i) los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad constituyen un criterio para la
distribución de competencias de los diferentes niveles administrativos; y, (ii)
el núcleo esencial del principio de autonomía territorial es indisponible a la
regulación legal. Además, las limitaciones a la autonomía territorial sólo
serán constitucionales si son razonables y proporcionadas.
PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación
de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
La
sentencia C-149 de 2010 definió el principio de concurrencia como aquel que
reconoce, “en determinadas materias, [que] la actividad del Estado debe
cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración.
Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias
conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que
se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la
exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar.
De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al
cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia
sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan
sustraerse de esa responsabilidad”. Estableció que el principio de coordinación
“tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre
distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de
manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte
complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa
coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias
y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas”. Y,
finalmente, sobre el principio de subsidiariedad indicó que “corresponde a un
criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las
competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el
Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el
nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático
y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas
autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en
su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las
autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos
propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean
ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial/NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible por el
legislador
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites mínimos y máximos
SESIONES
SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Prohibición
VOTACIONES
EN TRAMILE LEGISLATIVO-Subreglas/REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Clases de votaciones/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Contenido
y alcance
PROYECTO DE
LEY-Omisión de votación nominal y pública en modificación de título/VOTACION
NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones
a la regla general
OMISION DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé
una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en
el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan
afectar/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental/CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales/CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué
casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y
SOCIAL-ZIDRES-Características
SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO FUENTE OBLIGATORIA DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional
NORMA QUE
CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Objetivos
bajo el esquema del Sistema Nacional de Desarrollo Rural (SNDR)
NORMA QUE
CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Bienes
sobre los cuales se desarrollan los proyectos productivos/DERECHO DE
PROPIEDAD SOBRE BIENES PUBLICOS QUE FORMAN PARTE DEL TERRITORIO-Jurisprudencia
constitucional
TERRITORIOS
ZIDRES-Características
ZONAS DE
INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Agentes autorizados
para adelantar proyectos productivos
NORMA QUE
CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Incentivos
y estímulos a proyectos productivos
CONCEPTOS DE
UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Conceptos jurídicos indeterminados
La Corte
Constitucional ha indicado que los términos “utilidad pública e interés social”
son conceptos jurídicos indeterminados, por lo que corresponde al legislador
llenarlos de contenido en ejercicio de su potestad de configuración legislativa,
facultad que también comprende la posibilidad de determinar los diferentes
medios que puede utilizar la administración para lograr dichos objetivos. Ha
precisado la Corte que “en la medida en que son conceptos jurídicos
indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad pública o
interés social no conlleva implícitamente que el Congreso le esté otorgando a
la administración la facultad para adelantar procesos de expropiación. (…) Así, el Congreso podría definir una actividad como de utilidad
pública o interés social, sin facultar a la administración para iniciar procesos de expropiación. Podría, por ejemplo, establecer otros
tipos de gravámenes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar
temporalmente el derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para
desarrollar determinadas actividades o prestar ciertos servicios públicos
definidos como de utilidad pública o interés social”
UTILIDAD
PUBLICA E INTERES SOCIAL-Contenido y alcance/UTILIDAD PUBLICA E INTERES
SOCIAL-Fines
ZONAS DE
INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Delimitación y
destinación a proyectos productivos agrícolas, pecuarios, forestales y/o
piscícolas, enmarcada dentro de un enfoque de desarrollo rural (SNDR)
ZONAS DE
INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Principios y
propósitos/PROMOCION DEL USO PRODUCTIVO Y EFICIENTE DE LA TIERRA-Jurisprudencia
constitucional/LEY QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO
Y SOCIAL-ZIDRES-Normas que regulan los bienes inmuebles para ejecución de
proyectos productivos
LIMITACIONES
Y GRAVAMENES APAREJADAS A LA ADJUDICACION DE BIENES BALDIOS EN LEY QUE CREA
ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Contenido y alcance
DEMOCRATIZACION DEL ACCESO A LA PROPIEDAD-Contenido
MODELO DE DESARROLLO PARA EL CAMPO CON
PERSPECTIVA HACIA LA PAZ-Rasgos
esenciales
DERECHO DE ASOCIACION CON ENFASIS EN EL
SECTOR RURAL-Reglas
jurisprudenciales
NORMA QUE
CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Componentes
de los proyectos productivos
NORMA QUE
CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Procedencia
de justicia arbitral para dirimir eventuales controversias que puedan surgir
cuando los aportantes de los predios para el desarrollo de proyecto tengan la
condición de campesino, mujer rural o trabajadores agrarios
PRINCIPIOS DE PARTICIPACION,
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURAL-Naturaleza
ZONAS DE
INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Restricciones/NORMA
QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Prohibición
de constituir ZIDRES en territorios colectivos en proceso de titulación de
comunidades negras y territorios indígenas como resguardos
Referencia: Expedientes D- 11275 y
D-11276
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales
a, b, c, d, e), parágrafos 3° y 4° del artículo 3°; los parágrafos 1° y 2°
del artículo 7°; los artículos 8°, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1°
del artículo 20; los incisos 2°, 3° y 5° del artículo 21; y el artículo 29,
todos de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas
de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social – ZIDRES -.
Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas y Otros (D-11275), e Iván
Cepeda Castro y Otros (D-11276).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Rocío
del Pilar Peña Huertas, Ricardo Daniel Álvarez Morales, María Mónica Parada
Hernández, Luís Enrique Ruíz González y Santiago Zuleta Ríos, interpusieron
acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1776 de
2016 por vicios de procedimiento, y contra los artículos 3, parágrafo 3; 4,
inciso 4 (parcial); 13, 15 y 29 de la misma ley por considerar que vulneran los
artículos 1, 7, 8, 13, 64, 287 y 313 de la Constitución Política[1].
Así mismo, los ciudadanos Iván
Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz, Alberto Castilla Salazar, Inti Raúl Asprilla
Reyes, Ángela María Robledo, Blanca Irene López, Nury Peralta, Jhenifer María
Mojica Flórez, Sebastián Quiroga, Paula Mogollón, Jimmy Alexander Moreno,
Wilson Ignacio Galindo Hernández, Luz Perly Mosquera, César Jerez, Astolfo
Aramburo Vivas, Eberto Díaz, Fabián Laverde, Adriana Marcela Castro Ángel, Claretiana
Norman Pérez Bello, Andrés Fuerte Posada, Carlos Alberto Suescún Barón, Juan
Ricardo Garnica, Paola Fonseca, Daniel Alzate Mora, Ana Jimena Bautista Revelo,
Viviana Tacha Gutiérrez y Adriana Lizeth López, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), y
los parágrafos 3° y 4° del artículo 3°; los parágrafos 1° y 2° del artículo
7°; los artículos 8°, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1° del artículo
20; los incisos 2°, 3° y 5° del artículo 21, todos de la Ley 1776 de 2016 “Por
la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural
Económico y Social –ZIDRES-, por considerarlos incompatibles con varios
preceptos constitucionales[2].
Con fundamento en el artículo 5°
del Decreto 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corporación dispuso la acumulación
de las demandas, en atención a que se presenta una coincidencia parcial de las
normas acusadas.
Mediante
providencia del seis (6) de abril del dos mil
dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador dispuso admitir las demandas, por
considerar que reunían los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991 solicitó emitir concepto técnico sobre la norma demandada, a
diferentes instituciones.
Invitó a
participar en el presente proceso a las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de
Medellín, de Atlántico, de la Sabana, Sergio Arboleda, Industrial de Santander,
de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Adicionalmente, invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Superintendencia de Notariado y Registro,
a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-, al Proceso de
Comunidades Negras –PCN-, a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, a la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, y a la Sociedad de
Agricultores de Colombia- SAC.
Contra el auto
que admitió la demanda se interpusieron sendos recursos de reposición por parte
de los ciudadanos Luís Alejandro Buitrago Cortés y Gustavo Arango Londoño, los
cuales fueron rechazados, por improcedentes, mediante providencia del 27 de
mayo de 2016. Interpuesto el recurso de súplica contra esta providencia, la
Sala Plena de la Corporación decidió rechazarlo por extemporáneo e improcedente
en auto de junio 22 de 2016.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase
de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el
texto completo de la Ley demandada, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016. La ley fue
impugnada en su integridad por vicios de procedimiento. En el texto se destacan
con subrayas los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por razones de
fondo.
LEY 1776 DE 2016
(Enero 29)
Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de
2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se crean y se desarrollan
las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Créanse
las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres) como
territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados
por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el
numeral 9 del artículo 6o de la Ley 1551 de
2012[3],
o la que haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo
Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial,
soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso
humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico
regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.
Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se
encuentren aisladas de los centros urbanos más significativos; demanden
elevados costos de adaptación productiva por sus características agrológicas y
climáticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos índices de
pobreza; o carezcan de infraestructura mínima para el transporte y
comercialización de los productos.
Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y
corresponder a la internacionalización de la economía, sobre bases de alta
competitividad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las Zidres promoverán e
implementarán la formación de capital humano y social en sus áreas rurales para
sustentar una amplia competitividad empresarial; dotarán estos territorios de
instrumentos equitativos para el desarrollo humano; auspiciarán las actividades
productivas rurales basadas en el capital social y sistemas de producción
familiar respaldados en estrategias de sostenibilidad y convivencia de las
unidades familiares; propiciarán la sustentabilidad de los procesos y el
acompañamiento e intervención sobre lo rural de las entidades públicas y
privadas fortalecidas con políticas públicas unificadas para favorecer la vida
rural.
PARÁGRAFO 2o. Las Zidres se consideran
de utilidad pública e interés social, excepto para efectos de expropiación.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades encargadas
de la asistencia técnica agraria y de comercio, prestarán atención regular y
continua a los productores vinculados a los proyectos productivos de las Zidres
en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la
selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las
explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la
naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos
para acceder al crédito; en la dotación de infraestructura productiva; en el
mercadeo apropiado de los bienes producidos; en sistemas de inteligencia de
mercados e información de precios; en formas de capacitación empresarial; en
sanidad animal y vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la
promoción de formas de organización empresarial, y en la gestión para
determinar necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo
rural. Dichas entidades informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluación y seguimiento a las
actividades de generación y transferencia de tecnología, a fin de verificar los
resultados de desempeño y eficiencia de este componente en los proyectos
productivos.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1776_2016.html
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ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. Las
Zidres deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional a
partir de:
- Promover el acceso y la formalización de la
propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres
rurales, jóvenes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la
nación.
- Promover la inclusión social y productiva de
campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes tradicionales de
bienes inmuebles de la nación como agentes sociales, productivos y
emprendedores.
- Promover el desarrollo de infraestructura para la
competitividad en las Zidres y las Entidades Territoriales en las que se
establezcan dichas zonas.
- Promover la Responsabilidad Social Empresarial
(RSE) y la Responsabilidad Ambiental Empresarial (RAE) de las personas jurídicas
que desarrollen proyectos productivos en las Zidres.
- Priorizar aquellas iniciativas productivas
destinadas a la producción de alimentos con destino a garantizar el derecho
humano a la alimentación adecuada de los colombianos.
- La promoción del desarrollo regional a través del
ordenamiento territorial, la modernización y especialización del aparato
productivo, el Desarrollo Humano Sostenible, la agricultura dinámica y de
contrato anticipado, la recuperación y regulación hídrica frente al cambio climático,
en un marco de integración empresarial de la sociedad.
- La promoción y consolidación de la paz y la
convivencia, mediante mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el
bienestar de la población dedicada a la actividad rural, procurando el
equilibrio entre áreas urbanas y rurales, y de estas en relación con la región.
- La formulación, implementación y ejecución de
proyectos agrícolas y pecuarios.
- Generación de valor agregado y transferencia de
tecnologías mediante el procesamiento, comercialización e industrialización de
todos sus productos, a partir de procesos asociativos empresariales.
- Constituir e implementar zonas francas
agroindustriales como instrumento para la creación de empleo y para la
captación de nuevas inversiones de capital, que promoverán la competitividad en
las regiones donde se establezcan y el desarrollo de procesos industriales
altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de seguridad,
transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales.
Las zonas francas agroindustriales contarán con bancos de maquinaria y equipos
que serán utilizados en todo el territorio Zidres.
- La creación o fortalecimiento de parques de
ciencia, tecnología e innovación, centros de investigación y desarrollo de la
agricultura tropical y de investigación en biodiversidad y recursos naturales.
- Construcción de una oferta científico-tecnológica
sustentada en la formación competitiva de la Población Económica Activa (PEA)
del sector primario de la economía mediante el establecimiento de centros de
formación de educación, inmersos en la zona rural, uniendo las TIC con la
enseñanza, como actividad de aprendizaje de valores y de reingeniería para
técnicos, tecnólogos y profesionales del campo.
- La construcción de modelos habitacionales en un
marco de desarrollo humano, ecohábitat, energías renovables y sostenibilidad
ambiental en lo rural.
- Desarrollar procesos de producción familiar y
comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generación de excedentes
agropecuarios, mediante el establecimiento de unidades agrícolas integrales a
partir de producción agrícola para la familia (soberanía alimentaria y ahorro),
producción agrícola para la comunidad (generación de rentabilidad social) y
plantaciones para procesos industriales (generación de capital).
- El manejo sostenible de los recursos naturales y
una organización socioempresarial ligada a procesos técnicos eficientes,
dirigida por expertos en el territorio.
CAPÍTULO II.
DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.
Artículo 3o. Componentes de los
proyectos productivos. Personas jurídicas, naturales o empresas
asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deberán
inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:
a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de
Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT)
y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento
productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación
Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en
consonancia con el numeral 9 del artículo 6o de la Ley 1551 de
2012, o la que haga sus veces.
b) Un esquema de viabilidad administrativa,
financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental.
c) Un sistema que garantice la compra de la
totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.
d) Un plan que asegure la compatibilidad del
proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país.
e) Un sistema que permita que los recursos
recibidos a través de los créditos de fomento, sean administrados a través de
fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación.
f) Estudio de títulos de los predios que se tengan
identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto.
g) Identificación de los predios sobre los cuales
se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la
figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para
el desarrollo de este.
Cuando se trate de proyectos asociativos,
adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) La determinación del terreno destinado a ser
adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres
rurales, sin tierra, asociados.
b) Un sistema que garantice que el grupo de
campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de
los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente.
c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los
campesinos y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el
sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del
proyecto.
d) Un plan que asegure el suministro de
servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de
capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal.
e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de
servicios de asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores
agrarios por un período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la
provisión de los paquetes tecnológicos que correspondan.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional
de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y
seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a 120 días contados a
partir de la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El pequeño y mediano
productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contará con
el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia
técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de
conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. No podrán
adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jurídicas o
naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como
baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las
condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.
Parágrafo 4o. Tanto los
proyectos productivos que a la expedición de la presente ley se encuentren en
ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos
gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se
inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la
asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir
tecnología y mejorar su calidad de vida.
PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos productivos
dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera debe
garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El
Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo
primero del presente artículo.
CAPÍTULO III.
SISTEMA NACIONAL E INSTANCIAS DE
COORDINACIÓN.
Artículo 4o. Sistema Nacional de
Desarrollo Rural Para las Zidres. El Gobierno nacional reglamentará la
integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo
Rural para las Zidres, que será coordinado por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con
las atribuciones y objetivos que determine el Gobierno nacional.
La definición del carácter y naturaleza jurídica de
los organismos integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las
Zidres se sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social
(Conpes) aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural,
acordará las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas
rurales y evaluará periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo
Rural para las Zidres, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
será responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general
de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social
que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para tal
efecto, establecerá a través de la UPRA el uso actual y potencial del suelo,
ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas,
hidrológicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y
definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser
considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de
ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios.
Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las
zonas de reserva ambiental y demás restricciones al uso del suelo impuestas por
cualquier autoridad gubernamental.
Con anterioridad a la fecha de inscripción de los
proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de
Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las
entidades y organismos que integran el Sistema una relación de las zonas
seleccionadas como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural Zidres,
así como los programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se
determinará la participación que le corresponde a cada una de tales entidades.
El Departamento Nacional de Planeación apoyará la
coordinación entre los distintos Ministerios y entidades del Gobierno nacional,
con el fin de facilitar la formulación de las políticas de desarrollo rural y
de que se tomen las medidas para su ejecución en los planes anuales de
inversión. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán
incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas
necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan, conforme con
lo establecido en el artículo 346 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 5o. INSTANCIAS DE
COORDINACIÓN. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA)
que opera a nivel departamental será la instancia de coordinación de las
prioridades y de concertación entre las autoridades, las comunidades rurales y
los organismos y entidades públicas y privadas para los proyectos Zidres, en
concordancia y armonía con las prioridades establecidas en los planes de
desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de
la Zidres elaborado por la UPRA.
PARÁGRAFO. Los Consejos Municipales de
Desarrollo Rural, creados por el artículo 61 de la Ley 101
de 1993, serán la instancia de identificación de las prioridades y de
concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los
organismos y entidades públicas en materia de desarrollo rural en armonía con
los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.
CAPÍTULO IV.
INSTRUMENTOS DE FOMENTO, INCENTIVOS,
GARANTÍAS Y COFINANCIACIÓN
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1776_2016.html
- top
ARTÍCULO 6o. INSTRUMENTOS PARA EL
FOMENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. El establecimiento de las Zidres
habilita al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.