C-076-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-076/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carece de
competencia cuando se incumple requisito de que la insistencia provenga de
ambas cámaras
(...) en la medida
en que el informe de insistencia en el proyecto de ley objetado no fue aprobado
por las mayorías exigidas en la Cámara de Representantes, no existe la voluntad
coincidente y unificada del Congreso de la República para insistir en el
proyecto de ley. Por tal razón, la Corte carece de competencia para resolver
las referidas objeciones por inconstitucionalidad y se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de fondo.
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Insistencia
debe provenir de ambas Cámaras
La Sala Plena
constató que en la plenaria de la Cámara de Representantes no se aprobó el
informe que rechazó o improbó las objeciones gubernamentales con las mayorías
exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992. La jurisprudencia en relación
con la insistencia del Congreso de la República ante las objeciones
gubernamentales ha señalado que “es indispensable que la insistencia provenga
de ambas cámaras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el
mismo”. Ha explicado que “[l]a competencia de la Corte y el término para
decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de ”las cámaras“.
Si una cámara se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta
por insistir, la insistencia no se dará por las cámaras, [...] sino por una
sola cámara, lo que significará que el obstáculo que representa la objeción, no
pudo ser remontado por el Legislativo”. La insistencia es, entonces, un
verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Trámite
en el Congreso de la República
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Elaboración
del informe sobre las objeciones, publicación, anuncio y aprobación
VOTACION NOMINAL Y
PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Alcance
del requisito de congruencia
Aunque este no es
un requisito expresamente establecido por la Constitución, la Sala Plena ha
considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones
gubernamentales constatar que el texto del proyecto de ley objetado es el mismo
en el cual el Congreso insistió. Lo anterior, en el entendido que “la reedición
de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos
objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que
activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el
mismo texto objetado”.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-076 DE 2025
Referencia:
expediente
OG-166
Asunto:
revisión
de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara,
140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA
como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y
estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de la prevista en los artículos 167 y
241.8 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia
Síntesis de la
decisión
A
la Corte Constitucional le correspondió el estudio de las objeciones
gubernamentales formuladas en relación con el proyecto de ley n.° 100 de 2022
Cámara, 140 de 2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin
IVA como política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y
estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”. A juicio
del Gobierno, la propuesta legislativa era inconstitucional por dos razones. En
primer lugar, porque viola
el artículo 154 de la Constitución pues crea un beneficio tributario de
carácter nacional y una regulación en ese sentido está sujeta a la iniciativa o
al aval del Gobierno nacional, lo cual no habría ocurrido en el presente caso.
En segundo lugar, porque no se satisfizo la exigencia de análisis de impacto
fiscal en iniciativas que consagran beneficios tributarios. El Gobierno también
formuló objeciones por inconveniencia sobre las cuales la Corte no tiene
competencia.
Previo
al análisis de fondo sobre las objeciones, le correspondió a la Corte verificar los presupuestos
competenciales. Por un lado, la debida y oportuna formulación de las objeciones
por parte del Ejecutivo y, de otro lado, la insistencia en la aprobación del
proyecto por parte de las cámaras legislativas.
Al
respecto, la Sala Plena concluyó que el Gobierno nacional formuló las
objeciones por motivos de inconstitucionalidad en cumplimiento estricto de lo
dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, pues se reunieron los
presupuestos de competencia
y oportunidad en su presentación. Asimismo, el trámite en el Congreso de la
República de las objeciones gubernamentales cumplió los requisitos de
publicidad, conformación
de la comisión accidental y publicación de su informe, anuncio previo a su
discusión y votación.
No
obstante, la Sala constató que si bien en el Senado el informe de objeciones
obtuvo las mayorías exigidas en la Constitución, en la plenaria de la Cámara de
Representantes no se aprobó el informe que rechazó o improbó las objeciones
gubernamentales con la mitad más uno de sus miembros, como lo requiere el
artículo 167 superior. En el caso concreto, la Sala Plena verificó que resulta
evidente que el informe no se aprobó por la mayoría exigida por la
Constitución, pues de los 187 representantes a la Cámara se obtuvieron 72 votos
a favor del informe que propuso rechazar las objeciones.
Ante
la situación advertida, la Corte concluyó que en el presente asunto carece de
competencia para pronunciarse sobre las objeciones gubernamentales por cuanto
se incumplió el requisito de que la insistencia sea presentada de manera
coincidente y unificada por el Senado de la República y por la Cámara de
Representantes. En particular, el artículo 200 de la Ley 5.ª de 1992 prevé que
ante la discrepancia de las cámaras en torno a si las objeciones se consideran
fundadas o no, procede el archivo del proyecto. En consecuencia, la Corte se
inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo y remitió el expediente con la
sentencia al Congreso de la República, para que el proyecto de ley sea
archivado.
I. ANTECEDENTES
1.
El
7 de octubre de 2024, el Senado de la República remitió a la Corte
Constitucional el expediente del proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara, 140 de
2023 Senado “Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como
política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y
estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones”[1].
Lo anterior, debido a que el Gobierno nacional lo objetó por razones de
inconstitucionalidad y de inconveniencia.
1.
Texto
del proyecto de ley objetado
2.
A
continuación, se transcribe el proyecto objetado:
“Ley
No. ____
‘POR
MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL DÍA SIN IVA COMO POLÍTICA DE ESTADO PARA
PROTEGER EL PODER ADQUISITIVO DE LOS HOGARES Y ESTIMULAR LA ECONOMÍA
COLOMBIANA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’
El
Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO
1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto institucionalizar como política de
Estado la medida del Día sin IVA y establecer parámetros para garantizar su
aplicación y evaluación, con el propósito de proteger el poder adquisitivo de
los hogares y estimular la economía colombiana.
ARTÍCULO
2°. DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional podrá decretar hasta tres (3) días del
año como “Días sin IVA” en el cual se encontrarán exentos del impuesto sobre
las ventas (IVA), sin derecho a devolución y/o compensación del IVA, sin
perjuicio de los derechos del consumidor contemplados en la Ley 1480 de 2011;
determinados bienes muebles alta relevancia y necesidad para la población que
sean enajenados dentro del territorio nacional, bien sea en establecimientos
comerciales físicos o a través de comercio electrónico. En estos días se incluirán
bienes e insumos para la producción del sector agropecuario.
Con
el objetivo de impulsar el consumo de productos nacionales y la producción
nacional, el Gobierno nacional incluirá dentro de la definición de los bienes,
productos que sean fabricados o ensamblados en Colombia o que el 50% de su
contenido se haya producido en el país.
Parágrafo
1°. El Gobierno nacional podrá definir mediante decreto las fechas de los días
del año en que operará la exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el
tipo de bienes sobre los cuales aplicará esta medida disponiendo
preferentemente:
a)
Elementos
de aseo personal, como jabones, champú, toallas, etc. En cantidades máximas de
hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco
(5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
b)
Elementos
y utensilios de cocina, como ollas, sartenes, cucharones, cuchillos, cucharas,
electrodomésticos de cocina, etc. Donde las cantidades estén definidas hasta
por 3 elementos por cada especie, cuyo precio de venta por unidad sea igual o
inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
c)
Elementos
de aseo del hogar, como jabones, desinfectantes, ambientadores, etc. En
cantidades hasta 6 artículos, cuyo precio de venta por unidad sea igual o
inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
d)
Vestuario
y complementos de vestuario, como camisas, vestidos, zapatos, etc, en
cantidades no inferior a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por
unidad sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuestos
sobre las Ventas – IVA.
e)
Electrodomésticos,
en cantidades no inferior a una (1) unidad por artículo cuyo precio de venta
por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto
sobre las Ventas – IVA.
f)
Elementos
deportivos, en cantidades no inferior a dos (2) unidades por artículo, cuyo
precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir
el Impuesto sobre las Ventas – IVA.
g)
Juguetes
y juegos, en cantidades no superiores a dos (2) unidades por artículo, cuyo
precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el
Impuesto sobre las Ventas – IVA.
h)
Útiles
escolares, en cantidades no superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio
de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el
Impuesto sobre las Ventas – IVA.
i)
Tecnología,
cómo celulares, tablets, computadores, relojes y similares, en cantidades no
superiores a 2 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual
o inferior a ciento veinte (120) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas
– IVA.
j)
Elementos
de seguridad del motociclista, como cascos, guantes, chaquetas, pantalones,
entre otros: en cantidades de hasta 2 unidades, cuyo precio de venta por unidad
sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las
Ventas – IVA.
k)
Bienes
e insumos para el sector agropecuario, en cantidades no superiores a 2 unidades
por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta
(80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
l)
Tiquetes
de transporte aéreo y terrestre, en cantidades no superiores a tres (3) pasajes
por comprador, sin cuantía del valor.
m)
Alojamiento
en Hoteles, Hostales, Casa de huéspedes, Apartamentos y casas de vacaciones,
que esté debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, hasta por
tres noches, sin cuantía de valor.
n)
Productos
cosméticos y dermatológicos para hombre y mujer, en cantidades no superiores a
3 unidades por artículo, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a
veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas – IVA.
Y
demás artículos que disponga el gobierno nacional, con el fin de que se estimule
la actividad comercial y reactive la economía.
Parágrafo
2°. Las fechas de los días del año en que se operará la exención en el impuesto
sobre las ventas (IVA), se harán con un intervalo mínimos de tres
(3) meses entre una y la otra.
Parágrafo
3°. El consumidor podrá adquirir tantas unidades del mismo artículo o
servicios, como se indican en el parágrafo 1° de este artículo, y tratándose de
productos que vienen en pares, se entenderá que ese par corresponde a una
unidad.
Parágrafo
4°. Solamente podrá decretarse el día o los 3 días sin IVA, siempre que se
demuestre la sustitución de fuente que genere el impacto fiscal de dicha medida
o previo concepto del Ministerio de Hacienda y DIAN.
Parágrafo
5°. Para zonas de frontera otórguese hasta 5 días sin IVA en el año, en el cual
se encontrarán exentos del impuesto sobre las ventas IVA, sin derecho a
devoluciones y/o compensación.
ARTÍCULO
3°. EVALUACIÓN DÍAS SIN IVA. El Gobierno nacional elaborará y publicará cada
año un informe sobre el balance e impacto de la realización de las jornadas de
Día sin IVA que se desarrollen en la respectiva vigencia fiscal. Este informe
incluirá datos sobre el impacto en materia de pobreza, desigualdad de ingresos,
análisis de la capacidad adquisitiva de los colombianos, ventas, empleo,
consumo de productos nacionales, actividad económica, formalización
empresarial, formalización tributaria, y sobre los efectos de la jornada en el
recaudo de IVA y otros impuestos nacionales y territoriales aplicables a bienes
y servicios no amparados por la exención y será presentado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público ante las Comisiones Terceras Constitucionales
Permanentes del Congreso de la República.
ARTÍCULO
4°. Los establecimientos comerciales físicos o a través de comercio electrónico
no podrá incrementar el precio de los productos señalados en esta ley en un
término de siete días hábiles antes de los denominados “Días sin IVA”, so pena
de recibir sanciones de carácter civil, comercial, y/o penal, impartidos por las autoridades
administrativas y/o judiciales correspondientes.
ARTÍCULO
5°. La presente Ley rige a partir de su sanción y promulgación, y derogas
aquellas disposiciones que le sean contrarias”.
2.
Las
objeciones gubernamentales
3.
Mediante
oficio del 19 de julio de 2024 dirigido al presidente de la Cámara de
Representantes, el Gobierno nacional, conformado por el presidente de la
República y el ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló las siguientes
dos objeciones por razones de inconstitucionalidad y una por inconveniencia al
proyecto de ley de la referencia.
2.1.
Violación
del artículo 154 de la Constitución
4.
El
Gobierno argumentó que, de acuerdo con el artículo 154 superior, “las leyes que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, solo pueden
ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”[2]. Añadió que,
conforme con la jurisprudencia constitucional, al Gobierno le corresponde, “con
base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad
de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los
impuestos, tasas y contribuciones que consagra”[3].
5.
Esa
iniciativa gubernamental no se circunscribe a la presentación de los proyectos
de ley ante el Congreso de la República, sino que incluye su consentimiento o
aquiescencia respecto de los proyectos que en relación con esas materias no
hayan sido presentados por el Gobierno[4].
Sostuvo que el acompañamiento del Gobierno durante la discusión, trámite y aprobación
de un proyecto de ley constituye una manifestación tácita de su voluntad
legislativa. Expresó que el aval gubernamental debe cumplir los siguientes
requisitos: (i) provenir de un ministro, sin que sea necesaria alguna
manifestación al respecto por parte del presidente de la República; (ii) el
ministro debe ser el titular de la cartera relacionada con los temas del
proyecto de ley; y (iii) debe producirse antes de la aprobación del proyecto en
las plenarias de ambas cámaras[5].
6.
Destacó
que el proyecto de ley objetado no fue presentado por el Gobierno nacional,
sino que tuvo iniciativa parlamentaria. Además, afirmó que durante su trámite
legislativo no contó con el aval del Gobierno nacional. Por el contrario, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público “manifestó al Congreso sus
preocupaciones en misivas radicadas el 15 de junio de 2023 y 13 de diciembre de
2023 en las que expresamente indicó que ‘Por lo expuesto, esta Cartera
Ministerial se abstiene de emitir concepto favorable al proyecto de ley del
asunto’”[6].
7.
Concluyó
que el proyecto de ley viola el artículo 154 de la Constitución, porque crea un
beneficio tributario de carácter nacional y una regulación en ese sentido está
sujeta a la iniciativa o al aval del Gobierno nacional, circunstancias que no
se presentaron en el presente caso.
2.2.
Desconocimiento
del análisis de impacto fiscal respecto de las leyes que otorgan beneficios
tributarios
8.
El
Gobierno manifestó que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 exige que los
proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios deben
incorporar el análisis sobre su impacto fiscal, el cual deberá hacerse
explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Esta exigencia
implica que en la exposición de motivos y en las ponencias rendidas durante el
trámite legislativo deberán incluirse las estimaciones de los costos fiscales
de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.
9.
Aclaró
que respecto del análisis de impacto fiscal, si bien las iniciativas
parlamentarias no están sometidas a la exigencia de la misma intensidad
valorativa que la que se requiere frente a aquellas promovidas por el Gobierno
nacional, “no significa que el Congreso esté exonerado de dar cumplimiento a la
referida norma orgánica”[7].
En particular, las iniciativas por parte del Congreso no exigen “un análisis
detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento,
aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible
establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”[8].
10.
El
Gobierno sostuvo que la iniciativa objetada estaba sometida a la exigencia de
mayor intensidad en el análisis de impacto fiscal, aun cuando no se usó la
iniciativa gubernamental al respecto. No obstante, esto se incumplió pues
durante el debate no se tuvieron en cuenta los comentarios presentados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con el efecto fiscal en
el evento de que la norma entrara en vigencia. Aclaró que, si bien “se
realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa”[9], no se
debatió cuál sería la fuente sustitutiva ni los reparos técnicos a la medida.
Este análisis que debía incorporarse en el trámite del proyecto de ley no se
suple con lo previsto en el artículo 2.°, parágrafo 4.° del proyecto que
dispone que podrán decretarse de uno a tres días sin IVA, siempre que se
demuestre la sustitución de la fuente de esos ingresos fiscales.
2.3.
Objeción
por inconveniencia
11.
El
Gobierno sostuvo que la iniciativa no prevé un mecanismo que garantice que
efectivamente la regulación va a beneficiar a los consumidores, sin perjuicio
de la evaluación de los días sin IVA que se le encomienda al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Agregó que la literatura especializada sugiere que
este tipo de medidas terminan impactando en cambios de la temporalidad y el
tipo de bien de consumo, mas no aumentan este. Argumentó que, en contraste, la
medida tiene un alto costo fiscal, no se valoraron sus efectos para la cultura
tributaria y sus beneficios se dirigen principalmente a la población con
mayores ingresos.
12.
Adicionalmente,
el Ejecutivo indicó que algunos artículos del proyecto de ley son
inconvenientes en su implementación. En cuanto a los bienes enunciados en el
artículo 2.° señala que contienen diferencias en los apartados b) y e) que
pueden generar problemas de aplicación. De otro lado, la mención a que la
exención se dirige a bienes muebles, pese a que en el artículo también se
refieren servicios como el transporte aéreo y alojamiento, provoca
traumatismos. En el caso de estos últimos, la norma no prevé que esos servicios
sean usados durante los días sin IVA. Además, se duplican los montos en UVT
exentos en comparación con leyes anteriores o se proponen exenciones hasta por
montos indeterminados.
13.
Por
último, consideró que el otorgamiento de beneficios tributarios para zonas de
frontera (artículo 2.°, parágrafo 5.°) podría vulnerar la igualdad y equidad
tributaria, pues dicho tratamiento diferente no estuvo acompañado de una
justificación constitucionalmente válida. A su juicio esta es una razón
adicional a las objeciones de inconstitucionalidad formuladas. Igualmente, se
dificultaría el control tributario de la exención pues el beneficio no se
restringe a los habitantes de esas zonas y podría generar que los consumidores
se trasladen a las áreas de frontera para aplicar la medida, sin que se cumpla
el objetivo de beneficiar a la población de dichas regiones.
3.
Actuación
del Congreso de la República respecto de las objeciones gubernamentales
14.
El
13 de agosto de 2024, la
Comisión Accidental que estudió las objeciones gubernamentales propuso a las
plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República rechazar
las objeciones presentadas e insistir en el referido proyecto de ley. Para tal
efecto, formuló los siguientes argumentos:
3.1. Respecto de las
objeciones por inconstitucionalidad
15.
Manifestó
que el proyecto de ley no impone en sí mismo beneficios tributarios. Por el
contrario, su contenido establece un marco general que faculta al Gobierno de
turno para que a su discreción los adopte o no, según la conveniencia que la
coyuntura económica o social permita. En tal sentido, el Gobierno mantendrá la
potestad para aplicar los beneficios tributarios lo que, a su juicio,
materializa el espíritu del artículo 154 superior. Sostuvo que la Corte
estableció que conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 154 se
debería entender “por iniciativa no solo la presentación misma del proyecto de
ley respectivo, sino también al avalar o impulsar proyectos inicialmente
presentados por el Congreso en instancias posteriores del debate parlamentario”.
Añadió que el régimen jurídico propuesto difiere el aval del Gobierno a una
instancia posterior, para cuando aquel considere decretarlo.
16.
En
el análisis de la comisión se explicó que los días sin IVA son una figura
novedosa que es acorde con la Constitución, al preservar la competencia del
Gobierno para controlar y manejar las finanzas públicas. Lo anterior, pues se
establece que el ejecutivo decida sobre su conveniencia o no, de manera
posterior al debate parlamentario. Sostuvo que el análisis sobre el impacto
fiscal quedó plasmado en la exposición de motivos y en cada una de las
ponencias, en las que se señaló el motivo por el cual no había necesidad de
contar con el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello por
cuanto la iniciativa no genera ningún gasto y tampoco ofrece beneficio
tributario alguno.
17.
En
todo caso, se indicó que cada día sin IVA podría tener un impacto fiscal
promedio de $148.333 millones. Añadió que ese costo fiscal se compensa con el
incremento en el recaudo de otros impuestos nacionales y territoriales a bienes
y servicios no amparados por la exención, como es el caso del IVA a productos
no amparados, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos al
consumo o de industria y comercio, y de avisos y tableros.
3.2.
Respecto
de la objeción por inconveniencia
18.
La
Comisión Accidental expuso los resultados de las jornadas de los días sin IVA
de 2020, 2021 y 2022, frente a lo cual concluyó que tales espacios promueven la
formalización empresarial y tributaria. Precisó que, de acuerdo con la
información suministrada por la DIAN, el día sin IVA incrementó positivamente
los indicadores de recaudo tributario y sobre los declarantes del impuesto de
renta, el impuesto sobre las ventas e impuestos generados por el comercio
exterior. De igual manera, dada la cantidad de ventas que se hacen a través de
medios electrónicos, existe un efecto positivo en cuanto al recaudo del
gravamen a los movimientos financieros (4x1000).
19.
Por
otra parte, aunque las jornadas de días sin IVA repercuten en un menor recaudo
temporal del impuesto sobre las ventas, tal déficit es compensado por el
notorio crecimiento de las ventas en otras actividades económicas no amparadas
por la medida. En igual sentido, se genera un impacto positivo frente al
recaudo de otros impuestos nacionales como el impuesto al consumo y de
impuestos del nivel territorial como el impuesto de industria y comercio.
Adicionalmente, un componente importante de la medida es la posibilidad que
tienen los colombianos de menores ingresos para acceder a la compra de
artículos como electrodomésticos, ropa, útiles escolares e insumos
agropecuarios a menores costos. También permite a los hogares un importante
ahorro en las compras, con lo que pueden destinar recursos a la adquisición de
otros bienes y servicios.
20.
El
informe de la Comisión Accidental fue sometido a consideración de las plenarias
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, como se expondrá
más adelante al analizar el cumplimiento del procedimiento legislativo[10].
4.
Trámite
surtido ante la Corte Constitucional
21.
El
18 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió
el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para lo
de su competencia[11].
22.
Mediante
Auto del 23 de octubre de 2024[12],
el
magistrado sustanciador ordenó oficiar: (i) a las Secretarías Generales del
Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación
la copia digital de las Gacetas del Congreso y/o actas relacionadas con el
trámite de las objeciones gubernamentales formuladas y del procedimiento
legislativo previo a estas. También para que certificaran el quorum
deliberatorio y decisorio, así como la mayoría con la que fue aprobado el informe
de la Comisión Accidental sobre las objeciones a la iniciativa legislativa
objeto de debate; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que
allegara a esta Corte copia del concepto al que hace alusión el artículo 7.° de
la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del proceso legislativo e
informara las intervenciones que realizó al respecto durante el trámite del
mencionado proyecto de ley. De igual manera, en el citado auto resolvió fijar
en lista el presente proceso con el propósito de permitir la participación
ciudadana.
23.
Al
no contar con todos los elementos necesarios para determinar si se cumplió el
procedimiento previsto en la Constitución y la ley para la aprobación del
informe sobre las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y para
verificar los argumentos en que estas se sustentan, mediante Auto 1833 del 6 de
noviembre de 2024 la Sala Plena suspendió el trámite de revisión de las
objeciones gubernamentales. Además, apremió a las Secretarías Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopiaran las
pruebas requeridas y dispusieran su envío a esta Corporación. Posteriormente,
mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador ofició a
las referidas secretarías generales para que certificaran cuántos miembros
integraban la Cámara de Representantes y el Senado de la República al 28 de
agosto de 2024 y al 4 de septiembre de 2024, respectivamente, excluyendo de la
totalidad de los integrantes de cada cámara las curules que no pueden ser
reemplazadas, así como las curules de los senadores y representantes a los que
se les hubieren aceptado impedimentos o recusaciones.
24.
El
13 de diciembre de 2024, el Secretario General del Senado de la República
remitió las Gacetas del Congreso n.° 057, 1427, 1652 de 2023, 845, 1173 y 2164
de 2024. También certificó la votación con la cual se aprobó el informe de
objeciones al proyecto de ley referido e indicó cuántos miembros efectivamente
integraban el Senado de la República “entre el 28 de agosto y el 4 de
septiembre de 2024”, sin tener en cuenta tres curules “que no podían ser
reemplazadas en esa cámara legislativa”[13].
También constató que en el trámite de las objeciones en el Senado no se
aceptaron impedimentos o recusaciones de algún integrante de dicha cámara. Por
su parte, vencido el término otorgado al secretario general de la Cámara de
Representantes, este no emitió respuesta a lo requerido en los citados autos.
Por esa razón, mediante Auto del 19 de diciembre de 2024 se requirió a la
Secretaría General de la Cámara de Representantes el cumplimiento de lo
solicitado. Finalmente, el 25 de febrero de 2025 se recibió su respuesta.
5.
Pruebas
remitidas a la Corte Constitucional
5.1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
25.
La
siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 25 de
octubre de 2024 por dicha autoridad[14]:
Tabla
1. Documentos remitidos por el Ministerio de Hacienda
Documento
Contenido
Oficio
del 15 de junio de 2023, con radicado 2-2023-03542
Oficio
dirigido al representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, el cual
se referencia como “Comentarios a la ponencia propuesta para segundo debate
al Proyecto de Ley No. 100 de 2022 Cámara ‘Por medio de la cual se
institucionaliza el día sin IVA como política de Estado para proteger el
poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se
dictan otras disposiciones’”.
En
ese texto, el ministerio manifestó que “la literatura sugiere que esta medida
no cambia el nivel agregado del consumo de la economía -a pesar de que las
ventas durante los días sin son superiores al promedio diario-, pero sí tiene
importantes costos fiscales, además de ser una política regresiva”. Añadió
que “la literatura ha demostrado que este tipo de descuentos pueden no
generar incentivos al consumo en términos agregados, sino que pospone las
decisiones de consumo de los agentes hasta los días en los que se aplique el
beneficio”.
Expuso
que “al aplicar estas medidas, el Gobierno nacional incurre en un costo
fiscal elevado con el objetivo de aumentar las ventas agregadas del sector
que, en ausencia del descuento, también hubieran sido llevadas a cabo. Este
costo fiscal, según las estimaciones de este Ministerio, se estima en $631
mil millones en 2023”.
Por
otra parte, indicó que cualquier ajuste a la política tributaria y fiscal
“requiere de la evaluación del impacto de la misma, especialmente sobre las
finanzas públicas y el gasto social, con la cual se espera recaudar recursos
adicionales por $20 billones en 2023”.
Oficio
del 13 de diciembre de 2023, con radicado 2-2023-066940
Oficio
dirigido al senador Iván Leónidas Name Vásquez, el cual referencia como
‘Comentarios a la ponencia propuesta para cuarto debate al Proyecto de Ley
No. 140 Senado ‘Por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como
política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y
estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones’”.
En
este documento, el ministerio expresó que “el proyecto de ley no prevé un
mecanismo que garantice que la medida efectivamente va a beneficiar a los
consumidores, por lo que puede suceder que los productores y vendedores de
los bienes y servicios, que a su vez son los responsables del tributo,
modifiquen sus precios para capturar el beneficio”. Argumentó que la medida
sería regresiva, porque “este tipo de propuestas favorecen a las personas de
más altos ingresos que tienen la posibilidad de planear su consumo de tal
forma que pueden aprovechar este tipo de beneficios”.
Insistió
en que cualquier ajuste a la política tributaria requiere la evaluación del
impacto sobre la misma, “debido a que con esta se espera recaudar recursos
adicionales por $17,5 billones en el 2023”. Agregó que la Ley 2277 de 2022
previó la derogatoria a partir del 1 de enero de 2023 de los artículos 37, 38
y 39 de la Ley 2155 de 2021 que, a su juicio, contenían disposiciones
similares a las contenidas en el proyecto de ley en comento.
5.2. Secretaría General
de la Cámara de Representantes
26.
La
siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 5 de
noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 por esa autoridad[15]:
Tabla 2. Documentos
remitidos por la Secretaría General de la Cámara de Representantes
Documento
Contenido
Oficio
del 25 de octubre de 2024 con radicado SG. 2-2070/2024
Remitió
copia de las gacetas del Congreso n.° 1389 de 2022, 28 de 2023, 49 de 2023,
619 de 2023, 796 de 2023, 1570 de 2023, 852 de 2024, 1021 de 2024, 1144 de
2024 y 1619 de 2024. Manifestó que las actas n.° 167 del 27 de agosto de 2024
y 168 del 28 de agosto de 2024 correspondientes a las sesiones plenarias de
la Cámara de Representantes en las cuales se anunció, debatió y votó el
informe de objeciones gubernamentales “se encuentra en proceso de elaboración
por parte de la Sección de Relatoría de la Corporación”.
Oficio
del 13 de diciembre de 2024 con radicado SG. 2-2499/2024[16]
Certificó
que en el período 2022-2026 la Cámara de Representantes está integrada por
187 representantes a la Cámara, el quorum deliberatorio corresponde a 47
representantes y el quorum decisorio ordinario corresponde a 94. También
certificó que para la sesión del 28 de agosto de 2024, en la cual se debatió
y aprobó el informe de las objeciones gubernamentales, no se presentaron
impedimentos ni recusaciones, como se evidencia en la Gaceta del Congreso n.°
2151 de 2024, la cual anexa. Asimismo, certificó que dicho informe sobre las
objeciones en la Cámara de Representantes obtuvo un total de 109 votos, 72
por el Sí y 37 por el No y su aprobación “se realizó con mayorías simples”.
5.3.
Secretaría
General del Senado de la República
27.
La
siguiente tabla describe el contenido de los documentos remitidos el 13 y 18 de
diciembre de 2024 por esa autoridad[17]:
Tabla 3. Documentos
remitidos por la Secretaría General del Senado de la República
Documento
Contenido
Oficio
del 12 de diciembre de 2024 con radicado SGE-CS-6074-2024
Remitió
la certificación de la votación que se obtuvo para la aprobación del informe
de objeciones en el Senado de la República. Expuso que se realizó votación
nominal el 4 de septiembre de 2024 en la cual, por el sí hubo 64 votos y por
el no 12 votos. Agregó que asistieron 98 senadores a la sesión de la fecha.
Además, aportó copia digital de las gacetas del Congreso n.° 057 de 2023,
1427 de 2023, 1652 de 2023, 845 de 2024, 1173 de 2024 y 2163 de 2024.
Oficio
del 17 de diciembre de 2024 con radicado SGE-CS-6145-2024
Manifestó
que el 4 de septiembre de 2024 existían tres curules en el Senado de la
República que no podían ser reemplazadas y que respecto del proyecto de ley
objetado no se aceptaron impedimentos o recusaciones de algún senador. En
consecuencia, el número de miembros que efectivamente integraban esa cámara
era de 105 senadores.
6.
Intervinientes
28.
Durante el término de
fijación en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas[18].
7.
Concepto
del procurador general de la Nación
29.
El
Viceprocurador General de la Nación, con funciones transitorias de Procurador
General de la Nación y en ejercicio de las competencias previstas en el
artículo 278.5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991,
solicitó declarar fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, en
consecuencia, declarar la inexequibilidad del proyecto de ley objetado.
30.
El
representante del Ministerio Público expuso que las objeciones gubernamentales
fueron formuladas con el cumplimiento de las exigencias constitucionales, toda
vez que fueron presentadas el 19 de julio de 2024, dentro de los seis días
hábiles siguientes a la fecha de remisión de la iniciativa (11 de julio de
2024). A pesar de que para ese momento el Congreso de la República se
encontraba en época de receso, aquellas fueron publicadas en el Diario Oficial
n.° 52.822 del 19 de julio de 2024 y en la Gaceta del Congreso n.° 1021 de
2024. De igual manera, fueron tramitadas en menos de dos legislaturas, por lo
que se respetó la exigencia temporal derivada de los artículos 160 y
162 de la Constitución.
31.
Precisó
que, para el momento en el que rindió el concepto, no fue posible la
verificación del adecuado anuncio de las deliberaciones de las ponencias del
proyecto de ley. Tampoco la correcta conformación del quorum y las
mayorías de las votaciones sobre las objeciones gubernamentales. Lo
anterior, toda vez que en el expediente legislativo no obran las actas de las
sesiones de las cámaras.
32.
Argumentó
que el mencionado proyecto de ley desconoció los artículos 151 y 154 de la
Constitución, 142 de la Ley 5.ª de 1992 y 7.° de la Ley 819 de 2003.
Sostuvo
que aquel no fue presentado por el Gobierno nacional, pues fue de iniciativa
parlamentaria. Sumado a ello, durante el debate legislativo la viceministra
técnica de la cartera de Hacienda y Crédito Público se opuso a la iniciativa
mediante oficios del 15 de junio y 13 de diciembre, ambos de 2023, en los
cuales se argumentó la inconveniencia fiscal de la iniciativa.
33.
Manifestó
que es insuficiente la argumentación expuesta por el legislativo respecto a que
el proyecto de ley objetado no “decreta” una exención tributaria, sino que
autoriza al Gobierno para adoptarla. Indicó que a la luz de las exigencias del
artículo 142 del reglamento del Congreso, estas se aplican a los proyectos
referidos a “exenciones de impuestos” sin limitarse a las iniciativas que las
decretan. Expuso que del desconocimiento de la iniciativa privativa del
Gobierno en la materia se derivó el incumplimiento de los requisitos del
artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, pues no se efectuó un análisis claro,
suficiente y fundado sobre el impacto fiscal del beneficio tributario. Resaltó
que las disposiciones en materia tributaria tienen su origen en el Ejecutivo,
el cual tiene a su alcance los instrumentos técnicos para suministrar la
referida información.
34.
Por
lo expuesto, comparte la posición del Gobierno nacional sobre la
inconstitucionalidad del proyecto de ley, en atención a que, si bien se
realizaron algunos comentarios sucintos sobre el costo de la iniciativa, lo
cierto es que no se debatió cual sería la fuente sustitutiva de los recursos
que no serían objeto de recaudo debido a la exención que se pretende
establecer. En concreto, no se estudió a profundidad el efecto fiscal que
podría conllevar la vigencia de la ley, lo que desconoce lo estipulado en el
artículo 7.° de la Ley 819 de 2003.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución, la
Corte es competente para pronunciarse sobre las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional respecto a proyectos
de ley aprobados por el Congreso de la República. La activación de tal
competencia depende de que el órgano legislativo, previo el cumplimiento de los
requisitos de procedimiento, insista en la aprobación del proyecto. Como lo ha
indicado este Tribunal “la insistencia de las cámaras se erige en un
presupuesto de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las
objeciones formuladas, pues de acogerse la oposición expuesta por el Gobierno,
desaparece el conflicto que suscita la intervención de este Tribunal”[19].
En consecuencia, para efectos de establecer la competencia de esta Corte[20], debe
resolver como problema jurídico si, de un lado, se cumplió la debida y oportuna
formulación de las objeciones por parte del Ejecutivo y, de otro lado, si la
insistencia en la aprobación del proyecto por parte de las cámaras cumplió lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución.
De encontrarse verificado este presupuesto competencial, procederá el estudio
de fondo de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad.
2.
Trámite
de las objeciones gubernamentales y de la insistencia de las cámaras
36.
El
examen formal de los expedientes en los que consta una objeción gubernamental
por inconstitucionalidad se limita a la verificación de las etapas necesarias
para la resolución de las objeciones[21].
En resumen, los presupuestos que deben acreditarse al respecto son los
siguientes: (i) competencia y oportunidad en la presentación de las objeciones
; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación
de la comisión accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv)
anuncio previo a la discusión y votación de las objeciones; (v) votación del
informe de objeciones según las mayorías constitucionales y (vi) congruencia[22]. Para el
examen de cada uno de estos presupuestos se expondrá su alcance y, luego, se
verificará su cumplimiento en el presente caso.
2.1. Competencia y
oportunidad en la presentación de las objeciones
37.
Alcance
del requisito de competencia. El artículo 166 superior establece que la
competencia para las objeciones le corresponde al Gobierno. Al ser una
atribución que el presidente de la República ejerce en condición de jefe de
gobierno, su cumplimiento exige que sea acompañado por (i) el ministro del ramo
respectivo o (ii) por el director del departamento administrativo correspondiente,
en los términos fijados por el artículo 115 de la Constitución[23]. En ese
sentido, la Corte ha declarado cumplido este requisito frente a objeciones
formuladas por el presidente y el ministro, o por aquel y el director del
departamento administrativo respectivo[24].
Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que para determinar el funcionario
que conforma el Gobierno, junto con el presidente de la República, se requiere
tener en cuenta “(1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el
asunto específico respecto del cual se hace la objeción; (3) el impacto que
pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio
particular; y (4) la competencia específica del ministerio”[25].
38.
Verificación
en el presente asunto. Las objeciones examinadas fueron formuladas por las
autoridades competentes. En efecto, aquellas fueron suscritas por el presidente
de la República y por el ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego, se
trata del ministro del ramo que corresponde a la materia del proyecto de ley
objetado, esto es, un asunto de carácter tributario.
39.
Alcance
del requisito de oportunidad. El artículo 166 de la Constitución
prescribe que las objeciones deben ser formuladas por el Gobierno en el término
de seis, diez o veinte días según el proyecto de ley se encuentre compuesto, en
su orden, por 20, entre 21 y 50 o por más de 50 artículos, respectivamente.
Según la jurisprudencia, este término aplica días hábiles y se cuenta a
partir del día siguiente a aquel en el cual el proyecto de ley fue recibido
para la correspondiente sanción presidencial[26].
40.
El
artículo 166 de la Carta Política también establece que si al momento de
presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el presidente
deberá publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta
lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, modificado por el artículo
1.° del Acto Legislativo 2 de 2023, según el cual el Congreso, por derecho
propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos por año que
constituirán una sola legislatura: el primer período de sesiones comienza el 20
de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de febrero y
concluye el 20 de junio siguiente.
41.
Verificación
en el presente asunto.
El proyecto de ley compuesto por cinco artículos fue recibido en el
Departamento Administrativo de Presidencia de la República el 11 de julio de
2024 para su sanción presidencial[27].
Luego, el 19 de julio de 2024, el presidente de la República, junto con el
ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó ante la Secretaría General de la
Cámara de Representantes el escrito en el cual se formulan las objeciones
gubernamentales al proyecto de ley aludido. Además, se realizó la publicación
en el Diario Oficial n.° 52.822 del 19 de julio de 2024. En esos términos, el
Gobierno cumplió con la oportunidad prevista en el artículo 166 superior, pues
devolvió al Congreso el proyecto de ley junto con la radicación del texto de
las objeciones dentro de los seis días hábiles siguientes a su recepción y
cumplió con la publicación dispuesta en el evento en que durante el término
para formular la objeción el Congreso se encontrase en receso.
2.2. Publicación de las
objeciones gubernamentales
42.
Luego
de que el Congreso recibe el proyecto objetado debe proceder con la publicación
íntegra de las objeciones presentadas por el Gobierno nacional. Este trámite se
cumplió en la Gaceta del Congreso n.° 1021 del 22 de julio de 2024.
2.3.
Conformación
de la Comisión Accidental y publicación del informe sobre las objeciones
43.
Alcance
del requisito de conformación de la comisión accidental. Corresponde al
Congreso conformar una comisión accidental para hacer el estudio de las
objeciones y presentar un informe que proponga si las acoge o las rechaza. Este
informe, a su vez, debe ser publicado, a efectos de que sea conocido por el
pleno de las dos corporaciones legislativas para luego someterse a debate y
votación de ambas cámaras y estas expresen su voluntad sobre si se acogen o no
los argumentos del Gobierno nacional y, de esa manera, insistir o no en el
proyecto de ley.
44.
En
relación con la conformación de dicha comisión, y conforme a la interpretación
armónica de los artículos 161 de la Constitución[28] y 187 de la
Ley 5.ª de 1992[29],
esta Corporación[30]
ha sostenido que se deben cumplir los siguientes presupuestos:
(i)
Simetría:
la comisión debe estar compuesta por igual número de senadores y
representantes.
(ii)
Calidades
de sus miembros: se refiere a que sus integrantes hagan parte de las Comisiones
que realizaron el primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o
hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas
Plenarias.
(iii)
Participación
de las bancadas.
(iv)
Publicación
del informe previo al debate y aprobación del informe.
45.
Verificación
en el presente asunto.
En el expediente bajo estudio, se tiene que la comisión accidental fue
integrada por el senador Miguel Uribe Turbay[31]
y por los representantes a la Cámara Saray Robayo Bechara[32], Christian
M. Garcés Aljure[33]
y Andrés E. Forero Molina[34].
46.
Puntualmente,
este Tribunal ha destacado que el requisito de simetría en la cantidad
de integrantes de la comisión accidental
“(…)
responde a la lógica de preservar un principio de igualdad y equilibrio en la
toma de decisiones respecto del texto que finalmente será sometido a votación
de las plenarias. (…) el artículo 161 de la Constitución Política, inicialmente
reconoce que los integrantes de la citada comisión deben procurar conciliar los
textos de forma unánime y, en caso de no ser posible, deberán definir por
mayoría. En esta última hipótesis, si una de las cámaras tiene una mayor
representación en la composición de la comisión, muy posiblemente el resultado
que se obtenga de dicho sistema de definición de discrepancias quedará
desbalanceado hacia el lado que designó un mayor número de miembros. No
existiría entonces el debido contrapeso que previó el Constituyente en el
desenvolvimiento de esta atribución, en aras de garantizar el equilibrio propio
del sistema de frenos y contrapesos que se predica del bicameralismo”[35].
47.
En
todo caso, la Sentencia C-406 de 2013 sostuvo que la designación de un miembro
adicional por parte de una de las cámaras no vicia la constitucionalidad del
trámite, siempre que se cuente con una decisión unánime sobre el informe, pues
esta condición garantiza el fin sustantivo de la simetría respecto la cantidad
de integrantes que consiste en que la entidad con representación mayoritaria no
se imponga sobre la minoritaria[36].
Sin
embargo, de no haberse contado con una determinación unánime sino mayoritaria
“el equilibrio de poder entre las cámaras sí se hubiese visto perjudicado,
en desconocimiento del sistema de frenos y contrapesos que surge del
bicameralismo legislativo”. La Corporación agregó que, en todo caso, no se
configura “un desequilibrio en las fuerzas dentro del Congreso de la República”
cuando el informe aprobado provenga de “la célula legislativa que menor
representación tuvo en la citada Comisión”.
48.
En
el caso bajo examen se advierte que la comisión no se integró por un mismo
número de miembros de cada Cámara, pues se compuso de tres representantes a la
Cámara y un senador. No obstante, también se constata que el informe de
objeciones fue suscrito de manera conjunta por el senador Miguel Uribe Turbay y
los representantes a la Cámara Saray Robayo Bechara, Christian M. Garcés Aljure
y Andrés E. Forero Molina[37].
De ese modo, la composición de la Comisión Accidental no afecta la
constitucionalidad del trámite de las objeciones pues, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación[38],
la adopción unánime del informe cumplió el propósito de preservar el principio
de igualdad y el equilibrio en las decisiones adoptadas en el legislativo. En
ese sentido, la composición asimétrica de la Comisión no quebrantó la
equiparación de fuerzas entre ambas Cámaras, ni desconoció el sistema de frenos
y contrapesos al interior del esquema legislativo bicameral[39].
49.
En
segundo lugar, sobre el requisito de las calidades de los miembros de la
Comisión Accidental, se encuentra lo siguiente: (i) el senador Miguel Uribe
Turbay y los representantes a la Cámara Christian M. Garcés Aljure y Andrés E.
Forero Molina fueron autores del proyecto de ley, (ii) el senador Uribe Turbay y
el representante Garcés Aljure fueron, además, ponentes, (iii) la representante
Saray Robayo Bechara fue ponente en los debates en comisión y en plenaria de la
Cámara de Representantes. En ese sentido, se cumple este presupuesto.
50.
En
tercer lugar, respecto de la exigencia de participación de las bancadas,
es necesario que se garanticen mínimos de pluralismo por medio de la integración con
miembros de partidos diferentes[40]. En relación con
este requisito, la Corte consideró en la Sentencia C-313 de 2014[41], reiterada
en las sentencias C-093 de 2018[42]
y C-162 de 2019[43],
que, si bien la comisión de conciliación conformada en el trámite legislativo
no garantizó la representación de todas las bancadas, ello no configuraba un
vicio de procedimiento. A su juicio, “[se] dio participación
a tres partidos diferentes, lo cual no impedía que se hubiese podido ampliar la
base de participación pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos
requeridos”, lo
que resulta contrario al propósito esencial de las comisiones de mediación y,
por tanto, al tenor del artículo 161 de la Constitución. En
esa oportunidad, este Tribunal resaltó que, en relación con la integración de la
comisión accidental, “no se presentó una protesta formal de bancada alguna
inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas”, razón por la
que no se desconoció el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual
preceptúa que las mesas directivas deben asegurar la representación de las
bancadas en las comisiones accidentales.
51.
Por
consiguiente, en el presente caso, aunque la comisión para presentar el informe
de las objeciones estuvo conformada por miembros de dos partidos políticos: el
senador Miguel Uribe Turbay y los representantes a la Cámara Christian M.
Garcés Aljure y Andrés E. Forero Molina del Partido Centro Democrático,
mientras que la representante Saray Robayo Bechara milita en el Partido de la
U, lo cierto es que, en razón de la publicación del informe de objeciones en la
Gaceta del Congreso[44],
este fue conocido por los congresistas de todas las bancadas, sin que las
mismas se hubieran opuesto a lo decidido por las mesas directivas en relación
con la conformación de la comisión. De este modo, en aplicación de la
jurisprudencia referida, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no
existen reparos a la composición de la Comisión Accidental que garantizó un
mínimo razonable y proporcionado de pluralismo, que no fue objetado por algún
congresista o bancada.
52.
En
cuarto lugar, acerca de la publicación del informe previo al debate y
aprobación, la Sala constata que el mismo se publicó en la Cámara de
Representantes, mediante la Gaceta del Congreso n.° 1144 del 15 de agosto de
2024, y en el Senado de la República, a través de la Gaceta del Congreso n.°
1173 del 9 de agosto de 2024. En esa medida, se cumple este requisito porque la
consideración y votación del informe que propuso rechazar las objeciones
formuladas se realizó el 28 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre de 2024,
respectivamente.
2.4.
Anuncio
previo a la discusión y votación del informe de las objeciones
53.
Alcance
del requisito. El
artículo 160 de la Constitución prevé que la deliberación y votación de todo
proyecto de ley deben ser anunciadas por parte de la presidencia de cada Cámara
o comisión, de forma precedente a la sesión en la que tendrá lugar el debate.
Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la
votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe
darlo la presidencia de cada Cámara o comisión en una sesión distinta y
anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa
sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[45];
y (iv) no puede votarse un proyecto en una sesión diferente a aquella que fue
anunciada[46].
54.
Verificación
en el presente asunto. En el presente asunto, pese a los diversos
requerimientos dirigidos a los secretarios generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes, no fue posible contar oportunamente con las
Actas 167 del 27 de agosto de 2024 y 14 del 3 de septiembre de 2024, ni su
publicación en las gacetas correspondientes.
55.
En
consecuencia, la Corte acudió a otro medio de prueba, las grabaciones de las
sesiones que son públicas y que se encuentran en acceso abierto en la página de
internet YouTube, para realizar la verificación sobre el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales en cuanto al procedimiento legislativo.
Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional ha aclarado que,
“aunque ‘el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la
gaceta, que presupone la aprobación del acta -acto formal-, no por ello a falta
de la misma le está vedado a la Corte valerse de los demás medios de convicción
que brinda la misma ley orgánica del congreso, como las actas, las
certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar también
útiles, adecuados y válidos para la debida formación del convencimiento del juez
constitucional’”[47].
En este sentido, “la solemnidad de la publicación de la gaceta no es un
requisito insuperable”[48] y, por lo
tanto, este Tribunal “en virtud de la libertad probatoria y de la libre
valoración de la evidencia, podrá valerse de manera excepcional de medios
probatorios semejantes, apreciándolos de manera conjunta, asignándoles
razonadamente un valor demostrativo para así adquirir la convicción necesaria
respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que
corresponda”[49].
56.
Así,
de acuerdo con el video de la sesión plenaria del 27 de agosto de 2024, se
advierte que el secretario de la Cámara de Representantes expresó que “se
anuncian los siguientes proyectos de ley para la sesión del día miércoles, 28
de agosto de 2024, o para la siguiente sesión[50]
donde se debatan, discutan y voten proyectos de ley o actos legislativos:
informe de objeciones presidenciales, proyecto de ley n.° 100 de 2022 Cámara,
140 de 2023 Senado ‘por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA
como política de Estado’”[51].
Por su parte, en la grabación de la sesión del 3 de septiembre de 2024, el
secretario del Senado de la República indicó que “los siguientes son los
proyectos que se anuncian para ser debatidos y votados en la próxima sesión
plenaria”[52]:
informe de objeciones al proyecto de ley n.° 100/2022 Cámara, 140/2023 Senado”.
Posteriormente, el presidente del Senado de la República anunció que se
convocaba la siguiente sesión plenaria para el 4 de septiembre de 2024[53].
57.
A
juicio de esta Corporación, ambos anuncios se hicieron de forma clara, con la
posibilidad de identificar plenamente la iniciativa e incluyendo una fecha que
resultaba determinable, pues aluden a la “siguiente sesión” o la “próxima
sesión plenaria” y se establecieron fechas ciertas o determinables en las
cuales tendría lugar la discusión del informe de las objeciones
gubernamentales. Estos anuncios, a su vez, se realizaron en la sesión anterior
a aquella en la que se sometería a debate y votación el informe. En la Cámara
de Representantes, el anuncio se realizó en sesión del 27 de agosto de 2024 y
el debate y votación se efectuó al día siguiente, el 28 de agosto. Por su
parte, en el Senado se hizo el anuncio el 3 de septiembre de 2024 y la sesión
en la que se debatió y votó el informe de las objeciones ocurrió el 4 de
septiembre del mismo año. Con lo descrito también se acredita que la votación
no ocurrió en sesión distinta a la que fue anunciada. En suma, se cumplieron
las exigencias relacionadas con el anuncio previo a la discusión y votación del
informe de objeciones.
2.5.
Votación
del informe de objeciones según las mayorías constitucionales
58.
Alcance
del requisito.
El artículo 145 de la Constitución señala que ni el Congreso en pleno, ni las
Cámaras ni sus comisiones “podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una
cuarta parte de sus miembros”. A la par, el mismo artículo dispone que “[l]as
decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva Corporación”. Por su parte, en lo que concierne al
informe sobre objeciones gubernamentales, el artículo 167 superior, que es la
norma específica al respecto, prescribe que el proyecto de ley objetado será
insistido si obtiene aprobación de la mitad más uno de los miembros de una y
otra cámara[54].
59.
Además,
esta Corporación ha establecido que las votaciones del informe de ponencia en
plenarias de cada una de las Cámaras deben realizarse de manera nominal y
pública, esto en aras de que se protejan cabalmente los principios de
democracia, publicidad y transparencia, lo que se aplica con mayor razón en el
caso de considerar el informe sobre objeciones por...
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