C-076-21
Sentencia
C-076/21
REVISOR FISCAL-Funciones
(…) la revisoría fiscal se desarrolla en
dos facetas -fedataria y de fiscalización- que se ejercen en forma
independiente y permanente respecto de la persona jurídica objeto de inspección
y vigilancia. Estas funciones son expresión del alto grado de confianza que la
sociedad y las autoridades depositan en los revisores fiscales, de quienes, en
contraprestación, se espera la mayor diligencia en la ejecución de sus labores,
habida cuenta del impacto y trascendencia de su gestión, a tal punto que el
incumplimiento de sus deberes puede conllevar, no solo responsabilidad civil,
sino también administrativa, disciplinaria y penal. Los revisores fiscales son
garantes ante el Estado, la colectividad y los dueños de la empresa de la
veracidad de las operaciones que certifican y de la legalidad de actuaciones
que vigilan; y su función repercute en el aseguramiento del orden público
económico nacional
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium
comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación
al principio de igualdad
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTADOR PUBLICO-Calidad para dar fe pública de hechos
propios del ámbito de su profesión
CONTADOR PUBLICO-Función fedante y presunción de
legalidad
CONTADOR PUBLICO-Función de velar por los intereses
económicos de la comunidad, la sociedad y el Estado
CONTADURIA PUBLICA-Ejercicio involucra un
riesgo social
Para la Corte, el nexo entre la función fedataria del
contador y la confianza pública trae consigo riesgos sociales, pues cualquier
defraudación o error en su ejercicio puede, por ejemplo: afectar negativamente
la estabilidad del mercado, disminuir los niveles de confiabilidad, impactar la
credibilidad de las empresas, aumentar los riesgos de inversión y generar
detrimentos en el fisco. En otras palabras, impactar el orden público económico
protegido en la Constitución por los artículos 333 y 334.
CONTADOR PUBLICO-Regulación de profesión por la ley
La capacidad de incidir e impactar en ámbitos del
interés general, más el ejercicio profesional investido de la función
fedataria, justifican la regulación legal de la profesión de contador público.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 26 de la Constitución, al tiempo que consagra el derecho fundamental a la
libre escogencia de profesión u oficio, atribuye a las autoridades la
competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones.
Asimismo, dicha norma establece que las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen
riesgos sociales, los cuales sí deben ser mitigados por Estado. Sobre este
punto, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido pacíficamente que no hay derechos subjetivos absolutos y, en esa
medida, la escogencia de profesión u oficio puede sujetarse a exigencias,
requisitos y limitaciones introducidas por el Legislador.
LIBERTAD DE ESCOGER Y
EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del legislador
REVISORIA FISCAL-Naturaleza/REVISOR FISCAL-Participa en el
cumplimiento de las funciones y fines del Estado
DERECHO AL
TRABAJO-Protección
en todas sus modalidades
DERECHO AL TRABAJO-No tiene carácter absoluto
DERECHO A
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
LIBERTAD DE EJERCER
PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador
(…) la trascendencia de las funciones fedatarias y de
inspección y vigilancia propias de la revisoría fiscal son aspectos que
permiten colegir que el desempeño de esta actividad conlleva un riesgo
considerable para el interés común, representado en las nocivas consecuencias
que el indebido ejercicio de la profesión traería para el orden público económico
y la confianza pública. De manera que, en esta materia, el Legislador goza de
un amplio margen de configuración para adoptar las medidas que considere
adecuadas para encauzar la actividad de revisoría fiscal, con mayor razón si se
tiene en cuenta que esta, más allá de concitar intereses netamente privados, es
generadora de confianza pública.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-13808
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 215 (parcial) del Decreto Ley 410 de
1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”
Actor: Daniel Santiago Calderón Ibagué
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241.5 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Santiago
Calderón Ibagué presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 215
(parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de
Comercio”.
2.
Mediante
auto del 1° de septiembre de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda y
ordenó (i) correr traslado del expediente al procurador general de la Nación;
(ii) fijar en lista la norma acusada para permitir la intervención ciudadana;
(iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al
ministro de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo, al ministro de
Comercio, Industria y Turismo, al director de la Unidad Administrativa Especial
Junta Central de Contadores y al superintendente de Sociedades; e (iv) invitar
a participar a varias instituciones de educación superior y agremiaciones
profesionales[1].
3.
El 15 de
octubre de 2020 el accionante solicitó a la Corte que, a título de medida
cautelar, suspendiera todos los procesos disciplinarios que adelanta la Junta
Central de Contadores por la presunta infracción a la limitación prevista en el
artículo demandado, petición que la Sala Plena rechazó por improcedente
mediante Auto 402 del 28 de octubre de 2020.
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A
continuación se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado
subrayado:
“Decreto Ley 410 de 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339 del 16
de junio de 1971
“por el cual se expide el
Código de Comercio”
El presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí
establecido,
Decreta:
(…)
Artículo 215. El revisor fiscal deberá ser
contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más
de cinco sociedades por acciones.
Con todo, cuando se designen
asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán
nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el
cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta
del nombrado, actuarán los suplentes.”
B.
LA DEMANDA
6.
El accionante sostiene que el aparte
demandado vulnera el preámbulo y los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución,
y por lo tanto solicita su inexequibilidad. Los argumentos que presentó para
fundamentar su pretensión son los siguientes.
7.
Inexistencia de cosa juzgada
constitucional. La norma en discusión fue
declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ)
mediante sentencia del 9 de agosto de 1972. Sin embargo, no hay cosa juzgada
constitucional, ya que en dicha ocasión el parámetro de control (Constitución
de 1886) fue diferente al que ahora serviría como tal (Constitución de 1991).
Además, en ese entonces la CSJ no realizó un estudio de fondo de la norma,
tampoco sometió la medida a juicios de proporcionalidad o razonabilidad, ni
efectuó un control de convencionalidad respecto de la especial protección de
los derechos de los trabajadores.
8.
Contexto actual de la revisoría
fiscal. Según la Confederación Colombiana
de Cámaras de Comercio el 98% de las sociedades registradas son sociedades por
acciones simplificadas (en adelante, SAS). De conformidad con el artículo 13 de
la Ley 43 de 1990, solo las sociedades comerciales con activos superiores a
5.000 salarios mínimos y/o ingresos brutos superiores a 3.000 salarios mínimos
están obligadas a contar con revisor fiscal, lo cual de entrada limita el campo
de acción -y por ende los ingresos- de los contadores públicos que se
desempeñan como tal. Dicho campo se reduce aún más con la restricción impuesta
por el artículo acusado en cuanto al número máximo de sociedades por acciones a
las que pueden prestar sus servicios como revisores fiscales.
9.
Cargo por violación del artículo 13
de la Constitución. La norma genera un
trato desigual injustificado para los contadores públicos que ejercen como
revisores fiscales porque otros profesionales, como abogados o administradores,
pueden desarrollar sus actividades sin restricción alguna en cuanto al número
máximo de sociedades por acciones a las que pueden prestar sus servicios. Esta
limitación excede la potestad configurativa del Legislador, por carecer de justificación
constitucional, toda vez que: (i) en los antecedentes de la expedición de la
norma no se da cuenta de la razón de la restricción; (ii) el carácter
arbitrario de la limitante se hace más evidente si se tiene en cuenta que ésta
solo opera para sociedades por acciones, no así para otros tipos societarios;
(iii) la limitante no puede fundamentarse en el pretexto de servir de medio de
control para el ejercicio de la contaduría pública, pues la Junta Central de
Contadores y la Superintendencia de Sociedades ya cumplen con esta función;
(iv) los contadores públicos están en capacidad de prestar sus servicios como
revisores fiscales a un número de sociedades por acciones muy superior al tope
fijado en el artículo acusado.
10.
Cargos por violación de los artículos
25 y 26 de la Constitución. La restricción
que el artículo cuestionado impone la actividad de revisoría fiscal afecta los
derechos al trabajo y a la libre escogencia y ejercicio de la profesión,
consagrados en dichos preceptos y en el artículo 23 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, así como en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque les restringe a los
contadores la posibilidad de prestar sus servicios a la sociedades por acciones
sin limitación alguna. Al efecto, precisa que si bien un revisor fiscal no
tiene una relación laboral con las empresas en las que ejerce como tal, sino que
actúa de manera independiente, no por ello los contadores que desempeñan esta
actividad “dejan de ser trabajadores con idénticos derechos y merecedores de
especial protección por parte de las instituciones del Estado.”[2]
Sobre este particular, trae a colación que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que toda persona tiene derecho a que no se le impida trabajar, y que
el trabajo, además de ser una garantía fundamental, es también un principio
informador del Estado Social de Derecho, y se manifiesta, entre otras
circunstancias, a través de la posibilidad de ejercer libremente una ocupación
u oficio.
11.
Añade que si un revisor fiscal trabaja
para más de cinco sociedades por acciones se ve expuesto a una sanción, lo cual
representa una coacción que limita sus derechos fundamentales, más aún teniendo
en cuenta que no existe una explicación razonable acerca del origen de tal
restricción. Sobre este particular, pone de presente un concepto de la
Superintendencia de Sociedades en el que se señala que en los antecedentes de
la expedición del Código de Comercio no se encuentran documentadas las razones específicas
que llevaron al Legislador extraordinario a incorporar en el articulado la
mencionada limitante[3].
12.
En desarrollo de lo anterior, sostiene
que la libertad configurativa del Legislador no puede emplearse como medio para
desconocer en forma irrazonable y desproporcional los derechos fundamentales
protegidos por la Carta, máxime cuando la restricción impuesta carece de toda
justificación constitucional, pues no busca proteger ningún bien jurídico
amerite restringir las garantías de los contadores públicos que desempeñan la
actividad de revisoría fiscal. Afirma que no es aceptable considerar que la
norma demandada busca ejercer medidas de control a la contaduría pública,
porque el ordenamiento ya prevé organismos como la Junta Central de Contadores
y la Superintendencia de Sociedades, encargados de asegurar que quienes ejercen
dicha profesión se ciñan a las responsabilidades que la ley les impone.
Además, la medida carece de toda razonabilidad si se tiene en cuenta que la
restricción solo aplica para sociedades por acciones, y no para sucursales de
grandes sociedades extranjeras, lo que lo lleva a afirmar que “no hay
prohibición según la norma atacada para mega empresas, pero si [sic]
para las pequeñas y medianas empresas.”[4]
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el término de
fijación en lista se recibieron siete (7) intervenciones[5],
de las cuales tres (3) solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada, dos
(2) defienden su exequibilidad, una (1) pide exequibilidad condicionada, y una
(1) considera que existe cosa juzgada constitucional. A continuación se reseñan
sus planteamientos.
14.
Solicitudes de
inexequibilidad[6]. La limitación contenida en el artículo 215 del Código de
Comercio es (i) anacrónica, porque no concuerda con las normas vigentes
en materia de revisoría fiscal[7], ni consulta la realidad actual de este
oficio, en la que, gracias a las herramientas tecnológicas[8] y
al trabajo en equipo[9], es factible que un contador público ejerza dicho rol en
varias personas jurídicas simultáneamente; (ii) injustificada, porque es
inexplicable que, de todas las personas jurídicas a las que se les impone
contar con revisor fiscal[10], la restricción opera solo para sociedades por acciones,
más cuando el artículo 210 del Código de Comercio autoriza al revisor fiscal
para designar colaboradores que lo asistan en su labor; (iii) innecesaria,
porque el principio de confianza pública que busca garantizar la revisoría
fiscal no se vería afectado de llegar a eliminarse la limitante; (iv) inequitativa,
porque crea una desventaja para los contadores públicos que se desempeñan como
revisores fiscales, frente a otros contadores que ejercen en otro ramo y frente
a profesionales de otras disciplinas que no cargan con esta limitación; y (v) desproporcionada,
porque las restricciones legales al derecho a la libre escogencia de profesión
u oficio solo proceden ante la necesidad de lograr fines constitucionalmente
válidos, tal como lo ha referido la Corte en sentencias C-226 de 1994 y C-031
de 1999, lo cual no ocurre en el presente caso. De otra parte, la norma, además
de quebrantar los derechos a la igualdad y a la libre de selección de profesión
u oficio, irrespeta la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa, por
cuanto le impide al empresario nombrar al revisor fiscal de su elección.
15.
Solicitudes de
exequibilidad[11]. La prohibición demandada fue expedida
por solicitud del Instituto Nacional de Contadores Públicos a la
Superintendencia de Sociedades, y obedece a una finalidad económica, en tanto protege
el derecho al trabajo e incentiva la participación de más contadores públicos
en el desempeño de la revisoría fiscal. Adicionalmente, la limitación, que no
recae sobre la profesión sino sobre el desempeño de un cargo, se justifica por
la trascendencia y especialidad de las funciones del revisor fiscal, que se
enmarcan en el contexto de la actividad de inspección privada de las sociedades
comerciales, y se orientan a finalidades importantes como la protección del
orden público económico[12]
y de los intereses de la sociedad y de sus accionistas.[13] Esta
restricción opera para las sociedades que, en criterio del Legislador, tienen
un tamaño considerable en el contexto del orden público económico; de suerte
que, ante un cambio en las circunstancias económicas, deberá ser el Congreso de
la República quien revise la conveniencia de mantener el límite. En cuanto a la
presunta violación del artículo 13 de la Constitución, no existe un patrón de
comparación que permita evidenciar un trato desigual, y en caso de existir, a
partir de un juicio intermedio de igualdad, se podría concluir que el tope
cuantitativo es razonable y proporcional, debido a que el revisor fiscal funge
como garante de intereses superiores y generales más allá de su volumen de
trabajo individualmente considerado. Tampoco se vulnera el artículo 26 de la
Constitución, porque la revisoría fiscal no es una profesión ni un oficio, sino
un cargo o una función que se cumple respecto de una persona jurídica. Además,
conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene
potestad para establecer límites competenciales, procedimentales y materiales
al ejercicio de las profesiones y oficios.
16.
Solicitud de
exequibilidad condicionada[14].
Aunque la intención del Legislador fue asegurar la distribución de las cargas
ocupacionales entre el gremio de contadores públicos, la norma limita las
condiciones actuales del ejercicio de dicha profesión. Por lo tanto, el aparte
demandado debe ser declarado “temporalmente exequible”, mientras el Legislador
lo modifica de forma tal que la restricción al ejercicio de la revisoría fiscal
concuerde con la capacidad laboral y el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades en el ejercicio de la contaduría pública, so pena de ser
declarada inexequible.
17.
Intervención en favor de
la cosa juzgada constitucional[15]. Mediante sentencia del 9 de agosto de 1972, la
Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad del artículo 215 del Código
de Comercio. En dicha decisión se reconoció que la norma no vulneraba el
derecho al trabajo de los revisores fiscales, por lo que existe cosa juzgada
constitucional sobre la materia.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
18.
El Ministerio Público, como cuestión
previa, señala que no existe cosa juzgada constitucional. Posteriormente,
aplica un juicio de proporcionalidad estricto para concluir que la norma es
inexequible. Establece que el tope cuantitativo del artículo 215 del Código de
Comercio tiene un fin constitucionalmente legítimo, pues pretende “garantizar la imparcialidad del revisor fiscal en el
desempeño de sus funciones” y, además,
sirve como medio para ejercer la función de inspección y vigilancia de la
actividad económica a cargo del Estado (artículo 189.24 de la Constitución) y
preservar el interés general (artículo 1 ibidem).
19.
Sobre la adecuación de la medida,
concluye que no es idónea para garantizar la imparcialidad del revisor fiscal y
cumplir las finalidades constitucionales. Para el Ministerio Público, “no hay una relación necesaria entre el número de
sociedades en que se ejerce el cargo de revisor fiscal y la idoneidad para el
cumplimiento de sus funciones”. Tampoco
supera el juicio de necesidad, pues: (i) existen otros medios para evitar los
conflictos de interés y asegurar la imparcialidad como, por ejemplo, el régimen
de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos; y (ii) hay otros métodos
de fiscalización como el derecho de inspección de los socios y la fiscalización
administrativa en cabeza de las autoridades administrativas, que persiguen las
mismas finalidades. Bajo esta línea, concluye que el límite de cinco sociedades
por acciones no es adecuado ni necesario y, en esa medida, vulnera los
artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
20.
Con base en lo expuesto, a continuación
se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas
en relación con la demanda en referencia:
Interviniente
Argumento
Solicitud
Procurador General de la Nación
Al aplicar un juicio de proporcionalidad
estricto concluye que el artículo 215 del Código de Comercio tiene
finalidades constitucionalmente legítimas, sin embargo, no satisface los
juicios de adecuación y necesidad al existir mecanismos de fiscalización, privados
y públicos, que persiguen los mismos fines y no tienen el efecto de
restringir el alcance de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
Inexequible
Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia
La norma acusada (i) responde a las
peticiones de los propios contadores y a las necesidades económicas públicas
detrás de la función de revisoría; (ii) democratiza el acceso al trabajo en
el campo de las sociedades por acciones; y (iii) la especialidad y
trascendencia del cargo justifican el límite.
Exequible
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
Los intereses generales que preserva la
revisoría fiscal, entre ellos el orden público económico, justifican el
límite impuesto por el Legislador a las sociedades que, en su criterio,
tienen relevancia general. De modo que el límite cuantitativo es razonable y
proporcional. No hay vulneración a los artículos 13 y 26 porque la revisoría
fiscal es uno de los oficios que puede desarrollar un contador público y, en
esta medida, es concurrente con otros oficios.
Exequible
Superintendencia de Sociedades
En la intervención presentada dentro del
término señala que opera la cosa juzgada constitucional respecto de la
sentencia del 9 de agosto de 1972 de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
No formula solicitud
Harold Eduardo Sua Montaña
Le corresponde al Legislador definir la
conveniencia en el ordenamiento. Considera, en todo caso, que la misma, si el
Legislativo no se pronuncia, debe ser inexequible por constituir una
restricción injustificada al ejercicio de la profesión de contaduría pública.
Exequible condicionado
Instituto Nacional de Contadores
Públicos
El artículo 215 impone un tope que limita,
de manera injustificada, el ejercicio de la revisoría fiscal. Con ello,
vulnera el artículo 26 de la Constitución. Además, al limitar establece un
trato injustificado frente a otras profesiones afectando, consecuentemente,
el principio de igualdad. La norma desconoce el contexto actual de la
revisoría fiscal.
Inexequible
Facultad de Contaduría Pública de la
Universidad Externado de Colombia
El artículo parcialmente demandado no
responde a las normas actuales en materia de contaduría pública. Tampoco al
principio de conservación de la información y, en esa medida, más allá de ser
una norma escueta introduce un tope que afecta los artículos 13 y 26 de la
Constitución.
Inexequible
Héctor Andrés Rivera Restrepo
La norma vulnera el artículo 13 de la
Constitución, al generar una diferenciación injustificada para un grupo y no
encontrar limitaciones cuantitativas en el ejercicio de las mismas funciones
de revisoría fiscal en otros tipos sociales o clases de personas jurídicas.
Además, se vulnera el artículo 26 superior cuando el Legislador interviene e
impone una restricción en la cantidad de trabajo.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
21.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional (en adelante, la Corte, la
Corporación o el Tribunal) es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, dado que se trata de una norma dictada por el presidente de
la República en uso de las facultades que le otorgó el Congreso en el artículo
20.15 de la Ley 16 de l968.
B.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN
DE APTITUD DE LOS CARGOS
22.
Aunque no planteó explícitamente la
ineptitud de la demanda, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario sí formuló un reparo acerca del cargo por violación del artículo 13 de la
Constitución, referido a la inexistencia de un patrón de comparación que dé
lugar a un tratamiento desigual. Esto amerita que la Corte examine la aptitud
de la demanda con especial énfasis en el cargo aludido porque, de ser acertada
la observación puesta de presente, dicha censura no sería apta para provocar un
pronunciamiento de fondo respecto de la alegada violación al principio de
igualdad. En principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los
cargos se verifica en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre
la admisibilidad de la demanda; sin embargo, esto no impide que la Sala Plena,
a la hora de resolver la cuestión y como resultado de sus deliberaciones,
concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva
requerida[16].
23.
Con este objeto, cabe recordar que los
artículos 40.6 y 241.4 de la Carta Política legitiman a todo ciudadano(a)
colombiano(a) para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el
principio pro actione[17], que ciertamente libera el
ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos, pero no releva al demandante
de cumplir con una mínima carga argumentativa dirigida a justificar las razones
por las cuales la normas impugnada se considera contraria a la Carta (artículo
3 del Decreto 2067 de 1991)[18]. En
sentencia C-1052 de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos[19], la corporación precisó el alcance de este deber
persuasivo, señalando que los cargos de inconstitucionalidad que deben
satisfacer los requisitos de claridad[20], certeza[21], especificidad[22], pertinencia[23] y suficiencia, a efecto de poder entrar a revisarlos
de fondo. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción
ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la
presunción de constitucionalidad que se predica de las normas jurídicas exige
que el control que le corresponde acometer a la Corte solo se active cuando
el/la accionante proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la
validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate[24].
24.
La satisfacción del
requisito de especificidad supone la “exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos
y probatorios) definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[25]. La corporación ha determinado que cuando se cuestiona una
norma por violación del principio de igualdad, el requisito de especificidad
del cargo también exige que el demandante (i) identifique cuáles son los
sujetos comparables y a partir de qué criterio relevante -patrón de igualdad-;
(ii) explique en qué consiste el trato discriminatorio que la norma establece;
y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta
desproporcionado o irrazonable[26].
25.
El patrón de igualdad es la razón que
permite establecer si dos personas merecen un mismo trato. En la medida en que
el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución se
desarrolla en dos mandatos principales -trato igual a los iguales y trato
desigual a los desiguales-[27],
no todo trato desigual resulta contrario a la Carta. Por lo tanto, quien alega
un trato diferenciado entre dos personas iguales, tiene la carga argumentativa de
evidenciar cuál es ese criterio de comparación que las hace merecedoras de un
trato paritario. En este sentido, la Corte ha indicado que “[e]l
cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues siguiendo la
hermenéutica constitucional sobre la materia, la realización de la igualdad no
le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo
tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas
similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e
institucionales.”[28]
26.
A la luz de los parámetros expuestos,
la Sala constata que el cargo por violación del principio de igualdad propuesto
por el demandante no cumple con el requisito de especificidad, ya que este
no acreditó en debida forma la existencia de dos sujetos o grupos susceptibles
de ser comparados a partir de un patrón de igualdad, como para pregonar un
tratamiento discriminatorio creado por la norma en discusión. El actor
ciertamente adujo que la limitante contenida en el artículo 215 del Código de
Comercio configura una desventaja para los contadores que ejercen como revisores
fiscales frente sus colegas que no desempeñan este rol, y frente a profesionales
de otras disciplinas, quienes pueden prestar sus servicios a las sociedades por
acciones sin restricción cuantitativa alguna. Sin embargo, ni estos ni aquellos
se ubican en un mismo plano de igualdad a partir del cual puedan ser comparados
porque -como lo anotó la Universidad del Rosario- la revisoría fiscal es una
función y no una profesión, a la que el ordenamiento jurídico atribuye unas
competencias y responsabilidades que trascienden del interés privado al común,
y que distan mucho de los servicios que otros profesionales como abogados y
administradores prestan a las sociedades por acciones. Estas diferencias
desvirtúan la existencia de un patrón de igualdad entre los sujetos respecto de
los cuales se alega un trato discriminatorio, lo cual, en consecuencia, inhibe
a la Corte de pronunciarse el fondo del cargo por violación del artículo 13 de la
Constitución, debido a la falta de especificidad del cargo.
27.
Cosa distinta ocurre respecto de los
cargos por violación a los artículos 25 y 26 de la Constitución, que sí cumplen
con los citados presupuestos. Obsérvese:
(i)
Claridad. Los cargos son comprensibles y no conducen a ningún tipo
de confusión: la acusación consiste en que la expresión demandada, al fijar un
tope al número de sociedades por acciones en las que un contador público puede
actuar como revisor fiscal, restringe injustificadamente los derechos al
trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de quienes desempeñan
dicha actividad bajo el contexto económico y social actual, que a juicio del
accionante, es distinto de aquel vigente cuando se expidió la norma.
(ii)
Certeza. Los señalamientos del actor parten de una interpretación
correcta del contenido normativo del artículo demandado.
(iii)
Especificidad. La argumentación de la demanda permite colegir que, a
juicio del actor, la prohibición a los contadores públicos de desempeñarse como
revisores fiscales en más de cinco sociedades por acciones les limita injustificadamente
a estos profesionales el derecho fundamental al trabajo (artículo 25 de la
Carta) en cuanto a la garantía de que no se les impida trabajar, y al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, pues tal medida reduce el
campo de acción en el que aquellos pueden desenvolverse, a diferencia de otras
profesiones para las que no opera dicha restricción. Del libelo se entiende que
para el actor tal limitante también coartaría la libre escogencia de profesión
u oficio (artículo 26 ibidem), toda vez que constituye una forma innecesaria
de control al ejercicio de la actividad de revisoría fiscal, por demás
irrazonable, en tanto que carece una justificación constitucionalmente válida,
además que ya existen organismos encargados del seguimiento y vigilancia al
ejercicio de esta profesión[29].
De tal suerte que, al margen de lo acertado o no que
resulten sus señalamientos, el accionante sí precisa las razones por las
cuales, en su concepto, el artículo 215 del Código de Comercio resultaría
contrario a los artículos 25 y 26 de la Constitución.
(iv)
Pertinencia. El demandante plantea una controversia constitucional, en
la medida en que se señala a la expresión demandada de afectar derechos
fundamentales.
(v)
Suficiencia. Los cargos son lo suficientemente persuasivos como para
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad del aparte cuestionado, lo
cual amerita que la Corte se ocupe de su examen de fondo.
28.
Finalmente, aunque el accionante señaló
en la demanda que la expresión cuestionada también es contraria al preámbulo de
la Constitución, no desarrolló ninguna argumentación dirigida a fundamentar
esta acusación, más allá de transcribir su contenido. Ante la omisión del actor
en sustentar este cargo, debe concluirse que éste incumple los requisitos de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
29.
En este orden, habiéndose descartado
los cargos de (i) violación del artículo 13 de la Constitución por falta de
suficiencia y (ii) violación del preámbulo de la Constitución por falta de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte se inhibirá de
pronunciarse de fondo respecto de estos, y proseguirá con el examen de
constitucionalidad de la expresión demandada frente a los cargos por violación
de los artículos 25 y 26 de la Constitución, previa la siguiente consideración
acerca de la cosa juzgada constitucional.
C.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CARGO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25
DE LA CONSTITUCIÓN
30.
En sentencia del 9 de agosto de 1972,
la CSJ declaró exequible el artículo 215 del Código de Comercio, el cual había
sido acusado de quebrantar la Constitución de 1886 en sus artículos 17 -trabajo
como obligación social que goza de especial protección del Estado- y 76.12
-competencia del Congreso para revestir al Ejecutivo de facultades
extraordinarias-. En ese entonces, la Corte Suprema consideró que la limitante
impuesta a los revisores fiscales, en cuanto al número máximo de sociedades por
acciones en las que podían actuar, fomentaba el derecho al trabajo al tiempo
que garantizaba “la seguridad de las sociedades” [30]. Esto llevó a que, dentro del presente
trámite, la Superintendencia de Sociedades considerara que la Corte Constitucional
debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia por existir cosa
juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Constitución, a
lo que se opone el accionante, en razón a que dicho pronunciamiento se efectuó
a la luz de la Constitución de 1886, hoy derogada.
31.
En este aspecto le asiste razón al
demandante. En reiterados pronunciamientos este tribunal ha sostenido que “las decisiones adoptadas por la
Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de
1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen
realizado por esa Corporación no comprendió las disposiciones de la actual
Constitución, que en materia de derechos fundamentales difieren en su contenido
y alcance de las de 1886.”[31]
De tal suerte que no hay lugar a predicar la configuración de cosa juzgada
constitucional cuando se produce una variación en el parámetro de control, pues
el hecho de que la norma se haya ajustado a la Constitución derogada no
necesariamente implica su validez material a la luz de la Carta vigente. Este
razonamiento se hace aún más evidente cuando el contenido del precepto
constitucional que se aduce vulnerado es distinto de aquel que sirvió de rasero
en el examen de constitucionalidad anterior, como ocurre en el presente caso:
Constitución de 1886[32],
art. 17
Constitución de 1991, art.
25
“El trabajo es una obligación social
y gozará de la especial protección del Estado.”
“El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.”
32.
Por lo anterior, la Sala colige que la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 1972 no
constituye cosa juzgada constitucional en relación con el cargo por violación
del artículo 25 de la Constitución, y en consecuencia no inhibe a la Corte de
pronunciarse de fondo, a lo que se procede enseguida.
D.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
33.
Conforme a los cargos que se determinaron
aptos para emitir pronunciamiento de fondo, en esta ocasión le corresponde a la
Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿es inconstitucional la norma
que limita a cinco el número de sociedades por acciones en las que un contador
público puede desempeñarse como revisor fiscal, por resultar violatoria de sus
derechos al trabajo y libertad de elección de profesión u oficio (arts. 25 y 26
de la Constitución)?
34.
En el trasfondo de este interrogante se
aprecia una posible limitación a unos derechos fundamentales impuesta por una
norma de carácter general. La Corte deberá dilucidar si en efecto esta
limitación existe, y, en caso afirmativo, si la misma se ajusta a la Carta sopesando
el objeto y la finalidad de la medida restrictiva, con la intensidad de la
injerencia en las garantías que ella afecta. Para lograrlo, a continuación la
Sala (i) identificará el contenido y alcance de la norma parciamente acusada;
(ii) se referirá a la profesión de la contaduría pública y a su relación con la
fe pública; y en este contexto, (iii) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la potestad configurativa del Legislador para regular la
profesión de la contaduría pública y (iv) analizará el rol
que cumple la revisoría fiscal en el orden público económico colombiano. Con
base en todo lo anterior, (v) examinará el texto normativo impugnado con el fin
de determinar si comporta una limitación a los derechos fundamentales al
trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio consagrados en los
artículos 25 y 26 de la Constitución, respectivamente, caso en el cual (vi) llevará
a cabo un juicio de proporcionalidad para establecer si dicha restricción se
ajusta o no a los postulados constitucionales.
E.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA
DISPOSICIÓN ACUSADA
35.
El precepto cuestionado hace parte del
Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971), compendio normativo que regula a
los comerciantes y a las actividades mercantiles en el territorio nacional.
Está inserto en el Libro Segundo, sobre las sociedades comerciales, Título I,
del contrato de sociedad, capítulo VIII, que rige la labor del revisor fiscal
en relación con dicho tipo de personas jurídicas, artículo 215, que establece
los siguientes requisitos para ejercer la revisoría fiscal en sociedades
comerciales: (i) esta función debe ser desempeñada por contador público; (ii)
nadie puede ejercer como revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones
-aparte demandado-; (iii) las sociedades pueden designar firmas de contaduría
como revisores fiscales, en cuyo caso éstas deben nombrar a un contador
público; y (iv) en ausencia del revisor fiscal designado, deberá actuar por él
un suplente.
36.
En cuanto la expresión acusada, que
prohíbe el ejercicio cargo de revisor fiscal en más de cinco sociedades por
acciones, la Sala resalta las siguientes precisiones que permiten dimensionar el
alcance real de esta restricción:
(i)
La prohibición va dirigida a los
contadores públicos. Si bien la norma alude a que “ninguna persona”
puede desempeñarse como revisor fiscal en más de 5 sociedades por acciones, el
ordenamiento establece que para ejercer dicho cargo es requisito ser contador
público. Así lo prevén tanto el primer inciso del artículo 215 del Código de Comercio,
como el artículo 13.1.A de la Ley 43 de 1990[33].
(ii)
La prohibición no recae sobre las
firmas de contaduría, sino sobre los profesionales designados para actuar como
revisores fiscales, ya que el Legislador determinó que esta función solo puede
ser cumplida por un contador público, es decir, una persona natural con este
título profesional. Esto se corrobora con la exigencia contenida en el inciso
segundo del artículo 215 del Código de Comercio, en cuanto a que las firmas de
contaduría deben designar contadores para que actúen como revisores fiscales
ante las sociedades, y con otros artículos de la misma normatividad que le
atribuyen responsabilidad penal al revisor fiscal en ciertos eventos derivados
del incumplimiento de sus funciones -ver infra num. 54-.
(iii)
La prohibición sólo se refiere al
ejercicio de la revisoría fiscal en sociedades por acciones. Los demás
tipos de sociedades comerciales u otras personas jurídicas obligadas a contar
con revisor fiscal, no están cobijadas por la norma en cuestión, y no es
procedente ampliar su cobertura por vía de interpretación o analogía, de una
parte, porque el artículo 6 de la Constitución consagra el principio según la
cual al particular se le es permitido hacer todo lo que no esté expresamente
prohibido por la ley[34],
y de otra, porque el artículo 31 del Código Civil prevé, como criterio hermenéutico
de las leyes que conforman el ordenamiento, que “[l]o favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación.”
(iv)
La prohibición aplica a las SAS que
tengan obligación legal de contar con revisoría fiscal. La Superintendencia de Sociedades ha sostenido
que las SAS están obligadas a contar con un revisor fiscal únicamente en los casos en los que se obtengan los montos
de activos o ingresos señalados en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43
de 1990 -activos[35], y que, en estos eventos, la
prohibición del artículo 215 del Código de Comercio también aplica a las SAS,
ya que estas son una especie del género de sociedades por acciones[36].
En otras palabras, el hecho de que no todas las SAS estén obligadas a contar
con un revisor fiscal, como sí lo están las sociedades por acciones, no implica
que la prohibición del artículo 215 de la ley comercial admita diferencias
entre sociedades del mismo tipo.
F.
LA CONTADURÍA
PÚBLICA Y SU RELACIÓN CON LA FE PÚBLICA
37.
La Ley 43 de 1990 regula
el ejercicio de la contaduría pública y señala, en su artículo 1°, que "[s]e
entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción
que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley,
está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de
su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás
actividades relacionadas con la ciencia contable en general"
(negrillas fuera de texto original).
38.
Antes de abordar el
contenido de la expresión "dar fe pública", es necesario referirse
a las presunciones que se derivan del ejercicio de la profesión contable. En
este orden, el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 establece que la atestación o
firma de un contador público tiene el efecto de presunción[37] sobre los actos que, a continuación, se
enumeran: (i) los actos propios de la profesión contable se presumen
ajustados a los requisitos legales; (ii) los actos estatutarios en las
personas jurídicas se presumen ajustados a los requisitos legales; y (iii) respecto
de los estados financieros operan las siguientes presunciones: (a) que los
saldos se han tomado fielmente de los libros; (b) que los libros se ajustan a
las normas legales; y (c) que la contabilidad o las cifras registradas en los
libros reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en
la fecha de los estados.
39.
Las presunciones antes
enunciadas traen por consecuencia (i) que los hechos y actos que el contador
público hace constar con su firma se deben tener como ciertos y válidos sin
necesidad de comprobación empírica; y (ii) que el interesado en desvirtuar lo
certificado por el contador, tiene la carga de demostrarlo. En términos de la
sentencia C-530 de 2000: "no todo profesional puede, con su firma o atestación,
establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que
realiza se ajustan a los requisitos legales". La
importante responsabilidad que recae sobre los contadores públicos y
especialmente sobre aquellos que ejercen como revisores fiscales, se concreta,
entre otras, en las actividades que deben desplegar para la firma, atestación y
certificación de estados financieros, dado que la ley reconoce a esa labor
profesional el atributo de la fe pública.
40.
Dar fe pública es un
privilegio y una función conferida a muy pocos ejercicios profesionales[38].
La potestad del contador público de dar fe pública es una función
crucial para el interés general, pues da cuenta de "la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el
desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente
al Estado"[39]; y “lo
ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que
le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y
a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones"[40].
41.
En la
misma línea, el artículo 35 de la Ley 43 de 1990 establece que: "El ejercicio de la contaduría
pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que
se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas
entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí". La necesidad de confianza y
seguridad, aunada al impacto de ambos elementos sobre diversas relaciones –
entre privados vinculados a la empresa, con la sociedad en general y,
naturalmente, con el Estado– son muestra de que la actividad del contador
público exige que actúe como depositario de la confianza y la fe pública. La
responsabilidad profesional que se deriva de esto consiste en cuatro puntos: (i)
desarrollar el trabajo de acuerdo con las normas de auditoría, (ii) explicar su
opinión o dictamen; (iii) señalar las salvedades cuando existen; y (iv) indicar
los efectos de dichas salvedades[41].
42.
Para la Corte, el nexo
entre la función fedataria del contador y la confianza pública trae consigo
riesgos sociales, pues cualquier defraudación o error en su ejercicio puede,
por ejemplo: afectar negativamente la estabilidad del mercado, disminuir los
niveles de confiabilidad, impactar la credibilidad de las empresas, aumentar
los riesgos de inversión y generar detrimentos en el fisco[42]. En otras palabras, impactar el orden público
económico protegido en la Constitución por los artículos 333 y 334.
G.
POTESTAD CONFIGURATIVA DEL
LEGISLADOR PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
43.
La capacidad de incidir e
impactar en ámbitos del interés general, más el ejercicio profesional investido
de la función fedataria, justifican la regulación legal de la profesión de
contador público[43]. Al respecto, cabe recordar que el artículo
26 de la Constitución, al tiempo que consagra
el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, atribuye a
las autoridades la competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las
profesiones. Asimismo, dicha norma establece que las ocupaciones, artes y oficios
que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen riesgos sociales, los cuales sí deben ser mitigados por Estado. Sobre
este punto, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido pacíficamente que no hay derechos subjetivos absolutos y, en esa
medida, la escogencia de profesión u oficio puede sujetarse a exigencias,
requisitos y limitaciones introducidas por el Legislador[44].
44.
Sobre el alcance de la
capacidad de regulación e intervención del Legislador frente la libertad de
escogencia de profesión u oficio, se debe hacer una precisión, toda vez que esta
garantía comprende dos ámbitos. El primero es del orden interno del titular del
derecho y, por su relación íntima con otras garantías como la autonomía
personal -artículo 15 superior- y el principio de dignidad humana -artículo 1 superior-,
no es susceptible de ser limitado. Con ello, la protección libre de
injerencia, restricción y/o límite es el derecho a la escogencia de la
profesión u oficio[45]. En este ámbito interno no puede
intervenir el Legislador ni ninguna autoridad sin infringir el derecho. En
cambio, el segundo ámbito sí admite la sujeción a exigencias, requisitos y/o limitaciones para
garantizar el orden público, la seguridad, mitigar los riesgos sociales o
garantizar componentes intrínsecos al interés general como, por ejemplo, la
justicia[46] o el orden económico,
dentro del cual la contaduría pública tiene su campo de acción.
45.
Ahora bien, con respecto a
la potestad de configuración del Legislador en el ejercicio de la contaduría
pública, la Corte ha establecido que la empresa, como base del desarrollo
económico en los términos del artículo 333 de la Constitución, cumple una
función social que obliga a que la libertad económica y la libertad de empresa
se promuevan en busca del interés general y del bien común. Esto implica que el
Legislador es el competente para definir, por ejemplo, qué aspectos de la
actividad financiera y económica de los particulares y sus efectos contables y
tributarios, inciden en el interés público, por lo que el Legislador es “el
llamado a definir los campos específicos en los que se requiere de la presencia
de un contador público, como instrumento de certificación y garantía de
veracidad de actos y hechos jurídicos, también es el legislador; ello dentro
del amplio margen de acción que le otorga su potestad configurativa."[47].
46.
Así las cosas, la
contaduría pública trae con su desarrollo profesional el ejercicio de la
potestad de "dar fe pública". Además, tiene la capacidad de impactar
el orden público económico, la viabilidad – en términos de transparencia,
riesgo y credibilidad – de la empresa cómo célula de la economía. En la medida
en que las labores de contaduría pública tienen efectos sobre aspectos
intrínsecos al interés general, estas son susceptibles de ser reguladas en
ejercicio de la potestad de configuración del Legislador, a fin de salvaguardar
el bien común.
H.
LA REVISORÍA FISCAL
EN EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO COLOMBIANO
47.
Naturaleza y objeto de
la revisoría fiscal. Los
artículos 13.1.A. de la Ley 43 de 1990 y 215 del Código de Comercio exigen que
quien se desempeñe como revisor fiscal debe ser contador público. Dicho
requisito de idoneidad profesional tiene sustento en que la revisoría fiscal
implica el ejercicio de la función fedataria independiente y permanente.
Bajo esta comprensión, la Corporación ha sostenido que “la revisoría fiscal
participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, razón por la
que se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral,
independiente, oportuna y objetiva. Sus funciones no tienen por objeto exclusivo
proteger a los socios y garantizar que se cumplan las normas legales y
estatutarias relativas a la administración de la sociedad y de sus bienes y al
asiento de la contabilidad, sino que también persiguen la protección de los
intereses de terceros, así como ser un instrumento para que el Estado ejerza la
inspección y vigilancia de aquellas sociedades a quienes legalmente se les
impone tener revisor fiscal”[48].
48.
Esta visión es concordante
con la percepción que los organismos técnicos tienen respecto de la revisoría
fiscal. De una parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[49]
sostiene que ésta “es una actividad de fiscalización integral fundamentada
en el interés público” [50] que vigila el cumplimiento de los
requerimientos éticos aplicables[51] y de las disposiciones legales y
estatutarias. De otra, la Superintendencia de Sociedades, entidad a través de
la cual el presidente de la República ejerce su función constitucional de
inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles -art. 189.24 de la
Constitución-[52], reconoce que (i) la revisoría fiscal
“desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto
que una labor eficaz, independiente y objetiva, brinda confianza para la
inversión, el ahorro, el crédito y en general contribuye al dinamismo y al
desarrollo económico”[53], (ii) está “estructurada con el
ánimo de dar confianza a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento
de la administración a las normas legales y estatutarias, el aseguramiento de
la información financiera, así como acerca de la salvaguarda y conservación de
los activos sociales”[54]; pero también sus funciones (iii) “protegen
a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente económico la prenda
general de sus créditos, de manera que debe dar confianza sobre el manejo de
los recursos del ahorro, de la inversión y en general del manejo justo y
equitativo del aparato productivo del país.[55]”
49.
Con base en lo anterior, dicho
ente de supervisión y control ha afirmado que “[l]a institución de la
Revisoría Fiscal es un apoyo de vital importancia para las entidades que
ejercen la inspección, vigilancia y/o o control de las sociedades mercantiles”[56].
No se trata, por tanto, de una actividad que solo interesa al ámbito privado,
sino que contribuye a la realización de ciertas funciones del Estado, como la inspección
y vigilancia de las sociedades mercantiles, la protección del orden público
económico y la promoción del desarrollo.
50.
Sujetos obligados a la
revisoría fiscal. El artículo
203 del Código de Comercio determina que están obligadas a tener revisoría
fiscal: (i) las sociedades por acciones; (ii) las sucursales de compañías
extranjeras; y (iii) las sociedades en las que, por ley o por estatutos, la
administración no corresponda a los socios o estén excluidos de la
administración los socios que representen no menos del 20% del capital. Esta
enumeración de la ley comercial no es taxativa, toda vez que, por disposición
legal, a otras personas jurídicas también se les exige contar con un revisor
fiscal, tales como las cajas de compensación familiar[57],
las cooperativas[58], las precooperativas[59],
las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia
Financiera -salvo los intermediarios de seguros-[60],
las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos sean
iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos o cuyos ingresos brutos sean
iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos[61]; las entidades promotoras de salud y
las instituciones prestadoras de servicios de salud[62],
las empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades
por acciones[63], los fondos ganaderos[64],
los conjuntos de uso comercial o mixto sometidos al régimen de propiedad
horizontal[65], las juntas regionales y nacional de
calificación de invalidez[66], las fundaciones e instituciones de
utilidad común[67], entre otras.
51.
Funciones de la
revisoría fiscal en sociedades comerciales. Hay dos funciones principales que ejecutan los revisores
fiscales. La primera es la función fedataria, intrínseca a la calidad de
contador público. En materia precisa de revisoría, la Corte ha establecido que
"corresponde al revisor
fiscal dar ‘fe pública’ respecto de los balances y estados financieros de la
sociedad, de manera que cuando han sido suscritos por él debe entenderse que
reflejan fielmente la contabilidad y la situación financiera de la sociedad.
Esta necesidad de fe pública se justifica precisamente por los diversos
intereses que concita la actividad de las sociedades mercantiles, incluida la
función social que le reconoce la Carta a la empresa como base del desarrollo.
(C.P artículo 333)"[68]. Tratándose de estados financieros, el artículo 34 de la
Ley 222 de 1995 impone a las sociedades la obligación de preparar y difundir
sus estados financieros de propósito general, los cuales deben ser certificados
por el representante legal y el contador, lo que implica “que se han verificado previamente las
afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se
han tomado de fielmente de los libros” -art. 37 ibidem-. Por su parte, el artículo 38 ibidem señala que los estados financieros dictaminados, son aquellos que van acompañados de la opinión
profesional del revisor fiscal -o a falta de éste, de un contador independiente-, basada en las normas de auditoría
generalmente aceptadas. Así, mientras el contador y el representante legal
hacen constar que los estados financieros corresponden a la realidad de la
empresa, el revisor fiscal los examina y emite su opinión independiente y
profesional acerca del cumplimiento de las normas técnicas, estatutarias y
legales, la cual evidentemente repercute en la generación de confianza pública
en torno a la empresa[69].
52.
La segunda función fue
recogida en la sentencia C-290 de 1997, así:
“[L]os estados financieros certificados son los que,
suscritos por el representante legal y el contador público bajo cuya
responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los
asociados o terceros, contienen la ‘certificación’ de ser reflejo fiel de los
libros y de haber sido objeto de previa comprobación, según el reglamento.
Sobre esta base, los estados financieros dictaminados son aquellos estados
financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificación del
revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los
hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditoría
generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el
correspondiente concepto o dictamen”
53.
Estas dos funciones axiales
– consistentes en dar fe y fiscalizar – se desarrollan a través de los
múltiples deberes y atribuciones que la legislación confiere a los revisores
fiscales, según el sector económico del que haga parte la persona jurídica
obligada a la revisoría. En materia comercial, sobre la que la Sala concentra
su atención en el presente caso, el capítulo VIII del Título I del Código de
Comercio desarrolla el marco jurídico para el revisor fiscal, al establecer:
(i) los sujetos – sociedades – obligados a la revisoría -artículo 203-; (ii) el
régimen de inhabilidades -artículo 205-; (iii) el periodo de su elección -artículo
206-; (iv) sus funciones -artículo 207-; (v) el contenido de sus informes sobre
los estados financieros y los que presente a la asamblea general o junta de
socios -artículos 208 y 209-; (vi) la responsabilidad -artículo 211-; (vii) el
derecho de inspección -artículo 213-; (viii) el deber de reserva -artículo 214-;
(ix) los requisitos para ejercer como revisor fiscal -artículo 215-; y (x) los
efectos del incumplimiento de sus funciones -artículo 216-. De este conjunto de
normas, es necesario referirse al contenido de una de ellas – artículo 207-, a
fin de dimensionar la cantidad y la trascendencia de los deberes a cargo de
quien ejerce la revisoría fiscal en una sociedad comercial.
54.
La norma citada establece diez
(10) funciones del revisor fiscal. Primero, garantizar el cumplimiento de los
estatutos y de la asamblea general o la junta directiva. Segundo, informar por
escrito a los órganos de dirección y administración, las irregularidades que
ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.