Sentencia C-075 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-075-22 Sentencia C-075/22 AUMENTO DE HONORARIOS DE CONCEJALES MUNICIPALES Y PAGO DE SUS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Legislador incumplió análisis de impacto fiscal en proyecto de ley que ordena gasto En el presente asunto, la Sala encuentra que, durante el trámite de expedición de la Ley 2075 de 2021, el Congreso de la República no cumplió con su obligación de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. La ausencia de claridad sobre los costos derivados de los mayores valores a pagar, la capacidad de los municipios para asumir tales erogaciones, y las fuentes con las que estas serían sufragadas, conduce a la Sala a concluir que el proyecto de ley se aprobó sin una consideración mínima e informada por parte de los legisladores acerca de los elementos básicos de las medidas en cuestión, con lo cual infringieron los artículos 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 y 151 de la Constitución. No sobra recordar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2011, la sostenibilidad fiscal debe orientar a todas las ramas del poder público, incluida la rama legislativa, dentro de sus competencias. En consecuencia, habiéndose acreditado la configuración del aludido vicio en el trámite de expedición de normativa objeto de análisis, se impone declarar su inexequibilidad, razón por la cual, por sustracción de materia y de acuerdo con la metodología trazada para la resolución de las presentes demandas de inconstitucionalidad, resulta inocuo pronunciarse respecto de los demás cargos propuestos. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia El deber de análisis de impacto fiscal solo se hace exigible si la iniciativa legislativa efectivamente ordena un gasto o establece un beneficio tributario, no si se limita a autorizarlos. El análisis de impacto fiscal varía según se trate de iniciativas del Congreso o gubernamentales. En relación con las primeras -que son las pertinentes para el asunto en cuestión-, la responsabilidad a cargo del Legislador “no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”. La verificación sobre la mínima consideración supone constatar que en el proceso de deliberación los legisladores hayan contado con “información suficiente sobre el impacto, así como una valoración y análisis específico por parte de los órganos responsables de su aprobación” SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional (…) el criterio de sostenibilidad fiscal que orienta la función pública en todos sus ámbitos se fundamenta y desarrolla a partir de normas de rango constitucional y legal, y constituye un parámetro de racionalidad legislativa que busca evitar la expedición de normas legales que desestabilizan las finanzas públicas, ya que esto afecta el funcionamiento del Estado y le impide el cumplimiento de los fines y mandatos que la Constitución le impone. SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente D-14127 (AC) Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2075 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.” Actores: Efraín Gómez Cardona Everaldo Lamprea Montealegre Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Efraín Gómez Cardona y Everaldo Lamprea Montealegre[1] presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad en contra la Ley 2075 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.” Específicamente, el ciudadano Gómez Cardona presentó dos demandas: la primera en contra de la totalidad de la Ley 2075 (expediente D-14127), y la segunda en contra de los artículos 1, 2 y 3 (parciales) de dicha normatividad (expediente D-14150). Por su parte, el ciudadano Lamprea Montealegre demandó la totalidad de la Ley (expediente D-14147). 2. En sesión virtual del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló los expedientes D-14147 y D-14150 al expediente D-14127. 3. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admitió las demandas y dispuso su tramitación bajo una sola actuación, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la corporación -supra numeral 2-. En consecuencia, ordenó (i) recaudar las Gacetas del Congreso contentivas del trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 2075[2]; y, una vez allegadas estas, (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (iv) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y al ministro del Interior para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas[3]. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS 5. A continuación se transcribe la Ley 2075 de 2021, demandada en su integridad dentro de los expedientes D-14127 y D-14147. Adicionalmente, se subrayan los apartes demandados dentro del expediente D-14150. “Ley 2075 de 2021 D.O. 51.551, 8 de enero de 2021 Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno. El Congreso de Colombia Decreta: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un smmlv, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la función pública. “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 66. Causación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $ 516.604 Primera $ 437.723 Segunda $ 316.394 Tercera $ 253.797 Cuarta $ 212.312 Quinta $ 212.312 Sexta $ 212.312 “A partir del primero (1) de enero de 2021, los honorarios señalados en la anterior tabla, se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. “En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. “Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992. “Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. “Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. “Parágrafo 4°. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias. “Parágrafo 5°. Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relación con la que actualmente perciben, estará a cargo de las entidades territoriales. “Artículo 3°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 23. Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. “Parágrafo. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 smlmv, se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007. “Artículo 4°. Pago Oportuno Honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, como máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. “Artículo 5°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” B. LAS DEMANDAS 6. Los demandantes sostienen que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 151, 154, 157, 158, 287 y 312, de la Constitución, y por lo tanto solicitan se declare su inexequibilidad. A continuación se reseñan los fundamentos que expusieron las tres demandas acumuladas para sustentar los cargos planteados. Expediente D-14127 – demanda contra la totalidad de la Ley 2075 de 2021 7. Cargo por violación del artículo 157 de la Constitución. Esta norma consagra el principio de consecutividad e identidad flexible, que, a juicio del accionante, se predica no solo de los debates, sino también del contenido de la publicación oficial de un proyecto de ley. Tal consideración se basa en lo previsto en el artículo 157 de la Carta, en armonía con lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el presidente a la Comisión Permanente respectiva”. 8. Señala que si bien las cámaras legislativas pueden introducir variaciones al texto propuesto, las modificaciones realizadas no pueden llegar al punto de que el proyecto no sea reconocible en la versión final, respecto de aquello que se estudió en un principio. 9. Con base en lo anterior, transcribe el contenido original del proyecto que fue publicado en los anales del Congreso y que dio origen a la Ley 2075 de 2021, cuyo trámite inició en la Cámara de Representantes bajo el número 046 de 2019, y agrega, además, el texto propuesto en el informe de ponencia para primer debate, llegando a la conclusión de que “si se compara el texto inicial o aún el propuesto por [el] ponente con el de la Ley 2075 de 2021[,] el resultado es asombroso, pues sin exagerar un ápice[,] lo único que tienen en común es que ambos se refieren a los concejales”. 10. A partir de lo anterior, sostiene que “[e]l hecho de que el texto adoptado en el primer debate ya mostrara la radical, sustancial, absoluta variación y que el grueso de la misma sea reconocible a lo largo de los siguientes debates[,] tal vez pueda llevar a decir que no se viola el principio de consecutividad[,] pero[,] en todo caso[,] s[í] se lleva por calle el de identidad y arrasa con los principios de publicidad y transparencia, del derecho a la información sobre el proceso legislativo de los ciudadanos, los cuales garantiza la Constitución con la exigencia de que el proyecto sea publicado oficialmente antes de comenzar su trasiego por las cámaras. // No se exagera si se afirma que el proyecto discutido y aprobado no fue objeto de la publicación inicial que exige la norma que se dice violada, puesto que nada, excepto la palabra concejales, hay de común entre el proyecto que se aprobó y el que se publicó como punto de partida del trámite legislativo”[4]. 11. Cargo por violación del artículo 151 de la Constitución. Para el actor, el artículo 151 de la Constitución resulta vulnerado con la ley demandada, pues en su trámite de aprobación se omitió tener en cuenta el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, el cual impone analizar el impacto fiscal de las normas que ordenan gasto. Invocando las sentencias C-866 de 2010 y C-414 de 2012, afirma que, en este caso, el Ministerio de Hacienda emitió un concepto respecto del proyecto publicado, más no del finalmente aprobado, por lo que no resulta válido frente a la actuación adelantada. 12. De otra parte, aduce que los miembros del Congreso “no se tomaron la molestia de efectuar por ellos mismos el análisis o de solicitar al Ministerio [de Hacienda] uno nuevo para el [proyecto] (…) completamente diferente”. De suerte que la iniciativa terminó sus cuatro debates reglamentarios, sin un análisis de impacto fiscal por parte de la citada cartera ministerial ni del Congreso. 13. Por último, agrega que “(…) cuando se trata de impacto sobre los ingresos endógenos de las entidades territoriales ha de observarse con mayor rigor este requisito del proceso legislativo, en la medida en que se trata de recursos cuya destinación escapa en principio a la libertad de configuración del Congreso”. Expediente D-14147 – demanda contra la totalidad de la Ley 2075 de 2021 14. El accionante ofrece un recuento del proceso legislativo que condujo a la expedición de la Ley 2075, y advierte que los vicios de procedimiento alegados determinan la inexequibilidad total de la ley y que, en caso de no prosperar, toda la ley también debe ser declarada inexequible, considerando que los vicios sustanciales alegados se predican de los artículos 2, 3 y 4, por lo que no se justificaría mantener en el ordenamiento jurídico los artículos 1 y 5. 15. Cargo por violación del artículo 158 de la Constitución. Sostiene el demandante que la ley es inconstitucional porque la subcomisión designada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, como una comisión accidental[5], vulneró el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución. Esto, debido a que se agregaron disposiciones que no tenían relación con el tema general del proyecto, concretamente, modificaciones en materia de inhabilidades para que pudieran celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, mientras que lo relativo a los honorarios es un tema completamente distinto. 16. De otra parte, advierte que los artículos 1 al 4 de la ley no guardan conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre ellos, porque el artículo 1° se refiere a los honorarios de los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, mientras que los artículos 2 al 4 regulan la materia para todas las categorías. Explica que, en virtud del artículo 158 de la Constitución, el presidente de la comisión respectiva debió rechazar la iniciativa, al no ser congruente con el proyecto de ley, que se refería a las inhabilidades, mas no al pago de honorarios y a la obligación de los municipios de asumir el pago de las cotizaciones de seguridad social. Cita jurisprudencia relativa al principio de unidad de materia y al de identidad flexible, así como acerca de las comisiones accidentales, cuyas funciones también se limitan por el principio de unidad de materia (Auto 119 de 2006). Asimismo, sostiene que aunque en el informe de la subcomisión se afirma que se modificaron los artículos, en realidad, fueron suprimidos completamente y reemplazados por unos nuevos. 17. En cuanto a la ausencia de conexidad interna entre el articulado, explica que carece de conexidad material, pues los artículos 2 al 4 exceden el propósito de regular los honorarios de los concejales de municipios de 4ª. a 6ª. categoría, porque allí se regularon los honorarios de todos los concejales del país y se impusieron obligaciones a cargo de los municipios de todas las categorías. Tampoco existe conexidad causal, porque los motivos del artículo 1, relativos a la regulación de los honorarios de concejales de municipios de 4ª. a 6ª. categoría, son diferentes de los que justifican los artículos 2 al 4. Igualmente, sostiene que no hay conexidad teleológica porque esta ley no representa una unidad con un fin claro. Finalmente, no hay conexidad sistemática, porque estos artículos no responden a un cuerpo normativo con racionalidad interna. 18. Cargo por violación del artículo 154 de la Constitución. El actor explica que la subcomisión designada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes -supra nota al pie 5- ejerció una competencia que la Constitución asigna a los congresistas, dentro del marco de la Ley 5ª. de 1992, ya que la iniciativa legislativa no puede ejercerse en la etapa en la que las subcomisiones presentan informes al proyecto de ley y, por el contrario, deben presentarse en las secretarías de las cámaras, así como publicada en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión correspondiente. Asimismo, la comisión accidental ejerció una función que no le corresponde, que consiste en la presentación de proyectos de ley. 19. Cargo por vulneración del artículo 151 de la Constitución. El demandante indica que esta ley, al ordenar gasto, debía observar los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley orgánica 819 de 2003, con el fin de que el Legislador contara con suficiente información respecto del impacto fiscal del proyecto. Argumenta que las leyes orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio, al ser pautas para el ejercicio de la actividad legislativa. Explica que el artículo 2° de esta ley obliga a los municipios de categorías 4ª a 6ª a aumentar los honorarios para los concejales, al tiempo que los municipios de todas las categorías deben cotizar a seguridad social y a cajas de compensación familiar respecto de sus concejales, con cargo a sus recursos propios, a diferencia de la legislación anterior que únicamente imponía la carga de atribuir un seguro de salud y un seguro de vida. Afirma que esta ley también implica un gasto para la Nación, porque el artículo 3 prevé que, en lo que respecta a municipios cuyos ingresos corrientes de libre destinación sean inferiores a 4.000 SMLMV, los aportes de seguridad social se pagarán con cargo al Sistema General de Participaciones. Ahora bien, explica que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 no crea una nueva fuente de financiación, sino que flexibiliza el uso de una fuente de financiación con la que ya contaban las entidades territoriales. 20. Explica que la Federación Colombiana de Municipios presentó observaciones al proyecto de Ley 253-20 Senado -046 Cámara y estimó el gasto que implicaría el proyecto de ley en $92.650.300.671 pesos para los municipios de categoría 4ª a 6ª. Así, los 1.007 municipios de categorías 5 y 6 deberán responder por el aumento en los honorarios de los concejales, cuyo costo total asciende a $76.534.922.970 pesos. Además, la seguridad social de estos servidores públicos estará a cargo de 1.028 municipios de categorías 4, 5 y 6 y su valor total se estima que sería de $16.115.377.701 pesos, discriminados así: por cotizaciones en salud se deberá pagar $6.493.527.860 pesos; por cotizaciones a pensión, $8.311.715.660 pesos; por cotizaciones al régimen de riesgos laborales, $271.169.723 pesos, y por cotizaciones a las cajas de compensación familiar, $1.038.964.458 pesos. Indica, entonces, que la Ley 2075 de 2021 tiene un alto impacto fiscal en los municipios de categorías 4, 5 y 6 y dichos costos se replican en los municipios de las categorías 1, 2 y 3, que ascenderían a $13.324.815.581. 21. Concluye que la ley cuestionada sí ordena gasto y que es inoportuna dada la crisis económica derivada de la pandemia generada por el Covid-19, que implicó importantes reducciones de los ingresos de la Nación y de las entidades territoriales, por lo que, esta norma pone en riesgo la sostenibilidad fiscal. Además, asegura que el trámite desconoció las exigencias del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 porque (i) los costos fiscales no fueron mencionados en la exposición de motivos ni en las cuatro ponencias; y (ii) no se alude en dichos documentos a las fuentes adicionales de financiación gracias a las cuales se financiarán dichos costos para los municipios de categorías 4, 5 y 6. 22. Indica que, en la ponencia para cuarto debate, presentada por la senadora Esperanza Andrade, se mencionó que el 28 de octubre de 2020, en Comisión Primera del Senado, algunos senadores manifestaron sus inquietudes por los costos que acarrearía la implementación de esta ley y se menciona que por ello se incluyó un parágrafo 5° que preveía que, en caso de que el aumento de honorarios implique mayores gastos, estos deberán ser asumidos por la Nación. Sin embargo, dicho parágrafo no crea una fuente adicional de ingreso, sino que se limita a autorizar al Gobierno nacional para hacer modificaciones presupuestales necesarias. Por otra parte, allí no se menciona lo relativo al costo que implica el pago de cotización a seguridad social y a cajas de compensación familiar de todos los concejales del país. 23. Por último, advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no rindió un concepto respecto del impacto fiscal del proyecto y acerca de su adecuación al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Lo anterior, pese a que la senadora Esperanza Andrade dejó constancia en su ponencia que pidió concepto al Ministerio, pero este no lo rindió. Advierte que, aunque por sí solo el incumplimiento del deber del Ministerio no generaría inconstitucionalidad, porque ello no es reprochable al Congreso, este sí debía cumplir los otros requisitos de la ley orgánica, particularmente, el de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias, un análisis del impacto fiscal de la medida, así como la previsión de la fuente adicional de financiación. 24. Cargo por violación del artículo 287 de la Constitución. A juicio del accionante, la Ley demandada dispuso injustificadamente de recursos endógenos de las entidades territoriales para que sean destinados al pago de honorarios y seguridad social de los concejales, pese a la restringida potestad legislativa en cuanto al manejo de estos recursos. Señala que, aunque dicha normatividad no es explícita en afirmar que se trata de recursos endógenos, es factible llegar a dicha conclusión, al leer el artículo 1°, relativo a su objeto, según el cual: “dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, el pago de la cotización de la seguridad social”. Sostiene que lo anterior lo corrobora el artículo 2, que previó que todo aumento de honorarios de los concejales “estará a cargo de las entidades territoriales”. Igualmente, el artículo 3, relativo a las cotizaciones de seguridad social dispone que esto “se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal”. Asegura que ello se confirma en el parágrafo que el artículo 3 de la ley cuestionada añade al artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 ya que, únicamente para los municipios cuyos ingresos de libre destinación no superen los 4.000 SMLMV los autoriza para destinar el 0.6% del sistema general de participaciones de propósito general. 25. Adicionalmente, asegura que, aunque la regulación legal del manejo de las rentas endógenas es excepcionalmente posible, en este caso (i) no se trata de una intervención expresamente ordenada por la Constitución, (ii) no son medidas destinadas a proteger el patrimonio de la Nación o a mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa, (iii) ni se trata de medidas que trascienden el ámbito local o regional. Advierte que el artículo 312 de la Constitución no constituye una habilitación para intervenir recursos endógenos, ya que dicho artículo únicamente autoriza a determinar los casos en los que los concejales pueden percibir honorarios, pero allí no se dispone la fuente de su financiación, ni lo referente a la seguridad social. Expediente D-14150 – demanda contra los artículos 1, 2 y 3 (parciales) de la Ley 2075 de 2021 26. Cargo por violación del artículo 312 de la Constitución. El actor considera que, a partir de dicha norma constitucional, el Legislador tiene una competencia limitada únicamente para determinar los casos en los que los concejales tienen derecho a percibir honorarios, pero no tiene competencia “ni siquiera para el establecimiento de un método de fijación de honorarios, mucho menos para concretar los valores que deberán pagarse por honorarios, amén de que hay que tener en cuenta que los mismos han de ser pagados por ingresos corrientes de libre destinación, es decir rentas endógenas”. Asegura que tampoco tenía competencia para fijar límites a dichos honorarios, como, por el contrario, sí es posible respecto de los honorarios de los diputados, de acuerdo con el artículo 308 de la Constitución. Indica que las sentencias C-231 de 1995 y C-007 de 1996 analizaron el tema, pero no se ocuparon de resolver lo relativo a la competencia del Legislador en la materia. 27. Cargo por violación del artículo 151 de la Constitución. Para el actor, los artículos cuestionados desconocen lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 (Orgánica de Ordenamiento Territorial, en adelante “LOOT”), considerando que allí se dispuso que los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté asignada expresamente a los departamentos o a la Nación. Así, al no existir atribución constitucional al Legislador para determinar la cuantía de los honorarios, tendría que concluirse que es una competencia municipal y, por lo tanto, se violó la LOOT. Indica que este asunto es de interés exclusivamente local, por lo que el Legislador no podía interferir en su regulación. 28. Cargo por violación de los artículos 1 y 287 de la Constitución. Afirma el demandante que las normas acusadas vulneran la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses. Asegura que el único interés nacional, en el que podría intervenir el Legislador, es en la determinación de los casos en los que los concejales podrían tener derecho a honorarios por asistencia a las sesiones, por lo que su monto es de exclusivo interés local. 29. Igualmente, sostiene que la violación de la autonomía de las entidades territoriales se funda en el hecho de haberse inmiscuido la ley acusada, indebidamente, en el manejo de los recursos endógenos. Indica que, aunque la Corte declaró la exequibilidad de las normas de la Ley 617 de 2000, destinadas a racionalizar el gasto de las entidades territoriales, para la preservación macroeconómica del país, en el presente caso se elevan los gastos de dichos entes a un valor estimado en noventa y dos mil millones de pesos. Así, sostiene que se trata de una injerencia indebida en el manejo de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales y, por esta razón, carecía igualmente de competencia el Legislador para fijar directamente el monto de los honorarios. Indica que si dichos gastos se hubieren asignado a fuentes exógenas, aun así, a su juicio, se estarían vaciando las competencias de las entidades territoriales para determinar estos asuntos de exclusivo interés local. 30. En suma, las tres demandas presentadas, y los cargos en los que se fundamentan, se pueden sintetizar de la siguiente manera: Expediente Normas Demandadas Cargos D-14127 Ley 2075 (en su integridad) Violación art. 157: consecutividad e identidad flexible Violación art. 151: impacto fiscal D-14147 Ley 2075 (en su integridad) Violación art. 151: impacto fiscal Violación art. 154: iniciativa legislativa Violación art. 158: unidad de materia Violación art. 287: autonomía territorial D-14150 Ley 2075 Arts. 1, 2 y 3 (parciales) Violación art. 1: autonomía territorial Violación art. 151: ordenamiento territorial Violación art. 287: autonomía territorial Violación art. 312: régimen concejales C. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL 31. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 8 de marzo, 1 de junio y 2 de agosto de 2021, las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como la Secretaría de la Comisión Primera de esta última, remitieron los siguientes soportes en relación con el trámite legislativo de la norma en cuestión. Documento Contenido Oficio SGE-CS-CV19-866-2021 del 24 de marzo de 2021, suscrito por el secretario general del Senado de la República Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: (i) 171/2021: acta 38 plenaria del 11/12/2020, anuncio proyecto de ley (ii) 148/2021: acta 39 plenaria del 14/12/2020, discusión y aprobación proyecto de ley (iii) 149/2021: acta 40 plenaria del 15/12/20, anuncio informe de conciliación (iv) 150/2021: acta 41 plenaria del 16/12/2020, discusión y aprobación texto comisión de conciliación Oficio S.G.2-0295/21 del 25 de marzo de 2021, suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: (i) 669/2019: publicación proyecto de ley (ii) 657/2020: informe ponencia segundo debate (iii) 857/2020: texto definitivo aprobado en plenaria (iv) 1499/2020: texto comisión de conciliación Oficio C.P.3.1-962-2021 del 5 de abril de 2021, suscrito por la secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: (i) 767/2019: ponencia primer debate y pliego de modificaciones (ii) 1256/2019: acta 26 comisión del 12/11/2019, anuncio para discusión y votación (iii)80/2020: acta 27 comisión del 13/11/2019, discusión y votación (iv) 513/2020: acta 53 comisión del 12/06/2020, anuncio para discusión y votación (v) 514/2020: acta 54 comisión del 15/06/2020, discusión y aprobación (vi) 657/2020: informe ponencia segundo debate Allega certificación del trámite legislativo. Oficio S.G.2-0742/21 del 17 de junio de 2021, suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes Remite copias de la siguiente Gaceta del Congreso: (i) 395/2021: acta 152 sesión plenaria del 18/08/2020, anuncio previo a segundo debate. Oficio SGE-CVS-CV19-3054-2021 del 6 de agosto de 2021 suscrito por el secretario general del Senado de la República Remite certificación del 6/08/2021 indicando que el acta 48 de sesión plenaria del Senado del 7/04/20 publicada en la Gaceta del Congreso 171/2021 fue aprobada en sesión del 11/08/2020, cuya acta está publicada en la Gaceta del Congreso 90/2021. Oficio SLE-CS513-CV19-2021 del 4 de agosto de 2021 suscrito por el secretario general del Senado de la República Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: (i) 1038/2020: publicación ponencia primer debate Senado (ii) 1257/2020: publicación ponencia segundo debate Senado (iii) 1564/2020: publicación texto de plenaria Senado (iv) 1495/2020 y 1511/2020: publicación conciliación en Senado Oficio S.G.2-1049/21 del 10 de agosto de 2021 suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes; Remite copias de la siguiente Gaceta del Congreso: (i) 723/2021: acta de sesión plenaria 153 del 19/08/2020, discusión y aprobación en segundo debate de la Cámara de Representantes. Oficio C.P.3.1-043-2021 del 9 de agosto de 2021 suscrito por la secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Remite copias de la siguiente Gaceta del Congreso: (i) 514/2020: discusión y aprobación del informe de la Subcomisión sobre el proyecto en cuestión Remite copia del Informe de la Subcomisión a la Ponencia para primer debate del Proyecto de ley No. 046/19 Cámara, y certificación sobre el trámite surtido para dar a conocer dicho informe a los integrantes de la subcomisión. D. INTERVENCIONES 32. Durante el término para intervenir[6] se recibieron oportunamente ocho (8) escritos provenientes de distintas entidades y organizaciones convocadas y/o invitadas a participar, así como de dos ciudadanos. A continuación se reseñan sus planteamientos: 33. Alcaldía de Ibagué. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad solicita se declare la inexequibilidad de la Ley 2075 de 2021, porque: (i) viola el principio de unidad de materia ya que el objeto de la ley acusada es regular los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, pero algunos de sus artículos se refieren también a otros municipios; (ii) incumple la normatividad orgánica en materia de sostenibilidad fiscal[7], toda vez que ni el Legislador ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público examinaron los costos fiscales que acarreaba para los municipios el tener que asumir el pago de honorarios y aportes a seguridad social de los concejales, ni mucho menos previeron fuentes de financiación para sufragar tales erogaciones; y (iii) quebranta el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 superior, al imponer a los municipios el pago de un gasto sin haber previamente estudiado la situación presupuestal de cada entidad territorial, ni contar con el concepto de las autoridades locales. 34. Federación Nacional de Departamentos. El director ejecutivo de esta agremiación solicita se declare la inexequibilidad de las normas cuestionadas. A su juicio, el Legislador infringió el principio de unidad de materia, ya que el proyecto sufrió importantes cambios como consecuencia de las múltiples proposiciones que alteraron todo el articulado, y hasta el mismo título de la ley demandada. Destaca que los artículos 114 y 115 de la Ley 5ª de 1992 y sus modificaciones (Reglamento del Congreso de la República) prohíben que durante el trámite legislativo se presenten modificaciones sustitutivas de todo el proyecto de ley, como en efecto ocurrió en el presente caso. Evidencia cómo el título que inicialmente traía el proyecto de ley se refería al régimen de incompatibilidades de los concejales y su profesionalización, mientras que el finalmente aprobado versó sobre la liquidación de los honorarios de dichos funcionarios en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, la adopción de medidas en seguridad social y la promoción del derecho al trabajo. Además, pone de relieve la inconsistencia del artículo 2°, que se refiere a concejales de municipios que no hacen parte de las categorías anunciadas en el título de la ley acusada. 35. De otra parte, señala que, además de los vicios de forma denunciados, la Ley 2075 no tiene en cuenta el principio y derecho fundamental a la igualdad, puesto que discrimina a los concejales de municipios clasificados en otras categorías. 36. Alcaldía de Montería. El alcalde de este municipio, quien también oficia como presidente de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, solicita se declare la inexequibilidad de la ley atacada, por ser contraria a los artículos 158 y 151 de la Carta. Con respecto al primer precepto vulnerado, refiere que este consagra el principio de unidad de materia como límite al margen de configuración del Legislador, el cual fue desconocido en el trámite de expedición de la Ley 2075, ya que durante el mismo se modificó significativamente tanto el título como el objeto del proyecto de ley inicialmente presentado -supra numeral 34-. En lo que hace a la segunda norma constitucional invocada, según la cual la actividad legislativa estará sujeta a las leyes orgánicas, observa que la ley demandada no cumplió con la exigencia del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, toda vez que el Legislador generó un gasto presupuestal a cargo de los municipios, sin examinar ni hacer explícitos los costos fiscales de tal medida, ni contar con el respectivo concepto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 37. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales. La directora ejecutiva de esta agremiación también solicita la inexequibilidad de la Ley 2075. Primero, porque durante el trámite legislativo no se mencionaron los costos fiscales del proyecto de ley ni se contó con el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la conformidad de aquel con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo cual infringe el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, y, como consecuencia, el artículo 151 constitucional, que indica que la actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas expedidas por el Congreso. 38. Segundo, porque se irrespetó la reserva de iniciativa legislativa consagrada en el artículo 154 de la Carta, ya que la subcomisión accidental convocada por la presidencia de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para estudiar las proposiciones al proyecto de ley original terminó presentando uno totalmente nuevo y sustancialmente distinto al inicialmente radicado, asumiendo así, una iniciativa legislativa que el artículo 154 superior no le confiere. 39. Tercero, porque en la expedición de la Ley 2075 también se desconoció el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, por cuanto durante el trámite se agregaron disposiciones sobre liquidación de honorarios de concejales que no tenían relación con la temática inicial del proyecto, referido al régimen de inhabilidades de dichos funcionarios. Además, existe una inconsistencia entre el objeto de la ley finalmente aprobada, que alude a los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y su articulado, que abarca también a los concejales de municipios de categorías distintas a las indicadas. 40. Cuarto, porque la ley en cuestión vulnera el principio de autonomía territorial establecido en el artículo 287 superior, pues comporta una injerencia en la gestión presupuestal de las entidades del orden territorial, sin que tal medida se enmarque en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad del Legislador de disponer sobre la destinación de los recursos endógenos de tales entidades. 41. Federación Colombiana de Municipios. El director ejecutivo de esta agremiación igualmente solicita la inexequibilidad de la Ley 2075, (i) porque durante su expedición se desconocieron los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible ya que no existe nada en común entre el proyecto presentado y el finalmente aprobado; y (ii) porque la Constitución solo autoriza al Legislador para determinar los casos en que los concejales tienen derecho a percibir honorarios, mas no la forma en que estos deben liquidarse. Así, la Ley 2075 indebidamente dispone de los recursos endógenos de los municipios, en desmedro de su autonomía presupuestal, y en perjuicio de sus programas sociales y económicos. 42. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Solicita se declare (i) exequible la Ley 2075 por la presunta vulneración de los artículos 1, 151, 154,157, 287 y 312 de la Constitución, y 144 de la Ley 5ª de 1992; y (ii) “temporalmente inexequible la misma normatividad, por la violación del artículo 158 superior, violación indirecta del artículo 334 de la Carta, derivada del desconocimiento de los artículos 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 y 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011, “EN EL ENTENDIDO QUE [sic] carecerá de validez constitucional si al finalizar la primera legislatura del próximo cuatrienio legislativo el Congreso no convalida su contenido a través de una ley en cuyo trámite haya un análisis del impacto fiscal del mismo.” 43. Al respecto, manifiesta que, de acuerdo con la documentación allegada al expediente, el contenido del texto normativo acusado surgió de un informe de una subcomisión convocada para estudiar las proposiciones modificatorias propuestas durante el primer debate del proyecto de ley, y que el mismo carece de análisis sobre su impacto fiscal, tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de los parlamentarios ponentes, lo que contraviene el artículo 158 superior. Asimismo, considera que la Ley 2075 también vulnera indirectamente los principios y reglas sobre sostenibilidad fiscal contenidos en el artículo 334 de la Carta, incisos segundo, quinto y sexto y parágrafo, así como de los artículos 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 y 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011. Por último, destaca que en diversos pronunciamientos esta corporación ha mantenido dentro del ordenamiento jurídico normas legales cuando ello resulta necesario para evitar, en un lapso prudencial, un vacío legal capaz de generar una afectación al interés general o a los derechos amparados por la Constitución. 44. Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. Interviene en defensa de la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 2075 de 2021, que a su vez modificó el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, en cuanto al derecho de los concejales a cotizar al Sistema de Seguridad Social con cargo los respectivos presupuestos de las administraciones municipales. Al respecto, advierte que, contrario a lo indicado por el demandante Lamprea Montealegre, el artículo 23 de la Ley 1551 ya establecía la obligación de los municipios de hacer aportes a seguridad social en salud de sus concejales. Luego, no es cierto que el artículo 3° de la Ley 2075 haya establecido una nueva obligación a cargo de dichas entidades territoriales. 45. Por otro lado, sostiene que el citado artículo acusado no tiene rango de norma orgánica ni vulnera la autonomía territorial. Tampoco representa un impacto fiscal porque antes de su expedición ya existía la obligación de los municipios de hacer aportes a seguridad social en salud de los concejales, con lo cual no resultan aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003. Finalmente, resalta que el derecho fundamental a la salud goza de especial protección constitucional, y que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, de manera que los argumentos sobre la inconveniencia o no de la medida no pueden resultar en su inexequibilidad. 46. Por lo anterior, solicita se declare exequible el artículo 3 de la Ley 2075 de 2021 en lo relativo a la obligación de los municipios de asumir el costo de la seguridad social en salud de los concejales. Subsidiariamente, en el evento de declararse su inexequibilidad, solicita se haga expresa mención a la reviviscencia del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, “y en particular, a la obligación de los municipios de cubrir la cotización en salud de los concejales, tal como lo exigió en su momento la norma en mención.” 47. Ministerio del Interior. El apoderado de este ministerio solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Como soporte de su postura, se limita a transcribir extensamente un documento de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial de la misma entidad, en el cual se señala que: (i) la ley rige a partir del 8 de enero de 2021, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial; (ii) el derecho al reconocimiento y pago de las sesiones de comisiones permanentes se aplica a todos los concejales del país, con excepción de los del Distrito Capital; (iii) se debe acatar el límite sobre el número máximo de sesiones que darían lugar al pago de honorarios según la categoría del municipio; y (iv) el derecho a la cotización al sistema de seguridad social en salud aplica a la totalidad de los concejales, con cargo a las entidades territoriales. 48. Adicionalmente, tras referirse a las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinente pertinencia y suficiencia que deben satisfacer los cargos de inconstitucionalidad, afirma que las demandas en cuestión no las satisfacen, porque se fundamentan en la particular interpretación que hacen los actores respecto de las normas acusadas. E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 49. La representante del Ministerio Público solicita se declare la exequibilidad de la Ley 2075 de 2021. En primer término, considera que durante su trámite de expedición no se desconocieron las reglas de iniciativa legislativa ni el principio de identidad flexible, ya que las modificaciones que tuvo a bien proponer la subcomisión convocada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se enmarcan en la dinámica propia del proceso deliberativo de los proyectos de ley. Además, apoyada en las sentencias C-337 de 2006 y C-084 de 2018 proferidas por esta corporación, afirma que la asignación de labores a subcomisiones, pese a no estar expresamente regulada, “es aceptada como un mecanismo válido de racionalización del debate por parte de las cámaras.” Con todo, advierte que finalmente fue la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes la que debatió y aprobó la propuesta de la subcomisión, por lo que no se vislumbra ninguna extralimitación atribuible a esta última. 50. Añade que los cambios incorporados al proyecto de ley se encuentran amparados por el principio de identidad flexible consagrado en el artículo 160 superior, ya que estos sí guardan estrecha relación con el texto del articulado, cuya esencia en todo momento ha consistido en adoptar medidas para promover la protección económica de los concejales y asegurar su mínimo vital. 51. En segundo lugar, afirma que la Ley 2075 no desconoció las reglas orgánicas referentes al impacto fiscal, porque esta no ordena un gasto sino que autoriza efectuarlo con el propósito de mejorar las condiciones remuneratorias y de seguridad social de los concejales. Se trata, por tanto, de una ordenación previa a la erogación, y no una apropiación presupuestal como tal. Por tal razón, no eran exigibles las previsiones del artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 en el caso particular. 52. En tercer lugar, sostiene que la Ley 2075 no es contraria al principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta, pues su título es coherente con el contenido del cuerpo normativo, y el hecho de que algunos de sus preceptos sean aplicables a los concejales de municipios de categorías distintas a la cuarta, quinta y sexta, no implica una violación del aludido precepto superior, sino la materialización del principio de igualdad entre concejales de distintos municipios. 53. En cuarto lugar, aduce que la norma tampoco desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, el cual no es de carácter absoluto, ni puede interpretarse en forma aislada e insubordinada frente al resto del ordenamiento jurídico. Además, el artículo 312 de la Constitución le asignó al Congreso la competencia para determinar los casos en los que los concejales tendrán derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. 54. A continuación se relacionan las posturas de quienes intervinieron en el proceso: Inhibición Exequibilidad Inexequibilidad Ministerio del Interior - Ministerio del Interior - Harold Sua (parcial) - Juan Diego Buitrago - Procuraduría General de la Nación - Alcaldía de Ibagué - Federación Nacional de Departamentos - Alcaldía de Montería - Asocapitales - Federación Colombiana de Municipios - Harold Sua (parcial) II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República. B. CUESTIÓN PRELIMINAR: POR RAZONES METODOLÓGICAS, LA CORTE ANALIZARÁ LOS CARGOS EN FORMA INDIVIDUAL 56. Como se pudo advertir en el apartado de antecedentes -ver supra Sección I B-, las presentes demandas de inconstitucionalidad plantean un número significativo de cargos de diversa índole, algunos dirigidos en contra de la totalidad de la Ley 2075 por vicios de forma o de fondo, y otros propuestos en contra de algunos artículos específicos de la citada normatividad únicamente por vicios de fondo. Con el propósito de estructurar el examen de constitucionalidad y la metodología de análisis de una manera eficiente que evite pronunciamientos inocuos, la Sala estudiará cada cargo en forma individual, e iniciará con el estudio de aquellos que plantean vicios de forma, empezando por la presunta violación de los artículos 151 superior y 7 de la Ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que se trata de un cargo común en las dos demandas que cuestionaron la totalidad de la Ley 2075. 57. De concluirse que el mencionado cargo no prospera, la Sala continuará con el análisis de los demás cargos que cuestionan la totalidad de la Ley 2075, para lo cual se ocupará primero de los de forma, y si estos llegan a ser desestimados, proseguirá con los de fondo. Solo en el evento en que estos últimos tampoco prosperen, se procederá con el estudio de los cargos que atacan únicamente algunos artículos específicos de la aludida normatividad. C. CUESTIÓN PRELIMINAR: OPORTUNIDAD DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 151 DE LA CONSTITUCIÓN Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA 819 DE 2003. 58. El artículo 242.3 de la Constitución establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en un (1) año contado a partir de la publicación del acto respectivo. Esta regla es aplicable al cargo por violación de los artículos 151 de la Carta y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, por tratarse de un vicio de forma[8]. Dicho cargo cumple con el requisito de oportunidad porque las demandas que lo invocan se presentaron en febrero de 2021[9], esto es, dos meses después de la publicación de la Ley 2075 a través del Diario Oficial 51.551 del 8 de enero de 2021. D. CUESTIÓN PRLEIMINAR: APTITUD SUSTANTIVA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 151 DE LA CONSTITUCIÓN Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA 819 DE 2003 59. Según el Ministerio del Interior, la Corte debería inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo porque las demandas no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión. La Sala se referirá en primer término a este reparo de cara al primer cargo objeto de análisis, a efecto de determinar si le asiste o no razón al interviniente. 60. En reiterados pronunciamientos[10] esta corporación ha señalado que una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente apta para ser admitida y provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, debe contener cargos que reúnan los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[11] Solo el cabal cumplimiento de estas exigencias permite concluir que la demanda satisface el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 2.3 del Decreto Ley 2067 de 1991, en cuanto al concepto de la violación, es decir, el señalamiento de las razones por las cuales las normas acusadas vulneran la Constitución. 61. Contrario a lo señalado por el Ministerio del Interior, la Sala encuentra que las demandas correspondientes a los expedientes D-14127 y D-14147, que plantearon el cargo por violación de los artículos 151 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, sí reúnen los mencionados requisitos en relación con dicha censura, y, por lo tanto, son aptas para que la Corte juzgue la constitucionalidad de las normas que se cuestionan, frente al cargo indicado. Estas (i) ofrecen una argumentación estructurada y comprensible; (ii) parten de una interpretación correcta de la Ley 2075 de 2021; (iii) precisan los argumentos por los cuales afirman que con su expedición se vulneraron mandatos constitucionales; (iv) estos planteamientos tienen relevancia constitucional de cara a los principios superiores que al parecer habrían sido quebrantados; y (v) son suficientes para generar un mínimo de duda sobre la conformidad de las normas acusadas con la Carta. 62. El escrito de intervención del Ministerio del Interior se contrae a la transcripción de un concepto rendido por la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial de dicha entidad a propósito de la vigencia, alcance e impacto fiscal de la norma demandada, y a citar jurisprudencia constitucional sobre los ya mencionados requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al concretar las razones por las que solicita la inhibición, se limita a afirmar que las demandas incumplen las exigencias de admisibilidad debido a “la particular interpretación que los demandantes hacen de las normas demandadas y de su noción de la norma objeto de estudio”[12] y que “en su sentir, implica la vulneración de las reglas superiores invocadas”[13]. Este argumento, que parece reclamar la ausencia del requisito de certeza, carece de contenido, pues no precisa las razones por las cuales dicha entidad considera que la lectura que los accionantes hacen de las normas acusadas resulta incorrecta. El hecho de que el Ministerio del Interior tenga una postura distinta a la de los demandantes en torno a la constitucionalidad de las normas acusadas no implica que aquellos hayan errado en la interpretación que hicieron de estas. 63. En este orden de ideas, al verificarse que el cargo por violación de los artículos 151 superior y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es sustancialmente apto, sin que la argumentación propuesta por el Ministerio del Interior evidencie lo contrario, corresponde continuar con el análisis de constitucionalidad respecto de la referida censura. E. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN RESPECTO DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 151 DE LA CONSTITUCIÓN Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA 819 DE 2003 64. De acuerdo con la metodología de análisis propuesta -supra Sección II B-, el primer problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente: ¿vulnera la Ley 2075 de 2021 los artículos 151 de la Constitución y 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, porque durante su procedimiento de formación no se evaluaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que esta se financiaría? 65. Con este primer objeto, a continuación la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actividades del Estado y (ii) la obligación del Legislador de analizar el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gastos o crean beneficios tributarios. A partir de lo anterior, (iii) se examinará si se cumplió con dicho deber en la expedición de la Ley 2075 de 2021, a fin de determinar si esta se ajusta o no a la Constitución. F. LA SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR DE LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO. Reiteración de jurisprudencia 66. El artículo 334 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, establece que el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía con el fin de conseguir, “en un marco de sostenibilidad fiscal”, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y de los beneficios que brinda el desarrollo, así como la preservación de un ambiente sano. La sostenibilidad fiscal ha sido definida como “la consistencia de los planes de gasto e impuestos de largo plazo con los objetivos de la política monetaria y de la acumulación de capital en la economía”[14], y entendida por esta corporación como un criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder público[15]. Tiene por objeto “disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”[16], y sirve de instrumento para “alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.”[17] 67. Es importante precisar que antes de la incorporación del criterio de sostenibilidad fiscal al texto superior a través del mencionado Acto Legislativo 03 de 2011, el Legislador, en ejercicio de su competencia para dictar normas orgánicas en materia presupuestal, ya había adoptado medidas para lograr la disciplina, estabilidad y responsabilidad fiscal. En concreto, por medio de la Ley Orgánica 819 de 2003[18] se establecieron, entre otras disposiciones, (i) el deber a cargo del Gobierno nacional de presentar anualmente a las comisiones económicas del Legislativo un marco fiscal de mediano plazo[19] que sirviera como referente para la discusión del Presupuesto General de la Nación y de todos los proyectos de ley que contemplaran erogaciones con recursos públicos o beneficios tributarios[20]; (ii) la compatibilidad de este tipo de iniciativas con el mencionado marco fiscal de mediano plazo como requisito para su validez[21]; (iii) la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conceptuar sobre la consistencia entre los costos fiscales de tales medidas y sus fuentes de financiación[22]; y (iv) la obligación del Legislador de analizar el impacto fiscal de aquellas a partir de unas reglas específicas que se examinarán con mayor detalle en el siguiente apartado -infra Sección II G-[23]. 68. Por otra parte, también con posterioridad al Acto Legislativo 03 de 2011 el Congreso de la República ha expedido normas encaminadas al aseguramiento de la sostenibilidad fiscal del país[24]. A través de la Ley 1473 de 2011[25] se estableció la regla fiscal consistente en que el gasto estructural no fuese superior al ingreso estructural en un monto que excediera la meta anual de balance estructural[26]. Cabe mencionar que el contenido de esta...

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