C-073-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-073/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza y especificidad en los cargos
La Corte ha
establecido que las modificaciones en el contenido de las normas impugnadas
pueden afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda,
especialmente los de certeza y especificidad, aun cuando las disposiciones
sigan vigentes. Esto ocurre en el evento en que la norma impugnada deja de existir,
cambia su significado jurídico o ya no contradice la norma superior alegada
como infringida en la demanda. Dicho escenario se denomina ineptitud sustantiva
sobreviviente de la demanda.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) en el
presente asunto, operó la ineptitud sustantiva sobreviviente de la demanda
porque la sentencia C-384 de 2023 estableció que la vigencia de las normas
relacionadas con la tarifa del impuesto de renta de los usuarios de zonas francas
opera hacia el futuro, razón por la que el cuestionamiento presentado por el
demandante carece de certeza y especificidad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-073 DE
2024
REF:
Expediente D-15382
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2, 3 y el
parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022
Demandante: Gustavo Adolfo Lorenzo Ortiz
Magistrada
Ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos
mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses,
Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, asimismo por los
Magistrados, Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
1.
La
Sala Plena estudió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Gustavo Adolfo Lorenzo Ortiz en contra de los numerales 1, 2 y 3, y
el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, por desconocer el
principio de irretroactividad tributaria. En su opinión, la norma contiene una
modificación de la tarifa diferencial del impuesto de renta para los usuarios
industriales de las zonas francas. Esta modificación, según el demandante,
consiste en condicionar ese beneficio a la suscripción del plan de
internacionalización y anual de ventas, con efectos hacia el pasado, que afecta
a los usuarios que se benefician de ese marco jurídico especial desde antes de
la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
2.
El
actor añadió que las normas impugnadas desconocen las expectativas jurídicas
consolidadas de los usuarios industriales beneficiarios del régimen franco,
particularmente la expectativa que tenían de pagar un impuesto de renta menor,
debido a la tarifa diferencial.
3.
Previo
al análisis de fondo, la Corte evaluó, como cuestión previa, la aptitud de la
demanda. Al hacerlo encontró que existía una ineptitud sobreviniente del cargo,
en razón a que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Corte
expidió la sentencia C-384 de 2023. En esa
providencia, esta corporación declaró exequibles los numerales 1, 2, y 3, y el
parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “en el entendido de que el
régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo
para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al
mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley
2277 de 2022”. Es decir, que este condicionamiento recayó sobre la aplicación
de la ley en el tiempo, asunto central en la presente demanda.
4.
Puntualmente,
en esta oportunidad la Corte explicó que el condicionamiento dispuesto en la
sentencia C-384 de 2023 establece que las normas impugnadas no tienen efectos
sobre hechos que hayan ocurrido con anterioridad a su promulgación frente a los
usuarios industriales de las zonas francas, reconocidos como tales antes del 13
de diciembre de 2022. Para esos sujetos continuará aplicándose el régimen
señalado en la Ley 1806 de 2016.
5.
La
Corte destacó que el actor cuestionó, precisamente, la aplicación retroactiva
de los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de
2022, y concluyó que, con el condicionamiento de la sentencia C-384 de 2023, la
demanda carece de certeza, pues la posibilidad de aplicar hacia el pasado la
tarifa diferencial del impuesto de renta para usuarios industriales de las
zonas franca fue suprimida del ordenamiento jurídico. A su vez, la Corte
manifestó que la demanda a hoy carecía de especificidad debido a que el
condicionamiento establecido en la sentencia C-384 de 2023 descartó cualquier
posible contradicción de las normas impugnadas con el principio de
irretroactividad tributaria. En consecuencia, esta Corporación se inhibió para
conocer de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
6.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Gustavo Adolfo
Lorenzo Ortiz presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1,
2, 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”. En este sentido, el señor Lorenzo Ortiz
formuló los siguientes cuatro cargos: (i) la violación de los principios pacta
sunt servanda y de buena fe, de conformidad con los artículos 9, 83 y 226
de la Constitución Política; (iii) la violación del derecho a la igualdad
contenido en el artículo 13 de la Carta Política; (iii) la violación del
principio de equidad tributaria conforme a los artículos 95 numeral 9 y 363
Superiores; y (iv) la violación del principio de irretroactividad en materia
tributaria frente a situaciones jurídicas consolidadas de acuerdo con el
artículo 363 de la Constitución Política.
7.
En
la sesión del 22 de junio
de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el
proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
8.
Por
medio de auto del 25 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió
parcialmente la demanda presentada contra los
numerales 1, 2 y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022,
únicamente respecto del
cargo que denunció la violación del principio de irretroactividad de la ley
tributaria, contenido en el artículo 363 de la Constitución, e inadmitió los
demás cargos por cuanto no cumplían con los requisitos argumentativos para ser
estudiados de fondo[1].
9.
El
accionante presentó escrito de corrección de la demanda. No obstante, mediante
el auto del 17 de agosto de 2023, el despacho rechazó los cargos que fueron
inadmitidos y que reclamaban la infracción de los artículos 9, 13, 83, 95,
numeral 9, 226 y 363 de la Carta Política, tras considerar que, a pesar de la
subsanación, estas acusaciones incumplían las exigencias de aptitud sustantiva
para ser admitidas. Como quiera que en el auto mixto de 25 de julio de 2023 se
consideró apto el cargo relacionado con la irretroactividad de la ley
tributaria frente a las situaciones jurídicas consolidadas, la magistrada
sustanciadora ordenó las comunicaciones al presidente del Congreso de la
República; al presidente de la República; al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que intervinieran en el trámite con
el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada.
Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras
organizaciones académicas, civiles y empresariales[2].
10.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la
Procuradora General de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.
A.
NORMA
DEMANDADA
11.
A
continuación, se transcribe el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, y se subraya
el aparte acusado:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre
13)
Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
‘Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’
DECRETA:
ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240-1. Tarifa para usuarios
de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta,
los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1. <Numeral declarado exequible condicionado en la
Sentencia C-384 de 2023> A la renta líquida gravable multiplicada por
el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y
servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias
ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del
impuesto sobre la renta.
2. <Numeral declarado exequible condicionado en la
Sentencia C-384 de 2023> A la renta líquida gravable multiplicada por
el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de
exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales,
excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del
Artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. <Numeral declarado exequible condicionado en la
Sentencia C-384 de 2023> La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al
impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta
gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa
general del Artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona
franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la
establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse
concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas
francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad Jurídica, no tendrán
derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la
prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por
parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o
usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente,
zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con
aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.
PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios
industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios,
usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios
industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal
sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de
biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten
los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005
y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).
PARÁGRAFO 6o. <Numeral declarado exequible
condicionado en la Sentencia C-384 de 2023> Únicamente podrían aplicar
lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de
zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de
internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos
máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el
territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario
industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue
autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años
gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los
objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa
general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los usuarios industriales de zona franca que se
califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su
plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años
gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente
Artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso 1 del
presente Artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el
año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de
los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios
industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta
por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por
ciento (20%) hasta el año gravable 2025”.
B.
CARGOS DE LA DEMANDA
12.
El
demandante solicitó declarar inexequibles los apartes subrayados del artículo
11 de la Ley 2277 de 2022, pues, a su juicio, estas disposiciones están en
abierta contradicción con el artículo 363 de la Constitución
Política de Colombia, que recoge el principio de irretroactividad de la ley
tributaria.
13.
Para
ilustrar la presunta inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, el ciudadano
Lorenzo Ortiz hizo un recuento de los antecedentes de la norma demandada. Al
respecto, el demandante señaló que, en el año 2016, el Congreso de la República
expidió la Ley 1819 conforme a la cual se estableció en el artículo 240-1 del
Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que “[a] partir del 1 de enero de
2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas
jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20%”[3]. Con
la Ley 2277 de 2022, expresó el demandante, se introdujo un cambio sustancial
en el tratamiento tributario, puesto que supeditó el acceso a la tarifa del 20%
de impuesto sobre la renta para usuarios de zonas francas al cumplimiento de
unos ingresos por concepto de exportaciones, fijados ante el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, y a la suscripción de acuerdo del plan de
internacionalización y anual de ventas.
14.
En
este contexto, el demandante consideró que la norma impugnada viola el artículo
363 de la Constitución Política, al desconocer el principio de irretroactividad
de la ley tributaria. A juicio del actor, la violación se produce porque
al introducir un cambio en la tarifa diferencial del impuesto de renta y
complementarios para los usuarios industriales de zonas francas en favor de
aquellos con vocación exportadora, el legislador ignoró que varios de los
contribuyentes que hoy acceden a dicha ventaja no pueden beneficiarse de ella,
olvidando que estos ya fueron previamente calificados para pagar un impuesto
sobre la renta del 20%. En ese sentido, el señor Lorenzo Ortiz argumentó que se
desconoce la situación jurídica ya consolidada de los usuarios de zonas francas
sin vocación exportadora, lo cual implica desconocer que, por mandato
constitucional, las normas tributarias no pueden tener efectos retroactivos.
15.
A
partir de los criterios señalados en la sentencia C-304 de 2019 respecto de las
situaciones consolidadas y la irretroactividad de la ley tributaria, el
accionante concluyó que los apartados demandados: (i) eliminaron el beneficio
de la tarifa especial de renta que se le otorgaba a los contribuyentes
calificados como beneficiarios industriales del régimen franco, mientras que
otorgaron el beneficio a aquellos que exporten y cumplan unas metas en dicha actividad;
y desconocieron que (ii) varios usuarios industriales de zonas francas
cumplieron con los requisitos establecidos por la legislación anterior a la Ley
2277 de 2022 para calificarse como beneficiarios del régimen franco que, según
el demandante, tiene el tratamiento tributario más beneficioso, especialmente
en el impuesto sobre la renta, como uno de sus elementos esenciales; (iii) por
lo tanto, los beneficios tributarios que se derivaron de la anterior
legislación no eran genéricos sino específicos para quienes cumplían los
requisitos para calificarse como usuarios del régimen franco; (iv) ese
beneficio era una contraprestación directa por el cumplimiento de requisitos
para acceder, precisamente, al régimen franco que, como explica el demandante,
implica cumplir con unas cargas y adecuar su conducta sobre la base de que
efectivamente existirá el beneficio tributario (por ejemplo, hacer estudios de
factibilidad sobre la posibilidad de generar 150 empleos o más); (v) las
resoluciones de quienes accedieron al régimen franco al amparo de la
legislación anterior indican con precisión el tiempo por el que se les calificó
con ese beneficio; y (vi) ese tiempo pueden cubrir varios períodos fiscales, de
modo que el legislador no puede proceder con su “modificación o supresión,
hasta tanto no se agote el período inicialmente
establecido para hacer efectivo el beneficio”[4].
16.
Por lo anterior, el demandante propuso declarar la inexequibilidad
de las normas acusadas. En caso de no prosperar la solicitud anterior, el ciudadano
pidió exequibilidad condicionada en el sentido de que las normas demandadas “solo
serán aplicables a aquellas zonas francas que se declaren a partir de la
entrada en vigencia de la norma”[5], de
manera que aquellas declaradas o prorrogadas con anterioridad sigan acogidas al
régimen tributario anterior.
C.
INTERVENCIONES
17.
A
continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones
públicas, las universidades y los ciudadanos o gremios que intervinieron en el
presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas en
la siguiente tabla de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó
adoptar a esta Corporación, a saber: (i) exequibilidad; (ii) exequibilidad
condicionada; e (iii) inexequibilidad[6].
Interviniente
Solicitud
Argumento de la
solicitud
1
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
EXEQUIBILIDAD
La norma
impugnada obedece a la libertad configurativa del legislador en materia
tributaria, la cual, sin embargo, está sujeta a restricciones como el
principio de irretroactividad. La disposición acusada, que modifica las
reglas para calcular el impuesto de renta en las zonas francas, no afecta
situaciones consolidadas, puesto que esos beneficios tributarios dependen del
cumplimiento de ciertas condiciones. Por ende, el legislador estaba
habilitado para introducir dicho cambio, al no tratarse de un derecho
adquirido. Además, el enunciado cuestionado respetó los principios de
confianza legítima y de buena fe, al establecer un medio y modo para
adecuarse a la variación normativa, mediante un período de transición para
aplicar esa medida. Por último, la reforma está justificada por la finalidad
de aumentar los ingresos derivados de la tributación y de ajustar los
beneficios tributarios cuando estos no cumplen su finalidad.
2
Presidencia de
la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
EXEQUIBILIDAD
La norma
demandada es constitucional por varias razones. Primero, la disposición es
necesaria para desarrollar la justicia social y la igualdad, objetivos
principales de la reforma tributaria. Segundo, la medida está respaldada por
la libertad de configuración del legislador en materia tributaria, que
incluye la regulación de beneficios fiscales. Tercero, la reducción del
impuesto de renta en las zonas francas no contraviene el principio de
irretroactividad de la ley, ya que no existe una situación jurídica
consolidada que pueda ser afectada. Cuarto, la norma no vulnera el principio
de confianza legítima porque establece un régimen de transición.
3
Asociación
Nacional de Empresarios (ANDI).
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA
El artículo 11
de la Ley 2277 de 2022 presenta una omisión legislativa relativa, al no
proteger las situaciones consolidadas de los usuarios industriales de las
zonas francas que obtuvieron su calificación como usuarios de zonas francas
antes de la entrada en vigencia de la ley, lo cual vulnera el principio de
confianza legítima. Además, la norma no estableció una regla de transición
para las empresas que estaban en proceso de calificación como usuarios
industriales de zona franca. El otorgamiento de este tipo de tratamiento
tributario implica el reconocimiento del Estado a través de un acto administrativo
que salvaguarda el régimen y sus beneficios. Por ende, la ANDI solicitó
declarar la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, en el
sentido de que se apliquen a aquellos usuarios industriales de zona franca
que hayan sido calificados después de la entrada en vigencia de la ley.
Universidad de
Los Andes
INEXEQUIBILIDAD
La norma demandada viola el principio de
irretroactividad de la ley tributaria, pues, al eliminar la tarifa especial
del impuesto de renta otorgada a los contribuyentes calificados dentro del
régimen franco y condicionar el acceso a dicho beneficio al requisito de
internacionalización de la producción, desconoce situaciones consolidadas. La
norma demandada ignora que varios usuarios de zonas francas cumplieron con
los requisitos establecidos por la legislación anterior a la Ley 2277 de 2022
para ser beneficiarios del régimen franco, el cual otorgaba un tratamiento
tributario más favorable, especialmente en lo relacionado con la tarifa del
impuesto de la renta.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
18.
Mediante concepto número
7281 del 9 de octubre de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó a
la Corte que se declare la exequibilidad de los numerales 1º, 2º y 3º, así como
el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. En este sentido, la
Procuradora argumentó que la norma acusada es una manifestación legítima de la
libertad de configuración del legislador y no violó el principio de
irretroactividad de la ley tributaria por varias razones. En primer lugar, la
norma acusada estableció que la modificación de las condiciones de la tarifa
especial del impuesto de renta para los usuarios industriales de zonas francas
tiene efectos al futuro, según reconoce el parágrafo transitorio del artículo
11 de la Ley 2277 de 2022 dicha regulación entrará en vigencia a partir del 1º
de enero de 2024. En segundo lugar, el artículo 96 de la reforma tributaria
protege las expectativas legítimas de las personas, al señalar que “los
contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las
tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados
mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante
la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se
consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.”[7] Además, la
directora de ese órgano de control aclaró que ese régimen de transición era
válido, ya que se expide en desarrollo de la libertad de configuración del
legislador en materia tributaria.
D. La sentencia C-384 de 2023
19.
El
2 de octubre de 2023, se profirió la sentencia C-384 de 2023 en la que se
condicionó la exequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6º del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2023 “en el entendido de que el régimen tarifario
del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo
antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277
de 2022”.
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
20.
En
virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política,
la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra los numerales 1, 2, y 3, así como el
parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”.
B. Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda
21.
Antes
de emitir una decisión de fondo, es necesario abordar como cuestión preliminar
si existe una ineptitud sobreviniente de la
demanda, debido a que, con posterioridad a su admisión, la sentencia C-384 de
2023 declaró exequibles los numerales 1, 2, y 3, así como el parágrafo 6 del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, bajo el entendido de que el régimen
tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que cumplieron con las condiciones para acceder al mismo antes
del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de
2022. Ese condicionamiento incide en la aplicación temporal de la ley, que es
el asunto que plantea el actor en su demanda.
22.
En
este sentido, la Sala destaca que el condicionamiento en mención establece que
las normas impugnadas no tienen efectos sobre hechos anteriores a su
promulgación frente a los usuarios industriales de las zonas francas que
estaban reconocidos como tales antes del 13 de diciembre de 2022. Para esos
sujetos, continuará aplicándose el régimen señalado en la Ley 1806 de 2016. A
partir de esta precisión, pasa la Corte a valorar la incidencia del condicionamiento
en la aptitud de la demanda.
Los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad[8]
23.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos
que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está
previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las
razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran
violadas. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta
exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos[9]. Sin embargo, las
demandas deben cumplir unos requisitos argumentativos mínimos que permitan a
este Tribunal realizar, de manera satisfactoria, el estudio de
constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser
susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo
exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
24.
En este sentido, la
jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad
presenten cargos que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes. Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por un
ciudadano del común y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que
efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[10]. Por
otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden
constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en
consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de
conveniencia. Por su parte, un cargo es específico cuando indica la
manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias normas
constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad
de poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada. Para respetar
esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los
elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de
validez sobre la norma atacada[11].
25.
Ahora
bien, la Corte ha establecido que los cambios en las normas impugnadas pueden
afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda,
especialmente los de certeza y especificidad, incluso si las disposiciones
siguen vigentes. Esto ocurre cuando la norma demandada deja de existir, cambia
su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que se alega
como infringida en la demanda. Dichas situaciones se conocen como ineptitud
sustantiva sobreviviente de la demanda.
26.
Por
ejemplo, en la sentencia C-325 de 2021, la Sala Plena se declaró inhibida por
ineptitud sustantiva sobreviviente de la demanda porque el legislador modificó
las normas cuestionadas, que formaban parte de los códigos disciplinarios,
durante el transcurso del proceso de constitucionalidad. Esta modificación
legal alteró el significado jurídico de las normas objeto de reproche. La
demanda argumentaba que los enunciados legales[12] que le permitían a las autoridades
administrativas imponer sanciones e inhabilidades a funcionarios públicos de
elección popular eran inconstitucionales, debido a que desconocían los
artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 93 de la Carta
Política. Sin embargo, las Leyes 2080 del 25 de enero de 2021[13] y 2094 del 29 de
junio de 2021[14] reformaron los
procesos disciplinarios y fiscales, incluyendo la manera en la que la
Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República
ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de los
funcionarios públicos elegidos popularmente.
27.
En
la mencionada sentencia, la Corte concluyó que el objeto de la demanda dejó de
existir y, por ende, se generaba una falta de certeza y especificidad de los
cargos por dos razones. Primero, porque las modificaciones legislativas
hicieron que las normas acusadas ya no tuvieran el alcance que le otorgaron los
demandantes inicialmente. Segundo, porque las reformas al marco jurídico
disciplinario impactaron el fundamento de la acusación presentada por los
peticionarios de ese entonces. A juicio de la Corte, el reproche perdió
especificidad porque el supuesto normativo demandado ya no estaba vigente.
28.
Por otra parte, es importante recordar que, si bien durante la
admisión hay un primer momento de análisis de aptitud de la demanda, esto no
impide que la Sala Plena realice un nuevo estudio al momento de dictar la
sentencia[15]. De hecho, es ella, quien tiene la autoridad de decidir
sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes[16]. Al respecto, esta Corporación precisó que:
“aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define
si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese
primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada
a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la
misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en
quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas
de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[17].
29.
Con base en estas consideraciones, pasa entonces
la Corte a examinar la aptitud de la demanda.
Examen de aptitud
sustantiva de la demanda
30.
El
ciudadano Gustavo Adolfo Lorenzo Ortiz sostuvo que las disposiciones
cuestionadas imponen a los usuarios industriales de las zonas francas la
obligación de suscribir un plan de internacionalización y anual de ventas de
las mercancías para acceder a la tarifa diferencial del impuesto de renta y
complementarios. En su opinión, esta condición se aplica retroactivamente a
contribuyentes que son beneficiarios del régimen franco anterior a la entrada
en vigencia de la Ley 2277 de 2022 y que cuentan con actos administrativos que
reconocen esa condición. Para el actor, las disposiciones acusadas al supeditar
la tarifa diferencial del impuesto de renta a una nueva condición, esto es, al
requisito de internacionalización de la producción, infringen el principio de
irretroactividad de la ley tributaria, pues desconocen la situación jurídica
consolidada de los beneficiarios del régimen franco anterior a la vigencia de
la Ley 2277 de 2022 en el cálculo del impuesto a la renta.
31.
Para iniciar el estudio de la aptitud de la demanda en
este caso, es importante partir de la comprensión sobre el alcance de normas
acusadas[18]. Como las
disposiciones demandadas establecen una tarifa diferencial del impuesto de
renta, debe recordarse que este tributo es un impuesto de carácter nacional y directo[19], cuya finalidad es
gravar
“la obtención, en el año o período gravable, de ingresos susceptibles de
producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es,
de producir enriquecimiento”[20]. El hecho
generador de este tributo es la generación de ingresos ordinarios y
extraordinarios en el correspondiente año fiscal, con la capacidad de
incrementar el patrimonio y generar renta de los contribuyentes, como sucede
con los usuarios industriales que obtienen ingresos susceptibles de aumentar su
patrimonio.
32.
En
este contexto, el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 modificó la tarifa del
impuesto de renta para los usuarios industriales de las zonas francas[21], como lo
establecen los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6º de dicho enunciado legal.
Específicamente, la disposición creó un sistema mixto de dos tarifas distintas según las
rentas objeto de gravamen. La primera, del 20%, para los ingresos provenientes
de las operaciones de bienes y servicios de exportación. La segunda, del 35%,
para los ingresos que no provengan de operaciones de exportación, es decir,
aplicable a los ingresos de negocios en el territorio nacional aduanero.
Además, la norma establece que “la suma de los numerales 1 y 2[o ítems]
corresponde al impuesto sobre la renta.”[22].
33.
Adicionalmente,
la modificación introducida por dicha disposición y objeto de estudio en el
presente caso indica que los usuarios industriales que deseen beneficiarse de
la tarifa diferencial del 20% aplicable a los ingresos provenientes de operaciones
de exportación de bienes y servicios deben acordar un plan de
internacionalización y anual de ventas con el Gobierno nacional. Este pacto que
condiciona el acceso del beneficio de la tarifa especial del impuesto de
renta, incluye los siguientes elementos[23]: (i) presentación
exclusiva por parte de los usuarios industriales de zona franca; (ii)
celebración de acuerdo a más tardar en el año 2024; (iii) establecimiento de
objetivos máximos de ingresos
netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero
nacional y otros ingresos obtenidos por el contribuyente de actividades
distintas a la autorizadas, reconocidas, calificadas en el año fiscal
correspondiente; y (iv) suscripción con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo en cada uno de los años gravables. En caso de que el usuario industrial
decida no pactar o suscribir el acuerdo, o incumpla sus objetivos de ingreso,
la norma establece que le será aplicable la tarifa general del impuesto de
renta y complementario del 35%.
34.
En
relación con la aplicación de la norma en el tiempo, materia de estudio en el
presente proceso, la disposición precisó varias reglas:
35.
Primero,
las modificaciones introducidas por la reforma aplicarán a partir del 1º de
enero de 2024, por lo que, en el año fiscal 2023, los usuarios industriales de
la zona franca continuarán beneficiándose de la tarifa del 20%, como regula el
artículo 101 de la Ley 1819 de 2016.
36.
Segundo,
el régimen tarifario diferencial anterior del 20% del impuesto de renta y
complementarios continuará vigente sin necesidad de acuerdo y hasta al año
gravable 2025 para los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento en
sus ingresos brutos del 60% en el año 2022 frente al 2019. Estas dos primeras
reglas se desprenden del parágrafo transitorio del artículo 11 de Ley 2277 de
2022.
37.
Tercero,
la sentencia C-384 de 2023 precisó que la norma no se aplicaría hacia el
pasado, de modo que no tendría efectos en relación con los usuarios
industriales de zonas francas que cumplieron las condiciones para acceder al
régimen especial antes del 13 de diciembre de 2022. Adicionalmente, el régimen
establecido en la Ley 1806 de 2016 continuará aplicando para los sujetos que
habían adquirido el derecho al trato especial más favorable tributario que contienen
las zonas francas y el marco jurídico antes de la entrada en vigor de la
modificación de la reforma.
38.
A
partir de los efectos descritos y de cara al examen de aptitud, se reitera que
la Corte ha establecido que las modificaciones en el contenido de las normas
impugnadas pueden afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de
la demanda, especialmente los de certeza y especificidad, aun cuando las
disposiciones sigan vigentes. Esto ocurre en el evento en que la norma
impugnada deja de existir, cambia su significado jurídico o ya no contradice la
norma superior alegada como infringida en la demanda. Dicho escenario se
denomina ineptitud sustantiva sobreviviente de la demanda.
39.
En
este contexto, para la Corte, en el presente asunto, operó la ineptitud
sustantiva sobreviviente de la demanda porque la sentencia C-384 de 2023
estableció que la vigencia de las normas relacionadas con la tarifa del
impuesto de renta de los usuarios de zonas francas opera hacia el futuro, razón
por la que el cuestionamiento presentado por el demandante Gustavo Adolfo
Lorenzo Ortiz hoy carece de certeza y especificidad. A continuación, se
explicarán las razones que sustentan esta conclusión.
40.
En
primer lugar, el actor cuestionó la aplicación en el tiempo de las disposiciones
demandadas alegando una vulneración del principio de irretroactividad
tributaria, dado que estas afectaban a los usuarios industriales de zonas
francas que actualmente se benefician de la tarifa diferencial del impuesto de
renta. El cargo estaba dirigido a cuestionar que dichas normas se aplicaran a
usuarios del régimen franco que habían adquirido, antes de la Ley 2277 de 2022,
el beneficio tarifario en el impuesto de renta, reconocido a través de acto
administrativo. Sin embargo, las disposiciones cuestionadas para el momento de
esta decisión no tienen efecto sobre hechos anteriores a su promulgación en
relación con los usuarios industriales de las zonas francas. Esto se debe a que
la Sentencia C-384 de 2023 introdujo un condicionamiento a la disposición
respecto de su aplicación en el tiempo y de sus sujetos. En virtud de la
providencia citada, el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 no tendrá efecto ni
será aplicado a los contribuyentes que hubieran cumplido las condiciones para
acceder a la tarifa diferencial y especial del impuesto de renta antes del 13
de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la ley. Para estos
sujetos, seguirá aplicándose el régimen derogado de la Ley 1819 de 2016, según
lo dispuesto por la Corte Constitucional en la modulación de su fallo.
41.
Lo
que observa la Corte, es que la Sentencia C-384 de 2023 dejó claro que la
variación de la tarifa diferencial no tendrá efectos para los usuarios
industriales reconocidos como tales antes del 13 de diciembre de 2022. Este condicionamiento
busca garantizar el principio de buena fe de los contribuyentes beneficiados
por el régimen anterior. En consecuencia, tras el condicionamiento establecido
por la Corte, la norma no se aplica retroactivamente y, por ende, el alcance de
las disposiciones cuestionadas propuesto por el actor ya no es cierto, pues no
cuestiona el contenido actual de las normas impugnadas. En otras palabras, la
interpretación del actor, que al momento de presentar la demanda era cierta y
tenía sustento en la disposición acusada, dejó de existir en el ordenamiento
jurídico por decisión de la Corte Constitucional.
42.
En
segundo lugar, la situación descrita conlleva al incumplimiento del requisito
de especificidad, dado que la interpretación del actor sobre el enunciado legal
ya no se opone al principio de irretroactividad tributaria ni existe una
contradicción normativa entre las disposiciones impugnadas y la Constitución.
Con la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-384 de 2023, la alegada
contradicción entre las normas demandadas y constitucionales identificada por
el actor, y admitida preliminarmente por el despacho sustanciador en el
presente proceso, dejó de existir. Además, la modificación normativa realizada
por la Corte hizo que el cargo del ciudadano se volviera general y abstracto,
ya que no concreta una posible infracción al principio de irretroactividad
tributaria. Bajo estas condiciones, no es posible llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad, el cual requiere contrastar una disposición legal con las
normas constitucionales[24].
43.
En
consecuencia, la Corte se inhibirá de fallar de fondo en el presente asunto por
ineptitud sustantiva sobreviviente de la demanda.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único. INHIBIRSE de
emitir pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra los numerales
1, 2 y 3 y el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2023 “[p]or medio
de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones” por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese y
cúmplase.
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
MAGISTRADA
Con aclaración de
voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
Con impedimento
aceptado
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-073/24
Referencia: Sentencia C-073 de 2024
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2, 3 y el
parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”- Tarifa del impuesto de renta de los usuarios industriales de zona
franca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
§1.
Con
el acostumbrado
respeto por las providencias adoptadas por esta Corte, a
continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en
la Sentencia C- 073 de 2024.
§2.
En
esta decisión, la Sala estudió una demanda contra numerales 1, 2, 3 y el
parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 que establecieron
modificaciones en el método de cálculo del impuesto de renta y complementarios
de los usuarios industriales de zona franca, sujetando la tarifa preferencial
del 20% que tenían desde antes de la expedición de esta Ley, al cumplimiento de
unas metas de exportación. El demandante alegó que las disposiciones legales
demandadas desconocían el principio de irretroactividad de las leyes
tributarias, consagrado en el artículo 363 constitucional.
§3.
La
Sala Plena, en la Sentencia C-073 de 2024, concluyó que el debate planteado por
el accionante había sido materialmente resuelto por la Sentencia C- 384 de 2023[25] y que, de
alguna manera, en el transito del proceso de constitucionalidad, se modificó el
alcance y la aplicación temporal de las disposiciones demandadas que,
precisamente, correspondían al asunto que el actor expuso en su demanda.
A su vez, en la Sentencia C-384 de 2023 se declaró la exequibilidad
condicionada de la disposición demandada en esta misma oportunidad
en el sentido de que el nuevo régimen tarifario del
impuesto de renta de las zonas francas no aplicaría a aquellas constituidas
antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277
de 2022.
§4.
Comparto
los razonamientos expuestos por la Sala Plena en la Sentencia C- 073 de 2024,
especialmente, en torno al uso de la figura de la ineptitud sustantiva
sobreviniente de la demanda. No obstante, dado que para llegar a esta
conclusión se reiteró la decisión adoptada en la Sentencia C-384 de 2023 en la
que salvé parcialmente el voto, estimo necesario aclarar el voto en esta
oportunidad.
§5.
Destaco que no sigo el mismo
curso de acción que adopté en la Sentencia C-384 de 2023 porque reconozco y
valoro la importancia en el tribunal constitucional de atender al precedente ya
establecido, en particular cuando, como ocurre ahora, para su consolidación los
argumentos disidentes fueron sometidos al proceso de deliberación y no lograron
persuadir. Con todo, con el fin de guardar coherencia con mi postura, reiteraré
brevemente las razones por las que me aparté parcialmente de la decisión
adoptada en la Sentencia C-384 de 2024 que es retomada y usada como fundamento
de la decisión proferida en la Sentencia C-073 de 2024.
§6.
Así las cosas, en
su momento, expuse que la interpretación expuesta por la mayoría en la
Sentencia C- 384 de 2023 no tuvo en cuenta los siguientes elementos que
hubiesen conducido a una decisión diferente: (i) si
bien la Ley 1004 de 2005[26] no consagró expresamente en sus
finalidades la actividad exportadora de las zonas francas, esta actividad no
desapareció ni fue eliminada en la regulación integral que esta misma ley hizo
sobre el régimen franco; (ii) la configuración del impuesto de renta de los
usuarios industriales de las zonas francas es tan solo una de las múltiples
ventajas tributarias con las que estos cuentan, por lo que su modificación no
puede ser asumida como una transformación del esquema completo de beneficios
que por ley debe ser garantizado a las zonas francas; y, por último, (iii) indiqué
que en mi criterio, no se acreditaron todos los supuestos necesarios para
predicar el desconocimiento del principio de confianza legítima. A
continuación, hace una breve mención sobre cada uno de estos reparos.
§7.
Primero, considero importante reiterar que, aunque tras revisar el
contenido puntual de la Ley 1004 de 2005 se evidencia que la actividad
exportadora no fue incluida explícitamente dentro de las finalidades de las
zonas francas definidas en su artículo 2°, en el artículo 4.6 del mismo cuerpo normativo
se habilitó la competencia al Gobierno nacional para “fijar las normas que regulen el régimen de introducción y
salida de bienes y prestación de servicios del exterior a zona franca y de
zona franca al exterior”. Esto, como una medida en pro de la generación de empleo, la captación de nuevas inversiones y el
desarrollo de procesos industriales altamente competitivos que podrían
introducirse en otros países. Por ello, en mi
criterio, no es posible afirmar, como lo hizo la Sentencia C-384 de 2023, que la actividad exportadora fue una
novedad introducida por la Ley 2277 de 2022 en el régimen franco.
§8.
En
segundo lugar, insisto en que en mi criterio no es correcto asignar a una
sola ventaja – en este caso a aquella relacionada con la tarifa y el esquema
del impuesto de renta de las zonas francas – del régimen franco la calidad de
“crucial” o “fundamental”, como si se tratarse de un beneficio indispensable
para garantizar la existencia del régimen tributario preferencial del régimen
franco. Esta es una lectura distante del artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, en
donde se establece que dicho régimen solo supone garantizar, de manera
genérica, “una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de
comercio exterior”, compuesta por múltiples ventajas, como
incluso había sido reconocido por esta misma Corte en la Sentencia C-304 de
2019[27].
En otras palabras, la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta para
usuarios industriales de zona franca es un beneficio genérico que puede ser
modificado por el legislador en cualquier momento, sin que por ello se
desnaturalice el régimen especial y excepcional en materia tributaria que fue
fijado para las zonas francas.
§9.
En
tercer lugar, como advertí en el salvamento de voto parcial de la
Sentencia C- 084 de 2023, en esta oportunidad reitero que no concurrían todos los
parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar
que era necesario proteger la buena fe y la confianza legítima de los usuarios
industriales de zonas francas, calificados como tales antes de la expedición de
la Ley 2277 de 2022. Discusión que también fue planteada por el demandante de
la Sentencia C-073 de 2024, pero en torno al principio de irretroactividad
tributaria.
§10.
En
mi opinión, ello es así, por al menos, tres razones: (i) el régimen tarifario
del impuesto sobre la renta de las zonas francas había sufrido modificaciones
en el año 2016 – cuando se incrementó la tarifa del 15% al 20%- que fueron
declaradas exequibles por esta Corte, en la citada Sentencia C-304 de 2019;
(ii) el legislador estableció un periodo de transición razonable para que los
contribuyentes se adaptaran al cambio normativo, deslegitimando con ello una
presunta modificación abrupta e intempestiva
en el régimen franco y con ello, una aplicación retroactiva del mismo y,
además, (iii) el beneficio de la
tarifa preferencial no se eliminó, sino que para ciertos usuarios industriales
de zonas francas se condicionó en su aplicación a acordar, suscribir y cumplir
el plan de internacionalización y anual de ventas, y a que se predicara
respecto de los ingresos provenientes de operaciones de exportación.
§11.
Los
anteriores argumentos fueron los que me llevaron a salvar parcialmente el voto
en la Sentencia C-384 de 2023 y son los mismos que, en esta oportunidad, me
conducen a aclarar el voto frente a la Sentencia C- 073 de 2024 en la que se
declaró la ineptitud sobreviniente de la demanda, debido a que,
con posterioridad a su admisión, la Sentencia C-384 de 2023 fijo un nuevo
alcance sobre las disposiciones ahora demandadas.
§12.
En
los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto
frente a la Sentencia C-073 de 2024.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Se trata de los siguientes cargos:
(i) la violación del principio pacta sunt servanda y buena fe de conformidad
con los artículos 9, 83 y 226 de la Constitución Política; (iii) la violación
del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política; y
(iii) la violación del principio de equidad tributaria conforme a los artículos
95 numeral 9 y 363 Superiores.
[2] Se invitó a participar a las FEDESARROLLO, al Observatorio Fiscal de
la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro Externadista de Estudios
Fiscales, a las Facultades de Derecho y Economía de la Universidad de Los
Andes, a las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de la Universidad
Nacional de Colombia, al Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario
de la Universidad del Rosario, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad (Dejusticia), a la Friedrich Ebert Stiftung en Colombia (Fescol), a la
Asociación de Zonas Francas de las Américas (AZFA) y a la Cámara de Usuarios de
Zonas Francas de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
[3] Demanda y contestación de la demanda, ver folios 25.
[4] El accionante citó la Sentencia C-304 de 2019.
[5] Expediente Digital D0015382-Presentación Demanda-(2023-06-14 15-26-33), p. 1.
[6] Cabe recordar que el señor Pedro Samuel Rojas Neira intervino en este
proceso y solicitó la inexequibilidad de los enunciados demandados. A su vez,
de forma subsidiaria, dicho ciudadano pidió la exequibilidad condicionada en
caso de negar la anterior postulación. Sin embargo, esta intervención no será
reseñada, ya que se basó en los cargos que fueron inadmitidos y rechazados en
el trámite de constitucionalidad, como son señalar que la norma menoscaba la
buena fe, la confianza legítima, el principio de pacta sunt servanda y
la igualdad de los y la igualdad de los contribuyentes usuarios industriales de
zona franca.
[7] República de Colombia, Congreso de la República, Ley 2277 de 2022 “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”, artículo 96 inciso 5.
[8] En este acápite se reiterarán parte de las consideraciones expuesta en
la sentencia C-176 de 2023.
[9]Auto del 29 de julio de
1997, expediente D-1718.
[10]
En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque
los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de lecturas que no
se derivaban de la norma acusada Corte Constitucional. Asimismo, en la
Sentencia C-504 de 1995, la Corte estimó que la disposición acusada no
correspondía a la realmente consagrada por el legislador.
[11]Corte Constitucional,
Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194
de 2005.
[12] En efecto, el actor de ese entonces demandó los artículos 38
(parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002
-Código Disciplinario Único-, y de los artículos 42 (parcial), 48 (parcial) y
49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-
[13] “Por medio de la cual se Reforma el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y
se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que
se tramitan ante la jurisdicción”.
[14] “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se
dictan otras disposiciones”.
[15] Sentencias C-176 de 2023 y
C-323 de 2021.
[16] Constitución Política de
Colombia, art. 241-4. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la
Sentencia C-331 de 2022, relacionada con el régimen de carrera administrativa
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasión, la Sala
Plena concluyó que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la
demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo frente a dichos cuestionamientos.
[17] Sentencia C-331 de 2021.
Asimismo, véase como ejemplo las Sentencias C-623 de 2008,
C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-323 de 2021.
[18] La Sala Plena precisa que la caracterización de ese tributo y de la
modificación normativa se tomó de la Sentencia C-384 de 2023 en lo necesario
para resolver el presente cargo y problema jurídico.
[19] Sentencias C-384 de 2023 y C-324 de 2022.
[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Cuarta. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado.
11001-03-27-000-2009-00019-00(17650). Sentencia del 6 de septiembre de 2012.
[21] El parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 establece que
la tarifa del impuesto de la renta gravable aplicable a los usuarios
comerciales de la zona franca será la tarifa general del artículo 240 del
Estatuto Tributario, esto es, el 35%.
[22] Numeral 3º del artículo 11 de a Ley 2277 de 2022.
[23] Sentencia C-384 de 2023
[24] Sentencia C-750 de 2015.
[25] Sentencia C-384 de 2023. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Alejandro
Linares Cantillo. S.V.P. Diana Fajardo Rivera. S.V.P. Juan Carlos Cortés
González. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Cristina Pardo Schlesinger.
A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[26] “Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la
inversión y se dictan otras disposiciones”.
[27] En la Sentencia C-304 de 2019, se indicó lo siguiente: “una de las características de las zonas francas es que
están sometidas a un régimen especial y excepcional, lo que
significa que gozan de un tratamiento preferencial en materia tributaria,
aduanera y de comercio exterior, por virtud del cual solo se debe recurrir a
las normas generales que se aplican en esas materias, siempre que de forma
expresa no se disponga a su favor de una excepción o trato especial. En
general, y sin el propósito de realizar un estudio detallado sobre el
particular, en la actualidad, el régimen de trato más favorable, incluye
diferentes ventajas (…). En este sentido, como se mencionó en el acápite 6.6.10
de esta providencia, son varias las ventajas que se confieren en las materias
que ya han sido reseñadas, sin que las mismas se reduzcan a la tarifa del
impuesto sobre la renta y complementarios”. Sentencia C-304 de 2019. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Carlos Libardo Bernal Pulido. A.V.
Alejandro Linares Cantillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.