C-072-20
Sentencia C-072/20
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance,
efectos generales y carácter inmutable
De
conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la Corte
en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las
proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta Política las disposiciones que le sirvieron para hacer la
confrontación. Con base en dicho parámetro, esta Corporación ha sostenido que
sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en
principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de
salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima (art.
1º superior). Además, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del
artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición
y fundamento
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
de la exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración
por declaratoria de inexequibilidad
Referencia:
expediente D-13273
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.
Accionantes: María
del Mar Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos María del Mar
Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez demandaron los artículos 274 y 275
de la Ley 1955 de 21019. Inicialmente por auto de 17 de junio se inadmitió la
demanda para posteriormente admitirse el 11 de julio disponiendo: i) la
práctica de pruebas; ii) la comunicación al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Comercio;
iii) la fijación en lista del asunto para la intervención ciudadana y
simultáneamente el traslado al Procurador General de la Nación; iv) la
invitación a la DIAN, al ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
FENALCO, a la ANDI, a CONFECÁMARAS y a las cámaras de comercio de Bogotá,
Medellín y Barranquilla para que emitieran su opinión. Así mismo, por auto del
05 de diciembre de 2019 la Sala Plena negó las solicitudes de acumulación de
procesos[1]
y de audiencia pública[2].
II. TEXTOS
LEGALES ACUSADOS
A
continuación, la Corte procede a resaltar las disposiciones demandadas:
“LEY 1955 DE 2019[3]
(mayo
25)
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 274. ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se
establecerá un arancel de treinta y siete puntos nueve por ciento (37.9%) a las
importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de
Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20
dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
ARTÍCULO 275. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES. Se
establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados
Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de
los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional”.
III. LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los
actores identifican dos cargos de inconstitucionalidad, a saber:
Vulneración
del numeral 19 literales b) y c) del artículo 150 y del numeral 25 del artículo
189 de la Constitución
1. Aducen
que las normas acusadas no fijan objetivos y criterios (ley marco) a los cuales
debe sujetarse el Gobierno nacional, sino que, por el contrario, se atribuyen
las facultades del mismo para regular el comercio exterior y modificar los
aranceles del régimen de aduanas. Precisan que la competencia del Congreso de
la República llega hasta la realización de las leyes marco de aduanas donde se
fijan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
regular una materia específica como lo es el arancelario o de comercio exterior
(num. 19, lits. b) y c), art. 150 superior). Por consiguiente, al utilizarse
una ley para modificar aranceles o tarifas, se usurpa una función privativa del
Gobierno que es fijar autónomamente los aranceles y regular el comercio
exterior.
Explican
que el comercio internacional y el régimen arancelario requieren un dinamismo y
una especial flexibilidad, que de autorizarse su reglamentación por una ley, cuando
la Constitución señala que es una función privativa del Gobierno, termina por
colapsar el sistema de separación de poderes y de frenos y contrapesos, al
quedar tal facultad de reglamentación del comercio internacional en manos del
poder legislativo y no del ejecutivo. Enfatizan que al incrementar por vía
legislativa los aranceles, el Congreso invadió las competencias atribuidas al
Presidente de la República a través del numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución, en cuanto a la facultad exclusiva de modificar aranceles[4].
Vulneración
del artículo 158 de la Constitución
2. Argumentan
que las disposiciones impugnadas no tienen ninguna relación de conexidad con el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Las normas demandadas tienen por alcance
modificar los aranceles existentes a las importaciones y productos clasificados
en los capítulos 61[5]
y 62[6] del
arancel de aduanas, por lo que les resulta claro que no tienen naturaleza
instrumental, ni se relacionan directamente con los objetivos establecidos en
el plan. Derivan que no existen objetivos, metas, planes o estrategias
incorporados en la parte general del plan que tengan relación con las
disposiciones cuestionadas. Tampoco hallan relación de conexidad causal,
temática, sistemática y teleológica, de manera objetiva y razonable con la ley
del plan.
Sostienen
que los artículos demandados no hicieron parte del texto original del proyecto
de ley que a la postre se convirtió en la Ley 1955 de 2019. No fueron avalados
por el Gobierno nacional quien a través de los ministerios de Hacienda y de
Comercio expusieron que los demandarían. Agregan que fueron introducidos en
textos posteriores al presentado por el Gobierno, en la pretensión de cerrar
las barreras comerciales del país para efectos de que ciertos jugadores del
mercado se lucren de una posición privilegiada, cuando el único perjudicado es
el consumidor final quien tendrá el sobrecosto real sobre cada una las prendas
que compre. Coligen que no hay conexidad directa e inmediata entre los artículos
demandados y las bases del plan.
IV. PRUEBAS
RECEPCIONADAS
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[7]
3. Resalta
que las medidas resultan inconstitucionales porque el Congreso solo
tiene competencia para expedir la ley marco en materia aduanera y no para
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas,
ya que esta es una potestad reservada al Presidente de la República según el literal
c) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución.
Departamento
Nacional de Planeación[8]
4. Afirma
que no se evidencia una relación directa entre el contenido normativo demandado
y las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia,
Pacto por la equidad, en lo concerniente a los objetivos, estrategias y metas
previstas en el Pacto por el emprendimiento, la formalización y la
productividad. Revisada la Gaceta del Congreso 33 de 2019 y la ley de plan
aprobada, no se encuentran metas, objetivos ni estrategias que guarden
conexidad directa e inmediata con los aranceles impuestos por las normas
acusadas.
Secretaría
General Comisión Tercera Constitucional Permanente -Cámara de Representantes-[9]
5.
Certifica que en el primer debate del proyecto de ley 311 de 2019 Cámara y 227
de 2019 Senado, se radicaron durante el trámite legislativo en la comisión dos
proposiciones por el Representante Alejandro Carlos Chacón Camargo, que dieron
origen a los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, el día 18 de marzo de
ese año, con el número de radicados 3778 y 3777.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTO DEL PROCURADOR[10]
Solicitudes
Ministerios de Hacienda y de Comercio[11]
Inexequibles[12]
Departamento Nacional de Planeación[13]
Inexequibles[14]
ICDT[15]
Inexequibles[16]
FENALCO[17]
Inexequibles[18]
ANDI[19]
Inexequibles[20]
Cámara Colombiana de la Confección y
Afines[21]
Exequibles[22]
Universidad Externado[23]
Inexequibles[24]
Antonio Lozada Arana[25]
Exequibles[26]
Procuraduría General de la Nación[27]
Inhibición e inexequibles[28]
VI.
TRASLADO DE INTERVENCIONES CONTENIDOS EN OTROS EXPEDIENTES (D-13284, D-13285 Y
D-13286 (ACUMULADOS) Y D-13409)[29]
Intervenciones
Solicitudes
Presidencia
de la República
Exequibles[30]
FITAC
Inexequibles[31]
ADICOMEX
Inexequibles[32]
Cedetrabajo
y Grupo Proindustria
Exequibles[33]
Universidad
del Rosario
Inexequibles[34]
Universidad
Javeriana
Inexequibles[35]
Universidad
Sergio Arboleda
Inexequibles[36]
Universidad
Santo Tomás
Inexequibles[37]
John
Jairo Ortiz Padilla, capitán Cabildo Menor Indígena ZENU Barranquilla
Exequibles[38]
Aron
Szapiro Hofman
Exequibles[39]
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La
Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la preceptiva
acusada hace parte de una ley de la República, de conformidad con las
competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Cosa
juzgada constitucional en el asunto sub examine
2. De
conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la
Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las
proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta Política las disposiciones que le sirvieron para hacer la
confrontación. Con base en dicho parámetro, esta Corporación ha sostenido que
sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en
principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de
salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima (art.
1º superior). Además, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del
artículo 6[40]
del Decreto ley 2067 de 1991[41].
La
doctrina rememora que la “cosa juzgada” es una institución procesal que
se define como “la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial
cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos
atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro
proceso posterior”[42].
En derecho público tiene particularidades que deben observarse[43], por lo
que la “cosa juzgada constitucional” debe entenderse como el atributo, la
calidad y la autoridad de definitivo o firmeza que adquieren las sentencias de
constitucionalidad[44],
sin que constituya propiamente un efecto de la decisión, sino una cualidad que
puede adquirir ese efecto, la cual resulta distinta si se trata de una
sentencia proferida en un sistema difuso o concentrado[45].
3. Ahora
bien, la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de
exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones
condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que han
sido determinados por la Corte[46].
Ha entendido esta Corporación que es la llamada a fijar los efectos de sus
fallos en la función de intérprete autorizada de la Constitución (art. 241 C.
Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta
distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la
jurisprudencia constitucional[47].
En este contexto, se han establecido diferencias principalmente entre cosa
juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta, relativa y aparente, lo cual atiende
el ámbito de la decisión adoptada por la Corte, fuera ésta de manera expresa o
implícita[48].
Debe
la Sala Plena destacar que el principio de la cosa juzgada constitucional
absoluta[49] cobra mayor
relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto
en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta
Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas
volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de una nueva
discusión o debate, máxime cuando se trata de una declaración sobre la integralidad
del precepto demandado[50]. En tales casos, ha
subrayado este Tribunal, “independientemente de los cargos, razones y
motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es
posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de
existir en el mundo jurídico”[51].
4. En el presente
asunto, como se explicará a continuación, se configura la cosa juzgada constitucional
absoluta atendiendo la reciente declaración de inexequibilidad de las disposiciones
acusadas.
En efecto, aunque
se ha podido colegir que cuando se trata de decisiones de inexequibilidad no es
forzoso para la Corte que proceda a realizar mayores lucubraciones, debe
destacarse de todas maneras la coincidencia en las normas acusadas y en los
cargos de inconstitucionalidad formulados.
En la sentencia C-026
de 2020[52]
este Tribunal estudió tres demandas acumuladas (D-13284, D-13285 y D-13286),
cuyo problema jurídico estuvo dado en determinar si con la aprobación de los
artículos 274 (arancel a las importaciones) y 275 (arancel de aduanas nacionales)
de la Ley 1955 de 2019, el legislador desbordó sus competencias constitucionales
(arts. 150.19.c) y 189.25, entre otros), al presuntamente determinar de manera
detallada asuntos arancelarios relacionados con la política comercial, cuando la
misma radica exclusivamente en el Presidente de la República. Así mismo, se
formuló como interrogante si se desconocía el principio de unidad de materia
(art. 158 superior), en la medida en que el establecimiento del arancel a las
importaciones y de aduanas nacionales, no tendría conexidad directa ni
inmediata con los objetivos, las bases y las estrategias del Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022.
De esta manera, puede
observarse respecto del asunto sub examine una concordancia con las normas demandadas
y los reproches de inconstitucionalidad presentados. La Sala Plena en tal
decisión encontró que las normas acusadas son inexequibles al vaciar de
contenido una competencia privativa del ejecutivo para modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, por razones
de política comercial; así mismo, determinó que distan de fijar pautas
generales o directrices para que el Gobierno complete y determine la
reglamentación específica, atendiendo la dinámica propia que hace necesaria una
regulación de manera ágil y oportuna.
Además, halló
desconocido el principio de unidad de materia, que resulta más estricto cuando
se verifica la validez de disposiciones contenidas en la ley del plan, toda vez
que constituyen normas instrumentales que no guardan conexidad directa ni
inmediata con los objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la
parte general del plan, menos se señala que pudo evidenciarse una conexidad
causal, temática, sistemática y teleológica.
5. Lo anterior
llevó a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones legales
impugnadas. Por tal razón, en el presente asunto se ha configurado la cosa
juzgada constitucional absoluta.
VIII. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-026 de 2020, que
declaró la inexequibilidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RÍOSPresidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A
LA SENTENCIA C-072/20
Expediente: D-13273
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la
decisión adoptada en la sentencia de la referencia, deseo aclarar mi voto en
relación con el análisis sobre la coincidencia entre las normas acusadas y los
cargos estudiados en los casos en los que la Sala Plena constata que ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
En mi criterio no había
lugar a efectuar dicho análisis pues, como bien ha subrayado esta Corte, cuando
se trata de decisiones de inexequibilidad que hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta “independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado
a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo
análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico”[53].
En consecuencia, estimo
que resultaba impertinente realizar una valoración de la coincidencia entre las
normas acusadas y los cargos estudiados una vez advertida la declaratoria de
inexequibilidad de las normas demandadas.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Presentada por los ciudadanos Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez y
Antonio Lozano Arana, para que el
asunto fuera acumulado al
expediente D-13284 y sus acumulados D-13285 y D-13286. ANDI aunque no lo solicita de todas maneras expresa “sin
desmedro de la posibilidad de acumular los procesos”.
[2] Presentada por los presidentes del Senado de la República y la Cámara de
Representantes, la Cámara Colombiana de la Confección y Afines, la Asociación
de Mujeres de la Confección, empresas de textiles y de confecciones, y
representantes y miembros legítimos del sector textil en Colombia; argumentando
principalmente i) la defensa de las funciones de la rama legislativa respecto a
la modificación de aranceles; ii) las diferentes competencias del legislativo y
del ejecutivo tratándose de objetivos de orden fiscal y comercial, la técnica
mixta de producción normativa y en quién recae la titularidad de la función
impositiva, citando decisiones de la Corte (C-798
de 2004, C-723 de 2007 y C-510 de 1992); iii) el frenar el desborde de las importaciones de
países con los cuales no se tiene un tratado; iv) que el fisco presenta
dificultades que afectan el recaudo como la ausencia de controles eficaces al
contrabando abierto y técnico; y v) que si a través del arancel de aduanas, se
trate de establecimiento o modificación, se busca principalmente un objetivo
fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, se podría hacer por ley y en
ejercicio de la competencia tributaria del Congreso, mencionando la sentencia
C-510 de 1992.
[3] Diario
Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
[4] Traen a colación el argumento del vicepresidente
de FENALCO quien indicó: “la decisión que tomó el Congreso tendrá un impacto
directo en la clases media y baja que tendrán que pagar hasta 25% más en sus
compras de vestuario”. Añaden que también expuso: “el vestuario es el
cuarto rubro con mayor peso en la canasta familiar después de alimentos,
vivienda y transporte. Por eso, incrementar los aranceles tiene un efecto
regresivo” (https://caracol.com.co/radio/2019/05/04/economía). En esta
misma línea aducen que se pronunció el presidente de la ANDI al manifestar que:
“la medida es ilegal, es inconstitucional, es inconveniente y producirá un
alza en los precios a los consumidores” (https://www.el
tiempo.com/político/gobierno/demandas-al-plan-nacional-de-desarrollo-2018).
[5] Prendas y complementos (accesorios), de
vestir, de punto.
[6] Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.
[7] Comunicación
recibida el 22 de julio de 2019.
[8] Comunicación
recibida el 22 de julio de 2019.
[9] Comunicación recibida el 16 de agosto de 2019.
[10] A continuación, se reseña de manera sintética las
intervenciones y el concepto del Procurador. De requerirse el conocimiento
integral del texto debe acudirse al expediente respectivo.
[11] Comunicación
recibida el 25 de septiembre de 2019.
[12] Coadyuvan las razones de inexequibilidad por exceso de
la potestad de regulación del Congreso de la República en materia aduanera y,
con ello, el desconocimiento de la prohibición al Congreso de inmiscuirse en
asuntos de competencia privativa de otras autoridades y del principio de
separación de poderes (arts. 113, 136 (1), 150 (19, lit. c) y 189 (25) C.
Pol.).
[13] Comunicación presentada el 26 de septiembre de
2019.
[14] Coadyuva las razones de inexequibilidad por exceso de la
potestad de regulación del Congreso de la República en materia aduanera y
desconocimiento del principio de unidad de materia (arts. 150.19 lit. c),
189.25 y 158 de la Constitución).
[15] Comunicación
recibida el 05 de septiembre de 2019.
[16] Considera que los artículos acusados deben ser declarados inexequibles.
En cuanto al primer cargo asevera que cuando disponen que “se establecerá un
arancel” no está instituyendo un criterio o una norma general para que el
Gobierno de acuerdo con la coyuntura económica y de comercio exterior fijara
una tarifa, sino que decidió establecer clara y expresamente un arancel.
[17] Comunicación
recibida el 13 de septiembre de 2019.
[18] Asegura que son inconstitucionales las normas
demandadas, pues, si bien es cierto que la ley del plan cubre diversos asuntos,
no le faculta al Congreso ni al Gobierno para incluir artículos que rompan el
régimen de reparto de competencias de los artículos 150-19-c y 189-25 de la
Constitución, además que no fueron considerados debidamente en los fundamentos
del plan, es decir, dicha ley no puede contener cualquier norma jurídica, ni es
posible ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso sin
ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificación.
[19] Comunicación
recibida el 23 de septiembre de 2019.
[20] Pide la inexequibilidad de los artículos acusados. Anuncia que
interpuso demanda de inconstitucionalidad contra tales disposiciones. Anota que
existe la Ley 1609 de 2013 marco en materia aduanera, que en el artículo 1º
establece que el Congreso no podrá hacer desarrollos normativos que son propios
del ejecutivo y asumirá su facultad legislativa sin atribuirse competencias que
frente a estas materias corresponde al Gobierno nacional.
[21] Comunicación
recibida el 24 de septiembre de 2019.
[22] Refiere que los aranceles previstos en las normas impugnadas
pretenden, contrario a lo que sostienen los accionantes y gremios importadores,
equilibrar la balanza comercial con los países con los cuales no se tienen
acuerdos comerciales, así como combatir el contrabando técnico y la subfacturación,
debido a la evasión constante que han fomentado en el país. Por lo tanto, este
asunto es fiscal o de carácter tributario.
[23] Comunicación recibida el 26 de septiembre de
2019.
[24] Pide declarar la inexequibilidad de los artículos impugnados.
Observa que en materia aduanera las directrices generales del Congreso de la
República y el desarrollo por el Gobierno nacional deben atender a razones de
política comercial del Estado, entendido este término en un sentido amplio.
Cita igualmente la ley marco de aduanas (1609 de 2013) en cuanto al artículo 1[24],
además de referir a una decisión del Consejo de Estado[24]
alusiva a que tratándose de asuntos cambiantes y de carácter técnico la
competencia del Gobierno nacional se encuentra justificada.
[25] Escrito
presentado el 26 de septiembre de 2019.
[26] Encuentra ajustadas a la Constitución las normas demandadas,
por cuanto lo que hizo el Congreso fue ejercer la facultad emanada del artículo
150 numeral 19 literal c), bajo razones de política comercial y el cumplimiento
de los fines del Estado respecto de un sector de la economía que resulta
amenazado por fenómenos del exterior, y con repercusiones sobre el trabajo y la
industria nacional. Anota que las competencias constitucionales del legislador
y el ejecutivo no resultan excluyentes ni antagónicas, sino complementarías y
armónicas.
[27] Comunicación
presentada el 24 de octubre de 2019.
[28] Solicita inhibición respecto al cargo por violación del
artículo 154 de la Constitución por ineptitud sustantiva de la demanda y que se
declaren inexequibles los artículos demandados por desconocimiento de
las competencias privativas del Gobierno en materia de régimen de aduanas y los
mandatos constitucionales en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 C.
Pol.), así como por violación del principio de unidad de materia (art. 158 C.
Pol.), como lo solicitó en conceptos anteriores en el marco de las demandas
acumuladas bajo el número de radicado D-13284, D-13285 y D-13286 (acumulados) y
D-13409 en los que se propusieron los mismos cargos de inconstitucionalidad.
[29] Por auto
de 14 de enero de 2020 se dispuso trasladar al presente asunto las
intervenciones y conceptos contenidos en los expedientes D-13284 y acumulados,
y D-13409 sobre los cuales no hubiera registro. Cumplido lo anterior, las
pruebas se pondrían a disposición de los intervinientes y del Procurador por el
término de tres días. La Secretaría General de la Corte en informe del 24 de
enero siguiente, en informe de ingreso al despacho expuso el cumplimiento de lo
dispuesto en el auto de traslado de pruebas.
[30] En la medida que los argumentos expuestos en esta intervención
conjunta, particularmente por la secretaría jurídica de la presidencia de la
República, son similares a los ya esgrimidos en este asunto por los ministerios
de Hacienda y de Comercio, no se procederá entonces a una nueva transcripción.
[31] La inclusión de los artículos acusados es inconstitucional, ya
que el mecanismo de la ley no es el adecuado para modificar los aranceles, al
constituir una facultad del Presidente de la República. Hace notar que ante una
sospecha de dumping en un sector de la economía, los mecanismos de
defensa comercial establecidos por la OMC son la salvaguardia y el antidumping,
por lo que se estaría ignorando por completo esta vía al acudir a vías
contrarias a las previstas en la Constitución y la ley.
[32] Las normas demandadas vulneran el artículo 150.19 de la
Constitución. Afirma que es una normatividad regresiva que
proporciona un impacto económico negativo en el consumidor final. En materia de
competitividad el sector se vería afectado por el aumento en los precios al
consumidor, impactando el mercado doméstico, incrementando del contrabando,
crecientes costos de producción con aumento de niveles de desempleo,
inestabilidad jurídica para la inversión extranjera, etc., afectando los planes
de expansión de las empresas y la actividad del sector del comercio formal y
del exterior. Además, resulta inconveniente al afectar las relaciones
comerciales con otros países, como es una eventual violación de los acuerdos
comerciales suscritos por el país.
[33] Solicitan desestimar los argumentos de los accionantes y
conminar al Gobierno al cumplimiento inmediato del Plan Nacional de Desarrollo.
Luego de hacer algunas breves reflexiones que cuestionan el manejo dado por el
Estado a la política económica del país, señala que el subsector textil y
confecciones es una actividad que ocupa a 1.600.000 personas del país, que se
encuentra afectada por las importaciones masivas desde países que sí protegen a
su producción. Aducen que el incumplimiento por el ejecutivo de la promesa de
imponer el máximo arancel posible, llevó a los empresarios del sector a buscar
soluciones en términos de defensa comercial reconocidas por la OMC, para
imponer este tipo de aranceles a importaciones desde países con los que no se
han suscrito tratados comerciales.
[34] Aduce que las normas acusadas son inexequibles respecto
del primer cargo, esto es, en cuanto el Congreso al regular de manera
exhaustiva y por fuera de una ley marco dos medidas arancelarias, invadió las facultades
que constitucionalmente fueron otorgadas de manera exclusiva al Gobierno
nacional con ocasión del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución.
[35] Pide la inexequibilidad de las disposiciones demandadas
por vulneración de los artículos 189.25 y 150.19.c) de la Constitución. En el
ámbito del inciso primero del artículo 341 de la Constitución, la competencia
para la elaboración y presentación del PND está radicada en el Gobierno. El
Congreso no dispone de una competencia concurrente en materia de iniciativa,
sino un arbitrio especial derivado de la frase inicial del inciso cuarto del
artículo 341 superior, esto es, restringido a la modificación del Plan de
Inversiones Públicas, bajo la condición de la permanencia del equilibrio
financiero.
[36] Encuentra inexequibles las normas demandadas. Explica
que la acción de “modificar” involucra la existencia de algo anterior. No se
puede modificar lo que no existe, pues en ese evento la acción que se
desarrolla es la de creación. Así los aranceles pueden ser aumentados o
disminuidos a través de un decreto del Presidente de la República.
[37] Considera que las normas impugnadas resultan inexequibles por
infracción del régimen constitucional de atribución y distribución de
competencias (arts. 136.1, 150.19.c), 189.25 y 341 C. Pol.), así como del
principio de unidad de materia (art. 158 superior) y de las reglas del Plan
Nacional de Desarrollo (arts. 150.3 y 339 constitucionales).
[38] Solicita declarar exequibles los artículos cuestionados.
Encuentra necesarias las disposiciones legales para corregir la inequidad en el
mercado de bienes de consumo masivo como son las prendas de vestir, el calzado
y los accesorios, así como los altos costos para la producción nacional, que ha
tenido como consecuencia nociva la pérdida de empleo, la pobreza y el
desplazamiento de las comunidades indígenas. Desprende que se busca la
protección de la producción nacional.
[39] Defiende la exequibilidad en razón de que el Congreso a
través de las normas demandadas está implementando una política de Estado y de
interés nacional, cuyo objetivo es la unión y protección de todos los
productores nacionales tanto agrícolas como industriales -con énfasis en la
pequeña y mediana empresa-, en la búsqueda de acabar con la impasibilidad del
Gobierno que permite que se cierren las empresas nacionales, sin tomar ningún
tipo de acción y/o medida, que impida los graves perjuicios sociales y
económicos que se le causan al país.
[40] Según esta disposición se rechazarán las
demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho
tránsito a cosa juzgada.
[41] Por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional.
[42] E. J.
COUTURE, voz “cosa juzgada”, en vocabulario jurídico. Español y latín, contra
traducción de vocablos al francés, italiano, portugués, inglés y alemán. 4ª
ed., corregida, actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Julio César
Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp. 211-212. Información extraída del texto
“Panorámica del derecho procesal constitucional y convencional”, Eduardo Ferrer
Mac-Gregor. Prólogo de Diego Valadés, Estudio introductorio de Héctor
Fix-Zamudio. Marcial Pons, 2017. P. 1032.
[43] F.
BALAGUER CALLEJÓN et al., Derecho constitucional, vol. I, Madrid, Tecnos, 1999,
p. 243. Información recogida en obra citada “Panorámica del derecho procesal
constitucional”. P. 619
[44] C. GÓMEZ
LARA, Derecho procesal civil, 2ª impresión de la 7ª ed., México, Oxford, 2007,
p. 156. Información recogida en obra citada “Panorámica del derecho procesal
constitucional”, p. 620.
[45] O.A.
GOZAÍNI, “Sobre sentencias constitucionales y la extensión erga omnes”,
en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional”, México,
Porrúa-IIDPC, núm. 8, julio-diciembre de 2007, pp. 189-217. Información
recogida en obra citada “Panorámica del derecho procesal constitucional”, p.
620.
[46] Sentencias
C-064 de 2018, C-555 de 2016 y C-538 de 2012. Cfr. C-128 de 2018 y C-406 de
2009.
[47] Sentencia C-064 de 2018. Cfr. sentencias C-096 de 2017 y C-516 de 2016.
[48] Ibídem.
[49] Ha dicho
la Corte que esta modalidad “opera plenamente, precluyendo la posibilidad de
interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia
no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones
constitucionales que fundamentaron la decisión”. Sentencia C-555 de 2016.
[50] Sentencias
C-406 y C-245 de 2009.
[51] Ibídem.
[52] Aclaración de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos.
[53] Ver, Sentencias Corte Constitucional, C-247 de 2009 y C-305 de
2012 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.