C-071-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-071/25
LACTANCIA MATERNA
EN EL ESPACIO PÚBLICO Y EN ENTORNOS LABORALES-Incluye a todas las personas en
etapa de lactancia sin discriminación por razón de identidad de género/OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
La Corte
Constitucional encuentra que se satisfacen las condiciones para acreditar la
configuración de una omisión legislativa relativa en este asunto, al
verificarse que las normas demandadas excluyen de la protección y
reconocimiento de derechos derivados de la lactancia a hombres trans y personas
no binarias quienes están en la posibilidad natural y biológica de dar alimento
a sus hijos o atender las necesidades de niños y niñas de forma sustituta y que
además, cumplen con la responsabilidad del cuidado de aquellos. Lo anterior,
porque para acceder a esas condiciones tendrían que identificarse como mujeres,
así ello no se adecúe a su autopercepción. Lo anterior genera un déficit de
protección del rol parental y, en consecuencia, de la protección de los derechos
de niños y niñas al cuidado, al desarrollo integral y a la familia, entre
otros. La aludida exclusión incumple además con la prohibición de
discriminación al imponer un trato desigual no justificado, que se funda en un
criterio sospechoso, situación que origina una desigualdad negativa para las
personas excluidas.
HOMBRES TRANS Y
PERSONAS NO BINARIAS-Protección
y reconocimiento de derechos derivados de la lactancia
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
SOLICITUD DE
SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente
por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para
determinar la transgresión constitucional
LACTANCIA MATERNA-Protección
constitucional
(...) la
protección de la lactancia hace parte de la lucha de las mujeres para el
reconocimiento de sus derechos individuales, sociales y laborales. En efecto,
las garantías para el ejercicio de la lactancia parte del derecho de las
mujeres a decidir sobre sus propios cuerpos y, con ello, asegurar la protección
de su autonomía y capacidad de decisión. Lo anterior, no sólo en el ámbito
individual o privado, sino también en el ámbito público y laboral. En efecto,
los beneficios laborales para las mujeres que se encuentran en etapa de
lactancia se justifican en la necesidad de conciliar el ámbito privado y
familiar de la trabajadora, con sus derechos laborales. Lo anterior, con el fin
de evitar escenarios de discriminación, el aumento del ausentismo laboral e
incluso la desvinculación de las mujeres de sus trabajos.
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
(...) el artículo
44 de la Constitución Política señala, a título enunciativo, un catálogo de
derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre los
derechos de los demás, lo cual implica que la satisfacción de los derechos e
intereses de los niños, niñas y adolescentes debe constituir el objetivo
primario de cualquier actuación pública o privada que les concierna.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Garantía
a las identidades de género diversas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
PERSONAS
TRANSGENERO-Definición
PROTECCION DE LAS
MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial
LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde
con principios y valores constitucionales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
Sentencia
C-071 de 2025
Referencia:
expediente D-15701
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley
2306 de 2023[1]
y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante:
Ángela
María Lucero Correa y otros
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional
estudió una demanda en contra de las expresiones “mujer”, “madre” y
“trabajadora” contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la
Ley 2306 de 2023 y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, basada en
considerar que las normas acusadas vulneraban los artículos 13 y 43 de la
Constitución.
En primer lugar, los
accionantes alegaron que se configura una omisión legislativa relativa, en la
medida en la que: (i) el legislador no incluyó como destinatarios de los
derechos y beneficios reconocidos en las normas objeto de control, a los
hombres trans y personas con género no binario que se encuentran en etapa de
lactancia; (ii) el legislador, en virtud de los artículos 13 y 43 de la
Constitución, tiene una obligación de abstención, en el sentido de no
establecer consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la identidad
de género; y (iii) la exclusión en las disposiciones de los hombres trans y
de las personas no binarias constituye un trato diferenciado no justificado,
que genera una desigualdad negativa, por cuanto se trata de sujetos con
capacidad de experimentar procesos de lactancia.
En segundo lugar, señalaron que las
normas acusadas vulneran el principio de igualdad. Lo anterior, por cuanto
establecen un trato diferenciado con fundamento en una categoría sospechosa
que corresponde a la identidad de género. Específicamente, señalaron que los
sujetos a comparar son: las mujeres en etapa de lactancia y los hombres trans
y las personas no binarias en etapa de lactancia. Asimismo, indicaron que
estos grupos poblacionales son semejantes en cuanto pueden experimentar
procesos de lactancia. Y, por último, alegaron que dicho trato diferenciado
no responde a los criterios de idoneidad, necesidad o proporcionalidad.
Como cuestiones
preliminares, la Corte se pronunció sobre la solicitud de inhibición
presentada por uno de los intervinientes y la procedencia de la integración
de unidad normativa respecto de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 1823 de
2017.
¿Qué consideró la
Corte?
La Corte advirtió que la solicitud de
inhibición se sustentó en argumentos genéricos y que se referían a la
discusión de fondo. Adicionalmente, precisó que resultaba necesario integrar
la unidad normativa con los artículos 1°,
2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017, por cuanto dichas disposiciones
desarrollan el contenido del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo,
en contra del cual se presentó la demanda, e incorporan las expresiones
censuradas por los accionantes y de no integrarlas la decisión adoptada
podría resultar inocua.
Posteriormente, definió el sentido y el
alcance de las normas acusadas. Sobre el particular, determinó que la
finalidad de dichas disposiciones es adelantar políticas
públicas sobre la importancia de la lactancia y que la lactancia de niñas y
niños por parte de las mujeres que amamantan, incluso de forma sustituta,
tanto en el espacio público como en entornos laborales públicos y privados,
se adelante en condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, igualdad,
accesibilidad, información, capacitación y no discriminación.
Conforme con lo anterior, se propuso
como problema jurídico a resolver el siguiente: “¿los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023,
el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 6° de la Ley 2306 de
2023,
y los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017 incurren en
una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad, por
contener las expresiones “mujeres”, “mujer”, “trabajadora”, “trabajadoras”,
“madres” y “madre” para referirse a quienes son titulares de las medidas de
protección de la lactancia materna en el espacio público y en entornos
laborales privados y públicos, cobijando solamente a las mujeres, sin
considerar explícitamente a hombres trans y personas no binarias?”.
Para resolverlo, la Sala Plena se
refirió a: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones
legislativas relativas; (ii) la protección constitucional de la lactancia
materna, los derechos de la mujer lactante y el interés superior de los niños
y las niñas y (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la
dignidad humana, sus ámbitos de protección y el alcance de la Sentencia C-324
de 2023.
¿Qué decidió la Corte?
Para analizar la
constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte optó por adoptar una
metodología integral y conjunta de los dos cargos objeto de estudio, por
considerar que estaban intrínsecamente relacionados. Ahora bien, respecto del
caso concreto, se acreditó la ocurrencia de una omisión legislativa relativa,
por cuanto:
(i) La omisión
legislativa se predica respecto de los artículos 1°, 2°,
3°, 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023,
del artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023 y, por integración de la unidad
normativa, de los artículos 1°, 2° y 4° (parciales)
de la Ley 1823 de 2017.
(ii) Dichas normas no incluyen en las consecuencias
jurídicas previstas a sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes.
En concreto, conforme con la Sentencia C-324 de 2023, los vocablos mujer,
mujeres, madre, madres, trabajadora y trabajadoras no tienen un contenido
neutro y por esa razón, no son extensibles a otras personas que, al igual que
la mujer, biológica y naturalmente, concurren al hecho natural de dar
alimento a sus hijos o de forma sustituta y al cuidado de la primera infancia
y al cumplimiento de las demás garantías constitucionales de los niños y las
niñas.
(iii) La exclusión vulnera deberes
específicos impuestos por el constituyente al legislador. Específicamente,
los mandatos de igualdad, protección de las personas gestantes antes y
después del parto, la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas,
la protección de la familia y el principio pro persona.
Respecto de este presupuesto, la Corte
advirtió que estos deberes de protección deben materializarse desde una
interpretación dialógica y evolutiva, a través de la cual se alcance una
evaluación de la vida social contemporánea y, con ello, la expansión de la
protección de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, señaló
que dicho ejercicio dialógico no pretende desconocer conquistas de grupos
históricamente discriminados, sino que tiene el fin de continuar por la senda
de protección expansiva de los derechos de las personas destinatarias de las
garantías constitucionales.
También, indicó que la exclusión
identificada vulnera los derechos de niños y niñas, por cuanto la
satisfacción de estas garantías constitucionales, especialmente a una alimentación
adecuada, al cuidado y al desarrollo integral, no depende, en medida alguna,
de las vivencias y experiencias de vida de sus progenitores o de quienes
tienen la responsabilidad de su cuidado.
(iv) La exclusión carece de
justificación suficiente, pues: (a) las normas acusadas establecen la
asignación de derechos con fundamento en un hecho biológico y natural, como
es la lactancia; (b) el supuesto de hecho protegido es extensible a otras
personas que lactan y cumplen con las responsabilidades de cuidado
relacionadas; (c) el legislador no justificó la exclusión identificada; (d)
el lenguaje utilizado por el legislador permite identificar a las mujeres y
su posibilidad natural y biológica de lactar y sus responsabilidades de
cuidado al respecto. Sin embargo, dicha referencia no contempló a otras
personas que despliegan la actividad natural de lactar y tampoco consideró la
protección en la etapa de lactancia y las garantías de los niños y niñas que
están bajo el cuidado de sujetos con experiencias de vida diversas; (e) para
la fecha de radicación del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2306 de
2023, la jurisprudencia constitucional había avanzado en la protección de los
derechos de las personas con otras experiencias de vida y (f) no es posible
oponer la existencia de efectos fiscales a la extensión de los beneficios
consagrados en las normas acusadas e integradas para todas las personas en
etapa de lantancia, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 de la
Constitución.
(v) La exclusión genera una desigualdad
negativa. Lo anterior, porque constituye una vulneración del principio de
igualdad, no es necesaria y es desproporcionada. En especial, dicha exclusión
genera un déficit de protección constitucional intolerable, pues no otorga
garantías iguales para que un determinado grupo poblacional desarrolle la
actividad biológica de lactar y ejerza la responsabilidad de cuidado de la
primera infancia en condiciones de dignidad y seguridad.
¿Qué resolvió la Corte?
Declarar la
exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “mujer”,
“mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras” contenidas en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, en el artículo
238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
6° de la Ley 2306 de 2023, y en los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley
1823 de 2017, en el entendido de que las normas que las contienen aplican a
todas las personas en etapa de lactancia, en los términos de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Ángela
María Lucero Correa y otros[2]
demandaron los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
(parciales) de la Ley 2306 de 2023 y el artículo 238 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023.
2. El
14 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer
lugar, encontró que uno de los demandantes no aportó algún elemento de
prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano. Asimismo,
evidenció que los cargos por omisión legislativa relativa y
desconocimiento del interés superior del menor de edad no cumplieron con las
condiciones argumentativas de claridad y especificidad.
3. Subsanada
la demanda, por medio de auto del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador
admitió la demanda en relación con los cargos por omisión legislativa relativa
y vulneración del principio de igualdad y no discriminación. No obstante, en
relación con el cargo sobre la protección del interés superior de los niños y
niñas, la demanda fue rechazada. Lo anterior, por cuanto los demandantes no
corrigieron los defectos evidenciados por el despacho sustanciador en el auto
de inadmisión[3].
4. En
el aludido auto, se ofició a las secretarías generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Departamento Nacional de Planeación[4],
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[5],
a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia (ASOAREAS) y
a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[6],
para que remitieran documentos y respondieran unas preguntas. Finalmente, se
dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y al
presidente del Congreso de la República, para que, si lo estimaban oportuno,
presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de
la norma sometida a control.
5. A
su vez, se ofició a los Ministerios de la Igualdad y la Equidad, del Trabajo y
de Salud y Protección Social, a la Gerencia de Diversidades Sexuales e
Identidades de Género de la Alcaldía de Medellín, a la Secretaría Distrital de
la Mujer, a las organizaciones Ayllu Familias Transmasculinas, Colombia
Diversa, Corporación Caribe Afirmativo, Corporación Familiares y Amigos Unidos
por la Diversidad Sexual y de Género – FAUDS, Fundación Grupo de Acción y Apoyo
para Personas Trans – GAAT, Hombres en Desorden, Red Distrital de Hombres
Trans, la Redada Miscelánea Cultural, Academia Colombiana de Jurisprudencia,
Centro de Estudios del Trabajo – CEDETRABAJO, Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo – CCAJAR, Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo
(Fedesarrollo), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos,
a la ONG Temblores, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión
Social – PAIIS, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo –
Cider, y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia,
de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT y
del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre
aspectos relevantes de la controversia.
6. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de
la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
7.
A continuación, se
transcriben las disposiciones acusadas y se resaltan los apartes demandados:
“LEY
2306 DE 2023
(julio
31) [7]
Por
medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera
infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que
permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras
disposiciones”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1. Objeto. La
presente ley busca la protección y apoyo a la maternidad y la primera infancia,
reconociendo el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijas e
hijos en el espacio público, sin ningún tipo de discriminación ni restricción.
Para esto, se establece el deber de respetar la lactancia materna en el espacio
público, por parte de las autoridades y los ciudadanos. Así mismo, se definen
los parámetros para que los entes territoriales y algunos establecimientos de
carácter privado, construyan o adecuen espacios públicos amigables para que las
madres en etapa de lactancia puedan amamantar a sus hijas e hijos
lactantes en espacio público con alta afluencia de personas y modifica algunos
aspectos del descanso remunerado durante la lactancia como estrategia de
protección de la maternidad y la primera infancia.
ARTÍCULO
2. Derecho a la lactancia materna en el espacio público. Las mujeres
o madres sustitutas que provisionan lactancia adoptiva tienen
el derecho a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio público, sin ningún
tipo de discriminación. En consecuencia, las autoridades y la ciudadanía tienen
el deber de respetarlas y abstenerse de prohibirles, negarles, limitarlas,
censurarlas, restringirles o vulnerarlas cuando así lo hagan incluido todo tipo
de violencia verbal y violencia física.
ARTÍCULO 3.
Creación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público. Las entidades
territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, con cargo a su
presupuesto y conforme a la disponibilidad de recursos, crearán y manejarán por
sí mismas o por delegación las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público en
lugares donde se brinde el acceso y prestación de servicios públicos, así como
áreas comerciales con alta afluencia de personas. Las entidades territoriales
podrán orientar esfuerzos y recursos para construir, adecuar o modificar un
área específica en los citados espacios con todas las garantías de salubridad,
donde las madres que estén en etapa de lactancia puedan amamantar
o alimentar a sus hijas e hijos lactantes.
Las
entidades privadas que presten servicios públicos y las organizaciones de
carácter privado podrán establecer áreas de lactancia materna en espacio
público, previa autorización de la autoridad competente en el ente territorial
que corresponde. La ubicación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio
Público corresponderá a la localización que determine el ente territorial
competente.
En
todo caso, el uso de las Áreas de Lactancia Materna será voluntario para las madres.
[…]
PARÁGRAFO
3. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y
departamental promoverán las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con
alta afluencia de personas y del derecho a la lactancia materna en el espacio
público. Para esto podrán desarrollar campañas que den a conocer estos espacios
y se promueva la lactancia materna con técnicas apropiadas y una buena
nutrición de las madres para una lactancia adecuada de acuerdo
con las recomendaciones nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO
4. La promoción a que se refiere este artículo debe ir acompañada de una
estrategia de información, educación, pedagogía, comunicación y transformación
de la cultura ciudadana para que la lactancia materna en espacio público sea
percibida como algo natural y necesario, sensibilizando a la ciudadanía hacia
la no discriminación de la mujer lactante y su hija o hijo.
[…]
PARÁGRAFO
6. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y
departamental, deberán garantizar que las Áreas de Lactancia Materna en Espacio
Público sean utilizadas para que las mujeres o madres sustitutas
amamanten a sus hijas e hijos y su uso debe ser completamente gratuito.
PARÁGRAFO
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acompañará a las entidades
territoriales del orden municipal y distrital para establecer los lineamientos
técnicos respecto de la adecuación de dichos espacios, respetando las
condiciones físicas y climáticas del territorio. Lo anterior con el ánimo de
crear estándares comunes de construcción de dichos espacios, garantizando la
comodidad y seguridad de la madre lactante y el hijo.
ARTÍCULO
4. Información y formación. Las entidades territoriales del nivel
municipal, distrital y departamental, tendrán a su cargo la promoción de las
Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público y del derecho a la lactancia
materna en el espacio público. Para esto podrán desarrollar campañas que den a
conocer las áreas de lactancia y que promuevan la lactancia materna exclusiva
hasta los seis (6) meses de edad o extendida, según la decisión de la madre,
atendiendo los beneficios de dicha lactancia para el menor. Para el caso del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las
campañas de promoción de información deben ser en creole.
[…]
ARTÍCULO 6. Modifíquese
el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así:
ARTÍCULO
238. Descanso remunerado durante la lactancia.
1.
El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos
(2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para
amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto,
durante los primeros seis (ó) meses de edad, y una vez cumplido este periodo,
un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos
(2) años de edad del menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una
adecuada lactancia materna continua.
2.
El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los
establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta
certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor
número de descansos.
3.
Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los
empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer
trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
4.
Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil
el inciso anterior”. (énfasis agregado).
III.
LA DEMANDA
8.
Los accionantes argumentaron que las
expresiones acusadas contrarían los artículos 13 y 43 de la Constitución, por
lo que pidieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de dichas
normas, en el entendido de que la protección prevista en ellas se extienda a
los hombres trans y a las personas no binarias. En el juicio de
constitucionalidad se admitieron los cargos por (i) omisión legislativa
relativa y (ii) desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación.
9.
Cargo por omisión legislativa relativa. Los
demandantes sostienen que las expresiones demandadas no incluyen a los hombres
trans y a las personas de género no binario que se encuentran en etapa de
lactancia. Esta exclusión les impide el acceso a los beneficios previstos en
las normas acusadas, lo que configura una omisión legislativa relativa y
además, no supera un juicio estricto de igualdad.
10.
Consideran
que el caso reúne los requisitos para configurar una omisión legislativa
relativa. Ello por cuanto, primero, la omisión se acredita en tanto las normas
acusadas, que regulan algunos aspectos relacionados con el período de lactancia
materna únicamente para mujeres, excluyen de sus consecuencias jurídicas a
grupos equivalentes o asimilables. En concreto, el trato diferenciado consiste
en no incluir a los hombres trans y a personas no binarias, quienes pueden
tener la capacidad de lactar y amamantar. Segundo, existe un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador, ya que los artículos 13 y 43 de la
Constitución le imponen una obligación de abstención. Lo anterior, en el
sentido de no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas y
discriminatorias en razón de la identidad de género. Tal aspecto resulta
omitido por la exclusión normativa de los hombres trans y las personas no
binarias en estado de lactancia. Tercero, tal exclusión carece de razón
suficiente, pues estas personas también tienen la capacidad de experimentar
procesos de lactancia.
11.
Cuarto,
la exclusión genera una desigualdad negativa, la cual, en su sentir, es
inaceptable a la luz del precedente constitucional relacionado con casos
esencialmente similares, en particular frente a la Sentencia C-324 de 2023[8]. En su
entender, la desigualdad se materializa al privar a los hombres trans y a las
personas de género no binario del acceso a los beneficios previstos en las
normas censuradas, a pesar de que pueden lactar y amamantar. Añaden que las
normas demandadas acentúan la negación histórica de derechos a esos grupos
poblacionales, pese a que quienes los integran son considerados por la Corte
como sujetos de especial protección constitucional.
12.
Indicaron
que a partir del precedente de la Sentencia C-324 de 2023, la exclusión
legislativa de los hombres trans y personas no binarias de la condición de
beneficiarios del derecho a la lactancia materna en el espacio público y del
derecho al descanso remunerado durante la lactancia, incumple varios deberes
impuestos por el constituyente. En concreto, mencionaron (i) el deber de
protección de las personas durante el embarazo y después del parto y (ii) el
deber de abstención consistente en no establecer consecuencias jurídicas
discriminatorias en razón de la identidad sexual y de género. Sostuvieron que
las personas que ejercen el rol parental, sin distinción, tienen derecho a que
se les garantice el espacio y descanso adecuado durante el periodo de
lactancia. Lo anterior, para recibir un trato igualitario y garantizar la
recuperación física luego del proceso de gestación y parto. Asimismo,
expresaron que ese espacio y tiempo de reposo son necesarios para un cuidado
adecuado de la persona recién nacida, la cual es titular de los derechos al
cuidado y al amor, y a que su familia le brinde esa protección, sin
discriminación alguna con base en las construcciones identitarias o en el
proyecto de vida de sus progenitores.
13.
Consideran
que el artículo 43 superior consagra una protección especial de las personas
durante el embarazo y después del parto, por tal razón la exclusión de hombres
trans y personas no binarias en los textos acusados incumple directamente ese
deber de protección.
14.
Cargo por violación del principio de
igualdad y no discriminación. Los demandantes
manifiestan que la exclusión de los hombres trans y de las personas de género
no binario es discriminatoria y contraria al principio de igualdad. Con este
propósito, desarrollan los elementos del juicio de igualdad. En primer lugar,
indican que los sujetos de comparación son, por un lado, las mujeres en etapa
de lactancia y, por el otro, los hombres trans y las personas de género no
binario en la misma condición. Los grupos comparados son semejantes en el
sentido de que las personas que los integran tienen la capacidad de
experimentar procesos de lactancia materna. En segundo lugar, las disposiciones
acusadas establecen un tratamiento diferenciado en atención a la identidad
sexual y de género, la cual consideran una “categoría sospechosa de
discriminación”. En tercer lugar, el trato diferenciado no responde a un
criterio de idoneidad, necesidad o proporcionalidad, de acuerdo con un juicio
de intensidad estricta.
15.
Sobre este aspecto, consideran que el
tratamiento diferenciado no persigue una finalidad constitucionalmente legítima
ni imperiosa, ni se funda en una razón constitucionalmente admisible. Además,
afirman que las normas resultan desproporcionadas en sentido estricto, por dos
razones: (i) desconocen garantías y valores constitucionales como el derecho a
la igualdad, la prohibición de discriminación por razones de identidad sexual y
de género, y el interés superior del niño; (ii) en contraste, la exclusión no
conlleva ningún beneficio cierto y de importancia para el ordenamiento jurídico
constitucional.
IV.
RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA[9]
16.
Conforme con lo dispuesto
en el auto de pruebas, se recaudaron los siguientes elementos:
Tabla 1. Relación de los elementos de
prueba
Escritos
Información
aportada
Federación
Colombiana de Municipios - FEDEMUNICIPIOS[10]
Señaló
que la principal fuente de financiación para atender las responsabilidades
establecidas en las normas demandadas son los recursos por la asignación de
propósito general del Sistema General de Participaciones. Observó que no
tiene registro de experiencias exitosas de financiación con recursos de
entidades sin ánimo de lucro para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley 2306 de 2023, en cuanto a la construcción de áreas de
lactancia materna en el espacio público.
Por
otra parte, indicó que en el caso de hombres trans y personas no binarias en
etapa de lactancia, además de las dificultades identificadas por las
administraciones locales para las mujeres lactantes, como por ejemplo la
falta de información, la carencia de redes de apoyo y el desconocimiento del
proceso de lactancia, se suma la mayor posibilidad de estigma, especialmente
en municipios que no se encuentren sensibilizados para promover espacios de
tolerancia respecto de la población LGBTIQ+.
Finalmente,
en escrito del 12 de julio de 2024[11],
la entidad señaló que luego de solicitar información relacionada con la
implementación de áreas de lactancia en espacio público a las alcaldías del
país, solo 48 autoridades municipales contestaron. De dicha consulta se
obtuvieron los siguientes datos:
-
25 municipios informaron que no cuentan con áreas
públicas de lactancia, especialmente porque los índices de personas lactantes
son muy bajos y la mayoría se encuentran en zonas rurales.
-
4 municipios se encuentran en etapa de aprobación de
recursos para la construcción y adecuación de estos espacios.
-
4 municipios cuentan con áreas públicas para la
lactancia, las cuales corresponden a ciudades capitales.
-
15 municipios no indicaron si contaban con estos
espacios, pero refirieron que llevaban a cabo estrategias informativas, de
promoción y protección a la lactancia.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[12]
Señaló
que no cuenta con competencias relacionadas con el funcionamiento de las
áreas de lactancia previstas en las normas demandadas, pues su construcción y
adecuación depende de las entidades territoriales. Por otro lado, describió
las acciones que, desde la entidad, se han adoptado para la promoción y
fomento de la lactancia materna, así como las estrategias de protección del
derecho de las niñas y niños a recibir un aporte nutricional adecuado para su
edad, como por ejemplo las Salas Amigas de la Familia Lactante. En
particular, advirtió que las estrategias de protección a la lactancia se
dirigen a amparar el derecho al libre amamantamiento de los hijos, en
condiciones de igualdad, sin ningún trato diferenciado e independientemente
de la identidad de género de la persona lactante.
Adicionalmente,
destacó que respecto de la Ley 2306 de 2023 existen retos relacionados con la
necesidad de voluntades y recursos para que se materialice la creación de las
áreas de lactancia materna y su funcionamiento efectivo. Lo anterior, con
fundamento en el desconocimiento de la importancia de estos espacios para la
protección de los derechos de los menores de edad y de las personas
lactantes.
Finalmente,
señaló que uno de los obstáculos que podría presentarse en torno al acceso de
hombres trans y personas no binarias a estas áreas públicas de lactancia y al
descanso remunerado, es que no se utiliza un lenguaje inclusivo en la
redacción normativa que señale de manera explícita que estos grupos
poblacionales pueden acceder sin restricciones a estos beneficios. En
especial, esta situación implica la imposición de barreras basadas en
prejuicios, estigmas sociales y patrones discriminatorios.
Federación
Nacional de Departamentos[13]
Indicó
que no es posible determinar de manera cuantitativa, precisa y acertada las
condiciones de financiación, así como el impacto fiscal y económico que
tendrían los departamentos en cumplimiento y ejecución de las normas
demandadas, hasta tanto el Gobierno nacional reglamente los aspectos que son
de su resorte y competencia.
En
cuanto a “las condiciones de financiación”, expone que la previsión del
artículo 3 de la Ley 2306 ha significado un ejercicio de planeación
territorial complejo por parte de los departamentos, puesto que sus recursos
ya tenían una destinación específica prevista conforme al Plan de Desarrollo
Territorial, el Plan de Acción y el Plan Plurianual de Inversiones, más si se
tiene en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 2306 fue el 31 de julio
de 2023, es decir hace menos de un año.
En
cuanto al descanso remunerado previsto en la norma, explicó que
preliminarmente no podría señalarse que genere un gasto adicional o reducción
de ingresos, dado que no implica aumento en el salario o erogación mensual
por la condición de lactante, sino que se refiere al derecho de descanso para
la lactancia como mecanismo de protección de los derechos de los niños.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[14]
En
lo que respecta al descanso remunerado durante la lactancia, señaló que la
pretensión de los demandantes no implica ningún costo fiscal adicional para
el Sistema General de Seguridad Social, pues, en todo caso, por cada parto
existirá una persona gestante o adoptante que, siempre y cuando cumpla los
requisitos previstos en la ley, puede ser beneficiaria de la licencia de
maternidad, así como del derecho al descanso remunerado durante la lactancia.
En
cuanto al impacto económico y fiscal de la destinación de recursos para las
estrategias de promoción, así como los gastos relacionados con adaptar la
infraestructura existente para la inclusión de hombres trans y personas de
género no binario en etapa de lactancia, destacó que son las entidades
territoriales del nivel municipal, distrital y departamental quienes tienen a
su cargo, por sí mismas o por delegación, la creación, el manejo y la
promoción de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público, al igual que
la promoción del derecho a la lactancia materna en el espacio público.
Ahora
bien, el hecho de que el uso se extienda a las personas no binarias y a
hombres trans no debería necesariamente implicar un costo adicional más allá
del requerido para la construcción de los aludidos espacios. Por
consiguiente, no avizora un impacto fiscal adicional. En ese sentido, en
principio, las áreas de lactancia en espacio público que sean construidas y
adecuadas para este propósito deberían ser las mismas para quienes deseen
amamantar, independientemente de que sean mujeres, madres sustitutas, hombres
trans o personas no binarias, sin ningún tipo de discriminación ni
restricción. Por tanto, la pretensión de los demandantes no debería generar
impacto fiscal adicional para las entidades territoriales.
Departamento
Nacional de Planeación – DNP[15]
Señaló
que la lactancia que necesiten realizar los hombres trans y las personas de
género no binario podría hacerse en las áreas ya establecidas por las
entidades públicas como salas o espacios de lactancia, así como incluir la
población LGBTIQ+ en las estrategias de promoción previstas. Por otra parte,
destacó que no tenía información sobre la existencia de destinación de
recursos específicos para la implementación de las medidas previstas en las
normas revisadas.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[16]
Indicó
que una lectura de la Ley 2306 de 2023 que sea acorde con la Constitución
permite deducir que sus contenidos normativos deben cobijar a todas las
personas que den de lactar a una niña o niño que esté en las edades previstas
por la ley, por lo que, sin duda, deben entenderse cobijados por esta
garantía los hombres trans y las personas de género no binario que se
encuentren en esa situación.
Indicó
que no ha realizado análisis alguno sobre el impacto económico que tendría la
construcción o adecuación de salas de lactancia para hombres trans o personas
del género no binario; así como que tampoco cuenta con datos sobre el impacto
económico que tendría conceder descansos remunerados para la lactancia a
estos grupos poblacionales.
V. INTERVINIENTES E INVITADOS
17. La
Corte recibió escritos de 4 intervinientes y 7 invitados. Todos pidieron que se
declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada. A continuación, se
presenta la síntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos:
Tabla 2. Intervenciones
Interviniente
Argumentos
Federación
Colombiana de Municipios - FEDEMUNICIPIOS[17]
La entidad manifestó que dada la
similitud que presenta el caso bajo examen con aquel que fue estudiado en la
Sentencia C-324 de 2023, en relación con los cargos propuestos y las normas
demandadas, resulta necesario que la Corte adopte la misma línea de decisión,
dado que: “si los hombres trans y las personas no binarias
tienen derecho a licencias en la época del parto también resulta natural que
tengan derecho a acceder a los lugares preparados para la lactancia y a
disfrutar de los permisos que sean necesarios para esa actividad. Y si con
relación a las licencias se encontró una omisión legislativa, lo propio
habría que concluir frente al tema de las salas de lactancia y al descanso
remunerado para ese propósito”[18].
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[19]
La
entidad solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas
acusadas bajo el entendido de que las mismas resultan aplicables a los
hombres trans y personas no binarias.
Sobre
el particular, se refirió al alcance de las disposiciones demandadas. Señaló
que estas aluden a la protección de la maternidad y la primera infancia, en
relación con el proceso de lactancia. Al efecto, indicó que las garantías
relacionadas con la gestación y la lactancia de las personas trabajadoras se
hacen efectivas a través de las certificaciones o recomendaciones médicas,
sin que medie ningún otro condicionamiento de carácter personal o social.
Por
otro lado, advirtió que la correcta interpretación de las disposiciones
acusadas debe delimitarse conforme con la Sentencia C-324 de 2023 que
constituye antecedente relevante. Lo anterior, en la medida en que en esa
providencia la Corte Constitucional determinó que los derechos asociados a la
protección de la maternidad deben interpretarse de acuerdo con las dinámicas
sociales cambiantes (perspectiva evolutiva), un enfoque inclusivo y en virtud
del principio pro persona. En particular, indicó que la regla de decisión en
este caso debe ser análoga, por cuanto los hombres trans y las personas no
binarias que experimentan procesos de lactancia, se encuentran en la misma
situación objetiva que las mujeres lactantes y, en esa medida, deben ser
beneficiarias de lo previsto en las normas demandadas.
Finalmente,
precisó que resulta necesario que la Corte señale que la protección de los
hombres trans y las personas no binarias en relación con el acceso a las
áreas de lactancia y al descanso remunerado, se dará en las mismas
condiciones y espacios que a las mujeres lactantes. Lo anterior, con el fin
de evitar cargas económicas desproporcionadas.
Juan
Sebastián Peña Núñez[20]
Solicitó que se declare la exequibilidad
condicionada de los términos “mujer", "mujeres",
"madres" y "trabajadoras". Lo anterior, en virtud de la
existencia de una omisión legislativa relativa, al no incluirse como sujetos
destinatarios de las normas a los hombres trans y a las personas no binarias
que se encuentran en etapa de lactancia.
Ahora bien, en relación con el cargo
sobre la vulneración del principio de igualdad, el interviniente solicitó que
la Corte se declare inhibida, por cuanto los demandantes no cumplieron con
los requisitos argumentativos mínimos exigidos. Sobre el particular,
manifestó que este cargo no debe admitirse en la medida en la que los
accionantes no desarrollaron el juicio integrado de igualdad de intensidad
estricta.
Finalmente, indicó que de estudiarse el
segundo cargo, debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad
intermedia, con el fin de valorar si la actuación del legislador correspondió
a una decisión arbitraria.
Gustavo
Adolfo Cifuentes Prieto[21]
Solicitó
la declaratoria de exequibilidad condicionada en la medida en que las normas
acusadas desconocen los derechos de los hombres trans y de las personas no
binarias con capacidad de gestar. Lo anterior, con base en un criterio
sospechoso relacionado con la identidad de género. A su vez, advirtió que la
norma desconoce que las garantías relacionadas con la maternidad de estos
grupos poblacionales gozan de una especial protección reconocida por la Corte
Constitucional.
Tabla 3. Invitados a conceptuar
Invitado
Argumentos
Ministerio
del Trabajo[22]
Solicitó que se declare la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas. Lo anterior, con el objetivo de que las
expresiones demandadas sean entendidas desde una perspectiva inclusiva e
igualitaria. En particular, señaló que dichos apartes deben ser interpretados
bajo la expresión “persona gestante”, de tal manera que cobije a los hombres
trans y a las personas no binarias.
Al respecto, advirtió que el uso del
lenguaje contribuye a la construcción y reproducción de las relaciones
sociales y, de esa manera, puede ser utilizado tanto para reivindicar los
derechos de poblaciones históricamente discriminadas, como para perpetuar
patrones de desigualdad. En consecuencia, indicó que la función legislativa
debe avanzar hacia un uso del lenguaje que permita el reconocimiento de
derechos sin distinción por la identidad de género.
En relación con los apartes acusados de
la Ley 2306 de 2023, la entidad señaló que, si bien la norma no fue escrita
con un fin discriminatorio, en su producción no se tuvieron en cuenta
diversos hitos sobre el reconocimiento de los derechos de las personas con
identidades de género disidentes[23],
situación que perpetúa la idea según la cual las mujeres son las únicas en
capacidad de ejercer el rol de madre, lo que excluye a personas que con
vivencias de género distintas pueden ejercer la misma labor.
En ese sentido, se desconoció la
obligación del Estado de tener en consideración las dinámicas sociales
cambiantes y el contexto social, político y cultural actual en la producción
normativa y en los ejercicios interpretativos. Al respecto, afirmó que:
“hablar de persona, es en sí mismo un reconocimiento tácito de la aplicación
de los derechos humanos […] se requiere la apropiación de expresiones
inclusivas y no sexistas que garanticen a toda la ciudadanía el goce y el
ejercicio de todas las prerrogativas de la ley, siempre y cuando corresponda
a su realidad” [24].
Finalmente, advirtió que el caso bajo
estudio constituye una oportunidad para que el Estado supere patrones
históricos de discriminación y construya “un sistema jurídico en el que se
reconozcan las diferentes posibilidades de ejercer la ciudadanía, de reclamar
derechos y de materializar una justicia más allá de lo políticamente
establecido en un mundo binario y patriarcal que está llamado a desaparecer”[25].
Ministerio
de la Igualdad y la Equidad[26]
La
entidad solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el
sentido de que son sujetos de la misma los hombres trans y las personas no
binarias.
Al
respecto, señaló que el género es una experiencia que va más allá de la
dicotomía hombre – mujer. Asismismo, indicó que las personas que deciden
llevar una vida trasmasculina o no binaria no se ajustan a las expectativas
sociales y, por tanto, se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad ante
patrones de discriminación. Respecto de esta situación, el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas afirmativas que garanticen el ejercicio pleno
de los derechos de estos grupos poblacionales.
Ahora
bien, respecto al caso concreto, refirió que debe tenerse en cuenta que
conforme con la jurisprudencia constitucional y algunos pronunciamientos
internacionales, la maternidad ya no puede ser entendida exclusivamente bajo
la dicotomía tradicional hombre – mujer, pues puede ser ejercida por personas
con identidades de género diversas.
En
particular, señaló que la Sentencia C-324 de 2023 sentó un precedente para
que las disposiciones que protegen la maternidad no se limiten a las mujeres,
ya que excluir a hombres trans y personas no binarias de las áreas públicas y
de descansos remunerados para la lactancia invisibiliza sus experiencias
parentales y de crianza, y limita el cumplimiento integral de sus
responsabilidades.
Adicionalmente,
de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-186 de 2023[27],
señaló que se debe tener claro que la protección de derechos en la época de
parto y posparto se dirige a la protección de la salud de la persona gestante
y del recién nacido y al establecimiento de vínculos afectivos con el menor
de edad.
Finalmente,
indicó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que
es deber del Estado implementar todas las medidas legislativas,
administrativas y judiciales que sean necesarias para garantizar el pleno
ejercicio de derechos a la población LGBTIQ+, de manera que se promueva la
igualdad de género, el respeto a la diversidad y también se contribuya a la
construcción de una sociedad más justa e inclusiva.
Secretaría
Distrital de la Mujer de Bogotá D.C[28]
La
entidad afirmó que las normas demandadas se fundamentan en una lógica
heterocisnormativa, lo que vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad
humana de los hombres trans y de las personas de género no binario, así como
los derechos de los menores de edad. Lo anterior, por cuanto desconoce la
protección especial de las identidades de género diversas y las capacidades
reproductivas de las personas gestantes o en etapa de lactancia y, a su vez,
afecta las relaciones parentales, al establecer una limitación al ejercicio
de los derechos de la persona gestante, restringir el cumplimiento de las
responsabilidades parentales y amenazar los derechos de la primera infancia,
especialmente a una alimentación adecuada para su edad.
Al
respecto, señaló que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la
jurisprudencia constitucional han desarrollado el contenido de los derechos
asociados a la gestación en clave de igualdad y no discriminación por razones
de género. En particular, tanto la maternidad como la lactancia se relacionan
con el derecho a la salud plena y quienes las ejercen no son sujetos pasivos,
por lo que sus experiencias deben ser reconocidas y tenidas en cuenta en el
diseño e implementación de las políticas públicas. Lo anterior, en la medida
en que “[p]ara garantizar la plenitud de los derechos de las personas con
capacidad gestante (hombres trans y personas no binarias), es fundamental
implementar un enfoque diferencial, que aborde las barreras de acceso a la
atención, asegurando que reciban cuidados adecuados y respetuosos a lo largo
de todo el proceso gestacional y posparto”[29].
Finalmente,
indicó que no hay razón que justifique la exclusión de hombres trans y de
personas de género no binario para acceder a los derechos regulados en los
artículos demandados. Adicionalmente, señaló que el desconocimiento del
derecho a la lactancia implica a su vez una vulneración a la dignidad humana
y de los derechos de la niñez consagrados en los artículos 42, 43, 44 y 45 de
la Constitución.
Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[30]
Solicitó que se declare la exequibilidad
condicionada, en el entendido de que dichos términos incluyen a los hombres
trans, las personas de género no binario y otras personas con capacidad de
amamantar.
Al respecto, señaló que el lenguaje es
un mecanismo para la construcción y legitimación de identidades y, en ese
sentido, las palabras que se usan en las leyes definen quiénes son los
sujetos de derechos y qué les es reconocido. Al no haber mención explícita
que incluya a los hombres trans y personas de género no binario, se crea un
trato diferenciado respecto de los beneficios reconocidos a las mujeres
cisgénero, escenario que se da tanto a la luz de la interpretación gramatical
de la norma como frente a su interpretación lógica o histórica.
Por lo anterior, advirtió que se debe
adoptar una interpretación finalista y sistemática de la ley, en la que se
tenga en cuenta que el objeto de las disposiciones acusadas es la protección
de la lactancia como hecho objetivo y la garantía de que su ejercicio se
efectúe en condiciones dignas y de bienestar, tanto en el espacio público
como en el ámbito laboral, independientemente de la identidad de género de
quien tenga la capacidad para llevarla a cabo.
Policarpa
Clínica de Justicia Ambulante de Temblores ONG[31]
Solicitó
que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el
entendido de que se incluyan como sujetos destinatarios de las mismas a los
hombres trans, a las personas transmasculinas y a las de género no binario
que están o podrían estar en la capacidad de lactar. Al respecto, señaló que
luego de efectuar el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, se
evidencia que no existe justificación para la exclusión de ciertos grupos
poblacionales que se podrían encontrar en la misma situación amparada para
las mujeres cisgénero. En consecuencia, las disposiciones acusadas resultan
desproporcionadas en sentido estricto.
En particular, afirmó que: “[…]
la Corte Constitucional ha reconocido derechos a la población LGBTI que en
principio fueron pensados para personas heterosexuales y cisgénero[32].
(…) Asimismo, como la Corte ha hecho extensivos estos derechos y ha puesto en
igualdad de condiciones a ambos grupos poblacionales, al considerar que no
existen fundamentos legales para un tratamiento desigual, es menester que
esta [C]orporación continúe extendiendo la protección igualitaria hacia las
personas con identidades de géneros no normativas, en este caso, hombres
trans, personas transmasculinas y no binarias. Teniendo en cuenta que han
pasado más de treinta años desde la promulgación de la Constitución, cuesta
creer que el panorama siga siendo uno en el que las personas LGBTI
constantemente tienen que acudir a acciones legales para que sus derechos
sean garantizados”[33].
En
consecuencia, advirtió la necesidad y urgencia de alcanzar una mayor
paridad en lo relativo a derechos en donde tanto la integridad física como
mental de las personas está en situación de vulnerabilidad, como lo es en
época de lactancia[34].
Al respecto, indicó que las normas demandadas transgreden los derechos a la
salud, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en
tanto el uso de sustantivos femeninos imposibilita una interpretación amplia
que permita el acceso en igualdad de condiciones a otros grupos poblacionales
que se encuentran en la misma situación fáctica protegida. De manera tal que
resulta imprescindible seguir la jurisprudencia constitucional sobre la identidad
de género como un derecho fundamental y su reconocimiento en sentido amplio,
especialmente lo establecido en la Sentencia SU-440 de 2021[35].
Finalmente,
indicaron que en otros ordenamientos jurídicos, como en Argentina, México y
el Estado de California en Estados Unidos, se han eliminado barreras en razón
al género en relación con el acceso a derechos para las personas lactantes.
Colombia
Diversa[36]
La
organización solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las
normas en el entendido de que los hombres trans y las personas con género no
binario tienen la capacidad de gestar y, en esa medida, derecho a acceder a
los beneficios que la ley otorga para la época de parto y posparto.
Adicionalmente,
solicitó exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social
“para que incluya variables diferenciales que permitan recoger datos sobre el
estado de acceso de personas trans a beneficios de seguridad social en
general, y de salud en particular” y para que “en el marco de sus competencia
legales y constitucionales, permita la ejecución de una política pública
enfocada en garantizar espacios seguros de lactancia y descansos remunerados
durante la lactancia a hombres trans y personas no binarias en capacidad de
gestar”[37].
Ahora
bien, respecto al caso concreto señaló que debe seguirse la línea de decisión
establecida en la Sentencia C-324 de 2023, en la que se amplió la
interpretación de normas dirigidas a la protección de la gestación, el parto
y la maternidad. Lo anterior, con el fin de que se entienda que también son
sujetos beneficiarios de dichas garantías los hombres trans y las personas
con género no binario que estén en capacidad de gestar. Sobre este asunto,
indicó que garantizar
el derecho a la igualdad de las personas lactantes requiere del cumplimiento
de las siguientes condiciones: el reconocimiento de la lactancia, el acceso a
espacios públicos, la realización de campañas de sensibilización, el
reconocimiento de la paternidad, la creación salas inclusivas, la
flexibilidad en los descansos, el lenguaje inclusivo y la capacitación para
empleadores[38].
Adicionalmente,
advirtió que la jurisprudencia constitucional proporciona “una
base sólida para asegurar que todas las personas, independientemente de su identidad
de género o sexualidad, reciban la protección y los beneficios que les
corresponden”[39].
En
relación con lo anterior, advirtió que la protección de la igualdad se
configura como un deber en cabeza del Estado con fundamento no sólo en la
Constitución Política, sino también en algunos instrumentos internacionales
como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos – CADH, la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los Principios de
Yogyakarta[40].
Finalmente,
señaló que la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas
demandadas permitirá
la creación de entornos laborales más inclusivos.
Gerencia
de Diversidades Sexuales e Identidades de Género de la Alcaldía de Medellín[41]
Solicitó
que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el
entendido de que cobijan también a las personas transmasculinas y no binarias
asignadas femeninas al nacer.
Sobre
el particular, señaló que “tanto en el sistema de salud como en la planeación
y ejecución de acciones afirmativas con relación al cuidado durante la
gestación y lactancia debe reconocerse la posibilidad de atención a personas
transmasculinas y no binarias asignadas femeninas al nacer quienes, en
ejercicio de su autonomía, deciden conservar la capacidad reproductiva de
manera biológica o asistida medicamente”[42].
VI.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
18. La
procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de las palabras “mujer”, “madre” y “trabajadora” en el entendido
que hacen referencia a todas las personas con capacidad lactante, incluidos los
hombres trans o las personas de género no binario[43]. Al
respecto, afirmó que se configuran los cuatro presupuestos que establece la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la omisión legislativa relativa
alegada por los accionantes en relación con los artículos demandados, así:
19. Primero,
indicó que el lenguaje de la norma solo ampara a las personas que se
identifican como mujeres y no a todos los sujetos con capacidad de lactar, lo
que se aleja de lo establecido en la Sentencia C-324 de 2023 sobre la extensión
a personas trans y no binarias de las disposiciones constitucionales que
protegen la maternidad.
20. Segundo,
señaló que se incumplió el deber del Congreso en cuanto otorgar especial
asistencia y protección del Estado a niños, niñas y personas gestantes después
del parto, sin ninguna discriminación por razones de sexo. Lo anterior, en
razón a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la no
discriminación por razones de sexo considera la identidad sexual y de género.
21. Tercero.
No hay justificación suficiente para otorgar un trato diferenciado en los
mecanismos de protección a la lactancia materna, pues ello desconocería el
derecho fundamental a la identidad de género y los mandatos que imponen la
especial protección de las personas recién nacidas.
22. Cuarto.
Desde la literalidad de los textos acusados no es determinable que todos los
sujetos en capacidad de lactar están protegidos y pueden disfru...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.