Sentencia C-071 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-071-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-071/25 LACTANCIA MATERNA EN EL ESPACIO PÚBLICO Y EN ENTORNOS LABORALES-Incluye a todas las personas en etapa de lactancia sin discriminación por razón de identidad de género/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración La Corte Constitucional encuentra que se satisfacen las condiciones para acreditar la configuración de una omisión legislativa relativa en este asunto, al verificarse que las normas demandadas excluyen de la protección y reconocimiento de derechos derivados de la lactancia a hombres trans y personas no binarias quienes están en la posibilidad natural y biológica de dar alimento a sus hijos o atender las necesidades de niños y niñas de forma sustituta y que además, cumplen con la responsabilidad del cuidado de aquellos. Lo anterior, porque para acceder a esas condiciones tendrían que identificarse como mujeres, así ello no se adecúe a su autopercepción. Lo anterior genera un déficit de protección del rol parental y, en consecuencia, de la protección de los derechos de niños y niñas al cuidado, al desarrollo integral y a la familia, entre otros. La aludida exclusión incumple además con la prohibición de discriminación al imponer un trato desigual no justificado, que se funda en un criterio sospechoso, situación que origina una desigualdad negativa para las personas excluidas. HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Protección y reconocimiento de derechos derivados de la lactancia OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional LACTANCIA MATERNA-Protección constitucional (...) la protección de la lactancia hace parte de la lucha de las mujeres para el reconocimiento de sus derechos individuales, sociales y laborales. En efecto, las garantías para el ejercicio de la lactancia parte del derecho de las mujeres a decidir sobre sus propios cuerpos y, con ello, asegurar la protección de su autonomía y capacidad de decisión. Lo anterior, no sólo en el ámbito individual o privado, sino también en el ámbito público y laboral. En efecto, los beneficios laborales para las mujeres que se encuentran en etapa de lactancia se justifican en la necesidad de conciliar el ámbito privado y familiar de la trabajadora, con sus derechos laborales. Lo anterior, con el fin de evitar escenarios de discriminación, el aumento del ausentismo laboral e incluso la desvinculación de las mujeres de sus trabajos. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (...) el artículo 44 de la Constitución Política señala, a título enunciativo, un catálogo de derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre los derechos de los demás, lo cual implica que la satisfacción de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes debe constituir el objetivo primario de cualquier actuación pública o privada que les concierna. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección PERSONAS TRANSGENERO-Definición PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- Sentencia C-071 de 2025 Referencia: expediente D-15701 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023[1] y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo Demandante: Ángela María Lucero Correa y otros Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una demanda en contra de las expresiones “mujer”, “madre” y “trabajadora” contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023 y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, basada en considerar que las normas acusadas vulneraban los artículos 13 y 43 de la Constitución. En primer lugar, los accionantes alegaron que se configura una omisión legislativa relativa, en la medida en la que: (i) el legislador no incluyó como destinatarios de los derechos y beneficios reconocidos en las normas objeto de control, a los hombres trans y personas con género no binario que se encuentran en etapa de lactancia; (ii) el legislador, en virtud de los artículos 13 y 43 de la Constitución, tiene una obligación de abstención, en el sentido de no establecer consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la identidad de género; y (iii) la exclusión en las disposiciones de los hombres trans y de las personas no binarias constituye un trato diferenciado no justificado, que genera una desigualdad negativa, por cuanto se trata de sujetos con capacidad de experimentar procesos de lactancia. En segundo lugar, señalaron que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad. Lo anterior, por cuanto establecen un trato diferenciado con fundamento en una categoría sospechosa que corresponde a la identidad de género. Específicamente, señalaron que los sujetos a comparar son: las mujeres en etapa de lactancia y los hombres trans y las personas no binarias en etapa de lactancia. Asimismo, indicaron que estos grupos poblacionales son semejantes en cuanto pueden experimentar procesos de lactancia. Y, por último, alegaron que dicho trato diferenciado no responde a los criterios de idoneidad, necesidad o proporcionalidad. Como cuestiones preliminares, la Corte se pronunció sobre la solicitud de inhibición presentada por uno de los intervinientes y la procedencia de la integración de unidad normativa respecto de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 1823 de 2017. ¿Qué consideró la Corte? La Corte advirtió que la solicitud de inhibición se sustentó en argumentos genéricos y que se referían a la discusión de fondo. Adicionalmente, precisó que resultaba necesario integrar la unidad normativa con los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017, por cuanto dichas disposiciones desarrollan el contenido del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, en contra del cual se presentó la demanda, e incorporan las expresiones censuradas por los accionantes y de no integrarlas la decisión adoptada podría resultar inocua. Posteriormente, definió el sentido y el alcance de las normas acusadas. Sobre el particular, determinó que la finalidad de dichas disposiciones es adelantar políticas públicas sobre la importancia de la lactancia y que la lactancia de niñas y niños por parte de las mujeres que amamantan, incluso de forma sustituta, tanto en el espacio público como en entornos laborales públicos y privados, se adelante en condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, igualdad, accesibilidad, información, capacitación y no discriminación. Conforme con lo anterior, se propuso como problema jurídico a resolver el siguiente: “¿los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, y los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017 incurren en una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad, por contener las expresiones “mujeres”, “mujer”, “trabajadora”, “trabajadoras”, “madres” y “madre” para referirse a quienes son titulares de las medidas de protección de la lactancia materna en el espacio público y en entornos laborales privados y públicos, cobijando solamente a las mujeres, sin considerar explícitamente a hombres trans y personas no binarias?”. Para resolverlo, la Sala Plena se refirió a: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas relativas; (ii) la protección constitucional de la lactancia materna, los derechos de la mujer lactante y el interés superior de los niños y las niñas y (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, sus ámbitos de protección y el alcance de la Sentencia C-324 de 2023. ¿Qué decidió la Corte? Para analizar la constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte optó por adoptar una metodología integral y conjunta de los dos cargos objeto de estudio, por considerar que estaban intrínsecamente relacionados. Ahora bien, respecto del caso concreto, se acreditó la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) La omisión legislativa se predica respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, del artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023 y, por integración de la unidad normativa, de los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017. (ii) Dichas normas no incluyen en las consecuencias jurídicas previstas a sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes. En concreto, conforme con la Sentencia C-324 de 2023, los vocablos mujer, mujeres, madre, madres, trabajadora y trabajadoras no tienen un contenido neutro y por esa razón, no son extensibles a otras personas que, al igual que la mujer, biológica y naturalmente, concurren al hecho natural de dar alimento a sus hijos o de forma sustituta y al cuidado de la primera infancia y al cumplimiento de las demás garantías constitucionales de los niños y las niñas. (iii) La exclusión vulnera deberes específicos impuestos por el constituyente al legislador. Específicamente, los mandatos de igualdad, protección de las personas gestantes antes y después del parto, la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, la protección de la familia y el principio pro persona. Respecto de este presupuesto, la Corte advirtió que estos deberes de protección deben materializarse desde una interpretación dialógica y evolutiva, a través de la cual se alcance una evaluación de la vida social contemporánea y, con ello, la expansión de la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, señaló que dicho ejercicio dialógico no pretende desconocer conquistas de grupos históricamente discriminados, sino que tiene el fin de continuar por la senda de protección expansiva de los derechos de las personas destinatarias de las garantías constitucionales. También, indicó que la exclusión identificada vulnera los derechos de niños y niñas, por cuanto la satisfacción de estas garantías constitucionales, especialmente a una alimentación adecuada, al cuidado y al desarrollo integral, no depende, en medida alguna, de las vivencias y experiencias de vida de sus progenitores o de quienes tienen la responsabilidad de su cuidado. (iv) La exclusión carece de justificación suficiente, pues: (a) las normas acusadas establecen la asignación de derechos con fundamento en un hecho biológico y natural, como es la lactancia; (b) el supuesto de hecho protegido es extensible a otras personas que lactan y cumplen con las responsabilidades de cuidado relacionadas; (c) el legislador no justificó la exclusión identificada; (d) el lenguaje utilizado por el legislador permite identificar a las mujeres y su posibilidad natural y biológica de lactar y sus responsabilidades de cuidado al respecto. Sin embargo, dicha referencia no contempló a otras personas que despliegan la actividad natural de lactar y tampoco consideró la protección en la etapa de lactancia y las garantías de los niños y niñas que están bajo el cuidado de sujetos con experiencias de vida diversas; (e) para la fecha de radicación del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2306 de 2023, la jurisprudencia constitucional había avanzado en la protección de los derechos de las personas con otras experiencias de vida y (f) no es posible oponer la existencia de efectos fiscales a la extensión de los beneficios consagrados en las normas acusadas e integradas para todas las personas en etapa de lantancia, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución. (v) La exclusión genera una desigualdad negativa. Lo anterior, porque constituye una vulneración del principio de igualdad, no es necesaria y es desproporcionada. En especial, dicha exclusión genera un déficit de protección constitucional intolerable, pues no otorga garantías iguales para que un determinado grupo poblacional desarrolle la actividad biológica de lactar y ejerza la responsabilidad de cuidado de la primera infancia en condiciones de dignidad y seguridad. ¿Qué resolvió la Corte? Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “mujer”, “mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras” contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, en el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, y en los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017, en el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas en etapa de lactancia, en los términos de esta sentencia. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Ángela María Lucero Correa y otros[2] demandaron los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023 y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023. 2. El 14 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró que uno de los demandantes no aportó algún elemento de prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano. Asimismo, evidenció que los cargos por omisión legislativa relativa y desconocimiento del interés superior del menor de edad no cumplieron con las condiciones argumentativas de claridad y especificidad. 3. Subsanada la demanda, por medio de auto del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por omisión legislativa relativa y vulneración del principio de igualdad y no discriminación. No obstante, en relación con el cargo sobre la protección del interés superior de los niños y niñas, la demanda fue rechazada. Lo anterior, por cuanto los demandantes no corrigieron los defectos evidenciados por el despacho sustanciador en el auto de inadmisión[3]. 4. En el aludido auto, se ofició a las secretarías generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación[4], al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[5], a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia (ASOAREAS) y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[6], para que remitieran documentos y respondieran unas preguntas. Finalmente, se dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. 5. A su vez, se ofició a los Ministerios de la Igualdad y la Equidad, del Trabajo y de Salud y Protección Social, a la Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de Género de la Alcaldía de Medellín, a la Secretaría Distrital de la Mujer, a las organizaciones Ayllu Familias Transmasculinas, Colombia Diversa, Corporación Caribe Afirmativo, Corporación Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de Género – FAUDS, Fundación Grupo de Acción y Apoyo para Personas Trans – GAAT, Hombres en Desorden, Red Distrital de Hombres Trans, la Redada Miscelánea Cultural, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Centro de Estudios del Trabajo – CEDETRABAJO, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CCAJAR, Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la ONG Temblores, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo – Cider, y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre aspectos relevantes de la controversia. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 7. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas y se resaltan los apartes demandados: “LEY 2306 DE 2023 (julio 31) [7] Por medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley busca la protección y apoyo a la maternidad y la primera infancia, reconociendo el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio público, sin ningún tipo de discriminación ni restricción. Para esto, se establece el deber de respetar la lactancia materna en el espacio público, por parte de las autoridades y los ciudadanos. Así mismo, se definen los parámetros para que los entes territoriales y algunos establecimientos de carácter privado, construyan o adecuen espacios públicos amigables para que las madres en etapa de lactancia puedan amamantar a sus hijas e hijos lactantes en espacio público con alta afluencia de personas y modifica algunos aspectos del descanso remunerado durante la lactancia como estrategia de protección de la maternidad y la primera infancia. ARTÍCULO 2. Derecho a la lactancia materna en el espacio público. Las mujeres o madres sustitutas que provisionan lactancia adoptiva tienen el derecho a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio público, sin ningún tipo de discriminación. En consecuencia, las autoridades y la ciudadanía tienen el deber de respetarlas y abstenerse de prohibirles, negarles, limitarlas, censurarlas, restringirles o vulnerarlas cuando así lo hagan incluido todo tipo de violencia verbal y violencia física. ARTÍCULO 3. Creación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, con cargo a su presupuesto y conforme a la disponibilidad de recursos, crearán y manejarán por sí mismas o por delegación las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público en lugares donde se brinde el acceso y prestación de servicios públicos, así como áreas comerciales con alta afluencia de personas. Las entidades territoriales podrán orientar esfuerzos y recursos para construir, adecuar o modificar un área específica en los citados espacios con todas las garantías de salubridad, donde las madres que estén en etapa de lactancia puedan amamantar o alimentar a sus hijas e hijos lactantes. Las entidades privadas que presten servicios públicos y las organizaciones de carácter privado podrán establecer áreas de lactancia materna en espacio público, previa autorización de la autoridad competente en el ente territorial que corresponde. La ubicación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público corresponderá a la localización que determine el ente territorial competente. En todo caso, el uso de las Áreas de Lactancia Materna será voluntario para las madres. […] PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental promoverán las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con alta afluencia de personas y del derecho a la lactancia materna en el espacio público. Para esto podrán desarrollar campañas que den a conocer estos espacios y se promueva la lactancia materna con técnicas apropiadas y una buena nutrición de las madres para una lactancia adecuada de acuerdo con las recomendaciones nacionales e internacionales. PARÁGRAFO 4. La promoción a que se refiere este artículo debe ir acompañada de una estrategia de información, educación, pedagogía, comunicación y transformación de la cultura ciudadana para que la lactancia materna en espacio público sea percibida como algo natural y necesario, sensibilizando a la ciudadanía hacia la no discriminación de la mujer lactante y su hija o hijo. […] PARÁGRAFO 6. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, deberán garantizar que las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público sean utilizadas para que las mujeres o madres sustitutas amamanten a sus hijas e hijos y su uso debe ser completamente gratuito. PARÁGRAFO 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acompañará a las entidades territoriales del orden municipal y distrital para establecer los lineamientos técnicos respecto de la adecuación de dichos espacios, respetando las condiciones físicas y climáticas del territorio. Lo anterior con el ánimo de crear estándares comunes de construcción de dichos espacios, garantizando la comodidad y seguridad de la madre lactante y el hijo. ARTÍCULO 4. Información y formación. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, tendrán a su cargo la promoción de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público y del derecho a la lactancia materna en el espacio público. Para esto podrán desarrollar campañas que den a conocer las áreas de lactancia y que promuevan la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad o extendida, según la decisión de la madre, atendiendo los beneficios de dicha lactancia para el menor. Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las campañas de promoción de información deben ser en creole. […] ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así: ARTÍCULO 238. Descanso remunerado durante la lactancia. 1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (ó) meses de edad, y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. 2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. 3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. 4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior”. (énfasis agregado). III. LA DEMANDA 8. Los accionantes argumentaron que las expresiones acusadas contrarían los artículos 13 y 43 de la Constitución, por lo que pidieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de dichas normas, en el entendido de que la protección prevista en ellas se extienda a los hombres trans y a las personas no binarias. En el juicio de constitucionalidad se admitieron los cargos por (i) omisión legislativa relativa y (ii) desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación. 9. Cargo por omisión legislativa relativa. Los demandantes sostienen que las expresiones demandadas no incluyen a los hombres trans y a las personas de género no binario que se encuentran en etapa de lactancia. Esta exclusión les impide el acceso a los beneficios previstos en las normas acusadas, lo que configura una omisión legislativa relativa y además, no supera un juicio estricto de igualdad. 10. Consideran que el caso reúne los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa. Ello por cuanto, primero, la omisión se acredita en tanto las normas acusadas, que regulan algunos aspectos relacionados con el período de lactancia materna únicamente para mujeres, excluyen de sus consecuencias jurídicas a grupos equivalentes o asimilables. En concreto, el trato diferenciado consiste en no incluir a los hombres trans y a personas no binarias, quienes pueden tener la capacidad de lactar y amamantar. Segundo, existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, ya que los artículos 13 y 43 de la Constitución le imponen una obligación de abstención. Lo anterior, en el sentido de no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas y discriminatorias en razón de la identidad de género. Tal aspecto resulta omitido por la exclusión normativa de los hombres trans y las personas no binarias en estado de lactancia. Tercero, tal exclusión carece de razón suficiente, pues estas personas también tienen la capacidad de experimentar procesos de lactancia. 11. Cuarto, la exclusión genera una desigualdad negativa, la cual, en su sentir, es inaceptable a la luz del precedente constitucional relacionado con casos esencialmente similares, en particular frente a la Sentencia C-324 de 2023[8]. En su entender, la desigualdad se materializa al privar a los hombres trans y a las personas de género no binario del acceso a los beneficios previstos en las normas censuradas, a pesar de que pueden lactar y amamantar. Añaden que las normas demandadas acentúan la negación histórica de derechos a esos grupos poblacionales, pese a que quienes los integran son considerados por la Corte como sujetos de especial protección constitucional. 12. Indicaron que a partir del precedente de la Sentencia C-324 de 2023, la exclusión legislativa de los hombres trans y personas no binarias de la condición de beneficiarios del derecho a la lactancia materna en el espacio público y del derecho al descanso remunerado durante la lactancia, incumple varios deberes impuestos por el constituyente. En concreto, mencionaron (i) el deber de protección de las personas durante el embarazo y después del parto y (ii) el deber de abstención consistente en no establecer consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la identidad sexual y de género. Sostuvieron que las personas que ejercen el rol parental, sin distinción, tienen derecho a que se les garantice el espacio y descanso adecuado durante el periodo de lactancia. Lo anterior, para recibir un trato igualitario y garantizar la recuperación física luego del proceso de gestación y parto. Asimismo, expresaron que ese espacio y tiempo de reposo son necesarios para un cuidado adecuado de la persona recién nacida, la cual es titular de los derechos al cuidado y al amor, y a que su familia le brinde esa protección, sin discriminación alguna con base en las construcciones identitarias o en el proyecto de vida de sus progenitores. 13. Consideran que el artículo 43 superior consagra una protección especial de las personas durante el embarazo y después del parto, por tal razón la exclusión de hombres trans y personas no binarias en los textos acusados incumple directamente ese deber de protección. 14. Cargo por violación del principio de igualdad y no discriminación. Los demandantes manifiestan que la exclusión de los hombres trans y de las personas de género no binario es discriminatoria y contraria al principio de igualdad. Con este propósito, desarrollan los elementos del juicio de igualdad. En primer lugar, indican que los sujetos de comparación son, por un lado, las mujeres en etapa de lactancia y, por el otro, los hombres trans y las personas de género no binario en la misma condición. Los grupos comparados son semejantes en el sentido de que las personas que los integran tienen la capacidad de experimentar procesos de lactancia materna. En segundo lugar, las disposiciones acusadas establecen un tratamiento diferenciado en atención a la identidad sexual y de género, la cual consideran una “categoría sospechosa de discriminación”. En tercer lugar, el trato diferenciado no responde a un criterio de idoneidad, necesidad o proporcionalidad, de acuerdo con un juicio de intensidad estricta. 15. Sobre este aspecto, consideran que el tratamiento diferenciado no persigue una finalidad constitucionalmente legítima ni imperiosa, ni se funda en una razón constitucionalmente admisible. Además, afirman que las normas resultan desproporcionadas en sentido estricto, por dos razones: (i) desconocen garantías y valores constitucionales como el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación por razones de identidad sexual y de género, y el interés superior del niño; (ii) en contraste, la exclusión no conlleva ningún beneficio cierto y de importancia para el ordenamiento jurídico constitucional. IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA[9] 16. Conforme con lo dispuesto en el auto de pruebas, se recaudaron los siguientes elementos: Tabla 1. Relación de los elementos de prueba Escritos Información aportada Federación Colombiana de Municipios - FEDEMUNICIPIOS[10] Señaló que la principal fuente de financiación para atender las responsabilidades establecidas en las normas demandadas son los recursos por la asignación de propósito general del Sistema General de Participaciones. Observó que no tiene registro de experiencias exitosas de financiación con recursos de entidades sin ánimo de lucro para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 2306 de 2023, en cuanto a la construcción de áreas de lactancia materna en el espacio público. Por otra parte, indicó que en el caso de hombres trans y personas no binarias en etapa de lactancia, además de las dificultades identificadas por las administraciones locales para las mujeres lactantes, como por ejemplo la falta de información, la carencia de redes de apoyo y el desconocimiento del proceso de lactancia, se suma la mayor posibilidad de estigma, especialmente en municipios que no se encuentren sensibilizados para promover espacios de tolerancia respecto de la población LGBTIQ+. Finalmente, en escrito del 12 de julio de 2024[11], la entidad señaló que luego de solicitar información relacionada con la implementación de áreas de lactancia en espacio público a las alcaldías del país, solo 48 autoridades municipales contestaron. De dicha consulta se obtuvieron los siguientes datos: - 25 municipios informaron que no cuentan con áreas públicas de lactancia, especialmente porque los índices de personas lactantes son muy bajos y la mayoría se encuentran en zonas rurales. - 4 municipios se encuentran en etapa de aprobación de recursos para la construcción y adecuación de estos espacios. - 4 municipios cuentan con áreas públicas para la lactancia, las cuales corresponden a ciudades capitales. - 15 municipios no indicaron si contaban con estos espacios, pero refirieron que llevaban a cabo estrategias informativas, de promoción y protección a la lactancia. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[12] Señaló que no cuenta con competencias relacionadas con el funcionamiento de las áreas de lactancia previstas en las normas demandadas, pues su construcción y adecuación depende de las entidades territoriales. Por otro lado, describió las acciones que, desde la entidad, se han adoptado para la promoción y fomento de la lactancia materna, así como las estrategias de protección del derecho de las niñas y niños a recibir un aporte nutricional adecuado para su edad, como por ejemplo las Salas Amigas de la Familia Lactante. En particular, advirtió que las estrategias de protección a la lactancia se dirigen a amparar el derecho al libre amamantamiento de los hijos, en condiciones de igualdad, sin ningún trato diferenciado e independientemente de la identidad de género de la persona lactante. Adicionalmente, destacó que respecto de la Ley 2306 de 2023 existen retos relacionados con la necesidad de voluntades y recursos para que se materialice la creación de las áreas de lactancia materna y su funcionamiento efectivo. Lo anterior, con fundamento en el desconocimiento de la importancia de estos espacios para la protección de los derechos de los menores de edad y de las personas lactantes. Finalmente, señaló que uno de los obstáculos que podría presentarse en torno al acceso de hombres trans y personas no binarias a estas áreas públicas de lactancia y al descanso remunerado, es que no se utiliza un lenguaje inclusivo en la redacción normativa que señale de manera explícita que estos grupos poblacionales pueden acceder sin restricciones a estos beneficios. En especial, esta situación implica la imposición de barreras basadas en prejuicios, estigmas sociales y patrones discriminatorios. Federación Nacional de Departamentos[13] Indicó que no es posible determinar de manera cuantitativa, precisa y acertada las condiciones de financiación, así como el impacto fiscal y económico que tendrían los departamentos en cumplimiento y ejecución de las normas demandadas, hasta tanto el Gobierno nacional reglamente los aspectos que son de su resorte y competencia. En cuanto a “las condiciones de financiación”, expone que la previsión del artículo 3 de la Ley 2306 ha significado un ejercicio de planeación territorial complejo por parte de los departamentos, puesto que sus recursos ya tenían una destinación específica prevista conforme al Plan de Desarrollo Territorial, el Plan de Acción y el Plan Plurianual de Inversiones, más si se tiene en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 2306 fue el 31 de julio de 2023, es decir hace menos de un año. En cuanto al descanso remunerado previsto en la norma, explicó que preliminarmente no podría señalarse que genere un gasto adicional o reducción de ingresos, dado que no implica aumento en el salario o erogación mensual por la condición de lactante, sino que se refiere al derecho de descanso para la lactancia como mecanismo de protección de los derechos de los niños. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14] En lo que respecta al descanso remunerado durante la lactancia, señaló que la pretensión de los demandantes no implica ningún costo fiscal adicional para el Sistema General de Seguridad Social, pues, en todo caso, por cada parto existirá una persona gestante o adoptante que, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la ley, puede ser beneficiaria de la licencia de maternidad, así como del derecho al descanso remunerado durante la lactancia. En cuanto al impacto económico y fiscal de la destinación de recursos para las estrategias de promoción, así como los gastos relacionados con adaptar la infraestructura existente para la inclusión de hombres trans y personas de género no binario en etapa de lactancia, destacó que son las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental quienes tienen a su cargo, por sí mismas o por delegación, la creación, el manejo y la promoción de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público, al igual que la promoción del derecho a la lactancia materna en el espacio público. Ahora bien, el hecho de que el uso se extienda a las personas no binarias y a hombres trans no debería necesariamente implicar un costo adicional más allá del requerido para la construcción de los aludidos espacios. Por consiguiente, no avizora un impacto fiscal adicional. En ese sentido, en principio, las áreas de lactancia en espacio público que sean construidas y adecuadas para este propósito deberían ser las mismas para quienes deseen amamantar, independientemente de que sean mujeres, madres sustitutas, hombres trans o personas no binarias, sin ningún tipo de discriminación ni restricción. Por tanto, la pretensión de los demandantes no debería generar impacto fiscal adicional para las entidades territoriales. Departamento Nacional de Planeación – DNP[15] Señaló que la lactancia que necesiten realizar los hombres trans y las personas de género no binario podría hacerse en las áreas ya establecidas por las entidades públicas como salas o espacios de lactancia, así como incluir la población LGBTIQ+ en las estrategias de promoción previstas. Por otra parte, destacó que no tenía información sobre la existencia de destinación de recursos específicos para la implementación de las medidas previstas en las normas revisadas. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[16] Indicó que una lectura de la Ley 2306 de 2023 que sea acorde con la Constitución permite deducir que sus contenidos normativos deben cobijar a todas las personas que den de lactar a una niña o niño que esté en las edades previstas por la ley, por lo que, sin duda, deben entenderse cobijados por esta garantía los hombres trans y las personas de género no binario que se encuentren en esa situación. Indicó que no ha realizado análisis alguno sobre el impacto económico que tendría la construcción o adecuación de salas de lactancia para hombres trans o personas del género no binario; así como que tampoco cuenta con datos sobre el impacto económico que tendría conceder descansos remunerados para la lactancia a estos grupos poblacionales. V. INTERVINIENTES E INVITADOS 17. La Corte recibió escritos de 4 intervinientes y 7 invitados. Todos pidieron que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada. A continuación, se presenta la síntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos: Tabla 2. Intervenciones Interviniente Argumentos Federación Colombiana de Municipios - FEDEMUNICIPIOS[17] La entidad manifestó que dada la similitud que presenta el caso bajo examen con aquel que fue estudiado en la Sentencia C-324 de 2023, en relación con los cargos propuestos y las normas demandadas, resulta necesario que la Corte adopte la misma línea de decisión, dado que: “si los hombres trans y las personas no binarias tienen derecho a licencias en la época del parto también resulta natural que tengan derecho a acceder a los lugares preparados para la lactancia y a disfrutar de los permisos que sean necesarios para esa actividad. Y si con relación a las licencias se encontró una omisión legislativa, lo propio habría que concluir frente al tema de las salas de lactancia y al descanso remunerado para ese propósito”[18]. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[19] La entidad solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas bajo el entendido de que las mismas resultan aplicables a los hombres trans y personas no binarias. Sobre el particular, se refirió al alcance de las disposiciones demandadas. Señaló que estas aluden a la protección de la maternidad y la primera infancia, en relación con el proceso de lactancia. Al efecto, indicó que las garantías relacionadas con la gestación y la lactancia de las personas trabajadoras se hacen efectivas a través de las certificaciones o recomendaciones médicas, sin que medie ningún otro condicionamiento de carácter personal o social. Por otro lado, advirtió que la correcta interpretación de las disposiciones acusadas debe delimitarse conforme con la Sentencia C-324 de 2023 que constituye antecedente relevante. Lo anterior, en la medida en que en esa providencia la Corte Constitucional determinó que los derechos asociados a la protección de la maternidad deben interpretarse de acuerdo con las dinámicas sociales cambiantes (perspectiva evolutiva), un enfoque inclusivo y en virtud del principio pro persona. En particular, indicó que la regla de decisión en este caso debe ser análoga, por cuanto los hombres trans y las personas no binarias que experimentan procesos de lactancia, se encuentran en la misma situación objetiva que las mujeres lactantes y, en esa medida, deben ser beneficiarias de lo previsto en las normas demandadas. Finalmente, precisó que resulta necesario que la Corte señale que la protección de los hombres trans y las personas no binarias en relación con el acceso a las áreas de lactancia y al descanso remunerado, se dará en las mismas condiciones y espacios que a las mujeres lactantes. Lo anterior, con el fin de evitar cargas económicas desproporcionadas. Juan Sebastián Peña Núñez[20] Solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de los términos “mujer", "mujeres", "madres" y "trabajadoras". Lo anterior, en virtud de la existencia de una omisión legislativa relativa, al no incluirse como sujetos destinatarios de las normas a los hombres trans y a las personas no binarias que se encuentran en etapa de lactancia. Ahora bien, en relación con el cargo sobre la vulneración del principio de igualdad, el interviniente solicitó que la Corte se declare inhibida, por cuanto los demandantes no cumplieron con los requisitos argumentativos mínimos exigidos. Sobre el particular, manifestó que este cargo no debe admitirse en la medida en la que los accionantes no desarrollaron el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Finalmente, indicó que de estudiarse el segundo cargo, debe aplicarse un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, con el fin de valorar si la actuación del legislador correspondió a una decisión arbitraria. Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto[21] Solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada en la medida en que las normas acusadas desconocen los derechos de los hombres trans y de las personas no binarias con capacidad de gestar. Lo anterior, con base en un criterio sospechoso relacionado con la identidad de género. A su vez, advirtió que la norma desconoce que las garantías relacionadas con la maternidad de estos grupos poblacionales gozan de una especial protección reconocida por la Corte Constitucional. Tabla 3. Invitados a conceptuar Invitado Argumentos Ministerio del Trabajo[22] Solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. Lo anterior, con el objetivo de que las expresiones demandadas sean entendidas desde una perspectiva inclusiva e igualitaria. En particular, señaló que dichos apartes deben ser interpretados bajo la expresión “persona gestante”, de tal manera que cobije a los hombres trans y a las personas no binarias. Al respecto, advirtió que el uso del lenguaje contribuye a la construcción y reproducción de las relaciones sociales y, de esa manera, puede ser utilizado tanto para reivindicar los derechos de poblaciones históricamente discriminadas, como para perpetuar patrones de desigualdad. En consecuencia, indicó que la función legislativa debe avanzar hacia un uso del lenguaje que permita el reconocimiento de derechos sin distinción por la identidad de género. En relación con los apartes acusados de la Ley 2306 de 2023, la entidad señaló que, si bien la norma no fue escrita con un fin discriminatorio, en su producción no se tuvieron en cuenta diversos hitos sobre el reconocimiento de los derechos de las personas con identidades de género disidentes[23], situación que perpetúa la idea según la cual las mujeres son las únicas en capacidad de ejercer el rol de madre, lo que excluye a personas que con vivencias de género distintas pueden ejercer la misma labor. En ese sentido, se desconoció la obligación del Estado de tener en consideración las dinámicas sociales cambiantes y el contexto social, político y cultural actual en la producción normativa y en los ejercicios interpretativos. Al respecto, afirmó que: “hablar de persona, es en sí mismo un reconocimiento tácito de la aplicación de los derechos humanos […] se requiere la apropiación de expresiones inclusivas y no sexistas que garanticen a toda la ciudadanía el goce y el ejercicio de todas las prerrogativas de la ley, siempre y cuando corresponda a su realidad” [24]. Finalmente, advirtió que el caso bajo estudio constituye una oportunidad para que el Estado supere patrones históricos de discriminación y construya “un sistema jurídico en el que se reconozcan las diferentes posibilidades de ejercer la ciudadanía, de reclamar derechos y de materializar una justicia más allá de lo políticamente establecido en un mundo binario y patriarcal que está llamado a desaparecer”[25]. Ministerio de la Igualdad y la Equidad[26] La entidad solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que son sujetos de la misma los hombres trans y las personas no binarias. Al respecto, señaló que el género es una experiencia que va más allá de la dicotomía hombre – mujer. Asismismo, indicó que las personas que deciden llevar una vida trasmasculina o no binaria no se ajustan a las expectativas sociales y, por tanto, se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad ante patrones de discriminación. Respecto de esta situación, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de estos grupos poblacionales. Ahora bien, respecto al caso concreto, refirió que debe tenerse en cuenta que conforme con la jurisprudencia constitucional y algunos pronunciamientos internacionales, la maternidad ya no puede ser entendida exclusivamente bajo la dicotomía tradicional hombre – mujer, pues puede ser ejercida por personas con identidades de género diversas. En particular, señaló que la Sentencia C-324 de 2023 sentó un precedente para que las disposiciones que protegen la maternidad no se limiten a las mujeres, ya que excluir a hombres trans y personas no binarias de las áreas públicas y de descansos remunerados para la lactancia invisibiliza sus experiencias parentales y de crianza, y limita el cumplimiento integral de sus responsabilidades. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-186 de 2023[27], señaló que se debe tener claro que la protección de derechos en la época de parto y posparto se dirige a la protección de la salud de la persona gestante y del recién nacido y al establecimiento de vínculos afectivos con el menor de edad. Finalmente, indicó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que es deber del Estado implementar todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales que sean necesarias para garantizar el pleno ejercicio de derechos a la población LGBTIQ+, de manera que se promueva la igualdad de género, el respeto a la diversidad y también se contribuya a la construcción de una sociedad más justa e inclusiva. Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C[28] La entidad afirmó que las normas demandadas se fundamentan en una lógica heterocisnormativa, lo que vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de los hombres trans y de las personas de género no binario, así como los derechos de los menores de edad. Lo anterior, por cuanto desconoce la protección especial de las identidades de género diversas y las capacidades reproductivas de las personas gestantes o en etapa de lactancia y, a su vez, afecta las relaciones parentales, al establecer una limitación al ejercicio de los derechos de la persona gestante, restringir el cumplimiento de las responsabilidades parentales y amenazar los derechos de la primera infancia, especialmente a una alimentación adecuada para su edad. Al respecto, señaló que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional han desarrollado el contenido de los derechos asociados a la gestación en clave de igualdad y no discriminación por razones de género. En particular, tanto la maternidad como la lactancia se relacionan con el derecho a la salud plena y quienes las ejercen no son sujetos pasivos, por lo que sus experiencias deben ser reconocidas y tenidas en cuenta en el diseño e implementación de las políticas públicas. Lo anterior, en la medida en que “[p]ara garantizar la plenitud de los derechos de las personas con capacidad gestante (hombres trans y personas no binarias), es fundamental implementar un enfoque diferencial, que aborde las barreras de acceso a la atención, asegurando que reciban cuidados adecuados y respetuosos a lo largo de todo el proceso gestacional y posparto”[29]. Finalmente, indicó que no hay razón que justifique la exclusión de hombres trans y de personas de género no binario para acceder a los derechos regulados en los artículos demandados. Adicionalmente, señaló que el desconocimiento del derecho a la lactancia implica a su vez una vulneración a la dignidad humana y de los derechos de la niñez consagrados en los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Constitución. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[30] Solicitó que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que dichos términos incluyen a los hombres trans, las personas de género no binario y otras personas con capacidad de amamantar. Al respecto, señaló que el lenguaje es un mecanismo para la construcción y legitimación de identidades y, en ese sentido, las palabras que se usan en las leyes definen quiénes son los sujetos de derechos y qué les es reconocido. Al no haber mención explícita que incluya a los hombres trans y personas de género no binario, se crea un trato diferenciado respecto de los beneficios reconocidos a las mujeres cisgénero, escenario que se da tanto a la luz de la interpretación gramatical de la norma como frente a su interpretación lógica o histórica. Por lo anterior, advirtió que se debe adoptar una interpretación finalista y sistemática de la ley, en la que se tenga en cuenta que el objeto de las disposiciones acusadas es la protección de la lactancia como hecho objetivo y la garantía de que su ejercicio se efectúe en condiciones dignas y de bienestar, tanto en el espacio público como en el ámbito laboral, independientemente de la identidad de género de quien tenga la capacidad para llevarla a cabo. Policarpa Clínica de Justicia Ambulante de Temblores ONG[31] Solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que se incluyan como sujetos destinatarios de las mismas a los hombres trans, a las personas transmasculinas y a las de género no binario que están o podrían estar en la capacidad de lactar. Al respecto, señaló que luego de efectuar el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, se evidencia que no existe justificación para la exclusión de ciertos grupos poblacionales que se podrían encontrar en la misma situación amparada para las mujeres cisgénero. En consecuencia, las disposiciones acusadas resultan desproporcionadas en sentido estricto. En particular, afirmó que: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido derechos a la población LGBTI que en principio fueron pensados para personas heterosexuales y cisgénero[32]. (…) Asimismo, como la Corte ha hecho extensivos estos derechos y ha puesto en igualdad de condiciones a ambos grupos poblacionales, al considerar que no existen fundamentos legales para un tratamiento desigual, es menester que esta [C]orporación continúe extendiendo la protección igualitaria hacia las personas con identidades de géneros no normativas, en este caso, hombres trans, personas transmasculinas y no binarias. Teniendo en cuenta que han pasado más de treinta años desde la promulgación de la Constitución, cuesta creer que el panorama siga siendo uno en el que las personas LGBTI constantemente tienen que acudir a acciones legales para que sus derechos sean garantizados”[33]. En consecuencia, advirtió la necesidad y urgencia de alcanzar una mayor paridad en lo relativo a derechos en donde tanto la integridad física como mental de las personas está en situación de vulnerabilidad, como lo es en época de lactancia[34]. Al respecto, indicó que las normas demandadas transgreden los derechos a la salud, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto el uso de sustantivos femeninos imposibilita una interpretación amplia que permita el acceso en igualdad de condiciones a otros grupos poblacionales que se encuentran en la misma situación fáctica protegida. De manera tal que resulta imprescindible seguir la jurisprudencia constitucional sobre la identidad de género como un derecho fundamental y su reconocimiento en sentido amplio, especialmente lo establecido en la Sentencia SU-440 de 2021[35]. Finalmente, indicaron que en otros ordenamientos jurídicos, como en Argentina, México y el Estado de California en Estados Unidos, se han eliminado barreras en razón al género en relación con el acceso a derechos para las personas lactantes. Colombia Diversa[36] La organización solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas en el entendido de que los hombres trans y las personas con género no binario tienen la capacidad de gestar y, en esa medida, derecho a acceder a los beneficios que la ley otorga para la época de parto y posparto. Adicionalmente, solicitó exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social “para que incluya variables diferenciales que permitan recoger datos sobre el estado de acceso de personas trans a beneficios de seguridad social en general, y de salud en particular” y para que “en el marco de sus competencia legales y constitucionales, permita la ejecución de una política pública enfocada en garantizar espacios seguros de lactancia y descansos remunerados durante la lactancia a hombres trans y personas no binarias en capacidad de gestar”[37]. Ahora bien, respecto al caso concreto señaló que debe seguirse la línea de decisión establecida en la Sentencia C-324 de 2023, en la que se amplió la interpretación de normas dirigidas a la protección de la gestación, el parto y la maternidad. Lo anterior, con el fin de que se entienda que también son sujetos beneficiarios de dichas garantías los hombres trans y las personas con género no binario que estén en capacidad de gestar. Sobre este asunto, indicó que garantizar el derecho a la igualdad de las personas lactantes requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: el reconocimiento de la lactancia, el acceso a espacios públicos, la realización de campañas de sensibilización, el reconocimiento de la paternidad, la creación salas inclusivas, la flexibilidad en los descansos, el lenguaje inclusivo y la capacitación para empleadores[38]. Adicionalmente, advirtió que la jurisprudencia constitucional proporciona “una base sólida para asegurar que todas las personas, independientemente de su identidad de género o sexualidad, reciban la protección y los beneficios que les corresponden”[39]. En relación con lo anterior, advirtió que la protección de la igualdad se configura como un deber en cabeza del Estado con fundamento no sólo en la Constitución Política, sino también en algunos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los Principios de Yogyakarta[40]. Finalmente, señaló que la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas permitirá la creación de entornos laborales más inclusivos. Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de Género de la Alcaldía de Medellín[41] Solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que cobijan también a las personas transmasculinas y no binarias asignadas femeninas al nacer. Sobre el particular, señaló que “tanto en el sistema de salud como en la planeación y ejecución de acciones afirmativas con relación al cuidado durante la gestación y lactancia debe reconocerse la posibilidad de atención a personas transmasculinas y no binarias asignadas femeninas al nacer quienes, en ejercicio de su autonomía, deciden conservar la capacidad reproductiva de manera biológica o asistida medicamente”[42]. VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 18. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las palabras “mujer”, “madre” y “trabajadora” en el entendido que hacen referencia a todas las personas con capacidad lactante, incluidos los hombres trans o las personas de género no binario[43]. Al respecto, afirmó que se configuran los cuatro presupuestos que establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la omisión legislativa relativa alegada por los accionantes en relación con los artículos demandados, así: 19. Primero, indicó que el lenguaje de la norma solo ampara a las personas que se identifican como mujeres y no a todos los sujetos con capacidad de lactar, lo que se aleja de lo establecido en la Sentencia C-324 de 2023 sobre la extensión a personas trans y no binarias de las disposiciones constitucionales que protegen la maternidad. 20. Segundo, señaló que se incumplió el deber del Congreso en cuanto otorgar especial asistencia y protección del Estado a niños, niñas y personas gestantes después del parto, sin ninguna discriminación por razones de sexo. Lo anterior, en razón a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la no discriminación por razones de sexo considera la identidad sexual y de género. 21. Tercero. No hay justificación suficiente para otorgar un trato diferenciado en los mecanismos de protección a la lactancia materna, pues ello desconocería el derecho fundamental a la identidad de género y los mandatos que imponen la especial protección de las personas recién nacidas. 22. Cuarto. Desde la literalidad de los textos acusados no es determinable que todos los sujetos en capacidad de lactar están protegidos y pueden disfru...

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