C-070-20
Sentencia
C-070/20
NORMA
ACUSADA-Análisis de vigencia
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Disposiciones
generales rigen únicamente para el año fiscal para el cual se expidan
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente
ni está produciendo efectos jurídicos
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia
Referencia: Expediente D-13242
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31
(parcial) de la Ley 1940 de 2018, “Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”
Demandante: Sebastián Carbono Barrios
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de
mayo de 2019, el ciudadano Sebastián Carbono Barrios presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 31 de la Ley
1940 de 2018, “[p]or
la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”.
2. Por medio
de Auto del 23 de mayo de 2019 se resolvió admitir la demanda y solicitó a los
secretarios generales de ambas cámaras que remitieran las Gacetas del Congreso
en las que se evidenciara el proceso de formación de la Ley 1940 de 2018[1].
Asimismo, (i) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de
la República[2], (ii)
invitó a participar en este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(en adelante “Ministerio de Hacienda”), la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, y a las facultades de derecho de las universidades Pontificia
Bolivariana, de los Andes, de Antioquia, de Medellín, de Nariño, del Norte,
Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Mariana, del Rosario y Sergio Arboleda[3], (iii) ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia[4] y (iv) ordenó fijar en lista el proceso de
la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir, todo esto luego de
que se hubieren practicado las pruebas decretadas.
3. Por medio
de Auto del 14 de agosto de 2019[5], luego
de haberse practicado las pruebas decretadas[6],
se dispuso dar cumplimiento a las demás órdenes del auto admisorio de la
demanda. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General recibió, en
orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Libre
de Bogotá[7], 2) la de la Universidad
Pontificia Bolivariana[8] y 3) la
del Ministerio de Hacienda y de Crédito Público[9]. También se
recibió el Concepto 6661 del 30 de septiembre de 2019, suscrito por el
Procurador General de la Nación[10].
A.
NORMA
DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe el
texto del artículo 31 de la Ley 1940 de
2018, con lo demandado en subrayas, así:
“LEY 1940 DE 2018
(noviembre
26)
Diario
Oficial No. 50.789 de 26 de noviembre de 2018
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2019
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
[…]
CAPÍTULO III
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS
POR PAGAR
ARTÍCULO
31.
A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación se
constituirán con corte a 31 de diciembre de 2018 las reservas presupuestales y
cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la
Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la
diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar
por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Para
las cuentas por pagar que se constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe
contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la
vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y
constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se
deberá cumplir en la vigencia 2019.
Si
durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por
pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer
los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera
(SIIF) Nación.
Como
quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación refleja
el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública,
registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de
la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo requieran.
PARÁGRAFO.
Previo a iniciar la ejecución de las reservas presupuestales y de las cuentas
por pagar constituidas con corte a 31 de diciembre de 2018, las entidades
deberán clasificarlas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)
Nación de acuerdo con el nuevo Catálogo de Clasificación Presupuestal
establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.”
B.
LA
DEMANDA
5. El actor
solicitó la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado con
fundamento en un único cargo:
Cargo
único: desconocimiento de la reserva de ley orgánica
6. El actor argumentó que la norma
demandada, que corresponde a una ley ordinaria de presupuesto, estaría
adicionando un requisito para la constitución de cuentas por pagar no
contemplado en artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[11]
(en adelante “EOP”). Debido a lo anterior, estimó que se estaría
reformando el artículo antes mencionado, desconociendo la reserva de ley
orgánica establecida en los artículos 151 y 352 de la Constitución.
7. Para explicar su argumento, señaló
que el artículo 89 del EOP establece los requisitos para la constitución de las
cuentas por pagar, según los cuales estas deben corresponder (i) a los anticipos
pactados en los contratos o (ii) a las obligaciones, derivadas de la entrega de
bienes y servicios. Para el accionante, “la Ley Ordinaria 1940 de 2018,
modifica el EOP adicionando un requisito para constituir las Cuentas por Pagar,
como es ‘contar con el correspondiente programa anual mensualizado de
caja de la vigencia’, lo cual no se ajusta a los preceptos de la Ley Orgánica e
invade su órbita de competencia”[12].
8. Argumentó también que el
incumplimiento del requisito que estaría introduciendo el aparte demandado,
consistente en contar con un programa anual mensualizado de caja (en adelante “PAC”),
implicaría transformar una cuenta por pagar en una reserva presupuestal, “lo
que contraviene flagrantemente las disposiciones, procedimientos y principios
contenidos en la Ley Orgánica de Presupuesto, toda vez que en ésta se
determinan y se diferencian claramente los requisitos para constituir las
Reservas Presupuestales y las Cuentas por Pagar”[13].
Para el demandante esto es especialmente grave, pues las reservas presupuestales
corresponden a compromisos que no se hubiesen cumplido en la anualidad, no así
a anticipos ya pactados o entregas efectivamente ejecutadas, como ocurriría en
el caso de las cuentas por pagar.
9. El demandante señaló que, como
consecuencia de las modificaciones introducidas por la norma demandada para la
constitución de las cuentas por pagar, “la norma acusada viola los preceptos
constitucionales contenidos en los artículos 151 y 352, toda vez que en éstos
se determina que las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deben establecerse mediante leyes
orgánicas; por lo tanto, el artículo 31 de la Ley Ordinaria 1940 de 2018
contraría los mandatos constitucionales referidos, al invadir la órbita de
competencia de la Ley Orgánica de Presupuesto”[14].
C.
INTERVENCIONES[15]
10. Durante el
trámite del presente asunto se recibieron tres conceptos. El Ministerio de
Hacienda solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la
demanda, mientras que las universidades Libre y Pontificia Bolivariana le
solicitaron a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma censurada.
11. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público expuso que la demanda carecía de aptitud
sustancial, por lo que la Corte debía inhibirse de pronunciarse de fondo. Destacó
que el actor no estructuró debidamente el concepto de la violación, pues asignó
al artículo 89 del EOP un alcance errado, concluyendo con base en dicho
equivoco que la norma demandada lo modificaba. Así, aclaró que “[e]l
referido artículo 89 del EOP tan solo establece cuál debe ser el contenido de
las cuentas por pagar; mas no establece el procedimiento presupuestal que se debe
llevar a cabo para la constitución formal de dichas cuentas por pagar”[16].
12. El
Ministerio explicó que la norma orgánica determinaría la naturaleza de las
cuentas por pagar, mientras que la norma demandada estaría definiendo un asunto
distinto, a saber, la forma para constituirlas presupuestalmente. Afirmó que “la
norma acusada exige el cumplimiento de un requisito formal para la constitución
de cuentas por pagar mas no se refiere a su contenido material. Los componentes
de la cuenta por pagar siguen siendo los mismos: ‘las obligaciones
correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de
bienes y servicios’. Sin embargo, la ley 1940 de 2018 establece un requisito
que tan solo debe ser acreditado por la entidad para constituir de manera
adecuada la cuenta por pagar: debe contar con programa anual mensualizado de
caja de la vigencia”[17].
13. El
Ministerio de Hacienda puntualizó que la norma demandada, contrario a
contravenir la norma orgánica de presupuesto, apunta al cumplimiento del
mandato que defiere al Gobierno la competencia para definir los actos y
procedimientos para darles cumplimiento (EOP Arts. 116 y 117). Especificó que,
en el caso de las cuentas por pagar, este mandato implica que es el Gobierno el
que debe determinar “los requisitos y plazos que se deben observar para el
cumplimiento” de lo establecido en el artículo 89 del EOP, que comprende la
constitución de cuentas por pagar, y fue precisamente a través de la ley de presupuesto
que tales requisitos se articularon.
14. En suma,
destacó que la norma demandada “no tiene el potencial para modificar el EOP
pues el procedimiento para la constitución de las cuentas por pagar no se
encuentra regulado en el EOP, sino en las leyes anuales de presupuesto y en el
Decreto 1068 de 2015”[18], lo que
redunda en el incumplimiento del requisito de certeza del cargo. En efecto, “no
es una afirmación veraz […] que la norma acusada adiciona un requisito a
un artículo del EOP, pues el EOP no se refiere, ni siquiera de manera sucinta,
a la materia procedimental de las cuentas por pagar”[19].
15. La Universidad
Libre de Bogotá solicitó que se declarara la inexequibilidad de la norma
demandada por desconocer la reserva de ley orgánica pues, en su concepto, el
artículo 31 de la Ley 1940 está “regulando materias sustanciales de la
constitución de las cuentas por pagar y las reservas presupuestales”[20]. Destacó que a pesar de que cualquier
cuenta por pagar no podría cancelarse si no se encuentra dentro del PAC, lo
demandado está “complementando el procedimiento de la constitución”[21] de las cuentas por pagar con elementos que
no están definidos en los artículos 73, 74 u 89 del EOP. En este sentido, a
pesar de que el PAC es una importante herramienta de planeación “ello no es
óbice para que las normas las cuales reglamenta (sic) su composición
(cuentas por pagar y reservas presupuestales) deba ser reglamentada por una ley
ordinaria, cuando la [Constitución Política] ha previsto una serie de
características de las leyes orgánicas”[22].
16. Señaló
también que la norma demandada “es disposición emanada del último inciso del
art. 89 del [EOP]”[23], a
saber, el que establece que “[e]l Gobierno Nacional establecerá los
requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento”, pero ello
no excusa que la regulación acerca de la configuración de las cuentas por pagar
y de las reservas deba ser desarrollada por medio de leyes orgánicas, situación
que no ocurrió en el presente caso.
17. La Universidad Pontificia
Bolivariana, en su concepto técnico, también solicitó que se declarara la
inexequibilidad de la norma demandada. Consideró fundamental enfocar el
análisis en su objeto, determinando que “el aspecto regulado en la norma
demandada se refiere a la regulación en lo relativo al manejo de las reservas
presupuestales”[24]. Con
base en lo anterior, destacó que el artículo 151 de la Constitución establece
que “el asunto relativo al manejo de reservas presupuestales debe ser
regulado mediante una ley orgánica atendiendo a la relevancia jurídica de tal
tema para la nación”[25], y que se
opone a lo estipulado en el artículo 89 del EOP. Concluye señalando “que la
norma de inferior jerarquía (Ley 1940 de 2016) que genera la antinomia es la que
debe ser extraída del ordenamiento jurídico con relación al apartado del
enunciado normativo que genera dicha contradicción normativa”[26].
D.
CONCEPTO
DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
18. Por medio del
Concepto 6661 del 30 de septiembre de 2019, el Procurador General de la
Nación solicitó que la norma demandada fuera declarada exequible. Señaló que la
inclusión del requisito de constitución del PAC “no vulnera la reserva de
ley orgánica porque el programa anual mensualizado de caja es un elemento para
efectos del procedimiento de constitución de las reservas y cuentas por pagar,
razón por la cual no implica derogar, suprimir o modificar sustancialmente el
artículo 89 de la Ley orgánica”[27]. A
partir del artículo 73 del EOP y de la sentencia C-006 de 2012, explicó que “la
función específica de las disposiciones generales contenidas en la ley anual de
presupuesto [es la de] de asegurar la correcta ejecución del presupuesto”[28]
y eso es lo que precisamente hace la norma demandada, pues “la aplicación
del [PAC] en el segmento normativo acusado tiene relación con la
correcta ejecución del presupuesto con el fin de definir el monto máximo de los
fondos disponibles para el cumplimiento de los compromisos de la vigencia, de
las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar”[29],
efectivizando por este medio la normativa orgánica relacionada con dicho instrumento
de planificación.
19. En suma, los conceptos allegados a
la Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente:
Concepto
Argumento
Solicitud
Procurador General de la Nación
La inclusión del PAC como requisito para la
constitución de las cuentas por pagar no implica derogar, suprimir o
modificar la norma orgánica sobre su configuración.
La norma demandada, como disposición general de una
ley anual de presupuesto, apunta a asegurar la
correcta ejecución del mismo
por medio de la exigencia del PAC.
Exequible
Ministerio de Hacienda
El concepto de la violación desarrollado en la
demanda es equivocado, pues parte erradamente de considerar que altera el
contenido sustancial de las cuentas por pagar cuando en realidad solo
establece el procedimiento presupuestal que se debe llevar a cabo para la
constitución formal de las mismas.
La demanda carece de certeza, pues la norma
demandada no adiciona un nuevo requisito para la constitución de las cuentas
por pagar.
Inhibición
Universidad Libre – Sede Bogotá
La norma está modificando el artículo 89 del EOP,
pues complementa el procedimiento para la constitución de las cuentas por
pagar.
Inexequible
Universidad Pontificia Bolivariana
La norma demandada, al regular un asunto relacionado
con la constitución de reservas presupuestales, genera una antinomia con los
artículos 89 del EOP y 151 de la Constitución, por lo que debe ser expulsada
del ordenamiento jurídico.
Inexequible
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en una ley
de la República. Sin embargo, analizando el contenido y finalidad de la norma
surgen dudas acerca de su vigencia, cuestión que se analizará a continuación.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS DEMANDADAS, LA AUSENCIA DE EFECTOS
ACTUALES Y LA FALTA DE COMPETENCIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
21. La jurisprudencia ha señalado que
en casos en los que la vigencia de la norma ofrezca motivo de duda, la Corte “deberá
establecer la vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar […]
su competencia”[30]. El
análisis desarrollado por la Corte Constitucional en esta situación impone: “(i)
la comprobación del fenómeno ocurrido - derogatoria explícita, tácita,
orgánica, subrogación[31], o
cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de
alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o
cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[32]. Así,
solo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o
en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales, el tribunal constitucional
será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[33]”[34].
22. Es importante recordar, como ya
hizo la Corte en la sentencia C-396 de 2019, que la acción pública de
inconstitucionalidad no fue “concebida para que la Corte haga un juicio
de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas”[35], pues la
Corte se ocupa de este asunto solo “para determinar la materia legal sujeta
a su control”[36].
Cumplimiento de la hipótesis prescriptiva
como escenario que implica sustracción de materia y falta de competencia para
un pronunciamiento de fondo. Reiteración de jurisprudencia[37]
23. La Corte Constitucional ha indicado,
en reiterada jurisprudencia, que el control judicial a su cargo se ejerce, en
principio, respecto de normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su
carácter obligatorio[38]. Sobre esto
último, se
ha señalado que este tribunal “carece de competencia para conocer
acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”[39], o en los
que la norma demandada “ya agotó plenamente su contenido”[40]. En estos
escenarios se ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento, lo que ha
conducido a decisiones inhibitorias, por sustracción de materia[41]. Al
respecto se ha señalado que:
“Cuando
se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir,
cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle
una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de
todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse
inhibida.
En
efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en
firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución
judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría
ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto
por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos
respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”[42].
24. Al respecto, en la sentencia C-102
de 2018 se señaló que “esta corporación ha proferido fallos
inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el plazo en el
que las medidas adoptadas debían regir o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto
porque se han realizado los parámetros normativos contenidos en la ley”.
25. Así, se
insiste en que cuando se ha verificado que “no existe materia sobre la cual
pueda recaer el pronunciamiento”[43], la Corte
debe,
ineludiblemente, inhibirse “de pronunciarse de fondo sobre las materias
puestas a su consideración, pues con ello se atiene a los estrictos y precisos
términos que le dicta el artículo 241 superior para el ejercicio de su
competencia de guardiana de la supremacía e integridad constitucional”[44].
El inciso segundo del artículo 31 de la
Ley 1940 de 2018 y el cumplimiento de su prescripción normativa
26. La disposición aquí demandada se
inserta en la Ley 1940 de 2018, a través de la cual “se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”. Se trata de una
ley anual de presupuesto, de modo que “es el instrumento para el
cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social”[45] para una
determinada anualidad, de ahí que su vigencia se circunscriba estrictamente al
periodo 2019[46]. Es importante
recordar que uno de los principios del sistema presupuestal colombiano es el de
anualidad, estableciéndose en el artículo 14 del EOP que “[e]l año
fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”[47], por lo que las
disposiciones integradas en leyes como la analizada encuentran la realización
de su objeto normativo en la vigencia fiscal correspondiente. Respecto a esto
último ha señalado la Corte que “las leyes ordinar[i]as que contienen
[los] presupuestos y que se expiden cada año en desarrollo de lo previsto
por los artículos 150-11, 346, 347 y 349 de la Constitución, tienen una
duración limitada -el año fiscal correspondiente- y un alcance restrictivo, “lo
cual significa que sus normas no están llamadas a regir de modo indefinido,
menos todavía a trazar normas generales de conducta de las ramas y órganos del
poder público””[48].
27. El artículo que comprende la norma
demandada se ubica en la Tercera Parte de la ley anual de presupuesto 2019, que
corresponde a sus disposiciones generales. A estas también se aplica el principio
de anualidad antes descrito[49] y debe recordarse
que su objeto es el de brindar criterios generales para la correcta ejecución
del presupuesto. Así, estas disposiciones contienen “indicaciones que debe
acoger el Gobierno como ejecutor del gasto público y recaudador de los ingresos
fiscales, se revisten también de claro contenido normativo […pero…] no [deben]
rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que
sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su materia propia”[50].
28. Con este espíritu instrumental, el inciso demandado
dispone una regla que obliga a que las cuentas por pagar que se constituyan a
31 de diciembre de 2018 (afectando el presupuesto 2019) y las que derivan del
período fiscal 2019, cuenten con el correspondiente PAC, so pena de que deban
hacerse los ajustes en los registros y constituir reservas presupuestales. Es
importante recordar que el PAC “es el instrumento mediante el cual se define
el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional, para
los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de
pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere
a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos”[51] y que la norma
orgánica referida al mecanismo dispone que los pagos que deban realizarse se
harán siempre teniendo en cuenta dicho instrumento de planeación, atendiendo
los montos aprobados en él. La obligación de contar con el PAC aplica incluso
respecto de obligaciones clasificadas como cuentas por pagar, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 74 del EOP[52].
29. Teniendo en cuenta que la regla fundamental del inciso
demandado (ver supra, num. 28), lo que se puede apreciar por esta Corte
es que para el 31 de diciembre de 2019 su finalidad ya se habría realizado. En
efecto, (i) para el inicio de la vigencia fiscal 2019 las obligaciones que
trascendieron la anualidad 2018 ya se habrían clasificado como cuentas por
pagar o derivado en reservas presupuestales[53], y respecto de
las primeras, de especial relevancia para la demanda, ya se habría obtenido el
PAC; y (ii) para el momento en que se adopta esta sentencia, lo mismo habría
ocurrido respecto de las obligaciones que superarían la anualidad 2019, de modo
que las cuentas por pagar ya estarían identificadas y tramitado su PAC correspondiente.
Esto es así, pues para la obtención del PAC ya habría debido darse la
correspondiente solicitud por la entidad, máximo para el 20 de diciembre de
2019[54], y aprobado antes
del último día del año 2019[55].
30. Como se puede apreciar, el mandato
contenido en la disposición demandada se habría ejecutado y cumplido en su
integridad, lo que supone la ocurrencia del fenómeno de “cumplimiento de la
hipótesis prescriptiva”, al que se refiere la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[56].
La
ausencia de efectos de la disposición demandada
31. Siguiendo el método desarrollado
por la Corte en estos casos[57], se debe determinar
si el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1940 de 2018 mantiene su
producción de efectos jurídicos. Sobre el análisis aplicable a este escenario ha
señalado la jurisprudencia que es necesario “verificar la posibilidad de que
la misma pueda aplicarse a una situación jurídica nueva, es decir, una surgida
luego de su pérdida de vigencia[58]. Esta precisión,
es especialmente importante, pues permite distinguir el momento de aplicación
efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su consecuencia
normativa, por ejemplo, mediante decisión judicial o administrativa. El primer
evento, es relevante para la determinación de la competencia de la Corte,
mientras que el segundo, no tiene la entidad de activar la competencia de este tribunal,
pues no es indicativo del fenómeno de la ultraactividad”[59].
32. Teniendo esto en
cuenta, la Corte encuentra que el inciso demandado del artículo 31 de la Ley
1940 de 2018 no es susceptible de ser aplicado a una situación jurídica
acaecida luego del año 31 de diciembre de 2019, pues su función y propósito
normativo se agotó con clasificación de las obligaciones que trascienden las
anualidades 2018 y 2019, en cuentas por pagar y reservas presupuestales, en
atención a lo dispuesto en el artículo 89 del EOP. Asimismo, el PAC que es
exigido por la norma demandada respecto de las cuentas por pagar debía haberse obtenido
a más tardar para el final del año 2019. Así, aprecia esta Corte que ninguna
situación posterior a la expiración de la vigencia fiscal 2019 podría regirse
por la disposición atacada, pues su eficacia se predica solo frente a las
cuentas por pagar del 2018, que afectan el presupuesto de 2019, y respecto de
aquellas obligaciones
correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de
bienes y servicios
del 2019. Por ejemplo, las cuentas por pagar correspondientes a
la vigencia 2020 no se verán afectadas por la disposición, ni podrá pretenderse
la aplicación del inciso demandado respecto de las mismas. En este sentido, se reitera
que ninguna situación jurídica consolidada de manera posterior al 31 de
diciembre de 2019 podría regirse por la norma atacada, pues la obtención del
PAC correspondiente ha debido haberse agotado para tal fecha, y la clasificación
de la obligación como cuenta por pagar o reserva presupuestal, también se
habría consolidado para ese momento[60]. Para la Corte resulta claro que la norma
demandada no tiene efecto ultraactivos, indicadores de efectos posteriores a la
realización de su objeto regulatorio.
33. Por estas
razones, debe concluirse que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1940
de 2018 carece de efectos actuales, susceptibles de activar la competencia de
la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad.
Al presentarse el fenómeno de la
sustracción de materia, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad de la norma demandada
34. Habiéndose
constatado el “cumplimiento
de la hipótesis prescriptiva” del inciso segundo del artículo 31 de la
Ley 1940 de 2018 y verificado que la disposición no tiene efectos actuales,
resulta claro que en este caso se presenta el fenómeno de la sustracción de
materia. Esta situación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales antes
decantadas (ver supra, numeral 25), obliga a la Corte a inhibirse de
proferir una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de los
contenidos demandados.
35. En
consecuencia, la Corte se abstendrá de proseguir con el análisis de fondo del
cargo planteado en la demanda y, en su lugar, se inhibirá de pronunciarse sobre
la constitucionalidad de la norma demandada.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
36. El ciudadano Sebastián Carbono
Barrios
solicitó a la Corte declarar declarar la inexequibilidad del inciso segundo
del artículo 31 de la Ley 1940 de 2018, “por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019”, al considerar
que se había trasgredido la reserva de ley orgánica, contemplada en los
artículos 151 y 352 de la Constitución. Para el demandante, la disposición
suponía la imposición de un requisito adicional a los ya dispuestos en el EOP
para la constitución de las cuentas por pagar, a saber, contar con un PAC de la
correspondiente vigencia. Adicionalmente, el ciudadano Carbono Barrios sostenía
que exigir que la cuenta por pagar se acompañara de un PAC la transformaba
materialmente en una reserva presupuestal, alterando la naturaleza de la
obligación y desconociendo con ello la normativa orgánica que debe guiar la
elaboración de las leyes anuales de presupuesto, que son de naturaleza
ordinaria.
37. Al emprender el análisis del caso,
la Corte estima necesario estudiar la vigencia de la disposición, a fin de
determinar su competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda. Se
encontró que la norma demandada, al referirse a la clasificación de las
obligaciones en cuentas por pagar y reservas presupuestales, y disponer el
requisito para las primeras de contar con el PAC correspondiente, había agotado
plenamente su contenido al cumplirse su prescripción normativa. En efecto, dado
que la norma demandada se inserta en la ley por medio de la cual se decretó el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal 2019, el principio de anualidad del presupuesto implica que
todas las hipótesis reguladas en la norma estarían consumadas para el 31 de
diciembre de 2019. Así, se verifica que tanto la clasificación de las
obligaciones como cuentas por pagar o reservas presupuestales y la obtención de
los PAC correspondientes estarían perfectos para dicha fecha.
38. Ante esta evidencia, la Corte procede a determinar si
la norma tendría efectos actuales, constatando que los mismos no se
presentaban. En este análisis se comprobó que ninguna situación jurídica que se
consolidara luego del 31 de diciembre de 2019 podría regirse por la disposición
demandada, por cuanto la obtención de los PAC debía estar consolidada para el
31 de diciembre de la respectiva anualidad y ya no habría lugar a discutir la
naturaleza de cuenta por pagar de la respectiva obligación.
39. En este escenario, concluye la
Corte que se presenta el fenómeno de la sustracción de materia, pues no existe
prescripción normativa eficaz sobre la cual pudiese recaer el pronunciamiento.
Esta situación conlleva a la Sala Plena a declararse inhibida para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la disposición analizada, en cumplimiento
estricto de la regla de competencia establecida en el artículo 241
constitucional.
III. DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único.-
INHIBIRSE
de emitir un pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia, sobre la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1940 de
2018 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital
y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2019”.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración
de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento
de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento
de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento
de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento
de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS
BERNAL PULIDO
A
LA SENTENCIA C-070/20
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva por incumplimiento del requisito de
certeza del cargo (Aclaración de voto)
Expediente:
D-13242
Magistrado
ponente: Luis Guillermo Guerrero
1.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena,
suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la
referencia. La Corte fundó esta decisión inhibitoria en que la norma demandada
no estaba vigente, pero, en mi criterio, no tuvo en cuenta que, a día de hoy,
sigue surtiendo efectos, por lo que el control de constitucionalidad resultaba
procedente. En su lugar, considero que dicha decisión ha debido justificarse en
que la demanda no satisface el requisito de certeza y, por tanto, carece de un
auténtico cargo de inconstitucionalidad. Esto es así, por las siguientes dos
razones.
2.
Primero, el actor cuestionó que “contar con el programa
mensualizado de caja de vigencia” es un requisito creado por la
norma demandada para las “cuentas por pagar”. Esta afirmación es una
mera conjetura y desconoce que dicho requisito solo reproduce el requisito
(implícito) previsto por el artículo 74 del EOP. Esto es, el actor
cuestiona que el legislador ordinario creó un requisito no previsto por el
legislador orgánico, pero inadvierte que dicho requisito fue dispuesto por el
artículo 74 del EOP. En estos términos, la demanda carece de certeza, en tanto
no se funda en contenidos normativos objetivamente previstos en las referidas
normas, sino, en su lugar, en supuestos o conjeturas del actor acerca de lo
previsto por dichas disposiciones.
3.
Segundo, la expresión “de lo contrario deberán hacerse los
ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas” no
implica, como lo entiende el actor, que la “cuenta por pagar” se
convierta en “reserva presupuestal” en estricto sentido. Dicho
entendimiento da lugar a que la acusación del actor no se dirija en contra de
una proposición normativa real y existente, sino de una mera conjetura, derivada
de una interpretación descontextualizada de la norma demandada. En su lugar,
dicha norma lo que prevé, conforme al artículo 74 del EOP, es que, en todo
caso, para la cuenta por pagar es necesario el “aprovisionamiento
presupuestal”, la “afectación presupuestal” o la “apropiación
presupuestal” respectiva.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-070/20
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos (Salvamento de voto)
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-13.242
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
31 (parcial) de la Ley 1940 de 2018, “Por la cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2019”.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con
el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta
Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la
referencia por las siguientes razones.
Considero
que la Corte no debió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, sino
que, por el contrario, debió resolver la controversia de constitucionalidad
planteada, porque la disposición demandada, por un lado, en la medida en que
versaba sobre cuentas por pagar y reservas presupuestales constituidas a 31 de
diciembre de 2019, podía continuar produciendo efectos, y por otro, su
contenido había sido replicado de manera idéntica en la Ley 2008 de 2019, “Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2020”, razón por la que procedía hacer la integración de la unidad
normativa, como se proponía en la ponencia que fue puesta a consideración de la
sala y que no fue acogida.
En
mi opinión, de haberse realizado un estudio de fondo, lo procedente habría sido
declarar la inexequibilidad de la disposición demandada, en cuanto que modifica
una definición clara y expresa contenida en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto sobre reservas presupuestales y cuentas por pagar. La circunstancia
de que para que se puedan pagar, tanto las reservas presupuestales como las cuentas
por pagar, se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de
caja de la vigencia, no se sigue que el legislador ordinario pudiese alterar la
definición orgánica de reservas presupuestales, para incluir en ella la cuentas
por pagar que no cuenten con el PAC en la respectiva vigencia.
De
este modo, de conformidad con la disposición demandada, la atención de las
cuentas por pagar, en la hipótesis allí prevista, se sustrae del régimen
previsto en el EOP y se somete al régimen propio de las reservas
presupuestales, decisión que excede la órbita de la ley ordinario.
En
los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la
decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-070/20
A continuación, enuncio las razones que justifican el salvamento
de voto que formulé respecto de la decisión de la Corte. Ella consistió en
inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia, sobre la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1940 de 2018 “por
la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2019”.
1.
Dicha disposición -acusada por violar la reserva de ley orgánica
prevista en los artículos 151 y 352 de la Constitución- estableció que “[p]ara las
cuentas por pagar que se constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe contar
con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de
lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las
correspondientes reservas presupuestales”. Prescribía, además, que “[i]gual
procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2019”.
2.
Para
fundamentar la inhibición, la Corte afirmó (i) que el enunciado normativo
acusado al referirse a la clasificación de las obligaciones en cuentas por
pagar y reservas presupuestales, y disponer el requisito para las primeras de
contar con el PAC correspondiente, había agotado plenamente su contenido.
Sostuvo además (ii) que la norma demandada se inserta en la ley que decretó el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal 2019, de modo que en virtud del principio de anualidad, todas
las hipótesis reguladas estarían consumadas al término de esa vigencia.
Igualmente destacó (iii) que la disposición no se encontraba produciendo
efectos debido a que ninguna situación jurídica que se consolidara luego del 31
de diciembre de 2019, podría regirse por la disposición demandada, por cuanto
la obtención de los PAC debía estar consolidada para ese momento.
3.
A
pesar del esfuerzo que realiza la sentencia a fin de fundamentar la
incompetencia de la Corte para pronunciarse de fondo, es difícil aceptar que la
disposición demandada no estuviera produciendo efectos. La conclusión de la sentencia
desconoce que las operaciones presupuestales vinculadas a la constitución de
reservas presupuestales o cuentas por pagar, se proyectan en la vigencia que
sigue al momento en que se hacen. Bajo esa perspectiva, si el procedimiento
previsto en la disposición demandada era también aplicable durante la vigencia
correspondiente al año 2019, podía concluirse que tendría consecuencias
específicas durante el año 2020 dado que condicionaba el modo en que tendría
lugar la ejecución del presupuesto. Ello justificaba que la Corte adelantara el
juicio.
4.
Incluso,
en caso de que persistieran dudas sobre la producción de efectos de la
disposición -como así lo evidenciaron las discrepancias que alrededor de este
punto se suscitaron en la Sala Plena-, la Corte ha debido pronunciarse de
fondo. En efecto, este tribunal ha señalado que cuando tal circunstancia se
presenta debe optarse
“por
una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso
a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se
resuelven en favor de la competencia de este tribunal”[61].
5.
Ahora
bien, admitiendo en gracia de discusión que la tesis de la sentencia fuera
correcta, es claro que concurrían razones suficientes para adoptar una decisión
de mérito. En efecto, este tribunal ha sostenido que existen “hipótesis
exceptivas en las que el control constitucional podría recaer sobre preceptos
que no tienen vocación para producir efectos jurídicos”[62]. Según ha
indicado, se trata de supuestos en los cuales no adelantar el control “carece
de justificación desde la perspectiva constitucional, o podría erosionar la
supremacía del texto superior”[63].
Ello puede ocurrir, por ejemplo, (i) cuando se trata de “disposiciones
legales cuyo ámbito temporal de aplicación es particularmente estrecho y
limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control
constitucional durante este período”[64], o cuando la demanda se
formula durante el término de vigencia de la disposición “pero durante
el trámite judicial expira este plazo y cesan los efectos jurídicos del acto
normativo”[65].
6.
Si
bien el enunciado legal demandado no tenía un término de vigencia
particularmente restringido, lo cierto es que (i) su eficacia temporal limitada
y (ii) el hecho de que el demandante había formulado la demanda en el mes de
mayo del año 2019, eran circunstancias que justificaban emprender el control.
Pero no solo eso era relevante. La Ley 2008 de 2019 había reproducido un
contenido normativo equivalente[66]
y en esa medida, era posible integrar la unidad normativa correspondiente y
definir si la regla acusada era compatible con los artículos 151 y 352 de la
Constitución.
7.
Es
importante que en situaciones como las analizadas, este tribunal armonice los
elementos institucionales, procesales y sustantivos relevantes. Las respuestas
no deben ser del todo o nada. Es justamente ello lo que explica la regla de
cierre en caso de dudas sobre la producción de efectos, así como la doctrina
sobre los eventos en los que procede el control de normas derogadas.
8.
La
Sala Plena se encontraba habilitada para emprender el control. Esa decisión
tenía pleno fundamento en su competencia de guardar la supremacía de la
Constitución. Renunció a esa tarea a pesar incluso de que un contenido
normativo casi equivalente se encontraba vigente. El proceso de
constitucionalidad se inició oportunamente, organizaciones académicas y
entidades participaron y la deliberación pública sobre la validez de la norma
cuestionada había tenido lugar. A pesar de todo ello, la Corte guardó silencio
y es eso lo que justifica este salvamento.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA C-070/20
Referencia:
Expediente D-13242.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 1940 de 2018,
“Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley
de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2019”.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan
a salvar el voto en la Sentencia C-070 de 2020, adoptada por la
Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 19 de febrero del mismo año.
1.
La
Sentencia C-070 de 2020 se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo
por sustracción de materia. Sostuvo que la norma demandada, al referirse a la
clasificación de las obligaciones en cuentas por pagar y reservas
presupuestales, y disponer el requisito para las primeras de contar con el
programa anual mensualizado de caja (PAC) correspondiente, agotó su contenido
al cumplirse lo que ordenaba. En concreto, consideró que, dado que la
disposición acusada se incluye en la ley que expide el presupuesto de rentas y
recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2019, el
principio de anualidad del presupuesto indica que la vigencia de su regulación
se agotaría el 31 de diciembre de 2019. Además, el precepto demandado no
tendría efectos actuales.
2.
Contrario
a la tesis mayoritaria, considero que en el presente caso procedía la
integración normativa con la Ley 2008 de 2019, lo cual habilitaba un
pronunciamiento de fondo. Asimismo, al analizar el cargo, la Sala Plena debió
concluir la declaratoria de inexequibilidad del artículo 31, inciso 2° de la Ley 1940 de 2018 y del
artículo 28, inciso 2° de la Ley 2008 de 2019.
Integración
de la unidad normativa que habilitaba un pronunciamiento de fondo
3. La
postura mayoritaria acierta en que la vigencia y la producción de efectos de la
Ley 1940 de 2018 se
extendió hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante, omitió un asunto de
relevancia por el cual procedía la integración normativa que a su vez permitía
resolver de fondo la demanda.
4. De acuerdo con el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[67],
esta Corporación se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y
podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa
con aquellas otras que declara inconstitucionales. Este es el fundamento
normativo de la facultad de la Corte para acudir a la denominada integración
normativa. La atribución de esta Corporación para realizar
la integración normativa es excepcional, puesto que no es un Tribunal que
realice el control de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jurídico[68].
5. Derivado de lo
anterior, existen dos reglas. La primera, que la integración de la unidad
normativa está restringida a las estrictas situaciones que la jurisprudencia de
la Corporación ha decantado. La segunda es que esas causales están sometidas a
una interpretación restrictiva. Este carácter restrictivo de las causales y de
su interpretación se sustenta en que implica
un control oficioso del ordenamiento jurídico y en que restringe el carácter
participativo de las acciones de inconstitucionalidad, pues los intervinientes
en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos que
conforman la unidad y no fueron demandados inicialmente[69].
6. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido los supuestos en los que procede esta figura. La Sentencia
C-753 de 2008[70],
señaló que procede en tres hipótesis: “(i) en primer lugar, en el caso
cuando se demanda una disposición que no tiene un contenido normativo claro y
unívoco, razón por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo
con el de otra disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado
normativo demandado y evitar así una decisión inhibitoria; (ii) en segundo
lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en
otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el
fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposición
demandada se encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con
otra disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de
constitucionalidad[71]”
(énfasis añadidos).
7. La integración
normativa es un recurso procesal cuyo propósito es impedir un fallo
inhibitorio. Además, respecto de la causal destacada, tiene como finalidad asegurar plenamente la supremacía de la
Constitución y la certidumbre respecto de las normas vigentes. Lo anterior, al
evitar, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma
ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la
declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos idénticos, vigentes al
momento del pronunciamiento, sean objeto de demandas iguales[72].
8. Al examinar la
demanda de la referencia debió advertirse que se configuraba uno de los
supuestos de la integración normativa. En concreto, el contenido del artículo
31, inciso 2° de la Ley 1940
de 2018 se reprodujo en el artículo 28, inciso 2° de la Ley 2008 de 2019. En
tal sentido, esta última dispuso lo siguiente: “Para las cuentas
por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2019 se debe contar con el
correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo
contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las
correspondientes reservas presupuéstales. Igual procedimiento se deberá cumplir
en la vigencia 2020”.
La interpretación textual de este artículo no deja dudas de que esta exigencia
era aplicable a las cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2019 de la misma
forma en que la Ley 1940 de 2018 lo ordenaba. Por lo tanto, pese a que la Sala
Plena contaba con la posibilidad de integrar la unidad normativa y analizar de
fondo el cargo propuesto, omitió el uso de la facultad lo cual conllevó al
fallo inhibitorio finalmente adoptado.
Violación de la
reserva de ley orgánica
9. Si se
hubiera proferido un fallo de mérito, y no la decisión inhibitoria adoptada por
la mayoría, considero que la Sala Plena debía declarar la inexequibilidad del
artículo 31, inciso 2° de la Ley 1940 de 2018 y del artículo 28, inciso 2°
de la Ley 2008 de 2019
por violación de la reserva de ley orgánica. Los argumentos que sustentan en
forma global esta conclusión son los siguientes:
10. El
artículo 151[73]
de la Constitución establece que por medio de las leyes orgánicas se
establecerán, entre otros asuntos, las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. La misma
disposición exige que la aprobación de este tipo de leyes cuente con la mayoría
absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Por otra parte, el
artículo 352 superior determina que lo que corresponda a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar
será regulada por la ley orgánica del presupuesto.
11.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial jerarquía de las
leyes orgánicas, que es superior a las de las leyes ordinarias, sin que
implique que tengan jerarquía constitucional. Por consiguiente, las leyes
orgánicas constituyen parámetros válidos para ejercer el control de
constitucionalidad frente a normas de inferior jerarquía y, en tal sentido, las
normas orgánicas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad en
sentido amplio.
12.
De
lo anterior se concluye que, si la materia objeto de la regulación en una ley
ordinaria es de aquellas que corresponde a las que deben regularse mediante una
orgánica, el Legislador ordinario carece de competencia para el efecto. Es
decir, para modificar una ley orgánica o un asunto que debe regularse por este
tipo de leyes se requiere al menos una norma de su mismo nivel jerárquico.
13.
El
análisis de las normas demandadas evidencia que se oponen a los contenidos del
Estatuto Orgánico del Presupuesto y desconocen la reserva de ley orgánica. En
este sentido, el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto exige que
las obligaciones por pagar cuenten con el correspondiente programa anual
mensualizada de caja de la vigencia. Esta exigencia impide que se constituyan
cuentas por pagar sin que cuenten con dicho programa. Precisamente a esta
prohibición se oponen las dos normas analizadas, pues prevén la realización de
un procedimiento no estipulado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
14.
Además,
la regulación de la constitución de una cuenta por pagar es un asunto propio de
la reserva de ley orgánica. En este sentido, la constitución de cuentas por
pagar hace parte de la ejecución del presupuesto, materia que se encuentra
sujeta a la mencionada reserva de ley. De hecho, el artículo 89 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto regula la vigencia de las apropiaciones incluidas en
el Presupuesto, su expiración y la imposibilidad consecuente de comprometerse,
adicionarse, entre otras.
El
hecho de que la norma bajo examen admita la constitución de cuentas por pagar
sin contar con el programa anual mensualizado de caja impide que se produzca la
consecuencia prevista en el referido artículo 89: que se constituyan las
reservas presupuestales de los compromisos que no se hayan cumplido. Ambas
situaciones alteran entonces lo previsto por la norma orgánica en materia
presupuestal y, por lo tanto, significan una infracción de la reserva sobre
estos asuntos.
A
estos argumentos cabe agregar que el hecho de que las normas aquí revisadas no
se restringieron a una determinada vigencia fiscal, sino que, por el contrario,
cobijen distintas vigencias y que incidan en la ejecución de otros presupuestos
(no solo el de determinada vigencia fiscal), respaldan la conclusión del
carácter estable y permanente de sus disposiciones por las cuales la las
asemeja indebidamente a las de la ley orgánica del presupuesto. Es por estas
razones que, si se hubiere resuelto de fondo la presente demanda, esta habría
conducido a una decisión de inexequibilidad, al configurarse el cargo de
violación de la reserva de ley orgánica.
De esta manera,
expongo las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia
C-070 de 2020,
adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha
ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
Las pruebas fueron decretadas con fundamento en el artículo 63 del Acuerdo 02
de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la
Corte” por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero, sustanciador del caso
para ese momento.
[2]
Constitución Política, Art. 44 y Decreto 2067/1991, Art. 11.
[3]
Decreto 2067/1991, Art. 13.
[4]
Decreto 2067/1991, Art. 7.
[5]
Cuaderno Principal, fl. 30. Auto dictado por el entonces sustanciador del caso,
el Magistrado Luis Guillermo Guerrero.
[6]
Las respuestas de las entidades a las que se dirigieron los oficios se
recibieron en el siguiente orden cronológico: 1) Secretaría General de la
Cámara de Representantes, por medio del oficio S.G. 2-931/2019 (Folios 16 a 17
del cuaderno principal); 2) Secretaría General del Senado de la República, por
medio del oficio S.G.E.-CS-284-2019 (Folios 26 a 27 del cuaderno principal).
[7]
El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano
Villamarin, Ingrid Vannesa González Guerra, Camila Alejandra Rozo Ladino y
Javier Enrique Santander Díaz, en su condición de director y de miembros del
Observatorio de intervención ciudadana constitucional, respectivamente. Folios
51 a 56 del cuaderno principal.
[8] El concepto técnico lo suscribe el
ciudadano Daniel Mauricio Patiño Mariaca, en su condición de profesor e
investigador de esta universidad. Folios 57 a 60 del cuaderno principal.
[9]
Interviene el ciudadano Esteban Jordan Sorzano, en su condición de asesor de
planta del despacho del ministro, actuando como su delegado, conforme a la
Resolución 928 de 2017. Folios 62 a 64 del cuaderno principal.
[10] Folios 69 a 72 del cuaderno principal.
[11] Compilado mediante Decreto 111/1996.
[12] Cuaderno Principal, fls. 4-5.
[13] Cuaderno Principal, fl. 5.
[14] Ibíd.
[15] Decreto 2067/1991, Art. 13.
[16] Cuaderno Principal, fl. 62.
[17] Ibíd.
[18] Cuaderno Principal, fl. 63.
[19] Ibíd.
[20] Cuaderno Principal, fl. 55.
[21] Ibíd.
[22] Ibíd.
[23] Ibíd.
[24] Cuaderno Principal, fl. 58.
[25] Ibíd.
[26] Cuaderno Principal, fl. 60.
[27] Cuaderno Principal, fl. 71.
[28] Cuaderno Principal, fl. 72.
[29] Cuaderno Principal, fl. 71.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre
la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aquí se analiza,
es importante destacar que el artículo 241 de la Constitución señala los
estrictos y precisos términos en los cuales esta Corporación ejerce sus
facultades de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución,
estableciéndose en el numeral 4 de dicho artículo que deberá “[d]ecidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación”. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se
refiere a “las leyes”, está describiendo aquellas normas sujetas a la
Constitución, dictadas por el legislador, que pertenecen al ordenamiento
jurídico, entendiéndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de
dicho fenómeno jurídico, dejan de ser leyes. De ahí, la aplicación de la figura
de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la
Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de
efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416/1992;
C-022/1994; C-264/1994; C-282/1994;.C-281/1995; C-583/1995; C-244A/1996;
C-1144/2000; C-353/2015; C-348/2017; ). Sobre esto, se ha dicho en la
jurisprudencia que “la derogación es una figura que determina la existencia
de una norma en un ordenamiento jurídico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo
es el presupuesto básico para iniciar un juicio de validez sobre una
disposición de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal institución
para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una
disposición de rango legal” (Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017)
[31] Corte Constitucion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.