C-069-20
Sentencia C-069/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL
ORDEN NACIONAL-Integración
El encabezado del artículo
189 de la Constitución establece que el presidente es jefe de Estado, jefe de
gobierno y suprema autoridad administrativa, y en los veintiocho numerales
siguientes le atribuye una serie de funciones en virtud de cada una de estas
tres calidades. Este artículo tiene consecuencias respecto de las posibilidades
legislativas de estructuración orgánica de la rama ejecutiva del poder público,
y de la atribución y distribución de funciones a su interior. La consecuencia
para la estructura del ejecutivo consiste en que esta rama está organizada de
manera jerárquica, y que el presidente se encuentra a la cabeza de dicha
jerarquía. El resto de la rama ejecutiva del orden nacional está subordinada a
sus decisiones. Funcionalmente, por su parte, el artículo 189 le atribuye una
serie de funciones al presidente de la República en su triple calidad de jefe
de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. Este puede
delegar algunas de ellas entre los funcionarios y entidades de la rama
ejecutiva, y el legislador puede desconcentrar otras.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desconcentración y
delegación de funciones
DESCONCENTRACION FUNCIONAL-Características
La desconcentración así
concebida, presenta estas características: 1. La atribución de competencias se
realiza directamente por el ordenamiento jurídico. 2. La competencia se
confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse sin
embargo, que en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos
de desconcentración. 3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que
significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y
no por otro. 4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano
desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la
relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de
nueva atribución legal.
DELEGACION DE FUNCIONES-Naturaleza y elementos
La delegación desde un
punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de
funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos
por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior
nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: 1. La
transferencia de funciones de un órgano a otro. 2. La transferencia de
funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3. La necesidad
de la existencia previa de autorización legal. 4. El órgano que confiere
la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones/PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA-Es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden
público/ORDEN PUBLICO-Competencia en conservación y restauración
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Órdenes con prelación sobre las de alcaldes y gobernadores
Esta jerarquía
constitucional implica, desde el punto de vista funcional, que al presidente le
corresponde tomar las decisiones necesarias para el mantenimiento del orden
público. Por una parte, la unidad de mando les impone límites a las actuaciones
de los gobernadores y alcaldes quienes dirigen el orden público en sus
respectivos órdenes territoriales, así como a los demás funcionarios de la rama
ejecutiva, tanto en el nivel territorial como en el nacional. Ni unos ni otros
pueden desobedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el presidente.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites a su potestad para regular el orden
público
(…) la estructura jerárquica de dicha rama en materia de orden público le
impone límites a las facultades que tiene el Congreso para regular la materia.
El primer límite a la actividad legislativa consiste en que la ley debe
mantener la facultad para tomar decisiones en materia de orden público en
cabeza del presidente. De lo contrario, si la ley limita o restringe la
facultad del presidente para tomar decisiones, condicionándolas a la voluntad
de otro funcionario, el presidente dejaría de ser quien dirige el orden
público. La dirección de cualquier sector de la política pública requiere, en
primera medida, tener la facultad para tomar decisiones, y en segunda medida,
el deber de obediencia por parte de sus subalternos. Por lo tanto, el
legislador no podría, por ejemplo, limitar las facultades presidenciales en el
manejo del orden público, condicionándolas a unos requisitos o condiciones
establecidas por los gobernadores o alcaldes. Una norma semejante subvertiría
la jerarquía constitucional respecto del mantenimiento del orden público.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Centralización de funciones y atribuciones directas
DIALOGOS DE PAZ-Potestad presidencial
(…) es necesario concluir que, si ninguna autoridad
pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a
fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la
materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo,
cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son
de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como
representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe
tomarlas.
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Composición
DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/PAZ-Derecho, deber y fin constitucional/DERECHO A
LA PAZ-Dimensiones
(…) la paz no es sólo una aspiración
constitucional, sino que le impone derroteros ciertos a las actuaciones de los
encargados de dirigir y ejecutar la política en materia de orden público. En
particular, en aquella ocasión la Corte identificó tres de ellos: 1) un deber
de adoptar medidas tendientes a canalizar el conflicto armado por medios
políticos, y en ese mismo sentido, 2) el deber de darle prelación a los
mecanismos de solución pacífica de los conflictos, y finalmente, 3) un deber de
garantizar progresivamente la protección de los derechos.
DERECHO A LA PAZ-Integra concepciones tanto de índole
colectiva como individual, así como deberes correlativos en ambos supuestos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de acudir preferencialmente a
solución pacífica de los conflictos internos
En
efecto, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el presidente de
la República debe buscar preferencialmente acudir a mecanismos de solución
pacífica de los conflictos internos. Este deber se deriva, en primer lugar, de
una lectura sistemática de la Constitución Política, y en particular, de la
prevalencia de los principios fundamentales de la Constitución como elementos
integradores que deben informar la interpretación de la parte orgánica de la
misma. En segunda medida, se deduce así mismo del análisis de los antecedentes
históricos y de la teleología de la Constitución, que ha sido llamada la
“Constitución de la paz”, lo cual consta no sólo en las discusiones de la
Asamblea Nacional Constituyente, sino en el preámbulo mismo de la
Constitución. Finalmente, la preferencia por los medios pacíficos de solución
del conflicto armado se deriva también de la prevalencia de los tratados sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, que la Corte, interpretando el artículo
93 de la Constitución, ha incorporado al ordenamiento jurídico como parte del
bloque de constitucionalidad.
DERECHO A LA PAZ COMO FIN PRIMORDIAL DEL ESTADO-Desarrollo
jurisprudencial
Del
anterior recuento jurisprudencial la Corte concluye que la paz, como finalidad
del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades
encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida
negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este
deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades
presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el
deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve
una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca
establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para
proteger los derechos de las personas.
FUNCION DE CALIFICACION
DE UN GRUPO ARMADO ORGANIZADO-Aspecto sustantivo
(…)
las
características básicas del concepto de grupo armado organizado están definidas
tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en el derecho internacional.
Por lo tanto, desde el punto de vista sustantivo, la calificación de una
organización al margen de la ley como grupo armado organizado no es una
facultad que surja ex-nihil, ni puede concebirse como una facultad omnímoda del
Consejo de Seguridad Nacional. Por el contrario, en todo caso éste tendría que
verificar que la organización sujeta a calificación cumpla los llamados
“requisitos objetivos” definidos por el Protocolo II. Es decir, estarían
calificando: 1) la existencia de un grupo organizado bajo la dirección de un
mando responsable, que 2) ejerza control territorial, 3) realice operaciones militares
sostenidas y concertadas y, 4) esté en capacidad de aplicar el protocolo.
FUNCION DE CALIFICACION DE UN GRUPO
ARMADO-Aspecto
procedimental
Desde el punto de vista procedimental
la función de calificar cuándo una organización al margen de la ley es un GAO
sí supone un grado prácticamente indefinido de discrecionalidad. Ello se debe a
que no existe una norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca cuál es
el procedimiento que debe seguir el Consejo de Seguridad Nacional para llevar a
cabo tal calificación. Al no existir un procedimiento, ni estar previamente
definidas unas condiciones, circunstancias o criterios que activen tal facultad,
tampoco es posible ejercer control sobre sus decisiones, ni sobre sus
omisiones.
FUNCION DE CALIFICACION
DE UN GRUPO ARMADO-Alcance
ante el derecho interno y el derecho internacional/FUNCION DE CALIFICACION
DE UN GRUPO ARMADO-Efectos ante el derecho interno y el derecho
internacional
CALIFICACION DE UN
GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Aplicación ipso jure del Protocolo II
(…) la Corte concluye que cuando una organización al margen de la
ley cumple los requisitos objetivos para que se la considere como un grupo
armado organizado, el Protocolo II aplica ipso jure. La aplicación ipso jure
del protocolo tiene diversas consecuencias. En primer lugar, entra a operar el
principio de distinción entre combatientes y no combatientes, y con ello
aumenta el alcance de la protección a la población civil y a las mismas
organizaciones armadas. Sin embargo, por otra parte también aumenta la responsabilidad
jurídica que les es imputable a dichas organizaciones, por la adecuada
aplicación del DIH. Finalmente, también cabe mencionar que en virtud del
principio de distinción estas organizaciones se convierten en un objetivo
militar legítimo de las fuerzas armadas del Estado.
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Prevalencia en el orden jurídico interno/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción de acepciones del concepto
(…) el concepto de bloque de constitucionalidad tiene dos
acepciones distintas. La primera de ellas, usualmente denominada el bloque de
constitucionalidad en sentido lato, incorpora una determinada norma como
criterio de interpretación del respecto del contenido y alcance de los derechos
establecidos en la Constitución. La otra, conocida como el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, tiene como consecuencia la
inconstitucionalidad de las normas de rango legal que sean contrarias a las
disposiciones del bloque.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación de normas
PROTOCOLO II DE GINEBRA-Forma parte del bloque de
constitucionalidad/PROTOCOLO II-Aplicabilidad
Expediente: D-13.338
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del
parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018, “por medio de la cual
se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de
2014”.
Demandantes: Iván
Cepeda Castro, Gustavo Bolívar, Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón
Osorio, José Jans Carretero Pardo, Harold A. Vargas Hortúa, Daniela Stefanía
Rodríguez Sanabria, Luis Fernando Sánchez Supelano, Alberto Yepes Palacio,
Irene López, Natalia Herrera Gálvez y Diana Salamanca.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Gustavo Bolívar,
Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo,
Harold A. Vargas Hortúa, Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, Luis Fernando
Sánchez Supelano, Alberto Yepes Palacio, Irene López, Natalia Herrera Gálvez y
Diana Salamanca demandaron el inciso segundo del
parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018, “por medio de la cual
se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de
2014.”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 22 y 189 de la
Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-13338.
2.
Mediante Auto de 12 de
julio de 2019, la magistrada sustanciadora decidió inadmitir la demanda por
falta de especificidad y pertinencia en los cargos planteados y por falta de
certeza, por cuanto los demandantes se referían a disposiciones que no están
contenidas en el texto demandado. En dicho Auto se les dio a los demandantes
tres (3) días para corregir la demanda en los términos de la parte motiva del
mismo. De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta
Corporación, dicho auto fue notificado el 16 de julio.
3.
El 19 de julio del
mismo año, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del
auto inadmisorio, los demandantes corrigieron la demanda aclarando el alcance
de la demanda, y la manera como el cargo planteado cumple con los requisitos de
certeza, especificidad y pertinencia.
4.
El dos (2) de agosto de
2019, la suscrita magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda, fijar en
lista la disposición acusada, comunicar el proceso a la Presidencia de la
República, a la presidencia del Congreso de la República para que intervengan,
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991,
invitar al Ministerio del Interior, al de Relaciones Exteriores, al de
Justicia, de Defensa, al Alto Comisionado para la Paz, a la Defensoría del
Pueblo, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, a Human Rights Watch, al Centro Internacional de Justicia
Transicional, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Derecho,
Justicia y Sociedad Dejusticia, a la Academia Colombiana de Derecho
Internacional, a las facultades de derecho de las universidades del Rosario,
Los Andes, Externado, Javeriana, La Sabana, Sergio Arboleda, y dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rinda su concepto frente a la
constitucionalidad de la disposición demandada.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe y se subraya el
texto demandado:
“LEY 1941 DE
2018
(diciembre 18)
“Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de
2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 3°. El artículo 8° de la Ley
418 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016 y adicionado
por el artículo 1° del Decreto-Ley 900 de 2017, quedará así:
“Artículo 8°. Los representantes
autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación
entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
“- Realizar todos los actos tendientes a
entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de
la ley.
“- Adelantar diálogos, negociaciones y
firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto
armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el
respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la
reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su
tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden
político, social y económico justo.
“Los acuerdos y su contenido serán los
que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su
cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales
que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.
“Estos acuerdos deben garantizar el
normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en
donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
“Cuando así lo disponga el Gobierno
nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de
desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales
como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del
armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás
actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.
“A la respectiva instancia internacional
que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de
carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento
y funcionamiento en el territorio nacional.
“Parágrafo 1°. De conformidad con las
normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente
ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que,
bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del
territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas.
“El Consejo de Seguridad Nacional determinará
cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de
la ley y las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de todos o de
alguno de los diferentes instrumentos que consagra esta ley. Tal calificación y
condiciones son requisitos para que el Gobierno
nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si
adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y
reintegración del grupo. Dicha caracterización tendrá
una vigencia de seis meses, al cabo de los cuales deberá actualizarse o antes,
si se requiere.
“Se entiende por miembro-representante,
la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como
representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción
de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados.
“Se entiende por vocero persona de la
sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la
ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los
procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como
vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o
escrito de acusación.
III. LA DEMANDA
Los accionantes plantean diversos cargos de
inconstitucionalidad en contra del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018
conforme al cual dicha
disposición vulnera los artículos 2, 22 y el numeral 4º del artículo 189 de la
Constitución. Sostienen que la disposición acusada le otorga al Consejo de
Seguridad Nacional la potestad para definir los requisitos que en general deben
cumplir las organizaciones para poder calificarse como grupos armados
organizados al margen de la ley, le atribuye la función para calificar como
tales a organizaciones específicas, y establece que el cumplimiento de los requisitos
y la calificación como grupo armado organizado en cada caso concreto son
requisitos para que el gobierno pueda “examinar la posibilidad de decidir”
si adelanta diálogos de paz con grupos armados. Afirman que la decisión de iniciar
un diálogo de paz con un grupo armado constituye una herramienta para mantener
y restablecer el orden público, y que dicha herramienta es exclusiva del
presidente de la República. Por lo tanto, la disposición acusada resulta
inconstitucional, pues al atribuir las anteriores funciones en cabeza del
Consejo de Seguridad Nacional, limita las competencias constitucionales del presidente
de la República para mantener el orden público y su deber de garantizar el
derecho a la paz.
Argumentan los demandantes que al permitir que el
Consejo de Seguridad Nacional condicione la potestad para adelantar procesos de
paz el inciso limita las herramientas con que cuenta el presidente para conservar
el orden público y restablecerlo cuando fuese turbado (artículo 189, núm. 4 CP),
para garantizar la paz como valor fundante, derecho y deber (artículo 22 CP) y para
hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 CP), concretamente frente a la
garantía de una convivencia pacífica en todo el territorio.
En primer lugar, los demandantes argumentan la
vulneración del numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política.
Sostienen que este numeral establece las competencias presidenciales en materia
de preservación del orden público. A lo anterior agregan que la facultad para decidir
cuándo y con quién iniciar acuerdos de paz está en cabeza del presidente como
Jefe de Gobierno y Jefe de Estado, pues es una de las herramientas con que
cuenta para restablecer el orden público en donde fuera turbado. Argumentan también
que la facultad para acudir a esta herramienta es exclusiva e indelegable. Sin
embargo, la disposición demandada la delega en el Consejo de Seguridad
Nacional, órgano al que se supedita dicha prerrogativa presidencial.
En efecto, afirman que el restablecimiento del orden
público se traduce en facultades como la de “negociar y suscribir acuerdos
de paz”[1].
Estas atribuciones, a juicio de los accionantes, son exclusivas del presidente
y por lo tanto, indelegables. A tal conclusión llegan a partir del análisis de la
Sentencia C- 214 de 1993, jurisprudencia que fue reiterada en las sentencias
C-496 de 1998 y C-379 de 2016, en las cuales la Corte señaló que:
“El acto de firma de los acuerdos
definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que
constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva
al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del
compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la
colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de
personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden
público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política
reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son
delegables”.
Y añade la Sentencia C-214 de 1993, que:
“… en el caso específico de los
denominados diálogos de paz, que tienen como propósito básico la
reincorporación de los delincuentes políticos a la vida civil y su sometimiento
a la legalidad, ninguna persona pública ni privada goza de competencia para
llevarlos a cabo sin orden o autorización expresa del Presidente de la
República”.
De lo anterior infieren los demandantes que las
competencias otorgadas al Consejo de Seguridad para definir los requisitos que
debe cumplir una organización para ser considerada como un grupo armado
organizado, y para calificar como tales a organizaciones específicas, limitan las
facultades exclusivas del alto mandatario e impiden el cumplimiento de su deber
de garantizar el orden público.
En segunda medida, los demandantes alegan que la norma
acusada desconoce el artículo 22 constitucional porque delega en el Consejo de
Seguridad Nacional la potestad para definir los requisitos que deben cumplir
las organizaciones para considerarse grupos armados organizados y precisar con
cuáles de ellas pueden adelantar diálogos de paz el presidente. Argumentan que la paz, como derecho y como
deber, le impone un mandato al presidente de optar por la negociación como primera
herramienta para mantener el orden público y la paz, antes de recurrir a las
armas. Sin embargo, el inciso acusado extrae de la órbita de competencias del
presidente la facultad de decidir bajo qué circunstancias y con quién adelanta procesos
de paz, y al hacerlo, le quita una herramienta importante al presidente en su
función de mantener esta paz. Ello obliga al primer mandatario a hacer uso de
la fuerza en contra de organizaciones que, en virtud de la calificación del
Consejo, no puedan considerarse grupos armados. Por lo tanto, se atenta contra
la protección del derecho a la paz de los colombianos y se obstruye el
cumplimiento del deber del presidente de garantizarla.
En ese orden de ideas, los accionantes sostienen que
la disposición acusada también viola el artículo 2º de la Constitución, pues
impide al Gobierno perseguir uno de los fines del Estado, que consiste en “asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[2].
En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte
Constitucional que el inciso 2º
del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018 sea declarado
inconstitucional en vista de que limita el uso de facultades exclusivas del presidente,
impide la consolidación de la paz en todo el territorio y dificulta la
consecución de los fines del Estado en lo relativo al aseguramiento de la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
De manera subsidiaria, los demandantes instan a la
Corte para que, en caso de no declarar la inconstitucionalidad de la
disposición demandada, se declare su exequibilidad, condicionada a que las
facultades para “iniciar, dirigir, y suscribir documentos producto de
negociaciones con grupos armados es exclusiva del presidente de la República”
y que éste “no podrá, bajo ninguna circunstancia, delegar dichas funciones,
por lo que la posibilidad de iniciar diálogos no puede estar supeditada a la
calificación que realice el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervenciones
de entidades oficiales
A) Intervención conjunta de la Presidencia de la República, el Ministerio
de Defensa, el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y la Oficina del
alto comisionado para la paz
El 29 de agosto de 2019 la Presidencia de la
República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz allegaron una intervención conjunta en el proceso de la referencia
solicitando a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del
parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018 demandado, tras analizar el
cargo expuesto por los accionantes.
En primer lugar, aducen que la facultad del presidente
de la República para iniciar diálogos de paz no supone que sea él mismo quien, de
manera personal, realice todas las actuaciones relativas al trámite y negociación
de los acuerdos.
Afirman que tanto la ley como el desarrollo
jurisprudencial de la Corte Constitucional han señalado claramente que, aunque
la competencia para entablar diálogos de paz recae en el primer mandatario, éste
tiene la posibilidad de apoyarse en otras personas o entidades, o de delegarla,
siempre que el delegatario acoja las instrucciones impartidas por el presidente.
Por lo tanto “no necesariamente –dicha función- tiene que ser ejercida
en forma personal por el Presidente de la República”[3]. En
esa medida, dicen que la disposición acusada no condiciona las facultades
presidenciales en materia de paz, ni afecta la regla jurisprudencial conforme a
la cual el presidente “tiene la última palabra para ‘decidir si adelanta
diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y
reintegración’”.
En segundo lugar, con fundamento en consideraciones
orgánicas y funcionales, el concepto sostiene que la disposición demandada no
excluye al presidente del ejercicio de su facultad para iniciar procesos de
paz. En cuanto al argumento orgánico, sostienen que el Consejo de Seguridad
Nacional no sólo lo encabeza el primer mandatario, sino que lo integran miembros
del gabinete, quienes son nombrados por el presidente. Por otra parte, aducen
que las funciones del Consejo son de carácter consultivo. Consideran que el
Consejo de Seguridad es un órgano de apoyo que facilita al presidente el cumplimiento
de sus funciones en materia de defensa, seguridad y orden público, pero que la
decisión de iniciar un proceso de paz recae únicamente en el presidente. Por
esta razón no cabe acusar la norma demandada de inconstitucional, dado que el Consejo
de Seguridad, como órgano asesor, está al servicio del presidente a la hora de
adelantar diálogos de paz.
Finalmente, en tercer lugar, sostienen que el Consejo
de Seguridad es una herramienta creada por el legislador para darle información
necesaria al Jefe de Estado de tal modo que sea quien tome las decisiones que
considere necesarias o útiles para el mantenimiento del orden público y la
búsqueda de la paz.
Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional
la declaración de EXEQUIBILIDAD de la disposición objeto de acción.
B) Ministerio de Relaciones Exteriores
El 29 de agosto de 2019 el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por medio de apoderado, allegó su escrito de intervención frente al
caso objeto de análisis constitucional solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
del inciso demandado. Para justificar su posición abordó cuatro temas
principales: i) la paz como prioridad gubernamental, ii) sujetos de derecho
internacional, iii) naturaleza jurídica del Consejo de Seguridad, iv) caso
concreto.
Antes de adentrarse a analizar los cuatro temas
anteriores, el interviniente sostiene que la demanda no interpreta sistemáticamente
la Constitución, dado que desconoce el principio de coordinación armónica entre
las entidades del Estado, que es propio de la función administrativa, y que
constituye un requisito para lograr los fines constitucionales del Estado. Así
mismo, sostiene que la participación del Consejo de Seguridad Nacional en
relación con la calificación de los grupos armados organizados permite que el
presidente esté informado sobre las repercusiones que tienen sus decisiones en
esta materia, frente a sus obligaciones en materia de Derecho Internacional
Humanitario.
Por otra parte, la intervención hace un recuento de la
normatividad que creó el Consejo de Seguridad Nacional para resaltar que su
papel es el de servir de órgano consultivo del presidente. Por lo tanto, no
puede afirmarse -como lo hace la demanda- que la disposición demandada le
delega o extiende a dicho órgano las potestades presidenciales frente a la
iniciación de procesos de paz.
En primer lugar, sostiene que el logro de la paz como
prioridad gubernamental exige la colaboración armónica entre distintas
entidades gubernamentales. Esto incluye al Ministerio de Relaciones Exteriores,
como órgano encargado de la política internacional en cuanto atañe a la
aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el cual hace parte del bloque
de constitucionalidad. Por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad de la
disposición acusada sería quitarle al Ministerio su función como garante de la
correcta aplicación de un cuerpo normativo que hace parte de dicho bloque.
En segundo lugar, y en estrecha relación con el
argumento anterior, sostiene la intervención que la participación del
Ministerio en este tipo de decisiones, como miembro del Consejo de Seguridad
Nacional, contribuye a garantizar que el presidente reconozca como grupos
organizados al margen de la ley sólo a aquellos que, en el caso concreto,
cumplan los requisitos objetivos conforme a lo dispuesto por el Derecho
Internacional Humanitario, y de conformidad con la jurisprudencia establecida
en la Sentencia C-291 de 2007.
En tercer lugar, hace un recuento de las normas
legales y reglamentarias que establecen las funciones del Consejo de Seguridad
Nacional para hacer hincapié en el carácter consultivo de dicho órgano. En el
mismo sentido se refiere a las facultades del Ministerio de Relaciones
Exteriores resaltando el carácter asesor y consultivo de esta cartera en
materias relacionadas con el tema de DIH.
Finalmente, en el acápite referente al “caso
concreto”, la cancillería reitera que, debido al carácter meramente consultivo,
es decir no vinculante, del Consejo de Seguridad Nacional, no se están
limitando las facultades del presidente para iniciar, negociar y suscribir
acuerdos de paz con grupos armados organizados.
Por lo anterior, la entidad estatal solicita a la
Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del inciso 2 del
parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018.
C) Defensoría del Pueblo
El 29 de agosto de 2018 la Defensoría del Pueblo
intervino en el proceso solicitando la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de
la disposición acusada. La Defensoría considera que la exigencia de un concepto
previo del Consejo de Seguridad respecto de un grupo armado determinado impide
al presidente iniciar diálogos con grupos armados así estos cumplan los
requisitos objetivos que exige el Derecho Internacional Humanitario. En ese
orden de ideas, al imponer un requisito adicional la disposición demandada desconoce
la aplicabilidad directa que tienen las normas de ius cogens y el
Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno.
Afirma la intervención que la disposición acusada
vulnera los artículos 2, 22 y 189, numeral 4 de la Constitución en la medida
que impone al Gobierno la obligación de obtener un concepto previo a la iniciación
de diálogos de paz con grupos armados. Argumenta que adelantar negociaciones de
paz es una facultad exclusiva y preferente en cabeza del alto mandatario que se
ve limitada por la valoración del Consejo de Seguridad. En caso de que tal
valoración no sea favorable, obligará al presidente a hacer uso de la fuerza para
mantener el orden público, restringiendo con ello la posibilidad de conservar
la paz y la convivencia de manera pacífica y negociada.
Por otro lado, la Defensoría señala que el inciso
demandado, además de desconocer los mandatos constitucionales ya citados,
afecta también el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución, el artículo 3º
común a los Convenios de Ginebra y el artículo 1.1 de su Protocolo II adicional.
Asegura que al sujetar la calificación de un grupo armado a la consideración
del Consejo de Seguridad se desconoce el efecto directo de las normas de Derecho
Internacional Humanitario que definen los elementos de tales grupos armados.
Estos preceptos son aplicables en nuestro ordenamiento jurídico no solo por hacer
parte del bloque de constitucionalidad, sino también, como lo ha señalado la
Corte Constitucional, por ser parte del ius cogens. Por lo tanto, la
aplicación del derecho humanitario no puede depender de la aceptación o del concepto
favorable de los Estados.
Por último, considera la entidad que verificar la
existencia de un grupo armado organizado es un elemento esencial para establecer
cuándo existe una situación de conflicto armado no internacional. Por ello, exigir
un concepto del Consejo de Seguridad que califique a los grupos armados, constituye
un desconocimiento de las normas de derecho internacional aplicables y por
tanto conduce a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
En conclusión, la Defensoría del Pueblo solicita a la
Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada,
por los argumentos expuestos.
2. Intervenciones de instituciones de educación superior
A) Universidad de La Sabana
El 29 de agosto de 2019, la Universidad de La Sabana
intervino en el caso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional declararse
INHIBIDA para decidir de fondo, teniendo en cuenta que el concepto de
violación planteado carece de aptitud sustantiva por falta de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera subsidiaria solicitó que,
en el evento de que la Corte decida estudiar el fondo de la demanda, se declare
la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la norma acusada a una
interpretación gramatical, teleológica, histórica y sistemática, conforme se
expone a continuación.
En primer lugar, la institución argumenta
la ineptitud y falta de certeza de la demanda debido a su ausencia de claridad
y a la interpretación subjetiva del texto acusado por parte de los demandantes.
Advierte también que la demanda carece de especificidad, dado que no se
demuestran vulneraciones directas y concretas contra la Constitución. Finalmente,
encuentran que la demanda es insuficiente porque no lleva a generar duda sobre
la constitucionalidad de la norma objeto de acción.
Por otro lado, como petición subsidiaria, la
interviniente resalta la importancia de que la Corte delimite el contenido y
alcance de la norma cuestionada a través de una interpretación gramatical,
teleológica, histórica y sistemática. Afirman que con un análisis de este tipo
se puede deducir que el concepto del Consejo de Seguridad frente a grupos
armados no es de carácter vinculante, dado que este conserva su naturaleza de
órgano de consulta y sirve de apoyo al presidente a la hora de evaluar la
conveniencia de adelantar diálogos de paz. Por lo tanto, sostienen que la disposición
acusada no limita, en ninguna medida, las facultades del alto mandatario para
negociar con grupos armados.
Finalmente, la intervención sostiene que en la
calificación dispuesta por la norma a cargo del Consejo de Seguridad debe
entenderse la inclusión de los lineamientos de Derecho Internacional
Humanitario ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte como
parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido el concepto del Consejo
es susceptible de control constitucional en caso de no integrar los requisitos
de Derecho Internacional Humanitario, particularmente en relación a la existencia
de conflictos armados, la calificación de las partes enfrentadas y las
limitaciones para negociar en el marco de conflictos armados no
internacionales. Con esta restricción del alcance de la norma no se configura
afectación al Derecho Internacional Humanitario ni a normas constitucionales.
En consecuencia, la Universidad de La Sabana, solicita
a la Corte declararse INHIBIDA de conocer de fondo el caso concreto por
ausencia de los requisitos requeridos en una demanda de constitucionalidad y de
manera subsidiaria insta a la Corte a declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
de la disposición, sujeta a una interpretación gramatical, teleológica,
histórica y sistemática.
B) Universidad Sergio Arboleda
El 29 de agosto de 2019, la Universidad Sergio
Arboleda allegó escrito de intervención en el cual solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD
del inciso 2 del
parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, conforme a los argumentos que se presentan a
continuación.
En primer lugar, la universidad señala los parámetros
existentes en el derecho internacional penal y en el artículo 1.1 del Protocolo
Adicional II a los Convenios de Ginebra, así como en la Ley 1908 de 2019, donde
se precisan los elementos para determinar la existencia de un grupo armado
organizado. Afirma que la norma acusada no dispone que el Consejo de Seguridad deba
sujetarse a los lineamientos previamente definidos por el derecho internacional
humanitario y el derecho penal internacional a la hora de establecer los
requisitos para calificar una organización como grupo armado organizado. En su
lugar le otorga a un órgano de consulta la definición de tales criterios y la
identificación de los grupos específicos, con carácter vinculante. Por lo tanto,
la disposición demandada es inconstitucional.
Por otro lado, la universidad analiza la naturaleza,
composición y funciones del Consejo de Seguridad y concluye que este es un
órgano consultivo que sirve de herramienta al presidente y que está integrado
por miembros del Gobierno. En consecuencia afirma que la norma cuestionada
invierte el poder de decisión establecido en la Constitución. No le es dado a
un órgano asesor decidir asuntos que hacen parte de la esfera de competencias
del Jefe de Estado.
En la misma línea, argumenta que un órgano consultivo
o asesor no puede restringir las facultades del presidente en materia de paz, quien
tiene a su cargo la conservación del orden público. Afirma que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la posibilidad de que el
presidente delegue funciones en otros funcionarios, pero siempre bajo la
estricta sujeción a los lineamientos dispuestos por el alto mandatario.
En consideración de las razones esgrimidas
anteriormente, la Universidad Sergio Arboleda insta a la Corte Constitucional a
declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición normativa acusada.
C) Universidad Externado de Colombia
El 30 de agosto de 2019 la Universidad Externado de
Colombia interviene en el proceso de la referencia solicitando la declaración
de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el sentido de
aclarar que la posibilidad de que el Consejo de Seguridad Nacional declare la calificación
de los grupos armados es una opinión meramente consultiva, dado que el presidente
tiene a su cargo y de manera indelegable la facultad de negociación con grupos
armados para la consecución de la paz.
La institución aduce que las disposiciones constitucionales
y legales, además de pronunciamientos de la Corte Constitucional, consideran
que la facultad para iniciar procesos de paz con grupos armados es exclusiva
del presidente de la República y por tanto indelegable. Ahora bien, afirma que el
ordenamiento jurídico contempla que el Consejo de Seguridad Nacional es un
órgano consultivo y de asesoría, situación que la norma demandada no
contradice, pero que no deja clara. Es por ello que debe precisarse el alcance
de la calificación que da el Consejo de Seguridad a un grupo armado para
determinar si se inicia o no un proceso de paz. El concepto del Consejo,
entendido de carácter consultivo y de asesoría, permite conservar intacta la
facultad del presidente de decidir adelantar procesos de paz como una
competencia exclusiva a su cargo.
Es por lo esbozado anteriormente que la Universidad
Externado de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del inciso
2 del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, entendiendo que sus
conceptos no son vinculantes y no condicionan la facultad del presidente para
iniciar procesos de paz con grupos armados.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría General de la Nación
solicitó a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición
demandada. Considera que al supeditar el inicio de procesos de paz al concepto
previo y favorable del Consejo de Seguridad Nacional, la disposición desconoce
las normas constitucionales que definen la estructura de la administración
pública, y limita la potestad del presidente para mantener el orden público
mediante acuerdos con los grupos armados organizados.
En primer lugar, el Procurador sostiene que la
disposición demandada desconoce la estructura constitucional que define la
organización de la administración pública. El concepto parte de la premisa
normativa según la cual, constitucionalmente, el presidente es jefe de gobierno
y suprema autoridad administrativa (C.P. artículo 189). Adicionalmente, sostiene
que el mantenimiento del orden público supone un conjunto amplio de facultades.
Algunas de estas facultades implican el uso de la fuerza, pero otras buscan
minimizar la violencia a través de la negociación. Apoyándose en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional afirma que la decisión de adelantar estas
negociaciones, o procesos de paz con grupos armados organizados es una función exclusiva
del presidente de la República. Por otra parte, sostiene que el Consejo de
Seguridad Nacional es un ejemplo de un tipo de entidad administrativa que el
artículo 38 de la Ley 489 de 1998 denomina “consejos superiores de administración”.
Como tal, el Consejo de Seguridad Nacional está sujeto a la superioridad del
presidente como jefe de gobierno y como suprema autoridad administrativa.
En esa medida, al supeditar la potestad del presidente
para iniciar procesos de paz con un grupo armado a la calificación previa del
mismo por parte del Consejo de Seguridad, se está invirtiendo el orden
jerárquico de la administración establecido en la Constitución. Lo anterior
resulta aún más visible si se tiene en cuenta que, a pesar de la naturaleza
consultiva de los consejos de administración, la disposición demandada
establece que el cumplimiento de los requisitos, y la calificación como grupo
armado organizado son requisitos sin los cuales el presidente no puede iniciar un
diálogo de paz con dicho grupo. Sostiene que sobre el particular existe un
precedente jurisprudencial en el cual la Corte, mediante la Sentencia C-577 de
1995 declaró la inexequibilidad de un aparte del artículo 156 de la Ley 100 de
1993, en el cual se señalaba que el gobierno nacional debía acoger las
decisiones de otro consejo superior de administración, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, por cuanto ello desconocía las calidades del
presidente como jefe de gobierno y como suprema autoridad administrativa.
Al invertir la estructura de la administración establecida
en la Constitución, la disposición demandada limita las circunstancias en las
cuales el presidente puede ejercer sus facultades constitucionales para
mantener el orden público. La limitación a las facultades del primer mandatario
consiste en que el Consejo de Seguridad le impone requisitos al presidente para
poder recurrir a una de las opciones que éste tiene para lograr tal objetivo.
En particular, le impide iniciar diálogos de paz con organizaciones, a menos
que éstas cumplan con los requisitos previamente definidos por dicho consejo, y
que hayan sido calificados por éste como grupos armados organizados. Por lo
tanto, la potestad del primer mandatario para iniciar procesos de paz queda
supeditada a la voluntad del Consejo de Seguridad Nacional.
Para la Procuraduría la norma acusada limita las
facultades constitucionales del alto mandatario que le permiten adoptar
diferentes tipos de medidas como jefe de Estado, desde la solución pacífica de
conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso de la
fuerza. Tal condicionamiento se evidencia en la facultad que la norma otorga al
Consejo de Seguridad para calificar la existencia de grupos armados y en la
imposición al presidente de obtener un concepto previo y favorable por parte
del Consejo como requisito para adelantar diálogos de paz. Esto vulnera la
Constitución debido a que, según el concepto de la Procuraduría, si bien el
presidente puede delegar algunas de sus funciones en relación con los procesos
de paz, la decisión de iniciar dichos procesos le compete de manera exclusiva
al primer mandatario.
Por lo tanto, supeditar la voluntad política del presidente
de la República a un concepto de un consejo asesor limita las facultades
constitucionales contenidas en el artículo 189 de la Constitución y, en
consecuencia, desconoce también los mandatos relativos a la paz (art. 22 CP) y
a la preservación de un orden justo (art. 2 CP). En ese mismo orden de ideas,
la limitación que la norma acusada genera respecto de las facultades
presidenciales, restringe también la libertad del presidente para aplicar los
instrumentos de solución pacífica de conflictos a su alcance y la
correspondiente verificación de los requisitos contenidos en el Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra.
Por lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el inciso 2 del
parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, por los cargos analizados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.
Corresponde a esta Corte decidir en torno a la
constitucionalidad del inciso demandado, según lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Contenido y alcance de las normas incluidas en
el inciso demandado
2.
El inciso segundo del parágrafo primero del artículo
8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley 1941 de 2018,
contiene cuatro normas o proposiciones normativas distintas, cada una de las
cuales tiene efectos específicos, aunque están relacionados entre sí. La primera
de ellas faculta al Consejo de Seguridad Nacional para
determinar “cuándo una organización se califica como grupo armado organizado
al margen de la ley”. La segunda norma lo faculta para
determinar “las condiciones necesarias para que [dichos grupos] pueda[n]
ser objeto de todos o de alguno de los diferentes instrumentos que consagra
esta ley.” A su vez, la tercera norma jurídica contenida en dicho
inciso establece que “[t]al calificación y condiciones son requisitos
para que el Gobierno nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si
adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y
reintegración del grupo.” Finalmente, la cuarta norma jurídica
dispone que “[d]icha caracterización tendrá una vigencia de seis
meses, al cabo de los cuales deberá actualizarse o antes, si se requiere.”
Como se puede observar el inciso demandado incluye cuatro
normas o proposiciones normativas distintas, cada una de las cuales tiene sus
propios efectos, aunque están relacionadas entre sí. Por lo tanto, la Corte
analizará individualmente la constitucionalidad de cada una de las normas
incluidas en el inciso demandado, y para ello establecerá por separado el
contenido y alcance de cada una de ellas y determinará las relaciones que
existen entre ellas.
Cuestión previa: ineptitud sustancial de la
demanda
3.
Uno de los intervinientes argumenta que la
demanda es inepta por falta de certeza y de claridad en los cargos. Adicionalmente,
advierte que la demanda carece de especificidad, dado que no se demuestran vulneraciones
directas y concretas contra la Constitución. Finalmente, encuentran que la
demanda es insuficiente porque no lleva a generar duda sobre la
constitucionalidad de la norma objeto de acción.
La Corte, sin embargo, discrepa de esta posición. Los
demandantes plantean cargos claros, ciertos y suficientes contra el inciso
acusado, y las insuficiencias de los cargos, tal como fueran planteados
inicialmente, fueron subsanadas posteriormente en el escrito de corrección de
la demanda. En efecto, para los demandantes se produce una vulneración de la
paz, en su triple condición de derecho, deber y de finalidad del Estado, y una
restricción de las facultades presidenciales para restablecer el orden público,
en la medida en que se impide al jefe de Estado la facultad de iniciar procesos
de paz con organizaciones que no hayan sido calificadas como grupos armados
organizados por parte del Consejo de Seguridad Nacional.
En la medida en que los cargos planteados por los
demandantes son ciertos, claros y suficientes, la Corte entrará a estudiarlos
de fondo.
3.
Planteamiento del problema jurídico
4. Los demandantes y algunos de los
intervinientes plantean que, al condicionar el inicio de diálogos de paz con
organizaciones al margen de la ley a su calificación previa del Consejo de
Seguridad Nacional como grupos armados organizados, el inciso acusado está
invirtiendo la jerarquía constitucional de la rama ejecutiva. Al condicionar el
inicio de diálogos de paz, el inciso demandado limita el conjunto de
instrumentos con que cuenta el presidente para mantener el orden público. En
particular, limita aquellos instrumentos que le permiten mantener el orden sin
recurrir a las armas y en particular, la posibilidad de iniciar con ellos
diálogos de paz. Por lo tanto, el inciso demandado estaría vulnerando el logro
de la paz, como objetivo, derecho y deber establecido en la Constitución.
5. Las acusaciones planteadas por los demandantes
se refieren al condicionamiento de la facultad presidencial para iniciar diálogos
de paz. Sin embargo, aun cuando no fuera planteado por los ciudadanos en su
demanda, algunas de las intervenciones, y en particular la de la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Universidad Sergio Arboleda
se refieren a las facultades del Consejo de Seguridad Nacional para establecer
las condiciones que deben cumplir las organizaciones al margen de la ley para
calificarlas como grupos armados organizados, o GAO, y para calificarlas
individualmente como tales. Por lo tanto, la Corte también se referirá a las
potestades otorgadas al Consejo de Seguridad Nacional para definir las
condiciones que deben cumplir las organizaciones al margen de la ley y para
calificarlas individualmente como grupos armados organizados (GAO) a la luz del
derecho internacional humanitario, como parte del bloque de constitucionalidad.
6. De los cargos planteados, así como de las
intervenciones institucionales y ciudadanas, y del concepto del procurador, la
Corte plantea el siguiente problema jurídico:
¿La sujeción del inicio de procesos de paz
a las condiciones y calificación del Consejo de Seguridad Nacional invierte la
estructura constitucional de la rama ejecutiva y restringe el ejercicio de una
facultad exclusiva del presidente, impidiendo con ello el logro de la paz?
Para resolver el problema jurídico planteado,
inicialmente la Corte aclarará el contenido y alcance del texto. Después
abordará el tema de las formas de distribución de funciones al interior de la
estructura constitucional de la rama ejecutiva, y posteriormente, concretará su
análisis respecto de las funciones presidenciales en relación con los procesos
de paz. Así mismo, abordará la naturaleza de la paz, como objetivo
constitucional, como derecho y como deber del Estado. Finalmente, la Corte se
referirá a las facultades del Consejo de Seguridad Nacional para establecer las
condiciones que deben cumplir las organizaciones armadas para calificarlas como
grupos armados organizados y para calificarlas individualmente como tales a la
luz del derecho internacional humanitario aplicable en Colombia.
Contenido y alcance de la norma que dispone que la calificación
y condiciones son requisitos para adelantar diálogos de paz
7. El inciso demandado establece, entre otras,
que “[t]al calificación [como grupo armado organizado, por parte
del Consejo de Seguridad Nacional] y condiciones son requisitos para que el
Gobierno nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos
conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del
grupo.” La interpretación de esta disposición resulta compleja, pues tal y
como está redactado el texto parece carecer de sentido. En particular no es
claro a qué se refiere la frase “examinar la posibilidad de decidir si
adelanta diálogos”.
Una lectura que siga rigurosamente la estructura
gramatical de la oración parece sugerir que, al no presentarse las condiciones
y requisitos, el gobierno no podría siquiera examinar la posibilidad de adoptar una decisión respecto si adelanta o no
diálogos. Sin embargo, esta interpretación lleva a una contradicción, pues si
el gobierno ni siquiera puede examinar tal posibilidad, lógicamente tampoco
podría llegar a la conclusión de que no es posible adelantar dichos diálogos
por falta de las condiciones y/o de los requisitos. Simplemente, nunca llegaría
a analizar si se dan o no los requisitos para iniciar los diálogos. Por lo
tanto, una lectura razonable del texto, que apele al sentido útil de la norma,
parece sugerir que tales condiciones y requisitos son necesarios, no para
examinar la posibilidad, sino para iniciar los “diálogos conducentes a acuerdos para la
desmovilización, desarme y reintegración del grupo.” Tomando como punto de partida esta interpretación la
Corte analizará el inciso demandado.
8. Algunos de los intervinientes, en particular las
entidades gubernamentales y la Universidad de la Sabana sostienen la
exequibilidad de esta norma basándose, entre otras, en que la calificación de
la organización como grupo armado organizado y el cumplimiento de las
condiciones, no impiden que el presidente inicie diálogos con aquellas. Para
apoyar su hipótesis se basan en una interpretación conforme al cual, al ser el
Consejo de Seguridad una entidad de carácter consultivo, no puede impedir que
el presidente inicie tales diálogos. Por lo tanto, en realidad la norma estaría
únicamente facultando al Consejo de Seguridad Nacional para darle consejos al
presidente de la República. Sin embargo, esta interpretación choca frontalmente
con el texto de la disposición demandada, que establece que la calificación y
el cumplimiento de las condiciones “son requisitos” para que el gobierno
pueda iniciar los diálogos. Adicionalmente, también se opone a una
interpretación teleológica de la disposición acusada. Si tan sólo se trata de
facultades para asesorar al presidente en la materia, no habría sido necesaria
la expedición de la norma demandada, pues de todos modos el Consejo de
Seguridad Nacional cuenta con la facultad genérica para asesorar al presidente
en estas materias. Por lo tanto, este texto debe interpretarse en el sentido de
que efectivamente la ley le está otorgando al Consejo de Seguridad Nacional la
facultad para imponerle requisitos al presidente, como jefe de gobierno, para iniciar
diálogos de paz, y no simplemente como una función consultiva de brindarle
consejo o información para la toma de decisiones.
9. Por otra parte, esta norma condiciona el
inicio de unos diálogos específicos. Según el texto del inciso demandado se
trata de diálogos conducentes a “acuerdos para la desmovilización, desarme y
reintegración del grupo”. Sin embargo, la norma en realidad incluye dos
tipos de acuerdos que, si bien están relacionados, analíticamente tienen
finalidades distintas, de conformidad con lo establecido por la Organización de
las Naciones Unidas. El primer tipo de acuerdos es aquel que se da como parte de
los diálogos de paz entre las partes, pero que surge de las reivindicaciones, más
o menos difusas, de naturaleza política, social, cultural, religiosa o
económica por las cuales históricamente el grupo se levantó en armas. El
segundo tipo de acuerdos es de carácter esencialmente operativo, y se relaciona
específicamente con los medios a través de los cuales las partes buscan los
objetivos concretos de desarmar, desmovilizar, reinsertar y reintegrar a los
combatientes y, en algunos casos, también a la población civil.
10. De conformidad con los parámetros...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.