C-069-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-069/19
DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad del derecho a la remuneración
equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales
PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia constitucional/ PROPIEDAD
INTELECTUAL-Alcance del concepto/PROPIEDAD
INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD
INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa
[L]a protección que el Estado le
otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de
las garantías que se adopten por el legislador, en respuesta a las
características propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina.
No obstante, el ejercicio del ámbito de configuración del legislador tiene como
límites los postulados superiores que orientan a su protección, junto con el contenido
de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre con la
libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de los derechos
de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales
DERECHOS
DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS
DE AUTOR-Límites
DERECHOS DE AUTOR-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Comprende
derechos morales y patrimoniales
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Categorías
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor
hace parte del bloque de constitucionalidad
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance en obras audiovisuales
La decisión del
legislador dio lugar a la (i) creación de un nuevo derecho patrimonial a favor
de los autores de obras audiovisuales; (ii) de carácter irrenunciable e
intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago de una remuneración equitativa por
cada acto de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler
comercial, con excepción de los acciones previstas en el parágrafo 2 del
precepto bajo examen; (iv) dicha prestación se asume únicamente por el usuario,
utilizador o emisor público de la obra; (v) con la restricción de que su
consagración no puede dar lugar a la suspensión, alteración o prohibición de su
producción, ni de su normal explotación económica, así como tampoco puede
llegar a afectar “los
demás derechos que a los autores (…) les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás
normas que la modifiquen o adicionen”.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Antecedentes históricos/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Manifestaciones/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Concepción
moderna
IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende
DERECHO
A LA IGUALDAD-Carácter relacional
JUICIO
DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
en la carga argumentativa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento
de carga argumentativa
APLICACION
DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia
constitucional
NORMA SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de
obras audiovisuales no desconoce el principio de irretroactividad de la ley ni
desconoce derechos adquiridos
Esta Corporación concluyó que el cargo relacionado con la violación
del principio de irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los
derechos adquiridos no estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la
remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales es
un derecho nuevo, cuya creación a favor de los autores se consagra por primera
vez en la Ley 1835 de 2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto
legal dicha prestación era inexistente, en la medida en que lo único que se
preveía eran derechos patrimoniales exclusivos de autor y no derechos
patrimoniales de mera o simple remuneración.
Referencia:
Expediente D-12689
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “por
medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre
derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a
los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”
Demandante:
Angy Lorena
Martínez Corredor
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la ciudadana Angy Lorena Martínez Corredor instauró demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “por
medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre
derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a
los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”.
En Auto del 28 de mayo de 2018, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio
de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Dirección Nacional
de Derecho de Autor; a los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de
Gestión (DASC); a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO); a
la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO); a
la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES); al Centro Colombiano de
Derechos de Autor (CECOLDA); al Centro de Estudios de Derecho del
Entretenimiento, Tecnología e Información de la Pontificia Universidad
Javeriana (CENTI); al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de
Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia; a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; y a las Facultades de Derecho de las
siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran impugnando o defendiendo la norma
acusada.
Una vez recibido el concepto del Procurador
General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el
artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del
precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 50.259
del 9 de junio de 2017, resaltando los apartes cuestionados por la accionante:
“Ley 1835 de 2017
(junio 9)
Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre
derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a
los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo
1. Adiciónese el artículo
98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo
98. Los derechos patrimoniales sobre la obra
cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del
productor.
Parágrafo 1. No obstante, la presunción de cesión de los
derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley,
conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por
los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el
alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración
que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública.
La
remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las
cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los
autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas
que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios.
En
ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la
presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal
explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor.
Parágrafo
2. No se considerará comunicación pública,
para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines
estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos
de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.
Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es
aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra
audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de
comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público
consumidor con ánimo de lucro o de ventas.”
III. DEMANDA
3.1. A juicio de la accionante, el precepto
legal demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 2, 4, 9, 13, 14, 16,
58, 61, 227 y 333 de la Constitución Política[1],
junto con los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena[2]
y el artículo 14 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas[3].
3.2. Antes de explicar los cargos
formulados contra la disposición acusada, la demandante refiere a que
originalmente el artículo 98 de la Ley 23 de 1982[4] tan solo consagraba la
presunción de titularidad de los derechos patrimoniales de autor de una obra
audiovisual a favor de su productor, salvo que existiera un acuerdo
expreso en sentido contrario[5].
Esta medida se adoptó con ocasión de los esfuerzos financieros, comerciales y
técnicos necesarios para poder llevar el producto al mercado y hacerlo
económicamente viable.
Con base en la citada presunción, según
afirma la accionante, los autores de obras cinematográficas[6] y los productores venían
celebrando contratos de producción audiovisual, y otros con diferentes
denominaciones, por virtud de los cuales los primeros transferían expresamente
a los segundos los derechos que la ley les otorga sobre sus creaciones.
En este escenario se produjo la expedición
de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe Sánchez, en la que se introdujo en el sector
cinematográfico el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos
de comunicación pública, a favor de los autores de dicha especie de obra, que
al afectar el alcance de la presunción original consagrada en la Ley 23 de 1982
(toda vez que excluye de la misma un valor vinculado con la distribución), causa
tres violaciones de naturaleza constitucional, sobre las cuales se erigen los
cargos de la demanda.
Por lo demás, en esta parte introductoria,
la accionante también explica que las personas que no han intervenido en la
creación de una obra, como ocurre con el productor, pueden ser reconocidas como
titulares de los derechos de contenido patrimonial, por una de las siguientes
vías: (i) por cesión, esto es, a través de una transferencia de
tipo convencional o por disposición legal[7];
o (ii) por presunción, como en el caso de las obras cinematográficas.
3.3. Con sujeción a lo anterior, la primera
acusación que se formula refiere a un supuesto desconocimiento de las normas
constitucionales e internacionales referentes a la autonomía de la voluntad
privada. En concreto, tal y como se señala en la demanda, el cargo se
construye respecto de la expresión: “No obstante, la presunción de cesión de
los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley,
conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por
los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el
alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración
que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública”.
Para la accionante, la interrelación
armónica de los artículos 14, 16 y 333 de la Constitución dan origen a la
autonomía de la voluntad[8],
como atribución que le permite a toda persona capaz la potestad de crear,
modificar y extinguir relaciones jurídicas. A partir de dicha noción, se
advierte que el precepto legal en mención es contrario a la citada garantía
constitucional, por cuanto desconoce “la facultad que tienen los autores
(personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos
subjetivos de comunicación pública”[9],
que hacen parte del catálogo de atributos que ellos tienen a su favor y que
son, por esencia, susceptibles de disposición, como se aprecia a nivel nacional[10], internacional y
comunitario. Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido admitida por la
jurisprudencia de la Corte, por lo que no cabe que una norma desconozca
antecedentes jurisprudenciales[11].
En este orden de ideas, “si bien es cierto
que el legislador tiene la facultad de regular asuntos referentes a la
propiedad intelectual y la manera como deben ser protegidos los derechos de
autor, tal [potestad] no tiene el alcance de permitirle que a través de
procesos legislativos desnaturalice el carácter subjetivo y dispositivo de
[dichos] derechos (…) y menos aún puede hacerlo, si con tales disposiciones
contraviene los tratados internacionales en la materia y las normas
comunitarias que, sobre el particular, establecen la libre disposición de los
derechos patrimoniales de autor”[12].
Precisamente, la demandante cita los
artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena[13],
con miras a señalar que la norma impugnada desconoce disposiciones supranacionales
que refieren a la plena disponibilidad de los derechos patrimoniales de autor[14], cuya evidente contradicción
no permite decisión distinta a declarar su inexequibilidad, al tratarse de un
régimen normativo que integra el bloque de constitucionalidad.
Por esta misma razón, indica que el
precepto acusado es contrario al artículo 227 del Texto Superior, toda vez que,
en función del mandato de integración económica, social y política que allí se
dispone[15],
la citada Decisión 351 de 1993, relativa al régimen común sobre derechos de
autor y derechos conexos, indica en el artículo 9, que cualquier persona
natural y jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los
derechos patrimoniales sobre obras literarias, artísticas o científicas, lo que
significa que su contenido es por esencia transferible, transmisible y
enajenable, lo cual se desconoce a través de la conservación, en todo caso, del
derecho a la remuneración equitativa de los autores por la comunicación pública
de creaciones cinematográficas. Para la accionante, una norma nacional no puede
desconocer o pretender modificar disposiciones sobre aspectos regulados por la
legislación comunitaria, en donde claramente, a su juicio, los derechos
patrimoniales, sin distinción, se someten al principio de libre disposición,
pues ello igualmente conduciría a la violación del artículo 9 de la Constitución,
conforme al cual las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
3.4. La segunda acusación que se alega
supone una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo
13 de la Carta y su formulación se orienta a cuestionar el mismo aparte del
precepto legal demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: “No
obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos
en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a
recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública
incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se
hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por
quien realice la comunicación pública”.
En criterio de la accionante, el trato
desigual se presenta entre el autor de una obra cinematográfica respecto de los
autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas
por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona
natural o jurídica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas
obras literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos
programas de ordenador (software).
En este sentido, afirma que la desigualdad
se presenta “en la medida en que los autores de obras diferentes a las
cinematográficas mantendrán la facultad de transferir todos sus derechos
patrimoniales sin limitación alguna”[16].
Caso contrario a lo que ocurre respecto de este último creador, el cual tiene
prohibido ejercer el atributo de disposición frente al derecho de remuneración
por comunicación pública, sin que existan razones que validen, legitimen o
justifiquen dicha distinción de trato.
3.5. El tercer y último cargo se concreta
en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la
prohibición de retroactividad de la ley, como garantías previstas en el
artículo 58 de la Constitución Política. La acusación se encamina
específicamente al siguiente aparte de la norma demandada: “La remuneración
a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de
derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (…)”.
Para justificar la vulneración que se alega,
la accionante señala que, en materia de obras cinematográficas, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos
patrimoniales operaba por las dos vías existentes en el ordenamiento jurídico,
según se acogiera por los interesados, esto es, (i) la cesión de carácter
convencional o (ii) la presunción legal[17].
Por consiguiente, cuando el precepto impugnado
señala que el derecho de remuneración por comunicación pública que ahora se
reconoce a los autores es intransferible y, por ende, no se entiende
comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley
que se demanda, lo que está haciendo es desconociendo una situación jurídica
consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por
convenio o por presunción legal), y con ello vulnerando la garantía de los
derechos adquiridos.
De esta manera, la demandante concluye que
“[de] mantenerse la norma demandada, los titulares derivados de derechos
patrimoniales de autores de obras cinematográficas, se enfrentarían a un
escenario de inseguridad jurídica, al encontrarse que los derechos que
obtuvieron previamente, de conformidad con la ley hasta entonces vigente, son
desconocidos por el legislador por una ley posterior y, en consecuencia,
extraídos de su esfera patrimonial, sin que medie o se configure una situación
prevista para tal fin por el ordenamiento jurídico”[18].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Congreso de la
República
El Secretario General del Congreso de la
República, actuando por delegación del Presidente de dicha Corporación,
solicita a la Corte declarar exequible el precepto legal demandado. En lo que
refiere al supuesto desconocimiento de la autonomía de la voluntad, el
interviniente afirma que el citado derecho no tiene un carácter absoluto, de
ahí que admite limitaciones en aras de alcanzar un interés público o general,
como ocurre con los derechos de autor, calificados por el legislador como de
interés social[19].
Por lo demás, la protección a los autores se justifica por estar en una
posición de desventaja frente a los productores, al momento de negociar sus
derechos patrimoniales.
Frente a la presunta violación del derecho
a la igualdad, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, pues el
alcance de los derechos patrimoniales de autor depende del tipo de creación que
es objeto de protección en la ley. Por ello, aun cuando pueden encontrarse
medidas similares a la cuestionada (tal como se observa en el caso de los
artistas con el artículo 173 de la Ley 23 de 1982)[20], nada impide que se
adopte un régimen distinto y que responda a las particularidades de cada obra o
producción. Aunado a lo anterior, agrega que distintos organismos
internacionales señalan que se justifica otorgar un trato diferente a los
autores de obras audiovisuales, por las condiciones particulares de su creación[21]. Incluso, en caso de
realizar un test, destaca que el fin válido de la medida se encuentra en la
necesidad de proteger la producción artística nacional y, por esa vía,
incentivar el empleo y generar riqueza.
Finalmente, en lo que concierne al cargo
vinculado con la supuesta aplicación retroactiva de la ley, el interviniente
señala dos argumentos para descartar su procedencia. El primero relacionado con
el desconocimiento de la carga de certeza, pues la norma demandada lo
que hace es crear un nuevo derecho remuneratorio que no afecta los eventuales
derechos patrimoniales de los productores, toda vez que el pago lo deben
realizar los emisores o usuarios finales de las obras con destino exclusivo a los
autores. Y, el segundo, por virtud del cual se sostiene que el efecto que
produce el precepto demandado es de carácter retrospectivo y no retroactivo, ya
que su rigor normativo solo es aplicable a partir de su promulgación[22], por lo que regula
tanto los actos que se celebren desde ese momento, como aquellos que fueron
acordados con anterioridad, pero solo desde la entrada en vigor de la Ley 1835
de 2017. Esto significa que no se desconocen derechos adquiridos, en especial,
cuando la retrospectividad se justifica por el interés general que subyace en
incentivar la creación artística y en mejorar las condiciones de vida de los
autores.
4.2. Intervención del Ministerio del
Interior
4.2.1. El Ministerio del Interior solicita a
este Tribunal declararse inhibido para resolver el fondo del asunto, por
ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar exequible la norma
acusada. Inicialmente, plantea que la acusación no satisface las cargas mínimas
que envuelven la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto
las razones que se exponen se derivan de una particular interpretación que
tiene la accionante del régimen de los derechos de autor, sin que se haga
evidente la contrariedad entre el precepto legal demandado y las normas del
Estatuto Superior.
4.2.2. A pesar de lo anterior, considera
que no se afecta la autonomía de la voluntad, por cuanto la disposición
impugnada simplemente reconoce un derecho y no limita la posibilidad de
comercializar, publicitar o explotar la obra. En cuanto al derecho a la
igualdad, afirma que el precepto no realiza ninguna distinción de trato frente
a quienes se dedican a realizar creaciones cinematográficas. Finalmente, aclara
que de ninguna manera la ley acusada es retroactiva, pues sus efectos o
consecuencias en derecho se producen con posterioridad a su promulgación.
4.3. Intervención de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor (DNDA)
4.3.1 El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la DNDA solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en
subsidio, declarar la exequibilidad del precepto legal impugnado. En cuanto a
la primera pretensión, manifiesta que se desconocen las cargas de especificidad,
pertinencia y suficiencia que rigen la formulación de las demandas de
inconstitucionalidad, (i) porque no se evidencia la violación de una norma
superior; (ii) porque se acude al uso de normas legales y supranacionales como
parámetros de control; y (iii) porque no se logra desvirtuar la presunción de
validez de la disposición demandada.
4.3.2. En cuanto a la segunda pretensión,
el interviniente concluye que la norma acusada no viola ninguna disposición
constitucional, por las siguientes razones: (a) frente a la autonomía de la
voluntad, menciona que el ámbito de protección y el alcance de los derechos de
autor, tanto en su competente moral como patrimonial, no depende del creador o
productor de una obra sino del legislador, tal como se consagra en el artículo
61 de la Constitución[23],
de suerte que no cabe reparo alguno en relación con la decisión del Congreso de
crear un nuevo derecho para los autores –distinto
de los ya existentes– y de otorgarle al mismo el carácter de irrenunciable. Esta
determinación se adoptó por el interés general de incentivar la producción
audiovisual y de estimular la labor creativa y artística de directores,
guionistas, músicos y dibujantes.
Textualmente, sobre el cambio normativo
producido, la DNDA explica que:
“Teniendo en
cuenta el contexto señalado anteriormente, es preciso señalar que antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, nuestro ordenamiento jurídico
establecía que los derechos patrimoniales se reconocían, salvo estipulación en
contrario a favor del productor, es decir, los autores que indica el artículo
95 de la Ley 23 de 1982 en la mayoría de los casos (por no decir en todos) no
conservaban ningún derecho patrimonial, lo que imposibilitaba generar algún
tipo de retribución de tipo económico en su favor a causa de la explotación de
sus obras. // Lo que la Ley 1835 de 2017, o Ley Pepe Sánchez, vino a reconocer
a los autores de las obras audiovisuales, fue un nuevo derecho a recibir una
remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a
disposición y el alquiler comercial al público que se haga de la obra,
remuneración que debe ser pagada directamente por quien realice la comunicación
pública”[24].
La ley recoge así la experiencia reciente
de otras legislaciones en el mundo que han venido consagrando este derecho y
que le han otorgado igualmente el carácter de irrenunciable. Sobre el
particular, se cita la Ley 20.243 de Chile[25], la Ley de Propiedad
Intelectual de España[26]
y la Directiva 2001/29/CE de la Comunidad Europea[27].
Por otra parte, (b) en lo que refiere al
cargo por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, el interviniente
advierte que este juicio tan solo es procedente cuando los sujetos comparados
se hallan en iguales condiciones, lo cual no sucede en el caso bajo examen,
pues cada obra literaria o artística tiene una regulación particular, que le
dota de unas características únicas que provienen del tipo de creación o
producción que se realiza. De suerte que, “si bien la legislación les concede
derechos de exclusiva tanto a los autores audiovisuales como a los demás
autores de obras literarias o artísticas, lo cierto es que, a los primeros, el
artículo 98 de la Ley 23 de 1982, les indica que los derechos patrimoniales
sobre la obra audiovisual se reconocerán, salvo estipulación en contrario a
favor del productor, situación que no es aplicable a los segundos. // Por tal
razón, el legislador, en el marco de su autonomía, les concedió un derecho de
remuneración por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y
alquiler comercial (…) que se haga de sus obras, sin que ello implique la
desmejora o la perdida (…)”[28]
de los derechos de los productores, los cuales, como se señala en la ley,
continúan bajo su titularidad sin ninguna alteración.
Por último, (c) se descarta el cargo
referente a la aplicación retroactiva de la ley, ya que la norma objeto de demanda
no derogó ni expresa ni tácitamente ninguna disposición legal o contractual que
consagre derechos patrimoniales a favor de los productores. Lo que realmente
ocurrió con la entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017, en palabras del
interviniente, “es que se incorporó a nuestro ordenamiento un nuevo derecho
patrimonial no exclusivo sino de remuneración para los autores de
obras audiovisuales por la comunicación pública, incluida la puesta a
disposición y [el] alquiler comercial (…), el cual no va en detrimento ni
afecta los derechos de los productores audiovisuales (…).”[29] La importancia de este
derecho, en la práctica, se encuentra en que las producciones audiovisuales
producidas en Colombia han venido cobrando valor a nivel internacional, lo que
ha implicado que creaciones como “Betty la Fea”, “El Chinche” y la “Estrategia
del Caracol”, entre otras, sean otra vez objeto de distribución en el público,
justificando la creación de un derecho mínimo de remuneración, a favor de todos
los autores de dicho patrimonio.
4.4. Intervención del Centro Colombiano
de Derechos Reprográficos (CDR), de la Asociación Colombiana de Intérpretes y
Productores Fonográficos (ACINPRO) y de la Sociedad de Autores y Compositores
de Colombia (SAYCO)[30]
El conjunto de intervinientes previamente
mencionados solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto
demandado. Para comenzar realiza una explicación de la ley, en la que advierte
que su regulación sigue la tendencia mundial de crear un derecho de mera o
simple remuneración a favor de los autores de obras audiovisuales, que se
origina por su comunicación pública y sin afectar los derechos patrimoniales
que tenga el productor. En línea con lo anterior, resalta los casos de
Argentina, España, Chile, Estonia[31],
Francia[32],
Italia, México y Polonia.
Al momento de analizar los cargos
formulados, los intervinientes inician con lo referente a la supuesta violación
de la autonomía de la voluntad, estudio en el que concluyen que, si bien es
cierto que la ley limita la libre disposición del derecho de remuneración
equitativa, una concepción moderna de la garantía que se invoca como vulnerada
admite que, en determinados casos, sea válida su restricción con miras a
proteger intereses superiores. Ello es lo que ocurre en el caso sub-judice,
al consagrar un derecho irrenunciable e intransferible a favor de los autores
de obras audiovisuales, que busca dar impulso a la cultura y al intelecto, al
mismo tiempo que vela por el mínimo vital, el trabajo y la solidaridad de
quienes han dado lugar a esas creaciones, en términos acordes con los artículos
1, 25 y 95 del Texto Superior.
Luego, al abordar el cargo por violación del
derecho a la igualdad, señalan que los autores de obras audiovisuales no se
encuentran en una misma situación fáctica que el resto de los autores de obras
colectivas, pues su régimen normativo es distinto, como lo son los derechos que
surgen a su favor. A contrario sensu, la ley demandada si busca
equiparar las condiciones de los partícipes de un mismo sector, cuando se advierte
que el derecho a la remuneración equitativa, ya se previó para los actores y actrices
de obras audiovisuales con la Ley Fanny Mikey[33].
Para finalizar, en lo correspondiente al
cargo por violación del principio de irretroactividad de la ley, los intervinientes
destacan que sus mandatos solo se hacen exigibles a partir de su promulgación,
por lo que “los exhibidores de cine, los canales de televisión, las plataformas
digitales, los establecimientos donde se comuniquen o alquilen obras (…)
[únicamente] están obligados a cancelar la remuneración equitativa de que trata
la ley, respecto de aquellos usos realizados a partir del 9 de junio de 2017”[34]. Además, la expresión:
“no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor
hubiere efectuado con anterioridad a esta ley”, responde al sentido común
de aclarar que, por tratarse de un nuevo derecho, creado por el legislador con
un carácter de mera o simple remuneración, no puede estar incorporado en las
cesiones contractuales que se hubieren celebrado previo a la publicación de la
ley.
En este sentido, advierten que la Ley 1835
de 2017 fue muy cuidadosa en “no afectar derechos adquiridos, ni situaciones
consolidadas, particularmente de los productores audiovisuales. Tanto es así,
que en ningún aparte de la ley se modifican los derechos exclusivos que [dicho
sujeto] tiene respecto de la obra, bien los que por presunción legal se le
entienden transferidos (con los artículos 98 y 103 de la Ley 23 de 1982) o los
derechos (…) que el autor o autores de la obra le hubieren cedido
voluntariamente”[35].
4.5. Intervención de la Cooperación
Colombiana de Documentalistas (ALADOS)
La Cooperación Colombiana de
Documentalistas (ALADOS), organización sin ánimo de lucro que agrupa a 72
creadores, realizadores y productores de documentales, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición demandada. A su juicio, el derecho
a la remuneración equitativa entra a coexistir con el resto de derechos de
autor que se prevén en la ley, con la finalidad de asegurar el trabajo y las
condiciones básicas de subsistencia de los creadores de obras audiovisuales,
entre otras, corrigiendo la desproporción derivada de la presunción de cesión
de los derechos patrimoniales a favor de los productores que, en muchas ocasiones,
condujo a una clara situación de desamparo y desigualdad frente a los directores,
guionistas, dibujantes, etc.
4.6. Intervención de la Sociedad
Colombiana de Gestión (ACTORES)
La Sociedad Colombiana de Gestión (ACTORES)
pide a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo
1º de la Ley 1835 de 2017, con fundamento en la distinción que existe entre los
derechos exclusivos y de simple remuneración. Los primeros que le permiten al productor,
en el caso de las obras audiovisuales, disponer de su reproducción,
distribución, fijación, y comunicación al público, al paso que los segundos
excluyen cualquier acto de disposición sobre quien ostenta la condición de autor,
con el beneficio de otorgarle una suma equitativa por la explotación comercial
de su creación.
Esto es lo que ocurre con el precepto legal
demandado, en el que preserva la presunción de cesión de derechos patrimoniales
a favor del productor, respecto las facultades exclusivas de disposición, con
el fin de garantizar la normal explotación de la obra. Al tiempo que, con la
Ley Pepe Sánchez, se incorpora un nuevo derecho para que quienes hicieron
posible la existencia de la obra, otorgándoles una remuneración equitativa cuando
se proceda a su comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el
alquiler comercial. Este mismo régimen se aprecia en la legislación comparada,
como es el caso de Chile, España y Ecuador[36].
En lo que corresponde a los cargos
formulados, el interviniente señala que la norma demandada no desconoce el
derecho a la igualdad, por una parte, porque los sujetos no son comparables, y
por la otra, porque su finalidad es la de proteger las condiciones de vida de
un sujeto que, por las inversiones que requieren las producciones
audiovisuales, se halla sometido a una posición de indefensión respecto de los
productores. El carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa
se explica entonces como una garantía para evitar que los autores sean
constreñidos por las grandes productoras, para entregar hacia el futuro un
derecho que aspira a brindarles un trato digno.
Tampoco desconoce la prohibición de
retroactividad de la ley, toda vez que la interpretación que propone la
accionante conduce a un despropósito jurídico, ya que no es posible ceder en
contratos preexistentes derechos que todavía no han sido plasmados por el
legislador, como ocurre con el previsto en la Ley 1835 de 2017. De ser ello
posible, a su juicio, lo que se estaría admitiendo es un escenario de abuso del
derecho[37].
4.7. Intervención de la Red Colombiana
de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES)
4.7.1. La Presidenta de la Red Colombiana
de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES), en
escrito enviado el 24 de agosto de 2018, solicita declarar exequible los
apartes censurados del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017. Inicialmente, a
través de un ejercicio imaginativo, resalta que en un mundo justo no sería
necesario escribir una intervención para defender un derecho humano, cuya
finalidad no es otra que asegurar las condiciones de vida de quienes son
generadores de historias. En particular, resalta que en Colombia ha sido una
constante “ignorar la necesidad de estabilidad laboral, económica y social que
demanda un autor para ejercer profesionalmente un oficio con el que, además de
aportar a la cultura y a la economía, debe vivir dignamente”[38].
En seguida enfoca su documento en realizar
dos importantes aclaraciones. La primera es que los autores cobraran su derecho
a la remuneración equitativa a los emisores (medios que transmiten y perciben
un beneficio económico por ello, como la televisión, cines, etc.) y no al
productor o financiador de la obra. Este último, por el contrario, preserva
plenamente sus derechos exclusivos a autorizar o prohibir la comercialización
pública de la creación realizada, sin que los autores puedan cobrarle por las
ventas que realice. Y, la segunda, que el comercio de las producciones
nacionales de televisión llega a 80 países, siendo necesario la existencia de
la Ley Pepe Sánchez para poder cobrar a los emisores extranjeros la
remuneración por comunicación, pues sin ella no es posible suscribir contratos
de reciprocidad con las sociedades de gestión colectiva, que en cada país
recaudan los derechos de directores, guionistas, etc. Advierte que valores
recolectados se guardan por cinco años, luego de los cuales pasan a la
propiedad de las sociedades extranjeras. En términos estadísticos pone de
presente que en su portafolio cuentan con más de 700 obras audiovisuales, que
han permitido mejorar la vida de muchas personas.
4.7.2. Con posterioridad, en un nuevo
escrito de esa misma fecha, a través de un apoderado judicial, brinda razones
para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada. Al respecto, inicia
por aclarar que la Decisión 351 y el Convenio de Berna hacen parte del bloque
de constitucionalidad únicamente en lo que respecta a los derechos morales de
autor[39],
por lo que no resultan aplicables para el caso bajo examen, ya que lo que se cuestiona
es un derecho patrimonial de contenido económico, como lo es la remuneración
equitativa a favor de los autores de obras audiovisuales.
Al examinar cada uno de los cargos
propuestos, el interviniente resalta que la autonomía de la voluntad privada
debe entenderse como un principio que puede ser limitado por causa del interés
social o público y por la necesidad de amparar derechos fundamentales derivados
de la dignidad humana. Ello, visto desde el caso sub-judice, le otorga plena
validez a la restricción impuesta en cuanto al carácter intransferible del
derecho a la remuneración equitativa, ya que la propia ley califica como de
interés social a los derechos de autor, por el papel que cumplen en el impulso
de la cultura[40].
Por lo demás, excluir la libre disponibilidad del citado derecho protege a los
autores frente a la posición de desventaja en que se encuentran respecto de los
productores, aclarando que estos últimos en nada se ven afectados, toda vez que
quien debe asumir el pago por la comunicación pública es el emisor de la obra.
No se aprecia un desconocimiento del
derecho a la igualdad, (a) si se tiene en cuenta que la medida adoptada
persigue una finalidad legítima, como lo es proteger y fomentar la creación
literaria y artística; al tiempo que (b) cumple con el criterio de idoneidad y
no resulta desproporcionada, pues da respuesta a las particularidades propias
del mercado audiovisual.
Finalmente, la norma demandada carece de un
efecto retroactivo que de lugar a la violación de los derechos adquiridos, ya
que la prestación que se objeta no estaba prevista en la ley, por lo que no
puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su
vigencia. A juicio del interviniente, este nuevo derecho no compite con las
atribuciones del productor, en concreto, con la capacidad de decidir sobre la
comunicación pública de la obra, puesto que se trata de “dos derechos
diferentes, que coexisten y que no son excluyentes entre sí”[41].
Por consiguiente, el interviniente concluye
destacando que el productor podrá seguir detentando la totalidad de los
derechos patrimoniales, cuando así se estipule o surja de la presunción
establecida en la ley, y, como consecuencia de ello, podrá seguir percibiendo
los derechos por la comunicación pública de la obra. Esto nada tiene que ver
“con un derecho nuevo y adicional que se reconoce a los autores de obras
cinematográficas, que no deben pagar los productores”[42], ni afecta sus
derechos contractuales, al estar exclusivamente dirigido a quienes las emiten.
4.8. Intervención de los Directores
Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC)
Los Directores Audiovisuales Sociedad
Colombiana de Gestión (DASC) le solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
del artículo demandado. Frente al cargo por desconocimiento de la autonomía de
la voluntad, explican que el derecho a la simple remuneración que se prevé en
la Ley 1835 de 2017, no afecta los derechos exclusivos de contenido patrimonial
de los que es titular el productor de obras audiovisuales, por lo que este podrá
seguir disponiendo libremente de ellos.
En lo que atañe a la acusación por
violación del derecho a la igualdad, alegan que la producción audiovisual se
diferencia diametralmente de otras formas de creación, como se advierte con la
existencia de un capítulo especial que la rige dentro de la Ley 23 de 1982[43], de suerte que no
puede tratarse en los mismos términos en que se regulan las demás obras
colectivas. De existir una vulneración del mandato a la igualdad, su fuente
sería la ausencia de la Ley Pepe Sánchez, si se tiene en cuenta que los
intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales ya son titulares del derecho a
la remuneración equitativa, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1403
de 2010[44].
Para finalizar argumentan que no se
quebranta el principio de irretroactividad de la ley, pues la remuneración que
se establece a favor de los directores, guionistas, dibujantes, etc., solo es
susceptible de ser recaudada a partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que
entró en vigor la Ley Pepe Sánchez. Lo que se busca con la expresión
cuestionada, que refiere a que este derecho no se entenderá comprendido en las
cesiones realizadas con anterioridad, es reiterar su fuerza vinculante hacia el
futuro, al no hacer parte de las prestaciones que podían ser objeto de
negociación.
4.9. Intervención de Caracol Televisión
El Represente Legal de Caracol Televisión
solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos impugnados. En esencia
comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda, en particular, frente a
la violación de la autonomía de la voluntad privada, señala que norma acusada
“(…) está convirtiendo el derecho patrimonial de comunicación pública, que por
su naturaleza es transferible y renunciable, en un derecho moral irrenunciable
e inalienable. Ello no solo es incorrecto jurídicamente hablando (pues contradice
el marco legal y comunitario), sino que además genera una [confusión] en el
ejercicio del [citado] derecho (…), cuya cesión ya se había dado de parte del
autor al productor de la obra audiovisual[,] de manera voluntaria, al momento
en que (…) eligió participar en la producción”[45],
tal como se infiere de la presunción prevista en la ley[46]. Por esta misma razón,
estima que se infringe la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
ya que el derecho a la comunicación pública es por esencia un derecho
transferible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha codificación[47].
De igual forma, considera que el texto
legal censurado vulnera la prohibición de irretroactividad de la ley, ya que,
en su criterio, “(…) desconoció por completo las relaciones contractuales entre
los autores y productores de obras audiovisuales, en donde, no solo quedaba
clara la transferencia de todos los derechos patrimoniales de autor al productor,
sino que se le había pagado una suma de dinero, [tanto] por su prestación de
servicios, [como] por las cesiones de derechos correspondientes, esto incluye
el derecho por comunicación pública [que regula] la norma demandada”[48].
Para concluir ratifica el cargo por
violación del derecho a la igualdad, con la misma tesis de que no se les
permite a los autores de obras audiovisuales ceder sus derechos patrimoniales a
terceros, en concreto, en lo que refiere a la garantía de la comunicación
pública, como si ocurre con otros creadores de obras colectivas.
4.10. Intervención de la Defensoría del
Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales solicita a la Corte declararse inhibida para tomar
una decisión de fondo, con el argumento de que la demanda incumple con la carga
de certeza. Al respecto, sostiene que el argumento principal de la
acusación refiere a que la norma demandada limita la facultad de los autores
cinematográficos para disponer de su derecho patrimonial de comunicación pública,
cuando en realidad su rigor normativo se dirige a la creación de un nuevo
derecho patrimonial, que reconoce una contraprestación por la difusión abierta
que se hagan de una obra, con las excepciones que se consagran en el parágrafo
2 del precepto impugnado[49].
De esta manera, las razones que se formulan no parten de una proposición real
sino de una deducida por la accionante.
4.11. Intervención de la Universidad del
Rosario
El docente designado por la Universidad del
Rosario pide a este Tribunal declarar la exequibilidad de los textos
censurados, con fundamento en que los límites del derecho a la remuneración
equitativa por la comunicación pública de las obras, no debe confundirse con la
titularidad derivada que existe sobre los derechos patrimoniales que continúa
bajo el dominio de los productores audiovisuales. La idea que desarrolla la Ley
1835 de 2017 es que “(…) cada vez que una película o un programa de televisión
nacional sea exhibido en el exterior o en cualquier canal (…), tanto el
director de la producción como el libretista, creador musical o animador reciba
una remuneración económica, que será pagada por (…) la entidad encargada de su
transmisión”[50].
En este orden de ideas, su finalidad es la de asegurar no solamente la igualdad
de las personas que vieron por décadas menospreciados sus derechos al no
recibir en momento alguno remuneración por sus creaciones, sino su dignidad
como autores y creadores de las obras finalmente producidas.
4.12. Intervención de la Universidad
Sergio Arboleda
Los docentes designados por el director de
la Universidad Sergio Arboleda solicitan declarar la exequibilidad de la norma
demandada. En concreto, en lo que atañe al cargo por violación de la autonomía
de la voluntad, destacan que la limitación a la libre disponibilidad del
derecho a la remuneración equitativa tiene su génesis en la protección de la
dignidad humana de los autores de obras cinematográficas. Textualmente,
expresan que su propósito es el de permitirle a los directores y guionistas
tener una vida digna y recibir ingresos por su trabajo, “dado que la forma como
estaba establecido el ordenamiento jurídico y cómo funciona el mercado de las
[producciones audiovisuales], (…) [dejaba] a dichos autores en una
desprotección absoluta”[51].
En lo que corresponde al derecho a la
igualdad, sostienen que los autores de obras cinematográficas pueden ceder
todos sus derechos patrimoniales, y que la restricción respecto de la garantía
de la remuneración equitativa si bien puede considerarse un trato desigual, su
origen se remonta a la necesidad de equilibrar la protección de directores y
guionistas con los artistas, intérpretes y ejecutantes musicales, a los cuales
ya se les había otorgado el mencionado derecho en la Ley 1403 de 2010[52].
Para concluir, frente al supuesto carácter
retroactivo de la ley, advierten que el derecho a la remuneración solo se
reconoció a partir de 2017, por lo que no podía ser objeto de cesión con
anterioridad y, por ello, no estaba incluido en los contratos celebrados antes
de su vigencia. Así las cosas, no cabe argüir una afectación que en la práctica
es inexistente.
4.13. Intervención de la Universidad de
Nariño
La Universidad de Nariño defiende la
exequibilidad de la norma acusada, al considerar que el derecho a la
remuneración equitativa en las condiciones previstas en la ley, en nada afecta
los preceptos superiores que se invocan por la accionante; regulación que, por
lo demás, es acorde con los mandatos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
4.14. Intervenciones ciudadanas
4.14.1. Un grupo de 34 personas que
invocan ser directores y autores de obras audiovisuales, a través de
escritos separados que tienen un mismo contenido, solicitan a este Tribunal
acoger los argumentos presentados por la
sociedad colombiana de gestión de derechos de autor que representa a los
directores audiovisuales, conocida como DASC[53].
Según se mencionó con anterioridad, tal interviniente pide la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada.
Aunado a lo anterior, como contribución propia, agregan que la
disposición en cita realiza un reconocimiento a los autores de obras
cinematográficas, que en nada perjudica la explotación que sobre ellas se
realiza por el productor, toda vez que lo que se consagra es un derecho a
recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública, como
garantía subjetiva que hasta antes de la expedición de la Ley Pepe Sánchez no
había sido consagrada a nivel contractual o legal.
Para los intervinientes, el precepto demandado resulta
beneficioso para todos los sectores, ya que a mayor éxito del productor en la
utilización de una obra, más provecho económico para él y para quienes fueron
sus autores, estos últimos a través del derecho a la remuneración equitativa
que se cuestiona, sin que, en todo caso, ellos puedan prohibir, alterar o
suspender su explotación comercial, como se advierte en la parte final del
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017[54].
Esto significa que son los productores quienes deciden sobre la comunicación
pública de la obra, como derecho patrimonial que se presume a su favor, con la única
carga de tener que soportar que una parte de la retribución se dirija a los
creadores.
Según se advierte, sin la existencia de la ley se perderían
los recursos que los autores ya perciben en el exterior, producto de los
convenios de reciprocidad que se han firmado con países que ya recaudan el
derecho a su favor y que tienen leyes similares a la Pepe Sánchez, obligándolos
a tener que recurrir nuevamente a sociedades de gestión colectiva del exterior que
les descuenta un 10% del dinero percibido, recursos que se podrían utilizar por
la DASC para proteger a los autores colombianos que se encuentran en el olvido.
4.14.2. El ciudadano Julio Hernán Correal sostiene
que la demanda pretende vulnerar el derecho al trabajo y las condiciones
básicas de vida de los autores de obras videográficas, respecto de un derecho
legítimamente adquirido por vías democráticas. Agrega que la labor que por
ellos se realiza se caracteriza por la intermitencia, la variabilidad de los
ingresos y la contratación a través del esquema de la prestación de servicios,
por lo que no tienen la posibilidad de recurrir a las cesantías, como todo
trabajador, para los tiempos en que se encuentran inactivos. Por tal razón, cuando
tal circunstancia ocurre, la única fuente con la que cuentan para subsistir es el
derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus obras,
previsto en el precepto demandado. Esta garantía se deriva, según afirma, de
varias recomendaciones de la ONU, en las que se sugirió otorgar un trato
especial a los creadores para salvaguardar su derecho a la seguridad social.
Finalmente, ilustra que sus obras “pueden ser transmitidas,
retransmitidas, dobladas, subtituladas y vendidas en más de una ocasión, tanto
a canales, operadores de cable, empresas de transporte, como a cadenas
hoteleras. En fin, a cualquier empresario que decida hacer uso de ellas para
entretenimiento de sus usuarios (…). [E]n cada una de estas retransmisiones y/o
operaciones comerciales, la única posibilidad que [tienen] hoy por hoy los
escritores del audiovisual en Colombia de percibir unos ingresos extras por
[su] trabajo, es la remuneración producto del derecho a la comunicación
pública”[55],
como prestación inviolable a su favor derivada de la norma impugnada, y cuya
existencia, como se expuso, se justifica en criterios de justicia.
4.14.3. El señor Orlando Ferreira Martínez señala que
la norma acusada es una expresión del Estado Social de Derecho, en aras de
proteger a los autores y realizadores de obras que divierten a la sociedad con
leyendas, sueños y cultura. Por su parte, el ciudadano Marco Antonio López
Salamanca afirma que el precepto demandado prevé un reconocimiento
económico mínimo a quien, con su creación, le ha dado valor a una obra. A su
juicio, se trata de compensar una deuda social e histórica que el país tiene
con sus autores, por el trabajo y aporte que han realizado al patrimonio
cultural de la Nación.
4.14.4. El ciudadano César Augusto Betancur Barrera
pide a la Corte proteger el derecho a la remuneración equitativa de quienes
aportan la magia para que surjan las imágenes y los productos visuales que
cuentan las historias de todos y para todos. A lo anterior se agrega lo
expuesto por la señora Gilma Elena Peña Núñez para quien el derecho
cuestionado no hace nada distinto a igualar a los creadores colombianos con
otros autores del mundo, al asegurar la posibilidad de pactar una cuantía con
el emisor de sus historias. En cuanto al contexto en el que se aplica la disposición
impugnada, la interviniente afirma que la industria ya no tiene las mismas
condiciones de antes, por lo que de no existir tal precepto dentro el marco
regulatorio vigente, difícilmente se tendrían las condiciones necesarias para salvaguardar
el oficio de los autores, preservar la identidad cultural de la Nación y
prevenir de que el país se convierta en un simple consumidor del producto
extranjero.
En línea con lo anterior, la señora Perla María del Pilar
Ramírez Serafinoff señala que la pretensión de la accionante conduce a
desconocer el valor de una iniciativa justa y que pone en igualdad de
condiciones a los creativos nacionales con los de otros países que, a través de
sus propias sociedades de gestión colectiva, recaudan y reparten las ganancias por
retransmisión de sus productos. Haciendo una alusión a la película animada
“Robin Hood”, afirma que la demanda le recuerda una escena en la que una
ratoncita ayuda a un fraile cuyo cepo de limosna está vacío, luego de lo cual
el monje deposita lo aportado en un cofre dentro del ministerio. Sin embargo,
se trata de una alegría pasajera, pues instantes después, una figura tenebrosa
irrumpe en el templo con perversas intenciones. En este caso, no solo de quitar
unas pocas monedas, sino de arrebatar la ilusión y la dignidad de quienes con
su imaginación han entretenido a la sociedad.
El ciudadano Gustavo Nieto Roa explica que el
precepto legal demandado se justifica en lo manifestado en los antecedentes de
la Ley 1835 de 2017, por lo que debe declararse su exequibilidad. Esta misma
pretensión se formula por la señora Adriana Romero Henríquez, para quien
la norma acusada se limita a plasmar un derecho dirigido a proteger a los
autores de obras, los cuales, en muchas ocasiones, se encuentran desamparados,
a pesar del valioso aporte que le han otorgado a la cultura de la Nación.
También se encuentra dentro de las intervenciones, un
escrito presentado por el señor Elkin De Ávila-Ortiz en el que
simplemente alude a su desacuerdo con la acusación formulada, al considerar que
la Ley Pepe Sánchez cumple un papel a favor de la justicia de todos los
creativos de obras cinematográficas. Esta postura asimismo se adopta por el
ciudadano Diego Javier Vásquez Camayo quien defiende el derecho a la
remuneración equitativa como una garantía inalienable y natural, pues se trata
de proteger a los generadores de historias, sin los cuales un país no tendría
su propia cultura ni su identidad.
La señora Diana Gómez Mateus afirma que un autor no
puede perder su obra al entregar los derechos de reproducción a un productor, ya
que cada vez que se emite una obra en televisión, con o menos éxito, este
recibe una pauta de cada país, esto es, existe una ganancia, respecto de la
cual también debe participar el autor. Por lo demás, desde la expedición de la
ley, a través de su propia sociedad de gestión colectiva, los creadores han
recibido regalías desde el exterior, dinero que por muchos años estuvo en el
limbo, pese a la acogida que tiene la televisión colombiana en Latinoamérica.
En palabras de la ciudadana Martha Bossio durante
muchos años los autores firmaban contratos por honorarios, sistema que con el
tiempo exteriorizó su injusticia, al advertir que muchas obras fueron vendidas
y transmitidas en el exterior, sin que los creadores recibieran
contraprestación alguna. Fue con ocasión del citado escenario de inequidad que
se profirió la ley cuestionada, como única forma de hacer justicia y de lograr
que sus derechos no sigan siendo irrespetados.
Para la señora Idania Velásquez Luna, en calidad de
guionista de profesión, es claro que sin las normas cuestionadas no se
lograría recaudar en el exterior ni en Colombia, el pago justo originado por la
comunicación pública de sus obras. En su criterio, la Ley 1835 de 2017 se
expidió como un mecanismo para lograr la estabilidad económica del gremio de
los creadores de productos audiovisuales, caracterizado por el desamparo
laboral y social. En términos similares se pronunció el señor José Antonio
Dorado Z, al señalar que el ejercicio digno de su profesión depende de la
existencia del precepto acusado, cuyo impacto trasciende a las generaciones
futuras de estudiantes, para los cuales el oficio audiovisual constituye una
expectativa de vida, siempre que persista el derecho a la remuneración equitativa.
El ciudadano Jaime Arturo Díaz Barbosa pide que el
texto de la disposición acusada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico,
como respaldo y justo reconocimiento a la labor de los creativos. En línea con
lo anterior, la señora Claudia Liliana Neira Núñez aboga por considerar
el arduo trabajo que tiene una producción audiovisual, que nace desde la
imaginación de sus libretistas, y sobre la base de dicha consideración, se
pregunta si “¿no es acaso justo que el Estado ratifique nuestro derecho a percibir
beneficios económicos por una labor que implica pasar noches de largo sin
dormir, fusionados en un computador para (…) dar vida a las historias que
mantienen a la industria del entretenimiento, y a un público que vive de las
emociones que se transmiten a través de ellas?”[56],
y también cuestiona: “¿[si] no mere[cen] ganar un pequeño porcentaje por cada
ocasión [en] que [una de sus] historia[s] se emite en alguna parte del mundo, o
se repite en nuestro país, donde por un segundo aparece[n] [sus] nombre[s] en
el crédito?”[57].
Para la ciudadana Natalia Ospina la ley impugnada
vino a solucionar en parte la grave problemática de la inestabilidad en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.