Sentencia C-069 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-069-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-069/19 DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad del derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia constitucional/ PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa [L]a protección que el Estado le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de las garantías que se adopten por el legislador, en respuesta a las características propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina. No obstante, el ejercicio del ámbito de configuración del legislador tiene como límites los postulados superiores que orientan a su protección, junto con el contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre con la libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites DERECHOS DE AUTOR-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categorías DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance en obras audiovisuales La decisión del legislador dio lugar a la (i) creación de un nuevo derecho patrimonial a favor de los autores de obras audiovisuales; (ii) de carácter irrenunciable e intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago de una remuneración equitativa por cada acto de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial, con excepción de los acciones previstas en el parágrafo 2 del precepto bajo examen; (iv) dicha prestación se asume únicamente por el usuario, utilizador o emisor público de la obra; (v) con la restricción de que su consagración no puede dar lugar a la suspensión, alteración o prohibición de su producción, ni de su normal explotación económica, así como tampoco puede llegar a afectar “los demás derechos que a los autores (…) les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifiquen o adicionen”. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepción moderna IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales no desconoce el principio de irretroactividad de la ley ni desconoce derechos adquiridos Esta Corporación concluyó que el cargo relacionado con la violación del principio de irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los derechos adquiridos no estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de obras audiovisuales es un derecho nuevo, cuya creación a favor de los autores se consagra por primera vez en la Ley 1835 de 2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto legal dicha prestación era inexistente, en la medida en que lo único que se preveía eran derechos patrimoniales exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o simple remuneración. Referencia: Expediente D-12689 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez” Demandante: Angy Lorena Martínez Corredor Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la ciudadana Angy Lorena Martínez Corredor instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “por medio de la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”. En Auto del 28 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Dirección Nacional de Derecho de Autor; a los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC); a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO); a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO); a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES); al Centro Colombiano de Derechos de Autor (CECOLDA); al Centro de Estudios de Derecho del Entretenimiento, Tecnología e Información de la Pontificia Universidad Javeriana (CENTI); al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. Una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 50.259 del 9 de junio de 2017, resaltando los apartes cuestionados por la accionante: “Ley 1835 de 2017 (junio 9) Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez. El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1. Adiciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. Parágrafo 1. No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública. La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios. En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor. Parágrafo 2. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas.” III. DEMANDA 3.1. A juicio de la accionante, el precepto legal demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 2, 4, 9, 13, 14, 16, 58, 61, 227 y 333 de la Constitución Política[1], junto con los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[2] y el artículo 14 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas[3]. 3.2. Antes de explicar los cargos formulados contra la disposición acusada, la demandante refiere a que originalmente el artículo 98 de la Ley 23 de 1982[4] tan solo consagraba la presunción de titularidad de los derechos patrimoniales de autor de una obra audiovisual a favor de su productor, salvo que existiera un acuerdo expreso en sentido contrario[5]. Esta medida se adoptó con ocasión de los esfuerzos financieros, comerciales y técnicos necesarios para poder llevar el producto al mercado y hacerlo económicamente viable. Con base en la citada presunción, según afirma la accionante, los autores de obras cinematográficas[6] y los productores venían celebrando contratos de producción audiovisual, y otros con diferentes denominaciones, por virtud de los cuales los primeros transferían expresamente a los segundos los derechos que la ley les otorga sobre sus creaciones. En este escenario se produjo la expedición de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe Sánchez, en la que se introdujo en el sector cinematográfico el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública, a favor de los autores de dicha especie de obra, que al afectar el alcance de la presunción original consagrada en la Ley 23 de 1982 (toda vez que excluye de la misma un valor vinculado con la distribución), causa tres violaciones de naturaleza constitucional, sobre las cuales se erigen los cargos de la demanda. Por lo demás, en esta parte introductoria, la accionante también explica que las personas que no han intervenido en la creación de una obra, como ocurre con el productor, pueden ser reconocidas como titulares de los derechos de contenido patrimonial, por una de las siguientes vías: (i) por cesión, esto es, a través de una transferencia de tipo convencional o por disposición legal[7]; o (ii) por presunción, como en el caso de las obras cinematográficas. 3.3. Con sujeción a lo anterior, la primera acusación que se formula refiere a un supuesto desconocimiento de las normas constitucionales e internacionales referentes a la autonomía de la voluntad privada. En concreto, tal y como se señala en la demanda, el cargo se construye respecto de la expresión: “No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública”. Para la accionante, la interrelación armónica de los artículos 14, 16 y 333 de la Constitución dan origen a la autonomía de la voluntad[8], como atribución que le permite a toda persona capaz la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. A partir de dicha noción, se advierte que el precepto legal en mención es contrario a la citada garantía constitucional, por cuanto desconoce “la facultad que tienen los autores (personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos subjetivos de comunicación pública”[9], que hacen parte del catálogo de atributos que ellos tienen a su favor y que son, por esencia, susceptibles de disposición, como se aprecia a nivel nacional[10], internacional y comunitario. Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, por lo que no cabe que una norma desconozca antecedentes jurisprudenciales[11]. En este orden de ideas, “si bien es cierto que el legislador tiene la facultad de regular asuntos referentes a la propiedad intelectual y la manera como deben ser protegidos los derechos de autor, tal [potestad] no tiene el alcance de permitirle que a través de procesos legislativos desnaturalice el carácter subjetivo y dispositivo de [dichos] derechos (…) y menos aún puede hacerlo, si con tales disposiciones contraviene los tratados internacionales en la materia y las normas comunitarias que, sobre el particular, establecen la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor”[12]. Precisamente, la demandante cita los artículos 9, 29, 30 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[13], con miras a señalar que la norma impugnada desconoce disposiciones supranacionales que refieren a la plena disponibilidad de los derechos patrimoniales de autor[14], cuya evidente contradicción no permite decisión distinta a declarar su inexequibilidad, al tratarse de un régimen normativo que integra el bloque de constitucionalidad. Por esta misma razón, indica que el precepto acusado es contrario al artículo 227 del Texto Superior, toda vez que, en función del mandato de integración económica, social y política que allí se dispone[15], la citada Decisión 351 de 1993, relativa al régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos, indica en el artículo 9, que cualquier persona natural y jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre obras literarias, artísticas o científicas, lo que significa que su contenido es por esencia transferible, transmisible y enajenable, lo cual se desconoce a través de la conservación, en todo caso, del derecho a la remuneración equitativa de los autores por la comunicación pública de creaciones cinematográficas. Para la accionante, una norma nacional no puede desconocer o pretender modificar disposiciones sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria, en donde claramente, a su juicio, los derechos patrimoniales, sin distinción, se someten al principio de libre disposición, pues ello igualmente conduciría a la violación del artículo 9 de la Constitución, conforme al cual las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. 3.4. La segunda acusación que se alega supone una vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta y su formulación se orienta a cuestionar el mismo aparte del precepto legal demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: “No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública”. En criterio de la accionante, el trato desigual se presenta entre el autor de una obra cinematográfica respecto de los autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas obras literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos programas de ordenador (software). En este sentido, afirma que la desigualdad se presenta “en la medida en que los autores de obras diferentes a las cinematográficas mantendrán la facultad de transferir todos sus derechos patrimoniales sin limitación alguna”[16]. Caso contrario a lo que ocurre respecto de este último creador, el cual tiene prohibido ejercer el atributo de disposición frente al derecho de remuneración por comunicación pública, sin que existan razones que validen, legitimen o justifiquen dicha distinción de trato. 3.5. El tercer y último cargo se concreta en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la prohibición de retroactividad de la ley, como garantías previstas en el artículo 58 de la Constitución Política. La acusación se encamina específicamente al siguiente aparte de la norma demandada: “La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (…)”. Para justificar la vulneración que se alega, la accionante señala que, en materia de obras cinematográficas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos patrimoniales operaba por las dos vías existentes en el ordenamiento jurídico, según se acogiera por los interesados, esto es, (i) la cesión de carácter convencional o (ii) la presunción legal[17]. Por consiguiente, cuando el precepto impugnado señala que el derecho de remuneración por comunicación pública que ahora se reconoce a los autores es intransferible y, por ende, no se entiende comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que se demanda, lo que está haciendo es desconociendo una situación jurídica consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por convenio o por presunción legal), y con ello vulnerando la garantía de los derechos adquiridos. De esta manera, la demandante concluye que “[de] mantenerse la norma demandada, los titulares derivados de derechos patrimoniales de autores de obras cinematográficas, se enfrentarían a un escenario de inseguridad jurídica, al encontrarse que los derechos que obtuvieron previamente, de conformidad con la ley hasta entonces vigente, son desconocidos por el legislador por una ley posterior y, en consecuencia, extraídos de su esfera patrimonial, sin que medie o se configure una situación prevista para tal fin por el ordenamiento jurídico”[18]. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Congreso de la República El Secretario General del Congreso de la República, actuando por delegación del Presidente de dicha Corporación, solicita a la Corte declarar exequible el precepto legal demandado. En lo que refiere al supuesto desconocimiento de la autonomía de la voluntad, el interviniente afirma que el citado derecho no tiene un carácter absoluto, de ahí que admite limitaciones en aras de alcanzar un interés público o general, como ocurre con los derechos de autor, calificados por el legislador como de interés social[19]. Por lo demás, la protección a los autores se justifica por estar en una posición de desventaja frente a los productores, al momento de negociar sus derechos patrimoniales. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, pues el alcance de los derechos patrimoniales de autor depende del tipo de creación que es objeto de protección en la ley. Por ello, aun cuando pueden encontrarse medidas similares a la cuestionada (tal como se observa en el caso de los artistas con el artículo 173 de la Ley 23 de 1982)[20], nada impide que se adopte un régimen distinto y que responda a las particularidades de cada obra o producción. Aunado a lo anterior, agrega que distintos organismos internacionales señalan que se justifica otorgar un trato diferente a los autores de obras audiovisuales, por las condiciones particulares de su creación[21]. Incluso, en caso de realizar un test, destaca que el fin válido de la medida se encuentra en la necesidad de proteger la producción artística nacional y, por esa vía, incentivar el empleo y generar riqueza. Finalmente, en lo que concierne al cargo vinculado con la supuesta aplicación retroactiva de la ley, el interviniente señala dos argumentos para descartar su procedencia. El primero relacionado con el desconocimiento de la carga de certeza, pues la norma demandada lo que hace es crear un nuevo derecho remuneratorio que no afecta los eventuales derechos patrimoniales de los productores, toda vez que el pago lo deben realizar los emisores o usuarios finales de las obras con destino exclusivo a los autores. Y, el segundo, por virtud del cual se sostiene que el efecto que produce el precepto demandado es de carácter retrospectivo y no retroactivo, ya que su rigor normativo solo es aplicable a partir de su promulgación[22], por lo que regula tanto los actos que se celebren desde ese momento, como aquellos que fueron acordados con anterioridad, pero solo desde la entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. Esto significa que no se desconocen derechos adquiridos, en especial, cuando la retrospectividad se justifica por el interés general que subyace en incentivar la creación artística y en mejorar las condiciones de vida de los autores. 4.2. Intervención del Ministerio del Interior 4.2.1. El Ministerio del Interior solicita a este Tribunal declararse inhibido para resolver el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar exequible la norma acusada. Inicialmente, plantea que la acusación no satisface las cargas mínimas que envuelven la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto las razones que se exponen se derivan de una particular interpretación que tiene la accionante del régimen de los derechos de autor, sin que se haga evidente la contrariedad entre el precepto legal demandado y las normas del Estatuto Superior. 4.2.2. A pesar de lo anterior, considera que no se afecta la autonomía de la voluntad, por cuanto la disposición impugnada simplemente reconoce un derecho y no limita la posibilidad de comercializar, publicitar o explotar la obra. En cuanto al derecho a la igualdad, afirma que el precepto no realiza ninguna distinción de trato frente a quienes se dedican a realizar creaciones cinematográficas. Finalmente, aclara que de ninguna manera la ley acusada es retroactiva, pues sus efectos o consecuencias en derecho se producen con posterioridad a su promulgación. 4.3. Intervención de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) 4.3.1 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio, declarar la exequibilidad del precepto legal impugnado. En cuanto a la primera pretensión, manifiesta que se desconocen las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia que rigen la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, (i) porque no se evidencia la violación de una norma superior; (ii) porque se acude al uso de normas legales y supranacionales como parámetros de control; y (iii) porque no se logra desvirtuar la presunción de validez de la disposición demandada. 4.3.2. En cuanto a la segunda pretensión, el interviniente concluye que la norma acusada no viola ninguna disposición constitucional, por las siguientes razones: (a) frente a la autonomía de la voluntad, menciona que el ámbito de protección y el alcance de los derechos de autor, tanto en su competente moral como patrimonial, no depende del creador o productor de una obra sino del legislador, tal como se consagra en el artículo 61 de la Constitución[23], de suerte que no cabe reparo alguno en relación con la decisión del Congreso de crear un nuevo derecho para los autores –distinto de los ya existentes– y de otorgarle al mismo el carácter de irrenunciable. Esta determinación se adoptó por el interés general de incentivar la producción audiovisual y de estimular la labor creativa y artística de directores, guionistas, músicos y dibujantes. Textualmente, sobre el cambio normativo producido, la DNDA explica que: “Teniendo en cuenta el contexto señalado anteriormente, es preciso señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, nuestro ordenamiento jurídico establecía que los derechos patrimoniales se reconocían, salvo estipulación en contrario a favor del productor, es decir, los autores que indica el artículo 95 de la Ley 23 de 1982 en la mayoría de los casos (por no decir en todos) no conservaban ningún derecho patrimonial, lo que imposibilitaba generar algún tipo de retribución de tipo económico en su favor a causa de la explotación de sus obras. // Lo que la Ley 1835 de 2017, o Ley Pepe Sánchez, vino a reconocer a los autores de las obras audiovisuales, fue un nuevo derecho a recibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se haga de la obra, remuneración que debe ser pagada directamente por quien realice la comunicación pública”[24]. La ley recoge así la experiencia reciente de otras legislaciones en el mundo que han venido consagrando este derecho y que le han otorgado igualmente el carácter de irrenunciable. Sobre el particular, se cita la Ley 20.243 de Chile[25], la Ley de Propiedad Intelectual de España[26] y la Directiva 2001/29/CE de la Comunidad Europea[27]. Por otra parte, (b) en lo que refiere al cargo por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, el interviniente advierte que este juicio tan solo es procedente cuando los sujetos comparados se hallan en iguales condiciones, lo cual no sucede en el caso bajo examen, pues cada obra literaria o artística tiene una regulación particular, que le dota de unas características únicas que provienen del tipo de creación o producción que se realiza. De suerte que, “si bien la legislación les concede derechos de exclusiva tanto a los autores audiovisuales como a los demás autores de obras literarias o artísticas, lo cierto es que, a los primeros, el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, les indica que los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor, situación que no es aplicable a los segundos. // Por tal razón, el legislador, en el marco de su autonomía, les concedió un derecho de remuneración por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y alquiler comercial (…) que se haga de sus obras, sin que ello implique la desmejora o la perdida (…)”[28] de los derechos de los productores, los cuales, como se señala en la ley, continúan bajo su titularidad sin ninguna alteración. Por último, (c) se descarta el cargo referente a la aplicación retroactiva de la ley, ya que la norma objeto de demanda no derogó ni expresa ni tácitamente ninguna disposición legal o contractual que consagre derechos patrimoniales a favor de los productores. Lo que realmente ocurrió con la entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017, en palabras del interviniente, “es que se incorporó a nuestro ordenamiento un nuevo derecho patrimonial no exclusivo sino de remuneración para los autores de obras audiovisuales por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y [el] alquiler comercial (…), el cual no va en detrimento ni afecta los derechos de los productores audiovisuales (…).”[29] La importancia de este derecho, en la práctica, se encuentra en que las producciones audiovisuales producidas en Colombia han venido cobrando valor a nivel internacional, lo que ha implicado que creaciones como “Betty la Fea”, “El Chinche” y la “Estrategia del Caracol”, entre otras, sean otra vez objeto de distribución en el público, justificando la creación de un derecho mínimo de remuneración, a favor de todos los autores de dicho patrimonio. 4.4. Intervención del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR), de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) y de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)[30] El conjunto de intervinientes previamente mencionados solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. Para comenzar realiza una explicación de la ley, en la que advierte que su regulación sigue la tendencia mundial de crear un derecho de mera o simple remuneración a favor de los autores de obras audiovisuales, que se origina por su comunicación pública y sin afectar los derechos patrimoniales que tenga el productor. En línea con lo anterior, resalta los casos de Argentina, España, Chile, Estonia[31], Francia[32], Italia, México y Polonia. Al momento de analizar los cargos formulados, los intervinientes inician con lo referente a la supuesta violación de la autonomía de la voluntad, estudio en el que concluyen que, si bien es cierto que la ley limita la libre disposición del derecho de remuneración equitativa, una concepción moderna de la garantía que se invoca como vulnerada admite que, en determinados casos, sea válida su restricción con miras a proteger intereses superiores. Ello es lo que ocurre en el caso sub-judice, al consagrar un derecho irrenunciable e intransferible a favor de los autores de obras audiovisuales, que busca dar impulso a la cultura y al intelecto, al mismo tiempo que vela por el mínimo vital, el trabajo y la solidaridad de quienes han dado lugar a esas creaciones, en términos acordes con los artículos 1, 25 y 95 del Texto Superior. Luego, al abordar el cargo por violación del derecho a la igualdad, señalan que los autores de obras audiovisuales no se encuentran en una misma situación fáctica que el resto de los autores de obras colectivas, pues su régimen normativo es distinto, como lo son los derechos que surgen a su favor. A contrario sensu, la ley demandada si busca equiparar las condiciones de los partícipes de un mismo sector, cuando se advierte que el derecho a la remuneración equitativa, ya se previó para los actores y actrices de obras audiovisuales con la Ley Fanny Mikey[33]. Para finalizar, en lo correspondiente al cargo por violación del principio de irretroactividad de la ley, los intervinientes destacan que sus mandatos solo se hacen exigibles a partir de su promulgación, por lo que “los exhibidores de cine, los canales de televisión, las plataformas digitales, los establecimientos donde se comuniquen o alquilen obras (…) [únicamente] están obligados a cancelar la remuneración equitativa de que trata la ley, respecto de aquellos usos realizados a partir del 9 de junio de 2017”[34]. Además, la expresión: “no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley”, responde al sentido común de aclarar que, por tratarse de un nuevo derecho, creado por el legislador con un carácter de mera o simple remuneración, no puede estar incorporado en las cesiones contractuales que se hubieren celebrado previo a la publicación de la ley. En este sentido, advierten que la Ley 1835 de 2017 fue muy cuidadosa en “no afectar derechos adquiridos, ni situaciones consolidadas, particularmente de los productores audiovisuales. Tanto es así, que en ningún aparte de la ley se modifican los derechos exclusivos que [dicho sujeto] tiene respecto de la obra, bien los que por presunción legal se le entienden transferidos (con los artículos 98 y 103 de la Ley 23 de 1982) o los derechos (…) que el autor o autores de la obra le hubieren cedido voluntariamente”[35]. 4.5. Intervención de la Cooperación Colombiana de Documentalistas (ALADOS) La Cooperación Colombiana de Documentalistas (ALADOS), organización sin ánimo de lucro que agrupa a 72 creadores, realizadores y productores de documentales, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. A su juicio, el derecho a la remuneración equitativa entra a coexistir con el resto de derechos de autor que se prevén en la ley, con la finalidad de asegurar el trabajo y las condiciones básicas de subsistencia de los creadores de obras audiovisuales, entre otras, corrigiendo la desproporción derivada de la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a favor de los productores que, en muchas ocasiones, condujo a una clara situación de desamparo y desigualdad frente a los directores, guionistas, dibujantes, etc. 4.6. Intervención de la Sociedad Colombiana de Gestión (ACTORES) La Sociedad Colombiana de Gestión (ACTORES) pide a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017, con fundamento en la distinción que existe entre los derechos exclusivos y de simple remuneración. Los primeros que le permiten al productor, en el caso de las obras audiovisuales, disponer de su reproducción, distribución, fijación, y comunicación al público, al paso que los segundos excluyen cualquier acto de disposición sobre quien ostenta la condición de autor, con el beneficio de otorgarle una suma equitativa por la explotación comercial de su creación. Esto es lo que ocurre con el precepto legal demandado, en el que preserva la presunción de cesión de derechos patrimoniales a favor del productor, respecto las facultades exclusivas de disposición, con el fin de garantizar la normal explotación de la obra. Al tiempo que, con la Ley Pepe Sánchez, se incorpora un nuevo derecho para que quienes hicieron posible la existencia de la obra, otorgándoles una remuneración equitativa cuando se proceda a su comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial. Este mismo régimen se aprecia en la legislación comparada, como es el caso de Chile, España y Ecuador[36]. En lo que corresponde a los cargos formulados, el interviniente señala que la norma demandada no desconoce el derecho a la igualdad, por una parte, porque los sujetos no son comparables, y por la otra, porque su finalidad es la de proteger las condiciones de vida de un sujeto que, por las inversiones que requieren las producciones audiovisuales, se halla sometido a una posición de indefensión respecto de los productores. El carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa se explica entonces como una garantía para evitar que los autores sean constreñidos por las grandes productoras, para entregar hacia el futuro un derecho que aspira a brindarles un trato digno. Tampoco desconoce la prohibición de retroactividad de la ley, toda vez que la interpretación que propone la accionante conduce a un despropósito jurídico, ya que no es posible ceder en contratos preexistentes derechos que todavía no han sido plasmados por el legislador, como ocurre con el previsto en la Ley 1835 de 2017. De ser ello posible, a su juicio, lo que se estaría admitiendo es un escenario de abuso del derecho[37]. 4.7. Intervención de la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES) 4.7.1. La Presidenta de la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías (REDES), en escrito enviado el 24 de agosto de 2018, solicita declarar exequible los apartes censurados del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017. Inicialmente, a través de un ejercicio imaginativo, resalta que en un mundo justo no sería necesario escribir una intervención para defender un derecho humano, cuya finalidad no es otra que asegurar las condiciones de vida de quienes son generadores de historias. En particular, resalta que en Colombia ha sido una constante “ignorar la necesidad de estabilidad laboral, económica y social que demanda un autor para ejercer profesionalmente un oficio con el que, además de aportar a la cultura y a la economía, debe vivir dignamente”[38]. En seguida enfoca su documento en realizar dos importantes aclaraciones. La primera es que los autores cobraran su derecho a la remuneración equitativa a los emisores (medios que transmiten y perciben un beneficio económico por ello, como la televisión, cines, etc.) y no al productor o financiador de la obra. Este último, por el contrario, preserva plenamente sus derechos exclusivos a autorizar o prohibir la comercialización pública de la creación realizada, sin que los autores puedan cobrarle por las ventas que realice. Y, la segunda, que el comercio de las producciones nacionales de televisión llega a 80 países, siendo necesario la existencia de la Ley Pepe Sánchez para poder cobrar a los emisores extranjeros la remuneración por comunicación, pues sin ella no es posible suscribir contratos de reciprocidad con las sociedades de gestión colectiva, que en cada país recaudan los derechos de directores, guionistas, etc. Advierte que valores recolectados se guardan por cinco años, luego de los cuales pasan a la propiedad de las sociedades extranjeras. En términos estadísticos pone de presente que en su portafolio cuentan con más de 700 obras audiovisuales, que han permitido mejorar la vida de muchas personas. 4.7.2. Con posterioridad, en un nuevo escrito de esa misma fecha, a través de un apoderado judicial, brinda razones para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada. Al respecto, inicia por aclarar que la Decisión 351 y el Convenio de Berna hacen parte del bloque de constitucionalidad únicamente en lo que respecta a los derechos morales de autor[39], por lo que no resultan aplicables para el caso bajo examen, ya que lo que se cuestiona es un derecho patrimonial de contenido económico, como lo es la remuneración equitativa a favor de los autores de obras audiovisuales. Al examinar cada uno de los cargos propuestos, el interviniente resalta que la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser limitado por causa del interés social o público y por la necesidad de amparar derechos fundamentales derivados de la dignidad humana. Ello, visto desde el caso sub-judice, le otorga plena validez a la restricción impuesta en cuanto al carácter intransferible del derecho a la remuneración equitativa, ya que la propia ley califica como de interés social a los derechos de autor, por el papel que cumplen en el impulso de la cultura[40]. Por lo demás, excluir la libre disponibilidad del citado derecho protege a los autores frente a la posición de desventaja en que se encuentran respecto de los productores, aclarando que estos últimos en nada se ven afectados, toda vez que quien debe asumir el pago por la comunicación pública es el emisor de la obra. No se aprecia un desconocimiento del derecho a la igualdad, (a) si se tiene en cuenta que la medida adoptada persigue una finalidad legítima, como lo es proteger y fomentar la creación literaria y artística; al tiempo que (b) cumple con el criterio de idoneidad y no resulta desproporcionada, pues da respuesta a las particularidades propias del mercado audiovisual. Finalmente, la norma demandada carece de un efecto retroactivo que de lugar a la violación de los derechos adquiridos, ya que la prestación que se objeta no estaba prevista en la ley, por lo que no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. A juicio del interviniente, este nuevo derecho no compite con las atribuciones del productor, en concreto, con la capacidad de decidir sobre la comunicación pública de la obra, puesto que se trata de “dos derechos diferentes, que coexisten y que no son excluyentes entre sí”[41]. Por consiguiente, el interviniente concluye destacando que el productor podrá seguir detentando la totalidad de los derechos patrimoniales, cuando así se estipule o surja de la presunción establecida en la ley, y, como consecuencia de ello, podrá seguir percibiendo los derechos por la comunicación pública de la obra. Esto nada tiene que ver “con un derecho nuevo y adicional que se reconoce a los autores de obras cinematográficas, que no deben pagar los productores”[42], ni afecta sus derechos contractuales, al estar exclusivamente dirigido a quienes las emiten. 4.8. Intervención de los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC) Los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión (DASC) le solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo demandado. Frente al cargo por desconocimiento de la autonomía de la voluntad, explican que el derecho a la simple remuneración que se prevé en la Ley 1835 de 2017, no afecta los derechos exclusivos de contenido patrimonial de los que es titular el productor de obras audiovisuales, por lo que este podrá seguir disponiendo libremente de ellos. En lo que atañe a la acusación por violación del derecho a la igualdad, alegan que la producción audiovisual se diferencia diametralmente de otras formas de creación, como se advierte con la existencia de un capítulo especial que la rige dentro de la Ley 23 de 1982[43], de suerte que no puede tratarse en los mismos términos en que se regulan las demás obras colectivas. De existir una vulneración del mandato a la igualdad, su fuente sería la ausencia de la Ley Pepe Sánchez, si se tiene en cuenta que los intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales ya son titulares del derecho a la remuneración equitativa, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1403 de 2010[44]. Para finalizar argumentan que no se quebranta el principio de irretroactividad de la ley, pues la remuneración que se establece a favor de los directores, guionistas, dibujantes, etc., solo es susceptible de ser recaudada a partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que entró en vigor la Ley Pepe Sánchez. Lo que se busca con la expresión cuestionada, que refiere a que este derecho no se entenderá comprendido en las cesiones realizadas con anterioridad, es reiterar su fuerza vinculante hacia el futuro, al no hacer parte de las prestaciones que podían ser objeto de negociación. 4.9. Intervención de Caracol Televisión El Represente Legal de Caracol Televisión solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos impugnados. En esencia comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda, en particular, frente a la violación de la autonomía de la voluntad privada, señala que norma acusada “(…) está convirtiendo el derecho patrimonial de comunicación pública, que por su naturaleza es transferible y renunciable, en un derecho moral irrenunciable e inalienable. Ello no solo es incorrecto jurídicamente hablando (pues contradice el marco legal y comunitario), sino que además genera una [confusión] en el ejercicio del [citado] derecho (…), cuya cesión ya se había dado de parte del autor al productor de la obra audiovisual[,] de manera voluntaria, al momento en que (…) eligió participar en la producción”[45], tal como se infiere de la presunción prevista en la ley[46]. Por esta misma razón, estima que se infringe la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que el derecho a la comunicación pública es por esencia un derecho transferible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha codificación[47]. De igual forma, considera que el texto legal censurado vulnera la prohibición de irretroactividad de la ley, ya que, en su criterio, “(…) desconoció por completo las relaciones contractuales entre los autores y productores de obras audiovisuales, en donde, no solo quedaba clara la transferencia de todos los derechos patrimoniales de autor al productor, sino que se le había pagado una suma de dinero, [tanto] por su prestación de servicios, [como] por las cesiones de derechos correspondientes, esto incluye el derecho por comunicación pública [que regula] la norma demandada”[48]. Para concluir ratifica el cargo por violación del derecho a la igualdad, con la misma tesis de que no se les permite a los autores de obras audiovisuales ceder sus derechos patrimoniales a terceros, en concreto, en lo que refiere a la garantía de la comunicación pública, como si ocurre con otros creadores de obras colectivas. 4.10. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte declararse inhibida para tomar una decisión de fondo, con el argumento de que la demanda incumple con la carga de certeza. Al respecto, sostiene que el argumento principal de la acusación refiere a que la norma demandada limita la facultad de los autores cinematográficos para disponer de su derecho patrimonial de comunicación pública, cuando en realidad su rigor normativo se dirige a la creación de un nuevo derecho patrimonial, que reconoce una contraprestación por la difusión abierta que se hagan de una obra, con las excepciones que se consagran en el parágrafo 2 del precepto impugnado[49]. De esta manera, las razones que se formulan no parten de una proposición real sino de una deducida por la accionante. 4.11. Intervención de la Universidad del Rosario El docente designado por la Universidad del Rosario pide a este Tribunal declarar la exequibilidad de los textos censurados, con fundamento en que los límites del derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las obras, no debe confundirse con la titularidad derivada que existe sobre los derechos patrimoniales que continúa bajo el dominio de los productores audiovisuales. La idea que desarrolla la Ley 1835 de 2017 es que “(…) cada vez que una película o un programa de televisión nacional sea exhibido en el exterior o en cualquier canal (…), tanto el director de la producción como el libretista, creador musical o animador reciba una remuneración económica, que será pagada por (…) la entidad encargada de su transmisión”[50]. En este orden de ideas, su finalidad es la de asegurar no solamente la igualdad de las personas que vieron por décadas menospreciados sus derechos al no recibir en momento alguno remuneración por sus creaciones, sino su dignidad como autores y creadores de las obras finalmente producidas. 4.12. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda Los docentes designados por el director de la Universidad Sergio Arboleda solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada. En concreto, en lo que atañe al cargo por violación de la autonomía de la voluntad, destacan que la limitación a la libre disponibilidad del derecho a la remuneración equitativa tiene su génesis en la protección de la dignidad humana de los autores de obras cinematográficas. Textualmente, expresan que su propósito es el de permitirle a los directores y guionistas tener una vida digna y recibir ingresos por su trabajo, “dado que la forma como estaba establecido el ordenamiento jurídico y cómo funciona el mercado de las [producciones audiovisuales], (…) [dejaba] a dichos autores en una desprotección absoluta”[51]. En lo que corresponde al derecho a la igualdad, sostienen que los autores de obras cinematográficas pueden ceder todos sus derechos patrimoniales, y que la restricción respecto de la garantía de la remuneración equitativa si bien puede considerarse un trato desigual, su origen se remonta a la necesidad de equilibrar la protección de directores y guionistas con los artistas, intérpretes y ejecutantes musicales, a los cuales ya se les había otorgado el mencionado derecho en la Ley 1403 de 2010[52]. Para concluir, frente al supuesto carácter retroactivo de la ley, advierten que el derecho a la remuneración solo se reconoció a partir de 2017, por lo que no podía ser objeto de cesión con anterioridad y, por ello, no estaba incluido en los contratos celebrados antes de su vigencia. Así las cosas, no cabe argüir una afectación que en la práctica es inexistente. 4.13. Intervención de la Universidad de Nariño La Universidad de Nariño defiende la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que el derecho a la remuneración equitativa en las condiciones previstas en la ley, en nada afecta los preceptos superiores que se invocan por la accionante; regulación que, por lo demás, es acorde con los mandatos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 4.14. Intervenciones ciudadanas 4.14.1. Un grupo de 34 personas que invocan ser directores y autores de obras audiovisuales, a través de escritos separados que tienen un mismo contenido, solicitan a este Tribunal acoger los argumentos presentados por la sociedad colombiana de gestión de derechos de autor que representa a los directores audiovisuales, conocida como DASC[53]. Según se mencionó con anterioridad, tal interviniente pide la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Aunado a lo anterior, como contribución propia, agregan que la disposición en cita realiza un reconocimiento a los autores de obras cinematográficas, que en nada perjudica la explotación que sobre ellas se realiza por el productor, toda vez que lo que se consagra es un derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública, como garantía subjetiva que hasta antes de la expedición de la Ley Pepe Sánchez no había sido consagrada a nivel contractual o legal. Para los intervinientes, el precepto demandado resulta beneficioso para todos los sectores, ya que a mayor éxito del productor en la utilización de una obra, más provecho económico para él y para quienes fueron sus autores, estos últimos a través del derecho a la remuneración equitativa que se cuestiona, sin que, en todo caso, ellos puedan prohibir, alterar o suspender su explotación comercial, como se advierte en la parte final del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1835 de 2017[54]. Esto significa que son los productores quienes deciden sobre la comunicación pública de la obra, como derecho patrimonial que se presume a su favor, con la única carga de tener que soportar que una parte de la retribución se dirija a los creadores. Según se advierte, sin la existencia de la ley se perderían los recursos que los autores ya perciben en el exterior, producto de los convenios de reciprocidad que se han firmado con países que ya recaudan el derecho a su favor y que tienen leyes similares a la Pepe Sánchez, obligándolos a tener que recurrir nuevamente a sociedades de gestión colectiva del exterior que les descuenta un 10% del dinero percibido, recursos que se podrían utilizar por la DASC para proteger a los autores colombianos que se encuentran en el olvido. 4.14.2. El ciudadano Julio Hernán Correal sostiene que la demanda pretende vulnerar el derecho al trabajo y las condiciones básicas de vida de los autores de obras videográficas, respecto de un derecho legítimamente adquirido por vías democráticas. Agrega que la labor que por ellos se realiza se caracteriza por la intermitencia, la variabilidad de los ingresos y la contratación a través del esquema de la prestación de servicios, por lo que no tienen la posibilidad de recurrir a las cesantías, como todo trabajador, para los tiempos en que se encuentran inactivos. Por tal razón, cuando tal circunstancia ocurre, la única fuente con la que cuentan para subsistir es el derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus obras, previsto en el precepto demandado. Esta garantía se deriva, según afirma, de varias recomendaciones de la ONU, en las que se sugirió otorgar un trato especial a los creadores para salvaguardar su derecho a la seguridad social. Finalmente, ilustra que sus obras “pueden ser transmitidas, retransmitidas, dobladas, subtituladas y vendidas en más de una ocasión, tanto a canales, operadores de cable, empresas de transporte, como a cadenas hoteleras. En fin, a cualquier empresario que decida hacer uso de ellas para entretenimiento de sus usuarios (…). [E]n cada una de estas retransmisiones y/o operaciones comerciales, la única posibilidad que [tienen] hoy por hoy los escritores del audiovisual en Colombia de percibir unos ingresos extras por [su] trabajo, es la remuneración producto del derecho a la comunicación pública”[55], como prestación inviolable a su favor derivada de la norma impugnada, y cuya existencia, como se expuso, se justifica en criterios de justicia. 4.14.3. El señor Orlando Ferreira Martínez señala que la norma acusada es una expresión del Estado Social de Derecho, en aras de proteger a los autores y realizadores de obras que divierten a la sociedad con leyendas, sueños y cultura. Por su parte, el ciudadano Marco Antonio López Salamanca afirma que el precepto demandado prevé un reconocimiento económico mínimo a quien, con su creación, le ha dado valor a una obra. A su juicio, se trata de compensar una deuda social e histórica que el país tiene con sus autores, por el trabajo y aporte que han realizado al patrimonio cultural de la Nación. 4.14.4. El ciudadano César Augusto Betancur Barrera pide a la Corte proteger el derecho a la remuneración equitativa de quienes aportan la magia para que surjan las imágenes y los productos visuales que cuentan las historias de todos y para todos. A lo anterior se agrega lo expuesto por la señora Gilma Elena Peña Núñez para quien el derecho cuestionado no hace nada distinto a igualar a los creadores colombianos con otros autores del mundo, al asegurar la posibilidad de pactar una cuantía con el emisor de sus historias. En cuanto al contexto en el que se aplica la disposición impugnada, la interviniente afirma que la industria ya no tiene las mismas condiciones de antes, por lo que de no existir tal precepto dentro el marco regulatorio vigente, difícilmente se tendrían las condiciones necesarias para salvaguardar el oficio de los autores, preservar la identidad cultural de la Nación y prevenir de que el país se convierta en un simple consumidor del producto extranjero. En línea con lo anterior, la señora Perla María del Pilar Ramírez Serafinoff señala que la pretensión de la accionante conduce a desconocer el valor de una iniciativa justa y que pone en igualdad de condiciones a los creativos nacionales con los de otros países que, a través de sus propias sociedades de gestión colectiva, recaudan y reparten las ganancias por retransmisión de sus productos. Haciendo una alusión a la película animada “Robin Hood”, afirma que la demanda le recuerda una escena en la que una ratoncita ayuda a un fraile cuyo cepo de limosna está vacío, luego de lo cual el monje deposita lo aportado en un cofre dentro del ministerio. Sin embargo, se trata de una alegría pasajera, pues instantes después, una figura tenebrosa irrumpe en el templo con perversas intenciones. En este caso, no solo de quitar unas pocas monedas, sino de arrebatar la ilusión y la dignidad de quienes con su imaginación han entretenido a la sociedad. El ciudadano Gustavo Nieto Roa explica que el precepto legal demandado se justifica en lo manifestado en los antecedentes de la Ley 1835 de 2017, por lo que debe declararse su exequibilidad. Esta misma pretensión se formula por la señora Adriana Romero Henríquez, para quien la norma acusada se limita a plasmar un derecho dirigido a proteger a los autores de obras, los cuales, en muchas ocasiones, se encuentran desamparados, a pesar del valioso aporte que le han otorgado a la cultura de la Nación. También se encuentra dentro de las intervenciones, un escrito presentado por el señor Elkin De Ávila-Ortiz en el que simplemente alude a su desacuerdo con la acusación formulada, al considerar que la Ley Pepe Sánchez cumple un papel a favor de la justicia de todos los creativos de obras cinematográficas. Esta postura asimismo se adopta por el ciudadano Diego Javier Vásquez Camayo quien defiende el derecho a la remuneración equitativa como una garantía inalienable y natural, pues se trata de proteger a los generadores de historias, sin los cuales un país no tendría su propia cultura ni su identidad. La señora Diana Gómez Mateus afirma que un autor no puede perder su obra al entregar los derechos de reproducción a un productor, ya que cada vez que se emite una obra en televisión, con o menos éxito, este recibe una pauta de cada país, esto es, existe una ganancia, respecto de la cual también debe participar el autor. Por lo demás, desde la expedición de la ley, a través de su propia sociedad de gestión colectiva, los creadores han recibido regalías desde el exterior, dinero que por muchos años estuvo en el limbo, pese a la acogida que tiene la televisión colombiana en Latinoamérica. En palabras de la ciudadana Martha Bossio durante muchos años los autores firmaban contratos por honorarios, sistema que con el tiempo exteriorizó su injusticia, al advertir que muchas obras fueron vendidas y transmitidas en el exterior, sin que los creadores recibieran contraprestación alguna. Fue con ocasión del citado escenario de inequidad que se profirió la ley cuestionada, como única forma de hacer justicia y de lograr que sus derechos no sigan siendo irrespetados. Para la señora Idania Velásquez Luna, en calidad de guionista de profesión, es claro que sin las normas cuestionadas no se lograría recaudar en el exterior ni en Colombia, el pago justo originado por la comunicación pública de sus obras. En su criterio, la Ley 1835 de 2017 se expidió como un mecanismo para lograr la estabilidad económica del gremio de los creadores de productos audiovisuales, caracterizado por el desamparo laboral y social. En términos similares se pronunció el señor José Antonio Dorado Z, al señalar que el ejercicio digno de su profesión depende de la existencia del precepto acusado, cuyo impacto trasciende a las generaciones futuras de estudiantes, para los cuales el oficio audiovisual constituye una expectativa de vida, siempre que persista el derecho a la remuneración equitativa. El ciudadano Jaime Arturo Díaz Barbosa pide que el texto de la disposición acusada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico, como respaldo y justo reconocimiento a la labor de los creativos. En línea con lo anterior, la señora Claudia Liliana Neira Núñez aboga por considerar el arduo trabajo que tiene una producción audiovisual, que nace desde la imaginación de sus libretistas, y sobre la base de dicha consideración, se pregunta si “¿no es acaso justo que el Estado ratifique nuestro derecho a percibir beneficios económicos por una labor que implica pasar noches de largo sin dormir, fusionados en un computador para (…) dar vida a las historias que mantienen a la industria del entretenimiento, y a un público que vive de las emociones que se transmiten a través de ellas?”[56], y también cuestiona: “¿[si] no mere[cen] ganar un pequeño porcentaje por cada ocasión [en] que [una de sus] historia[s] se emite en alguna parte del mundo, o se repite en nuestro país, donde por un segundo aparece[n] [sus] nombre[s] en el crédito?”[57]. Para la ciudadana Natalia Ospina la ley impugnada vino a solucionar en parte la grave problemática de la inestabilidad en el...

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