Sentencia C-069 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-069-16 Sentencia C-069/16 NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance del requisito del certificado exigido a niños, niñas y adolescentes para ingresar a proceso de reintegración social y económico teniendo en cuenta su doble condición de víctimas de reclutamiento ilegal y desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley CERTIFICADO DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL-Exigencia no es para acreditar condición de víctima de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes ni acceder a beneficios sino para ingresar a programas de reinserción y reintegración social NORMA SOBRE RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Declaración de exequibilidad de expresión en el entendido que certificado de desvinculación que expide Comité Operativo de Dejación de Armas debe entregarse a víctimas que cumplan mayoría de edad sin importar grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a la reparación integral/RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Exigencia de certificado de desvinculación expedido por Comité Operativo de Dejación de Armas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional por la Corte Constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia UNIDAD NORMATIVA-Aplicación excepcional UNIDAD NORMATIVA-Integración NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Objetivo NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco de aplicación en relación con el universo de destinatarios/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Determinación titulares de beneficios considerados víctimas destinatarias de sus prerrogativas La Corte ha destacado que la Ley 1448 de 2011, para efectos del cumplimiento de los propósitos por ella perseguidos, no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo de víctima, en la medida en que busca determinar su marco de aplicación, en relación con el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento. De ese modo, la citada ley, a través de su artículo 3º, contiene un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita su campo de aplicación, entre ellas, las que determinan a quiénes se considera víctimas para efectos de la ley, y por exclusión, quiénes no tiene esa condición. Así, de manera general, para determinar los titulares de los beneficios allí reconocidos, la ley considera como víctimas, y por lo tanto destinatarias de sus prerrogativas, (i) las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño, (ii) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, (iii) como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, (iv) las cuales hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno (art. 3º). NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para definir campo de aplicación y concepto operativo de víctima Esta Corporación ha reconocido que la citada ley se vale de distintos criterios a partir de los cuales busca definir su campo de aplicación y, por tanto, el concepto operativo de víctima. Inicialmente, acude a un criterio temporal, en el sentido de prever que los hechos de los que se deriva el daño sujeto a reparación son los ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. En segundo lugar, utiliza un criterio material, relacionado con la naturaleza de las conductas dañosas, en cuanto define que el daño debe provenir de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH). Finalmente, acude a un criterio de contexto, conforme al cual las infracciones deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Identificación de víctimas destinatarias de medidas especiales de protección La misma jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar que Ley 1448 de 2011 no busca modificar o alterar el concepto básico de víctima, entendida como toda persona que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta antijurídica, “en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional”. Su propósito es, en realidad, sin perjuicio del universo de víctimas existente, identificar solo aquellas que son las destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en dicha ley, sin que de ello se desprenda que las que no son cobijadas por el supuesto legal dejen de ser reconocidas o pierdan su condición de víctimas. NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Dimensión individual y colectiva de la reparación NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de buena fe de las víctimas NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de igualdad de las víctimas NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de enfoque diferencial NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Materias que regula VICTIMA Y CONFLICTO ARMADO-Concepción amplia VICTIMA Y CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Condición La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. La Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una situación de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento para definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. También se ha dejado claro que la confusión que pueda surgir entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto armado interno. PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN CONFLICTO ARMADO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Significado y alcance de la expresión “menores” DEFINICION DEL TERMINO NIÑOS Y MENORES DE EDAD-Ámbito constitucional DEFINICION DEL TERMINO NIÑOS Y MENORES DE EDAD-Ambito internacional MENORES DE EDAD-Uso indistinto del término niño, niña, impúber o adolescente GARANTIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Obedecen al criterio único de la edad/PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS-Sujetos de especial protección constitucional y legal MENORES DE EDAD-Protección especial de la Constitución MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protección reforzada/SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protección de la dignidad humana MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Protección especial PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Medidas del orden jurídico internacional y nacional para evitar o mitigar efectos negativos CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Protección de menores de edad en el conflicto armado CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para participación de menores de edad en hostilidades y reclutamiento por fuerzas armadas RECLUTAMIENTO Y PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Normas internacionales sobre protección a menores de 18 años PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Efectividad del principio del interés superior del menor/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Restricciones al reclutamiento RECLUTAMIENTO-Afecta los derechos de menores de edad/NORMA INTERNACIONAL-Proscribe el reclutamiento incluso dentro de las fuerzas armadas del Estado/CONVENIO 182 SOBRE FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños en conflictos armados PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Compatibilidad con el principio del interés superior del menor CONFLICTO ARMADO-Provoca situación de alto riesgo para menores de edad al terminar involucrados directa o indirectamente en las hostilidades PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Impone a los Estados el deber de elevar a 18 años la edad mínima para reclutamiento voluntario de personas en fuerzas armadas MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Vinculación amenaza sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Amenaza no está subordinada al tipo de conflicto ni al grupo armado que practique el reclutamiento CONDICION DE VICTIMA DE RECLUTAMIENTO ILICITO Y CONFIGURACION DEL DELITO-Presupuestos básicos INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Condiciones o calidades del agente causante del reclutamiento ilícito no son factor relevante en la configuración de la conducta violatoria de derechos humanos ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL FRENTE A CRIMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS-Reclutamiento o alistamiento de niños menores ESTATUTO DE ROMA Y PRINCIPIOS DE PARIS FRENTE AL RECLUTAMIENTO DE MENORES DE EDAD-Principios y Directrices Internacionales sobre niños asociados a fuerzas armadas o grupos armados PRINCIPIOS DE PARIS FRENTE AL CONFLICTO ARMADO-No relacionan reclutamiento ilícito con la condición o calidad del grupo armado que incurre en tal comportamiento DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal ESTATUTO DE ROMA, PRINCIPIOS DE PARIS, CODIGO PENAL COLOMBIANO FRENTE AL CONFLICTO ARMADO-No relacionan el delito de reclutamiento ilícito con el tipo de grupo o fuerza que incurre en dicha conducta delictiva/VICTIMA EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Condición independiente de quien haya sido su victimario RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento y acompañamiento de víctimas del delito según ordenamiento jurídico y Convención Sobre los Derechos de los Niños VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Definición según Ley de Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia/MENOR DE EDAD-Víctima de la violencia política según Ley de Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FRENTE AL RECLUTAMIENTO DE MENORES DE EDAD-Programa de asistencia por participación en hostilidades o ser víctimas de violencia política en el marco del conflicto armado interno DECRETO EN MATERIA DE REINCORPORACION A LA SOCIEDAD CIVIL-Procedimiento para remisión al ICBF de menores de edad desvinculados de organizaciones armadas ilegales TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Promoción y protección de los derechos de víctimas de reclutamiento ilícito De acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimización. Frente esta obligación, el mismo derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y reintegración social forman parte fundamental del aludido deber. Así lo reconocen, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39) como el Protocolo Facultativo, el último de los cuales prevé, en el artículo 6-3, que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social. PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA PARA VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Jurisprudencia constitucional DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Política de reintegración social POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reintegración social, comunitaria y económica de personas desmovilizadas de grupos armados ilegales en el conflicto armado interno POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reconocimiento de beneficios jurídicos y de reinserción POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Propósito POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal/POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Facultades especiales del Gobierno Nacional POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Leyes y decretos que la reglamentan y desarrollan/AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Funciones POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Intervención en grupos poblacionales POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Condición de víctimas de la violencia armada de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Etapas básicas DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES-Competencia del proceso de negociación y acuerdo de entrega NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DESVINCULADOS O RECUPERADOS POR LA FUERZA PUBLICA-Corresponde al ICBF acogerlos mediante programa de atención creado para atender necesidades y restituir derechos como víctimas de la violencia armada DESMOVILIZACION INDIVIDUAL DE ADULTOS Y MENORES DE EDAD-Certificación de pertenencia a organización armada ilegal y voluntad de abandonarla expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificación pone fin a desmovilización y permite ingreso a proceso de reintegración y otorgamiento de beneficios jurídicos y socioeconómicos COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificado de menores de edad que confirma condición de víctimas de reclutamiento ilícito COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Organismo autónomo e independiente COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Funciones COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Integración POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Certificado verifica pertenencia de personas desmovilizadas de organización ilegales incluyendo niños, niñas y adolescentes y permite acceso a beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Instituida en favor de personas que decidan desmovilizarse de organizaciones armadas ilegales en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas/POLITICA DE ESTADO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definida en la Ley 1448 de 2011 y coordinada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Institución política de Estado en favor de víctimas NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Incluye niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupo armado ilegal siendo menores de edad como víctimas y titulares de beneficios NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas especiales de protección en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupo armado ilegal siendo menores de edad de acceder a programas de reparación NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Restitución derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito a cargo del ICBF NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de niños, niñas y adolescentes de acceder a programas de restitución siempre que cuenten con certificación de desvinculación de grupo armado ilegal expedida por el CODA NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Certificado de desvinculación de grupo armado ilegal expedido por el CODA como requisito para que menores de edad víctimas de reclutamiento ilícito que cumplan mayoría de edad puedan ingresar a proceso de reintegración social y económica CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Requisitos ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY-Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015 solo consideran como tal a grupos guerrilleros y de autodefensa DESMOVILIZADO-Definición del Decreto 128 de 2003 como miembro de organizaciones armadas ilegales grupos guerrilleros y de autodefensa DESMOVILIZADO-Definición del Decreto Reglamentario Unico del Sector Presidencia de la República como miembro de organizaciones armadas ilegales grupos guerrilleros y de autodefensa GRUPOS GUERRILLEROS Y DE AUTODEFENSA COMO ORGANIZACIONES ARMADAS ILEGALES-Trato diferente de víctimas de reclutamiento ilícito para ingresar a Proceso de Reintegración Social y Económica CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Interpretación amplia y restrictiva CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Limitación del derecho de víctimas del conflicto armado desvinculadas de grupos guerrilleros y de autodefensa/CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Exclusión de Proceso de Reintegración Social y Económica a víctimas desvinculadas de grupos armados ilegales post-desmovilización surgidos luego de proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005 La diferencia aludida genera un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la reparación, en razón a que, a partir de dicha lectura, la norma excluye injustamente del acceso al proceso de reintegración social y económica, a las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos armados ilegales que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post-desmovilización, entendiendo por tal, aquellas organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición de actores directos del conflicto armado interno, conservan características de estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las señaladas características. NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Diferencia de trato al limitar a menores de edad víctimas de reclutamiento forzado desvinculadas para acceder a Proceso de Reintegración Social y Económica GRUPOS ARMADOS ILEGALES POST-DESMOVILIZACION EN EL CONFLICTO ARMADO-Víctimas no pueden ser descalificadas para el ejercicio de derechos y beneficios PROGRAMAS DE RESTITUCION EN EL CONFLICTO ARMADO-Condición del sujeto o grupo desde la perspectiva de la víctima no puede ser fundamento para definir acceso a ellos RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Presupuestos básicos de configuración del delito y la condición de víctima PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA DE MENORES DE EDAD DESMOVILIZADOS VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO QUE HAYAN CUMPLIDO MAYORIA DE EDAD-Derecho a la reparación y restitución LIMITACION DE VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO DESVINCULADAS DE GRUPOS POST-DESMOVILIZACION PARA OBTENER CERTIFICACION E INGRESAR A PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA-Desconoce obligación del Estado de reparar y restituir derechos y viola su ejercicio MENORES DE EDAD VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia entre grupos armados ilegales es irrelevante para acceder a mecanismos de restitución Desde la perspectiva de los menores de edad víctimas del reclutamiento, y a partir del principio de igualdad, la diferencia que pueda existir entre estos grupos es irrelevante en punto a definir la ruta de acceso a los mecanismos de restitución, porque para ese menor de edad, lo relevante es haber sido reclutado de manera forzosa por un grupo armado u organización criminal que conserva ciertas características y que se desenvuelve en el ámbito del conflicto armado. Esto último tiene incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque cuando hay presencia armada, un cierto control territorial, capacidad de acciones continuadas, el reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera intimidación derivada de la presencia armada, tales aspectos son determinantes en la configuración de la condición de víctima del referido delito y, por tanto, de los derechos a la reparación que surge de tal acción ilegal conforme con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se ajusta a la Constitución al interpretarse que debe ser entregada a víctimas tanto de grupos guerrilleros y de autodefensa como de grupos ilegales post-desmovilización que hayan cumplido mayoría de edad y se hayan desvinculado siendo menores de edad CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se otorga a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito para acceder a beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Derecho a la igualdad de víctimas de grupos armados ilegales diferentes a grupos guerrilleros y de autodefensa El conflicto armado en Colombia no se limita a las acciones de los grupos guerrilleros y de los grupos de autodefensa, razón por la cual, ubicarlo solo en ese contexto, conlleva un desconocimiento de la realidad y del derecho a la igualdad de las víctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, no obstante haber mutado en sus objetivos o haberse reconstituido con finalidades distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha por el poder y la oposición a dicho objetivo político, continúan actuando en condiciones que, desde la perspectiva de las víctimas, replican la de los grupos ilegales tradicionales, como pueden ser, entre otras, tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado. NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Sentencia condicionada por problemas de interpretación SENTENCIA INTEGRADORA-Alcance/SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto Referencia: Expediente D-10886 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Demandante: Jorge Armando Otálora Gómez Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, demandó la expresión, [s]iempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 27 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, al Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, de considerarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, destacando en negrita y subraya los apartes acusados: “LEY 1448 de 2011 (Junio 10) Diario oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 190. NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO: Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal. La restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos Alzados en Armas, Siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Según el actor, el aparte de la disposición objeto de censura, contenida en Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 13, 44, 83, 229 y 250 numerales 6º y 7º de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. El accionante considera que el artículo impugnado, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de armas (en adelante CODA), como requisito previo para ingresar a los programas de reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de reclutamiento forzado, establece un trato diferencial, injustificado y discriminatorio, en razón a que dicho documento “no es entregado a niños, niñas y adolescentes que se han desvinculado de grupos armados ilegales post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no forman parte de los actores armados del conflicto”. En esa medida, a juicio del actor, “el certificado CODA únicamente es entregado a la niñez y adolescencia desvinculada de grupos armados guerrilleros y/o paramilitares”, excluyendo aquellos menores que abandonan grupos armados ilegales surgidos luego de la desmovilización auspiciada por la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, como es el caso de las bandas criminales al servicio del narcotráfico (en adelante BACRIM). 2.2. A partir de analizar la problemática de los niños desvinculados de los grupos armados ilegales surgidos luego de la desmovilización, el actor considera que el aparte acusado del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en su concepto, vulnera el principio de igualdad, viola el derecho a la restitución como componente de la dignidad humana, desconoce el principio de supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás y trasgrede también el principio de buena fe. 2.2.1. Problemática de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales post-desmovilización El proceso de desmovilización de los grupos al margen de la ley promovido por la Ley 975 de 2005, conocida como de justicia y paz, produjo un cambio en torno al reconocimiento tanto de los actores armados que se encuentran en conflicto al interior del territorio nacional como de las víctimas. Así, mientras algunos consideran que el paramilitarismo ha desaparecido en su totalidad, otros han encaminado esfuerzos para probar que sus estructuras se mantienen y que, lo que se produjo como consecuencia del proceso de desmovilización fue una especie de mutación de su estructura en grupos criminales denominados “BACRIM”, que continúan operando en las mismas zonas y bajo el mismo modus, aparentemente. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo se aparta de la denominación antes citada y prefiere referirse a ellos como grupos armados ilegales “post-desmovilización”[1], distintos de los grupos ilegales desmovilizados. Conforme con lo expuesto, señala que el proceso de desmovilización generó la creación de un conjunto de leyes y políticas públicas tendientes a la reincorporación de excombatientes, su sometimiento a la justicia y a la reparación integral de sus víctimas. Entre éstas, se encuentran el Decreto 128 de 2003, la Ley 782 de 2002 reglamentada por el Decreto 4436 de 2006 y la Ley 1448 de 2011. No obstante lo anterior, dichas herramientas creadas por el Estado Colombiano para atender la realidad del conflicto en el país, desconocieron la mutación de algunos de los actores armados. Así, por ejemplo, el artículo 2º del Decreto 128 de 2013[2], define al desmovilizado como aquel individuo que abandona de manera voluntaria grupos de guerrilla o de autodefensa. De esta forma, atendiendo que el concepto actual de desmovilizado deja por fuera cualquier otra organización armada ilegal, desconoce la realidad del país, en tanto deja por fuera a quienes abandonan voluntariamente los grupos ilegales post-desmovilización de los que hacían parte, lo que genera dificultades en cuanto al conjunto de políticas públicas implementadas para atender cada una de las consecuencias que los diferentes hechos violentos generan. 2.2.2. Cargos contra la el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 2.2.2.1. Violación del derecho a la igualdad La vulneración del derecho a la igualdad encuentra fundamento en dos escenarios. Primero, porque la norma establece un tratamiento diferenciado entre las víctimas de grupos armados y los grupos armados ilegales post-desmovilización y, segundo, porque también plantea un trato disímil entre las víctimas de reclutamiento ilícito y las víctimas de otras violaciones, como se expondrá a continuación: 2.2.2.1.1. Tratamiento diferenciado entre las víctimas de grupos armados y de grupos post-desmovilización La Defensoría del Pueblo encuentra que la exigencia de un certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA–, para que los menores de edad víctimas de reclutamiento ilícito por parte de estructuras criminales no reconocidas como actores del conflicto armado interno ingresen a los programas de reinserción, viola el derecho a la igualdad porque “establece un tratado diferenciado entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y los grupos armados post-desmovilización por cuanto estos últimos resultan excluidos de la entrega del certificado por efecto del artículo 2º del Decreto 128 de 2003”[3]. Al respecto, menciona un pronunciamiento en el que la Constitucional establece que en el contexto del conflicto armado “…el rótulo o denominación del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia común, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si un determinado daño se enmarca o no dentro del conflicto armado”[4]. Como ejemplo de lo anterior, se cita la SentenciaT-834 de 2014, en la que el Tribunal Constitucional le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas –UARIV–, inscribir en el Registro Único de Víctimas –RUV– a personas que fueron afectadas por grupos armados post-desmovilización. En esa oportunidad, la Corte consideró inconstitucional que la UARIV se negara a inscribir en el RUV a las víctimas de grupos post-desmovilización, bajo el argumento de que los hechos acaecidos no se dieron con ocasión del conflicto armado, teniendo en cuenta la calidad del victimario. A partir de lo expuesto, la norma acusada desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de protección de víctimas y niega el avance jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, que busca una interpretación de la Ley 1448 de 2011 en sentido amplio y siempre en beneficio de las víctimas[5]. 2.2.2.1.2. Tratamiento diferenciado entre víctimas de reclutamiento ilícito y víctimas de otras violaciones En la Ley 1448 de 2011, para acceder a los programas de asistencia, no se encuentra como requisito la exhibición de documentos especiales para el reconocimiento de la calidad de víctima, a diferencia de lo ordenado en el artículo 190 acusado, que establece un requisito irrazonable y desproporcionado, lo que conlleva a una discriminación injustificada para las víctimas de reclutamiento ilícito causado por grupos armados post-desmovilización, pues no pueden ser beneficiarios de los procesos de reinserción social y económica porque sus victimarios no son grupos de autodefensa o guerrilla. 2.2.2.2. Violación del derecho a la restitución como componente de la dignidad humana Los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, y a la garantía de no repetición, encuentran fundamento en los artículos 1º, 2º, 29, 250 numerales 6º y 7º, 93, 229 y, 66 (transitorio) de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, el derecho a la reparación integral de las víctimas, “constituye un derecho de carácter fundamental y por lo tanto de aplicación inmediata”[6] y, “en el caso de las víctimas de reclutamiento ilícito, la reintegración social y económica constituye una medida de restitución cuyo impedimento representaría una violación directa a la reparación integral”[7]. Por otro lado, la condición de víctima es un hecho constitutivo de derechos, es decir, acaecido el hecho violento no es necesaria ninguna actuación administrativa para su reconocimiento. En ese sentido, las leyes no pueden imponer condiciones o requisitos de trámite para demostrarla, lo contrario, se traduciría en una revictimización de las personas que han tenido que atravesar situaciones de vulneración de sus derechos como consecuencia del conflicto armado interno y que ven truncado su derecho a una reparación integral por la exigencia de requisitos injustificados. 2.2.2.3. Desconocimiento del principio de supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás La Defensoría del Pueblo estima que la exigencia de certificado del CODA constituye un claro desconocimiento del principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que una vez cumplidos los 18 años, pretendan participar del proceso de reinserción social y económica. Lo anterior, en razón a que las normas que componen el ordenamiento jurídico deben ser interpretadas de conformidad con el criterio de supremacía de los derechos de los menores, en especial aquellas que estén encaminadas a brindar herramientas tendientes a su vinculación a la vida en sociedad, después de haber sido víctima de reclutamiento ilícito por parte de cualquier grupo armado.[8] 2.2.2.4. Violación al principio de buena fe La exigencia de un certificado expedido por el CODA, desconoce el principio de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, todos estos reconocidos y desarrollados por el capítulo II de la Ley 1448 de 2011. Los principios consagrados en la ley en mención, imponen una carga a los funcionarios y a los particulares de abstenerse de realizar actuaciones que afecten o pongan en peligro la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilegal. Además, con base en lo dispuesto en las Sentencias T-650 de 2012 y C-253A de 2012, el principio de buena fe releva a las víctimas de la carga de probar su condición, otorgando un especial valor a su declaración bajo la presunción de que lo afirmado por ellas es cierto, pues, en caso de duda, es el Estado el que debe demostrar lo contrario. Por tal razón, resulta inaceptable la imposición de procedimientos o requerimientos que conlleven una carga injustificada para la víctima. 2.3. Conforme con los anteriores argumentos, el representante de la Defensoría del Pueblo solicita declarar inexequible el apartado acusado. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad Javeriana La Pontificia Universidad Javeriana realizó su intervención a través del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público y le solicitó a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la norma demandada, en tanto respaldó los argumentos presentados por el accionante. Consideró que el aparte acusado afecta de manera desproporcionada el derecho a la restitución como componente principal a la reparación integral, considerada como un derecho fundamental de conformidad con la jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Constitucional. Por último, recordó que de acuerdo con varios pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, no es posible exigirles a las víctimas del conflicto armado pruebas adicionales para el reconocimiento de su condición, pues eso atenta contra el principio de buena fe y revictimiza a los niños, niñas y adolescentes reclutados ilegalmente, además de que desconoce su calidad de sujetos de especial protección constitucional. 2. Universidad Nacional La coordinadora del Observatorio sobre Infancia de la Universidad Nacional de Colombia, le solicitó a esta Corte declarar inexequible el apartado demandado por el representante de la Defensoría del Pueblo, en tanto resulta contrario a la garantía de la restitución como componente de la reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, y trasgrede el principio del interés superior del menor. De acuerdo con la intervención, el reclutamiento ilícito de menores en Colombia supera las nociones contempladas al interior de la ley de víctimas, en tanto deja por fuera a menores víctimas de este flagelo, que no solo es causado por los grupos que tradicionalmente son considerados como actores del conflicto, sino también por aquellos surgidos con posterioridad a la desmovilización de las autodefensas. En consecuencia, manifestó que el certificado del CODA resulta ser una carga probatoria adjudicada a las víctimas para hacerse acreedoras de los beneficios que le son propios por su condición. Agregó, además, que dicho certificado no aporta elementos nuevos a la decisión de inclusión de éstas al RUV, pero que sí crea barreras adicionales que las revictimiza. Por último, planteó que el aparte demandado genera como consecuencia un detrimento al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, bajo el entendido de que todo trámite o procedimiento considerado innecesario, termina siendo violatorio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional. De la misma forma, hace un llamado de atención a los agentes del Estado y a las demás organizaciones compuestas por miembros de la sociedad, para propender por la efectiva protección de los menores y por la creación de políticas necesarias que garanticen y materialicen su reparación integral y su reincorporación social y económica. 3. Universidad San Buenaventura - Universidad Católica de Oriente Algunos estudiantes de la Universidad San Buenaventura, en compañía del grupo de Derechos Fundamentales de la misma institución y la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Oriente, realizaron de manera conjunta la intervención en la demanda y solicitaron, que en aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, se declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada y, en consecuencia, se excluya del ordenamiento jurídico cualquier norma que resulte contraria a la garantía de protección de sus derechos y a la reparación integral de estos sujetos de especial protección constitucional. Para los intervinientes, el trato discriminatorio e injustificado alegado por el accionante, radicó en que la redacción del artículo cuestionado permite inferir que el legislador, le atribuyó mayor relevancia a la denominación del actor que a la situación de vulneración y riesgo en la que se encuentran los menores víctimas del delito de reclutamiento forzado. En tal sentido, exponen que la norma acusada al exigir el certificado del CODA, vulnera el derecho a la igualdad por distinguir entre los menores reclutados ilegalmente por grupos guerrilleros o de autodefensas y aquellos reclutados por grupos armados surgidos luego de la desmovilización, en tanto otorga un trato diferenciado y limita los beneficios económicos y de reincorporación social exclusivamente en favor del primer grupo. En esa medida, resaltan que todas las víctimas deben gozar de la misma protección estatal y garantía de reparación integral. 4. Universidad Libre El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, solicitó se declarar la inexequibilidad de la norma y se acogió a las argumentaciones presentadas por el demandante. Adicionalmente, advirtió que esta Corporación debe definir qué se entiende por grupo post-desmovilizado, con el fin de evitar mayores confusiones. De acuerdo con su intervención, los niños, niñas y adolescentes que son reclutados de manera ilícita por grupos armados, son víctimas antes que desvinculados, sin distinción del tipo de grupo armado al que hicieron parte, por lo que la exigencia de un certificado, vulnera su derecho a la igualdad y desconoce su condición de sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, consideró que la norma acusada desconoce el precedente jurisprudencial fijado por este Tribunal sobre la especial protección que debe ser dispensada a la población víctima del conflicto armado en Colombia. 5. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas La ACR intervino a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y solicitó se declare la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar que se encuentra ajustada al bloque de constitucionalidad y a la Política de Reintegración Social y Económica –PRSE–, definida en el CONPES 3554 de 2008. Expuso que los destinatarios de la PRSE son los desmovilizados (mayores de edad) y los desvinculados (menores de edad), de grupos organizados al margen de la ley, en los términos del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 128 de 2003, los cuales deben encontrarse, certificados por el CODA en caso de desmovilizaciones individuales o, acreditados en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de desmovilizaciones colectivas. Para sustentar su petición, procedió a explicar el proceso de reinserción social de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados y las funciones de cada una de las entidades que componen la política de reintegración social para este tipo de víctimas. Asimismo, consideró pertinente precisar la composición y funciones del CODA, para concluir que son certificados por dicho comité, de manera exclusiva, las personas que han decidido de manera voluntaria abandonar los grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su desmovilización se hubiese llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3391 de 2006. De acuerdo con el representante de la ACR, la demanda de inconstitucionalidad refleja una confusión entre las medidas de reparación integral que se dan de acuerdo con el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto y los beneficios otorgados a excombatientes de grupos armados al margen de la ley. El interviniente aclaró que estas dos calidades han sido abordadas por políticas públicas diferentes y por entidades distintas. Así, expuso que la PRSE no hace parte del derecho a la reparación integral, y que los menores desvinculados acceden al proceso de reintegración social y económica liderado por la ACR solo en su condición de excombatientes mas no en su condición de víctimas, y en tal calidad son registrados en el Sistema de Información para la Reintegración –SIR–[9]. Señaló que su reconocimiento como víctimas del conflicto armado le corresponde a la UARIV, entidad a la que también le corresponde la ejecución y planeación de la política pública de atención y asistencia. De acuerdo ello, concluyó que no es cierto que los menores desvinculados de las bandas criminales surgidas en la post-desmovilización no tengan derechos como víctimas, pues existen programas liderados por el ICBF y por la UARIV que propenden por su reparación integral. Finalmente, afirmó de manera enfática que las bandas criminales que emergieron en la post-desmovilización están sujetas a la política de desarme, desmovilización y reintegración –DDR–, lo cual indica que en el evento en que un integrante de este tipo de organizaciones se ponga a disposición de las autoridades judiciales del país, será sometido a la justicia y no será beneficiario de la PRSE. Sin embargo, aseguró que el menor desmovilizado de este tipo de agrupaciones no está exento de que se le reconozca como víctima y en consecuencia tenga derecho a la reparación por parte del ICBF o de la UARIV, como explicó en antecedencia. 6. Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitó que esta Corporación se declare inhibida para fallar en tanto está ante una proposición jurídica incompleta, por cuanto el texto demandado carece de sentido regulador autónomo, ya que hace parte integral de la Ley 1448 2011, disposición que a su vez conforma un conjunto normativo que compone la justicia transicional, y que tiene como objeto la creación de un sistema para proteger y reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado interno. De acuerdo con lo anterior, los efectos de una eventual sentencia de inconstitucionalidad sobre ese apartado acusado resultarían inocuos y generarían consecuencias negativas para todo el sistema de reparación de víctimas en el marco de la justicia transicional. Para complementar la primera petición, el interviniente se fundamentó en las providencias que esta Corporación ha emitido sobre el tema[10], para concluir que las razones presentadas en la demanda de inconstitucionalidad resultan carentes de certeza, claridad y suficiencia, pues la acción se fundamenta en lo dispuesto por el Decreto 128 de 2003, lo que impide entender si la inconstitucionalidad reclamada debe recaer también sobre éste. No obstante lo anterior, solicitó de manera subsidiaria, que este Tribunal declare la exequibilidad de la norma enjuiciada, por cuanto consideró que se debe distinguir entre las víctimas del conflicto armado y las víctimas de la delincuencia común, para entender que, en efecto, la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues regula las circunstancias particulares del primer grupo, en razón a las obligaciones especiales que tiene el Estado Colombiano con éstas. Finalmente, aseguró que el aparte acusado no afecta el principio de buena fe, dado que en virtud de la libertad de configuración, el legislador está facultado para establecer requisitos para que las víctimas puedan acceder a los distintos programas de gobierno. 7. Ministerio de Defensa Nacional El interviniente le solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en tanto no cumple con los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991. 8. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), intervino en el presente juicio a través de la “Jefe Oficina Asesora Jurídica”. Como pretensión principal, le solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a la indebida integración normativa, dado que no es posible referirse de manera exclusiva al apartado demandado sin tener en cuenta las otras disposiciones que regulan la certificación expedida por el CODA. De manera subsidiaria, le pidió a este Tribunal que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, “en el entendido de que se debe entregar el Certificado CODA a todos los menores de 18 años víctimas de reclutamiento forzado, sin distinción del grupo armado ilegal que los haya reclutado”. En sustento de lo anterior, inicio su intervención proponiéndole a la Corte integrar la unidad normativa con el parágrafo del artículo 17 y el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en el entendido que tales disposiciones regulan aspectos relacionados con la certificación del CODA para menores de edad, materia que, precisamente, es objeto de cuestionamiento en la presente causa. Sobre esa base, procedió a explicar las razones que fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada. Se refirió al conjunto de normas de derecho internacional y a las leyes expedidas por el Estado Colombiano, reconociendo la especialísima protección de la que son sujetos los niños, niñas y adolescentes, dada la presunción de su estado de indefensión por su calidad de menores de edad, reforzada por su calidad de víctimas del conflicto armado. Sobre este último aspecto, la representante del ICBF afirmó que la condición de víctima del conflicto armado debe entenderse de forma amplia, siempre que el hecho generador de vulneración tenga relación con el contexto del conflicto. Para sustentar la anterior afirmación, hizo mención a la Sentencia C-781 de 2012, en la que se señaló que como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado deben tenerse, entre otros, “las (v) amenazas provenientes de actores desmovilizados”, y los “[...] (viii) hechos atribuibles a grupos armados no identificados…”. A partir de lo anterior, se permitió concluir que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que han sido reclutados por grupos ilegales, “su condición de víctimas de reclutamiento ilícito, no puede estar condicionada al grupo armado ilegal que perpetró esta grave violación a sus derechos humanos”[11]. Como complemento de su pretensión subsidiaria, señaló que la certificación del CODA por sí sola no puede entenderse como inconstitucional, en razón a que dicha entidad tiene como objetivo la verificación de pertenencia de una persona a una organización armada al margen de la ley, verificación que no puede ser bajo ninguna circunstancia contraria a la Carta, menos aun cuando el ICBF se encarga de proteger también a los menores de edad desvinculados de grupos ilegales post-desmovilización. 9. Comisión Colombiana de Juristas Los integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos esbozados por el demandante y solicitaron declarar la inconstitucionalidad del aparte cuestionado, por considerar que vulnera el derecho internacional de los derechos humanos, más específicamente, el conjunto de normas que componen la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el contexto del conflicto armado. Para sustentar su petición, la Comisión desarrolló un recuento de los instrumentos internacionales que desde 1989 han sido ratificados por Colombia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y, en especial, de aquellos que son víctimas de reclutamiento por parte de grupos ilegales. Sobre el tema, citó informes emitidos por la Organización de las Naciones Unidas –ONU–, en los que se evidencian las principales afectaciones que sufren los menores víctimas del conflicto armado, y el conjunto de políticas y proyectos que los Estados miembros deben emplear con el objeto de fomentar su reparación integral y su reincorporación, a través de mecanismos que les brinden mayores oportunidades de educación y les garanticen su crecimiento en condiciones de normalidad, de acuerdo con su edad. Realizado el recuento de los instrumentos internacionales, el interviniente desarrolló un estudio sobre el estado actual del reclutamiento infantil en Colombia, con el objeto de demostrar que el programa de acción creado a nivel global para la protección de los derechos de los menores, tiene una íntima relación con el creado internamente para atender a aquellos que han sido víctimas de reclutamiento forzado en el país. Para lo anterior, se basó en estudios oficiales realizados por la UARIV, que señalan que no menos de 14.000 menores forman parte de grupos organizados al margen de la ley. De igual forma, citó un informe realizado por el Secretario General de la ONU, en el cual involucró a grupos armados ilegales post-desmovilización, como nuevos actores organizados, vulneradores de derechos humanos y sujetos activos del delito de reclutamiento de menores[12]. Según el criterio del interviniente, “…el Gobierno Nacional […] les ha dado a los grupos paramilitares emergentes el calificativo de “bandas criminales” o delincuentes comunes”[13], propiciando situaciones como las demandadas por el accionante, que generan un trato discriminatorio entre los menores víctimas del reclutamiento forzado por grupos como la guerrilla y las autodefensas, y aquellos reclutados por grupo surgidos en el periodo posterior a la desmovilización.[14] Concretamente, sobre el certificado expedido por el CODA, el interviniente concluyó que persigue un fin ilegítimo, cual es la determinación del responsable del reclutamiento, lo que atenta directamente con el principio de no discriminación, pues de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, es obligación de los Estados partes proteger a quienes han sido víctimas de reclutamiento ilegal, sin realizar distinción alguna sobre el grupo armado que los vinculó a la guerra. Con base en ello, ratificó que los programas de reinserción ofrecidos por la ACR deben ser dispensados en favor de todos los menores desvinculados, sin que importe el grupo y/o la organización armada de la que provengan. 10. Unidad Administrativa Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Mediante escrito allegado el 27 de agosto, la UARIV le solicitó a esta Corporación, como pretensión principal, declararse inhibida para para pronunciarse de fondo sobre la demanda invocada por el representante de la Defensoría del Pueblo, por considerar que carece de los elementos mínimos de certeza, suficiencia y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del...

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