C-069-16
Sentencia C-069/16
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance del requisito
del certificado exigido a niños, niñas y adolescentes para ingresar a proceso
de reintegración social y económico teniendo en cuenta su doble condición de
víctimas de reclutamiento ilegal y desmovilizados de grupos armados organizados
al margen de la ley
CERTIFICADO DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL-Exigencia no es para acreditar condición de víctima de
reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes ni acceder a beneficios
sino para ingresar a programas de reinserción y reintegración social
NORMA SOBRE RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Declaración de
exequibilidad de expresión en el entendido que certificado de desvinculación
que expide Comité Operativo de Dejación de Armas debe entregarse a víctimas que
cumplan mayoría de edad sin importar grupo armado ilegal del que se hayan
desvinculado
RECLUTAMIENTO ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a la reparación integral/RECLUTAMIENTO
ILICITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Exigencia de certificado de
desvinculación expedido por Comité Operativo de Dejación de Armas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional por la Corte Constitucional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Integración
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Objetivo
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco de aplicación en relación con el universo de
destinatarios/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION
INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Determinación titulares de
beneficios considerados víctimas destinatarias de sus prerrogativas
La
Corte ha destacado que la Ley 1448 de 2011, para efectos del cumplimiento de
los propósitos por ella perseguidos, no define la condición fáctica de víctima
sino que incorpora un concepto operativo de víctima, en la medida en que busca
determinar su marco de aplicación, en relación con el universo de los
destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho
ordenamiento. De ese modo, la citada ley, a través de su artículo 3º, contiene
un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita su
campo de aplicación, entre ellas, las que determinan a quiénes se considera víctimas
para efectos de la ley, y por exclusión, quiénes no tiene esa condición. Así,
de manera general, para determinar los titulares de los beneficios allí
reconocidos, la ley considera como víctimas, y por lo tanto destinatarias de
sus prerrogativas, (i) las personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño, (ii) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985,
(iii) como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o
de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos
humanos, (iv) las cuales hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado
interno (art. 3º).
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para definir campo de aplicación y concepto
operativo de víctima
Esta
Corporación ha reconocido que la citada ley se vale de distintos criterios a
partir de los cuales busca definir su campo de aplicación y, por tanto, el
concepto operativo de víctima. Inicialmente, acude a un criterio temporal, en
el sentido de prever que los hechos de los que se deriva el daño sujeto a
reparación son los ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. En segundo
lugar, utiliza un criterio material, relacionado con la naturaleza de las conductas
dañosas, en cuanto define que el daño debe provenir de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos (DIDH). Finalmente, acude a un criterio de
contexto, conforme al cual las infracciones deben haber ocurrido con ocasión
del conflicto armado interno.
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION,
ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Identificación
de víctimas destinatarias de medidas especiales de protección
La
misma jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar que Ley 1448 de 2011 no
busca modificar o alterar el concepto básico de víctima, entendida como toda
persona que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta antijurídica,
“en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos
contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos
internacionales y en la jurisprudencia constitucional”. Su propósito es, en
realidad, sin perjuicio del universo de víctimas existente, identificar solo
aquellas que son las destinatarias de las medidas especiales de protección que
se adoptan en dicha ley, sin que de ello se desprenda que las que no son
cobijadas por el supuesto legal dejen de ser reconocidas o pierdan su condición
de víctimas.
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reparación comprende medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición/NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Dimensión individual y colectiva de la reparación
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de buena fe de las víctimas
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de igualdad de las víctimas
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de enfoque diferencial
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION
INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principios de progresividad, gradualidad y
sostenibilidad
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Materias que regula
VICTIMA Y CONFLICTO ARMADO-Concepción amplia
VICTIMA Y CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional
VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Condición
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del
conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación
de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al
concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. La Corte ha dejado en claro que la acción de un
determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que
este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene
lugar una situación de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo,
obedece, en realidad, a una mera calificación formal que en ningún caso cabe
argüir como fundamento para definir si un hecho específico guarda o no una
relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que
haga parte del mismo. También se ha dejado claro que la confusión que pueda
surgir entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas
criminales y grupos armados no identificados, no puede ser considerada para
definir acerca de si ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el
contexto del conflicto armado interno.
PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN CONFLICTO
ARMADO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Significado
y alcance de la expresión “menores”
DEFINICION DEL TERMINO NIÑOS Y MENORES DE EDAD-Ámbito constitucional
DEFINICION DEL TERMINO NIÑOS Y MENORES DE EDAD-Ambito internacional
MENORES DE EDAD-Uso indistinto del término niño, niña, impúber o adolescente
GARANTIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE MENORES DE
EDAD-Obedecen al criterio único de la
edad/PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS-Sujetos de especial protección
constitucional y legal
MENORES DE EDAD-Protección
especial de la Constitución
MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad
SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA
EDAD-Protección reforzada/SUJETOS
EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protección de la dignidad
humana
MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Protección especial
PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO
ARMADO-Medidas del orden jurídico
internacional y nacional para evitar o mitigar efectos negativos
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Protección de menores de edad en el conflicto armado
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para participación de menores de edad en
hostilidades y reclutamiento por fuerzas armadas
RECLUTAMIENTO Y PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Normas internacionales sobre protección a menores de
18 años
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Efectividad del principio del interés superior del
menor/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
FRENTE A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Restricciones al
reclutamiento
RECLUTAMIENTO-Afecta
los derechos de menores de edad/NORMA INTERNACIONAL-Proscribe el
reclutamiento incluso dentro de las fuerzas armadas del Estado/CONVENIO 182
SOBRE FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Reclutamiento forzoso u obligatorio de
niños en conflictos armados
PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL-Compatibilidad con el
principio del interés superior del menor
CONFLICTO ARMADO-Provoca situación de alto riesgo para menores de edad al terminar
involucrados directa o indirectamente en las hostilidades
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Impone a los Estados el deber de elevar a 18 años la
edad mínima para reclutamiento voluntario de personas en fuerzas armadas
MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales
MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Vinculación amenaza sus derechos a la vida,
integridad, libertad y educación
MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Amenaza no está subordinada al tipo de conflicto ni al
grupo armado que practique el reclutamiento
CONDICION DE VICTIMA DE RECLUTAMIENTO ILICITO Y CONFIGURACION DEL DELITO-Presupuestos
básicos
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Condiciones o calidades del agente causante del
reclutamiento ilícito no son factor relevante en la configuración de la
conducta violatoria de derechos humanos
ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL FRENTE A
CRIMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS-Reclutamiento o alistamiento de niños menores
ESTATUTO DE ROMA Y PRINCIPIOS DE PARIS FRENTE AL RECLUTAMIENTO DE MENORES DE EDAD-Principios y Directrices
Internacionales sobre niños asociados a fuerzas armadas o grupos armados
PRINCIPIOS DE PARIS FRENTE AL CONFLICTO ARMADO-No relacionan
reclutamiento ilícito con la condición o calidad del grupo armado que incurre
en tal comportamiento
DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal
ESTATUTO DE ROMA, PRINCIPIOS DE PARIS, CODIGO PENAL
COLOMBIANO FRENTE AL CONFLICTO
ARMADO-No relacionan el delito de reclutamiento ilícito con el tipo de
grupo o fuerza que incurre en dicha conducta delictiva/VICTIMA EN EL
CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Condición
independiente de quien haya sido su victimario
RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento
y acompañamiento de víctimas del delito según ordenamiento jurídico y
Convención Sobre los Derechos de los Niños
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Definición según
Ley de Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la
justicia/MENOR DE EDAD-Víctima de la violencia política según Ley de
Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FRENTE AL RECLUTAMIENTO
DE MENORES DE EDAD-Programa de
asistencia por participación en hostilidades
o ser víctimas de violencia política en
el marco del conflicto armado interno
DECRETO EN MATERIA DE REINCORPORACION A LA SOCIEDAD
CIVIL-Procedimiento para remisión al ICBF de menores de edad desvinculados de
organizaciones armadas ilegales
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Promoción y protección de los derechos de víctimas de
reclutamiento ilícito
De
acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten
del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen
especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las
víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y
restituir los derechos afectados con la victimización. Frente esta obligación,
el mismo derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación
y reintegración social forman parte fundamental del aludido deber. Así lo
reconocen, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39) como el
Protocolo Facultativo, el último de los cuales prevé, en el artículo 6-3, que
los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las
víctimas de reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su
reintegración social.
PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA PARA VICTIMAS
DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Jurisprudencia
constitucional
DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Política de reintegración social
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reintegración social, comunitaria y económica de
personas desmovilizadas de grupos armados ilegales en el conflicto armado
interno
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reconocimiento
de beneficios jurídicos y de reinserción
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Propósito
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal/POLITICA
NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Facultades
especiales del Gobierno Nacional
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Leyes y decretos que la reglamentan y desarrollan/AGENCIA
COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Funciones
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Intervención en grupos poblacionales
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Condición de víctimas de la violencia armada de niños,
niñas y adolescentes menores de 18 años
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Etapas básicas
DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES-Competencia del proceso de negociación y acuerdo de
entrega
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DESVINCULADOS O
RECUPERADOS POR LA FUERZA PUBLICA-Corresponde
al ICBF acogerlos mediante programa de atención creado para atender necesidades
y restituir derechos como víctimas de la violencia armada
DESMOVILIZACION INDIVIDUAL DE ADULTOS Y MENORES DE
EDAD-Certificación de pertenencia a
organización armada ilegal y voluntad de abandonarla expedida por el
Comité Operativo para la Dejación de las Armas
COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificación pone fin a desmovilización y permite
ingreso a proceso de reintegración y otorgamiento de beneficios jurídicos y
socioeconómicos
COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificado de
menores de edad que confirma condición de víctimas de reclutamiento ilícito
COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Organismo
autónomo e independiente
COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Funciones
COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Integración
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Certificado verifica pertenencia de personas
desmovilizadas de organización ilegales incluyendo niños, niñas y adolescentes
y permite acceso a beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Instituida en favor de personas que decidan
desmovilizarse de organizaciones armadas ilegales en coordinación con la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas/POLITICA DE ESTADO DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definida en la Ley 1448 de 2011 y coordinada
por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Institución
política de Estado en favor de víctimas
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos con enfoque diferencial, acceso a la justicia
y conocimiento de la verdad
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección integral de niños, niñas y adolescentes
víctimas de violaciones
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección derechos de niños, niñas y adolescentes
víctimas de reclutamiento ilícito por grupos armados ilegales
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Incluye
niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupo armado ilegal siendo menores
de edad como víctimas y titulares de beneficios
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas especiales de protección en favor de niños,
niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de niños, niñas y adolescentes desvinculados de
grupo armado ilegal siendo menores de edad de acceder a programas de reparación
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Restitución
derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito a
cargo del ICBF
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de niños, niñas y adolescentes de acceder a
programas de restitución siempre que cuenten con certificación de
desvinculación de grupo armado ilegal expedida por el CODA
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Certificado de
desvinculación de grupo armado ilegal expedido por el CODA como requisito
para que menores de edad víctimas de reclutamiento ilícito que cumplan mayoría
de edad puedan ingresar a proceso de reintegración social y económica
CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL
EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Requisitos
ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY-Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015 solo consideran
como tal a grupos guerrilleros y de autodefensa
DESMOVILIZADO-Definición
del Decreto 128 de 2003 como miembro de organizaciones armadas ilegales grupos
guerrilleros y de autodefensa
DESMOVILIZADO-Definición
del Decreto Reglamentario Unico del Sector Presidencia de la República como
miembro de organizaciones armadas ilegales grupos guerrilleros y de autodefensa
GRUPOS GUERRILLEROS Y DE AUTODEFENSA COMO
ORGANIZACIONES ARMADAS ILEGALES-Trato diferente de víctimas de reclutamiento ilícito para ingresar a
Proceso de Reintegración Social y Económica
CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL
EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Interpretación
amplia y restrictiva
CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL
EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Limitación del derecho de víctimas del conflicto
armado desvinculadas de grupos guerrilleros y de autodefensa/CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO
ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Exclusión
de Proceso de Reintegración Social y Económica a víctimas desvinculadas de
grupos armados ilegales post-desmovilización surgidos luego de proceso de
desmovilización de la Ley 975 de 2005
La
diferencia aludida genera un trato discriminatorio, contrario a los derechos a
la igualdad y a la reparación, en razón a que, a partir de dicha lectura, la
norma excluye injustamente del acceso al proceso de reintegración social y
económica, a las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos
armados ilegales que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley
975 de 2005, es decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados
grupos ilegales post-desmovilización, entendiendo por tal, aquellas
organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición
de actores directos del conflicto armado interno, conservan características de
estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad
cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando
único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de
efecto continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas
algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la
medida en que cumplan con las señaladas características.
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Diferencia de trato al limitar a menores de edad
víctimas de reclutamiento forzado desvinculadas para acceder a Proceso de
Reintegración Social y Económica
GRUPOS ARMADOS ILEGALES POST-DESMOVILIZACION EN EL
CONFLICTO ARMADO-Víctimas no pueden ser descalificadas para el ejercicio
de derechos y beneficios
PROGRAMAS DE RESTITUCION EN EL CONFLICTO
ARMADO-Condición del sujeto o grupo
desde la perspectiva de la víctima no puede ser fundamento para definir acceso
a ellos
RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Presupuestos básicos de configuración del delito y la
condición de víctima
PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA DE MENORES
DE EDAD DESMOVILIZADOS VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO QUE HAYAN CUMPLIDO
MAYORIA DE EDAD-Derecho a la
reparación y restitución
LIMITACION DE VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO
DESVINCULADAS DE GRUPOS POST-DESMOVILIZACION PARA OBTENER CERTIFICACION E
INGRESAR A PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA-Desconoce obligación del Estado de reparar y restituir
derechos y viola su ejercicio
MENORES DE EDAD VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO Y PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Diferencia entre grupos
armados ilegales es irrelevante para acceder a mecanismos de restitución
Desde
la perspectiva de los menores de edad víctimas del reclutamiento, y a partir
del principio de igualdad, la diferencia que pueda existir entre estos grupos
es irrelevante en punto a definir la ruta de acceso a los mecanismos de restitución,
porque para ese menor de edad, lo relevante es haber sido reclutado de manera
forzosa por un grupo armado u organización criminal que conserva ciertas
características y que se desenvuelve en el ámbito del conflicto armado. Esto
último tiene incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque cuando hay
presencia armada, un cierto control territorial, capacidad de acciones
continuadas, el reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera
intimidación derivada de la presencia armada, tales aspectos son determinantes
en la configuración de la condición de víctima del referido delito y, por
tanto, de los derechos a la reparación que surge de tal acción ilegal conforme
con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL
EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se ajusta a la
Constitución al interpretarse que debe
ser entregada a víctimas tanto de grupos guerrilleros y de autodefensa como de
grupos ilegales post-desmovilización que hayan cumplido mayoría de edad y se
hayan desvinculado siendo menores de edad
CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL
EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se otorga a
niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito para acceder a
beneficios y programas sociales, económicos y jurídicos
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Derecho a la
igualdad de víctimas de grupos armados ilegales diferentes a grupos guerrilleros
y de autodefensa
El
conflicto armado en Colombia no se limita a las acciones de los grupos
guerrilleros y de los grupos de autodefensa, razón por la cual, ubicarlo solo
en ese contexto, conlleva un desconocimiento de la realidad y del derecho a la
igualdad de las víctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, no
obstante haber mutado en sus objetivos o haberse reconstituido con finalidades
distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha
por el poder y la oposición a dicho objetivo político, continúan actuando en
condiciones que, desde la perspectiva de las víctimas, replican la de los
grupos ilegales tradicionales, como pueden ser, entre otras, tener una
estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia
armada y capacidad disuasiva de efecto continuado.
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Sentencia
condicionada por problemas de interpretación
SENTENCIA INTEGRADORA-Alcance/SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto
Referencia:
Expediente D-10886
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190
(parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Jorge Armando Otálora Gómez
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, actuando en representación
de la Defensoría del Pueblo, demandó la expresión, [s]iempre que cuenten con la certificación de
desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por
el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448
de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto del 27 de julio de 2015, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar cumplidos los
requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991. De igual forma, dispuso
su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la
demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de
Justicia, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Alta Consejería para la Reintegración Social y
Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, al Comité Operativo para
la Dejación de Armas -CODA-, al Director de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, de
considerarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de
impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, destacando en
negrita y subraya los apartes acusados:
“LEY 1448 de 2011
(Junio 10)
Diario oficial No. 48.096 de 10 de junio de
2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 190. NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO: Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del
reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la
presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de
reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la
prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.
La restitución de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad,
podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la
Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos
Alzados en Armas, Siempre que cuenten con la certificación de
desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por
el Comité Operativo de la Dejación de las Armas.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Según el actor, el aparte de la disposición objeto de
censura, contenida en Ley 1448 de
2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”, contraviene lo
dispuesto en los artículos 1º, 7º, 13, 44, 83, 229 y 250 numerales 6º y 7º de
la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. El accionante considera que el artículo impugnado,
al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su
mayoría de edad, un certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación
de armas (en adelante CODA), como requisito previo para ingresar a los programas
de reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de
reclutamiento forzado, establece un trato diferencial, injustificado y
discriminatorio, en razón a que dicho documento “no es entregado a niños,
niñas y adolescentes que se han desvinculado de grupos armados ilegales
post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no
forman parte de los actores armados del conflicto”. En esa medida, a juicio
del actor, “el certificado CODA únicamente es entregado a la niñez y
adolescencia desvinculada de grupos armados guerrilleros y/o paramilitares”,
excluyendo aquellos menores que abandonan grupos armados ilegales surgidos
luego de la desmovilización auspiciada por la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, como es el caso de
las bandas criminales al servicio del narcotráfico (en adelante BACRIM).
2.2. A partir de analizar la problemática de los niños
desvinculados de los grupos armados ilegales surgidos luego de la
desmovilización, el actor considera que el aparte acusado del artículo 190 de
la Ley 1448 de 2011, en su concepto, vulnera el principio de igualdad, viola el
derecho a la restitución como componente de la dignidad humana, desconoce el principio
de supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los
derechos de los demás y trasgrede también el principio de buena fe.
2.2.1. Problemática
de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales
post-desmovilización
El proceso de desmovilización de los grupos al margen
de la ley promovido por la Ley 975 de 2005, conocida como de justicia y paz,
produjo un cambio en torno al reconocimiento tanto de los actores armados que
se encuentran en conflicto al interior del territorio nacional como de las víctimas.
Así, mientras algunos consideran que el paramilitarismo ha desaparecido en su
totalidad, otros han encaminado esfuerzos para probar que sus estructuras se
mantienen y que, lo que se produjo como consecuencia del proceso de
desmovilización fue una especie de mutación de su estructura en grupos criminales
denominados “BACRIM”, que continúan operando en las mismas zonas y bajo
el mismo modus, aparentemente. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo se
aparta de la denominación antes citada y prefiere referirse a ellos como grupos
armados ilegales “post-desmovilización”[1],
distintos de los grupos ilegales desmovilizados.
Conforme con lo expuesto, señala que el proceso de
desmovilización generó la creación de un conjunto de leyes y políticas públicas
tendientes a la reincorporación de excombatientes, su sometimiento a la
justicia y a la reparación integral de sus víctimas. Entre éstas, se encuentran
el Decreto 128 de 2003, la Ley 782 de 2002 reglamentada por el Decreto 4436 de
2006 y la Ley 1448 de 2011.
No obstante lo anterior, dichas herramientas creadas
por el Estado Colombiano para atender la realidad del conflicto en el país,
desconocieron la mutación de algunos de los actores armados. Así, por ejemplo,
el artículo 2º del Decreto 128 de 2013[2],
define al desmovilizado como aquel individuo que abandona de manera voluntaria
grupos de guerrilla o de autodefensa. De esta forma, atendiendo que el concepto
actual de desmovilizado deja por fuera cualquier otra organización armada
ilegal, desconoce la realidad del país, en tanto deja por fuera a quienes abandonan
voluntariamente los grupos ilegales post-desmovilización de los que
hacían parte, lo que genera dificultades en cuanto al conjunto de políticas
públicas implementadas para atender cada una de las consecuencias que los
diferentes hechos violentos generan.
2.2.2. Cargos contra la el artículo 190
(parcial) de la Ley 1448 de 2011
2.2.2.1. Violación del derecho a la igualdad
La vulneración del derecho a la igualdad encuentra fundamento
en dos escenarios. Primero, porque la norma establece un tratamiento
diferenciado entre las víctimas de grupos armados y los grupos armados ilegales
post-desmovilización y, segundo, porque también plantea un trato disímil
entre las víctimas de reclutamiento ilícito y las víctimas de otras
violaciones, como se expondrá a continuación:
2.2.2.1.1. Tratamiento diferenciado entre las
víctimas de grupos armados y de grupos post-desmovilización
La Defensoría del Pueblo encuentra que la exigencia de
un certificado emitido por el Comité
Operativo para la Dejación de Armas –CODA–, para que los menores de edad víctimas de
reclutamiento ilícito por parte de estructuras criminales no reconocidas como
actores del conflicto armado interno ingresen a los programas de reinserción,
viola el derecho a la igualdad porque “establece un tratado diferenciado
entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y los grupos armados
post-desmovilización por cuanto estos últimos resultan excluidos de la entrega
del certificado por efecto del artículo 2º del Decreto 128 de 2003”[3].
Al respecto, menciona un pronunciamiento en el que la
Constitucional establece que en el contexto del conflicto armado “…el rótulo
o denominación del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia
común, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si
un determinado daño se enmarca o no dentro del conflicto armado”[4].
Como ejemplo de lo anterior, se cita la SentenciaT-834 de 2014, en la que el Tribunal Constitucional le
ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas
–UARIV–, inscribir en el Registro Único de Víctimas –RUV– a personas que fueron
afectadas por grupos armados post-desmovilización. En esa oportunidad,
la Corte consideró inconstitucional que la UARIV se negara a inscribir en el
RUV a las víctimas de grupos post-desmovilización, bajo el argumento de
que los hechos acaecidos no se dieron con ocasión del conflicto armado,
teniendo en cuenta la calidad del victimario.
A partir de lo expuesto, la norma acusada
desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de protección de víctimas y
niega el avance jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, que
busca una interpretación de la Ley 1448 de 2011 en sentido amplio y siempre en
beneficio de las víctimas[5].
2.2.2.1.2. Tratamiento diferenciado entre víctimas de
reclutamiento ilícito y víctimas de otras violaciones
En la Ley 1448 de 2011, para acceder a los programas
de asistencia, no se encuentra como requisito la exhibición de documentos
especiales para el reconocimiento de la calidad de víctima, a diferencia de lo
ordenado en el artículo 190 acusado, que establece un requisito irrazonable y
desproporcionado, lo que conlleva a una discriminación injustificada para las
víctimas de reclutamiento ilícito causado por grupos armados post-desmovilización,
pues no pueden ser beneficiarios de los procesos de reinserción social y
económica porque sus victimarios no son grupos de autodefensa o guerrilla.
2.2.2.2. Violación del derecho a la restitución como componente de la dignidad
humana
Los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y
reparación integral, y a la garantía de no repetición, encuentran fundamento en
los artículos 1º, 2º, 29, 250 numerales 6º y 7º, 93, 229 y, 66 (transitorio) de
la Constitución Política.
Conforme con lo anterior, el derecho a la reparación
integral de las víctimas, “constituye un derecho de carácter fundamental y
por lo tanto de aplicación inmediata”[6]
y, “en el caso de las víctimas de reclutamiento ilícito, la reintegración
social y económica constituye una medida de restitución cuyo impedimento
representaría una violación directa a la reparación integral”[7].
Por otro lado, la condición de víctima es un hecho
constitutivo de derechos, es decir, acaecido el hecho violento no es necesaria
ninguna actuación administrativa para su reconocimiento. En ese sentido, las
leyes no pueden imponer condiciones o requisitos de trámite para demostrarla,
lo contrario, se traduciría en una revictimización de las personas que han
tenido que atravesar situaciones de vulneración de sus derechos como
consecuencia del conflicto armado interno y que ven truncado su derecho a una
reparación integral por la exigencia de requisitos injustificados.
2.2.2.3. Desconocimiento del principio de supremacía de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás
La Defensoría del Pueblo estima que la
exigencia de certificado del CODA constituye un claro desconocimiento del
principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
que una vez cumplidos los 18 años, pretendan participar del proceso de
reinserción social y económica. Lo anterior, en razón a que las normas que
componen el ordenamiento jurídico deben ser interpretadas de conformidad con el
criterio de supremacía de los derechos de los menores, en especial aquellas que
estén encaminadas a brindar herramientas tendientes a su vinculación a la vida
en sociedad, después de haber sido víctima de reclutamiento ilícito por parte
de cualquier grupo armado.[8]
2.2.2.4. Violación al principio de buena fe
La exigencia de un certificado expedido por el
CODA, desconoce el principio de favorabilidad, buena fe y prevalencia del
derecho sustancial, todos estos reconocidos y desarrollados por el capítulo II
de la Ley 1448 de 2011. Los principios
consagrados en la ley en mención, imponen una carga a los funcionarios y a los
particulares de abstenerse de realizar actuaciones que afecten o pongan en
peligro la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas
de reclutamiento ilegal.
Además, con base en lo dispuesto en las Sentencias
T-650 de 2012 y C-253A de 2012, el principio de buena fe releva a las víctimas
de la carga de probar su condición, otorgando un especial valor a su
declaración bajo la presunción de que lo afirmado por ellas es cierto, pues,
en caso de duda, es el Estado el que debe demostrar lo contrario. Por tal
razón, resulta inaceptable la imposición de procedimientos o requerimientos que
conlleven una carga injustificada para la víctima.
2.3. Conforme con los anteriores argumentos, el
representante de la Defensoría del Pueblo solicita declarar inexequible el
apartado acusado.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad Javeriana
La Pontificia Universidad Javeriana realizó su
intervención a través del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de
Derecho Público y le solicitó a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la
norma demandada, en tanto respaldó los argumentos presentados por el accionante.
Consideró que el aparte acusado afecta de manera
desproporcionada el derecho a la restitución como componente principal a la reparación
integral, considerada como un derecho fundamental de conformidad con la
jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Constitucional.
Por último, recordó que de acuerdo con varios
pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, no es posible exigirles a
las víctimas del conflicto armado pruebas adicionales para el reconocimiento de
su condición, pues eso atenta contra el principio de buena fe y revictimiza a los
niños, niñas y adolescentes reclutados ilegalmente, además de que desconoce su
calidad de sujetos de especial protección constitucional.
2. Universidad Nacional
La coordinadora del Observatorio sobre Infancia de la
Universidad Nacional de Colombia, le solicitó a esta Corte declarar inexequible
el apartado demandado por el representante de la Defensoría del Pueblo, en
tanto resulta contrario a la garantía de la restitución como componente de la
reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, y trasgrede el
principio del interés superior del menor.
De acuerdo con la intervención, el reclutamiento
ilícito de menores en Colombia supera las nociones contempladas al interior de
la ley de víctimas, en tanto deja por fuera a menores víctimas de este flagelo,
que no solo es causado por los grupos que tradicionalmente son considerados
como actores del conflicto, sino también por aquellos surgidos con
posterioridad a la desmovilización de las autodefensas.
En consecuencia, manifestó que el certificado del CODA
resulta ser una carga probatoria adjudicada a las víctimas para hacerse
acreedoras de los beneficios que le son propios por su condición. Agregó,
además, que dicho certificado no aporta elementos nuevos a la decisión de
inclusión de éstas al RUV, pero que sí crea barreras adicionales que las
revictimiza.
Por último, planteó que el aparte demandado genera
como consecuencia un detrimento al interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, bajo el entendido de que todo trámite o procedimiento considerado
innecesario, termina siendo violatorio de los derechos fundamentales de estos
sujetos de especial protección constitucional. De la misma forma, hace un
llamado de atención a los agentes del Estado y a las demás organizaciones
compuestas por miembros de la sociedad, para propender por la efectiva
protección de los menores y por la creación de políticas necesarias que
garanticen y materialicen su reparación integral y su reincorporación social y
económica.
3. Universidad San Buenaventura - Universidad Católica
de Oriente
Algunos estudiantes de la Universidad San
Buenaventura, en compañía del grupo de Derechos Fundamentales de la misma
institución y la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Oriente, realizaron
de manera conjunta la intervención en la demanda y solicitaron, que en
aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, se
declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada y, en consecuencia, se
excluya del ordenamiento jurídico cualquier norma que resulte contraria a la
garantía de protección de sus derechos y a la reparación integral de estos
sujetos de especial protección constitucional.
Para los intervinientes, el trato discriminatorio e
injustificado alegado por el accionante, radicó en que la redacción del
artículo cuestionado permite inferir que el legislador, le atribuyó mayor
relevancia a la denominación del actor que a la situación de vulneración y
riesgo en la que se encuentran los menores víctimas del delito de reclutamiento
forzado.
En tal sentido, exponen que la norma acusada al exigir
el certificado del CODA, vulnera el derecho a la igualdad por distinguir entre
los menores reclutados ilegalmente por grupos guerrilleros o de autodefensas y aquellos
reclutados por grupos armados surgidos luego de la desmovilización, en tanto
otorga un trato diferenciado y limita los beneficios económicos y de
reincorporación social exclusivamente en favor del primer grupo. En esa medida,
resaltan que todas las víctimas deben gozar de la misma protección estatal y garantía
de reparación integral.
4. Universidad Libre
El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, solicitó
se declarar la inexequibilidad de la norma y se acogió a las argumentaciones
presentadas por el demandante. Adicionalmente, advirtió que esta Corporación
debe definir qué se entiende por grupo post-desmovilizado, con el fin de evitar
mayores confusiones.
De acuerdo con su intervención, los
niños, niñas y adolescentes que son reclutados de manera ilícita por grupos
armados, son víctimas antes que desvinculados, sin distinción del tipo de grupo
armado al que hicieron parte, por lo que la exigencia de un certificado, vulnera
su derecho a la igualdad y desconoce su condición de sujetos de especial
protección constitucional.
Finalmente, consideró que la norma acusada desconoce
el precedente jurisprudencial fijado por este Tribunal sobre la especial protección
que debe ser dispensada a la población víctima del conflicto armado en Colombia.
5. Agencia Colombiana para la Reintegración de
Personas y Grupos Alzados en Armas
La ACR intervino a través de su Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y solicitó se declare la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar
que se encuentra ajustada al bloque de constitucionalidad y a la Política de
Reintegración Social y Económica –PRSE–, definida en el CONPES 3554 de 2008.
Expuso que los destinatarios de la PRSE son los
desmovilizados (mayores de edad) y los desvinculados (menores de edad), de
grupos organizados al margen de la ley, en los términos del numeral 1º del artículo
12 del Decreto 128 de 2003, los cuales deben encontrarse, certificados por el CODA
en caso de desmovilizaciones individuales o, acreditados en los listados de la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de desmovilizaciones
colectivas.
Para sustentar su petición, procedió a explicar el
proceso de reinserción social de los niños, niñas y adolescentes desvinculados
de grupos armados y las funciones de cada una de las entidades que componen la
política de reintegración social para este tipo de víctimas. Asimismo, consideró
pertinente precisar la composición y funciones del CODA, para concluir que son
certificados por dicho comité, de manera exclusiva, las personas que han
decidido de manera voluntaria abandonar los grupos armados al margen de la ley,
siempre y cuando su desmovilización se hubiese llevado a cabo con anterioridad
a la entrada en vigencia del Decreto 3391 de 2006.
De acuerdo con el representante de la ACR, la demanda
de inconstitucionalidad refleja una confusión entre las medidas de reparación
integral que se dan de acuerdo con el reconocimiento de la calidad de víctimas
del conflicto y los beneficios otorgados a excombatientes de grupos armados al
margen de la ley. El interviniente aclaró que estas dos calidades han sido
abordadas por políticas públicas diferentes y por entidades distintas.
Así, expuso que la PRSE no hace parte del derecho a la
reparación integral, y que los menores desvinculados acceden al proceso de
reintegración social y económica liderado por la ACR solo en su condición de
excombatientes mas no en su condición de víctimas, y en tal calidad son
registrados en el Sistema de Información para la Reintegración –SIR–[9].
Señaló que su reconocimiento como víctimas del conflicto armado le corresponde
a la UARIV, entidad a la que también le corresponde la ejecución y planeación de
la política pública de atención y asistencia. De acuerdo ello, concluyó que no
es cierto que los menores desvinculados de las bandas criminales surgidas en la
post-desmovilización no tengan derechos como víctimas, pues existen
programas liderados por el ICBF y por la UARIV que propenden por su reparación
integral.
Finalmente, afirmó de manera enfática que las bandas
criminales que emergieron en la post-desmovilización están sujetas a la
política de desarme, desmovilización y reintegración –DDR–, lo cual indica que
en el evento en que un integrante de este tipo de organizaciones se ponga a
disposición de las autoridades judiciales del país, será sometido a la justicia
y no será beneficiario de la PRSE. Sin embargo, aseguró que el menor
desmovilizado de este tipo de agrupaciones no está exento de que se le
reconozca como víctima y en consecuencia tenga derecho a la reparación por
parte del ICBF o de la UARIV, como explicó en antecedencia.
6. Ministerio de Justicia y del Derecho
Solicitó que esta Corporación se declare inhibida
para fallar en tanto está ante una proposición jurídica incompleta, por cuanto
el texto demandado carece de sentido regulador autónomo, ya que hace parte
integral de la Ley 1448 2011, disposición que a su vez conforma un conjunto
normativo que compone la justicia transicional, y que tiene como objeto la
creación de un sistema para proteger y reparar integralmente a las víctimas del
conflicto armado interno. De acuerdo con lo anterior, los efectos de una
eventual sentencia de inconstitucionalidad sobre ese apartado acusado
resultarían inocuos y generarían consecuencias negativas para todo el sistema
de reparación de víctimas en el marco de la justicia transicional.
Para complementar la primera petición, el
interviniente se fundamentó en las providencias que esta Corporación ha emitido
sobre el tema[10],
para concluir que las razones presentadas en la demanda de inconstitucionalidad
resultan carentes de certeza, claridad y suficiencia, pues la acción se
fundamenta en lo dispuesto por el Decreto 128 de 2003, lo que impide entender
si la inconstitucionalidad reclamada debe recaer también sobre éste.
No obstante lo anterior, solicitó de manera
subsidiaria, que este Tribunal declare la exequibilidad de la norma enjuiciada,
por cuanto consideró que se debe distinguir entre las víctimas del conflicto
armado y las víctimas de la delincuencia común, para entender que, en efecto,
la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues regula las
circunstancias particulares del primer grupo, en razón a las obligaciones
especiales que tiene el Estado Colombiano con éstas.
Finalmente, aseguró que el aparte acusado no afecta el
principio de buena fe, dado que en virtud de la libertad de configuración, el
legislador está facultado para establecer requisitos para que las víctimas
puedan acceder a los distintos programas de gobierno.
7. Ministerio de Defensa Nacional
El interviniente le solicitó a la Corte que se declare
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en tanto no cumple con
los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido
en el Decreto 2067 de 1991.
8. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
intervino en el presente juicio a través de la “Jefe Oficina Asesora
Jurídica”. Como pretensión principal, le solicitó a esta Corporación que se
declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a la indebida
integración normativa, dado que no es posible referirse de manera exclusiva al
apartado demandado sin tener en cuenta las otras disposiciones que regulan la
certificación expedida por el CODA.
De manera subsidiaria, le pidió a este Tribunal que declare
la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, “en el entendido de
que se debe entregar el Certificado CODA a todos los menores de 18 años
víctimas de reclutamiento forzado, sin distinción del grupo armado ilegal que
los haya reclutado”.
En sustento de lo anterior, inicio su intervención proponiéndole
a la Corte integrar la unidad normativa con el parágrafo del artículo 17 y el
parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en el entendido que tales
disposiciones regulan aspectos relacionados con la certificación del CODA para
menores de edad, materia que, precisamente, es objeto de cuestionamiento en la
presente causa.
Sobre esa base, procedió a explicar las razones que
fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada. Se refirió al conjunto
de normas de derecho internacional y a las leyes expedidas por el Estado
Colombiano, reconociendo la especialísima protección de la que son sujetos los
niños, niñas y adolescentes, dada la presunción de su estado de indefensión por
su calidad de menores de edad, reforzada por su calidad de víctimas del
conflicto armado.
Sobre este último aspecto, la representante del ICBF afirmó
que la condición de víctima del conflicto armado debe entenderse de forma
amplia, siempre que el hecho generador de vulneración tenga relación con el
contexto del conflicto. Para sustentar la anterior afirmación, hizo mención a
la Sentencia C-781 de 2012, en la que se señaló que como hechos acaecidos en el
marco del conflicto armado deben tenerse, entre otros, “las (v) amenazas
provenientes de actores desmovilizados”, y los “[...] (viii) hechos
atribuibles a grupos armados no identificados…”. A partir de lo anterior, se permitió concluir que de
acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso de
los niños, niñas y adolescentes que han sido reclutados por grupos ilegales, “su
condición de víctimas de reclutamiento ilícito, no puede estar condicionada al
grupo armado ilegal que perpetró esta grave violación a sus derechos humanos”[11].
Como complemento de su pretensión subsidiaria, señaló
que la certificación del CODA por sí sola no puede entenderse como
inconstitucional, en razón a que dicha entidad tiene como objetivo la
verificación de pertenencia de una persona a una organización armada al margen
de la ley, verificación que no puede ser bajo ninguna circunstancia contraria a
la Carta, menos aun cuando el ICBF se encarga de proteger también a los menores
de edad desvinculados de grupos ilegales post-desmovilización.
9. Comisión Colombiana de Juristas
Los integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas
manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos esbozados por el demandante
y solicitaron declarar la inconstitucionalidad del aparte cuestionado, por
considerar que vulnera el derecho internacional de los derechos humanos, más
específicamente, el conjunto de normas que componen la promoción y protección
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el
contexto del conflicto armado.
Para sustentar su petición, la Comisión desarrolló un
recuento de los instrumentos internacionales que desde 1989 han sido
ratificados por Colombia en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes víctimas del conflicto armado y, en especial, de aquellos que son
víctimas de reclutamiento por parte de grupos ilegales. Sobre el tema, citó
informes emitidos por la Organización de las Naciones Unidas –ONU–, en los que
se evidencian las principales afectaciones que sufren los menores víctimas del
conflicto armado, y el conjunto de políticas y proyectos que los Estados miembros
deben emplear con el objeto de fomentar su reparación integral y su
reincorporación, a través de mecanismos que les brinden mayores oportunidades
de educación y les garanticen su crecimiento en condiciones de normalidad, de
acuerdo con su edad.
Realizado el recuento de los instrumentos
internacionales, el interviniente desarrolló un estudio sobre el estado actual
del reclutamiento infantil en Colombia, con el objeto de demostrar que el
programa de acción creado a nivel global para la protección de los derechos de
los menores, tiene una íntima relación con el creado internamente para atender
a aquellos que han sido víctimas de reclutamiento forzado en el país. Para lo
anterior, se basó en estudios oficiales realizados por la UARIV, que señalan
que no menos de 14.000 menores forman parte de grupos organizados al margen de
la ley. De igual forma, citó un informe realizado por el Secretario General de
la ONU, en el cual involucró a grupos armados ilegales post-desmovilización,
como nuevos actores organizados, vulneradores de derechos humanos y sujetos
activos del delito de reclutamiento de menores[12].
Según el criterio del interviniente, “…el Gobierno Nacional
[…] les ha dado a los grupos paramilitares emergentes el calificativo de
“bandas criminales” o delincuentes comunes”[13],
propiciando situaciones como las demandadas por el accionante, que
generan un trato discriminatorio entre los menores víctimas del reclutamiento
forzado por grupos como la guerrilla y las autodefensas, y aquellos reclutados
por grupo surgidos en el periodo posterior a la desmovilización.[14]
Concretamente, sobre el certificado expedido por el
CODA, el interviniente concluyó que persigue un fin ilegítimo, cual es la
determinación del responsable del reclutamiento, lo que atenta directamente con
el principio de no discriminación, pues de acuerdo con la Convención de los
Derechos del Niño, es obligación de los Estados partes proteger a quienes han
sido víctimas de reclutamiento ilegal, sin realizar distinción alguna sobre el
grupo armado que los vinculó a la guerra. Con base en ello, ratificó que los
programas de reinserción ofrecidos por la ACR deben ser dispensados en favor de
todos los menores desvinculados, sin que importe el grupo y/o la organización
armada de la que provengan.
10. Unidad Administrativa Nacional para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas
Mediante escrito allegado el 27 de agosto, la UARIV le
solicitó a esta Corporación, como pretensión principal, declararse inhibida
para para pronunciarse de fondo sobre la demanda invocada por el representante
de la Defensoría del Pueblo, por considerar que carece de los elementos mínimos
de certeza, suficiencia y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2º del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.