C-068-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-068/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-391 de 2023
(...) la Corte
concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
pues a través de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporación ya realizó un
control constitucional sobre el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el
mismo cargo referido a la violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo
pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situación similar se
presentó en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-068 DE 2024
Referencia: expediente D-15293
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley
2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Juan Camilo de Bedout Grajales
Magistrado
sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de marzo
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en
el artículo 241.4 de la Constitución, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le
correspondió estudiar una demanda contra el artículo 95 de la Ley 2277
de 2022[1]. Como quiera que
esta corporación declaró la inexequibilidad de dicha norma mediante la
Sentencia C-391 de 2023, por cuanto en su aprobación se vulneraron los
principios de consecutividad e identidad flexible, la
Sala encontró acreditada la cosa juzgada en el presente caso y resolvió estarse
a lo resuelto en dicha providencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2023, Juan Camilo de
Bedout Grajales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95
de la Ley 2277 de 2022. Mediante auto del 30 de mayo
de 2023, el magistrado sustanciador profirió una decisión mixta en la cual se
admitieron los cargos fundados (i) en el desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 C.P.) y (ii) en la
falta de definición del hecho generador de la contribución especial (artículo
338 C.P.). Por otro lado, se decidió inadmitir los cargos relativos a (i) la
vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 C.P.), (ii) el
desconocimiento del principio de legalidad por la falta de determinación de la
tarifa del tributo creado por la norma acusada (artículos 150, numeral 12, y
338 C.P.) y (iii) el desconocimiento del principio de justicia en materia
tributaria (artículos 95, numeral 9°, y 363 C.P.).
2. Asimismo,
se ordenó (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes para que remitieran a la Corte la copia del
expediente legislativo correspondiente; (ii) comunicar su inicio al presidente
de la República y al presidente del Congreso de la República; (iii) fijar el
asunto en lista; (iv) correr traslado del presente proceso a la
procuradora general de la Nación; (v) comunicar el inicio de la
actuación al
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), para
que conceptuaran e intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo oportuno,
y (vi) invitar
a
la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a las Universidades Nacional, Santo Tomás de Bucaramanga, del Norte
de Barranquilla, Externado de Colombia, del Rosario y Pontificia Universidad
Javeriana; y al profesor y experto Roberto Insignares Gómez,
para que presentaran concepto respecto del asunto[2].
3. El 10
de mayo de 2023, Ana Lucy Castro Castro, jefa de la Oficina Asesora Jurídica
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), solicitó la acumulación de los
procesos D-15216 y D-15293[3]. Al
constatar que ambas demandas fueron asignadas en distintos programas de reparto
e incluidas en planes de trabajo diferentes, la petición no resultaba
procedente[4].
4. Dentro
del término de ejecutoria del auto del 30 de mayo de 2023, el accionante presentó escrito de corrección de la
demanda[5]. A través de providencia del 20 de
junio de 2023, el despacho ponente rechazó la demanda respecto de los cargos
que previamente habían sido inadmitidos. El accionante no presentó recurso de
súplica.
5. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se dispuso el traslado
de las pruebas y documentos recibidos en el expediente D-15127 al expediente
D-15293.
En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Corte
Constitucional efectuó el traslado de pruebas y proporcionó enlaces
electrónicos que contenían oficios enviados por los secretarios generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Asimismo, remitió las
copias de los oficios en los que se adjuntaron los antecedentes legislativos
del proyecto de ley No.118/2022
(Cámara) y 131/2022 (Senado), relativos a la Ley 2277 de
2022.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, y previo concepto de la procuradora general de la
Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la
demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
7. A continuación, se transcribe el texto del artículo 95 de la Ley
2277 de 2022, objeto de la demanda.
“LEY
2277 DE 2022[6]
Por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
[…]
DECRETA:
[…]
TÍTULO
VII.
OTRAS
DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 95.
CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN
SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON
EL ICETEX. Crear la contribución para los estudiantes que financian sus
estudios en educación superior con créditos reembolsables con el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano
Ospina Pérez” –Icetex–, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el
Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización; con la
cual se destinarán recursos para financiar la diferencia entre la tasa de
interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor
-IPC- de los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de
sus créditos.
Sujeto activo. El
sujeto activo será el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – Icetex–.
Sujeto pasivo. Los
sujetos pasivos serán las Instituciones de Educación Superior -IES- que cuenten
con estudiantes que financien sus estudios mediante crédito educativo
reembolsable con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que se no estén en
periodo de amortización.
Hecho generador.
El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está
constituido por el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de
Educación Superior en la adjudicación y/o renovación de crédito educativo
reembolsable a personas naturales que financien su educación superior a través
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), en programas de educación superior,
que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus
créditos no estén en periodo de amortización.
Base gravable. La
base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones
de Educación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la
contribución.
Tarifa. La tarifa
será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el estudiante con el
Icetex y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor –IPC–
determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento del giro.
Beneficiarios. Son
beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante
crédito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación
superior con el Icetex, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el
Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Se entiende por
amortización aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud
de la finalización del programa académico, la solicitud de terminación de los
desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminación
establecidas en el Reglamento de Crédito de Icetex.
Causación de la
contribución. Se causará por concepto de cada giro de matrícula a las
Instituciones de Educación Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten
con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén
en periodo de amortización.
Fiscalización,
determinación y recaudo. El Icetex realizará las acciones de fiscalización,
determinación y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribución, la cual se
recaudará mediante el descuento al momento del giro y compensará el menor
recaudo recibido.
Para tal efecto,
la Junta Directiva del Icetex dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentará la
aplicación de los recursos de la contribución.
PARÁGRAFO. La contribución establecida en
el presente artículo no podrá ser trasladado(sic) a las matrículas
universitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia y realizará la
inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias”.
III. LA DEMANDA
8. Cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible. El actor señaló que la norma demandada desconoce los artículos 157
y 160 superiores. Indicó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 se incorporó
en una etapa tardía del trámite legislativo del proyecto de ley, sin que las
comisiones constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado
de la República lo hubiesen debatido.
9. Refirió que el
artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no obró en el trámite legislativo durante el
primer debate, tampoco en la ponencia ni en el informe para el segundo debate
del Senado de la República. Destacó que, para ese momento, la contribución
especial prevista en la norma no se había mencionado en las discusiones
legislativas[7].
10. El demandante argumentó que si bien la
jurisprudencia constitucional[8] ha
establecido que el artículo 160 superior permite a las plenarias de cada
corporación del Congreso efectuar modificaciones, adiciones y supresiones
legislativas, ello debe guardar relación con la materia regulada. En este
sentido, adujo que la inclusión de normas en las plenarias, como sucedió con el
trámite de la disposición demandada, no releva a las comisiones
constitucionales del estudio y aprobación de las modificaciones. Al respecto,
expuso que en la publicación del texto definitivo del proyecto de ley
No.118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado), aprobado en la sesión plenaria de la
Cámara de Representantes, se introdujo la disposición acusada, sin que hubiera
surtido el debido proceso legislativo determinado en los artículos 157 y 160 de
la Constitución[9].
11. Concluyó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 debe ser declarado
inexequible por el desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Ello por cuanto la materia que desarrolla dicha norma no
fue discutida en las comisiones constitucionales permanentes, no formó parte de
la ponencia y no estuvo contenida en el informe para el segundo debate, sino
que se adicionó en el texto definitivo aprobado por ambas cámaras.
12. Cargo por la falta de definición y delimitación del hecho
generador del tributo. Según el accionante, el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no
establece un
hecho generador de la contribución aplicable a las instituciones de educación
superior (IES). A juicio del
actor, lo que la norma demandada define como hecho generador no constituye ningún
suceso, evento, acto o servicio, debido a que lo determina como “el valor de
la matrícula a desembolsar”[10].
13. Al
respecto, sostuvo que un valor no constituye un hecho
generador, especialmente cuando es, a su vez, la base gravable, conforme lo establece
la disposición acusada. Hizo referencia a las sentencias C-842 de 2000, C-101
de 2002, C-155 de 2003 y C-121 de 2006, en lo que respecta al concepto del
hecho generador, y argumentó que dicho elemento del tributo corresponde a una
situación de hecho que debe ser definida de forma clara para que el sujeto
pasivo pueda conocer cuál es el suceso, evento, acto o servicio que generará la
obligación tributaria.
14. También
afirmó que el precepto acusado no prevé una correlación entre el sujeto pasivo y el hecho generador, debido a que no
constituye una descripción fáctica. Refirió que el sujeto pasivo no tiene
ningún tipo de incidencia en la configuración del tributo, debido a que no es
quien materializa el hecho generador, lo cual, en criterio del actor, constituye
una trasgresión del artículo 338 de la Carta.
15. Consecuentemente,
señaló que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 confundió la base gravable con
el hecho generador, al definirlos en forma igual, lo cual demuestra la
inexistencia de un hecho generador y genera la inexequibilidad de la
disposición.
IV.
INTERVENCIONES[11]
1.
Intervenciones de entidades públicas
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado y el ICETEX[12]
16. Las entidades presentaron una intervención conjunta en este
proceso y solicitaron que se declare la exequibilidad de la disposición
demandada. De forma subsidiaria pidieron que, si prospera alguno de los cargos,
se otorguen efectos diferidos a la decisión. Además, plantearon como cuestión
preliminar que respecto al artículo 95 de la Ley 2277 de
2022 versan otras demandas previas en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, las cuales han sido tramitadas por la Corte
Constitucional bajo los radicados D-15095, D-15127 y D-15216. Por ello,
advirtieron que al momento de tomar una decisión de fondo en el presente
proceso, puede haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
17. Frente
al primer cargo, sostuvieron que la norma acusada no desconoce los principios
de consecutividad e identidad flexible, pues aquella se refiere a la creación
de una contribución en beneficio de los estudiantes que financian estudios
superiores con crédito reembolsable otorgado por el ICETEX. Argumentaron que
los mencionados principios permiten que durante el segundo debate, las cámaras
puedan introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley,
siempre y cuando se garantice la identidad del núcleo temático a lo largo de
todo el trámite legislativo.
18. Al
respecto, indicaron que la búsqueda de recursos para el fomento de la educación
superior fue un tema central y materia de debate en las comisiones conjuntas de
la Cámara y el Senado, lo cual está vinculado a la necesidad de la consecución
de recursos para el gasto social; aspecto que constituye un eje central de la
reforma tributaria. Sostuvieron que la contribución
especial creada en la disposición demandada es una herramienta para garantizar
el derecho fundamental a la educación, en sus facetas de acceso y permanencia
(artículos 67 y 68 C.P.), puesto que previene la deserción estudiantil.
19. Respecto al cargo por la vulneración del artículo 338 superior,
argumentaron que la norma demandada no transgrede el principio de legalidad
tributaria, puesto que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 determina todos
los elementos esenciales de la contribución, estos son, los sujetos activos y
pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa aplicable, incluyendo
el sistema y el método para su cobro. Sobre el hecho generador refirieron que
“es el desembolso del valor de la matrícula que efectúa el ICETEX a la
institución de educación superior, por tanto, no es cierto que se confunda el
hecho generador con la base gravable como lo afirma el demandante”[13].
Afirmaron que existe una relación entre el sujeto pasivo y el hecho generador,
puesto que este último elemento surge del contrato educativo entre el
beneficiario y el sujeto pasivo, el cual es financiado con un crédito educativo
del ICETEX que no tiene subsidio a la tasa.
Ministerio de Justicia y del
Derecho[14]
20. Esta
cartera defendió la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.
Sobre el cargo por el incumplimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible, sostuvo que tales postulados exigen que los cambios
efectuados a un proyecto de ley mantengan un eje temático común. Por lo tanto,
a juicio del ministerio, las adiciones o eliminaciones al articulado trataron
materias abordadas en las cámaras, por lo que en el proyecto no se desconocen
dichos principios, “pues ellos no implican una total rigidez y literalidad en
las disposiciones que se abordan en los distintos debates”[15].
En cuanto al asunto en concreto, el ministerio hizo un recuento del trámite
legislativo del proyecto de ley de reforma tributaria, para indicar que desde
el primer debate el tema al que se refiere el artículo se incluyó dentro del
eje temático referido al gasto público social en educación superior, y señaló
que el legislativo buscó establecer alivios para quienes tuvieran créditos
educativos, como una alternativa para superar desigualdades.
21. Frente
al cargo por la vulneración del principio de legalidad tributaria, acogió los
argumentos presentados en la intervención conjunta efectuada por la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX. Añadió que, de acuerdo con
la Sentencia C-690 de 2003 de esta corporación y con la SU 00134 de 2016 del
Consejo de Estado, se debe considerar que la norma demandada forma parte de una
ley que tiene como propósito incentivar el gasto social en pro de la igualdad y
la justicia social, respecto a los estudiantes de educación superior.
2.
Intervenciones de invitados
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario[16]
22. Adujo que la norma demandada debía ser declarada inexequible. El
instituto refirió que la contribución especial impuesta a las IES no se ajustó
al trámite legislativo que establece la Constitución, debido a que el artículo
95 demandado no hizo parte de las ponencias, ni fue incluido en los debates de
las comisiones constitucionales de las cámaras. En contraste, señaló que la norma
se adicionó a los textos definitivos resultantes del segundo debate en
plenarias en el trámite del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado).
23. Sostuvo que en el texto inicial de dicho proyecto no se contempló
un gravamen a cargo de las instituciones de educación superior (IES), de modo
que se trata de un artículo autónomo, adicionado en el trámite legislativo, sin
que se hubiesen surtido los respectivos debates en las comisiones de Cámara de
Representantes y Senado. Por lo anterior, concluyó que no se cumplieron los
requisitos previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución.
24. Explicó que si bien el artículo 160 superior permite que en el
trámite legislativo de los proyectos de ley el Congreso pueda hacer
modificaciones, la incorporación de la norma acusada desconoce el artículo 180
de la Constitución, puesto que en virtud de esta norma superior no es posible
incluir en plenaria un artículo nuevo que no hubiese sido deliberado en el
primer debate en comisiones. También refirió que el tributo que crea la norma
acusada no guarda relación con los asuntos que fueron debatidos en el primer
debate en ambas cámaras, de modo que el artículo demandado no guarda conexidad
con el tema general del proyecto de ley.
25. Sobre el cargo relativo a la vulneración de los principios de
legalidad y certeza tributaria, argumentó que el hecho generador que incorpora
la norma acusada presenta elementos ambiguos, lo cual dificulta determinar con
certeza cuándo se debe cumplir la obligación tributaria. Específicamente,
señaló que la disposición presenta ambigüedad respecto (i) al valor de la
matrícula, debido a que no establece cómo se determina, y (ii) al subsidio de
tasa otorgado por el Gobierno nacional, puesto que la norma no indica cómo se
determina si un programa cuenta o no con dicho subsidio[17].
De este modo, afirmó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no permite que
los contribuyentes puedan conocer quiénes están obligados a pagar la
contribución y en qué momento se configura la obligación tributaria.
Roberto Insignares Gómez,
docente investigador del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia[18]
26. El interviniente refirió que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022
debería ser declarado inexequible, por cuanto fue incorporado de manera
sorpresiva y en una etapa tardía del trámite legislativo, con desconocimiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible.
27. El académico explicó que la norma satisface el principio de unidad
de materia, en la medida en que guarda una relación de conexidad teleológica
con la materia central de la Ley 2277 de 2022, cuyo objetivo es generar más
ingresos para apoyar el gasto público social. Sin embargo, sostuvo que la
disposición desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible,
por cuanto solamente fue incorporada en el trámite legislativo y aprobada en
las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
28. Indicó que previamente a las sesiones plenarias no se advierte en
el debate legislativo ninguna mención a la contribución aplicable a las IES y
que, pese a que hubo una manifestación indirecta de un congresista sobre el
enfoque prioritario de la educación superior en el gasto público social, la
norma acusada no fue discutida ni debatida por las comisiones conjuntas. Por el
contrario, constituye una materia autónoma sobre la cual no se garantizó el
debate legislativo. Señaló que estas razones son suficientes para que la Corte
declare la inexequibilidad de la disposición demandada y que ello haría
innecesario el análisis del otro cargo, por sustracción de materia.
29. A pesar de lo anterior, para efectos ilustrativos, indicó que le
asiste razón al demandante en lo que respecta al cargo por el desconocimiento
del principio de legalidad tributaria. En efecto, el artículo demandado no
determina el hecho generador del tributo, puesto que lo descrito en ella
corresponde a la definición de la base gravable del mismo. En cuanto a dicho
elemento del tributo, sostuvo que el legislador no lo definió de forma “clara e
inequívoca”[19]; por el contrario, presenta un alto
grado de imprecisión, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 338 de la
Constitución. De esta manera, sostuvo que la norma debería declararse
inexequible, en caso de que este cargo llegase a ser analizado.
Institución Universitaria
Politécnico Grancolombiano[20]
30. La institución afirmó que encuentra justificadas las acciones de
inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, porque la
norma adolece de un vicio de trámite en atención a que no fue votada en
comisiones y ello contradice los principios de consecutividad e identidad
flexible. Explicó que la disposición acusada es un artículo nuevo en el
proyecto de ley, que no podía incluirse en plenaria al no haber sido deliberado
en la primera etapa del trámite en el Congreso, ya que ello contradice los
artículos 180 de la Ley 5ª de 1992 y 157 de la Constitución.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
31. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023 que declaró la inexequibilidad del
artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. Al respecto, advirtió que en virtud de
dicha providencia, la norma acusada fue expulsada del ordenamiento jurídico y,
por ende, se está ante la inexistencia de una disposición sobre la cual se
pueda hacer el examen de constitucionalidad propuesto en la demanda.
32. En este sentido, señaló que en el presente asunto se configura el
fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243
de la Carta.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para emitir
sentencia en el presente asunto, ya que la demanda se dirige contra una norma
contenida en una ley de la República.
Cuestión previa
34. Previo
a realizar el estudio de constitucionalidad propuesto, la Sala analizará como
cuestión preliminar si en este caso opera la cosa juzgada constitucional.
Existencia de cosa juzgada constitucional
35. La Sala Plena de esta Corte advierte que resolvió una demanda de
inconstitucionalidad presentada sobre la misma disposición, además con base en
cargos similares a los que corresponden a la interpuesta en esta oportunidad.
36. En efecto, mediante Sentencia C-391 de 2023[21]
se declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por la
vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el
procedimiento legislativo. Por lo anterior, la decisión que ahora se adopte
debe estarse a lo resuelto en la sentencia precitada, como se explicará a
continuación.
37. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. Adicionalmente, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de
1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada
norma superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte
Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas,
de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[22].
38. Al respecto, la Sentencia C-552 de 2014[23]
indicó que la cosa juzgada se fundamenta en (i) la necesidad de preservar la
seguridad jurídica, en concordancia con los postulados del Estado Social de
Derecho (artículo 1 C.P.); (ii) la obligación de proteger la buena fe al
promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83 C.P.); (iii)
el deber de garantizar la autonomía judicial, de modo que impide que, tras
haber examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes,
pueda reabrirse un debate (artículo 228 C.P.), y (iv) el deber de asegurar la
supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.).
39. Asimismo,
la
Sentencia C-423 de 2021 señaló que “[…] si una disposición fue declarada
inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de
constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le
corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida,
estarse a lo resuelto en la decisión anterior […]”.
40. Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la cosa juzgada
tiene “categorías independientes con diferencias claras”.[24]
En este sentido, la cosa juzgada puede ser (i) formal o material y (ii)
absoluta o relativa.
41. En
cuanto a la primera pareja conceptual, la Sentencia C-007 de 2017[25]
explicó que “existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de
la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su
consideración”[26].
En contraste, se está ante la “cosa juzgada material cuando el
pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada
pero reconocida en un texto normativo diverso”[27].
42. Respecto
a la segunda, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional puede
ser absoluta o relativa. Por una parte, la cosa
juzgada absoluta se configura en el
evento en que “una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la
constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro
debate ulterior al respecto”[28],
por lo que “implica la imposibilidad de que esta vuelva a ocuparse de examinar
cualquier cargo contra la norma”[29].
Al respecto, la Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional
absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de
inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas
contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no
pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser
objeto de nueva discusión o debate”[30]
. Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha definido que la cosa juzgada relativa “concurre
cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la
materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción
implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a
condición [de] que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su
momento tuvo en cuenta este Tribunal”[31].
La Sentencia C-391 de
2023 que declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022,
configura cosa juzgada constitucional, por lo tanto la Corte deberá estarse a
lo resuelto en esa providencia
43. La
Sala encuentra que en el presente asunto se configuró cosa juzgada formal y
absoluta, por cuanto el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 fue objeto de
control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-391 de 2023, en la que se
declaró su inexequibilidad.
44. En
efecto, la demanda que fue decidida en dicha providencia se dirigió contra el
artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. En la Sentencia C-391 de 2023, la Corte
declaró la inexequibilidad de esa disposición, al considerar que se vulneraron
los principios de consecutividad e identidad flexible. Lo anterior, con
fundamento en que (i) el artículo demandado no fue debatido ni votado en las
Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y
aprobado en el segundo debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y
el Senado de la República, y (ii) la creación de un tributo para beneficiar a
estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y
separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones
constitucionales permanentes. En este sentido, la Sentencia C-391 de 2023
expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, mismo
enunciado normativo cuya constitucionalidad se controvierte en la demanda que
en esta oportunidad se analiza.
45. En
el presente caso, la Sala Plena observa que la demanda que dio origen a este
proceso fue presentada el 25 de abril de 2023. La Sentencia C-391 de 2023, que
declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, fue aprobada el 4 de
octubre de 2023. Por consiguiente, la demanda fue admitida cuando el artículo
demandado no había sido declarado inconstitucional.
46. En
virtud de lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues a través de la
Sentencia C-391 de 2023 esta corporación ya realizó un control constitucional
sobre el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo
referido a la violación de los principios de consecutividad e identidad
flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un
nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situación
similar se presentó en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que
resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
47. En
consecuencia, en el presente proceso la Sala Plena dispone estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-391 de 2023, que declaró
“INEXEQUIBLE el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”.
[2] El auto del 30
de mayo de 2023 dispuso que dichas órdenes se ejecutarían una vez se surtiera
el trámite de la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, respecto a los
cargos inadmitidos.
[3] Previamente, la
jefa de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX había presentado una solicitud
similar, puesto que pidió la acumulación de los expedientes D-15095, D-15127 y
D-15216. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 1269 del 21 de
junio de 2023, resolvió negar la solicitud al determinar que la acumulación no
era procedente porque dichos procesos fueron asignados en distintos programas
de reparto.
[4] Esto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El expediente D-15216 se
repartió al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el 23 de marzo
de 2023 y el expediente D-15293 fue repartido al despacho del magistrado
sustanciador en este trámite, el 11 de mayo de 2023. Además, el proceso con
expediente D-15216 fue decidido por la Sala Plena mediante la Sentencia C-519
de 2023.
[5] El
auto del 30 de mayo de 2023 fue notificado mediante estado No. 088 del 1
de junio de 2023. El término de ejecutoria corrió los 2, 5 y 6 de
junio de 2023. El escrito de subsanación fue presentado el 6 de junio de 2023.
[6]
Publicada en el Diario Oficial No. 52.247 del 13 de diciembre de 2022.
[7] El accionante
realizó una descripción cronológica del trámite legislativo, como a
continuación se indica: “[…] el 12 de agosto de 2022, se publicó el proyecto de
ley No. 118 Cámara, en la Gaceta del Congreso No. 917, sin que si hiciera
mención alguna a la contribución demandada. El 4 de octubre de 2022, en la
Gaceta del Congreso No. 1199 se presentaron las ponencias para el primer debate
del proyecto de ley No. 118 Cámara y 131 Senado en la Cámara de Representantes,
sin hacer mención de tributo alguno a cargo de las Instituciones de Educación
Superior. El 5 de octubre de 2022 se publicó para debate el proyecto de ley
118/131 en el Senado de la República, sin mencionar la contribución aplicable a
las Instituciones de Educación Superior. El 13 de octubre de 2022, con ocasión
de la Gaceta No. 1283, la cámara de Representantes publicó el texto aprobado en
primer debate por las comisiones terceras de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República con ocasión del proyecto de ley 118/131 respectivamente,
sin hacer mención alguna a la contribución objeto de la Demanda de Inconstitucionalidad.
El 1 de noviembre de 2022, en la Gaceta del Congreso No. 1364, se publicó el
informe de ponencia para segundo debate de proyecto de ley No. 113/131 en el
Senado de la República, sin que se hubiera discutido un asunto relacionado con
la incorporación de la contribución a cargo de las Instituciones de Educación
Superior, demandada con ocasión de la presente Acción Pública. El mismo 1 de
noviembre de 2022, en la Gaceta del Congreso No. 1359, se publicó la ponencia
para el segundo debate en la plenaria del Senado de la República del proyecto
de Ley 118/131, sin hacer mención alguna a la contribución demandada”.
Expediente D-15293. Archivo “D0015293-Presentación Demanda-(2023-04-28
16-40-55)”, folios 21 y 22.
[8] El actor refirió
como precedente, la Sentencia C-113 de 2003, en la cual la Corte declaró la
inexequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, al constatar
que la contribución allí regulada no había sido objeto del primer debate.
[9] El accionante
hizo referencia a la Gaceta del Congreso No. 1380 del 4 de noviembre de 2022.
Expediente D-15293. Archivo “D0015293-Presentación Demanda-(2023-04-28
16-40-55)”. Folio 22.
[10]
Ibidem, folio 31.
[11] En cumplimiento
de lo ordenado en autos del 30 de mayo, 20 de junio y 5 de septiembre de 2023,
la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente
proceso, por el término de 10 días, los cuales se cumplieron el 22 de
septiembre de 2023.
[12] Escrito
presentado el 7 de septiembre de 2023 por César Augusto Méndez Becerra,
director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, y Ana Lucy Castro Castro, jefa de la Oficina Jurídica del
ICETEX.
[13] Ibidem,
folio 23.
[14] Escrito presentado el 20 de septiembre de 2023 por Miguel
Ángel González Chaves, director de desarrollo del ordenamiento jurídico del
Ministerio.
[15] Expediente D-15293. Archivo “D0015293-Conceptos e
Intervenciones-(2023-09-21 04-11-39)”, folio 4.
[16] Escrito
presentado el 8 de septiembre de 2023 por Juan Pablo Godoy Fajardo, presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
[17] Sostuvo que la
norma acusada “no permite establecer de manera inequívoca cuál es la conducta
que debe desplegar una Institución de Educación Superior para realizar el hecho
generador de dicha contribución porque en esencia su contenido es ambiguo y
carece de claridad frente a la determinación del hecho imponible”. Expediente
D-15293. Archivo “D0015293-Conceptos e Intervenciones-(2023-09-08 12-44-09)”,
folio 14.
[18] Escrito
presentado el 22 de septiembre de 2023.
[19] Expediente
D-15293. Archivo “D0015293-Conceptos e Intervenciones-(2023-09-23 03-08-55)”,
folio 11.
[20] La intervención
fue formulada, de forma anticipada, el 19 de agosto de 2023 por Marta Barros,
directora del Consultorio Jurídico de la institución educativa, en el marco de
los procesos con radicados D-15095, D-15127 y D-15293.
[21] M.P. Jorge
Enrique Ibáñez Najar.
[22] Sentencias C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado, y C-423 de 2021, M.M.P.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera.
[23] M.P. Mauricio
González Cuervo. Ver también la Sentencia C-600 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[24] Sentencia C-241
de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[26] Sentencia C-007
de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[27] Ibidem.
[28]
Sentencia C-334 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís.
[29]
Ibidem.
[30]
Sentencia C-247 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.