Sentencia C-068 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-068-13 Sentencia C-068/13 Sentencia C-068/13 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad condicionada de la norma sobre régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011 Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que la Ley 1530 de 2012 no vulnera los artículos 1, 2, 7, 93 y 330 del Texto Superior, ni el artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, referente a la obligación de adelantar la consulta previa con las comunidades indígenas. En efecto, luego de analizar las distintas pruebas que obran en el expediente, esta Corporación pudo constatar que dicho proceso fracasó, toda vez que no se llegó a ningún acuerdo entre las entidades gubernamentales y las comunidades tradicionales, pese a los múltiples intentos del Gobierno Nacional dirigidos a concertar el articulado del proyecto de ley. La Corte verificó que las entidades gubernamentales cumplieron con su obligación constitucional de someter a consideración de las comunidades tradicionales el proyecto de ley de regalías, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, con el propósito de que éstas pudieran participar e intervenir activamente en la redacción final de su articulado, al tiempo que constató la renuencia a participar y la decisión autónoma por parte de los pueblos indígenas de apartarse del proceso, con fundamento en varias razones que –más allá de la especial protección que demandan del Estado– exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. Para este Tribunal, no cabe duda de que el Gobierno Nacional está obligado a propiciar espacios efectivos y razonables de participación en los asuntos que afectan directamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo o el mismo se frustra por la decisión autónoma de dichos pueblos, no existe razón para frenar el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de interés general, como ocurre con las regalías, y en las que se dispuso por el Constituyente obligaciones concretas de actuación con el fin de realizar precisos objetivos constitucionales. No sobra recordar que el derecho a la consulta previa no es absoluto, y que tampoco las comunidades tradicionales tienen un poder de veto. En todo caso, como ha ocurrido en otras oportunidades, la Corte advirtió que en el desarrollo de la ley, particularmente en lo referente a la adopción de medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de los pueblos indígenas, también es exigible la consulta previa con la plenitud de las garantías explicadas en esta providencia. En efecto, se trata de instancias distintas frente a las cuales igualmente debe garantizarse el citado derecho de participación. Por otra parte, a juicio de este Tribunal, el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012 no desconoce los artículos 58, 360 y 361 del Texto Superior. Para la Corte, en primer lugar, la calidad o no de regalía del margen de comercialización no es un aspecto que haya sido objeto de determinación por las normas constitucionales, por lo que se trata de una materia sobre la cual el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración normativa, a diferencia de lo expuesto por el accionante, para quien el margen de comercialización es un concepto que se deriva del régimen constitucional de regalías, por lo que sólo las entidades territoriales pueden ser partícipes en la distribución de dicho concepto. En segundo término, el precepto demandado no tiene una aplicación retroactiva como lo afirma el actor, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de una típica norma de transición o de tránsito legislativo, prevista para asegurar la destinación de los recursos del margen de comercialización que no habían sido objeto de distribución a 31 de diciembre de 2011, esto es, frente a una situación jurídica todavía no consolidada en el tiempo, en desarrollo del efecto retrospectivo de la ley, el cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es compatible con el principio de legalidad y con los mandatos del Estado Social de Derecho. Con todo, teniendo en cuenta el precedente señalado en la Sentencia C-1055 de 2012, la destinación a la Nación del 50% de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deben tener las mismas limitaciones que los recursos provenientes de las regalías, en virtud de la aplicación de los principios constitucionales de equidad y solidaridad. En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal, dichos recursos deben destinarse a las finalidades previstas en el artículo 361 de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones Claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE AFECTAN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la consulta previa Además de los mecanismos de participación de que son titulares todas las personas (CP arts. 2, 40 y 103), la Constitución consagra un derecho concreto de participación a favor de las comunidades indígenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa. Este derecho, en criterio de la Corte, adquiere el carácter de fundamental, en la medida en que constituye un importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de dichos pueblos. Así, por ejemplo, en varios estudios se ha demostrado el vínculo que existe entre la consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural, a conservar sus usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra y al territorio, y a decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia constitucional OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Características/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Trámite sometido al principio de buena fe/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Cargas/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Criterios generales de ponderación Respecto de las cargas que tienen los procesos de consulta previa, se ha sostenido que su desarrollo implica, por una parte, reconocer el especial valor que para las comunidades tradicionales tienen el territorio y los recursos naturales, lo que se traduce en que las autoridades pertinentes deben tener en cuenta el significado que para dichos pueblos poseen los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación; y, por la otra, el deber de ponderar los interés en juego, de suerte que siempre que se imponga una limitación a los derechos de las comunidades étnicas, su consagración debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En todo caso, como criterios generales de ponderación que se deben tener en cuenta en los procesos de consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posición y las propuestas que los pueblos indígenas formulen; ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de dichos pueblos y de los demás habitantes de los respectivos territorios –tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud–; (iii) la protección del interés de la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural; y (iv) el interés general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una determinada política pública. Por otra parte, son inadmisibles las posturas adversariales o de confrontación en los procesos de consulta previa. Para este Tribunal, por el contrario, esta instancia está prevista para asegurar que las comunidades tradicionales participen activamente en la definición de la medida legislativa que los afecta de manera directa, con el propósito de propiciar un acercamiento que asegure su concertación o consentimiento con el contenido del proyecto de ley que se somete a esta instancia de participación. En este sentido, el trámite de consulta previa no conlleva un poder de veto de las medidas legislativas por parte de los pueblos indígenas y tribales. PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Competencia del Estado para adoptar una decisión cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertación Respecto de la preservación de la competencia para adoptar una decisión, la Corte de manera reiterada ha señalado que, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertación con las comunidades indígenas, o éstas por algún motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinación final sobre la imposición de una medida. Al respecto, en la Sentencia C-175 de 2009 se expuso que: “cuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensión de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA RESPECTO DE LA PROMULGACION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Exige la formación de un espacio libre, informado y dialéctico que desarrolle los principios fundamentales de participación y de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación DERECHO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No es un derecho absoluto OMISION DEL DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias jurídicas CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS DE LA LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Trámite legislativo PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LOS RECURSOS DE REGALIAS Y SU RELACION CON EL DENOMINADO MARGEN DE COMERCIALIZACION-Jurisprudencia constitucional MARGEN DE COMERCIALIZACION DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA-No tiene una definición cerrada y unívoca del término “regalía” LEGISLADOR-Libertad de configuración para determinar, acorde con las disposiciones constitucionales, los elementos que ayuden a definir el concepto y régimen de regalías MARGEN DE COMERCIALIZACION-Concepto que se deriva del régimen constitucional de las regalías RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias Mientras la retroactividad se refiere a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que se encuentran. En este orden de ideas, la retrospectividad implica una simple modificación de las situaciones jurídicas no consolidadas al amparo de una ley, como consecuencia de un tránsito normativo. Con base en lo expuesto, este Tribunal delimitó conceptualmente los citados efectos de la ley en el tiempo, frente a lo cual concluyó que el fenómeno de la retrospectividad es enteramente compatible con el principio de legalidad. Sobre el particular, dijo que: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.” Desde esta perspectiva, la Corte ha señalado que la retrospectividad es un instituto clave en la compresión de los tránsitos legislativos, en donde un régimen jurídico particular es reemplazado por otro. La retrospectividad opera como un dispositivo que permite la aplicación general e inmediata de un nuevo orden jurídico, a la vez que evita lagunas normativas sobre la determinación del derecho vigente. Referencia: expediente D-9139 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y, en específico, frente al artículo 156 de dicha ley. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y, en específico, frente al artículo 156 de dicha ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA Por razones de economía procesal y dada la naturaleza del cargo, se omite la reproducción de la Ley 1530 de 2012, que se encuentra publicada en el Diario Oficial No. 48.433 de mayo 17 del mismo año, con excepción del artículo 156, el cual se transcribirá a continuación: “LEY 1530 DE 2012 (Mayo 17) Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 156. Régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de la presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y 2010.” III. DEMANDA En el presente acápite se agrupan tanto los argumentos expuestos en la demanda original, como aquellos que se presentaron en el escrito de corrección, con ocasión del auto inadmisorio proferido el 14 de junio de 2012 por parte de la Magistrada Ponente, Adriana María Guillen Arango. 3.1. En primer lugar, el demandante considera que la ley en su totalidad es inconstitucional, por cuanto el Gobierno Nacional omitió la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas, pues se trata de una medida legislativa que las afecta de manera directa[1]. Para el actor, el derecho constitucional de los pueblos indígenas a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que los afectan, se deriva del artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado internamente por la Ley 21 de 1991), el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. Por lo demás, la consulta previa también responde al mandato superior de reconocimiento y protección de las minorías étnicas y al parágrafo del artículo 330 Constitucional, según el cual: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. En criterio del accionante, la incidencia directa de una ley frente a los pueblos indígenas se puede verificar en tres escenarios: “i. Cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que por expresa disposición constitucional debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los recursos naturales. ii. Cuando a pesar de que no se trate de estas materias, el asunto regulado está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas y, iii. Cuando a pesar de tratarse de una medida de carácter general, [la misma] regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades étnicas tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine”. En cuanto al procedimiento de la consulta previa, el actor pone de presente que no existe una ley estatutaria sobre la materia, por lo que en la actualidad se recurre al Decreto 1320 de 1998 el cual ha sido considerado incompatible con el Convenio 169 de 1989, tanto por la OIT como por esta Corporación[2]. Por esta razón, afirma que es la jurisprudencia constitucional la que se ha encargado de llenar los vacíos existentes en términos de regulación. Para justificar la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley se exponen las siguientes razones: 3.1.1. En la Sentencia C-317 de 2012 se afirmó por la Corte que: “4. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba reseñados, la Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011 no es una medida legislativa que en sí misma conlleve una afectación directa, específica y particular de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, en atención a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que allí se consagran, que no constituyen un régimen constitucional integral del sistema de regalías; y –especialmente– (ii) la remisión a una ley de desarrollo que habrá de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del régimen nacional de regalías. Esta ley de desarrollo, en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables, en tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes. La nueva ley no podrá contener medidas regresivas respecto de los niveles de protección de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas que actualmente se disponen en las leyes previas. Además, en la asignación de los recursos correspondientes a los fondos de compensación y desarrollo, necesariamente deberán tenerse en cuenta a las comunidades ancestrales. Estas dispondrán de una participación directa en los recursos provenientes de tales fondos.” 3.1.2. Según el accionante, en el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 153 de 2011 Senado, 127 de 2011 Cámara, se dijo lo siguiente: “El debate se surtió una vez fue agotado el requisito de consulta previa con las minorías étnicas, en los términos que se presentó en la exposición de motivos”. A continuación transcribe los siguientes considerados del Decreto 4923 de 2011, “Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías”, en los que se sostuvo que: “(…) el Gobierno Nacional comprometido con la protección, el respeto y la garantía del derecho fundamental a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, participó el 18 de julio de 2011 en la Mesa Permanente de Concertación de las comunidades indígenas, donde se socializó el Acto Legislativo 05 de 2011 y se solicitó fijar fecha para dar inicio al proceso de consulta previa de la ley que se radicaría en el Congreso de la República. Que se acordó con la Mesa Permanente de Concertación que el Gobierno Nacional se reuniría con 70 líderes indígenas para socializar el texto y que dicha reunión se llevó a cabo los días 28, 29, 30 y 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2011. Que en esta reunión se explicó el proyecto de ley “por el cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías” y se buscó obtener por parte de las comunidades indígenas una fecha cierta para dar inicio a la consulta previa y, posteriormente, el 13 y 14 de septiembre de 2011, en reunión con la Mesa Permanente de Concertación se reiteró la solicitud del Gobierno Nacional para dar inicio al trámite de consulta previa”. Con fundamento en lo anterior, el demandante concluye que el Gobierno Nacional reconoció en un documento público que omitió la obligación de realizar la consulta previa con los pueblos indígenas, con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables, como lo establece el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En su opinión, “el decreto en cuestión, reglamentario del acto legislativo, lo que denota, es, precisamente, que sí era necesaria la consulta a las comunidades indígenas, porque implícitamente reconoce que las materias de la reforma a las regalías sí tienen incidencia en tales comunidades”. Adicionalmente, expone que lo dicho en el informe de ponencia no se ajusta a la realidad, “ya que en la comunidad Wayuu, la más extensa de Colombia, no se surtió ninguna consulta previa”. En lo referente a este último punto, en el escrito de corrección de la demanda, afirma que en Uribia (capital indígena de Colombia, reconocida mediante la Ley 1061 de 2006), líderes de la comunidad Wayuu manifestaron a través de un comunicado que la ley de regalías los afecta con la disminución de sus ingresos de 122 mil a sólo 40 mil millones anuales[3]. 3.1.3. Posteriormente, el demandante argumenta que el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, expresa lo siguiente sobre los resguardos indígenas: “Artículo 11. Cuando en un resguardo indígena en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.” Del artículo transcrito, el accionante infiere que “al afectarse las regalías del Departamento de La Guajira y de los municipios, las comunidades Wayuu se vieron afectadas directamente”. De ahí que, en su opinión, “es elemental concluir que la afectación directa existe y es real”[4]. 3.1.4. Finalmente, el accionante llama la atención sobre la posibilidad de acudir ante las instancias internacionales para asegurar el respeto de la consulta previa, para lo cual transcribe varios pronunciamientos de los sistemas interamericano e internacional de derechos humanos. Por último, en cuanto a la omisión alegada, pone de presente el siguiente aparte de la Sentencia C-317 de 2012, conforme al cual: “Se presume, según la Sentencia C-175 de 2009, que todas las regulaciones que afecten los territorios ancestrales indígenas conllevan una afectación directa que exige la realización de la consulta previa”. 3.2. En segundo término, en lo referente al artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el accionante expone que los recursos provenientes del margen de comercialización pertenecen a las entidades territoriales en un 100%, por lo que el Gobierno y el legislativo no podían apropiarse retroactivamente del 50% de dicho concepto, cuyo valor –se insiste– le corresponde al titular de las regalías. Al respecto, en el escrito de demanda, se expuso que: “La regalía se causa al momento en que se extrae el recurso y se debe liquidar al precio vigente a la fecha en que esta tenga lugar. Como lo sostiene la Procuraduría General tanto el tal “margen de comercialización” como los rendimientos de los recursos provenientes de las regalías, cuando estas se invierten en TES debido al congelamiento de los giros, son del titular de las regalías, en este caso de las entidades territoriales que tendrán derecho a participación directa o a los fondos respectivos. En ningún caso se deberán quedar con ellos los entes recaudadores o el Ministerio de Hacienda, porque tampoco son de la Nación”. Adicionalmente, el actor alega que se le otorgó un efecto retroactivo al citado artículo 156, pues se reguló la distribución de los recursos del margen de comercialización que venían acumulados en la Agencia Nacional de Hidrocarburos con una destinación del 50% a la Nación, 35% a las entidades beneficiarias de regalías, 10% a la red vial terciaria y 5% para los programas de electrificación rural y normalización. En su opinión, la retroactividad de la citada norma desconoce el Estado de Derecho, ya que: “La seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados”. En adición a lo expuesto, el demandante manifiesta que antes de tramitarse la norma en cuestión, la Procuraduría solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (AHN) que reintegre a los beneficiarios de las regalías más de 1 billón de pesos apropiados por esta entidad desde el año 2007, por concepto de margen de comercialización. Para el demandante, frente a estos recursos, que ya habían sido causados en cabeza de las entidades territoriales destinatarias de las regalías, es que “el Gobierno junto con el Congreso de la República, resuelve legislar (…), para lo cual acude a un mecanismo que [se está] denunciando, además de tratarse de unos recursos de regalías que con retroactividad, deciden repartir sin tener en cuenta los derechos causados a las entidades territoriales”. En este orden de ideas, concluye que: “los derechos nacen solamente con el cumplimiento de todas las condiciones que fije la ley que los regula. Las entidades beneficiarias del margen de comercialización no incurrieron en incumplimiento de las condiciones legales que les aplican para que no puedan recibir su parte en las regalías y compensaciones, ya que de acuerdo a las leyes vigentes en esos instantes adquirieron su derecho a participar de ellas”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios 4.1.1. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la ley demandada. En su opinión, el demandante parece centrar su inconformidad más en la forma como se hizo la consulta que en la falta de la misma. En este sentido, sugiere que: “si bien es razonable la exigencia de que el Gobierno prevea y destine un tiempo para la consulta, parece desmesurado descalificar [su] trámite (…) por el hecho de que se realice en tiempo menor al que anhelarían las comunidades o los dirigentes de las etnias”. 4.1.2. En cuanto al artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el interviniente considera que dicha disposición es inconstitucional, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el proceso D-8983, que culminó con la expedición de la Sentencia C-748 de 2012. Por lo demás, expone que debe prestarse especial atención a los pronunciamientos de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en los que se sostienen que el margen de comercialización corresponde a los titulares de los recursos en cuya entidad territorial se generan y no a la Administración Nacional. En este orden de ideas, el Director Ejecutivo finaliza su intervención con el siguiente llamado de atención: “No puede convertirse la ley en el instrumento que permita el no cumplimiento de los llamados de los órganos de control, afectando el sistema de contrapesos propios de un Estado Social de Derecho y más de forma retroactiva”. 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4.2.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. En cuanto al cargo referente a la omisión de la consulta previa, se señala que son equivocadas las afirmaciones realizadas por el accionante, pues parten de una lectura subjetiva y personal de los considerandos del Decreto 4923 de 2011. En su opinión, la consulta previa sí fue realizada, para lo cual anexa varias actas que dan cuentas de las reuniones de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en las que se evidencia la voluntad e iniciativa del Gobierno Nacional en realizar la consulta, “por cuanto afecta a las comunidades indígenas”, al tiempo que se observa la “renuencia e inconformidad de algunos de los asistentes, en cuanto centran la discusión no en la consulta del proyecto de ley de regalías, de acuerdo con la agenda propuesta, sino por el contrario en manifestar [su] inconformidad [en] que no haya sido consultado el Acto Legislativo 05 de 2011”. Para explicar el desarrollo del proceso de consulta previa que se llevó a cabo, se transcribe la siguiente información brindada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior: “El día 30 de junio de 2011, el Ministerio del Interior convocó a la Mesa Permanente de Concertación, para realizar la presentación de las diferentes iniciativas legislativas objeto de consulta previa, entre ellas el proyecto de ley de regalías. En este espacio el Gobierno Nacional les informó a los delegados indígenas que aún no contaba con el texto definitivo del mencionado proyecto y resaltó la importancia de la consulta y la necesidad de definir una ruta metodológica de las iniciativas legislativas a consultar, con la finalidad de definir el presupuesto y tiempo correspondiente. El día 18 de julio de 2011, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación, los delegados indígenas afirmaron su intención de no consultar el Proyecto de Ley de Regalías, toda vez que en dicha iniciativa no se encuentran consagradas las entidades territoriales indígenas. (…) Frente a esta posición el Gobierno Nacional explicó ampliamente la relevancia de la consulta del Proyecto de Ley de regalías, resaltando que el mismo sería de beneficio para los pueblos indígenas, toda vez que mide las necesidades básicas insatisfechas y clarificó las razones por las cuales no se consultó el Acto Legislativo, lo cual es independiente al proyecto de ley. Finalmente el Gobierno Nacional le propuso a los delegados realizar una reunión interna y discutir dos temas prioritarios para los pueblos indígenas: la consulta previa de las ETI’s y Proyecto de Ley de Regalías, acordándose realizar una Asamblea de Autoridades y Líderes Indígenas y en este espacio tomar una decisión al respecto. Los días 28, 29, 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre, se llevó a cabo la Asamblea de Autoridades y Líderes Indígenas. En este espacio el Gobierno Nacional presentó el proyecto de Ley de Regalías, entre otras iniciativas y enfatizó en la necesidad y voluntad política de adelantar los procesos de consulta previa. De esta Asamblea surge un documento por parte de los delegados indígenas, en el que se consagra la decisión de no consultar el Proyecto de Ley de Regalías y demandar el Acto Legislativo 05 de 2011. El día 13 y 14 de septiembre de 2011, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación, el Gobierno Nacional resaltó su preocupación frente a la decisión contenida en el documento producto del Encuentro de las setenta autoridades y líderes indígenas, de demandar el Acto Legislativo 05 de 2011 y de no consultar el Proyecto de Ley de Regalías. (…) Los señores Ministro y Viceministro de Hacienda y Crédito Público, insistían en la necesidad y voluntad de dialogar directamente con los delegados indígenas frente a la intención de consultar el Proyecto de Ley de Regalías; así mismo que el Ministerio del Interior contaba con los recursos para realizar las contrataciones e iniciar el proceso de consulta previa. (…) Finalmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sentó una posición al respecto; y es la falta de reciprocidad de la Mesa Permanente de Concertación frente a las propuestas presentadas en torno al Proyecto de Ley de Regalías, resaltando que si bien tienen derecho a demandar el acto legislativo, recomendó no perder la oportunidad de entrar en el debate (…)”[5]. En desarrollo de lo expuesto, el interviniente sostuvo que antes de radicar el proyecto de ley de regalías en el Congreso de la República, el Gobierno Nacional sí fomentó diversos mecanismos de participación, a saber: “(i) divulgación del proyecto de ley a las distintas organizaciones indígenas; (ii) ilustración y exposición detallada del articulado del proyecto ante las comunidades y discusión preliminar entre las entidades gubernamentales y estas últimas, a través de las reuniones informativas previas, llevados a cabo dentro del proceso pre-consultivo previo, utilizado como un mecanismo preparatorio para la Mesa Nacional de Concertación; (iii) organización y celebración –en dos oportunidades, 18 de julio de 2011 y 13 y 14 de septiembre de 2011– en el marco de la Mesa Nacional de Concertación, donde no se llegó a acuerdo alguno, pero por causas no imputables al Gobierno, pues éste siempre demostró su voluntad de realizar la consulta y la concertación en torno al proyecto de ley de regalías”. En desarrollo de lo expuesto, el interviniente concluye que el Gobierno Nacional actuó de buena fe en el trámite previsto para lograr la consulta de la citada iniciativa legislativa, y que si bien no se llegó a ningún acuerdo, no puede alegarse que no se propició y se abrieron los espacios democráticos para tal efecto, pues las comunidades indígenas fueron las que autónomamente se apartaron del proceso. Para el efecto cita varios apartes de la Sentencia T-382 de 2006, en los que se afirma que el derecho a la consulta previa no es absoluto. 4.2.2. En lo referente al artículo 156, el interviniente explica que para poder definir el valor de la participación de una entidad territorial en las regalías causadas en un determinado período, es necesario diferenciar dos momentos: (i) el de la liquidación por parte del Ministerio de Minas y Energía con base en el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos y (ii) el de la distribución de las participaciones entre las diferentes entidades territoriales beneficiarias. La liquidación de las regalías, de conformidad con el régimen jurídico derogado, se adelantaba de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 141 de 1994, que al respecto señalaba: “Artículo 20. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo. A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los costos de transporte. El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545 de 1989”. De la disposición transcrita se infiere que las regalías no se liquidaban teniendo en cuenta el precio de venta, sino el precio promedio ponderado de la realización del petróleo en una sola canasta de crudos. Así, “las regalías son lo que el Ministerio de Minas y Energía determine en los actos administrativos de liquidación correspondientes de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley. Por lo mismo, todo aquello que esté por fuera de dicha liquidación no podrá ser considerado regalía, lo que hace que el margen de comercialización no pueda ser considerado como [tal]”. En su criterio, este mismo sistema opera con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 05 de 2011 y la Ley 1530 de 2012. Al respecto, afirma que: “[De] conformidad con lo allí expuesto es necesario también diferenciar dos momentos: (i) el de cuantificar y distribuir las regalías y (ii) el de comercialización de los hidrocarburos recaudados por la ANH para cumplir con la transferencia al Sistema General de Regalías, SGR. En el primer punto, el Ministerio de Minas y Energía debe calcular un precio relacionado con los ingresos que los operadores obtienen, por la venta de los hidrocarburos, en ejecución de los contratos de explotación. En este orden, el precio base de liquidación de las regalías en un promedio ponderado de los precios de venta en los mercados de exportación y del valor neto de realización de los crudos que se destinan a la refinación interna. Por otra parte, para cumplir con lo segundo y a efecto de garantizar los términos establecidos en la normativa vigente referentes a la transferencia de recursos al SGR, la ANH debe recurrir a la venta de los hidrocarburos antes anotados, en los mejores términos tanto económicos como operativos, de forma tal que en ningún momento las fluctuaciones del mercado u otros factores, incidan en la disposición final de los recursos. El resultado, tratándose de operaciones que se llevan a cabo en distintas condiciones como ya se ha anotado, representa una diferencia reconocida como ‘margen de comercialización’. El margen de comercialización constituye un riesgo que se traduce en una obligación adicional para el recaudador, pues el precio de comercialización puede resultar inferior al precio de referencia calculado por el Ministerio de Minas y Energía”. En este orden de ideas, se concluye que el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012 no vulnera los artículos 58, 360 y 361 constitucionales, por cuanto el margen de comercialización no constituye una regalía, y sobre los recursos del Sistema General de Regalías existe un derecho de participación a favor de las entidades territoriales más no un derecho adquirido. Finalmente, estima que en este punto cabría un fallo inhibitorio frente a esta acusación, ya que el accionante en ningún momento acreditó la norma que le atribuye a las entidades territoriales la titularidad sobre los recursos que integran el margen de comercialización, sino que se limitó a realizar varias afirmaciones indeterminadas, que parten de un punto de vista subjetivo sobre lo que debe ser el alcance de este Sistema. 4.3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación 4.3.1. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. En primer lugar, se refiere al cargo por violación del derecho a la consulta previa. Al respecto, señala que conforme a la jurisprudencia constitucional el citado derecho no supone un derecho de veto, ni implica admitir que se paralice el ejercicio de las funciones a cargo del Estado. Desde esta perspectiva, sostiene que se considera que el Gobierno Nacional cumple con su deber de realización de la mencionada garantía, si establece un tiempo y espacios apropiados para la discusión, previa carga de quien se consulta de comparecer y participar en ella. Si esto no ocurre, en su criterio, “el derecho correlativo de consulta se ve satisfecho con la disposición de la autoridad para surtir el procedimiento, máxime si, como en este caso, además del deber constitucional de consulta, existió el deber constitucional de presentación del proyecto de ley en un plazo perentorio de 3 meses”. Desde esta perspectiva, se afirma que si bien existe una regulación que ha sido inaplicada (se refiere al Decreto 1320 de 1998), ello no significa que no se pueda adelantar el proceso de consulta teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. De ahí que, en su opinión, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, lo censurable es omitir el procedimiento de consulta, el cual en el presente caso se llevó a cabo. Precisamente, el interviniente destaca que el parágrafo 5 transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 05 de 2011, ordenó que el Sistema General de Regalías empezara a regir el 1° de enero de 2012, previa advertencia de que si para esa fecha el Congreso de la República no había expedido la ley que regulara la materia, el Gobierno Nacional debía garantizar su operación a través de decretos transitorios con fuerza de ley, que tenía que expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2011. De otra parte, el parágrafo 4 transitorio del mismo artículo, le impuso al Gobierno un plazo perentorio de tres meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la reforma constitucional, para “radicar ante el Congreso de la República, el proyecto de ley a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional”. Esto significa que, en la práctica, por orden del Constituyente el Gobierno Nacional tenía dos deberes de índole constitucional por realizar: (i) la consulta previa del proyecto de ley a las comunidades étnicas, y (ii) el plazo perentorio de presentación de la iniciativa legislativa ante el parlamento, contado a partir del 18 de julio de 2011. Así las cosas, se manifiesta que el Gobierno desde antes de la promulgación del Acto Legislativo, propuso abrir un espacio autónomo con los pueblos indígenas para estudiar las diferentes iniciativas legislativas, como consta en las Actas del 28, 29 y 30 de junio de 2011 de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Dicho espacio se propuso para los días 6, 7 y 8 de julio, en el cual se revisaron las iniciativas legislativas propuestas, incluida la ley de regalías. A continuación, el representante del Departamento Nacional de Planeación resalta el siguiente procedimiento: “Posteriormente, en las reuniones del 17 y 18 de julio de 2011, se inicia la explicación del proyecto de ley de regalías, para lo cual, el Doctor Pedro Posada, Director para minorías étnicas del Ministerio del Interior y de Justicia para la época, expuso, en primer lugar, que esta ley beneficiaría directamente a los pueblos indígenas y solicitó que se diera una reflexión, puesto que era en esa reunión, donde se empieza a evidenciar la intención de los pueblos indígenas de no dejarse consultar respecto de este proyecto de ley. En este sentido, se encuentra que diferentes miembros de la Mesa Permanente de Concertación manifestaron que en el proyecto de ley de regalías no aparecían las entidades territoriales indígenas y, por lo tanto, los indígenas no eran sujetos de consulta respecto del proyecto de ley que se proponía. Así mismo, declararon que no tenía sentido consultar la ley de regalías, hasta que la Corte Constitucional no tomara una decisión respecto del Acto Legislativo 05 de 2011 (página 6 del Acta del 17 y 18 de julio de 2011). Afirmaron también, que a pesar de su desacuerdo sobre la decisión del Gobierno de no consultar el Proyecto de Acto Legislativo, revisarían la propuesta del proyecto de ley (páginas 7 y 9 del Acta del 17 y 18 de julio de 2011). Finalmente, de esta reunión surgió el compromiso de realizar una asamblea con 70 delegados de las organizaciones indígenas para analizar y tomar una decisión respecto de la consulta previa de la ley de regalías (página 9 del Acta del 17 y 18 de julio de 2011). En cumplimiento de este compromiso, durante los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se llevó a cabo en la ciudad de Villavicencio la Asamblea de Autoridades y Líderes Indígenas. En esta asamblea se presentó y socializó con los diferentes grupos indígenas el Proyecto de Ley “por el cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías”. En esta reunión, los indígenas manifestaron, mediante documento dirigido al Dr. Aurelio Iragorri Valencia –Viceministro del Interior–, la decisión de no consultar el proyecto de ley de regalías, por cuanto demandarían el Acto Legislativo 005 de 2011. (Acuerdos que constan en el Acta 01). En la siguiente Mesa de Concertación Permanente (12, 13 y 14 de septiembre de 2011), teniendo en cuenta la posición de los grupos indígenas de no realizar la consulta previa de la ley de regalías, el Gobierno manifestó su interés y voluntad política para llevarla a cabo. Para lo cual, el doctor Jaime Romero, delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para minorías étnicas, solicitó a los grupos indígenas iniciar el debate y presentar una propuesta frente al proyecto presentando por el mencionado Ministerio (páginas 5 y 6 del Acta del 12, 13 y 14 de septiembre de 2011). También resulta la buena fe por parte del Gobierno para realizar la consulta previa y el silencio que hubo por parte de los indígenas (página 6 del Acta del 12, 13 y 14 de septiembre de 2011).” De la transcripción de los citados hechos, el interviniente concluye que pese a los múltiples intentos del Gobierno Nacional para consultar la ley de regalías, los grupos indígenas se negaron a participar en este proceso. Adicionalmente, considera que la voluntad del Gobierno se hace patente a simple vista, si se tiene en cuenta el hecho de que la consulta se realizó con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y con la población ROM, con quienes después del debate de rigor, “se suscribieron actas de protocolización que reposan en el expediente del proyecto de ley de regalías”. Finalmente, en relación con la omisión alegada, se señala que en la legislación anterior tan sólo existía un artículo que mencionaba a los pueblos indígenas (Ley 756 de 2002, art. 11), mientras que en la ley actualmente demandada se aprobaron 13 artículos, a saber: 2, 6, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 40, 41, 57 y 63. 4.3.2. En lo referente a la acusación contra el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el representante del Departamento Nacional de Planeación señala que las regalías son propiedad del Estado colombiano, en contra de lo dicho por el accionante, pues en ningún momento la Constitución las asigna para los departamentos o los municipios. Así las cosas, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que se derivan por su extracción. En seguida explica el origen del margen de comercialización, en los términos que a continuación se exponen: “De conformidad con la normatividad actual (…), la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– es la entidad responsable del recaudo y giro del total de las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos en el territorio nacional. La mencionada facultad implica: 1. La obligación legal de recaudar y girar estas regalías, y, 2. La necesidad de comercializar los hidrocarburos recaudados por la ANH para monetizarlos y cumplir con la transferencia a los diferentes beneficiarios contemplados en la normatividad vigente. Para que la ANH pueda ejercer sus competencias referidas en el primer punto, debe actuar de manera coordinada con el Ministerio de Minas y Energía quien realiza la liquidación y distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos que le corresponden a cada uno de los beneficiarios y posteriormente le certifica dicha información a la ANH para lo de su competencia, tal como lo dispone el artículo primero del Decreto 625 de 1996. (…) Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía calcula el precio base para la liquidación de regalías, producto de los volúmenes de producción de hidrocarburos obtenidos de la operación de los diferentes contratos de explotación suscritos entre el Estado y las industrias extractivas. En este orden, según las determinaciones de la normatividad vigente este precio es un promedio ponderado de los precios de venta en los mercados de exportación y del valor neto de realización de los crudos que se destinan a la refinación interna[6]. Por otra parte, (…), a efectos de garantizar los términos establecidos en la normatividad vigente referentes a la transferencia de regalías, la ANH debe recurrir a la venta de los hidrocarburos antes anotados, en los mejores términos tanto económicos como operativos, de tal forma que en ningún momento las fluctuaciones del mercado u otros factores, incidan en la disposición final de los recursos. El resultado, tratándose de operaciones que se llevan a cabo en distintas condiciones como ya se ha anotado, representa una diferencia reconocida como ‘margen de comercialización’. Esta bien puede significar para el recaudador una obligación adicional, si el precio de comercialización es inferior al precio base de liquidación de regalías calculado por el Ministerio de Minas y Energía.” En este escenario, el interviniente concluye que el margen de comercialización no constituye una regalía y que, por lo tanto, no existe un derecho adquirido que se encuentre en cabeza de las entidades territoriales que deba ser protegido con base en una ley preexistente, por lo que el legislador estaba plenamente habilitado para regular la materia en los términos y condiciones en que lo hizo. 4.4. Intervención del Ministerio de Minas y Energía 4.4.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre la ley demandada. En primer lugar, afirma que la acción pública de inconstitucionalidad tiene por finalidad establecer si las normas legales se ajustan o no a las disposiciones previstas en la Constitución. En consecuencia, no tiene justificación que el accionante pretenda promover el control a partir de una apreciación subjetiva del texto de otra norma jurídica, como lo es el Decreto 4923 de 2011. En segundo término, señala que el accionante no presentó ningún elemento de juicio que demuestre que la consulta previa no se realizó, en contravía de los principios constitucionales del derecho procesal y probatorio, conforme a los cuales lo que se alega se prueba. En tercer lugar, en los mismos términos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, advierte que la consulta previa sobre el proyecto de ley de regalías sí fue realizada, de conformidad con los mismos elementos de juicio que fueron previamente mencionados. Con fundamento en lo anterior, el interviniente considera que ante la falta de una argumentación coherente por el demandante, pues la misma se funda en criterios subjetivos y de conveniencia, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Así las cosas, concluye que: “como se puede observar (…) no [se] cumple[n] con las cargas mínimas de comunicación y argumentación, (…) razón suficiente para declarar que el presente cargo se encuentra viciado por ineptitud sustancial”. 4.4.2. En cuanto a la demanda contra el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el interviniente señala que las regalías son contraprestaciones económicas de propiedad del Estado, frente a las cuales las entidades territoriales tienen exclusivamente un derecho de participación. La definición de las regalías corresponde al legislador, pues se trata de fuentes exógenas de financiación de las entidades territoriales. Así las cosas, acorde con lo previsto en la ley, la liquidación de las regalías le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, según los parámetros previstos en la ley. De suerte que, todo aquello que esté por fuera de dicha liquidación no podrá ser considerado como regalía, como ocurre con el margen de comercialización, el cual ha sido definido como la diferencia entre el precio de comercialización y el precio de liquidación por la explotación de hidrocarburos. Desde esta perspectiva, se solicita proferir un fallo inhibitorio, ya que el accionante parte de una apreciación subjetiva sobre lo que es una regalía, sin demostrar por qué son de propiedad de las entidades territoriales, y por qué dicha propiedad se extiende al margen de comercialización. 4.5. Intervención del Ministerio del Interior 4.5.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la ley demandada. En términos generales, el interviniente relata los mismos hechos puestos de presente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, y por el Departamento Nacional de Planeación, luego de lo cual, sostiene que, cuando las comunidades rechazaron el proyecto y se rehusaron a participar en el proceso de concertación, a pesar de las reiteradas convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional, se cumplió con el requisito establecido referente al deber de garantizar la consulta previa. Según el interviniente, el rechazo a este proceso se fundamentó en que el Acto Legislativo 05 de 2011 se debió consultar y que, por ello, las comunidades indígenas esperarían la respuesta a la demanda respectiva promovida ante la Corte Constitucional. Frente a esta posición, según afirma el Ministerio, el Gobierno suministró una completa orientación a los representantes de los pueblos indígenas, “en relación con las razones de improcedencia del trámite de consulta previa a la reforma de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política (…) y, en consecuencia, [sobre] la necesidad de realizar dicho trámite frente al proyecto de ley de regalías. Así se demuestra en el contenido de las actas de la Mesa Permanente de Concertación”, previamente reseñadas. Por último, el Ministerio guardó silencio sobre el cargo referente al margen de comercialización. 4.6. Intervención de la Defensoría del Pueblo 4.6.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la ley demandada. Luego de referir en extenso a varias sentencias de esta Corporación, se afirma que el trámite de la consulta estaba limitado temporalmente por la facultad del Congreso de la República para expedir la ley reglamentaria del Acto Legislativo 05 de 2011, lo que desconoce el principio según el cual debe tenerse en cuenta los tiempos de las comunidades indígenas, con el fin de realizar un verdadero diálogo entre iguales en respeto de la diversidad consagrada en la Constitución. Adicionalmente, expone que uno de los representantes de los Pueblos Indígenas en la Mesa Permanente de Concertación, manifestó que no se podían continuar con los procesos de consulta, en atención al incumplimiento del Gobierno Nacional frente a los compromisos adquiridos en el Plan Nacional de Desarrollo. De lo anteriormente expuesto, el Defensor Delegado afirma que: “(…) lejos de ser la manifestación de una negativa ciega a la implementación de un nuevo régimen jurídico para las regalías, [lo expuesto constituye] una expresión de rechazo a seguir participando en condiciones que no reconocen los derechos fundamentales de los pueblos indígenas (…)”. En este contexto, concluye que: “es claro en este punto que: (i) la ley que ahora se acusa debió ser objeto de consulta previa; (ii) que el trámite de la consulta si bien se inició con las comunidades indígenas, no llevó a ningún tipo de acuerdo y, sin embargo, la ley fue aprobada (…); (iii) que el derecho fundamental a la consulta previa, supone que ésta debe no sólo servir para llegar a un acuerdo, sino además para obtener por parte de las comunidades indígenas su consentimiento informado (…); (iv) que no se produjo el acuerdo, y consiguientemente tampoco se obtuvo de parte de los pueblos indígenas su consentimiento informado, (vi) por lo que la Ley 1530 de 2012 violó el derecho fundamental a la consulta previa y debe ser declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional”. Finalmente, la Defensoría del Pueblo también guardó silencio sobre el segundo cargo referente al margen de comercialización. 4.7. Intervención del Congreso de la República 4.7.1. El apoderado del Congreso de la República considera que sí se surtió el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, para lo cual pone de presente las mismas actas reseñadas por las autoridades gubernamentales, que aparecen publicadas en el Gaceta del Congreso No. 779 de 2011. Por otra parte, señala que del escrito de acusación no se evidencia la existencia de un cargo concreto, ya que el actor se limitó a efectuar una formulación vaga, abstracta y global sobre la manera...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia