C-068-13
Sentencia C-068/13
Sentencia C-068/13
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad condicionada de la norma sobre régimen de transición para
otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011
Con fundamento en lo expuesto, la
Corte encuentra que la Ley 1530 de 2012 no vulnera los artículos 1, 2, 7, 93 y
330 del Texto Superior, ni el artículo 6° del Convenio 169 de 1989 de la
OIT, referente a la obligación de adelantar la consulta previa con las
comunidades indígenas. En efecto, luego de analizar las distintas pruebas que
obran en el expediente, esta Corporación pudo constatar que dicho proceso
fracasó, toda vez que no se llegó a ningún acuerdo entre las entidades
gubernamentales y las comunidades tradicionales, pese a los múltiples intentos
del Gobierno Nacional dirigidos a concertar el articulado del proyecto de ley. La
Corte verificó que las entidades gubernamentales cumplieron con su obligación
constitucional de someter a consideración de las comunidades tradicionales el
proyecto de ley de regalías, acorde con el principio de la buena fe y de manera
libre e informada, con el propósito de que éstas pudieran participar e
intervenir activamente en la redacción final de su articulado, al tiempo que
constató la renuencia a participar y la decisión autónoma por parte de los
pueblos indígenas de apartarse del proceso, con fundamento en varias razones
que –más allá de la especial protección que demandan del Estado– exteriorizan
su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. Para este Tribunal, no cabe duda de que el Gobierno Nacional está
obligado a propiciar espacios efectivos y razonables de participación en los
asuntos que afectan directamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, si
no se llega a un acuerdo o el mismo se frustra por la decisión autónoma de
dichos pueblos, no existe razón para frenar el proceso legislativo en asuntos
que a la vez son de interés general, como ocurre con las regalías, y en las que
se dispuso por el Constituyente obligaciones concretas de actuación con el fin
de realizar precisos objetivos constitucionales. No sobra recordar que el
derecho a la consulta previa no es absoluto, y que tampoco las comunidades
tradicionales tienen un poder de veto. En todo
caso, como ha ocurrido en otras oportunidades, la
Corte advirtió que en el desarrollo de la ley, particularmente en lo referente
a la adopción de medidas administrativas susceptibles de afectar directamente
los intereses de los pueblos indígenas, también es exigible la consulta previa
con la plenitud de las garantías explicadas en esta providencia. En efecto, se
trata de instancias distintas frente a las cuales igualmente debe garantizarse
el citado derecho de participación. Por otra parte, a juicio de este Tribunal,
el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012 no desconoce los artículos 58, 360 y 361
del Texto Superior. Para la Corte, en primer lugar, la calidad o no de regalía
del margen de comercialización no es un aspecto que haya sido objeto de
determinación por las normas constitucionales, por lo que se trata de una
materia sobre la cual el Congreso de la
República tiene un amplio margen de configuración normativa, a diferencia de
lo expuesto por el accionante, para quien el margen de comercialización es un
concepto que se deriva del régimen constitucional de regalías, por lo que sólo
las entidades territoriales pueden ser partícipes en la distribución de dicho
concepto. En segundo término, el precepto demandado no tiene una aplicación
retroactiva como lo afirma el actor, pues su naturaleza jurídica corresponde a
la de una típica norma de transición o de tránsito legislativo, prevista para
asegurar la destinación de los recursos del margen de comercialización que no
habían sido objeto de distribución a 31 de diciembre de 2011, esto es, frente a
una situación jurídica todavía no consolidada en el tiempo, en desarrollo del
efecto retrospectivo de la ley, el cual, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, es compatible con el principio de legalidad y con los mandatos del
Estado Social de Derecho. Con todo, teniendo en cuenta el precedente señalado
en la Sentencia C-1055 de 2012, la destinación a la
Nación del 50% de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011,
correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos
a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deben tener las
mismas limitaciones que los recursos provenientes de las regalías, en virtud de
la aplicación de los principios constitucionales de equidad y solidaridad. En
este orden de ideas, a juicio de este Tribunal, dichos recursos deben
destinarse a las finalidades previstas en el artículo 361 de la
Constitución
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones Claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
MEDIDAS
LEGISLATIVAS QUE AFECTAN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la consulta previa
Además de los mecanismos de
participación de que son titulares todas las personas (CP arts. 2, 40 y 103), la
Constitución consagra un derecho concreto de participación a favor de las
comunidades indígenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la
consulta previa. Este derecho, en criterio de la
Corte, adquiere el carácter de fundamental, en la medida en que constituye un
importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales
depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de
dichos pueblos. Así, por ejemplo, en varios estudios se ha demostrado el
vínculo que existe entre la consulta y los derechos a la identidad e integridad
cultural, a conservar sus usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra
y al territorio, y a decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo.
CONVENIO 169
DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido
y alcance
DERECHO DE
PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia constitucional
OBLIGATORIEDAD
DE LA CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar
su obligatoriedad
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos
de tiempo, modo y lugar
PROCESO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
constitucional/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Características/PROCESO
DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser
objeto de consulta/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Trámite sometido al principio de
buena fe/CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se
adopten medidas que puedan afectarlas directamente
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Cargas/CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Criterios generales de
ponderación
Respecto de las cargas que tienen los procesos de
consulta previa, se ha sostenido que su desarrollo implica, por una parte,
reconocer el especial valor que para las comunidades tradicionales tienen el
territorio y los recursos naturales, lo que se traduce en que las autoridades
pertinentes deben tener en cuenta el significado que para dichos pueblos poseen
los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación; y, por la otra,
el deber de ponderar los interés en juego, de suerte que siempre que se imponga
una limitación a los derechos de las comunidades étnicas, su consagración debe
estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En todo
caso, como criterios generales de ponderación que se deben tener en cuenta en
los procesos de consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posición y las propuestas que los pueblos indígenas formulen; ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de
dichos pueblos y de los demás habitantes de los respectivos territorios –tales
como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la
personalidad, a la seguridad y a la salud–; (iii) la protección del interés de
la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural; y (iv) el interés
general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una
determinada política pública. Por otra parte,
son inadmisibles las posturas adversariales o de confrontación en los procesos
de consulta previa. Para este Tribunal, por el contrario, esta instancia está
prevista para asegurar que las comunidades tradicionales participen activamente
en la definición de la medida legislativa que los afecta de manera directa, con
el propósito de propiciar un acercamiento que asegure su concertación o
consentimiento con el contenido del proyecto de ley que se somete a esta
instancia de participación. En este sentido, el trámite de consulta previa no
conlleva un poder de veto de las medidas legislativas por parte de los pueblos
indígenas y tribales.
PROCESO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Competencia
del Estado para adoptar una decisión cuando no sea posible llegar a un
acuerdo o concertación
Respecto de la preservación de la
competencia para adoptar una decisión, la
Corte de manera reiterada ha señalado que, cuando no sea posible llegar a un
acuerdo o concertación con las comunidades indígenas, o éstas por algún motivo
se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades
preservan la competencia para tomar una determinación final sobre la imposición
de una medida. Al respecto, en la
Sentencia C-175 de 2009 se expuso que: “cuando luego de agotado un
procedimiento previamente definido, con pretensión de incidencia en la medida a
adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades
tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve
inhabilitado para proferir la medida legislativa.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA RESPECTO DE LA
PROMULGACION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Exige la
formación de un espacio libre, informado y dialéctico que desarrolle los
principios fundamentales de participación y de protección de la diversidad
étnica y cultural de la Nación
DERECHO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No
es un derecho absoluto
OMISION DEL
DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias jurídicas
CONSULTA
PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS DE LA
LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALIAS-Trámite
legislativo
PARTICIPACION
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LOS RECURSOS DE REGALIAS Y SU RELACION CON EL
DENOMINADO MARGEN DE COMERCIALIZACION-Jurisprudencia
constitucional
MARGEN DE
COMERCIALIZACION DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia
constitucional
CONSTITUCION
POLITICA-No tiene una definición cerrada y unívoca
del término “regalía”
LEGISLADOR-Libertad de configuración para
determinar, acorde con las disposiciones constitucionales, los elementos que
ayuden a definir el concepto y régimen de regalías
MARGEN DE
COMERCIALIZACION-Concepto que se deriva del régimen
constitucional de las regalías
RETROACTIVIDAD
Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias
Mientras
la retroactividad se refiere a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas
consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la retrospectividad es un
efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su
aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley
derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino
que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se
incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que
se encuentran. En este orden de ideas, la retrospectividad implica una simple
modificación de las situaciones jurídicas no consolidadas al amparo de una ley,
como consecuencia de un tránsito normativo. Con base en lo expuesto, este
Tribunal delimitó conceptualmente los citados efectos de la ley en el tiempo,
frente a lo cual concluyó que el fenómeno de la retrospectividad es enteramente
compatible con el principio de legalidad. Sobre el particular, dijo que: “(i)
por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el
futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la
ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular
situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad
de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con
anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar
a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica
y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con
el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas),
el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el
tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en
curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y
cumplida protección a grupos sociales marginados.” Desde
esta perspectiva, la Corte ha señalado que la retrospectividad es un instituto
clave en la compresión de los tránsitos legislativos, en donde un régimen
jurídico particular es reemplazado por otro. La retrospectividad opera como un
dispositivo que permite la aplicación general e inmediata de un nuevo orden
jurídico, a la vez que evita lagunas
normativas sobre la determinación del derecho vigente.
Referencia:
expediente D-9139
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la
organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y,
en específico, frente al artículo 156 de dicha ley.
Demandante:
José Manuel Abuchaibe Escolar
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución, el ciudadano José Manuel Abuchaibe
Escolar instauró demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el
funcionamiento del Sistema General de Regalías” y, en específico,
frente al artículo 156 de dicha ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Por razones de economía procesal y dada la
naturaleza del cargo, se omite la reproducción de la
Ley 1530 de 2012, que se encuentra publicada en el Diario Oficial No. 48.433
de mayo 17 del mismo año, con excepción del artículo 156, el cual se
transcribirá a continuación:
“LEY 1530 DE 2012
(Mayo 17)
Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del
Sistema General de Regalías.
ARTÍCULO
156. Régimen de transición para otros
recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011.
Los recursos
disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de
comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la
Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de
hidrocarburos a la fecha de expedición de la presente ley; 10% red vial
terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y
al Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.
Los recursos que
en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se
asignarán en proporción a su participación del promedio total de las regalías
directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y 2010.”
III. DEMANDA
En el presente acápite se agrupan tanto los
argumentos expuestos en la demanda original, como aquellos que se presentaron
en el escrito de corrección, con ocasión del auto inadmisorio proferido el 14
de junio de 2012 por parte de la
Magistrada Ponente, Adriana María Guillen Arango.
3.1. En primer lugar, el demandante
considera que la ley en su totalidad es inconstitucional, por cuanto el
Gobierno Nacional omitió la obligación de realizar la consulta previa a las
comunidades indígenas, pues se trata de una medida legislativa que las afecta
de manera directa[1].
Para el actor, el derecho constitucional de
los pueblos indígenas a la consulta previa de las medidas legislativas y
administrativas que los afectan, se deriva del artículo 6° del Convenio 169 de
1989 de la OIT (aprobado internamente por la
Ley 21 de 1991), el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en
virtud de lo previsto en el artículo 93 de la
Constitución Política. Por lo demás, la consulta previa también responde al
mandato superior de reconocimiento y protección de las minorías étnicas y al
parágrafo del artículo 330 Constitucional, según el cual: “La explotación de
los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las
decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.
En criterio del accionante, la incidencia
directa de una ley frente a los pueblos indígenas se puede verificar en tres
escenarios:
“i. Cuando la
medida tiene por objeto regular un tópico que por expresa disposición constitucional
debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de
las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los recursos
naturales.
ii. Cuando a
pesar de que no se trate de estas materias, el asunto regulado está vinculado
con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades
diferenciadas y,
iii. Cuando a
pesar de tratarse de una medida de carácter general, [la misma] regula
sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades étnicas
tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un
déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión
legislativa relativa que las discrimine”.
En cuanto al procedimiento de la consulta
previa, el actor pone de presente que no existe una ley estatutaria sobre la
materia, por lo que en la actualidad se recurre al Decreto 1320 de 1998 el cual
ha sido considerado incompatible con el Convenio 169 de 1989, tanto por la
OIT como por esta Corporación[2]. Por esta razón, afirma que es la jurisprudencia constitucional la
que se ha encargado de llenar los vacíos existentes en términos de regulación.
Para justificar la inconstitucionalidad de
la totalidad de la ley se exponen las siguientes razones:
3.1.1. En la
Sentencia C-317 de 2012 se afirmó por la
Corte que:
“4. Sin
perjuicio de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba
reseñados, la Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011 no es una
medida legislativa que en sí misma conlleve una afectación directa, específica
y particular de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del
país, en atención a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de
las regulaciones que allí se consagran, que no constituyen un régimen constitucional
integral del sistema de regalías; y –especialmente– (ii) la remisión a una ley
de desarrollo que habrá de precisar en detalle los distintos aspectos
constitutivos del régimen nacional de regalías. Esta ley de desarrollo, en
criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de
consulta previa con la plenitud de las garantías constitucionales e
internacionales aplicables, en tanto contenga disposiciones que afecten
directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes. La nueva ley no
podrá contener medidas regresivas respecto de los niveles de protección de los
pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas que actualmente se disponen en
las leyes previas. Además, en la asignación de los recursos correspondientes a los
fondos de compensación y desarrollo, necesariamente deberán tenerse en cuenta a
las comunidades ancestrales. Estas dispondrán de una participación directa en
los recursos provenientes de tales fondos.”
3.1.2. Según el accionante, en el informe
de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 153 de 2011 Senado, 127 de
2011 Cámara, se dijo lo siguiente: “El debate se surtió una vez fue agotado el
requisito de consulta previa con las minorías étnicas, en los términos que se
presentó en la exposición de motivos”.
A continuación transcribe los siguientes
considerados del Decreto 4923 de 2011, “Por el cual se garantiza la
operación del Sistema General de Regalías”, en los que se sostuvo que:
“(…) el Gobierno
Nacional comprometido con la protección, el respeto y la garantía del derecho
fundamental a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de 1989 de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la
Ley 21 de 1991, participó el 18 de julio de 2011 en la
Mesa Permanente de Concertación de las comunidades indígenas, donde se
socializó el Acto Legislativo 05 de 2011 y se solicitó fijar fecha para dar
inicio al proceso de consulta previa de la ley que se radicaría en el Congreso
de la República.
Que se acordó con
la Mesa Permanente de Concertación que el Gobierno Nacional se reuniría con 70
líderes indígenas para socializar el texto y que dicha reunión se llevó a cabo
los días 28, 29, 30 y 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2011.
Que en esta
reunión se explicó el proyecto de ley “por el cual se regula la organización
y funcionamiento del Sistema General de Regalías” y se buscó obtener por
parte de las comunidades indígenas una fecha cierta para dar inicio a la
consulta previa y, posteriormente, el 13 y 14 de septiembre de 2011, en
reunión con la Mesa Permanente de Concertación se reiteró la solicitud del
Gobierno Nacional para dar inicio al trámite de consulta previa”.
Con fundamento en lo anterior, el
demandante concluye que el Gobierno Nacional reconoció en un documento público
que omitió la obligación de realizar la consulta previa con los pueblos
indígenas, con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales
aplicables, como lo establece el Convenio 169 de 1989 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). En su opinión, “el decreto en
cuestión, reglamentario del acto legislativo, lo que denota, es, precisamente,
que sí era necesaria la consulta a las comunidades indígenas, porque
implícitamente reconoce que las materias de la reforma a las regalías sí tienen
incidencia en tales comunidades”. Adicionalmente, expone que lo dicho en el
informe de ponencia no se ajusta a la realidad, “ya que en la comunidad Wayuu,
la más extensa de Colombia, no se surtió ninguna consulta previa”.
En lo referente a este último punto, en el
escrito de corrección de la demanda, afirma que en Uribia (capital indígena de
Colombia, reconocida mediante la Ley 1061 de 2006), líderes de la comunidad
Wayuu manifestaron a través de un comunicado que la ley de regalías los afecta
con la disminución de sus ingresos de 122 mil a sólo 40 mil millones anuales[3].
3.1.3. Posteriormente, el demandante argumenta que el artículo 11 de la
Ley 756 de 2002, expresa lo siguiente sobre los resguardos indígenas:
“Artículo
11. Cuando en un resguardo indígena en un punto ubicado a no más de cinco
(5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos
naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías
correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento
(20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las
zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los
términos establecidos en el artículo 15 de la
Ley 141 de 1994.
Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una
entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en
caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en
concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio,
atendiendo lo establecido en el presente artículo.”
Del artículo transcrito, el accionante
infiere que “al afectarse las regalías del Departamento de La
Guajira y de los municipios, las comunidades Wayuu se vieron afectadas
directamente”. De ahí que, en su opinión, “es elemental concluir que la
afectación directa existe y es real”[4].
3.1.4. Finalmente, el accionante llama la
atención sobre la posibilidad de acudir ante las instancias internacionales
para asegurar el respeto de la consulta previa, para lo cual transcribe varios
pronunciamientos de los sistemas interamericano e internacional de derechos
humanos. Por último, en cuanto a la omisión alegada, pone de presente el
siguiente aparte de la Sentencia C-317 de 2012, conforme al cual: “Se presume,
según la Sentencia C-175 de 2009, que todas las regulaciones que afecten los
territorios ancestrales indígenas conllevan una afectación directa que exige la
realización de la consulta previa”.
3.2. En segundo término, en lo referente
al artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el accionante expone que los recursos
provenientes del margen de comercialización pertenecen a las entidades
territoriales en un 100%, por lo que el Gobierno y el legislativo no podían
apropiarse retroactivamente del 50% de dicho concepto, cuyo valor –se insiste–
le corresponde al titular de las regalías. Al respecto, en el escrito de
demanda, se expuso que:
“La regalía se
causa al momento en que se extrae el recurso y se debe liquidar al precio
vigente a la fecha en que esta tenga lugar. Como lo sostiene la
Procuraduría General tanto el tal “margen de comercialización” como los
rendimientos de los recursos provenientes de las regalías, cuando estas se
invierten en TES debido al congelamiento de los giros, son del titular de las
regalías, en este caso de las entidades territoriales que tendrán derecho a
participación directa o a los fondos respectivos. En ningún caso se deberán
quedar con ellos los entes recaudadores o el Ministerio de Hacienda, porque
tampoco son de la Nación”.
Adicionalmente, el actor alega que se le
otorgó un efecto retroactivo al citado artículo 156, pues se reguló la
distribución de los recursos del margen de comercialización que venían
acumulados en la Agencia Nacional de Hidrocarburos con una destinación del 50%
a la Nación, 35% a las entidades beneficiarias de regalías, 10% a la red vial
terciaria y 5% para los programas de electrificación rural y normalización. En
su opinión, la retroactividad de la citada norma desconoce el Estado de
Derecho, ya que:
“La seguridad
jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una
estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los
destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La
incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada
uno de los asociados. La consecuencia, entonces, es que la actividad del
legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de
ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados”.
En adición a lo expuesto, el demandante
manifiesta que antes de tramitarse la norma en cuestión, la
Procuraduría solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (AHN) que
reintegre a los beneficiarios de las regalías más de 1 billón de pesos
apropiados por esta entidad desde el año 2007, por concepto de margen de
comercialización. Para el demandante, frente a estos recursos, que ya habían
sido causados en cabeza de las entidades territoriales destinatarias de las
regalías, es que “el Gobierno junto con el Congreso de la
República, resuelve legislar (…), para lo cual acude a un mecanismo que [se
está] denunciando, además de tratarse de unos recursos de regalías que con
retroactividad, deciden repartir sin tener en cuenta los derechos causados a
las entidades territoriales”. En este orden de ideas, concluye que: “los
derechos nacen solamente con el cumplimiento de todas las condiciones que fije
la ley que los regula. Las entidades beneficiarias del margen de
comercialización no incurrieron en incumplimiento de las condiciones legales
que les aplican para que no puedan recibir su parte en las regalías y
compensaciones, ya que de acuerdo a las leyes vigentes en esos instantes
adquirieron su derecho a participar de ellas”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la
Federación Colombiana de Municipios
4.1.1. El Director Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Municipios solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la ley demandada. En su opinión, el demandante parece centrar
su inconformidad más en la forma como se hizo la consulta que en la falta de la
misma. En este sentido, sugiere que: “si bien es razonable la exigencia de que
el Gobierno prevea y destine un tiempo para la consulta, parece desmesurado
descalificar [su] trámite (…) por el hecho de que se realice en tiempo menor al
que anhelarían las comunidades o los dirigentes de las etnias”.
4.1.2. En cuanto al artículo 156 de la
Ley 1530 de 2012, el interviniente considera que dicha disposición es
inconstitucional, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el proceso
D-8983, que culminó con la expedición de la
Sentencia C-748 de 2012. Por lo demás, expone que debe prestarse especial
atención a los pronunciamientos de la
Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación, en los que se sostienen que el margen de
comercialización corresponde a los titulares de los recursos en cuya entidad
territorial se generan y no a la Administración Nacional. En este orden de ideas, el Director Ejecutivo finaliza su
intervención con el siguiente llamado de atención: “No puede convertirse la ley
en el instrumento que permita el no cumplimiento de los llamados de los órganos
de control, afectando el sistema de contrapesos propios de un Estado Social de
Derecho y más de forma retroactiva”.
4.2. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
4.2.1. El apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. En cuanto al cargo
referente a la omisión de la consulta previa, se señala que son equivocadas las
afirmaciones realizadas por el accionante, pues parten de una lectura subjetiva
y personal de los considerandos del Decreto 4923 de 2011. En su opinión, la
consulta previa sí fue realizada, para lo cual anexa varias actas que dan
cuentas de las reuniones de la
Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en
las que se evidencia la voluntad e iniciativa del Gobierno Nacional en realizar
la consulta, “por cuanto afecta a las comunidades indígenas”, al tiempo que se
observa la “renuencia e inconformidad de algunos de los asistentes, en cuanto
centran la discusión no en la consulta del proyecto de ley de regalías, de
acuerdo con la agenda propuesta, sino por el contrario en manifestar [su]
inconformidad [en] que no haya sido consultado el Acto Legislativo 05 de 2011”.
Para explicar el desarrollo del proceso de
consulta previa que se llevó a cabo, se transcribe la siguiente información
brindada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior:
“El día 30 de
junio de 2011, el Ministerio del Interior convocó a la
Mesa Permanente de Concertación, para realizar la presentación de las
diferentes iniciativas legislativas objeto de consulta previa, entre ellas el
proyecto de ley de regalías. En este espacio el Gobierno Nacional les informó a
los delegados indígenas que aún no contaba con el texto definitivo del
mencionado proyecto y resaltó la importancia de la consulta y la necesidad de
definir una ruta metodológica de las iniciativas legislativas a consultar, con
la finalidad de definir el presupuesto y tiempo correspondiente.
El día 18 de
julio de 2011, en el marco de la
Mesa Permanente de Concertación, los delegados indígenas afirmaron su
intención de no consultar el Proyecto de Ley de Regalías, toda vez que en dicha
iniciativa no se encuentran consagradas las entidades territoriales indígenas.
(…)
Frente a esta
posición el Gobierno Nacional explicó ampliamente la relevancia de la consulta
del Proyecto de Ley de regalías, resaltando que el mismo sería de beneficio
para los pueblos indígenas, toda vez que mide las necesidades básicas
insatisfechas y clarificó las razones por las cuales no se consultó el Acto
Legislativo, lo cual es independiente al proyecto de ley. Finalmente el
Gobierno Nacional le propuso a los delegados realizar una reunión interna y
discutir dos temas prioritarios para los pueblos indígenas: la consulta previa
de las ETI’s y Proyecto de Ley de Regalías, acordándose realizar una
Asamblea de Autoridades y Líderes Indígenas y en este espacio tomar una
decisión al respecto.
Los días 28, 29,
30 y 31 de agosto y 1 de septiembre, se llevó a cabo la
Asamblea de Autoridades y Líderes Indígenas. En este espacio el Gobierno
Nacional presentó el proyecto de Ley de Regalías, entre otras iniciativas y
enfatizó en la necesidad y voluntad política de adelantar los procesos de
consulta previa. De esta Asamblea surge un documento por parte de los
delegados indígenas, en el que se consagra la decisión de no consultar el
Proyecto de Ley de Regalías y demandar el Acto Legislativo 05 de 2011.
El día 13 y 14 de
septiembre de 2011, en el marco de la
Mesa Permanente de Concertación, el Gobierno Nacional resaltó su preocupación
frente a la decisión contenida en el documento producto del Encuentro de las
setenta autoridades y líderes indígenas, de demandar el Acto Legislativo 05 de
2011 y de no consultar el Proyecto de Ley de Regalías. (…)
Los señores
Ministro y Viceministro de Hacienda y Crédito Público, insistían en la
necesidad y voluntad de dialogar directamente con los delegados indígenas
frente a la intención de consultar el Proyecto de Ley de Regalías; así mismo
que el Ministerio del Interior contaba con los recursos para realizar las
contrataciones e iniciar el proceso de consulta previa. (…)
Finalmente el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sentó una posición al respecto; y es
la falta de reciprocidad de la
Mesa Permanente de Concertación frente a las propuestas presentadas en torno
al Proyecto de Ley de Regalías, resaltando que si bien tienen
derecho a demandar el acto legislativo, recomendó no perder la oportunidad de
entrar en el debate (…)”[5].
En desarrollo de lo expuesto, el
interviniente sostuvo que antes de radicar el proyecto de ley de regalías en el
Congreso de la República, el Gobierno Nacional sí fomentó diversos mecanismos
de participación, a saber: “(i) divulgación del proyecto de ley a las distintas
organizaciones indígenas; (ii) ilustración y exposición detallada del
articulado del proyecto ante las comunidades y discusión preliminar entre las
entidades gubernamentales y estas últimas, a través de las reuniones
informativas previas, llevados a cabo dentro del proceso pre-consultivo previo,
utilizado como un mecanismo preparatorio para la
Mesa Nacional de Concertación; (iii) organización y celebración –en dos
oportunidades, 18 de julio de 2011 y 13 y 14 de septiembre de 2011– en el marco
de la Mesa Nacional de Concertación, donde no se llegó a acuerdo alguno, pero
por causas no imputables al Gobierno, pues éste siempre demostró su voluntad de
realizar la consulta y la concertación en torno al proyecto de ley de
regalías”.
En desarrollo de lo expuesto, el
interviniente concluye que el Gobierno Nacional actuó de buena fe en el trámite
previsto para lograr la consulta de la citada iniciativa legislativa, y que si
bien no se llegó a ningún acuerdo, no puede alegarse que no se propició y se
abrieron los espacios democráticos para tal efecto, pues las comunidades
indígenas fueron las que autónomamente se apartaron del proceso. Para el efecto
cita varios apartes de la Sentencia T-382 de 2006, en los que se afirma que el
derecho a la consulta previa no es absoluto.
4.2.2. En lo referente al artículo 156, el
interviniente explica que para poder definir el valor de la participación de
una entidad territorial en las regalías causadas en un determinado período, es
necesario diferenciar dos momentos: (i) el de la liquidación por parte del
Ministerio de Minas y Energía con base en el precio promedio ponderado de
realización del petróleo en una sola canasta de crudos y (ii) el de la
distribución de las participaciones entre las diferentes entidades
territoriales beneficiarias. La liquidación de las regalías, de conformidad con
el régimen jurídico derogado, se adelantaba de conformidad con lo establecido
en el artículo 20 de la Ley 141 de 1994, que al respecto señalaba:
“Artículo 20. Para
la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio
ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo
para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego,
manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte,
trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.
A su vez, para
determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para
la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se
refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las
regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los
costos de transporte.
El precio base
para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que
actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545
de 1989”.
De la disposición transcrita se infiere que
las regalías no se liquidaban teniendo en cuenta el precio de venta, sino el
precio promedio ponderado de la realización del petróleo en una sola canasta de
crudos. Así, “las regalías son lo que el Ministerio de Minas y Energía
determine en los actos administrativos de liquidación correspondientes de
conformidad con lo establecido en la
Constitución y en la ley. Por lo mismo, todo aquello que esté por fuera de
dicha liquidación no podrá ser considerado regalía, lo que hace que el margen
de comercialización no pueda ser considerado como [tal]”.
En su criterio, este mismo sistema opera
con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 05 de 2011 y la
Ley 1530 de 2012. Al respecto, afirma que:
“[De] conformidad con lo allí expuesto es necesario
también diferenciar dos momentos: (i) el de cuantificar y distribuir las
regalías y (ii) el de comercialización de los hidrocarburos recaudados por la
ANH para cumplir con la transferencia al Sistema General de Regalías, SGR.
En el primer
punto, el Ministerio de Minas y Energía debe calcular un precio relacionado con
los ingresos que los operadores obtienen, por la venta de los hidrocarburos, en
ejecución de los contratos de explotación. En este orden, el precio base de
liquidación de las regalías en un promedio ponderado de los precios de venta en
los mercados de exportación y del valor neto de realización de los crudos que
se destinan a la refinación interna.
Por otra parte,
para cumplir con lo segundo y a efecto de garantizar los términos establecidos
en la normativa vigente referentes a la transferencia de recursos al SGR, la
ANH debe recurrir a la venta de los hidrocarburos antes anotados, en los
mejores términos tanto económicos como operativos, de forma tal que en ningún
momento las fluctuaciones del mercado u otros factores, incidan en la
disposición final de los recursos.
El resultado,
tratándose de operaciones que se llevan a cabo en distintas condiciones como ya
se ha anotado, representa una diferencia reconocida como ‘margen de
comercialización’. El margen de comercialización constituye un riesgo que se
traduce en una obligación adicional para el recaudador, pues el precio de
comercialización puede resultar inferior al precio de referencia calculado por el
Ministerio de Minas y Energía”.
En este orden de ideas, se concluye que el
artículo 156 de la Ley 1530 de 2012 no vulnera los artículos 58, 360 y 361
constitucionales, por cuanto el margen de comercialización no constituye una
regalía, y sobre los recursos del Sistema General de Regalías existe un derecho
de participación a favor de las entidades territoriales más no un derecho
adquirido. Finalmente, estima que en este punto cabría un fallo inhibitorio
frente a esta acusación, ya que el accionante en ningún momento acreditó la
norma que le atribuye a las entidades territoriales la titularidad sobre los
recursos que integran el margen de comercialización, sino que se limitó a
realizar varias afirmaciones indeterminadas, que parten de un punto de vista subjetivo
sobre lo que debe ser el alcance de este Sistema.
4.3. Intervención del Departamento
Nacional de Planeación
4.3.1. El apoderado del Departamento
Nacional de Planeación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley
demandada. En primer lugar, se refiere al cargo por violación del derecho a la
consulta previa. Al respecto, señala que conforme a la jurisprudencia
constitucional el citado derecho no supone un derecho de veto, ni implica
admitir que se paralice el ejercicio de las funciones a cargo del Estado. Desde
esta perspectiva, sostiene que se considera que el Gobierno Nacional cumple con
su deber de realización de la mencionada garantía, si establece un tiempo y
espacios apropiados para la discusión, previa carga de quien se consulta de
comparecer y participar en ella. Si esto no ocurre, en su criterio, “el derecho
correlativo de consulta se ve satisfecho con la disposición de la autoridad
para surtir el procedimiento, máxime si, como en este caso, además del deber
constitucional de consulta, existió el deber constitucional de presentación del
proyecto de ley en un plazo perentorio de 3 meses”.
Desde esta perspectiva, se afirma que si
bien existe una regulación que ha sido inaplicada (se refiere al Decreto 1320
de 1998), ello no significa que no se pueda adelantar el proceso de consulta
teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y las
normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. De ahí que, en su
opinión, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, lo censurable es
omitir el procedimiento de consulta, el cual en el presente caso se llevó a
cabo.
Precisamente, el interviniente destaca que
el parágrafo 5 transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 05 de 2011,
ordenó que el Sistema General de Regalías empezara a regir el 1° de enero de
2012, previa advertencia de que si para esa fecha el Congreso de la
República no había expedido la ley que regulara la materia, el Gobierno
Nacional debía garantizar su operación a través de decretos transitorios con
fuerza de ley, que tenía que expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
De otra parte, el parágrafo 4 transitorio del mismo artículo, le impuso al
Gobierno un plazo perentorio de tres meses, contados a partir de la fecha de
promulgación de la reforma constitucional, para “radicar ante el Congreso de la
República, el proyecto de ley a que se refiere el inciso segundo del artículo
primero, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional”.
Esto significa que, en la práctica, por orden
del Constituyente el Gobierno Nacional tenía dos deberes de índole
constitucional por realizar: (i) la consulta previa del proyecto de ley a las
comunidades étnicas, y (ii) el plazo perentorio de presentación de la
iniciativa legislativa ante el parlamento, contado a partir del 18 de julio de
2011.
Así las cosas, se manifiesta que el
Gobierno desde antes de la promulgación del Acto Legislativo, propuso abrir un
espacio autónomo con los pueblos indígenas para estudiar las diferentes
iniciativas legislativas, como consta en las Actas del 28, 29 y 30 de junio de
2011 de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones
Indígenas. Dicho espacio se propuso para los días 6, 7 y 8 de julio, en el cual
se revisaron las iniciativas legislativas propuestas, incluida la ley de
regalías.
A continuación, el representante del
Departamento Nacional de Planeación resalta el siguiente procedimiento:
“Posteriormente,
en las reuniones del 17 y 18 de julio de 2011, se inicia la explicación del
proyecto de ley de regalías, para lo cual, el Doctor Pedro Posada, Director
para minorías étnicas del Ministerio del Interior y de Justicia para la época,
expuso, en primer lugar, que esta ley beneficiaría directamente a los pueblos
indígenas y solicitó que se diera una reflexión, puesto que era en esa reunión,
donde se empieza a evidenciar la intención de los pueblos indígenas de no
dejarse consultar respecto de este proyecto de ley.
En este sentido,
se encuentra que diferentes miembros de la
Mesa Permanente de Concertación manifestaron que en el proyecto de ley de
regalías no aparecían las entidades territoriales indígenas y, por lo tanto,
los indígenas no eran sujetos de consulta respecto del proyecto de ley que se
proponía. Así mismo, declararon que no tenía sentido consultar la ley de
regalías, hasta que la Corte Constitucional no tomara una decisión respecto del
Acto Legislativo 05 de 2011 (página 6 del Acta del 17 y 18 de julio de 2011).
Afirmaron también, que a pesar de su desacuerdo sobre la decisión del Gobierno
de no consultar el Proyecto de Acto Legislativo, revisarían la propuesta del
proyecto de ley (páginas 7 y 9 del Acta del 17 y 18 de julio de 2011).
Finalmente, de
esta reunión surgió el compromiso de realizar una asamblea con 70 delegados de
las organizaciones indígenas para analizar y tomar una decisión respecto de la
consulta previa de la ley de regalías (página 9 del Acta del 17 y 18 de julio
de 2011).
En cumplimiento
de este compromiso, durante los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se llevó a
cabo en la ciudad de Villavicencio la
Asamblea de Autoridades y Líderes Indígenas. En esta asamblea se presentó y
socializó con los diferentes grupos indígenas el Proyecto de Ley “por el
cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de
Regalías”. En esta reunión, los indígenas manifestaron, mediante documento
dirigido al Dr. Aurelio Iragorri Valencia –Viceministro del Interior–, la
decisión de no consultar el proyecto de ley de regalías, por cuanto demandarían
el Acto Legislativo 005 de 2011. (Acuerdos que constan en el Acta 01).
En la siguiente
Mesa de Concertación Permanente (12, 13 y 14 de septiembre de 2011), teniendo
en cuenta la posición de los grupos indígenas de no realizar la consulta previa
de la ley de regalías, el Gobierno manifestó su interés y voluntad política
para llevarla a cabo. Para lo cual, el doctor Jaime Romero, delegado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para minorías étnicas, solicitó a los
grupos indígenas iniciar el debate y presentar una propuesta frente al proyecto
presentando por el mencionado Ministerio (páginas 5 y 6 del Acta del 12, 13 y
14 de septiembre de 2011). También resulta la buena fe por parte del Gobierno
para realizar la consulta previa y el silencio que hubo por parte de los indígenas
(página 6 del Acta del 12, 13 y 14 de septiembre de 2011).”
De la transcripción de los citados hechos,
el interviniente concluye que pese a los múltiples intentos del Gobierno
Nacional para consultar la ley de regalías, los grupos indígenas se negaron a
participar en este proceso. Adicionalmente, considera que la voluntad del
Gobierno se hace patente a simple vista, si se tiene en cuenta el hecho de que
la consulta se realizó con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras y con la población ROM, con quienes después del debate de rigor,
“se suscribieron actas de protocolización que reposan en el expediente del
proyecto de ley de regalías”. Finalmente, en relación con la omisión alegada,
se señala que en la legislación anterior tan sólo existía un artículo que
mencionaba a los pueblos indígenas (Ley 756 de 2002, art. 11), mientras que en
la ley actualmente demandada se aprobaron 13 artículos, a saber: 2, 6, 23, 25,
27, 28, 29, 30, 34, 40, 41, 57 y 63.
4.3.2. En lo referente a la acusación
contra el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el representante del
Departamento Nacional de Planeación señala que las regalías son propiedad del
Estado colombiano, en contra de lo dicho por el accionante, pues en ningún
momento la Constitución las asigna para los departamentos o los municipios. Así
las cosas, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo
son de los beneficios que se derivan por su extracción. En seguida explica el
origen del margen de comercialización, en los términos que a continuación se
exponen:
“De conformidad
con la normatividad actual (…), la
Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– es la entidad responsable del recaudo
y giro del total de las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos
en el territorio nacional. La mencionada facultad implica: 1. La obligación
legal de recaudar y girar estas regalías, y, 2. La necesidad de comercializar
los hidrocarburos recaudados por la ANH para monetizarlos y cumplir con la
transferencia a los diferentes beneficiarios contemplados en la normatividad
vigente.
Para que la
ANH pueda ejercer sus competencias referidas en el primer punto, debe actuar
de manera coordinada con el Ministerio de Minas y Energía quien realiza la
liquidación y distribución de las regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos que le corresponden a cada uno de los beneficiarios y
posteriormente le certifica dicha información a la
ANH para lo de su competencia, tal como lo dispone el artículo primero del
Decreto 625 de 1996. (…)
Así mismo, el
Ministerio de Minas y Energía calcula el precio base para la liquidación de
regalías, producto de los volúmenes de producción de hidrocarburos obtenidos de
la operación de los diferentes contratos de explotación suscritos entre el
Estado y las industrias extractivas. En este orden, según las determinaciones
de la normatividad vigente este precio es un promedio ponderado de los precios
de venta en los mercados de exportación y del valor neto de realización de los
crudos que se destinan a la refinación interna[6].
Por otra parte,
(…), a efectos de garantizar los términos establecidos en la normatividad
vigente referentes a la transferencia de regalías, la
ANH debe recurrir a la venta de los hidrocarburos antes anotados, en los
mejores términos tanto económicos como operativos, de tal forma que en ningún
momento las fluctuaciones del mercado u otros factores, incidan en la
disposición final de los recursos.
El resultado,
tratándose de operaciones que se llevan a cabo en distintas condiciones como ya
se ha anotado, representa una diferencia reconocida como ‘margen de
comercialización’. Esta bien puede significar para el recaudador una obligación
adicional, si el precio de comercialización es inferior al precio base de
liquidación de regalías calculado por el Ministerio de Minas y Energía.”
En este escenario, el interviniente
concluye que el margen de comercialización no constituye una regalía y que, por
lo tanto, no existe un derecho adquirido que se encuentre en cabeza de las
entidades territoriales que deba ser protegido con base en una ley
preexistente, por lo que el legislador estaba plenamente habilitado para
regular la materia en los términos y condiciones en que lo hizo.
4.4. Intervención del Ministerio de
Minas y Energía
4.4.1. El apoderado del Ministerio de Minas
y Energía solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre la ley
demandada. En primer lugar, afirma que la acción pública de
inconstitucionalidad tiene por finalidad establecer si las normas legales se
ajustan o no a las disposiciones previstas en la
Constitución. En consecuencia, no tiene justificación que el accionante
pretenda promover el control a partir de una apreciación subjetiva del texto de
otra norma jurídica, como lo es el Decreto 4923 de 2011.
En segundo término, señala que el
accionante no presentó ningún elemento de juicio que demuestre que la consulta
previa no se realizó, en contravía de los principios constitucionales del
derecho procesal y probatorio, conforme a los cuales lo que se alega se prueba.
En tercer lugar, en los mismos términos
expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación, advierte que la consulta previa sobre el proyecto de
ley de regalías sí fue realizada, de conformidad con los mismos elementos de
juicio que fueron previamente mencionados.
Con fundamento en lo anterior, el
interviniente considera que ante la falta de una argumentación coherente por el
demandante, pues la misma se funda en criterios subjetivos y de conveniencia,
no es posible realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación. Así las cosas, concluye que: “como se puede observar (…) no [se]
cumple[n] con las cargas mínimas de comunicación y argumentación, (…) razón
suficiente para declarar que el presente cargo se encuentra viciado por
ineptitud sustancial”.
4.4.2. En cuanto a la demanda contra el
artículo 156 de la Ley 1530 de 2012, el interviniente señala que las regalías
son contraprestaciones económicas de propiedad del Estado, frente a las cuales
las entidades territoriales tienen exclusivamente un derecho de participación.
La definición de las regalías corresponde al legislador, pues se trata de
fuentes exógenas de financiación de las entidades territoriales.
Así las cosas, acorde con lo previsto en la
ley, la liquidación de las regalías le corresponde al Ministerio de Minas y
Energía, según los parámetros previstos en la ley. De suerte que, todo aquello
que esté por fuera de dicha liquidación no podrá ser considerado como regalía,
como ocurre con el margen de comercialización, el cual ha sido definido como la
diferencia entre el precio de comercialización y el precio de liquidación por
la explotación de hidrocarburos.
Desde esta perspectiva, se solicita
proferir un fallo inhibitorio, ya que el accionante parte de una apreciación
subjetiva sobre lo que es una regalía, sin demostrar por qué son de propiedad
de las entidades territoriales, y por qué dicha propiedad se extiende al margen
de comercialización.
4.5. Intervención del Ministerio del
Interior
4.5.1. El apoderado del Ministerio del
Interior solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la ley
demandada. En términos generales, el interviniente relata los mismos hechos
puestos de presente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y
Energía, y por el Departamento Nacional de Planeación, luego de lo cual,
sostiene que, cuando las comunidades rechazaron el proyecto y se rehusaron a
participar en el proceso de concertación, a pesar de las reiteradas
convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional, se cumplió con el requisito
establecido referente al deber de garantizar la consulta previa.
Según el interviniente, el rechazo a este
proceso se fundamentó en que el Acto Legislativo 05 de 2011 se debió consultar
y que, por ello, las comunidades indígenas esperarían la respuesta a la demanda
respectiva promovida ante la
Corte Constitucional. Frente a esta posición, según afirma el Ministerio, el
Gobierno suministró una completa orientación a los representantes de los
pueblos indígenas, “en relación con las razones de improcedencia del trámite de
consulta previa a la reforma de los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política (…) y, en consecuencia, [sobre] la necesidad de realizar
dicho trámite frente al proyecto de ley de regalías. Así se demuestra en el
contenido de las actas de la Mesa Permanente de Concertación”, previamente
reseñadas. Por último, el Ministerio guardó silencio sobre el cargo referente
al margen de comercialización.
4.6. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
4.6.1. El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de la ley demandada. Luego de referir en
extenso a varias sentencias de esta Corporación, se afirma que el trámite de la
consulta estaba limitado temporalmente por la facultad del Congreso de la
República para expedir la ley reglamentaria del Acto Legislativo 05 de 2011,
lo que desconoce el principio según el cual debe tenerse en cuenta los tiempos
de las comunidades indígenas, con el fin de realizar un verdadero diálogo entre
iguales en respeto de la diversidad consagrada en la
Constitución.
Adicionalmente, expone que uno de los
representantes de los Pueblos Indígenas en la
Mesa Permanente de Concertación, manifestó que no se podían continuar con los
procesos de consulta, en atención al incumplimiento del Gobierno Nacional
frente a los compromisos adquiridos en el Plan Nacional de Desarrollo. De lo
anteriormente expuesto, el Defensor Delegado afirma que: “(…) lejos de ser la
manifestación de una negativa ciega a la implementación de un nuevo régimen
jurídico para las regalías, [lo expuesto constituye] una expresión de rechazo a
seguir participando en condiciones que no reconocen los derechos fundamentales
de los pueblos indígenas (…)”.
En este contexto, concluye que: “es claro
en este punto que: (i) la ley que ahora se acusa debió ser objeto de consulta
previa; (ii) que el trámite de la consulta si bien se inició con las
comunidades indígenas, no llevó a ningún tipo de acuerdo y, sin embargo, la ley
fue aprobada (…); (iii) que el derecho fundamental a la consulta previa, supone
que ésta debe no sólo servir para llegar a un acuerdo, sino además para obtener
por parte de las comunidades indígenas su consentimiento informado (…); (iv)
que no se produjo el acuerdo, y consiguientemente tampoco se obtuvo de parte de
los pueblos indígenas su consentimiento informado, (vi) por lo que la
Ley 1530 de 2012 violó el derecho fundamental a la consulta previa y debe ser
declarada inexequible por parte de la
Corte Constitucional”. Finalmente, la
Defensoría del Pueblo también guardó silencio sobre el segundo cargo referente
al margen de comercialización.
4.7. Intervención del Congreso de la
República
4.7.1. El apoderado del Congreso de la
República considera que sí se surtió el proceso de consulta previa con las
comunidades indígenas, para lo cual pone de presente las mismas actas reseñadas
por las autoridades gubernamentales, que aparecen publicadas en el Gaceta del
Congreso No. 779 de 2011. Por otra parte, señala que del escrito de acusación
no se evidencia la existencia de un cargo concreto, ya que el actor se limitó a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global sobre la manera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.