Sentencia C-066 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-066-22 Sentencia C-066/22 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACIÓN JUDICIAL-No se puede condicionar a que el castigo, los tratos crueles o humillantes sean reiterativos y afecten la salud de los niños, niñas y adolescentes CASTIGO FÍSICO Y TRATOS CRUELES O HUMILLANTES COMO MÉTODO DE CRIANZA-Desconoce los principios de interés superior y protección especial de niños, niñas y adolescentes La Sala también constata que las expresiones demandadas resultan contrarias a los artículos 1° y 2° de la Constitución. El primero de ellos establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que “exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin”. El deber de dispensar un trato acorde con la condición humana es incompatible con las agresiones físicas y mentales a título de castigo, porque estos constituyen actos de sometimiento y humillación en los que, por la fuerza y no por la razón, el agresor termina disminuyendo al agredido, menguándole la posibilidad de gozar de su salud e integridad de forma plena y libre. Al ser el castigo físico, los maltratos y los tratos crueles inhumanos y degradantes contrarios a la dignidad humana, también lo son las normas jurídicas que los toleran, bien sea porque los legitiman -como la definición de castigo físico que lo considera como una acción de crianza-, o porque desmejoran las medidas de protección contra este tipo de actos -como la introducción de requisitos de reiteración y magnitud de afectación del castigo que limitan su procedencia-. COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra (…) la vida, la salud y la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes están especialmente protegidas por el ordenamiento constitucional. Dicho ordenamiento (i) las reconoce como derechos fundamentales que prevalecen sobre los demás; (ii) impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligación de respetarlas y protegerlas; y (iii) de manera categórica prohíbe todo acto de violencia que pueda vulnerarlas. DERECHO DE CORRECCIÓN SOBRE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES-Límites Las agresiones físicas o mentales como medio de crianza de las niñas, niños y adolescentes no solo son contraproducentes, sino que también vulneran su dignidad humana y sus derechos a la vida, salud e integridad, comportan un grave incumplimiento del mandato constitucional de protección especial a su favor, son prohibidas por el ordenamiento, y, por consiguiente, rebasan los límites del derecho de corrección que los padres o cuidadores ejercen sobre aquellos. PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACIÓN JUDICIAL-Medidas de protección de las niñas, niños y adolescentes PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia MALTRATO INFANTIL-Concepto Referencia: Expediente D-14316 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y ‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones.” Actores: Manuel Gustavo Díaz Sarasty María Inés Figueroa Dorado Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 4, y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Manuel Gustavo Díaz Sarasty y María Inés Figueroa Dorado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y ‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones”. 2. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución; 5, y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, “DUDH”); 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”); 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”); 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “CADH”); 3.1, 9, 19 y 37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, “CDN”); y los principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño (en adelante, “DDN”). De otra parte, (ii) inadmitió la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 13 de la Constitución y 16.3 de la DUDH, y les concedió a los actores el término de 3 días de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 para que procedieran a corregir la demanda. 3. Como quiera que los accionantes no subsanaron la demanda[1], en auto del 30 de julio de 2021 el magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos y dispuso continuar el trámite respecto de aquellos que sí lo fueron -supra numeral 2-. En consecuencia, ordenó (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, así como al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”) para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas[2]. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS 5. A continuación se transcriben los textos normativos, con los apartes demandados subrayados: “Ley 2089 de 2021 D.O. 51.674, 14 de mayo de 2021 por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia Decreta: “Artículo 1°. Los padres o quienes ejercen la patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo con sus creencias y valores. El único límite es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia. “El castigo físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o física del niño, niña o adolescente; sin perjuicio a que [sic] la utilización del castigo físico o tratos crueles o humillantes ameriten sanciones para quienes no ejerzan la patria potestad, pero están encargados del cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia. “Artículo 2°. Definiciones. Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones: a) “Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar. b) “Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente. c) “Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales. d) “Crianza, orientación o educación sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerce la patria potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente.” B. LA DEMANDA 6. En cuanto a los cargos admitidos, los accionantes sostienen que las expresiones demandadas son contrarias a los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución, así como los artículos 5 y 25.2 de la DUDH; 7 y 24.1 del PIDCP; 10 del PIDESC; 5 y 19 de la CADH; 3.1, 9, 19 y 37.a de la CDN; y los principios 2, 6 y 9 de la DDN. Por lo tanto, solicitan se declare su inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada de los enunciados acusados contenidos en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, en los términos que más adelante se precisan -infra numeral 12-. Como fundamento, presentan la siguiente argumentación. 7. Cargos contra los artículos 1° y 2.b (parciales) de la Ley 2089 de 2021. En primer término, los actores ofrecen una contextualización histórica de la patria potestad en el ordenamiento jurídico colombiano, hacen un recuento de los pronunciamientos de esta corporación[3] sobre el alcance de la facultad de los padres de sancionar moderadamente -sin violencia física o moral- a sus hijos, y reseñan el marco normativo internacional[4] y la jurisprudencia constitucional[5] sobre la prohibición del maltrato infantil. Con base en ello, aducen que las expresiones acusadas contenidas en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, al establecer que el castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes deben ser reiterativos y además lesivos de la salud mental o física del niño, niña o adolescente para que configuren causal de privación de patria potestad o pérdida de custodia, (i) reviven disposiciones normativas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, y (ii) vulneran la Carta Política. 8. Con respecto a lo primero, refieren que la sentencia C-1003 de 2007 se ocupó de examinar la constitucionalidad del artículo 315.1 del Código Civil, que establecía como causal de emancipación judicial el maltrato “habitual” de los padres al hijo, “en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”. Aducen que en dicha providencia la Corte declaró la inexequibilidad de tales expresiones, al considerarlas contrarias a los postulados constitucionales que reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial protección, establecen el interés superior de sus derechos, e imponen a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de garantizar su desarrollo integral y armónico. Añaden que la prevalencia de estos preceptos superiores llevó en tal ocasión a la Corte Constitucional a concluir que resultaba inexequible la exigencia de que el maltrato infantil sea reiterativo y además afecte la salud física o mental del niñas, niños y adolescentes para poder ser considerado como causal de pérdida de la patria potestad. Así, afirman que las expresiones aquí demandadas, aunque con distinta redacción, replican el mismo contenido sustancial de aquellas declaradas inexequibles en la aludida sentencia, por lo que merecen correr con la misma suerte. 9. En cuanto al segundo aspecto, concretan los cargos contra los artículos 1° y 2.b (parciales) de la Ley 2089 en los siguientes términos: Cargo Argumento Violación del art. 1 de la Constitución Exigir que el castigo físico y/o el trato cruel, humillante o degradante sea reiterativo y afecte la salud mental o física de las niñas, niños y adolescentes para que el juez pueda disponer la privación de la custodia o de la patria potestad atenta contra la dignidad humana de aquellos, quienes no deben ser sometidos a ninguna forma de humillación, tortura o dolor. Violación del art. 2 de la Constitución Las expresiones acusadas desconocen que uno de los fines del Estado consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues le impiden que el juez pueda dar aplicación al principio de interés superior del menor y decretar la privación de la patria potestad o la pérdida de la custodia como medidas de protección a favor de las niñas, niños y adolescentes, a menos que el maltrato sea reiterativo y afecte la salud física o mental de estos. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde a las autoridades administrativas y judiciales determinar el contenido del principio de interés superior de los niños en cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias específicas del menor[6]. Por lo tanto, el juez debe conservar la potestad de decidir la declaratoria de privación de la patria potestad o pérdida de la custodia “sin el veto legislativo que le exige verificar que los actos de maltrato infantil sean frecuentes, y que también, afecten la salud física o mental del menor de edad.”[7] Violación del art. 12 de la Constitución Supeditar la procedencia de la privación de la patria potestad o de la pérdida de la custodia a que los castigos físicos y/o tratos crueles, humillantes o degradantes sean reiterativos y afecten la salud mental o física de las niñas, niños y adolescentes, equivale a someterlos a conductas vejatorias y de maltrato, lo que infringe la regla según la cual nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Violación del art. 42 de la Constitución Los apartes acusados desconocen lo previsto en esta norma superior en cuanto a que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada conforme a la ley, y que las relaciones familiares se basan en el respeto recíproco entre sus integrantes. “Las normas acusadas atan de manos al juzgador, quien en un caso específico no podría privar de la custodia o de la patria potestad a un progenitor que ha desplegado un acto de violencia física o moral grave, pero único, en contra de su prole”[8]. Violación del art. 44 de la Constitución Las expresiones demandadas contravienen el derecho fundamental a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes, y la garantía que les asiste de ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral. Debe tenerse en cuenta que, en sentencia C-997 de 2004, la Corte indicó que el interés superior del menor otorga un margen de discrecionalidad al juzgador en los procesos de privación de patria potestad, lo que implica que la aplicación de esta consecuencia, una vez probada la casual, exige verificar también cuál es la mejor determinación para las niñas, niños y adolescentes que se busca proteger. “Por lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas que se persigue al instaurar esta acción, no implicará un solo acto de castigo físico o trato cruel, humillante o degradante en contra de un hijo o hija forzosamente dé lugar a la pérdida de la custodia de la patria potestad. Será el juez quien, en el caso concreto, determine la procedencia de la mejor medida de protección a favor [de las niñas, niños y adolescentes]”.[9] Violación del art. 93 de la Constitución Esta norma superior integra al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales que consagran la obligación del Estado colombiano de proteger a las niñas, niños y adolescentes contra todo acto que vulnere su integridad, dignidad e interés superior, a saber: (i) DUDH - Art. 5°: prohibición de torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes. - Art. 25.2: derecho de la infancia a cuidados y asistencia especial. (ii) DDN - Principio 2°: protección especial del niño, deber de garantizar su desarrollo en condiciones de libertad y dignidad, interés superior del niño en la promulgación de leyes con este fin. - Principio 6°: desarrollo del niño con amor y comprensión, en condiciones de afecto y de seguridad moral y material - Principio 9°: protección del niño contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. (iii) PIDCP - Art. 7°: prohibición de torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (en adelante, “ONU”), en su Observación General 20, señaló que esta prohibición abarca los castigos corporales a los niños como medida educativa. - Art. 24.1: derecho del niño a la protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. (iv) PIDESC - Art. 10: deber del Estado de adoptar medidas de protección y asistencia a las niñas, niños y adolescentes. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General 13, indicó que los castigos físicos son incompatibles con la dignidad humana. (v) CADH - Art. 5°: derecho de toda persona a la integridad personal, prohibición de torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes. - Art. 19: principio de protección especial del niño. (vi) CDN - Art. 3.1: interés superior de los niños en la adopción de medidas legislativas concernientes a estos - Art. 9: derecho del niño a no ser separado de sus padres salvo cuando sea necesario para garantizar su interés superior. - Art. 19: obligación del Estado de adoptar medidas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. - Art. 37.a: prohibición de someter a los niños a torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes 10. Cargos contra el artículo 2.a (parcial) de la Ley 2089 de 2021. Los actores señalan que este enunciado normativo, al considerar el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación, contraviene la Carta Política en los artículos ya referidos -supra numeral 6-. Al respecto, estiman inconveniente que el Legislador, en su labor hermenéutica, confiera un alcance pedagógico al castigo físico, puesto que esto contribuye a normalizar los actos de maltrato, pasa por alto que el Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha exhortado a los Estados parte de la CDN a que las definiciones legales busquen garantizar el bienestar, la salud y el desarrollo del niño[10], y también ha catalogado el castigo corporal como una forma de violencia física, que no como un acto de crianza. De otra parte, refieren que la expresión demandada también desconoce que el derecho-deber de corrección de los padres hacia sus hijos excluye la posibilidad de infringirles daño (sentencia C-371 de 1994). Con base en estos planteamientos, concretan sus cargos contra la expresión acusada en los siguientes términos: Cargo Argumento Violación del art. 1 de la Constitución Se transgrede la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes, puesto que esta implica vivir libres de miedo, lo cual supone censurar radicalmente el castigo físico como medida educativa. Violación del art. 2 de la Constitución La expresión acusada es contraria a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, puesto que es obligación del Estado proteger a las niñas, niños y adolescentes del maltrato físico. Violación del art. 12 de la Constitución La expresión desconoce la prohibición de sometimiento a torturas y tratos crueles porque no reconoce el castigo físico como un acto de crueldad, carente de legitimación y justificación, que tenta contra la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes. Violación del art. 42 de la Constitución Se desconoce la exigencia de respeto recíproco entre los integrantes de la familia, y el deber del Estado de sancionar conforme a la ley toda forma de violencia dentro de esta. Violación del art. 44 de la Constitución Se amenaza la prevalencia de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes y la garantía de su desarrollo armónico e integral, así como su integridad física y psicológica, al legitimar como un acto de crianza el castigo físico. Además, se omite el deber del Estado de proteger a los niños de toda forma de violencia física o moral. Violación del art. 93 de la Constitución La expresión desconoce “los diversos instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 C.N.), de modo particular, la Convención sobre los Derechos del Niño.” El artículo 19 de esta Convención le impone al Estado la obligación de prohibir, prevenir y combatir toda forma de violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes. 11. Adicionalmente, los actores ponen de presente que existe una contradicción entre la definición contenida en el citado artículo 2.a de la Ley 2089 y otras disposiciones de la misma normatividad (artículos 1°, 3°, 4° y 5°), cuyo objeto justamente es prohibir el castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra las niñas, niños y adolescentes. Por último, reiteran que el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en sus Observaciones Generales 8 y 13, desaprueba toda forma de castigo físico o corporal hacia las niñas, niños y adolescentes. 12. Solicitudes. Con base en los argumentos expuestos, los actores piden se declare la inexequibilidad de los preceptos demandados. En su defecto, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “[n]o será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente” contenida en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, bajo el entendido de que “en los procesos de custodia o de emancipación judicial, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas de los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive a los progenitores de la custodia o de la patria potestad.”[11] C. INTERVENCIONES 13. Durante el término para intervenir[12] se recibieron siete (7) escritos[13] provenientes distintas entidades, instituciones educativas y organizaciones convocadas y/o invitadas a participar, así como de un ciudadano. A continuación se reseñan los planteamientos de quienes intervinieron de manera oportuna[14]: 14. Colegio Colombiano de Psicólogos – Colpsic. Esta entidad remitió un concepto técnico sobre los efectos psicológicos del castigo corporal en la corrección de menores. En este se advierte que el castigo físico a las niñas, niños y adolescentes es un factor que afecta la salud mental de estos últimos, al punto que ha sido reconocido como un problema de salud pública a nivel mundial, dado que es común que los padres recurran a él para corregir y controlar la conducta de sus hijos, pese a que no existen evidencias de que el castigo físico esté asociado a una mejor conducta infantil más allá de una simple inhibición temporal del comportamiento que pretende corregirse. 15. Con base en copiosa doctrina especializada, el concepto pone de presente que la utilización del castigo corporal en la educación de los menores trae las siguientes repercusiones: (i) modela en ellos la agresión como un medio aceptable para resolver problemas; (ii) genera sentimientos de evitación y desconfianza en las relaciones paternofiliales; (iii) es factor de riesgo para el desarrollo de conductas antisociales, depresión, ansiedad, baja autoestima y problemas cognitivos; (iv) tiene el potencial generar alteraciones en el sistema nervioso central que afecta negativamente el desarrollo infantil; (v) propicia que, ya en la adultez, las niñas, niños y adolescentes repliquen con sus hijos las vivencias de maltrato experimentadas; y (vi) provoca en las niñas, niños y adolescentes sentimientos de culpa, tristeza, vergüenza, resentimiento, bajo rendimiento escolar, dificultad para la toma de decisiones y baja autoestima. 16. De otra parte, se precisa que el castigo físico es una forma de estrés al que están sometidos las niñas, niños y adolescentes, adicional a otros estresores a los que habitualmente se encuentran expuestos en Colombia, como la pobreza, los conflictos civiles, el desplazamiento y las altas tasas de homicidio infantil. Desde castigos leves hasta los más severos tienen efectos en la salud mental, y solo cuando las familias superan este modelo educativo, logran construir salud mental de las niñas, niños y adolescentes, pues les permiten sentirse libres y seguros en su hogar. 17. Alianza por la Niñez Colombiana. Con respecto los artículos 1 y 2.b de la Ley 2089, esta organización indica que el propósito de dicha normatividad no es incentivar la separación de la niña, niño o adolescente de su medio familiar, sino procurar las medidas pedagógicas que permitan el fortalecimiento de las capacidades parentales para ejercer la disciplina en forma positiva, amorosa y segura, con reconocimiento de la dignidad humana de las niñas, niños o adolescentes. Con esto de presente, admite que aunque el Legislador intentó corregir la ambigüedad de la expresión “castigo moderado” contenida en el Código Civil, sí se evidencia una imprecisión similar con la expresión que se adoptó en la Ley 2089 de 2021 -“siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente”-, ya que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, un solo acto de violencia, sea física o verbal, puede dejar huellas irreversibles en las niñas, niños y adolescentes. Así, afirma que la redacción de estas expresiones permite diversas interpretaciones que, en principio, desfavorecen los derechos de las niñas, niños y adolescentes. 18. No obstante, al mismo tiempo es necesario que exista un acompañamiento especializado y cercano a las familias involucradas en este tipo de comportamientos, y en este sentido, resulta indispensable evitar que se deje a la subjetividad de cada padre la decisión de optar o no por medidas frente al castigo físico y al trato humillante y degradante. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el propósito de la demanda no es expulsar estas expresiones del ordenamiento sino lograr una interpretación conforme a la Constitución, solicita la Corte establecer el alcance del sentido de la expresión que mejor favorezca el bienestar de la niñez. 19. En cambio, con respecto al artículo 2.a de la Ley 2089, considera que el mismo es exequible. Afirma que a pesar de que el castigo físico afecta negativamente el desarrollo de la niñez, es necesario que este se lleve a cabo en el contexto paterno – materno, ya que allí es donde se le concibe como una forma de disciplina. Se requiere que la Ley parcialmente cuestionada haga esta precisión con la definición demandada, para, a partir de ella, formular la estrategia pedagógica nacional y general, y de esta manera garantizar una adecuada comprensión de dicha normatividad. 20. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Esta institución educativa considera que las expresiones acusadas contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 2089 de 2021 deben ser declaradas inexequibles. Afirma que estos preceptos desconocen que los artículos 42 y 44 de la Carta y 19 de la CDN prohíben toda forma de violencia en la familia y en particular contra las niñas, niños y adolescentes, independientemente de que sea reiterada o de que tenga la capacidad de afectar la salud de estos últimos, tal y como lo indicó esta corporación en sentencia C-1003 de 2007. 21. Por otro lado, anota que las normas demandadas presentan importantes similitudes con algunas expresiones del artículo 315 del Código Civil que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la citada sentencia, y destaca que todas estas normas -la examinada en dicha ocasión y las que ahora son cuestionadas- se refieren a conductas constitutivas de maltrato al hijo, las cuales deben ocurrir con alguna frecuencia y atentar contra la salud o la integridad de las niñas, niños y adolescentes para constituir causal de emancipación. Así, la similitud entre el contenido de las expresiones normativas examinadas en la sentencia C-1003 de 2007, y el de las aquí acusadas, permiten aplicar a estas últimas los mismos argumentos que condujeron a que aquellas fuesen retiradas del ordenamiento jurídico. 22. Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Esta institución académica sostiene que las expresiones acusadas son inexequibles. En primer lugar, aducen que estas contribuyen a la tendencia existente en Colombia de reconocer el castigo físico y los tratos crueles, humillantes y degradantes como formas válidas de corrección de los hijos, a pesar de las nefastas consecuencias que trae el maltrato infantil para el individuo, la familia y la sociedad. En segundo término, las normas parcialmente acusadas contradicen el objeto de la misma ley en la que se encuentran insertas, pues validan el castigo físico como un acto de crianza, cuando la Ley 2089 busca prohibirlo. En tercer lugar, las expresiones cuestionadas imponen cargas de valoración subjetiva de la gravedad del maltrato, en perjuicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Cuarto, tales expresiones desconocen que toda forma de castigo físico, trato cruel, humillante y degradante es contraria a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos tanto en la Carta como en la CDN y la CADH. 23. Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF[15]. En su intervención conjunta, estas dos autoridades ofrecen un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 2089, precisando que las expresiones acusadas no estaban contenidas en los textos iniciales de los proyectos de ley acumulados en un solo trámite, sino que fueron introducidos en tercer y cuarto debate ante la Comisión Primera del Senado y la plenaria de dicha corporación, respectivamente. También indican que la finalidad de la expedición de la Ley en discusión es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección de las niñas, niños y adolescentes, propósito que por demás guarda relación con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano frente a la erradicación de toda forma de violencia infantil. Concretamente, el objetivo era construir una norma de contenido pedagógico dirigida a transformar la cultura que considera el castigo físico como método aceptable de enseñanza o disciplina. 24. Tras describir la estrategia nacional pedagógica y de prevención que el Gobierno nacional ha diseñado en cumplimiento del artículo 5 de la citada Ley 2089, y de traer a colación lo dicho por esta corporación en sentencia C-1003 de 2007, sostienen que sería desafortunada una interpretación de los artículos 1 y 2.b parcialmente acusados, que exija la reiteración de la conducta y la afectación en la salud para que se configure la causal de pérdida de patria potestad. Por lo tanto, consideran pertinente que la Corte reemplace las expresiones contenidas en los citados artículos, reemplazando la expresión copulativa “y” por la expresión disyuntiva “o”, permitiendo así que la autoridad a la que corresponda conocer sobre la posible afectación de los derechos de los menores cuente con mayor margen de maniobra y pueda actuar cuando se presente la reiteración del maltrato, o cuando no exista continuidad pero sí se encuentre frente a una conducta grave. Así, solicitan la exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en los artículos 1 y 2.b de la Ley 2089, en el sentido de que “el castigo físico y los tratos crueles o humillantes serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia cuando sean una conducta reiterativa o afecten la salud mental o física del niño, niña o adolescente”[16]. 25. Con respecto al artículo 2.a también parcialmente demandado, estiman que la definición de castigo físico como una acción de crianza, orientación refleja la concepción que históricamente ha predominado en la sociedad colombiana, pero que resulta contraria a los derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en el artículo 44 superior, al tiempo que desconocen el objeto mismo de la Ley 2089. Por lo tanto, solicitan se declare su inexequibilidad. 26. Defensoría Delgada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Solicita la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas porque contravienen las normas constitucionales y supranacionales que protegen a los menores contra toda forma de violencia y maltrato, a saber: artículos 44 y 93 de la Carta, la CDN y las Observaciones Generales 8 (2006) y 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño, así como la jurisprudencia de esta corporación que ha considerado la violencia física como un trato cruel, inhumano o degradante (sentencia C-371 de 1994), y que ha propendido por la erradicación de toda forma de violencia hacia la población infantil (sentencia C-1003 de 2007). 27. En relación con este último proveído, destaca que, si bien las normas examinadas en dicha oportunidad no traen una redacción idéntica a las que ahora se demandan, su contenido sí es similar, y, por ende, lo considerado y resuelto en la sentencia mencionada aplicaría por igual al presente caso. Además, le resulta especialmente grave que se insista en el planteamiento de que la violencia física o los tratos crueles, inhumanos o degradantes no puedan ser sancionados con pérdida de patria potestad a menos que sean reiterados y afecten la salud del menor agraviado, pues un solo episodio puede tener la entidad suficiente para producir secuelas negativas. 28. En lo que atañe a la definición de castigo físico contenida en el artículo 2.a también demandado, por razones similares a las ya expuestas, encuentra contrario al artículo 44 superior que se conciba un acto de agresión como una acción de crianza o educación de un menor. Por lo tanto, insiste en que tal expresión debe ser expulsada del ordenamiento. 29. Harold Eduardo Sua Montaña. Tras referirse a las definiciones de la palabra “castigo” en distintos diccionarios y obras filosóficas, este ciudadano señala que le corresponde a la Corte “materializar el sentido inherente”[17] de dicha palabra, a la luz del principio de racionalidad legislativa, un enfoque pro-persona, a fin de encontrar en las disposiciones acusadas el interés superior del menor, el goce efectivo de sus derechos, y la unidad y armonía familiar. 30. Considera que el reproche contra la definición de castigo físico como acción de crianza, orientación o educación contenida en el artículo 2.a demandado, es producto de una “disrupción etimológica de la palabra castigo, siendo entonces atribuible a la oración subordinada ‘y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar’ figurada en ese mismo literal y los restantes son una prueba indirecta de configurar el legislador la prohibición del uso de castigo físico y tratados crueles o humillantes desconociendo el significado epistemológicamente objetivo del castigo y con ello la verdadera función de este en el comportamiento conductual adecuado de los niños, niñas y adolescentes.”[18] 31. Con base en este planteamiento, solicita (i) declarar inexequible la expresión demandada contenida en el artículo 1 de la Ley 2089; (ii) declarar condicionalmente exequible el inciso primero de dicho artículo[19] bajo el entendido de que “tal y como queda configurada dicha norma a causa de la inexequibilidad señalada en el numeral precedente el incumplimiento de la prohibición del uso de tratos crueles o humillantes da lugar a medida administrativa de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes junto con proceso verbal sumario de controversia sobre el ejercicio de patria potestad donde el juez ha de buscar primordialmente el interés superior del niño y la armonía y unidad familiar a través de correctivos necesarios para la no repetición de dicha conducta y materialización real y efectiva del derecho a criar, corregir y educar mientras el del llamado castigo físico implica siempre una medida administrativa de restablecimiento de derechos del niño y excepcionalmente proceso verbal sumario de controversia sobre el ejercicio de patria potestad cuando haya reincidencia de esa conducta en su género o especie”[20]; (iii) declarar exequible la expresión “de crianza, orientación o educación” contenida en el artículo 2.a ibidem; (iv) declarar inexequible la expresión demandada contenida en el artículo 2.b ibidem; y (v) exhortar al Congreso de la República para que reforme los artículos 1 y 2 de la Ley 2089, a efecto de ajustar la definición de la noción de castigo físico al origen etimológico de la palabra castigo. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 32. La representante del Ministerio Público solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones normativas demandadas, al considerarlas contrarias a los artículos 42 y 44 de la Carta. Invocando las sentencias C-371 de 1994 y C-1003 de 2007, advierte que esta corporación ha determinado que los modelos pedagógicos o pautas de crianza que involucran formas de maltrato o violencia física son inaceptables a la luz de la Constitución y de la CDN. De tal suerte que las disposiciones cuestionadas desconocen los mandatos superiores que imponen al Legislador el deber de sancionar toda forma de violencia hacia las niñas, niños y adolescentes en el entorno familiar, porque en forma irrazonable le impiden a la autoridad competente adoptar medidas como la pérdida de la patria potestad para proteger a un menor que ha sido víctima de un castigo físico o de un trato cruel o humillante. 33. Aduce que se muestra preocupante introducir al ordenamiento jurídico medidas que retroceden en la protección de los derechos de la población infantil, más aún cuando normas de contenido similar ya habían sido declaradas inexequibles por esta corporación (sentencia C-1003 de 2007). También llama la atención que el Legislador adopte una regulación que va en contravía de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de eliminación de cualquier tipo de violencia infantil. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República. B. CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 35. Dado que los demandantes señalan que las expresiones acusadas posiblemente reviven disposiciones ya declaradas inexequibles por esta corporación, es necesario en primer lugar establecer si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta[21], que impida a la corporación emitir un nuevo pronunciamiento de fondo[22]. 36. La Corte ha señalado que uno de los eventos que se derivan del citado artículo 243 es el de cosa juzgada material. Este ocurre cuando “existen dos disposiciones distintas que, sin embargo tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que puedan diferenciar las disposiciones demandadas.”[23] 37. En el presente caso, los demandantes señalan que las expresiones acusadas de los artículos 1°, inciso segundo, y 2.b de la Ley 2089 de 2021, tienen el mismo contenido que una disposición que se encontraba en inserta el artículo 315 del Código Civil, y que la Corte declaró inexequible en sentencia C-1003 de 2007. Las normas en cuestión son las siguientes: Ley 2089 de 2021 Código Civil Art. 1° [segundo inciso]: “El castigo físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o física del niño, niña o adolescente; …” Art. 2.b: “…No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente.” Art. 315: “La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.” Nota: Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles en sentencia C-1003 de 2007. 38. Como se puede apreciar, ambos cuerpos normativos califican el tipo de castigo o maltrato hacia la niña, niño o adolescente para la procedencia de medidas de protección como la pérdida de la custodia o de la patria potestad, así como la emancipación judicial. Sin embargo, existen al menos dos diferencias de fondo que llevan a la Corte a concluir que no existe plena identidad entre los contenidos prescriptivos de una y otra disposición. Obsérvese: 39. En primer lugar, los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021 se aplican a la pérdida de la custodia, a la pérdida de la patria potestad y a la emancipación[24]. Por su parte, el artículo 315 del Código Civil solo se refiere a esta última. Es decir, el ámbito de aplicación de las expresiones aquí examinadas es mayor que el de la norma ya juzgada por la Corte. 40. En segundo término, también existe diferencia en la magnitud de la afectación a la niña, niño o adolescente para que se configure la causal. Mientras que el artículo 315 del Código Civil exigía que el maltrato fuera habitual y pusiera en peligro la vida de la niña, niño o adolescente o le causara grave daño, las expresiones de la Ley 2089 requieren que este -planteado en términos de castigo físico o trato cruel o humillante-, además de ser reiterado, afecte la salud mental o física de la niña, niño o adolescente. Se trata de expresiones que no son equiparables, pues evidentemente se puede impactar la salud mental o física sin llegar a poner en peligro la vida o causar grave daño. En este sentido, al describir los supuestos de hecho, las disposiciones prevén distintos umbrales de afectación a las niñas, niños y adolescentes para que haya lugar a la aplicación de las consecuencias indicadas en las normas. 41. Así las cosas, sin desconocer que la sentencia C-1003 de 2007 constituirá un importante antecedente para el presente examen de constitucionalidad -infra núm. 75-, es claro que el contenido sustancial de la norma que allí se juzgó no es igual al de las expresiones que ahora ocupan la atención de la Sala, razón por la cual no se configura la cosa juzgada material. En consecuencia, le compete a esta corporación emitir pronunciamiento de fondo, a lo que se procede a continuación. C. PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 42. Conforme a los cargos propuestos por los demandantes, le corresponde a la Corte Constitucional resolver si: ¿Son inexequibles, por violar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por limitar las medidas judiciales de protección hacia estos últimos, y por desconocer los mandatos constitucionales de protección especial a su favor y prohibición de toda forma de violencia en su contra, y por limitar las medidas judiciales de protección hacia aquellos, las expresiones normativas que (i) definen el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación, y (ii) condicionan la procedencia de las medidas de (a) pérdida de la custodia, (b) pérdida de la patria potestad y (c) emancipación judicial, a que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia las niñas, niños y adolescentes sean reiterados y afecten su salud física o mental? 43. Para tal efecto, a continuación la Sala: (i) describirá el contenido y alcance de las expresiones demandadas; (ii) reseñará el marco normativo constitucional que protege los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la vida digna, a la salud y a la integridad física y mental; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre los límites al derecho de corrección sobre las niñas, niños y adolescentes, y (iv) se referirá a la pérdida de la custodia, pérdida de la patria potestad y emancipación judicial como medidas de protección en favor de estos últimos. A partir de lo anterior, (v) examinará la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control. D. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS EXPRESIONES DEMANDADAS 44. Los preceptos acusados están insertos en la Ley 2089 de 2021, cuyo título la anuncia como aquella “[p]or medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones”[25]. Esta consta de siete artículos que, en términos generales, regulan las siguientes materias: (i) el artículo 1° se refiere al contenido y límites del derecho de los padres o titulares de la patria potestad a educar, criar y corregir a las niñas, niños y adolescentes; (ii) el artículo 2° establece unas definiciones para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la ley; (iii) el artículo 3° modifica el artículo 262 del Código Civil en el sentido de prohibir a los padres emplear el castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes o cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina hacia sus hijos; (iv) el artículo 4° adiciona el artículo 18-A al Código de la Infancia y la Adolescencia[26], que consagra el derecho de las niñas, niños y adolescentes al buen trato y a ser orientados, educados, cuidados y disciplinados por medio de métodos no violentos; (v) el artículo 5° impone a distintas entidades del Gobierno nacional, en conjunto con “los padres de familia, representados en las asociaciones de padres y demás organizaciones civiles que los agrupe[n]”, la implementación de una estrategia preventiva y pedagógica orientada a la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes hacia las niñas, niños y adolescentes; (vi) el artículo 6° obliga al ICBF y al Ministerio del Interior a rendir informes anuales al Congreso sobre los avances de la mencionada estrategia; y (vii) el artículo 7° establece que la ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 45. En lo que interesa para el asunto en cuestión, del artículo 1° se entiende que, en tanto el castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes están proscritos, y también desbordan los límites del derecho de los padres o de los titulares de la patria potestad a educar, criar y corregir a sus hijos conforme a sus creencias y valores. No obstante, el segundo inciso, en la primera expresión aquí demandada, establece que dichos castigos o tratos no constituyen causal de pérdida de custodia o de patria potestad, ni de emancipación judicial, a menos que sean conductas reiterativas y afecten la salud física o mental de las niñas, niños y adolescentes. 46. De manera similar, el literal ‘b’ del mencionado artículo 2° define el trato cruel, humillante o degradante como “[a]quella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible.” A renglón seguido, y reiterando lo señalado en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley -supra núm. 45-, esta definición advierte que aquel “[n]o será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente.” Esta última condición constituye la segunda expresión objeto de control. 47. Dicho en otros términos, de acuerdo con las primera y segunda expresiones acusadas, los castigos físicos, tratos crueles, humillantes o degradantes dan lugar a la pérdida de la custodia o de la patria potestad, o a la emancipación judicial, solamente cuando estos (i) sean reiterados y (ii) afecten la salud mental o física de las niñas, niños y adolescentes. 48. De otra parte, el artículo 2°, literal ‘a’, define el castigo físico como una “acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar”. Concretamente, lo que cuestionan los actores es la catalogación del castigo como un acto de “crianza, orientación o educación”. Esta última es la tercera expresión acusada. E. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A LA VIDA DIGNA, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL, DEBER DE PROTECCIÓN ESPECIAL HACIA ESTOS, Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA EN SU CONTRA 49. El Estado colombiano reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional debido a que (i) se encuentran en proceso de formación y desarrollo -lo cual los pone en situación de vulnerabilidad frente a los adultos-, y (ii) constituyen el futuro del país y de su población[27]. Como expresión de dicho reconocimiento, el ordenamiento jurídico contiene normas superiores -en la Carta Política y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el ordenamiento interno-[28] que: (i) consagran los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes; (ii) expresan que los derechos de estos priman sobre los de los demás; (iii) establecen un principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, (iv) imponen al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de protegerlos especialmente; y (v) prohíben cualquier forma de violencia en su contra. 50. Una lectura conjunta de estas disposiciones constitucionales en favor de las niñas, niños y adolescentes lleva a concluir que, actualmente, el ordenamiento jurídico colombiano no tolera, en ninguna circunstancia, los actos de agresión física o mental hacia aquellos. El siguiente razonamiento así lo explica: 51. Primero, la Carta y diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, reconocen a toda persona, incluyendo a las niñas, niños y adolescentes, los derechos a la vida[29], a la salud[30] y a la integridad física[31]. El que una persona sea titular de dichas garantías implica para los demás el correlativo deber de abstenerse de realizar comportamientos que afecten o impidan su goce, y que respecto del derecho a la integridad física, este consiste en “el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas”[32]. Esta obligación es también exigible a los padres, representantes, acudientes o cuidadores, frente a las niñas, niños y adolescentes a su cargo. 52. Segundo, el artículo 44 de la Carta dispone que “[l]os derechos de los niños [niñas, niños y adolescentes] prevalecen sobre los derechos de los demás.” Esto significa que, ante una tensión entre las garantías de los padres, representantes, acudientes o cuidadores y las de las niñas, niños y adolescentes a su cargo, la Constitución ordena privilegiar estas últimas. 53. Tercero, la CDN[33] y la DDN[34] consagran el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que constituye una consideración primordial a ser atendida en “todas las medidas concernientes a los niños [niñas, niños y adolescentes] que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos” (énfasis añadido). Esto implica que “entre todas las medidas que resulta factible implementar, ha de preferirse la que sea más apta para garantizar el máximo de satisfacción de los derechos de [las niñas, niños y adolescentes]”[35] (énfasis añadido). 54. Cuarto, del referido principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes se deriva el principio de protección especial de estos, previsto tanto en el artículo 44[36] superior como en diversos instrumentos internacionales, a saber: CDN[37], DDN[38], PIDCP[39], PIDESC[40], CADH[41] y DUDH[42]. La Corte ha entendido que este precepto “está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.”[43] 55. Quinto, existen normas constitucionales e internacionales que prohíben los tratos crueles, degradantes y humillantes contra las niñas, niños y adolescentes, y en general cualquier tipo de maltrato o acto de violencia en su contra. En este sentido: (i) Los artículos 12 de la Constitución, 7 del PIDCP, 5 de la DUDH y 5.2 de la CADH establecen que nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (ii) Asimismo, la CDN impone al Estado las obligaciones de adoptar medidas para abolir prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de las niñas, niños y adolescentes -art. 24.3-, y de velar por que ningún niña, niño y adolescente sea sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -art. 37.a. (iii) Por su parte, el artículo 42 de la Constitución señala que cualquier tipo de violencia en la familia será objeto de sanción, mientras que el artículo 44 de la Constitución establece, como regla especial para las niñas, niños y adolescentes, que estos serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral. 56. Como se puede advertir, la vida, la salud y la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes están especialmente protegidas por el ordenamiento constitucional. Dicho ordenamiento (i) las reconoce como derechos fundamentales que prevalecen sobre los demás; (ii) impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligación de respetarlas y protegerlas; y (iii) de manera categórica prohíbe todo acto de violencia que pueda vulnerarlas. 57. A lo anterior podría replicarse que ninguna garantía es absoluta y que el respeto por los derechos de las niñas, niños y adolescentes no llega al punto de doblegar el derecho-deber que tienen sus padres o cuidadores de educarlos. Por consiguiente, corresponde dilucidar si este último abriga la posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes reciban agresiones físicas y/o mentales a título de orientación, corrección o sanción, a lo que se procede enseguida. F. EL DERECHO DE CORRECCIÓN NO AUTORIZA A LOS PADRES O CUIDADORES A AGREDIR FÍSICA O MENTALMENTE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 58. El ordenamiento jurídico, a través de diversas normas, reconoce en los padres o cuidadores de las niñas, niños y adolescentes la potestad para educarlos y corregirlos, en ejercicio de la función de crianza que cumplen a través de la patria potestad y la responsabilidad parental. En este sentido, la CDN impone (a) a los Estados la obligación de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o acudientes en cuanto a la dirección y orientación a las niñas, niños y adolescentes de acuerdo con la costumbre local -arts. 5 y 14-; y (b) a los padres o representantes legales la responsabilidad de la crianza y desarrollo de estos -art. 18.1-. 59. En el ámbito nacional, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a las niñas, niños y adolescentes en procura de su desarrollo armónico e integral, y con el fin garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. El artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la responsabilidad parental, como una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de las niñas, niños y adolescentes, que los padres o cuidadores ejercen como complemento de la patria potestad. Esta última se encuentra consagrada en el artículo 288 del Código Civil, como el conjunto de derechos que los padres tienen frente a sus hijos para facilitar el cumplimiento de sus deberes frente a estos. 60. Adicionalmente, el Código Civil, en el acápite sobre “los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”[44], establece como potestad de los padres la de dirigir la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual conforme al modo que consideren más conveniente para estos -art. 264-. Por su parte, el artículo 262 íbidem reconoce expresamente que los padres o las personas encargadas del cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes “tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”. 61. Cabe señalar que lo anterior, no implica que el sistema jurídico permita a los padres o cuidadores agredir física o mentalmente a las niñas, niños y adolescentes a título de “sanción moderada”. Ninguno de los derechos o potestades de los padres o cuidadores los faculta para hacerlo, y menos aún bajo el pretexto de que se trata de medidas correctivas, o, peor aún...

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