C-066-22
Sentencia C-066/22
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD,
CUSTODIA Y EMANCIPACIÓN JUDICIAL-No se puede condicionar a que el castigo, los tratos crueles
o humillantes sean reiterativos y afecten la salud de los niños, niñas y
adolescentes
CASTIGO FÍSICO Y TRATOS CRUELES O
HUMILLANTES COMO MÉTODO DE CRIANZA-Desconoce los principios de interés superior y protección
especial de niños, niñas y adolescentes
La Sala también constata que las expresiones
demandadas resultan contrarias a los artículos 1° y 2° de la Constitución. El
primero de ellos establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de
la dignidad humana, que “exige la existencia de un trato acorde con esta
condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción
alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución
de cualquier otro fin”. El deber de dispensar un trato acorde con la condición
humana es incompatible con las agresiones físicas y mentales a título de
castigo, porque estos constituyen actos de sometimiento y humillación en los
que, por la fuerza y no por la razón, el agresor termina disminuyendo al
agredido, menguándole la posibilidad de gozar de su salud e integridad de forma
plena y libre. Al ser el castigo físico, los maltratos y los tratos crueles
inhumanos y degradantes contrarios a la dignidad humana, también lo son las
normas jurídicas que los toleran, bien sea porque los legitiman -como la
definición de castigo físico que lo considera como una acción de crianza-, o
porque desmejoran las medidas de protección contra este tipo de actos -como la
introducción de requisitos de reiteración y magnitud de afectación del castigo
que limitan su procedencia-.
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición
de cualquier forma de violencia en su contra
(…) la vida, la salud y la integridad física y mental
de las niñas, niños y adolescentes están especialmente protegidas por el
ordenamiento constitucional. Dicho ordenamiento (i) las reconoce como derechos
fundamentales que prevalecen sobre los demás; (ii) impone al Estado, a la
sociedad y a la familia la obligación de respetarlas y protegerlas; y (iii) de
manera categórica prohíbe todo acto de violencia que pueda vulnerarlas.
DERECHO DE
CORRECCIÓN SOBRE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES-Límites
Las agresiones físicas o
mentales como medio de crianza de las niñas, niños y adolescentes no solo son
contraproducentes, sino que también vulneran su dignidad humana y sus derechos
a la vida, salud e integridad, comportan un grave incumplimiento del mandato
constitucional de protección especial a su favor, son prohibidas por el
ordenamiento, y, por consiguiente, rebasan los límites del derecho de
corrección que los padres o cuidadores ejercen sobre aquellos.
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACIÓN JUDICIAL-Medidas de protección de las niñas, niños y
adolescentes
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE
MENOR-Diferencia
MALTRATO INFANTIL-Concepto
Referencia: Expediente D-14316
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y
‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el
uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y
cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y
adolescentes y se dictan otras disposiciones.”
Actores:
Manuel Gustavo Díaz Sarasty
María Inés Figueroa Dorado
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6,
241, numeral 4, y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Manuel
Gustavo Díaz Sarasty y María Inés Figueroa Dorado presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y ‘b’
(parciales) de la Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el uso
del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier
tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes
y se dictan otras disposiciones”.
2.
Mediante auto del 7 de
julio de 2021, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en
relación con los cargos por violación de los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de
la Constitución; 5, y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en
adelante, “DUDH”); 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante, “PIDCP”); 10 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”); 5 y 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “CADH”); 3.1, 9, 19 y
37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, “CDN”); y los
principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño (en adelante,
“DDN”). De otra parte, (ii) inadmitió la demanda en relación con los
cargos por violación de los artículos 13 de la Constitución y 16.3 de la DUDH,
y les concedió a los actores el término de 3 días de que trata el artículo 6
del Decreto Ley 2067 de 1991 para que procedieran a corregir la demanda.
3.
Como quiera que los
accionantes no subsanaron la demanda[1],
en auto del 30 de julio de 2021 el magistrado sustanciador rechazó los cargos
inadmitidos y dispuso continuar el trámite respecto de aquellos que sí lo
fueron -supra numeral 2-. En consecuencia, ordenó (i) correr traslado del expediente a la
procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii)
comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República,
así como al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y
a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante,
“ICBF”) para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv)
invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones
académicas[2].
4.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMAS DEMANDADAS
5.
A continuación se
transcriben los textos normativos, con los apartes demandados subrayados:
“Ley 2089 de 2021
D.O. 51.674, 14 de mayo de 2021
por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico,
los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia
como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo
1°. Los padres o quienes ejercen la
patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a
sus hijos de acuerdo con sus creencias y valores. El único límite es la
prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o
degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes.
La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en
cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la
adolescencia.
“El castigo físico y los tratos crueles o humillantes
no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal
para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta
reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o física del niño,
niña o adolescente; sin perjuicio a que [sic] la
utilización del castigo físico o tratos crueles o humillantes ameriten
sanciones para quienes no ejerzan la patria potestad, pero están encargados del
cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez
y la adolescencia.
“Artículo
2°. Definiciones. Para la adecuada
comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán
las siguientes definiciones:
a)
“Castigo físico: Aquella
acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza
física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no
constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar.
b)
“Tratos crueles, humillantes
o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño,
niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de
manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de
pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de
emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte
la salud mental o física del niño, niña o adolescente.
c)
“Entornos: Son todos los
contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre
ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o
virtuales.
d)
“Crianza, orientación o
educación sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad
y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien
ejerce la patria potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el
respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente.”
B.
LA DEMANDA
6.
En cuanto a los cargos
admitidos, los accionantes sostienen que las expresiones demandadas son
contrarias a los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución, así como
los artículos 5 y 25.2 de la DUDH; 7 y 24.1 del PIDCP; 10 del PIDESC; 5 y 19 de
la CADH; 3.1, 9, 19 y 37.a de la CDN; y los principios 2, 6 y 9 de la DDN. Por
lo tanto, solicitan se declare su inexequibilidad, o, en su defecto, la
exequibilidad condicionada de los enunciados acusados contenidos en los
artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, en los términos que más adelante se
precisan -infra numeral 12-. Como
fundamento, presentan la siguiente argumentación.
7.
Cargos contra los artículos
1° y 2.b (parciales) de la Ley 2089 de 2021. En primer término, los actores ofrecen una
contextualización histórica de la patria potestad en el ordenamiento jurídico
colombiano, hacen un recuento de los pronunciamientos de esta corporación[3]
sobre el alcance de la facultad de los padres de sancionar moderadamente -sin
violencia física o moral- a sus hijos, y reseñan el marco normativo
internacional[4]
y la jurisprudencia constitucional[5]
sobre la prohibición del maltrato infantil. Con base en ello, aducen que las
expresiones acusadas contenidas en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de
2021, al establecer que el castigo físico y los tratos crueles, humillantes o
degradantes deben ser reiterativos y además lesivos de la salud mental o física
del niño, niña o adolescente para que configuren causal de privación de patria
potestad o pérdida de custodia, (i) reviven disposiciones normativas declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, y (ii) vulneran la Carta Política.
8.
Con respecto a lo primero,
refieren que la sentencia C-1003 de 2007 se ocupó de examinar la
constitucionalidad del artículo 315.1 del Código Civil, que establecía como
causal de emancipación judicial el maltrato “habitual” de los padres al
hijo, “en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”.
Aducen que en dicha providencia la Corte declaró la inexequibilidad de tales
expresiones, al considerarlas contrarias a los postulados constitucionales que
reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial
protección, establecen el interés superior de sus derechos, e imponen a la
familia, la sociedad y el Estado la obligación de garantizar su desarrollo
integral y armónico. Añaden que la prevalencia de estos preceptos superiores
llevó en tal ocasión a la Corte Constitucional a concluir que resultaba
inexequible la exigencia de que el maltrato infantil sea reiterativo y además
afecte la salud física o mental del niñas, niños y adolescentes para poder ser
considerado como causal de pérdida de la patria potestad. Así, afirman que las
expresiones aquí demandadas, aunque con distinta redacción, replican el mismo
contenido sustancial de aquellas declaradas inexequibles en la aludida
sentencia, por lo que merecen correr con la misma suerte.
9.
En cuanto al segundo aspecto,
concretan los cargos contra los artículos 1° y 2.b (parciales) de la Ley 2089
en los siguientes términos:
Cargo
Argumento
Violación del art. 1 de la Constitución
Exigir que el castigo físico y/o el
trato cruel, humillante o degradante sea reiterativo y afecte la salud mental
o física de las niñas, niños y adolescentes para que el juez pueda disponer
la privación de la custodia o de la patria potestad atenta contra la dignidad
humana de aquellos, quienes no deben ser sometidos a ninguna forma de
humillación, tortura o dolor.
Violación del art. 2 de la Constitución
Las expresiones acusadas desconocen que
uno de los fines del Estado consiste en garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pues le
impiden que el juez pueda dar aplicación al principio de interés superior del
menor y decretar la privación de la patria potestad o la pérdida de la
custodia como medidas de protección a favor de las niñas, niños y
adolescentes, a menos que el maltrato sea reiterativo y afecte la salud
física o mental de estos. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde
a las autoridades administrativas y judiciales determinar el contenido del
principio de interés superior de los niños en cada caso particular, de
acuerdo con las circunstancias específicas del menor[6].
Por lo tanto, el juez debe conservar la potestad de decidir la declaratoria
de privación de la patria potestad o pérdida de la custodia “sin el veto legislativo que le
exige verificar que los actos de maltrato infantil sean frecuentes, y que
también, afecten la salud física o mental del menor de edad.”[7]
Violación del art. 12 de la Constitución
Supeditar la procedencia de la privación
de la patria potestad o de la pérdida de la custodia a que los castigos
físicos y/o tratos crueles, humillantes o degradantes sean reiterativos y
afecten la salud mental o física de las niñas, niños y adolescentes, equivale
a someterlos a conductas vejatorias y de maltrato, lo que infringe la regla
según la cual nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Violación del art. 42 de la Constitución
Los apartes acusados desconocen lo
previsto en esta norma superior en cuanto a que cualquier forma de violencia
en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser
sancionada conforme a la ley, y que las relaciones familiares se basan en el
respeto recíproco entre sus integrantes. “Las normas acusadas atan de manos al
juzgador, quien en un caso específico no podría privar de la custodia o de la
patria potestad a un progenitor que ha desplegado un acto de violencia física
o moral grave, pero único, en contra de su prole”[8].
Violación del art. 44 de la Constitución
Las expresiones demandadas contravienen
el derecho fundamental a la integridad física de las niñas, niños y
adolescentes, y la garantía que les asiste de ser protegidos contra toda
forma de violencia física o moral. Debe tenerse en cuenta que, en sentencia
C-997 de 2004, la Corte indicó que el interés superior del menor otorga un
margen de discrecionalidad al juzgador en los procesos de privación de patria
potestad, lo que implica que la aplicación de esta consecuencia, una vez
probada la casual, exige verificar también cuál es la mejor determinación
para las niñas, niños y adolescentes que se busca proteger. “Por lo tanto, la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas acusadas que se persigue al instaurar esta
acción, no implicará un solo acto de castigo físico o trato cruel, humillante
o degradante en contra de un hijo o hija forzosamente dé lugar a la pérdida
de la custodia de la patria potestad. Será el juez quien, en el caso
concreto, determine la procedencia de la mejor medida de protección a favor [de las niñas, niños y
adolescentes]”.[9]
Violación del art. 93 de la Constitución
Esta norma superior integra al bloque de
constitucionalidad los instrumentos internacionales que consagran la
obligación del Estado colombiano de proteger a las niñas, niños y
adolescentes contra todo acto que vulnere su integridad, dignidad e interés
superior, a saber:
(i)
DUDH
-
Art. 5°: prohibición de torturas o
penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes.
-
Art. 25.2: derecho de la infancia a
cuidados y asistencia especial.
(ii)
DDN
-
Principio
2°: protección
especial del niño, deber de garantizar su desarrollo en condiciones de
libertad y dignidad, interés superior del niño en la promulgación de leyes
con este fin.
-
Principio
6°: desarrollo
del niño con amor y comprensión, en condiciones de afecto y de seguridad
moral y material
-
Principio
9°: protección
del niño contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.
(iii)
PIDCP
-
Art. 7°: prohibición de torturas o
penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité de Derechos Humanos
de la Organización de Naciones Unidas (en adelante, “ONU”), en su Observación
General 20, señaló que esta prohibición abarca los castigos corporales a los
niños como medida educativa.
-
Art. 24.1: derecho del niño a la
protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
(iv)
PIDESC
-
Art. 10: deber del Estado de adoptar
medidas de protección y asistencia a las niñas, niños y adolescentes. El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su
Observación General 13, indicó que los castigos físicos son incompatibles con
la dignidad humana.
(v)
CADH
-
Art. 5°: derecho de toda persona a la
integridad personal, prohibición de torturas o penas/tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
-
Art. 19: principio de protección
especial del niño.
(vi)
CDN
-
Art. 3.1: interés superior de los niños
en la adopción de medidas legislativas concernientes a estos
-
Art. 9: derecho del niño a no ser
separado de sus padres salvo cuando sea necesario para garantizar su interés
superior.
-
Art. 19: obligación del Estado de adoptar
medidas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación.
-
Art. 37.a: prohibición de someter a los
niños a torturas o penas/tratos crueles, inhumanos o degradantes
10.
Cargos contra el artículo
2.a (parcial) de la Ley 2089 de 2021. Los actores señalan que este enunciado normativo, al
considerar el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación,
contraviene la Carta Política en los artículos ya referidos -supra
numeral 6-. Al
respecto, estiman inconveniente que el Legislador, en su labor hermenéutica,
confiera un alcance pedagógico al castigo físico, puesto que esto contribuye a
normalizar los actos de maltrato, pasa por alto que el Comité de los Derechos
del Niño de la ONU ha exhortado a los Estados parte de la CDN a que las
definiciones legales busquen garantizar el bienestar, la salud y el desarrollo
del niño[10], y también ha catalogado el castigo corporal como
una forma de violencia física, que no como un acto de crianza. De otra parte,
refieren que la expresión demandada también desconoce que el derecho-deber de
corrección de los padres hacia sus hijos excluye la posibilidad de infringirles
daño (sentencia C-371 de 1994). Con base en estos planteamientos, concretan sus
cargos contra la expresión acusada en los siguientes términos:
Cargo
Argumento
Violación del art. 1 de la Constitución
Se transgrede la dignidad humana de las niñas,
niños y adolescentes, puesto que esta implica vivir libres de miedo, lo cual
supone censurar radicalmente el castigo físico como medida educativa.
Violación del art. 2 de la Constitución
La expresión acusada es contraria a la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta,
puesto que es obligación del Estado proteger a las niñas, niños y
adolescentes del maltrato físico.
Violación del art. 12 de la Constitución
La expresión desconoce la prohibición de
sometimiento a torturas y tratos crueles porque no reconoce el castigo físico
como un acto de crueldad, carente de legitimación y justificación, que tenta
contra la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes.
Violación del art. 42 de la Constitución
Se desconoce la exigencia de respeto
recíproco entre los integrantes de la familia, y el deber del Estado de
sancionar conforme a la ley toda forma de violencia dentro de esta.
Violación del art. 44 de la Constitución
Se amenaza la prevalencia de los
derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes y la garantía de su
desarrollo armónico e integral, así como su integridad física y psicológica,
al legitimar como un acto de crianza el castigo físico. Además, se omite el
deber del Estado de proteger a los niños de toda forma de violencia física o
moral.
Violación del art. 93 de la Constitución
La expresión desconoce “los diversos instrumentos
internacionales que consagran los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, y que hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad (Art.
93 C.N.), de modo particular, la Convención sobre los Derechos del Niño.” El artículo 19 de esta
Convención le impone al Estado la obligación de prohibir, prevenir y combatir
toda forma de violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes.
11.
Adicionalmente, los actores
ponen de presente que existe una contradicción entre la definición contenida en
el citado artículo 2.a de la Ley 2089 y otras disposiciones de la misma normatividad
(artículos 1°, 3°, 4° y 5°), cuyo objeto justamente es prohibir el castigo
físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de
violencia como método de corrección contra las niñas, niños y adolescentes. Por
último, reiteran que el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en sus
Observaciones Generales 8 y 13, desaprueba toda forma de castigo físico o
corporal hacia las niñas, niños y adolescentes.
12.
Solicitudes. Con base en los argumentos expuestos, los actores
piden se declare la inexequibilidad de los preceptos demandados. En su defecto,
solicitan se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “[n]o
será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para
procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no
se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente” contenida
en los artículos 1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021, bajo el entendido de que “en
los procesos de custodia o de emancipación judicial, le corresponde al juez del
proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del interés
superior del menor y de las circunstancias específicas de los padres, si
resulta benéfico o no para el hijo, que se prive a los progenitores de la
custodia o de la patria potestad.”[11]
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el término para intervenir[12] se
recibieron siete (7) escritos[13]
provenientes distintas entidades, instituciones educativas y organizaciones
convocadas y/o invitadas a participar, así como de un ciudadano. A continuación
se reseñan los planteamientos de quienes intervinieron de manera oportuna[14]:
14.
Colegio Colombiano de Psicólogos –
Colpsic. Esta entidad remitió un concepto
técnico sobre los efectos psicológicos del castigo corporal en la
corrección de menores. En este se advierte que el castigo físico a las niñas,
niños y adolescentes es un factor que afecta la salud mental de estos últimos,
al punto que ha sido reconocido como un problema de salud pública a nivel
mundial, dado que es común que los padres recurran a él para corregir y
controlar la conducta de sus hijos, pese a que no existen evidencias de que el
castigo físico esté asociado a una mejor conducta infantil más allá de una
simple inhibición temporal del comportamiento que pretende corregirse.
15.
Con base en copiosa doctrina
especializada, el concepto pone de presente que la utilización del castigo
corporal en la educación de los menores trae las siguientes repercusiones: (i)
modela en ellos la agresión como un medio aceptable para resolver problemas;
(ii) genera sentimientos de evitación y desconfianza en las relaciones
paternofiliales; (iii) es factor de riesgo para el desarrollo de conductas
antisociales, depresión, ansiedad, baja autoestima y problemas cognitivos; (iv)
tiene el potencial generar alteraciones en el sistema nervioso central que
afecta negativamente el desarrollo infantil; (v) propicia que, ya en la adultez,
las niñas, niños y adolescentes repliquen con sus hijos las vivencias de
maltrato experimentadas; y (vi) provoca en las niñas, niños y adolescentes
sentimientos de culpa, tristeza, vergüenza, resentimiento, bajo rendimiento
escolar, dificultad para la toma de decisiones y baja autoestima.
16.
De otra parte, se precisa que el
castigo físico es una forma de estrés al que están sometidos las niñas, niños y
adolescentes, adicional a otros estresores a los que habitualmente se
encuentran expuestos en Colombia, como la pobreza, los conflictos civiles, el
desplazamiento y las altas tasas de homicidio infantil. Desde castigos leves
hasta los más severos tienen efectos en la salud mental, y solo cuando las
familias superan este modelo educativo, logran construir salud mental de las niñas,
niños y adolescentes, pues les permiten sentirse libres y seguros en su hogar.
17.
Alianza por la Niñez Colombiana. Con respecto los artículos 1 y 2.b de la Ley 2089, esta
organización indica que el propósito de dicha normatividad no es incentivar la
separación de la niña, niño o adolescente de su medio familiar, sino procurar
las medidas pedagógicas que permitan el fortalecimiento de las capacidades
parentales para ejercer la disciplina en forma positiva, amorosa y segura, con
reconocimiento de la dignidad humana de las niñas, niños o adolescentes. Con
esto de presente, admite que aunque el Legislador intentó corregir la
ambigüedad de la expresión “castigo moderado” contenida en el Código Civil, sí
se evidencia una imprecisión similar con la expresión que se adoptó en la Ley
2089 de 2021 -“siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte
la salud mental o física del niño, niña o adolescente”-, ya que, como lo ha
sostenido la Corte Constitucional, un solo acto de violencia, sea física o
verbal, puede dejar huellas irreversibles en las niñas, niños y adolescentes.
Así, afirma que la redacción de estas expresiones permite diversas
interpretaciones que, en principio, desfavorecen los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
18.
No obstante, al mismo tiempo es
necesario que exista un acompañamiento especializado y cercano a las familias
involucradas en este tipo de comportamientos, y en este sentido, resulta
indispensable evitar que se deje a la subjetividad de cada padre la decisión de
optar o no por medidas frente al castigo físico y al trato humillante y
degradante. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el propósito de la demanda
no es expulsar estas expresiones del ordenamiento sino lograr una
interpretación conforme a la Constitución, solicita la Corte establecer el
alcance del sentido de la expresión que mejor favorezca el bienestar de la
niñez.
19.
En cambio, con respecto al artículo 2.a
de la Ley 2089, considera que el mismo es exequible. Afirma que a pesar de que
el castigo físico afecta negativamente el desarrollo de la niñez, es necesario
que este se lleve a cabo en el contexto paterno – materno, ya que allí es donde
se le concibe como una forma de disciplina. Se requiere que la Ley parcialmente
cuestionada haga esta precisión con la definición demandada, para, a partir de
ella, formular la estrategia pedagógica nacional y general, y de esta manera
garantizar una adecuada comprensión de dicha normatividad.
20.
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario. Esta institución
educativa considera que las expresiones acusadas contenidas en los artículos 1
y 2 de la Ley 2089 de 2021 deben ser declaradas inexequibles. Afirma que
estos preceptos desconocen que los artículos 42 y 44 de la Carta y 19 de la CDN
prohíben toda forma de violencia en la familia y en particular contra las niñas,
niños y adolescentes, independientemente de que sea reiterada o de que tenga la
capacidad de afectar la salud de estos últimos, tal y como lo indicó esta
corporación en sentencia C-1003 de 2007.
21.
Por otro lado, anota que las normas
demandadas presentan importantes similitudes con algunas expresiones del
artículo 315 del Código Civil que fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la citada sentencia, y destaca que todas estas normas -la
examinada en dicha ocasión y las que ahora son cuestionadas- se refieren a
conductas constitutivas de maltrato al hijo, las cuales deben ocurrir con
alguna frecuencia y atentar contra la salud o la integridad de las niñas, niños
y adolescentes para constituir causal de emancipación. Así, la similitud entre
el contenido de las expresiones normativas examinadas en la sentencia C-1003 de
2007, y el de las aquí acusadas, permiten aplicar a estas últimas los mismos
argumentos que condujeron a que aquellas fuesen retiradas del ordenamiento
jurídico.
22.
Departamento de Derecho Civil de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Esta institución académica sostiene que las expresiones
acusadas son inexequibles. En primer lugar, aducen que estas contribuyen
a la tendencia existente en Colombia de reconocer el castigo físico y los
tratos crueles, humillantes y degradantes como formas válidas de corrección de
los hijos, a pesar de las nefastas consecuencias que trae el maltrato infantil
para el individuo, la familia y la sociedad. En segundo término, las normas
parcialmente acusadas contradicen el objeto de la misma ley en la que se
encuentran insertas, pues validan el castigo físico como un acto de crianza,
cuando la Ley 2089 busca prohibirlo. En tercer lugar, las expresiones
cuestionadas imponen cargas de valoración subjetiva de la gravedad del
maltrato, en perjuicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Cuarto, tales expresiones desconocen que toda forma de castigo físico, trato
cruel, humillante y degradante es contraria a los derechos humanos de las niñas,
niños y adolescentes reconocidos tanto en la Carta como en la CDN y la CADH.
23.
Ministerio de Justicia y del Derecho
e ICBF[15]. En su intervención conjunta, estas dos autoridades
ofrecen un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 2089, precisando
que las expresiones acusadas no estaban contenidas en los textos iniciales de
los proyectos de ley acumulados en un solo trámite, sino que fueron
introducidos en tercer y cuarto debate ante la Comisión Primera del Senado y la
plenaria de dicha corporación, respectivamente. También indican que la
finalidad de la expedición de la Ley en discusión es la prohibición del uso del
castigo físico, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y cualquier tipo de
violencia como método de corrección de las niñas, niños y adolescentes,
propósito que por demás guarda relación con los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano frente a la erradicación de toda forma de
violencia infantil. Concretamente, el objetivo era construir una norma de
contenido pedagógico dirigida a transformar la cultura que considera el castigo
físico como método aceptable de enseñanza o disciplina.
24.
Tras describir la estrategia nacional
pedagógica y de prevención que el Gobierno nacional ha diseñado en cumplimiento
del artículo 5 de la citada Ley 2089, y de traer a colación lo dicho por esta
corporación en sentencia C-1003 de 2007, sostienen que sería desafortunada una
interpretación de los artículos 1 y 2.b parcialmente acusados, que exija la
reiteración de la conducta y la afectación en la salud para que se configure la
causal de pérdida de patria potestad. Por lo tanto, consideran pertinente que
la Corte reemplace las expresiones contenidas en los citados artículos,
reemplazando la expresión copulativa “y” por la expresión disyuntiva “o”,
permitiendo así que la autoridad a la que corresponda conocer sobre la posible
afectación de los derechos de los menores cuente con mayor margen de maniobra y
pueda actuar cuando se presente la reiteración del maltrato, o cuando no exista
continuidad pero sí se encuentre frente a una conducta grave. Así, solicitan la
exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en los
artículos 1 y 2.b de la Ley 2089, en el sentido de que “el castigo físico y
los tratos crueles o humillantes serán causal de pérdida de la patria potestad
o de la custodia cuando sean una conducta reiterativa o afecten la salud mental
o física del niño, niña o adolescente”[16].
25.
Con respecto al artículo 2.a también
parcialmente demandado, estiman que la definición de castigo físico como una
acción de crianza, orientación refleja la concepción que históricamente ha
predominado en la sociedad colombiana, pero que resulta contraria a los
derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en el artículo 44
superior, al tiempo que desconocen el objeto mismo de la Ley 2089. Por lo
tanto, solicitan se declare su inexequibilidad.
26.
Defensoría Delgada para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Solicita la inexequibilidad de las disposiciones
parcialmente acusadas porque contravienen las normas constitucionales y
supranacionales que protegen a los menores contra toda forma de violencia y
maltrato, a saber: artículos 44 y 93 de la Carta, la CDN y las Observaciones
Generales 8 (2006) y 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño, así como la
jurisprudencia de esta corporación que ha considerado la violencia física como
un trato cruel, inhumano o degradante (sentencia C-371 de 1994), y que ha
propendido por la erradicación de toda forma de violencia hacia la población
infantil (sentencia C-1003 de 2007).
27.
En relación con este último proveído,
destaca que, si bien las normas examinadas en dicha oportunidad no traen una
redacción idéntica a las que ahora se demandan, su contenido sí es similar, y,
por ende, lo considerado y resuelto en la sentencia mencionada aplicaría por igual
al presente caso. Además, le resulta especialmente grave que se insista en el
planteamiento de que la violencia física o los tratos crueles, inhumanos o
degradantes no puedan ser sancionados con pérdida de patria potestad a menos
que sean reiterados y afecten la salud del menor agraviado, pues un solo
episodio puede tener la entidad suficiente para producir secuelas negativas.
28.
En lo que atañe a la definición de
castigo físico contenida en el artículo 2.a también demandado, por razones
similares a las ya expuestas, encuentra contrario al artículo 44 superior que
se conciba un acto de agresión como una acción de crianza o educación de un
menor. Por lo tanto, insiste en que tal expresión debe ser expulsada del
ordenamiento.
29.
Harold Eduardo Sua Montaña. Tras referirse a las definiciones de la palabra “castigo”
en distintos diccionarios y obras filosóficas, este ciudadano señala que le
corresponde a la Corte “materializar el sentido inherente”[17] de
dicha palabra, a la luz del principio de racionalidad legislativa, un enfoque pro-persona,
a fin de encontrar en las disposiciones acusadas el interés superior del menor,
el goce efectivo de sus derechos, y la unidad y armonía familiar.
30.
Considera que el reproche contra la
definición de castigo físico como acción de crianza, orientación o educación
contenida en el artículo 2.a demandado, es producto de una “disrupción
etimológica de la palabra castigo, siendo entonces atribuible a la oración
subordinada ‘y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta
acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar’
figurada en ese mismo literal y los
restantes son una prueba indirecta de configurar el legislador la prohibición
del uso de castigo físico y tratados crueles o humillantes desconociendo el
significado epistemológicamente objetivo del castigo y con ello la verdadera
función de este en el comportamiento conductual adecuado de los niños, niñas y
adolescentes.”[18]
31.
Con base en este planteamiento,
solicita (i) declarar inexequible la expresión demandada contenida en el
artículo 1 de la Ley 2089; (ii) declarar condicionalmente exequible el inciso
primero de dicho artículo[19] bajo el entendido de que “tal y como queda configurada
dicha norma a causa de la inexequibilidad
señalada en el numeral precedente el incumplimiento de la prohibición del uso
de tratos crueles o humillantes da lugar a medida administrativa de
restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes junto con
proceso verbal sumario de controversia sobre el ejercicio de patria potestad
donde el juez ha de buscar primordialmente el interés superior del niño y la
armonía y unidad familiar a través de correctivos necesarios para la no
repetición de dicha conducta y materialización real y efectiva del derecho a
criar, corregir y educar mientras el del llamado castigo físico implica siempre
una medida administrativa de restablecimiento de derechos del niño y
excepcionalmente proceso verbal sumario de controversia sobre el ejercicio de
patria potestad cuando haya reincidencia de esa conducta en su género o especie”[20]; (iii) declarar exequible la expresión “de
crianza, orientación o educación” contenida en el artículo 2.a ibidem;
(iv) declarar inexequible la expresión demandada contenida en el artículo 2.b ibidem;
y (v) exhortar al Congreso de la República para que reforme los artículos 1
y 2 de la Ley 2089, a efecto de ajustar la definición de la noción de castigo
físico al origen etimológico de la palabra castigo.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
32.
La representante del Ministerio
Público solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones
normativas demandadas, al considerarlas contrarias a los artículos 42 y 44 de
la Carta. Invocando las sentencias C-371 de 1994 y C-1003 de 2007, advierte que
esta corporación ha determinado que los modelos pedagógicos o pautas de crianza
que involucran formas de maltrato o violencia física son inaceptables a la luz
de la Constitución y de la CDN. De tal suerte que las disposiciones
cuestionadas desconocen los mandatos superiores que imponen al Legislador el
deber de sancionar toda forma de violencia hacia las niñas, niños y
adolescentes en el entorno familiar, porque en forma irrazonable le impiden a
la autoridad competente adoptar medidas como la pérdida de la patria potestad
para proteger a un menor que ha sido víctima de un castigo físico o de un trato
cruel o humillante.
33.
Aduce que se muestra
preocupante introducir al ordenamiento jurídico medidas que retroceden en la
protección de los derechos de la población infantil, más aún cuando normas de
contenido similar ya habían sido declaradas inexequibles por esta corporación
(sentencia C-1003 de 2007). También llama la atención que el Legislador adopte
una regulación que va en contravía de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado en materia de eliminación de cualquier tipo de
violencia infantil.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la
República.
B.
CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
35.
Dado que los demandantes señalan que
las expresiones acusadas posiblemente reviven disposiciones ya declaradas
inexequibles por esta corporación, es necesario en primer lugar establecer si
en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en
los términos del artículo 243 de la Carta[21], que impida a la corporación emitir un
nuevo pronunciamiento de fondo[22].
36.
La Corte ha señalado que uno de los
eventos que se derivan del citado artículo 243 es el de cosa juzgada
material. Este ocurre cuando “existen dos disposiciones distintas que,
sin embargo tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que
si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas
disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como
tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que puedan diferenciar
las disposiciones demandadas.”[23]
37.
En el presente caso, los
demandantes señalan que las expresiones acusadas de los artículos 1°, inciso
segundo, y 2.b de la Ley 2089 de 2021, tienen el mismo contenido que una
disposición que se encontraba en inserta el artículo 315 del Código Civil, y
que la Corte declaró inexequible en sentencia C-1003 de 2007. Las normas en
cuestión son las siguientes:
Ley 2089 de 2021
Código Civil
Art. 1° [segundo inciso]: “El castigo
físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la
patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación,
siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud
mental o física del niño, niña o adolescente; …”
Art. 2.b: “…No será causal de pérdida de la
patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación,
siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud
mental o física del niño, niña o adolescente.”
Art. 315: “La emancipación judicial se
efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria
potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Por maltrato habitual del
hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.”
Nota: Los apartes subrayados fueron
declarados inexequibles en sentencia C-1003 de 2007.
38.
Como se puede apreciar, ambos
cuerpos normativos califican el tipo de castigo o maltrato hacia la niña, niño o
adolescente para la procedencia de medidas de protección como la pérdida de la
custodia o de la patria potestad, así como la emancipación judicial. Sin
embargo, existen al menos dos diferencias de fondo que llevan a la Corte a
concluir que no existe plena identidad entre los contenidos prescriptivos de
una y otra disposición. Obsérvese:
39.
En primer lugar, los artículos
1° y 2.b de la Ley 2089 de 2021 se aplican a la pérdida de la custodia, a la
pérdida de la patria potestad y a la emancipación[24]. Por su parte, el artículo 315 del Código Civil solo
se refiere a esta última. Es decir, el ámbito de aplicación de las expresiones
aquí examinadas es mayor que el de la norma ya juzgada por la Corte.
40.
En segundo término, también
existe diferencia en la magnitud de la afectación a la niña, niño o adolescente
para que se configure la causal. Mientras que el artículo 315 del Código Civil exigía
que el maltrato fuera habitual y pusiera en peligro la vida de la niña, niño o
adolescente o le causara grave daño, las expresiones de la Ley 2089 requieren
que este -planteado en términos de castigo físico o trato cruel o
humillante-, además de ser reiterado, afecte la salud mental o física de la
niña, niño o adolescente. Se trata de expresiones que no son equiparables, pues
evidentemente se puede impactar la salud mental o física sin llegar a poner en
peligro la vida o causar grave daño. En este sentido, al describir los
supuestos de hecho, las disposiciones prevén distintos umbrales de afectación a
las niñas, niños y adolescentes para que haya lugar a la aplicación de las
consecuencias indicadas en las normas.
41.
Así las cosas, sin desconocer
que la sentencia C-1003 de 2007 constituirá un importante antecedente para el presente
examen de constitucionalidad -infra núm. 75-, es
claro que el contenido sustancial de la norma que allí se juzgó no es igual al
de las expresiones que ahora ocupan la atención de la Sala, razón por la cual no
se configura la cosa juzgada material. En consecuencia, le compete a esta
corporación emitir pronunciamiento de fondo, a lo que se procede a continuación.
C.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
42.
Conforme a los cargos
propuestos por los demandantes, le corresponde a la Corte Constitucional
resolver si: ¿Son inexequibles, por violar los derechos de las niñas, niños
y adolescentes, por limitar las medidas judiciales de protección hacia estos
últimos, y por desconocer los mandatos constitucionales de protección especial a
su favor y prohibición de toda forma de violencia en su contra, y por limitar
las medidas judiciales de protección hacia aquellos, las expresiones normativas
que (i) definen el castigo físico como una acción de crianza, orientación o
educación, y (ii) condicionan la procedencia de las medidas de (a) pérdida de
la custodia, (b) pérdida de la patria potestad y (c) emancipación judicial, a
que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia las niñas, niños
y adolescentes sean reiterados y afecten su salud física o mental?
43.
Para tal efecto, a continuación
la Sala: (i) describirá el contenido y alcance de las expresiones demandadas;
(ii) reseñará el marco normativo constitucional que protege los derechos de las
niñas, niños y adolescentes a la vida digna, a la salud y a la integridad
física y mental; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre los límites al derecho
de corrección sobre las niñas, niños y adolescentes, y (iv) se referirá a la
pérdida de la custodia, pérdida de la patria potestad y emancipación judicial
como medidas de protección en favor de estos últimos. A partir de lo anterior,
(v) examinará la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control.
D.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS
EXPRESIONES DEMANDADAS
44.
Los preceptos acusados están
insertos en la Ley 2089 de 2021, cuyo título la anuncia como aquella “[p]or
medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles,
humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de
corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones”[25].
Esta consta de siete artículos que, en términos generales, regulan las
siguientes materias: (i) el artículo 1° se refiere al contenido y límites del
derecho de los padres o titulares de la patria potestad a educar, criar y
corregir a las niñas, niños y adolescentes; (ii) el artículo 2° establece unas
definiciones para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de
la ley; (iii) el artículo 3° modifica el artículo 262 del Código Civil en el
sentido de prohibir a los padres emplear el castigo físico, los tratos crueles,
humillantes o degradantes o cualquier tipo de violencia como método de
corrección, sanción o disciplina hacia sus hijos; (iv) el artículo 4° adiciona
el artículo 18-A al Código de la Infancia y la Adolescencia[26],
que consagra el derecho de las niñas, niños y adolescentes al buen trato y a
ser orientados, educados, cuidados y disciplinados por medio de métodos no
violentos; (v) el artículo 5° impone a distintas entidades del Gobierno
nacional, en conjunto con “los padres de familia, representados en las
asociaciones de padres y demás organizaciones civiles que los agrupe[n]”,
la implementación de una estrategia preventiva y pedagógica orientada a la
eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes
hacia las niñas, niños y adolescentes; (vi) el artículo 6° obliga al ICBF y al
Ministerio del Interior a rendir informes anuales al Congreso sobre los avances
de la mencionada estrategia; y (vii) el artículo 7° establece que la ley rige a
partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
45.
En lo que interesa para el
asunto en cuestión, del artículo 1° se entiende que, en tanto el castigo físico
y los tratos crueles, humillantes o degradantes están proscritos, y también desbordan
los límites del derecho de los padres o de los titulares de la patria potestad
a educar, criar y corregir a sus hijos conforme a sus creencias y valores. No
obstante, el segundo inciso, en la primera expresión aquí demandada,
establece que dichos castigos o tratos no constituyen causal de pérdida de
custodia o de patria potestad, ni de emancipación judicial, a menos que sean
conductas reiterativas y afecten la salud física o mental de las niñas, niños y
adolescentes.
46.
De manera similar, el literal
‘b’ del mencionado artículo 2° define el trato cruel, humillante o degradante
como “[a]quella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o
adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera
cruel, siempre que no constituya conducta punible.” A renglón seguido, y
reiterando lo señalado en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley -supra
núm. 45-, esta
definición advierte que aquel “[n]o será causal de pérdida de la patria
potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y
cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física
del niño, niña o adolescente.” Esta última condición constituye la segunda
expresión objeto de control.
47.
Dicho en otros términos, de
acuerdo con las primera y segunda expresiones acusadas, los castigos físicos, tratos
crueles, humillantes o degradantes dan lugar a la pérdida de la custodia o de
la patria potestad, o a la emancipación judicial, solamente cuando estos (i)
sean reiterados y (ii) afecten la salud mental o física de las niñas, niños y
adolescentes.
48.
De otra parte, el artículo 2°,
literal ‘a’, define el castigo físico como una “acción de crianza,
orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por
objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta
punible de maltrato o violencia intrafamiliar”. Concretamente, lo que
cuestionan los actores es la catalogación del castigo como un acto de “crianza,
orientación o educación”. Esta última es la tercera expresión
acusada.
E.
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES A LA VIDA DIGNA, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL, DEBER DE PROTECCIÓN
ESPECIAL HACIA ESTOS, Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA EN SU
CONTRA
49.
El Estado colombiano reconoce a
las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial protección
constitucional debido a que (i) se encuentran en proceso de formación y
desarrollo -lo cual los pone en situación de vulnerabilidad frente a los
adultos-, y (ii) constituyen el futuro del país y de su población[27].
Como expresión de dicho reconocimiento, el ordenamiento jurídico contiene
normas superiores -en la Carta Política y en instrumentos internacionales sobre
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen
en el ordenamiento interno-[28]
que: (i) consagran los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad
física de las niñas, niños y adolescentes; (ii) expresan que los derechos de
estos priman sobre los de los demás; (iii) establecen un principio de interés
superior de las niñas, niños y adolescentes, (iv) imponen al Estado, a la
sociedad y a la familia el deber de protegerlos especialmente; y (v) prohíben
cualquier forma de violencia en su contra.
50.
Una lectura conjunta de estas disposiciones
constitucionales en favor de las niñas, niños y adolescentes lleva a concluir
que, actualmente, el ordenamiento jurídico colombiano no tolera, en ninguna
circunstancia, los actos de agresión física o mental hacia aquellos. El
siguiente razonamiento así lo explica:
51.
Primero, la Carta y diversos instrumentos internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, reconocen a toda persona,
incluyendo a las niñas, niños y adolescentes, los derechos a la vida[29],
a la salud[30]
y a la integridad física[31].
El que una persona sea titular de dichas garantías implica para los demás el
correlativo deber de abstenerse de realizar comportamientos que afecten o
impidan su goce, y que respecto del derecho a la integridad física, este
consiste en “el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni
comprometer la integridad física y moral de las personas”[32].
Esta obligación es también exigible a los padres, representantes, acudientes o
cuidadores, frente a las niñas, niños y adolescentes a su cargo.
52.
Segundo, el artículo 44 de la Carta dispone que “[l]os
derechos de los niños [niñas, niños y adolescentes] prevalecen sobre los
derechos de los demás.” Esto significa que, ante una tensión entre las
garantías de los padres, representantes, acudientes o cuidadores y las de las niñas,
niños y adolescentes a su cargo, la Constitución ordena privilegiar estas últimas.
53.
Tercero, la CDN[33] y la
DDN[34] consagran el principio de interés superior de las niñas,
niños y adolescentes, que constituye una consideración primordial a ser
atendida en “todas las medidas concernientes a los niños [niñas, niños y
adolescentes] que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos” (énfasis añadido). Esto implica que “entre todas las medidas que resulta factible
implementar, ha de preferirse la que sea más apta para garantizar el máximo de
satisfacción de los derechos de [las
niñas, niños y adolescentes]”[35] (énfasis añadido).
54.
Cuarto, del referido principio de interés superior de las
niñas, niños y adolescentes se deriva el principio de protección especial de
estos, previsto tanto en el artículo 44[36] superior como en diversos instrumentos
internacionales, a saber: CDN[37],
DDN[38],
PIDCP[39],
PIDESC[40],
CADH[41]
y DUDH[42].
La Corte ha entendido que este precepto “está llamado a regir toda la acción del
Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los
particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las
acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho
principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección
a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental,
moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.”[43]
55.
Quinto, existen normas constitucionales e internacionales
que prohíben los tratos crueles, degradantes y humillantes contra las niñas,
niños y adolescentes, y en general cualquier tipo de maltrato o acto de
violencia en su contra. En este sentido:
(i)
Los artículos 12 de la
Constitución, 7 del PIDCP, 5 de la DUDH y 5.2 de la CADH establecen que nadie
será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(ii)
Asimismo, la CDN impone al
Estado las obligaciones de adoptar medidas para abolir prácticas
tradicionales perjudiciales para la salud de las niñas, niños y adolescentes
-art. 24.3-, y de velar por que ningún niña, niño y adolescente sea
sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -art.
37.a.
(iii)
Por su parte, el artículo 42 de
la Constitución señala que cualquier tipo de violencia en la familia
será objeto de sanción, mientras que el artículo 44 de la Constitución establece,
como regla especial para las niñas, niños y adolescentes, que estos serán
protegidos contra toda forma de violencia física o moral.
56.
Como se puede advertir, la
vida, la salud y la integridad física y mental de las niñas, niños y
adolescentes están especialmente protegidas por el ordenamiento constitucional.
Dicho ordenamiento (i) las reconoce como derechos fundamentales que prevalecen
sobre los demás; (ii) impone al Estado, a la sociedad y a la familia la
obligación de respetarlas y protegerlas; y (iii) de manera categórica prohíbe todo
acto de violencia que pueda vulnerarlas.
57.
A lo anterior podría replicarse
que ninguna garantía es absoluta y que el respeto por los derechos de las niñas,
niños y adolescentes no llega al punto de doblegar el derecho-deber que tienen sus
padres o cuidadores de educarlos. Por consiguiente, corresponde dilucidar si
este último abriga la posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes
reciban agresiones físicas y/o mentales a título de orientación, corrección o
sanción, a lo que se procede enseguida.
F.
EL DERECHO DE CORRECCIÓN NO
AUTORIZA A LOS PADRES O CUIDADORES A AGREDIR FÍSICA O MENTALMENTE A LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
58.
El ordenamiento jurídico, a
través de diversas normas, reconoce en los padres o cuidadores de las niñas,
niños y adolescentes la potestad para educarlos y corregirlos, en ejercicio de
la función de crianza que cumplen a través de la patria potestad y la
responsabilidad parental. En este sentido, la CDN impone (a) a los Estados la
obligación de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres
o acudientes en cuanto a la dirección y orientación a las niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con la costumbre local -arts. 5 y 14-; y (b) a los
padres o representantes legales la responsabilidad de la crianza y desarrollo
de estos -art. 18.1-.
59.
En el ámbito nacional, el
artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger a las niñas, niños y
adolescentes en procura de su desarrollo armónico e integral, y con el fin
garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. El artículo 14 del Código de
la Infancia y la Adolescencia regula la responsabilidad parental, como una
obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de las
niñas, niños y adolescentes, que los padres o cuidadores ejercen como
complemento de la patria potestad. Esta última se encuentra consagrada en el
artículo 288 del Código Civil, como el conjunto de derechos que los padres
tienen frente a sus hijos para facilitar el cumplimiento de sus deberes frente
a estos.
60.
Adicionalmente, el Código
Civil, en el acápite sobre “los derechos y obligaciones entre los padres y
los hijos”[44],
establece como potestad de los padres la de dirigir la educación de sus hijos
menores y su formación moral e intelectual conforme al modo que consideren más
conveniente para estos -art. 264-. Por su parte, el artículo 262 íbidem reconoce
expresamente que los padres o las personas encargadas del cuidado personal de las
niñas, niños y adolescentes “tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos
y sancionarlos moderadamente”.
61.
Cabe señalar que lo anterior,
no implica que el sistema jurídico permita a los padres o cuidadores agredir física
o mentalmente a las niñas, niños y adolescentes a título de “sanción
moderada”. Ninguno de los derechos o potestades de los padres o cuidadores
los faculta para hacerlo, y menos aún bajo el pretexto de que se trata de
medidas correctivas, o, peor aún...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.