C-062-21
Sentencia C-062/21
PROHIBICION
DE REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN ESPACIO PUBLICO-Medida
correctiva no aplicable a los habitantes de calle por falta de acceso a
infraestructura sanitaria
Esa
exequibilidad general de la medida, la argumentación planteada en los
fundamentos jurídicos anteriores demuestra que la imposición de medidas
correctivas, para el caso particular y específico de las PHC, se muestra
inidónea para el logro de la convivencia debido a que el comportamiento
prohibido es inevitable ante las actuales circunstancias de completa falta de
acceso a infraestructura sanitaria para dicha población. Por ende, respecto del
problema jurídico planteado la Corte declarará la constitucionalidad
condicionada de la sanción contenida en el parágrafo 2º del artículo 140 del
CNSC, en el entendido de que las medidas correctivas allí descritas no son
aplicables a los habitantes de calle.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO
PUBLICO-Elementos que integran el concepto
ESPACIO PUBLICO-Derecho de
carácter colectivo/ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango
colectivo
(…)
el espacio público es un derecho colectivo reconocido por la Constitución y
tiene como obligación correlativa el deber estatal de mantener su afectación al
interés general, su integridad para ese uso común y la imposibilidad de que sea
apropiado de modo que se frustren dichos objetivos. Este derecho guarda
intrínseca relación con la vigencia de varias garantías superiores que
requieren de espacios físicos para su desarrollo, desde la recreación y el
deporte, hasta la deliberación democrática.
ESPACIO PUBLICO-Acceso
ESPACIO PUBLICO-Limitación
transitoria y razonable en casos especiales
El punto de
partida de este análisis consiste en reconocer que la regla general que se
deriva del artículo 82 de la Constitución es el acceso más amplio posible al
espacio público, para todas las personas. Por ende, las restricciones serán
admisibles cuando resulten razonables, esto último vinculado a la satisfacción
de garantías constitucionales importantes, como la seguridad ciudadana, el
derecho a la propiedad, la prestación de servicios a la comunidad o el libre
desarrollo de actividades culturales o artísticas.
ESPACIO PUBLICO-Margen
de regulación por legislador
ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia
constitucional
ESPACIO PUBLICO-Criterios de validez en medidas correctivas sobre el uso
(…)
se advierte que las limitaciones admisibles en el espacio público,
específicamente la previsión de normas de policía que imponen medidas
correctivas respecto de su uso son admisibles siempre y cuando (i) estén
dirigidas a la protección de su integridad y libre acceso para todas las
personas, esto es, que estén amparadas por una razón suficiente; (ii) cumplan
con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) reconozcan los
derechos de personas que por su estado de debilidad manifiesta pueden resultar
afectadas desproporcionadamente en sus derechos; y (iv) no sirvan de base para
la vulneración de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el
espacio público.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DIGNIDAD
HUMANA-Valor,
principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho
DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento
de la autonomía del individuo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Noción
positiva y negativa
DIGNIDAD
HUMANA-Valor
fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del
derecho internacional de los derechos humanos
HABITANTE DE LA
CALLE-Noción
HABITANTE
DE LA CALLE-Jurisprudencia
constitucional
ATENCION A POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013
DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS HABITANTES DE LA
CALLE
HABITANTE
DE LA CALLE-Prohibición de
sanciones por esa sola condición
La
dignidad humana, la igualdad y la libre determinación de las personas prohíben
la imposición de medidas coactivas y represivas contra las PHC por el hecho de
serlo ni tampoco deben ser objeto de reproches jurídicos por la condición en la
que viven; de ahí que la consagración de sanciones como instrumento para evitar
su situación o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta inadmisible puesto
que cosifica al habitante de la calle. Sin embargo, es evidente que la
protección de la autonomía y la dignidad de las PHC en modo alguno puede
comprenderse como el cese de la obligación estatal de diseñar y adelantar
políticas socioeconómicas que permitan superar las carencias socioeconómicas
que llevan a la habitabilidad en calle. La condición de PHC, aunque aceptada en
el Estado Social de Derecho, no es objeto de promoción ni menos puede ser
comprendida como una alternativa válida ante la inacción de las
autoridades.
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No
tienen carácter sancionatorio
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines
HABITANTE
DE LA CALLE-Falta de acceso a infraestructura sanitaria
La falta de
acceso de las PHC a infraestructura sanitaria implica una grave afectación de
su derecho a la dignidad humana, particularmente en sus componentes de
autonomía y goce de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. No es
posible adoptar decisiones libres y carentes de coacción cuando aspectos
naturales y básicos de la existencia biológica, como es realizar las
necesidades fisiológicas, no pueden adelantarse bajo presupuestos esenciales,
como es contar con un lugar adecuado para el efecto.
PROHIBICION DE
REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN ESPACIO PUBLICO-Trato
diferenciado a favor de habitantes de la calle
La norma acusada
omite conferir un tratamiento diferenciado a favor de las PHC y las incluye
dentro de la generalidad de individuos que acceden al espacio público, con lo
cual se vulnera el principio de igualdad, que en el caso exigía prodigar un
trato distinto y deferente con las condiciones de extrema marginalidad y
exclusión en que están estas personas. Esto debido a que el acceso a la
infraestructura sanitaria es imposibilitado no solo por su escasez,
circunstancia que por sí misma no hace desproporcionada la medida correctiva,
sino también por la exclusión de este grupo poblacional de las opciones físicas
existentes debido a su estigmatización.
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(…) el análisis
sobre las barreras de acceso a la infraestructura sanitaria debe necesariamente
asumirse desde la perspectiva de la interseccionalidad. Esto debido a que es
evidente que la carencia de infraestructura sanitaria afecta de manera más
intensa de determinados grupos de PHC y por sus propias particularidades, como
sucede con las mujeres, los menores de edad, las personas en situación en
discapacidad o las minorías de identidad sexual diversa. De esta manera, toda
política pública que esté dirigida a superar ese déficit de protección debe, en
virtud del principio de igualdad, reconocer estas diferencias y dotar a la
infraestructura sanitaria de un diseño universal que asuma adecuadamente estas
condiciones.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
INFRAESTRUCTURA
SANITARIA EN EL ESPACIO PUBLICO-Acceso universal
(…)
la Sala advierte que en la actualidad persiste el déficit en materia de
disponibilidad de infraestructura sanitaria en el espacio público que, junto
con la estigmatización hacia las PHC, explican el carácter desproporcionado de
las normas acusadas y respecto de esa población. Por lo tanto, la Corte
exhortará a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que
no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política
pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el
espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle.
Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de
la Ley 1641 de 2013.
Referencia: Expediente D-13866
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
140 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”
Demandante: Sebastián Lanz Sánchez y otros.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebastián Lanz Sánchez, Daniela Rojas
Molina, Alejandro Lanz Sánchez, Emilia Márquez Pizano, María Camila López
Duarte, Lucía Carbonell López, Juan Pablo Madrid Malo, Andrés Felipe Hernández
Vargas, Alejandro Rodríguez Pabón, Saruy Camilo Tolosa Bello y Carolina
González García; demandan el artículo 140 (parcial) del Código Nacional de
Seguridad y Convivencia (en adelante CNSC)[1]. La demanda
fue radicada a través de correo electrónico el 6 de agosto de 2020.
En sesión del 12 de agosto de 2020, la
Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a
este despacho y fue remitido digitalmente mediante comunicación del 18 de
agosto del mismo año.
A través de auto del 31 de agosto de
2020 la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda. En esa decisión
también dispuso:
(i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la
intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso
al señor
Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de
Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, a la Defensoría del
Pueblo, al Instituto de Medicina Legal y a la Policía Nacional de Colombia; (iv)
invitar a
la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro
de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de
la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos
Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades
de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de
Antioquia, Libre y de Nariño, a la Federación Colombiana de Municipios y a las
Alcaldías de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, para que, si
lo consideraban oportuno,
intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la
disposición demandada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el
aparte demandado:
“LEY 1801
(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949 del 29 DE JULIO DE 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el código nacional de seguridad
y convivencia
LIBRO
SEGUNDO
DE
LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA
TÍTULO
XIV
DEL
URBANISMO
CAPÍTULO
II
Del
cuidado e integridad del espacio público
“Artículo
140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los
siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio
público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
11.
Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.
(…)
Parágrafo
2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA
GENERAL
Numeral 1
Construcción, cerramiento, reparación
o mantenimiento de inmueble.
Numeral 2
Multa General tipo 3.
Numeral 3
Multa General tipo 4; Reparación de
daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento,
reparación o mantenimiento de inmuebles.
Numeral 4
Multa General tipo 1.
Numeral 5
Multa General tipo 3; Reparación de
daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento,
reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 6
Multa General tipo 4; Remoción de
bienes.
Numeral 7
Multa General tipo 2; Destrucción de
bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y
Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.
Numeral 8
Multa General tipo 2; Destrucción de
bien.
Numeral 9
Multa General tipo 2; Reparación de
daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento,
reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 10
Multa General tipo 4.
Numeral 11
Multa General tipo 4; Participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 12
Multa especial por contaminación
visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción,
cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes;
Destrucción de bien.
Numeral 13
Multa General tipo 4; Destrucción del
bien.
Numeral 14
Multa General tipo 4; Destrucción del
bien.
III. LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los artículos 1º, 2º,
13º, 15º y 16º de la Constitución, en tanto que vulnera los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad de los habitantes de calle, quienes no tienen la
posibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en sitios diferentes al
espacio público.
Así,
formulan a la Corte dos pretensiones, ambas de constitucionalidad condicionada.
Una principal, para que se declare la exequibilidad del precepto acusado en el
entendido de que, cuando dicho comportamiento sea ejecutado por habitantes de
calle, se prohíba la aplicación de las sanciones dispuestas en el CNSC. Otra
subsidiaria, de acuerdo con la cual la norma es exequible en el entendido de
que se prohíba la imposición de la multa general tipo 4 para los habitantes de
calle, aplicándose en ese supuesto únicamente la medida correctiva de
participación en programas comunitarios o actividad pedagógica de convivencia.
La
demanda parte de señalar que, de acuerdo con estudios sobre la materia, está
demostrado que los habitantes de calle carecen de opciones para realizar sus
necesidades fisiológicas en condiciones de dignidad. Esto debido al déficit de
baños públicos en las ciudades y la reticencia de quienes los administran o de
los establecimientos comerciales que tienen instalaciones sanitarias abiertas
al público, a que estas sean utilizadas por los habitantes de calle. De ahí que
su única posibilidad es el uso del espacio público, que es la conducta
sancionada por la norma acusada.
Para
los actores, esta previsión viola el derecho a la dignidad humana. Consideran
que imponer una sanción ante la inexistencia de opciones para que los
habitantes de calle realicen sus necesidades fisiológicas en un sitio
diferente, configura un trato degradante y humillante, debido a que les obliga
a adoptar determinado modelo moral y ante un requerimiento biológico, que no
tienen posibilidad de solucionar en otro sitio.
La
demanda señala, a su turno, que la norma parcialmente acusada contradice la
jurisprudencia constitucional que reconoce la imposibilidad de imponer
sanciones por el solo hecho de optar por el espacio público como residencia de
los habitantes de calle. Entonces, resulta claro que dicha disposición “tiene
por efecto directo transformar la opción de vida en la calle en una
contravención”. Esta circunstancia viola los derechos al debido proceso y a
la igualdad, puesto que impone sanciones por conductas que no se derivan de la
infracción de deberes jurídicos, sino de la omisión estatal en la disposición
de lugares privados y asépticos para que los habitantes de calle hagan sus
necesidades fisiológicas. Destaca que la jurisprudencia constitucional ha
previsto que concurre un mandato estatal de protección a favor de las personas
habitantes de calle, el cual es contradicho por una norma que los pone en
permanente contravención de las normas de policía “por algo tan básico y
esencial como es realizar sus necesidades fisiológicas en el único lugar que
tienen disponible.”
La
norma acusada viola, a juicio de los demandantes, el derecho a la igualdad de
los habitantes de calle, en tanto que carece de un enfoque diferencial
necesario para evitar la discriminación. Concluye, a partir de varias
decisiones de revisión de tutela de la Corte Constitucional, que los habitantes
de calle son sujetos que están en situación de especial vulnerabilidad. Sin
embargo, la disposición demandada hace caso omiso de esa comprobación y
confiere idéntico tratamiento a todas las personas, sin advertir que por
ausencia de infraestructura suficiente, y en particular por la existencia de
prejuicios y estigmas sociales, los habitantes de calle se ven materialmente
imposibilitados para acceder a instalaciones dignas y adecuadas para realizar
sus necesidades fisiológicas.
En
ese sentido, la imposición de las sanciones es, en su caso particular, un trato
discriminatorio, que se suma al maltrato al que usualmente son sometidos por
las demás personas y por las autoridades de policía, hecho que la demanda demuestra
a partir de investigaciones académicas soportadas por datos del Instituto de
Medicina Legal y otras fuentes oficiales. Con base en estas premisas, advierten
los demandantes que “la aplicación de este enfoque diferencial no resultaría
vulneratorio del derecho a la igualdad de terceros a quienes no se les aplicaría
la medida y, en cambio, constituye una medida necesaria para asegurar la
igualdad material de las personas habitantes de calle.”
El
precepto acusado es contrario, a juicio de los demandantes, al derecho a la
intimidad de los habitantes de calle. Luego de hacer una reconstrucción del
precedente sobre la materia, señalan que si bien en el espacio público se
predica un grado reducido de protección del mencionado derecho, no es
inexistente. Además, dicho grado sería el nivel aplicable para el caso de las personas
habitantes de calle, pues ellas adoptan el espacio público como su lugar de
residencia. En ese orden de ideas, la norma que impone sanciones
indiscriminadas por necesidades fisiológicas en el espacio público y con la
finalidad de proteger el orden público “desconoce la intimidad de las
personas habitantes de calle, que deben necesariamente acudir al espacio
público para llevar a cabo dichas actividades. Si pensamos en la intimidad como
ese refugio básico en el que nadie puede ser molestado, se vuelve explícito cómo
éste es inexistente para esta población.”
Agrega
la demanda, nuevamente amparada en decisiones de la Corte que, aunque el
derecho a la intimidad en el espacio público tiene un ámbito reducido, este no
puede restringirse a un grado tal que resulte incompatible con la dignidad
humana de las personas habitantes de calle, “a quienes se les prohíbe
perpetuamente realizar [sus necesidades fisiológicas] sin la intromisión
y sanción por parte de terceros. Así, aunque la limitación a la intimidad en
este caso está legalmente justificada por el carácter público de los espacios
en los que se aplica la medida, también se debe considerar que es el lugar de
habitación de las personas de calle, por lo que no debería haber completa
libertad en la intromisión por parte de autoridades públicas, más aún cuando
tiene un efecto vulneratorio de derechos fundamentales.” Este efecto,
según criterio de los demandantes, la norma acusada involucra la afectación del
núcleo esencial del derecho a la intimidad, puesto que a ese ámbito pertenecen
las necesidades fisiológicas, cuyo ejercicio no puede resultar limitado ni
menos sancionado cuando las personas habitantes de calle no tienen alternativa
diferente, conforme con las circunstancias explicadas anteriormente.
La
demanda ejemplifica su postura a partir de las fallas en la política pública
sobre la materia y en el caso específico del Distrito Capital; luego ofrece un
grupo de argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada no supera un
juicio de proporcionalidad. Expresa que, si bien está dirigida a la defensa de
la salubridad y el espacio público, lo cual es una finalidad
constitucionalmente importante, implica una grave vulneración de los derechos
fundamentales de las personas habitantes de calle. Adicionalmente, señala que
la necesidad de la medida no puede analizarse solamente desde el punto de vista
de la eficacia de la sanción, sino que se debe tener en cuenta el logro de las
finalidades anotadas, que depende de la disposición suficiente de
infraestructura sanitaria en condiciones de dignidad y que incluya a los
habitantes de calle.
Por
ende, para el caso particular de los habitantes de calle, la imposición de la
sanción económica configura un trato desproporcionado, puesto que se trata de
personas que están en situación de extrema pobreza y que incurren en la
conducta sancionada ante la ausencia de cualquier otra opción para realizar sus
necesidades fisiológicas y, por lo mismo, inaplazables. Esto hace que la medida
pierda cualquier eficacia instrumental para la protección de la salud y la
integridad del espacio público. Por la misma razón, configura un tratamiento
desproporcionado para los habitantes de calle, a favor de quienes no se adopta un
enfoque diferencial que responda a su situación de vulnerabilidad.
IV.
INTERVENCIONES
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada
4.1. La mayoría
de las intervenciones institucionales y ciudadanas[2]
solicitan a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, con el objeto de que las personas habitantes de calle (en adelante
PHC) queden exceptuadas de la imposición de sanciones por utilizar el espacio
público para hacer sus necesidades fisiológicas. Además, tanto la Defensoría
del Pueblo como la Procuraduría General de la Nación solicitan a la Corte que
exhorte al Gobierno para que adelante las acciones tendientes a asegurar las
condiciones materiales para que las PHC puedan acceder a servicios sanitarios.
4.2. Advierten
que la jurisprudencia constitucional ha concluido que el hecho de habitar en la
calle es una opción de vida constitucionalmente reconocida, por lo que el
Estado está en la obligación de garantizar las medidas para su ejercicio en
condiciones de dignidad. Esto, más aún, si se tiene en cuenta que ese mismo
precedente reconoce a las PHC como sujetos de especial protección
constitucional.
La ausencia de
una política pública sobre infraestructura sanitaria implica, a juicio de los
intervinientes, que se afecte el componente de “vivir como se quiera” que hace
parte del principio de dignidad humana, comoquiera que, si bien se reconoce que
el habitar en la calle es una opción individual válida y que requiere ser
comprendida desde una perspectiva de no estigmatización, no se otorgan
condiciones materiales mínimas para ello y, de esta manera, se impide su
ejercicio bajo la amenaza de la sanción que es objeto de esta demanda. Como lo
explica la intervención de la Universidad Externado de Colombia, la existencia
de infraestructura sanitaria para las PHC es una obligación estatal vinculada
con la necesidad de prodigar mínimo respeto y consideración con tales
individuos. En particular, un aspecto esencial de su dignidad es contar con un
sitio privado para satisfacer sus necesidades biológicas más básicas.
Asimismo, la
universidad señala que la norma demanda constituye una afectación
desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes
deciden adoptar la calle como lugar de habitación; debido a que la protección
de ese derecho no se circunscribe a la faceta de abstención por parte del
Estado respecto de la intromisión en la esfera de autonomía individual, sino
que también comporta el aseguramiento de las condiciones materiales necesarias
para el ejercicio de las diferentes opciones de vida, que para el caso se
traducen en la garantía de la infraestructura sanitaria requerida por las PHC.
El cumplimiento de esa obligación estatal, vista desde una perspectiva más
amplia, también se fundamenta en los deberes derivados del aseguramiento de la
salud pública, no solo de las PHC sino de todas las personas que interactúan en
el espacio público. Con todo, uno de los intervinientes sostiene que la
vulneración de los derechos constitucionales de las PHC y por parte de la norma
acusada no se supera con la provisión de infraestructura sanitaria, puesto que
los afectados encuentran vulneradas otras muchas facetas de sus derechos
sociales, entre las que se destaca el derecho a la vivienda, las cuales inciden
en el carácter desproporcionado de la sanción impuesta.
Este asunto se
ve agravado por el hecho de que el reproche se impone por un comportamiento que
resulta inevitable para las PHC y que es consecuencia de dicha falta de
infraestructura y, de manera más general, de una política pública de asistencia
a quienes habitan en la calle. Por lo tanto, es preciso que la política pública
adopte un cambio de perspectiva que: (i) reconozca la validez de la opción de
vida de habitar en la calle y, por ende, no imponga estigmatizaciones por esa
decisión, y (ii) impida la aplicación de una concepción mayoritaria de la
sociedad, que prescinde de la necesidad de contar con medidas diferenciadas a
favor de las PHC y, concretamente, en relación con la infraestructura
sanitaria. Además, también se viola el derecho de igualdad, puesto que la
sanción en comento es incompatible con el enfoque diferencial que la
jurisprudencia constitucional reconoce a favor de las PHC y que se deriva de su
condición de sujetos de especial protección, habida cuenta de la extrema
vulnerabilidad socioeconómica en que generalmente se encuentran, circunstancia
que impide el acceso a la infraestructura sanitaria. Estas mismas condiciones
exigen adoptar acciones afirmativas que reconozcan las particularidades de las
PHC, lo cual tiende a evitar la criminalización del hecho mismo de habitar en
la calle.
Sobre el
particular la Universidad Externado de Colombia insiste en que la protección
del principio de igualdad en el caso se traduce en garantizar la asequibilidad
y accesibilidad a los servicios sanitarios, puesto que del cumplimiento de
dicha obligación estatal depende la satisfacción del derecho a la igualdad en
su faceta material. De esta manera, considera que la Corte debe, como lo ha
hecho en otras decisiones que han evaluado la tensión entre la protección del
espacio público y derechos constitucionales como el trabajo o el libre
desarrollo de la personalidad, hacer uso del juicio de proporcionalidad a fin
de declarar que la imposición de sanciones contra quien se encuentra
imposibilitado física y materialmente para acceder a la infraestructura
sanitaria es una actuación estatal desproporcionada y que tiene una incidencia
aún mayor para las PHC, por sus condiciones particulares antes expuestas.
4.3. Existe una
divergencia de enfoque entre los intervinientes que solicitan la exequibilidad
condicionada del precepto acusado. Algunos consideran que deben ser exceptuados
de ambas sanciones y otros, como sucede con la Secretaría de Integración Social
de Bogotá, consideran que la imposición de la multa es inidónea debido a la
situación de marginalidad socioeconómica que es común en las PHC. Sin embargo,
teniendo en cuenta la validez constitucional de la protección del espacio
público, resulta razonable que las PHC asistan a los programas previstos en la
disposición demandada. Esto debido a que el objetivo del Código no es la
imposición de sanciones sino el aseguramiento de la convivencia y los derechos
de las personas mediante mecanismos no coercitivos sino pedagógicos. En
contraste, la intervención del Programa PAIIS de la Universidad de los Andes resalta
que dentro de los objetivos generales del CNSC está la protección de la
dignidad humana, objetivo que no es cumplido para el caso de la norma acusada y
según las razones expuestas.
Sobre este mismo
aspecto, los intervinientes indican que la protección del espacio público y la
imposición de sanciones ante su afectación (por el hecho de solventar
necesidades fisiológicas en este) tienen pleno soporte constitucional. Así, la
solicitud de condicionamiento se sustenta no en cuestionamientos generales
sobre la sanción, sino en razón de la carga desproporcionada que se impone a
las PHC, ante la ausencia de infraestructura sanitaria que les sea accesible.
Por ende, es claro que, una vez superados estos problemas de acceso, no sería
admisible que se permitiese excluir de la sanción en comento a las PHC. De la
misma manera, la Secretaría mencionada se opone a la postura de la demanda, en
el sentido de que la norma viola el derecho a la intimidad de las PHC, puesto
que la satisfacción de ese derecho no se logra permitiendo realizar las necesidades
fisiológicas en el espacio público, sino mediante el aseguramiento de
estructura sanitaria accesible para las PHC. Advierte que esta postura es la
que resulta más compatible con la vigencia del principio pro homine.
4.4. Para el
caso particular de la intervención del Semillero de Litigio ante Sistemas
Internacionales de Protección de Derechos Humanos – SELIDH de la Universidad de
Antioquia y la Corporación Everyday House, se insiste en la necesidad de que la
Corte asuma el control de convencionalidad, con el fin de que se analice la
norma de cara al estándar del sistema interamericano de derechos humanos y, en
particular, frente a las violaciones a los derechos sociales que son evidentes
tratándose de las PHC. Destacan que deben tenerse en cuenta las reglas
convencionales que obligan a los Estados a prevenir y sancionar las conductas
constitutivas de discriminación, como sucede en el presente caso y según las
razones antes expuestas. Así, traen a colación varias decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en las que se concluye que el derecho a la igualdad
implica tanto la prohibición de prodigar tratamientos discriminatorios fundados
en motivos arbitrarios, como proteger mediante medidas afirmativas a quienes
integran grupos que son históricamente discriminados, categoría a la que
pertenecen las PHC.
El interviniente
indica que la vulneración del derecho a la igualdad se origina tanto en la
inexistencia de medidas diferenciadas a favor de las PHC, como en su exclusión
como sujetos de especial protección constitucional. Destaca que el artículo 88
del Código acusado incorpora el deber de los establecimientos de comercio de
facilitar sus instalaciones sanitarias a determinadas personas y excluye a los
PHC, hecho que demuestra la discriminación mencionada.
Señala, en esa
misma perspectiva, que la norma acusada se inserta dentro de un contexto más
amplio: la criminalización de la pobreza y la imposición, desde el Estado, de
una concepción sobre lo que se considera normal o deseable, la cual
invisibiliza a las minorías que están, a su turno, sumidas en una situación
estructural de afectación de sus derechos y a partir de una comprensión
multidimensional de la pobreza, esto es, que no se reduce a la cuantificación
del ingreso sino que tiene en cuenta el grado de goce efectivo de los derechos
fundamentales. Entre estos derechos, además de los asuntos expuestos, debe
resaltarse el derecho a la intimidad, que para el caso se traduce en la
necesidad de que el Estado no interfiera, mediante la imposición de sanciones,
en ámbitos que están intrínsecamente ligados con la esfera individual, como son
las necesidades fisiológicas. A esta posición se suma lo planteado por el
Colectivo José Alvear Restrepo, que llama la atención acerca del vínculo entre
normas como la acusada, la imposición de prejuicios sobre las PHC y sobre un
modo particular de comprensión del espacio público y la violencia de fuerzas
policiales contra dichas personas.
Considera el
mismo interviniente, a partir de decisiones recientes de la Corte sobre la
materia, que el asunto debe ser analizado desde un “enfoque interseccional”,
que tenga en cuenta que la norma acusada tiene un efecto mayor tratándose de
las mujeres habitantes de calle y en lo que respecta a las limitaciones para su
adecuada higiene menstrual. Asimismo, la sanción podría coincidir en otras
formas de violencia contra las mujeres habitantes de calle, quienes están en
situación de extrema vulnerabilidad a múltiples agresiones.
4.5. El
Colectivo Maquia controvierte la eficacia de la norma, puesto que la imposición
de la multa no es compatible con la situación de marginalidad de las PHC y deja
de tener en cuenta la imposibilidad material que estas personas accedan a
asistencia legal para ejercer su derecho al debido proceso en el marco del
trámite sancionatorio. A partir de cifras predicables del Distrito Capital, destaca
el déficit, no solo de infraestructura sanitaria en el espacio público, sino
también de centros de atención para las PHC. Así, señala que el valor de la
norma es exclusivamente simbólico y sirve de base para la justificación de
actuaciones violentas en contra de las PHC, en particular por parte de
integrantes de la Policía Nacional. Esto se demuestra con las cifras que ofrece
el Instituto de Medicina Legal que documentan los homicidios contra PHC e
identifican aquellos que son víctimas por la variable “actividades vitales o
relacionadas con el cuidado personal”. En este sentido, explica que las
sanciones objeto de examen generan escenarios de riesgo para las PHC, quienes
de manera general están especialmente expuestas a ser víctimas de atentados
contra su vida e integridad física.
A estas
consideraciones, la intervención de la Representante a la Cámara Ángela María
Robledo Gómez adiciona que su experiencia como Secretaria de Integración Social
de Bogotá da cuenta de la necesidad de resignificar la condición de las PHC,
con el fin de evitar que sean tratadas como un asunto de seguridad y
mantenimiento del orden público, para concentrarse en la previsión de políticas
públicas que permitan el ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, como se
expone en la intervención formulada por la Representante a la Cámara María José
Pizarro Rodríguez, no se encuentran mayores avances respecto de la Ley 1641 de
2013, que establece deberes estatales específicos a favor de las PHC. Por ende,
es evidente que la imposición de la sanción analizada no va en ese sentido, ni
tampoco en el logro de la convivencia, sino que mantiene la estigmatización
contra las PHC, que facilita comportamientos abusivos por parte de la Policía
Nacional.
Sobre este
último aspecto, el interviniente David Enrique Garzón García señala que el
artículo 41 del CNSC, de manera consonante con las disposiciones de la Ley 1641
de 2013, ordena la adopción de un modelo de atención integral a la PHC, guiada
por los principios de igualdad, diversidad, equidad, universalidad y
reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de
atención. Esta disposición concurre con las razones que llevan a concluir que
la sanción a las PHC es desproporcionada y no cumple con las finalidades
disuasivas y de aseguramiento de la convivencia porque aquellas carecen de los
recursos para asumir la multa acusada. Resalta que la medida no cumple con un
juicio estricto de proporcionalidad, que es el estándar aplicable debido a que
las PHC son sujetos de especial protección constitucional.
4.6. A pesar de
que comparten la solicitud de exequibilidad condicionada de la norma acusada,
los intervinientes ciudadanos David Enrique Garzón García y Harold Sua Montaña
consideran que debe hacerse la integración normativa con el contenido del
parágrafo 2º del artículo 140 del CNSC, en tanto que ese precepto contiene la
sanción objeto de demanda. Una vez planteado el asunto de esa manera, podrá
condicionarse la constitucionalidad de la norma en el entendido de que la multa
podrá imponerse solo cuando las PHC tengan conciencia de la prohibición y de la
existencia de infraestructura sanitaria para la satisfacción de sus necesidades
fisiológicas, permitiéndose la imposición del deber de participar en el
programa comunitario o actividad pedagógica cuando no concurran las condiciones
anotadas.
4.7. Además de
plantear argumentos similares a los expuestos, el Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo señala que la norma no solo discrimina a las PHC sino incide en
su salud mental debido al permanente temor derivado de la latencia de la
sanción por un hecho que, como las necesidades fisiológicas, es por completo
ineludible. Esto implica, además, que la sanción no se impone por el hecho de
cometer una infracción, sino debido a que se trata de una persona que habita la
calle. Antes bien, lo que debe primar es una postura que, basada en el principio
de solidaridad, reconozca las particularidades de las PHC y asegure las medidas
materiales para la protección de sus derechos. A partir de esta comprobación,
la decisión de la Corte no debe restringirse a declarar la exequibilidad
condicionada del precepto, sino que debe incluir exhortos para que se disponga
la infraestructura sanitaria y se capacite a los integrantes de la Policía
Nacional para que se abstengan de vulnerar los derechos de las PHC.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de la norma acusada.
4.7. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional y la Federación
Colombiana de Municipios consideran que la norma acusada es constitucional.
Advierten que el objetivo de la prohibición es proteger el espacio público, lo
cual es un fin constitucionalmente importante. Con todo, la imposición de la
sanción sí podría ser problemática en el caso de los habitantes de calle y
conforme con sus condiciones de vulnerabilidad antes explicadas. De allí que, a
juicio del Ministerio mencionado, la norma podría condicionarse solo para
excluir la consecuencia de la multa. Sin embargo, ello no se deriva de un
cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la prohibición sino sobre las
consecuencias que genera respecto de las PHC y ante la ausencia de
infraestructura sanitaria que les sea accesible, a lo que se suma la necesidad
de reconocer la especial protección de la que es titular ese grupo poblacional.
4.8. La Policía
Nacional destaca que el CNSC contiene entre sus principios rectores los de
proporcionalidad y razonabilidad, razón por la que no es cierta la premisa que
plantea la demanda, en el sentido de que la norma permite la imposición
indiscriminada de sanciones contra las PHC. Asimismo, está basada en una
concepción equivocada sobre el uso indiscriminado del espacio público por parte
de los habitantes de calle y en detrimento del mismo. Insiste en que la
protección del derecho a la intimidad de las PHC no puede llegar al punto de
una apropiación del espacio público en perjuicio de los demás ciudadanos.
Agrega que el objetivo de la medida, como las demás contenidas en el CNSC no es
de carácter sancionatorio sino pedagógico, de modo que no pueden ser
comprendidas como escenarios que fomenten el abuso o la persecución contra las
PHC. Así, lo que disponen las normas es el deber de la autoridad de policía de
determinar, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes
anotados, la procedencia de la sanción. A esta posición se suma la Federación
Colombiana de Municipios, cuando señala que la asunción del problema de la
marginalidad de las PHC no se centra en permitir que realicen las necesidades
en el espacio público, como considera que lo sostienen los demandantes, sino en
la provisión de la infraestructura sanitaria que requieren para, de esta manera,
proteger sus derechos fundamentales.
Intervenciones
que plantean cuestiones generales sobre el problema jurídico
4.9. El Centro
de Estudios de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho
de American University presentó informe preparado por Macarena Sáez Torres y
Christian Finsterbusch Romero.
Destaca, con
base en normas del derecho internacional de los derechos humanos, que la
protección del derecho a la igualdad y la no discriminación se extiende, no
solo a prohibir los tratamientos diferenciados injustificados y que se funden
en criterios sospechosos, sino también a prevenir que los efectos de las
decisiones estatales impongan tales tratos discriminatorios o que impidan el
goce de los derechos de manera igualitaria. También resalta que uno de los
criterios sobre los cuales no resulta válido un tratamiento arbitrario es la
situación social de la persona, lo que incluye su condición de pobreza o de
marginación económica.
A partir de una
referencia continua al informe presentado por la Relatora de las Naciones
Unidas sobre una vivienda adecuada, expresa que la falta de hogar de las
personas es un asunto que no solo incide en ese derecho, sino que genera una
afectación sistémica a diversas garantías fundamentales que, a su vez, deja en
especial vulnerabilidad a las PHC. Por esta misma circunstancia son sujetos de
intimidación por parte de las autoridades y de estigmatización social que
deriva en la imposición de barreras para el acceso a los servicios más básicos,
sumado a que se les somete a formas extremas de violencia, incluidos los
delitos motivados por prejuicios y la violencia sexual. Destaca que las causas
de la falta de hogar son múltiples y la principal es el fracaso de los
gobiernos en dar respuesta a circunstancias individuales únicas “con
compasión” y respeto a la dignidad individual. Así, la situación de las PHC
es agravada cuando, además, son sujetos de discriminación múltiple al
pertenecer simultáneamente a otros grupos especialmente vulnerables, como es el
caso de las mujeres, niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA), personas
con discapacidad, personas mayores, personas que viven en la calle y personas
trans, entre otras. Es por esta razón que diversos instrumentos de derechos
humanos insisten en la obligación de los Estados de garantizar instalaciones
sanitarias y otras formas de infraestructura para estos grupos. Resalta la
situación particularmente agobiante en contra de las mujeres que no tienen hogar
y respecto de asuntos como la higiene menstrual, que indudablemente impactan en
su dignidad. Similar situación se acredita respecto de los NNA que al carecer
de hogar se encuentran en especial estado de desamparo y una circunstancia
incompatible con los derechos al cuidado y a la vida digna de los niños.
Asimismo, las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersex, en
especial jóvenes, conforman un porcentaje importante de las PHC y en razón de
la exclusión de la que son víctimas son más vulnerables a la violencia y tienen
más posibilidades de ser rechazadas de albergues y refugios.
La relatoría
antes mencionada, a partir de diferentes documentos de derechos humanos,
concluye que los Estados están en el deber de derogar las normas legales que
criminalicen, impongan restricciones o multas a las personas sin hogar y por
comportamientos asociados a esa condición, como dormir o comer en espacios
públicos. Estas normas imponen un efecto discriminatorio y desconocen que la
legitimidad de esas sanciones descansa en la posibilidad de evitar el
comportamiento prohibido, lo cual no es viable en relación con las PHC. Para el
caso de sanciones como la demandada, aunque es claro que la medida es en
principio razonable, se torna discriminatoria para las PHC quienes no están en
capacidad de elegir dónde realizan sus necesidades fisiológicas y ante la
ausencia de alternativas para ello.
4.10. La misma
institución explica la existencia de un derecho al saneamiento, vinculado
estrechamente al deber de proveer infraestructura sanitaria y que comporta una
obligación de cumplimiento inmediato por parte de los Estados. Destaca que esa
obligación se deriva de distintas previsiones contenidas en instrumentos
internacionales de los que Colombia es parte y de las interpretaciones
autorizadas de estos. En particular, indican que el reconocimiento del derecho
al agua involucra la obligación de contar con saneamiento adecuado. En ese
sentido, aunque varios de los componentes de ese derecho tienen desarrollo
progresivo, la obligación de no discriminación tiene carácter inmediato, lo que
implica el deber de remoción de medidas que sancionen a las PHC en razón de la
ausencia de dicha infraestructura. Previsiones de la misma naturaleza se
encuentran en instrumentos dirigidos a la protección específica de determinados
grupos, como sucede con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y
la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. En cada uno de
estos tratados se hace referencia al saneamiento como parte de la especial
protección de la que son titulares dichos grupos. Lo mismo sucede respecto de
la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y
el Protocolo de San Salvador, documentos que vinculan la prohibición de
discriminación con el acceso a servicios públicos básicos.
Con base en los
elementos expuestos, la Universidad concluye que la prohibición de realizar
necesidades fisiológicas en el espacio público conlleva la vulneración del
derecho internacional de los derechos humanos, tratándose de las PHC. Esto
debido a la falta de infraestructura exigible y la imposibilidad de exigir una
conducta distinta para dichas personas. Por lo tanto, nos encontramos ante una
restricción que, en realidad, es una modalidad de criminalización de la pobreza
y que impone cargas desproporcionadas a sujetos que están en una situación de
mayor vulnerabilidad y desde una perspectiva interseccional, al tener la doble
condición de personas sin hogar e integrantes de grupos vulnerables.
4.11. El
ciudadano Samuel Nossa Agüero expresa algunos argumentos que considera útiles
para la adopción de esta decisión. Explica que la conformación del entorno
urbano y las viviendas en Colombia se vincula a la concepción del “higienismo”
concebida en el siglo XIX y que implica pensar el espacio público como un
terreno limpio, orientado a la circulación y que rechaza el desaseo y el
desorden. Esto facilita la utilización de criterios arbitrarios que tienden a
crear barreras para las personas vulnerables y, en particular, para las PHC,
quienes se quedan en la práctica sin posibilidad de habitar en el espacio
público y de ejercer sus necesidades más primarias.
Critica la
posición adoptada por la política pública nacional y por la jurisprudencia
constitucional que propugna por resolver la problemática de las PHC mediante la
provisión de vivienda formal. Esto debido a que esa garantía no se ajusta a las
necesidades de esta población quien, de cara al problema jurídico analizado,
requiere infraestructura sanitaria que permita contar con el aseo como servicio
integrado al espacio público. En ese sentido, destaca que experiencias exitosas
en otros países se enfocan en la atención fragmentaria de algunas necesidades
vinculadas a la vivienda, como sucede con los servicios sanitarios, y a través
de refugios temporales, comedores y estacionamientos o viviendas móviles, a los
que se suman los centros de cuidado y salud públicos. Estas opciones permiten a
las PHC conciliar la socialización en la calle con la satisfacción de sus
requerimientos básicos. De allí que el interviniente insista en la necesidad de
articular tales opciones con una estrategia integral de cuidado y provisiones
urbanas para las personas que habitan la calle.
Señala que la
necesidad de infraestructura sanitaria se hace más urgente en el marco de la
pandemia por COVID-19. Así, se requieren estructuras adecuadas y con
neutralidad de género para garantizar, tanto la privacidad, como la
conformación de identidad de las PHC. Además, esta dotación de servicios no
solo es útil para las PHC sino para la ciudadanía en general que vería
satisfecho su derecho a gozar del espacio público.
4.12. El
presente cuadro contiene un resumen de las peticiones presentadas por los
intervinientes:
Interviniente
Solicitud
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
o, de manera subsidiaria, exequibilidad condicionada en el entendido de que
las medidas no aplican a los habitantes de calle, si carecen de acceso
estable a los servicios sanitarios públicos requeridos, y, en caso de contar
efectivamente con ellos, únicamente se les podrá imponer la medida de
participación en programa comunitario o actividad pedagógica.
Policía
Nacional
Exequibilidad
Defensoría
del Pueblo
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no se apliquen
cuando quien comete la conducta es una PHC.
Subsidiariamente,
en el entendido de que se aplica la medida de participación en programa
pedagógico.
Exhortar
al Gobierno Nacional para que expida la reglamentación que desarrolle la Ley
1641 de 2013 y adopte el Plan Nacional para la Población Habitante de Calle.
Secretaría
de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que, cuando se trate de PHC el funcionario
que imponga la medida lo haga a partir de criterios de proporcionalidad,
razonabilidad y necesidad, dando prioridad a las medidas de participación en
acciones de carácter comunitario o pedagógico.
Alcaldía
de Santiago de Cali
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que en el caso de las PHC solo resulte
aplicable la medida de correctiva de participación en programa pedagógico.
Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que nadie puede ser sancionado por satisfacer
imperiosas necesidades fisiológicas, en especial las PHC.
Ordenar
la adopción de una política pública que asegure un mínimo de acceso a
infraestructura sanitaria digna para todas las personas, con inclusión de
medidas a favor de las PHC.
Ángela
María Robledo Gómez - Representante a la Cámara
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no puedan
aplicarse cuando la conducta es cometida por las PHC.
María
José Pizarro Rodríguez – Representante a la Cámara
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no puedan
aplicarse cuando la conducta es cometida por las PHC.
Corporación
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no se apliquen a
las PHC.
Exhorto
a los entes territoriales y al Ministerio de Salud para que desarrolle los
programas necesarios para la habilitación de baños en el espacio público.
Ordenar
a la Policía Nacional que capacite a sus funcionarios a fin de evitar abusos
de autoridad contra las PHC.
Centro
de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de
American University
No
hace solicitud específica, aunque sostiene que la imposición de las medidas
correctivas en el caso analizado vulnera distintos estándares del derecho
internacional de los derechos humanos.
Programa
PAIIS de la Universidad de los Andes
Exequibilidad
condicionada bajo el entendido de que cuando el comportamiento sea ejecutado
por personas habitantes de calle se prohíba la aplicación de las sanciones
dispuestas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por
vulnerar de manera desproporcionada la dignidad humana, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad y la intimidad de esta población.
Subsidiariamente,
la inaplicación de la multa mencionada.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad
condicionada conforme con las realidades sociales y cotidianas que enfrentan
las PHC para realizar sus necesidades fisiológicas y su entendimiento por
parte de las fuerzas de policía.
Semillero
de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos de
la Universidad de Antioquia y Corporación Everyday House
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que se excluya la aplicación de las medidas
correctivas a las PHC.
Colectivo
de Investigación y Creación Callejeras – Maquía
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que se prohíba la imposición de medidas
correctivas cuando quien comenta la conducta sea una PHC.
Subsidiariamente,
en el entendido de que solo pueda aplicarse la medida correctiva de
asistencia a programa pedagógico.
Federación
Colombiana de Municipios
Exequibilidad
David
Enrique Garzón García
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no sean aplicadas
a las PHC que realicen necesidades fisiológicas en el espacio público.
Harold
Sua Montaña
Integración
normativa con el parágrafo 2º.
Exequibilidad
condicionada en el entendido de que las medidas correctivas podrán ser
impuestas a las PHC bajo las siguientes condiciones: (i) la multa solo puede
ser impuesta cuando el agente sancionador compruebe que el habitante de calle
era consciente de la prohibición de realizar necesidades biológicas en el
espacio público y no tenía la posibilidad o conocimiento sobre acceso a
infraestructura sanitaria; y (ii) la participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia puede imponerse cuando falta alguno de
los presupuestos para imponer la multa
Samuel
Nossa Agüero
No
formula una solicitud particular. Ofrece un contexto teórico sobre la
evolución del concepto de espacio público y la discriminación que las
poblaciones vulnerables sufren respecto de su uso y acceso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación presentó concepto ante la Corte en el que solicita: (i) integrar
la unidad normativa con el numeral 11 del parágrafo 2º del artículo 140 de
la Ley 1801 de 2016; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la
anterior norma y de los preceptos acusados, en el entendido de que cuando el
comportamiento es realizado por una persona habitante de calle no son
aplicables las sanciones correctivas. Esto con el fin de garantizar los
derechos a la dignidad humana y a la igualdad material que los asiste; y (iii) exhortar
al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales para que diseñen y
actualicen las políticas públicas sobre acceso a servicios sanitarios para los
habitantes de calle.
5.1. En cuanto a la integración normativa, expresa razones similares a
las de los intervinientes, relativas a la necesidad de incorporar al análisis
no solo el precepto que establece la conducta sino también la consecuencia
jurídica de su comisión. Esto debido a que los cargos propuestos se basan en la
inadmisibilidad de esa consecuencia para el caso de las PHC.
5.2. El Ministerio Público hace referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre la protección del espacio público y destaca que se trata
de un bien protegido por la Constitución, que debe servir al interés general.
Esa protección constitucional justifica la imposición de restricciones y
sanciones por la ley, a condición de que estén dirigidas al aseguramiento de la
convivencia ciudadana y resulten proporcionadas y razonables. Tales condiciones
integran, junto con el respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos,
los principios que guían el CNSC.
Dentro de ese marco, pone de presente que la configuración de dichas
sanciones debe estar en consonancia con la vigencia de estos derechos y, de
manera más general, con las libertades individuales que se expresan en el
espacio público. Así, utiliza como ejemplo de este precedente las decisiones de
la Corte que han ponderado la protección del espacio público y la protección de
los derechos al trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales. En este
caso, destaca que esta Corporación concluyó el carácter desproporcionado de la imposición
de multas y el decomiso de mercancía a los comerciantes informales en situación
de debilidad manifiesta y que ejercían su actividad prevalidos de confianza
legítima. Asimismo, con base en esta línea jurisprudencial resulta
desproporcionada la imposición de sanciones a los consumidores de productos
adquiridos en el espacio público. También hace énfasis en que conclusiones
similares son expuestas por la Corte ante la tensión entre el uso del espacio
público y el consumo de sustancias psicoactivas, sobre la que concluyó que una
prohibición absoluta vulneraba el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
5.3. La Procuraduría General analiza el precedente constitucional sobre
la protección de los derechos fundamentales de las PHC, a fin de destacar que:
(i) la decisión de habitar en la calle es expresión de la autonomía de las
personas y, por ende, no puede ser objeto de reproche o sanción estatal; (ii)
las PHC están en una situación de especial vulnerabilidad socioeconómica, por
lo cual son sujetos de especial protección del Estado, la cual se traduce,
entre otros aspectos, en la obligación de impedir la estigmatización, la
exclusión y la marginalización de este grupo poblacional; (iii) con el fin de
garantizar la igualdad material para las PHC es imperativa la implementación de
acciones afirmativas a su favor, dentro de las que se destaca la obligación
estatal de asegurar los elementos para la adecuada higiene menstrual de las
mujeres habitantes de calle.
5.4. A partir de las reglas anteriores, el Ministerio Público advierte
las barreras de acceso a las PHC a la infraestructura sanitaria y de manera
análoga a como lo plantearon los intervinientes. Con base en esta comprobación
y fundado en un juicio estricto de proporcionalidad, considera que la medida
cumple con un fin constitucionalmente imperioso consistente en la protección
del espacio público. No obstante, la imposición de sanciones no es un
instrumento adecuado ni idóneo para conseguir ese propósito en el caso
particular de las PHC, debido a la imposibilidad física de evitar la conducta
prohibida.
En consecuencia, en este caso concreto las sanciones de multa y de
participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas no logran el
efecto de disuadir, prevenir, educar, proteger o restablecer la convivencia en
el espacio público. A juicio de la Procuraduría General, existen mecanismos
menos gravosos para lograr esa finalidad, en particular la provisión de
infraestructura sanitaria para las PHC de modo que tengan alternativas reales para
satisfacer sus necesidades fisiológicas. Por último, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.