C-059-21
Sentencia C-059/21
PRODUCTOS CALIFICADOS COMO DE CONTRABANDO MASIVO-Deducción de gastos de
publicidad no desconoce principio de equidad tributaria
El precepto censurado no perturba el mandato de equidad
tributaria, porque la diferencia entre los contribuyentes que comercializan
productos importados calificados como de contrabando masivo con quienes hacen
lo propio con bienes nacionales no es extraña al régimen de las deducciones y
al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo, como lo
expusieron las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003. El hecho de desconocer la
deducción de los gastos de publicidad para calcular el impuesto de renta revisa
la capacidad de pago de los contribuyentes, debido a que opera
ante mayores ingresos de ventas de bienes. A su vez, señaló que no tiene
implicaciones confiscatorias, porque es un beneficio para reducir la renta
líquida.
JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de parámetros de comparación
(…) no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que la norma
regula sujetos que se encuentra en situación diferente. A pesar de que los
contribuyentes de bienes importados y nacionales calificados de contrabando
masivo cuentan con algunas similitudes, los separa un criterio relevante a
efectos de aplicar la proposición jurídica demandada. Se trata del carácter
importado de los bienes, por cuanto estos son susceptibles de ser objeto de
contrabando técnico o abierto, alternativa que no tienen los productos
nacionales. Nótese que la norma demandada hace parte de las herramientas que
diseñó el legislador para luchar contra el contrabando, conducta que continúa
vigente y en la actualidad.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
DEDUCCIONES
TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogación corresponde al legislador
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
DISTINCION
ENTRE PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
Por regla general, la equidad tributaria posee
una naturaleza estructural, por lo que el sistema impositivo y fiscal deber ser
equitativo en su integridad. Dicho de otra manera, el mencionado principio se
refiere “al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado
tributo aisladamente considerado”. Esa visión apareja consecuencias en el
escrutinio judicial, al punto que es forzoso estudiar “el impacto de una norma
en cuanto a sus implicaciones para el sistema (…), y no de manera aislada”. Esta
Corporación ha reconocido que la Constitución avala que el legislador altere,
en principio, el sistema tributario e incida proporcionalmente en la equidad
para satisfacer en mayor medida otro principio constitucionalmente relevante.
Por consiguiente, las diferencias de trato que regule el legislador frente al
sistema tributario son prima facie constitucionales.
PRINCIPIO
DE TRATO NACIONAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Concepto
JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis
De conformidad con los principios de igualdad y
equidad tributaria, la Corte Constitucional ha establecido una metodología para
analizar las normas que son acusadas por vulnerar estos principios.
Inicialmente, el juicio propuesto debe examinar, en primer lugar, si la
diferencia de trato reclamada es trascendental y si transforma el sistema
tributario en su conjunto. De superarse esa etapa, se debe realizar un juicio
integrado de igualdad.
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA
TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DEDUCCIONES-No es absoluto
En consecuencia, esta Corporación estima que el
legislador tiene la una amplia libertad de configuración para establecer
deducciones y estipular sus elementos esenciales. Sin embargo, esa extensa
potestad está restringida por los principios de igualdad y equidad tributaria,
bajo circunstancias excepcionales. Las medidas adoptadas en disminuciones para
calcular el monto del impuesto de renta se reputan prima facie constitucional y
se encuentran sometidas a un test leve de igualdad. En este contexto, son
relevantes la existencia de razones de orden fiscal o extrafiscal que
justifique la restricción de acceso al beneficio tributario y la medida
diferenciadora que puede implicar la deducción y regulación, como puede ser: i)
la salvaguarda de la producción nacional; ii) el fomento de la bancarización
del país; iii) el control tributario para luchar contra la evasión o fraude;
iv) la eficiencia del sistema tributario.
LIBERTAD
ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de
competencia
LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que compren
DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Núcleo esencial
LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Límites y restricciones
En conclusión, la Corte estima que la libertad de
empresa y de competencia salvaguardan la destinación de bienes a una actividad
y el acceso a los mercados sin barrera alguna, respectivamente. Sin embargo,
dichos principios poseen límites derivado de la garantía del interés público y
de la intervención del Estado en la economía. La regulación impositiva es una
de las materias que puede generar la interferencia de la libertad de empresa y
de competencia, colisión que se resuelve a través de un test leve de
proporcionalidad.
CONTRABANDO-Jurisprudencia
constitucional
CONTRABANDO-Afectación
grave al aparato productivo colombiano
CONTRABANDO-Protección
de la economía nacional para evitar la competencia desleal, evasión fiscal y el
lavado de activos
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Limitación de las deducciones no es contrario a la
Constitución
Referencia: Expediente D-13614
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial) de
la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas
tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se
dictan otras disposiciones”, disposición que
adicionó el artículo 88-1 del Decreto 624 de 1989,
Estatuto Tributario.
Demandante: Juan Camilo de Bedout Grajales
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Camilo de Bedout
Grajales formuló demanda inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de
la Ley 383 de 1997 “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la
lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, disposición que adicionó el artículo 88-1
del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario -en adelante ET-, por quebrantar
el preámbulo de la Constitución así como los artículos 9º, 13, 227 y 333
Superiores.
NORMA DEMANDADA
2.
A continuación se trascribe la disposición demandada,
LEY 383 DE 1997
(julio 10)
Diario Oficial No. 43.083,
de 14 de julio de 1997
“Por la cual se expiden
normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y
se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 9o. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
A:
"Artículo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos
por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como
deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de
productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando
masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por
ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente,
en el año gravable correspondiente.
Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que
correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno
Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la
proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud
deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse
en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio nacional
sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán
expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de
renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a
las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y
gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados
que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno
Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan
residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les
desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias
cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el
país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el
Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes
estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los
costos y gastos".
PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados
que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno
Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión
mixta de gestión Tributaria y Aduanera.
PROCESO DE ADMISIÓN
3.
En Auto de 15 de enero de 2020, el Magistrado
Sustanciador decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia:
i) admitir el cargo que denunció la infracción del principio de libertad de
empresa, reconocido en el artículo 333 Superior. En consecuencia, ordenó
comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la
Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de
Justicia y del Derecho, de Interior, de Defensa y Hacienda, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacional para que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso
invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre
-Bogotá- y del Rosario. Lo propio hizo con el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); ii) inadmitir la censura que se
sustentó en la infracción de los artículos 9, 13 y 227 de la Carta Política: y
iii) otorgar al actor el término de 3 días para corregir el escrito
introductorio del proceso.
4.
El 22 de mayo de 2020, el demandante entregó el documento de
subsanación de la demanda de inconstitucionalidad.
5.
Mediante proveído del 6 de febrero de
2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador rechazó el libelo respecto de los
cargos que denunciaron la violación de los artículos 9, 13 y 227 Superior que
había sido objeto de inadmisión. Consideró que el cargo mencionado continuaba
siendo vago e indeterminado, al punto que no se evidenciaba una antinomia entre
el inciso 1º del artículo del artículo 9 de
la Ley 383 de 1997 y los artículos 9, 13 y 227 de la Constitución.
6.
Como resultado de esa
determinación, el ciudadano de Bedout Grajales interpuso recurso de súplica
contra la determinación que desestimó la corrección de la demanda.
7.
A través de Auto 080 del 3 de
marzo de 2020, la Sala Plena decidió revocar el auto de rechazo y admitir la
demanda en relación con la censura que había sido objeto de rechazo y que se
había fundamentado en la infracción del principio de igualdad, el cual empleó
como parámetro de constitucionalidad los artículos 9, 13 y 227 de la Carta
Política[1].
8.
En Auto del 18 de agosto de esa anualidad, el Magistrado
Sustanciador ejecutó la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de
admitir de la demanda de la Constitucional respecto del cargo que denunciaba
posible vulneración de los artículos 9, 13 y 227 Superiores. Así mismo,
comunicó a las autoridades, las facultades de derecho e institutos que habían
sido notificadas en virtud del auto del 15 de enero de 2020 que el proceso se
complementaba con el cargo de posible vulneración del principio de igualdad.
CARGOS DE LA DEMANDA
9.
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo de Bedout Grajales demandó el
inciso 1º del artículo 9º de la Ley 383 de 1997, que adicionó el
artículo 88-1 de Estatuto Tributario -en adelante ET-, debido a que consideró
que se había desconocido los artículos 9, 13, 227 y 333 Superiores.
10.
A juicio del ciudadano, la norma demandada
quebranta el principio de igualdad y el mandato de integración internacional,
por cuanto establece un trato diferente para los contribuyentes colombianos que
comercializan bienes importados, calificados objetivamente como de contrabando
masivo[2], en relación con los contribuyentes colombianos que comercializan
esos mismos productos fabricados en este país[3].
11.
Precisó que la discriminación radicaba en que
el comerciante solo puede deducir del impuesto de renta y complementarios el
15% de los gastos y costos causados por concepto de publicidad, promociones y
propaganda de productos importados. La mencionada restricción no opera para ese
tipo de gastos y costos en la comercialización de los bienes locales, de
acuerdo con el artículo 107 del ET. Explicó que la importación legal de los
bienes coloca a los contribuyentes en una situación financiera y tributaria
similar, debido a que los productos importados fueron objeto de pago de arancel
y de IVA.
12.
Agregó que el trato dispar denunciado carece
de justificación, debido a el precepto no reduce el contrabando. Expuso que los
bienes locales e importados han sido publicitados y se hallan en el mercado ya
sea por fabricación nacional o extranjera, por lo que la norma perdió su
utilidad en la lucha contra el contrabando, tal como sucedía en la década de
1990. A la par que aseveró que la norma es desproporcionada en relación con el
derecho a la igualdad y el fin que pretende alcanzar. Censuró que la
calificación de los bienes como de contrabando masivo no responde al origen de
la mercancía. Por ende, sintetizó que la norma acusada conculca la igualdad en
sus mandatos formales, de prohibición de discriminación y materiales.
13.
En los artículos 9 y 227 de la Constitución, reiteró
y precisó que restringir al 15% la deducción del impuesto de renta por gastos
de publicidad entraña un trato beneficioso injustificado a los contribuyentes
que comercializan bienes locales en relación con los que distribuyen bienes
importados. Así las cosas, es contrario a la integración latinoamericana
realizar una diferencia con ocasión del origen de los productos.
14.
Respecto del artículo 333 de la Constitución,
estimó que la norma atacada delimita los costos necesarios para poner a
disposición del mercado los bienes y servicios que se desean intercambiar. Con
ello, se restringió el libre ejercicio de las iniciativas privadas, al punto
que se afecta de forma fehaciente los beneficios obtenidos en el ejercicio de
las actividades económicas. Enfatizó que poner límites o restricciones a las
deducciones del impuesto de renta entraña una interferencia injustificada a
libertad de empresa.
15.
En este aspecto, indicó que el enunciado legal
no afecta la lucha contra el contrabando ni fortalece las rentas territoriales,
finalidades de este precepto, lo que se traduce en una ausencia de idoneidad y
de proporcionalidad de la medida[4]. Reprochó que la alternativa desincentiva las expensas
publicitarias, sin razón alguna, hasta llegar a interferir el núcleo esencial
de la libertad de empresa.
INTERVENCIONES
16.
A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades,
universidades, de las organizaciones civiles y de los ciudadanos que rindieron
concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Al respecto, debe
precisarse que las intervenciones están agrupadas de acuerdo con el sentido de la
decisión que se solicitó adoptar a esta corporación, como son: i) inexequibilidad;
y ii) exequibilidad
Solicitudes de inexequibilidad
17.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
-en adelante ICDT-, la Universidad del Rosario -en adelante URosario, el
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia -en
adelante UExternado-, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría
Olózaga -en adelante ICPHER- y los ciudadanos César Camilo Cermeño y Daniel
Barrios Espinoza solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del
inciso 1º del artículo 9 de la Ley 383 de 1997, que adicionó el artículo 88-1
al Decreto 624 de 1989, ET.
18.
En conjunto, esbozaron tres razones para
fundamentar la inexequibilidad de la norma acusada, a saber: i) violación a los
principios de igualdad y equidad; ii) desconocimiento del principio de libertad
económica y de empresa; y, iii) la trasgresión del principio de integración
internacional y trato nacional.
19.
Sobre la vulneración al principio de
igualdad i), los intervinientes sostuvieron que la norma crea una
diferenciación injustificada entre sujetos que, aun cuando son diferentes, sus
similitudes son más relevantes, situación que obligaba al legislador establecer
un trato paritario. La norma demandada establece un trato discriminatorio
respecto de los costos y gastos de publicidad entre quienes comercializan con mercancías
calificadas como de contrabando masivo que son importadas legalmente y quienes
realizan dicha actividad con este tipo de mercancía producida en el territorio
nacional.
20.
Manifestaron que el ET establece una
diferencia injustificada para un grupo que debe recibir el mismo tratamiento
jurídico: los comercializadores de mercancías calificadas en Colombia. Una
vez se cancelan el IVA y los respectivos aranceles de importación, los
productos extranjeros deben recibir el mismo trato que los bienes nacionales
equivalentes, de acuerdo con las sentencias C-157 de 2016, C-750 de 2008, C-385
de 2008 y C-608 de 2010.
21.
Esta diferenciación injustificada crea un
efecto negativo a los comercializadores de mercancías calificadas como importadas,
pues impone una mayor base gravable, impuesto y tasa efectiva de tributación.
Para obtener una ganancia similar a los contribuyentes beneficiados con la norma,
los comerciantes de productos importados se ven obligados a reducir sus gastos
de publicidad o aumentar sus ventas.
22.
También, aseveraron que la norma demandada no
lucha contra el contrabando, no protege el recaudo de las rentas
departamentales y no garantiza el libre ejercicio de los productos extranjeros
por parte de los importadores. Ello, por cuanto (i) la norma
afecta al importador legal de mercancías, quienes pagan los tributos
correspondientes. Incluso, desincentiva la importación legal; y (ii)
la comercialización de productos -importados o no- y la prestación de servicios
de publicidad se encuentran gravados por el ICA, el cual recaudan las entidades
territoriales. Así, la norma tendría efectos negativos en las rentas
territoriales, dado que contribuye a la disminución de la importación y de los
gastos de publicidad.
23.
Con respecto al desconocimiento de las
libertades económicas de competencia y de empresa ii), los
intervinientes coincidieron en que estos principios se trasgreden como
consecuencia de la diferenciación injustificada. La norma demandada otorga
beneficios tributarios a los comercializadores de las mercancías calificadas como
de producción nacional frente a los comercializadores de dichos bienes
importados, a pesar del pago de impuestos respectivos para su importación.
24.
Explicaron que los comercializadores de los
productos importados tendrán que vender más mercancía o gastar menos en
publicidad para obtener similares ganancias con respecto a los
comercializadores de estos productos de origen nacional. La disposición
demandada reduce el porcentaje de utilidad de los comerciantes, de modo que se
quebranta la libertad de competencia.
25.
Asimismo, los intervinientes consideran que se
vulnera la libertad de empresa, pues la norma implica restricciones al
desarrollo de actividades de carácter económico, como es la comercialización de
mercancías calificadas importadas. Por estas razones, los intervinientes
consideran que la norma demandada vulnera las libertades económicas de
competencia y de empresa.
26.
En torno a la trasgresión del principio
de integración internacional iii), los intervinientes aseveraron que la
norma desincentiva la integración internacional al imponer un trato desigual
entre los productos importados y los creados al interior del país. De
conformidad con la C-750 de 2008, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio -adoptados por Colombia mediante las Leyes 49/1981 y 174/1994- y el
Acuerdo de Integración Subregional Andino, arguyeron que el principio de trato
nacional implica que, una vez los productos hayan ingresado al país legalmente,
estos deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales
equivalentes. La norma demandada expresa un trato desfavorable para los
comerciantes de las mercancías calificadas como
importadas respecto de los gastos de publicidad en relación con los productos
comercializados de origen nacional.
27.
Conjuntamente, los ciudadanos César
Cermeño y Daniel Barrios formularon a la Corte Constitucional dos peticiones
adicionales a la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.
28.
La primera consistió en que la totalidad del 9
de la Ley 383 de 1997, que adicionó el artículo 88-1 del ET, sea declarado
inexequible, debido a que los demás incisos reproducen la diferencia
injustificada entre los comerciantes de mercancías calificadas como nacionales
e importadas. Sobre el inciso 2° del artículo 88-1 indicaron que este regula de
forma discriminatoria la situación de los ingresos esperados a recibir y no hay
ingresos reales. Frente al inciso 3° aseguraron que es una redundancia, pues
los productos que de allí se habla son ilegales y, por tanto, no pueden ser
objeto de beneficios tributarios. Respecto del inciso 4°, afirmaron que “limitar
los costos y gastos de las agencias de publicidad que sean contratados desde el
exterior por no residentes, únicamente para publicitar las Mercancías
Calificadas importadas constituyen una violación al principio de igualdad,
equidad tributaria y al derecho a la libre competencia y a la libertad
económica”. Finalmente, en los parágrafos 1 y 2 del artículo 88-1 del ET
sostuvieron que no tendrían aplicación ni sentido si eventualmente se declara
la inexequibilidad de las normas acusadas de inconstitucionalidad.
29.
La segundo radicó en que se otorgara efectos Extunc
a la eventual declaratoria de inexequibilidad del precepto cuestionado. Aseguraron
que, en determinados casos, la Corte Constitucional ha otorgado efectos Ex
Tunc a las inexequibilidades declaradas sobre normas tributarias, como
sucedió en la sentencia C-149 de 1993.
Solicitudes de exequibilidad
30.
La Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la apoderada del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la representante de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN-
presentaron intervención conjunta con el fin de defender la constitucionalidad
del inciso 1º del artículo 9 de la Ley 383 de 1997, que adicionó el artículo
88-1 del ET. Dividieron sus argumentos en tres acápites.
31.
En primer lugar, indicaron que los artículos
150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política asignaron al Congreso de la
República la más amplia discrecionalidad para establecer los gravámenes, los
beneficios tributarios y la forma en la que los diferentes actores de la
sociedad deben contribuir con el financiamiento del Estado. Al respecto, citó
en extenso las Sentencias C-007 de 2002, C-657 de 2015, C-644 de 2009 o C-717
de 2003.
32.
En segundo lugar, expresaron que la norma
demandada es un precepto eficaz para combatir la evasión tributaria y el
contrabando. La medida fue introducida en el ET “para establecer una
limitación al reconocimiento en el impuesto sobre la renta de costos y gastos
asociados a compañías de publicidad, siempre que dicha publicidad, promoción o
propaganda sea sobre aquellos productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo”[5]. Con lo anterior, se restringe la deducción de costos y
gastos en publicidad de ciertos productos extranjeros[6].
33.
Adujeron que el contrabando y la evasión de
impuestos ha crecido desde el año 2001, razón por la cual, resulta fundamental
que el Estado Colombiano cuente con herramientas para desincentivar estas
conductas. Según datos oficiales de la Superintendencia de Sociedades, entre
los años 2001 y 2009, el contrabando se incrementó de 1.895 millones de dólares hasta los 2.300 millones. Por su parte, de acuerdo
con estimaciones de la DIAN, en el año 2015, el contrabando anual ascendió a
una cifra entre los 6.000 a 7.000 mil millones de dólares.
34.
También señalaron que los gastos en
publicidad, promoción y propaganda de los importadores de tales bienes no
constituye un rubro relevante, o en el que se invierta más del 25% de los
ingresos operacionales o ventas. La limitación de gastos en publicidad como
medida de control contra el contrabando persiste en el tiempo, porque el
flagelo del contrabando no ha desaparecido. Inclusive, el inciso segundo del artículo 88-1 del ET permite una
deducción en publicidad de hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de
ventas de los productos importados legalmente calificados como de contrabando
masivo con una previa autorización del Director de la DIAN.
35.
En tercer lugar, las apoderadas de las
instituciones públicas esbozaron que la norma acusada no vulnera los principios
a la igualdad y a la libertad de empresa. Frente
al primer cargo, advirtieron que la Corte Constitucional ha exigido unos
requisitos adicionales en las censuras que denuncian la vulneración del derecho
a la igualdad.
36.
En este punto, reprocharon que el demandante
no señaló las razones objetivas por las cuales debe considerarse que los
sujetos comparados demandan el mismo trato o que el legislador desbordó sus
competencias al establecer un tratamiento diferenciado. El demandante simplemente mencionó la circunstancia de que
ambos sujetos se encuentran en las mismas condiciones por cuanto comercializan
los mismos productos. No basta con señalar que
el trato entre ambos grupos es distinto, sino que, es exigencia del demandante
demostrar por qué estos requieren constitucionalmente un trato igual en
consideración a sus similitudes o a pesar de sus diferencias.
37.
A criterio de las instituciones estatales, la
norma regula dos circunstancias diferentes, al establecer previsiones para dos
grupos distintos. Los contribuyentes que comercializan productos importados no
se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica frente a quienes
comercializan productos de la industria local. Concluyen:
“Se destaca entonces que quienes importan bienes legalmente
no se encuentran en la misma posición jurídica de quienes los adquieren
localmente. Y más aún, quienes comercializan productos importados calificados
de contrabando masivo no están en igualdad de condiciones con los
comercializadores de productos de origen local. Lo anterior, por la sencilla
razón de que el producto local nunca va a ser de contrabando que es lo que el
legislador precisamente busca combatir.”[7]
38.
Los agentes que realizan operaciones
con productos importados calificados como de contrabando masivo no tienen la
misma posición en el mercado de quienes operan con los mismos productos de
origen nacional. En efecto, los gastos de publicidad se reconocen en su
totalidad a quienes distribuyen productos de la industria local, mientras a
quienes comercializan productos importados y que son objeto masivo del
contrabando, se hace de manera limitada. Por ello, la medida legal no es
inequitativa, y persigue fines constitucionales a través de medios razonables.
39.
En relación con el cargo de presunta
vulneración del derecho a la libertad económica, sostuvieron que este no es un
derecho de carácter absoluto y puede ser restringido cuando lo exija el interés
social. Al respecto, señalaron que la norma tiene como finalidad la protección
de la economía nacional, la lucha contra el contrabando y la evasión fiscal;
metas que poseen respaldo constitucional. De igual manera, la norma no afecta
desproporcionadamente el derecho a la libertad económica, toda vez que, se
permite la importación de bienes, y la única consecuencia que establece la
disposición, es restringir la deducción de impuestos de los gastos de
publicidad.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
40.
Mediante Concepto Número del 15 de octubre de 2020, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara exequibibilidad del
artículo inciso 9 de la Ley 383 de 1997, que adicionó el artículo 88-1 del ET[8]. Al respecto,
manifestó que el Congreso de la República cuenta con una libertad configurativa
amplia en materia tributaria e impositiva, de acuerdo con los artículos 150 y
338 de la Constitución. Ello incluye la definición de los tributos y beneficios
fiscales.
41.
Para la Vista Fiscal, imponer un límite a la deducción de los costos por
publicidad, promoción y propaganda no es caprichoso o arbitrario. En realidad,
desarrolla varios fines constitucionales, como son: i) proteger la industria
nacional ante la competencia desleal que resulta del contrabando; ii) promover
el comercio de productos nacionales que se enfrentan a grandes multinacionales,
quienes poseen un musculo financiero mayor y poseen mejores oportunidades para
captar más clientes; y ii) desestimula el contrabando, debido a que no
subsidiaría ni favorecería los productos que eventualmente ingresaron
ilegalmente al país.
42.
Agregó que la diferencia del tope en la deducción del impuesto de renta
respecto de los gastos de publicidad en que incurren los comerciantes
nacionales y extranjeros no constituye un desconocimiento de los principios de
igualdad, de libertad de empresa y de integración económica. Lo anterior en
razón de que los sujetos objeto de contraste no se encuentran en situación de
paridad que los haga acreedores de un trato igual. También, aseveró que la
norma persigue un fin imperioso que consiste en luchar contra el contrabando y
promover la industria nacional.
43.
Recordó que la clasificación con los renglones del contrabando responde
a un análisis de productos que se introducen frecuentemente al país de forma
ilegal, sin pagar impuesto, y se ofrecen en el mercado con precios más bajos
que sus equivalentes locales. El consumidor final recibe la publicidad con
independencia de si el producto fue introducido al país legalmente o no. Por
ende, la norma no es resultado de un capricho o arbitrariedad, dado que hacen
parte una política que restringe proporcionadamente la libertad de empresa.
44.
En este estado de
cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en
el proceso en la siguiente tabla
Interviniente
Argumentos
Solicitud.
Cesar Cermeño y Daniel Barrios
Coadyuvan la demanda ciudadana, pues consideran que la
norma es discriminatoria, añaden que viola (i) el principio de equidad en
materia tributaria establecido en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la CP;
y (ii) el derecho a la libre competencia dispuesto en el artículo 363 de la
CP.
inexequibilidad
Instituto de Ciencias Políticas
Acompañan los argumentos del demandante y añaden que la
medida legal no cuenta con evidencia empírica que permita afirmar que el
aumento de impuestos a determinados sectores económicos contribuya a combatir
eficazmente la ilegalidad. Ningún estudio en el país ha logrado demostrar que
exista una relación de causalidad sobre el impacto de las medidas tributarias
para disminuir el consumo de productos nocivos para la salud ni para
enfrentar el contrabando. Finalmente indican que, es imprescindible que el
Estado observe y garantice con determinación las libertades fundamentales
consignadas en la Carta Política, entre ellas, las económicas y los derechos
de propiedad inherentes a estas
inexequibilidad
Instituto Colombiano de derecho Tributario
A juicio de la esta institución académica, no son
diferentes las situaciones fácticas de los importadores de bienes calificados
como de contrabando masivo, con los que no reciben esa calificación, por lo
cual, no se justifica objetivamente un trato discriminatorio, ni siquiera
como medida de control al contrabando. Por el contrario, en el sentir del
Instituto, este tratamiento desigual desestimula el cumplimiento de la ley
pues castiga a quienes importan legalmente los productos que, por virtud de
su descalificación como de “contrabando masivo”, generan un tratamiento
desigual en la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta
para los contribuyentes importadores legales de los mismos.
inexequibilidad
Universidad del Rosario
Formula iguales argumentos a los del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
inexequibilidad
Universidad Externado de Colombia
Explicó que Colombia es miembro de la Organización
mundial del comercio y del GATT, por lo anterior, el análisis de la norma
debe hacerse a partir del principio de trato nacional consagrado los párrafos
1,2 y 4 del Artículo III del GATT. Dicho acuerdo prohíbe que se establezca
una mayor carga impositiva, a productos que se importen por parte de miembros
plenos de la OMC, que soportan los mismos bienes producidos dentro del país.
Con los anteriores presupuestos, este grupo de estudios
concluye que la medida estudiada no resulta adecuada, conducente, razonable y
ni justificada con la Constitución, pues no resulta acorde con los convenios
internacionales ni al principio de igualdad.
inexequibilidad
Intervención conjunta del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
La norma no es discriminatoria, pues establece un trato
diferenciado para sujetos que se encuentran en una situación diferente. La
diferencia radica en que el producto importado pudo ingresar de forma ilegal;
mientras el producto nacional nunca se encuentra bajo esa posibilidad. Se trata
de un límite en la deducción del impuesto de renta de los gastos de
publicidad para aquellos importadores que comercializan bienes declarados
como de contrabando masivo, y no una supresión del beneficio.
Además, no establece una restricción desproporcionada
para el derecho a la libertad económicas, pues la misma se funda en
finalidades constitucionales, es proporcional y equitativa.
exequibilidad
Procuraduría General de la Nación.
La norma es constitucional, por cuanto: (i) el
congreso de la república cuanta con un
amplio margen de configuración en materia tributaria; (ii) la norma acusada
establece una diferenciación tributaria para grupos de comerciantes en
situaciones jurídicas diferentes; (iii) la disposición censurada tiene como
finalidad la lucha contra el contrabando y la evasión fiscal.
exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 383 de 1997, por la cual se expiden normas tendientes a
fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras
disposiciones”, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de
la Constitución Política.
Cuestión preliminar: aptitud del
cargo
2.
En sus intervenciones, el Jefe
del Ministerio Público, la Presidencia de la República, el Ministerio de
Hacienda, la DIAN, así como los ciudadanos Cesar
Cermeño y Daniel Barrios dejaron planteadas algunas inquietudes sobre aspectos
formales de la demanda, a saber: i) la ineptitud sustantiva de esta; y ii) la
necesidad de incluir en el estudio de constitucionalidad otros contenidos
prescriptivos del artículo 9 de la Ley 383 de 1997, que adicionó el artículo 88-1
del ET. La Sala abordará dichos aspectos.
3.
Aptitud sustantiva de la demanda: la Vista Fiscal, la
Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la DIAN manifestaron
que el cargo que denunciaba la presunta infracción del principio de igualdad
por parte del artículo 9 de la Ley 383 de 1997 incumplía los requisitos de
especificidad y de suficiencia en este tipo de censuras. Así, reprocharon que
el actor no había explicado por qué debía ofrecerse un trato paritario a los contribuyentes
que comercializaban productos importados al momento de deducir los gastos de
publicidad del impuesto de renta.
4.
La Sala Plena recuerda que
dichos cuestionamientos fueron absueltos en el Auto 080 de 2020, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el
auto que había rechazado la demanda frente al cargo de igualdad, el cual
empleó como parámetro de constitucionalidad los artículos 9, 13 y 227 de la
Constitución. En esa oportunidad, se analizó el cumplimiento de los requisitos
de especificidad y de suficiencia de la censura. El pleno de la Corporación
estimó que el actor había expuesto las razones por las cuales era necesario
eliminar el tope de la deducción del impuesto de renta. En particular, reseñó que el
actor había precisado que la disposición acusada “estableció una limitación
para los contribuyentes en la deducibilidad de las expensas derivadas de la
publicidad, promoción y propaganda de bienes legalmente importados, sin una
justificación que sustente el tratamiento desigual con los contribuyentes de
los mismos bienes de publicidad nacional”[9].
5.
La Sala validó los argumentos
de la corrección de la demanda, por lo que sintetizó que se había superado el requisito
de especificidad, al explicar que el tratamiento desigual que contiene la
disposición no se fundamentó en hechos diferentes, así como carece de finalidad
objetiva y razonable, por lo que la desigualdad que contiene la disposición es
desproporcionada.
6.
También consideró que el
ciudadano había señalado los argumentos por los que consideraba que los sujetos
objeto de comparación se encontraba en la misma condición fáctica y jurídica,
al indicar que “que los sujetos comparados “se encuentran ante los
ante los mismos presupuestos fácticos, jurídicos, económicos y financieros (…)
la importación legal de los productos por parte del contribuyente de impuesto
sobre la renta que comercializa bienes importados, es decir el pago del arancel
y del IVA”[10].
7.
Esta Corporación manifestó que
el censor había esbozado las razones que descartaban la relevancia del carácter
importado del bien y la forma en que se calcularía la deducción con el artículo
107 del ET. Recordó que el actor había señalado los bienes que son calificados
como contrabando masivo a partir de criterios objetivos que obedecieron a la
naturaleza de los productos, sin atender si se trata de productos importados o
nacionales. En efecto, en el auto de súplica se constató el cumplimiento del
requisito se suficiencia.
8.
En este contexto, los
requisitos de admisión fueron analizados previamente por este Tribunal.
Inclusive, fueron encontrados cumplidos en el caso de la referencia, al punto
que se revocó el auto de rechazo de la demanda frente al cargo de igualdad. Por
ende, esta Corporación reafirma que la demanda observa los requisitos para ser
estudiada de mérito.
Problema
jurídico y metodología de resolución
9.
De conformidad con el debate planteado por los
demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte
resolver los siguientes problemas jurídicos:
i)
¿el inciso 1º del artículo 9º de la Ley 383 de 1997 infringen
los derechos a la igualdad y no discriminación, en consonancia con el principio
de equidad tributaria, de los contribuyentes que comercializan bienes
importados calificados como de contrabando masivo (Artículos 9, 13 y 227 de la
Carta Política,), al no aceptar al momento de calcular el impuesto de renta la
deducción de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas?
ii)
¿el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 393 de
1997 quebrantan el principio a la libertad económica de los contribuyentes que
comercializan con productos importados calificados como contrabando masivo
(Artículo 333 Superior), al no aceptar en el cálculo del impuesto de renta la
deducción de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas?
10.
Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente
metodología: i) reiterará el
precedente sobre la amplia libertad del configuración que tiene el legislador
en materia de tributos, y en especial en las deducciones; ii) reseñará algunos
de los límites de esa competencia de regulación, representados en los mandatos de
equidad y de igualdad tributaria,
en consonancia con el principio de trato nacional, así como en el principio de libertad económica y de empresa; iii)
esbozará la relación del contrabando con la tributación
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y iv) resolverá el cargo
de la demanda.
Libertad configurativa del
legislador en materia tributaria, en concreto deducciones. Reiteración
jurisprudencial[11]
11.
De acuerdo con el carácter democrático del Estado Social de Derecho y en
cumplimiento del antiguo mandado de “no hay tributo sin representación”, en
tiempos de paz, el legislador, las asambleas y los concejos se hallan
facultados para fijar cargas impositivas. Así, los artículos 150, numeral 12, y
338 de la Constitución atribuyen al Congreso de la República la potestad de
diseñar la política tributaria. Entre estas competencias se encuentra la
función de establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, lo que se
traduce en el poder de señalar los sujetos activos y pasivos, los hechos, las
bases gravables, las tarifas y la vigencia de los tributos[12].
12.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que el órgano de
representación popular cuenta con una amplia potestad de configuración, en la
medida en que el Congreso posee una alta discrecionalidad para establecer
gravámenes al igual que determinar sus elementos esenciales o componentes que
permiten calcularlos[13],
por ejemplo, las deducciones[14].
13.
En Sentencia C-1003 de 2004, se precisó que está última figura
tiene origen legal y se refiere “a ciertos beneficios que puede conceder el
legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta
bruta para obtener la renta líquida. Esas deducciones si bien se encuentran
dentro de la órbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a
favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por
el legislador, sin que por ese sólo motivo resulten contrarias a la
Constitución”[15].
14.
En Sentencia C-606 de 2019, se precisó que ese amplio poder se
extiende a la configuración de las deducciones, al punto que el legislador
tiene la competencia para indicar que puede ser objeto de disminución a efecto
de calcular el impuesto o que se puede restar de lo pagado por ese concepto. En
esa oportunidad, se enfatizó que el Congreso se encuentra facultado para
derogar, disminuir, modificar o ampliar las deducciones.
15.
Las reglas esbozadas se explican en que las deducciones se establecen
por motivo de política económica, fiscal, social, ambiental o para intentar
alcanzar la igualdad real. Además, esas figuras son de origen legal, por lo que
la norma superior no prohíbe estas instituciones ni obliga al legislador a
conceder alguna de ellas. De hecho, la amplitud de posibilidades el legislador
está legitimado de adoptar obedece a que el régimen de deducciones ha evolucionado
a restricciones[16].
Por consiguiente, una limitación en las deducciones no implica per se un
impuesto confiscatorio o una violación a la Constitución[17].
16.
Sin embargo, esa amplía potestad no entraña una facultad omnímoda ni
absoluta, por cuanto se encuentran restringida a los principios de orden
constitucional[18]. Una muestra
de ello son los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la garantía de los
principios de justicia y equidad en la atribución de cargas fiscales (Art. 93,
9 CP), el mandato de legalidad (Art. 338), capacidad contributiva, eficiencia,
progresividad, así como prohibición de irretroactividad (Art. 363 CP).
17.
La jurisprudencia ha clasificado los límites a la configuración del
legislador en dos, a saber: i) la restricción a los tributos considerados
individualmente. En aplicación de éstos, el Congreso tiene vedado adoptar
medidas retroactivas o confiscatorias, o que rompan la equidad particular
respecto de un tributo individualmente considerado[19]. Además, tiene el deber de
establecer los elementos de los tributos; y ii) los que se derivan del sistema
tributario en su conjunto, como sucede con la obligación de revisar la
capacidad contributiva de los ciudadanos para que no se produzcan tratos
inequitativos. Lo propio sucede con la necesidad de optimizar el principio de
progresividad o que el sistema sea eficiente en el recaudo y administración de
los tributos[20].
18.
Como resultado de las particularidades del caso sub-judice, esta
Corporación se detendrá en los límites que tiene el legislador en materia
tributaria. Por una parte, se referirá a los principios de la igualdad y equidad
tributaria, así como del mandato de trato nacional; por otra parte, reseñará
los contenidos de la libertad de empresa y la libre competencia en la órbita de
las cargas impositivas.
Los principios de igualdad
y de equidad tributaria, así como de trato nacional como límites a la libertad
configurativa del legislador en materia tributaria
19.
En materia tributaria, la Constitución estableció,
por una parte, reglas jurídicas de índole fiscal; y, por la otra, principios
que reglamentan el sistema constitucional tributario. Estos últimos funcionan
como valores interpretativos que permiten a esta Corporación determinar la
constitucionalidad de los enunciados legales de carácter tributario que
eventualmente interfieren derechos de los contribuyentes. Un ejemplo de esas
normas son la igualdad y la equidad tributaria. En un espacio intermedio se
encuentran otros mandatos derivados del principio de paridad que tienen efecto en
la integración internacional del comercio, por ejemplo, la norma de trato
nacional.
20.
El artículo 13 Superior recoge el principio de igualdad tributaria,
el cual obliga tratar igual a las personas que se encuentran en
situación paritaria; y otorgar un trato diferente a aquellas personas que se
hallan en situaciones fácticas y jurídicas distintas constitucionalmente[21]. De acuerdo
con la Corte, los contenidos del derecho a la igualdad -formal y material- son
aplicables a las disposiciones reglamentarias de la política estatal tributaria[22]. El legislador
tiene el “deber de tomar en consideración las diferencias de hecho existentes
en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades
existentes”[23].
A su vez, este principio encarna el mandato de generalidad de los tributos, el
cual en principio exige, entre otros, la eliminación de privilegios o estatutos
especiales tributarios[24].
21.
Por su parte, el principio de equidad tributaria es una
manifestación del principio de igualdad. Se encuentra expresamente descrito en
el inciso 1° del artículo 363 de la Constitución para las disposiciones
tributarias que el Estado vaya a adoptar. También, tiene su fuente en el
artículo 95 Superior, al exaltar el deber que posee todo ciudadano y ciudadana
de “"[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado” en el marco de un sistema fiscal equitativo[25].
22.
Este mandato proscribe enunciados legales que impliquen tratamientos
desproporcionados e injustificados hacía los contribuyentes. Así mismo, es un
criterio que pondera la atribución y distribución de cargas, de beneficios o de
gravámenes entre los contribuyentes, con el objetivo de evitar la configuración
de cargas o beneficios exagerados[26]
23.
La Corte Constitucional ha trazado diferencias entre el principio de
igualdad y de equidad. En efecto, mientras que el mandato de igualdad se
encuentra formulado para la protección de todas las personas, el principio de
equidad tiene una expresa identificación constitucional con el sistema
tributario.
24.
El principio de igualdad reclama un tratamiento paritario a supuestos fácticos
similares, al tiempo que exige tratamientos distintos a hipótesis disímiles[27]. Las
proyecciones formales y materiales del principio de igualdad imponen al Estado
“el compromiso ético y jurídico de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos
discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiesta”[28].
25.
Por su parte, el principio de equidad es la especificación del
principio de igualdad en materia tributaria. Su contenido normativo impone la
prohibición de normas que impliquen tratamientos fiscales injustificados, “ya
sea porque desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existen
razones para un tratamiento desigual, o porque desconozca el mandato de
regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”[29].
26.
La Corte distingue en dos dimensiones el principio de la equidad, a saber[30]: i) equidad horizontal:
consiste en que “el sistema tributario debe tratar de manera idéntica a las
personas que, antes de tributar gozan de la misma capacidad económica, de modo
tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones”[31]; y ii) equidad
vertical: prescribe que la distribución de la carga tributaria se
realiza de forma que el mayor peso del impuesto debe ser soportado por quienes
tienen mayor capacidad económica[32].
27.
De acuerdo con la jurisprudencia, la equidad tributaria se proyecta con
varios mandatos, como son: i) tener en cuenta la capacidad de pago del
contribuyente[33];
ii) establecer los tributos de manera que dos sujetos o grupos de sujetos que
se hallen en similares condiciones reciban el mismo tratamiento fiscal, a menos
que existan razones que justifiquen no hacerlo, a la luz del principio de
igualdad[34];
y iii) ningún gravamen debe tener implicaciones confiscatorias (art.34, inc,1
CP), ello sucede, según la Corte, cuando “la actividad económica del
particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no genere
ganancia”[35].
28.
Por regla general, la equidad tributaria posee una naturaleza
estructural[36],
por lo que el sistema impositivo y fiscal deber ser equitativo en su integridad[37]. Dicho de otra manera, el mencionado
principio se refiere “al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un
determinado tributo aisladamente considerado”[38]. Esa visión apareja
consecuencias en el escrutinio judicial, al punto que es forzoso estudiar “el
impacto de una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema
(…), y no de manera aislada”[39].
Esta Corporación ha reconocido que la Constitución avala que el legislador
altere, en principio, el sistema tributario[40]
e incida proporcionalmente en la equidad para satisfacer en mayor medida otro
principio constitucionalmente relevante[41].
Por consiguiente, las diferencias de trato que regule el legislador frente al
sistema tributario son prima facie constitucionales[42].
29.
Sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que cada carga tributaria
debe ser razonable, de modo que es indispensable ostentar una justificación que
descanse en la consecución fines constitucionales relevantes. De ahí que la
equidad también se predica de cada uno de los impuestos[43].
30.
Ahora bien, como variante del principio de no discriminación y de
igualdad[44],
la jurisprudencia ha identificado el mandato de trato nacional para
señalar que “[t]anto las
mercancías nacionales como las importadas deben recibir igual tratamiento una
vez que éstas han entrado al mercado. Esto es, una vez que la mercancía ha
pagado sus respectivos impuestos en la aduana dicho producto es reputado como
de origen nacional, no pudiendo ser objeto de impuestos o cargas especiales”[45].
31.
Este principio ha sido empleado por la Corte Constitucional para evaluar
la constitucionalidad de las cláusulas de trato de nacional y nación más
favorecida que contienen los tratados de libre comercio con otros Estados[46]. En esta
labor, ha manifestado que este tipo de estipulaciones son compatibles con la
Constitución cuando busca suprimir el trato discriminatorio que puede presentarse
entre los nacionales y los extranjeros en relación con el comercio de
mercancías[47].
El objetivo máximo de esta norma es asegurar el derecho a la igualdad para
facilitar el acceso a los mercados de los productos extranjeros[48].
32.
En ese contexto, el principio de trato nacional no se ha utilizado para
evaluar las normas fiscales internas que impongan alguna carga o beneficio de
acuerdo con el origen de los productos. Para las discusiones que surgen de la
distribución de cargas impositivas con ocasión de la integración internacional
del comercio, se encuentran los principios de igualdad y equidad tributaria con
sus metodologías de análisis, que abarcarían los debates de discriminación
fiscal de las cláusulas de trato nacional. Nótese que, en Sentencia C-252 de
2019, se recordó que el test de razonabilidad es el estándar empleado por
parte de los tribunales de arbitramento cuando no se pactaron estipulaciones de
trato nacional.
33.
De conformidad con los principios de igualdad y equidad tributaria, la Corte
Constitucional ha establecido una metodología para analizar las normas que son
acusadas por vulnerar estos principios. Inicialmente, el juicio propuesto debe
examinar, en primer lugar, si la diferencia de trato reclamada es trascendental[49] y si
transforma el sistema tributario en su conjunto. De superarse esa etapa, se
debe realizar un juicio integrado de igualdad[50].
34.
En relación con la intensidad del juicio, la Corte ha
precisado que el test leve de proporcionalidad es la regla general para evaluar
las medidas tributarias[51].
Con este escrutinio, se debe analizar: i) la razonabilidad de la medida, lo que
se traduce en revisar si la diferencia de trato se apoya en la búsqueda de un
fin no prohibido constitucionalmente; y ii) la idoneidad para alcanzar dicho
propósito.
35.
En el marco del control de constitucionalidad de las deducciones
tributarias, la Corte Constitucional ha estudiado, entre otras, las siguientes
hipótesis en las que ha evaluado el trato diferente entre contribuyentes:
36.
Por ejemplo, la Sentencia C-409 de 1996 declaró exequible la limitación
del 15% que existía para deducción de los gastos en que un agente económico
hubiese incurrido en el exterior[52]
a efectos de calcular la renta líquida[53].
Sustentó su decisión en que la diferencia de trato entre las expensas causadas
en el exterior y en el país se encontraba justificada en razón a la eficacia
del sistema tributario para evitar la evasión fiscal y favorece la producción
nacional. Además, estimó que la restricción de la deducción no implicaba un
impuesto confiscatorio, al permitir un ingreso al contribuyente.
37.
En similar sentido, la Sentencia C-153 de 2003 avaló el trato privilegiado
que establecía el literal a) del artículo 121 del Decreto 624 de 1989 en
relación con la deducción del impuesto de renta que podían hacer los
contribuyentes como resultado de pagos a comisionistas en el exterior por la
compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes; mientras
los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas en el exterior por
la compra y venta de servicios estaban excluidos de ese beneficio para restar el
valor de la renta bruta. Para la Corte, la constitucionalidad de la disposición
estaba respaldada en la libertad de configuración del legislador para
establecer deducciones y en la finalidad de la norma, la cual pretendía
fomentar la producción y aprovechar el conocimiento nacional.
38.
La Sentencia C-733 de 2003 analizó si era contrario a la
igualdad y equidad tributaria horizontal la exigencia de presentar las facturas
para quién pretende descontar costos y aplicar deducciones a efecto de establecer
el monto del tributo en el impuesto de resta. El demandante de ese entonces
explicaba que “con la aplicación de la norma los contribuyentes que se
encuentran en las mismas condiciones objetivas resultan con una carga
tributaria disímil”. La Corte respondió esa pregunta en forma negativa y
declaró exequible el artículo 3º de la Ley 383 de 1997, que adicionó el
artículo 771-2 al ET. Al respecto, manifestó que no están en la misma condición
las personas que observan las cargas tributarias (llevar facturación) y quiénes
no cumplen esas obligaciones. Agregó que la medida reposa en la disminución de
la evasión tributaria y el contrabando, al punto que el legislador escogió un
mecanismo idóneo.
39.
Más adelante, en la Sentencia C-249 de 2013, la Corte declaró
exequible el artículo 26
(parcial) de la Ley 1430 de 2010, disposición que reconocía las
deducciones y descuentos a los pagos que realizaran los contribuyentes a través
del sistema financiero y bancario. Según los demandantes de esa oportunidad,
dicha sujeción aparejaba que se excluyeran de la deducción del impuesto de
renta las operaciones no realizadas por el sistema financiero[54]. A pesar de reconocer que
existía un trato diferenciado, la Corte Constitucional concluyó que dicha
disparidad estaba justificada por varias razones, estas son: i) la eficiencia
del sistema tributario en el control y recaudo fiscal; ii) las personas que
acuden al sistema bancario deben pagar más gravámenes; iii) la necesidad de incentivar
la bancarización y formalización de actividades económicas; iv) la consecuencia
jurídica d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.