Sentencia C-059 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-059-18 Sentencia C-059/18 MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACION CON CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Finalidad constitucionalmente legítima de protección a la vida e integridad de las personas, animales y cosas/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Prohibición de tenencia de caninos debe respetar el derecho al debido proceso Pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el principio de igualdad del artículo 13 el establecer los artículos 126 a 134 de la Ley 1801 de 2016 una serie de cargas y obligaciones como el registro, la póliza de seguros, la adecuación de albergues, la prohibición de crianza e importación, el deber del uso de determinados elementos como el bozal y la traílla y la prohibición de algunas conductas que deben cumplir los dueños de caninos considerados como “potencialmente peligrosos” a diferencia de los dueños de perros que no están en dicha clasificación? (ii) ¿Vulnera el artículo 29 sobre el debido proceso el artículo 129 de la Ley 1801 de 2016, al establecer la posibilidad de que en los conjuntos cerrados, copropiedades y propiedad horizontal se pueda prohibir la permanencia de perros clasificados como “potencialmente peligrosos” por las tres cuartas partes de la asamblea o de la junta directiva de la copropiedad? Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Corte analiza los siguientes temas: (i) aspectos normativos, jurisprudenciales y de derecho comparado de las razas de perros conocidas como “potencialmente peligrosas”; (ii) el principio de igualdad (art. 13 de la C. Pol.); (iii) el debido proceso (art. 29 de la C. Pol.), y (iv) examen de constitucionalidad de los artículos demandados. La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Igualmente comprobó la inexistencia de cosa juzgada material con relación a la sentencia C-692 de 2003 y declara la exequibilidad de las normas demandadas, salvo la expresión “y privado” contenida en el numeral 1 del artículo 134 de la ley 1801 de 2016 que se declara inexequible ya que dejar deambular este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no tiene un fin constitucionalmente legítimo ni es una medida adecuada para el objetivo de proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro tipo de animales, y en atención a que este tipo de perros necesitan de lugares de esparcimiento y juego, para su mejor bienestar. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa COSA JUZGADA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Protección constitucional/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Deberes morales y solidarios en aras de la conservación del medio ambiente MEDIO AMBIENTE-Protección de los elementos integrantes/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER HUMANO-Relación LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Finalidad TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Jurisprudencia constitucional TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Legislación y jurisprudencia en derecho comparado IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Aplicación DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Copropiedad puede prohibir la tenencia de animales potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes, y sólo podrán ser expulsados con garantías del debido proceso TEST DE IGUALDAD DEBIL-Elementos/TEST DE IGUALDAD DEBIL-Finalidad de la medida Referencia: expediente D-11984 Demanda de inconstitucionalidad contra el Título XIII, Capítulo IV (artículos 126 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Demandantes: Ximena Sanz de Santamaría Llinás y María Luz Llinás Hernández Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Ximena Sánz de Santamaría Llinás y María Luz Llinás Hernández, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el Título XIII, Capítulo IV (artículos 127 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución sobre la igualdad, así como la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de la naturaleza y animal, como la sentencia C-666 de 2010 y el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016[1]. 2. El 17 de marzo de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda al evidenciar que carecía de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia. Con relación a la claridad y la certeza se indicó que las demandantes, se dirigen no contra una proposición normativa contenida en las disposiciones demandadas sino inferidas por las actoras, al interpretar que con las normas demandadas se presenta una discriminación[2], y que además no se cumplía con los presupuestos jurisprudenciales cuando se demanda una norma por igualdad (artículo 13 de la C. Pol.)[3]. Se explicó que no se cumplía con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia porque las actoras no realizaron ningún análisis de fondo del cual se pueda inferir que las normas demandadas contravienen la Constitución de manera directa. Así mismo, se indicó que las actoras no relacionaron cada cargo de inconstitucionalidad con las normas legales demandadas y no determinaron con precisión el alcance de las disposiciones acusadas, lo que genera una duda razonable de por qué en este caso se presenta una discriminación. Igualmente se hizo énfasis en que sus argumentos se sustentan en suposiciones de una posible aplicación inconstitucional de las normas y no sobre su constitucionalidad. 3. El 27 de marzo de 2017 las ciudadanas presentaron escrito de corrección dentro del término de ejecutoria. En la corrección establecen nuevamente que se viola el artículo 13 de la C. Pol. dado que el fin de la norma es la protección de las personas, bienes y animales, dentro de la cual debe estar enmarcado el mismo trato a todos los dueños de perros, ya que en su opinión todos los canes son susceptibles de ser potencialmente peligrosos. Adicionalmente, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 129 del Nuevo Código de Policía (Ley 1801 de 2016) por violación al artículo 29 de la C. Pol. sobre el debido proceso, y citan como referencia la Sentencia T-155 de 2012 en donde se dispuso por parte de la Corte que para que un perro pueda llegar a ser prohibido dentro de un conjunto residencial se tiene que cumplir con los presupuestos propios del debido proceso. 4. Mediante Auto del 18 de abril de 2017 se admitió la demanda por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador al concluir que las demandantes la corrigieron adecuadamente al presentar cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de control en sede judicial. 5. A su vez se dispuso en dicho Auto: i) Correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que emita el concepto correspondiente, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Trabajo y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a las Secretarías de Gobierno y Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Metropolitana de Medellín, a la Alcaldía Metropolitana de Barranquilla, al Centro de Zoonosis del Distrito de Bogotá, a la Policía Nacional, a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad; (iii) invitar a participar a la Asociación Defensora de Animales (ADA), Asociación Club Canino de Colombia (ACCC), Asociación Pit Bull Colombia, Asociación de Perros Pastor Alemán (APPA), Fundación Huellas, Bogotá Kennel Club, Dejusticia; a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Externado, Nacional de Bogotá, Rosario, Santo Tomás de Bogotá, Libre de Pereira, Javeriana de Bogotá, ICESI de Cali, Universidad de Cartagena, Universidad del Norte, Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad EAFIT de Medellín, Sergio Arboleda de Bogotá, Universidad de la Amazonia (Florencia – Caquetá); Universidad de Nariño, a las facultades de veterinaria de las Universidades, Nacional, La Salle, Universidad del Tolima y a Enrique Zerda de la facultad de Biología de la Universidad Nacional, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991. 6. El proceso en curso fue suspendido en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017[4] y el Auto 305 de 2017. II. NORMAS DEMANDADAS LEY 1801 DE 2016 (julio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA (…) TÍTULO XIII. DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES. (…) CAPÍTULO IV. EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. ARTÍCULO 126. EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine. ARTÍCULO 127. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO O TENEDOR DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general. PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias. ARTÍCULO 128. REGISTRO DE LOS EJEMPLARES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: 1. Nombre del ejemplar canino. 2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. 4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas. PARÁGRAFO. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. ARTÍCULO 129. CONTROL DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN ZONAS COMUNALES. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. ARTÍCULO 130. ALBERGUES PARA CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar. ARTÍCULO 131. CESIÓN DE LA PROPIEDAD DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior. ARTÍCULO 132. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN Y CRIANZA DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. ARTÍCULO 133. TASAS DEL REGISTRO DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Autorizase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. ARTÍCULO 134. COMPORTAMIENTOS EN LA TENENCIA DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA CONVIVENCIA. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos. 4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello. 5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos. 6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos. 7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal. 8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia. PARÁGRAFO 1º. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: Comportamientos Medida correctiva a aplicar de manera general Numeral 1° Multa general tipo 2 Numeral 2° Multa general tipo 2 Numeral 3° Multa general tipo 1 Numeral 4° Multa general tipo 2 Numeral 5° Multa general tipo 2 Numeral 6° Multa general tipo 2 Numeral 7° Multa general tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad Numeral 8° Multa general tipo 2 Numeral 9° Multa general tipo 1 PARÁGRAFO 2°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. PARÁGRAFO 3°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. PARÁGRAFO 4°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. III. LA DEMANDA Demanda inicial 1. En la demanda inicial las ciudadanas argumentan que las normas acusadas establecen unos deberes y requerimientos extremadamente desproporcionados para los dueños de los perros comprendidos en la clasificación establecida en el numeral 3º del artículo 126, en relación con los que se exigen a dueños de cualquier otra raza de perros, que según las actoras pueden llegar a ser igual o más peligrosos que los contenidos en la ley[5]. 2. Señalan que de acuerdo a estudios de varios etólogos[6], “…la agresividad en el Canis familiaris no es heredable y hasta el momento no hay estudio científico que lo pruebe”. Expresan que el comportamiento agresivo de los perros se debe no a su raza sino al aprendizaje que le den sus dueños o a otras circunstancias, como por ejemplo enfermedades que tienen ciertos tipos de canes[7]. 3. Indican que la ley no puede discriminar ni estimular la desigualdad entre personas ante situaciones similares y, por ende, deberá ser tan responsable y cuidadoso con su mascota en especial los perros que sobrepasen los 20 kilos de peso, puesto que por su, “…fuerza y contextura, su ataque puede llegar a ser letal…”[8]. De otro lado, a través del relato de situaciones personales sufridas por una de las demandantes, explican que perros que no están clasificados como potencialmente peligrosos[9], han causado daños, con lo cual el concepto de “potencialmente peligrosos” se puede llegar a relativizar[10]. 4. Concluyen, que las medidas son desproporcionadas y dan lugar a que se encarezca el mantenimiento de las mascotas, por la necesidad del uso del bozal y el pago obligatorio de la póliza de seguro, dándose situaciones como el abandono de los caninos que se presta a situaciones de discriminación pero además de maltrato animal. Corrección de la demanda 5. Las actoras corrigieron la demanda[11] estableciendo que las normas vulneraban el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C. Pol., y a su vez el artículo 29 sobre el debido proceso[12]. 6. Con relación el cargo de igualdad, indican que los artículos 126, 127, 128, 130, 131, 132 y 134 del Título XIII en su capítulo IV de la Ley 1801 de 2016, violan el artículo 13 porque están dando un trato discriminatorio a las personas que son dueños o tenedores de perros clasificados como potencialmente peligrosos, ya que estos tienen que tener una serie de cargas como el registro, el seguro, la adecuación de los albergues, la prohibición de crianza e importación y el uso de determinados elementos como el bozal o la traílla, mientras que los demás dueños de perros no tienen esta serie de obligaciones[13]. 7. Explican que dicha regulación no tiene una razón constitucionalmente legítima que la justifique y aducen que el fin de la norma de proteger a las personas y bienes, no se cumple porque todas las razas de perros son susceptibles de ser potencialmente peligrosas, y encuentran que la diferenciación realizada por el legislador es sumamente subjetiva, dando lugar a que las obligaciones y cargas resulten desproporcionadas e irrazonables. 8. Una vez descrito el test de igualdad[14] que se debe utilizar para este tipo de demandas, las actoras efectúan el análisis de cada uno de los artículos acusados. Con relación al artículo 126 indican que incurre en una desigualdad injustificada y arbitraria en perjuicio de los dueños de perros mal clasificados como potencialmente peligrosos, porque en su criterio todos los perros de todas las razas son susceptibles de ser potencialmente peligrosos, especialmente aquellos que con anterioridad hayan tenido comportamientos agresivos individualizados y de público conocimiento. 9. Con relación al artículo 127 exponen que ambos dueños de perros deben ser responsables de obtener la póliza de responsabilidad civil extra contractual para responder por los daños causados por sus mascotas. Subrayan que las medidas resultan desproporcionadas para los dueños de perros comprendidos en esta clasificación, frente a los requisitos que se exigen de cualquier otra raza de perros, que también son susceptibles de ser peligrosos. 10. Utilizando los mismos argumentos consideran que el artículo 128 que establece la obligatoriedad del registro debe extenderse a todos los dueños de perros sin distinción, “(…) pues el propósito es lograr el control sobre perros que pueden ser potencialmente peligrosos y todos los perros como se ha demostrado clasifican en esta categoría sin importar la raza[15]”. 11. Respecto al artículo 129 sobre el “Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales”, estiman que infringe el artículo 29 de la C. Pol. que contiene el debido proceso, ya que de acuerdo con la Sentencia T-155 de 2012, en la propiedad horizontal se puede limitar la tenencia de animales “potencialmente peligrosos”, siempre y cuando se siga un trámite que respete los principios del debido proceso, que su exclusión como sanción este contemplada previamente en el reglamento y se utilice siempre como última ratio. 12. En relación con el artículo 130, que se refiere a los “Albergues para caninos potencialmente peligrosos”, aducen que no se debería dar un tratamiento diferente por la clasificación establecida por el legislador y señalan que “ambos propietarios de albergues deberían tener las mismas medidas de seguridad (…) no haciendo más oneroso y complicado para los propietarios de albergues que rescaten perros de razas mal llamadas potencialmente peligrosas[16]”. 13. Con respecto al artículo 131, que regula la cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos, manifiestan que tal medida no se adecua a ningún propósito constitucional, dado que “el fin buscado por el legislador es controlar la venta y cesión de ejemplares caninos que pueden ser potencialmente peligrosos[17]”, y reiteran que, “ambos propietarios deberían cumplir con los mismos requisitos para ceder la propiedad de sus caninos…[18]”. 14. En igual sentido se refiere al artículo 132 que consagra la prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos en donde afirman que se tendría que prohibir la importación de todas las razas de caninos teniendo en cuenta que todos los caninos pueden llegar a presentar episodios de agresividad[19]. 15. En cuanto al artículo 133, en donde se establecen las “Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos”, encuentran que en aras a la igualdad se debería cobrar la tasa por parte de los municipios a todos los propietarios de perros, dado que todos tienen la potencialidad de convertirse en potencialmente peligrosos[20]. 16. Finalmente con relación al artículo 134, que regula “Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia”, explican que todos los propietarios de perros deberían tener la misma responsabilidad ante la ciudadanía y por ende cumplir con las mismas cargas dispuestas en este artículo y de este modo velar por la protección y el bienestar de la ciudadanía[21]. IV. INTERVENCIONES Ministerio de Salud y Protección Social 1. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social[22] solicita la exequibilidad del apartado de los artículos demandados por cuanto en su opinión no resulta violatorio al artículo 13 de la C. Pol. Considera que no se presenta una discriminación injustificada con la clasificación de determinadas razas de perros como potencialmente peligrosas, porque dadas sus características morfológicas pueden llegar a causar daño contra la integridad física de las personas. 2. Estima que no resulta desproporcionado que se establezcan deberes adicionales para los propietarios de estas razas de perros, cuya finalidad no es otra que la de proteger y garantizar, entre otros bienes, la seguridad pública y la integridad de las personas, regulando las condiciones de tenencia de estos caninos, para reducir de este modo los riesgos que se puedan presentar. Policía Nacional 3. El Secretario General de la Policía Nacional[23] solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Título XIII Capítulo IV correspondiente a los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de la Ley 1801 de 2016. 4. Manifiesta que antes de la vigencia del nuevo código de policía, ya estaba regulado el asunto de perros potencialmente peligrosos en la Ley 746 de 2002, e indica que muchos de los contenidos de las normas demandadas se corresponde con dicha regulación, lo cual generaría el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que con relación a dicha regulación se profirió la Sentencia C-692 de 2003, que conoció de la demanda de varios de los contenidos de los artículos demandados declarando su exequibilidad. 5. Haciendo referencia a la Sentencia C-692 de 2003, expresa que se indicó en dicha ocasión que, “(…) si la ley puede regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos es razonable que se incluyan en dicha clasificación a las razas de alta peligrosidad. Mientras más peligrosa sea una raza canina, más posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en últimas se traduce en el incremento de la potencialidad del mismo”. 6. Subraya, de todos modos, que en el artículo 126 demandado, se establece que además de las razas enlistadas, se puede establecer la condición de “perro potencialmente peligroso” ante episodios de agresiones de un canino de cualquier raza, lo que puede zanjar el cargo de desigualdad postulado por las actoras. 7. Finalmente sostiene que en este caso no se puede aplicar el criterio de igualdad, en comparación con todas las razas de perros, porque no son circunstancias fácticas equiparables, y haciendo referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 746 de 2002 y a noticias de prensa, indica que las razas de perros enlistadas tienen las características de tamaño, fuerza y potencia de la mandíbula, que pueden ocasionar lesiones graves a las personas, e incluso la muerte[24]. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud 8. Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de la ley demandada porque estima que no se vulnera la igualdad ni el debido proceso. 9. Explica preliminarmente que la identificación de los caninos potencialmente peligrosos es importante, puesto que de acuerdo a sus atributos físicos y morfológicos, tienen la capacidad de causar daños graves dado su alto grado de “agresividad en ataque y defensa, resistencia al dolor, gran tenacidad y tozudez[25]”. 10. Teniendo en cuenta lo anterior estima que no se presenta violación del principio de igualdad, porque los artículos contenidos en la Ley 1801 de 2016 no pretenden discriminar a los dueños de este tipo de perros, sino que tienen como finalidad: (i) prevenir a los ciudadanos; (ii) que quienes tengan este tipo de canes tomen todas las medidas de precaución a fin de evitar ataques letales que pongan en peligro la integridad física de sus dueños y otras personas; y (iii) que estos perros queden en manos de personas absolutamente responsables que puedan brindarle a los caninos y a la sociedad en general un margen de seguridad. 11. Además, indica que en el numeral 3º del artículo 126, establece una preposición y es que se refiere no solo a las razas que se encuentran enumeradas, sino también a “aquellas que pertenecen a una o más de las siguientes características[26]”, lo que permite la inclusión de otras razas de caninos, y de este modo hace que la norma sea general, impersonal y abstracta[27]. 12. De otra parte expone que el contenido de las normas demandas se corresponde con lo que estaba dispuesto en la Ley 746 de 2002, y que fue declarado constitucional mediante la Sentencia C-692 de 2003, en donde se mantuvo incólume la clasificación de caninos potencialmente peligrosos por las características descritas en la ley[28]. 13. Respecto a la indemnización de los daños causados por los caninos que se establece en el artículo 127, indica que no se está vulnerando el principio de igualdad porque en todo caso los propietarios de perros que no estén reseñados deben acogerse a la normas generales del Código Civil - artículos 2347, 2353 y 2354 – que establecen la responsabilidad del daño causado por los animales domésticos y bravíos.[29] 14. Finalmente, con relación al artículo 129, que establece la posibilidad que se prohíba la permanencia de caninos potencialmente peligrosos en conjuntos residenciales y propiedad horizontal por las tres cuartas partes de la asamblea de copropietarios o la junta directiva de la copropiedad, señala que esta norma es proporcional y razonable, en orden a que los propietarios de esta clase de mascotas sean responsables socialmente y eviten el desconocimiento de los derechos de los demás copropietarios con relación a su seguridad[30]. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Jurídica Distrital- 15. Solicita la inhibición, dado que las actoras no atacan el contenido del capítulo IV del Título XIII, y en realidad, lo que cuestionan son supuestos que no se encuentran consagrados en las normas, así como los alcances o las supuestas consecuencias, que en su criterio personal le atribuyen, a partir de argumentos teóricos e indeterminados, en donde se formulan como cargos, puntos de vista subjetivos sobre la inconveniencia de la medida acusada[31]. 16. En este sentido explica que no se cumple con las cargas de certeza, especificidad y pertinencia que ha establecido la jurisprudencia para estudiar una demanda de inconstitucionalidad porque lo que efectúan las demandantes es expresar su inconformismo con las normas, pero no una verdadera confrontación de las normas acusadas con la Constitución. Alcaldía de Medellín[32] 17. Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 al no evidenciar que los mismos vulneren los artículos 13 sobre igualdad y 29 sobre el debido proceso. 18. Teniendo en cuenta lo anterior explica que no les asiste razón a las demandantes en la posible vulneración del artículo 13 sobre la igualdad, porque en la lectura del artículo 126 no hay una enunciación taxativa de los caninos que pueden clasificarse como potencialmente peligrosos, porque el numeral 3º del artículo 126 de la Ley 1801 de 2016 hace una apertura a “aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno Nacional determine”[33]. 19. Finalmente sobre la inconstitucionalidad del artículo 129, señala que las actoras presumen la mala fe de las asambleas o juntas directivas de la copropiedad por cuanto, sin que la norma lo diga, suponen que la misma será aplicada con desconocimiento del debido proceso. Universidad Sergio Arboleda[34] 20. Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 131, 132, 133 y 134 demandados, porque encuentra que no son incompatibles con el artículo 13 sobre la igualdad. Sin embargo, estiman que el artículo 129 debe ser declarado exequible de manera condicionada 21. Explican que sobre esta temática ya se había pronunciado la Corte en las sentencias C-692 y C-1115 de 2003, así como en los pronunciamientos de la Sala de revisión de tutela T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013 en donde se estableció que las copropiedades pueden imponer sanciones a la tenencia de caninos, pero siempre siguiendo el debido proceso. 22. Indica que el artículo 126.3 da la posibilidad de que el Gobierno pueda incluir otras razas potencialmente peligrosas, lo que relativiza el cargo de las demandantes de que la norma es taxativa y excluye otras razas de perros que pueden ser más o igual de peligrosas, que las referidas por el legislador. Igualmente estiman que la norma no parece desproporcionada e irrazonable, dado que es un hecho cierto, comprobable y objetivo que determinadas razas de perros por su corpulencia y fuerza, puedan llegar a causar mayores daños, lo cual no es un criterio subjetivo del legislador. 23. Con relación al artículo 132, sobre la prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos, estima que “no afecta los derechos fundamentales de los actuales tenedores o dueños de ejemplares de las razas caninas que permiten calificar a un ejemplar como potencialmente peligroso”. 24. Finalmente consideran que el artículo 129 debe ser declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la competencia de las copropiedades para prohibir la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos debe ejercerse de manera motivada, razonable y ponderada, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Universidad del Rosario 25. Solicita la exequibilidad de los artículos 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133 y 134, y declarar condicionalmente exequible el artículo 129 del Código de Policía. Con relación al artículo 126 señala que el que exista una lista de perros que se consideren potencialmente peligrosos, no significa que los demás no puedan llegar a ser catalogados dentro de esta categoría. Igualmente explica que la exigencia de seguro de responsabilidad civil contenido en el artículo 127 no tiene como objetivo discriminar al propietario de las razas enlistadas, sino por el contrario proteger su patrimonio y suministrarle al perjudicado una reparación asegurada por el daño causado. 26. Respecto al artículo 129, sobre el “Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales”, indica que debe ser declarada exequible de manera condicionada o inexequible por vulneración del artículo 29 sobre el debido proceso. Expone que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[35] se ha dispuesto que cuando se trata de los derechos de los dueños a su libre desarrollo de la personalidad e intimidad en conflicto con los derechos a la tranquilidad de los copropietarios en una comunidad, se ha establecido que aunque las copropiedades pueden crear reglamentaciones y medidas en pro de la convivencia, estas medidas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 27. En relación con el artículo 131 sobre la “Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos”, estima que debe ser declarada exequible, puesto que el registro no solo permite identificar la cantidad de animales que habitan en determinado territorio, sino determinar quién es el propietario del mismo, y en consecuencia, puede realizarse un control efectivo por la autoridad competente para supervisar la protección y garantía del trato digno de estos. Respecto al artículo 132 sobre “Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos”, explica que es exequible, porque la limitación de la importación y la crianza de este tipo de perros se justifica por el posible peligro para la vida e integridad de las personas. 28. Sobre el artículo 133 que contiene las “Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos”, considera que es exequible porque propende por el bienestar y la convivencia pacífica, y se explica en que las entidades municipales requieren de los fondos necesarios para lograr el funcionamiento del sistema de registro y lograr que este sea sustentable económicamente, eficiente y que logre los objetivos propuestos. 29. En relación con el artículo 134 referente a los “Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia”, indica que se debe declarar exequible o exequible condicionada, atendiendo a los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional sobre dicha temática. 30. Concluye afirmando que en su opinión no existe vulneración del principio de igualdad, ya que la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada, en el entendido de que se busca la protección de derechos fundamentales de la sociedad como la vida y la seguridad e indica que aunque todos los perros comparten ciertas características propias de su naturaleza, la anatomía morfológica es diferente en cada uno de ellos, lo que hace que no todos puedan propiciar el mismo daño o perjuicio, y en consecuencia los comportamientos y deberes de los dueños pueden variar. Universidad Santo Tomás[36] 31. Solicita la exequibilidad condicionada de los artículos 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que los deberes y obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título XIII del libro primero de la ley 1801 de 2016 se hagan extensivas también a los propietarios de los perros que no son considerados como potencialmente peligrosos o en subsidio se declare la inconstitucionalidad de las normas mencionadas por la violación directa del artículo 13 de la Constitución. Igualmente solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley 1801 de 2016 por violación del artículo 29 sobre el debido proceso. 32. Cita estudios realizados por etólogos[37], en donde se explica que no hay un gen de la agresividad, y que no hay perros peligrosos, sino humanos peligrosos, con lo cual quiere decir que la agresividad, bravía o fiereza de un perro no depende de su raza. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra que el legislador debió realizar un examen de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas diferenciadoras, en las cuales debió justificar de manera plena la constitucionalidad de la diferencia. 33. Finalmente, encuentra que el registro de los perros mal llamados potencialmente peligrosos, contenido en el artículo 133 de la ley demandada, se trata de un tributo ya que es una contraprestación a un servicio individual prestado, y que se estaría violando el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la C. Pol. Universidad de Antioquia 34. Solicita la exequibilidad del artículo 126 y de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 134, la exequibilidad condicionada de los artículos 127, 130, 133 y de los numerales 3, 4, 7 y 9 del artículo 134 y la inexequibilidad de los artículos 128, 129, 131, 132 y del numeral 5 del artículo 134. Lo anterior, al considerar que vulneran los artículos 13 y 29 de la C. Pol. 35. Manifiesta que el artículo 126 debe ser declarado exequible, porque la lista de los caninos contenida en el numeral 3 de dicho artículo, es de carácter enunciativa y no taxativa, no sólo porque deja abierta la posibilidad de que el Gobierno determine y adicione otras razas al artículo, sino porque también hacen parte integrante de los caninos potencialmente peligrosos, aquellos perros que hayan tenido episodios de agresiones a personas u otros animales y los adiestrados para el ataque y defensa. 36. Con relación al artículo 127, sobre responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos, indica que podría abrir la puerta a una eventual discriminación, pues en caso de presentarse un valor económico para el mencionado seguro, esto resultaría inconstitucional para las personas que teniendo este tipo de mascotas no pueden sufragarlo económicamente. En este sentido recomienda que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido en que se garantice que todas las personas pueden tener acceso al seguro. 37. De otra parte sostiene que el artículo 128, sobre el registro de caninos potencialmente peligrosos considera que debe ser declarado inexequible, por ser una medida desproporcionada y considera que el registro debe aplicar para todos los dueños de perros, independientemente de la raza, ya que contribuye al seguimiento de la aplicación de las leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, las cuales están relacionadas con el bienestar animal.[38] 38. Solicita a su vez la inexequibilidad del artículo 129, ya que si bien es cierto, el órgano que toma las decisiones en la junta de copropietarios es la asamblea en el marco del principio de mayoría, no significa que la junta directiva pueda llegar a vulnerar el derecho al debido proceso para aplicar una sanción como la expulsión de un canino de una copropiedad[39]. 39. En cuanto al artículo 130, relacionado con el albergue para caninos potencialmente peligrosos, encuentra que es exequible porque lo que se pretende es garantizar la seguridad de los individuos, pero indicando que no solamente la peligrosidad depende de la raza. 40. En relación con el artículo 131, que establece la obligatoriedad del registro para esta raza de perros, explica que sería un instrumento que garantizaría en mayor medida la protección especial de la cual son destinatarios los animales, en todo el territorio nacional. Sin embargo, estima que la norma debe ser declarada inexequible porque el registro de los ejemplares potencialmente peligrosos constituye un elemento discriminatorio que no resiste el test de proporcionalidad ni el juicio integrado de igualdad. 41. En cuanto al artículo 132, sobre la prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos, indica que debería declararse inexequible dado que la norma comienza afirmando la peligrosidad de estos caninos, aun cuando la denominación se ha hecho en términos de “potencialidad” y no de peligrosidad propiamente dicha. 42. Respecto al artículo 133, relacionado con las tasas del registro de caninos, señala que dicho registro no puede convertirse en un impedimento para que cualquier persona pueda ser cuidadora de un canino y propone la exequibilidad condicionada de la norma para que no se convierta en una barrera que impida la tenencia de dichos animales, para todas la personas en igualdad de condiciones[40]. 43. Por último, considera que los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 134, deben ser declarados exequibles, pero estima que el numeral 5º debe ser declarado inexequible dado que da lugar a una discriminación injustificada. Así mismo estima que los numerales 3[41], 4[42], 7[43] y 9[44] deben ser declarados exequibles condicionados, siempre y cuando se garantice que las pólizas se deben cobrar a todas las personas, según lo argumentado frente al artículo 127. Universidad de Caldas[45] 44. Solicita la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del artículo 126 y del artículo 132; la exequibilidad condicionada de los artículos 127, 128, 130, 131 y 134, y que se declare inhibida para pronunciarse sobre el artículo 129. 45. Sostiene que las demandantes tienen razón en que no todas las razas de perros son potencialmente peligrosas, puesto que la agresividad es innata por naturaleza. En este sentido estima que los artículos 127, 128, 130, 131 y 134 deben ser declarados exequibles de manera condicionada en el sentido de que solo se debe tener como potencialmente peligrosos los perros adiestrados para el ataque y defensa. 46. Con relación al artículo 132, sobre la prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos, estima que la norma debe ser declarada inexequible porque se vulnera el principio de igualdad, por el hecho de que se prohíba la importación y crianza de ciertas razas de perros. 47. Finalmente con relación al artículo 129 sobre la tenencia de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales, considera que la Corte se debe declarar inhibida porque en este caso la demanda no cumple con los requisitos formales y sustanciales requeridos. Universidad de Cartagena[46] 48. Solicita la exequibilidad de los artículos 127, 128, 131, 132, 133 y 134 por no evidenciar que se vulnere el derecho a la igualdad, y porque el legislador acudió a una excepción en aras de garantizar el interés superior de preservar otros derechos constitucionales y el deber de obrar conforme al principio de solidaridad. 49. Sin embargo estima que el artículo 129 debe ser declarado exequible de manera condicionada en el entendido en que se debe garantizar el debido proceso del propietario cuando se trate de prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos en conjuntos residenciales. 50. Con relación al artículo 126 explica que no existe discriminación porque dicho artículo no es taxativo ya que se facultad al Gobierno Nacional de ampliar el numeral “con nuevas mezclas o razas que determine”. 51. En lo referente al artículo 127, sobre la responsabilidad extracontractual del propietario del canino potencialmente peligroso, indica que no existe desigualdad frente a los propietarios de otras razas, toda vez que la responsabilidad de los propietarios de animales se regula en el artículo 2553 del Código Civil por los daños causados por animal domesticado. 52. Sobre la constitucionalidad del artículo 129, referente a la posibilidad de prohibir la permanencia de caninos en un conjunto residencial, cita que en atención al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C. Pol, se dispuso en la Sentencia T-155 de 2012 que para prohibir la permanencia de un canino en un conjunto residencial la sanción: (i) debe estar contenida en el reglamento de la copropiedad; (ii) sustentada en el incumplimiento por parte del copropietario o arrendatario, de las normas contempladas para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la última ratio[47]. 53. Finalmente indica que el registro de perros potencialmente peligrosos contenido en el artículo 133 de la ley demandada es compatible con el derecho de habeas data y además con la cláusula general de libertad, toda vez que al momento de registrar ciertos datos el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal. Intervenciones Ciudadanas Esteban Rubiano Vega y David Salazar Tobón[48]: 54. Coadyuvan los argumentos de las actoras sobre la inconstitucionalidad de los artículos 126, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 al considerar que las medidas contenidas en dichos artículos no son proporcionales y generan una discriminación para los dueños de las razas de este tipo de perros. Subsidiariamente solicitan declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 127 respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual para que sea obligatoria para todos los dueños de perros, “bajo el entendido de que estos pueden llegar a ser peligrosos y causar daños ora por la educación de sus dueños, ora por las patologías orgánicas y demás circunstancias que pueden presentarse en los numerales 1 y 2 del artículo 126[49]”[50]. 55. Finalmente hacen énfasis en que las normas acusadas hacen presunciones inconstitucionales, como el parágrafo 3º del artículo 134 que establece que “su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa Tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona”, en donde se imponen sanciones de tipo pecuniario de manera objetiva, sin que al dueño del perro se le tenga en cuenta un debido proceso[51]. Natalia Fernández Leguizamón y Edwin Fabián Hernández 56. Indican que el numeral 3º del artículo 126, en donde se enumeran las razas de perros potencialmente peligrosos, así como el artículo 127 sobre la responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos deben ser declaradas inexequibles, ya que se vulnera el principio de igualdad. 57. Con relación al numeral 3º del artículo 126 consideran que de acuerdo a varios estudios y experiencias del derecho comparado[52], no existe una determinada raza que se considere potencialmente peligrosa, sino que la agresividad depende de una mala educación y tratamiento del perro por parte de los dueños, pues existen caninos que independientemente de su condición fisiológica, no presentan episodios de agresividad. 58. Respecto del artículo 127, que regula la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cause el propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos, encuentran que la medida no es adecuada a los fines que se establecen, porque habría un trato diferenciado entre una persona que haya recibido un ataque o daño por parte de un perro potencialmente agresivo y una persona que haya recibido un ataque o daño por parte de una raza que no se considere peligrosa. 59. Finalmente subraya que debería tener en cuenta a las personas que tienen un albergue o refugio para animales abandonados ya que se debe tener en cuenta que las personas que realizan esta actividad la hacen sin ánimo de lucro, y que el hecho de adquirir una póliza por cada perro rescatado de las razas consideradas como peligrosas, hacen que se les convierta en algo excesivamente oneroso en una actividad que tiene como objetivo el beneficio social. V. CONCEPTOS TÉCNICOS Universidad Nacional de Colombia[53] 1. Explica que los trabajos existentes basados en evidencia científica, abordan el problema de la agresión canina desde el punto de vista de la salud pública y el bienestar animal, debido al daño físico que puede generar un canino agresivo a humanos y miembros de la misma especie. 2. Señala que el concepto de “raza” por sí sola no es indicador efectivo o predictor de la agresividad del perro, que la mayoría de accidentes se presentan en niños que pertenecen al núcleo familiar de la mascota, y que programas de educación pueden generar una mayor socialización de los perros con los niños. Por otra parte se explica que las “razas más peligrosas” cambian con el tiempo a medida que crece o disminuye su popularidad, y que la educación y tratamiento del perro con su dueño determina su comportamiento[54]. 3. Concluye afirmando que, la existencia de razas agresivas es un error, porque la agresividad está implícita en todas las razas, y no en un grupo de ellas. Así mismo que la responsabilidad del propietario influye positiva y negativamente en el comportamiento agresivo de la especie canina y subraya que la educación de los propietarios es fundamental para disminuir o evitar los accidentes o lesiones producidas por la mordida de los perros[55]. Universidad de La Salle[56] 4. Señala que de acuerdo a los estudios realizados[57], que todos los caninos son potencialmente peligrosos por el riesgo de agresividad y las mordeduras que provocan. Indica que si bien es cierto que existen razas que fueron genéticamente creadas con fines de caza, defensa y ataque, existen diferencias entre los individuos de una misma raza en su temperamento y que esta es una condición altamente heredable[58]. 5. Explica que la agresividad debido a la genética en un canino se expresa en su temperamento, por las vivencias y la educación que reciba, pero no se puede desconocer el carácter social natural de los perros y su convivencia jerárquica en la manada y la modificación de la expresión de las características genéticas por el ambiente[59]. 6. Sostiene que la agresividad de los perros se ha estudiado ampliamente y se considera que existen siete tipos de agresividad: (i) por miedo, (ii) por dolor, (iii) territorial, (iv) por dominancia, (v) materna, (vi) predadora y (vii) redirigida. De este tipo de agresividades la única que no se puede tratar es la agresividad predadora. 7. Señala que según el estudio de Palacio y otros[60], la raza es una característica que debe ser analizada con precaución en la legislación, y que las consideraciones anatómicas de los perros clasificados como caninos de presa, hacen que puedan destrozar a sus víctimas. Sin embargo, sostiene que la frecuencia con que una raza se declare como agresiva puede deberse a la estigmatización que lleva a denunciarla con mayor frecuencia, lo que hace que el factor racial no debe ser la característica prevalente para declarar a un animal potencialmente peligroso en la legislación. 8. Con relación al artículo 128, sobre el registro de ejemplares potencialmente peligrosos, explica que en el entendido de que todos los caninos pueden ser potencialmente peligrosos, el registro debe ser para todos los caninos y la clasificación de potencialmente peligrosos debe basarse en un test de agresividad que ya ha sido diseñado para tal fin[61]. Por esta razón encuentra que las pólizas de responsabilidad civil contractual contenido en el artículo 127 deben ser obligatorias para todo tenedor de caninos favoreciendo la igualdad, y que las consideraciones del monto de la póliza se sugieren en función del peso y la talla del perro[62]. 9. Finaliza afirmando que se requiere una reglamentación de tenencia responsable de mascotas que castigue a los propietarios como responsables de los animales y que proteja a los animales de personas que por su conducta puedan favorecer comportamientos agresivos en caninos con predisposición genética. Subraya que la educación en niños es clave para la tenencia responsable de mascotas[63]. Asociación Colombiana para Perros Pastores Alemanes – APPA[64] 10. Indica que la manifestación del comportamiento de un perro depende no solo de las variables genéticas (temperamento) sino fundamentalmente por variables ambientales (carácter). El carácter está compuesto por el conjunto de cualidades síquicas y afectivas heredadas y adquiridas que determinan la conducta, mientras que el temperamento se refiere a la reactividad particular frente a estímulos exteriores o de origen interno, por lo tanto es un elemento constitutivo del carácter. 11. Señala que estudios más modernos, establecen que el comportamiento depende de sustancias químicas denominadas neurotransmisores, en donde se comprueba que el carácter que pueda llegar a tener un perro adulto dependerá no sólo de las características heredadas de sus padres sino fundamentalmente de las condiciones de vida que le proporcionen las personas que convivan con ellos.[65] 12. Con respecto a la raza de perro pastor alemán, afirma que en Colombia, a dicha raza de perros le es implementada la prueba de sociabilidad BH, en la que se evalúa reacciones de los ejemplares ante diferentes estímulos y situaciones, los perros que no pasen la prueba, quedan prohibidos para criar[66]. Indica que la raza pastor alemán no está contemplada en ninguna parte del mundo como raza peligrosa o potencialmente peligrosa, como afirman las demandantes. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. El Procurador General de la Nación[67] mediante concepto 006330, radicado el 12 de junio de 2017, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. 2. Preliminarmente explica que la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2010 exhortó al legislador que regulará el tema de las razas de perros potencialmente peligrosos, dando lugar a la expedición de la Ley 746 de 2002 por la cual se regula dicho tema. Esta ley fue demandada en algunas de sus normas y en la sentencia C-692 de 2003 se indicó que, “si la ley puede regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos, es razonable que se incluya en dicha clasificación a las razas de alta peligrosidad. Mientras más peligrosa sea una raza canina, más posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en últimas se traduce en el incremento de la potencialidad del mismo”. 3. Teniendo en cuenta este precedente explica que no se viola la igualdad de los propietarios de perros clasificados como potencialmente peligrosos, porque en este caso se presenta una diferenciación objetiva y razonable[68]. 4. Explica que las razas de perros catalogadas por la ley como, “potencialmente peligrosas” no están enlistadas al azar, sino por sus características de tamaño, fuerza y mordida, y por el hecho de estar predispuestos genéticamente a ser más agresivas, lo que hace necesario incluirlas en este listado, dejando abierta la posibilidad de señalar otras razas, de acuerdo a la nueva evidencia, científica que se obtenga. 5. Con relación a la posible violación del debido proceso con el artículo 129 sostiene que si se hace una lectura sistemática con lo establecido en la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” en su artículo 2º numeral 5º[69] y en el artículo 60[70], en toda actuación de la asamblea o del consejo de administración tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el dere...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia