C-059-18
Sentencia C-059/18
MEDIDAS ADOPTADAS
EN RELACION CON CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Finalidad
constitucionalmente legítima de protección a la vida e integridad de las
personas, animales y cosas/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Prohibición
de tenencia de caninos debe respetar el derecho al debido proceso
Pasa la
Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el principio
de igualdad del artículo 13 el establecer los artículos 126 a 134 de la Ley
1801 de 2016 una serie de cargas y obligaciones como el registro, la póliza de
seguros, la adecuación de albergues, la prohibición de crianza e importación,
el deber del uso de determinados elementos como el bozal y la traílla y la
prohibición de algunas conductas que deben cumplir los dueños de caninos
considerados como “potencialmente peligrosos” a diferencia de los dueños de
perros que no están en dicha clasificación? (ii) ¿Vulnera el artículo 29 sobre
el debido proceso el artículo 129 de la Ley 1801 de 2016, al establecer la
posibilidad de que en los conjuntos cerrados, copropiedades y propiedad
horizontal se pueda prohibir la permanencia de perros clasificados como
“potencialmente peligrosos” por las tres cuartas partes de la asamblea o de la
junta directiva de la copropiedad? Para solucionar los problemas jurídicos
planteados, la Corte analiza los siguientes temas: (i) aspectos normativos,
jurisprudenciales y de derecho comparado de las razas de perros conocidas como
“potencialmente peligrosas”; (ii) el principio de igualdad (art. 13 de la C.
Pol.); (iii) el debido proceso (art. 29 de la C. Pol.), y (iv) examen de
constitucionalidad de los artículos demandados. La Corte verificó el
cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad
y suficiencia. Igualmente comprobó la inexistencia de cosa juzgada material con
relación a la sentencia C-692 de 2003 y declara la exequibilidad de las normas
demandadas, salvo la expresión “y privado” contenida en el numeral 1 del artículo
134 de la ley 1801 de 2016 que se declara inexequible ya que dejar deambular
este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no tiene un
fin constitucionalmente legítimo ni es una medida adecuada para el objetivo de
proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro tipo de
animales, y en atención a que este tipo de perros necesitan de lugares de
esparcimiento y juego, para su mejor bienestar.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa
COSA JUZGADA
APARENTE-Concepto
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias
COSA
JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias
PROTECCION DE LOS ANIMALES
QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Protección constitucional/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Deberes
morales y solidarios en aras de la conservación del medio ambiente
MEDIO AMBIENTE-Protección de los
elementos integrantes/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER HUMANO-Relación
LEY SOBRE TENENCIA
DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Finalidad
TENENCIA DE PERROS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Jurisprudencia constitucional
TENENCIA DE PERROS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Legislación y jurisprudencia en derecho comparado
IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO
Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento
TEST INTEGRADO DE
IGUALDAD-Aplicación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Garantías
TENENCIA DE PERROS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Copropiedad
puede prohibir la tenencia de animales potencialmente peligrosos que
pertenezcan a los residentes, y sólo podrán ser expulsados con garantías del
debido proceso
TEST DE IGUALDAD DEBIL-Elementos/TEST
DE IGUALDAD DEBIL-Finalidad de la medida
Referencia: expediente D-11984
Demanda de inconstitucionalidad contra el Título XIII,
Capítulo IV (artículos 126 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016 “por la
cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Demandantes: Ximena Sanz de Santamaría Llinás y María Luz
Llinás Hernández
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., junio siete
(7) de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las
ciudadanas Ximena Sánz de Santamaría Llinás y María Luz Llinás Hernández,
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
Título XIII, Capítulo IV (artículos 127 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016,
“por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”,
por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución sobre la igualdad,
así como la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de la
naturaleza y animal, como la sentencia C-666 de 2010 y el artículo 3º de la Ley
1774 de 2016[1].
2. El 17 de marzo de
2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda al evidenciar
que carecía de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia. Con
relación a la claridad y la certeza se
indicó que las demandantes, se dirigen no contra una proposición normativa
contenida en las disposiciones demandadas sino inferidas por las actoras, al interpretar
que con las normas demandadas se presenta una discriminación[2],
y que además no se cumplía con los presupuestos jurisprudenciales cuando se
demanda una norma por igualdad (artículo 13 de la C. Pol.)[3].
Se explicó que no se
cumplía con los presupuestos de especificidad, pertinencia
y suficiencia porque las actoras no realizaron ningún análisis de
fondo del cual se pueda inferir que las normas demandadas contravienen la
Constitución de manera directa.
Así mismo, se indicó
que las actoras no relacionaron cada cargo de inconstitucionalidad con las
normas legales demandadas y no determinaron con precisión el alcance de las
disposiciones acusadas, lo que genera una duda razonable de por qué en este
caso se presenta una discriminación. Igualmente se hizo énfasis en que sus argumentos
se sustentan en suposiciones de una posible aplicación inconstitucional de las
normas y no sobre su constitucionalidad.
3. El 27 de marzo de
2017 las ciudadanas presentaron escrito de corrección dentro del término de
ejecutoria. En la corrección establecen nuevamente que se viola el artículo 13
de la C. Pol. dado que el fin de la norma es la protección de las personas,
bienes y animales, dentro de la cual debe estar enmarcado el mismo trato a
todos los dueños de perros, ya que en su opinión todos los canes son
susceptibles de ser potencialmente peligrosos.
Adicionalmente,
solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 129 del Nuevo Código
de Policía (Ley 1801 de 2016) por violación al artículo 29 de la C. Pol. sobre
el debido proceso, y citan como referencia la Sentencia T-155 de 2012 en donde
se dispuso por parte de la Corte que para que un perro pueda llegar a ser
prohibido dentro de un conjunto residencial se tiene que cumplir con los
presupuestos propios del debido proceso.
4. Mediante Auto del
18 de abril de 2017 se admitió la demanda por parte del Despacho del Magistrado
Sustanciador al concluir que las demandantes la corrigieron adecuadamente al
presentar cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de
carácter constitucional susceptibles de control en sede judicial.
5. A su vez se dispuso
en dicho Auto: i) Correr traslado del proceso al Procurador General de la
Nación para que emita el concepto correspondiente, ii) comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio de Salud, al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, al Ministerio
de Trabajo y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a las Secretarías
de Gobierno y Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Metropolitana de
Medellín, a la Alcaldía Metropolitana de Barranquilla, al Centro de Zoonosis
del Distrito de Bogotá, a la Policía Nacional, a la Dirección de Carabineros y
Seguridad Rural de la Policía Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad; (iii) invitar a participar a la Asociación Defensora de Animales
(ADA), Asociación Club Canino de Colombia (ACCC), Asociación Pit Bull Colombia,
Asociación de Perros Pastor Alemán (APPA), Fundación Huellas, Bogotá Kennel
Club, Dejusticia; a las facultades de derecho de las Universidades de los
Andes, Externado, Nacional de Bogotá, Rosario, Santo Tomás de Bogotá, Libre de
Pereira, Javeriana de Bogotá, ICESI de Cali, Universidad de Cartagena,
Universidad del Norte, Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas,
Universidad EAFIT de Medellín, Sergio Arboleda de Bogotá, Universidad de la
Amazonia (Florencia – Caquetá); Universidad de Nariño, a las facultades de
veterinaria de las Universidades, Nacional, La Salle, Universidad del Tolima y
a Enrique Zerda de la facultad de Biología de la Universidad Nacional, con el
objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991.
6. El proceso en
curso fue suspendido en sus términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121
de 2017[4]
y el Auto 305 de 2017.
II. NORMAS
DEMANDADAS
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
TÍTULO XIII.
DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES.
(…)
CAPÍTULO IV.
EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
ARTÍCULO 126. EJEMPLARES CANINOS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Se
consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten
una o más de las siguientes características:
1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a
personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.
2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la
defensa.
3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a
sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman,
Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull
Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario,
Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o
mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
ARTÍCULO 127. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO O TENEDOR DE
CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. El propietario o tenedor de un canino potencialmente
peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que
ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al
medio natural, en general.
PARÁGRAFO.
El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la
expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que
cubrirán este tipo de contingencias.
ARTÍCULO 128. REGISTRO DE LOS EJEMPLARES POTENCIALMENTE
PELIGROSOS. Las categorías
señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados
en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las
alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar
necesariamente:
1. Nombre del ejemplar canino.
2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario.
3. Una descripción que contemple las características
fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación.
4. El lugar habitual de residencia del animal, con la
especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será
destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al
registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad
civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios
patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás
animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de
sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será
obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar
los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán
también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de
ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la
autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso
para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier
momento por las autoridades de Policía respectivas.
PARÁGRAFO.
El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil
extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente
al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio
de las sanciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 129. CONTROL DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
EN ZONAS COMUNALES. En los
conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad
horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos
potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o
residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o
de las juntas directivas de la copropiedad.
ARTÍCULO 130. ALBERGUES PARA CANINOS POTENCIALMENTE
PELIGROSOS. Las instalaciones
de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben
tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente
altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del
animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del
contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir
ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente
señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar.
ARTÍCULO 131. CESIÓN DE LA PROPIEDAD DE CANINOS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de
propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso,
se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en
caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá
nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro
anterior.
ARTÍCULO 132. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN Y CRIANZA DE
CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación
de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American
Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull
Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el
establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el
territorio nacional.
PARÁGRAFO.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en
la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad
propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales
sobre la materia.
ARTÍCULO 133. TASAS DEL REGISTRO DE CANINOS POTENCIALMENTE
PELIGROSOS. Autorizase a los
municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el
registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del
permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o
cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 134. COMPORTAMIENTOS EN LA TENENCIA
DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y
LA CONVIVENCIA. Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la
convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto
no deben efectuarse:
1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en
espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte
público.
2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en
el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el
transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás
implementos establecidos por las normas vigentes.
3. Incumplir las disposiciones establecidas para el
albergue de caninos potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de
caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello.
5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión,
compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad
sobre caninos potencialmente peligrosos.
6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión,
tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos
potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o
sensoriales que les impidan el control del animal.
8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos
estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
9. No contar con póliza de responsabilidad civil
extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos
potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la
reglamentación sobre la materia.
PARÁGRAFO 1º. A quien incurra en uno o más de los comportamientos
señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas
correctivas:
Comportamientos
Medida correctiva a aplicar de manera general
Numeral 1°
Multa general tipo 2
Numeral 2°
Multa general tipo 2
Numeral 3°
Multa general tipo 1
Numeral 4°
Multa general tipo 2
Numeral 5°
Multa general tipo 2
Numeral 6°
Multa general tipo 2
Numeral 7°
Multa general tipo 4; Suspensión definitiva
de la actividad
Numeral 8°
Multa general tipo 2
Numeral 9°
Multa general tipo 1
PARÁGRAFO 2°. Si un ejemplar canino
potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado
por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará
obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es
reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente
etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
PARÁGRAFO
3°. Si un ejemplar canino
potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes
de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal
competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los
daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al
decomiso, siendo un veterinario,
preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
PARÁGRAFO
4°. Lo
anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774
de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del
maltrato a los animales.
III. LA
DEMANDA
Demanda inicial
1. En la demanda
inicial las ciudadanas argumentan que las normas acusadas establecen unos
deberes y requerimientos extremadamente desproporcionados para los dueños de
los perros comprendidos en la clasificación establecida en el numeral 3º del
artículo 126, en relación con los que se exigen a dueños de cualquier otra raza
de perros, que según las actoras pueden llegar a ser igual o más peligrosos que
los contenidos en la ley[5].
2. Señalan que de
acuerdo a estudios de varios etólogos[6], “…la agresividad en el Canis
familiaris no es heredable y hasta el momento no hay estudio científico que lo
pruebe”. Expresan que el comportamiento agresivo de los perros se debe no a
su raza sino al aprendizaje que le den sus dueños o a otras circunstancias,
como por ejemplo enfermedades que tienen ciertos tipos de canes[7].
3. Indican que la ley
no puede discriminar ni estimular la desigualdad entre personas ante
situaciones similares y, por ende, deberá ser tan responsable y cuidadoso con
su mascota en especial los perros que sobrepasen los 20 kilos de peso, puesto
que por su, “…fuerza y contextura, su ataque puede llegar a ser letal…”[8].
De otro lado, a
través del relato de situaciones personales sufridas por una de las
demandantes, explican que perros que no están clasificados como potencialmente
peligrosos[9], han causado daños, con lo cual el
concepto de “potencialmente peligrosos” se puede llegar a relativizar[10].
4. Concluyen, que las
medidas son desproporcionadas y dan lugar a que se encarezca el mantenimiento
de las mascotas, por la necesidad del uso del bozal y el pago obligatorio de la
póliza de seguro, dándose situaciones como el abandono de los caninos que se
presta a situaciones de discriminación pero además de maltrato animal.
Corrección de la
demanda
5. Las actoras
corrigieron la demanda[11] estableciendo que las normas
vulneraban el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C. Pol.,
y a su vez el artículo 29 sobre el debido proceso[12].
6. Con relación el
cargo de igualdad, indican que los artículos 126, 127, 128, 130, 131, 132 y 134
del Título XIII en su capítulo IV de la Ley 1801 de 2016, violan el artículo 13
porque están dando un trato discriminatorio a las personas que son dueños o
tenedores de perros clasificados como potencialmente peligrosos, ya que estos
tienen que tener una serie de cargas como el registro, el seguro, la adecuación
de los albergues, la prohibición de crianza e importación y el uso de determinados
elementos como el bozal o la traílla, mientras que los demás dueños de perros
no tienen esta serie de obligaciones[13].
7. Explican que dicha
regulación no tiene una razón constitucionalmente legítima que la justifique y
aducen que el fin de la norma de proteger a las personas y bienes, no se cumple
porque todas las razas de perros son susceptibles de ser potencialmente
peligrosas, y encuentran que la diferenciación realizada por el legislador es
sumamente subjetiva, dando lugar a que las obligaciones y cargas resulten
desproporcionadas e irrazonables.
8. Una vez descrito
el test de igualdad[14] que se debe utilizar para este tipo de
demandas, las actoras efectúan el análisis de cada uno de los artículos
acusados. Con relación al artículo 126 indican que incurre en una
desigualdad injustificada y arbitraria en perjuicio de los dueños de perros mal
clasificados como potencialmente peligrosos, porque en su criterio todos los
perros de todas las razas son susceptibles de ser potencialmente peligrosos,
especialmente aquellos que con anterioridad hayan tenido comportamientos
agresivos individualizados y de público conocimiento.
9. Con relación al artículo
127 exponen que ambos dueños de perros deben ser responsables de obtener la
póliza de responsabilidad civil extra contractual para responder por los daños
causados por sus mascotas. Subrayan que las medidas resultan desproporcionadas
para los dueños de perros comprendidos en esta clasificación, frente a los
requisitos que se exigen de cualquier otra raza de perros, que también son
susceptibles de ser peligrosos.
10. Utilizando los
mismos argumentos consideran que el artículo 128 que establece la
obligatoriedad del registro debe extenderse a todos los dueños de perros sin
distinción, “(…) pues el propósito es lograr el control sobre perros que
pueden ser potencialmente peligrosos y todos los perros como se ha demostrado
clasifican en esta categoría sin importar la raza[15]”.
11. Respecto al artículo
129 sobre el “Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas
comunales”, estiman que infringe el artículo 29 de la C. Pol. que contiene
el debido proceso, ya que de acuerdo con la Sentencia T-155 de 2012, en la
propiedad horizontal se puede limitar la tenencia de animales “potencialmente
peligrosos”, siempre y cuando se siga un trámite que respete los principios del
debido proceso, que su exclusión como sanción este contemplada previamente en
el reglamento y se utilice siempre como última ratio.
12. En relación con el
artículo 130, que se refiere a los “Albergues para caninos
potencialmente peligrosos”, aducen que no se debería dar un tratamiento
diferente por la clasificación establecida por el legislador y señalan que “ambos
propietarios de albergues deberían tener las mismas medidas de seguridad (…)
no haciendo más oneroso y complicado para los propietarios de albergues que
rescaten perros de razas mal llamadas potencialmente peligrosas[16]”.
13. Con respecto al artículo
131, que regula la cesión de la propiedad de caninos potencialmente
peligrosos, manifiestan que tal medida no se adecua a ningún propósito constitucional,
dado que “el fin buscado por el legislador es controlar la venta y cesión de
ejemplares caninos que pueden ser potencialmente peligrosos[17]”,
y reiteran que, “ambos propietarios deberían cumplir con los mismos
requisitos para ceder la propiedad de sus caninos…[18]”.
14. En igual sentido
se refiere al artículo 132 que consagra la prohibición de la importación
y crianza de caninos potencialmente peligrosos en donde afirman que se tendría
que prohibir la importación de todas las razas de caninos teniendo en cuenta
que todos los caninos pueden llegar a presentar episodios de agresividad[19].
15. En cuanto al artículo
133, en donde se establecen las “Tasas del registro de caninos
potencialmente peligrosos”, encuentran que en aras a la igualdad se debería
cobrar la tasa por parte de los municipios a todos los propietarios de perros,
dado que todos tienen la potencialidad de convertirse en potencialmente
peligrosos[20].
16. Finalmente con
relación al artículo 134, que regula “Comportamientos en la tenencia
de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y
la convivencia”, explican que todos los propietarios de perros deberían
tener la misma responsabilidad ante la ciudadanía y por ende cumplir con las
mismas cargas dispuestas en este artículo y de este modo velar por la
protección y el bienestar de la ciudadanía[21].
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de
Salud y Protección Social
1. La apoderada del
Ministerio de Salud y Protección Social[22] solicita la exequibilidad del
apartado de los artículos demandados por cuanto en su opinión no resulta violatorio
al artículo 13 de la C. Pol. Considera que no se presenta una discriminación
injustificada con la clasificación de determinadas razas de perros como
potencialmente peligrosas, porque dadas sus características morfológicas pueden
llegar a causar daño contra la integridad física de las personas.
2. Estima que no
resulta desproporcionado que se establezcan deberes adicionales para los
propietarios de estas razas de perros, cuya finalidad no es otra que la de
proteger y garantizar, entre otros bienes, la seguridad pública y la integridad
de las personas, regulando las condiciones de tenencia de estos caninos, para
reducir de este modo los riesgos que se puedan presentar.
Policía Nacional
3. El Secretario
General de la Policía Nacional[23] solicita a la Corte declarar la exequibilidad
del Título XIII Capítulo IV correspondiente a los artículos 126, 127, 128, 129,
130, 131, 132, 133 y 134 de la Ley 1801 de 2016.
4. Manifiesta que
antes de la vigencia del nuevo código de policía, ya estaba regulado el asunto
de perros potencialmente peligrosos en la Ley 746 de 2002, e indica que muchos
de los contenidos de las normas demandadas se corresponde con dicha regulación,
lo cual generaría el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que con
relación a dicha regulación se profirió la Sentencia C-692 de 2003, que conoció
de la demanda de varios de los contenidos de los artículos demandados declarando
su exequibilidad.
5. Haciendo
referencia a la Sentencia C-692 de 2003, expresa que se indicó en dicha ocasión
que, “(…) si la ley puede regular la tenencia de perros potencialmente
peligrosos es razonable que se incluyan en dicha clasificación a las razas
de alta peligrosidad. Mientras más peligrosa sea una raza canina, más
posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en últimas se
traduce en el incremento de la potencialidad del mismo”.
6. Subraya, de todos
modos, que en el artículo 126 demandado, se establece que además de las razas
enlistadas, se puede establecer la condición de “perro potencialmente
peligroso” ante episodios de agresiones de un canino de cualquier raza, lo
que puede zanjar el cargo de desigualdad postulado por las actoras.
7. Finalmente sostiene
que en este caso no se puede aplicar el criterio de igualdad, en comparación
con todas las razas de perros, porque no son circunstancias fácticas
equiparables, y haciendo referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 746
de 2002 y a noticias de prensa, indica que las razas de perros enlistadas
tienen las características de tamaño, fuerza y potencia de la mandíbula, que
pueden ocasionar lesiones graves a las personas, e incluso la muerte[24].
Alcaldía Mayor de
Bogotá – Secretaría de Salud
8. Solicita la exequibilidad
de los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de la ley demandada
porque estima que no se vulnera la igualdad ni el debido proceso.
9. Explica
preliminarmente que la identificación de los caninos potencialmente peligrosos
es importante, puesto que de acuerdo a sus atributos físicos y morfológicos, tienen
la capacidad de causar daños graves dado su alto grado de “agresividad en
ataque y defensa, resistencia al dolor, gran tenacidad y tozudez[25]”.
10. Teniendo en
cuenta lo anterior estima que no se presenta violación del principio de
igualdad, porque los artículos contenidos en la Ley 1801 de 2016 no pretenden
discriminar a los dueños de este tipo de perros, sino que tienen como
finalidad: (i) prevenir a los ciudadanos; (ii) que quienes tengan este tipo de
canes tomen todas las medidas de precaución a fin de evitar ataques letales que
pongan en peligro la integridad física de sus dueños y otras personas; y (iii)
que estos perros queden en manos de personas absolutamente responsables que
puedan brindarle a los caninos y a la sociedad en general un margen de
seguridad.
11. Además, indica
que en el numeral 3º del artículo 126, establece una preposición y es
que se refiere no solo a las razas que se encuentran enumeradas, sino también a
“aquellas que pertenecen a una o más de las siguientes
características[26]”, lo que permite la inclusión
de otras razas de caninos, y de este modo hace que la norma sea general,
impersonal y abstracta[27].
12. De otra parte expone
que el contenido de las normas demandas se corresponde con lo que estaba dispuesto
en la Ley 746 de 2002, y que fue declarado constitucional mediante la Sentencia
C-692 de 2003, en donde se mantuvo incólume la clasificación de caninos
potencialmente peligrosos por las características descritas en la ley[28].
13. Respecto a la
indemnización de los daños causados por los caninos que se establece en el artículo
127, indica que no se está vulnerando el principio de igualdad porque en
todo caso los propietarios de perros que no estén reseñados deben acogerse a la
normas generales del Código Civil - artículos 2347, 2353 y 2354 – que
establecen la responsabilidad del daño causado por los animales domésticos y
bravíos.[29]
14. Finalmente, con
relación al artículo 129, que establece la posibilidad que se prohíba la
permanencia de caninos potencialmente peligrosos en conjuntos residenciales y
propiedad horizontal por las tres cuartas partes de la asamblea de
copropietarios o la junta directiva de la copropiedad, señala que esta norma es
proporcional y razonable, en orden a que los propietarios de esta clase de
mascotas sean responsables socialmente y eviten el desconocimiento de los
derechos de los demás copropietarios con relación a su seguridad[30].
Alcaldía Mayor de
Bogotá – Secretaría Jurídica Distrital-
15. Solicita la
inhibición, dado que las actoras no atacan el contenido del capítulo IV del
Título XIII, y en realidad, lo que cuestionan son supuestos que no se
encuentran consagrados en las normas, así como los alcances o las supuestas
consecuencias, que en su criterio personal le atribuyen, a partir de argumentos
teóricos e indeterminados, en donde se formulan como cargos, puntos de vista
subjetivos sobre la inconveniencia de la medida acusada[31].
16. En este sentido
explica que no se cumple con las cargas de certeza, especificidad y pertinencia
que ha establecido la jurisprudencia para estudiar una demanda de
inconstitucionalidad porque lo que efectúan las demandantes es expresar su
inconformismo con las normas, pero no una verdadera confrontación de las normas
acusadas con la Constitución.
Alcaldía de
Medellín[32]
17. Solicita la exequibilidad
de los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 al no evidenciar
que los mismos vulneren los artículos 13 sobre igualdad y 29 sobre el debido
proceso.
18. Teniendo en
cuenta lo anterior explica que no les asiste razón a las demandantes en la
posible vulneración del artículo 13 sobre la igualdad, porque en la lectura del
artículo 126 no hay una enunciación taxativa de los caninos que pueden clasificarse
como potencialmente peligrosos, porque el numeral 3º del artículo 126
de la Ley 1801 de 2016 hace una apertura a “aquellas nuevas razas o mezclas
de razas que el Gobierno Nacional determine”[33].
19. Finalmente sobre
la inconstitucionalidad del artículo 129, señala que las actoras presumen
la mala fe de las asambleas o juntas directivas de la copropiedad por cuanto,
sin que la norma lo diga, suponen que la misma será aplicada con desconocimiento
del debido proceso.
Universidad
Sergio Arboleda[34]
20. Solicita la exequibilidad
de los artículos 126, 127, 128, 131, 132, 133 y 134 demandados, porque
encuentra que no son incompatibles con el artículo 13 sobre la igualdad. Sin
embargo, estiman que el artículo 129 debe ser declarado exequible de manera
condicionada
21. Explican que
sobre esta temática ya se había pronunciado la Corte en las sentencias C-692 y
C-1115 de 2003, así como en los pronunciamientos de la Sala de revisión de
tutela T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013 en donde se estableció que
las copropiedades pueden imponer sanciones a la tenencia de caninos, pero
siempre siguiendo el debido proceso.
22. Indica que el artículo
126.3 da la posibilidad de que el Gobierno pueda incluir otras razas potencialmente
peligrosas, lo que relativiza el cargo de las demandantes de que la norma es
taxativa y excluye otras razas de perros que pueden ser más o igual de
peligrosas, que las referidas por el legislador. Igualmente estiman que la
norma no parece desproporcionada e irrazonable, dado que es un hecho cierto,
comprobable y objetivo que determinadas razas de perros por su corpulencia y
fuerza, puedan llegar a causar mayores daños, lo cual no es un criterio
subjetivo del legislador.
23. Con relación al artículo
132, sobre la prohibición de la importación y crianza de caninos
potencialmente peligrosos, estima que “no afecta los derechos fundamentales
de los actuales tenedores o dueños de ejemplares de las razas caninas que
permiten calificar a un ejemplar como potencialmente peligroso”.
24. Finalmente
consideran que el artículo 129 debe ser declarado exequible de
manera condicionada, bajo el entendido de que la competencia de las
copropiedades para prohibir la permanencia de ejemplares caninos potencialmente
peligrosos debe ejercerse de manera motivada, razonable y ponderada, siguiendo
la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Universidad del
Rosario
25. Solicita la exequibilidad
de los artículos 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133 y 134, y declarar condicionalmente
exequible el artículo 129 del Código de Policía. Con relación al artículo
126 señala que el que exista una lista de perros que se consideren
potencialmente peligrosos, no significa que los demás no puedan llegar a ser
catalogados dentro de esta categoría. Igualmente explica que la exigencia de
seguro de responsabilidad civil contenido en el artículo 127 no tiene
como objetivo discriminar al propietario de las razas enlistadas, sino por el
contrario proteger su patrimonio y suministrarle al perjudicado una reparación asegurada
por el daño causado.
26. Respecto al artículo
129, sobre el “Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas
comunales”, indica que debe ser declarada exequible de manera
condicionada o inexequible por vulneración del artículo 29 sobre el
debido proceso. Expone que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[35]
se ha dispuesto que cuando se trata de los derechos de los dueños a su libre
desarrollo de la personalidad e intimidad en conflicto con los derechos a la
tranquilidad de los copropietarios en una comunidad, se ha establecido que
aunque las copropiedades pueden crear reglamentaciones y medidas en pro de la
convivencia, estas medidas deben atender a los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad.
27. En relación con
el artículo 131 sobre la “Cesión de la propiedad de caninos
potencialmente peligrosos”, estima que debe ser declarada exequible,
puesto que el registro no solo permite identificar la cantidad de animales que
habitan en determinado territorio, sino determinar quién es el propietario del
mismo, y en consecuencia, puede realizarse un control efectivo por la autoridad
competente para supervisar la protección y garantía del trato digno de estos. Respecto
al artículo 132 sobre “Prohibición de la importación y crianza de
caninos potencialmente peligrosos”, explica que es exequible, porque
la limitación de la importación y la crianza de este tipo de perros se
justifica por el posible peligro para la vida e integridad de las personas.
28. Sobre el artículo
133 que contiene las “Tasas del registro de caninos potencialmente
peligrosos”, considera que es exequible porque propende por el
bienestar y la convivencia pacífica, y se explica en que las entidades
municipales requieren de los fondos necesarios para lograr el funcionamiento
del sistema de registro y lograr que este sea sustentable económicamente,
eficiente y que logre los objetivos propuestos.
29. En relación con el
artículo 134 referente a los “Comportamientos en la tenencia de caninos
potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la
convivencia”, indica que se debe declarar exequible o exequible
condicionada, atendiendo a los pronunciamientos que ha realizado la Corte
Constitucional sobre dicha temática.
30. Concluye afirmando
que en su opinión no existe vulneración del principio de igualdad, ya que la
diferencia de trato esta constitucionalmente justificada, en el entendido de que
se busca la protección de derechos fundamentales de la sociedad como la vida y
la seguridad e indica que aunque todos los perros comparten ciertas
características propias de su naturaleza, la anatomía morfológica es diferente
en cada uno de ellos, lo que hace que no todos puedan propiciar el mismo daño o
perjuicio, y en consecuencia los comportamientos y deberes de los dueños pueden
variar.
Universidad Santo
Tomás[36]
31. Solicita la exequibilidad
condicionada de los artículos 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 de la
Ley 1801 de 2016, en el entendido de que los deberes y obligaciones contenidas
en el Capítulo IV del Título XIII del libro primero de la ley 1801 de 2016 se
hagan extensivas también a los propietarios de los perros que no son
considerados como potencialmente peligrosos o en subsidio se declare la inconstitucionalidad
de las normas mencionadas por la violación directa del artículo 13 de la
Constitución. Igualmente solicita que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 129 de la Ley 1801 de 2016 por violación del artículo 29 sobre el
debido proceso.
32. Cita estudios
realizados por etólogos[37], en donde se explica que no hay un gen
de la agresividad, y que no hay perros peligrosos, sino humanos peligrosos, con
lo cual quiere decir que la agresividad, bravía o fiereza de un perro no
depende de su raza. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra que el legislador
debió realizar un examen de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
diferenciadoras, en las cuales debió justificar de manera plena la constitucionalidad
de la diferencia.
33. Finalmente, encuentra
que el registro de los perros mal llamados potencialmente peligrosos, contenido
en el artículo 133 de la ley demandada, se trata de un tributo ya que es una
contraprestación a un servicio individual prestado, y que se estaría violando el
principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la C. Pol.
Universidad de
Antioquia
34. Solicita la exequibilidad
del artículo 126 y de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 134, la exequibilidad
condicionada de los artículos 127, 130, 133 y de los numerales 3, 4, 7 y 9
del artículo 134 y la inexequibilidad de los artículos 128, 129, 131, 132
y del numeral 5 del artículo 134. Lo anterior, al considerar que vulneran los
artículos 13 y 29 de la C. Pol.
35. Manifiesta que el
artículo 126 debe ser declarado exequible, porque la lista de los
caninos contenida en el numeral 3 de dicho artículo, es de carácter enunciativa
y no taxativa, no sólo porque deja abierta la posibilidad de que el Gobierno
determine y adicione otras razas al artículo, sino porque también hacen parte integrante
de los caninos potencialmente peligrosos, aquellos perros que hayan tenido
episodios de agresiones a personas u otros animales y los adiestrados para el
ataque y defensa.
36. Con relación al artículo
127, sobre responsabilidad del propietario o tenedor de caninos
potencialmente peligrosos, indica que podría abrir la puerta a una eventual
discriminación, pues en caso de presentarse un valor económico para el mencionado
seguro, esto resultaría inconstitucional para las personas que teniendo este tipo
de mascotas no pueden sufragarlo económicamente. En este sentido recomienda que
se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido en
que se garantice que todas las personas pueden tener acceso al seguro.
37. De otra parte
sostiene que el artículo 128, sobre el registro de caninos
potencialmente peligrosos considera que debe ser declarado inexequible, por
ser una medida desproporcionada y considera que el registro debe aplicar para
todos los dueños de perros, independientemente de la raza, ya que contribuye al
seguimiento de la aplicación de las leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, las cuales
están relacionadas con el bienestar animal.[38]
38. Solicita a su vez
la inexequibilidad del artículo 129, ya que si bien es cierto, el
órgano que toma las decisiones en la junta de copropietarios es la asamblea en
el marco del principio de mayoría, no significa que la junta directiva pueda
llegar a vulnerar el derecho al debido proceso para aplicar una sanción como la
expulsión de un canino de una copropiedad[39].
39. En cuanto al artículo
130, relacionado con el albergue para caninos potencialmente peligrosos, encuentra
que es exequible porque lo que se pretende es garantizar la seguridad de
los individuos, pero indicando que no solamente la peligrosidad depende de la
raza.
40. En relación con
el artículo 131, que establece la obligatoriedad del registro para esta
raza de perros, explica que sería un instrumento que garantizaría en mayor
medida la protección especial de la cual son destinatarios los animales, en
todo el territorio nacional. Sin embargo, estima que la norma debe ser
declarada inexequible porque el registro de los ejemplares
potencialmente peligrosos constituye un elemento discriminatorio que no resiste
el test de proporcionalidad ni el juicio integrado de igualdad.
41. En cuanto al artículo
132, sobre la prohibición de la importación y crianza de caninos
potencialmente peligrosos, indica que debería declararse inexequible
dado que la norma comienza afirmando la peligrosidad de estos caninos, aun
cuando la denominación se ha hecho en términos de “potencialidad” y no de
peligrosidad propiamente dicha.
42. Respecto al artículo
133, relacionado con las tasas del registro de caninos, señala que dicho registro
no puede convertirse en un impedimento para que cualquier persona pueda ser
cuidadora de un canino y propone la exequibilidad condicionada de la
norma para que no se convierta en una barrera que impida la tenencia de dichos
animales, para todas la personas en igualdad de condiciones[40].
43. Por último, considera
que los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 134, deben ser declarados exequibles,
pero estima que el numeral 5º debe ser declarado inexequible dado que da
lugar a una discriminación injustificada. Así mismo estima que los numerales 3[41],
4[42],
7[43]
y 9[44]
deben ser declarados exequibles condicionados, siempre y cuando se
garantice que las pólizas se deben cobrar a todas las personas, según lo
argumentado frente al artículo 127.
Universidad de
Caldas[45]
44. Solicita la inexequibilidad
de los numerales 1 y 3 del artículo 126 y del artículo 132; la exequibilidad
condicionada de los artículos 127, 128, 130, 131 y 134, y que se declare inhibida
para pronunciarse sobre el artículo 129.
45. Sostiene que las
demandantes tienen razón en que no todas las razas de perros son potencialmente
peligrosas, puesto que la agresividad es innata por naturaleza. En este sentido
estima que los artículos 127, 128, 130, 131 y 134 deben ser declarados exequibles
de manera condicionada en el sentido de que solo se debe tener como
potencialmente peligrosos los perros adiestrados para el ataque y defensa.
46. Con relación al artículo
132, sobre la prohibición de la importación y crianza de caninos
potencialmente peligrosos, estima que la norma debe ser declarada inexequible
porque se vulnera el principio de igualdad, por el hecho de que se prohíba la
importación y crianza de ciertas razas de perros.
47. Finalmente con
relación al artículo 129 sobre la tenencia de caninos potencialmente
peligrosos en zonas comunales, considera que la Corte se debe declarar inhibida
porque en este caso la demanda no cumple con los requisitos formales y
sustanciales requeridos.
Universidad de
Cartagena[46]
48. Solicita la exequibilidad
de los artículos 127, 128, 131, 132, 133 y 134 por no evidenciar que se
vulnere el derecho a la igualdad, y porque el legislador acudió a una excepción
en aras de garantizar el interés superior de preservar otros derechos
constitucionales y el deber de obrar conforme al principio de solidaridad.
49. Sin embargo
estima que el artículo 129 debe ser declarado exequible de manera
condicionada en el entendido en que se debe garantizar el debido proceso
del propietario cuando se trate de prohibirse la permanencia de ejemplares
caninos potencialmente peligrosos en conjuntos residenciales.
50. Con relación al artículo
126 explica que no existe discriminación porque dicho artículo no es
taxativo ya que se facultad al Gobierno Nacional de ampliar el numeral “con
nuevas mezclas o razas que determine”.
51. En lo referente
al artículo 127, sobre la responsabilidad extracontractual del
propietario del canino potencialmente peligroso, indica que no existe
desigualdad frente a los propietarios de otras razas, toda vez que la
responsabilidad de los propietarios de animales se regula en el artículo 2553
del Código Civil por los daños causados por animal domesticado.
52. Sobre la
constitucionalidad del artículo 129, referente a la posibilidad de
prohibir la permanencia de caninos en un conjunto residencial, cita que en
atención al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C. Pol, se dispuso
en la Sentencia T-155 de 2012 que para prohibir la permanencia de un canino en
un conjunto residencial la sanción: (i) debe estar contenida en el reglamento
de la copropiedad; (ii) sustentada en el incumplimiento por parte del
copropietario o arrendatario, de las normas contempladas para efectos de tener
una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la
última ratio[47].
53. Finalmente indica
que el registro de perros potencialmente peligrosos contenido en el artículo
133 de la ley demandada es compatible con el derecho de habeas data y
además con la cláusula general de libertad, toda vez que al momento de
registrar ciertos datos el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de
tratamiento del dato personal.
Intervenciones
Ciudadanas
Esteban Rubiano
Vega y David Salazar Tobón[48]:
54. Coadyuvan los
argumentos de las actoras sobre la inconstitucionalidad de los artículos
126, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 al considerar que las medidas contenidas en
dichos artículos no son proporcionales y generan una discriminación para los
dueños de las razas de este tipo de perros. Subsidiariamente solicitan declarar
la constitucionalidad condicionada del artículo 127 respecto a la póliza
de responsabilidad civil extracontractual para que sea obligatoria para todos
los dueños de perros, “bajo el entendido de que estos pueden llegar a ser
peligrosos y causar daños ora por la educación de sus dueños, ora por las patologías
orgánicas y demás circunstancias que pueden presentarse en los numerales 1 y 2
del artículo 126[49]”[50].
55. Finalmente hacen
énfasis en que las normas acusadas hacen presunciones inconstitucionales, como
el parágrafo 3º del artículo 134 que establece que “su propietario
será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa Tipo 4 y estará
obligado a pagar por todos los daños causados a la persona”, en
donde se imponen sanciones de tipo pecuniario de manera objetiva, sin que al
dueño del perro se le tenga en cuenta un debido proceso[51].
Natalia Fernández
Leguizamón y Edwin Fabián Hernández
56. Indican que el numeral
3º del artículo 126, en donde se enumeran las razas de perros
potencialmente peligrosos, así como el artículo 127 sobre la responsabilidad
del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos deben ser declaradas
inexequibles, ya que se vulnera el principio de igualdad.
57. Con relación al numeral
3º del artículo 126 consideran que de acuerdo a varios estudios y experiencias
del derecho comparado[52], no existe una determinada raza que se
considere potencialmente peligrosa, sino que la agresividad depende de una mala
educación y tratamiento del perro por parte de los dueños, pues existen caninos
que independientemente de su condición fisiológica, no presentan episodios de
agresividad.
58. Respecto del artículo
127, que regula la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que
cause el propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos, encuentran
que la medida no es adecuada a los fines que se establecen, porque habría un
trato diferenciado entre una persona que haya recibido un ataque o daño por
parte de un perro potencialmente agresivo y una persona que haya recibido un
ataque o daño por parte de una raza que no se considere peligrosa.
59. Finalmente subraya
que debería tener en cuenta a las personas que tienen un albergue o refugio
para animales abandonados ya que se debe tener en cuenta que las personas que
realizan esta actividad la hacen sin ánimo de lucro, y que el hecho de adquirir
una póliza por cada perro rescatado de las razas consideradas como peligrosas, hacen
que se les convierta en algo excesivamente oneroso en una actividad que tiene
como objetivo el beneficio social.
V. CONCEPTOS TÉCNICOS
Universidad
Nacional de Colombia[53]
1. Explica que los
trabajos existentes basados en evidencia científica, abordan el problema de la
agresión canina desde el punto de vista de la salud pública y el bienestar
animal, debido al daño físico que puede generar un canino agresivo a humanos y
miembros de la misma especie.
2. Señala que el
concepto de “raza” por sí sola no es indicador efectivo o predictor de la
agresividad del perro, que la mayoría de accidentes se presentan en niños que
pertenecen al núcleo familiar de la mascota, y que programas de educación
pueden generar una mayor socialización de los perros con los niños. Por otra
parte se explica que las “razas más peligrosas” cambian con el tiempo a medida
que crece o disminuye su popularidad, y que la educación y tratamiento del
perro con su dueño determina su comportamiento[54].
3. Concluye afirmando
que, la existencia de razas agresivas es un error, porque la agresividad está
implícita en todas las razas, y no en un grupo de ellas. Así mismo que la
responsabilidad del propietario influye positiva y negativamente en el
comportamiento agresivo de la especie canina y subraya que la educación de los
propietarios es fundamental para disminuir o evitar los accidentes o lesiones
producidas por la mordida de los perros[55].
Universidad de La
Salle[56]
4. Señala que de
acuerdo a los estudios realizados[57], que todos los caninos son
potencialmente peligrosos por el riesgo de agresividad y las mordeduras que
provocan. Indica que si bien es cierto que existen razas que fueron
genéticamente creadas con fines de caza, defensa y ataque, existen diferencias
entre los individuos de una misma raza en su temperamento y que esta es una
condición altamente heredable[58].
5. Explica que la
agresividad debido a la genética en un canino se expresa en su temperamento,
por las vivencias y la educación que reciba, pero no se puede desconocer el
carácter social natural de los perros y su convivencia jerárquica en la manada
y la modificación de la expresión de las características genéticas por el
ambiente[59].
6. Sostiene que la
agresividad de los perros se ha estudiado ampliamente y se considera que
existen siete tipos de agresividad: (i) por miedo, (ii) por dolor, (iii)
territorial, (iv) por dominancia, (v) materna, (vi) predadora y (vii) redirigida.
De este tipo de agresividades la única que no se puede tratar es la agresividad
predadora.
7. Señala que según
el estudio de Palacio y otros[60], la raza es una característica que
debe ser analizada con precaución en la legislación, y que las consideraciones
anatómicas de los perros clasificados como caninos de presa, hacen que puedan
destrozar a sus víctimas. Sin embargo, sostiene que la frecuencia con que una
raza se declare como agresiva puede deberse a la estigmatización que lleva a
denunciarla con mayor frecuencia, lo que hace que el factor racial no debe ser
la característica prevalente para declarar a un animal potencialmente peligroso
en la legislación.
8. Con relación al artículo
128, sobre el registro de ejemplares potencialmente peligrosos, explica que
en el entendido de que todos los caninos pueden ser potencialmente peligrosos,
el registro debe ser para todos los caninos y la clasificación de
potencialmente peligrosos debe basarse en un test de agresividad que ya ha sido
diseñado para tal fin[61]. Por esta razón encuentra que las
pólizas de responsabilidad civil contractual contenido en el artículo 127
deben ser obligatorias para todo tenedor de caninos favoreciendo la igualdad, y
que las consideraciones del monto de la póliza se sugieren en función del peso
y la talla del perro[62].
9. Finaliza afirmando
que se requiere una reglamentación de tenencia responsable de mascotas que
castigue a los propietarios como responsables de los animales y que proteja a
los animales de personas que por su conducta puedan favorecer comportamientos
agresivos en caninos con predisposición genética. Subraya que la educación en
niños es clave para la tenencia responsable de mascotas[63].
Asociación
Colombiana para Perros Pastores Alemanes – APPA[64]
10. Indica que la manifestación
del comportamiento de un perro depende no solo de las variables genéticas (temperamento)
sino fundamentalmente por variables ambientales (carácter). El carácter
está compuesto por el conjunto de cualidades síquicas y afectivas heredadas y adquiridas
que determinan la conducta, mientras que el temperamento se refiere a la
reactividad particular frente a estímulos exteriores o de origen interno, por
lo tanto es un elemento constitutivo del carácter.
11. Señala que estudios
más modernos, establecen que el comportamiento depende de sustancias químicas
denominadas neurotransmisores, en donde se comprueba que el carácter que
pueda llegar a tener un perro adulto dependerá no sólo de las características
heredadas de sus padres sino fundamentalmente de las condiciones de vida que le
proporcionen las personas que convivan con ellos.[65]
12. Con respecto a la
raza de perro pastor alemán, afirma que en Colombia, a dicha raza de perros le
es implementada la prueba de sociabilidad BH, en la que se evalúa reacciones de
los ejemplares ante diferentes estímulos y situaciones, los perros que no pasen
la prueba, quedan prohibidos para criar[66]. Indica que la raza pastor alemán no
está contemplada en ninguna parte del mundo como raza peligrosa o potencialmente
peligrosa, como afirman las demandantes.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación[67] mediante concepto 006330, radicado el
12 de junio de 2017, solicita a la Corte Constitucional que se declare
la exequibilidad de las normas acusadas.
2. Preliminarmente explica que la Corte Constitucional en la sentencia
T-889 de 2010 exhortó al legislador que regulará el tema de las razas de perros
potencialmente peligrosos, dando lugar a la expedición de la Ley 746 de 2002
por la cual se regula dicho tema. Esta ley fue demandada en algunas de sus
normas y en la sentencia C-692 de 2003 se indicó que, “si la ley puede
regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos, es razonable que se
incluya en dicha clasificación a las razas de alta peligrosidad. Mientras más
peligrosa sea una raza canina, más posibilidades existen de que se produzca un
ataque, lo que en últimas se traduce en el incremento de la potencialidad del
mismo”.
3. Teniendo en cuenta este precedente explica que no se viola la igualdad
de los propietarios de perros clasificados como potencialmente peligrosos, porque
en este caso se presenta una diferenciación objetiva y razonable[68].
4. Explica que las razas de perros catalogadas por la ley como, “potencialmente
peligrosas” no están enlistadas al azar, sino por sus características de
tamaño, fuerza y mordida, y por el hecho de estar predispuestos genéticamente a
ser más agresivas, lo que hace necesario incluirlas en este listado, dejando
abierta la posibilidad de señalar otras razas, de acuerdo a la nueva evidencia,
científica que se obtenga.
5. Con relación a la posible violación del debido proceso con el artículo
129 sostiene que si se hace una lectura sistemática con lo establecido en
la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal” en su artículo 2º numeral 5º[69] y en el artículo 60[70],
en toda actuación de la asamblea o del consejo de administración tendientes a
la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones no
pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.