C-055-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-055/25
DECISION
INHIBITORIA-No
constituye cosa juzgada
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-055 DE 2025
Referencia: Expediente
D-15690
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 218 (parcial) de la Ley 1753 de 2015,
“[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un
nuevo país’”
Demandante:
Wadys Tejada Flórez
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá,
D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente sentencia.
Síntesis: La
Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de
inconstitucionalidad promovida contra el enunciado “A falta de cónyuge o
compañera o compañero permanente y de hijos” contenido en el literal h) del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley
1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
‘Todos por un nuevo país’”. Según se alegó en la demanda, el aparte acusado
desconoce, por un lado, el mandato constitucional de protección a la familia
–consagrado en los artículos 42 de la Constitución y 16.3 de la DUDH, 23.1 del
PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH– y, por otro, el derecho a la
seguridad social – previsto en los artículos 48 superior y 9 del PIDESC–,
debido a que no permite que los progenitores del afiliado cotizante al régimen
contributivo del sistema de salud que carezcan de pensión y dependan
económicamente de este sean incluidos dentro de su núcleo familiar como
beneficiarios, si esta calidad la ostentan el/la cónyuge o compañero/a
permanente y los hijos.
Al emprender un nuevo análisis en torno a
la aptitud sustantiva de la demanda como cuestión preliminar, tomando en cuenta
para el efecto las diferentes posturas expuestas en las intervenciones
allegadas durante el término de fijación en lista, la Sala Plena concluyó que
las acusaciones no satisficieron la carga argumentativa mínima que deben reunir
los cargos de inconstitucionalidad para poder llevar a cabo un estudio de
mérito.
En ese sentido, la Corte consideró que el primer
cargo de la demanda, relativo al desconocimiento del mandato constitucional de
protección a la familia (artículos 42 C.P. y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP,
10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH), no cumplió el requisito de claridad, por
cuanto los planteamientos del actor resultan ambiguos en tanto aluden
simultáneamente a una posible afectación del principio de igualdad (artículo 13
C.P.), no obstante lo cual desatiende el deber de estructurar sus reparos
conforme a la carga argumentativa cualificada que exigen las censuras
orientadas a demostrar un trato diferenciado injustificado.
De igual modo, la Sala evidenció que el
segundo cargo formulado por el demandante, fundado en la presunta violación del
derecho a la seguridad social (artículos 48 superior y 9 del PIDESC), tampoco
acreditó los presupuestos mínimos para ser examinado, toda vez que, por una
parte, adolece de falta de certeza, en tanto la censura parte de una
interpretación subjetiva y asistemática que no toma en cuenta el contexto
normativo en que se inserta la disposición acusada y el alcance que
consecuentemente se extrae de su texto, y por otra parte, incurre en ausencia
de especificidad, por cuanto reitera de manera general los mismos reproches sin
justificar en qué consiste en concreto la oposición entre el enunciado legal
impugnado y el mandato superior invocado como parámetro.
Debido a lo anterior, y en atención a la
naturaleza de este mecanismo de control, la Corte decidió inhibirse de proferir
una decisión de fondo en relación con los dos cargos de inconstitucionalidad
propuestos en la demanda.
Tabla de
contenido:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
B. Norma demandada
C. Pretensión y cargos
D. Intervenciones
E. Concepto de la Procuradora General de la Nación
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
III. DECISIÓN
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El 11 de enero de 2024, el ciudadano Wadys Tejada Flórez,
en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de
la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 218 (parcial) de la
Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
2.
Mediante auto del 1° de marzo de 2024 se admitió la demanda
en relación con la presunta violación del mandato de protección integral a la
familia, de acuerdo con los artículos 42 de la Constitución, 16.3 de la DUDH,
23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH, así como por la presunta
violación del derecho a la seguridad social, al tenor de los artículos 48 de la
Constitución y 9 del PIDESC.
3.
En la misma providencia admisoria, se dispuso (i) correr
traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
el concepto a su cargo (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en
lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (ibidem);
(iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a los
Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Justicia
y del Derecho, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– (artículo
11 del Decreto Ley 2067 de 1991), así como a la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado (esta última en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo
estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual
declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado; e
(iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y
universidades[1], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia
objeto de controversia (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).
4.
Adicionalmente, se ordenó oficiar a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
remitieran a esta Corporación los antecedentes relacionados con el trámite de
aprobación de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
5.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
B. Norma demandada
6.
Se transcribe a continuación la disposición acusada,
resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de censura:
«LEY
1753 DE 2015
(junio
9)
Diario
Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos
por un nuevo país”.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual
quedará así:
“Artículo
163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar
del afiliado cotizante, estará constituido por:
a) El
cónyuge.
b) A
falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los
hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen
económicamente del afiliado.
d) Los
hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen
económicamente del afiliado.
e) Los
hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las
situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente
artículo.
f) Los
hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.
g) Las
personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente
artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de
consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres
o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.
h) A
falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y
dependan económicamente de este.
i) Los
menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.
PARÁGRAFO
1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de
otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre
los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran
cotizando directamente como dependientes o independientes.
PARÁGRAFO
2o. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la
Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas
que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución
prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y
Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de datos que
administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y
Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de
información del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.»
C. Pretensión y cargos
7.
El
demandante solicita que se declare la inexequibilidad del
enunciado “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos”
contenido en el literal h) del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, que
modificó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, porque, en su opinión, infringe
los artículos 42 y 48 de la Constitución, 16.3 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (DUDH), 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), 9 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), y 17.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH).
8.
El
concepto de la violación lo hace consistir en dos cargos de
inconstitucionalidad que, a continuación, se sintetizan.
9.
Primer cargo:
Desconocimiento del mandato constitucional de protección a la familia.
El promotor de la acción sostiene que, de acuerdo con el artículo 42 de la
Constitución, el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral
de la familia, obligación que está también consagrada en los artículos 16.3 de
la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH, las cuales –indica–
son normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y, por
tanto, tienen fuerza vinculante en el derecho interno.
10.
Expone
que, en desarrollo de los citados preceptos, la Corte Constitucional ha
señalado que la familia es la institución fundamental de la organización social
y, en cuanto tal, merece la protección tanto del Estado como de la sociedad
conforme al principio de solidaridad, al tiempo que ha reconocido que se trata
de un concepto que no es estático. En ese sentido, resalta que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, se debe entender como familia “aquella
comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos,
que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se
caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus
integrantes más próximos”[2],
así como también se ha indicado que “el concepto de familia es dinámico y, por
tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de
las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a
partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios
objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las
personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan
surgir entre ellos”[3].
11.
A
partir de lo anterior, el actor afirma que el enunciado legal acusado es contrario
a la obligación del Estado y la sociedad de proteger a la familia, por cuanto
al establecer cómo está constituido el núcleo familiar del afiliado cotizante
al régimen contributivo de salud, impide que los padres que no estén
pensionados y dependan económicamente del mismo puedan ser tenidos como
beneficiarios suyos, en el caso de que el/la cónyuge o compañera o compañero
permanente y los hijos ostenten tal calidad de beneficiarios.
12.
En
ese sentido, manifiesta que la norma crea una tensión entre el cónyuge o
compañera o compañero permanente y los hijos del afiliado cotizante versus
sus padres que no estén pensionados y dependan de él económicamente, con lo
cual, en lugar de conceder una protección integral a todos los miembros de la
familia, la legislación es excluyente, permite una protección parcial y provoca
un déficit de amparo constitucional, puesto que “ubica en un segundo plano la
protección de los padres del afiliado cotizante que no estén pensionados y
dependan económicamente de este privilegiando la protección al cónyuge o
compañera o compañero permanente e hijos”[4].
Por esa vía, censura que la disposición parcialmente acusada “nunca permite la
protección completa a todo [el] núcleo familiar [del afiliado cotizante]
compuesto por su cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos y sus padres
que no estén pensionados y dependan económicamente de este”[5].
13.
Segundo cargo:
Vulneración del derecho a la seguridad social.
El demandante señala que el artículo 48 de la Carta Política, así como el artículo
9 del PIDESC, contemplan el derecho irrenunciable de toda persona a la
seguridad social, en el marco del cual “el Estado tiene la obligación de
garantizar el acceso integral mediante el ofrecimiento de amplias coberturas
con el propósito que se adapten a las diferentes situaciones de las personas y
para que no se conviertan en obstáculos que impida el acceso a la seguridad
social”[6].
14.
Agrega
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el concepto de seguridad
social “se refiere a aquellas medidas destinadas a garantizar el bienestar de
la población mediante la protección de necesidades socialmente reconocidas”[7]. Asimismo,
explica que la Corte lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo,
pero ligado a la dignidad, la vida, la igualdad y el mínimo vital, y ha
precisado que el Estado, la familia y la sociedad deben “ayudar solidariamente
en la búsqueda de un cubrimiento universal, no sólo como una ampliación de los
beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los
deberes constitucionales de las personas contribuir en esa búsqueda
(solidaridad) y, finalmente, (ii) que se propenda porque (sic) todos los
habitantes del país disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el
entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla”[8]. De
igual forma, resalta que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “[e]l derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo”[9].
15.
Con
base en ello, argumenta que la disposición impugnada contraría el derecho a la
seguridad en la medida en que “restringe las coberturas de acceso a la seguridad
social al condicionar la constitución del núcleo familiar del afiliado
cotizante a su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos y solo a
falta de estos, podrá el afiliado cotizante conformar el núcleo familiar con
sus padres que no estén pensionados y dependan económicamente de este”[10].
16.
Al
respecto, aduce que “la norma demanda divide el núcleo familiar del afiliado
cotizante entre cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos, por un
lado, y los padres que no estén pensionados y dependan económicamente de este,
por el otro lado, en vez de permitir la disposición legal que todo el núcleo
familiar goce de protección al derecho fundamental a la seguridad social”[11]. En
consecuencia, cuestiona que el acceso a la seguridad social solo esté
garantizada a los padres que no estén pensionados y dependan económicamente del
afiliado a condición de que no existan cónyuge, compañera/o e hijos, por lo que
alega que “la disposición legal al permitir la protección parcial causa la
desintegración del núcleo familiar del afiliado cotizante dejando por fuera de
la protección del derecho fundamental a la seguridad social a sus padres que no
estén pensionados y dependan económicamente de este, cuando el afiliado
cotizante tiene a cargo la protección de su cónyuge o compañera o compañero
permanente e hijos”[12].
D. Intervenciones
17.
Durante
el trámite se recibieron oportunamente diez escritos de intervención[13]. Los
argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a
continuación.
18.
Solicitudes de inhibición[14].
Se esgrimió que la Corte debe declararse inhibida porque los cargos no atienden
los
requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Se resaltó que en la Sentencia C-188 de 2019 esta Corporación decidió
inhibirse por ineptitud sustantiva frente a otra demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra la misma disposición ahora acusada en la
que se alegó la vulneración de los artículos 13 y 47 de la Carta y que, aunque
los reproches en aquella ocasión se basaron en normas constitucionales
diferentes, “la sustentación de los mismos coincide en parte con los argumentos
formulados en la presente demanda”[15].
19.
En
cuanto a la falta de claridad, se adujo que los planteamientos de la demanda
“no permiten entender en qué sentido la expresión demandada infringe los
artículos 42 y 48 de la Constitución y los instrumentos internacionales
presuntamente trasgredidos”[16],
toda vez que “no sigue un hilo conductor comprensible entre los reproches
formulados y la sustentación de los mismos”[17].
20.
Lo
anterior, porque “el actor asemeja el concepto de familia propuesto por la
Constitución y la jurisprudencia, con el concepto núcleo familiar del
afiliado cotizante al que hace referencia la norma acusada, el cual fue
diseñado como una clasificación administrativa para determinar los
beneficiarios de una persona en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”[18]
(resaltado original del texto). Además, aunque el demandante señala la
existencia de un trato diferencial injustificado que apuntaría a la presunta
violación el artículo 13 superior, esta norma no fue invocada como parámetro de
validez. A su vez, se indicó que la exposición del actor respecto al cargo
sobre vulneración del derecho a la seguridad social se limita a cuestionar que
la norma acusada divide el núcleo familiar del afiliado cotizante, por lo cual,
en lugar de fundar una censura concreta en el artículo 48 constitucional, termina
replicando sus reparos con base en el artículo 42 ejusdem.
21.
Respecto
de la falta de certeza, se señaló que el demandante “extrae de la expresión
acusada consecuencias que no se desprenden de ésta desde un punto de vista
objetivo. En particular, no es cierto que la norma demandada desconozca la
protección integral de la familia excluyendo a los padres del afiliado
cotizante que dependan económicamente de él (primer cargo) y, en consecuencia,
restrinja el acceso a la seguridad social, lo que en su criterio, deriva en la
renuncia de dichos padres al acceso a la salud (segundo cargo)”[19].
22.
En
ese sentido, se afirmó que las premisas de las que parte el actor para alegar
el desconocimiento del mandato de protección integral a la familia son falsas y
parten de una lectura descontextualizada, pues hace caso omiso de que el
sistema de seguridad social en salud cuenta con un régimen contributivo y un
régimen subsidiado, siendo este último el medio por el cual el Estado garantiza
el acceso al derecho a la salud en el evento en el que los padres del afiliado
cotizante no estén incluidos como beneficiarios del aquel.
23.
En
referencia a la falta de especificidad, se anotó que las censuras “no explican
concretamente de qué manera la expresión impugnada es incompatible con los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 42 y 48, así como con los
instrumentos internacionales”[20].
24.
Así,
se sostuvo que el primer cargo parece estar relacionado con la violación del
artículo 13 de la Carta, pero no satisface la carga argumentativa que exige la
jurisprudencia constitucional respecto de este tipo de reproches. En la misma
dirección, se adujo que en este cargo el promotor de la acción “sólo mencionó y
no desarrolló la tesis conforme a la cual existe una tensión [entre, por un
lado, el cónyuge o compañera o compañera permanente e hijos y, por el otro, los
padres que no están pensionados y dependen económicamente del afiliado], que
conduce a considerar a los padres –en las condiciones mencionadas– como sujetos
de segundo plano”[21],
de modo que no sólo se presenta una afirmación genérica y abstracta, sino que
se alude a un posible trato diferencial que debió analizarse a partir del
artículo 13 superior y con la observancia de la respectiva carga argumentativa
cualificada. Por otra parte, frente al segundo cargo se señaló que el actor no
explica de manera concreta la incompatibilidad del enunciado acusado con el
artículo 48 C.P., habida cuenta de que –como se indicó en precedencia– el
Estado garantiza el derecho a la seguridad social a toda la población.
25.
En
relación con la falta de pertinencia, se subrayó que la sustentación presentada
por el actor en cuanto a la supuesta violación de los artículos 42 y 48 constitucionales
e instrumentos internacionales se basa en argumentos de inconveniencia que
parte de su particular interpretación.
26.
Ello,
debido a que “[e]n primer lugar, el actor señala que la norma acusada excluye a
los padres del afiliado cotizante lo que crearía una tensión que atenta contra
el núcleo familiar. Y, en segundo lugar, porque en su criterio la expresión
demandada contempla una renuncia al derecho fundamental a la salud por parte de
los padres del afiliado cotizante que dependan económicamente de éste. En esa
medida, resulta claro concluir que la sustentación de los cargos parte de
cuestionamientos de inconveniencia, y no de argumentos de constitucionalidad”[22].
27.
Finalmente,
se concluyó que el incumplimiento de los requisitos anotados “inevitablemente
conlleva al incumplimiento del requisito de suficiencia. Esto, porque la
sustentación de los cargos es insuficiente para desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de la norma demandada”[23].
28.
Solicitudes de estarse a lo resuelto[24].
En concreto, se solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1032 de 2006 en lo relacionado con el cargo de vulneración del derecho a la
seguridad social. Al respecto, se argumentó que en la mencionada providencia ya
se concluyó que el enunciado legal acusado no viola el artículo 48 superior,
por lo cual se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
29.
Lo
anterior –se resaltó–, toda vez que en aquella oportunidad, si bien se planteó
que la norma acusada vulneraba el preámbulo y los artículos 11, 13, 46, 48 y 49
de la Constitución, ello se presentó bajo la misma acusación acerca de la
afectación del acceso a la seguridad social de los padres del afiliado al hacer
depender su cobertura de si sus hijos no tenían cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos, y frente a ello la Corte determinó que, si bien la norma
establece una limitación en cuanto a quiénes pueden ser considerados
integrantes del grupo familiar del afiliado cotizante, dicho condicionamiento
no vulneraba ninguno de los artículos constitucionales invocados. En ese
sentido, puntualmente frente al artículo 48 C.P. la Corte señaló que (i) la
norma responde al margen de configuración del Legislador, en tanto dicho
precepto superior prevé que la seguridad social es un servicio público que se
presta en los términos que establezca la ley; (ii) la seguridad social es un
servicio que implica importantes costos financieros que obligan a considerar la
eficiencia del sistema y su continuidad, por lo que consagrar determinados
derechos, beneficios y/o servicios a favor de ciertos a grupos humanos, con la
consiguiente exclusión o condicionamiento de estos mismos derechos frente a
otras personas, no resulta en modo alguno cuestionable; (iii) la norma acusada
no tiene un contenido prohibitivo que prive absolutamente del acceso a salud,
pues las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 ofrecen otras opciones de
protección en salud a los padres que, por efecto de la condición aquí
discutida, queden sin derecho a ser automáticamente incluidos dentro del grupo
familiar de sus hijos afiliados, como sucede con el aporte adicional que
permite la inclusión voluntaria en el grupo familiar del afiliado de ciertos
parientes del afiliado hasta el tercer grado de consanguinidad que dependan
económicamente de él.
30.
En
vista de lo anterior, se afirmó que se presenta una cosa juzgada material, pues
la Corte ya se pronunció de fondo sobre el mismo contenido normativo y a partir
del mismo cuestionamiento que hoy se formula en relación con la vulneración de
la seguridad social, aunado a que el demandante no cumplió con la carga de
desarrollar argumentos relativos a acreditar las excepciones establecidas para
la reapertura de un debate constitucional, a saber: (i) modificación del
parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la
Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control.
31.
Por
otra parte, también se alegó que “[e]l cargo por vulneración a la protección
integral de la familia, a primera vista, parece nuevo, pero analizado en detalle
descansa en la supuesta desigualdad entre los miembros de la familia”[25]. En ese
sentido, se señaló que, puesto que el cargo por infracción a la igualdad sí fue
objeto de examen en la Sentencia C-1032 de 2006, podría estarse en presencia
del fenómeno de cosa juzgada material.
32.
Solicitudes de exequibilidad[26].
En defensa de la validez constitucional del enunciado legal demandado se
precisó, inicialmente, que “las normas vinculadas al estudio de
constitucionalidad deben ser la Ley 1753 de 2015 artículo 218, Decreto 2353 de
2015 artículo 21 y el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.3.6 sobre la composición
del núcleo familiar en calidad de beneficiarios de los sistemas de salud”[27].
33.
De
manera reiterada, se enfatizó que el Legislador goza de amplia libertad para regular
lo relativo a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 superior.
Lo anterior comprende la definición de beneficiarios, alcance y coberturas,
entre otros aspectos estructurales. No obstante –se subrayó–, esta facultad se
encuentra sujeta a los principios constitucionales y a los derechos
fundamentales.
34.
En
cuanto a los cargos, se advirtió que la norma cuestionada no desconoce la
protección que le asiste a la familia, en tanto la regulación de beneficiarios
“obedece a las posibilidades fácticas y jurídicas con
que cuenta el país, sin que pueda evidenciarse que la distinción obedece a
criterios sospechosos, discriminatorios o contraríe directamente el texto
superior”[28].
35.
Además, se anotó que esta disposición
reconoce a los padres no pensionados y con dependencia económica como posibles
beneficiarios, seguidos de otros miembros de la familia como abuelos, hermanos,
tíos, primos y sobrinos. Así, no solo ampara la “nuclear sino también la
familia ensamblada y otros tipos”[29].
Esta cobertura demuestra un compromiso por parte del Congreso y del Gobierno
por actualizar la normatividad en la materia y armonizarla con la noción
vigente de familia[30].
36.
Se
resaltó también que la noción de familia no se altera con la norma acusada, en
tanto no afecta su conformación o unidad[31],
y que las prelaciones no suponen una desprotección para la familia, sino una
forma ordenada de distribuir la asignación de derechos
y beneficios[32].
37.
A
su vez, se indicó que la demanda se equivoca al asimilar los conceptos de familia
y núcleo familiar, habida cuenta de que “la clasificación contenida en
el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 218 de la Ley
1753 de 2015, no busca enlistar, de manera exhaustiva, quienes integran la
familia en Colombia. En su lugar, la norma demandada busca establecer aquellas
personas que podrán ser consideradas beneficiarias de aquel que realiza una
cotización en salud, y, para esto, el Legislador empleó la expresión ‘núcleo
familiar’”[33].
38.
Asimismo,
los intervinientes que abogan por la declaratoria de exequibilidad argumentaron
que la norma acusada es razonable. De ahí que no pueda predicarse una
inconstitucionalidad manifiesta, o un desconocimiento de los artículos 42 y 48
de la Carta o de obligaciones internacionales. En este punto, se resaltó que
“persigue un fin legítimo dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a saber: la sostenibilidad y estabilidad financiera del mismo, a la vez
que es proporcionada, en la medida que el Estado ofrece garantías de acceso al
servicio de seguridad social para toda la población y, por tanto, los sujetos
presuntamente excluidos no están en situación de desprotección, toda
vez que el Sistema cuenta con varias formas de proteger a dicha población (…)”[34].
39.
Sobre
el particular, varios intervinientes explicaron que los padres del cotizante
pueden acudir a otras alternativas de vinculación, las cuales protegen a la
familia de manera integral y se ajustan a los principios de sostenibilidad y
universalidad. Por ejemplo: (i) inscribirse en el núcleo familiar cuando ambos
cónyuges, compañeros o compañeras permanentes tengan la calidad de cotizantes[35]; (ii) acudir
a la figura de afiliado adicional[36];
(ii) si carecen de ingresos, acceder al régimen subsidiado luego de su
caracterización como personas pobres o vulnerables mediante la encuesta Sisbén[37], y (iv) en
ausencia de esta caracterización, afiliarse al régimen subsidiado mediante el
pago de la contribución solidaria[38].
40.
Sumado
a lo anterior, se propusieron las siguientes alternativas: (i)
traslado de beneficiarios: “ambos cónyuges son cotizantes, uno de ellos afilia
a los hijos como beneficiarios, liberando así el cupo para que el otro cónyuge
pueda afiliar a sus padres en forma directa (Decreto 2353/15 Art. 37)”[39],
y (ii) afiliación concurrente: “el cotizante efectúa aportes iguales o
superiores al 150% del valor total de las UPC de todo en núcleo familiar, podrá
afiliar en forma concurrente a los hijos, cónyuge y sus padres dependientes
(Decreto 047/00 art. 1)”[40].
Aunado a ello, se señaló que “a través del Decreto 064 de 2020 modificado por
el Decreto 616 de 2022 (…), [se creó] la modalidad de afiliación de oficio a
cargo de la Entidad Territorial (Municipio o Distrito) o el prestador de
servicio, para que dichas entidades puedan efectuar el proceso de afiliación, ya
sea en el régimen contributivo o subsidiado”[41].
41.
Por
otro lado, se argumentó que la expresión “a falta de” tiene por objeto
racionalizar el funcionamiento del sistema. En efecto, tal condicionante se
encuentra en otras disposiciones “como los artículos
47 y 74 (pensión de sobrevivientes) y 244 (SOAT) de la Ley 100 de 1993, entre
otras. Igual ocurre, por ejemplo, respecto de los órdenes sucesorales
establecidos en los artículos 1047 y siguientes del Código Civil, sin que ello
haya sido interpretado, hasta la fecha, como un desconocimiento del derecho a
la familia”[42].
42.
Paralelamente,
se destacó que la Sentencia C-1032 de 2006 declaró exequible el artículo 163 de
la Ley 100 de 1993, cuya redacción es similar a la del precepto acusado, en
razón de que “para la Corte Constitucional el solo hecho de que la ley consagre
determinados derechos, beneficios y/o servicios a favor de ciertos grupos
humanos, con el consiguiente condicionamiento de estos mismos derechos frente a
otras personas, no resulta en modo alguno cuestionable a la luz del artículo 48
de la Constitución Política”[43].
43.
Cabe
añadir que el Ministerio de Salud y Protección
Social se refirió a las objeciones gubernamentales formuladas respecto del
Proyecto de Ley No. 076 de 2022 Cámara, 312 de 2023 Senado. Esta iniciativa
tiene por objeto incluir como potenciales beneficiarios a los padres y a los
abuelos que no estén pensionados y dependan económicamente del afiliado
cotizante, mediante una modificación del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Para
ilustrar este punto, la entidad aludió al concepto técnico elaborado por el
Viceministerio de Protección Social, en el cual se indica que el proyecto
normativo “es inconveniente, pues su, aprobación podría ocasionar dificultades
e incertidumbres en la inversión de recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud”[44],
toda vez que no incluye un análisis de impacto fiscal. Esto, pese a que “es
indispensable que el proyecto de ley considere la compatibilidad del mismo con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para garantizar una implementación adecuada”[45].
De igual forma, se expuso que la iniciativa es inconstitucional debido a que
desconoce el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334
superior.
44.
Solicitudes de exequibilidad condicionada[46].
Por un lado, se solicitó “declarar la exequibilidad condicionada de la
disposición demandada en el entendido de que la disposición es constitucional
siempre y cuando garantice la posibilidad de que los padres/madres en
imposibilidad de cotizar puedan ser beneficiarios del régimen contributivo en
salud independientemente de si el cotizante tiene cónyuge, compañero permanente
o hijos como beneficiarios sin que esto implique disminución de derechos para
ninguno de los miembros del núcleo familiar del cotizante”[47].
45.
En
sustento de la pertinencia de que se introduzca el citado condicionamiento, se
señaló que el Legislador creó una tensión excluyente entre los individuos del
núcleo familiar sin justificar, al menos formalmente en el marco del trámite
legislativo, la prelación que tienen unos respecto de otros para el acceso a la
seguridad social en salud, generando un déficit en la protección y relegando a
los padres del afiliado a un segundo plano. Esto –se adujo– constituye per
se “una falencia que tiene un impacto constitucional relevante desde la
óptica de la protección de la familia y el acceso universal a la seguridad
social [a lo que se suma] el vínculo que tiene un individuo con sus padres,
aunque este tenga hijos y cónyuge o compañera/o permanente”[48], toda vez
que, de acuerdo con el artículo 251 del Código Civil, “aunque el hijo se
encuentre emancipado tiene la obligación de cuidado y auxilio frente a los
padres”[49],
tal como lo relievó la Corte en las sentencias C-451 de 2016 y T-127 de 2015.
En tal sentido, “la exclusión acusada vulnera la constitución en lo relacionado
con la solidaridad, la vida digna y la seguridad social y también los derechos
fundamentales de una población que necesita la solidaridad de sus hijos”[50].
46.
En
adición a lo anterior, se afirmó que el régimen contributivo de salud facilita
mejores condiciones de acceso a los servicios de salud que el régimen
subsidiado (v.gr. una red más amplia de prestadores de servicios de salud,
incluyendo hospitales y especialistas, y una mayor rapidez en el acceso a
tratamientos y procedimientos médicos), y que permitir que un mayor número de
miembros familiares se afilien al régimen contributivo trasciende a los
individuos y sus familias, generando repercusiones significativas a nivel macroeconómico
y social, pues con ello se disminuye la presión sobre el régimen subsidiado,
“se facilita una gestión más eficaz de los recursos públicos, permitiendo que
estos se destinen a quienes realmente los necesitan, lo que contribuye a una
mayor justicia social y a un sistema de salud más equilibrado y eficiente”[51].
47.
También
se resaltó que los adultos mayores son reconocidos como sujetos de especial
protección constitucional y que, en contraste con la limitación que prevé la
norma acusada, la ampliación de la afiliación a los padres del afiliado no sólo
garantiza que en su estado de vulnerabilidad “reciban la atención médica
adecuada, sino que también asegura que dicha atención no dependa exclusivamente
de los recursos limitados del régimen subsidiado”[52], al tiempo
que hace efectivo el deber estatal derivado del artículo 49 C.P. en la medida
en que “se orienta hacia la universalización del acceso a un sistema de salud
que ofrezca las mejores condiciones posibles para todos los ciudadanos”[53].
48.
Igualmente,
se indicó que “la extensión de la cobertura del régimen contributivo puede
también actuar como un incentivo para la formalización del empleo, promoviendo
que los trabajadores formales contribuyan al sistema de salud. Esto no solo
mejora el acceso individual a los servicios de salud, sino que también
beneficia a los dependientes, fortaleciendo así la red de seguridad social en
su conjunto”[54].
49.
Se
agregó que la solidaridad, la equidad y la universalidad, en tanto pilares del
sistema de seguridad social en el marco del Estado social de Derecho instaurado
con la Constitución de 1991, resultan desconocidos con la regulación objeto de
reproche debido a que (i) se atenta contra el principio de universalidad al
relegar a los padres del cotizante a una protección secundaria e inferior a la
que permite el régimen contributivo, creando una estigmatización para quienes
están imposibilitados para cotizar directamente al sistema de salud por razones
como el desempleo o la ausencia de una pensión y/o subsidio en el caso de los
adultos mayores; (ii) se restringe el deber de solidaridad de los hijos hacia
sus padres, el cual no se extingue cuando los hijos contraen obligaciones
maritales y/o de padres, al tiempo que “evita la redistribución de recursos
desde aquellos que tienen capacidad de contribuir (los hijos con empleo formal
o, por lo menos con capacidad de contribuir) hacia quienes se encuentran en un
estado de necesidad que no pueden atender con los recursos propios (por pérdida
o interrupción de la capacidad de generarlos, o por insuficiencia de los
mismos)”[55],
y (iii) restringe la proyección de la igualdad en los estándares más altos
“nivelando por lo bajo”, en contra del deber estatal de adoptar políticas
encaminadas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de los
sujetos de especial protección, habida cuenta de que en los padres del
cotizante pueden converger varias circunstancias de vulnerabilidad (v.gr. su
situación de adultos mayores, madres, personas migrantes, personas con
discapacidad, entre otras).
50.
Además,
se anotó que la medida de exclusión prevista en la norma también puede
contravenir “la estabilidad financiera del sistema, por dos razones: en primer
lugar, tal declaratoria daría lugar a que cualquier padre o madre, así tenga
recursos para contribuir, pueda ser beneficiaria. En segundo lugar, permitir
que los padres se vinculen no debe implicar la mengua o exclusión de los
derechos de los demás beneficiarios”[56].
51.
Por
otra parte, se solicitó que se declare la exequibilidad condicionada “bajo los
supuestos de: (i) Libertad de afiliación por parte del cotizante y, (ii)
Protección universal bajo dependencia económica del cotizante a sus
beneficiarios sin necesidad de acudir a reglas preferenciales, jerárquicas o
prelaciones en la ley”[57].
52.
En
esa dirección, se recalcó la naturaleza fundamental del derecho fundamental a
la salud y el deber del Estado de garantizarlo en concordancia con los
principios del sistema de seguridad social de universalidad, progresividad,
igualdad –en sus dimensiones formal y material–, equidad y eficiencia.
53.
Teniendo
en cuenta las diferencias entre las diferentes modalidades de afiliación
–afiliado, afiliado adicional, afiliado cabeza familia–[58] de cara al
manejo adecuado y equitativo de los beneficios y obligaciones dentro del esquema
creado para ambos regímenes contributivo y subsidiado, se señaló que “el
inconveniente central del sistema general de salud en Colombia es el acceso.
Aunque existen diferentes modalidades según la capacidad de pago, el acceso se
vuelve restrictivo para quienes podrían ingresar al régimen contributivo a
través de un familiar. Lamentablemente, se enfrentan a limitaciones, como la
exclusión de padres no pensionados o dependientes económicos, quienes solo
pueden acceder si la categoría de cónyuge, compañero o compañera, e hijos no
está ocupada”[59].
54.
Asimismo,
se precisó que “el núcleo familiar es aquella unión de personas que tienen
motivaciones comunes, que dependen de un/una proveedor/a y gracias a él/ella,
generan dependencia económica para amparar la garantía de sus derechos, entre
ellos, la salud. Diferente al concepto de familia como la institución
constitucional germen de la sociedad, de allí que existe una diferencia
palmaria que toda familia constituye núcleo familiar pero no todo núcleo
familiar puede constituirse como familia. Lo anterior, en el sentido que
existen múltiples concepciones de familia (vrg. familia nuclear, familia
ensamblada, familia extensa, familia de crianza, familia monoparental y familia
unipersonal) que lograr constituir un sólo núcleo familiar. En sentido
contrario, no existen tipologías del concepto de núcleo familiar, lo que
permite afirmar que familia, como institución, es la especie y núcleo familiar,
como factor de dependencia, es el género, pero unidos todos por el concepto de
solidaridad familiar”[60].
55.
En
tal sentido, se señaló que, atendiendo a la teleología del sistema de seguridad
social, “[s]i la ley permite que la protección sea universal y en cualquier
etapa de la vida, el afiliado puede acoger en su núcleo familiar a cualquier
persona con la que mantenga vínculos sin importar líneas o grados propios del
derecho de familia”[61].
Por ello –se agregó– “se puede concluir que existe un abanico de argumentos
plausibles para que la Corte incline su debate a una constitucionalización
modulada de la norma acusada. Con los párrafos esbozados se llega a una
conclusión clara, el afiliado podrá afiliar a cualquier persona dependiente de
su núcleo familiar, sin atención a preferencias o prelaciones, en sus
beneficiarios, bien sea padres, madres, tíos, hijos, conyugue (sic), etcétera.
La disposición acusada sufre de la imposición de una regla privada que no es de
acogida por la norma social, como lo es la prelación, ante ella, se antepone el
principio irrefutable del derecho social como lo es la universalidad en todas
sus modalidades, en cualquier etapa de la vida y atendiendo a la cobertura de
las contingencias y elementos como la dependencia económica”[62].
56.
A
partir de lo anterior, se concluyó que la modulación que debería introducir la
Corte ha de considerar los siguientes aspectos: (i) la libertad del cotizante
de afiliar a las personas con quienes tenga un vínculo de proximidad familiar
y, en un segundo momento, suplida esa afiliación, a otras personas a
consideración del cotizante, sin mediar prelaciones ni preferencias, puesto que
“la jerarquización de la norma jurídica está excluyendo en protección a los miembros
de la familia nuclear, al solo permitir a la pareja e hijos, dejando por fuera
a los padres que en muchas ocasiones dependen”[63];
(ii) la protección universal bajo dependencia económica del cotizante a sus
beneficiarios sin necesidad de acudir a reglas preferenciales o prelaciones en
la ley, teniendo en cuenta que el derecho social no se apega a los ritualismos
sino acude a la progresividad, de modo que “el cotizante podrá vincular como
beneficiarios con quien considere tener afecto, comunicación, autoridad y roles
asignados”[64],
esto sin necesidad del pago de una UPC adicional, y (iii) “el principio de
solidaridad familiar no puede, en salud, ser exclusivo de la pareja (esposa o
compañera) y de los hijos del afiliado cotizante, por el contrario, las relaciones
familiares deben reconocer y extenderse a todos los miembros dependientes. La
norma actual, excluye a los padres sin justificaciones más que financieras, y
de allí, que se dé desigualdad, desprotección, y falta de resguardo a personas
que, por la edad, pueden requerir servicio de salud”[65].
57.
Solicitud de inexequibilidad[66].
En orden a impugnar la constitucionalidad de la norma acusada, se argumentó
que, en vista de las modificaciones introducidas por la Ley 1753 de 2015 a la
Ley 100 de 1993 en cuanto a la integración del grupo familiar en materia de
afiliación al sistema de salud[67],
“[r]esulta entonces válido preguntarse, en el marco de los elementos
presentados por el demandante, por qué el legislador ha excluido a los padres
en la definición del grupo familiar de la seguridad social, con la excepción de
quienes tengan dependencia económica sobre un hijo que no tenga como
beneficiarios a su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, pero en
cambio sí ha ampliado la inclusión de los hijos, nietos, sobrinos y hermanos,
así como los hijos del cónyuge, compañero o compañero permanente, y los hijos
adoptivos y menores en custodia legal. Sobre el particular, en gracia a
discusión y evocando el espíritu de la Ley 100, se ha presumido que la
cobertura de la seguridad social para los padres de los cotizantes se
alcanzaría por una de las siguientes vías, distintas a su inclusión en el grupo
familiar del cotizante de quien tengan dependencia económica: i) como
beneficiarios del régimen subsidiado, y ii) como beneficiarios del régimen
contributivo, siempre y cuando se pague una unidad de pago por capitación (UPC)
adicional”[68].
58.
No
obstante lo anterior, se resaltó que un supuesto que no fue considerado por el
demandante es el de la posibilidad que existe[69]
de inscribir en el núcleo familiar a los padres que dependan económicamente de
uno de los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y no tengan la calidad
de cotizantes, a condición de que ambos cónyuges, compañeros o compañeras
permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan la calidad de
cotizantes; sin embargo, si uno de los cónyuges, compañera o compañero
permanente cotizantes deja de cotizar, para que los padres continúen inscritos
en la misma EPS como afiliados es preciso pagar los valores de UPC adicional.
Sobre el particular, se indicó que “esta medida resulta contradictoria si se
tiene en cuenta que la pérdida de condición de cotizante está asociada a una
merma de los ingresos familiares, así que al mismo tiempo que esto sucede se
condiciona la continuidad de afiliación de los padres al pago de la UPC
adicional”[70].
59.
Se
anotó que los padres de los cotizantes en el régimen contributivo que tienen 60
o más años deben gozar de especial protección. Frente a ello, la Política
Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, adoptada mediante el
Decreto 681 de 2022, concibe acciones encaminadas a garantizar el acceso y
garantizar condiciones para un envejecimiento saludable, pero no considera la
afiliación al sistema de seguridad social en salud como parte de la
implementación de la política. Esto puede obedecer –según ha registrado el
Ministerio de Salud[71]–
a que la cobertura universal, en cuanto afiliación al sistema de salud y acceso
al plan de beneficios en salud (PBS), cobija prácticamente a toda la población
del país, y de manera particular a las personas mayores, como sucede con los
padres de los cotizantes que pueden acceder ya sea por la vía del régimen
contributivo o bien por la del subsidiado.
60.
Pese
a lo anterior, se afirmó que “resulta apropiado eliminar de la norma la
expresión ‘A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos’,
contemplada en las leyes 100 de 1993 y 1753 de 2015, como condición para
afiliar en calidad de beneficiarios a los padres de cotizantes que dependen
económicamente de estos y que no sean pensionados. La inclusión de estas
personas en el grupo familiar, sin que implique alguna erogación adicional para
los cotizantes, y solo en los casos expresos y verificables de ser dependientes
económicos y no ser pensionados, trae el reconocimiento sobre la composición de
la familia y las garantías de acceso a los servicios de salud en las mismas
condiciones de todo el grupo familiar, incluyendo su afiliación a la misma EPS
y la adscripción al mismo prestador (IPS)”[72].
E. Concepto de la Procuradora
General de la Nación
61.
La
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte que, “en reiteración de la
Sentencia C-1032 de 2006, declare la EXEQUIBILIDAD del literal h) del artículo
163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de
2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos
por un nuevo país”.
62.
La
jefa del Ministerio Público manifestó que el derecho a la seguridad social
consiste en la posibilidad de recibir prestaciones para llevar una vida digna
en medio de las contingencias de la vida –como la enfermedad, la invalidez, la
maternidad, los accidentes laborales, el desempleo y la vejez– y que su
regulación corresponde al Congreso de la República conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, indicó, el Legislador
cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo relativo a los
mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el derecho, tal como las
condiciones de las prestaciones y beneficios para los usuarios, ejercicio que,
no obstante, debe ajustarse a un juicio de razonabilidad en el que se verifique
la finalidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad.
63.
En
criterio de la Procuradora, la disposición acusada supera un juicio de
razonabilidad por cuanto (i) persigue una finalidad legítima, como es asegurar
la sostenibilidad financiera del régimen contributivo del sistema de salud, de
acuerdo con los artículos 48, 49 y 334 de la Constitución; (ii) es adecuada, en
tanto la limitación de los beneficiarios del cotizante es una medida de
racionalización financiera orientada a optimizar la relación entre el monto de
los aportes que efectúa el afiliado y las prestaciones que, eventualmente, debe
asumir el régimen contributivo de salud en favor de su núcleo familiar; es
necesaria, puesto que los recursos del sistema de salud no son ilimitados y
deben ser focalizados para atender con eficiencia las necesidades de los
afiliados y sus familiares más cercanos, y (iv) es proporcional, toda vez que
los parientes dependientes que no pueden ser beneficiarios del cotizante pueden
afiliarse al régimen subsidiado de salud si carecen de recursos, o realizar un
pago complementario para ser incluidos en el núcleo familiar mediante la figura
de UPC adicional[73],
de suerte que no quedan desprotegidos.
64.
Agregó
que en la Sentencia C-1032 de 2006 la Corte determinó que la disposición
cuestionada no se opone a la Carta en tanto no establece un contenido
prohibitivo “que prive absolutamente de protección en salud a los padres cuyos
hijos tienen cónyuge e hijos”, debido a que las normas reglamentarias de la Ley
100 de 1993 contemplan alternativas como el pago del aporte adicional con el
fin de incluirlos como miembros del grupo familiar sin aumentar las cargas
financieras del sistema de seguridad social, conforme a los principios
eficiencia y sostenibilidad que lo inspiran.
65.
Así
pues, concluyó que el artículo censurado debe ser declarado exequible en razón
a que “contiene una medida razonable orientada a salvaguardar la sostenibilidad
financiera del régimen contributivo del sistema de salud, sin desproteger a los
miembros de la familia, tal como fue determinado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-1032 de 2006”[74].
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
66.
Según
lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, esta Corporación es
competente para resolver la demanda planteada, en cuanto se trata de una acción
promovida por un ciudadano en contra de una norma de rango legal, que se ajusta
en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1 del artículo 150 de
la Constitución[75].
B. Cuestión previa: examen de
aptitud de la demanda
67.
Antes
de proceder a formular cualquier problema jurídico a partir de los
planteamientos del demandante, la Sala encuentra que es necesario verificar si
se encuentran debidamente acreditados los presupuestos desarrollados por la
jurisprudencia para la adecuada estructuración del concepto de la violación,
habida cuenta de que diferentes intervinientes pusieron en cuestión que la
acusación reuniera las condiciones mínimas de aptitud sustantiva.
68.
No
obstante que el examen a que se alude se efectúa por parte del magistrado
sustanciador en la etapa procesal que corresponde al estudio de admisibilidad
de la demanda, es pertinente recordar que, como lo ha reiterado esta
Corporación[76],
dicha valoración preliminar y sumaria no excluye la competencia de la Sala
Plena de la Corte de adoptar una decisión definitiva sobre el particular, dado
que es en cabeza de esta última que la Carta Política radicó tal atribución, al
tenor del citado numeral 4 del artículo 241 superior.
69.
Por
ello, aunque inicialmente se hayan admitido los cargos de inconstitucionalidad
formulados –v.gr. en virtud del principio pro actione–, de ello
no se sigue necesariamente que se vaya a proferir un fallo de mérito, pues, en
atención a los elementos de juicio puestos de presente por los intervinientes
y/o por el Procurador General de la Nación, en algunas ocasiones se hace
preciso volver a evaluar si la demanda se ajusta a las exigencias mínimas de
carga argumentativa establecidas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia a partir de los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia[77].
70.
Precisado
lo anterior, corresponde ahora determinar si la demanda D-15690 es susceptible
de dar paso a un pronunciamiento de mérito, teniendo en cuenta que durante el
término de fijación en lista se alegó que no es apta y que, por lo tanto, la
Corte debería inhibirse, al igual que lo hizo en la Sentencia C-188
de 2019 respecto de la misma disposición.
71.
Como
medida inicial, la Sala no pasa por alto que un sector de los intervinientes[78] solicitó que
se profiera un fallo inhibitorio argumentando que también en
la sentencia C-188 de 2019 este Tribunal resolvió inhibirse frente a otra
demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición ahora acusada. En
esa oportunidad –adujeron–, aunque la acusación estuvo ligada a la violación de
los artículos 13 y 47 de la Constitución, los argumentos empleados para
respaldarla “coincide[n] en parte con los argumentos formulados en la presente
demanda”[79].
72.
En
la referida Sentencia C-188 de 2019, proferida dentro del
expediente D-12446, esta Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “los padres del afiliado”, contenida en el literal
h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el
artículo 218 de la Ley 1753 de 2015. El allí accionante esgrimió que la norma
incurría en una omisión legislativa relativa y vulneraba los artículos 13 y 47
de la Constitución, con el argumento fundamental de que en ella se excluía
injustificadamente a los padres de crianza de la posibilidad de ser
beneficiarios directos de un cotizante en salud en el régimen contributivo[80]. En aquella
oportunidad, la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
tras advertir que los reproches del demandante adolecían de falta de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, aunado a que tampoco reveló
la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al legislador.
73.
Frente
a este aspecto, la Sala reitera que las decisiones inhibitorias no hacen
tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, no obsta un pronunciamiento en ese
sentido respecto de una determinada disposición legal para que, de reunirse los
requisitos mínimos necesarios, sea procedente el estudio de censuras ulteriores
contra la misma norma que ha sido previamente demandada. Como desde muy
temprano lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, “[d]e la misma
esencia de toda inhibición es su sentido de ‘abstención del juez’ en lo
relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por
definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no
falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al
acto judicial en que se consagra tal determinación –de no juzgar– el carácter,
la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la
intangibilidad de ‘lo resuelto’”[81].
Bajo esa óptica, este Tribunal ha sostenido que “un fallo inhibitorio anterior
no obliga a la Corte a repetir esa misma decisión[,] si la nueva demanda cumple
[con] los requisitos que exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991”[82].
74.
Cabe
señalar que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha recurrido al
principio de igualdad procesal para verificar si está obligada a adherirse a un
pronunciamiento inhibitorio proferido con anterioridad en relación con una
norma que ha sido cuestionada. Al respecto, ha dicho la Corte que “una nueva
demanda que se presente en los mismos términos de otra que ya condujo a una
inhibición, se entendería que adolecería de las mismas inconsistencias formales
o argumentativas de la anterior y que, por ello, en la práctica, lo correcto
sería abstenerse de adoptar un fallo de fondo. | No obstante, si bien la
anterior conclusión puede considerarse como la regla general, también puede
ocurrir que, excepcionalmente, frente a una nueva acusación de
inconstitucionalidad idéntica o similar a otra que ya fue planteada, este
tribunal encuentre que el examen realizado con anterioridad admite nuevas
perspectivas que no fueron valoradas previamente, frente a lo cual no queda
alternativa distinta que adentrarse en el estudio de fondo de la norma
censurada”[83].
75.
Pues
bien: a partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que en el
caso bajo estudio no hay lugar a adherir a lo resuelto en la Sentencia C-188
de 2019, como lo sugiere un sector de los intervinientes, toda vez que, aunque
la norma impugnada es la misma, en la mencionada providencia la Corte examinó y
encontró inadmisibles cargos de inconstitucionalidad que no guardan
correspondencia con lo que en esta oportunidad se plantea por el promotor de la
acción. No sólo se invocan parámetros de inconstitucionalidad distintos, sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.