C-055-16
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-055/16
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
El artículo 2º del Decreto
2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de
inconstitucionalidad. Dentro de ellas se encuentra la formulación de las
razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia
constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos,
destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema
jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Estos
requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el
cargo de constitucionalidad.
INTERPRETACION
HISTORICA-Aplicación/INTERPRETACION LITERAL-Aplicación
Según ha entendido la jurisprudencia constitucional,
la interpretación histórica consiste en analizar las
propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma legal para
reconstruir de esta manera la intención aproximada del legislador ordinario.
INTERPRETACION HISTORICA DE LA NORMA SOBRE REPARACION
DIRECTA-Aplicación
INTERPRETACION LITERAL DE LA NORMA SOBRE REPARACION
DIRECTA-Aplicación
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia de veracidad de cargos por recaer en
proposición jurídica inexistente
INHIBICION REPARACION
DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
REPARACION
DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda respecto a
violación del principio de igualdad, por incumplir requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
REPARACION
DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda respecto al desconocimiento del derecho
a la reparación integral de las víctimas, por incumplir requisitos de certeza,
especificidad y pertinencia
Referencia:
expediente D-10882
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4°
del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Demandantes: Vanessa Suelt Cock y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado y
Cristhian Salcedo, en su condición de integrantes del Grupo de Acciones
Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de
2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Mediante providencia del 24 de julio de 2015, la Magistrada (e) Myriam
Ávila de Roldán dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió
traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro
del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, a la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y
a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los Decanos
de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Nacional de Colombia, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de
Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad - Dejusticia, con el objeto de que emitieran concepto
técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma, subrayando el inciso
demandado:
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE SEGUNDA.
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA.
(…)
TÍTULO III.
MEDIOS DE CONTROL.
(…)
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos
del artículo 90 de
la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los
agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre
otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad
pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa
instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén
involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará
la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta
la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
III. LA DEMANDA
1. Los demandantes consideran que el inciso 4° del artículo 140 de la Ley
1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA, viola la cláusula general de responsabilidad
que establece el artículo 90 de la Constitución Política, la garantía de la
propiedad privada y el patrimonio contenida en los artículos 2 y 58 ibídem, el
principio de igualdad fijado en el artículo 13 Superior, y el derecho a la
reparación integral de las víctimas establecido a partir de la lectura armónica
de los artículo 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.
2. Comienzan señalando que durante el trámite legislativo de la Ley 1437
de 2011, la redacción original del inciso acusado contaba con una frase final
que disponía lo siguiente: “[l]a obligación será conjunta y no se dará
aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil[1]”;
por consiguiente, para los actores resulta claro e incuestionable que la
obligación resarcitoria a cargo del Estado en casos de concausalidad con un
tercero sería, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, de carácter
conjunto y no solidario.
No obstante, cuentan que tal frase fue eliminada en el cuarto debate en
la Plenaria de la Cámara de Representantes, situación que conlleva la
existencia de tres posibles interpretaciones de la disposición acusada, a
saber: (i) se podrá considerar que la obligación es conjunta por cuanto
el inciso 4° dispone que en la sentencia se establecerá la forma proporcional
en que responderán el Estado y el tercero, además de considerar que la
intención inicial de los redactores del proyecto de ley era eliminar
expresamente la solidaridad; (ii) aplicando la jurisprudencia del
Consejo de Estado, la obligación siempre deberá considerarse solidaria frente a
la víctima, en aplicación del artículo 2344 del Código Civil y en consonancia
con el régimen de responsabilidad del Estado que pretende garantizar la
reparación integral a la víctima, sin perjuicio de que el juez señale la
proporción en que el Estado y el tercero son responsables del daño; y, (iii)
la nueva redacción del artículo 140 del CPACA permite al juez contencioso
administrativo determinar discrecionalmente si la obligación indemnizatoria
será conjunta o solidaria, toda vez que ambas posibilidades están amparadas por
la ley.
Según los actores, de admitirse la primera interpretación en comento del
inciso acusado, éste sería inconstitucional por desconocer la Constitución con
base en los tres cargos que a continuación se explicarán. Por eso proponen que
sea la segunda interpretación la que oriente el entendimiento del inciso
demandado.
Primer cargo de inconstitucionalidad: Violación de la
cláusula general de responsabilidad (artículo 90 de la CP), de la garantía de
la propiedad privada y el patrimonio (artículos 2 y 58 de la CP).
3. Indican los demandantes que el precepto censurado desconoce el marco
constitucional denominado cláusula general de responsabilidad del Estado, en
tanto que, en los supuestos en los que el Estado cause el daño en concurrencia
con un tercero la obligación indemnizatoria que le asiste, y que a la luz de la
Constitución Política no tiene ninguna excepción, se vería parcelada por cuanto
solo tendría que responder por la parte del daño que el juez fije en la
sentencia condenatoria, es decir, en criterio de los actores, la norma elimina
la solidaridad en la pago de las reparaciones a que haya lugar.
4. Plantean que la cláusula general de responsabilidad del Estado se
encuentra supeditaba a dos requisitos esenciales: (i) el daño
antijurídico; y, (ii) la imputación del mismo a la administración. Una
vez estos requisitos se cumplen, tal cláusula entra en vigor mediante la
correspondiente indemnización al particular sobre todos los perjuicios
ocasionados como consecuencia del daño antijurídico, por lo cual, de acuerdo
con el artículo 90 Superior, no hay ninguna distinción entre la fuente de la
responsabilidad, ni el régimen de responsabilidad (contractual o
extracontractual), surgiendo entonces la obligación para la Administración de
responder por la totalidad del daño causado con su participación.
5. Señalan que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[2]
y de la Corte Constitucional[3],
frente al requisito del daño antijurídico se ha desarrollado una protección
especial a las víctimas para que el Estado asuma la reparación integral del
daño causado. En ese sentido, el concepto de reparación integral parte de la
existencia de la solidaridad en los términos del artículo 2344 del Código
Civil, cuando se aplica a los supuestos en los cuales a la causación del daño
concurren la actuación del Estado y de terceros, o la actuación de varias
entidades públicas. De esa forma, exponen que la institución de la solidaridad
se convierte en una garantía para que el damnificado logre una íntegra y
efectiva reparación del daño causado, situación que no se cumple si la
responsabilidad es conjunta o fraccionada.
6. La solidaridad en la obligación de indemnizar a la víctima cuando
concurre la responsabilidad de una entidad pública y de un tercero se apoya,
según los actores, en el artículo 2344 del Código Civil porque (i) así
lo hizo desde un inicio la Corte Suprema de Justicia al aplicar las normas del
Código Civil referentes a la responsabilidad extracontractual entre
particulares, con el fin de fundamentar la responsabilidad del Estado. El
Consejo de Estado ante la falta de una regulación específica en el Código
Contencioso Administrativo, relativa a la obligación reparatoria que surge en
los casos donde el daño ha sido producido por varias personas, continuó
aplicando dicha analogía; (ii) la solidaridad propia del derecho privado
aplicable a la teoría de la responsabilidad del Estado pretende dejar a la
víctima indemne con independencia de quienes resulten condenados y en qué
proporción; (iii) la solidaridad entre los responsables del daño
ocasionado protege a la víctima en los casos donde es difícil o imposible
individualizar la responsabilidad imputable a cada uno de los agentes, “de
manera que una obligación conjunta obligaría a la víctima a exigir de cada uno
su parte de responsabilidad sin que sea clara la proporcionalidad de su
participación en el daño causado”; y, (iv) la constitucionalización
de la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano y el solidarismo
social, operan en favor de la víctima.
7. Apoyados en lo anterior, los demandantes consideran que la
responsabilidad del Estado, en los supuestos de concausalidad en la producción
del daño con el hecho de un tercero, ha encontrado que la reparación integral
de los perjuicios ocasionados está relacionada directamente con la solidaridad
de la obligación indemnizatoria, por lo cual, estiman que todos los obligados
están llamados a cumplir con la totalidad de dicha obligación frente al daño y
ninguno de los sujetos puede excusar su responsabilidad solicitando a la
víctima que se dirija contra el otro responsable, ni pretender el pago solo de
una parte de lo adeudado. Por esa razón la víctima tiene el derecho de exigir
la totalidad de la reparación a cualquiera de los sujetos obligados a
indemnizarla.
Por consiguiente, esgrimen que la disposición demandada desconoce la
consigna constitucional según la cual el Estado está en la obligación de
reparar todo daño antijurídico que como consecuencia de su actuación haya
causado, sin importar la incidencia o proporción de ésta en la producción del
daño, más aún si se tiene en cuenta que la reparación a la víctima debe ser
justa, adecuada, efectiva y rápida frente al daño sufrido.
8. Aducen que además de no poder efectuarse una reparación integral real
y efectiva ante el desconocimiento de la solidaridad en la obligación
indemnizatoria, también se vulneran los derechos fundamentales de los
ciudadanos “por cuanto hay una clara desprotección por parte del Estado al
no cumplir a cabalidad con los fines que se le han impuesto en la Constitución
Política, esto quiere decir que al eliminar la solidaridad de la obligación
indemnizatoria se desconoce por parte de las autoridades estatales el deber de
garantizar la conservación y permanencia integra del patrimonio y bienes de los
administrados, afectando colateralmente otros derechos”.
9. De esta forma, los demandantes concluyen que la norma demandada es
inconstitucional por desconocer la cláusula general de responsabilidad del
Estado, conforme con la cual la Administración está obligada a reparar
íntegramente el daño causado por su actuación, con independencia sí a la
producción del mismo concurre o no la participación de un tercero, “pues al
señalarse que en la sentencia condenatoria obtenida por el ejercicio de la
pretensión de reparación directa, el juez dispondrá la proporción en que
responderán el Estado y el o los terceros causantes del daño, se desconoce el
mandato impartido en los artículos 90, 2 y 58 de la Constitución Política
conforme con los cuales, el Estado está obligado a reparar totalmente cualquier
daño antijurídico que por su actuación por acción u omisión le haya causado a
particulares”.
Segundo cargo de inconstitucionalidad: Violación del
principio de igualdad (artículo 13 de la CP).
10. Los demandantes manifiestan que el concepto básico de responsabilidad
extracontractual enseña que todo aquel que cause un hecho dañoso que le resulte
imputable debe repararlo en su integridad. Empero, según plantean, este
presupuesto universal no se predica en la redacción del inciso acusado, por cuanto
genera matrices que hacen que este presupuesto resulte relativo en materia de
responsabilidad del Estado y conlleve a una situación de desigualdad
injustificada frente a las víctimas del daño con circunstancias similares, lo
cual señalan que desconoce los incisos 1° y 2° del artículo 13 de la Carta
Política.
11. Para explicar el cargo plantean dos escenarios indicando que los
sujetos presentan rasgos exactamente iguales, pero que debido a la norma
acusada reciben un trato jurídico diferenciado.
11.1. El primer escenario es el de la concausalidad en la
producción del hecho dañoso en materia de responsabilidad del Estado, esto es,
el trato diferenciado que se hace respecto a las víctimas cuyo daño es causado
por una entidad del Estado en concausalidad con un hecho de un tercero y las
víctimas cuyo daño es causado por dos o más entidades estatales.
Al respecto, plantean que con la norma demanda en vigor, el juez de lo
contencioso administrativo es el encargado de valorar en su sentencia la
proporción por la cual debe responder el tercero y la entidad estatal, como
agentes dañosos, teniendo en cuenta la influencia causal de cada uno en el
hecho, eliminando de plano la solidaridad de la obligación indemnizatoria. De allí
que la víctima para obtener una sentencia vinculante a todos los causantes del
daño, deberá al momento de presentar la demanda o antes de vencer el término
para reformarla, asumir como carga procesal la vinculación de cada uno
de los demandados obligados, lo cual puede resultar problemático bien sea
porque con base en criterios objetivos alegue la imposibilidad de conocer la
existencia de un tercero involucrado en el siniestro, o porque al tercero
victimario no es posible perseguirle el patrimonio.
También a modo de ejemplo indica que en los casos en los cuales se
demanda a una entidad del Estado en ejercicio de la pretensión de reparación
directa, olvidándose vincular al tercero con quien concurre la responsabilidad
de éste, el juez solo estaría facultado para decidir con efectos vinculantes
sobre la responsabilidad de la entidad, sin que la condena sea oponible al
tercero, situación que desconoce la reparación integral a la víctima. Aducen
que antes de la vigencia de la norma demandada, la jurisprudencia del Consejo
de Estado siempre remitía a la solidaridad del Estado y del tercero en los
eventos de concausalidad entre ellos.
Los actores señalan que cuestión diferente acontece cuando el hecho
dañoso es causado únicamente por entidades estatales. Según esgrimen, como la
norma demandada refiere solo a la reparación directa frente a daños causados
por entidades estatales y terceros, a falta de disposición expresa que regule
la concurrencia de fallas entre una o más entidades estatales, se aplica el
artículo 2344 del Código Civil, es decir, se genera una responsabilidad
solidaria entre la entidades comprometidas que permite a la víctima obtener la
reparación integral en la sentencia porque después puede requerir de cualquiera
de ellas el pago efectivo del daño causado.
De esa forma, manifiestan que es clara la vulneración del derecho a la
igualdad que tienen las víctimas de un daño en el marco de la responsabilidad
del Estado, porque cuando existe concausalidad con un tercero se les exige la
vinculación efectiva de éste al proceso y solo pueden requerir el valor de la
indemnización por meras porciones (conjunta), mientras que en los casos de
concausalidad entre entidades públicas la misma víctima puede requerir a
cualquier entidad condenada por la totalidad de la indemnización (solidaria),
lo cual resulta en criterio de los demandantes, desproporcional e inequitativo
pues la naturaleza de la obligación indemnizatoria cambia según los agentes que
hayan causado el daño en perjuicio de la víctima.
11.2. El segundo escenario es el de la responsabilidad civil
extracontractual del Estado, en el supuesto en el que son dos o más los
causantes del daño.
Sobre este escenario los demandantes consideran que se presenta un trato
desigual porque entre particulares sí opera la solidaridad de la obligación
indemnizatoria cuando el daño lo causan dos o más agentes, en los términos del
artículo 2344 del Código Civil, mientras que en materia de responsabilidad del
Estado la obligación indemnizatoria es conjunta cuando el ilícito es cometido
por un tercero y una entidad pública, por lo que las víctimas de daños causados
por dos o más agentes en donde intervino la actuación de la Administración
tienen mayores cargas para obtener la reparación de su perjuicio, frente a las
víctimas de daños causados por solo particulares.
Frente a esa desigualdad indican que no existe una justificación
jurídica, ni un objetivo razonable ni proporcional, y que corresponde a un
tratamiento regresivo en materia de responsabilidad del Estado, dado que el
régimen de responsabilidad extracontractual privado resulta más garantista y
protector de las víctimas.
Tercer cargo de inconstitucionalidad: Desconocimiento
del derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas (artículos
1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política).
12. Los demandantes plantean que la jurisprudencia constitucional, a
partir de una interpretación integrada de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250
de la Carta Política, además de los lineamientos del Derecho Internacional
Humanitario DIH y de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos DIDH, ha fundamentado los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral.
13. En lo que atañe al derecho a la reparación integral del daño causado
por parte de entidades públicas de forma individual o conjunta con otras
entidades públicas o particulares, los actores precisan que tiene un alcance a
nivel interno y otro a nivel internacional.
13.1. Explican que a nivel interno, de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley 446 de 1998, la valoración de los daños causados a las personas o a las
cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de
justicia, debe atender los principios de reparación integral, equidad y de
actualización técnico actuarial. En ese sentido, en la normatividad colombiana
se reconoce el derecho que tiene toda persona de exigir, de parte de la entidad
pública o de cualquier particular que haya causado un hecho dañoso, la
reparación integral con equidad.
13.2. Indican que a nivel internacional, a partir del marco del DIDH y
que también ha aplicado el Consejo de Estado, se ha entendido que la garantía
de reparación integral del daño difiere si éste último resulta de lesionar o no
un derecho humano, sin que por eso se desdibuje la integralidad en la
reparación. Así, esgrimen que la reparación integral en el ámbito de los
derechos humanos, no solo pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios,
sino que también implica el adoptar medidas simbólicas y conmemorativas que
pretendan el restablecimiento del derecho vulnerado, es decir, no buscan la
reparación del daño en sentido estricto, sino que restablecen el núcleo
esencial del derecho quebrantado. De otra parte, la reparación integral que
opera respecto de los daños que resultan por la vulneración de un bien jurídico
diferente a un derecho humano, se relaciona con la posibilidad de indemnizar
plenamente todos los perjuicios materiales e inmateriales que se han generado.
13.3. Para los demandantes, tanto a nivel interno como a nivel
internacional, el derecho a la reparación integral de un daño pretende
garantizar a las víctimas la restitución al estado en el que se encontraban
antes de la lesión, de manera que la reparación debe ser integral y plena,
circunstancia que no estiman cumplida por la norma demandada porque al momento
de obtenerse una sentencia como resultado de la pretensión de reparación
directa, en la cual se condene al Estado y a un tercero por los daños causados
a la víctima, ésta solo podrá reclamar el pago efectivo conforme a la
proporción señalada por el juez, y no de forma solidaria como lo ha establecido
tradicionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual explicaron a
lo largo de la demanda. En ese sentido, consideran que la garantía de
reparación integral se ve desconocida ante la imposibilidad de hacer efectiva
la sentencia, esto es, obtener del particular condenado y del Estado el pago
total del daño causado. De allí que la víctima vea menguado su derecho, pues el
resarcimiento dependería de que cada condenado de manera conjunta cumpla con la
parte que debe indemnizar, lo cual señalan como un retroceso en la protección
de derechos.
14. Señalan que la efectividad de la garantía de reparación integral de
la que son titulares aquellos que sufren daños causados por el Estado en
concausalidad con terceros, tiene lugar por la solidaridad que se debe predicar
entre ambos, pues la posibilidad de exigir de cualquiera de los causantes del
daño el pago de la indemnización ordenada en la sentencia hace que (i)
el restablecimiento al estado anterior del daño tenga lugar de manera pronta y
ágil; y, (ii) los daños caudados sean justamente reparados y no dependan
de la liquidez y solvencia de cada uno de los condenados. Indican que esa línea
pacífica la ha mantenido el Consejo de Estado.
15. Plantean que en el marco de la violación de derechos humanos como el
Estado es el único garante de estos últimos, no es posible que en el supuesto
de que resulte condenado a pagar los perjuicios en los que ha mediado su
responsabilidad junto a la de un tercero, sea menguada su responsabilidad hasta
el punto de solo hacérsele exigible una parte de la condena impuesta, por
cuanto es finalmente el Estado en virtud de los artículo 1º y 2º de la
Constitución, el que tiene la obligación de garantizar la vida, honra y bienes
de todos sus administrados, situación que lo convierte en garante de éstos
últimos.
16. Bajo esa línea argumentativa, los
demandantes concluyen que el inciso demandado desconoce la garantía de
reparación integral de las víctimas a las que el Estado les causó un daño con
concausalidad de un tercero, por cuanto la sentencia condenatoria sólo podrá
ser exigida a cada uno de los causantes en la proporción señala en la última,
de manera que la restitución al estado anterior al daño y el restablecimiento
pleno del bien jurídico tutelado quedan condicionados a la liquidez y a la
posibilidad de pago de cada uno de los condenados, circunstancia que no se
predicaría si la obligación indemnizatoria a cargo del Estado y del tercero es
solidaria y no conjunta.
17. Con base en los anteriores cargos, los demandantes solicita a esta
Corporación, como pretensión principal, declarar inexequible el inciso 4º del
artículo 140 del CPACA, y como pretensiones subsidiarias, declarar la
exequibilidad condicionada del mismo inciso, bajo el entendido de que la
obligación indemnizatoria a cargo del Estado y el tercero causante del daño es
solidaria, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, respecto a la
víctima de manera que ésta podrá exigir a cualquiera de los agentes dañosos el
pago de la totalidad de la indemnización probada en sede judicial, sin
perjuicio de que en la sentencia el juez señale la proporción en la cual el
Estado y el tercero son responsables por los perjuicios.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho[4],
solicita a la Corte emitir una decisión inhibitoria respecto de los cargos
formulados por los demandantes contra el inciso 4º del artículo 140 del CPACA.
Para sustentar su petición, indica que todos los cargos de la demanda
carecen de fundamento porque la misma se estructura a partir de un contenido
normativo que no tiene el inciso acusado. Señala que si se analiza
conjuntamente el contenido y alcance de la norma acusada y del artículo 225 del
CPACA, en armonía con los antecedentes legislativos del mismo, se puede
concluir que precisamente el sentido y alcance de dicho inciso es el que
pretenden los actores que se declare en la sentencia de exequibilidad
condicionada.
Explica que el proyecto de Ley 198 de 2009 Senado – 305 de 2010 Cámara,
en su versión original no incluía el inciso 4º ahora demandado. En el informe
de ponencia presentado para tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes, se incluyó dicho inciso agregándole al final la siguiente
frase: “La obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad
prevista en el artículo 2344 del Código Civil”. A pesar de haber sido
aprobada esa inclusión con la referida frase y mantenerse en el informe de
ponencia para el cuarto debate, cuenta el interviniente que la Plenaria de la
Cámara de Representantes aprobó eliminar la prohibición de aplicar el artículo
2344 del Código Civil, relativo a la responsabilidad solidaria de las personas
que hubieren actuado conjuntamente en una acción delictuosa, culposa,
fraudulenta o culposa.
Según el interviniente, ello significa que si bien al principio se
pretendía excluir expresamente la responsabilidad solidaria del Estado en caso
de actuaciones u omisiones dañosas en concurrencia con particulares y que cada
uno respondiera en proporción a su participación en la causación del daño, lo
cierto es que al eliminar la prohibición de aplicar la responsabilidad
solidaria del Estado en ese caso, se le dio un alcance distinto al inciso que
se acusa de inconstitucional.
Así, plantea que es necesario que el inciso demandado sea entendido de
forma sistemática con el artículo 225 del CPACA[5],
al punto de constituir una unidad normativa porque, la nueva redacción del
llamamiento en garantía busca que cuando el daño que reclame la víctima haya
sido causado en concurrencia con un tercero y tanto la entidad pública como
éste se encuentren obligados solidariamente a repararlo, dicha entidad cuente
con un instrumento idóneo que le permita obtener el reembolso. Para tal efecto,
indica el interviniente que en caso de ser declaradas responsables y condenadas
a pagar la totalidad del daño a la víctima, es necesario que la misma sentencia
establezca el porcentaje por el cual debe responder cada uno de los coautores del
daño.
Con esa óptica, aduce que la nueva redacción de la figura procesal de
llamamiento en garantía en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, “evidencia el alcance del inciso acusado, en el sentido de
que lo dispuesto en el mismo no implica la exclusión de la responsabilidad
solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación
del daño”. Por consiguiente, lo que se pretende al establecer que en la
sentencia de reparación directa se determine la proporción por la cual debe
responder el Estado y el particular, es que las entidades públicas, en caso de
ser declaradas responsables y condenadas a pagar solidariamente la totalidad
del daño a la víctima, tengan definido el porcentaje por el cual debe responder
el particular con el fin de adelantarle el cobro ejecutivo para recuperar la
parte que tuvieron que pagar por la responsabilidad de aquel. De allí que
concluya que los cargos de la demanda pierden fundamento al referirse a un
contenido normativo que no corresponde a la norma acusada.
1.2.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[6],
pide declarar exequible el inciso 4º del artículo 140 del CPACA, arguyendo que según
fue planteado en la sentencia C-644 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), el
legislador cuenta con una amplia potestad para regular los procedimientos
judiciales y administrativos, situación que incluye la norma demandada. Señala
que esa facultad encuentra su límite en los factores de razonabilidad y de
proporcionalidad respecto de los cambios a efectuarse, así como en la sujeción
a los principios constitucionales.
Respecto al primer cargo planteado en la demanda, la interviniente
explica que el inciso demandado estableció la facultad judicial de determinar
en la sentencia la responsabilidad de manera individualizada según la
participación de la administración pública y de los particulares, teniendo en
cuenta su influencia en la causa del hecho u omisión en la ocurrencia del daño.
Esgrime que esa disposición normativa no implica necesariamente el
desconocimiento del desarrollo jurisprudencial de la cláusula general de
responsabilidad del Estado o del artículo 90 Superior y la consecuente
obligación del Estado de reparar íntegramente a las víctimas que adelanten el
medio de control de reparación directa, sino que amplía el margen de definición
de la responsabilidad en cabeza de cada uno de los causantes del hecho dañoso.
Plantea que así el juez contencioso administrativo “podrá imputarle la
responsabilidad concreta y las consecuente cargas procesales, jurídicas y
económicas de reparar según su participación en el daño causado, en igual
sentido que se tornará en una decisión justa y equitativa respecto de la
participación de la entidad pública en los hechos u omisiones que originaron la
demanda de reparación integral”.
Precisa que “(…) esta individualización, si bien puede implicar la
responsabilidad patrimonial de manera mancomunada o conjunta de aquellos que
conforman la parte pasiva obligada, el juez podrá según la observación del
acervo probatorio y los supuestos fácticos y jurídicos determinar si
efectivamente los obligados se encuentran en capacidad de atender la reparación
integral del daño causado a las víctimas o si por el contrario, aún a pesar de
la individualización de la responsabilidad causal del daño y el hecho, deberá
determinar la obligación de reparar de manera solidaria entre la entidad
pública y el particular interviniente, lo anterior en aplicación del precedente
judicial que obra sobre estos aspectos”.
En consecuencia, considera que el inciso demandado responde a una efectiva
imputación fáctica y a la verificación de los requisitos de daño antijurídico y
nexo causal, siendo entonces al juez a quien corresponde determinar sí dicha
imputación fáctica conlleva una imputación jurídica de resarcir los daños
causados por parte del particular y de la administración pública, analizando
además los elementos de juicio para disponer sí la obligación de resarcir los
perjuicios causados se realizará de forma conjunta o solidaria.
Concluye que el inciso demandado es una medida que responde a la realidad
y dinámica del derecho y a un orden justo en cuanto a definir que la cláusula
general de responsabilidad del Estado no puede abarcar el cumplimiento de las
obligaciones imputables a terceros, establecidas previo debate probatorio y
jurídico de los hechos que dan lugar a la eventual condena de reparación
integral.
En cuanto al cargo segundo expuesto en la demanda, señala que
frente al objeto perseguido por la norma, no es lo mismo inferir que la
obligación de reparar se encuentra a cargo de dos o más entidades públicas a
aquella situación cuando interviene un tercero o un particular en el hecho
dañoso, en cuya consecuencia no se está en una situación idéntica que permita
sostener el trato desigual. Al respecto, considera que para determinar la
responsabilidad conjunta de un particular y la administración pública no
concurren los mismos requisitos de la imputación objetiva como si se tratase de
dos entidades públicas, pues el particular tendrá connotaciones diversas según
se trate de un persona jurídica, de una persona natural o de un grupo al margen
de la ley, y por ende, no se trata de supuestos de hecho similares o
equiparables.
Manifiesta que ante la expedición del inciso acusado, no existía norma
que ordenará la obligación conjunta de responder por los hechos dañosos, por lo
cual se acudía al precedente al Consejo de Estado que ha señalado que el Estado
debía concurrir de manera solidaria con la reparación integral del daño. Con la
entrada en vigencia de la norma demandada, es posible considerar un trato
desigual respecto de aquellas sentencias condenatorias donde se disponga que
cada sujeto pasivo responderá por la cuota parte obligada según la imputación
que se realice.
Esgrime que esa diferenciación de la norma en tratándose de la cláusula
general de responsabilidad del Estado, no desarrolló por sí mismo un trato
desigual frente a aquellas personas que adelanten el medio de control de
reparación administrativa, “en razón que esta medida intenta buscar un orden
equitativo y responsable respecto del daño antijurídico en que incurra un
particular, pues mediante este nuevo régimen de responsabilidad se valora y
cuantifica la obligación del particular de reparar respecto del daño causado”.
De allí que encuentre idóneo y justificado el medio utilizado y además tiene
plena relación con el cumplimiento del fin que es regular armónicamente las
condenas imputables al Estado y a los particulares en la proporción del daño
causado por cada uno de ellos.
Finaliza indicando que el trato desigual que predican los actores no se
deriva de la norma demanda, porque el legislador lo que buscó fue regular la
responsabilidad de los particulares que intervienen en el hecho dañoso, salvo
aquellos terceros que actúan por expresa instrucción de la administración
pública en donde se observa la participación del Estado y su consecuente deber
de solidaridad, no ocurriendo lo mismo con tercero ajenos a la administración
pública. Por lo anterior, aduce que en ninguno de los escenarios propuestos por
los demandantes, se verifican que las personas que adelanten el medio de
control de reparación administrativa se encuentren en circunstancias idénticas
tanto jurídicas como fácticas.
Por último, en cuanto al tercer cargo invocado en la demanda sobre
presunta vulneración del derecho de reparación integral de las víctimas
mediante la consagración de medidas distintas cuando se trata de la afectación
de derechos humanos respecto de los amparados mediante el artículo 140 del
CPACA, la interviniente refiere que se tratan de medidas otorgadas en otros
contextos de diferente envergadura, como por ejemplo las reparaciones
consagradas en la Ley 975 de 2005 con ocasión del conflicto armado interno y en
la Ley 1448 de 2011 en materia de justicia transicional en tierras y
desplazamiento forzado.
En ese orden de ideas, estima que se justifica la desigualdad de las
medidas tomadas en cuanto se intenta reparar afectaciones a derechos con
connotaciones distintas, pues frente a las violaciones de derecho humanos, el
Estado ostenta la obligación de reparar integralmente de conformidad con lo
señalado en el artículo 147 de la ley 1448 de 2011, o como puede ocurrir con lo
señalado en el Decreto Ley 4636 de 2011 respecto de un grupo poblacional concreto.
1.3.
De la Agencia de Defensa Jurídica del Estado
La Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[7]
solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, o en su
defecto, declarar la exequibilidad del inciso censurado.
En cuanto a la primera petición, considera que los cargos propuestos
carecen de los requisitos de (i) certeza, por cuanto la norma demandada
es clara en señalar que en la sentencia se determinará la proporción por la
cual debe responder el Estado y el particular teniendo en cuenta su actuación
en la causación del daño, de allí que la segunda y tercera interpretación que
hacen los actores en la demanda, no se derivan del contenido objetivo de la
misma; por ende, indica que la demanda no recae sobre una proposición jurídica
real y existente, sino sobre una deducida de manera subjetiva e injustificada;
y, (ii) especificidad, porque los demandantes al exponer el
primer cargo de inconstitucionalidad, llegan a la conclusión de que el Estado
debe responder por todo perjuicio generado a las víctimas, sin ofrecer ningún
tipo de argumentación o razonamiento que permita el paso de los artículos 2º y
90 de la Constitución, ya que ni siquiera desarrollaron su contenido.
También indica que incumplen los requisitos de (iii) de pertinencia,
porque parten de la idea referente a que la obligación indemnizatoria concausal
a cargo de la entidad pública y el tercero, es solidaria y no conjunta, sin
importar la incidencia o proporción en la producción del daño. Al respecto,
estima que no hay un enfrentamiento de la norma demandada con el texto
constitucional y su alcance, al igual que parten del análisis de casos
convenientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos y dejan de
lado el marco de configuración que tiene el legislador en materia de
procedimientos; (iv) claridad, toda vez que el tercer cargo relacionado
con la afectación del derecho a la reparación integral de las víctimas, se
apoya en las nociones ambiguas de solidaridad –en el contexto de las
obligaciones y la solidaridad social- y reparación integral –se valen de la
acepción de reparación justa, adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido,
para derivar la obligación del Estado de responder por todo el daño causado a
la víctima. Por consiguiente, “los demandante quieren construir un nuevo
concepto de responsabilidad basado en la noción de solidaridad ya no en el
contexto de las obligaciones, sino con fundamento en el deber social, discusión
que implica el replanteamiento del artículo 90 de la Constitución”; y, (v)
suficiencia, porque el segundo cargo por violación al principio de
igualdad no está debidamente formulado, en tanto que de la norma acusada no se
desprende la desigualdad de trato con el escenario de concausalidad entre dos o
más entidades públicas. Así mismo, plantea que los demandantes no exponen de
forma suficiente los elementos que justifican la diferencia de trato en el
primer escenario que exponen, y menos tienen en cuenta que en el segundo
escenario los regímenes de responsabilidad público y privado son diferentes. Indica
que se limitaron a señalar los grupos comparables, pero no determinaron los extremos
de comparación para aplicar el juicio de igualdad, y no estudiaron las
diferencias que existen entre los grupos frente a la aplicación de la
solidaridad.
Igualmente considera que el cargo tercero es inepto porque no expone las
razones por las cuales se afectan los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la
Carta Política, es decir, no evidencia en qué consiste la transgresión a cada
una de esas normas.
Ahora bien, frente a la petición de declarar exequible el inciso acusado,
la Directora de la Agencia interviniente esgrime que el artículo 90 de la
Constitución le impone al Estado el deber de resarcir los daños antijurídicos
que le sean atribuibles a través de un juicio de imputación fáctico
-individualiza al autor o la causa material- y jurídico –fundamento del deber
de reparar el daño-, por lo tanto, la administración no está llamada a
responder por el daño causado por un tercero ajeno a la administración porque
allí se aplica el excluyente de responsabilidad denominado “hecho exclusivo y
excluyente de un tercero”.
Señala que si bien en algunos casos es posible que en la producción del
daño concurran tanto la administración pública como terceros ajenos a ésta, con
la nueva redacción del inciso acusado no es menester acudir a la analogía
aplicando el artículo 2344 del Código Civil que refiere a la solidaridad,
porque el legislador en el marco de la libertad de configuración legislativa y
en ejercicio del principio democrático, adoptó una forma específica para
resolver esos casos, la cual no riñe con el artículo 90 Superior porque no
contradice en deber resarcitorio del Estado según el daño imputable.
Precisa que la norma demandada no vulnera los derechos de las víctimas,
por cuanto el ordenamiento procesal en el artículo 165 del CPACA consagra la
posibilidad de vincular durante el trámite al tercero responsable, permitiendo
la acumulación de pretensiones por el denominado “fuero de atracción”.
Así, las víctimas pueden recibir de cada parte implicada la reparación del perjuicio
padecido, según la proporción de su participación en la ocurrencia del daño.
Por último, recalca que la interpretación de solidaridad no desde el
punto del derecho de las obligaciones sino desde una óptica social, se
convertiría el Estado en asegurador absoluto de todas las contingencias
eventualmente generadoras de perjuicios y, en ese sentido, “se llegaría a la
incoherencia de condenar al Estado por todos los eventos dañosos”,
situación que estima rompe el fundamento de imputabilidad previsto en el
artículo 90 Superior que es el que regula el tema de responsabilidad
patrimonial del Estado.
1.4.
Del Consejo de Estado
Los Presidentes del Consejo de Estado[8]
y de la Sala de Consulta y Servicio Civil[9]
de la misma Corporación, consideran que la Corte debe emitir un pronunciamiento
inhibitorio porque los cargos que formulan los demandantes incumplen el
requisito de certeza porque no parten del contenido normativo verificable de la
disposición acusada, sino de interpretaciones subjetivas.
Sobre el punto, los intervinientes estiman que la demanda al señalar que
la expresión acusada rompe la solidaridad entre los causantes del daño (regla
general del artículo 2344 del Código Civil) pues ordena la división de la
condena entre ellos, lo que obligaría a la víctima a perseguir a cada uno de
los condenados para el cobro de la parte que le corresponde asumir, tal como si
se tratara de una obligación conjunta, hace una interpretación equivocada de la
norma que no se deriva de su texto. Afirman que el inciso censurado regula
desde el punto de vista procesal, las relaciones internas entre los causantes
del daño frente a lo cual sí existe la divisibilidad y procede señalar los porcentajes
en que se divide la condena de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil, más
no así la responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la víctima
conforme lo establece el artículo 2344 ibídem.
En ese sentido, señalan que la historia legislativa de la disposición
demandada demuestra que la idea de romper la solidaridad en los casos en que en
la causación del han concurrido el Estado y los particulares no formaba parte
del proyecto de ley original y apenas apareció como una posibilidad en la
ponencia para tercer debate; en todo caso, indican que la propuesta fue
abandonada expresamente en cuarto debate.
De este modo, el contenido normativo que demandan los actores no forma
parte de la disposición acusada en la medida en que fue suprimido por voluntad
expresa del legislador. Así entonces, consideran que la afirmación de que el
inciso 4° del artículo 140 del CPACA es inconstitucional porque elimina la
responsabilidad solidaria en los casos en que el daño es causado por el Estado
y los particulares, parte de un supuesto inexistente porque no quedó consagrado
ni de la norma se deriva la existencia de responsabilidad conjunta aplicable a
todos los casos. Incluso recuerdan que la sentencia C-644 de 2011 refirió a que
del inciso 4° que ahora se demanda, se eliminó durante el trámite legislativo
la frase que señalaba que la obligación era conjunta y que prohibía dar
aplicación a la figura de la solidaridad.
Aducen que la expresión demandada tiene un sentido completamente distinto
al que presentan los actores, en cuanto no comporta una derogatoria parcial,
para lo contencioso administrativo, de la solidaridad prevista en el artículo
2344 del Código Civil, sino que constituye un desarrollo procesal de las
relaciones internas, estas si divisibles o conjuntas, entre los codeudores
solidarios. Por consiguiente, esgrimen que una interpretación sistemática y
lógica de las diversas normas aplicables al juzgamiento de la responsabilidad
civil extracontractual del Estado, permiten ver que el inciso 4° del artículo
140 del CPACA no se relaciona con el artículo 2344 del Código Civil, es decir,
no lo deroga ni prohíbe su aplicación, sino que tiene relación directa con el
artículo 1579 ibídem que refiere a la divisibilidad interna –entre deudores- de
la obligación solidaria. En otras palabras, plantean que el efecto de la
disposición acusada en relación con la legislación civil, no es derogatorio,
sino de complementariedad.
Finalmente indican que si la Corte considera viable realizar un estudio
de fondo de la norma demandada, ésta solo puede estimarse ajustada a la
Constitución si se interpreta señalando que se refiere a las relaciones
internas entre los codeudores solidarios, caso en el cual el juez puede dividir
la condena, y no comporta la ruptura de la solidaridad entre los causantes del
daño antijurídico. En efecto, exponen que una interpretación en el sentido de
que la disposición demandada regula en todos los casos la solidaridad en el
ámbito del derecho público resultaría contraria a los artículos 13 y 90 de la
Constitución Política, además de implicar un retroceso en los avances
alcanzados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de protección
frente al daño antijurídico proveniente del Estado o con su participación, ya
que en esos casos se han aplicado los principios de reparación integral y
solidaridad frente a las víctimas, sin perjuicio de que el ente estatal
condenado pueda subrogarse contra los demás causantes del daño que actúen bajo
su mando. Por lo anterior, consideran que la norma acusada debería
condicionarse en el entendido que no significa la ruptura de la solidaridad
prevista en el artículo 2344 del Código Civil.
1.5.
De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-
El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV[10]
solicita a la Corte, como pretensión principal, declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo en el presente caso, aduciendo que los cargos
propuestos por los demandantes son ineptos sustancialmente por incumplir los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto señala que
los actores desdibujan la naturaleza de la reparación integral a las víctimas,
en tanto la limitan al pago solidario por parte del Estado como única forma de
reparación en el marco de un conflicto armado, olvidando que la reparación no
es solo monetaria sino que implica medidas asistencias, de satisfacción y de
garantía de no repetición. Por consiguiente, considera que la interpretación
que se hace del inciso demandado es vaga, indeterminada, subjetiva y abstracta
porque no contiene reproches constitucionales sino acusaciones que superan el
texto literal con proposiciones deducidas.
Como pretensión subsidiaria, el representante de la UARIV pide declarar
exequible la totalidad del inciso 4º del artículo 140 del CPACA, porque en la
reparación directa el hecho que causó el daño siempre se endilga a las entidades
públicas de manera solidaria, sin que la Comisión de Reforma al Código
Contencioso Administrativo haya tenido la intención expresa de cambiar la
teoría de la responsabilidad solidaria del Estado, pues el objeto del artículo
140 del CPACA analizado en conjunto, es mantenerla pero definiendo la
proporción por la cual el tercero coautor es responsable, para recuperar esa
parte del pago realizado a la víctima. De allí el que estime que no existe
violación a la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo
90 Superior, ni a la garantía de propiedad privada y de patrimonio de acuerdo
con los artículos 2 y 58 ibídem.
Así mismo, esgrime que el inciso demandado no vulnera el principio de
igualdad porque los instrumentos internacionales de derechos humanos y la
jurisprudencia de los distintos órganos internacionales, ha entendido que la
satisfacción plena y adecuada del derecho a la reparación integral a la
víctimas debe garantizar que sea proporcional a la violación sufrida, a su
gravedad y a los daños padecidos, es decir, debe ser proporcional, adecuada y
justa. En ese sentido, explica que la reparación integral tiene varios
escenarios: (i) el judicial, que opera en el marco de los procesos
penales y contenciosos administrativos; y, (ii) la administrativa, que
está guiada por el principio de equidad y que tiene sus fundamentos en la Ley
1448 de 2011. Justamente, explica que de acuerdo con esta Ley, las condenas al
Estado que ordenen reparar a las víctimas, son subsidiarias cuando el
victimario condenado está insolvente o le faltan recursos para responder por el
perjuicio causado. De allí desprende la UARIV que el derecho a la reparación
integral a las víctimas no se encuentra violado porque obtienen su
indemnización total.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
De la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario General[11]
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el
concepto rendido por uno de sus académicos[12],
en el cual se indica que los demandantes parte de una premisa equivocada al
interpretar el inciso 4° del artículo 140 del CPACA, en la medida en que no se
elimina la solidaridad del plano de las condenas por responsabilidad del
Estado, así concurran en la causación del daño los particulares, por lo cual no
se afecta la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, ni se
desconocen el principio de reparación integral y el derecho a la igualdad.
Para sustentar tal postura, expone que desde el punto de vista histórico
con la eliminación en cuarto debate de la prohibición de aplicar la
solidaridad, se infiere que dicha solidaridad en la causación del daño no
desapareció en el evento en que estén involucrados particulares y entidades
públicas, dado que la norma lo que dispone es que el juez en la sentencia debe
determinar la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, de acuerdo
con la influencia en la causación del daño, esto es, de acuerdo con la
participación que cada uno tuvo con su conducta para que se produjera el daño.
Señala que se trata entonces de un fenómeno de coparticipación en la generación
de perjuicios a las personas y que ello no obsta para que la víctima pueda
reclamar la totalidad del daño a uno de los obligados, es decir, el 100% al
Estado o al tercero, dada la garantía de solidaridad como expresión del
principio de reparación integral o cláusula general de responsabilidad, sobre
la base que en todo caso el Estado se mantiene como garante de la indemnización
a favor de la protección de quien aparece como víctima.
De esta forma indica que la obligación de reparar integralmente es
solidaria, pero que las relaciones internas entre los obligados sí son
conjuntas con el fin de fijar la proporción que tuvieron en la causación del
daño para establecer la obligación indemnizatoria de perjuicios divisibles en
los términos del artículo 1579 del Código Civil. Así, el deudor solidario que
paga la totalidad de la obligación queda subrogado en la acción del acreedor,
pero limitada en la cuota parte que tenga el codeudor en la deuda.
Por consiguiente, el precepto demandado supone en su interpretación
histórica que el juez en la sentencia que declara la responsabilidad, debe
determina el porcentaje de participación en la producción del daño del Estado y
del particular, a pesar de ser solidaria la obligación de pagar la
indemnización a la víctima. Esta definición estima que corresponde al amplio
margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de
procedimientos, ya que acoge criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin
afectar principios y derechos Superiores, en especial, recalca en que no viola
el principio de reparación integral porque la víctima obtiene el pago completo
de la indemnización.
Advierte que una interpretación sistemática del inciso acusado con el
artículo 225 del CPACA, que refiere a la posibilidad de que quien afirme tener
derecho legal o contractual de exigir de un tercero el pago que tuviere que
hacer como resultado de la sentencia condenatoria, hace que la regla de la
solidaridad continúe vigente, pues de otra forma el legislador no hubiese
concedido al Estado la alternativa de llamar en garantía cuando quiera que
fuese demandado para obtener la reparación integral del daño antijurídico, tal
y como se dispone en el citado artículo.
Para concluir indica que el cargo por violación del principio de igualdad
se agota en su contenido, por cuanto al constatarse que el Legislador en forma
intencional suprimió la propuesta de eliminar la solidaridad del inciso
acusado, las interpretaciones expuestas en la demanda devienen en inexistentes,
además de reafirmar que para efectos de valorar la adecuación del precepto
legal comentado al texto Superior, no puede partirse de la premisa de que el
Estado debe recibir el mismo trato que los particulares, ya que se tratan de
regímenes de responsabilidad diferenciados con justificación.
2.2.
Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-
El Presidente del ICDP[13]
remite a la Corte el concepto emitido por uno de sus miembros[14],
en el cual solicita declarar, en primer lugar, la ineptitud sustancial de la
demanda porque “se trata más de una interpretación subjetiva que hace el
actor (sic), de la que no puede inferirse que los actos de los particulares no
originan responsabilidad del Estado, cuando estos resulten de la omisión de las
autoridades en el cumplimiento de sus funciones, pero tampoco que en cualquier
caso el Estado deba responder por la acción de particulares, pues esas cargas
desmedidas al Estado rompen el equilibrio y estiman la irresponsabilidad de los
individuos y crean expectativas insostenibles de protección a largo plazo”. En
ese sentido, el ICDP considera que los cargos formulados parten de una
interpretación que no se desprende del artículo 140-4 del CPACA, “en tanto
el demandante centra su disertación en suposiciones y opiniones personales que
no son el texto de la norma”.
En segundo lugar, solicitan declarar la exequibilidad del precepto
demandado, por cuanto en la concurrencia de responsabilidad entre el Estado y
el particular, aquel no puede convertirse en asegurador universal de los
siniestros y de cualquier daño mediante la figura de la solidaridad sin
distingos, sino que es necesario que exista un nexo causal que le sea imputable
y la existencia del daño antijurídico. Precisa que la norma censurada lo que
pretende es deslindar la responsabilidad del Estado y la del particular,
situación que no riñe con la Constitución Política y que debe confiarse a la
jurisprudencia el desarrollo de la interpretación en cada caso.
2.3.
De la Universidad Libre de Bogotá
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
de Colombia – Seccional Bogotá[15],
pide declarar la exequibilidad del precepto demandado “bajo el entendido,
que le corresponde al juez contencioso, dentro de su discrecionalidad, apreciar
el caso concreto y el régimen de responsabilidad aplicable, decidir si la
satisfacción de la obligación es conjunta o solidaria. Pero no es admisible en
un Estado social de derecho imponerle el pago de los daños acaecidos, por culpa
del particular, exclusivamente al Estado”.
En
criterio del Observatorio, los demandantes hacen una interpretación errónea del
artículo 90 de la Constitución Política, porque a partir de la cláusula general
de responsabilidad no se puede considerar que en todos los casos en que el
Estad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.