C-054-23
MEDIDAS LEGISLATIVAS
RELACIONADAS CON LA MUNICIPALIZACIÓN DE ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS UBICADAS EN
TERRITORIOS INDÍGENAS-Deber de consulta previa por afectación directa a las comunidades
indígenas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración
Las normas impugnadas se exponen altamente
restrictivas del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, al
impactar zonas de sus territorios en las cuales desarrollan sus prácticas
culturales, autogobierno e instituciones propias, con carácter persistente e
intenso y que se relacionan de manera inescindible con los derechos reconocidos
en la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT. La ausencia de una LOOT no
se puede constituir en una excusa para que se desconozca el artículo 329 y el
régimen transitorio (art. 56) de la Constitución, que ha permitido poner en
funcionamiento territorios indígenas, como son los que se ubican en las ANMs de
los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. En este sentido, se termina
afectando de manera directa e intensa a las comunidades indígenas localizadas
en las áreas no municipalizadas, lo que hacía imperioso la consulta previa,
libre e informada -no posterior- de las medidas legislativas aprobadas,
atendiendo la forma en que los pueblos indígenas perciben el territorio, que
exige el mayor nivel de protección que se les pueda otorgar.
ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Exhorto al Gobierno
Nacional y al Congreso para que, en orden a sus competencias, impulsen,
tramiten y expidan la legislación orgánica
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y
alcance
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas
o administrativas que los afecte directamente
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES
ETNICAS-Reiteración de jurisprudencia
CONSULTA
PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS
LEGISLATIVAS-Oportunidad para su realización
La Corte ha sostenido que en materia de
medidas legislativas la consulta previa se debe realizar con anterioridad a la
radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República, lo cual obedece
a la exigencia de oportunidad de la consulta, ya que una vez adoptadas “´la
participación de las comunidades étnicas no tendría ninguna utilidad´. En este
escenario, se trataría, entonces, ´no de un proceso de consulta, sino de una mera
notificación de algo que ya ha sido decidido´, situación que resultaría
contraria a los criterios para la aplicación de la consulta”.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación
TERRITORIO ETNICO-Concepto
CONCEPTOS DE AUTONOMIA Y UNIDAD NACIONAL-Deben
entenderse en forma armónica
AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance
La autonomía territorial se expresa de
manera medular “en los derechos de las entidades territoriales a gestionar sus
asuntos propios y a actuar a través de sus órganos de gobierno para la
administración de las materias de interés regional o local. En consecuencia,
para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales, el legislador no puede establecer normas que socaven la
capacidad de las unidades territoriales para determinar su administración,
organización y funcionamiento o menguar el poder de decisión o las competencias
asignadas a las autoridades locales”.
MUNICIPIO-Entidad
fundamental
ÁREAS
NO MUNICIPALIZADAS-Definición
Aunque el país se encuentra dividido
administrativa y políticamente en departamentos y estos en municipios, no todo
el territorio del departamento hace parte de un municipio, ya que algunas áreas
geográficas no han sido incluidas dentro del territorio de ningún municipio.
Inicialmente tales zonas se denominaron “corregimientos departamentales” y
actualmente se conocen como “áreas no municipalizadas”, al corresponder a “entidades
que no se enmarcan dentro de la lógica territorial establecida por la
Constitución, en la medida en que no reúnen los requisitos legales para su
creación como municipios, en particular los requisitos de población y recursos”.
TERRITORIO
INDIGENA-Concepto y conformación
La Constitución establece que los
“territorios indígenas” constituyen también entidades territoriales (art. 286)
y, por tanto, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los
límites de la Constitución y de la ley (art. 287). El artículo 2.14.7.1.2. del
Decreto 1071 de 2015 define los territorios indígenas como “las áreas poseídas
en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas
y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito
tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”.
RESGUARDO INDIGENA-Definición
ENTIDADES
TERRITORIALES INDIGENAS-Finalidad
Las ETIs tienen por finalidad “garantizar
que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente
constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos indígenas; salvaguardar
la supervivencia de estos últimos y preservar sus cosmovisiones. A diferencia
de otras entidades territoriales, gozan de una autonomía especial, ya que,
además de las garantías previstas en el artículo 287 de la Constitución a favor
de los territorios indígenas, gozan de la protección de los derechos
constitucionales propios de estas comunidades a la autonomía y a la libre
determinación, entre otros”.
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
Una de las
principales garantías de los pueblos indígenas es la autonomía o libre
determinación, al fundamentarse en el reconocimiento de la coexistencia de
diversas concepciones del mundo (pluralismo), además del carácter instrumental
que tiene al permitirles que mediante el control de sus estructuras sociales,
formas de organización, creencias y costumbres preserven los elementos que las
identifican y, de esta forma, se garantice su supervivencia. Entonces, la
autodeterminación de los pueblos indígenas corresponde al derecho a establecer
“[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar
sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de
vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas
para la conservación o protección de esos fines”.
COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus
especial por la Constitución Política y Convención 169 de la OIT
Las comunidades
indígenas gozan de un estatus constitucional especial, toda vez que forman una
circunscripción especial para la elección de senadores y representantes (arts.
171 y 176 CP); ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que
no sean contrarios a la Constitución y la ley (art. 246 CP); se gobiernan por
Consejos Indígenas según sus usos y costumbres, de acuerdo con la Carta y la
ley (art. 330 CP); y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y
de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 CP).
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE
TERRITORIOS-Fundamental
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección
constitucional y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-054 DE 2023
Referencia: expediente D-14817
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º y 151 de la Ley 2200 de 2022, “[p]or la
cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los departamentos”.
Accionantes: Julio César López Jamioy y Gabriel Vanegas Torres
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad[1] los ciudadanos Julio César López
Jamioy y Gabriel Vanegas Torres demandaron la integralidad de los artículos 6º
y 151 de la Ley 2200 de 2022. Mediante Auto de 12 de julio de 2022, el
magistrado sustanciador admitió la demanda[2], decretó la práctica de pruebas[3], comunicó la iniciación del asunto[4], fijó en lista para la intervención
ciudadana y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, invitando
además a expresar su opinión a las entidades públicas y privadas[5], así como a la academia[6].
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
2.
Las disposiciones acusadas
establecen lo siguiente:
“LEY 2200 DE 2022[7]
(febrero 8)
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los departamentos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6. Áreas no municipalizadas. El Gobernador ejercerá la
administración sobre las áreas no municipalizadas hasta tanto se surta el
proceso de municipalización de conformidad con el artículo 9º de la Ley 136 de
1994 o estas áreas se transformen en otra entidad territorial.
(…)
ARTÍCULO 151. El artículo 9º de la Ley 136 de 1994 quedará así:
´Artículo 9º. Excepción.
Sin el lleno de los requisitos generales para la creación de municipios, las
Asambleas Departamentales podrán elevar a municipios las áreas no
municipalizadas de su jurisdicción o podrá hacerlo el Presidente de la
República mediante decreto.
Una o varias áreas no
municipalizadas pertenecientes al mismo departamento podrán conformar un nuevo
municipio.
Para erigir las áreas no
municipalizadas en municipios, se deberá contar con previo concepto favorable
del Departamento Nacional de Planeación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 del Decreto ley 2274 de 1991.
Los departamentos, cuando a
ello hubiere lugar, deberán adelantar las actuaciones para llevar a cabo la
consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza.
La ordenanza deberá
establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad
de la prestación de los servicios básicos en el nuevo municipio por parte del
departamento, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del
artículo 87 de la Ley 715 de 2001.
La ordenanza deberá
disponer las medidas necesarias para que los departamentos garanticen el
funcionamiento de los nuevos municipios durante la vigencia fiscal en que
fueren creadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 87
de la Ley 715 de 2001.
Una vez aprobada y en firme la ordenanza mientras se realizan las
primeras elecciones municipales, la gobernación nombrará y posesionará alcaldes
para estos nuevos municipios. Las personas que sean alcaldes deberán cumplir
con los requisitos que la ley exige para poder ser elegido alcalde. El salario
de los alcaldes será asumido por el respectivo departamento. El respectivo
departamento realizará todas las actuaciones necesarias para poner en
funcionamiento los nuevos municipios.
Una vez aprobada y en firme
la ordenanza, la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación y
apoyo del respectivo departamento adelantará lo referente al proceso para la
elección de los alcaldes y los concejales en los nuevos municipios.
La adhesión de áreas no
municipalizadas a municipios existentes se regirá por lo dispuesto en este
artículo, siempre y cuando, las áreas no municipalizadas y los municipios
existentes hagan parte del mismo departamento.
En los procesos de
municipalización de áreas no municipalizadas que a la entrada en vigencia de la
presente ley se haya realizado la consulta previa, continuarán conforme a lo
dispuesto en este artículo.
Las entidades competentes
para adelantar la consulta previa tendrán un término de máximo seis (6) meses
para llevarla a cabo, contados a partir de la comunicación del proyecto de
ordenanza por parte de la Asamblea Departamental o del departamento.
III. LA DEMANDA
3.
Los accionantes[8] consideran que las normas acusadas en su integralidad infringen los
artículos 1º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, así como el artículo 6º del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por “omisión
de la consulta previa y la violación del autogobierno indígena”[9]. Como fundamento señalan que si bien es cierto que la ley orgánica
acusada se caracteriza por tener un alcance general, los artículos demandados
hacen referencia a las “áreas no municipalizadas” (ANMs), por lo cual sus
efectos se concretan en especial en los departamentos de Amazonas, Vaupés y
Guainía, que son principalmente ámbitos territoriales indígenas, porque están
tituladas como resguardos casi en su totalidad o sobre ellas se adelanta un
proceso de puesta en funcionamiento como entidades territoriales indígenas
(ETIs).
4.
Evocan que antes de la
promulgación de la Constitución importantes porciones del país, que integraban
los “territorios nacionales” en los departamentos de Amazonas, Vaupés y
Guainía, no pasaron a integrar ningún municipio en el nuevo ordenamiento
político del país. Con la expedición de la Carta se estableció un régimen de
transición para las antiguas intendencias y comisarias. Hasta entonces se había
considerado que por la escasa densidad poblacional, falta de actividades
económicas y razones de orden público, estas áreas no se podían constituir en
municipios y su administración dependía directamente de las autoridades
encargadas del manejo de los territorios nacionales.
5.
Bajo las facultades
extraordinarias del artículo transitorio 39 de la Constitución, el Gobierno
nacional expidió el Decreto 2274 de 1991[10] que organizó esos ámbitos, equivalentes al
33% del territorio nacional, como “corregimientos departamentales”. Tales
corregimientos, precisan, se justificaban de manera transitoria y excepcional
mientras se ponían en funcionamiento los nuevos departamentos creados por la
Constitución, sin embargo, como el decreto les quiso dar carácter permanente,
en la Sentencia C-141 de 2001 la Corte declaró contraria a la Constitución
dicha figura, por lo que quedó un vacío jurídico, “realidad frente a la cual
la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas es una alternativa no
solo pertinente (estas áreas son a la vez territorios indígenas) sino válida
(las entidades territoriales indígenas están previstas constitucionalmente en el
artículo 286 y su gobierno determinado en el artículo 330)”[11].
6.
Encuentran que dichas ANMs
“no se pueden asimilar ni se pueden configurar como municipios, por sus
particularidades étnicas, socio culturales y territoriales. En su lugar, los
territorios indígenas allí existentes están facultados para constituirse como
entidades territoriales indígenas”. La ley orgánica de ordenamiento
territorial (LOOT) para las ETIs, aún no se ha expedido a pesar de haber
transcurrido 30 años. Después se profirió el Decreto 632 de 2018[12], que integra en forma transitoria estas
áreas al ordenamiento territorial con la categoría de territorios indígenas a
nivel de entidades territoriales. En la actualidad hay
18 áreas no municipalizadas en los departamentos de Amazonas, Vaupés y
Guainía, todas ellas traslapadas sobre territorios indígenas formalizados por
el Estado:
Áreas no municipalizadas en la Amazonía
oriental
Departamento
Áreas no municipalizadas
Año de creación
Acto administrativo de creación
Amazonas
El Encanto
1953
Decreto 274 de mayo 28 de 1953
La Chorrera
1953
Decreto 274 de mayo 28 de 1953
La Pedrera
1953
Decreto 274 de mayo 28 de 1953
La Victoria
1996
Ordenanza 12 de julio 9 de 1996
Mirití Paraná
1953
Decreto 274 de mayo 28 de 1953
Puerto Alegría
1997
Ordenanza 24 de agosto 1 de 1997
Puerto Arica
1997
Ordenanza 23 de agosto 1 de 1997
Puerto Santander
1953
Decreto 274 de mayo 28 de 1953
Tarapacá
1953
Decreto 274 de mayo 28 de 1953
Guainía
Cacahual
1988
Resolución 83 de 1988
La Guadalupe
1988
Resolución 83 de 1988
Morichal Nuevo
1988
S/I
Pana Pana
1988
Resolución 83 de 1988
Puerto Colombia
1988
Resolución 83 de 1988
San Felipe
1988
Resolución 83 de 1988
Vaupés
Pacoa
1967
S/I
Papunaua
1977
S/I
Yavaraté
1914
Decreto nacional 1510 de 29 de diciembre de
2014
Fuente: elaboración propia con base en
información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[13]
7.
Manifiestan que de acuerdo
con las cifras oficiales que la Fundación GAIA Amazonas consultó en las bases
de datos del IGAC y la ANT, la superposición de las áreas no municipalizadas
con los resguardos indígenas es ostensible. Un total de 14,88 millones de
hectáreas de las ANMs se traslapa con resguardos indígenas formalmente
constituidos por el Estado, esto es, el 89,6% de la superficie de todas las
áreas no municipalizadas. Asimismo, de acuerdo con información oficial del DANE
la población total es de 34.700 personas y la indígena asciende a 29.370
personas, es decir, el 84% se auto reconoce como indígena:
Departamento
ANMs
Población total
Población indígena
%
Amazonas
El Encanto
1.885
1.437
76%
La Chorrera
2.537
2.049
87%
La Pedrera
3.781
3.144
83%
La Victoria
166
160
96%
Mirití Paraná
1.023
773
76%
Puerto Alegría
681
584
86%
Puerto Arica
794
525
66%
Puerto Santander
1.450
1.209
83%
Tarapacá
3.179
2.786
88%
Guainía
Cacahual
839
800
95%
La Guadalupe
222
196
88%
Mapiripana
1.011
757
75%
Morichal
812
742
91%
Pana Pana
1.182
803
68%
Puerto Colombia
1.643
1.515
92%
San Felipe
1.411
1.196
85%
Vaupés
Pacoa
3.956
3.584
91%
Papunaua
432
379
88%
Yavaraté
756
670
89%
Fuente: elaboración propia con base en censo
nacional de población y vivienda 2018 DANE
8.
De esta manera, observan
que las normas acusadas inciden directamente en la dimensión social, económica,
política y jurídica de los pueblos y territorios indígenas, razón por la cual
antes de su trámite legislativo debían surtir la garantía del derecho fundamental
a la consulta previa, libre e informada. Anotan que “no se pueden
regular las condiciones de gobierno y administración de unas secciones
geográficas del país eminentemente indígenas, negando que esa legislación, por sí misma,
produzca afectaciones, positivas o negativas, sobre quienes están ahí”.
9.
La afectación directa
no solo se contrae a que las ANMs son en su casi totalidad territorios
indígenas, sino también a que contaban antes de la emisión de la legislación
orgánica con una regulación normativa[14] que fue consultada con los pueblos indígenas, como lo es el Decreto 632
de 2018[15], cuyo propósito es poner en funcionamiento
los territorios indígenas, en desarrollo de las disposiciones constitucionales
que prescriben que los territorios indígenas son entidades territoriales y
están gobernados por los Consejos Indígenas. Informan que un total de 14
territorios indígenas ubicados en los tres departamentos tienen conformados y
registrados sus Consejos Indígenas y adelantan procesos de consolidación de
delimitación territorial, régimen administrativo, plan de vida y cuantificación
de población (art. 9º del decreto)[16]:
Gobiernos indígenas
conformados y registrados en las ANMs (a mayo 2022)
Consejo indígena
Ubicación (departamento)
Fecha conformación Consejo Indígena
Fecha
Solicitud
Registro
Resolución y fecha Registro
Río Pirá Paraná
Vaupés
3 al 5 may./19
26 sept./19
105 de 22 jul./21
Mirití Paraná
Amazonas
26 al 28 agost./19
26 sept./19
1402 de 30 nov./20
Medio Río Guainía
Guainía
16 agost./19
26 sept./19
104 de 22 jul./21
Yaigojé Apaporis
Amazonas/Vaupés
3 y 4 nov./19
13 dic./19
145 de 19 oct./21
Unido de los Ríos Isana y Surubí TIURUS
Vaupés/Guainía
8 nov./19
13 dic./19
146 de 19 oct./21
Bajo Río Caquetá
Amazonas
15 al 17 nov./19
16 dic./19
Registrado OfI2020-1195 de 28 abr./20
Alto Río Guainía
Guainía
8 oct./19
13 dic./19
144 de 19 oct./21
Curripaco Nheengatú del Bajo Río Guainía y
Negro
Guainía
7 marz./20
18 sept./20
15 de 21 feb./22
Unidad, Pensamiento y Sabiduría de la
Palabra de Vida para el cuidado de las generaciones del territorio Arica
Amazonas
22 marz./20
10 dic./20
13 de 15 febr./22
Rió Tiquié
Vaupés
5 y 6 feb./21
25 jun./21
12 de 11 feb./22
PANI
Amazonas
7 al 9 abr./21
29 jul./21
10 de 4 feb./22
Mayor de Tarapacá CIMTAR
Amazonas
29 al 31 ener./21
3 agost./202(sic)
23 de 7 marz./22
Multiétnico del territorio ancestral del
los Ríos Atabapo Inírida CIMTARAI
Guainía
7 jul./21
13 agost./202 (sic)
11 de 4 feb./22
Autoridades tradicionales indígenas de
Tarapacá Territorio Uitiboc ASOAINTAM
Amazonas
5 al 7 febr./21
21 sept./21
19 de 1 marz./22
Fuente: Elaboración propias con base en
información del Ministerio del Interior
10.
Según lo mencionado
consideran que el artículo 6º al determinar que las ANMs en un contexto de
promoción de la municipalización de estas serán administradas por el Gobernador
Seccional y el artículo 151 al promover, regular y flexibilizar la conversión
de estas áreas en municipios y atribuir facultades al Presidente de la
República en contra de la cláusula general de competencias, para crear
municipios mediante decreto y, sobre todo, al regular condiciones de tiempo y
modo para el ejercicio del derecho a la consulta previa; “se produce
una innegable transformación regulatoria que rige sobre estas áreas, que se
proyecta, inevitable y directamente, sobre los derechos de los pueblos y
territorios indígenas que se ubican allí, sobre su integridad. Dicho en otras
palabras, se afecta a los pueblos indígenas, pese a lo cual estos no fueron
consultados antes de la expedición de la Ley 2200 de 2022”. Con ello se
altera unilateralmente y de forma inconsulta el estatus de estas ANMs, sobre
las cuales gobierna ahora una nueva autoridad que no es la indígena sino el
gobernador seccional, además de la facultad presidencial orgánica de crear
municipios a discreción y, finalmente, los procesos de consulta previa quedan
regulados en su duración (6 meses).
11.
En relación con el artículo
6º acusado, afirman que al trasladarse la atribución de gobierno de estas áreas
al gobernador seccional, aunque lo fuera de manera transitoria, “interfiere
materialmente, esto es, afecta directamente, el derecho al autogobierno de los
pueblos indígenas, el cual ya venía siendo efectivamente ejercido por los 14
Consejos Indígenas conformados y registrados para el momento de expedición de
la norma (…) [E]l criterio de la transitoriedad no tiene la vocación ni
virtualidad de remediar la no realización de consulta previa si está comprobada
la afectación directa (…). [L]o que configura una afectación directa (…)”.
12.
Respecto al artículo 151
demandado señalan que afecta directamente a los pueblos indígenas, ya que al
imponer que las eventuales consultas previas para la creación de municipios
deben desarrollarse en un término máximo de 6 meses, “interfiere o altera
uno de los aspectos más sensibles para el ejercicio de este derecho y que
refleja pluralidad jurídica y cultural: la cuestión de los tiempos y plazos”.
Encuentran que se está regulando el derecho a la consulta previa, asunto que se
debe desarrollar por ley estatutaria. Así mismo, se “introduce una nueva
facultad orgánica (…) y es que el Presidente de la República, de forma
permanente, en aquellos casos en que ya se hubiera adelantado la consulta
previa, podrá crear municipios en áreas no municipalizadas, es decir, formas
ajenas de gobierno y administración de los pueblos indígenas que, por si fuera
poco, automáticamente condenan a la inaplicación [del] Decreto ley 632 de 2018,
por cuanto el mismo solo aplica en áreas que no hagan parte de ningún municipio”.
13.
De otra parte, subrayan que
el hecho de realizar una eventual consulta previa ex post, cuando
se prevé que los departamentos, cuando hubiere lugar, deberán adelantar las
actuaciones para la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza; “no
justifica ni constituye razón constitucionalmente válida para haber soslayado
la obligación de realizar la consulta previa, máxime, porque así no se hubiese
contemplado esta obligación de consultar, en la sentencia C-047 de 2022 la
Corte Constitucional manifestó que la creación de municipios requiere consulta
previa”.
14.
A su vez comentan que las
gacetas legislativas[17] que reflejan el trámite del proyecto de ley
orgánica 486 de 2020 Cámara y 183 de 2021 Senado, permiten concluir que fue
iniciativa del Gobierno nacional, aunque se propició la participación de
gobernadores y diputados[18], mas no de los pueblos indígenas. Así mismo,
los escenarios de participación genéricos para la ciudadanía en el Congreso se
concretaron en dos sesiones virtuales los días 20 de abril y 30 de mayo de
2021, donde algunos intervinientes mencionaron que tendría incidencia en las
comunidades indígenas.
15.
Añaden que en la
formulación del proyecto de ley se presentó el MEM2020-14799-DCP-2500 de 17 de
junio de 2020 por la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que concluyó que
para este asunto que “no es una medida administrativa sujeta al desarrollo
de consulta previa”, lo cual muestra la falta de rigor, además que este
tipo de concepto administrativo no tiene carácter vinculante al no atender los
parámetros del Convenio 169 de la OIT para identificar la afectación directa[19]. Lo anterior evidencia, según la demanda,
que no se realizó la consulta previa en la formulación del proyecto de ley
por el Gobierno ni en el trámite cumplido por el Congreso, tampoco existió la
intención de garantizar la participación específica de los pueblos indígenas,
máxime cuando ha sido catalogado como una salvaguarda al Acuerdo de Paz y un
principio del derecho internacional.
16.
Hallan así la violación del
artículo 1º superior en relación con el derecho al autogobierno y a la consulta
previa de pueblos indígenas, al tiempo que se retrocede en la descentralización
del poder público al situarse el ejercicio de la administración de las ANMs en
cabeza del gobernador seccional; del artículo 7º en materia de diversidad
étnica de los pueblos indígenas asentados en las ANMs, que obstaculiza la
puesta en funcionamiento de los territorios indígenas como entidades
territoriales, además de condicionar el ejercicio de la consulta previa para
que se ejerza en un plazo perentorio de 6 meses; del artículo 40 al no tener la
oportunidad de participar durante la formulación del proyecto de ley por el
Gobierno ni durante el trámite en el Congreso; del artículo 330 al imponer
formas de gobierno ajenas a la identidad cultural de los pueblos indígenas y,
particularmente, a la figura de los Consejos Indígenas, que son una realidad
política, jurídica y cultural en las ANMs; y del artículo 6º del Convenio 169
de la OIT al establecerse regulaciones inconsultas sobre las ANMs que están
conformadas casi completamente por territorios indígenas materialmente y por
comunidades indígenas poblacionalmente.
17.
En conclusión, estiman que
se está ante disposiciones que “no solo carece[n] de respaldo constitucional
sino que desconoce[n] también precedentes constitucionales[20] en relación al ejercicio del derecho a la
autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas en sus territorios, y
que impide además la efectividad de los derechos políticos fundamentales y
colectivos de los pueblos y de los territorios indígenas a determinarse
libremente en sus territorios para el ejercicio de funciones político
administrativas de orden constitucional como expresión de diversidad étnica y
cultural, y el pluralismo jurídico, obviando el deber fundamental de realizar
la consulta previa, libre e informada como requisito imperativo para su trámite
legislativo”.
18.
Como pretensiones formulan:
i) la inexequibilidad de las disposiciones demandadas; ii) exhortar nuevamente
al Congreso de la República, y al Gobierno nacional adelantar la consulta
previa respectiva, para expedir la regulación orgánica del artículo 329
superior, que posibilite la conformación de los territorios indígenas como
entidades territoriales; y iii) ordenar al Congreso adecuarse
institucionalmente en sus reglas orgánicas de funcionamiento (Ley 5ª de 1992),
conforme a los estándares constitucionales y convencionales relativos al deber
estatal de consulta previa, evitando que se siga transgrediendo esta garantía
fundamental.
IV. PRUEBAS,
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
19.
A continuación, se procede
a sintetizar las pruebas recopiladas, las intervenciones ciudadanas presentadas
y el concepto rendido por el Ministerio Público[21].
20.
Pruebas. Conforme al auto de decreto de pruebas, se obtuvo la siguiente
información:
Secretarías de la Cámara y del Senado
1. Comisión primera de la Cámara informó que se realizaron dos
audiencias públicas (30 de abr. y 20 de may./21)[22], para escuchar diferentes percepciones
académicas, institucionales, personas jurídicas y naturales invitadas[23].
2. Plenaria de la Cámara señaló que no se confirmó la realización de
consulta previa con las comunidades indígenas en las ANMs en relación con las
disposiciones acusadas, ni se implementaron otras formas de participación
diferentes a la consulta previa[24].
3. Comisión primera del Senado indicó que durante el trámite en dicha
célula legislativa no se encontró documento alguno sobre el cumplimiento o no
de la consulta previa[25].
Ministerio del Interior[26]
1. Expuso[27] que no se encontró
que se haya solicitado concepto alguno sobre la procedencia de la consulta
previa para el proyecto de ley 486/20 Cámara y 183/21 Senado.
2. Manifestó[28] que de acuerdo con información del DANE existen
las siguientes ANMs: El Encanto, La Chorrera, La Pedrera, la Victoria,
Miriti-Paraná, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Santander y Tarapacá en
el departamento del Amazonas; Cacahual, La Guadalupe, Morichal Nuevo,
Pana Pana, Puerto Colombia y San Felipe en el departamento del Guainía;
y Pacoa, Papunaua y Yavarate en el departamento del Vaupés; y San
Andrés y Providencia (el Decreto 632 de 2018 solo es para los departamentos
del Amazonas, Guainía y Vaupés).
3. Acompaña un cuadro de los Consejos Indígenas Registrados en los años
2020 (2 del Amazonas), 2021 (5 del Amazonas, Guainía y Vaupés) y 2022 (7 del
Amazonas, Guainía y Vaupés).
DANE[29]
1. Precisa que las ANMs corresponden a las divisiones territoriales de
los departamentos de Amazonas, Vaupés y Guainía (actualmente 18 municipios),
que actualmente no forman parte de ningún distrito, municipio o ETI
(nomenclatura DIVIPOLA).
2. Acompaña tabla sobre población auto reconocida como indígena en las
ANMs de Amazonas, Guainía y Vaupés[30].
3. En archivos Excel adjunta proyecciones de población 2022 y 2023 para
las ANMs y de población indígena en resguardos formalmente constituidos en
las ANMs de Amazonas, Guainía y Vaupés 2022 y 2023.
Universidad de los Andes[31]
1. La autonomía indígena sería menoscabada al tener que ceder a las
reglamentaciones territoriales de municipios contenidas en la Ley 2200. Las
potestades al Gobierno, así sean transitoriamente, implica negar la autoridad
de los pueblos indígenas sobre su territorio.
2. Se desconoce que el régimen municipal no es el régimen territorial
que el Constituyente de 1991 precisó para los pueblos indígenas. Una medida
adecuada sería el reconocimiento de la autonomía indígena a través de una ley
orgánica que los consulte previamente y establezca después de más de 30 años
las entidades territoriales indígenas.
3. Los territorios indígenas se traslapan con zonas no municipalizadas
(departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés). Se vulneran postulados como
los derechos bioculturales, la protección de las comunidades, la autonomía
para la administración de territorios y el derecho a la consulta previa
frente a políticas públicas y marcos de regulación sobre temas que les
conciernen.
4. Establecer un tiempo máximo para la consulta con un pueblo indígenas
vulnera el principio de buena fe y el propósito de generar espacios de acuerdos.
Poner en cabeza del gobernador seccional la administración de las ANMs, pese
a que hay conformados y registrados 14 Consejos Indígenas como instancias de
gobierno, socava de manera directa sus derechos fundamentales. Por ello,
solicita se declaren inexequibles los artículos demandados.
5. Pide la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
21.
Intervenciones ciudadanas. De las diez intervenciones (incluye invitaciones) presentadas una
solicitó la exequibilidad, otra propuso la exequibilidad condicionada y las
ocho restantes coincidieron en la inexequibilidad, como se pasa a explicar.
Federación Nacional de Departamentos[32]
1. Respecto al artículo 6º señala que la organización administrativa
colombiana y los derechos de autogobierno y autodeterminación de los
territorios indígenas no son excluyentes. Para la municipalización de las
áreas deberá realizarse la consulta previa, una vez se adelante el proyecto
de ordenanza por la Asamblea Departamental.
2. Replica que las normas consolidan el principio de descentralización del
Estado sin que conlleve afectación de la autonomía indígena, al facilitar la
creación de municipios, ya que lo contrario sería desconocer las
particularidades del territorio que también es ocupado por quienes no se
identifican como indígenas[33].
3. No se evidencia que la Ley 2200 se refiera a las comunidades
étnicas. No se comprende de dónde proviene la presunta afectación directa
cuando se está ante una regulación política y administrativa de los
municipios del país.
4. En cuanto al artículo 151 observa que la imposición de una
limitación temporal no desconoce el derecho a la consulta previa, puesto que
responde a razones procesales como es garantizar la celeridad para mayor
seguridad jurídica en el procedimiento de creación de municipios.
Exequibles
Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA -amicus
curiae-[34]
1. La falta de reglamentación de los territorios indígenas como
entidades territoriales no puede ser usada como un impedimento para el
ejercicio del derecho a la autonomía y al autogobierno de los pueblos
indígenas, pues son consustanciales a su existencia, a vivir de acuerdo con
sus sistema cultural, social, económico, y sus sistemas jurídicos y políticos.
2. La administración de las ANMs, aunque sea temporal, socava la
autodeterminación de los pueblos indígenas, creando estructuras que debilitan
el liderazgo tradicional comunal, facilitan el despojo y la usurpación de sus
tierras y otros recursos naturales.
3. Los artículos cuestionados afectan directamente la libre
determinación de estos pueblos y, por tanto, deben ser consultados sobre
tales medidas en materia de ordenamiento territorial.
4. La efectividad de los derechos territoriales indígenas asegura la
preservación de la biodiversidad y de los bosques de la Amazonía, minimizando
el impacto de los cambios climáticos. Tales pueblos no tuvieron la
oportunidad real de pronunciarse sobre la iniciativa legislativa y el
Gobierno nacional no propició espacios de participación dirigidos a lograr su
consentimiento.
Inexequibles
Instituto Latinoamericano para una Sociedad un Derecho Alternativos
ILSA[35]
1. Se desconoce la presencia mayoritaria de población indígena, el
desarrollo de procesos orientados a la constitución de territorios indígenas[36] y la existencia de Consejos Indígenas como
formas de gobierno.
2. Un procedimiento como la creación de un municipio en un área no municipalizada
de la Amazonía, con presencia mayoritaria de pueblos y territorios indígenas,
por el impacto que en el largo plazo significa para los derechos de estos,
debe llevar a la obtención del consentimiento previo, libre e informado. Una
consulta previa limitada temporalmente de manera arbitraria por el legislador
no es garantía de los derechos de los pueblos indígenas.
-Inexequibles
-Requerir (plazo y reglas) al Gobierno y al Congreso para que expida
proyecto de ley sobre ETIs
Mesa Regional Amazónica MRA[37]
1. Se presenta una afectación directa desproporcionada y se altera el
estatus jurídico de los pueblos indígenas y sus autoridades en relación con
la autonomía, autodeterminación, autogobierno y propiedad colectiva.
2. La realización de la consulta previa en el contexto de la excepción
del artículo 151 acusado (borrador de ordenanza), no tiene la capacidad
jurídica de contener el proceso de municipalización iniciado. La mayoría de
los territorios indígenas correspondientes a las ANMs se hallan en algún
momento de la conformación hacia los territorios y Consejos Indígenas
(Decreto 632 de 2018).
3. A la fecha no se han cumplido por vías de ley orgánica o
estatutaria, los exhortos de la Corte al Congreso para que incorpore la
procedencia de la consulta previa tratándose de medidas legislativas.
Inexequibles
Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia[38]
1. Se afecta directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas
por lo que era necesario que las medidas legislativas se consultarán
previamente. A pesar de la vocación de generalidad de las normas acusadas,
las ANMs se encuentran dentro de zonas que mayoritariamente hacen parte de
territorios indígenas. Además, se desarrolla un componente estricto del
derecho fundamental, al preverse en el artículo 151 demandado que los
procesos consultivos se deben realizar dentro de seis meses, sometiéndolos a
un término perentorio no previsto en la Constitución, ni al Convenio 169 de
la OIT, y que según la jurisprudencia constitucional constituye una
afectación directa que debe ser previamente consultada, pues es la regulación
de instituciones propias de la consulta previa y a su vez materia de reserva
de ley estatutaria.
2. Las normas demandadas refuerzan el centralismo y con ello desconocen
los principios de autonomía y autogobierno de las comunidades, así como el
régimen de los territorios indígenas. Al municipalizar áreas que corresponden
a territorios indígenas, se afectan las prácticas de gobierno tradicionales
realizadas por las comunidades étnicamente diferenciadas, debido a que las
reglas de gobierno serán las que establezca la ley y no las costumbres de
gobierno. Además, se otorga un tratamiento privilegiado a la creación de
municipios sobre los territorios indígenas. Si bien las ANMs se pueden
constituir territorialmente en esta figura, las disposiciones acusadas crean
facultades a los gobernadores, a las asambleas departamentos y al Presidente
de la República para convertir tales áreas en municipios, vulnerando las
formas propias de gobierno de las comunidades.
3. Se quebrantan escenarios de protección reconocidos por la Corte, que
han establecido la posibilidad de que las ANMs puedan convertirse en territorios
indígenas como ETIs, que es una expresión de los principios de autogobierno y
autonomía indígena. Esto genera una medida regresiva en materia
de autonomía territorial indígena y, en consecuencia, del derecho a la libre
determinación de los pueblos. Por tal razón, se crean figuras que afectan los
escenarios de protección, pues permite la creación de municipios en áreas que
deberían constituirse en territorios indígenas.
-Inexequibles por desconocer la consulta previa y la autonomía
territorial de comunidades étnicamente diferenciadas
-Exhortar nuevamente al Congreso para que expida la regulación orgánica
(art. 329 superior), que posibilite la conformación y puesta en marcha de
territorios indígenas como entidades territoriales
Universidad Externado[39]
1. La posibilidad de elevar a municipio las ANMs y que el gobernador
ejerza su administración, termina afectando directamente a las comunidades
indígenas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés en los ámbitos
de la autonomía y autogobierno de sus territorios, por lo que era obligatorio
adelantar la consulta previa.
2. Adicionalmente, es contrario al diseño constitucional de nuestro
ordenamiento territorial que justamente para esta parte del país ordena la
creación de las ETIs, que responda a la pluralidad étnica.
3. El gobierno temporal de estas zonas va en detrimento del derecho al
autogobierno indígena, al desconocer la autoridad de los Consejos Indígenas
conformados y registrados.
4. Considerando el marco constitucional que desarrolla la autonomía
territorial de los pueblos indígenas y propende por la creación de ETIs, el
Estado debería facilitar su creación y abstenerse de interferir en la
conformación. Aun cuando esta decisión se sometiere a consulta previa de los
pueblos indígenas, se debería explicar que la municipalización de sus
territorios es restrictiva para su autonomía territorial y que cuentan con
otra alternativa como son las ETIs.
5. Se va en contra de la organización territorial dispuesta por la
Constitución que busca garantizar el pluralismo y la autonomía indígena. La
falta de una ley orgánica de ordenamiento territorial (LOOT) que regule la
conformación de las ETIs, no es excusa para desconocer el régimen transitorio
constitucional que ha permitido el funcionamiento de los territorios
indígenas.
-Inexequibles
-Advertir al Gobierno y Congreso que el contenido normativo es
contrario a la Constitución y de insistir solo sería procedente siempre que
promueva la creación de las ETIs para esas zonas
Universidad Javeriana[40]
1. Se desconoce la Constitución porque se establecen que las ANMs son
territorios para los cuales la entidad territorial prevista es el municipio
y, además, se trata de lugares habitados por pueblos indígenas que se
encuentran organizados en Consejos Indígenas, los cuales ejercen plenos
derechos de gobierno y autonomía.
2. Aunque el último aparte del artículo 6º impugnado refiere a la
posibilidad de que las ANMs se transformen también en otra entidad
territorial, finalmente toma como principal opción al municipio, no se
refiere a los territorios indígenas y podría tratarse de otras categorías de
ordenamiento territorial. El artículo 151 desconoce el régimen de los
territorios indígenas como entidades territoriales.
3. No solo se vulnera los artículos 286, 287, 288, 329 y 330, sino
también el artículo transitorio 56, al contradecir el Decreto 632 de 2018 y
generar un efecto contrario. Con ello se retrocede frente al avance existente
y se pone en riesgo a los territorios indígenas para que no se constituyan
como entidades territoriales.
4. Se presenta una afectación directa porque se generan efectos
jurídicos (formales y materiales) sobre los pueblos indígenas que habilitan
las ANMs y que se encuentran en proceso de constitución como entidades
territoriales. La regla de temporalidad (art. 151) es una restricción al
derecho a la consulta previa al estar dirigida a desarrollar el Convenio 169
de la OIT y, por tanto, debía haberse consultado. Finalmente, realizan una
limitación desproporcionada (tiempo muy corto), regresiva (reduce ejercicio)
e inadecuada (desarrollado apropiado a las circunstancias de cada caso) del
derecho a la consulta previa.
Inexequibles
Tomar una decisión más efectiva que el exhorto, para que el Congreso
cumpla con el artículo 329 de la Constitución, que 31 años después sigue sin
cumplirse
Universidad Libre[41]
1. Se vulnera la identidad cultural al imponerse a los pueblos
indígenas concepciones del territorio representadas en formas de división y
administración de este, que pueden contrariar las maneras como han organizado
su vida y se han relacionado con el territorio, en zonas de la Orinoquía y Amazonía.
Las comunidades que habitan estas regiones han establecido relaciones socio
culturales que pueden ser afectadas si las asambleas declaran ANMs como
municipios, en particular cuando se encuentran traslapadas con resguardos
indígenas.
2. Se omitió consultar a las comunidades indígenas el contenido y
alcance de las normas demandadas, que tienen impactos profundos a nivel
social, cultural y ambiental, al poner en manos de autoridades externas
(gobernación y asamblea) a tales pueblos.
Inexequibles
Fabio Valencia, Alfredo Yucuna, Javier Gutiérrez y Gonzalo Macuna[42]
1. Más que una intervención ciudadana, expresan que su actuación emana
del ejercicio de gobierno que detentan los Consejos Indígenas basadas en la
ley de origen (directamente afectados por los artículos acusados).
2. El Congreso no puede continuar soslayando que la igualdad representa
el deber más notorio del Estado respecto a la efectividad de los derechos
políticos, económicos, sociales, culturales y territoriales de los pueblos
indígenas a partir de la diversidad cultural. Se trata de la efectividad del
derecho político fundamental a que sus territorios sean y funcionen como
entidades territoriales.
3. Destacan la importancia del Decreto 632 de 2018 para los pueblos y
territorios indígenas de la Amazonía oriental. A la fecha se han constituido
53 resguardos indígenas. De expedirse la LOOT se habría avanzado en el
tránsito constitucional para el funcionamiento efectivo del ordenamiento
político administrativo del Estado.
4. La creación de formas ajenas de administración y de gobierno sobre
sus territorios, como los municipios, suele legitimarse si se comprueba la
realización de la consulta previa con las comunidades afectadas. Consideran
que no se requeriría solamente consulta, sino que exigirían la procedencia
del derecho al consentimiento previo, libre e informado, por la intensidad de
la afectación al derecho a la libre determinación, el autogobierno y la
integridad cultural.
5. La consulta no debería usarse institucionalmente para impulsar o
cohonestar la renuncia de sus derechos al autogobierno o la integridad
cultural. La consulta previa no puede seguir siendo empleada inopinadamente y
ante la indiferencia institucional como un mecanismo para desmontar o
conducir la renuncia de nuestros derechos sustantivos.
Inexequibles
Harold Eduardo Sua Montaña[43]
1. Conforme a las pruebas que figuran en el expediente una de las
normas acusadas proviene del pliego de modificaciones en el informe de ponencia
de la plenaria de la célula de origen y la otra del debate en comisión de la
receptora, sin figurar intervención de la comunidad ancestral en las
audiencias celebradas ni en los debates del articulado, tampoco documento
alguno que certifique el haberse consultado.
2. Bajo el acápite de confluencia del vicio procedimental alegado
señala que el artículo 6º “permite exegéticamente un acontecer eventual de
la vulneración alegada pero esta puede cercenarse restringiendo su alcance a
efectos de evitar su ejecución en áreas no municipalizadas donde habiten uno
o varios miembros de una comunidad nativa ancestral (…) salvo cuando a través
de consulta previa (…) lo permitan mientras la segunda (…artículo 151…)
modifica una norma recientemente condicionada por esta corporación (… C-047
de 2022) acompañada de una serie de preceptos procedimentales frente a una
situación específica del precepto objeto de esa condición (…)”.
3. El artículo 151 “no conlleva a la vulneración alegada al implicar
el mismo un cambio normativo donde la declaratoria de constitucionalidad de
determinado precepto es textualmente incorporada junto con unas indicaciones
generales para llevarla a cabo en un aspecto concreto y el 6 tampoco ocasiona
una vulneración cuya consecuencia sea expulsarla del ordenamiento colombiano
vigente sino una aplicación contraria a las normas señalas como infringidas
capaz de proscribir esta corporación a través de una condicionalidad en su
margen de acción”.
-Exequible art. 151 por vulnerar arts. 1º, 7º, 40 y 330 C. Pol. en el entendido
que la administración de las ANMs donde habiten uno o varios miembros de una
comunidad ancestral es competencia de autoridades de dicha comunidad “salvo
consulta previa a favor de dársele al gobernador del departamento”-Exequible
art. 151 respecto de arts. 1º, 7º, 40 y 330 C. Pol.
22.
Procuraduría General de la
Nación. Por su parte el
Ministerio Público conceptúo que las normas acusadas resultan inexequibles:
1. La demanda está llamada a prosperar porque las normas
acusadas regulan materias previstas en los artículos 329 y 330 de la
Constitución, y el Convenio 169 de la OIT, que no fueron objeto de consulta
previa con las comunidades afectadas.
2. Se ordenan aspectos asociados al ordenamiento de los territorios
indígenas porque se regula la administración de las ANMs por gobernadores,
así como su transformación en entidades territoriales, además existen 20
ANMs, 19 de los cuales se encuentran en los departamentos del Amazonas, Guainía
y Vaupés, con una población indígena superior al 85%, administradas en su
mayoría por Consejos Indígenas. El artículo 151 reglamenta parcialmente el
proceso de consulta previa en los casos de transformación de las ANMs en
municipios al ordenarse el modo para adelantarla ante las asambleas
departamentales y el término para su desarrollo. No consta en el expediente
legislativo que se hubiere acreditado la realización de la consulta previa o
se implementaran otras formas de participación. Por ello, son inexequibles
las disposiciones demandadas al pretermitir tal acto de consulta que
resultaba indispensable al pretender desarrollarse los derechos y la
autonomía indígena.
3. El Decreto 632 de 2018 estuvo precedido del proceso de consulta
previa con las comunidades étnicas diferenciadas. Comparte la posición de los
intervinientes que sostienen que se desconoce el derecho a la autonomía y
autogobierno de sus territorios.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
23.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
dos disposiciones que hacen parte de una ley, en virtud del numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución.
Problema
jurídico y metodología de decisión
24.
Conforme
a los planteamientos de la demanda y el alcance de las intervenciones
presentadas, la Sala Plena encuentra como interrogante
constitucional central a resolver si ¿los artículos 6º y
151 -en su integralidad- de la Ley 2200 de 2022, desconocen los artículos 1º,
7º, 40 y 330 de la Constitución, y 6º del Convenio 169 de la OIT, por omitir la
realización de la consulta previa, libre e informada de las comunidades
indígenas como requisito para su trámite legislativo, cuando ello compromete la
autonomía territorial, la libre determinación y la diversidad étnica y cultural
de la Nación?
25.
No
existiendo una solicitud de inhibición –ni observándose que se deba examinar
oficiosamente-- la Corte formula el siguiente orden metodológico de esta
decisión. La dogmática en orden a la problemática constitucional involucrada
reiterará la jurisprudencia constitucional vigente sobre: i) el derecho fundamental a la consulta previa de las
comunidades indígenas y las medidas a consultar previamente derivadas de las
leyes; ii) la autonomía territorial y la libre determinación de los pueblos
indígenas, y la diversidad étnica y cultural de la Nación; y iii) las áreas no
municipalizadas y su regulación legal vigente. Luego, se examinará iv) la
constitucionalidad de los artículos demandados, a partir del alcance de las
normas acusadas, los antecedentes legislativos y los elementos de juicio acopiados.
El
derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas y las
medidas a consultar previamente derivadas de las leyes. Reiteración de
jurisprudencia constitucional
26.
Uno
de los principales cambios que introdujo la Carta Política fue el
reconocimiento del carácter pluralista y participativo del Estado (art. 1º); el
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (art. 2º); el
deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad étnica y cultural
de la Nación, y
la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país (arts. 7º
y 70); el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (art. 40); y el propiciar la
participación de los representantes de las comunidades indígenas en las
decisiones que se adopten respecto de la explotación de los recursos naturales
en los territorios indígenas, estableciendo que tal explotación se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas (art. 330 parág.).
27.
También
se han expedido instrumentos jurídicos internacionales como el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (1989)[44], sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, que hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto[45]. De otra parte, se encuentran la
Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas (2007) y la Declaración Americana sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas de la Organización de los Estados Americanos (OEA,
2016).
28.
Derecho
fundamental a la consulta previa. Como se expuso en la Sentencia C-348 de
2021[46], desde la SU-039
de 1997 la Corte ha reconocido que la consulta previa “es
un derecho fundamental autónomo[47], que permite proteger ´la
pervivencia y preservación de (…) comunidades culturalmente diferenciadas (…)
[garantizando] su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y
reguladas mediante sus prácticas tradicionales´[48]”[49].
29.
Medidas
que se deben consultar derivada de las leyes. Puntualmente, el artículo 6.1 del
Convenio 169 de la OIT dispone que los gobiernos tienen la obligación al
aplicar las disposiciones de este instrumento de: i) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, por medio de
sus instituciones representativas, cada vez que se contemplen medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente -literal
a)-; ii) instituir los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan -literal b)-; y iii)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas
de esos pueblos y, en los casos apropiados, proporcionar los recursos
necesarios para este fin -literal c)-[50]..
30.
Concepto
de afectación directa tratándose de medidas legislativas o administrativas. En este orden de
ideas, el concepto determinante para analizar la procedencia de la consulta
previa es el de afectación directa, que ha sido definido en la SU-123 de 2018
como “el impacto positivo o negativo que puede tener
una medida[51] sobre
las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen
la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”. Esta
decisión, como se había sostenido en la sentencia C-348 de 2021, “recogió
ejemplos de eventos en los que existen afectaciones directas a las comunidades
étnicas[52] y
precisó que hay situaciones en las que, a pesar de no existir evidencia
razonable de una afectación directa, procede la consulta”, enunciando cuatro
supuestos: “(i) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre
cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) cuando
la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (iii)
cuando se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera
que modifiquen su situación o posición jurídica; (iv) por la
interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del
pueblo concernido”[53].
31.
Este
tribunal ha precisado que las medidas legislativas objeto de consulta previa “´son aquellas (…) susceptibles de afectar específicamente
a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones
que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos´[54].
Igualmente, ha referido que se encuentran comprendidas por el deber de
adelantar la consulta previa las ´medidas susceptibles de generar un impacto
directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales” puesto que
en esos casos el “carácter diferenciado´[55], así
como ´la necesidad de proteger su identidad cultural diversa´[56] exige
el establecimiento ´de espacios concretos de participación´[57]”[58].
32.
Afectación
directa por intervención del territorio. De igual manera, la Corte ha vinculado
el territorio con la afectación directa, anotando que el concepto de territorio
“(i) va más allá de una extensión física de tierra, pues (ii) se encuentra
ligado a elementos culturales, ancestrales y/o espirituales de la comunidad
étnica y, en esa medida, (iii) exige reconocer la ocupación del territorio,
desde las circunstancias de la comunidad, el uso de las fuentes hídricas o de
los suelos, los lazos espirituales o ceremoniales, las costumbres de cultivo,
caza o pesca con las que la comunidad étnica, a lo largo del asentamiento, ha subsistido”[59].
33.
La
sentencia SU-121 de 2022[60] hizo algunas
precisiones a la línea jurisprudencial en torno a las calificaciones de las
afectaciones con base en las que se determina el tipo de participación.
Recuerda que los niveles de afectación diferenciados en la SU.123 de 2018 se
corresponden con los tres niveles de participación, a saber, i) la afectación
directa intensa -requiere el consentimiento previo, libre e informado-[61], ii) la
afectación directa[62] y iii) la
afectación indirecta -leve-[63]. En efecto, en
tal decisión se señaló que cuando un pueblo étnico que ocupa un territorio lo
hace con intensidad, permanencia y exclusividad, se hace necesario el
establecimiento de unos criterios sustantivos[64] y adjetivos[65] que lleven a la
definición de tales criterios, sin que se entiendan agotados solamente con
dicha clasificación.
La
autonomía territorial y la libre determinación de los pueblos indígenas, y la
diversidad étnica y cultural de la Nación. Reiteración de jurisprudencia
34.
Principios
de unidad nacional y de autonomía territorial. La Constitución en
el artículo 1º organiza el Estado colombiano como república unitaria[66], descentralizada[67] y con autonomía
de sus entidades territoriales[68], lo cual busca “fortalecer
la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad
biológica, política, jurídica, territorial, religiosa. Es la concepción de la
unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad
como bloque monolítico”[69].
35.
El
modelo concebido por el Constituyente del 91 difiere del Estado unitario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.