C-054-19
NOTA DE RELATORIA:
Mediante Auto 153 de fecha 27 de marzo de 2019, el cual se anexa en la parte
final, se dispuso aclarar los numerales 53 y 88 de la parte motiva, corregir
los errores de transcripción en los numerales 91 y 92 de la parte motiva y
rechazar por improcedentes las solicitudes de aclaración frente al numeral 103
de la presente providencia.
Sentencia C-054/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición
por ineptitud parcial sustantiva de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Uso de tipos abiertos o en blanco
MULTA-Juicio de
proporcionalidad
Referencia:
expediente D-12326
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 92 (parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016 “[p]or la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Juan
Pablo Cardona González
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El
ciudadano Juan
Pablo Cardona González presentó acción de inconstitucionalidad en
debida forma contra los artículos 92 (numerales 1º, 6º, 10º, 12º,
16º y parágrafo 2º parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
2. A continuación,
se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se subrayan los
apartes que se acusan de inconstitucionalidad:
LEY
1801 DE 2016
(julio
29)
Diario
Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016
<Rige
a partir del 29 de enero de 2017>
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO
PRIMERO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
TÍTULO I.
OBJETO
DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA.
CAPÍTULO I.
OBJETO
DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
(…)
ARTÍCULO 92.
COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN
LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes
comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la
actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Vender,
procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o
contrariando las normas vigentes.
(…)
6. Permitir el
ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
(…)
10. Propiciar la
ocupación indebida del espacio público.
(…)
12. Incumplir las
normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de
ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
(…)
16. Desarrollar la
actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente.
(…)
PARÁGRAFO
2o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA
CORRECTIVA A APLICAR
Numeral
1
Multa
General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad.
…
Numeral
6
Multa
General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
…
Numeral
10
Multa
General tipo 2; Suspensión temporal de actividad.
…
Numeral
12
Multa
General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad.
…
Numeral
16
Multa
General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
(…)
ARTÍCULO 183. CONSECUENCIAS POR EL
NO PAGO DE MULTAS. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha
sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la
persona no podrá:
1. Obtener o
renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2. Ser nombrado o
ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las
escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o
renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o
renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las autoridades
responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo
deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en
el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores
públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no
ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.
PARÁGRAFO. El
cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el
artículo 100, numeral
2 de la Ley 1437 de 2011.
III. LA DEMANDA
3. El veintiocho
(28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Juan Pablo Cardona
González
radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 92 (numerales 1º, 6º, 10º, 12º,
16º y parágrafo 2º parcial), 183, 184 y 209 (parcial) de la Ley 1801 de 2016,
"Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. En su
criterio, estas normas violan los artículos 1º, 2º, 28, 29, 83, 218 y 248 de
la Constitución Política.
4. Mediante auto
de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1], la
Magistrada Sustanciadora admitió la demanda contra los numerales 1º, 6º y 10º,
y parágrafo 2º parcial, del artículo 92 y el artículo 183 del Código Nacional
de Policía y Convivencia Ciudadana, y la inadmitió sobre los artículos 1º, 184
y 209, y los numerales 12º y 16º del artículo 92 ibídem, por no cumplir
las cargas argumentativas exigidas en este tipo de proceso.
El actor presentó
escrito de corrección oportunamente, desistiendo de la demanda contra los
artículos 1º, 184 y 209, e insistiendo en la acción contra los numerales 12º y
16º del
artículo 92 de la Ley 1801 de 2016.
Por Auto de
veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[2], la
Magistrada Sustanciadora decidió admitir los cargos contra los numerales 12º y
16º del artículo 92 del citado Estatuto, por lo anterior, la acción se admitió
contra los
artículos 92 (numerales 1º, 6º, 10º, 12º, 16º y parágrafo 2º
parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016. En lo sucesivo, en
el resumen de la demanda y las intervenciones, la Sala se concentrará en lo que
tiene que ver con los cargos por los cuales fue admitida la demanda.
5. Conforme a lo
dispuesto en el Auto 305 de 21 de junio de 2017, proferido por la Sala Plena de
la Corporación[3],
se dispuso en el Auto admisorio de la demanda la suspensión de los términos.
Posteriormente, mediante Auto de 13 de junio de 2018, proferido por el Pleno de
la Corporación, se dispuso levantar la referida suspensión y continuar con el
trámite de este proceso de constitucionalidad[4].
Argumentos de la
demanda
6. El actor
considera que los distintos numerales cuestionados del artículo 92 (1º, 6º,
10º, 12º y 16º, con sus respectivas consecuencias en los términos del parágrafo
2º) de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia)
desconocen el principio de legalidad; que uno de estos (numeral 12º) se opone
también al principio de confianza legítima e impone restricciones
desproporcionadas a los derechos económicos, sociales y culturales; y que el
artículo 183 viola el principio non bis in ídem, así como los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, al establecer sanciones por el no pago de
multas impuestas como medidas correctivas de policía.
Cuestionamientos
contra los distintos numerales del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016
7. El numeral 1º
del artículo 92, que se refiere a la venta, procesamiento o almacenamiento de productos
alimenticios en sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes,
desconoce el principio de legalidad, pues el Legislador no precisó ni cuáles
son los sitios no permitidos, ni a qué normas vigentes se
refiere. Tampoco utilizó una remisión a otros ordenamientos, susceptible de
permitir la integración normativa para su adecuada comprensión por parte de los
ciudadanos.
8. El numeral 6º del
artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que se refiere a la
conducta de “permitir el ingreso de personas o elementos en un número
superior a la capacidad del lugar”, desconoce el principio de legalidad,
pues no expresa cómo se debe determinar la capacidad de los lugares a los que
se destina la regulación, en relación con las personas y los elementos que
pueden acceder. En consecuencia, la interpretación y aplicación de la medida
correctiva queda “al albur” o discrecionalidad de los uniformados de la
Policía Nacional.
9. El numeral 10º del
artículo 92, ibídem, que proscribe la conducta de “propiciar la
ocupación indebida del espacio público” desconoce el principio de
legalidad, en virtud de su indeterminación. Específicamente, porque la
disposición no explica qué se entiende por ocupar indebidamente, ni
utiliza una remisión normativa que permita precisar estos aspectos.
10. El accionante considera que el numeral 12º
del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia desconoce los
artículos 1º y 2º de la Carta Política, pues hace que muchos comerciantes se
conviertan automáticamente en contraventores de la Ley 1801 de 2016, en lo que
tiene que ver con el uso del suelo; y con la ubicación, destinación y finalidad
para la que fue construida una edificación. En consecuencia, deja a merced de
la persecución policial a los comerciantes, bajo la amenaza de imposición de
medidas correctivas que pueden acarrear la “extinción jurídica del
establecimiento de comercio”, lo que afecta el principio de Estado Social
de Derecho, el derecho al trabajo, la solidaridad y los fines del Estado.
11. Además, para el demandante la norma
desconoce el principio de progresividad y la prohibición de regresividad,
previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), parte del bloque de constitucionalidad, porque el
Legislador no previó ninguna cláusula para “aminorar el impacto de estas
medidas de suspensión definitiva de la actividad de los comerciantes afectados,
como la reubicación en otro lugar o el desarrollo de actividades análogas”.
12. Considera que las medidas correctivas
previstas en esta disposición, que consisten en la imposición de la multa más
alta y la suspensión definitiva de las actividades, son excesivas y
desproporcionadas porque (i) no ofrecen alternativa de subsistencia a los
afectados, que aminore el impacto de la suspensión definitiva; (ii) la multa es
difícil de pagar, especialmente, tomando en consideración la suspensión
inmediata de la actividad del comercio; y (iii) el no pago de esta genera otras
consecuencias negativas.
Por ello, el numeral citado desconoce también
los principios de buena fe y confianza legítima, a raíz del cambio normativo
intempestivo frente a los establecimientos de comercio, que antes de la entrada
en vigencia de la Ley podían desarrollar sus actividades sin la persecución de
la Policía, (cita las sentencias T-772 de 2003, T-025 de 2008, T-160 de 1998,
T-778 de 1998, T-369 de 1997 y T-438 de 1996).
13. El numeral 16º del artículo 92 de la Ley
1801 de 2016, que prohíbe desarrollar la actividad económica sin cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, y prevé
como medida correctiva la multa general tipo 4 y la suspensión temporal
de la actividad, viola los principios de proporcionalidad y estricta necesidad.
14. Si bien los establecimientos de comercio
deben cumplir requisitos fijados por el Legislador, la forma indefinida, vaga e
imprecisa en que fue redactado este numeral, así como el hecho de que no
establece si abarca el cumplimiento de requisitos de orden reglamentario,
conlleva el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, es decir, el
principio de tipicidad y el debido proceso constitucional, al igual que la
seguridad jurídica, pues deja al arbitrio de las autoridades de Policía la
posibilidad de determinar el eventual incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos en la “normatividad vigente”, sin que el
Legislador precise mínimamente a cuáles requisitos hace referencia.
15. Viola también los principios de estricta
necesidad y proporcionalidad, pues resulta desproporcionado que el
incumplimiento de cualquiera de los requisitos amerite como primera medida la
imposición de doble sanción, que consiste en la multa más drástica y la
suspensión temporal de actividades, sin un requerimiento o llamado de atención
pedagógico, como ocurría en la Ley 232 de 1995 que, previo requerimiento escrito,
concedía un plazo de 30 días calendario para que el comerciante acreditara el
cumplimiento de los requisitos que hicieran falta.
16. Desconoce el artículo 333 Superior, es
decir, la libertad de empresa e iniciativa privada, puesto que no define “si
todos los requisitos deben interpretarse como los contenidos en las leyes
exclusivamente, en aplicación del principio de reserva de ley; o si también
caben otros distintos, como los que puedan ser fijados a través de actos
administrativos de carácter general”. En relación con el principio de
reserva legal frente a los requisitos exigibles para los establecimientos de
comercio abiertos al público, invoca la Sentencia C-352 de 2009, en la
cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo
2º de la Ley 232 de 1995, que consagraba taxativamente los requisitos exigibles
a los establecimientos de comercio.
Cuestionamiento
contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016
17.
El artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 impone a los ciudadanos un conjunto de
sanciones por el no pago de la multa, las cuales afectan gravemente
intereses constitucionales, al menos, en dos sentidos. Por un lado, porque la
cuantía de las multas puede alcanzar el salario mínimo mensual, lo que hace
difícil que muchos ciudadanos puedan pagarlas sin sufrir afectaciones a su
derecho fundamental al mínimo vital, en un contexto de pobreza y vulnerabilidad
como el que afronta gran parte de la población. Y segundo, porque no pagarlas
conlleva la imposición de nuevas sanciones, lo que resulta desproporcionado y
lesivo de derechos constitucionales, así como una doble sanción por el mismo
hecho.
18. Estas sanciones adicionales, derivadas del no pago
de una multa, entre las que se cuentan el impedimento para acceder o ascender
en un cargo público; contratar o renovar contrato con cualquier entidad del
Estado, o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio, constituyen
violaciones al derecho al trabajo y al artículo 1º Superior, en tanto
desconocen la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la
sociedad. El demandante da a entender que la imposibilidad de ser nombrado o
ascendido en un cargo público limita y vulnera el derecho al trabajo. Así
mismo, que las prohibiciones relativas a contratar o renovar contrato con
cualquier entidad del Estado y renovar el registro mercantil en las cámaras de
comercio son desproporcionadas y excesivas, “y en nada garantizan la
convivencia y el orden público, porque ponen a las personas en una situación
que perjudica sus derechos, al verse limitados, lo cual es un retroceso en un
estado social de derecho”. Al respecto, cita jurisprudencia constitucional,
sobre la aplicación de la metodología de la proporcionalidad a los montos de
las multas de tránsito, a través de la cual se mostrarían los efectos de las
medidas atacadas, en términos de “inequidad social y afectación a los
derechos al mínimo vital”.
III.
INTERVENCIONES
19. La Federación Nacional de
Comerciantes, Fenalco, intervino con el fin de solicitar la declaratoria de
inconstitucionalidad de los numerales 6º y 16º del artículo 92 del Código
Nacional de Policía y Convivencia; y del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016,
por razones análogas a las presentadas en la demanda.
20. Guillermo Rojas Sanabria y otros, en
calidad de ciudadanos y administradores de “tiendas de barrio”, presentaron
intervención dentro de este trámite. Señalaron que la interpretación y
aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia les viene causando
perjuicios económicos, laborales, psicológicos y de otro tipo; y está afectando
sus ingresos vitales.
Indicaron que el numeral 6º del artículo
92, que prohíbe el sobrecupo en los establecimientos, genera intensos problemas
para los comerciantes, pues los locales actualmente son sellados, en ocasiones,
simplemente porque un oficial de policía considera que hay mucha gente dentro
del mismo.
Señalaron que el numeral 10 del mismo
artículo es “violatorio de la realidad socio cultural del pueblo colombiano
y sus costumbres”, pues, “de antaño, tienda que se respete” ocupa al
menos mínimamente el espacio de entrada colocando bultos de diferentes
productos, guacales de frutas, bicicletas, escobas o traperos; y, ahora, en
virtud de la disposición demandada estas actuaciones tradicionales darían lugar
a que sean “perseguidos por la policía del cuadrante”.
21. David Ricardo Contreras, actuando
en condición de ciudadano y Director Ejecutivo de la Asociación de Bares de
Colombia (Asobares), presentó concepto dentro de este proceso, en el que
defendió las siguientes razones en apoyo de la demanda.
La implementación del Código Nacional de
Policía y Convivencia ha menoscabado la actividad comercial de su área, es
decir, la administración de lugares de esparcimiento, recreación, reunión,
asociación y salud, entendida como el desarrollo integral y tranquilo de la
personalidad. Las autoridades de Policía ejercen coerción sobre su actividad, “sellando
de manera sistemática establecimientos de comercio” acreditados por muchos
años. Estos hechos ocurren a través de un procedimiento “confuso e
inquisitivo”, amparado por normas vagas e inespecíficas, lo que atenta
contra los derechos a la justicia, libertad de empresa, igualdad, debido
proceso, defensa, trabajo; así como los principios de buena fe, presunción de
inocencia y progresividad.
Si bien es necesario sancionar conductas
que afectan la salubridad y seguridad, las sanciones establecidas en el
artículo 92, por su vaguedad, son desproporcionadas y no toman en cuenta las
circunstancias socioeconómicas de los sancionados. El Código debe reglamentarse
para limitar la inseguridad jurídica derivada de la amplitud de esas
disposiciones y proteger la libertad económica y el acceso a la justicia; al
tiempo que deben establecerse sanciones con un fin social y que no supongan una
invasión de los agentes de policía en funciones de otras instituciones, como
los bomberos o la DIAN.
El artículo 183 impone sanciones
desproporcionadas por el no pago de las multas, sin prever ningún tipo de
análisis previo, es decir, de forma automática y sin tomar en consideración la
protección de grupos vulnerables, la necesaria coordinación entre autoridades
administrativas, y la afectación a los derechos y libertades constitucionales.
Así las cosas, el pago de multas sería un medio para alcanzar un fin, pero no
es un medio válido si destruye el mismo objetivo que persigue.
22. El Ministerio de Defensa Nacional
presentó concepto destinado a defender la constitucionalidad de las expresiones
demandadas.
Su escrito comienza con una amplia alusión
a los fines del Código Nacional de Policía y Convivencia, en la que destaca la
naturaleza preventiva de sus normas, y su interés por propiciar la convivencia
pacífica.
Posteriormente, indica que la redacción
del numeral 1º del artículo 92, relativo a la venta de alimentos en lugares
prohibidos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades de Policía,
pues este efectúa una remisión general a las normas legales vigentes, fórmula
admitida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-352 de
2009.
En cuanto al numeral 6º, acerca de
sobrecupo en establecimientos de comercio, indica que el actor desconoce el
contexto integral de la Ley 1801 de 2016 y, en especial, que esa parte debe
reglamentarse, de conformidad con el artículo 47 (ibídem), que establece
las variables a tener en cuenta para considerar que se presenta una
aglomeración, tales como “aforo, tipo de evento, clasificación de edad para
el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del
lugar, características del público, frecuencia, características de la
presentación, carácter de la reunión, etc”, las cuales varían en función de
los municipios en que se apliquen y el riesgo específico de desastre. Todo ello
se complementa con los artículos 61 y 63 del Código Nacional de Policía.
En cuanto a los numerales 10º y 12º del
artículo 92, que prohíben la ocupación indebida de las vías o el uso de las
edificaciones para fines distintos a los que fueron previstos para aquellas,
indica que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la expresión “uso
indebido” consiste en la utilización no autorizada o privada, no oficial,
es decir, aquella “que no está autorizada por una norma legal o
reglamentaria”. Por otra parte, la Academia de la Lengua Española define lo
indebido como lo que no es lícito, justo y/o conveniente; y utiliza como
sinónimos de indebido las palabras “abuso-largar (sic)”. Añade
que en Colombia “a través de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y la Ley 1454
de 2011 se han expedido parámetros para la organización territorial del uso del
suelo, lo que de contera derriba el argumento del accionante”, normas que
definen qué es espacio público y privado. (En especial, cita el artículo 5º de
la Ley 9 de 1989; los artículos 6º, 8º, 9º de la Ley 388 de 1997; y los
artículos 2º, 3º y 29 de la Ley 1454 de 2011).
El numeral 16º del artículo 92 que prevé
sanciones por el desarrollo de la actividad sin el cumplimiento de cualquiera
de los requisitos exigibles, sin precisar si se trata de los de orden legal o de
los de naturaleza reglamentaria no es inconstitucional, pues todo
incumplimiento de un requisito para el ejercicio de la actividad económica se
convierte en un comportamiento contrario a la convivencia. El actor desconoce
entonces los postulados establecidos en el artículo 87 de la norma demandada y
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En lo concerniente al artículo 183, que
prevé la imposición de un conjunto diverso de sanciones a quien no pague las
multas impuestas como medidas correctivas, indica que la filosofía de la Ley
1801 de 2016 es primordialmente preventiva y pedagógica. Así, cuando el
integrante de la sociedad desconoce los deberes y abusa del derecho puede ser
objeto de multas correctivas, entre las que se incluyen amonestaciones,
actividades pedagógicas, programas comunitarios y multas.
23. La Asociación de Billares de
Villavicencio presentó concepto dentro de este trámite. En su criterio, los
requisitos relacionados con el uso del suelo afectan los negocios de billares,
a sus propietarios y trabajadores. El Código autoriza a la Policía para que los
selle por violación del uso del suelo y por la falta de cualquier documento, y
el POT prohíbe el comercio mixto que, hasta la fecha se ha desarrollado en la
ciudad de Villavicencio, es decir, la unión de actividades económicas por la
posibilidad de que en un mismo sector o barrio existan negocios de toda índole,
como droguerías, billares, ferreterías, restaurantes, etc. Recalca, a su vez,
que este tipo de locales son los principales generadores de empleo,
especialmente, para población vulnerable en la ciudad de Villavicencio.
24. La Federación Nacional de
Departamentos intervino, con el propósito de coadyuvar los argumentos de la
demanda, con base en las siguientes razones:
La ambigüedad es la nota característica
del Código Nacional de Policía. En las normas demandadas se hace alusión a la
venta de productos en sitios no permitidos, sin definir cuáles son; se
establecen multas por superar la capacidad de un lugar, sin precisar el aforo o
qué elementos deberían tenerse en cuenta; se habla de ocupar indebidamente el
espacio público, sin definir la forma en que debe entenderse tal uso indebido.
Indica que estas deficiencias se han prestado para múltiples interpretaciones
por parte de la Policía de la Costa Atlántica, en particular por el comando de
Policía de Barranquilla, donde se ha interpretado que está prohibido, por
ejemplo, el consumo de bebidas alcohólicas en sitios tradicionales como las
terrazas y los antejardines, pese a que el Código Nacional de Policía y
Convivencia excluyó en su definición de espacio público los antejardines.
Señala que, más allá de estas interpretaciones, las normas del Código Nacional
de Policía han repercutido negativamente en las rentas departamentales originadas
en los monopolios rentísticos de licores dada la disminución en el consumo de
estos productos en sitios como los mencionados, y en contra de las costumbres,
tradiciones y comportamientos propios de la cultura caribe.
“El problema estructural del Código de
Policía consiste en la redacción amplia y abierta de estos nuevos tipos
contravencionales, comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, los
cuales siempre son interpretados de forma abierta, en favor de la
interpretación que de cada norma haga la Policía Nacional, y en contra de los
derechos, libertades e intereses de la ciudadanía. La redacción de estas
medidas correctivas no debería dar pie a interpretaciones amplias por parte de
las autoridades de policía, sino que debería ser lo más clara posible y de
interpretación restringida”. El hecho de que no se cumplan tales
estándares desconoce el artículo 6º de la Constitución, según el cual todo lo
que no está prohibido por la ley está permitido para los particulares, así como
el principio de legalidad, establecido en el artículo 29 Superior.
Señala que es necesario que la Corte
defina parámetros de interpretación de las normas que restringen libertades y,
en el caso objeto de estudio, especialmente en relación con (i) la
incertidumbre respecto de los requisitos documentales de apertura y
funcionamiento que deben cumplir los establecimientos de comercio; (ii) los
planes de ordenamiento territorial, y la regulación del numeral 12 del artículo
92, Superior; y (iii) la disminución en las rentas departamentales.
25. El Ministerio de Justicia y del
Derecho presentó escrito destinado a la defensa de las normas cuestionadas.
Señala que la supuesta indeterminación de
las disposiciones que conforman el artículo 92 del Código Nacional de Policía y
Convivencia no se presenta, dado que sus literales contienen los elementos
esenciales para identificar los comportamientos contrarios a la convivencia.
Frente al cargo contra el numeral primero
del artículo citado, indica que este se refiere a la venta de alimentos y que
se integra con las disposiciones y regulaciones expedidas en materia de
ordenamiento del suelo, salud pública y otras en materia medioambiental, sin
que ello implique que el comportamiento tipificado “contenga una vaguedad,
sino que implica, de manera necesaria e insoslayable, la integración normativa
correspondiente en estos temas”.
El numeral 6º, sobre ingreso de personas
en un número superior a la capacidad de un establecimiento de comercio, busca
evitar circunstancias contrarias a la vida, la integridad o la dignidad humana.
Esta disposición debe integrarse con las normas sobre el uso del suelo y las
regulaciones especiales de autoridades competentes, de acuerdo con el principio
que prohíbe que cada quien busque su beneficio, incluso en perjuicio de otros,
y en armonía con los principios de seguridad y tranquilidad públicas.
Señala que el numeral 10º, al hablar sobre
ocupación indebida, se destina a salvaguardar el interés colectivo; y que el
numeral 12º, sobre el uso del suelo y el respeto por la ubicación y destinación
de los inmuebles, debe leerse con otras disposiciones del Código. Así,
considera que, en contra de lo afirmado por el accionante, el parágrafo 2º del
artículo 84 del mismo Estatuto señala que para prestar servicios de video
juegos se debe dar cumplimiento al artículo 3º de la Ley 1554 de 2012. Añade
que en el artículo 90 del Código Nacional de Policía y Convivencia se definen
los elementos a tener en cuenta en relación con el funcionamiento de
estacionamientos o parqueaderos abiertos al público; en el artículo 91 se
definen comportamientos que afectan la actividad económica, y todo lo anterior
es desarrollado por los artículos 92, 93 y 94, ibídem. Propone, en fin,
que la remisión para una adecuada comprensión de la disposición, debe
extenderse a los artículos 83 y 84 del Código.
En cuanto al artículo 183 del Código
Nacional de Policía y Convivencia, las restricciones que se imponen en este a
los derechos fundamentales están sometidas a una condición, “cuya
realización se encuentra en la órbita de dominio del infractor de las normas de
convivencia y que a su vez se constituye en una obligación clara, expresa y
exigible a su nombre”, como es el pago de las multas; no afecta el núcleo
esencial de los derechos y persigue un fin imperioso, de forma adecuada,
necesaria y proporcional (Cita las sentencias C-246 de 2017 y C-616 de 2002).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
26. La
Procuraduría General de la Nación presentó el concepto No. 6427 solicitando que
se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, contenidas en la
Ley 1801 de 2016.
27. Estima que en
los cargos por la presunta vaguedad e indeterminación de las expresiones
acusadas en los numerales 1, 6, 10 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016,
el actor parte de un estándar estricto de legalidad, propio del derecho penal,
sin advertir que las normas demandadas hacen parte del derecho administrativo
sancionatorio. Señala que la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud
del carácter flexible del principio de legalidad en el marco del derecho
administrativo sancionatorio, es suficiente con un grado de precisión que haga
determinables las conductas prohibidas.
28. Considera que
cuando las normas indican que una conducta no está permitida, o es contraria a
las normas vigentes, ello implica la existencia de otras disposiciones con
capacidad de prohibir o exigir requisitos para el ejercicio de determinada
actividad, por lo que la aplicación de dichas normas obliga a las autoridades a
completar la norma con otros enunciados normativos.
29. En criterio de
la Procuraduría, las expresiones acusadas “no tienen el grado de vaguedad o
indeterminación alegado por el accionante, y por tal razón, no son violatorias
del debido proceso” y superan el estándar de legalidad aplicable.
Así, (i) el
numeral 1º del artículo 92 del Código indica que las conductas son
determinables “acudiendo a las normas específicas que establecen en qué
sitios se pueden vender o procesar alimentos, y en qué condiciones o permisos
se requieren para tal fin”. La venta de alimentos es una de las actividades
que pueden ser reguladas en forma intensa por parte de las autoridades, en
razón a la potencial afectación a la salubridad pública y, en consecuencia,
conocer las regulaciones “es una carga razonable de diligencia para las
personas que se dedican a esta actividad”.
(ii) Respecto al
numeral 6º, el concepto supera el estándar de tipicidad por razones similares a
las señaladas, en la medida en que existen diversas normas que pueden
eventualmente regular los aforos de los lugares y fijar regulaciones que deben
ser acatadas por razones de seguridad.
(iii) El numeral
10º contiene expresiones que tienen definiciones muy precisas en el diccionario
de la Real Academia Española, por lo tanto carecen de la vaguedad alegada por
el actor, y,
(iv) En cuanto al
numeral 16º, indica que, pese a ser una disposición amplia frente al número de
conductas que cobija, resulta sumamente precisa, pues es fácil establecer el
contenido normativo de los apartes acusados, cuando se refiere a los requisitos
exigidos para ejercer las actividades económicas.
30.
Adicionalmente, la Vista Fiscal señala que si bien el accionante tiene razón
cuando afirma que los numerales demandados carecen de remisiones expresas a las
normas que completan las conductas sancionadas, ello no resulta exigible en el
marco del derecho administrativo sancionatorio, y según lo ha sostenido la
Corte Constitucional en Sentencia C-501 de 2014, no es siquiera exigible en las
normas penales en blanco.
31. Respecto a la
presunta inconstitucionalidad que se desprendería de permitir remisiones a
normas de jerarquía inferior a la ley, con el fin de complementar las
sanciones impuestas, la Procuraduría considera que el cargo no está llamado a
prosperar porque no constituye una exigencia del principio de legalidad en
materia administrativa ni penal, y porque el ámbito de las normas policivas la
Constitución admite un margen especial para la remisión a regulaciones
administrativas sin que resulte violatorio del debido proceso.
32. Frente al
cargo de la exigencia de reserva de ley para que se pueda limitar la libertad
de empresa, el Ministerio Público considera que el accionante realizó una
lectura aislada de la Carta Política, pues el texto Superior señala al menos
tres eventos en los que la limitación a la libertad de empresa por actos
administrativos es legítima, como ocurre con aquellos actos que tienen un papel
principal en la regulación de cierta materia, cuando la Constitución habilita a
que se efectúe regulación subsidiaria de ciertos temas vía administrativa, y en
aquellos en los que se ejerce legítimamente la potestad reglamentaria.
33. En cuanto al
cargo que señala que los numerales 12º y 16º del artículo 92 de la Ley 1801 de
2016 son contrarios a la prohibición de regresividad, la buena fe, la confianza
legítima, el mínimo vital y el derecho al trabajo, el concepto plantea que el
demandante no tiene razón “porque el acatamiento a las normas sobre el uso
del suelo (numeral 12 del mismo artículo) constituye un elemento de especial
importancia constitucional para la materialización de los derechos colectivos y
del medio ambiente”. Agrega que, si bien la Corte Constitucional en
situaciones concretas ha amparado la confianza legítima frente a usos del suelo
no autorizados expresamente, no puede pensarse que exista un deber general de
dejar sin efectos las normas relativas al uso del suelo o las consecuencias que
implica su incumplimiento.
34. En relación
con la sanción dispuesta en el numeral 16º, expone que (i) “no hace parte de
la prohibición de regresividad el que el legislador no pueda agravar los medios
de sanción sobre ciertas conductas futuras para buscar la materialización de
los fines socialmente legítimos”; (ii) la inexistencia de un período de
gracia para la subsanación o la satisfacción de los requisitos exigidos por la
normatividad no convierte la medida en arbitraria, pues el posible obligado
cuenta con los mecanismos de defensa durante el trámite de la actuación
administrativa, o en sede judicial o constitucional; (iii) en lo atinente al
valor de las multas, las acusaciones sobre la cuantía resultan más “de
conveniencia que de constitucionalidad”, porque cuando el Congreso fija una
multa debe ponderar que sus montos logren un efecto disuasivo.
35. Para
finalizar, el Ministerio Público sostiene que las consecuencias por el no pago
de las multas previstas en el artículo 183 del Código Nacional de Policía y
Convivencia son medidas idóneas para lograr el pago oportuno de las sanciones,
por cuanto se trata de una limitación de derechos proporcionada que implica una
relación con el Estado y que solo tienen vigencia en la medida en que no se
pague la sanción.
Competencia
36. La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acción pública de
inconstitucionalidad que involucra disposiciones contenidas en
una Ley de la República.
Cuestiones previas. Cosa juzgada
constitucional e ineptitud parcial de la demanda
37. La Sala observa que existe una
discusión entre los intervinientes relacionada con la posible configuración de
cosa juzgada constitucional, de carácter material, en lo que tiene que ver con
el cargo dirigido contra el numeral 1º del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016,
debido a que en la Sentencia C-352 de 2009 la Corte se habría pronunciado sobre
un cargo idéntico –o similar en lo relevante– dirigido contra el artículo 2º de
la Ley 232 de 1995, “Por medio de la cual se dictan normas
para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”. El demandante,
por su parte, invoca precisamente la misma Sentencia como precedente relevante
para la declaración de inexequibilidad de la norma.
38. En otros términos, ambas posiciones consideran
que la Sentencia C-352 de 2009 es un pronunciamiento relevante para resolver el
problema jurídico planteado, aunque asignan consecuencias diferentes. En ese
contexto, resulta imprescindible evaluar si existe cosa juzgada constitucional
en lo concerniente a la remisión a “las demás normas vigentes” contenida
en los numerales 1 (las normas vigentes) y 16 (en la normatividad
vigente) del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016.
Inexistencia de cosa juzgada
constitucional
39. El artículo 243 de la Constitución
Política establece que las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del
control de constitucionalidad de las leyes hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido
material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras en
la Carta se preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese
pronunciamiento[5].
40. Desde ese punto de vista, acogido por
el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional –además de ser un principio
incorporado al debido proceso constitucional– persigue dos propósitos
esenciales.
Primero, en armonía con el artículo 4º
Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i)
evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la
incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda reintegrarse al
orden jurídico; (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos
constitucionales, dotándolos de precisión; e (iii) identifica interpretaciones abiertamente
incompatibles con la Carta, con el fin de que el Legislador se abstenga de
asumirlas al momento de concretar los mandatos superiores.
Segundo, garantiza la seguridad jurídica,
pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos
(efectos erga omnes) y su sentido no puede ser alterado por sentencias
posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen del asunto solo es posible si se
modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de
control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en
los mismos motivos, evitando desestabilizar el ordenamiento jurídico, y se
establece una garantía de auto control judicial, pues las decisiones previas
determinan la adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea
puesto en conocimiento de la Corte nuevamente.
41. En tal sentido, como lo sostuvo la
Corte en Sentencia C-720 de 2007[6],
el efecto de cosa juzgada constitucional comporta, al menos, las siguientes
consecuencias:
“En primer lugar
la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte
ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión
obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la
jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la
seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y certeza de las
personas respecto de las decisiones judiciales”[7].
42. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa
juzgada y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada
comprensión. En esta oportunidad, recordará su jurisprudencia acerca de una de
estas distinciones; la que se presenta entre cosa juzgada formal y cosa juzgada
material.
43. De acuerdo con ideas de la teoría del
derecho aceptadas en jurisprudencia de esta Corporación, es posible distinguir
entre las normas y los textos en que son formuladas. Los últimos
se denominan disposiciones o enunciados jurídicos y, en principio,
coinciden con los artículos, numerales o incisos en que se encuentran
formuladas las reglas o principios constitucionales y legales, aunque pueden
encontrarse también en fragmentos más reducidos de los textos, como oraciones o
palabras individuales, siempre que tengan sentido propio.
44. Las normas, siguiendo esta
perspectiva, no son los textos legales, sino su significado. Este debe
hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal
pueden atribuírsele –al menos potencialmente– diversos contenidos normativos,
según la forma en que cada intérprete les atribuye significado. Las normas de
competencia del ordenamiento jurídico definen, sin embargo, cuál es el órgano
facultado para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada
disposición en el sistema de administración de justicia.
45. En ese plano, la cosa juzgada formal
recae sobre disposiciones o enunciados normativos; en cambio, la cosa juzgada
material se estructura en relación con las normas o contenidos normativos de
cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando
se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad ya
se ha pronunciado la Corte, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando,
a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional
constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado. Por
ejemplo, cuando un artículo de una ley formula de manera distinta un contenido
normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional.
46. La diferencia entre disposición y
norma se relaciona también con las decisiones que se adoptan con efectos
modulados y, especialmente, con las sentencias que declaran la exequibilidad
condicionada de una norma. Cuando la Corte dicta una sentencia de esta
naturaleza es porque considera que, razonablemente, existe una interpretación
de un texto legal que resultaría incompatible con la Constitución Política,
pero también existe una interpretación válida del enunciado, es decir, una que
no afecta la supremacía de la Carta.
47. En otros términos, el texto permite
potencialmente derivar dos normas jurídicas distintas, y la Corte preserva la
que se ajusta a la Constitución, maximizando a la vez el principio democrático,
mediante la conservación de las normas dictadas por el Legislador. Al respecto,
la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar la existencia de la cosa
juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo
del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo
y posterior escrutinio constitucional[8].
Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material cuando, a pesar de haberse demandado una
norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser
idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de
constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio
sustancial en su alcance y significación”[9].
48. Los efectos de la cosa juzgada,
expresados en el citado artículo 243 de la Constitución Política se producen
tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace
desde la concepción material, pues el citado precepto no hace diferenciación
alguna al respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen
fuerza vinculante erga omnes, en lo que hace al sentido de la decisión y
en lo concerniente a la interpretación que sienta sobre los mandatos constitucionales.
49. Ahora bien, el sentido de la decisión
previa determina también la forma en que la Corte debe pronunciarse ante una
demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un fallo que hizo
tránsito a cosa juzgada. Ante la reproducción de un contenido normativo
declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la
inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, mientras que si la
decisión previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en
la sentencia previa ‘a menos que se presenten circunstancias excepcionales
que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i)
cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de
comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto
Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva
ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de
contexto en que se inscribe la disposición acusada”.[10]
Análisis sobre la eventual existencia
de cosa juzgada en lo relativo a la remisión normativa que disponen los
numerales 1º y 16º del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 a las “normas
vigentes” (numeral
1º) o a la “normatividad vigente” (numeral 16º)
50. Tanto el demandante, como quienes se
oponen a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas (en especial los
distintos numerales del artículo 92 del Código Nacional de Policía y
Convivencia) invocan, como pronunciamiento relevante para la decisión, la
Sentencia C-352 de 2009. La Corte recordará entonces lo decidido en esa
oportunidad y determinará si proyecta valor de cosa juzgada sobre el caso
concreto.
51. En la Sentencia C-352 de 2009 la Sala
Plena asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el
literal b) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, en la cual el Congreso de la
República definió un conjunto de normas para el funcionamiento de
establecimientos de comercio. Este artículo establecía que “no obstante lo
dispuesto en el artículo anterior[11], es obligatorio para
el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan
los siguientes requisitos: (…) b) cumplir con las condiciones sanitarias
descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia”.
(Se
destaca el aparte cuestionado en esa ocasión).
51.1. El “artículo anterior” al que hace
referencia la disposición era el artículo 1º de la Ley 232 de 1995, según el cual “[n]inguna
autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de
los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del
Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren
ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén
expresamente ordenado por el legislador”.
51.2. El accionante planteaba que la
remisión a “las demás normas vigentes en la materia” desconocía los
atículos 6 (responsabilidad de los particulares solo por infringir la
Constitución y la Ley), 29 (debido proceso, en relación con el principio de
legalidad), 13 (igualdad), 94 (bloque de constitucionalidad), 113 (separación
de funciones entre las ramas del poder público) y 333 (libertad económica) de
la Constitución Política:
“El aparte
normativo acusado, al establecer que la apertura y funcionamiento de los
establecimientos de comercio deberán sujetarse a las normas sanitarias
contenidas en la Ley 9ª de 1979 y las demás normas vigentes sobre la materia
permite imponer condiciones a la actividad comercial, a partir de cualquier
tipo de regulación normativa, lo que desconoce el principio de reserva de ley
en la limitación o restricción de las actividades comerciales, contemplado por
el artículo 333 de la Constitución. Al respecto, prescribe la norma
constitucional que ‘nadie podrá exigir permisos previstos ni requisitos sin
autorización de ley’, para el ejercicio de la actividad económica y la
iniciativa privada. || Permitir que se establezcan limitaciones a la operación
de tales establecimientos en aplicación de un conjunto abierto de normas de
diverso tipo…contradice el principio de taxatividad que impera en materia de
los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio. En
consecuencia, si bien la remisión a la Ley 9ª de 1989 resulta adecuada, pues se
trata de una ley emitida por el Congreso de la República, la consideración de
las demás normas vigentes no respeta el principio de taxatividad
consagrado en el artículo 29 constitucional, ya que los comerciantes se verían
sometidos a normas que no tienen rango de ley”.
51.3. La Corporación consideró que la
demanda no presentaba cargos claros, específicos y suficientes en relación con
la presunta violación de los artículos 6, 29 y 113 de la Carta Política, pues
no lograba “construir una argumentación orientada a demostrar que existe una
oposición entre la expresión [demandada] y las garantías del debido
proceso [y no exponía] razones idóneas tendientes a demostrar por qué la
norma que remite a otras disposiciones sin que precise su naturaleza, vulnera
la cláusula general de libertad prevista en el artículo 6º C.P., mediante la
cual se delimita el ámbito de actuación de los particulares y los servidores
públicos”.
51.4. La Corporación se refirió únicamente
a la presunta violación al artículo 333 de la Carta Política, que consagra la
libertad de empresa e iniciativa privada. Al culminar el análisis, declaró
exequible la expresión porque, a partir del contexto y propósito de la Ley, era
posible concluir que remitía a normas que establecen requisitos de contenido
sanitario “ordenados” o “autorizados” por el Legislador, sin
perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. En consecuencia,
los requisitos sanitarios o de otra naturaleza exigidos a los comerciantes para
el funcionamiento de establecimientos de comercio abiertos al público deben
estar previstos en normas de rango legal, en virtud de los artículos 1º y
5º de la Ley 232 de 1995, y en armonía con el propósito de ordenación y
unificación de requisitos que orientó la mencionada regulación.
51.5. En ese marco, consideró que “la
imposición de requisitos de contenido sanitario para el funcionamiento de los
establecimientos de comercio abiertos al público constituye una limitación
razonable al ejercicio a la libertad de empresa y la iniciativa privada, que
encuentra fundamento en la promoción del bien común y en el desarrollo de la
función social que el artículo 333 de la Constitución, atribuye a la empresa,
como base del desarrollo. No obstante, (…) deben estar establecidos por el
legislador, en los términos en que quedó establecido en esta sentencia, a
efecto de cumplir con el mandato prohibitivo establecido en el mismo precepto
superior, sgún el cual, para el ejercicio de la actividad económica y la inciativa
privada ‘nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de
la ley’”.
51.6. Con esos fundamentos, concluyó que
la remisión que el literal b) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 efectuaba a
las ‘demás normas vigentes sobre la materia’ era constitucional, pues se
orientaba a radicar en el Legislador la competencia para ‘ordenar’ o ‘autorizar’
los requisitos exigibles a los comerciantes para operar establecimientos de
comercio y, por ende, “a corregir prácticas regulatorias dispersas que
conducían a la proliferación de requisitos emanados de autoridades
administrativas de todos los niveles, que podrían entrañar limitaciones
irrazonables y desproprocionadas a la libertad de empresa”[12].
52. En criterio de la Sala, la decisión
C-352 de 2009 sí es un pronunciamiento relevante para el estudio del caso
concreto, puesto que se refirió a una remisión similar a la que
contienen los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 (Código
Nacional de Policía y Convivencia), en la medida en que esta enviaba a la
consideración de “las demás normas vigentes en la materia” y los
numerales mencionados del artículo 93 en esta demanda se refieren, el primero a
“las normas vigentes” y, el segundo, a “la normatividad vigente”,
en el ámbito de la definición de normas para el ejercicio de actividades
comerciales.
53. Las disposiciones, sin embargo, no
tienen contenidos normativos o normas idénticas, pues en el caso estudiado en
la Sentencia C-352 de 2009 (i) el artículo 2º se refería en primer término al
artículo 9 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y
la remisión era a la normatividad vigente, específicamente, “en la materia”, lo
que llevó a la Corte a señalar que se trataba de la materia sanitaria, en
función de normas ambientales definidas por el Legislador. Además, (ii) en esa
oportunidad, la remisión no venía acompañada de medidas correctivas como las
previstas en el parágrafo 2 del artículo 92, objeto de análisis, de manera que
no hacían parte del ámbito sancionatorio administrativo, como sí ocurre en esta
oportunidad.
Por lo tanto, la Sentencia C-352 de 2009
es un precedente relevante, al estudiar un problema jurídico con similitud al
que debe abordar al Sala, pero no comporta la existencia de cosa juzgada
constitucional.
54. Es importante señalar, además, que la
decisión de la Sala de declararse inhibida para decidir en aquella ocasión
tenía que ver con que el accionante no demostró una afectación al principio de
legalidad. En esta oportunidad, el hecho de que las disposiciones cuestionadas
son conductas que atentan contra el ejercicio de la actividad económica, de
acuerdo con la regulación legislativa, y pueden llevar a la imposición de
medidas correctivas con consecuencias sobre los derechos, es posible afirmar
que su contenido es asimilable a sanciones administrativas, ámbito en el que la
definición sí debe respetar cierto grado de determinación, razón por la que la
Sala abordará el estudio de los cargos correspondientes, sin perjuicio de la
utilidad que supone la decisión C-352 de 2009 para el estudio de fondo.
Ineptitud parcial
de la demanda
55. Por lo
expuesto en el acápite anterior, la Sala considera que la demanda sí presenta
un cargo suficiente para un pronunciamiento de fondo en lo que tiene que ver
con la presunta violación del artículo 29 Superior por indeterminación de la
regulación, eventuales remisiones imprecisas o violación a la reserva de ley.
56. Sin embargo,
el cargo presentado contra el numeral 12 y el parágrafo en su numeral 12, del
artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, carece de especificidad, suficiencia y
pertinencia.
57. En primer
lugar, el accionante no explica de qué manera se desconoce el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas. En esta materia parece que su inquietud
se refiere más a presuntos atropellos que podrían originarse en la aplicación
directa de las normas, asunto que escapa al estudio de constitucionalidad.
Tampoco señala el actor por qué resultarían aplicables en este ámbito el
principio de progresividad y la prohibición de retroceso, básicamente, porque
no expone razones destinadas a demostrar la regresión derivada de la
disposición cuestionada y parece suponer que, con anterioridad a la expedición
del Código, podía ejercerse la actividad económica sin el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las normas legales, las derivadas de la potestad
reglamentaria y las establecidas para la protección de la sanidad, la
salubridad pública, el ambiente, etc. Estas falencias, en consecuencia impiden
que se configure un cargo de inconstitucionalidad que genere una duda inicial y
que viabilice el juicio a cargo de esta Corporación.
En relación con
los cargos formulados contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Sala
Plena encuentra también que la demanda es parcialmente inepta. El actor censura
la citada disposición en su integridad. No obstante, en el texto de la demanda
no se observa ningún específico ataque contra el inciso 1º (o encabezado del
artículo), los numerales 1 y 3, el inciso 2º, ni contra el parágrafo. El impugnante
solo controvierte las que considera sanciones adicionales, derivadas
del no pago de una multa, contenidas en los numerales 2, 4 y 5, relativas al impedimento
para acceder o ascender en un cargo público, contratar o
renovar contrato con cualquier entidad del Estado y renovar el registro
mercantil en las cámaras de comercio, respectivamente.
Pues bien, el demandante da a entender
que la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en un cargo público (Art.
183.2 de la Ley 1801 de 2016) limita y vulnera el derecho al trabajo. Sin embargo,
no proporciona una mínima explicación acerca por qué o en qué sentido se socava
ese derecho, bajo el contexto de la regulación acusada, y a la luz de los
alcances que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a ese principio
constitucional[13]. Como
consecuencia, el cargo no logra poner en entredicho la presunción
de constitucionalidad que ampara al enunciado normativo objetado. Lo propio, en
cambio, no ocurre con la acusación contra los numerales 4 y 5 del artículo 183
de la Ley 1801 de 2016.
En efecto,
respecto de las prohibiciones relativas a contratar o renovar contrato
con cualquier entidad del Estado y renovar el registro mercantil en las cámaras
de comercio, el actor sostiene que se trata de consecuencias jurídicas
innecesarias y desproporcionadas. Afirma que “en nada garantizan la
convivencia y el orden público, porque ponen a las personas en una situación
que perjudica sus derechos, al verse limitados, lo cual es un retroceso en un
estado social de derecho”. De igual forma, cita jurisprudencia de la Corte,
sobre la aplicación de dicha metodología, a través del cual se mostrarían los
efectos en términos de “inequidad social y afectación a los derechos al
mínimo vital”, así como de restricción irrazonable a otros derechos, que
las medidas demandadas ocasionarían. Por otro lado, señala que tales medidas
comportan nuevas sanciones y, por ende, infracción al non bis in ídem.
En este orden de ideas, a
partir de una interpretación razonable y una argumentación básica, clara y
específica, el actor genera dudas elementales sobre la constitucionalidad de
los numerales 4 y 5 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por infracción al
principio de proporcionalidad y a la prohibición de la doble incriminación. En
consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de
fondo sobre el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, salvo respecto de sus
numerales 4 y 5, en relación con los cuales la demanda cuenta con aptitud
sustantiva.
Problemas
jurídicos planteados
58. De acuerdo con
los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar:
(i) Si los
numerales 1, 6, 10 y 16, así como el parágrafo 2, en sus numerales 1, 6, 10 y
16, del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia violan el
debido proceso constitucional, por afectación a los principios de legalidad o
tipicidad en la definición de normas que comportan la imposición de medidas
correctivas de Po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.