C-053-23
NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-Se equipara
la situación de personas unidas por vínculos de consanguinidad y parentesco
civil
(…) considerando que con la redacción
actual los artículos demandados se vulnera el derecho a la igualdad, se
adoptará el remedio constitucional ya aplicado por la jurisprudencia en casos
como el actual, en los que se declara exequible la disposición, pero se
condiciona su entendimiento para corregir el tratamiento discriminatorio. En este
sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al cuarto grado
de consanguinidad (en el caso del artículo 23-1 ET) o segundo grado de
consanguinidad (en el caso del artículo 372 ET), debe entenderse que también
quedan comprendidos los mismos grados del parentesco civil en cada una de las
disposiciones.
FAMILIA-Reconocimiento y protección
constitucional de los diferentes tipos
DERECHO
A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del
origen familiar/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos
de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o
adoptiva
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-053 de 2023
Referencia: Expediente
D-14875
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23-1 (parcial)
y 372 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, “[p]or el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuesto Nacionales”.
Demandante:
Juan Manuel López Molina
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho
(08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Juan Manuel López Molina, de conformidad con lo previsto en los artículos
40.5, 241.4 y 242 de la Constitución, formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 23-1
(parcial)[1] y 372 (parcial)[2] del
Decreto Ley 624
de 1989 (en adelante “Estatuto Tributario”), alegando la vulneración del Preámbulo y los artículos 13 y
42 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 7º de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
2.
Mediante auto del 19
de agosto de 2022, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda[3];
(ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación, para
que rindiera el concepto a su
cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a
permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del
Congreso, al Presidente de la
República, y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de
controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país[4].
3.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
TEXTO NORMATIVO
DEMANDADO
4.
A continuación, se transcriben las disposiciones
parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No.
38.756 de 30 de marzo de 1989, resaltándose en negrillas y subrayas los
apartados objetos de acusación:
«DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 23-1. NO
SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSIÓN
COLECTIVA Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 68 de
la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y
los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada
para tal efecto.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que
administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará
sujeta a retención en la fuente.
Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión
colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la
contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los
suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de
capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones
tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o
partícipe.
No obstante lo anterior, la realización de las rentas para
los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de
la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a
aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva
han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en
una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, o
2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un
50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado
económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de
consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta;
y
b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo
o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o
conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.
En los casos en que el propósito principal para la creación
del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración
de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de
uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo
ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se
cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso
4 de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto
exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales
de riesgo para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo
tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir
vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo
emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y
pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que
administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el literal b) del
numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor,
siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los
beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de
inversión colectiva.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el
artículo 65 de la Ley 2155 de 2021>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fondos de
Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes
a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la
Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de
2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos
establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el
caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las
utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 de este artículo, que
conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se
encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se
entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los
supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
[…]
ARTÍCULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR
RETENCIÓN <Fuente original
compilada: L. 52/77 Art. 5o.> Efectuada la retención o percepción, el agente
es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo
en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y
contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de
responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás
casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más
del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por
matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
b) Cuando el contribuyente no presente a la administración
el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los
casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.»
B.
PRETENSIÓN Y
CARGOS DE LA DEMANDA
5. En relación con los apartados señalados, el
actor señaló que infringen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política; el artículo 7º de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
6. En sustento de lo anterior, el promotor de
la acción argumentó que los enunciados objeto de acusación contienen “un
trato desigual
entre iguales por razones de origen familiar que es irrazonable.”
7. Sostuvo que el artículo 23-1 del Estatuto
Tributario –en adelante ET– se encarga de regular “(i) la sujeción pasiva de
los fondos de capital privado o de inversión colectiva al impuesto de renta y
complementarios, señalando que estos no son contribuyentes del tributo; y (ii)
lo relacionado con la causación del hecho generador de la obligación tributaria
para los beneficiarios y partícipes del fondo, sometiendo la posibilidad de
diferir dicha causación hasta el momento de la distribución de las utilidades,
incluso a vigencias fiscales posteriores, para lo cual establece ciertas
condiciones.” Dentro de tales condiciones –indicó– se exige que el fondo no
sea poseído directa o indirectamente en más de un 50% por miembros de una misma
familia hasta un cuarto grado de consanguinidad o afinidad que sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin contemplar dentro de este
supuesto a los sujetos ubicados hasta en un cuarto grado de parentesco civil.[5]
8. Alegó que el artículo 372 ET, por su
parte, regula “la
responsabilidad por concepto de retención o percepción del importe tributario,
así como los casos especiales donde habrá responsabilidad solidaria.” Una de dichas hipótesis en las que surge
la responsabilidad solidaria –afirmó– ocurre cuando el 50% o más del patrimonio neto de
la empresa retenedora pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin incluir tampoco el
parentesco surgido del vínculo civil.
9. En criterio del demandante, las amplias
facultades de que goza el Legislador para configurar las leyes, y en particular
aquellas de contenido tributario, no son absolutas y no deben desconocer los
fines, principios y valores emanados de la Constitución. Entre tales límites –adujo–
se encuentra la igualdad, con su triple dimensión de valor, principio y derecho
de conformidad con el artículo 13 superior; en sintonía, “el artículo 7º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los cuales señalan que todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección por
parte de esta.” En consecuencia –enfatizó–, la igualdad
ha sido reconocida como un límite constitucional que prohíbe diferencias
arbitrarias o injustificadas.
10. Agregó que del texto del artículo 13 de la
Constitución se desprende que no pueden existir tratos diferenciales fundados
en el origen familiar, por lo que este ha sido considerado por la Corte
Constitucional como un criterio sospechoso de discriminación, teniendo en
cuenta la igualdad de derechos y obligaciones entre descendientes legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos[6].
Bajo esa comprensión –resaltó– esta corporación ha modificado la legislación en
el entendido de que está prohibida cualquier discriminación por razón de origen
familiar.
11. A partir de lo anterior, el actor propuso
que la exclusión del parentesco civil en los artículos 23-1 y 372 ET acusados
debía examinarse a la luz de un test integrado de igualdad, en orden a evaluar
la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas allí adoptadas. En ese
sentido, indicó que los sujetos en cuestión son susceptibles de comparación –esto
es, los familiares con parentesco consanguíneo y los familiares con parentesco
civil, dotados unos y otros de los mismos derechos y obligaciones–; que
respecto de los mismos, pese a ser equiparables entre sí frente al objeto de
regulación, las normas impugnadas otorgan un trato distinto; y, que esa
diferenciación carece de justificación constitucional a la luz de un juicio de intensidad
estricta, sustentado en “los indicios de un trato irrazonable y
desproporcionado”. Sobre el particular resaltó en ambos casos:
«(I) La norma acusada
representa un trato discriminatorio en razón del origen familiar.
(II) Este trato no cuenta con
ningún sustento constitucional o convencional.
(III) El trato desigual no
responde a ningún fin constitucionalmente valioso.
(IV) El trato desigual entre
iguales desconoce la ratio decidendi de la sentencia C-075 de 2021.»
12. Precisó, en relación con la razonabilidad
y proporcionalidad de la medida, que se presentaba un trato discriminatorio
injustificado, pues aunque las normas censuradas (i) persiguen un fin
constitucional legítimo en el marco de la hacienda pública en general y del
sistema tributario en particular; (ii) son adecuadas, en tanto guardan una
relación de causalidad con los fines perseguidos; (iii) no es necesario para
conseguir tales fines establecer un trato diferencial basado exclusivamente en
el origen familiar, de manera que el Legislador optó por la medida que más
restringe los principios comprometidos; aunado a que (iv) el sacrificio a los
valores, principios y derechos que suponen las disposiciones cuestionadas
resulta desproporcionado en sentido estricto, al no traducirse ese trato
distinto en ninguna utilidad o aporte en términos de justicia financiera, ni de
cara a la finalidad misma de las normas.
13. Con fundamento en lo anterior, el
demandante solicitó, por una parte, “(i) [d]eclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
del artículo 23-1 del Decreto Ley 624 de 1989 en el entendido de que, para
efectos de que los beneficiarios y partícipes del fondo puedan diferir la
causación del hecho generador de la obligación tributaria de que habla este
artículo, el fondo no puede ser poseído directa o indirectamente en más de un
50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de parentesco
civil, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta” y, por otra, “(ii) [d]eclarar
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 372 del Decreto Ley 624 de 1989 en
el entendido de que, cuando el 50% o más del patrimonio neto de la empresa
retenedora pertenezca a personas ligadas por parentesco hasta el segundo grado
civil, existirá responsabilidad solidaria por concepto de la retención o
percepción del importe tributario.”
14. A título de pretensión subsidiaria,
solicitó “declarar
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas, señalando la debida
interpretación constitucional y aplicación que deberá realizarse de las mismas.”
C.
INTERVENCIONES
15. Durante el trámite se recibieron tres
escritos de intervención, uno dentro del término
oportuno de fijación en lista[7]
y dos de manera extemporánea[8].
En los tres se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones acusadas.
Interviniente
Argumentación
Solicitud
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
Las normas acusadas contemplan ciertos beneficios relacionados con la
causación del impuesto sobre la renta y complementarios con fundamento en el
vínculo familiar, particularmente para vínculos consanguíneos o de afinidad,
excluyendo el parentesco civil que surge entre adoptivo y adoptante. Esto, en
criterio del interviniente, contraviene la jurisprudencia constitucional que
ha determinado que no es posible establecer diferencias entre el parentesco
consanguíneo y el derivado de la adopción[9], y que prohíbe a todas las
autoridades introducir tratos discriminatorios por el origen familiar[10].
Manifestó que se vulnera el artículo 13
superior al brindársele un trato desigual al vínculo civil respecto de los vínculos
de consanguinidad y afinidad, en relación con los que deben predicarse los
mismos derechos y obligaciones.
Asimismo, indicó que en el presente asunto debía aplicarse un
test integrado de igualdad de intensidad estricta, basado en que los
enunciados legales demandados remiten a una clasificación sospechosa por la exclusión
injustificada de los beneficios tributarios a las personas con filiación
civil. A partir de ello, afirmó que (i) la medida tiene un fin legítimo,
imperioso e idóneo ligado a prevenir prácticas de elusión y evasión fiscal[11]; (ii) la medida es
necesaria por cuanto ambos artículos impugnados “busca[n] brindar un
equilibrio entre las ventajas que trae la norma como, por ejemplo, diferir la
causación del impuesto y por el otro lado, la posibilidad que haya de cumplir
con la obligación mediante retención; sin embargo, las dos situaciones están
condicionadas en el evento de los orígenes filiales”, lo que puede
favorecer prácticas elusivas y evasivas; pero (iii) la medida no es
proporcional, en tanto las personas con parentesco de consanguinidad,
afinidad y civil son sujetos de los mismos derechos y obligaciones.
Por lo expuesto, el Observatorio de Intervención Ciudadana de la
Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada
de los preceptos censurados “en el entendido en que las normas también deben aplicarse
para las personas que tienen una filiación por vinculo civil, en atención del
desarrollo normativo y constitucional que se ha desarrollado luego de la
expedición de la norma demandada.”
Exequibilidad condicionada
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
[Intervención extemporánea]
Expuso que la no inclusión de familiares con lazos de origen civil en
las normas demandadas genera un trato desigual con base en el origen familiar
y que, por tanto, le asistía razón al demandante.
En cuanto al artículo 23-1 ET, anotó que
otorga una prerrogativa en la declaración de renta de personas suscriptoras
de un fondo consistente en que los fondos privados pueden prorrogar la
obligación tributaria hasta que se haga la repartición de las utilidades
devengadas, beneficio del cual, por virtud de la misma norma, están excluidos
los propietarios del más del 50% que tengan lazos familiares de
consanguinidad o afinidad, mas no aquellos que tengan vínculos civiles.
Respecto del artículo 372 ET, expresó que, en materia de responsabilidad de
los agentes retenedores, prevé una responsabilidad solidaria a familiares
propietarios con lazos de consanguinidad o afinidad, lo cual no se predica de
los familiares con lazos civiles. En ambas normas, entonces, los parientes
con relaciones de origen civil ostentan una posición de ventaja frente a aquellos
con vínculos consanguíneos y de afinidad.
Agregó que el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración legislativa en materia tributaria que, sin embargo, no es
absoluto y debe sujetarse, según la jurisprudencia constitucional[12], a los principios de (i) igualdad, (ii)
equidad, (iii) progresividad, (iv) justicia, y (v) eficiencia tributaria,
conforme al artículo 363 C.P.; y de ahí la necesidad de verificar que el
Congreso excedió dicho margen por el trato desigual que otorga al parentesco
civil, habida cuenta de que no existe justificación para tal diferenciación
según la prohibición constitucional de discriminar por origen familiar[13].
Finalmente, en lo atinente a la aplicación del test integrado de
igualdad señaló que “la no inclusión del parentesco civil en los artículos 23-1 y 372
no resulta en un trato que afecte negativamente a este grupo de personas,
sino que, por el contrario, permite a este grupo de personas, por un lado,
diferir la realización de su renta, y, por el otro, caracterizar la
obligación de retenedor y contribuyente como conjunta y no solidaria”. En ese sentido, no sería procedente
un test estricto sustentado en el uso de categorías sospechosas sino un test
leve, conforme al cual corresponde valorar que la finalidad y el medio aplicado no se
encuentren prohibidos por la Constitución y que el medio elegido para
alcanzar dicho fin sea adecuado. Aterrizando al caso –aseveró–, aunque los
fines fiscales perseguidos son válidos, el medio escogido resulta
discriminatorio y no es adecuado, a la luz de la igualdad de derechos y
deberes que proclama el artículo 42 C.P. respecto de los modos de filiación.
Por consiguiente, solicitó a este Tribunal que declare la
exequibilidad condicionada de las dos disposiciones acusadas “en el
entendido de que ambas disposiciones incluyen a los parientes con filiación
civil.”
Exequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero –ICDT–
[Intervención extemporánea]
Afirmó que el artículo 23-1 ET “establece que para acceder al
diferimiento
[del impuesto de renta en el caso de los inversionistas de los fondos de
capital privado, fondos de inversión colectiva y otros] no exista control
por participación de los miembros de una misma familia, y en tal sentido,
extiende el parentesco hasta el 4 grado de consanguinidad o afinidad, sin
hacer mención del parentesco civil”. Indicó que la jurisprudencia ha precisado que las normas
tributarias son, prima facie, susceptibles de un test integrado de
igualdad de intensidad leve, no obstante lo cual en este caso cabe aplicar la
intensidad estricta en razón de que se introduce una diferenciación –por
omisión– en función del origen familiar, discriminación que se encuentra
proscrita por el artículo 13 C.P. y que, por ende, resulta sospechosa “al desatarse únicamente los
efectos de la norma frente a las líneas y grados de consanguinidad y no a las
mismas líneas o grados por el parentesco civil”. Añadió que, además, conforme a la
jurisprudencia constitucional[14], el parentesco civil tiene los mismos efectos jurídicos que el
parentesco consanguíneo y, en ese sentido, “no se advierte una
justificación constitucional válida para dejar por fuera del mismo la hipótesis
de control referida, de suerte que dicha omisión legislativa es contraria a
la Constitución.”
En relación con el artículo 372 ET, relativo a la
responsabilidad solidaria cuando exista vinculación por parentesco en materia de retención en
la fuente, el interviniente
adujo que no existe justificación constitucional para que la norma aluda únicamente al parentesco
hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad sin tener en cuenta el
parentesco civil, de manera que, también en este caso, el trato diferenciado
en razón del origen familiar amerita un test integrado de igualdad de
intensidad estricta. Relievó que esta Corte, al examinar cargos por omisión
legislativa relativa respecto de distintas disposiciones legales, ha
subrayado que cualquier trato diferenciado con base en el origen familiar
está prohibido por la Constitución y que dicha prohibición constituye un
límite para el Legislador, por lo cual ha extendido a los familiares con
filiación civil los efectos jurídicos previstos para las demás formas de
parentesco[15].
Aseguró que, en lo concerniente a la
omisión legislativa relativa alegada inicialmente por el demandante[16], efectivamente se cumplen
las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la
formulación de este tipo de cargos; resaltó que recientemente esta
Corporación extendió los efectos de la omisión legislativa “a no solo a
los casos en que se genere una consecuencia negativa a los sujetos no
amparados por la norma”[17]; y, refirió que en estos
eventos la constatación de la violación del principio de igualdad lleva a que
se pronuncie una sentencia integradora.
A partir de lo anterior, el ICDT señaló
que “habida cuenta de que los supuestos de hecho en que se encuentran los
sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que
se hallan quienes sí fueron incluidos, en tanto, el parentesco civil tiene
todos los efectos jurídicos del parentesco consanguíneo y, que no se
encuentra razón suficiente para adoptar ese tratamiento diferenciado, se
considera que es que procede la declaratoria de exequibilidad condicionada de
los artículos 23-1 (parcial) y 372 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989 dado
que el legislador incurrió en una omisión legislativa.”
Exequibilidad condicionada
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
16. La Procuradora General de la Nación
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas
demandas mediante la inclusión de los parientes civiles en los efectos de
dichas disposiciones, “bajo el entendido de que deben aplicarse para los
parientes civiles en las mismas condiciones establecidas para los familiares
por consanguinidad”. En criterio de la jefe del Ministerio Público la
demanda está llamada a prosperar, toda vez que las normas censuradas “(i)
establecen un trato diferenciado en la regulación tributaria dirigida a
racionalizar el régimen de los fondos de capital y la retención en eventos de
vinculación económica entre retenedor y contribuyente, el cual (ii) carece de
una razón suficiente, en tanto desconoce la prohibición de discriminación por
motivos de parentesco establecida en los artículos 13 y 42 de la Carta Política.”
17. A propósito del artículo 23-1 ET, anotó
que la norma prevé una medida para evitar el abuso de la figura allí regulada
que permite diferir el impuesto sobre la renta, la cual consiste en que no
habrá lugar a dicho diferimiento cuando el fondo respectivo sea poseído directa
o indirectamente, en más del 50%, por miembros de una misma familia hasta un
cuarto grado de consanguinidad o afinidad; al paso que el artículo 372 ET –indicó–
contempla las hipótesis en las que se configura las responsabilidad solidaria por
la vinculación económica entre retenedor y contribuyente, previendo unas
condiciones ligadas al parentesco hasta por segundo grado de consanguinidad o
afinidad con miras a prevenir inconsistencias y afectaciones a la
administración en materia de retención en la fuente.
18. Afirmó que la exclusión del parentesco
civil de las normas reprochadas implica que estos, en contraste con los
familiares por consanguinidad o afinidad, pueden diferir la realización de su
renta y caracterizar la obligación de retenedor y contribuyente como conjunta
(en vez de solidaria), de suerte que las medidas de racionalización recogidas
en los artículos a que se alude no les son aplicables y, en esa medida, se
facilitan eventuales abusos.
19. Resaltó que el trato diferenciado
contenido en las mencionadas normas carece de razón suficiente y se fundamenta
en un criterio sospechoso de discriminación, en contravía de la prohibición
consagrada en el artículo 13 C.P. que impide discriminar por razones de origen
familiar, así como del mandato de igualdad de derechos y deberes para las
diferentes formas de filiación derivado del artículo 42 C.P..
20. Manifestó que, en concordancia con lo
anterior, la Corte Constitucional ha recalcado que el parentesco civil ha de
tener los mismos efectos que el consanguíneo[18]; que el Legislador debe procurar que
los efectos de las medidas que adopte se proyecten de forma idéntica entre los
tipos de parentesco[19];
que no cuenta con justificación objetiva y razonable en el orden jurídico la
exclusión de los parientes con vínculo civil de los efectos previstos para el
vínculo consanguíneo[20];
que el remedio constitucional para el trato discriminatorio en estos casos
consiste en declarar exequible la norma acusada bajo el entendido de que
comprende a los familiares con parentesco civil[21].
21. Concluyó que, de acuerdo con el precedente
constitucional, esa Vista Fiscal comparte la posición de los intervinientes en
cuanto a que las normas objeto de reproche establecen un criterio de distinción
con base en el origen familiar que genera un trato desigual entre las personas
con parentesco civil y aquellos parientes consanguíneos y afines, y que el
Legislador al omitir la inclusión de los parientes civiles y otorgar, por esa
vía, un beneficio a un grupo de personas basado en el origen familiar,
extralimitó su margen de configuración y desconoció el mandato de igualdad sin
importar el tipo de filiación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22. La Corte Constitucional es competente para
resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en
contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la
atribución consagrada en el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución.
B.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
23. Conforme al cargo propuesto por el
demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
¿La redacción
del artículo 23-1 del Estatuto Tributario vulnera los derechos a la igualdad y a la familia,
consagrados en los artículos 13 y 42 de la Constitución, al disponer que la realización de las rentas para
los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de
la distribución de las utilidades cuando el fondo no sea poseído directa o indirectamente en
más de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, dejando por fuera del alcance de la norma a miembros
de la familia en el correspondiente grado de parentesco civil?
(ii)
¿La redacción
del artículo 372 del Estatuto Tributario[22] vulnera los derechos a la igualdad y a la familia,
consagrados en los artículos 13 y 42 de la Constitución, al indicar que cuando
el 50% o más del patrimonio neto de una empresa retenedora pertenezca a
personas ligadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad existe
responsabilidad solidaria por concepto de retención o percepción del importe
tributario, sin hacer referencia a idénticos efectos jurídicos para miembros de
la familia en el correspondiente grado de parentesco civil?
24. Con el fin de abordar la
definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al
alcance del cargo, y (ii) a la prohibición de discriminación por razones de
origen familiar. Finalmente, y con sustento en lo anterior, (iii) se procederá
al examen concreto de la norma demandada.
C.
ALCANCE
DEL CARGO
25. La acción pública que suscita esta
sentencia se encamina a cuestionar dos normas tributarias por la posible
infracción a reglas y principios constitucionales relacionados a la
discriminación por origen familiar, afincados tanto sobre el artículo 13 de la
Constitución, que se refiere al derecho a la igualdad, como sobre el artículo
42, cuyos contenidos tienen que ver con la constitución de la familia tanto por
vínculos naturales como jurídicos y al tratamiento igualitario de los hijos, “sean
estos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o
con asistencia científica”.
26. Teniendo esto en cuenta, resulta
importante aclarar que, aunque las disposiciones demandadas se insertan en una
normativa tributaria, el centro de la demanda no se ubica en la posible
infracción de normas constitucionales relacionadas con el poder impositivo del
Estado. En efecto, las disposiciones demandadas no consagran obligaciones
sustanciales (ya que no definen los elementos de un impuesto), ni tampoco
establecen un beneficio en materia tributaria; y, por otro lado, estas
disposiciones tampoco prevén sanciones, pues a través de las mismas no se
determinan las consecuencias del incumplimiento de una obligación.
27. En el artículo 23-1 ET, el
propósito de la disposición demandada es definir las condiciones para
establecer el diferimiento del impuesto sobre la renta por las utilidades
percibidas mediante vehículos de inversión como los fondos privados y los
fondos de inversión colectiva, mientras en el caso del artículo 372 ET se
determina la solidaridad en la retención en la fuente, dos asuntos que se
refieren esencialmente al ámbito de la administración de los tributos.
28. Por el contrario, la demanda cuestiona
la compatibilidad de las disposiciones acusadas con el principio a la igualdad,
así como el tratamiento diferenciado, más que un mecanismo o carga asociados a
un gravamen. En este sentido, aunque las normas censuradas regulan el
diferimiento en la realización de rentas para los fondos de capital privado y
los fondos de inversión colectiva, así como también la responsabilidad
solidaria en las retenciones en la fuente para vinculados económicos, el cargo
planteado no pretende contrastar su impacto tributario con la Constitución,
sino determinar si el tratamiento diferente que dispensarían a las familias y
sus miembros resulta compatible con el principio de igualdad que orienta a la
Carta Política.
29. Así, en esta oportunidad no serán
parámetro de control los principios del sistema tributario de los que se habla
en los artículos 95.9, 338 o 363 de la Carta Política[23],
sino disposiciones concreta y específicamente relacionadas con la igualdad y
las familias, los artículos 13 y 42, que en conjunto señalan un mandato
superior de tratamiento equivalente, sin distinciones por su origen, forma de
configuración o modalidad de integración de la familia.
30. Sobre el principio de igualdad
conviene resaltar que el demandante también hizo alusión al artículo 7º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los cuales señalan que todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
por parte de esta. A pesar de ello, se abstuvo de relacionar dentro de las
normas constitucionales infringidas el artículo 93, a través del cual dichas
disposiciones se integran en el orden interno y podrían ser consideradas, en sí
mismas, parámetro en el control de constitucionalidad. A pesar de la omisión
del demandante en esta materia, conviene resaltar que, en materia de igualdad, la
referencia al artículo 13 constitucional como disposición constitucional
vulnerada implica que los contenidos desarrollados por las mencionadas
disposiciones del derecho internacional ya están siendo considerados en la
censura y en el análisis de constitucionalidad, debido al mayor alcance de la
cláusula de igualdad de nuestra carta política. Así, a pesar de que se tomen
como disposiciones presuntamente vulneradas únicamente los artículos 13 y 42
superiores, el análisis cubrirá de manera suficiente y completa el panorama de
igualdad como principio y derecho, considerados desconocidos por las
disposiciones demandadas.
31. Con base en lo anterior, se pasará
a determinar si existe una vulneración a los derechos invocados a partir de la
jurisprudencia relativa a la prohibición de discriminación por razones de
origen familiar.
D.
LA
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIGEN FAMILIAR. Reiteración de jurisprudencia[24]
32. La Constitución Política señala
que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad,
por lo que el Estado debe garantizar su protección integral (CP art. 5 y 42)[25].
En línea con lo anterior, el artículo 13 Superior establece que “todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen (…) familiar”.
El anterior mandato se ve complementado por el artículo 42 ibidem, en el que se
dispone que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes”.
33. La Corte ha entendido la familia
en un sentido amplio y pluralista, y, por tanto, reconoce que pueden tener
distintos orígenes, exhibir particularidades o adquirir tipologías diversas,
que dan cuenta de que la forma para conformarla no es una sola[26].
En ese sentido, se advierte que la familia no solo se deriva del matrimonio[27],
de las uniones maritales de hecho[28]
o de la adopción[29],
sino que también puede conformarse por vínculos de crianza[30], adquirir
una modalidad monoparental[31],
homoparental[32],
extensa[33],
ensamblada[34]
o unipersonal[35].
Por lo tanto, en la normatividad colombiana se reconocen distintos tipos de
parentesco. Al respecto, se reconoce que el parentesco, que es la relación o
conexión que existe entre familiares o parientes, tiene distintas clases: por
consanguinidad, por afinidad, o vínculo civil. Como contexto para el análisis
que se hará a continuación, se recuerda que i) el parentesco por consanguinidad
es aquel que se forma por lazos de sangre -por un vínculo biológico- (artículo
35 del Código Civil); ii) el parentesco por afinidad es el que se forma
mediante matrimonio, es decir, hace referencia a la relación que tiene un
cónyuge con los parientes o familiares de su marido o mujer; y, ii) el
parentesco civil, es el vínculo familiar la que surge en virtud de la
adopción, que, como establece el Código de Infancia y Adolescencia, “se
extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines
de estos.”[36]
34. Teniendo esta variedad en cuenta,
se ha declarado, con carácter general, que la familia “es una comunidad de
personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y
unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de
vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad (…). Por lo
tanto, esta corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia
son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado”[37].
35. Como consecuencia de lo anterior,
la jurisprudencia ha recalcado que cualquier trato diferenciado injustificado,
que recurra como criterio de distinción al origen familiar, está expresamente
prohibido por la Constitución. Por tal motivo, “no es posible predicar
efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco
civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea
el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a
los mismos deberes y obligaciones”[38].
36. A partir de la regla citada en el
numeral anterior, esta Corporación ha modulado el alcance de varias
disposiciones legales, con el fin de evitar tratos discriminatorios fundados en
el origen familiar, “en especial, para superar la omisión del Legislador de
incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en
que se contempla (…) [para] los vínculos por consanguinidad”[39].
37. Así, en la sentencia C-600 de
2011, la Corte conoció de una demanda presentada, entre otras, contra los
numerales 7° y 8° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, en los que se
consagraba como causales de recusación la formulación de denuncias penales
contra las partes, sus representantes o apoderados por parte del juez, su
cónyuge o sus parientes “en primer grado de consanguinidad”, o
viceversa. En particular, se alegaba que se omitía dar el mismo trato a los
vínculos por consanguinidad respecto de las relaciones familiares originadas
por la adopción. Para la Corte, el precepto acusado no tenía “una finalidad
constitucionalmente imperiosa o importante que lleva[ara] a sugerir que
se requiera introducir tal trato diferente (…) entre parientes de
consanguinidad o por grado civil”, por lo que la falta de justificación,
aunado a la circunstancia de que la situación comparada comprometía de “forma
similar la neutralidad e independencia” del juez, conducían a la necesidad
de adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar la exequibilidad
condicionada de los numerales demandados, en el entendido de que incluían también
a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o
madre adoptantes).
38. Paralelamente, en la sentencia
C-892 de 2012, esta Sala examinó una demanda contra el artículo 1° de la Ley
1280 de 2009, que cuestionaba que la disposición resultaba discriminatoria en
tanto reconocía la licencia de luto en el segundo grado de parentesco de
consanguíneos, mientras que solo la reconocía en el primer grado para los
parientes civiles (familia adoptiva e hijos de crianza)[40].
La Corte aplicó en aquella oportunidad el juicio estricto de igualdad[41]
y concluyó que la diferencia de trato carecía de justificación, por lo que la
exclusión demandada tornaba al precepto acusado “en discriminatorio y
violatorio del principio constitucional derivado de los artículos [5°, 13 y 42]
de la Constitución que prohíbe la discriminación en razón de la filiación”.
Por ende, declaró la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el
entendido de que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo
grado civil.
39. Posteriormente, en la sentencia
C-911 de 2013, se estudió una demanda que cuestionaba el artículo 2° (parcial)
de la Ley 1592 de 2012, en tanto la norma reconocía como víctimas a los
familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la Fuerza
Pública fallecidos por motivo de actos delictivos ejecutados por miembros de
grupos armados al margen de la ley, pero excluía a los familiares en primer
grado civil al omitir mencionarlos. La Corte estableció que existía una falta
de justificación en el trato diferenciado y señaló que la exclusión resultaba “(…)
incompatible con los preceptos superiores señalados, que consagran la igualdad
familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar, [al
establecer] consecuencias jurídicas distintas para dos sujetos que están en
la misma posición relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y
los familiares en primer grado civil”. En consecuencia, declaró la
exequibilidad condicionada de la norma sometida a control, en el entendido de
que también se tendrán como víctimas a los familiares en el primer grado civil.
40. Luego, en la sentencia C-110 de
2018, esta corporación estudió una demanda que alegaba la existencia de una
omisión legislativa relativa en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, puesto
que excluía a las personas con parentesco civil del listado de familiares
legitimados para solicitar la imposición de una medida de inhabilitación
dirigida a salvaguardar el patrimonio de quienes padecían deficiencias de
comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial. La Corte resaltó que el
carácter de hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo “no genera ningún
tipo de diferenciación en el trato que las autoridades y los particulares le
deben a cualquiera de los tres, pues lo contrario implica claramente un trato
discriminatorio en razón del origen familiar”, por lo cual desvirtuó la
existencia de “una justificación objetiva y razonable” que pudiese
explicar la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco civil de los
efectos de la norma acusada. Por lo anterior, resolvió declarar su
exequibilidad, “bajo el entendido que comprenden también a los familiares con
parentesco civil extendido hasta el tercer grado”.
41. En la sentencia C-296 de 2019,
esta Sala estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de
la Ley 1306 de 2009 por considerar que esta, al definir que la protección del
sujeto con discapacidad mental debe ejercerse prefiriendo “los parientes
consanguíneos a los civiles”, instituía una diferenciación entre los parientes
consanguíneos y los civiles, establecía una discriminación por origen familiar
y, por lo tanto, desconocía el principio de igualdad. La Corte reiteró que “el
parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el
consanguíneo” y que “toda norma que conceda alguna preferencia o
prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio,
contraria a la Constitución”. En esta oportunidad, a fin de eliminar la
preferencia, se decidió declarar inexequible la expresión demandada, contenida en el literal b)
del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009.
42. Posteriormente, en la sentencia
C-075 de 2021, la Corte estudió la constitucionalidad del numeral 6° del
artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, con ocasión de una demanda que alegaba que
la norma había incurrido en una omisión legislativa relativa, en tanto
facultaba a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado
penitenciario, pero excluía de dicha prerrogativa a los familiares con
parentesco civil. Esta corporación señaló que los familiares con filiación
civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por
consanguinidad y, en consecuencia, “las normas deben otorgarles un igual
trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar
que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos
tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados”. A
partir de lo anterior, la Corte reiteró la prohibición de discriminación por
razón del origen familiar, acreditó la configuración de la omisión legislativa
relativa y declaró la exequibilidad condicionada de la norma legal demandada,
en el entendido de que aquella también comprende a los familiares de los
reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil.
43. En la sentencia C-156 de 2022, la
Corte estudió una demanda que alegaba la existencia de una omisión legislativa
relativa en el artículo 1° (parcial) de la Ley 1893 de 2018, por cuanto
establecía una causal de indignidad sucesoral frente a los parientes
consanguíneos hasta el sexto grado inclusive, dejando de lado a los parientes
civiles. Este tribunal resaltó que, a pesar de las particularidades propias de
los tipos de parentesco, “la Constitución, la legislación civil
contemporánea y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas en
proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y
civiles”. Como consecuencia del examen de fondo, se resaltó que el
Legislador había omitido “el deber de dar el mismo trato a los familiares
consanguíneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones”
y precisó que el Congreso “está llamado a reforzar la igualdad que debe
imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposición constitucional,
debe transmitirse de generación en generación”. Indicó que la exclusión de
los parientes civiles de los efectos de la norma demandada carecía de una razón
suficiente, si se tenía en cuenta que, entre otras cosas que “(…) estos
familiares también tienen vocación hereditaria y deben tener a su cargo las
mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos”. Por este
motivo, resolvió declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el
entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado
inclusive. Esta sentencia es de especial relevancia para el caso sub examiné ya
que la norma demandada que suscitó el debate constitucional, a diferencia de la
mayoría de las normas previamente estudiadas por la Corte en el marco de un
trato diferenciado por razón de origen familiar, en vez de asignar un derecho
en cabeza de una de las formas de familia, pretendía expandir el alcance de una
obligación que podría implicar la indignidad sucesoral. Así las cosas, en este
caso el remedio constitucional no conllevó a la asignación de un beneficio,
sino a la adición de una carga para los familiares con vínculo civil.
44. Por último, en la reciente
sentencia C-416 de 2022, la Corte Constitucional analizó una demanda que
sostenía que el numeral 12 del artículo 1068 del Código
Civil incurría en una omisión legislativa relativa por desconocer los artículos
5, 13 y 42 de la Constitución. El examen de constitucionalidad se adelantó con
base en un cargo que sostenía que dicha norma excluía de la inhabilidad para
ser testigos en un testamento solemne a los familiares con parentesco civil,
mientras que la establecía para quienes ostentaban un parentesco por
consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo
grado) con el otorgante o el funcionario público que autorizara el testamento.
La Corte reiteró “la prohibición constitucional de incurrir en discriminación
por razón del origen familiar (CP art. 5, 13 y 42) y la jurisprudencia
constitucional respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia,
siendo uno de ellos el derivado de la adopción, y de la imposibilidad
de predicar efectos civiles disímiles entre el parentesco consanguíneo y
el parentesco civil”. Asimismo, advirtió que la diferencia de trato
contemplada en la norma demandada carecía de un principio de razón suficiente y
decidió adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar exequible el texto
legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un
testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público
que autorice el testamento.
E.
SOLUCIÓN
CASO CONCRETO. PROCEDE LA CORTE CONSTITUCIONAL A CONDICIONAR EL ALCANCE DE LAS
NORMAS DEMANDADAS, CON EL FIN DE EQUIPARAR LA SITUACIÓN DE PERSONSAS UNIDAS POR
VÍNCULOS DE CONSANGUINIDAD Y VÍNCULOS CIVILES
45. El ciudadano Juan Manuel López Molina
considera que el literal a) del numeral 2 del artículo 23-1 y el literal a) del
artículo 372 del ET infringen los artículos 13 y 43 de la Constitución, en tanto contienen un
“trato desigual entre iguales por razones de origen familiar que es
irrazonable”.
46. Como remedio constitucional, el
actor solicita que este tribunal declare la exequibilidad condicionada del
artículo 23-1 ET, bajo el entendido de que “para efectos de que los beneficiarios y
partícipes del fondo puedan diferir la causación del hecho generador de la
obligación tributaria de que habla este artículo, el fondo no puede ser poseído
directa o indirectamente en más de un 50% por miembros de una misma familia
hasta un cuarto grado de parentesco civil, que sean contribuyentes del impuesto
sobre la renta” y
que se declare la exequibilidad condicionada de del artículo 372 ET en el
entendido de que “cuando el 50% o más del patrimonio neto de la empresa retenedora
pertenezca a personas ligadas por parentesco hasta el segundo grado civil,
existirá responsabilidad solidaria por concepto de la retención o percepción
del importe tributario”.
47. Para cumplir dicho propósito, el
actor propuso que la exclusión del parentesco civil en los artículos 23-1 y 372
ET acusados debía examinarse
a la luz de un test integrado de igualdad, para evaluar la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas allí adoptadas.
48. Respecto de la demanda aquí
analizada, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las normas
objeto de estudio desconocen la prohibición constitucional de incurrir en discriminación
por razón del origen familiar (CP 13 y 42), esto de acuerdo con las reglas jurisprudenciales
que fueron expuestas y desarrolladas de manera reiterada, entre otras, en las
sentencias C-416 de 2022, C-156 de 2022, C-075 de 2021, y C-296 de 2019 (ver
supra, sección II.D). En efecto, se mostrará a continuación
que los artículos
23-1 y 372 del ET generan
efectos disímiles entre familias vinculadas por parentesco consanguíneo y
parentesco civil, vulnerando los derechos a la igualdad y a la familia lo que
conducirá a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada de dichas
disposiciones, a fin de que equiparar sus efectos jurídicos disímiles.
49. Ahora bien, en consideración a que
se propone un cargo por violación de la igualdad y teniendo en cuenta la
jurisprudencia de esta Corporación en esta materia[42],
se empleará el juicio integrado de igualdad como herramienta metodológica para
llevar a cabo el análisis de constitucionalidad en este caso concreto. Este
juicio, también llamado el test de igualdad, regularmente está integrado
por tres etapas de análisis. Primero, se debe establecer si los supuestos de
hecho siendo contrastados son susceptibles de compararse y si se confrontan
sujetos o situaciones de la misma naturaleza[43], etapa que se denomina el tertium
comparationis. Luego, se debe verificar que entre los sujetos exista un
trato asimétrico, de desigual entre iguales o igual entre desiguales.
Finalmente, se debe determinar si la diferencia está constitucionalmente
justificada, siendo esto que los sujetos analizados en el juicio de igualdad ameritan
un trato diferenciado en atención a mandatos de la Constitución Política,
analizando i) el fin buscado por la medida, ii) el medio empleado y iii) la
relación entre el medio y el fin.
50. Al respecto, existen tres grados
de intensidad o escrutinio distintos en el juicio de igualdad: leve, intermedio
o estricto. En virtud de los diferentes elementos del caso bajo estudio, se
define el nivel de escrutinio aplicable al juicio de igualdad correspondiente.
51. Por regla general, en virtud de la
presunción de constitucionalidad que prima facie ostentan las normas
expedidas por el Legislador, la intención de maximizar la separación de poderes y
garantizar en la mayor medida posible el principio democrático, el escrutinio que debe ser
utilizado es el leve. Este test se limita “a verificar que la actividad
legislativa sea ejercida dentro del marco de razonabilidad y que,
por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas”[44]. En ese sentido, en este nivel de escrutinio
se examina que “la medida que trae un trato diferente sea
potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida
constitucionalmente.”[45]
52. Se eleva el escrutinio a un test
intermedio[46]
“1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional
no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja
en la afectación grave de la libre competencia”[47]. Asimismo,
se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos,
pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de
casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que
utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la
política o de las minorías étnicas a la educación superior”[48]. Al respecto, como en el caso del test
intermedio no se promueve una diferenciación, sino que se intenta reducir la
brecha entre dos o más comunidades, se considera un trato legítimo, pues es
efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente
importante. En este escrutinio se analiza la proporcionalidad en sentido
estricto de la medida, el cual hace referencia al análisis de si el principio satisfecho con el logro del fin buscado no
sacrifica principios constitucionales más importantes.
53. El juicio estricto, como la más
significativa excepción a la regla, tiene aplicación “a hipótesis
en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo
que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por
consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso”.
54. Así, la Corte ha aplicado este
nivel de escrutinio cuando existen criterios sospechosos – como a los que se
refiere el artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones-, o cuando la
medida afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta, o pertenecientes
a grupos marginados o discriminados. Además, se utiliza primordialmente cuando prima
facie se reconoce que la diferenciación afecta de manera grave el goce de
un derecho fundamental o crea un privilegio. Sobre el particular, en este
juicio:
“el fin que busca la medida
analizada debe ser no sólo legítimo e importante sino imperioso, no basta que
el medio sea adecuado y efectivamente conducente, sino que debe ser necesario,
es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo.
Finalmente, este es el único de los juicios en el que necesariamente debe
adelantarse el análisis de proporcionalidad en sentido estricto, por lo tanto,
requiere que los beneficios de adoptar la medida sean claramente superiores a
la afectación que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales”[49].
55. En consideración a lo anterior, procede
la Corte a adelantar el juicio de igualdad a los fragmentos demandados de los
artículos 23-1 y 372 del ET.
Test integrado de igualdad
56. Frente a la primera etapa, la
verificación del tertium comparationis, cabe resaltar que los supuestos
de hecho sujetos a comparación son susceptibles de contraste, al referirse a sujetos
de la misma naturaleza. En efecto, el elemento que conlleva la alegada
vulneración del derecho a la igualdad, el “diferenciador” de las normas
demandadas, contrasta dos tipos de parentesco, el consanguíneo y el civil,
dándoles a cada uno tratamiento distinto. Ahora bien, desde el criterio del
parentesco, tanto el derivado de la consanguinidad como el originado en lo
civil deben ser tratados de manera idéntica, pues tienen unas mismas
condiciones y atributos jurídicos y, por lo mismo, resultan susceptibles de
contrastación. En este punto resulta importante recordar el artículo 64.2 del
Código de Infancia y la Adolescencia que indica que “la adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas
las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”
(subrayas fuera del texto original), idea que refuerza la identidad antes
expuesta al est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.