Sentencia C-053 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-053-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-053/18 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario especial, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado En el presente caso la Corte Constitucional debe determinar: ¿el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer un tratamiento desigual y más gravoso para éstos, respecto de otros servidores públicos? Para resolver el referido problema jurídico esta Sala aborda los siguientes temas: (i) el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares y los límites a la libertad de configuración legislativa en esta materia y (ii) el análisis del cargo. La Corte encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el Legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringió el artículo 13 de la Constitución cuando estableció que el grado de consulta en el procedimiento disciplinario militar es diferente del de los demás regímenes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de constitucionalidad. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No tiene un alcance general, absoluto e incondicionado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la función militar JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad TEST DE IGUALDAD-Elementos JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto JUICIO DE IGUALDAD LEVE-Criterios FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Organización jerárquica no idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización Referencia: Expediente D-11918 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas militares” Demandantes: José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez Urueña Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez Urueña presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2017[1], providencia en la que además se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar a las autoridades pertinentes; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Corporación Excelencia para la Justicia, para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, objeto de demanda de inconstitucionalidad: “LEY 836 de 2003 (Junio 24) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. TÍTULO VI. RECURSOS Y CONSULTA. ARTÍCULO 146. CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, así: 1. Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia. 2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió. 3. Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.” III. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos demandaron la norma citada por considerar que infringe el artículo 13 de la Constitución. Para sustentar su hipótesis explican, inicialmente, que la norma acusada constituye una excepción del grado de consulta en materia disciplinaria, debido a que en ningún otro régimen disciplinario procede la consulta de los fallos absolutorios en primera instancia por faltas gravísimas y graves. Indica que ese tratamiento diferenciado está en contravía del principio de igualdad. Debido a lo anterior, los demandantes proponen emplear un test de igualdad, para el cual describen los elementos de éste, en los siguientes términos. a. Patrón de igualdad. La demanda indica que es claro que las Fuerzas Militares tienen unas particularidades que justifican un régimen disciplinario especial, derivado del artículo 217 constitucional. Sin embargo, explica que respecto al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí existe un patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas Militares y al resto de servidores públicos. Los accionantes sostienen que el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, si bien es especial, “debe atender los mismos principios que guían y legitiman el ejercicio de la acción disciplinaria frente a cualquier servidor público. Así por ejemplo, sería inadmisible constitucionalmente un estatuto disciplinario dirigido a los integrantes de las Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso o, como sucede en el presente caso, que socave el principio de igualdad”[2]. Manifiestan que las características que justifican un régimen especial para ellos tienen relación con las “normas militares de conducta” y las faltas y sanciones aplicables por su infracción. No obstante, los militares comparten elementos comunes a todos los servidores públicos, por ello son comparables a partir del concepto genérico de “servidor público, del que los miembros de las Fuerzas Militares son sólo una especie”. Por tanto, reclaman un trato paritario, debido a que no hay justificación para que exista un régimen más gravoso respecto de la procedencia de la consulta en sentencias absolutorias de primera instancia. Es decir, indican que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta en los distintos regímenes disciplinarios. b. Trato desigual entre iguales. Los accionantes comparan el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares con otros tres regímenes: el general, el que rige los miembros de la Policía Nacional y el que rige para los miembros de la Rama Judicial. Explican que si se compara la norma acusada con la regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los fallos absolutorios en primera instancia. De otro modo, indican que para los servidores públicos de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para las sentencias de primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, que no fueron apeladas y sobre “lo desfavorable a los procesados”[3]. Lo cual, en su concepto, muestra que la norma acusada es injustificadamente desfavorable para los miembros de las Fuerzas Militares. Por último, comparan la norma acusada con su equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y señalan que “se observa un trato desigual en lo referido al grado de consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por parte del superior jerárquico de quien profirió la decisión”[4]. c. La diferencia de trato denunciada no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato diferente para las Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente legítimo ni se soporta en criterios objetivos, por las siguientes razones: En primer lugar, los demandantes argumentan que el régimen excepcional del grado de consulta para los miembros de las Fuerzas Militares no obedece a que éstos sean sujetos de un régimen distinto de faltas y sanciones. Después de describir detalladamente las faltas graves y gravísimas en que pueden incurrir los militares, los actores concluyen que “los miembros de las Fuerzas Militares no son destinatarios de faltas disciplinarias cuya entidad supere la de las faltas aplicables (sic) a la generalidad de los servidores públicos, de modo que la gravedad de las faltas en que pueden incurrir los militares no amerita un especial control por parte del superior jerárquico de quien ha proferido el fallo absolutorio en primera instancia”[5]. En segundo lugar, sostienen que ese control en grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad. Argumentan que el uso legítimo de las armas “no constituye una razón objetivamente válida para someter a estos servidores públicos a un régimen excepcionalmente gravoso…”[6]. Adicionan que es tan clara la ausencia de justificación por este motivo que los miembros de la Policía Nacional, que también portan armas de manera legítima, no están sometidos al grado de consulta en los términos de la norma acusada, lo cual demuestra que ésta “supone un trato desigual entre pares, aún si el elemento relacional fuera el uso de las armas y no la condición de servidor público”[7]. Como tercer punto, los ciudadanos precisan que el régimen excepcional y más gravoso en materia de consulta para las Fuerzas Militares, tampoco puede justificarse en la organización jerárquica de la institución militar, “pues frente a los demás servidores públicos en general, funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Policía Nacional, el régimen en esa materia es sustancialmente más beneficioso, pese a que estos últimos también pertenecen a instituciones jerárquicas por ser parte de la Administración Pública”[8]. Por último, explican que no existe justificación para el trato diferente a los miembros de la Fuerzas Militares en razón de la naturaleza del operador disciplinario, ya que en algunos casos (por ejemplo faltas derivadas de la contratación pública) la autoridad que ejerce el poder disciplinario sobre ellos es la Procuraduría General de la Nación, quien no ostenta condición militar. Por ello, no es justificable que en ese escenario (contratación) un fallo que absuelva a un miembro de la Fuerza Militar en primera instancia, tenga que ser consultado, mientras que ese mismo fallo sobre la absolución de un policía u otro servidor público no deba pasar por ese ítem adicional. Por todo lo anterior, los accionantes sostienen que la norma no pasa un test de igualdad, pues genera un trato desigual entre iguales que carece de fundamento objetivo y razonable y, por ende, es inconstitucional por quebrantar el artículo 13 Superior. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad Externado de Colombia[9] La Universidad hace dos solicitudes: (i) que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada porque no vulnera el derecho a la igualdad (art. 13); y, como petición subsidiaria, (ii) que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “absolutorios y del numeral tercero del artículo acusado” o de la totalidad de la norma, pero por violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 29). Inicialmente, el interviniente hace un resumen de los argumentos de la demanda, a partir del cual propone que la Corte debe dar solución al siguiente problema jurídico: “¿la introducción del grado de consulta, sólo para fallos absolutorios de primera instancia por faltas graves y gravísimas, implica una vulneración del derecho a la igualdad de los oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares?”. A partir de ello, señala que se adhiere a la propuesta metodológica de la demanda, pues sólo a través de la aplicación de un test de igualdad es posible verificar si la norma introduce o no un trato discriminatorio. Antes de entrar a aplicar la referida metodología, el interviniente resalta que según lo indicado por esta Corte, el principio de igualdad tiene varios elementos a partir de los cuales se desarrolla, y que son de vital observancia en la labor legislativa. En este punto, argumenta que en este caso también es imperioso adelantar un análisis sobre el alcance de la libertad de configuración legislativa en la materia. Dejando claras esas precisiones, el interviniente indica que las situaciones acusadas no son comparables, pues a pesar de que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares conforman la Fuerza Pública (art. 216 C. P.), “ello no se traduce en que deban tener el mismo régimen jurídico”[10]. Resalta que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha considerado que estos dos cuerpos armados no son comparables, debido a las diferencias institucionales y a los regímenes de carrera y disciplinarios que cada uno tiene[11]. Por tanto, explica que es constitucionalmente válido que el Legislador trate de manera diversa situaciones diferentes. Explica que esas consideraciones son extensibles si se compara a los militares con el resto de servidores públicos, ya que en ese caso el Legislador también “está dotado de una competencia específica en los artículos 122 y siguientes”. Por esa razón, los regímenes disciplinarios son diferentes. Argumenta que la diferenciación entre las diversas categorías de servidores públicos y los de las Fuerzas Militares, es tan clara, que incluso dentro de misma institución castrense existen ligeras diferencias entre los regímenes disciplinarios que se aplican, por ejemplo, a los oficiales y a los soldados. Todo lo anterior, le permite concluir que los argumentos de los demandantes no son precisos, pues es claro que el Legislador puede configurar de manera diversa los regímenes procesales disciplinarios de las distintas categorías de servidores públicos, sin que ello implique la violación del artículo 13 Superior. Por tanto, no se supera el primer ítem del test de igualdad. Ahora bien, aunque el interviniente defiende la constitucionalidad de la norma en relación al artículo 13 de la Constitución, explica que, a su juicio, sí se transgredieron los límites propios de la libertad de configuración legislativa, en tanto se vulneraron el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y “los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo”[12]. Lo anterior, debido a que el grado de consulta en el régimen disciplinario militar no es racional, proporcionado ni tiene una finalidad clara, frente al objeto de esta figura procesal. Por el contrario, la norma acusada constituye un “sacrificio de los derechos de los investigados, ya absueltos”[13] que no persigue “un fin legítimo e importante y, mucho menos, que reafirme el orden justo”. Con estos argumentos, justifica su petición de declaratoria de inconstitucionalidad. 2. Universidad Libre de Colombia[14] El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad solicita a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003, al estimar que el mismo no vulnera el artículo 13 superior. Para sustentar su postura, los intervinientes examinan el régimen disciplinario de las fuerzas militares en contraste con la libertad de configuración legislativa en esa materia, para así evaluar si existe o no la alegada vulneración del derecho a la igualdad. Explican que el régimen disciplinario de los agentes de las fuerzas militares es sustancialmente diferente al aplicable a los demás funcionarios públicos, lo anterior, pues entre estos dos grupos existen disparidades señaladas por la misma Constitución (art. 217 C. P.). Una de las más importantes, es que las fuerzas militares tienen el monopolio y uso legítimo de las armas, así como el desarrollo de otras actividades propias y especiales de la función entregada por la Constitución a los militares, como la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Así mismo, afirman que debido a esas diferencias, no es posible equiparar las exigencias procesales que traen el Régimen Único Disciplinario y el régimen estatuido para las fuerzas militares. En igual sentido, desestiman la eventual equiparación entre las fuerzas militares y la Policía Nacional, debido a que también entre éstas existen diferentes funciones constitucionales. Debido a lo anterior, para los intervinientes la demanda no está llamada a prosperar pues “no es posible equiparar el procedimiento disciplinarios de los miembros de las fuerzas militares con respecto a la generalidad de los servidores públicos y de los integrantes de la Policía nacional ya que las funciones, actividades, organización y finalidad constitucional no permiten que pueda efectuarse un juicio de igualdad entre los referidos grupos”[15]. 3. Ejército Nacional[16] El Ejército Nacional solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003 debido a que no vulnera la Constitución. En primer lugar, sostiene que el cargo por igualdad no está llamado a prosperar en razón a que el patrón de igualdad se aplica al comparar sujetos de la misma categoría, lo que no ocurre en este caso ni frente a los funcionarios públicos en general, ni frente a los miembros de la Policía Nacional. Afirman que ante la especialidad del régimen, el Legislador goza de amplia libertad de configuración siempre y cuando respete el derecho al debido proceso y los principios constitucionales, tal y como se cumplió en esta ocasión. En segundo punto, el Ejército sostiene que no se puede hablar de trato desigual entre iguales, pues cada uno de los regímenes disciplinarios objeto del análisis que proponen los accionantes, son estructuralmente diferentes entre sí, “conforme a la naturaleza con que fueron concebidas las entidades, a la naturaleza de sus destinatarios, de su finalidad y la tradición institucional...”[17]. Por lo anterior, y como tercer punto, el Ejército argumenta que aunque su régimen disciplinario contenga un catálogo más amplio de faltas de este tipo, el Legislador podía establecer el grado de consulta de un modo diferente al establecido para la generalidad, en virtud de su libertad de configuración en materia de procedimientos y recursos. 4. Ministerio de Defensa Nacional[18] El Ministerio de Defensa solicita que se declare la INEPTITUD SUSTANTIVA de la demanda. En subsidio, considera que la norma es EXEQUIBILE. El Ministerio sostiene que la demanda es inepta, en tanto “no se explica cómo en la demanda de inconstitucionalidad se afirma que los artículos citados (sic) violan preceptos constitucionales cuando los mismos se enmarcan dentro del nuevo régimen disciplinario para las fuerzas militares”[19]. Explica que no se estructura un cargo sobre igualdad, pues los sujetos que compara no son equiparables. De otro modo, el Ministerio reitera que existen diferencias entre las categorías de funcionarios públicos que la demanda pretende comparar. Así, a partir de la naturaleza de la función constitucional encomendada a las fuerzas militares, destaca que la institución castrense cuenta con una estructura organizacional que debe proteger ciertos valores únicos dentro de ella, como la subordinación, la disciplina y el orden jerárquico. Por tal razón, es necesaria la consagración específica de un régimen disciplinario diferente. Se explica que en este punto no existe el llamado tertium comparations pues la regulación diversa no es caprichosa ni arbitraria, sino imperiosa. 5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[20] El Instituto, a través de uno de sus miembros, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, ya que el esquema del procedimiento disciplinario de las fuerzas militares, es especial. Afirma que la consagración del grado de consulta respecto de los fallos absolutorios es un desarrollo de la labor legislativa en materia procedimental que no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los parámetros de comparación propuestos en la demanda son insuficientes, ya que parten de la idea de que no puede haber consagraciones de procedimientos especiales o diferentes entre sí. Por último, sostiene que el propósito del grado de consulta en la regulación especial, “persigue la protección de una defensa de la justicia efectiva”, en tanto permite corregir los errores en los que haya podido incurrir el juez de primera instancia, sin que ello implique un régimen per sé más gravoso para los militares. 6. Universidad del Rosario[21] La Universidad, a través de su consultorio jurídico, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003. Después de hacer un análisis de las hipótesis reguladas por la norma demandada, el interviniente, “considera respetuosamente que le asiste razón al demandante al alegar la vulneración del artículo 13 constitucional en el sentido que la aplicación de la norma en últimas es desfavorable…”, pues opera sólo para fallos absolutorios. Sostiene que en cumplimiento de las garantías procesales, la regla general debería ser la consulta de aquellas sentencias condenatorias. Arguye que “en la práctica [la norma] puede suponer un desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus”, pues las decisiones favorables a los investigados pueden ser “reversadas”, lo que puede “resultar un mecanismo de presión contra el uniformado”. Por tanto, para el interviniente no existe una razón válida que permita establecer una diferenciación clara en el tratamiento de un fallo absolutorio en el grado de consulta. 7. Fuerza Aérea Colombiana[22] La Fuerza Aérea Colombiana defiende la EXEQUIBILIDAD del artículo 146 acusado. El interviniente manifiesta que, en sentido estricto, el principio de igualdad no debe aplicarse al presente caso, “dado que acá no se evidencia el deber de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes”[23]. Para la Fuerza Aérea, el test integrado de igualdad no puede llevarse a cabo como lo presenta el accionante, en tanto es equivocado hacer la equiparación genérica de las diversas categorías de servidor público. Lo anterior, porque la institución castrense demanda a los miembros de las fuerzas militares ciertas conductas íntimamente ligadas con sus funciones, que no son exigibles a los demás servidores públicos. 8. Policía Nacional[24] La Policía Nacional solicita que la norma se declare EXEQUIBLE, pues la misma se ajusta a la Constitución. Indica que el artículo 217 de la Constitución establece que la Ley determinará, entre otros, el régimen disciplinario de las fuerzas militares, razón por la cual se expidió la Ley 836 de 2003. Argumenta que la norma acusada tiene sentido si se tiene claridad sobre los operadores disciplinarios al interior del régimen militar. En efecto, explica que la atribución disciplinaria recae sobre los oficiales y los suboficiales de la respectiva fuerza de manera genérica, es decir, “no estamos ante una dependencia especializada en materia disciplinaria, de tal manera que es pertinente se tenga un segundo criterio en lo que respecta a decisiones que si bien se presumen ajustadas a derecho, se hace necesario que desde la sana crítica de un segundo operador sean ratificadas”[25]. En esa medida, argumenta que esta norma permite: (i) tener total certeza de que la decisión adoptada por el operador disciplinario está ajustada a los parámetros legales; (ii) generar un grado de confianza en la ciudadanía y en la misma fuerza militar, respecto de las faltas de los agentes estatales; y (iii) evitar casos de impunidad al interior de la fuerza militar. 9. Universidad Sergio Arboleda[26] La Universidad, a través de sus representantes, considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es CONSTITUCIONAL. Para enmarcar la discusión explican el contenido y la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, que es definido como un instrumento que permite garantizar que la realidad procesal se ajuste a la Constitución y la ley. Así mismo, los intervinientes precisan que el grado jurisdiccional de consulta constituye una protección adicional al derecho al debido proceso de las partes involucradas en un litigio. Explican en este punto que existen diferencias sustanciales entre los recursos de apelación y el de consulta, pues este último se usa como un modo de controlar la legalidad de los actos del juzgador. Por tanto, el principio de la no reformatio in pejus no aplica cuando se trata del grado consultivo. En cuanto al régimen disciplinario militar, los intervinientes advierten que existe multiplicidad de regímenes disciplinarios (cita varios ejemplos[27]), para destacar que en el proceso de expedición de todos ellos, el Legislador goza de un amplio margen de configuración legislativa, que atiende también a la necesidad de ajustar cada régimen a los temas que se regulan. Así, resalta que la expedición del Código Disciplinario Militar es un desarrollo del mismo artículo 217 de la Constitución, en el cual el Legislador siguió cierta coherencia procesal respecto de la institución castrense. En específico, respecto del grado de consulta de los fallos absolutorios en materia disciplinaria militar, la Universidad estima que no es un régimen más gravoso, sino que fue una estrategia que encontró el Legislador para garantizar el cumplimiento de la Ley, por parte de quienes “además de la relación especial de sujeción, detentan en sus manos el poder coercitivo del Estado”. Por tal razón, explican que en este caso “es viable que ceda el interés particular del investigado frente al interés general… pues sin esta consulta… se puede dar lugar a la impunidad al quedar conductas gravísimas y graves en fallos absolutorios en los que no se verificó el cumplimiento de la Constitución y las leyes”[28]. 10. Universidad de Caldas[29] La Universidad, a través de sus representantes, considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. Inicialmente, los intervinientes hacen el estudio de la aptitud de la demanda, para concluir que la Corte Constitucional es competente para decidir de fondo este asunto, ya que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos por ley. Posteriormente, explican que de la lectura del artículo 217 de la Constitución se desprende claramente la intención del constituyente de diferenciar a los servidores públicos en general, de los miembros de la fuerza pública, pues a ésta se le atribuyen características propias y específicas debido a su encargo misional. Debido a lo anterior, “se desvirtúa el argumento de los demandantes, en el entendido de que el régimen disciplinario de los miembros de las fuerzas militares deba obedecer de igual manera al de cualquier otro servidor público…”[30]. Los intervinientes ahondan en las referidas diferencias que, incluso, advierten entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en tanto no es posible comparar a servidores públicos que desempeñan funciones diferentes. Tal comparación, según los intervinientes, “es absolutamente improcedente dada la naturaleza especial de quienes hacen parte de las fuerzas militares”[31]. 11. Universidad de Nariño[32] La Universidad, a través de sus representantes, considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. La Universidad explica que por factores como la función, composición y autoridad a la que pertenecen, no es admisible que el régimen de consulta en procesos disciplinarios contra servidores públicos de las fuerzas militares sea equiparable a los procesos de los uniformados de la Policía Nacional. De igual forma, se indica que “en tanto la calidad de servidor público la ostenta una amplia variedad de organismos… no es posible establecer que todos están bajo las mismas condiciones”[33]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por considerar que no se viola el derecho a la igualdad. De conformidad con el cargo señalado, el Ministerio Público propone que se resuelva el siguiente problema jurídico: “determinar si el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es contrario al principio y derecho a la igualdad (art. 13 CP), por establecer el grado de consulta para los fallos absolutorios proferidos en primera instancia, en los casos de faltas graves y gravísimas, como un tratamiento diferenciado irrazonable que no es constitucionalmente admisible, si se compara dicha medida con el régimen disciplinario aplicable a los otros servidores públicos”[34]. Para resolver el referido problema, la Vista Fiscal, en primer lugar, señala que de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución las fuerzas militares tienen una finalidad específica que amerita, a su vez, que éstas tengan un régimen disciplinario especial. Resalta que si bien, en los aspectos procesales, este régimen puede asemejarse al general, ello queda a la voluntad del Legislador, quien se puede mover dentro de límites amplios a la hora de diseñar los referidos aspectos procedimentales. Anuncia que para la evaluación de si una norma procesal es o no contraria a la Constitución, la Corte generalmente usa un test de igualdad, que en principio debería ser leve, a través del cual se evalúe la legitimidad del fin perseguido y la adecuación e idoneidad del medio. Al evaluar el caso concreto, la Procuraduría advierte que “si se considera que en materia de procedimiento disciplinario, existe un patrón de igualdad entre todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas, se tiene que éstos están siendo tratados de manera desigual en el plano jurídico, en punto a la previsión del grado de consulta. Sin embargo, ese tratamiento diferenciado es constitucionalmente admisible, pues el fin buscado y el medio empleado son legítimos, en tanto son adecuados, idóneos y no se encuentran constitucionalmente prohibidos”. Explica que el fin buscado es la defensa de la sociedad, la garantía de los derechos humanos y la sanción de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, aspectos de interés público y constitucionalmente relevantes, en el marco de la misión constitucional de la Fuerza Militar. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República y sobre el cual no ha habido pronunciamiento anterior[35]. Consideraciones previas - Vigencia de la norma 2. Durante el trámite constitucional de la presente demanda, la Sala Plena advirtió que hubo un cambio normativo respecto del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. En efecto, el pasado 4 de agosto de 2017, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 1862 de 2017 por medio de la cual “se establecen las normas de conducta militar y se expide el Código Disciplinario Militar”. Tal normativa derogó expresamente la Ley 836 de 2003 (artículo 252 L. 1862/17). En el nuevo ordenamiento no se creó ninguna norma que regulara el grado jurisdiccional de consulta en el nuevo procedimiento disciplinario militar, sin embargo, si estipuló normas sobre la transitoriedad de las disposiciones de la Ley 836 de 2003. Así, en los artículos 251 y 252 de esta Ley se establecieron las condiciones de tránsito legislativo, vigencia y derogatoria del nuevo Código disciplinario Militar, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 251. TRANSITORIEDAD. Los procesos que se encuentren con auto de cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En caso contrario, la actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta ley. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1862_2017_pr006.html - top ARTÍCULO 252. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de su sanción y deroga la Ley 836 de julio 16 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 3. Como se desprende del artículo 252 de la Ley 1862 de 2017, la Ley 836 de 2003 sólo tuvo vigencia hasta el 4 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo Código Disciplinario Militar. Sin embargo, en concordancia con el régimen de transitoriedad que se estableció en el artículo 251, en todos aquellos casos que se encuentren con auto de cargos para el 4 de febrero de 2018, continuará la aplicación del régimen anterior; es decir, el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 –demandado–, seguirá produciendo efectos jurídicos durante el tiempo que dure el tránsito normativo. Para tener certeza sobre la producción de los efectos jurídicos que la norma pueda producir a pesar de su derogatoria, la Magistrada sustanciadora profirió auto del 26 de enero de 2018, en el cual solicitó a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y al Comando General de la Fuerzas Militares – Dependencia de Asuntos Disciplinarios – que informaran: ¿Cuántos procesos disciplinarios continuarán tramitándose bajo la Ley 836 de 2003, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1862 de 2017? En respuesta de lo anterior, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares indicó que para el 31 de enero de 2018, esa dependencia “tramita 321 expedientes con la ley 836 de 2003, de los cuales 5 cuentan con pliego de cargos, de forma tal que éstos corresponderán a los que continuarán tramitándose con la referida ley”[36]. El Comando General de las Fuerzas Militares dejó vencer en silencio el término otorgado. A pesar de que este último requerimiento no fue allegado a este proceso de constitucionalidad, la Sala Plena verifica que este estudio de constitucionalidad es viable, pues la norma continuará produciendo efectos jurídicos, al menos en los procesos anunciados por la Procuraduría. - La aptitud de la demanda por la presunta infracción del artículo 13 constitucional 5. La Sala Plena advierte que el Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, pues considera que los accionantes hacen una comparación respecto de sujetos no equiparables. Por ende, inicialmente, es preciso establecer si la demanda cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para conocer del cargo planteado. 6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de constitucionalidad[37]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[38] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 7. En el caso de cargos por violación de la igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para generar una mínima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[39] reiteró que en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se consideren inconstitucionales, se deben cumplir, además de los requisitos generales, los siguientes: “… Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[40]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[41]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’[42].” En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, sólo tiene sentido constitucional en la medida en que se determine un patrón de paridad, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a qué derecho o interés se debe predicar el trato igual o diferente y se elabore con suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la diferencia de trato. 8. La adecuada presentación del concepto de la violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de constitucionalidad. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento de fondo[43]. 9. En relación con el cargo por violación del artículo 13 constitucional (igualdad), los demandantes: (i) identificaron el objeto demandado –el artículo 146 de la Ley 1836 de 2003–; (ii) desarrollaron debidamente el concepto de la violación; y (iii) explicaron que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de las facultades constitucionales otorgadas a este Tribunal y porque no ha habido pronunciamiento sobre la norma acusada. En efecto, de la argumentación expuesta, se extrae que los demandantes parten de la base de que el régimen disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares tiene elementos que lo hacen especial, pero que frente a la norma acusada impone a estos servidores públicos un régimen más gravoso en materia de consulta de las decisiones, en comparación a los regímenes disciplinarios de los servidores públicos, en general, y de los miembros de la Policía Nacional o de la Rama Judicial, en particular. Por tal motivo, estiman que se viola el principio de igualdad, en especial respecto de la necesidad de otorgar un trato paritario entre categorías de sujetos equiparables. Lo anterior, permite develar que la demanda es clara, debido a que presenta un hilo conductor mediante el cual se comprende el contenido de la misma y las justificaciones para adelantar un juicio de constitucionalidad. Así mismo, esta Sala encuentra que la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, que regula el grado de consulta de las decisiones de primera instancia, proferidas dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra miembros de las Fuerzas Militares. Por tanto, se cumple con la certeza necesaria. Aunado a lo anterior, los demandantes establecieron que el cargo presentado es por violación del principio a la igualdad (artículo 13 Superior), por ello, resaltaron que se trata de una confrontación entre un artículo de rango legal con una norma de la Constitución. Igualmente, establecieron que la comparación se hace respecto del contenido del artículo 146 demandado, y no apelaron a argumentos sobre su aplicación práctica. Debido a lo anterior, se puede establecer el cumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia. En cuanto a la suficiencia en el cargo, se hicieron los esfuerzos argumentativos para sustentar los elementos del test de igualdad, lo cual permite a esta Corte iniciar un proceso de constitucionalidad. En efecto, los actores: (i) presentaron un patrón de igualdad y unos sujetos comparables, marcados por “el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta en los distintos regímenes disciplinarios”. En efecto, en el líbelo se indicó que si bien es claro que las Fuerzas Militares tienen unas particularidades que justifican un régimen disciplinario especial, derivado del artículo 217 constitucional, respecto al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí existe un patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas Militares y al resto de servidores públicos, ya que este tipo de procedimientos “debe atender los mismos principios que guían y legitiman el ejercicio de la acción disciplinaria frente a cualquier servidor público. Así por ejemplo, sería inadmisible constitucionalmente un estatuto disciplinario dirigido a los integrantes de las Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso o, como sucede en el presente caso, que socave el principio de igualdad”[44]. Respecto del primer ítem del test se advierte que si bien, como se señala en la demanda y en algunas intervenciones este Tribunal ha establecido que existen diferencias entre los regímenes disciplinarios de los distintos servidores públicos, el patrón de igualdad que se propone en la demanda apunta no a comparar los regímenes como un todo, sino un aspecto específico de los mismos, como es el tratamiento que se da al grado jurisdiccional de consulta, pues para los accionantes resulta particularmente gravoso en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y tal desigualdad de trato no está justificada. Desde esta perspectiva se argumenta que sí son sujetos comparables y, con ello, se genera una duda razonable que debe ser abordada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así mismo, (ii) explicaron el presunto trato desigual, al indicar que si se compara la norma acusada con la regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los fallos absolutorios en primera instancia. De otro modo, indican que para los servidores públicos de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para las sentencias de primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, que no fueron apeladas y sobre “lo desfavorable a los procesados”[45]. Lo cual, en su concepto, muestra que la norma acusada es injustificadamente desfavorable para los miembros de las Fuerzas Militares. Por último, comparan la norma acusada con su equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y señalan que “se observa un trato desigual en lo referido al grado de consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por parte del superior jerárquico de quien profirió la decisión”[46]. Por último, (iii) expusieron la razón por la cual consideran que la diferencia no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato diferente para las Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente legítimo ni se soporta en criterios objetivos, porque el grado de consulta para los miembros de las Fuerzas Militares no obedece a que estos sean sujetos de un régimen distinto de faltas y sanciones; el control en grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad; y tampoco puede justificarse en la organización jerárquica de la institución militar, “pues frente a los demás servidores públicos en general, funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Policía Nacional, el régimen en esa materia es sustancialmente más beneficioso, pese a que estos últimos también pertenecen a instituciones jerárquicas por ser parte de la Administración Pública”[47]. 10. Así pues, en contraposición a lo planteado por quien interviene en representación del Ministerio de Defensa Nacional, la Corte considera que la presente demanda cumple los requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto los accionantes sí plantean un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusación formulada advierte sobre aspectos en los cuales las Fuerzas Militares no son comparables con otros servidores públicos, sí identifica el patrón de igualdad que somete a consideración de la Corte, lo que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución. En consecuencia, la demanda es apta y la Sala Plena se encuentra habilitada para adelantar el juicio de igualdad propuesto (artículo 13). - La viabilidad de estudiar el cargo por violación del artículo 29 Superior, planteado por un interviniente 11. Se desprende de los antecedentes que la Universidad Externado de Colombia solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del artículo demandado o, en subsidio, de las expresiones “absolutorios y el numeral tercero” del mismo, pero no con fundamento en las acusaciones planteadas previamente por los demandantes, sino con base en un nuevo cargo relacionado con la eventual afectación de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia (artículo 29 constitucional). En efecto, a juicio de la Universidad, el cargo por violación de la igualdad (artículo 13 Superior) no está llamado a prosperar. Primero, porque las situaciones que los demandantes pretenden comparar no son equiparables en tanto la misma Constitución establece la posibilidad de que el Legislador establezca un régimen propio para los militares; es decir, según el interviniente, el test de igualdad no supera el primer ítem. Y segundo, porque la demanda no presenta argumentos precisos que demuestren que el Legislador excedió sus facultades, derivadas de la cláusula general de competencia (libertad configurativa). Sin embargo, la Universidad Externado sostiene que existen otras razones por las que, en todo caso, el juez constitucional debería declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado. Argumenta que si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuración para el desarrollo del derecho disciplinario, el mismo no puede transgredir “la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Según el interviniente, a la luz del debido proceso la norma desconoce la Constitución, porque “el sacrificio de los derechos de los investigados, ya absueltos, sin una finalidad clara y razonable es abiertamente desproporcional”[48]. 12. En los términos expuestos, corresponde a la Sala Plena determinar la viabilidad del respectivo examen de constitucionalidad. Al respecto cabe advertir que esta Corte ya se ha enfrentado a situaciones similares a ésta (proposición de cargos nuevos por los intervinientes o la vista fiscal)[49], y en tales oportunidades ha indicado que la Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad. Así, en los términos de la sentencia C-017 de 2016[50]: “… en razón de la necesidad de preservar la supremacía de la Carta Política, se requiere que las decisiones del juez constitucional sean el resultado de un proceso deliberativo abierto, público y participativo, en el que distintos actores tengan la oportunidad de manifestar las razones de la oposición o de la conformidad de una disposición legal con la Constitución, y en el que, por esta vía, se suministren a la Corte todos los elementos de juicio para que ésta efectúe una valoración imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto objeto del proceso judicial. En este orden de ideas, cuando esta Corporación entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, la misma supremacía constitucional podría quedar en entredicho, en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales, carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y participativo.” En concordancia con lo anterior, esa misma sentencia concluyó: “En los procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez constitucional se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación.” Esta postura, ha sido reiterada en varias sentencias de esta Corporación[51], y en la actualidad, es evidente que se trata de jurisprudencia en vigor. Así al no encontrarse razones y/o argumentos suficientes para separarse de tal postura, esta Sala reitera tal regla jurisprudencial. 13. Así de lo expuesto, es necesario que la Sala Plena desestime el cargo por violación del artículo 29 planteado por la Universidad Externado de Colombia, ya que no guarda una relación estrecha con el juicio propuesto originalmente por los demandantes. En efecto, como la misma interviniente indica, la razón de inconstitucionalidad del precepto acusado que ella plantea es diferente a la prevista inicialmente y, por ello, propone una vía argumentativa relacionada con el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia de los disciplinados bajo el régimen de las fuerzas militares, sin necesidad de comparación alguna. En otras palabras, podría decirse que la demanda propone un juicio al procedimiento disciplinario militar desde una perspectiva externa, mientras que la Universidad propone un juicio desde una visión al interior del referido proceso. Debido a lo anterior, es claro que la Corte Constitucional, en este caso, no está obligada a revisar la acusación planteada por la Universidad, por lo que, es evidente, este pronunciamiento tendrá efectos de cosa juzgada relativa, supeditada al cargo efectivamente estudiado. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 14. Los demandantes plantean que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 viola el artículo 13 de la Constitución debido a que establece un trato desigual, injustificado y más gravoso para los militares, en comparación con otros servidores públicos, respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. La Universidad del Rosario fue el único interviniente que consideró que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, en tanto vulnera el derecho a la igualdad. Explicó que no existe una razón válida para la diferencia de trato respecto del grado de consulta en el régimen disciplinario. Por su parte, las Universidades Externado de Colombia[52], Libre, Sergio Arboleda, Caldas y Nariño, y el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional expresaron los motivos por los cuales estiman que la norma es constitucional. La mayoría exponen que las diferencias entre los distintos regímenes disciplinarios, está justificada a partir de la Constitución, que explícitamente estatuye que las Fuerzas Militares tendrán un régimen disciplinario propio. Como ya se indicó, la Procuraduría General de la Nación defendió la constitucionalidad de la norma, y explicó que la Corte debe ejecutar un test leve de igualdad, el cual es sorteado por el artículo acusado, en tanto la diferencia de trato de las Fuerzas Militares en el procedimiento disciplinario, es constitucionalmente admisible. 15. De acuerdo con todo lo expuesto, en el presente caso la Corte Constitucional debe determinar: ¿el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer un tratamiento desigual y más gravoso para éstos, respecto de otros servidores públicos? Para resolver el referido problema jurídico esta Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares y los límites a la libertad de configuración legislativa en esta materia...

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