C-053-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-053/18
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL
DE LAS FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario
especial, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del régimen común
reconocido para el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por el resto
de los servidores públicos del Estado
En el presente
caso la Corte Constitucional debe determinar: ¿el artículo 146 de la Ley 836 de
2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el
procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el artículo 13 de
la Constitución Política, al establecer un tratamiento desigual y más gravoso
para éstos, respecto de otros servidores públicos? Para resolver el referido
problema jurídico esta Sala aborda los siguientes temas: (i) el régimen
disciplinario especial de las Fuerzas Militares y los límites a la libertad de
configuración legislativa en esta materia y (ii) el análisis del cargo. La
Corte encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el
Legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario
especial para los miembros de las Fuerzas Militares, tanto en materia
sustancial como procesal, distinto del régimen común reconocido para el
juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los
servidores públicos del Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringió el
artículo 13 de la Constitución cuando estableció que el grado de consulta en el
procedimiento disciplinario militar es diferente del de los demás regímenes.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto
demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte
Constitucional es competente
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de
constitucionalidad. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública
de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados
hace posible un pronunciamiento de fondo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
En
cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer
sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que
el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y
formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe
fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y
se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y
suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de
juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
CONTROL
INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No tiene un alcance
general, absoluto e incondicionado
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo
cargo presentado por interviniente
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia
específica frente al régimen general
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas
directamente con la función militar
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN
NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Juicio o test de igualdad
TEST DE IGUALDAD-Elementos
JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test
leve, mediano o estricto
JUICIO DE IGUALDAD LEVE-Criterios
FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Organización
jerárquica no idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización
Referencia: Expediente D-11918
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “Por
la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas
militares”
Demandantes: José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez
Urueña
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política,
José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez Urueña presentaron
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de
la Ley 836 de 2003, “por
la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares”,
por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución.
La demanda fue admitida mediante auto del 17 de
febrero de 2017[1],
providencia en la que además se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la
intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar a las
autoridades pertinentes; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de
Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al
Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la
Corporación Excelencia para la Justicia, para
que, si lo consideraban adecuado,
se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, objeto de demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 836 de 2003
(Junio 24)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el reglamento del régimen
disciplinario de las Fuerzas Militares.
TÍTULO VI.
RECURSOS Y CONSULTA.
ARTÍCULO 146. CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de
primera instancia, así:
1.
Dentro de los procesos por
faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares,
salvo que hubiese conocido en primera instancia.
2.
Dentro de los procesos que
se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con
atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.
3.
Si transcurridos ocho (8)
meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la
respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el
funcionario moroso será investigado disciplinariamente.”
III.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los
ciudadanos demandaron la norma citada por considerar que infringe el artículo
13 de la Constitución. Para sustentar su hipótesis explican, inicialmente,
que la norma acusada constituye una excepción del grado de consulta en materia
disciplinaria, debido a que en ningún otro régimen disciplinario procede la
consulta de los fallos absolutorios en primera instancia por faltas gravísimas
y graves. Indica que ese tratamiento diferenciado está en contravía del
principio de igualdad.
Debido a lo anterior, los demandantes proponen emplear
un test de igualdad, para el cual describen los elementos de éste, en los
siguientes términos.
a.
Patrón de igualdad. La demanda indica que es claro que las Fuerzas
Militares tienen unas particularidades que justifican un régimen disciplinario
especial, derivado del artículo 217 constitucional. Sin embargo, explica que respecto
al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí existe
un patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas
Militares y al resto de servidores públicos.
Los accionantes sostienen que el régimen disciplinario
de las Fuerzas Militares, si bien es especial, “debe atender los mismos
principios que guían y legitiman el ejercicio de la acción disciplinaria frente
a cualquier servidor público. Así por ejemplo, sería inadmisible constitucionalmente
un estatuto disciplinario dirigido a los integrantes de las Fuerzas Militares
que no atienda los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso o,
como sucede en el presente caso, que socave el principio de igualdad”[2].
Manifiestan que las características que justifican un
régimen especial para ellos tienen relación con las “normas militares de
conducta” y las faltas y sanciones aplicables por su infracción. No
obstante, los militares comparten elementos comunes a todos los servidores
públicos, por ello son comparables a partir del concepto genérico de “servidor
público, del que los miembros de las Fuerzas Militares son sólo una especie”.
Por tanto, reclaman un trato paritario, debido a que no hay justificación para
que exista un régimen más gravoso respecto de la procedencia de la consulta en
sentencias absolutorias de primera instancia. Es decir, indican que el
patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia
del grado de consulta en los distintos regímenes disciplinarios.
b. Trato desigual entre iguales. Los accionantes comparan el régimen disciplinario de
las Fuerzas Militares con otros tres regímenes: el general, el que rige los
miembros de la Policía Nacional y el que rige para los miembros de la Rama Judicial.
Explican que si se compara la norma acusada con la
regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un
trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las
Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los
fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los
fallos absolutorios en primera instancia.
De otro modo, indican que para los servidores públicos
de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para las sentencias de
primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, que no fueron
apeladas y sobre “lo desfavorable a los procesados”[3]. Lo cual, en su concepto, muestra que la
norma acusada es injustificadamente desfavorable para los miembros de las
Fuerzas Militares.
Por último, comparan la norma acusada con su
equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y
señalan que “se observa un trato desigual en lo referido al grado de
consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la
Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por
parte del superior jerárquico de quien profirió la decisión”[4].
c.
La diferencia de trato
denunciada no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato diferente para las
Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente legítimo ni se
soporta en criterios objetivos, por las siguientes razones:
En primer lugar, los demandantes argumentan que
el régimen excepcional del grado de consulta para los miembros de las Fuerzas
Militares no obedece a que éstos sean sujetos de un régimen distinto de faltas
y sanciones. Después de describir detalladamente las faltas graves y gravísimas
en que pueden incurrir los militares, los actores concluyen que “los
miembros de las Fuerzas Militares no son destinatarios de faltas disciplinarias
cuya entidad supere la de las faltas aplicables (sic) a la generalidad
de los servidores públicos, de modo que la gravedad de las faltas en que pueden
incurrir los militares no amerita un especial control por parte del superior
jerárquico de quien ha proferido el fallo absolutorio en primera instancia”[5].
En segundo lugar, sostienen que ese control en
grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los
militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad.
Argumentan que el uso legítimo de las armas “no constituye una razón
objetivamente válida para someter a estos servidores públicos a un régimen
excepcionalmente gravoso…”[6].
Adicionan que es tan clara la ausencia de
justificación por este motivo que los miembros de la Policía Nacional, que
también portan armas de manera legítima, no están sometidos al grado de
consulta en los términos de la norma acusada, lo cual demuestra que ésta “supone
un trato desigual entre pares, aún si el elemento relacional fuera el uso de
las armas y no la condición de servidor público”[7].
Como tercer punto, los ciudadanos precisan que
el régimen excepcional y más gravoso en materia de consulta para las Fuerzas
Militares, tampoco puede justificarse en la organización jerárquica de la
institución militar, “pues frente a los demás servidores públicos en
general, funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Policía
Nacional, el régimen en esa materia es sustancialmente más beneficioso, pese a
que estos últimos también pertenecen a instituciones jerárquicas por ser parte
de la Administración Pública”[8].
Por último, explican que no existe
justificación para el trato diferente a los miembros de la Fuerzas Militares en
razón de la naturaleza del operador disciplinario, ya que en algunos casos (por
ejemplo faltas derivadas de la contratación pública) la autoridad que ejerce el
poder disciplinario sobre ellos es la Procuraduría General de la Nación, quien
no ostenta condición militar. Por ello, no es justificable que en ese escenario
(contratación) un fallo que absuelva a un miembro de la Fuerza Militar en
primera instancia, tenga que ser consultado, mientras que ese mismo fallo sobre
la absolución de un policía u otro servidor público no deba pasar por ese ítem
adicional.
Por todo lo anterior, los accionantes sostienen que la
norma no pasa un test de igualdad, pues genera un trato desigual entre iguales
que carece de fundamento objetivo y razonable y, por ende, es inconstitucional
por quebrantar el artículo 13 Superior.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Universidad Externado de Colombia[9]
La Universidad hace dos solicitudes: (i)
que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada porque no
vulnera el derecho a la igualdad (art. 13); y, como petición subsidiaria, (ii)
que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “absolutorios y
del numeral tercero del artículo acusado” o de la totalidad de la
norma, pero por violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 29).
Inicialmente, el interviniente hace un
resumen de los argumentos de la demanda, a partir del cual propone que la Corte
debe dar solución al siguiente problema jurídico: “¿la introducción del
grado de consulta, sólo para fallos absolutorios de primera instancia por
faltas graves y gravísimas, implica una vulneración del derecho a la igualdad
de los oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas
Militares?”. A partir de ello, señala que se adhiere a la propuesta
metodológica de la demanda, pues sólo a través de la aplicación de un test de
igualdad es posible verificar si la norma introduce o no un trato discriminatorio.
Antes de entrar a aplicar la referida
metodología, el interviniente resalta que según lo indicado por esta Corte, el
principio de igualdad tiene varios elementos a partir de los cuales se
desarrolla, y que son de vital observancia en la labor legislativa. En este
punto, argumenta que en este caso también es imperioso adelantar un análisis
sobre el alcance de la libertad de configuración legislativa en la materia.
Dejando claras esas precisiones, el
interviniente indica que las situaciones acusadas no son comparables,
pues a pesar de que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares conforman la
Fuerza Pública (art. 216 C. P.), “ello no se traduce en que deban tener el
mismo régimen jurídico”[10].
Resalta que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha considerado que estos
dos cuerpos armados no son comparables, debido a las diferencias
institucionales y a los regímenes de carrera y disciplinarios que cada uno
tiene[11].
Por tanto, explica que es constitucionalmente válido que el Legislador trate de
manera diversa situaciones diferentes.
Explica que esas consideraciones son
extensibles si se compara a los militares con el resto de servidores públicos,
ya que en ese caso el Legislador también “está dotado de una competencia
específica en los artículos 122 y siguientes”. Por esa razón, los regímenes
disciplinarios son diferentes. Argumenta que la diferenciación entre las
diversas categorías de servidores públicos y los de las Fuerzas Militares, es
tan clara, que incluso dentro de misma institución castrense existen ligeras
diferencias entre los regímenes disciplinarios que se aplican, por ejemplo, a
los oficiales y a los soldados.
Todo lo anterior, le permite concluir que
los argumentos de los demandantes no son precisos, pues es claro que el Legislador
puede configurar de manera diversa los regímenes procesales disciplinarios de
las distintas categorías de servidores públicos, sin que ello implique la
violación del artículo 13 Superior. Por tanto, no se supera el primer ítem del
test de igualdad.
Ahora bien, aunque el interviniente
defiende la constitucionalidad de la norma en relación al artículo 13 de la
Constitución, explica que, a su juicio, sí se transgredieron los límites
propios de la libertad de configuración legislativa, en tanto se vulneraron el
derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y “los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo
adjetivo”[12].
Lo anterior, debido a que el grado de consulta en el régimen disciplinario militar
no es racional, proporcionado ni tiene una finalidad clara, frente al objeto de
esta figura procesal. Por el contrario, la norma acusada constituye un “sacrificio
de los derechos de los investigados, ya absueltos”[13] que no
persigue “un fin legítimo e importante y, mucho menos, que reafirme el orden
justo”. Con estos argumentos, justifica su petición de declaratoria de
inconstitucionalidad.
2.
Universidad Libre de Colombia[14]
El
Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad solicita a la Corte
declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003,
al estimar que el mismo no vulnera el artículo 13 superior. Para sustentar su
postura, los intervinientes examinan el régimen disciplinario de las fuerzas
militares en contraste con la libertad de configuración legislativa en esa
materia, para así evaluar si existe o no la alegada vulneración del derecho a
la igualdad.
Explican
que el régimen disciplinario de los agentes de las fuerzas militares es sustancialmente
diferente al aplicable a los demás funcionarios públicos, lo anterior, pues
entre estos dos grupos existen disparidades señaladas por la misma Constitución
(art. 217 C. P.). Una de las más importantes, es que las fuerzas militares tienen
el monopolio y uso legítimo de las armas, así como el desarrollo de otras
actividades propias y especiales de la función entregada por la Constitución a
los militares, como la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Así mismo,
afirman que debido a esas diferencias, no es posible equiparar las exigencias
procesales que traen el Régimen Único Disciplinario y el régimen estatuido para
las fuerzas militares. En igual sentido, desestiman la eventual equiparación
entre las fuerzas militares y la Policía Nacional, debido a que también entre éstas
existen diferentes funciones constitucionales.
Debido
a lo anterior, para los intervinientes la demanda no está llamada a prosperar
pues “no
es posible equiparar el procedimiento disciplinarios de los miembros de las
fuerzas militares con respecto a la generalidad de los servidores públicos y de
los integrantes de la Policía nacional ya que las funciones, actividades,
organización y finalidad constitucional no permiten que pueda efectuarse un
juicio de igualdad entre los referidos grupos”[15].
3.
Ejército Nacional[16]
El
Ejército Nacional solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 146 de la Ley 836 de 2003 debido a que no vulnera la Constitución. En primer lugar,
sostiene que el cargo por igualdad no está llamado a prosperar en razón a que
el patrón de igualdad se aplica al comparar sujetos de la misma categoría, lo
que no ocurre en este caso ni frente a los funcionarios públicos en general, ni
frente a los miembros de la Policía Nacional. Afirman que ante la especialidad
del régimen, el Legislador goza de amplia libertad de configuración siempre y
cuando respete el derecho al debido proceso y los principios constitucionales,
tal y como se cumplió en esta ocasión.
En
segundo
punto, el Ejército sostiene que no se puede hablar de trato
desigual entre iguales, pues cada uno de los regímenes disciplinarios objeto
del análisis que proponen los accionantes, son estructuralmente diferentes
entre sí, “conforme
a la naturaleza con que fueron concebidas las entidades, a la naturaleza de sus
destinatarios, de su finalidad y la tradición institucional...”[17].
Por
lo anterior, y como tercer
punto, el Ejército argumenta que aunque su régimen disciplinario contenga
un catálogo más amplio de faltas de este tipo, el Legislador podía establecer
el grado de consulta de un modo diferente al establecido para la generalidad, en
virtud de su libertad de configuración en materia de procedimientos y recursos.
4.
Ministerio de Defensa Nacional[18]
El
Ministerio de Defensa solicita que se declare la INEPTITUD SUSTANTIVA de
la demanda. En subsidio, considera que la norma es EXEQUIBILE.
El
Ministerio sostiene que la demanda es inepta, en tanto “no se explica cómo
en la demanda de inconstitucionalidad se afirma que los artículos citados (sic)
violan
preceptos constitucionales cuando los mismos se enmarcan dentro del nuevo
régimen disciplinario para las fuerzas militares”[19].
Explica que no se estructura un cargo sobre igualdad, pues los sujetos que compara
no son equiparables.
De
otro modo, el Ministerio reitera que existen diferencias entre las categorías
de funcionarios públicos que la demanda pretende comparar. Así, a partir de la naturaleza
de la función constitucional encomendada a las fuerzas militares, destaca que
la institución castrense cuenta con una estructura organizacional que debe
proteger ciertos valores únicos dentro de ella, como la subordinación, la
disciplina y el orden jerárquico. Por tal razón, es necesaria la consagración específica
de un régimen disciplinario diferente. Se explica que en este punto no existe
el llamado tertium
comparations pues la regulación diversa no es caprichosa ni arbitraria,
sino imperiosa.
5.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal[20]
El Instituto, a través de uno de sus
miembros, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma
acusada, ya que el esquema del procedimiento disciplinario de las fuerzas
militares, es especial. Afirma que la consagración del grado de consulta
respecto de los fallos absolutorios es un desarrollo de la labor legislativa en
materia procedimental que no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los parámetros
de comparación propuestos en la demanda son insuficientes, ya que parten de la
idea de que no puede haber consagraciones de procedimientos especiales o
diferentes entre sí. Por último, sostiene que el propósito del grado de
consulta en la regulación especial, “persigue la protección de una defensa
de la justicia efectiva”, en tanto permite corregir los errores en los que
haya podido incurrir el juez de primera instancia, sin que ello implique un
régimen per sé más gravoso para los militares.
6.
Universidad del Rosario[21]
La
Universidad, a través de su consultorio jurídico, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD
del artículo 146 de la Ley 836 de 2003. Después de hacer un análisis de las
hipótesis reguladas por la norma demandada, el interviniente, “considera
respetuosamente que le asiste razón al demandante al alegar la vulneración del
artículo 13 constitucional en el sentido que la aplicación de la norma en
últimas es desfavorable…”, pues opera sólo para fallos absolutorios. Sostiene que en
cumplimiento de las garantías procesales, la regla general debería ser la
consulta de aquellas sentencias condenatorias.
Arguye
que “en
la práctica [la norma] puede suponer un desconocimiento al principio de la no
reformatio in pejus”, pues las decisiones favorables a los investigados pueden
ser “reversadas”,
lo que puede “resultar
un mecanismo de presión contra el uniformado”. Por tanto,
para el interviniente no existe una razón válida que permita establecer una diferenciación
clara en el tratamiento de un fallo absolutorio en el grado de consulta.
7.
Fuerza Aérea Colombiana[22]
La
Fuerza Aérea Colombiana defiende la EXEQUIBILIDAD del artículo 146
acusado. El interviniente manifiesta que, en sentido estricto, el principio de
igualdad no debe aplicarse al presente caso, “dado que acá no se evidencia el
deber de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes”[23].
Para
la Fuerza Aérea, el test integrado de igualdad no puede llevarse a cabo como lo
presenta el accionante, en tanto es equivocado hacer la equiparación genérica
de las diversas categorías de servidor público. Lo anterior, porque la
institución castrense demanda a los miembros de las fuerzas militares ciertas
conductas íntimamente ligadas con sus funciones, que no son exigibles a los
demás servidores públicos.
8. Policía Nacional[24]
La Policía Nacional solicita que la norma se declare EXEQUIBLE,
pues la misma se ajusta a la Constitución. Indica que el artículo 217 de la
Constitución establece que la Ley determinará, entre otros, el régimen disciplinario
de las fuerzas militares, razón por la cual se expidió la Ley 836 de 2003. Argumenta
que la norma acusada tiene sentido si se tiene claridad sobre los operadores
disciplinarios al interior del régimen militar. En efecto, explica que la
atribución disciplinaria recae sobre los oficiales y los suboficiales de la
respectiva fuerza de manera genérica, es decir, “no estamos ante una
dependencia especializada en materia disciplinaria, de tal manera que es
pertinente se tenga un segundo criterio en lo que respecta a decisiones que si
bien se presumen ajustadas a derecho, se hace necesario que desde la sana
crítica de un segundo operador sean ratificadas”[25].
En esa medida, argumenta que esta norma permite: (i)
tener total certeza de que la decisión adoptada por el operador disciplinario
está ajustada a los parámetros legales; (ii) generar un grado de
confianza en la ciudadanía y en la misma fuerza militar, respecto de las faltas
de los agentes estatales; y (iii) evitar casos de impunidad al interior
de la fuerza militar.
9. Universidad Sergio Arboleda[26]
La Universidad, a través de sus representantes,
considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es CONSTITUCIONAL.
Para enmarcar la discusión explican el contenido y la finalidad del grado
jurisdiccional de consulta, que es definido como un instrumento que permite
garantizar que la realidad procesal se ajuste a la Constitución y la ley. Así
mismo, los intervinientes precisan que el grado jurisdiccional de consulta
constituye una protección adicional al derecho al debido proceso de las partes
involucradas en un litigio. Explican en este punto que existen diferencias
sustanciales entre los recursos de apelación y el de consulta, pues este último
se usa como un modo de controlar la legalidad de los actos del juzgador. Por tanto,
el principio de la no reformatio in pejus no aplica cuando se trata del
grado consultivo.
En cuanto al régimen disciplinario militar, los
intervinientes advierten que existe multiplicidad de regímenes disciplinarios (cita
varios ejemplos[27]),
para destacar que en el proceso de expedición de todos ellos, el Legislador
goza de un amplio margen de configuración legislativa, que atiende también a la
necesidad de ajustar cada régimen a los temas que se regulan. Así, resalta que
la expedición del Código Disciplinario Militar es un desarrollo del mismo
artículo 217 de la Constitución, en el cual el Legislador siguió cierta
coherencia procesal respecto de la institución castrense.
En específico, respecto del grado de consulta de los
fallos absolutorios en materia disciplinaria militar, la Universidad estima que
no es un régimen más gravoso, sino que fue una estrategia que encontró el
Legislador para garantizar el cumplimiento de la Ley, por parte de quienes “además
de la relación especial de sujeción, detentan en sus manos el poder coercitivo
del Estado”. Por tal razón, explican que en este caso “es viable que ceda
el interés particular del investigado frente al interés general… pues sin esta
consulta… se puede dar lugar a la impunidad al quedar conductas gravísimas y
graves en fallos absolutorios en los que no se verificó el cumplimiento de la
Constitución y las leyes”[28].
10. Universidad de Caldas[29]
La Universidad, a través de sus representantes,
considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. Inicialmente,
los intervinientes hacen el estudio de la aptitud de la demanda, para concluir
que la Corte Constitucional es competente para decidir de fondo este asunto, ya
que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos por ley.
Posteriormente, explican que de la lectura del
artículo 217 de la Constitución se desprende claramente la intención del constituyente
de diferenciar a los servidores públicos en general, de los miembros de la
fuerza pública, pues a ésta se le atribuyen características propias y
específicas debido a su encargo misional. Debido a lo anterior, “se
desvirtúa el argumento de los demandantes, en el entendido de que el régimen
disciplinario de los miembros de las fuerzas militares deba obedecer de igual
manera al de cualquier otro servidor público…”[30].
Los intervinientes ahondan en las referidas
diferencias que, incluso, advierten entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
en tanto no es posible comparar a servidores públicos que desempeñan funciones
diferentes. Tal comparación, según los intervinientes, “es absolutamente improcedente
dada la naturaleza especial de quienes hacen parte de las fuerzas militares”[31].
11. Universidad de Nariño[32]
La Universidad, a través de sus representantes,
considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es EXEQUIBLE. La
Universidad explica que por factores como la función, composición y autoridad a
la que pertenecen, no es admisible que el régimen de consulta en procesos disciplinarios
contra servidores públicos de las fuerzas militares sea equiparable a los
procesos de los uniformados de la Policía Nacional. De igual forma, se indica que
“en tanto la calidad de servidor público la ostenta una amplia variedad de
organismos… no es posible establecer que todos están bajo las mismas
condiciones”[33].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada,
por considerar que no se viola el derecho a la igualdad. De conformidad con el
cargo señalado, el Ministerio Público propone que se resuelva el siguiente
problema jurídico:
“determinar si el artículo 146 de la Ley 836 de 2003
es contrario al principio y derecho a la igualdad (art. 13 CP), por establecer
el grado de consulta para los fallos absolutorios proferidos en primera
instancia, en los casos de faltas graves y gravísimas, como un tratamiento
diferenciado irrazonable que no es constitucionalmente admisible, si se compara
dicha medida con el régimen disciplinario aplicable a los otros servidores
públicos”[34].
Para resolver el referido problema, la Vista Fiscal,
en primer lugar, señala que de acuerdo con el artículo 217 de la
Constitución las fuerzas militares tienen una finalidad específica que amerita,
a su vez, que éstas tengan un régimen disciplinario especial. Resalta que si
bien, en los aspectos procesales, este régimen puede asemejarse al general,
ello queda a la voluntad del Legislador, quien se puede mover dentro de límites
amplios a la hora de diseñar los referidos aspectos procedimentales.
Anuncia que para la evaluación de si una norma
procesal es o no contraria a la Constitución, la Corte generalmente usa un test
de igualdad, que en principio debería ser leve, a través del cual se evalúe la
legitimidad del fin perseguido y la adecuación e idoneidad del medio.
Al evaluar el caso concreto, la Procuraduría advierte
que “si se considera que en materia de procedimiento disciplinario, existe
un patrón de igualdad entre todos los servidores públicos, incluyendo los
miembros de las Fuerzas Armadas, se tiene que éstos están siendo tratados de
manera desigual en el plano jurídico, en punto a la previsión del grado de
consulta. Sin embargo, ese tratamiento diferenciado es constitucionalmente
admisible, pues el fin buscado y el medio empleado son legítimos, en tanto son
adecuados, idóneos y no se encuentran constitucionalmente prohibidos”. Explica
que el fin buscado es la defensa de la sociedad, la garantía de los derechos
humanos y la sanción de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
aspectos de interés público y constitucionalmente relevantes, en el marco de la
misión constitucional de la Fuerza Militar.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad
contra un precepto que forma parte de una ley de la República y sobre el cual
no ha habido pronunciamiento anterior[35].
Consideraciones previas
-
Vigencia de la norma
2. Durante el trámite constitucional de la presente
demanda, la Sala Plena advirtió que hubo un cambio normativo respecto del
régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. En efecto, el pasado 4 de
agosto de 2017, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 1862 de
2017 por medio de la cual “se establecen las normas de conducta militar y se
expide el Código Disciplinario Militar”. Tal normativa derogó expresamente
la Ley 836 de 2003 (artículo 252 L. 1862/17).
En el nuevo ordenamiento no se creó ninguna norma que
regulara el grado jurisdiccional de consulta en el nuevo procedimiento
disciplinario militar, sin embargo, si estipuló normas sobre la transitoriedad
de las disposiciones de la Ley 836 de 2003.
Así, en los artículos 251 y 252 de esta Ley se
establecieron las condiciones de tránsito legislativo, vigencia y derogatoria
del nuevo Código disciplinario Militar, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 251. TRANSITORIEDAD. Los procesos que se encuentren con auto de
cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de
conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En
caso contrario, la actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta ley.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1862_2017_pr006.html
- top
ARTÍCULO 252. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entrará a regir seis (6) meses
después de su sanción y deroga la Ley 836 de julio 16 de 2003 y las demás disposiciones
que le sean contrarias.”
3. Como se desprende del
artículo 252 de la Ley 1862 de 2017, la Ley 836 de 2003 sólo tuvo vigencia hasta
el 4 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo
Código Disciplinario Militar. Sin embargo, en concordancia con el régimen de
transitoriedad que se estableció en el artículo 251, en todos aquellos casos que
se encuentren con auto de cargos para el 4 de febrero de 2018, continuará la
aplicación del régimen anterior; es decir, el artículo 146 de la Ley 836 de
2003 –demandado–, seguirá produciendo efectos jurídicos durante el tiempo que
dure el tránsito normativo.
Para tener certeza sobre la producción de los efectos
jurídicos que la norma pueda producir a pesar de su derogatoria, la Magistrada
sustanciadora profirió auto del 26 de enero de 2018, en el cual solicitó a la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y al Comando General de la
Fuerzas Militares – Dependencia de Asuntos Disciplinarios – que informaran:
¿Cuántos procesos disciplinarios continuarán tramitándose bajo la Ley 836 de
2003, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1862 de 2017?
En respuesta de lo anterior, el
Procurador Delegado para las Fuerzas Militares indicó que para el 31 de enero
de 2018, esa dependencia “tramita 321 expedientes con la ley 836 de 2003,
de los cuales 5 cuentan con pliego de cargos, de forma tal que éstos
corresponderán a los que continuarán tramitándose con la referida ley”[36]. El Comando
General de las Fuerzas Militares dejó vencer en silencio el término otorgado.
A pesar de que este último
requerimiento no fue allegado a este proceso de constitucionalidad, la Sala Plena
verifica que este estudio de
constitucionalidad es viable, pues la norma continuará produciendo efectos
jurídicos, al menos en los procesos anunciados por la Procuraduría.
-
La aptitud de la demanda por
la presunta infracción del artículo 13 constitucional
5. La Sala Plena advierte que el Ministerio de Defensa
Nacional solicita a la Corte declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de
la demanda, pues considera que los accionantes hacen una comparación respecto
de sujetos no equiparables. Por ende, inicialmente, es preciso establecer si la
demanda cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para
conocer del cargo planteado.
6. El artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de
control de constitucionalidad[37].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres
requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la
jurisprudencia ha sido constante[38] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se
prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista
un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera
la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
7. En el caso de cargos por violación de la igualdad,
ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a
grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para
generar una mínima duda constitucional. La sentencia C-257 de 2015[39] reiteró
que en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se consideren
inconstitucionales, se deben cumplir, además de los requisitos generales, los
siguientes:
“… Estos elementos son: i) los términos de comparación
–personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma
acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[40]; ii) la explicación, con argumentos de
naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio
introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón
precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento
distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[41]. Esta
argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos
de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del
conglomerado de beneficiarios de una medida’[42].”
En otras palabras, hablar de igualdad o
desigualdad, sólo tiene sentido constitucional en la medida en que se determine
un patrón de paridad, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a
qué derecho o interés se debe predicar el trato igual o diferente y se elabore
con suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la
diferencia de trato.
8. La adecuada presentación del concepto de la
violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha
delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida
forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de
constitucionalidad.
Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el
ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad
a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de
inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la
inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar
la acción. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento
de fondo[43].
9. En relación con el cargo por violación
del artículo 13 constitucional (igualdad), los demandantes: (i)
identificaron el objeto demandado –el artículo 146 de la Ley 1836 de
2003–; (ii) desarrollaron debidamente el concepto de la violación;
y (iii) explicaron que la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, en virtud de las facultades constitucionales
otorgadas a este Tribunal y porque no ha habido pronunciamiento sobre la norma
acusada.
En efecto, de la argumentación expuesta, se extrae que
los demandantes parten de la base de que
el régimen disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares tiene
elementos que lo hacen especial, pero que frente a la norma acusada impone a estos
servidores públicos un régimen más gravoso en materia de consulta de las
decisiones, en comparación a los regímenes disciplinarios de los
servidores públicos, en general, y de los miembros de la Policía Nacional o de
la Rama Judicial, en particular. Por tal motivo, estiman que se viola el
principio de igualdad, en especial respecto de la necesidad de otorgar un trato
paritario entre categorías de sujetos equiparables. Lo anterior, permite
develar que la demanda es clara, debido a que presenta un hilo conductor
mediante el cual se comprende el contenido de la misma y las justificaciones
para adelantar un juicio de constitucionalidad.
Así mismo, esta Sala encuentra que la demanda recae
sobre una proposición jurídica real y existente, como es el artículo 146 de la
Ley 836 de 2003, que regula el grado de consulta de las decisiones de primera
instancia, proferidas dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra
miembros de las Fuerzas Militares. Por tanto, se cumple con la certeza
necesaria.
Aunado a lo anterior, los demandantes establecieron
que el cargo presentado es por violación del principio a la igualdad (artículo
13 Superior), por ello, resaltaron que se trata de una confrontación entre un
artículo de rango legal con una norma de la Constitución. Igualmente,
establecieron que la comparación se hace respecto del contenido del artículo
146 demandado, y no apelaron a argumentos sobre su aplicación práctica. Debido
a lo anterior, se puede establecer el cumplimiento de los requisitos de especificidad
y pertinencia.
En cuanto a la suficiencia en el cargo, se
hicieron los esfuerzos argumentativos para sustentar los elementos del test de
igualdad, lo cual permite a esta Corte iniciar un proceso de
constitucionalidad. En efecto, los actores: (i) presentaron un patrón
de igualdad y unos sujetos comparables, marcados por “el
tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta en los distintos
regímenes disciplinarios”. En efecto, en el líbelo se indicó que si bien es
claro que las Fuerzas Militares tienen unas particularidades que justifican un
régimen disciplinario especial, derivado del artículo 217 constitucional,
respecto al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí
existe un patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las
Fuerzas Militares y al resto de servidores públicos, ya que este tipo de
procedimientos “debe atender los mismos principios que guían y legitiman el
ejercicio de la acción disciplinaria frente a cualquier servidor público. Así
por ejemplo, sería inadmisible constitucionalmente un estatuto disciplinario
dirigido a los integrantes de las Fuerzas Militares que no atienda los
principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso o, como sucede en el
presente caso, que socave el principio de igualdad”[44].
Respecto del primer ítem del test se advierte que si
bien, como se señala en la demanda y en algunas intervenciones este Tribunal ha
establecido que existen diferencias entre los regímenes disciplinarios de los
distintos servidores públicos, el patrón de igualdad que se propone en la
demanda apunta no a comparar los regímenes como un todo, sino un aspecto
específico de los mismos, como es el tratamiento que se da al grado
jurisdiccional de consulta, pues para los accionantes resulta particularmente
gravoso en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y tal desigualdad
de trato no está justificada. Desde esta perspectiva se argumenta que sí son
sujetos comparables y, con ello, se genera una duda razonable que debe ser
abordada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Así mismo, (ii) explicaron el presunto trato
desigual, al indicar que si se compara la norma acusada con la
regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un
trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las
Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los
fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los
fallos absolutorios en primera instancia. De otro modo, indican que para los
servidores públicos de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para
las sentencias de primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios,
que no fueron apeladas y sobre “lo desfavorable a los procesados”[45]. Lo cual, en su concepto,
muestra que la norma acusada es injustificadamente desfavorable para los
miembros de las Fuerzas Militares. Por último, comparan la norma acusada con su
equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y
señalan que “se observa un trato desigual en lo referido al grado de
consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la
Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por
parte del superior jerárquico de quien profirió la decisión”[46].
Por último, (iii) expusieron la razón por la cual consideran que la diferencia
no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato
diferente para las Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente
legítimo ni se soporta en criterios objetivos, porque el grado de consulta para
los miembros de las Fuerzas Militares no obedece a que estos sean sujetos de un
régimen distinto de faltas y sanciones; el control en grado de consulta tampoco
obedece al empleo de las armas por parte de los militares y su aptitud para
cometer faltas disciplinarias de especial gravedad; y tampoco puede
justificarse en la organización jerárquica de la institución militar, “pues
frente a los demás servidores públicos en general, funcionarios de la rama
judicial o incluso miembros de la Policía Nacional, el régimen en esa materia
es sustancialmente más beneficioso, pese a que estos últimos también pertenecen
a instituciones jerárquicas por ser parte de la Administración Pública”[47].
10. Así pues, en contraposición a lo planteado por
quien interviene en representación del Ministerio de Defensa Nacional, la Corte
considera que la presente demanda cumple los requisitos mínimos de
procedibilidad, en cuanto los accionantes sí plantean un verdadero cargo de
inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusación
formulada advierte sobre aspectos en los cuales las Fuerzas Militares no son
comparables con otros servidores públicos, sí identifica el patrón de igualdad
que somete a consideración de la Corte, lo que permite llevar a cabo una
confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución.
En consecuencia, la demanda es apta y la Sala Plena
se encuentra habilitada para adelantar el juicio de igualdad propuesto (artículo
13).
-
La viabilidad de estudiar el
cargo por violación del artículo 29 Superior, planteado por un interviniente
11. Se desprende de los antecedentes que la
Universidad Externado de Colombia solicitó la declaratoria de inexequibilidad
de la totalidad del artículo demandado o, en subsidio, de las expresiones “absolutorios
y el numeral tercero” del mismo, pero no con fundamento en las
acusaciones planteadas previamente por los demandantes, sino con base en un
nuevo cargo relacionado con la eventual afectación de los derechos al debido
proceso y a la presunción de inocencia (artículo 29 constitucional).
En efecto, a juicio de la Universidad, el cargo por
violación de la igualdad (artículo 13 Superior) no está llamado a prosperar.
Primero, porque las situaciones que los demandantes pretenden comparar no son
equiparables en tanto la misma Constitución establece la posibilidad de que el
Legislador establezca un régimen propio para los militares; es decir, según el
interviniente, el test de igualdad no supera el primer ítem. Y segundo, porque
la demanda no presenta argumentos precisos que demuestren que el Legislador
excedió sus facultades, derivadas de la cláusula general de competencia (libertad
configurativa).
Sin embargo, la Universidad Externado sostiene que existen
otras razones por las que, en todo caso, el juez constitucional debería
declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado. Argumenta que si
bien el Legislador tiene un amplio margen de configuración para el desarrollo
del derecho disciplinario, el mismo no puede transgredir “la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos”. Según el interviniente, a la luz
del debido proceso la norma desconoce la Constitución, porque “el sacrificio
de los derechos de los investigados, ya absueltos, sin una finalidad clara y
razonable es abiertamente desproporcional”[48].
12. En los términos expuestos, corresponde a la Sala
Plena determinar la viabilidad del respectivo examen de constitucionalidad. Al
respecto cabe advertir que esta Corte ya se ha enfrentado a situaciones
similares a ésta (proposición de cargos nuevos por los intervinientes o la
vista fiscal)[49], y en tales oportunidades ha indicado que la Sala Plena no debe analizar cargos
adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de
una acción pública de inconstitucionalidad. Así, en los términos de la sentencia C-017 de 2016[50]:
“… en razón de la necesidad de preservar
la supremacía de la Carta Política, se requiere que las decisiones del juez
constitucional sean el resultado de un proceso deliberativo abierto, público y
participativo, en el que distintos actores tengan la oportunidad de manifestar
las razones de la oposición o de la conformidad de una disposición legal con la
Constitución, y en el que, por esta vía, se suministren a la Corte todos los
elementos de juicio para que ésta efectúe una valoración imparcial, ponderada,
reflexiva y rigurosa del precepto objeto del proceso judicial. En este orden de
ideas, cuando esta Corporación entra a evaluar señalamientos que no hacen parte
de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, la
misma supremacía constitucional podría quedar en entredicho, en la medida en
que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales,
carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y
participativo.”
En
concordancia con lo anterior, esa misma sentencia concluyó:
“En los
procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez
constitucional se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la
totalidad de ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate
se encuentra abierto a cualquier cuestionamiento.
Por el
contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una
demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen
correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene
varias repercusiones:
(i) por un
lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte
adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición
atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es
apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente
por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación;
(ii) por otro
lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez
de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan
nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda,
este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de
que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al
debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los
insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez
constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por
ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la
controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la
comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos
de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen
judicial, podría tener mayor justificación.”
Esta postura, ha sido reiterada en varias sentencias
de esta Corporación[51],
y en la actualidad, es evidente que se trata de jurisprudencia en vigor. Así al
no encontrarse razones y/o argumentos suficientes para separarse de tal
postura, esta Sala reitera tal regla jurisprudencial.
13. Así de lo expuesto, es necesario que la Sala Plena
desestime el cargo por violación del artículo 29 planteado por la Universidad
Externado de Colombia, ya que no guarda una relación estrecha con el juicio
propuesto originalmente por los demandantes. En efecto, como la misma interviniente
indica, la razón de inconstitucionalidad del precepto acusado que ella plantea es
diferente a la prevista inicialmente y, por ello, propone una vía argumentativa
relacionada con el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia de
los disciplinados bajo el régimen de las fuerzas militares, sin necesidad de
comparación alguna.
En otras palabras, podría decirse que la demanda
propone un juicio al procedimiento disciplinario militar desde una perspectiva
externa, mientras que la Universidad propone un juicio desde una visión al
interior del referido proceso. Debido a lo anterior, es claro que la Corte
Constitucional, en este caso, no está obligada a revisar la acusación planteada
por la Universidad, por lo que, es evidente, este pronunciamiento tendrá
efectos de cosa juzgada relativa, supeditada al cargo efectivamente estudiado.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de
resolución
14. Los demandantes plantean que el artículo 146 de la
Ley 836 de 2003 viola el artículo 13 de la Constitución debido a que establece
un trato desigual, injustificado y más gravoso para los militares, en
comparación con otros servidores públicos, respecto del grado de consulta en
los distintos procedimientos disciplinarios.
La Universidad del Rosario fue el único interviniente
que consideró que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional,
en tanto vulnera el derecho a la igualdad. Explicó que no existe una razón
válida para la diferencia de trato respecto del grado de consulta en el régimen
disciplinario.
Por su parte, las Universidades Externado de Colombia[52],
Libre, Sergio Arboleda, Caldas y Nariño, y el Ejército Nacional, el Ministerio
de Defensa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Fuerza Aérea
Colombiana y la Policía Nacional expresaron los motivos por los cuales estiman
que la norma es constitucional. La mayoría exponen que las diferencias entre
los distintos regímenes disciplinarios, está justificada a partir de la
Constitución, que explícitamente estatuye que las Fuerzas Militares tendrán un régimen
disciplinario propio.
Como ya se indicó, la Procuraduría General de la
Nación defendió la constitucionalidad de la norma, y explicó que la Corte debe
ejecutar un test leve de igualdad, el cual es sorteado por el artículo acusado,
en tanto la diferencia de trato de las Fuerzas Militares en el procedimiento
disciplinario, es constitucionalmente admisible.
15. De acuerdo con todo lo expuesto, en el presente
caso la Corte Constitucional debe determinar: ¿el artículo 146 de la Ley 836 de
2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el
procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el artículo 13 de
la Constitución Política, al establecer un tratamiento desigual y más gravoso
para éstos, respecto de otros servidores públicos?
Para resolver el referido problema jurídico esta Sala
abordará los siguientes temas: (i) el régimen disciplinario especial de
las Fuerzas Militares y los límites a la libertad de configuración legislativa
en esta materia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.