Sentencia C-052 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-052-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-052/25 OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye de la inhabilidad para recibir herencia o legado a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, se incurre en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluirse dentro de la incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios del testador a los parientes civiles del eclesiástico confesor. Resulta evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jurídicos a sujetos que, según la Constitución y la jurisprudencia, son asimilables y deben ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una perspectiva material. Tampoco la exclusión de los familiares por filiación civil cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional que la respalde. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional (...) en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas. CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control OMISION LEGISLATIVA-Clases (...) las omisiones pueden ser absolutas o relativas. En relación con las primeras, estas hacen referencia a la ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de la realidad susceptible de ser normado. En estos casos, al no existir un texto jurídico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior. Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que las contienen. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance frente a casos que implican la ampliación de obligaciones o restricciones de derechos Para determinar la procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la ampliación de obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes: (i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello implique la ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué la inclusión del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el propósito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se genere un contradicción evidente con el marco constitucional, o en el caso de conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que amplía la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto concreto. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en normas que generan un trato desigual injustificado entre parientes consanguíneos y civiles FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos PARENTESCO-Tipos PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-052 DE 2025 Referencia: expediente D-15988 Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1022 (parcial) del Código Civil (Ley 87 de 1873) Demandantes: Marian Flórez Guzmán y otros Tema: omisión legislativa relativa por excluir de la incapacidad para suceder a los deudos civiles del eclesiástico. Igualdad de derechos y obligaciones entre parientes consanguíneos y civiles Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué norma estudió la Corte? El artículo 1022 del Código Civil establece la incapacidad para suceder del eclesiástico que hubiere atendido al testador, su cofradía y sus deudos. Sobre esta norma, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. Los accionantes denunciaron una omisión legislativa relativa de la disposición acusada que desconoce los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. Consideraron que la disposición objeto de censura contempla una incapacidad respecto de los parientes por consanguinidad y afinidad del eclesiástico (entiéndase sacerdote o clérigo) para recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas fiduciarios del testador que se hubiere confesado, pero excluye de esta restricción a los familiares con parentesco civil, lo cual genera un tratamiento injustificado a la luz de la Constitución de 1991. ¿Qué consideró la Corte? Como cuestiones previas, la Sala Plena estimó necesario pronunciarse sobre tres aspectos: (i) la cosa juzgada constitucional; (ii) la vigencia de la disposición normativa preconstitucional demandada y (iii) la solicitud de extender la decisión a la familia de crianza formulada por un interviniente. Respecto al primer asunto, la Corte concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto a las sentencias C-266 de 1996 y C-094 de 2007, debido a que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la Corte Constitucional ni tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico. Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. En relación con el segundo aspecto, determinó que el artículo 1022 del Código Civil está vigente y, por lo tanto, se encuentra produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, al tratarse de un fenómeno de posible inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte debe pronunciarse de fondo. Finalmente, estimó improcedente extender el análisis a la familia de crianza, toda vez que no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo analizado. Posteriormente, para analizar el fondo del asunto, la Corte Constitucional precisó el siguiente problema jurídico: ¿El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]? En sus consideraciones, la Corte (i) reafirmó sus reglas sobre la configuración de la omisión legislativa relativa. La decisión destacó que, aunque esta metodología se diseñó originalmente para evaluar la exclusión en la adjudicación o garantía de derechos entre grupos comparables, también es válida para examinar la igualdad de trato en cuanto a obligaciones o deberes. Ello exige un análisis específico de la finalidad de la norma y sus implicaciones constitucionales. Adicionalmente, expuso su jurisprudencia (ii) sobre la igualdad de trato en el marco de las relaciones familiares entre parientes consanguíneos y civiles. La decisión enfatizó en que la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el ámbito familiar, eliminando progresivamente cualquier tratamiento injustificado basado en el origen familiar o en los vínculos filiales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, en el entendido que los efectos de la norma comprenden a los parientes civiles dentro del mismo grado. Como fundamento de su decisión, la Corte determinó que la norma demandada configuraba una omisión legislativa relativa, puesto que: (i) excluyó de sus efectos jurídicos a los deudos civiles del eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o que haya tenido una relación habitual con él durante los dos años anteriores al testamento; (ii) los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución prohíben tratos diferenciados injustificados y basados exclusivamente en el origen familiar, tanto sobre derechos como obligaciones; (iii) la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias del artículo 1022 del Código Civil carece de una razón suficiente a la luz del constitucionalismo actual; y (iv) la norma no cumple con el objetivo de realizar la igualdad y equidad entre los integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es afectado por las consecuencias de la norma (parientes consanguíneos y por afinidad), otro no es contemplado para dichos efectos (parientes por adopción). I. ANTECEDENTES Trámite procesal 1. Demanda. El 17 de julio de 2024[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian Flórez Guzmán, Edison Vargas Castañeda y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil. Los demandantes indicaron que esta norma vulnera los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, por la configuración de una omisión legislativa relativa. 2. Auto de admisión. Mediante auto del 12 de agosto de 2024[2], el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil por la presunta vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución; (ii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (iii) fijó en lista el proceso, (iv) invitó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en la causa[3] e, igualmente, (v) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad. Norma demandada 4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA DECRETA: […] LIBRO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES […] REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER […] ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”. Argumentos de la demanda 5. Los accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” que contiene el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido de que “la incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del causante se extiende también a los parientes civiles dentro del tercer grado del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al otorgamiento del testamento”. Para sustentar tal petición, los demandantes formularon un único cargo por omisión legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y 42 superiores[4]. 6. Único cargo: configuración de una omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes indicaron que esta omisión se configura porque el legislador excluyó de las consecuencias jurídicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado, esto es, los parientes por vínculo civil dentro del mismo grado, derivado de la adopción. Para explicar esta conclusión, los demandantes argumentaron el cumplimiento de las exigencias de la omisión legislativa relativa a la luz de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro: Requisitos de la C-156 de 2022 Caso concreto 1. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que: a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo El legislador excluyó de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1022 del Código Civil a los parientes civiles dentro del tercer grado. Los demandantes señalaron que la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” excluye de las consecuencias jurídicas a los parientes por adopción del mismo grado del eclesiástico que hubiere confesado al testador en la última enfermedad o de su confesor habitual en los dos últimos años anteriores al testamento. Consideran que tal incapacidad debe extenderse a los parientes con filiación civil, pues conforme con los artículos 5°, 13 y 42 superiores aquellos gozan de (a) los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y afinidad (b) está prohibido cualquier tipo de distinción entre los integrantes de las familias por su origen, forma de constituirse o filiación. 2. Que exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que el legislador: a) excluyó un caso equivalente o asimilable, o b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. El legislador incumplió los deberes constitucionales de (i) asegurar un trato igualitario (los mismos derechos y obligaciones) a los individuos con filiación civil y los familiares por consanguinidad; (ii) la prohibición de dar un tratamiento jurídico diferente basado en el origen familiar; y (iii) brindar un tratamiento jurídico equitativo que garantice la asistencia, el cuidado, el auxilio y la protección a las diversas formas de filiación y parentesco familiar. Según los demandantes, el legislador incumplió varios de los deberes impuestos por el constituyente de 1991. Explicaron que, desde un parámetro constitucional reflejado en la ley y la jurisprudencia, no existe ninguna diferencia entre el parentesco por consanguinidad (lazos biológicos) y el parentesco civil, esto es, el que se adquiere por la adopción legal de una persona. Refirieron que, en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y 42, el Estado reconoce a la familia como una institución básica de la sociedad, se establece un trato igual entre sus integrantes y se rechaza todo tipo de discriminación por razón de su origen o filiación. Bajo ese entendido, se otorgan iguales derechos y obligaciones a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Explicaron que la igualdad predicada entre estas dos formas de parentesco (consanguíneo y por adopción) se materializó mediante la Ley 1098 de 2006, específicamente en el artículo 61, que definió la adopción “como una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. En esa línea, el artículo 64 del mismo código dispone los siguientes efectos de la adopción: (i) entre adoptante y adoptivo se generan derechos y obligaciones de padre/madre e hijo; (ii) el parentesco civil se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos y afines; y (iii) la adopción extingue todo parentesco de consanguinidad. Manifestaron una serie de ejemplos en la jurisprudencia constitucional que defienden la igualdad de derechos y obligaciones entre familiares por consanguinidad y vínculo civil, bajo la extensión de la regla normativa a los parientes adoptivos: (i) excepción del deber de declarar penalmente (C-1287 de 2001); (ii) solicitud de medidas de inhabilidad para la celebración de negocios jurídicos de un pariente en situación de discapacidad (C-110 de 2018); (iii) posibilidad de solicitar el traslado de su progenitor o pariente (C-075 de 2021); y (iv) extensión de las limitaciones o restricciones en materia sucesoral (C-156 de 2022). 3. Que la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. No existe una razón constitucional, teleológica ni práctica que sustente o justifique la exclusión. La exclusión de los parientes civiles de los efectos de la incapacidad prevista por el artículo 1022 del Código Civil carece de razón suficiente desde una perspectiva constitucional. Resulta contraria a los preceptos constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen familiar de las personas. Si bien, se trata de una norma desarrollada en una época cultural, social y jurídicamente anterior, a la luz de la Constitución de 1991 el tratamiento diferenciado entre estos parientes es injustificado e inadmisible en la actualidad. En términos teleológicos, “la exclusión de los parientes civiles contraría los propósitos de la causal de incapacidad objeto de estudio. La causal acusada se inserta dentro del propósito general de: (i) preservar la plena libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la función que cumple el confesor o director espiritual, en ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien deja consignada su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes; y (ii) salvaguardar la autonomía del confesor para cumplir los deberes propios de su apostolado sin interferencias de índole material”. Desde una perspectiva práctica, la incapacidad relativa para suceder es una restricción que el legislador impuso para salvaguardar la voluntad testamentaria de quien se confiesa. Por lo tanto, no existe razón para que dicha incapacidad que permea a los parientes consanguíneos no contemple a los parientes civiles, más aún cuando los dos tienen vocación hereditaria. 4. Que la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Existe una desigualdad que es contraria a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes consanguíneos, sino que también desconoce su principal objetivo en cuanto proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte del confesor. Para tal efecto, realizaron un test de igualdad y concluyeron lo siguiente: (i) Respecto al criterio de razonabilidad señalaron que para la época en que fue concebida la norma podría considerarse razonable el tratamiento diferenciado. Sin embargo, a la luz del ordenamiento jurídico actual, dicha distinción desconoce los distintos orígenes de filiación y la igualdad de derechos y deberes de los familiares que emerge de los vínculos fraternos. (ii) En relación con la necesidad manifestaron que la norma acusada no constituye un medio adecuado para salvaguardar la autonomía testamentaría y, por el contrario, sí impone una restricción solo a los parientes consanguíneos y afines que desconoce los lazos afectivos y de cercanía que se generan con la adopción civil, lo que constituye una desigualdad negativa no avalada por la Constitución. (iii) Sobre la proporcionalidad en estricto sentido determinaron que la norma excluye, sin justificación alguna, a un conjunto de personas que tendrían que experimentar las consecuencias jurídicas de la incapacidad relativa para suceder. Lo anterior conlleva a una desigualdad negativa con relación a los deudos afines y consanguíneos. Así, la norma resulta injustificada, pues desconoce que las relaciones, deberes y obligaciones de los parientes civiles son semejantes a los de los deudos por consanguinidad o afinidad, en tanto solo dispone consecuencias jurídicas de incapacidad sobre estos últimos. Intervenciones y conceptos 7. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención y conceptos[5]. Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biológicos y adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Pontificia Universidad Bolivariana. Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la Universidad Santo Tomás y la ciudadana Dora Consuelo Benítez. A continuación, la Sala presentará brevemente los argumentos principales expuestos: Interviniente/ Concepto Argumentos Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud: Exequibilidad condicionada - La norma acusada establece una incapacidad para heredar que solo es aplicada a los parientes consanguíneos o afines del confesor del testador hasta el tercer grado y excluye de tal consecuencia a los parientes civiles, lo que genera una práctica que contraviene el principio de igualdad y protección a la familia. - En la Sentencia C-156 de 2022, la Corte reconoció la necesidad de “garantizar un trato igualitario entre parientes civiles y consanguíneos, en derechos y en obligaciones, al explicar que los lazos afectivos y los deberes en la familia trascienden el vínculo sanguíneo”. - La declaratoria de exequibilidad condicionada para incluir a los parientes civiles respecto de la incapacidad para heredar del confesor, amplía la protección al testador, debido a que se asegura que no solo los consanguíneos o afines del confesor, sino también los parientes civiles, queden sujetos a la causal de incapacidad, lo que otorga mayores garantías a aquel. Universidad Externado de Colombia Solicitud: Exequibilidad condicionada con extensión de la incapacidad al parentesco de crianza - La incapacidad del artículo 1022 del Código Civil se remonta al derecho español antiguo; su finalidad era la de evitar que el testador fuera persuadido para realizar asignaciones en favor del eclesiástico o de los familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. - La institución de la familia es dinámica y cambiante, por lo que en la actualidad se reconocen otras formas que originan e integran estos lazos fraternales que van más allá del vínculo consanguíneo. - La norma demandada, al excluir al hijo adoptivo como pariente civil del eclesiástico confesor de última voluntad y solo considerar la consecuencia jurídica a los parientes por consanguinidad y afinidad de aquel, genera un criterio de distinción que constitucionalmente es rechazado. - La incapacidad para suceder en calidad de heredero o legatario del testador confesado, contenida en el artículo 1022 del Código Civil, debe hacerse extensiva a los abuelos, padres, hijos y nietos de crianza del eclesiástico confesor. Ello, en atención a la misma garantía según la cual se considera inadmisible la exclusión de un grupo de personas, especialmente cuando no existe justificación alguna para la omisión del legislador. Universidad Santo Tomás Solicitud: Exequibilidad - El texto normativo demandado no vulnera las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 5°, 13 y 42. - El artículo 5° de la Constitución reconoce la familia como institución básica de la sociedad, sin embargo, no se específica un tratamiento igualitario en todos los casos y menos cuando se trata de regulaciones sucesorales. - La igualdad del artículo 13 superior según la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite un trato diferencial si es necesario y proporcional. La exclusión de los parientes civiles en herencias busca proteger la independencia del testador y prevenir conflictos de interés con parientes cercanos, por lo que no se considera discriminatoria. - Si bien el artículo 42 promueve la igualdad de derechos y deberes dentro de la familia, esto no significa la existencia de una igualdad absoluta en todos los ámbitos normativos. La legislación puede establecer diferencias justificadas, como en el caso de la autonomía testamentaria. - De manera previa la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1022 en la Sentencia C-266 de 1994 y concluyó que la exclusión de ciertos sujetos de la capacidad de heredar no vulneraba la igualdad. Universidad Sergio Arboleda Solicitud: Exequibilidad condicionada - La finalidad de la disposición acusada era la de salvaguardar la autonomía psicológica y física del causante frente a sus bienes y despojar de toda duda una influencia de una autoridad religiosa o espiritual que pudiera ejercer sobre el confesado para un provecho propio o en favor de sus parientes. - La exclusión de los parientes civiles del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, plantea una incapacidad sucesoral que requiere interpretación constitucional, pues presenta un trato de desigualdad. - El reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza mediante la Ley 2388 de 2024 implica que esta forma de filiación también quedaría excluida de las consecuencias jurídicas contenidas en la norma objeto de reproche. - La norma cuestionada debe declararse exequible condicionadamente. Para tal efecto, es necesario que el texto demandado se ajuste al tiempo actual. Tal y como está redactado no se contemplan las formas de familia que existen en la actualidad y para el caso concreto, las relaciones familiares con parentescos civiles. Corporación Universitaria Rafael Núñez Solicitud: Exequibilidad condicionada - Desde una dimensión integral, la norma pretende garantizar que una institución civil cumpla con valores jurídicos, constitucionales, legales, éticos y sociales. Indicó que esta integralidad debe entenderse desde la calidad del eclesiástico confesor, su influencia como factor de poder y la continuidad de acciones individuales y colectivas. - Desde el punto deontológico, a pesar de la evolución política a un Estado laico, no puede desconocerse la influencia religiosa que permea ciertas zonas colombianas. Por ello, es imperante la necesidad de proteger los derechos patrimoniales de herederos testados e intestados. - Desde la óptica sociológica, las relaciones familiares se basan en una igualdad de derechos y deberes de sujetos unidos fraternalmente por vínculos consanguíneos, civiles y de afinidad. - La solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del artículo censurado debe interpretarse de manera que “no tenga aplicación cuando los familiares del eclesiástico confesor, tengan a su vez vínculo familiar por consanguinidad o afinidad entre ellos y el confesado testador”. Pontificia Universidad Bolivariana Solicitud: Exequibilidad condicionada - El artículo 1022 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa que trasgrede el principio de igualdad pues permite “la posibilidad de que el causante, en caso de enfermedad grave, otorgue testamento a sus deudos de parentesco civil, lo que no ocurre respecto de sus deudos con parentesco de sangre”. - Indicó que el eje común y central de la argumentación en las demandas resueltas por la Corte Constitucional[6] gira en torno a omisiones legislativas relativas frente a los parientes civiles y se ha concluido que son inadmisibles las disposiciones que impongan parámetros injustificados entre parientes por razones de su origen familiar. Dora Consuelo Benítez Solicitud: Exequible o, en su defecto, exequibilidad condicionada - En las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007 no se analizó la exclusión de los parientes civiles del eclesiástico confesante. Por lo tanto, no puede considerarse la cosa juzgada respecto al artículo 1022 del Código Civil. - La Ley 5° de 1975, el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia inicialmente reconocieron este tipo de parentescos con limitaciones y diferenciaciones. No obstante, debido a la expedición de nuevos articulados normativos e interpretaciones constitucionales se logró asimilar íntegramente el parentesco civil al consanguíneo. - Actualmente no hay distinción entre estas dos formas de filiación pues aquellas gozan de los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta óptica, es innecesario incluir expresamente el parentesco civil en el aparte de la norma demandada, pues se entiende incluido. Concepto de la Procuradora General de la Nación[7] 8. La Procuradora General de la Nación consideró que el presente asunto cumple con los cuatro requisitos que acreditan la omisión legislativa relativa. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión acusada contenida en el artículo 1022 del Código Civil, en el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil. 9. En primer lugar, señaló que el artículo 1022 del Código Civil estipuló una prohibición respecto de los familiares consanguíneos del eclesiástico confesor del causante para recibir herencia o legados en el testamento otorgado durante la última enfermedad de este. Sin embargo, la norma demandada no contempló a los parientes civiles y, por ende, estos están excluidos de las consecuencias jurídicas, sin justificación constitucionalmente admisible en la actualidad. 10. En segundo lugar, destacó que los artículos 13 y 42 de la Constitución imponen al Congreso de la República el deber específico de otorgar el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. En esa línea, señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos constitucionales, particularmente los que corresponden a las sentencias C-296 de 2019 y C-075 de 2021, el legislador debe procurar que en sus órdenes o prohibiciones se proyecten los efectos de forma idéntica en los dos tipos de parentesco en relación con sus líneas y grados. 11. En tercer lugar, resaltó que desde una perspectiva constitucional no existe una razón válida que permita un trato diferenciado entre los parientes por consanguinidad y civiles. Esto, en el entendido que está expresamente prohibido cualquier tipo de discriminación por motivos de origen familiar. Para apoyar su argumento, citó apartes de las sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021 en las que la Corte Constitucional determinó que las distinciones respecto a los vínculos de parentesco civil y consanguíneo son discriminatorias y están constitucionalmente prohibidas. 12. Por último, explicó que la omisión genera una desigualdad negativa entre dos sujetos que se encuentran en iguales condiciones, pero, solo uno de estos está afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada. Ello, en razón a que el fin principal de la norma es garantizar la libertad y autonomía del testador al momento de confesar su última voluntad en relación con el destino de sus bienes. En tal sentido, la exclusión de los familiares civiles por la disposición censurada conlleva a una desprotección de los intereses del causante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 13. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[8], la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto que forma parte de una ley de la República. Cuestión previa: análisis de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1022 del Código Civil 14. Información obtenida en el trámite de constitucionalidad. En el trámite de constitucionalidad, los accionantes y algunos de los intervinientes, esto es, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Santo Tomás y Dora Consuelo Benítez Tobón expresaron que la Corte Constitucional en dos oportunidades previas se ha pronunciado sobre la disposición objeto de censura. Específicamente, en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En este contexto, antes de estudiar el cargo, la Sala debe precisar si se configura el fenómeno asociado a la cosa juzgada constitucional. Para ello, (i) reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, (ii) procederá a verificar si existen otros pronunciamientos previos por parte de esta Corporación respecto del precepto normativo cuestionado en el trámite a partir del mismo cargo formulado por los aquí demandantes. 15. Parámetros constitucionales sobre la configuración de cosa juzgada constitucional[9]. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 16. Esta Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad de objeto, es decir, que el asunto busque juzgar la misma proposición normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el referente constitucional cuestionado[10]; y (3) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un “nuevo contexto de valoración”[11]. 17. Igualmente, esta Corporación ha señalado, entre otras, en las sentencias C-007 de 2016[12] y C-233 de 2021[13], que para comprender adecuadamente la construcción jurisprudencial en un caso específico y sus efectos en la cosa juzgada, debe considerarse (1) no solo la norma demandada o la identidad de objeto, sino, adicionalmente, (2) el problema jurídico efectivamente construido, a partir de los cargos propuestos por cada demandante y (3) la relación entre la motivación y la decisión de la sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos han dado lugar a un conjunto de eventos que expresan la cosa juzgada, lo que este Tribunal ha denominado una tipología de la cosa juzgada. 18. Tipologías. Bajo estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: Tipología de la cosa juzgada constitucional Tipología Contenido Cosa juzgada formal Causa. Opera cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada. En otras palabras, se presenta cuando un artículo, inciso, numeral o segmento de una disposición normativa ya fue objeto de control constitucional en una decisión precedente y, sin embargo, se vuelve a demandar. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a control[14]. Efecto. La sentencia precedente trae como consecuencia que la Corporación no pueda volver a pronunciarse sobre la disposición jurídica y deba estarse a lo resuelto en el fallo previo[15]. Cosa juzgada material Causa. Se configura cuando se demanda una disposición jurídica diferente a una evaluada en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata un contenido normativo idéntico al controlado. En estos eventos, la Corte debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, aunque contenida en distinta disposición jurídica; y (ii) determinar cuál es el nivel de similitud entre los cargos del pasado y del presente, y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición sino sobre los contenidos normativos[16]. Efecto. En el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada. Si se trata de una regla de derecho idéntica, la decisión implica que la disposición no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia previa. Cosa juzgada absoluta Causa. Se presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerció el control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es decir, se entiende que la disposición fue examinada integralmente[17]. Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica. En este segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jurídico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso por un parámetro o cargo distinto al que determinó la declaratoria de inexequibilidad[18]. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de inconstitucionalidad[19]. Efecto. En el primer caso, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma demandada[20]. En el segundo evento, si se detecta esta situación en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador deberá rechazar la demanda. Si la inexequibilidad ocurre con posterioridad a la admisión de la demanda, la Corte deberá estarse a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es importante identificar si la inexequibilidad previa se fundamentó en razones de procedimiento o fondo para determinar sus efectos. Si se eliminó por un defecto de forma, el legislador puede reproducir el texto normativo. Pero, si se suprimió por vicios de fondo, la norma debe valorarse desde la cosa juzgada material que obliga a acatar la decisión previa, a menos que se modifique el enunciado constitucional que generó contradicción[21]. Cosa juzgada relativa Causa. Opera cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisión a cargos de inconstitucionalidad específicos, sin realizar un control integral. Existen dos modalidades: explícita, cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad precedente y resultan idénticos; e implícita, cuando, aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca y clara de la parte motiva de la decisión[22]. Efecto. En este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya examinados en un fallo precedente. Cosa juzgada aparente Causa. Ocurre cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión. Efecto. Este supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposición[23]. 19. Ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Según el sistema de consulta de la Corte Constitucional[24], contra el artículo 1022 del Código Civil, esta Corporación ha proferido los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. Sentencia Objeto de la demanda Decisión de la Corte Constitucional C-266 de 1994[25] La demanda de inconstitucionalidad cuestiona el inciso 1° del artículo 1022 y el numeral 16 del artículo 1068 del Código Civil, por presuntamente vulnerar los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19 de la Constitución. Los demandantes argumentaron que las normas impugnadas imponían restricciones exclusivamente a los clérigos católicos, sin extender estas limitaciones a los líderes religiosos de otras confesiones, lo que consideran una violación a los principios de igualdad y libertad religiosa establecidos en la norma superior. Declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas, que establecen la incapacidad del “sacerdote católico” para ser heredero o legatario cuando ha brindado al causante auxilios espirituales propios de la religión Católica, como el sacramento de la confesión. Dicha decisión se sustentó en que (i) la prohibición no afecta a todos los sacerdotes católicos, sino que se aplica al confesor que atendió al testador en sus últimos momentos, dada su influencia espiritual que podría tener; y (ii) la norma busca salvaguardar la independencia del testador, evitando que sus decisiones testamentarias se vean influenciadas por intereses económicos relacionados con su vínculo espiritual. C-094 de 2007[26] La Corte analizó la constitucionalidad de la expresión “iglesia parroquial” en el artículo 1022 del Código Civil y la mención de “los arzobispos y obispos” en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por la posible vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución. El demandante argumentó que las disposiciones infringían el principio de pluralismo religioso, ya que al asociar la “iglesia parroquial” exclusivamente con la Iglesia Católica, excluían a otras confesiones religiosas. Declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas. Al respecto, la Corte consideró que, aunque la norma fue redactada en un contexto jurídico diferente, la expresión “iglesia parroquial” puede interpretarse de manera que se ajuste a los principios constitucionales de pluralismo y libertad religiosa garantizados en la Constitución. 20. Valorados estos precedentes, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la Corte Constitucional, tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico, por lo que la motivación de las decisiones previas y los cargos estudiados difieren del asunto analizado en esta oportunidad. Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. Esta conclusión se fundamenta en los siguientes puntos. 21. En primer lugar, no existe identidad normativa o de objeto. En efecto, las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007, así como el actual asunto, debaten constitucionalmente el artículo 1022 del Código Civil. Sin embargo, el contenido específico demandado es diferente. La demanda actual acusa la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. En el fallo C-266 de 1994 el reproche se dirigía contra el inciso 1°, en particular, las restricciones de los sacerdotes católicos para recibir la herencia. Por su parte, en la providencia C-094 de 2007 la demanda censuraba como inconstitucional la expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso 2° de la norma. 22. En segundo lugar, no existe identidad de causa. En este caso se estudia una omisión legislativa relativa que excluye de las consecuencias jurídicas para suceder a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador en su última enfermedad o en los dos años previos al otorgamiento del testamento, por vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. En el fallo C-266 de 1994, las normas constitucionales sobre las que se predicó una presunta vulneración fueron los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19, mientras que en la Sentencia C-094 de 2007, se alegó la afectación de los artículos 13 y 19 superiores. En ambos eventos los demandantes sostenían que se desconocían los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, ya que se consideraba que la inhabilitación de los eclesiásticos o la habilitación de “la iglesia parroquial” del testador para recibir herencia, hacían referencia exclusivamente a la iglesia Católica y sus representantes, excluyendo a las demás confesiones religiosas. 23. En tercer lugar, aunque no existen cambios en el parámetro de control, tampoco se analiza el mismo problema jurídico ni existe una relación entre la motivación actual (cargos) y las decisiones previas. En el presente caso, los demandantes argumentan que la norma impugnada excluye de sus efectos jurídicos a los parientes civiles, quienes, conforme al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos constitucionales, son considerados equivalentes a los parientes por consanguinidad, lo cual difiere de los problemas jurídicos estudiados en los casos que fueron resueltos por las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. Por lo tanto, aunque el parámetro de control constitucional no varió, ya que las normas no han sufrido una modificación desde los exámenes previos de este Tribunal, lo cierto es que las razones y los escenarios para explicar la violación de los mandatos constitucionales son abiertamente diferentes[27]. 24. En esa línea, no se configura cosa juzgada formal ni material, ya que, aunque se trata del mismo texto normativo, los incisos o segmentos acusados de la disposición son diferentes. Además, el cargo actual no es idéntico ni en su contenido ni en su fundamento, lo que permite que la Corte aborde el análisis constitucional propuesto. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Cuestión previa: análisis de la vigencia de normas preconstitucionales y el alcance de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente 25. Información obtenida en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes y algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, así como la Procuraduría General de la Nación, discuten la inconstitucionalidad del artículo 1022 del Código Civil, norma adoptada por la Ley 84 de 1873, subrogada por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. En este caso, no se debate directamente que el legislador de 1887 haya vulnerado la Carta Política entonces vigente ni los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991, sino que al interpretarse la normativa a la luz de los postulados constitucionales actuales, su contenido material resulta abiertamente incompatible con principios y disposiciones superiores. Por lo tanto, antes de realizar un análisis de fondo, es necesario, siguiendo el precedente de esta Corporación, para considerar la vigencia de la norma preconstitucional demandada y su alcance respecto de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. A continuación, se presentarán las reglas establecidas por esta Corte sobre el tema y su aplicación en el caso concreto. 26. Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales y el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. De manera reiterada[28] este Tribunal ha sostenido que si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma se entienda automáticamente excluida del ordenamiento jurídico. Es decir, no toda norma preconstitucional, por el hecho de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente, resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991. 27. Para llegar a esta conclusión, la Corte estableció una distinción entre el control de forma o procedimental y el control material o sustancial. Se ha señalado que los aspectos formales de estas normas se rigen por la Constitución de 1886, mientras que el contenido material debe evaluarse según la Constitución de 1991[29]. Desde la Sentencia C-042 de 1993 se mencionó que tratándose de temas de forma el término de procedencia debería “contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991”, posición reiterada en la Sentencia C-089 de 1993. En cambio, cuando el análisis de constitucionalidad se centra en el contenido material de las normas, es decir, su incompatibilidad misma con los mandatos constitucionales vigentes, es procedente comparar la disposición impugnada con los principios establecidos en la nueva Constitución para que no persista una lectura manifiesta y abiertamente inconstitucional. 28. En relación con esta abierta incompatibilidad material entre normas preexistentes y la nueva Constitución, la Corte tenía dos posturas divergentes respecto de su aplicación. Un sector de la jurisprudencia sostenía que cuando se presenta una incompatibilidad clara o abiertamente manifiesta, la norma se deroga tácitamente sin necesidad de un pronunciamiento judicial, basándose en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887. Esta postura fue respaldada por decisiones como la Sentencia C-537 de 2019. En contraste, otro sector argumentaba que debe existir una intervención judicial explícita para declarar la invalidez de la norma incompatible, tal como se refleja en la Sentencia C-560 de 2019, que subraya la importancia de la seguridad jurídica. 29. La Corte Constitucional unificó su postura en la Sentencia C-110 de 2023[30], concluyendo que en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas. 30. El artículo 1022 del Código Civil está vigente y puede controlarse materialmente su contenido. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, es claro que en el presente caso, a pesar de tratarse de una norma anterior a la Constitución de 1991, resulta admisible examinar su contenido, dado que la disposición jurídica se encuentra vigente y, además, el debate gira sobre su contenido material o de fondo. 31. En efecto, esta Sala encuentra que la norma demandada, que establece una incapacidad para suceder del eclesiástico que presta asistencia en confesión al testador, su cofradía y sus deudos, se encuentra vigente y produce en la actualidad efectos jurídicos. A esta conclusión se llega por dos razones principales. En primer lugar, como ya se indicó, en dos oportunidades previas esta Corte ha realizado un examen de fondo sobre el alcance de la norma demandada, a través de las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En segundo lugar, la norma no ha sufrido una derogatoria expresa ni tácita. Según se advierte, el artículo 1022 de la Ley 84 de 1873 fue subrogado únicamente por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Con todo, ese proceso no afectó la vigencia ni la eficacia de la norma acusada, en tanto aquella sigue produciendo efectos jurídicos. Además, sobre esta norma se discute un control relativo a aspectos de fondo o materiales, no de forma, asociados con su contenido y lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, relativos a la cláusula de igualdad de trato en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles. Cuestión previa: análisis sobre la procedencia de nuevos cargos de inconstitucionalidad propuestos por los intervinientes 32. Solicitud en el juicio de constitucionalidad. En su intervención, la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1022 del Código Civil y extender sus efectos a la familia de crianza. Lo mismo expuso la Universidad Sergio Arboleda, aunque este interviniente no presentó una solicitud específica. La extensión propuesta está soportada en que la misma obligación que procede para los parientes civiles debe considerarse para las familias de crianza, dado que no existe justificación alguna para la omisión del legislador a ese respecto y, además, en que hay un reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza por la Ley 2388 de 2024. Para resolver esta solicitud la Sala procederá a reiterar brevemente las reglas que aplican para el examen oficioso de cargos de inconstitucionalidad y, tras ello, resolverá lo pedido. 33. Reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad oficioso y nuevos cargos propuestos por los intervinientes. En múltiples pronunciamientos[31], entre ellos las sentencias C-078 de 2023[32] y C-050 de 2024[33], la Corte Constitucional ha explicado que no es procedente incluir nuevos cargos derivados de las intervenciones ciudadanas en los procesos iniciados mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por regla general, el análisis de la Corte se limita a los cargos planteados en la demanda. La Sala ha reiterado que el carácter rogado del juicio de constitucionalidad implica que este solo puede iniciarse cuando un ciudadano lo solicita y sus objeciones son tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, una acusación que no haya cumplido con dicho trámite carece, en principio, de la capacidad para generar un pronunciamiento por parte de esta Corporación[34]. 34. De forma excepcionalísima, este Tribunal ha admitido que se encuentra facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando se identifican contradicciones con la Constitución que, aunque no fueron señaladas expresamente en la demanda, tienen “una relación intrínseca con ella”. En las providencias C-284 de 2014[35], C-091 de 2022[36], C-489 de 2023[37] y, recientemente, la decisión C-488 de 2024[38] esta Corte definió una serie de condiciones que deben valorarse para que tal competencia excepcional proceda: Reglas para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[39] 1. La demanda debe ser apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. 2. El control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa. 3. La acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento. 4. La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara. 5. Se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto. 6. Se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible. 35. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que incorporar juicios nuevos presentados por los intervinientes que no tengan una relación directa y sustancial con los fundamentos de la demanda y, que a su vez, no se basen en argumentos evidentes y manifiestamente claros, compromete la posibilidad de que otros ciudadanos interesados puedan participar de manera efectiva en el proceso de constitucionalidad y activar libremente los mecanismos diseñados en el sistema democrático para el control de validez de las leyes. 36. No procede la ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de las familias de crianza. En el presente caso, la Sala Plena considera que no resulta procedente la solicitud de ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa relativa sobre las...

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