C-052-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-052/25
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
en norma que excluye de la inhabilidad para recibir herencia o legado a los
parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador
La Sala Plena de
la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de
la Constitución Política de 1991, se incurre en una omisión legislativa
relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluirse dentro de la
incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para
recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios
del testador a los parientes civiles del eclesiástico confesor. Resulta
evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jurídicos a
sujetos que, según la Constitución y la jurisprudencia, son asimilables y deben
ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una
perspectiva material. Tampoco la exclusión de los familiares por filiación
civil cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional que la
respalde.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Jurisprudencia
constitucional
(...) en casos de
una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma
sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por
la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más
adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó,
refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha
transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de
1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de
1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la
resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la
coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha
estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas.
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para ampliar el objeto de control
OMISION
LEGISLATIVA-Clases
(...) las omisiones
pueden ser absolutas o relativas. En relación con las primeras, estas hacen
referencia a la ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de
la realidad susceptible de ser normado. En estos casos, al no existir un texto
jurídico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte
carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a
las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o
crear una institución omite una condición o elemento que, según la
Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el
ordenamiento superior. Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la
Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las
normas que las contienen.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
frente a casos que implican la ampliación de obligaciones o restricciones de
derechos
Para determinar la
procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la ampliación de
obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes:
(i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el
juicio de omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello
implique la ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué
la inclusión del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el
propósito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se
genere un contradicción evidente con el marco constitucional, o en el caso de
conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que
amplía la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto
concreto.
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
en normas que generan un trato desigual injustificado entre parientes
consanguíneos y civiles
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
PARENTESCO-Tipos
PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD-Definición
según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código
Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
IGUALDAD ENTRE
TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-052 DE 2025
Referencia:
expediente
D-15988
Asunto:
acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1022 (parcial)
del Código Civil (Ley 87 de 1873)
Demandantes: Marian
Flórez Guzmán y otros
Tema: omisión
legislativa relativa por excluir de la incapacidad para suceder a los deudos
civiles del eclesiástico. Igualdad de derechos y obligaciones entre parientes
consanguíneos y civiles
Magistrado ponente: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., doce (12)
de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué
norma estudió la Corte?
El artículo 1022 del Código Civil establece
la incapacidad para suceder del eclesiástico que hubiere atendido al
testador, su cofradía y sus deudos. Sobre esta norma, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de la expresión
“ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. Los
accionantes denunciaron una omisión legislativa relativa de la disposición
acusada que desconoce los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución.
Consideraron que la disposición objeto de censura contempla una incapacidad
respecto de los parientes por consanguinidad y afinidad del eclesiástico
(entiéndase sacerdote o clérigo) para recibir herencia, legado o para ser
designados como albaceas fiduciarios del testador que se hubiere confesado,
pero excluye de esta restricción a los familiares con parentesco civil, lo
cual genera un tratamiento injustificado a la luz de la Constitución de 1991.
¿Qué
consideró la Corte?
Como cuestiones previas, la Sala
Plena estimó necesario pronunciarse sobre tres aspectos: (i) la cosa
juzgada constitucional; (ii) la vigencia de la disposición normativa
preconstitucional demandada y (iii) la solicitud de extender la
decisión a la familia de crianza formulada por un interviniente. Respecto al
primer asunto, la Corte concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico
de la cosa juzgada respecto a las sentencias C-266 de 1996 y C-094 de 2007,
debido a que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la
Corte Constitucional ni tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico.
Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. En relación con
el segundo aspecto, determinó que el artículo 1022 del Código Civil está
vigente y, por lo tanto, se encuentra produciendo efectos jurídicos. En
consecuencia, al tratarse de un fenómeno de posible inconstitucionalidad
sobreviniente, la Corte debe pronunciarse de fondo. Finalmente, estimó
improcedente extender el análisis a la familia de crianza, toda vez que no se
advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo
analizado.
Posteriormente, para analizar el
fondo del asunto, la Corte Constitucional precisó el siguiente problema
jurídico:
¿El legislador incurrió
en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al
no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser
designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles
del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe
existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles
[artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]?
En sus consideraciones, la Corte (i)
reafirmó sus reglas sobre la configuración de la omisión legislativa
relativa. La decisión destacó que, aunque esta metodología se diseñó
originalmente para evaluar la exclusión en la adjudicación o garantía de
derechos entre grupos comparables, también es válida para examinar la
igualdad de trato en cuanto a obligaciones o deberes. Ello exige un análisis
específico de la finalidad de la norma y sus implicaciones constitucionales. Adicionalmente,
expuso su jurisprudencia (ii) sobre la igualdad de trato en el marco
de las relaciones familiares entre parientes consanguíneos y civiles. La
decisión enfatizó en que la Constitución de 1991 y la jurisprudencia
constitucional han consolidado el principio de igualdad en el ámbito
familiar, eliminando progresivamente cualquier tratamiento injustificado
basado en el origen familiar o en los vínculos filiales.
¿Qué
decidió la Corte?
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad
dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, en el
entendido que los efectos de la norma comprenden a los parientes civiles
dentro del mismo grado. Como fundamento de su decisión, la Corte determinó
que la norma demandada configuraba una omisión legislativa relativa, puesto
que: (i) excluyó de sus efectos jurídicos a los deudos civiles del
eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o
que haya tenido una relación habitual con él durante los dos años anteriores
al testamento; (ii) los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución
prohíben tratos diferenciados injustificados y basados exclusivamente en el
origen familiar, tanto sobre derechos como obligaciones; (iii) la
exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias del
artículo 1022 del Código Civil carece de una razón suficiente a la luz del
constitucionalismo actual; y (iv) la norma no cumple con el objetivo
de realizar la igualdad y equidad entre los integrantes de la familia,
independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es
afectado por las consecuencias de la norma (parientes consanguíneos y por
afinidad), otro no es contemplado para dichos efectos (parientes por
adopción).
I.
ANTECEDENTES
Trámite procesal
1. Demanda.
El
17 de julio de 2024[1],
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian
Flórez Guzmán, Edison Vargas Castañeda y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron
demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil. Los demandantes
indicaron que esta norma vulnera los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución,
por la configuración de una omisión legislativa relativa.
2. Auto
de admisión. Mediante auto del 12 de agosto de 2024[2], el
magistrado sustanciador (i) admitió
la demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil por
la presunta vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución; (ii)
comunicó
el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso
de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban
pertinente; (iii) fijó en lista el proceso,
(iv)
invitó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para
intervenir en la causa[3]
e, igualmente, (v) corrió traslado a
la Procuradora General de la Nación.
3. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la
Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad.
Norma demandada
4. A
continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado,
conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de
1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY
84 DE 1873
(26
de mayo)
CÓDIGO
CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
CÓDIGO
CIVIL DE LA UNIÓN
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
LIBRO
TERCERO
DE
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO
I.
DEFINICIONES
Y REGLAS GENERALES […]
REGLAS
GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER […]
ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL
CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado
por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>
Por testamento otorgado en la última
enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea
fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma
enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento;
ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus
deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia
parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho
eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”.
Argumentos de la
demanda
5. Los
accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión
“ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” que
contiene el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido de que “la
incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del
causante se extiende también a los parientes civiles dentro del tercer grado
del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o
habitualmente en los dos últimos años anteriores al otorgamiento del
testamento”. Para sustentar tal petición, los demandantes formularon un único
cargo por omisión legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con
dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y
42 superiores[4].
6. Único
cargo: configuración de una omisión legislativa relativa al excluir a los
parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes
indicaron que esta omisión se configura porque el legislador excluyó de las
consecuencias jurídicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se
presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del
tercer grado, esto es, los parientes por vínculo civil dentro del mismo grado,
derivado de la adopción. Para explicar esta conclusión, los demandantes argumentaron
el cumplimiento de las exigencias de la omisión legislativa relativa a la luz
de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro:
Requisitos
de la C-156 de 2022
Caso
concreto
1. Que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo, y que:
a) excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o,
b)
que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo
El
legislador excluyó de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo
1022 del Código Civil a los parientes civiles dentro del tercer grado.
Los
demandantes señalaron que la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o
afinidad dentro del tercer grado” excluye de las consecuencias jurídicas a
los parientes por adopción del mismo grado del eclesiástico que hubiere
confesado al testador en la última enfermedad o de su confesor habitual en
los dos últimos años anteriores al testamento. Consideran que tal incapacidad
debe extenderse a los parientes con filiación civil, pues conforme con los
artículos 5°, 13 y 42 superiores aquellos gozan de (a) los mismos
derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y afinidad (b)
está prohibido cualquier tipo de distinción entre los integrantes de las
familias por su origen, forma de constituirse o filiación.
2.
Que exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al
Congreso que resulta omitido, pues se constata que el legislador: a) excluyó
un caso equivalente o asimilable, o b) dejó de incluir un elemento o
ingrediente normativo.
El legislador
incumplió los deberes constitucionales de (i) asegurar un trato igualitario
(los mismos derechos y obligaciones) a los individuos con filiación civil y
los familiares por consanguinidad; (ii) la prohibición de dar un tratamiento
jurídico diferente basado en el origen familiar; y (iii) brindar un
tratamiento jurídico equitativo que garantice la asistencia, el cuidado, el
auxilio y la protección a las diversas formas de filiación y parentesco
familiar.
Según los demandantes,
el legislador incumplió varios de los deberes impuestos por el constituyente
de 1991. Explicaron que, desde un parámetro constitucional reflejado en la
ley y la jurisprudencia, no existe ninguna diferencia entre el parentesco por
consanguinidad (lazos biológicos) y el parentesco civil, esto es, el que se
adquiere por la adopción legal de una persona. Refirieron
que, en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y
42, el Estado reconoce a la familia como una institución básica de la
sociedad, se establece un trato igual entre sus integrantes y se rechaza todo
tipo de discriminación por razón de su origen o filiación. Bajo ese
entendido, se otorgan iguales derechos y obligaciones a los hijos
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.
Explicaron
que la igualdad predicada entre estas dos formas de parentesco (consanguíneo
y por adopción) se materializó mediante la Ley 1098 de 2006, específicamente
en el artículo 61, que definió la adopción “como una medida de protección a
través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la
tienen por naturaleza”. En esa línea, el artículo 64 del mismo código dispone
los siguientes efectos de la adopción: (i) entre adoptante y adoptivo
se generan derechos y obligaciones de padre/madre e hijo; (ii) el
parentesco civil se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos y afines; y (iii) la adopción extingue todo
parentesco de consanguinidad.
Manifestaron
una serie de ejemplos en la jurisprudencia constitucional que defienden la
igualdad de derechos y obligaciones entre familiares por consanguinidad y
vínculo civil, bajo la extensión de la regla normativa a los parientes
adoptivos: (i) excepción del deber de declarar penalmente (C-1287 de
2001); (ii) solicitud de medidas de inhabilidad para la celebración de
negocios jurídicos de un pariente en situación de discapacidad (C-110 de
2018); (iii) posibilidad de solicitar el traslado de su progenitor o
pariente (C-075 de 2021); y (iv) extensión de las
limitaciones o restricciones en materia sucesoral (C-156
de 2022).
3.
Que
la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una
razón suficiente.
No
existe una razón constitucional, teleológica ni práctica que sustente o
justifique la exclusión.
La
exclusión de los parientes civiles de los efectos de la incapacidad prevista
por el artículo 1022 del Código Civil carece de razón suficiente desde una
perspectiva constitucional. Resulta contraria a los preceptos
constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de
derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen
familiar de las personas. Si bien, se trata de una norma desarrollada en una
época cultural, social y jurídicamente anterior, a la luz de la Constitución
de 1991 el tratamiento diferenciado entre estos parientes es injustificado e
inadmisible en la actualidad.
En
términos teleológicos, “la exclusión de los parientes civiles contraría los
propósitos de la causal de incapacidad objeto de estudio. La causal acusada
se inserta dentro del propósito general de: (i) preservar la plena
libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con
claridad la función que cumple el confesor o director espiritual, en
ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre
la decisión que adopta quien deja consignada su última voluntad en lo que
respecta al destino de sus bienes; y (ii) salvaguardar la autonomía
del confesor para cumplir los deberes propios de su apostolado sin
interferencias de índole material”.
Desde
una perspectiva práctica, la incapacidad relativa para suceder es una
restricción que el legislador impuso para salvaguardar la voluntad
testamentaria de quien se confiesa. Por lo tanto, no existe razón para que
dicha incapacidad que permea a los parientes consanguíneos no contemple a los
parientes civiles, más aún cuando los dos tienen vocación hereditaria.
4.
Que
la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma.
Existe
una desigualdad que es contraria a criterios de razonabilidad, proporcionalidad
y necesidad.
La
norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes
consanguíneos, sino que también desconoce su principal objetivo en cuanto
proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte
del confesor. Para tal efecto, realizaron un test de igualdad y concluyeron
lo siguiente:
(i) Respecto
al criterio de razonabilidad señalaron que para la época en que fue
concebida la norma podría considerarse razonable el tratamiento diferenciado.
Sin embargo, a la luz del ordenamiento jurídico actual, dicha distinción
desconoce los distintos orígenes de filiación y la igualdad de derechos y
deberes de los familiares que emerge de los vínculos fraternos.
(ii)
En relación con la necesidad manifestaron que la norma acusada no
constituye un medio adecuado para salvaguardar la autonomía testamentaría y,
por el contrario, sí impone una restricción solo a los parientes
consanguíneos y afines que desconoce los lazos afectivos y de cercanía que se
generan con la adopción civil, lo que constituye una desigualdad negativa no
avalada por la Constitución.
(iii)
Sobre la proporcionalidad en estricto sentido determinaron que la
norma excluye, sin justificación alguna, a un conjunto de personas que
tendrían que experimentar las consecuencias jurídicas de la incapacidad
relativa para suceder. Lo anterior conlleva a una desigualdad negativa con
relación a los deudos afines y consanguíneos. Así, la norma resulta
injustificada, pues desconoce que las relaciones, deberes y obligaciones de
los parientes civiles son semejantes a los de los deudos por consanguinidad o
afinidad, en tanto solo dispone consecuencias jurídicas de incapacidad sobre
estos últimos.
Intervenciones y conceptos
7. Durante
el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de
intervención y conceptos[5].
Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para
garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biológicos y
adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la
Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Pontificia Universidad Bolivariana.
Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la
Universidad Santo Tomás y la ciudadana Dora Consuelo Benítez. A continuación,
la Sala presentará brevemente los argumentos principales expuestos:
Interviniente/
Concepto
Argumentos
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Solicitud:
Exequibilidad
condicionada
- La
norma acusada establece una incapacidad para heredar que solo es aplicada a
los parientes consanguíneos o afines del confesor del testador hasta el
tercer grado y excluye de tal consecuencia a los parientes civiles, lo que
genera una práctica que contraviene el principio de igualdad y protección a
la familia.
- En
la Sentencia C-156 de 2022, la Corte reconoció la necesidad de “garantizar un
trato igualitario entre parientes civiles y consanguíneos, en derechos y en
obligaciones, al explicar que los lazos afectivos y los deberes en la familia
trascienden el vínculo sanguíneo”.
- La
declaratoria de exequibilidad condicionada para incluir a los parientes
civiles respecto de la incapacidad para heredar del confesor, amplía la
protección al testador, debido a que se asegura que no solo los consanguíneos
o afines del confesor, sino también los parientes civiles, queden sujetos a
la causal de incapacidad, lo que otorga mayores garantías a aquel.
Universidad
Externado de Colombia
Solicitud:
Exequibilidad
condicionada con extensión de la incapacidad al parentesco de crianza
-
La incapacidad del artículo 1022 del
Código Civil se remonta al derecho español antiguo; su finalidad era la de
evitar que el testador fuera persuadido para realizar asignaciones en favor
del eclesiástico o de los familiares de este hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
-
La institución de la familia es dinámica
y cambiante, por lo que en la actualidad se reconocen otras formas que
originan e integran estos lazos fraternales que van más allá del vínculo
consanguíneo.
-
La norma demandada, al excluir al hijo adoptivo
como pariente civil del eclesiástico confesor de última voluntad y solo
considerar la consecuencia jurídica a los parientes por consanguinidad y
afinidad de aquel, genera un criterio de distinción que constitucionalmente
es rechazado.
- La
incapacidad para suceder en calidad de heredero o legatario del testador
confesado, contenida en el artículo 1022 del Código Civil, debe hacerse
extensiva a los abuelos, padres, hijos y nietos de crianza del eclesiástico
confesor. Ello, en atención a la misma garantía según la cual se
considera inadmisible la exclusión de un grupo de personas, especialmente
cuando no existe justificación alguna para la omisión del legislador.
Universidad
Santo Tomás
Solicitud:
Exequibilidad
- El
texto normativo demandado no vulnera las disposiciones constitucionales
contenidas en los artículos 5°, 13 y 42.
- El
artículo 5° de la Constitución reconoce la familia como
institución básica de la sociedad, sin embargo, no se específica un
tratamiento igualitario en todos los casos y menos cuando se trata de
regulaciones sucesorales.
- La
igualdad del artículo 13 superior según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional admite un trato diferencial si es necesario y proporcional. La
exclusión de los parientes civiles en herencias busca proteger la
independencia del testador y prevenir conflictos de interés con parientes
cercanos, por lo que no se considera discriminatoria.
- Si
bien el artículo 42 promueve la igualdad de derechos y deberes dentro de la
familia, esto no significa la existencia de una igualdad absoluta en todos
los ámbitos normativos. La legislación puede establecer diferencias
justificadas, como en el caso de la autonomía testamentaria.
- De
manera previa la Corte Constitucional se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 1022 en la Sentencia C-266 de 1994 y concluyó
que la exclusión de ciertos sujetos de la capacidad de heredar no vulneraba
la igualdad.
Universidad
Sergio Arboleda
Solicitud:
Exequibilidad
condicionada
-
La finalidad de la disposición acusada era la de
salvaguardar la autonomía psicológica y física del causante frente a sus
bienes y despojar de toda duda una influencia de una autoridad religiosa o
espiritual que pudiera ejercer sobre el confesado para un provecho propio o
en favor de sus parientes.
-
La exclusión de los parientes civiles
del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o
habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, plantea una
incapacidad sucesoral que requiere interpretación constitucional, pues
presenta un trato de desigualdad.
-
El reciente reconocimiento legal de los
hijos de crianza mediante la Ley 2388 de 2024 implica que esta forma de
filiación también quedaría excluida de las consecuencias jurídicas contenidas
en la norma objeto de reproche.
- La
norma cuestionada debe declararse exequible condicionadamente. Para tal
efecto, es necesario que el texto demandado se ajuste al tiempo actual. Tal y
como está redactado no se contemplan las formas de familia que existen en la
actualidad y para el caso concreto, las relaciones familiares con parentescos
civiles.
Corporación
Universitaria Rafael Núñez
Solicitud:
Exequibilidad
condicionada
- Desde
una dimensión integral, la norma pretende garantizar que una institución
civil cumpla con valores jurídicos, constitucionales, legales, éticos y
sociales. Indicó que esta integralidad debe entenderse desde la calidad del
eclesiástico confesor, su influencia como factor de poder y la continuidad de
acciones individuales y colectivas.
- Desde
el punto deontológico, a pesar de la evolución política a un
Estado laico, no puede desconocerse la influencia religiosa que permea
ciertas zonas colombianas. Por ello, es imperante la necesidad de proteger
los derechos patrimoniales de herederos testados e intestados.
- Desde
la óptica sociológica, las relaciones familiares se basan en una igualdad de
derechos y deberes de sujetos unidos fraternalmente por vínculos
consanguíneos, civiles y de afinidad.
- La
solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del artículo censurado
debe interpretarse de manera que “no tenga aplicación cuando los familiares
del eclesiástico confesor, tengan a su vez vínculo familiar por
consanguinidad o afinidad entre ellos y el confesado testador”.
Pontificia
Universidad Bolivariana
Solicitud:
Exequibilidad
condicionada
- El
artículo 1022 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa
que trasgrede el principio de igualdad pues permite “la posibilidad de que el
causante, en caso de enfermedad grave, otorgue testamento a sus deudos de
parentesco civil, lo que no ocurre respecto de sus deudos con parentesco de
sangre”.
- Indicó
que el eje común y central de la argumentación en las demandas resueltas por
la Corte Constitucional[6]
gira en torno a omisiones legislativas relativas frente a los parientes
civiles y se ha concluido que son inadmisibles las disposiciones que impongan
parámetros injustificados entre parientes por razones de su origen familiar.
Dora
Consuelo Benítez
Solicitud:
Exequible
o, en su defecto, exequibilidad condicionada
- En
las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007 no se analizó la exclusión de
los parientes civiles del eclesiástico confesante. Por lo tanto, no puede
considerarse la cosa juzgada respecto al artículo 1022 del Código Civil.
- La
Ley 5° de 1975, el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia
inicialmente reconocieron este tipo de parentescos con limitaciones y
diferenciaciones. No obstante, debido a la expedición de nuevos articulados
normativos e interpretaciones constitucionales se logró asimilar íntegramente
el parentesco civil al consanguíneo.
- Actualmente
no hay distinción entre estas dos formas de filiación pues aquellas gozan de
los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta óptica, es innecesario incluir
expresamente el parentesco civil en el aparte de la norma demandada, pues se
entiende incluido.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación[7]
8. La
Procuradora General de la Nación consideró que el presente asunto cumple con
los cuatro requisitos que acreditan la omisión legislativa relativa. En
consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad
condicionada de la expresión acusada contenida en el artículo 1022 del
Código Civil, en el entendido de que comprende también a los familiares con
parentesco civil.
9. En
primer lugar, señaló que el artículo 1022 del Código Civil estipuló una
prohibición respecto de los familiares consanguíneos del eclesiástico confesor
del causante para recibir herencia o legados en el testamento otorgado durante
la última enfermedad de este. Sin embargo, la norma demandada no contempló a
los parientes civiles y, por ende, estos están excluidos de las consecuencias
jurídicas, sin justificación constitucionalmente admisible en la actualidad.
10. En
segundo lugar, destacó que los artículos 13 y 42 de la Constitución imponen al
Congreso de la República el deber específico de otorgar el mismo trato a los
parientes consanguíneos y civiles. En esa línea, señaló que, de acuerdo con los
pronunciamientos constitucionales, particularmente los que corresponden a las sentencias
C-296 de 2019 y C-075 de 2021, el legislador debe procurar que en
sus órdenes o prohibiciones se proyecten los efectos de forma idéntica en los
dos tipos de parentesco en relación con sus líneas y grados.
11. En
tercer lugar, resaltó que desde una perspectiva constitucional no existe una
razón válida que permita un trato diferenciado entre los parientes por
consanguinidad y civiles. Esto, en el entendido que está expresamente prohibido
cualquier tipo de discriminación por motivos de origen familiar. Para apoyar su
argumento, citó apartes de las sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021 en las
que la Corte Constitucional determinó que las distinciones respecto a los
vínculos de parentesco civil y consanguíneo son discriminatorias y están
constitucionalmente prohibidas.
12. Por
último, explicó que la omisión genera una desigualdad negativa entre dos
sujetos que se encuentran en iguales condiciones, pero, solo uno de estos está
afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada. Ello,
en razón a que el fin principal de la norma es garantizar la libertad y
autonomía del testador al momento de confesar su última voluntad en relación
con el destino de sus bienes. En tal sentido, la exclusión de los familiares
civiles por la disposición censurada conlleva a una desprotección de los intereses
del causante.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[8], la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una
acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto
que forma parte de una ley de la República.
Cuestión previa: análisis
de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1022 del Código Civil
14. Información
obtenida en el trámite de constitucionalidad. En
el trámite de constitucionalidad, los accionantes y algunos de los
intervinientes, esto es, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad
Pontificia Bolivariana, la Universidad Santo Tomás y Dora Consuelo Benítez
Tobón expresaron que la Corte Constitucional en dos oportunidades
previas se ha pronunciado sobre la disposición objeto de censura.
Específicamente, en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En este contexto,
antes de estudiar el cargo, la Sala debe precisar si se configura el fenómeno
asociado a la cosa juzgada constitucional. Para ello, (i) reiterará brevemente
la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, (ii) procederá a verificar
si existen otros pronunciamientos previos por parte de esta Corporación
respecto del precepto normativo cuestionado en el trámite a partir del mismo
cargo formulado por los aquí demandantes.
15. Parámetros constitucionales sobre
la configuración de cosa juzgada constitucional[9]. El
artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá
“reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”.
16. Esta Corte ha señalado que para la
configuración de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las
normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad
de objeto, es decir, que el asunto busque juzgar la misma proposición
normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa,
esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las
mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el
referente constitucional cuestionado[10];
y (3) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber,
que no exista un cambio de contexto o nuevas razones que de manera excepcional
hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un
“nuevo contexto de valoración”[11].
17. Igualmente, esta Corporación ha señalado,
entre otras, en las sentencias C-007 de 2016[12]
y C-233 de 2021[13],
que para comprender adecuadamente la construcción jurisprudencial en un caso
específico y sus efectos en la cosa juzgada, debe considerarse (1) no
solo la norma demandada o la identidad de objeto, sino, adicionalmente, (2)
el problema jurídico efectivamente construido, a partir de los cargos
propuestos por cada demandante y (3) la relación entre la motivación y la
decisión de la sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos
han dado lugar a un conjunto de eventos que expresan la cosa juzgada, lo que
este Tribunal ha denominado una tipología de la cosa juzgada.
18. Tipologías. Bajo
estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa
juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:
Tipología de la cosa juzgada
constitucional
Tipología
Contenido
Cosa
juzgada formal
Causa. Opera
cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición
demandada. En otras palabras, se presenta cuando un artículo, inciso, numeral
o segmento de una disposición normativa ya fue objeto de control
constitucional en una decisión precedente y, sin embargo, se vuelve a
demandar. Esta tipología recae
sobre los textos normativos sometidos a control[14].
Efecto. La
sentencia precedente trae como consecuencia que la Corporación no pueda
volver a pronunciarse sobre la disposición jurídica y deba estarse a lo
resuelto en el fallo previo[15].
Cosa
juzgada material
Causa. Se
configura cuando se demanda una disposición jurídica diferente a una evaluada
en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata
un contenido normativo idéntico al controlado. En estos eventos, la Corte
debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica, aunque contenida en distinta
disposición jurídica; y (ii) determinar cuál es el nivel de similitud
entre los cargos del pasado y del presente, y el análisis constitucional de
fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la
disposición sino sobre los contenidos normativos[16].
Efecto. En
el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta
factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada. Si
se trata de una regla de derecho idéntica, la decisión implica que la
disposición no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa
juzgada absoluta
Causa. Se
presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerció el
control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es
decir, se entiende que la disposición fue examinada integralmente[17].
Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica. En
este segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del
ordenamiento jurídico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso
por un parámetro o cargo distinto al que determinó la declaratoria de
inexequibilidad[18].
Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos
inmediatos o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de
este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de
inconstitucionalidad[19].
Efecto. En
el primer caso, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a
examinar cualquier cargo contra la norma demandada[20].
En el segundo evento, si se detecta esta situación en la etapa de
admisibilidad, el magistrado sustanciador deberá rechazar la demanda. Si la
inexequibilidad ocurre con posterioridad a la admisión de la demanda, la
Corte deberá estarse a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es
importante identificar si la inexequibilidad previa se fundamentó en razones
de procedimiento o fondo para determinar sus efectos. Si se eliminó por un
defecto de forma, el legislador puede reproducir el texto normativo. Pero, si
se suprimió por vicios de fondo, la norma debe valorarse desde la cosa
juzgada material que obliga a acatar la decisión previa, a menos que se
modifique el enunciado constitucional que generó contradicción[21].
Cosa
juzgada relativa
Causa. Opera
cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisión a cargos de
inconstitucionalidad específicos, sin realizar un control integral. Existen
dos modalidades: explícita, cuando en la parte resolutiva se exponen
los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad
precedente y resultan idénticos; e implícita, cuando, aunque no se
expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca
y clara de la parte motiva de la decisión[22].
Efecto. En
este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o
norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya
examinados en un fallo precedente.
Cosa
juzgada aparente
Causa. Ocurre
cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una
disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la
decisión.
Efecto. Este
supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposición[23].
19.
Ausencia
de cosa juzgada constitucional en el presente
asunto. Según
el sistema de consulta de la Corte Constitucional[24], contra el
artículo 1022
del Código Civil, esta Corporación ha proferido los fallos C-266 de 1994
y C-094 de 2007.
Sentencia
Objeto de la demanda
Decisión de la Corte Constitucional
C-266 de 1994[25]
La
demanda de inconstitucionalidad cuestiona el inciso 1° del artículo 1022 y el
numeral 16 del artículo 1068 del Código Civil, por presuntamente vulnerar los
artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19 de la Constitución. Los demandantes
argumentaron que las normas impugnadas imponían restricciones exclusivamente
a los clérigos católicos, sin extender estas limitaciones a los líderes
religiosos de otras confesiones, lo que consideran una violación a los
principios de igualdad y libertad religiosa establecidos en la norma superior.
Declaró
la exequibilidad de las disposiciones demandadas, que establecen la
incapacidad del “sacerdote católico” para ser heredero o legatario cuando ha
brindado al causante auxilios espirituales propios de la religión Católica,
como el sacramento de la confesión. Dicha decisión se sustentó en que (i) la
prohibición no afecta a todos los sacerdotes católicos, sino que se aplica al
confesor que atendió al testador en sus últimos momentos, dada su influencia
espiritual que podría tener; y (ii) la norma busca salvaguardar la
independencia del testador, evitando que sus decisiones testamentarias se
vean influenciadas por intereses económicos relacionados con su vínculo
espiritual.
C-094 de 2007[26]
La
Corte analizó la constitucionalidad de la expresión “iglesia parroquial” en
el artículo 1022 del Código Civil y la mención de “los arzobispos y obispos”
en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por la posible
vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución. El demandante
argumentó que las disposiciones infringían el principio de pluralismo
religioso, ya que al asociar la “iglesia parroquial” exclusivamente con la
Iglesia Católica, excluían a otras confesiones religiosas.
Declaró
la exequibilidad de las expresiones demandadas. Al respecto, la Corte
consideró que, aunque la norma fue redactada en un contexto jurídico
diferente, la expresión “iglesia parroquial” puede interpretarse de manera
que se ajuste a los principios constitucionales de pluralismo y libertad
religiosa garantizados en la Constitución.
20. Valorados
estos precedentes, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada
constitucional en el presente caso, ya que el enunciado normativo demandado no
ha sido estudiado por la Corte Constitucional, tampoco se ha resuelto el mismo
problema jurídico, por lo que la motivación de las decisiones previas y los
cargos estudiados difieren del asunto analizado en esta oportunidad. Luego, no
aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. Esta conclusión se
fundamenta en los siguientes puntos.
21. En
primer lugar, no existe identidad normativa o de objeto. En efecto, las
sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007, así como el actual asunto, debaten
constitucionalmente el artículo 1022 del Código Civil. Sin embargo, el
contenido específico demandado es diferente. La demanda actual acusa la
expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer
grado”. En el fallo C-266 de 1994 el reproche se dirigía contra el inciso 1°, en
particular, las restricciones de los sacerdotes católicos para recibir la
herencia. Por su parte, en la providencia C-094 de 2007 la demanda censuraba
como inconstitucional la expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso
2° de la norma.
22. En
segundo lugar, no existe identidad de causa. En este caso se estudia una
omisión legislativa relativa que excluye de las consecuencias jurídicas para
suceder a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador
en su última enfermedad o en los dos años previos al otorgamiento del
testamento, por vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. En
el fallo C-266 de 1994, las normas constitucionales sobre las que se predicó
una presunta vulneración fueron los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19, mientras
que en la Sentencia C-094 de 2007, se alegó la afectación de los artículos 13 y
19 superiores. En ambos eventos los demandantes sostenían que se desconocían
los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, ya que se consideraba
que la inhabilitación de los eclesiásticos o la habilitación de “la iglesia
parroquial” del testador para recibir herencia, hacían referencia
exclusivamente a la iglesia Católica y sus representantes, excluyendo a las
demás confesiones religiosas.
23. En
tercer lugar, aunque no existen cambios en el parámetro de control, tampoco se
analiza el mismo problema jurídico ni existe una relación entre la motivación
actual (cargos) y las decisiones previas. En el presente caso, los demandantes
argumentan que la norma impugnada excluye de sus efectos jurídicos a los
parientes civiles, quienes, conforme al ordenamiento jurídico y a los
pronunciamientos constitucionales, son considerados equivalentes a los
parientes por consanguinidad, lo cual difiere de los problemas jurídicos
estudiados en los casos que fueron resueltos por las sentencias C-266
de 1994 y C-094 de 2007. Por lo tanto, aunque el parámetro de control
constitucional no varió, ya que las normas no han sufrido una modificación
desde los exámenes previos de este Tribunal, lo cierto es que las razones y los
escenarios para explicar la violación de los mandatos constitucionales son
abiertamente diferentes[27].
24. En
esa línea, no se configura cosa juzgada formal ni material, ya que, aunque se
trata del mismo texto normativo, los incisos o segmentos acusados de la
disposición son diferentes. Además, el cargo actual no es idéntico ni en su
contenido ni en su fundamento, lo que permite que la Corte aborde el análisis
constitucional propuesto. Conforme a lo expuesto, concluye la
Sala que en el presente caso no se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
Cuestión previa: análisis
de la vigencia de normas preconstitucionales y el alcance de la figura de la
inconstitucionalidad sobreviniente
25.
Información
obtenida en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Los
demandantes y algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio de Justicia y
del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, así como la Procuraduría
General de la Nación, discuten la inconstitucionalidad del artículo 1022 del
Código Civil, norma adoptada por la Ley 84 de 1873, subrogada
por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. En este caso, no se debate
directamente que el legislador de 1887 haya vulnerado la Carta Política
entonces vigente ni los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991, sino
que al interpretarse la normativa a la luz de los postulados constitucionales
actuales, su contenido material resulta abiertamente incompatible con
principios y disposiciones superiores. Por lo tanto, antes de realizar un
análisis de fondo, es necesario, siguiendo el precedente de esta Corporación,
para considerar la vigencia de la norma preconstitucional demandada y su
alcance respecto de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. A
continuación, se presentarán las reglas establecidas por esta Corte sobre el
tema y su aplicación en el caso concreto.
26. Competencia
de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de
normas preconstitucionales y el fenómeno de la inconstitucionalidad
sobreviniente. De manera reiterada[28]
este Tribunal ha sostenido que si el objeto de la demanda de constitucionalidad
recae sobre una disposición promulgada durante la vigencia de la Constitución
de 1886, ello no implica que la norma se entienda automáticamente excluida del
ordenamiento jurídico. Es decir, no toda norma preconstitucional, por el hecho
de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente,
resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz
del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad
material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que
orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991.
27. Para
llegar a esta conclusión, la Corte estableció una distinción entre el control
de forma o procedimental y el control material o sustancial. Se ha señalado que
los aspectos formales de estas normas se rigen por la Constitución de 1886,
mientras que el contenido material debe evaluarse según la Constitución de 1991[29]. Desde la
Sentencia C-042 de 1993 se mencionó que tratándose de temas de forma el término
de procedencia debería “contarse a partir de la promulgación de la
misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991”, posición reiterada en la
Sentencia C-089 de 1993. En cambio, cuando el análisis de
constitucionalidad se centra en el contenido material de las normas, es decir,
su incompatibilidad misma con los mandatos constitucionales vigentes, es
procedente comparar la disposición impugnada con los principios establecidos en
la nueva Constitución para que no persista una lectura manifiesta y
abiertamente inconstitucional.
28.
En
relación con esta abierta incompatibilidad material entre normas preexistentes
y la nueva Constitución, la Corte tenía dos posturas divergentes respecto de su
aplicación. Un sector de la jurisprudencia sostenía que cuando se
presenta una incompatibilidad clara o abiertamente manifiesta, la norma se
deroga tácitamente sin necesidad de un pronunciamiento judicial, basándose en
el artículo 9º de la Ley 153 de 1887. Esta postura fue respaldada por
decisiones como la Sentencia C-537 de 2019. En contraste, otro sector
argumentaba que debe existir una intervención judicial explícita para declarar
la invalidez de la norma incompatible, tal como se refleja en la Sentencia
C-560 de 2019, que subraya la importancia de la seguridad jurídica.
29. La
Corte Constitucional unificó su postura en la Sentencia C-110 de 2023[30],
concluyendo que en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir,
cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de
sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución
de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta
postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control
constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio
de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa
conforme la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un
enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el
objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional
y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el
contenido de tales normas.
30. El
artículo 1022 del Código Civil está vigente y puede controlarse materialmente
su contenido. De acuerdo con las reglas
jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, es claro que en el
presente caso, a pesar de tratarse de una norma anterior a la Constitución de
1991, resulta admisible examinar su contenido, dado que la disposición jurídica
se encuentra vigente y, además, el debate gira sobre su contenido material o de
fondo.
31. En
efecto, esta Sala encuentra que la norma demandada, que establece una
incapacidad para suceder del eclesiástico que presta asistencia en confesión al
testador, su cofradía y sus deudos, se encuentra vigente y produce en la
actualidad efectos jurídicos. A esta conclusión se llega por dos razones
principales. En primer lugar, como ya se indicó, en dos oportunidades previas
esta Corte ha realizado un examen de fondo sobre el alcance de la norma
demandada, a través de las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En segundo
lugar, la norma no ha sufrido una derogatoria expresa ni tácita. Según se
advierte, el artículo 1022 de la Ley 84 de 1873 fue subrogado únicamente por el
artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Con todo, ese proceso no afectó
la vigencia ni la eficacia de la norma acusada, en tanto aquella sigue
produciendo efectos jurídicos. Además, sobre esta norma se discute un control
relativo a aspectos de fondo o materiales, no de forma, asociados con su
contenido y lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la
Constitución, relativos a la cláusula de igualdad de trato en derechos y
obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles.
Cuestión previa: análisis
sobre la procedencia de nuevos cargos de inconstitucionalidad propuestos por
los intervinientes
32.
Solicitud
en el juicio de constitucionalidad. En su intervención, la
Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 1022 del Código Civil y extender sus efectos a la
familia de crianza. Lo mismo expuso la Universidad Sergio Arboleda, aunque este
interviniente no presentó una solicitud específica. La extensión propuesta está
soportada en que la misma obligación que procede para los
parientes civiles debe considerarse para las familias de crianza, dado que no
existe justificación alguna para la omisión del legislador a ese respecto y,
además, en que hay un reciente reconocimiento legal de los
hijos de crianza por la Ley 2388 de 2024. Para resolver esta solicitud la Sala
procederá a reiterar brevemente las reglas que aplican para el examen oficioso
de cargos de inconstitucionalidad y, tras ello, resolverá lo pedido.
33. Reglas
jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad oficioso y nuevos
cargos propuestos por los intervinientes. En múltiples
pronunciamientos[31],
entre ellos las sentencias C-078 de 2023[32]
y C-050 de 2024[33],
la Corte Constitucional ha explicado que no es procedente incluir nuevos cargos
derivados de las intervenciones ciudadanas en los procesos iniciados mediante
la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por regla
general, el análisis de la Corte se limita a los cargos planteados en la
demanda. La Sala ha reiterado que el carácter rogado del juicio de
constitucionalidad implica que este solo puede iniciarse cuando un ciudadano lo
solicita y sus objeciones son tramitadas conforme al procedimiento establecido
en el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, una acusación que no haya cumplido
con dicho trámite carece, en principio, de la capacidad para generar un
pronunciamiento por parte de esta Corporación[34].
34. De
forma excepcionalísima, este Tribunal ha admitido que se encuentra facultado
para ampliar el control de constitucionalidad cuando se identifican
contradicciones con la Constitución que, aunque no fueron señaladas
expresamente en la demanda, tienen “una relación intrínseca con ella”. En las
providencias C-284 de 2014[35],
C-091 de 2022[36],
C-489 de 2023[37]
y, recientemente, la decisión C-488 de 2024[38]
esta Corte definió una serie de condiciones que deben valorarse para que tal
competencia excepcional proceda:
Reglas
para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[39]
1. La demanda debe ser
apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control
ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de
inconstitucionalidad, allí donde no existen.
2. El control
verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de
controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa.
3. La acción haya sido
instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que
se hayan invocado vicios de procedimiento.
4. La competencia de la
Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea
absolutamente clara.
5. Se advierta un vicio
evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo
pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o
el Ministerio Público a través de su concepto.
6. Se constate que, con
base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no
desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible.
35. En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que incorporar
juicios nuevos presentados por los intervinientes que no tengan una relación
directa y sustancial con los fundamentos de la demanda y, que a su vez, no se
basen en argumentos evidentes y manifiestamente claros, compromete la
posibilidad de que otros ciudadanos interesados puedan participar de manera
efectiva en el proceso de constitucionalidad y activar libremente los
mecanismos diseñados en el sistema democrático para el control de validez de
las leyes.
36. No
procede la ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de las
familias de crianza. En el presente caso, la
Sala Plena considera que no resulta procedente la solicitud de ampliación del
cargo de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa relativa sobre
las...
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