C-052-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-052/24
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Vulneración por
inhabilidad con sustento solamente en el vínculo parental o de asociación con
quien ocasionó la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las
autoridades de tránsito
SOLICITUD DE
SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente
por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
El principio de
responsabilidad personal en materia sancionatoria (también denominado principio
de imputación personal, de personalidad de las penas o sanciones, o de
responsabilidad por el acto propio) consiste en que un sujeto únicamente puede
ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, la responsabilidad
es personal e intransferible y, en virtud de su aplicación, no es posible
separar la autoría de la responsabilidad.
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Fundamento
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Jurisprudencia
constitucional
CULPABILIDAD-Proscripción de
cualquier forma de responsabilidad objetiva
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Garantía
del debido proceso
PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Alcance en materia sancionatoria
Aunque la
jurisprudencia constitucional ha precisado que, en tratándose de algunos
procedimientos sancionatorios, la presunción de inocencia no es un derecho
absoluto y ha admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la
carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad (el elemento
subjetivo o volitivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de
culpa, dichas excepciones están sometidas al cumplimiento de rigurosas
condiciones, entre las que se incluyen: (a) que no se trate de una presunción
de responsabilidad; (b) que deben ser verdaderas presunciones y no ficciones; y
(c) que tienen que someterse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
ORGANISMOS DE
APOYO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO-Objeto
INHABILIDADES-Finalidad
INHABILIDADES-Clasificación
La Corte ha
identificado dos tipos o categorías principales de inhabilidades: (i) las
inhabilidades subjetivas o inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades
objetivas o inhabilidades requisito. Las primeras se originan como consecuencia
de la imposición de una condena o sanción, en la que se reprocha la conducta o
el comportamiento de una persona, bien sea en procesos de responsabilidad
penal, disciplinaria, contravencional o correccional. Por su parte, las
inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no están relacionadas con el
poder sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche a un acto o
comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace simplemente
al establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a
asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad, función o cargo
público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-052 DE 2024
Referencia: Expediente
D-15178.
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, “Por
la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Johan Sneyder Suárez
Bernal.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade[1].
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Corte realizará una
síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los
hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el
accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y
el concepto brindado por la Procuradora General de la Nación.
A.
Síntesis de la decisión
2.
En el asunto bajo examen, le
correspondió a la Corte decidir si la expresión: “sus asociados y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”,
contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, desconoce el artículo 29 de
la Constitución, al permitir la imposición de una sanción de inhabilidad con
sustento solamente en el vínculo parental o de asociación con quien ocasionó la
cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de
tránsito (OAAT).
3.
Para dar respuesta a este
interrogante, la Corte señaló que estos
organismos corresponden a entidades
públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les son asignadas determinadas
funciones de tránsito[2]. Dentro de esta categoría se
inscriben, entre otros, los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA); los
Centros Integrales de Atención (CIA) y los Centros de Diagnóstico Automotor
(CDA).
4.
El artículo 19 de la Ley 1702
de 2013, disposición en la que se incorpora la norma demandada, consagra las
causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los
OAAT. Para el efecto, aclara que la medida de suspensión produce la
interrupción de la autorización para prestar el servicio al usuario y la
pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT),
para cada sede en que se haya cometido la falta. Con tal propósito, el artículo
19 en mención realiza una enunciación directa de las causales que dan lugar a
la suspensión de la habilitación, las cuales se impondrán por la
Superintendencia de Transporte, una vez se haya agotado el procedimiento
sancionatorio previsto en el CPACA.
5.
Por su parte, en relación con
la medida de cancelación de la habilitación de los OAAT, el artículo 19
de la Ley 1702 de 2013 dispone que esta procede en caso de reincidencia en la
comisión de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15
y 19 del mismo artículo. Dichas faltas comprenden, entre otras, (i) poner en
riesgo o causar daños a personas o bienes; (ii) alterar o modificar la
información reportada al RUNT; (iii) expedir certificados en categorías o
servicios no autorizados; (iv) otorgar certificados sin la comparecencia del
usuario; (v) alterar los resultados obtenidos por un aspirante; (vi) variar las
tarifas sin previo aviso al público; (vii) prestar el servicio pese a la
existencia de una medida de suspensión, etc.
6.
La cancelación da lugar
al cierre del establecimiento de comercio y, a diferencia de la suspensión,
tiene efecto sobre todas las sedes del organismo. Así mismo, inhabilita durante
cinco (5) años para constituir nuevos organismos de apoyo a las autoridades de
tránsito en cualquiera de sus modalidades, asociarse o hacerse parte a
cualquier título de un organismo ya habilitado, a las personas naturales o
jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, a “sus asociados y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil”. Esta última inhabilitación es la que se cuestiona por el
accionante, al estimar que desconoce la presunción de inocencia y el principio
de responsabilidad por el acto propio, que emanan del artículo 29 de la
Constitución.
7.
Una vez acreditada la
idoneidad de la demanda para proferir un fallo de fondo y luego de referirse a
la dogmática vinculada con el principio de responsabilidad personal en materia
sancionatoria, la presunción de inocencia y el alcance normativo del texto
legal objeto de pronunciamiento, esta Corporación concluyó que efectivamente la
norma acusada desconoce el principio de responsabilidad personal y la presunción de inocencia, pues
consagra una inhabilidad sanción que no se relaciona con las acciones u
omisiones de los sujetos a los cuales se dirige, sino que se aplica por la sola
circunstancia de tener con el responsable de la falta un vínculo de carácter
familiar o comercial.
8.
Se explicó que el artículo 19
de la Ley 1702 de 2013, respecto de la sanción que se cuestiona, incluye dos
tipos de sujetos que serían afectados por la inhabilidad de cinco años
originada por la cancelación de la habilitación del OAAT, por una parte, “las
personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación”[3], y por la otra, los asociados y parientes de esas personas en los
grados previamente descritos por la norma. En este orden de ideas, (i) mientras
en el primer caso, la inhabilidad constituye un juicio de reproche del
comportamiento de una persona natural o jurídica, para efectos de determinar
que ella fue la que dio lugar a la cancelación de la habilitación
del OAAT y que, por esa circunstancia, al haber originado la reincidencia en
una falta es que debe asumir la sanción temporal de no poder volver a
constituir nuevos organismos de apoyo o asociarse a otros ya existentes, en el
plazo ya señalado; (ii) respecto de la segunda hipótesis, es claro que se
imputa una sanción en la que no existe un censura o desaprobación en contra de
los asociados y parientes, pues la norma no les atribuye el origen de las
faltas, ni tampoco les impone que hayan dado lugar, de cualquier manera, a la
imposición de la cancelación de la habilitación del OAAT. Se trata de una
extensión de la responsabilidad que no se relaciona con sus acciones, y que se
aplica por la sola circunstancia de tener con el responsable, como ya se dijo,
un vínculo de carácter familiar o comercial.
9.
En el análisis de esta segunda
hipótesis, y para mayor precisión en relación con el pronunciamiento realizado,
la Corte decidió explicar las distintas variables que surgen de las expresiones
“asociados y parientes”, respecto de su interrelación con las personas
naturales y jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación de la habilitación
del OAAT. Inicialmente, y en línea con lo anteriormente expuesto, este Tribunal
puso de presente que cabe una inhabilidad aplicable a los parientes de las
personas naturales que hayan dado lugar a la cancelación, la cual se
originaría por la simple existencia de una relación familiar, decisión del
Legislador que claramente controvierte el alcance del artículo 29 de la
Constitución.
10.
Por su parte, en cuanto a los asociados,
estos pueden distinguirse entre aquellos con los que las personas naturales o
jurídicas hayan suscrito contratos de sociedad cuyo objeto no guarde relación
con el apoyo a las autoridades de tránsito, y los socios con los que se
suscribieron contratos, en los que, precisamente, las actuaciones corresponden
al desarrollo de dichas atribuciones. En el primer caso, (i) al tratarse de
una sociedad ajena a los OAAT, la inhabilidad que se impone al asociado no
puede originarse en el principio de responsabilidad personal que se deriva del
artículo 29 Superior, pues en razón de su objeto, no podría imputarse a esa
sociedad la comisión de una falta que dé lugar a la cancelación.
11.
En el segundo caso, (ii) si
la sociedad guarda relación con los OAAT, se podría distinguir igualmente
entre asociados de las personas jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación
y asociados de las personas naturales que hayan dado lugar a la cancelación. En
el primer evento, el Legislador no diferenció el tipo de sociedad, aspecto que
resulta esencial para efectos de imponer alguna responsabilidad, pues el grado
de imputación que cabe frente a un comportamiento es diferente en razón de su
naturaleza (v.gr., sociedades colectivas vs sociedades anónimas), como de las
relaciones que puedan existir (v.gr., sociedades controlantes vs sociedades
subordinadas, o sociedades abiertas vs sociedades cerradas). Y, en el segundo
evento, el Legislador tampoco distinguió las particularidades de cada
vinculación que podría existir y la extensión de la responsabilidad que de allí
se originaría (como ocurre, por ejemplo, con las sociedades de hecho o las
cuentas en participación).
12.
En este sentido, en la medida
en que el Legislador adoptó una formula genérica y sin precisión, con miras a
extender la inhabilidad de cinco (5) años que se cuestiona, se pudo constatar
que ella solo se impuso en razón del vínculo comercial existente, sin ninguna
consideración adicional y sin tener en cuenta el objeto de cada sociedad, el
grado de participación de los socios en los distintos esquemas societarios y
las relaciones efectivas de poder que puedan existir entre las sociedades, para
efectos de imputar una acción u omisión generadora de la falta que da lugar a
la cancelación de la habilitación del OAAT. Por tal motivo, este Tribunal
concluyó que la citada imprecisión de la norma legal acusada no permitía
garantizar el principio de responsabilidad personal, ni la presunción de
inocencia (CP art. 29).
13.
Sin embargo, y con base en la
explicación realizada, se advirtió que en algunos esquemas societarios o en
ciertas relaciones existentes entre los asociados es posible que el Legislador
entienda que la actuación del socio puede tener implicaciones en las acciones u
omisiones que hayan dado lugar a la cancelación de la habilitación del OAAT
(como ocurre, por ejemplo, en el caso de una sociedad controlante). De ahí que,
lo que resulta constitucionalmente reproche no es la inhabilidad en sí misma,
la cual válidamente se podría plantear para ciertos tipos societarios, a partir
del comportamiento que se asume por los socios (tal y como se advirtió en la
sentencia C-437 de 2023), sino su aplicación genérica e indeterminada a todo
asociado, sin advertir por el Legislador las especificidades que rigen a cada
esquema societario en particular.
14.
No obstante lo anterior, se
consideró que en este caso no cabía proferir un fallo interpretativo o
condicionado, por tres motivos: en primer lugar, porque si efectivamente
un asociado llega a tener algún tipo de participación en las faltas que dan
lugar a la cancelación de la habilitación del OAAT, por razón del tipo de
participación, vinculación o relación que pueda llegar a existir, su
responsabilidad puede predicarse de la regla prevista en la primera parte de la
norma, por virtud de la cual la inhabilidad se predica de todas las “(…)
personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación (…)”;
en segundo lugar, porque las sentencias interpretativas solo caben
cuando se trata de varias lecturas que se derivan de un mismo precepto
normativo (sentencia C-121 de 2018), lo que no ocurre en el caso bajo examen,
en el que el texto acusado, en cuanto refiere a la palabra “asociado”,
no permite predicar de allí un régimen de responsabilidad personal, dada la
generalidad con que se adoptó dicha fórmula. Y, en tercer lugar, porque
una modulación de ese precepto implicaría una mayor intervención de la Corte en
el contenido y alcance de la disposición demandada y en la valoración
particular de cada esquema societario, con el riesgo de dejar por fuera
hipótesis en las que exista una efectiva responsabilidad de un asociado que
conduzca a la inhabilidad, la cual definitivamente queda cubierta con la regla
prevista en la primera parte de la norma.
15.
Por las razones expuestas, la
Corte decidió declarar la inexequibilidad de la expresión: “sus asociados y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil” contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, “por
la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras
disposiciones”.
B.
Hechos relevantes
16.
El
21 de febrero de 2023, el ciudadano Johan Sneyder Suárez
Bernal,
en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de
la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, “Por la cual se crea la
agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”,
por considerar que desconoce el artículo 29 de la
Constitución.
17.
En
auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda[4]
y
ordenó: (i) correr traslado del expediente a la Procuradora
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y
278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención
ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7); (iii) comunicar el inicio de
esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las
razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad
del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias
entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su
opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art.
13)[5].
18.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[6].
C. Norma demandada
19.
A
continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su
publicación en el Diario Oficial No. 49.016 del 27 de diciembre de 2013, en el
que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY
1702 DE 2013
(Diciembre
27)
Por
la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras
disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 19. Causales de
suspensión y cancelación de la habilitación de organismos de apoyo y de
tránsito. Procederá la suspensión y cancelación
de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la
haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de
las siguientes faltas:
1. No mantener la totalidad de condiciones
de la habilitación, no obtener las certificaciones de calidad o perder
temporalmente alguna de las exigencias previas a la habilitación.
2. Cuando su actividad u omisión haya
puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes.
3. Cuando la actuación de sus empleados
durante el servicio encuadre en delitos contra la administración pública y
estas actuaciones no hayan objeto de control interno del organismo, se
entenderá por pública todas las funciones a cargo de la entidad, para efectos
administrativos, fiscales, disciplinarios y penales.
4. Alterar o modificar la información
reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este.
5. Expedir certificados en categorías o
servicios no autorizados.
6. Facilitar a terceros los documentos,
equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su
razón social por terceros.
7. Abstenerse injustificadamente de
prestar el servicio.
8. Expedir certificados sin comparecencia
del usuario.
9. Vincular personal que no reúna los
requisitos de formación académica y de experiencia exigidos, cuando los
documentos presentados no sean verídicos, reemplazar el personal sin aviso al
Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante suspensiones
administrativas, judiciales o profesionales.
10. Reportar información desde sitios o
instalaciones no autorizados.
11. No hacer los reportes e informes
obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de
Transporte y la Superintendencia de Puertos Transporte.
12. Alterar los resultados obtenidos por
los aspirantes.
13. No reportar la información de los
certificados de los usuarios en forma injustificada.
14. Variar las tarifas sin informarlo
públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte.
En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales
por cada caso.
15. Mantenerse en servicio a pesar de
encontrarse en firme sanción de suspensión de la habilitación. Procederá además
multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. Abstenerse de reportar por escrito a
las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten en la
información aportada por el usuario o en la percibida durante los servicios.
17. No atender el régimen de prohibiciones
señalado en las normas legales y reglamentarias.
18. No atender los planes de mejoramiento
que señalen las autoridades de control y vigilancia.
19. Permitir la realización de trámites de
tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema Integrado de Información de
Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.
La suspensión podrá ordenarse también
preventivamente cuando se haya producido alteración del servicio y la
continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la
supresión o alteración del material probatorio para la investigación.
La suspensión de la habilitación acarrea
la suspensión del servicio al usuario -la cual deberá anunciar públicamente en
sus instalaciones- y la pérdida de la interconexión con el Registro Único
Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta.
La cancelación procederá en caso de
reincidencia en cualquiera de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6,
8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente artículo. En firme la cancelación, ella tendrá
efectos sobre todas las sedes del organismo, para lo cual se dispondrá el
cierre de los establecimientos de comercio. Las personas naturales o jurídicas
que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, no
podrán constituir nuevos organismos de apoyo en cualquiera de sus modalidades
ni asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos habilitados durante
los cinco (5) años siguientes.
El procedimiento sancionatorio será el
señalado en el Código Contencioso Administrativo.
La comisión de algunas de las faltas
señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente artículo se
entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia
de Puertos y Transporte para intervenirlos.”
D.
Argumentos de la demanda
20.
El
demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del precepto
legal acusado, por considerar que vulnera el artículo 29 de la Constitución,
referente al derecho al debido proceso[7].
Para
el efecto, en criterio del accionante, no es posible establecer la sanción
dirigida a prohibir la constitución de nuevos organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito y de asociarse con los existentes[8], a los “asociados
y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil”, de la persona natural o jurídica que haya dado lugar a la
imposición de dicha decisión administrativa, como efecto de la cancelación de
los servicios que prestan esos organismos, sin que exista un juicio de reproche
en su contra, pues ello es contrario al derecho al debido proceso y a las
distintas garantías que lo integran, como lo son la presunción de inocencia y
el principio de responsabilidad de acto (o también régimen de
responsabilidad subjetiva), los cuales emanan de lo previsto en el referido
precepto constitucional[9].
21.
En
este sentido, el demandante señala que: “(…) el texto demandado establece
una responsabilidad objetiva por la simple existencia de la cancelación de la
habilitación de un asociado o familiar, lo cual es flagrante y manifiestamente
inconstitucional, pues en principio la Constitución impone la aplicación del
debido proceso que integra en sí los principios de culpabilidad y de imputación
(nullum indicium sine accusatione)”[10].
22.
Por
lo demás, explica las razones por las cuales no cabría la posibilidad de
recurrir al régimen exceptivo de la responsabilidad objetiva, a partir de las
consideraciones señaladas por este Tribunal en la sentencia C-616 de 2002[11],
las cuales se concretan, por sobre todo, en el impacto que esta sanción genera
respecto de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio[12],
aunado a que no tiene un carácter monetario y que, por su propia naturaleza, no
puede considerarse como de menor entidad[13].
23.
En
síntesis, el actor afirma que la sanción prevista en la norma acusada, para los
asociados y parientes de la persona natural o jurídica que haya dado lugar a la
cancelación de la habilitación del organismo de
apoyo
a
las autoridades de tránsito, “debe ser la consecuencia de una conducta
–activa u omisiva– reprochable únicamente a su autor, de manera que no resulta
posible separar la autoría, de la responsabilidad”[14].
E. Intervenciones
24.
Durante
el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente tres escritos de
intervención[15].
Los intervinientes coinciden en solicitar que el precepto demandado sea
declarado exequible.
25.
Intervención de la Superintendencia de Transporte.
Como punto de partida, al analizar el propósito y la finalidad de la norma que
se cuestiona, se sostiene que con ella se busca, en primer lugar,
“(…) el fortalecimiento institucional para mejorar la seguridad vial”[16] y, en
segundo lugar, “como consecuencia del alto índice de muertes causadas en las
carreteras y calles del país, (…) crear una consecuencia condigna a la comisión
de alguna de las faltas allí señaladas, de tal forma que esta disposición se
convierta en un mecanismo para la prevención de la accidentalidad vial,
logrando una mayor protección de la vida y los bienes de los ciudadanos”[17]. Para
tal efecto, se considera que es “(…) de vital importancia
evitar que las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia
y control, que en atención a su reincidencia hayan perdido la habilitación para
prestar el servicio, continúen funcionando en cabeza de terceros mediante la
constitución de nuevos organismos de apoyo en cualquiera de sus modalidades”[18].
26.
En
cuanto a la posibilidad de que la norma legal acusada contraríe el debido
proceso, se afirma que el derecho sancionatorio es de carácter flexible y que
se ajusta a las diferentes exigencias e intereses protegidos en el marco de una
estructura jurídica que no se asimila a la rigurosidad de un proceso penal, lo
que significa tener en cuenta que la cancelación de la habilitación de los
organismos de apoyo a las autoridades de tránsito y los efectos que de ella se
derivan, se vinculan con la protección de la vida y la seguridad vial.
27.
Por
lo tanto, la inhabilitación para crear nuevos organismos de apoyo y la
imposibilidad para asociarse a los existentes, por parte de los asociados o
parientes de las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a las actos
reprochables, “no corresponde a una sanción caprichosa, sino que viene
sujeta a los lineamientos y derechos que establece el proceso sancionatorio con
las debidas garantías, las cuales también se encuentran debidamente
reglamentadas a través del Decreto 1479 de 2014”[19].
A ello se agrega que en el proceso sancionatorio que se curse contra dichas
personas, no se señala una prohibición para que los asociados y parientes
puedan acudir al mismo y defender sus derechos e intereses, “toda vez que la
(…) norma demandada aclara que el proceso sancionatorio se ajustará a lo
establecido en el CPACA, norma que garantiza el derecho a la defensa para
cualquier involucrado o interesado dentro de los procesos de suspensión o
cancelación para los organismos de apoyo (…)”[20].
28.
Intervención del Ministerio de Transporte. Esta
cartera ministerial señala que los organismos de apoyo a las autoridades de
tránsito (OAAT) son entidades públicas o privadas a las que, mediante
delegación o convenio, les son asignadas determinadas funciones de tránsito.
Dentro de esta categoría se inscriben los Centro de Enseñanza Automovilística
(CEA), los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), los Centros de
Diagnóstico Automotor (CDA), los Centros Integrales de Atención (CIA) y los
Centros de Apoyo logístico de Evaluación (CALE).
29.
A
continuación, explica que la medida de suspensión –que se encuentra en
el artículo objeto de examen– tiene como objetivo interrumpir la autorización
para prestar el servicio al usuario por parte de los organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito e igualmente conlleva a la pérdida de la interconexión
con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Por su parte, la cancelación
impide de forma definitiva la realización de cualquiera de las citadas
actuaciones, por lo que se trata de una sanción más grave que solo procede en
caso de reincidencia en la comisión de las faltas señaladas en los numerales 2,
4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del mismo artículo. Adicionalmente, ella da
lugar al cierre del establecimiento de comercio, por lo que su efecto se
proyecta sobre todas las sedes del organismo de apoyo. Por último, en el aparte
de la norma que se cuestiona, se añade la sanción de inhabilitar durante cinco
(5) años la constitución de nuevos organismos y la asociación respecto de otros
existentes, a las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la
cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de
tránsito, a sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil.
30.
Para
el Ministerio, “la suspensión y cancelación de la habilitación
de los organismos de apoyo (…) tiene una doble connotación. Por una parte,
busca sancionar su funcionamiento anormal y las prácticas irregulares en que
puedan incurrir. [Y, por la otra,]
constituye una medida de salvaguarda de la seguridad vial, pues impide que el
organismo objeto de suspensión o cancelación de la habilitación continúe
certificando irregularmente las condiciones de operación de automotores que no
satisfacen los presupuestos para ello o las competencias de conducción de
personas que no tienen las habilidades ni las facultades para desempeñar esta
actividad”[21].
En la práctica, la norma legal acusada se convierte en un mecanismo para la
prevención de la accidentalidad vial, logrando una mayor protección de la vida
y de los bienes de los ciudadanos.
31.
La
norma demandada no señala una prohibición a los organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito para que puedan acudir al proceso y defender sus
derechos e intereses. Lo anterior, en la medida en que dispone que el proceso
sancionatorio se ajustará a lo establecido en el CPACA, norma que garantiza el
derecho a la defensa para cualquier involucrado o interesado dentro de los
procesos de suspensión o cancelación. Por lo demás, se cumplen los tres pilares
que legitiman el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado: (i) una ley
previa que determina los actos u omisiones que dan lugar a la sanción, así como
la definición de los destinatarios de la misma, sin la rigurosidad de los tipos
penales; (ii) se advierte de principio una relación de proporcionalidad entre
las conductas o hechos y la sanción que se impone; y (iii) se consagra un
procedimiento administrativo conforme con la actual normatividad prevista en el
CPACA, en procura de garantizar el debido proceso.
32.
A
juicio del interviniente, la prohibición de volver a constituir organismos de
apoyo a las autoridades de tránsito o de asociarse con alguno existente, en el
término de cinco (5) años siguientes a la cancelación, es una sanción que se
impone a las “personas naturales o jurídicas que hayan
dado lugar” a esta
última medida, “(…) es decir[,]
a sujetos determinados que hicieron parte del proceso sancionatorio, (…)
así como [a] sus asociados y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil que bajo
las mismas circunstancias hayan dado lugar
[a] la cancelación”[22], o lo que es
lo mismo, “(…) que hayan sido partícipes de la falta (…)”[23].
33.
Para
el Ministerio, la Superintendencia de Transporte debe individualizar a los responsables
a través de la investigación administrativa respectiva, y allí debe incluir a
los asociados y parientes que “hayan dado lugar a la
cancelación”[24],
de suerte que no se vulnera la presunción de inocencia de ninguno de los
involucrados. En este orden de ideas, se afirma que “[l]a
norma acusada lleva implícito que
los mismos hayan incurrido, participado o conocido los hechos de los que
[se] derivó
la cancelación de la habilitación”[25] y por ello
deben ser convocados “al proceso donde se [declarará]
la
responsabilidad primigenia o donde se [impondrá] la
cancelación de la habilitación del organismo de apoyo al tránsito”[26]. Con esta
aproximación al tema, a juicio del interviniente, “(…)
la responsabilidad del acto sancionatorio es individual, y por esa circunstancia
no se viola la presunción de inocencia, no existiendo una derivación de
responsabilidad de otro, sino individual, es decir de la persona natural,
jurídica o sus asociados involucrados en las conductas sancionables”[27].
34.
En
relación con la libre escogencia de profesión u oficio, se argumenta que la
norma demandada no vulnera de manera directa este derecho, pues por efecto
consecuencial de la cancelación, los OAAT “no pueden
continuar desempeñando su empleo” y “no
puede premiarse a quien se ha comprobado ha infringido [las]
disposiciones legales que llevaron a la imposición de multas en la actividad de
transporte y tránsito”[28].
A lo anterior se añade que los trabajadores de un OAAT, así no hayan
participado en la comisión de las faltas sancionables a título de reincidencia,
no podrán seguir prestando sus labores, como consecuencia lógica de la
cancelación de la habilitación y de la sanción impuesta, más no porque se les
desconozca el debido proceso, lo que excluye el juicio de reproche respecto de
la norma legal demandada[29].
35.
Con
base en lo anterior, el interviniente concluye que la censura “carece de la
certeza, especificidad y suficiencia necesarias para proponer un reproche por
omisión o exceso legislativo”[30]
y le pide a este Tribunal que declare la exequibilidad del precepto legal
demandado[31].
36.
Intervención de la Universidad de Nariño.
Para la interviniente, la norma acusada tiene como propósito preservar la
integridad y la eficiencia en la prestación del servicio de tránsito en
Colombia, además de salvaguardar la salud pública y garantizar la seguridad
vial en el país. En este orden de ideas, las causales de suspensión y
cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito se
justifican en los siguientes motivos: (i) la prevención de la
reincidencia; (ii) la preservación de la calidad del servicio; (iii) la
reducción de la corrupción; (iv) la protección de la salud pública; y (v) la no
impunidad.
F. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
37.
En concepto del 2 de octubre de
2023, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte que declare la
inexequibilidad de la disposición
demandada. Para comenzar, se pone de presente
que la responsabilidad personal es un “principio
asociado al Estado constitucional”, por virtud del cual solo es posible
censurar al autor de la conducta tipificada en la ley, es decir, a quien
cometió la infracción, “sin que las sanciones correspondientes puedan ser
transmitidas a otros sujetos”[32].
38.
Por consiguiente, y
con base en la jurisprudencia de la Corte[33], se precisa que, en virtud del principio
de responsabilidad personal, la sanción únicamente se podrá predicar en
relación con las acciones u omisiones cometidas por el infractor, exigencia
transversal al debido proceso que no admite excepciones o modulaciones en
materia administrativa y sancionatoria. Pues, en caso contrario, se afectaría
el fundamento del sistema punitivo basado en que “cada persona responde por
sus propios actos y sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés
público permite establecer [una] responsabilidad solidaria por actos
ajenos”. Por ello, y nuevamente citando a este Tribunal, se sostiene que “el
poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de
la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma”[34].
39.
En seguida, argumenta que, en materia de procedimientos sancionatorios de
tránsito, la Corte ha explicado que son inexequibles las normas que no se
limitan a sancionar al sujeto infractor, sino que también se extienden a sus
allegados, porque (i) se desconoce el derecho a la defensa; (ii) no se exige la
imputabilidad personal de la falta, por lo cual permitiría la responsabilidad
sancionatoria por hechos ajenos y (iii) ello podría conllevar a una
responsabilidad sin culpa u objetiva[35].
40.
Con base en lo anterior, sostiene que
la norma acusada es inconstitucional, en la medida en que, “en contravía del principio de responsabilidad personal,
extiende una sanción en materia de tránsito a sujetos que no tuvieron relación
con los hechos que generaron la imposición del castigo”[36]. En efecto, a partir del texto
previsto en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, se advierte lo siguiente:
(i)
Los organismos de apoyo al tránsito que
incurran en las faltas enlistadas en los numerales 1 a 19 serán objeto de las
sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de operación.
(ii)
Las personas naturales o jurídicas que
hayan dado lugar a la imposición de la sanción de cancelación quedarán
inhabilitadas por cinco (5) años para constituir nuevos organismos en
cualquiera de sus modalidades, así como para asociarse o hacerse parte de
aquellos.
(iii)
La referida inhabilitación se extenderá
a los “asociados y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil” de las personas que hayan dado lugar a la imposición de
la cancelación.
41.
Para la Procuraduría, “es claro que las sanciones que se estipulan para los
organismos de apoyo al tránsito y para los sujetos que dan lugar a la
imposición de la cancelación responden al mando de responsabilidad personal,
dado que el reproche se impone con ocasión de sus actuaciones. Empero, dicho
principio no se satisface con la extensión de la mencionada inhabilidad a los
familiares y socios de estos últimos individuos, en tanto el castigo no está
vinculado a sus acciones, sino que se impone por la mera existencia de una
relación familiar o comercial con ellos”[37].
Lo anterior, corresponde a una ordenación ilegítima del Legislador, toda vez
que separa la autoría de la responsabilidad y, por consiguiente, desconoce los
mandatos superiores contenidos en los artículos 6 y 29 de la Constitución[38].
42.
Finalmente, en el siguiente cuadro
se ponen de presente la totalidad de intervenciones y solicitudes formuladas,
en relación con la norma objeto de control:
INTERVINIENTES
Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
SOLICITUD
Superintendencia
de Transporte
Exequible
Ministerio
de Transporte
Exequible[39]
Universidad
de Nariño
Exequible
Procuradora
General de la Nación
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
43.
Esta
Corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto
por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción
promovida por un ciudadano en contra de una norma de rango legal, que se ajusta
en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1 del artículo 150 de
la Constitución[40].
B.
Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
44.
El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,
en el artículo 2, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)
señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos
constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en
un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer
el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el
concepto de la violación[41], implica una carga material y no meramente formal, que lejos de
satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones, exige la
formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del
principio pro actione.
45.
Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en
las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican
en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. Así, al decir de la Corte, hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera
implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la
validez de la norma legal demandada, con impacto directo en la presunción de
constitucionalidad que le es propia.
46.
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda
debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite
que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[42], teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el
incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se
advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle
curso a la acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al
ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos. En este orden de ideas, la
jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha
manifestado que la decisión del ponente sobre la admisión no compromete la
evaluación que, en términos de autonomía, puede realizar la Sala Plena sobre la
aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso,
esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un análisis con mayor rigor,
detenimiento y profundidad sobre la acusación formulada, sobre la base de las
distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente[43].
47.
En el asunto bajo examen, se observa que la Procuraduría General
de la Nación y la casi totalidad de las intervenciones realizadas concuerdan en
que la demanda formulada satisface las exigencias previstas en el Decreto Ley
2067 de 1991, para provocar un juicio de fondo. Tan solo uno de los
intervinientes, en concreto, el Ministerio de Transporte, si bien solicita una
decisión de exequibilidad, parecería que igualmente
cuestiona en general la aptitud de la demanda.
48.
Precisamente, luego de realizar una aproximación a los organismos
de apoyo a las autoridades de tránsito (OAAT), en cuanto a su función y a las
categorías en que se clasifica, y de detallar el alcance de las medidas de
suspensión y cancelación que se prevén en el artículo 19 de la Ley 1702 de
2013, incluyendo la inhabilidad de cinco (5) años para constituir nuevos
organismos o asociarse con otros existentes, para las personas naturales o
jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación de la habilitación del
organismo de apoyo, así como frente a sus asociados y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil; se
advierte por el interviniente que la norma acusada “lleva implícit[a]”[44] la necesidad de acreditar que estos
últimos igualmente participaron y conocieron de los hechos de los que se deriva
la imposición de la citada sanción de inhabilitación. De ahí que, en criterio de esta autoridad, se preserva el
principio de responsabilidad por el acto propio o responsabilidad personal, y
no se vulneran la presunción de inocencia, ni el debido proceso.
49.
Con sustento en lo anterior, el Ministerio concluye que la censura
que se realiza por el accionante “carece de la certeza, especificidad y
suficiencia necesaria para proponer un reproche por omisión o exceso
legislativo”[45] y le pide a la Corte declarar la exequibilidad del
precepto legal demandado[46]. Para la Sala Plena, como se infiere de esta última pretensión y
se ratifica con el resumen de lo alegado por el interviniente, es claro que los
argumentos que se proponen por este último, lejos de cuestionar la aptitud de
la demanda, lo que brindan son razones para descartar lo alegado por el actor y
ratificar la presunción de constitucionalidad que cobija a la norma demandada,
al advertir que ella se ajusta a lo dispuesto en la Carta. Una controversia de
esta naturaleza supone necesariamente adelantar el juicio de fondo, pues nada
en ella permitiría cuestionar el concepto de la violación, tal y como se
infiere del resto de intervenciones y de lo manifestado por la Vista Fiscal.
50.
Sobre este particular, en la reciente sentencia C-100 de 2022,
reiterada en las providencias C-212 de 2022 y C-387 de 2023, este Tribunal
señaló que no caben las solicitudes genéricas de ineptitud de la
demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o recurren a
alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o
de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de
presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la
acusación realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición. En
estos eventos, dado el carácter deliberativo que tiene la acción pública de
inconstitucionalidad[47], y siempre que exista una argumentación
mínima que habilite un pronunciamiento de mérito, cuya aptitud sustancial
es susceptible de ser verificada por el pleno de este Tribunal, cabe continuar
con la causa propuesta y avanzar en el estudio de fondo de los cargos
planteados[48].
51.
Dicha argumentación mínima supone una verificación que (i)
podría provenir del control de admisibilidad realizado por el magistrado
sustanciador, cuya labor sería susceptible de examen por el pleno de la Corte,
o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud de la demanda
realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y autónoma cuyo
ejercicio no sería objeto de limitación por la falta de suficiencia de las
intervenciones, ni por la evaluación inicial que se haya efectuado por el
ponente. A pesar de ello, la existencia de solicitudes genéricas de inhibición
opera en favor de la prosperidad del principio pro actione[49].
52.
Esta
aproximación que se ha venido realizando sobre la materia exige de este
Tribunal dos aclaraciones, por una parte, las reglas expuestas no excluyen que,
aun en los casos en los que se presente un silencio absoluto sobre la aptitud
de la demanda, el pleno de esta Corporación pueda proceder con el examen
directo sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan un
pronunciamiento de fondo, pues la Constitución parte de la base de un control
de constitucionalidad que se activa por la existencia de una demanda ciudadana
planteada en debida forma (CP art. 241). Esto no significa que necesariamente
este examen deba hacerse explícito en todos los casos, pues su práctica se
reserva especialmente para aquellos en los que la ineptitud sea evidente y se
torne necesario declararla, para descartar la ocurrencia de un control
oficioso. Y, por la otra, la existencia de reproches genéricos no puede operar
en contra de la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución, en
el sentido de imponer cargas argumentativas cualificadas para los escritos de
intervención, de ahí que el análisis que se realice debe ser lo suficientemente
amplio respecto del entendimiento de lo alegado, pero sin excluir la
objetividad sobre el argumento expuesto y la coherencia de lo planteado.
53.
Al revisar la demanda objeto de esta sentencia, se advierte que el accionante circunscribe el juicio de
constitucionalidad a la aparente vulneración del derecho al debido proceso
previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la norma
impugnada (en el aparte que es motivo de cuestionamiento) dispone una
inhabilidad de cinco (5) años para constituir nuevos organismos de apoyo en
cualquiera de sus modalidades o para asociarse o hacerse parte a cualquier
título de otros ya habilitados, a las personas naturales o jurídicas que hayan
dado lugar a la cancelación de la habilitación de uno de dichos
organismos, y “a sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”.
54.
Cabe aclarar que el accionante no cuestiona la inhabilitación que
se impone “a la persona natural o jurídica que haya dado lugar a la
cancelación”, sino su extensión a los asociados y parientes en los
grados descritos en la norma, al estimar que, frente a estos, se imputa una
sanción en la que no existe un juicio de reproche en su contra, ni la
atribución de una falta, sino que su aplicación se sujeta a la simple circunstancia
de tener con el responsable un vínculo de carácter familiar o comercial. Por
ello, a juicio del demandante, se desconoce el debido proceso, en lo que
corresponde a las garantías de la presunción de inocencia y a la preservación
del principio de responsabilidad por el acto propio (principio de
responsabilidad personal), los cuales emanan del artículo 29 del texto
superior.
55.
En
este orden de ideas, el actor señala que el texto demandado establece una
responsabilidad objetiva por la simple existencia de la cancelación de la
habilitación de un organismo de apoyo de un asociado o familiar, la cual,
además, no se ajusta a las exigencias propias de este régimen exceptivo de
responsabilidad, según lo previsto por la propia Corte en la Sentencia C-616 de
2002, pues se comprometen de manera específica derechos fundamentales (el
trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio), no tiene un carácter
monetario (ya que no se trata de una multa) y no es de menor entidad (pues
supone una ruptura entre el eje axial de autoría y responsabilidad, con impacto
directo en los derechos fundamentales).
56.
A juicio de este Tribunal, y siguiendo las consideraciones ya
expuestas, es claro que el cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda que
realiza el Ministerio de Transporte corresponde a una solicitud genérica de
ineptitud, pues simplemente se limita a afirmar que la demanda carece de
certeza, especificidad y suficiencia, a partir de la propia aproximación que la
citada autoridad realiza respecto del alcance del precepto legal demandado y su
articulación con las garantías constitucionales invocadas por el actor. Sin embargo, de lo previamente
manifestado, es posible concluir que el cargo propuesto sí satisface los
requerimientos que se exigen para provocar un juicio de fondo. En efecto, (i)
se acredita la carga de claridad, en tanto se advierte un hilo conductor
en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda, la cual
se basa en el desconocimiento del debido proceso (CP art, 29), en lo referente a
las garantías de la presunción de inocencia y a la
preservación del principio de responsabilidad por el acto propio.
57.
De igual manera, (ii) se satisface la carga de certeza, ya
que las razones que se expresan para justificar la inconstitucionalidad que se
alega, se sustentan en una proposición jurídica real y existente cuya lectura
se deriva de la norma acusada y cuyo alcance y compatibilidad con el texto
superior, es precisamente el objeto del juicio de fondo de constitucionalidad.
En este punto se debe resaltar que, como lo sugiere el accionante, la norma
demandada explícitamente limita la circunstancia de “haber dado lugar a la
cancelación” de la habilitación del organismo de apoyo a las personas
naturales o jurídicas responsables de dicho hecho, y refiere de forma
separada a los asociados y parientes, sin incluir respecto de
ellos la previa atribución de una falta. En
este sentido, el cuestionamiento del interviniente es incorrecto, en tanto que,
bajo ningún criterio de interpretación legal (textual, lógico o sistemático),
es posible inferir que, implícitamente, los familiares o asociados de
quien haya dado lugar a la imposición de la sanción de inhabilitación deben
participar o ser responsables de los hechos objeto de reproche. De manera que,
el cargo sí es cierto, contrario a lo que señala el interviniente, pues –como
ya se expuso– tiene un contenido verificable a partir de lo señalado en su
propio texto, lo que habilita el juicio de fondo de constitucionalidad.
58.
Aunado a lo anterior, (iii) se verifica la carga de
especificidad, ya que la acusación plantea una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de lo dispuesto en el precepto legal demandado y
lo consagrado en el artículo 29 de la Carta y en la jurisprudencia
constitucional, en cuanto a la imposibilidad de extender sanciones a sujetos
que no tuvieron relación con los hechos que generaron la imposición del
castigo, y respecto del incumplimiento de las exigencias propias del régimen
exceptivo de la responsabilidad objetiva.
59.
Finalmente, (iv) se cumple con la carga de pertinencia,
dado que el reparo que se formula se construye sobre la apreciación de lo
dispuesto en la Carta y en la jurisprudencia de este Tribunal sobre el alcance
del debido proceso, la presunción de inocencia y la imposibilidad de responder
por los hechos de otros; y (v) asimismo se verifica la carga de suficiencia,
en tanto que el reproche que se presenta tiene la entidad suficiente para
suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
como lo advierten el resto de los intervinientes y el concepto emitido por la
Procuradora General de la Nación.
C.
Problema jurídico
60.
Teniendo
en cuenta lo alegado en la demanda, en las intervenciones y en el concepto de
la Procuraduría General de la Nación, le
concierne a la Corte decidir si la expresión: “sus asociados y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”,
contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013[50],
desconoce el artículo 29 de la Constitución, al permitir la imposición de una sanción de inhabilidad con
sustento solamente en el vínculo parental o de asociación con quien ocasionó la
cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de
tránsito (OAAT).
D.
Análisis del problema jurídico
61.
Con
el objeto de presentar las razones que justifican la decisión que en esta
oportunidad se adoptará, este Tribunal analizará los siguientes temas
propuestos, de acuerdo con el orden que a continuación se expone: (i) se
referirá al principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria;
(ii) luego expondrá algunas consideraciones sobre la presunción de inocencia;
(iii) para abordar el alcance de la norma demandada y lo referente al régimen
de suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito, incluyendo la inhabilidad sanción que allí se
introduce. Con base en lo anterior, (iv) se procederá con la solución del caso
concreto.
(i)
El principio de responsabilidad personal en materia
sancionatoria
62.
El principio de responsabilidad personal en materia
sancionatoria (también denominado principio de imputación personal, de personalidad
de las penas o sanciones, o de responsabilidad por el acto propio) consiste
en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias[51].
Por lo tanto, la responsabilidad es personal e intransferible y, en virtud de
su aplicación, no es posible separar la autoría de la responsabilidad.
63.
En este orden de ideas, si bien en
la responsabilidad patrimonial con fines de reparación de perjuicios, civil o
administrativa, es posible fijar diversas formas de responsabilidad por el
hecho de otros[52],
lo cierto es que ello no ocurre en materia sancionatoria, en donde la
responsabilidad tan solo puede establecerse a partir de juicios de reproche
personalísimos[53],
lo que implica que, en tratándose de sanciones, estas únicamente proceden respecto
de quien cometió la infracción por acción o por omisión, ya sea que se trate de
una persona natural o que le sea atribuible a una persona jurídica. La citada
regla se aplica en cualquiera de las modalidades
en que se expresa el derecho sancionador del
Estado[54].
64.
El principio de imputación personal se fundamenta en los
artículos 6 y 29 de la Constitución Política y en el principio constitucional
de necesidad de las sanciones[55]. En virtud del artículo 6 se
establece que “[l]os
particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por su
parte, el artículo 29 indica que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)”. A estos dos mandatos se
agrega el citado principio de necesidad de las sanciones, el cual señala que la
facultad sancionadora del Estado solo es legítima frente a sujetos que merecen
un juicio de reproche por sus actos u omisiones[56].
65.
En un sistema democrático constitucional,
el poder de sanción no se transmite “por los vínculos que
existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la
misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación
jurídica, mas no por el acto (…)”[57]. En este
sentido, la Corte ha resaltado que las sanciones son
instrumentos transformadores de comportamientos humanos frente a las cuales se
realiza un juicio de desvalor, que pretenden ser evitadas o corregidas, a
través de la tipificación y la previsión e imposición de consecuencias
jurídicas negativas[58].
Por ende, no se aviene con el referido principio de necesidad, “la
previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la
acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados
por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la
sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos”[59].
66.
Ahora
bien, la Corte ha precisado que el principio de responsabilidad personal no puede confundirse con la responsabilidad por culpa
o responsabilidad subjetiva[60]. En efecto, si bien en
varias oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la
responsabilidad objetiva no cabe en materia sancionatoria y ha admitido el
principio de nulla poena sine culpa[61], aplicando el mandato de
la dignidad humana y el artículo 29 de la Constitución, en el que se dispone
que toda persona se presume inocente “mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable”, lo cierto es que esta postura juris...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.