C-052-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-052/12
DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE ATENCION,
ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Exequibilidad
condicionada/VICTIMA-Definición para efectos de atención, asistencia y
reparación integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido
un daño en los términos de la ley 1448 de 2011
La Corte encontró que las expresiones “en primer grado
de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida” no son contrarias a la Constitución, como lo sostuvo el
demandante, por cuanto el legislador está facultado para incorporar en las
leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, siempre
que al hacerlo no desvirtúe la esencia de tales instituciones, ni las razones
por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior. Teniendo en
cuenta que la definición de víctimas de la cual hacen parte los segmentos
normativos acusados respeta esos parámetros, la Corte encuentra que el
legislador no hizo cosa distinta a ejercer legítimamente esa facultad. Así
mismo, teniendo en cuenta que al comparar la hipótesis regulada por el inciso
2° parcialmente demandado con la regla contenida en el inciso 1° inmediatamente
anterior, se encontró que se trata de una misma situación fáctica a la cual se
da un trato igualmente equivalente, aunque a través de distintos mecanismos,
proporcionales a las circunstancias de cada caso, la Corte concluyó que las
exigencias contenidas en los textos demandados resultan razonables, por lo que
no se vulnera el derecho a la igualdad. Sin embargo, ante la posibilidad de que
llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2°
del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas
ser reconocidas como víctimas, la Corte condiciona la exequibilidad de las
expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas
personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos
victimizantes en los términos del inciso 1°.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto
Puede
entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la
cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para
enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o
sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia
una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la
democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la
aplicación de las instituciones penales corrientes.
VICTIMA-Reconocimiento/DAÑO-Definición/DAÑO-Concepto
amplio y comprehensivo
Se reconoce como víctimas a todas las personas que
hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto
determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios
relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la
acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren
ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios
establecidos en esta normativa. Ahora bien, es importante destacar que el
concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos
fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre
ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas
formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia
económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así
como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como
por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la
noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado
sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que
directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite
que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente
lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una
situación desfavorable, jurídicamente relevante.
DERECHOS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamación
VICTIMA-Reglas
para su reconocimiento
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Configuración
legislativa para incorporar definiciones sobre términos y expresiones
mencionados en la Constitución y desarrollados por la Ley a efectos de
delimitar el campo de aplicación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Facultad
de establecer definiciones/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance
El Legislador tiene en principio la facultad de
desarrollar la Carta y, en función de tal cometido, puede establecer
definiciones más o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por
su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categoría de
remuneración laboral salarial. Para comprender los alcances y límites de esta
libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel
global y en materia de conceptos indeterminados, la relación del ejecutivo con
la ley no es la misma que la del Congreso con la Constitución.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Casos en que resulta obligatorio
Debe la Sala resaltar que la obligatoriedad de los
precedentes jurisprudenciales está naturalmente limitada a aquellos casos en
que el tema a decidir coincida en lo sustancial con aquel previamente resuelto
en el pronunciamiento que se cita como precedente. Contrario sensu, es claro que
si no existe esa cercanía fáctica, el supuesto precedente no podría
considerarse obligatorio, pues lejos de salvaguardar la seguridad jurídica y la
coherencia que naturalmente debe existir entre los distintos pronunciamientos
de una Corte definida como órgano límite de su respectiva jurisdicción, ello
podría conducir a una decisión equivocada, al aplicar a un caso concreto una
solución que no consulta sus particularidades específicas, sino las de un
evento diferente. En este caso encuentra la Corte que se presenta esta última
situación, ya que pese a su casi completa identidad textual, las normas sobre
las cuales se ha pronunciado esta Sala en uno y otro caso son realmente
distintas.
Referencia: expediente D-8593
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3°
(parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Jesús Antonio Espitia Marín
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce
(2012).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Jesús Antonio Espitia Marín presentó ante este tribunal
demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “en primer grado de
consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el
inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de julio 18 de 2011 el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto, y
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y al entonces Ministro del Interior y de Justicia, al igual que a
los de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. También
se extendió invitación a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del
Pueblo y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, CNRR, así como
a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de
Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander,
del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.096 del 10 de junio
de 2011, advirtiéndose que lo demandado es únicamente lo resaltado en negrilla:
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los
efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera
permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida. A falta de estas (sic), lo serán los que se
encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas
que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta
punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la
víctima.”
III. LA DEMANDA
El actor formuló en relación con los apartes
normativos acusados un solo cargo de inconstitucionalidad, basado en la
presunta violación del artículo 13 superior sobre derecho a la igualdad, el
cual se explica a continuación:
Al
rememorar los objetivos a partir de los cuales se propuso y aprobó por el
Congreso la Ley 1448 de 2011, señala que la protección desarrollada por esta
ley debe beneficiar a todas las personas que puedan considerarse víctimas y no
sólo a una parte de ellas, razón por la cual estima contrario a la Constitución
que el legislador establezca criterios o restricciones que, como los aquí
demandados, limitan la posibilidad de que algunas de esas personas puedan ser
reconocidas como tales. Por ello, señala que la regla sobre proximidad del
parentesco, así como aquella según la cual sólo en los casos de fallecimiento o
desaparición de la víctima principal sus familiares podrán tener ese carácter,
son producto de una actitud caprichosa del legislador.
Más
adelante explica que si bien esta reflexión bastaría para demostrar la
inconstitucionalidad de estas reglas de cara al artículo 13 de la carta
política, resulta posible confirmar esta conclusión mediante la realización de
un test de razonabilidad y su respectivo juicio de proporcionalidad. Al
proceder a ello, comienza por señalar que la finalidad buscada por esas pautas
estaría prohibida por el inciso 1° del referido artículo 13, pues este precepto
proscribe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y reivindica el
derecho de todas las personas a recibir igual trato de las autoridades, lo que
frente al caso concreto resulta imposible por efecto de las referidas reglas. A
partir de este primer parámetro, la imposibilidad constitucional del objeto
perseguido, afirma que carecería de sentido indagar por los demás elementos del
test leve de proporcionalidad, entre ellos la adecuación o idoneidad del medio
escogido por el legislador para alcanzarlo.
De
otra parte, señala que el efecto desfavorecedor que se deriva de los apartes
normativos acusados recae siempre sobre personas que ya se encuentran en
situación de especial vulnerabilidad, en cuanto sus familiares cercanos han
sido víctimas directas de graves hechos de violencia. Así mismo, indica que
esas restricciones tendrán directas consecuencias sobre la posibilidad de que
tales personas puedan gozar de manera efectiva de varios de sus derechos
fundamentales, entre ellos la educación, la salud o la vivienda digna.
Más
tarde, afirma que si en gracia de discusión se aceptara que la restricción de
derechos contenida en los apartes demandados persigue un objetivo no prohibido
por la Constitución, podría apreciarse también que ese hipotético fin no
tendría el carácter de imperioso, y que las medidas adoptadas para satisfacerlo
no podrían considerarse necesarias. Con base en estas reflexiones, sostiene que
aún desde esta perspectiva los fragmentos acusados deberían ser considerados
inconstitucionales.
En
la misma línea, incorpora una extensa transcripción de la sentencia C-392 de
2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) en la que esta Corte expuso los criterios a
partir de los cuales debe evaluarse la conformidad o no de una determinada
norma legal con el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior,
resaltando que la ausencia de al menos uno de ellos basta para ocasionar la
inconstitucionalidad de la restricción sometida a examen.
Posteriormente,
intenta aplicar esos mismos criterios a las reglas acusadas, derivando como
conclusiones: i) que entre las víctimas a quienes esta ley brinda acceso a los
beneficios por ella desarrollados y aquellas a quienes se lo niega no existen
diferencias fácticas relevantes que justifiquen ese trato desigual; ii) que
tampoco existe una posible finalidad que permita avalar ese trato diferenciado;
iii) que al no existir un propósito que, al menos en principio, justifique esta
diferencia normativa, menos aún podría predicarse que el mismo resulte
razonable, racional ni proporcionado, como se requeriría para que la norma
restrictiva pueda considerarse respetuosa de la Constitución.
Sin
especificar el precepto constitucional en el cual apoya este razonamiento,
indica que la ley no puede válidamente restringir el alcance de los derechos de
quienes conforme a derecho pudieran considerarse víctimas, como en su concepto
lo hacen los apartes demandados de la Ley 1448 de 2011, pues el reconocimiento
o no de tales derechos debe depender únicamente de lo que resulte probado en
los respectivos procesos.
Finalmente,
presenta una cita parcial de la sentencia C-370 de 2006 por la cual la Corte
decidió sobre la exequibilidad de distintos preceptos de la Ley 975 de 2005,
entre ellos de su artículo 5°, norma que respecto del tema objeto de esa ley,
contendría reglas análogas a las ahora cuestionadas. Según explica, en ese caso
este tribunal sostuvo que resultan contrarias a los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la justicia mediante un recurso judicial efectivo,
tanto la absoluta exclusión como víctimas de los familiares distintos a los
ligados por el primer grado de consanguinidad, como la exigencia de que, para
que tales parientes puedan gozar de esos derechos, las víctimas directas hayan
muerto o desaparecido, a partir de lo cual se declaró la exequibilidad
condicionada del inciso 2° de esta norma.
Al
comentar esta decisión el actor plantea la necesidad de que la Corte mantenga
su postura jurisprudencial sobre el tema planteado, a partir de lo cual debería
declararse la inexequibilidad de los preceptos acusados.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se recibieron
cinco escritos, provenientes de instituciones tanto públicas como privadas y de
ciudadanos, que dieron su opinión sobre los planteamientos contenidos en la
demanda.
4.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Este Ministerio intervino por conducto de apoderado
especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los
apartes normativos acusados bajo el entendido de que las presunciones en ellos
establecidas no excluyen la consideración como víctimas de “otros familiares
que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta
violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de
la ley”.
En respaldo de su solicitud, este interviniente
transcribe y comenta en primer lugar la misma cita de la sentencia C-370 de
2006 referida por el actor en la parte final de su demanda, y relacionada con
la exequibilidad condicionada del artículo 5° de la Ley de Justicia y Paz,
señalando que la postura allí contenida se fundamenta en las normas que
integran el bloque de constitucionalidad.
A continuación, indica que la Ley 1448 de 2011 de la
cual hacen parte las expresiones acusadas constituye un significativo avance en
el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado,
resaltando además que ello se plantea dentro de un contexto de justicia
transicional, y a partir del más reciente entendimiento de los derechos de las
víctimas[1], pues conforme al texto
superior y al bloque de constitucionalidad, sus derechos no se restringen a la
sola reparación económica, sino que abarcan aspectos más amplios, en concreto
todos los que se derivan de la verdad, la justicia y la reparación en relación
con los hechos victimizantes.
De otra parte, explica que la Ley 1448 de 2011
introduce conceptos aún más novedosos frente a aquellos a partir de los cuales
tradicionalmente se ha desarrollado en el país el concepto de responsabilidad
civil. Así por ejemplo, destaca que, contrario a lo usual, la reparación debida
a las víctimas dependerá fundamentalmente de la ocurrencia de un daño cierto,
real y específico, siendo relativamente secundaria la determinación precisa de
quién ha sido el autor o la persona responsable del mismo. Indica también que
la nueva ley incorpora los más recientes conceptos sobre el alcance de los
derechos de las víctimas, en sintonía con la actual tendencia internacional
sobre la materia y con los contenidos derivados del bloque de
constitucionalidad.
Con todo, este interviniente coincide con el actor en
considerar que el concepto de víctima excede del que el legislador pueda establecer
en una norma específica, por lo cual éste no podría impedir, mediante reglas
como las aquí acusadas, que quienes objetivamente tengan ese carácter puedan
recibir la íntegra reparación derivada de los hechos punibles y dañosos que les
hubieran afectado, por lo cual esos segmentos normativos deberán declararse
exequibles siempre y cuando se entienda que no excluirán la posibilidad de que
otros parientes que acrediten debidamente su condición de víctimas puedan así
mismo acceder a las prestaciones y beneficios establecidos en esta ley.
4.2. De la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL
Esta otrora dependencia oficial, obrando por conducto
de su Director General y representante legal, presentó a consideración de la
Corte un escrito en el que le pide inhibirse de fallar sobre el cargo planteado
en la demanda; en subsidio de ello, para el caso en que esta corporación decida
emitir un fallo de fondo, solicita declarar la exequibilidad de las expresiones
demandadas.
Para sustentar su principal solicitud, este
interviniente se refiere a los requisitos mínimos de las demandas de
inconstitucionalidad y cita varios pronunciamientos de esta corporación en los
que se ha analizado este aspecto. A partir de ello señala que la argumentación
del actor en torno a la posible inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas es genérica, vaga y deficiente, casi inexistente en lo que atañe a la
segunda frase demandada (cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida). Señala que en este tipo de demandas no basta la cita de una o
más normas constitucionales y la afirmación de que la norma legal las vulnera,
sino que el cargo debe desarrollarse suficientemente, lo que considera no ha
ocurrido en este caso.
En apoyo de su solicitud subsidiaria se refiere al
concepto y alcances de la función legislativa y analiza el marco de autonomía
dentro del cual debe cumplirse esa actividad, dado que el Congreso actúa como
representante del pueblo, titular de la soberanía nacional. Incorpora algunas
reflexiones sobre los factores de los cuales depende el mayor o menor grado de
autonomía legislativa, señalando que ésta será mayor en aquellos temas respecto
de los cuales la Constitución no contenga pautas o criterios específicos, como
es el caso de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. De
otra parte se refiere al concepto de justicia transicional, que considera
transversal a toda la legislación expedida durante los años recientes con el
propósito de avanzar en la consecución de la paz.
Al referirse puntualmente al concepto de víctima
desarrollado por la Ley 1448 de 2011, señala que contempla dos categorías, la
de víctimas directas, esto es, las que de manera personal hayan sufrido el daño
de cuya reparación se trata, y la de víctimas indirectas, referida a familiares
o personas próximas a las víctimas directas. Resalta entonces que en razón a su
inherente diferencia, esas dos categorías son susceptibles de un diverso trato
normativo, por lo cual no resulta válido aspirar a que ambas gocen exactamente
de los mismos derechos. Resalta entonces que, en lo atinente a las víctimas
indirectas, existe autonomía del legislador para establecer quiénes se
considerarán como tales y cuál será el alcance de sus derechos, sin que ello
vulnere el derecho a la igualdad.
Finalmente, al comentar la cita de la sentencia C-370
de 2006 traída por el actor en su demanda, reconoce la gran cercanía existente
entre los contenidos del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y los de la norma
ahora demandada. Sobre este tema, comenta que si bien la reflexión efectuada
por la Corte en esa oportunidad implica que no podría impedirse que otros
familiares de las víctimas directas pretendan ser reconocidos como víctimas
indirectas, en ese caso también se precisó que el Estado no está obligado a
presumir el daño en cabeza de todos los parientes de las primeras, como también
que no todos los familiares de las víctimas son titulares de los mismos
derechos.
A partir de ello, señala que las delimitaciones
resultantes de la norma acusada han de entenderse en el sentido de que
existirían dos clases de víctimas indirectas, aquellas cuya afectación se
presume, en los términos de la regla de derecho aquí demandada, y otras cuya
afectación no se presume, y por lo tanto deberá ser probada ante los estrados
judiciales a efectos de obtener el reconocimiento de los derechos que de ello
se desprenden. Concluye que en tales condiciones ha de entenderse que la norma
cuestionada debe ser declarada exequible frente al cargo propuesto.
4.3. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El entonces Ministerio del Interior y de Justicia
intervino en este proceso por conducto de quien para la fecha se desempeñaba
como Viceministro de Justicia y del Derecho, funcionario que solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Previamente, este interviniente incorpora algunas
extensas reflexiones sobre aspectos que considera necesarios para el análisis
del cargo planteado, entre ellos el concepto de justicia transicional y el
alcance que dentro de ese contexto tendría la reparación de las víctimas.
Señala que en este entorno, ante las dificultades existentes para brindar una
completa reparación, ésta podría provenir no necesariamente del victimario sino
también del Estado, como parte de una acción colectiva encaminada a compensar a
las víctimas mediante una combinación de diversas acciones, que incluyen desde
las de contenido económico hasta la de tipo puramente simbólico. Indica que más
allá de su diversidad, todas estas acciones coinciden en estar dirigidas a
generar un efecto de carácter global que permita a las víctimas sentirse
atendidas y tomadas en cuenta, al tiempo que se evitan las acciones de pura
retaliación, todo ello con el ánimo de contribuir a la efectiva reconciliación
de los distintos actores y grupos sociales antes en conflicto.
Seguidamente, se refiere a algunos casos
históricamente relevantes en los que en distintos países se ha aplicado este
tipo de instituciones, entre ellos el de Sudáfrica en la década de 1990, al
desmontarse la política del apartheid, el de Perú a partir del año
2000, al superarse en buena parte el conflicto armado y producirse el retorno
de los gobiernos democráticamente elegidos, el de Alemania durante la posguerra
a mediados del siglo XX; y el de Argentina, después de concluir en los años
1980 las dictaduras militares.
En esta línea destaca que pese al amplio espectro de
personas afectadas en estos casos, en todos ellos el universo de las víctimas
que fueron objeto de reparación estuvo limitado, bajo distintos parámetros, por
las leyes que establecieron los correspondientes beneficios. Como producto del
análisis de estas experiencias, señala que si bien las limitaciones
presupuestales no pueden por sí solas justificar una reparación socialmente
incompleta, sí constituyen un factor que no puede ser ignorado, por lo que una
alternativa válida y razonable, generalmente aceptada por la Organización de
las Naciones Unidas, es la de implementar acciones comprehensivas que integren
la reparación económica con otras formas de reparación de probado impacto
positivo en la comunidad, entre ellas las que pretenden materializar el derecho
a la verdad y ofrecer garantías de no repetición.
Seguidamente realiza una presentación sobre el
contenido de la Ley 1448 de 2011, norma que según explica, plantea programas
masivos de reparación que incluyen medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En su opinión, este
tipo de programas se inscribe o hace parte del ya referido concepto de justicia
transicional, e involucra como componentes esenciales los de solidaridad y
participación de la comunidad. Resalta también el reconocimiento implícito que
la norma contiene en relación con las diferencias que son inherentes a los
distintos procesos de reparación y reconciliación dentro del marco de la
justicia transicional, lo que desaconseja las pretensiones de uniformidad y/o
la copia casi siempre descuidada de modelos que hubieren sido exitosos en otros
países.
Al avocar el estudio del cargo propuesto por el actor,
este interviniente afirma que la diferenciación contenida en las expresiones
demandadas del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no es discriminatoria, en
tanto persigue un fin legítimo a la luz de la norma superior y el bloque de
constitucionalidad, y además los medios utilizados son proporcionales al fin
perseguido.
Para sustentar esta conclusión, presenta en primer
lugar lo que sería el actual estado del debate sobre la distinción entre
víctimas directas e indirectas al interior de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[2]. De este análisis deduce
que si bien ambos tipos de víctimas sufren un daño que de ser probado debería
ser reparado, ello no implica que el Estado no pueda, al diseñar un programa de
reparaciones dentro de un marco de justicia transicional, establecer reglas que
delimiten el universo de las víctimas que tendrán derecho a los beneficios
establecidos en ese programa.
En lo relativo a la afectación que sufren los
familiares de las personas víctimas del delito de desaparición forzada, explica
que la Corte Interamericana ha consolidado una clara línea jurisprudencial[3]
de la cual se deriva que los familiares de las víctimas de este delito,
especialmente los más cercanos, se entienden afectados en su integridad por
este tipo de acciones, a partir de consideraciones tales como la aflicción
generada por la desaparición, la angustia y esfuerzos relacionados con el
proceso de búsqueda del ausente, y en la mayoría de los casos la imposibilidad
de sepultar el cuerpo de la víctima en forma acorde a las tradiciones sociales
y familiares predominantes. A partir de estas reflexiones, señala que la
delimitación contenida en los preceptos acusados sigue las mismas pautas
trazadas por la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Posteriormente aborda el estudio del cargo relativo a
la eventual violación del derecho a la igualdad, comenzando por un breve
análisis de la jurisprudencia internacional sobre la materia. Sobre este tema
indica que tanto la Corte Interamericana como la Europea de Derechos Humanos
conceden prominente importancia a este principio, sin perjuicio de lo cual,
ambas aceptan la posibilidad de que los Estados establezcan medidas
diferenciales, derechos u obligaciones referidos a un grupo particular de
personas o ciudadanos y no a todos ellos, siempre y cuando las distinciones
respondan a criterios de diferenciación relevantes y resulten proporcionales al
fin perseguido.
Más adelante analiza jurisprudencia de esta
corporación en torno a la igualdad y al test que debe aplicarse para determinar
si determinadas medidas diferenciales son o no contrarias a este derecho. Se
refiere entonces a los denominados criterios sospechosos de discriminación y a
sus diferencias con los que resultan neutros, señalando que si bien algunos de
los primeros fueron expresamente contemplados por el artículo 13 del texto
superior, es claro que pueden existir otros adicionales a los allí previstos.
Comenta también la distinta intensidad que, según ha explicado este tribunal,
debe tener este test dependiendo de las circunstancias, y particularmente de la
naturaleza del derecho o interés que resulta restringido. A partir de estos
criterios procede a proponer el juicio de proporcionalidad que considera
adecuado frente al caso aquí planteado.
En desarrollo de este test, reconoce en primer lugar que
las normas acusadas establecen un trato diferencial entre los parientes de
víctimas de desaparición u homicidio y los familiares de las víctimas de otros
hechos delictivos, reflexión a partir de la cual considera procedente la
realización de este tipo de análisis frente al caso concreto. Agrega, sin
embargo, que el criterio utilizado para determinar si se presumirá o no el
carácter de víctima, esto es, la mayor o menor cercanía del parentesco con el
sujeto que queda en imposibilidad de reclamar su indemnización, no es uno que
pueda considerarse sospechoso, ya que en cambio, éste ha sido frecuentemente
parámetro para la delimitación de derechos y obligaciones en relación con
diversos temas, sin que en ninguno de ellos haya merecido reproche acerca de su
constitucionalidad.
En segundo término, explica que el propósito buscado
por la diferenciación contenida en esta norma es el de proteger de manera
especial a los familiares más próximos de las personas fallecidas o
desaparecidas, quienes, es posible presumir, sufren un mayor grado de
afectación que otros parientes como resultado de estos hechos, a partir de
circunstancias tales como la aflicción derivada de la ausencia, y eventualmente
de la dependencia económica previamente existente respecto de la persona
directamente afectada. Añade que estas exigencias buscan además garantizar que
en los casos en que la víctima se encontrare con vida, ésta pueda reclamar,
antes que cualquiera otra persona, las indemnizaciones consiguientes,
propósitos todos que considera acordes con el texto constitucional.
De igual manera, plantea que el medio empleado, esto
es, la presunción de afectación en cabeza de los familiares más próximos de las
víctimas de muerte o desaparición, es plenamente compatible con la
Constitución, en sustento de lo cual se remite a la sentencia C-370 de 2006 en
la cual esta corporación analizó una norma de contenido semejante al de la aquí
demandada. Reitera además que esa presunción de afectación directa ha sido
reconocida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En la misma línea, afirma también que la
diferenciación introducida por esta norma es idónea para alcanzar el objetivo
propuesto, cual es la efectiva protección de las personas más directamente
lesionadas por la ausencia de la víctima directa, en cuanto la situación
privilegiada que esta presunción genera frente a otros familiares de la persona
afectada permite que la protección ofrecida por esta ley llegue más fácilmente
a los primeros. Por iguales razones, y recordando que se trata de un mecanismo
de justicia transicional, estima también que estas reglas no podrán
considerarse arbitrarias.
Concluido de esta forma el test de igualdad, el
interviniente señala además que las reglas acusadas son producto de la
autonomía de configuración normativa que la Constitución reconoce al
legislador, la que sin llegar a ser irrestricta, sí resulta especialmente
amplia respecto de algunos temas, entre ellos la decisión de implementar
medidas de justicia transicional así como su contenido, tal como este tribunal
lo habría reconocido en la citada sentencia C-370 de 2006.
En relación con este aspecto insiste en que la medida
diseñada por el legislador busca focalizar la protección ofrecida por la ley en
los sujetos de quienes puede sensatamente presumirse mayor y más inmediata
afectación como producto de la desaparición de una persona, materializando así
el mandato contenido en el artículo 5° superior relacionado con la protección
de la familia como institución básica de la sociedad. Resalta que el logro de
esta finalidad se dificultaría de manera importante en ausencia de las
precisiones cuestionadas, pues ello conduciría a facilitar el acceso a la
reparación de personas cuyo grado de afectación es previsiblemente menor, en
detrimento de la familia inmediata, que conforme a la normatividad
internacional aplicable debe ser la primera protegida en este tipo de
situaciones.
Así mismo, incorpora otras reflexiones semejantes en
torno al criterio según el cual la afectación de la familia inmediata se
presume en los casos en que el principal afectado hubiere muerto o estuviere
desaparecido, pues esta regla busca proteger a la llamada víctima directa, la
que en caso de estar en la posibilidad de reclamar sus propios derechos, debe
ser la primera en ser reparada e indemnizada, antes que cualquier otra persona.
Señala también que no resulta factible considerar otro tipo de reglas que
alcancen con suficiencia los ya explicados propósitos y que resulten menos
gravosas para el interés de terceras personas, que son quienes en realidad se
ven afectadas por las reglas establecidas en los preceptos demandados.
A partir de las anteriores consideraciones, el
Viceministro de Justicia concluye solicitando a la Corte declarar exequibles
los apartes normativos acusados.
4.4. Organizaciones sociales y ciudadanos
Se presentó a consideración de la Corte un memorial
conjunto suscrito por los representantes legales y/o voceros de las siguientes
entidades y organizaciones sociales: la Corporación Sisma Mujer, la Comisión
Colombiana de Juristas, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo, el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, el Movimiento
de Víctimas de Crímenes de Estado, la Coordinación Nacional de Desplazados, el
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, la Corporación
Jurídica Yira Castro, la Corporación Viva la Ciudadanía, la Corporación
Reiniciar, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, el Equipo Nacional de
Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre
Desplazamiento Forzado, y por el ciudadano Iván Cepeda Castro, respaldado
además por otros 40 ciudadanos, en el cual se solicitó declarar inexequibles
las expresiones acusadas.
Al sustentar esta solicitud, y después de recordar la
esencia del cargo planteado por el actor, estos intervinientes comienzan por
solicitar a la Corte que al decidir sobre esta demanda se pronuncie sobre la
totalidad del texto del inciso segundo del artículo 3° aquí parcialmente
cuestionado, ya que en caso de declararse la inexequibilidad de las expresiones
acusadas, carecería de sentido el texto restante que continuaría en vigencia.
En respaldo de este cargo, aluden también los
intervinientes a la existencia de un concepto universal de víctima, derivado de
diversos instrumentos aprobados por la Asamblea de las Naciones Unidas[4],
que sólo supone la efectiva lesión de uno o más derechos humanos de la persona
de quien se trata, y que en razón a su gran amplitud no podría ser restringido
por las leyes locales.
En esta línea, y citando el segundo de los documentos
antes referidos, señalan que la comunidad internacional considera víctima “a
toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas
internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho
internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho
interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las
personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños
al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la
victimización”.
Señalan que los tratados internacionales sobre
derechos humanos suscritos por Colombia propugnan por el reconocimiento de
iguales derechos a todas las personas, entre ellos los derivados del carácter
de víctimas que ellas pudieran llegar a tener. En esta línea citan las
principales normas de tales tratados que prohíben de manera absoluta la
discriminación entre las persona, entre ellas el artículo 1° de la Convención
Americana de Derechos Humanos (en adelante la CADH), el artículo 2° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el PIDCP) y el
artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante el PIDESC).
Agregan además que conforme a estas normas se
encuentra prohibida cualquier tipo de acción de carácter discriminatorio, sin
que para ello se requiera una concreta intención en tal sentido, sino apenas
que ese sea su resultado. Insisten en que este criterio deberá ser
obligatoriamente observado, pues conforme al Derecho Internacional los Estados
no pueden invocar el derecho interno para excusarse de cumplir los compromisos
adquiridos mediante los tratados por ellos ratificados.
De otra parte, los intervinientes citan y transcriben
fragmentos de varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5]
en las que se han ordenado indemnizaciones a favor de quienes ese tribunal
genéricamente denomina “la parte lesionada”, concepto que además de las
víctimas directas, incluye parientes de éstas que, en cambio, resultarían
excluidos en aplicación de las normas aquí cuestionadas. Resaltan que en este
ámbito lo importante es el grado de efectiva afectación sufrido por cada una de
las posibles víctimas, resultando secundario el grado de parentesco entre ellas
y la víctima directa.
Posteriormente, citan otras disposiciones de diversos
tratados internacionales que prohíben la discriminación, así como algunas
reflexiones tomadas de sentencias de esta corporación acerca de los distintos
alcances del derecho a la igualdad, uno de los cuales es el relativo a la
igualdad de protección. Señalan que en cuanto las expresiones acusadas plantean
dos distintos requisitos concurrentes para que los miembros de las familias de
las víctimas directas puedan también tener esa calidad, como son la exigencia
de un determinado grado de cercanía familiar y la circunstancia de que al
principal afectado se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido, el
precepto en comento impide materializar la igualdad de protección anunciada por
la carta política.
Por otra parte, afirman que la demostración del trato
discriminatorio por parte de la norma parcialmente acusada resulta
especialmente sencilla, teniendo en cuenta que en años recientes esta
corporación resolvió sobre la exequibilidad de otra norma de contenido
equivalente a esta, contenida en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005. Recuerda
que en ese caso este tribunal mediante su sentencia C-370 de 2006 declaró la
exequibilidad condicionada de las expresiones entonces demandadas “en el
entendido de que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros
familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra
conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al
margen de la ley”, pues la posibilidad de ser indemnizado en este tipo de
casos depende de la existencia de un daño real, concreto y específico y no de
circunstancias de carácter excluyente como las previstas en esa y esta norma.
A propósito de este hecho plantean incluso que la
aprobación de un precepto legal como el ahora acusado cuando previamente la
Corte había planteado frente a una norma sustancialmente equivalente un
condicionamiento como el ya comentado debería considerarse violatoria de la
regla prevista en el artículo 243 del texto superior, que prohíbe reproducir el
contenido de actos jurídicos declarados inexequibles, como consideran que ha
sucedido en este caso.
A partir de estas reflexiones, respaldan los
planteamientos del demandante y solicitan a la Corte declarar inexequible la
totalidad del segundo inciso del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
4.5. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Según se desprende de la constancia obrante a folios
211 y 212, este Ministerio también intervino en tiempo dentro del presente
proceso, mediante escrito presentado por la Jefe de su Oficina Jurídica, quien
solicitó a la Corte inhibirse de decidir sobre lo planteado, o en su defecto
declarar la constitucionalidad de los apartes acusados. Sin embargo, este
documento no explica de manera clara y expresa las razones que sustentan su
principal solicitud.
En apoyo de la petición de exequibilidad, después de
transcribir tanto la norma acusada como el precepto constitucional
presuntamente vulnerado y de realizar un breve resumen sobre las razones de la
demanda, esta interviniente presenta un extenso fragmento de la obra del
profesor Carlos Bernal Pulido en la que se analiza la línea jurisprudencial de
esta corporación en torno al denominado juicio de igualdad, así como las reglas
en que éste se fundamenta.
Posteriormente añade algunas consideraciones fácticas
en relación con los objetivos y el contenido de la Ley 1448 de 2011, a partir
de la magnitud y gravedad de los problemas que con ella se pretende afrontar.
Destaca que en relación con un tema de esta naturaleza el Congreso es autónomo
para señalar los contenidos que estime más adecuados, razón que desvirtuaría la
intención supuestamente discriminatoria que el actor le atribuye a las normas
acusadas.
También resalta que el eje principal del concepto de
víctima desarrollado por el artículo 3º de esta ley es la ocurrencia de un
daño, a partir de lo cual considera equivocado el entendimiento del actor
cuando afirma que las pautas contenidas en el inciso 2º que son objeto de su
demanda excluyen la posibilidad de que las víctimas indirectas que han padecido
daños como consecuencia de las acciones descritas por esta norma puedan acceder
a los derechos y beneficios desarrollados por esta ley.
4.6. Intervenciones extemporáneas
Una vez vencido el término de fijación en lista se
recibieron dos escritos más, uno de ellos remitido por una profesora de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y el otro
por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.
Mientras que la primera de estas intervinientes solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, la otra pidió declararlas
condicionalmente exequibles, en la misma forma planteada en la sentencia C-370
de 2006. Sin embargo, en razón a su extemporaneidad, tales escritos no serán tenidos
en cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 5207 de fecha septiembre 7 de 2011 el
jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequibles las expresiones acusadas por el demandante.
En sustento de su solicitud, y después de transcribir
el texto completo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 del cual hacen parte
los segmentos normativos acusados, el Procurador resalta que esa ley es una
norma especial, que regula situaciones así mismo delimitadas, por lo cual sus
disposiciones deben ser analizadas dentro de ese mismo contexto, y no como si
fueran reglas generales sobre responsabilidad civil y derechos de las víctimas.
Más adelante se refiere al trámite cumplido en el
Congreso de la República para el debate y aprobación de los proyectos que
condujeron a la expedición de la actual Ley 1448 de 2011, resaltando que tanto
los legisladores como el Gobierno Nacional se preocuparon porque la norma
finalmente aprobada fuera financieramente viable y fiscalmente responsable,
razón por la cual no puede asumirse que las restricciones aquí cuestionadas
sean producto del capricho del órgano legislativo, pues en realidad son
resultado de su cuidadosa deliberación.
Frente a esta intención llama la atención sobre el
hecho de que asistir y reparar a víctimas de hechos ocurridos desde el año
1985, muchas de las cuales de no ser por esta norma no tendrían ya la
posibilidad de acceder a tales beneficios debido a la posible prescripción de
sus acciones, supone un esfuerzo fiscal considerable a cargo del Estado, a
partir de lo cual se comprende la necesidad de delimitar, dentro de la propia
ley, el universo de personas que tendrán derecho a ser reparados.
De otra parte, rechaza el planteamiento del actor
conforme al cual los parientes de las víctimas son así mismo víctimas que
necesariamente deben ser indemnizadas. Frente a esto señala que si bien es
posible que de conformidad con las reglas previstas en esta ley algunos
miembros de las familias de las víctimas directas puedan también demostrar su
propia calidad de víctimas, ello no podría ser consecuencia del simple hecho
del parentesco, sino de la plena demostración del daño personalmente sufrido.
Resalta que las reglas aquí demandadas no impiden este resultado.
A partir de estas consideraciones, concluye el
Procurador General que las reglas acusadas no se observan contrarias al derecho
a la igualdad, razón que sustenta su solicitud de que se declaren exequibles.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de la
presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°
de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una
ley de la República.
2. Cuestiones previas: solicitudes de inhibición y de
integración normativa
Previamente al estudio del cargo planteado en la
demanda, la Corte se detendrá brevemente para responder dos distintos
planteamientos de algunos de los intervinientes, que de ser aceptados
incidirían sobre el alcance y extensión de las subsiguientes consideraciones.
2.1. Como quedó dicho, tanto el Director de Acción
Social como la representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
propusieron a la Sala inhibirse de decidir sobre lo planteado, al no cumplirse,
en su concepto, los requisitos necesarios para ello. El primero de ellos
destacó en particular, la vaguedad de los argumentos desarrollados por el
actor, lo que impediría que se satisfaga el criterio de especificidad,
una de las condiciones que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido como
necesaria para proferir un fallo de mérito al término de un proceso de
constitucionalidad.
Sin embargo, no obstante que en algunos aspectos la
demanda sobre la cual ahora se decide podría ciertamente considerarse
deficiente, al analizar su contenido, y en aplicación del principio pro
actione, encuentra la Sala que sí concurren las mínimas condiciones
necesarias para emitir un fallo de fondo[6].
Así por ejemplo, se considera que el actor ha
explicado con claridad la razón principal por la cual estima que los
fragmentos acusados serían inconstitucionales; se observa que su razonamiento
parte de una proposición jurídica real y existente, pues en efecto las frases
cuestionadas producen el efecto normativo que aquél considera contrario a la
Constitución, por lo tanto existe certeza; y se cumple también la suficiencia,
en cuanto el planteamiento formulado no parece prima facie infundado,
sino por el contrario, alcanza a generar algún grado de duda sobre la
exequibilidad de estas reglas.
Todas estas consideraciones llevan a la Sala a
descartar la sugerida posibilidad de inhibición, pues por el contrario, existen
elementos suficientes para emitir en este caso un fallo de fondo, suficiencia y
certeza que se realzan bajo el más flexible enfoque que emana de la aplicación
del principio pro actione.
2.2. De otra parte, en lo que atañe a la posibilidad,
referida por varias instituciones y ciudadanos intervinientes, de realizar una
integración normativa entre los apartes acusados y las restantes expresiones
contenidas en el segundo inciso del artículo 3°, no resulta evidente para la
Corte la necesidad de extender este análisis más allá de lo señalado por el
actor.
Por lo demás, y dado que conforme a lo previsto en el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, esta posibilidad se plantea especialmente
frente a las posibles situaciones de inconsistencia que podrían surgir cuando
este tribunal decide declarar la inexequibilidad de las normas o apartes
acusados, y especialmente cuando el alcance de éstos es parcial y específico,
la Sala proseguirá su análisis, por ahora únicamente frente a lo demandado, y
sólo volverá sobre esta posibilidad en caso de que, una vez avanzado aquél, se
llegue a la conclusión de que esos apartes normativos deberán ser declarados
inconstitucionales.
3. El problema jurídico planteado y los aspectos que
se analizarán
Según aduce el demandante, los segmentos legales
acusados serían violatorios del principio de igualdad contenido en el artículo
13 del texto superior por doble motivo: De una parte, por exigir de forma
excepcional a determinadas personas el acaecimiento de una condición
suspensiva, que de no configurarse les impediría el acceso a los beneficios
desarrollados por esta ley, desconociendo así que aun cuando ellas no hubieren
sido directamente lesionadas por las acciones descritas en el mismo artículo
3°, sí podrían ser considerados víctimas de tales hechos, según lo entienden la
doctrina y la jurisprudencia en responsabilidad civil. De otra, por restringir
sólo al primer grado de consanguinidad y primero civil el grupo de familiares
de la víctima directa que tendrán acceso a estos beneficios en las ya indicadas
circunstancias.
Afirma que la diferenciación trazada por esta norma,
conforme a la cual una parte de las víctimas tiene derecho de manera directa a
los beneficios en ella establecidos, mientras que otras sólo pueden alcanzarlos
en caso de concurrir determinadas condiciones (parentesco cercano con la
víctima principal, además de la muerte o desaparecimiento de ésta) carece de
justificación, y en tal medida resulta discriminatoria y se torna contraria a
la Constitución. A este respecto propone a la Corte la realización de un test
de proporcionalidad.
Para resolver sobre este planteamiento, la corporación
considera necesario explorar los siguientes aspectos: i) el contenido
específico, así como el sentido de las disposiciones demandadas; ii) la
posibilidad de que el legislador adopte definiciones de términos mencionados en
la Constitución y de uso frecuente en las leyes, a efectos de delimitar el
campo de aplicación de éstas; iii) los alcances de la libertad de configuración
normativa en estos casos; iv) los elementos a partir de los cuales debería, en
caso de considerarse necesario, adelantarse frente a un asunto como el aquí
planteado, el denominado test de igualdad, así como la conclusión de dicho
análisis; v) otras consideraciones en torno al cargo propuesto por el actor;
vi) la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas.
Procede entonces la Sala a abordar, en ese mismo
orden, los temas planteados.
3.1. Sobre el sentido y contenido de las disposiciones
acusadas
Antes de adentrarse en los aspectos de los cuales
depende la exequibilidad de los segmentos normativos acusados, y con el solo
propósito de facilitar el correspondiente estudio, resulta necesario que la
Corte se detenga a precisar de manera suficiente el contenido de esos
preceptos, así como el contexto dentro del cual ellos deben ser analizados.
Para esto, y sin que ello implique extensión del
juicio de constitucionalidad a textos distintos de los acusados, la Sala se
referirá al contenido general de la norma de la cual hacen parte las
disposiciones acusadas, así como a las reglas en ella contenidas, a partir de
las cuales deberá establecerse, frente a distintos escenarios, la calidad o no
de víctimas de las personas interesadas.
Como quedó dicho, las frases cuya constitucionalidad
se cuestiona hacen parte del artículo 3° de la reciente Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”, ambicioso
esfuerzo normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un
contexto de justicia transicional[7].
Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte[8],
puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de
la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades
para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados
o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia
una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la
democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la
aplicación de las instituciones penales corrientes[9].
Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no
contiene ninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de su
extenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto de
disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los
principales códigos[10] y en otras leyes de
carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de determinados
hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuanto tales se
superponen y se aplicarán en adición a lo previsto en tales normas ordinarias[11].
El artículo 3° de esta importante ley traza el
principal lindero a partir del cual se definirá, durante el término de su
vigencia[12], la aplicabilidad o no
de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este
precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a
quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley. Así, el
inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto básico de víctima, el que
según este texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como
consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre
otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará
(para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por esta ley, así como
a la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.
A continuación el inciso 2°, del cual forman parte los
textos demandados, traza una nueva regla en torno a quiénes serán considerados
víctimas, sin hacer directa alusión al hecho de que tales personas hayan
sufrido un daño específico que sea resultado de los hechos victimizantes. En
cambio, en este inciso se mencionan, entre otras, algunas circunstancias
fácticas que deberán concurrir para hacer procedente ese reconocimiento, así
como las relaciones y parentescos respecto de la allí denominada víctima
directa, cuyos titulares serán objeto de esta calificación, en el orden allí
establecido. Así las cosas, observa la Corte que este inciso amplía el universo
de destinatarios de esta ley respecto del conjunto de víctimas ya contempladas
en el inciso 1°.
Por su parte el inciso 3°, señala que de igual manera
se consideran víctimas “las personas que hayan sufrido un daño al intervenir
para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”,
situaciones que en casos concretos podrían no quedar comprendidas en las
hipótesis de los incisos anteriores, especialmente en el primero de ellos, lo
que implicaría entonces un nuevo ensanchamiento del concepto de víctima para
los efectos de esta ley. Finalmente, el inciso 4° y cinco parágrafos
posteriores incorporan precisiones adicionales, relativas a situaciones
específicas de los sujetos que serán considerados víctimas de conformidad con
estas reglas.
Examinado así de manera preliminar el contenido de
esta norma, encuentra la Sala que las hipótesis desarrolladas en los incisos 2°
y 3° son complementarias de la prevista en el inciso 1°, y en tal medida,
existe entre ellas una íntima relación, a partir de la cual aquellas deben ser
entendidas tomando en cuenta el sentido de esta última. En esta misma línea, se
anota también que en cuanto los incisos 2° y 3° no contienen ninguna precisión
en torno a las características de los hechos victimizantes, es evidente que
éstas son las mismas establecidas en el inciso primero, tanto en lo relativo a
la fecha de su ocurrencia, como al tipo de infracción perpetrada y al hecho de
haber sucedido éstas con ocasión del conflicto armado interno.
Más adelante, al realizar un análisis más detenido de
las hipótesis reguladas en los incisos 1° y 2° del artículo 3° se observa:
En primer término, en relación con el inciso 1°, cuya
exequibilidad no se juzga en esta oportunidad, destaca la Sala que se reconoce
como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como
consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así,
pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es
el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que
depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y
accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de
daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos
usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el
daño emer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.