C-050-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-050 DE 2026
Referencia: expediente
D-16796
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 4, parcial, del artículo 240
del Decreto 624 de 1989[1],
modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual
se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Rafael Rincón
Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, Víctor Negret
Velasco y Juan David Pinto Díaz.
Jurisprudencia
relevante:
en relación con el margen de configuración legislativa en materia tributaria, ver
las sentencias
C-717
de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-203 de 2021 y C-205 de 2024. Acerca de
los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, ver las sentencias C-169
de 2014, C-600 de 2015, C-056 de 2019, C-486 de 2020, C-203 de 2021,
C-322 de 2022, C-389 de 2023, C-489 de 2023, C-540 de 2023, C-036 de 2024,
C-205 de 2024, C-488 de 2024 y C-099 de 2025.
Sobre
los derechos a la libertad de competencia y al ambiente sano, ver las
sentencias C-671 de 2001, C-616 de 2001, C-339 de 2002, C-992 de 2006, C-595 de
2010, C-367 de 2022, C-435 de 2023 y C-099 de 2025.
Magistrado
ponente:
Héctor
Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., once
(11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia atribuida
por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política para decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad promovidas contra las leyes de la
República, y de conformidad con el derecho político consagrado en el artículo
40, numeral 6, así como con las reglas de procedimiento previstas en el
artículo 242 superior y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte
Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
4 (parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, disposición que estableció una sobretasa de
tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para las personas jurídicas cuya
actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través
de recursos hídricos, aplicable durante los años gravables 2023 a 2026, siempre
que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta
mil (30.000) UVT.
A partir de los
cargos admitidos, la Sala debió determinar si la sobretasa cuestionada se
ajustaba a la Constitución, en particular frente a los reproches por presunta
vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria —y, en lo
pertinente, del derecho a la igualdad—, de la libertad de competencia, así como
del ambiente sano y de la Constitución ecológica.
En relación con el
cargo por equidad e igualdad tributaria, la Sala precisó que su examen estaba
parcialmente delimitado por la Sentencia C-389 de 2023. En esa providencia, la
Corte condicionó la exequibilidad de la norma en el entendido de que la
sobretasa solo recae sobre la renta gravable proveniente de la actividad de
generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, siempre que
dicha actividad alcance el umbral de 30.000 UVT. Por ello, en este asunto operó
cosa juzgada constitucional formal, relativa y en sentido amplio respecto de
ese aspecto específico del reproche, de modo que la Sala debía estarse a lo
resuelto en dicha sentencia.
No obstante, la
cosa juzgada no agotaba por completo el examen del cargo de equidad tributaria.
Subsistía la necesidad de determinar si, aun bajo el entendimiento condicionado
fijado en la C-389 de 2023, la sobretasa desconocía la equidad tributaria
horizontal y el principio de igualdad por imponer una carga adicional a las
empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos, sin
extenderla a las empresas generadoras que acuden a otras fuentes. Sobre ese
punto, la Corte concluyó que el reproche no prosperaba, porque la demanda no
logró construir un patrón de comparación constitucionalmente pertinente entre
sujetos efectivamente equivalentes, dado que las tecnologías de generación
comparadas presentan diferencias estructurales, económicas y regulatorias
relevantes, especialmente en su estructura de costos, exposición al riesgo,
posición en la matriz energética y capacidad contributiva.
Bajo ese parámetro
interpretativo obligatorio, la Corte concluyó, además, que la sobretasa no
vulnera la libertad de competencia, pues no configura una barrera injustificada
de acceso o permanencia en el mercado ni una restricción irrazonable de la
rivalidad competitiva, sino una medida tributaria temporal y focalizada,
adoptada dentro del amplio margen de configuración del legislador y sustentada
en criterios objetivos de capacidad contributiva. De otra parte, determinó que
la disposición tampoco desconoce el principio de justicia tributaria, en tanto
no comporta una distribución arbitraria o manifiestamente inequitativa de las
cargas fiscales, sino que grava una manifestación económica específica que el
legislador consideró reveladora de una mayor aptitud contributiva.
En cuanto al cargo
por presunta vulneración del ambiente sano y de la Constitución ecológica, la
Sala estimó que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia y
especificidad.
En consecuencia,
la Corte (i) se estará a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto del
aspecto ya definido en materia de igualdad y equidad tributaria, (ii) se
inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo ambiental, y
(iii) declarará exequible, por los cargos analizados, el parágrafo 4 (parcial)
del artículo 240 del Estatuto Tributario frente a los reproches por libertad de
competencia y justicia tributaria.
I. ANTECEDENTES
1.
El 25 de julio de 2025, los ciudadanos Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta,
Daniela Walteros Rivera, Víctor Negret Velasco y Juan David Pinto Díaz demandaron el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto
624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Los actores plantearon cinco cargos de inconstitucionalidad[2], al estimar
que la norma viola el Preámbulo y los artículos 2, 13, 49, 80, 95.9, 363 y 366
de la Constitución.
2.
El 11 de agosto de 2025, previo
sorteo realizado por la Sala Plena, la Secretaría General remitió el expediente
al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que impartiera
el trámite correspondiente[3].
3.
Mediante Auto del 26 de agosto
de 2025[4],
el despacho ponente (i) rechazó la demanda al considerar que sobre la norma demandada y su
exequibilidad en la sentencia C-389 de 2023 había operado cosa juzgada
constitucional respecto del cargo de la vulneración del principio de generalidad del tributo; (ii) por lo que dispuso comunicar a los accionantes
que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena; (iii)
admitió la demanda en relación con los cargos de la vulneración del
derecho a la libre competencia, de los principios de justicia tributaria y equidad
tributaria, y del derecho al ambiente sano; por consiguiente (iv) comunicó el inicio del trámite al Presidente de la República, a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, y
de Minas y Energía, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Congreso de la
República; (v) fijó en lista
el proceso para la intervención ciudadana; (vi) invitó a participar en el trámite a diferentes instituciones
públicas y privadas[5];
y (vii) dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto respectivo.
4.
El 4 de septiembre de
2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho ponente que el auto del 26 de agosto de 2025 se notificó por estado
140 del 28 de agosto siguiente, cuyo término de ejecutoria transcurrió durante
los días 29 de agosto, y 1 y 2 de septiembre de 2025, el cual venció en
silencio[6].
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales correspondientes, la Sala Plena procede a
pronunciarse respecto de la demanda de la referencia.
A. Texto de la norma demandada
6.
El texto de la norma
demandada es el siguiente, se subraya lo acusado:
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.’
Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA
PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable
a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes
de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin
residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).
(…)
Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad
económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos
hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la
renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026,
siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo
son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable
correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil
(30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las
actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de
vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo
del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base
gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el
contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable
inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la
renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los
plazos que fije el reglamento.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable (sic) a las
Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a
mil Kilovatios (1.000 Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser
trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia
definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de
energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la
materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa
(sic) inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”
B.
Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad admitidos
7.
Los demandantes plantean
los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
Cargo 1: violación
del derecho a la libre competencia[7]
8.
Los accionantes
estiman que la disposición cuestionada impone un tributo directo en perjuicio de
un grupo específico e individualizable de empresas generadoras de energía
eléctrica mediante recursos hídricos (en adelante GEERH). Indican que ello configura
un trato discriminatorio frente a otras empresas que producen energía mediante
otras fuentes, e incluso de empresas GEERH, pues crea barreras injustificadas
en el mercado que afectan el postulado constitucional de la libertad de
competencia.
9.
Sostienen que el precepto acusado
implica que las empresas GEERH que cumplan ciertas condiciones deberán pagar
mayores impuestos que las demás empresas generadoras de energía que no son
objeto de la sobretasa. Señalan que la disposición prevé que la
sobretasa debe ser directamente asumida por el sujeto pasivo, pues no se puede
trasladar al consumidor. Relatan que esto implica que las empresas de
hidroenergía que cumplen los requisitos de la norma cuestionada deben asumir
una barrera injustificada que afecta su permanencia en el mercado frente a
otras empresas generadoras de energía.
10.
Exponen que
el mercado de generación de energía eléctrica es libre en virtud de la Ley 143
de 1994, por ende, los agentes generadores de energía, con independencia de la
tecnología que usen para generar, su tamaño, sus ingresos u otros factores,
participan en el mismo mercado. Explican que ese mercado se ejerce en
diferentes mecanismos, por ejemplo, los contratos bilaterales, las subastas de
energía y la bolsa de energía, diseñados para privilegiar las ofertas de mejor
precio, en atención a que la energía es un “commodity”. A su juicio, al
establecer que ciertos actores de ese mercado deben asumir una carga tributaria
superior a otros, la norma acusada (i) encarece sus costos, (ii) imposibilita
trasladarlo a los usuarios finales, y (iii) en un contexto en el que, en todo
caso, ese traslado no sería factible debido a las dinámicas de mercado que
privilegian los precios más eficientes.
11.
Consideran
que la disposición censurada atenta contra los límites fijados al legislador
para restringir la libre competencia, dado que la sobretasa impone una
restricción que no busca corregir ninguna de las fallas del mercado, esto es, los
monopolios, las externalidades, los bienes públicos y las asimetrías de
información en el mercado.
Cargo 2: violación del principio
de justicia tributaria[8]
12.
Los actores estiman
que el precepto acusado vulnera el principio de justicia tributaria pues causa una injusta
distribución de cargas fiscales del sujeto pasivo frente a las demás
generadoras de energía eléctrica que no son GEERH.
13.
Arguyen que la norma cuestionada grava
únicamente a ciertas GEERH. Anotan que una dimensión del principio de justicia
implica una eficiente recaudación de los tributos por el Estado, lo cual puede
incluir que quienes deban ser tributados no lo sean, mientras que otros sí
deban pagar injustificadamente. En su sentir, la disposición censurada deja por
fuera de su alcance otras generadoras de energía eléctrica. Este argumento lo ilustran
así:
Sujetos
¿Debe pagar la sobretasa?
GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta
gravable igual o superior a 30.000 UVT en el año gravable correspondiente
Sí
GEERH que tengan actividad económica principal y otras formas de
generación de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 1.000Kw y
en el año gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior
a 30.000 UVT
No
GEERH con capacidad instalada inferior a 1.000Kw y en el año
gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000
UVT
No
GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta
gravable menor a 30.000 UVT en el año gravable respectivo
No
Empresas que se dedican a la actividad económica de generación
de energía eólica
No
Empresas que se dedican a la actividad económica de generación
de energía solar
No
Generadoras de energía eléctrica mediante fuentes térmicas
No
14.
En su sentir, debido a
que la sobretasa busca un mayor recaudo de recursos del sector de hidrocarburos
y energía, esta debería gravar a todas las generadoras de energía eléctrica, sin
embargo, la norma únicamente grava al sujeto pasivo de forma indiscriminada. Agregan
que no es justo ni eficiente imponer una sobretasa que sólo grave al sujeto
pasivo, ya que éste no se sitúa en una situación diferente a la de las demás
generadoras de energía del sector, lo cual carece de justificación objetiva y
resulta arbitraria. Señalan que el precepto cuestionado contiene una injusta
distribución de cargas fiscales en detrimento de ciertas GEERH y en beneficio
desproporcionado de las demás GEERH que no cumplen el umbral de la sobretasa.
Cargo 3: violación del principio de equidad
tributaria[9]
15.
Los ciudadanos manifiestan que la
disposición censurada pone en una situación de desventaja injustificada y
desproporcionada a las GEERH y crea situaciones inequitativas frente a empresas
generadoras de energía a partir de otras fuentes y que tienen niveles similares
o superiores de ingresos. Añaden que lo anterior se evidencia mediante un
juicio integrado de igualdad a la sobretasa, al indicarse (i) los grupos entre los cuales se hace la comparación,
(ii) los criterios relevantes de comparación y (iii) la determinación del nivel
de intensidad con que debe aplicarse el juicio integrado de igualdad.
16.
Grupos
entre los cuales se hace la comparación. Exponen que la comparación para aplicar
el juicio integrado de igualdad es entre (i) a) las GEERH y b) las empresas
generadoras de energía mediante recursos diferentes al hídrico en Colombia
(cuyos insumos son el gas natural, el carbón y la energía solar); y (ii) a) las
GEERH cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica
con recursos hídricos y b) las empresas que, si bien obtienen utilidades
superiores a 30.000 UVT por generación de energía eléctrica con recursos
hídricos, esa no es su actividad económica principal.
17.
a)
Distinción entre las GEERH y las empresas generadoras de energía eléctrica a
partir de otras fuentes. Explican que los sujetos entre los cuales se realiza
la comparación son las empresas que pertenecen a la actividad económica bajo el
código CIIU 3511. Aducen que, según la clasificación de actividades económicas
de la DIAN, las empresas generadoras de energía, sin importar la fuente de
generación, están en la misma actividad económica, por ende, la similitud y
comparabilidad entre las empresas generadoras de energía eléctrica,
independientemente de la fuente con la cual se genera energía, se evidencia
porque la DIAN las categoriza bajo la misma actividad económica. Sostienen que
la norma acusada establece una diferenciación injustificada al interior del código
CIIU 3511 al prever un trato diferenciado entre las GEERH y las demás empresas
que se dedican a la misma actividad económica, esto es, generación de energía
eléctrica.
18.
b)
Distinción entre las GEERH cuya actividad económica principal es la generación
de energía eléctrica mediante recursos hídricos y las empresas que, si bien
obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por la generación de energía
eléctrica a partir de recursos hídricos, esa no es su actividad económica
principal. Según los accionantes, al establecer que el sujeto pasivo de la
sobretasa son empresas GEERH cuya actividad principal sea la generación de
energía eléctrica a partir de recursos hídricos, excluye a las GEERH cuya
actividad principal no sea la generación de energía eléctrica con recursos
hídricos, incluso con esa actividad genera ganancias iguales o superiores a
30.000 UVT. Estiman que ello implica una distinción injustificada entre
personas jurídicas que obtienen ganancias superiores a 30.000 UVT por generar
energía eléctrica con recursos hídricos como actividad principal y las que no.
19.
Criterios
relevantes de comparación. Anotan que aquí se debe precisar (i) el objetivo de la norma, y (ii)
el criterio de comparación relevante.
20.
En cuanto al objetivo de la
norma, esbozan que la Sentencia C-389 de 2023 indicó que “la finalidad de la
norma atendía a unas razones de política fiscal y económica”, de modo que la
finalidad de la norma es obtener un mayor recaudo tributario. Añaden que en las
ponencias ante el Congreso de la República se desarrollaron las siguientes
razones que justificaron la imposición de la sobretasa a las empresas GEERH: a)
el incremento de los costos de los precios de los contratos en los mercados
(regulado y no regulado) de este sector; b) el incremento en los precios de
energía desde 2009; y c) las condiciones óptimas que existieron durante 2022
que permitieron reducir los costos de generación eléctrica y mejorar los
márgenes del componente de generación eléctrica, por lo que “se espera que
tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el año en curso y los años
venideros de estos contribuyentes.”
21.
Estiman que, si bien el objetivo de
incrementar el recaudo puede considerarse constitucional, esto no quiere decir
que el legislador esté facultado para incrementarlos sin realizar estudios
técnicos o sin tener en cuenta si la medida para hacerlo resulta adecuada.
22.
En relación con el criterio de
comparación relevante, advierten que la Sentencia C-389 de 2023 (i) resaltó que
el Ministerio de Hacienda identificó que uno de los sectores que ha venido
generando altos niveles de utilidades durante las últimas vigencias fiscales es
el de empresas GEERH; y (ii) encontró que en el primer debate se tuvo en cuenta
la posibilidad de que las GEERH tuviesen una mayor capacidad de pago
impositivo. Reiteran que, sin embargo, ese ministerio no realizó ningún estudio
técnico para sustentar esa afirmación.
23.
Afirman que, si se analiza la
finalidad a la luz de los sujetos comparados, el legislador ignoró si otras
empresas generadoras de energía estaban en una posición similar o diferente a
las GEERH para cumplir con el objetivo de la norma. Arguyen que, para obtener
la finalidad de la norma, el legislador aisló a las GEERH para considerar su
capacidad de contribución, empero, no se hizo ese análisis con otras empresas
que, al igual que las GEERH, desarrollan la actividad bajo el código CIIU 3511.
Sostienen que si bien podría estimarse que la norma acusada es progresiva
porque tiene en cuenta la capacidad contributiva, esta no analiza la capacidad
contributiva de todos los agentes económicos que desarrollan su actividad bajo
dicho código, lo cual es inequitativo para las GEERH.
24.
Señalan que la disposición censurada
no indica la razón por la cual se diferencia entre las personas jurídicas cuya
actividad económica principal es la generación de energía eléctrica a partir de
recursos hídricos y aquellas empresas que, a pesar de realizar esa actividad,
no la tienen como actividad principal. Afirman que ello resulta inequitativo
para las empresas que tienen tal actividad económica como principal.
25.
Determinación
de la intensidad del juicio integrado de igualdad. Exponen que la regla general en materia
tributaria es la aplicación del nivel leve, sin embargo, en este caso, el
legislador reguló una materia que afecta el ambiente sano y los derechos
fundamentales relacionados, por lo que resulta aplicable un test de igualdad
estricto. En su sentir, el precepto cuestionado no supera los test estricto,
intermedio y leve del juicio integrado de igualdad.
Cargo 4: violación del derecho al ambiente sano[10]
26.
Los
demandantes consideran que la disposición censurada afecta el fin esencial de la
Constitución ecológica de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la
GEERH, que es una fuente de generación de energía renovable, por tanto, atenta
contra los fines extrafiscales de los tributos.
27.
Reiteran
que el precepto acusado prevé una sobretasa al impuesto sobre las rentas que solo
aplica para las empresas que: (i) sean GEERH y (ii) que en el año gravable
correspondiente obtengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT para
la actividad de generación de energía hidroeléctrica. Indican que la norma deja
por fuera, de forma injustificada e inexplicable, por ejemplo, a empresas que
generan energía a partir de fuentes no renovables y térmicas.
28.
Afirman que
la energía hidroeléctrica es una de las principales formas de generación de
energía renovable en Colombia. Exponen que la hidroenergía proveniente de las
GEERH es la energía producida cuando el agua se mueve a través de un cauce o se
logra embalsar a cierta altura y se deja caer con el mismo fin; en ese sentido,
la energía producida por las GEERH impacta reducidamente al medio ambiente,
debido a que no producen gases de efecto invernadero.
29.
Sostienen
que incentivar la generación de energía renovable promueve la protección del
medio ambiente; por el contrario, desincentivar la generación de energía
renovable e incentivar la producción de energía con base en fuentes no
renovables afecta el medio ambiente y, por ende, impide el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado. Estiman que las GEERH contribuyen al cumplimiento
del fin esencial del Estado de asegurar un ambiente sano, por lo que, en virtud
de la Constitución ecológica, imponerles cargas fiscales desproporcionadas sin
asignar las mismas al resto de empresas generadores de energía impide el
cumplimiento del aludido fin esencial.
30.
Insisten
que la norma se limita a gravar las GEERH, pero excluye de su aplicación las
demás empresas que generan energía con otras fuentes, como las empresas
generadoras de energía térmica. Arguyen que, por el contrario, en términos
económicos, un mayor impuesto en cabeza de las GEERH causa un desincentivo de
este tipo de energías en el mercado, de ahí que la sobretasa tenga un efecto adverso
al fin esencial de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la generación
de energía renovable.
31.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes
solicitan se declare la inexequibilidad del parágrafo 4, parcial, del artículo
240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de
2022.
C. Intervenciones
32.
Durante el trámite se recibieron 11 intervenciones[11]
y el concepto del Procurador General de la Nación, cuyos términos se sintetizan
a continuación.
Entidad, institución o ciudadano
Solicitud
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
Exequibilidad
Comisión de Regulación de Energía
y Gas (CREG)
Ninguna
Asociación Nacional de Empresas
Generadoras (ANDEG)
Inexequibilidad
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
Inexequibilidad
Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes
Inexequibilidad
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI)
Inexequibilidad
Asociación Colombiana de
Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN)
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero
Inexequibilidad
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Exequibilidad
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República (DAPRE), Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y Ministerio de Minas y Energía
Exequibilidad
Ciudadano Juan José Fuentes
Bernal
Inexequibilidad
Procuraduría General de la Nación
Exequibilidad
33.
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN)[12]. La sobretasa
no configura una barrera injustificada al mercado. El
legislador, en ejercicio de su margen de configuración, fijó un gravamen
sectorial extraordinario, temporal (2023–2026), circunscrito a contribuyentes
con “actividad económica principal” de generación hidroeléctrica y con una
renta gravable de la actividad igual o superior a 30.000 UVT; excluyó a las
pequeñas centrales (≤ 1.000 Kw) y prohibió el traslado al usuario final,
bajo regulación y vigilancia de la CREG y de la Superintendencia de Servicios
Públicos. Ello evita distorsiones competitivas y demuestra que no se trata de
un instrumento para afectar la rivalidad en el mercado, sino de una medida
fiscal que, por su estructura y restricciones, resulta compatible con un
régimen de competencia abierto.
34.
La carga tributaria se fundamenta en la capacidad
contributiva de la actividad gravada, sin que se vulnere la justicia
tributaria. En la Sentencia C-389 de 2023 se indicó que el parágrafo es claro
en sus elementos y, para preservar la equidad, condicionó su exequibilidad a
que la sobretasa “sólo grava la actividad de generación de energía eléctrica a
través de recursos hídricos […] siempre que […] esta actividad tenga una renta
gravable igual o superior a 30.000 UVT”. Ese entendimiento descarta cualquier
reproche de desajuste entre el hecho imponible y la capacidad económica: no se
grava a la persona jurídica por el total de sus rentas, sino exclusivamente la
fuente hidroeléctrica cuando exhibe una renta significativa, lo que asegura
proporcionalidad interna y evita gravámenes sobre rentas ajenas al objetivo de
la medida.
35.
La norma demandada materializa el principio de equidad tributaria, al
establecer que la carga tributaria se impone únicamente sobre la fuente de
ingresos objeto de la política fiscal diferencial, se protege el derecho a la
igualdad al evitar que se grave a personas jurídicas que desarrollan otras
actividades no sujetas a la sobretasa y garantiza que el tributo se aplique en
correspondencia directa con la renta gravable derivada de la actividad
hidroeléctrica, lo cual elimina cualquier afectación indebida sobre actividades
complementarias o marginales.
36.
La medida cumple funciones constitucionalmente legítimas
además de las recaudatorias, pues la sobretasa hidroeléctrica reconoce el
aprovechamiento intensivo de un recurso público como el agua, asimila costos y
riesgos sistémicos del sector y promueve una asignación más equitativa de
cargas sin afectar las tarifas al usuario final. La proscripción de trasladar
el tributo al consumidor, unida a la intervención regulatoria sectorial,
refuerza ese objetivo extrafiscal y neutraliza efectos nocivos sobre el
bienestar de los usuarios.
37.
Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG)[13]. Aunque la disposición demandada recae sobre
agentes regulados del sector de energía eléctrica, esta Comisión carece de
competencia en materia tributaria y para pronunciarse en relación con la
constitucionalidad de la norma acusada.
38.
Asociación Nacional
de Empresas Generadoras (ANDEG)[14]. El despacho de la energía que requiere diariamente
el país se sustenta en los costos en que se incurren por generación de la
electricidad. La norma impide que la sobretasa haga parte de esa formación de
precios. Es pertinente que se apropie el concepto de que el régimen de
competencia en generación incentiva a que los agentes sean eficientes en la
estructuración de sus costos, pues, si no siguen esta ruta es posible que no
sean despachados.
39.
La norma parte de un
supuesto impreciso y erróneo: que a pesar de incluir o excluir la sobretasa de
las variables de formación de precios necesariamente saldrá despachada, es
decir, que no tiene incentivos para ser eficiente. El desarrollo de este
concepto de eficiencia parte de que el agente es libre dentro del marco
regulatorio para estructurar sus ofertas al estimar que otros agentes pueden
presentar mejores ofertas. Limitar esa libertad es un desconocimiento de cómo
funciona la libre competencia en un mercado abierto y con reglas claras. No es
claro el sentido de la prohibición.
40.
Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[15]. La
norma no solo viola la libre competencia, sino que también produce un efecto no
deseado sobre la competencia, pues fortalece la posición de los grandes
generadores —ya protegidos por la estabilidad jurídica— y debilitaba a los
nuevos entrantes que buscaban abrirse espacio en el mercado. El legislador
desconoció el deber de promover condiciones constitucionales, al consolidar una
regulación que, lejos de cumplir fines mayores, configuró un trato
discriminatorio que desincentiva la inversión y la diversificación en el sector
eléctrico.
41.
Por un lado, el legislador aprobó la creación de una
sobretasa en renta de tres puntos porcentuales únicamente sobre un sector de la
economía “género —generadoras de energía—” y solo frente a un tipo de
contribuyentes “especie - las hidroeléctricas”; y, por otro, excluyó sin
justificación a todas las demás especies de compañías que tuvieran el mismo
género económico (generación de energía). Ante esa clase de tratamientos se
debe evaluar si el legislador tuvo alguna justificación para realizar ese tipo
de exclusión, pues bajo esa lógica y escrutinio se puede determinar si esa
decisión se basa en una consideración plausible o en una antidemocrática. Si
bien la sobretasa pretende generar un mayor recaudo por parte del sector, esta,
en principio, sí debería gravar a todas las generadoras de energía eléctrica,
sin embargo, la sujeción pasiva es limitada a uno en específico sin aportar
justificación que así lo respalde o motive.
42.
La norma vulnera el principio de equidad tributaria en
sentido horizontal, pues contribuyentes que se encuentran en una situación
tributaria igual o similar tributarían de forma disímil. Pese a que otras
sociedades desarrollan una actividad económica igual a la prevista en el CIIU
para las sociedades dedicadas a la generación de energía eléctrica mediante recursos
hídricos, solo esas sociedades se afectan por el incremento de la tarifa del
impuesto sobre la renta.
43.
La medida debe ser declarada
inexequible pues ni la exposición de motivos ni el legislador explican las
razones por las cuales debía imponerse la sobretasa solo a un tipo de sociedad
comercial y actividad económica en específico en desventaja frente a las demás
sociedades y actividades desarrolladas en el sector. Tampoco se aportaron los
elementos que permitieran entender esa discriminación como una medida necesaria
o legítima para alcanzar un fin constitucional, o que sea la menos gravosa para
cumplir la finalidad.
44.
Facultad de Derecho
de la Universidad de los Andes[16]. La
norma crea un esquema tributario que no guarda correspondencia con la capacidad
de pago de cada empresa generadora, ignora la variabilidad estructural de la
generación hidroeléctrica y castiga a las compañías que forman parte de grupos
económicos, incluso si estas no tienen capacidad económica individual para
soportar el gravamen. Al prohibir el traslado del costo y exigir anticipo, se
agrava el efecto financiero, ya que compromete la sostenibilidad de la
actividad y afecta la competitividad del sector.
45.
La imposición de una sobretasa que desconoce la
situación real de los contribuyentes, o que se base en criterios agregados que
no reflejan su verdadera capacidad de pago, resulta contraria a los principios
de equidad y capacidad contributiva. La capacidad contributiva debe valorarse
de forma real y subjetiva, al verificar que el contribuyente pueda cumplir con
el deber de contribuir sin afectar su mínimo vital ni su viabilidad económica.
46.
La norma no supera el juicio
integrado de igualdad, pues (i) el criterio de comparación evidencia que los
sujetos se encuentran en condiciones equivalentes, (ii) se configura un trato
diferenciado injustificado y (iii) el medio empleado no es idóneo ni necesario
para alcanzar un fin constitucional válido.
47.
La sobretasa a las GEERH desconoce
el principio de precaución, pues el legislador no evaluó los posibles impactos
negativos que esa medida podría generar sobre la transición energética ni sobre
la capacidad del país para mantener una matriz energética limpia y sostenible.
La medida se adoptó con una finalidad meramente recaudatoria, sin que exista
evidencia de que se haya considerado el riesgo de desincentivar inversiones en
generación hidroeléctrica, lo que podría derivar en un mayor uso de fuentes de
energía fósil y, en consecuencia, un aumento de las emisiones contaminantes.
48.
La norma desconoce el principio de
prevención, ya que el efecto adverso de la sobretasa es previsible, encarece
los costos de las empresas generadoras de energía hídrica y reduce su
competitividad, lo cual desincentiva nuevas inversiones y pone en riesgo la
expansión de ese tipo de generación, al tratarse de un impacto cierto y
previsible. El Estado debió adoptar mecanismos regulatorios o tributarios que
mitigaran este efecto en lugar de agravarlo.
49.
Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia (ANDI)[17]. La
norma implica una mayor carga tributaria injustificada para las compañías
generadoras de energía hidroeléctrica, lo cual afecta la equidad tributaria en
su dimensión horizontal en dos sentidos: (i) frente a las personas jurídicas en
general que obtienen ingresos superiores a treinta mil (30.000) UVT, en cuanto
no existe un sustento real de capacidad contributiva especial y/o condiciones
particulares que justifiquen una mayor tarifa en el impuesto sobre la renta al
haber igualdad o incluso una menor renta líquida gravable respecto a otros
sectores; y (ii) frente a las empresas que están en el mismo sector económico,
pero que llevan a cabo su actividad a través de otras fuentes como la térmica y
la solar.
50.
Si bien la finalidad de aumentar el recaudo es constitucionalmente
válida, no es adecuado ni proporcional que se haga por la vía del aumento
discriminatorio de la carga fiscal de un solo sector en específico, cuya
capacidad contributiva es estacional y depende de su nivel de utilidad o
rentabilidad. La medida afecta la competitividad del sector y contraría la
neutralidad tributaria que requiere ese impuesto.
51.
Asociación
Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN)[18]. La
sobretasa demandada, al singularizar de manera específica a las empresas
hidroeléctricas, que son un subconjunto del parque generador colombiano, que a
su vez es una parte de una cadena de al menos cuatro actividades, que se ubica
en un entramado energético colombiano más amplio (energía, gas, hidrocarburos
e, incluso, minería), se aparta de los principios de equidad, eficiencia y
progresividad. La medida genera una ruptura inconstitucional de la equidad y la
justicia tributaria en dos dimensiones (i) equidad horizontal, que ordena un
trato análogo para sujetos en condiciones similares; y (ii) en una injusta
distribución de las cargas públicas, al imponer un gravamen desproporcionado a
un solo actor del mercado energético.
52.
La sobretasa no es una simple medida tributaria, es una
intervención estatal que distorsiona la libre competencia en el mercado de
generación de energía. Al imponer una barrera de costos selectiva e
injustificada, el legislador excedió su potestad de configuración y vulneró el
artículo 333 Superior, pues afectó de forma irrazonable y desproporcionada la
capacidad de un grupo de competidores para participar en el mercado en
condiciones de equidad.
53.
La sobretasa singulariza y castiga
fiscalmente a la generación hidroeléctrica, una tecnología renovable que es
pilar de la matriz energética del país y fundamental para reducir la
dependencia de los combustibles fósiles. Se penaliza una actividad que
contribuye a la mitigación del cambio climático. Con ese tributo se desalinea
la política tributaria de los compromisos nacionales e internacionales de
Colombia en materia ambiental, como el Acuerdo de París. En lugar de utilizar
el sistema impositivo para acelerar la transición energética, la norma la
obstaculiza, pues desincentiva la inversión y la operación en una de las
tecnologías clave para lograrla.
54.
Instituto Colombiano
de Derecho Tributario y Aduanero[19]. La
norma es inconstitucional por cuanto: (i) afecta la libre competencia. La
sobretasa aplica únicamente para los generadores de energía a partir de
recursos hídricos, sin incluir a los demás generadores de energía con otras
fuentes, lo cual da lugar a una barrera de entrada. (ii) Vulnera el principio
de justicia tributaria. La sobretasa crea una injusta distribución de las
cargas fiscales, pues grava únicamente al sujeto pasivo y no a los demás
generadores de energía eléctrica. Por ejemplo, no deben pagar la sobretasa
otras GEERH que tengan, como actividad principal, otras formas de generación
eléctrica o cuya actividad principal no sea la GEERH. (iii) Desconoce el
principio de equidad tributaria. Se evidencia un trato desigual entre dos
grupos de contribuyentes: a) las GEERH y las empresas generadoras de energía
con otras fuentes (gas natural, carbón y energía solar) y b) entre las GEERH
cuya actividad principal es la generación de energía a partir de recursos
hídricos y aquellas compañías que, si bien tienen renta gravable superior a
30.000 UVT por la generación de energía eléctrica a partir de recursos
hídricos, esta no es su actividad principal. Y (iv) Vulnera la Constitución
ecológica. La GEERH es una fuente de generación de energía renovable,
desincentivarla con una sobretasa que no grava a todas las generadoras de
energía, incluidas las que más contaminan como las que utilizan gas y carbón,
desconoce la Constitución ecológica.
55.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[20]. No se acreditó que la medida distorsione el mercado,
genere un trato discriminatorio o restrinja injustificadamente la participación
de los agentes económicos. Por el contrario, se respeta el núcleo esencial del
derecho, y el diseño legislativo responde a criterios objetivos vinculados a la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
56.
La medida
no configura una distribución injusta de las cargas públicas, sino que asegura
que quienes tienen mayor capacidad económica realicen un esfuerzo fiscal
superior. Su carácter temporal y focalizado refuerza la razonabilidad de la
medida, supera el test leve de igualdad: persigue un fin constitucional
legítimo, utiliza un medio idóneo y no contraviene ninguna disposición
superior.
57.
Si bien la protección ambiental es un objetivo esencial
del Estado, no existe mandato que obligue a que todos los tributos deban
responder a esa finalidad. La jurisprudencia ha reconocido la validez de
gravámenes recaudatorios, siempre que no vulneren principios superiores. No se
acreditó una afectación grave a las energías renovables ni un trato fiscal
discriminatorio, por lo que la medida es constitucional.
58.
Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República (DAPRE), Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y Ministerio de Minas y Energía[21]. La norma se ajusta a la Constitución, pues (i) su
fundamento constitucional es sólido -propiedad estatal de los recursos hídricos
(art. 332 CP), potestad tributaria para orientar la política fiscal y capturar
rentas extraordinarias (art. 338 CP), y armoniza con los mandatos de la
Constitución ecológica (arts. 79 y 80 CP); (ii) no vulnera la libre competencia
(art. 333 CP), porque se aplica uniformemente dentro del subsector hidroeléctrico,
es temporal (2023–2026), focalizada (umbral ≥ 30.000 UVT) y no se traslada
al usuario final bajo la regulación de la CREG y la vigilancia de la SSPD;
(iii) realiza la justicia tributaria (art. 95.9 CP) al gravar manifestaciones
relevantes de capacidad contributiva, reforzada por el condicionamiento del
fallo C-389 de 2023 que limita la sobretasa exclusivamente a la renta gravable
de la actividad hidroeléctrica que supere el umbral; (iv) respeta la equidad
tributaria (arts. 13 y 363 CP), al reconocer la comparabilidad material entre
tecnologías y asegura equidad horizontal y vertical mediante el umbral y la
exclusión de PCH ≤ 1.000 Kw; y (v) persigue fines extrafiscales
legítimos, en clave de redistribución y justicia social, sin desincentivar la
transición energética ni afectar la competitividad del mercado, dado el diseño
de la medida y sus salvaguardas.
59.
Ciudadano Juan José Fuentes Bernal[22]. La
norma viola el principio de equidad tributaria, pues no hay razón que
justifique un trato discriminatorio contra las empresas que realizan actividad
económica de generación de energía con recursos hídricos, obligándolas a asumir
una carga tributaria superior a la que asumen los contribuyentes de los demás
sectores económicos cuando obtiene el mismo valor de renta gravable.
D. Concepto del Procurador General de la Nación
60.
Mediante concepto 7516[23] recibido el 17
de octubre de 2025, el procurador general de la Nación solicitó declarar la
exequibilidad de la norma censurada, al considerar que la sobretasa es idónea,
proporcional y conforme con los principios de equidad, progresividad,
solidaridad y sostenibilidad ambiental. Precisó que la
sobretasa del 3% en el impuesto de renta a las empresas cuya actividad
principal es la generación de energía hidroeléctrica, contenida en la disposición
acusada, supera el juicio de proporcionalidad y no vulnera la libre competencia,
los fines extrafiscales y la Constitución ecológica.
61.
En relación con los cargos por la presunta violación de los
principios de justicia y equidad tributaria, expuso que no prosperan, toda vez
que las diferencias estructurales, económicas y funcionales entre las empresas
generadoras de energía hidroeléctrica y aquellas que producen electricidad a
partir de otras fuentes impiden tratarlas como sujetos comparables.
62.
En cuanto al cargo por la presunta vulneración de la libre
competencia económica, indicó que la sobretasa no impide el ingreso ni la
permanencia de las hidroeléctricas en el mercado. En su sentir, se trata de una
carga tributaria temporal, focalizada a quienes cuentan con mayor capacidad
económica, que no impone una barrera injustificada de acceso ni un obstáculo
para la competencia; por el contrario, responde a fines legítimos de
progresividad tributaria, solidaridad y corrección de fallas de mercado, lo que
la hace compatible con los artículos 333 y 95.9 de la Constitución.
63.
Respecto al cargo por el presunto desconocimiento de la Constitución
ecológica, sostuvo que la medida resulta proporcional y razonable. Explicó que
no solo busca captar rentas extraordinarias de un sector altamente rentable,
sino que también cumple funciones redistributivas y correctivas, al garantizar
que quienes se benefician de un bien público esencial contribuyan en mayor
medida al financiamiento de políticas sociales y ambientales. A su juicio, la
existencia de un marco legal de incentivos a las energías renovables no
convencionales demuestra que la sobretasa no constituye un desincentivo para la
transición energética, sino un instrumento de justicia tributaria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
64.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° y el parágrafo del
artículo 241 de la Constitución, y por el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la constitucionalidad del parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto
624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social
y se dictan otras disposiciones”, conforme a la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
Problemas
jurídicos y metodología de decisión
65.
De acuerdo con los cargos de la
demanda admitidos y las intervenciones, corresponde a la Sala Plena establecer
si el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Decreto 624 de 1989,
modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, que establece una sobretasa
de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para determinadas personas
jurídicas del sector hidroeléctrico, se ajusta a la Constitución. En
particular, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
66.
¿La sobretasa quebranta el
principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 CP) —y, en lo pertinente, el
derecho a la igualdad— al establecer un trato diferente entre empresas
generadoras, ya sea por la fuente de generación o por el criterio de “actividad
económica principal”?
67.
¿La sobretasa vulnera la libertad
de competencia (art. 333 CP) al imponer una carga sectorial que, según los
demandantes, crea barreras injustificadas o altera indebidamente las
condiciones del mercado de generación de energía?
68.
¿La sobretasa desconoce el
principio de justicia tributaria (art. 95.9 CP) por generar una distribución
irrazonable o desproporcionada de la carga fiscal, al recaer sobre un grupo de
contribuyentes y excluir a otros agentes del sector?
69.
¿La sobretasa vulnera el derecho
al ambiente sano y los mandatos de la Constitución ecológica (Preámbulo y arts.
79 y 80 CP, entre otros) al desincentivar la generación hidroeléctrica como
fuente renovable y, eventualmente, incentivar la generación con fuentes no
renovables, con impacto en la transición energética?
70.
Para tales efectos, se abordará lo
relacionado con (i) la cosa juzgada constitucional, (ii) el amplio margen de
configuración legislativa en materia tributaria; (iii) el principio de igualdad
y equidad tributaria (iv) el derecho a la libertad de competencia; (v) el
principio de justicia tributaria; y (vi) la Constitución ecológica y el derecho
al ambiente sano. Con base en ello, se resolverán los cargos de la demanda.
El
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24]
71.
El artículo 243 de la Constitución dispone que “[l]os fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional”. En consecuencia, dichos fallos tienen “el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivos”[25]. Por ello, el juez constitucional no
podrá “volver a conocer y decidir sobre lo resuelto”[26]. De ahí que la cosa juzgada
constitucional persigue dos propósitos fundamentales: (i) otorga eficacia al
principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP) y (ii) garantiza
el principio de seguridad jurídica[27], “la estabilidad del derecho y la
confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las
decisiones judiciales”[28].
72.
En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada
constitucional se configura cuando se presentan los siguientes elementos:
identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del
parámetro de control de constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto,
la Corte debe verificar si la demanda “propon[e] estudiar el mismo contenido
normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia
anterior”[29]. En cuanto a la identidad de causa
petendi —voz latina que significa “causa de pedir”—, se debe determinar si
la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una
sentencia previa. Finalmente, la identidad del parámetro de control de
constitucionalidad exige establecer “que no exista un cambio de contexto o
nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la
revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de
valoración”[30].
73.
En este orden, la Corte ha distinguido entre cosa juzgada
formal y material, y cosa juzgada absoluta y relativa. La cosa juzgada formal
“se produce cuando una demanda se dirige contra una disposición previamente
demandada”[31]. Por su parte, la cosa juzgada
material “ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido
interpretado), aunque se encuentre en otra disposición”[32].
Es decir, la primera tiene lugar “cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con el mismo texto normativo demandado en el caso sub
judice”[33]; y, la segunda, cuando “existen dos
disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las
cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo
de esta Corte”[34]. En otros términos, la cosa juzgada
formal recae sobre el texto legal o enunciado jurídico (disposición jurídica) y
la cosa juzgada material, sobre los contenidos normativos propiamente dichos
(norma jurídica)[35].
74.
A su vez, la Corporación ha
diferenciado entre la cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido
amplio. La cosa juzgada material en sentido estricto se configura cuando
“existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido
normativo que se demanda por razones de fondo”[36], caso en el cual le
“corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma
objeto de análisis”[37].
En cambio, la cosa juzgada material en sentido amplio ocurre cuando “una
sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del
contenido normativo que se demanda”[38],
evento en el cual el alcance de la cosa juzgada puede verse debilitado bajo
supuestos excepcionales.
75.
Cuando
se configura la cosa juzgada formal, la decisión deberá declarar el estarse a
lo resuelto en la providencia anterior[39]. Si se trata
de una cosa juzgada material, la decisión será “estarse a lo resuelto en
providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la
disposición acusada”[40].
76.
De otro
lado, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando
la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica o luego de que se ha
contrastado la norma con toda la Constitución[41]. En estos
eventos, la norma no podrá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
y, por consiguiente, “la demanda que se presente con posterioridad deberá
rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario [dictar]
un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior”[42].
Lo anterior, “con independencia del parámetro de constitucionalidad que
desconoció la norma invalidada”[43]. En estas circunstancias, no resulta
necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa con la
demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como
es natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44].
77.
Por el
contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa,
que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, la Corte limita
el alcance del control de constitucionalidad realizado, ya sea porque
circunscribe de manera expresa los efectos de su decisión o porque el examen se
concentra únicamente en algunos de los problemas de constitucionalidad
planteados[45].
En estos eventos, el control no se entiende agotado frente a toda la
Constitución, lo que deja abierta la posibilidad de formular nuevos cargos de
inconstitucionalidad distintos a aquellos que fueron efectivamente analizados
en la providencia anterior[46].
No obstante, si la decisión previa declaró la
exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda,
“en principio, la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia
para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[47].
78.
En desarrollo de esa categoría, la
Corporación ha distinguido la cosa juzgada relativa explícita de la implícita.
La cosa juzgada relativa explícita ocurre “cuando en la parte resolutiva se exponen
los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad
precedente y resultan idénticos”[48].
Por su parte, la cosa juzgada relativa implícita se configura cuando “aunque no
se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca
y clara de la parte motiva de la decisión”[49].
El amplio margen de
configuración legislativa en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia
79.
La Constitución[50]
confiere al Congreso de la República una amplia competencia para fijar impuestos,
establecer quiénes deben pagarlos y determinar, de forma libre quiénes se
encuentran excluidos o exentos de su aplicación[51]. De manera que el
Congreso está constitucionalmente habilitado para establecer el tipo de impuesto
a atribuir, los sujetos activos y pasivos del tributo, el hecho y la base
gravable, la tarifa aplicable, la fecha de inicio del cobro, y el modo y las
condiciones del recaudo[52]. Para tales efectos, el Congreso se guiará por sus
criterios y orientaciones, de acuerdo con la realidad social, y evaluará razones
de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad[53].
80.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que ese amplio margen de
configuración legislativa tributaria incluye la potestad de conferir beneficios[54]. Esos beneficios
aluden a preceptos tributarios cuyo propósito esencial es ubicar al sujeto o
actividad gravada en una situación privilegiada o preferencial con fines
extrafiscales[55]. Entre esos beneficios se sitúan, por ejemplo, las
exenciones, exclusiones y tarifas preferenciales para liquidar el tributo[56].
81.
Tales beneficios tributarios pueden fundarse en razones de índole tributaria, económica o social, a
saber: “(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por
desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento
patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad
social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la
generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y
de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor
redistribución de la renta global”[57].
82.
En suma, la facultad de configuración legislativa tributaria, incluido el
diseño y atribución de beneficios tributarios, no es absoluta, por cuanto está
sujeta a límites constitucionales[58]. De tal suerte que, si bien las facultades constituidas
gozan de un amplio margen de configuración de políticas y de articulación
jurídica de las mismas, también es cierto que deben ejercerse con respeto a los
límites fijados en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucionales[59].
83.
Por lo tanto, el legislador está facultado para crear, modificar,
aumentar, disminuir y suprimir impuestos, con la determinación de quiénes deben
asumirlos, al igual que las reglas y excepciones [60], siempre que lo efectúe en el marco de los parámetros
constitucionales[61], especialmente, los establecidos en los artículos
95.9 y 363 superiores, que prevén los principios de justicia, equidad,
eficiencia y progresividad[62]. Ello se relaciona intrínsecamente con el tratamiento
equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del impuesto, y con la
eficacia en el recaudo fiscal[63].
El principio de equidad
tributaria. Reiteración de jurisprudencia
84.
Los artículos 95.9 y 363 de la
Constitución prevén el principio de equidad tributaria. El primero al indicar
que los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones estatales en el marco de justicia y equidad. Y el segundo al
señalar que los principios de equidad, eficiencia y progresividad fundan el
sistema tributario. Este principio exige al legislador una distribución justa[64]
de las obligaciones fiscales de acuerdo con los criterios de generalidad,
uniformidad y progresividad[65],
y abstenerse de atribuir obligaciones excesivas o privilegios tributarios
exagerados[66]
que no tengan en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos según la
naturaleza y finalidades del respectivo tributo[67].
85.
Son dos las dimensiones del
principio de equidad tributaria[68]:
(i) vertical y (ii) horizontal. La dimensión vertical se identifica con la
progresividad, exige que “el sistema tributario en su integridad sea
equitativo”[69]
e implica “distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor
capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen”[70]. La dimensión
horizontal ordena que el legislador debe propender a que los contribuyentes
“con capacidad económica igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan
de igual manera”[71].
Dicho de otra forma, “exige que los contribuyentes o hechos económicos que sean
análogos reciban un tratamiento tributario similar”[72].
86.
La dimensión horizontal de la
equidad tributaria es una manifestación del principio de igualdad en las cargas
públicas[73],
en tanto es relacional y se cimenta en comparar la capacidad económica de los
sujetos pasivos del tributo[74].
Esa dimensión reclama que, en la creación de normas impositivas[75], el
legislador observe en lo máximo posible los mandatos del principio de igualdad,
a cuyo efecto debe abstenerse de atribuir a los contribuyentes cargas o
beneficios tributarios desproporcionados e irrazonables[76].
87.
Si bien los principios de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.