Sentencia C-050 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-050-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-050 DE 2026 Referencia: expediente D-16796 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989[1], modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, Víctor Negret Velasco y Juan David Pinto Díaz. Jurisprudencia relevante: en relación con el margen de configuración legislativa en materia tributaria, ver las sentencias C-717 de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-203 de 2021 y C-205 de 2024. Acerca de los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, ver las sentencias C-169 de 2014, C-600 de 2015, C-056 de 2019, C-486 de 2020, C-203 de 2021, C-322 de 2022, C-389 de 2023, C-489 de 2023, C-540 de 2023, C-036 de 2024, C-205 de 2024, C-488 de 2024 y C-099 de 2025. Sobre los derechos a la libertad de competencia y al ambiente sano, ver las sentencias C-671 de 2001, C-616 de 2001, C-339 de 2002, C-992 de 2006, C-595 de 2010, C-367 de 2022, C-435 de 2023 y C-099 de 2025. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas contra las leyes de la República, y de conformidad con el derecho político consagrado en el artículo 40, numeral 6, así como con las reglas de procedimiento previstas en el artículo 242 superior y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, disposición que estableció una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, aplicable durante los años gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. A partir de los cargos admitidos, la Sala debió determinar si la sobretasa cuestionada se ajustaba a la Constitución, en particular frente a los reproches por presunta vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria —y, en lo pertinente, del derecho a la igualdad—, de la libertad de competencia, así como del ambiente sano y de la Constitución ecológica. En relación con el cargo por equidad e igualdad tributaria, la Sala precisó que su examen estaba parcialmente delimitado por la Sentencia C-389 de 2023. En esa providencia, la Corte condicionó la exequibilidad de la norma en el entendido de que la sobretasa solo recae sobre la renta gravable proveniente de la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, siempre que dicha actividad alcance el umbral de 30.000 UVT. Por ello, en este asunto operó cosa juzgada constitucional formal, relativa y en sentido amplio respecto de ese aspecto específico del reproche, de modo que la Sala debía estarse a lo resuelto en dicha sentencia. No obstante, la cosa juzgada no agotaba por completo el examen del cargo de equidad tributaria. Subsistía la necesidad de determinar si, aun bajo el entendimiento condicionado fijado en la C-389 de 2023, la sobretasa desconocía la equidad tributaria horizontal y el principio de igualdad por imponer una carga adicional a las empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos, sin extenderla a las empresas generadoras que acuden a otras fuentes. Sobre ese punto, la Corte concluyó que el reproche no prosperaba, porque la demanda no logró construir un patrón de comparación constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes, dado que las tecnologías de generación comparadas presentan diferencias estructurales, económicas y regulatorias relevantes, especialmente en su estructura de costos, exposición al riesgo, posición en la matriz energética y capacidad contributiva. Bajo ese parámetro interpretativo obligatorio, la Corte concluyó, además, que la sobretasa no vulnera la libertad de competencia, pues no configura una barrera injustificada de acceso o permanencia en el mercado ni una restricción irrazonable de la rivalidad competitiva, sino una medida tributaria temporal y focalizada, adoptada dentro del amplio margen de configuración del legislador y sustentada en criterios objetivos de capacidad contributiva. De otra parte, determinó que la disposición tampoco desconoce el principio de justicia tributaria, en tanto no comporta una distribución arbitraria o manifiestamente inequitativa de las cargas fiscales, sino que grava una manifestación económica específica que el legislador consideró reveladora de una mayor aptitud contributiva. En cuanto al cargo por presunta vulneración del ambiente sano y de la Constitución ecológica, la Sala estimó que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia y especificidad. En consecuencia, la Corte (i) se estará a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto del aspecto ya definido en materia de igualdad y equidad tributaria, (ii) se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo ambiental, y (iii) declarará exequible, por los cargos analizados, el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario frente a los reproches por libertad de competencia y justicia tributaria. I. ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2025, los ciudadanos Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, Víctor Negret Velasco y Juan David Pinto Díaz demandaron el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Los actores plantearon cinco cargos de inconstitucionalidad[2], al estimar que la norma viola el Preámbulo y los artículos 2, 13, 49, 80, 95.9, 363 y 366 de la Constitución. 2. El 11 de agosto de 2025, previo sorteo realizado por la Sala Plena, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que impartiera el trámite correspondiente[3]. 3. Mediante Auto del 26 de agosto de 2025[4], el despacho ponente (i) rechazó la demanda al considerar que sobre la norma demandada y su exequibilidad en la sentencia C-389 de 2023 había operado cosa juzgada constitucional respecto del cargo de la vulneración del principio de generalidad del tributo; (ii) por lo que dispuso comunicar a los accionantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena; (iii) admitió la demanda en relación con los cargos de la vulneración del derecho a la libre competencia, de los principios de justicia tributaria y equidad tributaria, y del derecho al ambiente sano; por consiguiente (iv) comunicó el inicio del trámite al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, y de Minas y Energía, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Congreso de la República; (v) fijó en lista el proceso para la intervención ciudadana; (vi) invitó a participar en el trámite a diferentes instituciones públicas y privadas[5]; y (vii) dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto respectivo. 4. El 4 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho ponente que el auto del 26 de agosto de 2025 se notificó por estado 140 del 28 de agosto siguiente, cuyo término de ejecutoria transcurrió durante los días 29 de agosto, y 1 y 2 de septiembre de 2025, el cual venció en silencio[6]. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, la Sala Plena procede a pronunciarse respecto de la demanda de la referencia. A. Texto de la norma demandada 6. El texto de la norma demandada es el siguiente, se subraya lo acusado: “DECRETO 624 DE 1989 (marzo 30) ‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.’ Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…) Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%). Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable (sic) a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw). La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa (sic) inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.” B. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad admitidos 7. Los demandantes plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Cargo 1: violación del derecho a la libre competencia[7] 8. Los accionantes estiman que la disposición cuestionada impone un tributo directo en perjuicio de un grupo específico e individualizable de empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos (en adelante GEERH). Indican que ello configura un trato discriminatorio frente a otras empresas que producen energía mediante otras fuentes, e incluso de empresas GEERH, pues crea barreras injustificadas en el mercado que afectan el postulado constitucional de la libertad de competencia. 9. Sostienen que el precepto acusado implica que las empresas GEERH que cumplan ciertas condiciones deberán pagar mayores impuestos que las demás empresas generadoras de energía que no son objeto de la sobretasa. Señalan que la disposición prevé que la sobretasa debe ser directamente asumida por el sujeto pasivo, pues no se puede trasladar al consumidor. Relatan que esto implica que las empresas de hidroenergía que cumplen los requisitos de la norma cuestionada deben asumir una barrera injustificada que afecta su permanencia en el mercado frente a otras empresas generadoras de energía. 10. Exponen que el mercado de generación de energía eléctrica es libre en virtud de la Ley 143 de 1994, por ende, los agentes generadores de energía, con independencia de la tecnología que usen para generar, su tamaño, sus ingresos u otros factores, participan en el mismo mercado. Explican que ese mercado se ejerce en diferentes mecanismos, por ejemplo, los contratos bilaterales, las subastas de energía y la bolsa de energía, diseñados para privilegiar las ofertas de mejor precio, en atención a que la energía es un “commodity”. A su juicio, al establecer que ciertos actores de ese mercado deben asumir una carga tributaria superior a otros, la norma acusada (i) encarece sus costos, (ii) imposibilita trasladarlo a los usuarios finales, y (iii) en un contexto en el que, en todo caso, ese traslado no sería factible debido a las dinámicas de mercado que privilegian los precios más eficientes. 11. Consideran que la disposición censurada atenta contra los límites fijados al legislador para restringir la libre competencia, dado que la sobretasa impone una restricción que no busca corregir ninguna de las fallas del mercado, esto es, los monopolios, las externalidades, los bienes públicos y las asimetrías de información en el mercado. Cargo 2: violación del principio de justicia tributaria[8] 12. Los actores estiman que el precepto acusado vulnera el principio de justicia tributaria pues causa una injusta distribución de cargas fiscales del sujeto pasivo frente a las demás generadoras de energía eléctrica que no son GEERH. 13. Arguyen que la norma cuestionada grava únicamente a ciertas GEERH. Anotan que una dimensión del principio de justicia implica una eficiente recaudación de los tributos por el Estado, lo cual puede incluir que quienes deban ser tributados no lo sean, mientras que otros sí deban pagar injustificadamente. En su sentir, la disposición censurada deja por fuera de su alcance otras generadoras de energía eléctrica. Este argumento lo ilustran así: Sujetos ¿Debe pagar la sobretasa? GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta gravable igual o superior a 30.000 UVT en el año gravable correspondiente Sí GEERH que tengan actividad económica principal y otras formas de generación de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 1.000Kw y en el año gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT No GEERH con capacidad instalada inferior a 1.000Kw y en el año gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT No GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta gravable menor a 30.000 UVT en el año gravable respectivo No Empresas que se dedican a la actividad económica de generación de energía eólica No Empresas que se dedican a la actividad económica de generación de energía solar No Generadoras de energía eléctrica mediante fuentes térmicas No 14. En su sentir, debido a que la sobretasa busca un mayor recaudo de recursos del sector de hidrocarburos y energía, esta debería gravar a todas las generadoras de energía eléctrica, sin embargo, la norma únicamente grava al sujeto pasivo de forma indiscriminada. Agregan que no es justo ni eficiente imponer una sobretasa que sólo grave al sujeto pasivo, ya que éste no se sitúa en una situación diferente a la de las demás generadoras de energía del sector, lo cual carece de justificación objetiva y resulta arbitraria. Señalan que el precepto cuestionado contiene una injusta distribución de cargas fiscales en detrimento de ciertas GEERH y en beneficio desproporcionado de las demás GEERH que no cumplen el umbral de la sobretasa. Cargo 3: violación del principio de equidad tributaria[9] 15. Los ciudadanos manifiestan que la disposición censurada pone en una situación de desventaja injustificada y desproporcionada a las GEERH y crea situaciones inequitativas frente a empresas generadoras de energía a partir de otras fuentes y que tienen niveles similares o superiores de ingresos. Añaden que lo anterior se evidencia mediante un juicio integrado de igualdad a la sobretasa, al indicarse (i) los grupos entre los cuales se hace la comparación, (ii) los criterios relevantes de comparación y (iii) la determinación del nivel de intensidad con que debe aplicarse el juicio integrado de igualdad. 16. Grupos entre los cuales se hace la comparación. Exponen que la comparación para aplicar el juicio integrado de igualdad es entre (i) a) las GEERH y b) las empresas generadoras de energía mediante recursos diferentes al hídrico en Colombia (cuyos insumos son el gas natural, el carbón y la energía solar); y (ii) a) las GEERH cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica con recursos hídricos y b) las empresas que, si bien obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por generación de energía eléctrica con recursos hídricos, esa no es su actividad económica principal. 17. a) Distinción entre las GEERH y las empresas generadoras de energía eléctrica a partir de otras fuentes. Explican que los sujetos entre los cuales se realiza la comparación son las empresas que pertenecen a la actividad económica bajo el código CIIU 3511. Aducen que, según la clasificación de actividades económicas de la DIAN, las empresas generadoras de energía, sin importar la fuente de generación, están en la misma actividad económica, por ende, la similitud y comparabilidad entre las empresas generadoras de energía eléctrica, independientemente de la fuente con la cual se genera energía, se evidencia porque la DIAN las categoriza bajo la misma actividad económica. Sostienen que la norma acusada establece una diferenciación injustificada al interior del código CIIU 3511 al prever un trato diferenciado entre las GEERH y las demás empresas que se dedican a la misma actividad económica, esto es, generación de energía eléctrica. 18. b) Distinción entre las GEERH cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica mediante recursos hídricos y las empresas que, si bien obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos, esa no es su actividad económica principal. Según los accionantes, al establecer que el sujeto pasivo de la sobretasa son empresas GEERH cuya actividad principal sea la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos, excluye a las GEERH cuya actividad principal no sea la generación de energía eléctrica con recursos hídricos, incluso con esa actividad genera ganancias iguales o superiores a 30.000 UVT. Estiman que ello implica una distinción injustificada entre personas jurídicas que obtienen ganancias superiores a 30.000 UVT por generar energía eléctrica con recursos hídricos como actividad principal y las que no. 19. Criterios relevantes de comparación. Anotan que aquí se debe precisar (i) el objetivo de la norma, y (ii) el criterio de comparación relevante. 20. En cuanto al objetivo de la norma, esbozan que la Sentencia C-389 de 2023 indicó que “la finalidad de la norma atendía a unas razones de política fiscal y económica”, de modo que la finalidad de la norma es obtener un mayor recaudo tributario. Añaden que en las ponencias ante el Congreso de la República se desarrollaron las siguientes razones que justificaron la imposición de la sobretasa a las empresas GEERH: a) el incremento de los costos de los precios de los contratos en los mercados (regulado y no regulado) de este sector; b) el incremento en los precios de energía desde 2009; y c) las condiciones óptimas que existieron durante 2022 que permitieron reducir los costos de generación eléctrica y mejorar los márgenes del componente de generación eléctrica, por lo que “se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el año en curso y los años venideros de estos contribuyentes.” 21. Estiman que, si bien el objetivo de incrementar el recaudo puede considerarse constitucional, esto no quiere decir que el legislador esté facultado para incrementarlos sin realizar estudios técnicos o sin tener en cuenta si la medida para hacerlo resulta adecuada. 22. En relación con el criterio de comparación relevante, advierten que la Sentencia C-389 de 2023 (i) resaltó que el Ministerio de Hacienda identificó que uno de los sectores que ha venido generando altos niveles de utilidades durante las últimas vigencias fiscales es el de empresas GEERH; y (ii) encontró que en el primer debate se tuvo en cuenta la posibilidad de que las GEERH tuviesen una mayor capacidad de pago impositivo. Reiteran que, sin embargo, ese ministerio no realizó ningún estudio técnico para sustentar esa afirmación. 23. Afirman que, si se analiza la finalidad a la luz de los sujetos comparados, el legislador ignoró si otras empresas generadoras de energía estaban en una posición similar o diferente a las GEERH para cumplir con el objetivo de la norma. Arguyen que, para obtener la finalidad de la norma, el legislador aisló a las GEERH para considerar su capacidad de contribución, empero, no se hizo ese análisis con otras empresas que, al igual que las GEERH, desarrollan la actividad bajo el código CIIU 3511. Sostienen que si bien podría estimarse que la norma acusada es progresiva porque tiene en cuenta la capacidad contributiva, esta no analiza la capacidad contributiva de todos los agentes económicos que desarrollan su actividad bajo dicho código, lo cual es inequitativo para las GEERH. 24. Señalan que la disposición censurada no indica la razón por la cual se diferencia entre las personas jurídicas cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos y aquellas empresas que, a pesar de realizar esa actividad, no la tienen como actividad principal. Afirman que ello resulta inequitativo para las empresas que tienen tal actividad económica como principal. 25. Determinación de la intensidad del juicio integrado de igualdad. Exponen que la regla general en materia tributaria es la aplicación del nivel leve, sin embargo, en este caso, el legislador reguló una materia que afecta el ambiente sano y los derechos fundamentales relacionados, por lo que resulta aplicable un test de igualdad estricto. En su sentir, el precepto cuestionado no supera los test estricto, intermedio y leve del juicio integrado de igualdad. Cargo 4: violación del derecho al ambiente sano[10] 26. Los demandantes consideran que la disposición censurada afecta el fin esencial de la Constitución ecológica de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la GEERH, que es una fuente de generación de energía renovable, por tanto, atenta contra los fines extrafiscales de los tributos. 27. Reiteran que el precepto acusado prevé una sobretasa al impuesto sobre las rentas que solo aplica para las empresas que: (i) sean GEERH y (ii) que en el año gravable correspondiente obtengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT para la actividad de generación de energía hidroeléctrica. Indican que la norma deja por fuera, de forma injustificada e inexplicable, por ejemplo, a empresas que generan energía a partir de fuentes no renovables y térmicas. 28. Afirman que la energía hidroeléctrica es una de las principales formas de generación de energía renovable en Colombia. Exponen que la hidroenergía proveniente de las GEERH es la energía producida cuando el agua se mueve a través de un cauce o se logra embalsar a cierta altura y se deja caer con el mismo fin; en ese sentido, la energía producida por las GEERH impacta reducidamente al medio ambiente, debido a que no producen gases de efecto invernadero. 29. Sostienen que incentivar la generación de energía renovable promueve la protección del medio ambiente; por el contrario, desincentivar la generación de energía renovable e incentivar la producción de energía con base en fuentes no renovables afecta el medio ambiente y, por ende, impide el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estiman que las GEERH contribuyen al cumplimiento del fin esencial del Estado de asegurar un ambiente sano, por lo que, en virtud de la Constitución ecológica, imponerles cargas fiscales desproporcionadas sin asignar las mismas al resto de empresas generadores de energía impide el cumplimiento del aludido fin esencial. 30. Insisten que la norma se limita a gravar las GEERH, pero excluye de su aplicación las demás empresas que generan energía con otras fuentes, como las empresas generadoras de energía térmica. Arguyen que, por el contrario, en términos económicos, un mayor impuesto en cabeza de las GEERH causa un desincentivo de este tipo de energías en el mercado, de ahí que la sobretasa tenga un efecto adverso al fin esencial de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la generación de energía renovable. 31. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan se declare la inexequibilidad del parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. C. Intervenciones 32. Durante el trámite se recibieron 11 intervenciones[11] y el concepto del Procurador General de la Nación, cuyos términos se sintetizan a continuación. Entidad, institución o ciudadano Solicitud Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Exequibilidad Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Ninguna Asociación Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG) Inexequibilidad Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Inexequibilidad Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes Inexequibilidad Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) Inexequibilidad Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN) Inexequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero Inexequibilidad Academia Colombiana de Jurisprudencia Exequibilidad Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía Exequibilidad Ciudadano Juan José Fuentes Bernal Inexequibilidad Procuraduría General de la Nación Exequibilidad 33. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[12]. La sobretasa no configura una barrera injustificada al mercado. El legislador, en ejercicio de su margen de configuración, fijó un gravamen sectorial extraordinario, temporal (2023–2026), circunscrito a contribuyentes con “actividad económica principal” de generación hidroeléctrica y con una renta gravable de la actividad igual o superior a 30.000 UVT; excluyó a las pequeñas centrales (≤ 1.000 Kw) y prohibió el traslado al usuario final, bajo regulación y vigilancia de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos. Ello evita distorsiones competitivas y demuestra que no se trata de un instrumento para afectar la rivalidad en el mercado, sino de una medida fiscal que, por su estructura y restricciones, resulta compatible con un régimen de competencia abierto. 34. La carga tributaria se fundamenta en la capacidad contributiva de la actividad gravada, sin que se vulnere la justicia tributaria. En la Sentencia C-389 de 2023 se indicó que el parágrafo es claro en sus elementos y, para preservar la equidad, condicionó su exequibilidad a que la sobretasa “sólo grava la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos […] siempre que […] esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT”. Ese entendimiento descarta cualquier reproche de desajuste entre el hecho imponible y la capacidad económica: no se grava a la persona jurídica por el total de sus rentas, sino exclusivamente la fuente hidroeléctrica cuando exhibe una renta significativa, lo que asegura proporcionalidad interna y evita gravámenes sobre rentas ajenas al objetivo de la medida. 35. La norma demandada materializa el principio de equidad tributaria, al establecer que la carga tributaria se impone únicamente sobre la fuente de ingresos objeto de la política fiscal diferencial, se protege el derecho a la igualdad al evitar que se grave a personas jurídicas que desarrollan otras actividades no sujetas a la sobretasa y garantiza que el tributo se aplique en correspondencia directa con la renta gravable derivada de la actividad hidroeléctrica, lo cual elimina cualquier afectación indebida sobre actividades complementarias o marginales. 36. La medida cumple funciones constitucionalmente legítimas además de las recaudatorias, pues la sobretasa hidroeléctrica reconoce el aprovechamiento intensivo de un recurso público como el agua, asimila costos y riesgos sistémicos del sector y promueve una asignación más equitativa de cargas sin afectar las tarifas al usuario final. La proscripción de trasladar el tributo al consumidor, unida a la intervención regulatoria sectorial, refuerza ese objetivo extrafiscal y neutraliza efectos nocivos sobre el bienestar de los usuarios. 37. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)[13]. Aunque la disposición demandada recae sobre agentes regulados del sector de energía eléctrica, esta Comisión carece de competencia en materia tributaria y para pronunciarse en relación con la constitucionalidad de la norma acusada. 38. Asociación Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG)[14]. El despacho de la energía que requiere diariamente el país se sustenta en los costos en que se incurren por generación de la electricidad. La norma impide que la sobretasa haga parte de esa formación de precios. Es pertinente que se apropie el concepto de que el régimen de competencia en generación incentiva a que los agentes sean eficientes en la estructuración de sus costos, pues, si no siguen esta ruta es posible que no sean despachados. 39. La norma parte de un supuesto impreciso y erróneo: que a pesar de incluir o excluir la sobretasa de las variables de formación de precios necesariamente saldrá despachada, es decir, que no tiene incentivos para ser eficiente. El desarrollo de este concepto de eficiencia parte de que el agente es libre dentro del marco regulatorio para estructurar sus ofertas al estimar que otros agentes pueden presentar mejores ofertas. Limitar esa libertad es un desconocimiento de cómo funciona la libre competencia en un mercado abierto y con reglas claras. No es claro el sentido de la prohibición. 40. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[15]. La norma no solo viola la libre competencia, sino que también produce un efecto no deseado sobre la competencia, pues fortalece la posición de los grandes generadores —ya protegidos por la estabilidad jurídica— y debilitaba a los nuevos entrantes que buscaban abrirse espacio en el mercado. El legislador desconoció el deber de promover condiciones constitucionales, al consolidar una regulación que, lejos de cumplir fines mayores, configuró un trato discriminatorio que desincentiva la inversión y la diversificación en el sector eléctrico. 41. Por un lado, el legislador aprobó la creación de una sobretasa en renta de tres puntos porcentuales únicamente sobre un sector de la economía “género —generadoras de energía—” y solo frente a un tipo de contribuyentes “especie - las hidroeléctricas”; y, por otro, excluyó sin justificación a todas las demás especies de compañías que tuvieran el mismo género económico (generación de energía). Ante esa clase de tratamientos se debe evaluar si el legislador tuvo alguna justificación para realizar ese tipo de exclusión, pues bajo esa lógica y escrutinio se puede determinar si esa decisión se basa en una consideración plausible o en una antidemocrática. Si bien la sobretasa pretende generar un mayor recaudo por parte del sector, esta, en principio, sí debería gravar a todas las generadoras de energía eléctrica, sin embargo, la sujeción pasiva es limitada a uno en específico sin aportar justificación que así lo respalde o motive. 42. La norma vulnera el principio de equidad tributaria en sentido horizontal, pues contribuyentes que se encuentran en una situación tributaria igual o similar tributarían de forma disímil. Pese a que otras sociedades desarrollan una actividad económica igual a la prevista en el CIIU para las sociedades dedicadas a la generación de energía eléctrica mediante recursos hídricos, solo esas sociedades se afectan por el incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta. 43. La medida debe ser declarada inexequible pues ni la exposición de motivos ni el legislador explican las razones por las cuales debía imponerse la sobretasa solo a un tipo de sociedad comercial y actividad económica en específico en desventaja frente a las demás sociedades y actividades desarrolladas en el sector. Tampoco se aportaron los elementos que permitieran entender esa discriminación como una medida necesaria o legítima para alcanzar un fin constitucional, o que sea la menos gravosa para cumplir la finalidad. 44. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[16]. La norma crea un esquema tributario que no guarda correspondencia con la capacidad de pago de cada empresa generadora, ignora la variabilidad estructural de la generación hidroeléctrica y castiga a las compañías que forman parte de grupos económicos, incluso si estas no tienen capacidad económica individual para soportar el gravamen. Al prohibir el traslado del costo y exigir anticipo, se agrava el efecto financiero, ya que compromete la sostenibilidad de la actividad y afecta la competitividad del sector. 45. La imposición de una sobretasa que desconoce la situación real de los contribuyentes, o que se base en criterios agregados que no reflejan su verdadera capacidad de pago, resulta contraria a los principios de equidad y capacidad contributiva. La capacidad contributiva debe valorarse de forma real y subjetiva, al verificar que el contribuyente pueda cumplir con el deber de contribuir sin afectar su mínimo vital ni su viabilidad económica. 46. La norma no supera el juicio integrado de igualdad, pues (i) el criterio de comparación evidencia que los sujetos se encuentran en condiciones equivalentes, (ii) se configura un trato diferenciado injustificado y (iii) el medio empleado no es idóneo ni necesario para alcanzar un fin constitucional válido. 47. La sobretasa a las GEERH desconoce el principio de precaución, pues el legislador no evaluó los posibles impactos negativos que esa medida podría generar sobre la transición energética ni sobre la capacidad del país para mantener una matriz energética limpia y sostenible. La medida se adoptó con una finalidad meramente recaudatoria, sin que exista evidencia de que se haya considerado el riesgo de desincentivar inversiones en generación hidroeléctrica, lo que podría derivar en un mayor uso de fuentes de energía fósil y, en consecuencia, un aumento de las emisiones contaminantes. 48. La norma desconoce el principio de prevención, ya que el efecto adverso de la sobretasa es previsible, encarece los costos de las empresas generadoras de energía hídrica y reduce su competitividad, lo cual desincentiva nuevas inversiones y pone en riesgo la expansión de ese tipo de generación, al tratarse de un impacto cierto y previsible. El Estado debió adoptar mecanismos regulatorios o tributarios que mitigaran este efecto en lugar de agravarlo. 49. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[17]. La norma implica una mayor carga tributaria injustificada para las compañías generadoras de energía hidroeléctrica, lo cual afecta la equidad tributaria en su dimensión horizontal en dos sentidos: (i) frente a las personas jurídicas en general que obtienen ingresos superiores a treinta mil (30.000) UVT, en cuanto no existe un sustento real de capacidad contributiva especial y/o condiciones particulares que justifiquen una mayor tarifa en el impuesto sobre la renta al haber igualdad o incluso una menor renta líquida gravable respecto a otros sectores; y (ii) frente a las empresas que están en el mismo sector económico, pero que llevan a cabo su actividad a través de otras fuentes como la térmica y la solar. 50. Si bien la finalidad de aumentar el recaudo es constitucionalmente válida, no es adecuado ni proporcional que se haga por la vía del aumento discriminatorio de la carga fiscal de un solo sector en específico, cuya capacidad contributiva es estacional y depende de su nivel de utilidad o rentabilidad. La medida afecta la competitividad del sector y contraría la neutralidad tributaria que requiere ese impuesto. 51. Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN)[18]. La sobretasa demandada, al singularizar de manera específica a las empresas hidroeléctricas, que son un subconjunto del parque generador colombiano, que a su vez es una parte de una cadena de al menos cuatro actividades, que se ubica en un entramado energético colombiano más amplio (energía, gas, hidrocarburos e, incluso, minería), se aparta de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. La medida genera una ruptura inconstitucional de la equidad y la justicia tributaria en dos dimensiones (i) equidad horizontal, que ordena un trato análogo para sujetos en condiciones similares; y (ii) en una injusta distribución de las cargas públicas, al imponer un gravamen desproporcionado a un solo actor del mercado energético. 52. La sobretasa no es una simple medida tributaria, es una intervención estatal que distorsiona la libre competencia en el mercado de generación de energía. Al imponer una barrera de costos selectiva e injustificada, el legislador excedió su potestad de configuración y vulneró el artículo 333 Superior, pues afectó de forma irrazonable y desproporcionada la capacidad de un grupo de competidores para participar en el mercado en condiciones de equidad. 53. La sobretasa singulariza y castiga fiscalmente a la generación hidroeléctrica, una tecnología renovable que es pilar de la matriz energética del país y fundamental para reducir la dependencia de los combustibles fósiles. Se penaliza una actividad que contribuye a la mitigación del cambio climático. Con ese tributo se desalinea la política tributaria de los compromisos nacionales e internacionales de Colombia en materia ambiental, como el Acuerdo de París. En lugar de utilizar el sistema impositivo para acelerar la transición energética, la norma la obstaculiza, pues desincentiva la inversión y la operación en una de las tecnologías clave para lograrla. 54. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero[19]. La norma es inconstitucional por cuanto: (i) afecta la libre competencia. La sobretasa aplica únicamente para los generadores de energía a partir de recursos hídricos, sin incluir a los demás generadores de energía con otras fuentes, lo cual da lugar a una barrera de entrada. (ii) Vulnera el principio de justicia tributaria. La sobretasa crea una injusta distribución de las cargas fiscales, pues grava únicamente al sujeto pasivo y no a los demás generadores de energía eléctrica. Por ejemplo, no deben pagar la sobretasa otras GEERH que tengan, como actividad principal, otras formas de generación eléctrica o cuya actividad principal no sea la GEERH. (iii) Desconoce el principio de equidad tributaria. Se evidencia un trato desigual entre dos grupos de contribuyentes: a) las GEERH y las empresas generadoras de energía con otras fuentes (gas natural, carbón y energía solar) y b) entre las GEERH cuya actividad principal es la generación de energía a partir de recursos hídricos y aquellas compañías que, si bien tienen renta gravable superior a 30.000 UVT por la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos, esta no es su actividad principal. Y (iv) Vulnera la Constitución ecológica. La GEERH es una fuente de generación de energía renovable, desincentivarla con una sobretasa que no grava a todas las generadoras de energía, incluidas las que más contaminan como las que utilizan gas y carbón, desconoce la Constitución ecológica. 55. Academia Colombiana de Jurisprudencia[20]. No se acreditó que la medida distorsione el mercado, genere un trato discriminatorio o restrinja injustificadamente la participación de los agentes económicos. Por el contrario, se respeta el núcleo esencial del derecho, y el diseño legislativo responde a criterios objetivos vinculados a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. 56. La medida no configura una distribución injusta de las cargas públicas, sino que asegura que quienes tienen mayor capacidad económica realicen un esfuerzo fiscal superior. Su carácter temporal y focalizado refuerza la razonabilidad de la medida, supera el test leve de igualdad: persigue un fin constitucional legítimo, utiliza un medio idóneo y no contraviene ninguna disposición superior. 57. Si bien la protección ambiental es un objetivo esencial del Estado, no existe mandato que obligue a que todos los tributos deban responder a esa finalidad. La jurisprudencia ha reconocido la validez de gravámenes recaudatorios, siempre que no vulneren principios superiores. No se acreditó una afectación grave a las energías renovables ni un trato fiscal discriminatorio, por lo que la medida es constitucional. 58. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía[21]. La norma se ajusta a la Constitución, pues (i) su fundamento constitucional es sólido -propiedad estatal de los recursos hídricos (art. 332 CP), potestad tributaria para orientar la política fiscal y capturar rentas extraordinarias (art. 338 CP), y armoniza con los mandatos de la Constitución ecológica (arts. 79 y 80 CP); (ii) no vulnera la libre competencia (art. 333 CP), porque se aplica uniformemente dentro del subsector hidroeléctrico, es temporal (2023–2026), focalizada (umbral ≥ 30.000 UVT) y no se traslada al usuario final bajo la regulación de la CREG y la vigilancia de la SSPD; (iii) realiza la justicia tributaria (art. 95.9 CP) al gravar manifestaciones relevantes de capacidad contributiva, reforzada por el condicionamiento del fallo C-389 de 2023 que limita la sobretasa exclusivamente a la renta gravable de la actividad hidroeléctrica que supere el umbral; (iv) respeta la equidad tributaria (arts. 13 y 363 CP), al reconocer la comparabilidad material entre tecnologías y asegura equidad horizontal y vertical mediante el umbral y la exclusión de PCH ≤ 1.000 Kw; y (v) persigue fines extrafiscales legítimos, en clave de redistribución y justicia social, sin desincentivar la transición energética ni afectar la competitividad del mercado, dado el diseño de la medida y sus salvaguardas. 59. Ciudadano Juan José Fuentes Bernal[22]. La norma viola el principio de equidad tributaria, pues no hay razón que justifique un trato discriminatorio contra las empresas que realizan actividad económica de generación de energía con recursos hídricos, obligándolas a asumir una carga tributaria superior a la que asumen los contribuyentes de los demás sectores económicos cuando obtiene el mismo valor de renta gravable. D. Concepto del Procurador General de la Nación 60. Mediante concepto 7516[23] recibido el 17 de octubre de 2025, el procurador general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la norma censurada, al considerar que la sobretasa es idónea, proporcional y conforme con los principios de equidad, progresividad, solidaridad y sostenibilidad ambiental. Precisó que la sobretasa del 3% en el impuesto de renta a las empresas cuya actividad principal es la generación de energía hidroeléctrica, contenida en la disposición acusada, supera el juicio de proporcionalidad y no vulnera la libre competencia, los fines extrafiscales y la Constitución ecológica. 61. En relación con los cargos por la presunta violación de los principios de justicia y equidad tributaria, expuso que no prosperan, toda vez que las diferencias estructurales, económicas y funcionales entre las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y aquellas que producen electricidad a partir de otras fuentes impiden tratarlas como sujetos comparables. 62. En cuanto al cargo por la presunta vulneración de la libre competencia económica, indicó que la sobretasa no impide el ingreso ni la permanencia de las hidroeléctricas en el mercado. En su sentir, se trata de una carga tributaria temporal, focalizada a quienes cuentan con mayor capacidad económica, que no impone una barrera injustificada de acceso ni un obstáculo para la competencia; por el contrario, responde a fines legítimos de progresividad tributaria, solidaridad y corrección de fallas de mercado, lo que la hace compatible con los artículos 333 y 95.9 de la Constitución. 63. Respecto al cargo por el presunto desconocimiento de la Constitución ecológica, sostuvo que la medida resulta proporcional y razonable. Explicó que no solo busca captar rentas extraordinarias de un sector altamente rentable, sino que también cumple funciones redistributivas y correctivas, al garantizar que quienes se benefician de un bien público esencial contribuyan en mayor medida al financiamiento de políticas sociales y ambientales. A su juicio, la existencia de un marco legal de incentivos a las energías renovables no convencionales demuestra que la sobretasa no constituye un desincentivo para la transición energética, sino un instrumento de justicia tributaria. II. CONSIDERACIONES Competencia 64. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y por el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, conforme a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Problemas jurídicos y metodología de decisión 65. De acuerdo con los cargos de la demanda admitidos y las intervenciones, corresponde a la Sala Plena establecer si el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, que establece una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para determinadas personas jurídicas del sector hidroeléctrico, se ajusta a la Constitución. En particular, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 66. ¿La sobretasa quebranta el principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 CP) —y, en lo pertinente, el derecho a la igualdad— al establecer un trato diferente entre empresas generadoras, ya sea por la fuente de generación o por el criterio de “actividad económica principal”? 67. ¿La sobretasa vulnera la libertad de competencia (art. 333 CP) al imponer una carga sectorial que, según los demandantes, crea barreras injustificadas o altera indebidamente las condiciones del mercado de generación de energía? 68. ¿La sobretasa desconoce el principio de justicia tributaria (art. 95.9 CP) por generar una distribución irrazonable o desproporcionada de la carga fiscal, al recaer sobre un grupo de contribuyentes y excluir a otros agentes del sector? 69. ¿La sobretasa vulnera el derecho al ambiente sano y los mandatos de la Constitución ecológica (Preámbulo y arts. 79 y 80 CP, entre otros) al desincentivar la generación hidroeléctrica como fuente renovable y, eventualmente, incentivar la generación con fuentes no renovables, con impacto en la transición energética? 70. Para tales efectos, se abordará lo relacionado con (i) la cosa juzgada constitucional, (ii) el amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria; (iii) el principio de igualdad y equidad tributaria (iv) el derecho a la libertad de competencia; (v) el principio de justicia tributaria; y (vi) la Constitución ecológica y el derecho al ambiente sano. Con base en ello, se resolverán los cargos de la demanda. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24] 71. El artículo 243 de la Constitución dispone que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En consecuencia, dichos fallos tienen “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos”[25]. Por ello, el juez constitucional no podrá “volver a conocer y decidir sobre lo resuelto”[26]. De ahí que la cosa juzgada constitucional persigue dos propósitos fundamentales: (i) otorga eficacia al principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP) y (ii) garantiza el principio de seguridad jurídica[27], “la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”[28]. 72. En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se presentan los siguientes elementos: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto, la Corte debe verificar si la demanda “propon[e] estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior”[29]. En cuanto a la identidad de causa petendi —voz latina que significa “causa de pedir”—, se debe determinar si la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa. Finalmente, la identidad del parámetro de control de constitucionalidad exige establecer “que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”[30]. 73. En este orden, la Corte ha distinguido entre cosa juzgada formal y material, y cosa juzgada absoluta y relativa. La cosa juzgada formal “se produce cuando una demanda se dirige contra una disposición previamente demandada”[31]. Por su parte, la cosa juzgada material “ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposición”[32]. Es decir, la primera tiene lugar “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice”[33]; y, la segunda, cuando “existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta Corte”[34]. En otros términos, la cosa juzgada formal recae sobre el texto legal o enunciado jurídico (disposición jurídica) y la cosa juzgada material, sobre los contenidos normativos propiamente dichos (norma jurídica)[35]. 74. A su vez, la Corporación ha diferenciado entre la cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido amplio. La cosa juzgada material en sentido estricto se configura cuando “existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo”[36], caso en el cual le “corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[37]. En cambio, la cosa juzgada material en sentido amplio ocurre cuando “una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[38], evento en el cual el alcance de la cosa juzgada puede verse debilitado bajo supuestos excepcionales. 75. Cuando se configura la cosa juzgada formal, la decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior[39]. Si se trata de una cosa juzgada material, la decisión será “estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada”[40]. 76. De otro lado, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica o luego de que se ha contrastado la norma con toda la Constitución[41]. En estos eventos, la norma no podrá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, “la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior”[42]. Lo anterior, “con independencia del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada”[43]. En estas circunstancias, no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como es natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44]. 77. Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, la Corte limita el alcance del control de constitucionalidad realizado, ya sea porque circunscribe de manera expresa los efectos de su decisión o porque el examen se concentra únicamente en algunos de los problemas de constitucionalidad planteados[45]. En estos eventos, el control no se entiende agotado frente a toda la Constitución, lo que deja abierta la posibilidad de formular nuevos cargos de inconstitucionalidad distintos a aquellos que fueron efectivamente analizados en la providencia anterior[46]. No obstante, si la decisión previa declaró la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda, “en principio, la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[47]. 78. En desarrollo de esa categoría, la Corporación ha distinguido la cosa juzgada relativa explícita de la implícita. La cosa juzgada relativa explícita ocurre “cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad precedente y resultan idénticos”[48]. Por su parte, la cosa juzgada relativa implícita se configura cuando “aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca y clara de la parte motiva de la decisión”[49]. El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia 79. La Constitución[50] confiere al Congreso de la República una amplia competencia para fijar impuestos, establecer quiénes deben pagarlos y determinar, de forma libre quiénes se encuentran excluidos o exentos de su aplicación[51]. De manera que el Congreso está constitucionalmente habilitado para establecer el tipo de impuesto a atribuir, los sujetos activos y pasivos del tributo, el hecho y la base gravable, la tarifa aplicable, la fecha de inicio del cobro, y el modo y las condiciones del recaudo[52]. Para tales efectos, el Congreso se guiará por sus criterios y orientaciones, de acuerdo con la realidad social, y evaluará razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad[53]. 80. La jurisprudencia constitucional ha precisado que ese amplio margen de configuración legislativa tributaria incluye la potestad de conferir beneficios[54]. Esos beneficios aluden a preceptos tributarios cuyo propósito esencial es ubicar al sujeto o actividad gravada en una situación privilegiada o preferencial con fines extrafiscales[55]. Entre esos beneficios se sitúan, por ejemplo, las exenciones, exclusiones y tarifas preferenciales para liquidar el tributo[56]. 81. Tales beneficios tributarios pueden fundarse en razones de índole tributaria, económica o social, a saber: “(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global”[57]. 82. En suma, la facultad de configuración legislativa tributaria, incluido el diseño y atribución de beneficios tributarios, no es absoluta, por cuanto está sujeta a límites constitucionales[58]. De tal suerte que, si bien las facultades constituidas gozan de un amplio margen de configuración de políticas y de articulación jurídica de las mismas, también es cierto que deben ejercerse con respeto a los límites fijados en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucionales[59]. 83. Por lo tanto, el legislador está facultado para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos, con la determinación de quiénes deben asumirlos, al igual que las reglas y excepciones [60], siempre que lo efectúe en el marco de los parámetros constitucionales[61], especialmente, los establecidos en los artículos 95.9 y 363 superiores, que prevén los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad[62]. Ello se relaciona intrínsecamente con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del impuesto, y con la eficacia en el recaudo fiscal[63]. El principio de equidad tributaria. Reiteración de jurisprudencia 84. Los artículos 95.9 y 363 de la Constitución prevén el principio de equidad tributaria. El primero al indicar que los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones estatales en el marco de justicia y equidad. Y el segundo al señalar que los principios de equidad, eficiencia y progresividad fundan el sistema tributario. Este principio exige al legislador una distribución justa[64] de las obligaciones fiscales de acuerdo con los criterios de generalidad, uniformidad y progresividad[65], y abstenerse de atribuir obligaciones excesivas o privilegios tributarios exagerados[66] que no tengan en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos según la naturaleza y finalidades del respectivo tributo[67]. 85. Son dos las dimensiones del principio de equidad tributaria[68]: (i) vertical y (ii) horizontal. La dimensión vertical se identifica con la progresividad, exige que “el sistema tributario en su integridad sea equitativo”[69] e implica “distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen”[70]. La dimensión horizontal ordena que el legislador debe propender a que los contribuyentes “con capacidad económica igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan de igual manera”[71]. Dicho de otra forma, “exige que los contribuyentes o hechos económicos que sean análogos reciban un tratamiento tributario similar”[72]. 86. La dimensión horizontal de la equidad tributaria es una manifestación del principio de igualdad en las cargas públicas[73], en tanto es relacional y se cimenta en comparar la capacidad económica de los sujetos pasivos del tributo[74]. Esa dimensión reclama que, en la creación de normas impositivas[75], el legislador observe en lo máximo posible los mandatos del principio de igualdad, a cuyo efecto debe abstenerse de atribuir a los contribuyentes cargas o beneficios tributarios desproporcionados e irrazonables[76]. 87. Si bien los principios de...

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