C-049-22
Sentencia C-049/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinaciones
específicas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación
La ley aprobatoria del Plan
Nacional de Desarrollo, como cualquier otra, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 158 y 169 de la Constitución, debe referirse a una misma materia y,
por ello, serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. El principio de unidad de materia encuentra fundamento en
dichos artículos y tiene por objeto racionalizar y tecnificar el ejercicio de
la función legislativa, de tal forma que se impida la aparición subrepticia de
disposiciones inconexas con la materia principal de cada ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más estricto
En síntesis, para definir si
existió una vulneración al principio de unidad de materia, ante una disposición
del plan nacional de desarrollo, deberá realizarse un juicio de
constitucionalidad más estricto (ver supra, numerales 53 a 56), por medio del
cual, el juez constitucional debe (i) determinar la ubicación y alcance de las
normas demandadas para establecer si se trata de una disposición instrumental;
(ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o
estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (carácter
instrumental). En tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e
inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los
objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, así como de los
programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de
las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre
han de contar con un referente en la parte general del mismo. El carácter
multitemático y heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan
normas que no tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el
principio democrático se encuentra restringido.
RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación
específica
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES-Recursos
de destinación específica
(…) es pertinente concluir que,
pese a que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio,
puede ser prestado por particulares, de acuerdo con la regulación legal. Sin
embargo, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
la seguridad social para fines diferentes a ella, lo cual es aplicable a las
cotizaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen el
carácter de recursos parafiscales y podrían cobijar, incluso, las reservas
técnicas y matemáticas contempladas en el Sistema de Seguridad Social en
Riesgos Laborales.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de
efectos temporales
Si bien las determinaciones que
adopta este tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
conllevan, por regla general, efectos inmediatos, esta Corte ha reconocido en
su práctica judicial la existencia de casos en los cuales se pueden modular sus
efectos, por ejemplo (i) a pesar de constatar la incompatibilidad entre una
disposición jurídica y el ordenamiento superior, disponer su expulsión
inmediata del ordenamiento jurídico generaría efectos adversos de cara al mismo
orden constitucional y la preservación de la integridad la Carta. En virtud de
ello, ha dispuesto que en estos casos excepcionales, sus sentencias de
inconstitucionalidad no surtan efectos inmediatos, a fin de que, en un “plazo
prudencial” las inconsistencias evidenciadas puedan ser subsanadas por el
Congreso.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
(…) los efectos retroactivos de la
sentencia de inexequibilidad son excepcionales y buscan salvaguardar otros
valores y principios constitucionales. Bajo esta óptica, una decisión de
inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc –desde siempre–, tiene
fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a
la Carta dentro del ordenamiento jurídico. En otras palabras, en casos
especiales, reconocer solamente efectos hacia futuro a las decisiones de
inexequibilidad, sería admitir como justos aquellas afectaciones generadas por
la aplicación de un precepto inconstitucional. De esta manera, los alcances
retroactivos de los fallos de la Corte se justifican cuando es necesario
sancionar una violación flagrante y deliberada de la Carta o para asegurar la
protección de los derechos fundamentales abiertamente desconocidos.
Expediente: D-14345
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad””.
Demandante: Domingo de Jesús Banda Torregroza
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis
(16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la
Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y
242 de la misma, el señor Domingo de Jesús Banda Torregroza demandó la inconstitucionalidad
del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
2.
Mediante auto del 27 de julio
de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la admisión de la demanda. En
consecuencia, ordenó que (i) se corriera el traslado a la Procuradora
General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (ii) se fijara en lista
el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iii) se comunicara la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al
Presidente de la República, al
Ministerio del Interior y al Ministerio del Trabajo, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (iv) se invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1].
A.
NORMA DEMANDADA
3.
A continuación, se transcribe
el texto normativo demandado:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25 de 2019
por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Artículo 203. Servicios de
promoción y prevención. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo 5° del
artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará así:
En caso de que se utilice algún
intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las
cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los
rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre
que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las
prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de
administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos,
determinará el valor máximo de estas comisiones”.
B.
LA DEMANDA
4. El demandante argumenta que el artículo 203 de la
Ley 1955 de 2019 vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) la
destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social,
previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política; (ii)
el principio de eficiencia del sistema, establecido en el inciso primero de la
disposición mencionada; (iii) la regla relacionada con la creación de normas de
intervención económica, tales como los artículos 150, 334, 338 y 115 de la
Carta Política; (iv) el principio de competencia, señalado en los artículos
121, 122, 123, 150, 339 y 374 del texto superior, así como el principio de
unidad de materia; (v) la prohibición de donaciones a la que hace referencia el
artículo 355 de la Carta Política; y (vi) la violación de los principios que
guían el sistema tributario (artículo 363 y numeral 9° del artículo 95 de la
Constitución).
5. En términos comunes a todos los cargos, explicó Domingo
de Jesús Banda Torregroza que la demanda lo que pretende es contribuir a la
defensa del Estado Social de Derecho. A su juicio, la disposición controvertida
termina por crear un procedimiento irregular que, además, puede afectar al
Sistema General de Riesgos Laborales e impactar en los empresarios cotizantes,
los trabajadores afiliados y la sociedad en general. Con mayor razón, ante el
carácter reglado del Sistema General de Seguridad Social y la finalidad
particular que, en este caso, exige “prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[2].
6. Así, este subsistema se basa en una actividad
aseguradora, relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos allí
captados, con el fin de prestar un servicio de interés público. De allí que,
pese a que las entidades operadoras del Sistema General de Riesgos Laborales no
son entidades de seguridad social, sino personas jurídicas de derecho privado
con ánimo de lucro, para el demandante, el sistema se construye sobre un seguro
social. De manera que – a diferencia de los seguros comerciales- los operadores
no sólo pueden perseguir la maximización de la renta, al ser garantes de
obligaciones prestacionales y de instrumentos de asistencia, solidaridad y
seguridad social de la población en general. Por ende, la prima de este seguro
se compone por (i) el valor del riesgo debidamente calculado -prima pura-; y
(ii) la contribución al costo que impone su absorción por la comunidad
asegurada -gravamen adicional-, el cual comprende los gastos de administración,
el margen razonable en favor del asegurador y los gastos de adquisición de cada
negocio (corretaje o mercadeo). Pese a lo anterior, al tratarse de un seguro
obligatorio, consideró que la operación aseguradora puede “alcanzarse al
margen de todo esfuerzo comercial de corretaje dirigido hacia la población
obligada”[3].
7. En este contexto, cuestionó que ninguna norma del
Sistema de Seguridad Social, a diferencia de lo que sucede con la disposición
demandada, ha autorizado a las ARL para contratar corredores de seguros,
pagando su remuneración con cargo a los recursos propios del sistema; pese a
que existen algunas interpretaciones judiciales que soportan tal tesis y que, a
su juicio, deben reprocharse en esta sentencia[4]. Así, en términos generales, propone que el pago
del corretaje se debe efectuar con recursos propios del asegurador y no con cargo
a las cotizaciones del empleador.
8.
Por tanto, formula los
siguientes cargos:
No.
Cargo
Argumentos de la demandante
1.
Desconocimiento de la destinación específica de los recursos del
Sistema de Seguridad Social, prevista en el inciso quinto del artículo 48 de
la Constitución Política
Se debe tener en consideración el carácter imprescriptible de
los recursos públicos de Seguridad Social, por lo cual serían apropiables
sólo en virtud de su uso legítimo, al constituir recursos parafiscales con
destinación específica. En efecto, tales rubros sólo podrían ser percibidos
por las ARL en consideración a (i) un consumo legítimo, lo que supone
que estén incluidos dentro de las erogaciones regulares por costos y gastos
que están autorizadas por el inciso quinto del artículo 48; y (ii) la
apropiación regular de utilidades legítimas, que benefician la
rentabilidad del negocio de seguros sociales obligatorios para contingencias
por riesgos laborales. En consecuencia, la jurisprudencia ha aclarado que la
destinación específica de los mencionados recursos impacta no sólo en que no
pueden entrar al monto global del Presupuesto General de la Nación, sino que
también pertenecen al Sistema de Seguridad Social, sin que pueda confundirse
con el patrimonio y las responsabilidades particulares de las ARL. Estas
entidades sólo administran dichos recursos y, por ende, tales no puedan ser
afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento
jurídico-constitucional. En consecuencia, concluyó el demandante que las
cotizaciones que se pagan por los afiliados deben dirigirse a la prestación
de los servicios cubiertos en su favor. La misma suerte deben seguir las
reservas técnicas especiales y los rendimientos financieros, los cuales
también hacen parte de los bienes constitutivos del patrimonio público, que
están destinados a la prestación de un servicio públicos en el Sistema
General de Riesgos Laborales. De manera que, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, tales montos son imprescriptibles en favor de particulares.
En consecuencia, afirma que el desconocimiento de este mandato constitucional
implica la ineficacia de los actos jurídicos ilegítimos sobre la apropiación
de tales recursos. De manera que, ante el carácter imperativo de esta
disposición constitucional, la normativa legal no puede controvertirla. En
consecuencia, en este caso, el artículo demandado es inconstitucional por
cuanto destina recursos para el pago de corredores de seguros, al tratarse de
un “gasto operacional de ventas” que, por beneficiar a la correspondiente
ARL, deberían ser pagados con sus recursos propios y con cargo a sus
utilidades.
2.
Desconocimiento del principio de eficiencia del sistema,
establecido en el inciso 1º del artículo 48 de la Constitución
El mecanismo de cierre y/o contabilización del ejercicio económico
y fiscal, con liberación contable de saldos y reservas técnicas especiales
(R.T.E) con sus rendimientos financieros, respecto a un período determinado,
según lo ordenado legalmente para “las cuentas de acreedores”, es el momento
contable y la condición que permite la causación y apropiación de las
utilidades a favor de las ARL, con cargo a los recursos del Sistema General
de Riesgos Laborales. En consecuencia, sólo en ese momento se puede y debe
pagar el corretaje y los gastos empresariales o se terminaría por infringir
el principio de eficiencia sistémica reforzada. Para el demandante es claro
que la apropiación de utilidades sólo puede darse cuando se ha cerrado o
consolidado el ejercicio económico o fiscal, por lo cual la utilidad de la
administradora no aplica sobre la cotización misma, sino sobre el saldo o
remanente de la prima de seguros. En este contexto, cuestiona que la
disposición demandada permita que se utilicen ciertos recursos públicos con
la finalidad de cubrir el corretaje, cuando lo cierto es que los montos que
no se hubieren destinado, al cierre del ejercicio fiscal, para la prevención,
protección y atención de trabajadores estarían sujetos a impuestos y, en
consecuencia, dejarían de pertenecer al Sistema General de Riesgos Laborales.
De manera que, discrepa de la autorización para pagar el corretaje y los
gastos administrativos en los términos planteados, pues carece de parámetros
normativos, objetivos, impersonales o que limiten esta autorización, en
virtud de que tal entrega queda exclusivamente al arbitrio de la voluntad
empresarial e interesada de las ARL. Tal situación puede impactar en el
manejo de los recursos públicos (cotizaciones obligatorias, reservas técnicas
especial y/o rendimientos financieros de las inversiones de las R.T.E). De
manera que, al descontrolar el manejo de estos dineros se afecta los recursos
del Sistema General de Riesgos Laborales y, en consecuencia, ello causa
ineficacias sistémicas. Con mayor razón, si en este caso, de ninguna manera
se puede asimilar la “eficiencia del sistema” con la “eficiencia de una
empresa”. De acuerdo con lo afirmado en la sentencia C-137 de 2007 “debe
tenerse en cuenta que la racionalidad de la inversión pública difiere de la
privada, pues la asignación pública de recursos se hace en consideración a
una rentabilidad social, mientras la inversión privada se basa en la
sostenibilidad de la inversión financiera que debe generar un margen para el
empresario que comporta el costo de oportunidad de los recursos”. A su
juicio, los gastos imputados a corretaje en realidad son gastos operacionales
de administración empresarial y, por tanto, obligaciones civiles propias e
institucionales, además de ser pagos innecesarios y superfluos, por cuanto se
trata de un seguro social, que es obligatorio, universal e irrenunciable.
3.
Vulneración de la regla relacionada con la creación de normas de
intervención económica, tales como los artículos 150.21,
334, 338 y 115 de la Carta Política, así como los cuestionamientos
relacionados con el cargo de unidad de materia (art. 158 de la Constitución)
Para el
demandante se incumplieron las disposiciones constitucionales alegadas, en
consideración a que la autorización para pagar el servicio de corretaje
imputándolo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, termina
por incumplir las exigencias específicas de las leyes de intervención
económica. En consecuencia, cuestionó que se cree, en el marco de este
sistema, una disposición que interviene en la economía y que ignora que el
corretaje es una actividad privada, ajena a la Seguridad Social. Así, adujo
que, al establecer un nuevo sistema tarifario, no se precisaron (i) los fines
de esta intervención, alcances y límites a la actividad económica; (ii) los
parámetros y la metodología para la imposición de impuestos, tasas y
contribuciones; (iii) la fijación de los sujetos activos, pasivos, hecho
generador, la base gravable y las tarifas de las cargas; (iv) la definición
del sistema y el método para definir costos y beneficios; así como (v) los
parámetros objetivos para el señalamiento y causación de las tarifas de
corretaje. En consecuencia, cuestionó que esta información no se pueda
extraer de la disposición demandada o sus antecedentes. Además, indicó que
ello también termina por ignorar los numerales 1° y 2° de la Ley 1562 de
2012.
Tampoco existe explicación de por qué esta disposición se
incluyó en la Ley del Plan de Desarrollo cuando no puede asumirse que esta
autorización se ajusta a un objetivo general de tal. Así, adujo que no
existía conexidad objetiva y razonable en materia temática, causal,
teleológica, metodológica o sistemática. En tal sentido, controvirtió que la
disposición se encuentre incluida en la Sección III “Pacto por la equidad:
política social moderna, centrada en la familia, eficiente, de calidad y
conectada a mercado”, así como en la Subsección II sobre “equidad en
el trabajo”, pese a que lo que termina por hacer es crear “un
privilegio oligopolístico, lesivo para el SGRP, los empresarios cotizantes,
los trabajadores afiliados y la sociedad en general”[5]. Además, adujo que ello podría ser
contrario a la defensa del patrimonio público y la libre competencia
económica, al sólo beneficiar a las ARL, que ya no pagaran con sus recursos
los gastos de corretaje, quienes tendrán incentivos para cobrar una suma
mayor como remuneración por esta labor, lo cual, además, implicaría que tales
se causen antes del cierre y/o consolidación del ejercicio contable,
económico y fiscal.
Con todo, explicó que no se
beneficia con esta disposición la generación y equidad de trabajo, en tanto
el procedimiento que se creó va en detrimento del valor puro e intrínseco de
la cotización en el Sistema General de Seguridad Social, al perder capacidad
financiera, de inversión o de generación de programas ordinarios de
prevención de riesgos en las empresas afiliadas. Ello hace más gravosa la
carga de parafiscales y termina por afectar la generación de empleo, en
virtud de que el destino de recursos se torna ineficiente. En consecuencia,
termina por incumplir las finalidades reguladas en los incisos 1° y 2° del
artículo 334 de la Constitución. A su vez, adujo que se desconocían los
incisos 1° y 2° del artículo 115 de la Constitución, en virtud de que no se
designa correctamente la integración del Gobierno Nacional en relación con el
negocio particular de la elaboración y entronización del novedoso régimen
tarifario del corretaje dentro del Sistema General del Régimen Laboral. De
allí que, a su juicio, debió incluirse en dicha regulación reglamentaria al
Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.
Desconocimiento del principio de competencia, señalado en los
artículos 121, 122, 123, 150.3, 339.1 y 374 del
texto superior
También, en
opinión del demandante se desconoció (i) el principio de legalidad de las
actuaciones estatales, (ii) el desempeño de funciones públicas y de los
servidores públicos, así como (iii) la competencia legislativa para aprobar
planes de desarrollo y (iv) la imposibilidad de reformar por esta vía la
Constitución. Sobre esto último, precisó que la aprobación de la disposición
demandada se efectuó al margen de la Carta Política por desconocer la
destinación específica de los recursos públicos y el derecho al servicio
público de Seguridad Social (art. 48). De modo que, la autorización para
utilizar recursos públicos para el corretaje, a través de los gastos de
administración, afecta los recursos públicos manejados por las ARL. Por lo
cual, el legislador no puede, como en efecto parece suceder acá,
desnaturalizar el principio de destinación especifica contemplado en el
numeral 5° del artículo 48 Superior. Así, reitera lo argumentado en los demás
cargos con el fin de explicar la manera en la que se proyecta en la falta de
competencia del Congreso para ignorar las disposiciones constitucionales ya
citadas.
5.
Vulneración de la regla de prohibición de donaciones a la que
hace referencia el artículo 355 de la Carta
Política
El demandante
indicó que la posibilidad de que, a través del pago de los gastos de
corretaje, se utilicen recursos públicos del sistema implica un
enriquecimiento sin causa en favor de la respectiva ARL. que termina
recibiendo un auxilio o donación que desconoce el carácter colectivo, la
integridad del “patrimonio público” y la destinación especifica de los
recursos parafiscales. En efecto, adujo que la disposición demandada
infringía la prohibición de conceder auxilios o donaciones en favor de
particulares, respecto de los cuales ello constituye un enriquecimiento sin
justa causa.
6.
Violación
de los principios que guían el sistema tributario (artículo 363 y numeral 9° del artículo 95 de la Constitución).
A su vez, explicó
que tal pago por concepto de corretaje termina por abrir la puerta para que
se dé una forma impropia de “exención tributaria”, en consideración a
que se confundirían en la contabilidad erogaciones no prestacionales y no
asistenciales que, en realidad, están sujetas a cargas tributarias. En
efecto, adujo que lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012
cumple con una función presupuestal, orientadora del gasto y que limita el
gasto asistencial y prestacional que, a su vez, impacta en el manejo de los
recursos propios del Sistema General de Riesgos Laborales. De manera que, es
a partir de lo anterior que las ARL tienen que gestionar tales recursos hasta
el momento de cierre del ejercicio económico, contable y fiscal
correspondiente, pues sólo cuando se aplican los porcentajes dispuestos en
esta norma, es que se determina un estatus “tributario privilegiado sobre
sobre las clases y/o grupos y/o cuentas y/o rubros de naturaleza y función
contables y sobre Movimiento Financiero de recursos propios del
SGRL(cotizaciones obligatorias o primar y/o reservas técnicas financieras
especiales y/o rendimientos de las inversiones financieras de las R.T.E) que
a través de ellos se produce y se efectúa, en el sentido de proyectar sobre
éste la cobertura de una exención tributaria que los torna (automáticamente)
en exentos de gravámenes (…)”[6]. En consecuencia, cuestionó que
los servicios de corretaje -que pueden ser prestados directamente por la ARL
o por subcontratistas- queden subsumidos en “gastos empresariales” que, en
realidad, no tienen por objeto estricto y directo el pago o suministro de
prestaciones laborales y, por tanto, no deben gozar de exención tributaria
alguna. Con mayor razón, al no ser costos de producción o de operación para
prestar los servicios derivados de riesgos laborales o gastos operacionales,
derivados de la administración, logística o que supongan dar soporte
organizativo. Por ello, se solicita considerar las sentencias proferidas por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado al respecto[7]. De cualquier manera, según se
propone, ello es concordante con lo regulado en el artículo 476 del Estatuto
Tributario que señala que se encuentran excluidos del IVA los servicios
relacionados con la Seguridad Social[8].
9.
Por lo demás, a la par de los
anteriores cuestionamientos, en algunos apartes de la demanda se controvierte
que, presuntamente, existió una “apropiación irregular probada y fallada
indebidamente con 'error jurisdiccional inexcusable' y 'vía de hecho” en un
proceso de acción popular[9]
que, según se indica, se refirió a la remuneración del corretaje con recursos
propios del Sistema General de Riesgos Laborales[10]. En consecuencia, cuestiona la
actuación de algunas entidades como la Superintendencia Financiera de Colombia
y los jueces de instancia, ante un presunto “detrimento patrimonial” de
los recursos públicos del Sistema General de Riesgos Laborales[11].
10.
En otro subtítulo se refiere a
“la descongestión sorpresiva, las sentencias de primera instancia y de
segunda instancia, la vía de hecho judicial y la acción de tutela fallida”
(fl. 41). En tal sección del documento, incluso, se citan los apartes de las
sentencias controvertidas en más de ocho páginas para, al final, sustentar la
supuesta existencia de algunos defectos específicos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales (fls. 53 y 54). Incluso, cuestiona que
la Corte Constitucional, en su momento, no seleccionara dicha acción de tutela
(fl. 58) y aclara que, con fundamento en lo explicado, la Corte Constitucional
es competente para controlar las interpretaciones judiciales (fl. 64).
11.
Por último, el accionante
solicitó a la Corte Constitucional que la sentencia declare inexequible, por
ser inconstitucional, el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 ““Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Asimismo,
se refirió a pretensiones, declaraciones
y peticiones adicionales[12].
C.
INTERVENCIONES
12.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente 7 intervenciones[13].
13.
Solicitudes de
inexequibilidad[14]. Para la mayoría de los intervinientes, el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 debe ser
declarado inconstitucional por cuanto le asiste razón al demandante en los
cargos expuestos y, en particular, por desconocer que: (i) los recursos
destinados a la Seguridad Social tienen destinación específica y los pagos por
corretaje no pueden considerarse como integrantes de los conceptos de “organización
y administración del sistema”, sino que constituyen una externalidad y, por
ello, no consultan el artículo 48 de la Constitución. Además,
(ii) la disposición demandada reduce los recursos parafiscales y termina por
alterar su registro, puesto que se imputan no sólo los costos sistémicos
propios de la atención, sino también los de corretaje, aumentando en
consecuencia, el costo de los recursos globales de la Seguridad Social y
falseando los registros técnicos que sirven de base para determinar los costos
del sistema. Esto, también, (iii) puede terminar por afectar la libre
competencia (art. 333 de la Constitución), en tanto las labores de comercialización
se dejarían de pagar con cargo a los recursos de las administradoras de riesgos
laborales para, en su lugar, utilizar los propios del Sistema de Riesgos
Laborales, lo cual además podría afectar un mercado que ya es un oligopolio.
Finalmente, (iv) explican que la eficiencia del sistema es necesaria para
maximizar la utilización de los recursos públicos y garantizar el derecho
irrenunciable a la seguridad social, por lo que pagar con cargo a los recursos
públicos el corretaje, como actividad netamente comercial, podría afectar el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
14.
Solicitudes de exequibilidad[15]. Tres intervinientes le solicitan a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición demandada. En general, explican que
no se desconoce la prohibición de destinación específica por cuanto la lectura
de esta disposición se debe complementar con lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con el cual existe un tope en los gastos de
administración de las ARL que es regulado por el Ministerio de Trabajo. En
consecuencia, la participación de los corredores de seguros se paga con cargo a
la cotización, pero en el entendido de que una parte de esta prima va destinada
a sufragar gastos de la administración de la ARL y, es de allí, donde tiene
facultad para tomar los recursos para el pago del corretaje, sin obviar el
límite establecido.
15.
Sobre la supuesta infracción al
principio de unidad de materia proponen considerar una visión integral de la
ley que aprueba el plan nacional de desarrollo, por lo cual cuestionan que el
demandante no hubiese tenido en consideración esta aproximación en los
cuestionamientos formulados. De manera que, a su juicio, la motivación incluida
en la ponencia para primer debate del entonces proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 justifica su inclusión en esta ley y, además, porque el pago
del corretaje se encuentra sujeto a unos límites establecidos en la misma
disposición.
16.
Para Asocapitales, además de lo
anterior, tampoco se vulnera el principio de eficiencia sistémica reforzada, en
tanto la actividad técnica de los intermediarios de seguros potencia el uso de
los recursos y dota de mejores herramientas a los empleadores frente a lo que
únicamente podrían hacer las Aseguradoras de Riesgos Laborales. No se configura
una vulneración del artículo 365 de la Constitución en consideración a que el
concepto de donación supone una transferencia de dominio del patrimonio público
de la Nación a particulares mediante contrato de donación, pero en este caso no
es así porque no se hace a título gratuito, al ser producto de una
contraprestación efectuada por tales intermediarios.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17.
Mediante concepto del 20 de
septiembre 2021, la Procuradora General de la Nación solicitó declarar la
inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019. Los
argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud son los siguientes.
18.
El principio de unidad de
materia se encuentra contemplado en los artículos 158 y 169 de la Carta Política.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido que dicho principio
busca evitar que en el trámite legislativo se introduzcan normas que no tienen
relación con lo regulado en la ley. Así, de acuerdo con lo dispuesto en la
sentencia C-493 de 2015, señaló que el propósito general del mencionado
principio es el de racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y
creación legislativa.
19.
En el marco de la aprobación de
la Ley del Plan de Desarrollo se ha advertido que el principio de unidad de
materia se constata si existe una conexión teleológica estrecha entre los
objetivos, metas y estrategias generales del plan y las disposiciones
instrumentales que contiene. Por ello, frente a dicha clases de leyes, ante la
disminución del principio democrático que se presenta por la iniciativa
gubernativa y las limitaciones de las posibilidades del Congreso de la
República, entre otras, “se debe realizar
un juicio de constitucionalidad más estricto para verificar la
conexión estrecha entre las metas y propósitos del plan y las disposiciones
instrumentales contenidas en la ley. Esto porque el carácter heterogéneo y
multitemático del Plan, no puede dar lugar a que se introduzcan disposiciones
que no tengan una conexidad directa e inmediata (…)”.
20.
Manifestó la Vista Fiscal que
esta corporación ha considerado que la modificación de las normas ordinarias
del Sistema General de Seguridad Social por medio de leyes aprobatorias de
planes de desarrollo, pese a que pueden contar con alguna conexidad genérica
con los objetivos de éste, en la mayoría de los eventos es hipotética,
conjetural e indirecta. Por tanto, ha cuestionado que se limiten a subsanar
deficiencias detectadas en sistemas preexistentes, eludiendo con ello el trámite
legislativo ordinario que impone un debate informado y suficiente que preserve
la necesaria deliberación democrática[16].
21.
En esta oportunidad, para la
Procuraduría General de la Nación el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 -que
se refiere a la posibilidad de pagar comisiones a los intermediarios de las
administradoras de riesgos laborales con cargo a las cotizaciones, primas y
rendimientos financieros de las reservas legales- es una disposición que
adiciona la normativa ordinaria de seguridad social, para
atender una situación concreta del mercado, sin que se advierta una conexidad
directa e inmediata con los pactos estratégicos del Plan Nacional de
Desarrollo. Así, de una revisión a los antecedentes legislativos, se puede
evidenciar que la motivación del Congreso de la República para expedir la norma
demandada fue modificar las fuentes de pago de los corredores y agentes de
seguros contratados por las ARL[17].
22.
Con todo, al analizar las
disposiciones generales que estipulan los tres pactos estructurales del plan
nacional de desarrollo (legalidad, emprendimiento y equidad), así como la
ubicación de la norma demandada en la sección de los mecanismos de ejecución
del pacto por la equidad “no es posible advertir razonablemente cómo la
modificación específica de un parágrafo de una norma ordinaria de seguridad
social, referente al pago de los intermediarios de las administradoras de
riesgos laborales, tiene el carácter instrumental para lograr, por ejemplo, la
inclusión social en el trabajo o asegurar la igualdad de oportunidades para
todos”. De modo que, ante la inexistencia de una relación de medio a fin,
tal modificación debió efectuarse a través de una ley ordinaria, para discutir
con profundidad la posibilidad de utilizar recursos de la seguridad social para
el pago de los mencionados seguros. En efecto, resulta extraño que en las leyes
que aprueban el plan nacional de desarrollo se incluya una modificación
permanente sobre este punto, dado el carácter planificador y la vocación
temporal de dichos cuerpos normativos.
23.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera oportuna, se
resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Ministerio del Trabajo
·
La
disposición demandada no desconoce el artículo 48 de la Constitución, por
cuanto se trató de una modificación legal, adecuada y proporcional y no un
cambio o reforma estructural al Sistema de Seguridad Social. Así, después de
abordar la naturaleza de este derecho, se refirió al Sistema de Riesgos
Laborales y al principio de eficiencia. En este contexto, los recursos
destinados a este propósito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de
la Constitución, no se podrán utilizar por las instituciones de la seguridad
social para fines diferentes a ella por tratarse de una contribución
parafiscal.
·
De manera
que, no obstante que el Estado debe intervenir para garantizar el acceso
equitativo a las prestaciones de seguridad social, ampliar la cobertura y
fortalecer financieramente el sistema, la disposición demandada no es
inconstitucional porque la cotización pagada al Sistema de Riesgos Laborales
por sus afiliados tiene una distribución, que permite a las ARL disponer de
un porcentaje de ella para los gastos de la administración. En consecuencia,
con sustento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, se
establece una distribución de las cotizaciones pagadas en donde el 23% del
(92%) puede ser utilizado para los gastos de administración que tienen la
Administradora de Riesgos Laborales, para cumplir con sus funciones legales.
Además, los gastos de administración se sujetan al límite que, en virtud del
parágrafo cuarto de esta disposición, es regulado por el Ministerio de
Trabajo a través de la Resolución 3544 de 2013.
· En efecto, se debe tener en cuenta que
la participación de los corredores de seguro se paga con cargo a la
cotización, pero desde el entendido de que una parte de esta prima va
destinada a sufragar gastos de la administración de la ARL y, es de allí,
donde tiene facultad para tomar los recursos para el pago del corretaje, sin
obviar el límite establecido por el Ministerio del Trabajo. Por lo anterior,
el pago de las comisiones que realizan las administradoras de riesgos
laborales a los intermediarios o corredores por sus servicios se entiende que
se deben destinar como gastos de administración, los cuales no pueden superar
el 23% de las cotizaciones tal como lo establece la Resolución No 3544 del 30
de septiembre de 2013.
·
En
consecuencia, la disposición demandada no trasgrede el artículo 48.5 de la
Constitución pues, si bien es cierto que las cotizaciones de la Seguridad
Social sólo se pueden destinar a ella, este sistema está conformado por
entidades que requieren de una administración y gestión para que sea
eficiente. Así, tales recursos se utilizan para cumplir la finalidad fijada
en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, por lo que “de nada serviría
tener todos los recursos del pago de la cotización por afiliaciones, sin la
gestión de una ARL, que pueda efectuar acciones para otorgar prestaciones
económicas o las asistenciales que requieran los beneficiarios, porque a
pesar de que se están cuidando los recursos económicos del sistema, la
prestación no sería oportuna frente a la necesidad del usuario, desvirtuando
la eficiencia del Sistema”.
·
Finalmente,
propone considerar una visión integral de la ley que aprueba el plan nacional
de desarrollo. En consecuencia, cuestiona que el demandante hubiese omitido
este enfoque en la demanda de inconstitucionalidad. De manera que, “la
interpretación sistemática aborda los preceptos de tal forma que revela de
manera lógica y jurídica que es lo que quiso tanto el congreso como quienes
intervinieron en la preparación y presentación del actual plan nacional de
desarrollo, no debe interpretarse desarticuladamente ni interna ni externamente
esta normativa de la ley 1955/19”.
Exequibilidad
Superintendencia Financiera
·
La
disposición demandada fue incorporada en la ponencia para primer debate del
entonces proyecto del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, bajo la
justificación de que como es práctica común el uso de agentes, agencias y
corredores de seguros como instrumento comercial para la obtención de
clientes (asegurados), era necesario contemplar como fuente de financiación
de dicha actividad de intermediación las cotizaciones recaudadas por las ARL.
Considera el interviniente que, al estructurarse este sistema en operaciones
de seguro, las aseguradoras deben responder a sus afiliados por todas las
prestaciones, de manera independiente al monto recaudado por las
cotizaciones, así tales resulten insuficientes. En ese contexto, la norma
objeto de la demanda faculta en forma expresa a las administradoras de
riesgos laborales para sufragar el costo de las comisiones de intermediación
con cargo a las cotizaciones o primas, lo cual guarda relación con la
operación técnica del seguro, toda vez que la comisión hace parte de los
gastos que se tienen en cuenta para el cálculo del valor de la prima del
seguro.
·
En el mismo
sentido, la disposición en cuestión permite utilizar para el pago de las
comisiones de intermediación, los rendimientos de los recursos de las
reservas técnicas exigidas para la operación del ramo de seguro de riesgos
laborales, siempre y cuando la ARL hubiere cumplido con todas las
obligaciones derivadas de la asunción de los riesgos laborales.
·
Cabe señalar
que las entidades aseguradoras y dentro de éstas la ARL, deben contar con
reservas técnicas, acordes con el nivel y la naturaleza de los riesgos
asumidos, así como con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su
solvencia y garanticen los intereses de tomadores y asegurados, mecanismo
apropiado para facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que
asumen en ejercicio de su objeto social y, en tal virtud, no debería ser
posible utilizar estos recursos para un fin distinto que no sea el de atender
el pago de las obligaciones derivadas del aseguramiento de los riesgos
laborales.
Exequibilidad
Federación Colombiana de Municipios
·
Se centra el
interviniente en la presunta vulneración del inciso 5° del artículo 48 de la
Constitución. Respecto a ello, cita en extenso la sentencia C-955 de 2007,
que aclaró que no se pueden utilizar los recursos de la seguridad social para
fines diferentes a ella y ello comprende tanto los recursos destinados a la
organización y administración del sistema de seguridad social como los
orientados a la prestación del servicio.
·
Así las
cosas, resulta claro que la destinación específica de los recursos de la
seguridad social en salud, entre ellos las cotizaciones de los afiliados al
régimen contributivo, que tienen la naturaleza jurídica de ser contribuciones
parafiscales, no se ve desconocida por el hecho de que se dediquen a
financiar la organización y administración del sistema.
·
En
consecuencia, plantea que lo que debe preguntarse este tribunal es si el
financiamiento de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, con cargo a los
recursos del FOSYGA, implica una destinación de ellos para fines diferentes
de la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud. En este marco,
considera que se debe estudiar si las funciones de esta comisión son de
aquellas que pueden considerarse como de “organización y administración”
de dicho sistema (art. 7° de la Ley 1122 de 2007).
·
En
consecuencia, considera que la argumentación presentada por el accionante
demuestra que los pagos por corretaje no pueden considerarse como integrantes
de los conceptos de “organización y administración del sistema”, sino
que constituyen una externalidad y, por esta razón, no consultan el artículo
48 de la Constitución.
Inexequibilidad
Asocapitales
·
El artículo
203 de la Ley 1955 de 2019 no vulnera el artículo 48 de la Constitución
Política porque no incumple con el principio de destinación específica de los
recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así, debe considerarse que
el pago a los corredores de seguros por concepto de afiliaciones efectivas al
Sistema General de Riesgos Laborales, con cargo a los recursos propios del
Sistema General de Riesgos, es razonable por cuanto ello es necesario para el
apoyo de labores técnicas que realizan las administradoras de riesgos
laborales. Con mayor razón, si la labor de intermediación de seguros se viene
regulando y reglamentando desde la Ley 100 de 1993. En consecuencia, sufragar
un gasto de administración con cargo a las cotizaciones, como lo señala la
sentencia C-955 de 2007, no implica que se estén destinando los recursos de
la seguridad social para fines diferentes a ella.
·
Tampoco se
vulnera el principio de eficiencia sistémica reforzada, en tanto la actividad
técnica de los intermediarios de seguros potencia el uso de los recursos y
dota de mejores herramientas a los empleadores frente a lo que únicamente
podrían hacer las ARL. En últimas, lo que se busca con el apoyo técnico de
las aseguradoras es mejorar la prestación de los servicios y optimizar la
gestión de los riesgos laborales por parte de los empleadores. Es decir, se
actúa en pro de una prestación oportuna, adecuada y suficiente de la
promoción y prevención de riesgos laborales y, con ello, en beneficio de la
eficiencia del sistema de Seguridad Social consagrada en el inciso 1º del
artículo 48 de la Constitución Política.
·
Se cumplen
los requisitos de intervención económica en la disposición demandada, pese a
que tales no son explícitos, por cuanto a partir de una lectura conjunta con
el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, es posible establecer que la
disposición acusada regula los pagos a los intermediarios de seguros con
cotizaciones, primas o rendimientos financieros de las inversiones técnicas
por parte de las ARL. Así, la finalidad de ella está dada por la necesidad de
brindar nuevos mecanismos que permitan solventar la remuneración de los
intermediarios en los servicios de promoción y prevención de riesgos
laborales.
·
Finalmente,
no se configura una vulneración del artículo 365 de la Constitución en
consideración a que el concepto de donación supone una transferencia de
dominio del patrimonio público de la Nación a particulares mediante contrato
de donación, pero en este caso no es así porque no se hace a título gratuito
y es producto de una contraprestación efectuada por tales intermediarios.
Exequibilidad
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Cartagena
·
El
interviniente se pronuncia sobre la presunta infracción al principio
constitucional de destinación específica y, en este contexto, explica que la
Corte Constitucional ha considerado que la destinación de recursos de la
seguridad social para financiar ciertos gastos administrativos, por ejemplo
la administración del régimen subsidiado, no constituye desviación de los
dineros de la seguridad social a otros fines ajenos al sistema, contraria al
artículo 48 superior, por cuanto sin esas tareas de coordinación no sería
posible la realización eficiente de los actos médicos (sentencias C-1489 de
2000 y C-131 de 2000).
·
Sin embargo,
controvierte que, pese a que la eficiencia del sistema es necesaria para
maximizar la utilización de los recursos públicos y garantizar el derecho
irrenunciable a la seguridad social, se termine pagando el corretaje, como
actividad netamente comercial, con cargo al sistema. En consecuencia, se
considera que tales pagos no consultan el artículo 48 de la Constitución, por
lo cual constituyen una externalidad.
Inexequibilidad
Intervención ciudadana de Amira del Socorro Bolívar Sarria
·
Afirma que
coadyuva la demanda presentada, al contar con un interés social y jurídico,
pues ella tiene una relación jurídica, técnica y jurisprudencial con los
derechos fundamentales, colectivos, la prevalencia del interés público y con
la demanda presentada en la acción popular No. 1100013331011-2008-00135-0,
cuyo accionante fue Domingo de Jesús Banda Torregroza y en la cual fue
accionada la Superintendencia Financiera. Cuestiona que, en ese contexto, solicitó
un dictamen pericial de la DIAN y pruebas de carácter contable, pero ellas no
se practicaron.
·
En
consecuencia, solicitó que se oficie a la DIAN con el fin de que se efectúe
un informe técnico y/o pericial sobre: (i) las responsabilidades tributarias
del pago de corretaje, con cargo a los recursos propios de las ARL o con
cargo a las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Laborales; así como
(ii) a quién le corresponden las responsabilidades tributarias de allí
derivadas; y (iii) la expedición del margen bruto anual financiero de cada
una de las ARL.
Coadyuvancia a la demanda y, por tanto, solicita la
inconstitucionalidad
Intervención ciudadana de Germán
Fernández Cabrera
·
Afirma que
en su carrera profesional, que estuvo muy vinculada al Sistema de Seguridad
Social en riesgos laborales, participó en la emisión de varios conceptos y
circulares en donde se dejó claro que era ilegal disponer de los recursos con
destinación específica para pagar comisiones a corredores de seguros contratadas
de facto por ellas. Lo anterior, en línea con la jurisprudencia
nacional y los conceptos de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de
Trabajo. A su vez, cuestiona la decisión de la acción popular, en el marco
del proceso iniciado por el demandante de este caso, en el expediente
110013331011-2008-00135-01.
·
Sostiene que
está de acuerdo con todos los argumentos expuestos por el demandante, pero
que, además, debe complementarlos en el siguiente sentido. Cuestiona que la
disposición demandada termina por modificar el artículo 48 de la Constitución
y una ley ordinaria, como la Ley 1562 de 2012, desconociendo con ello la
parafiscalidad de tales recursos y la destinación específica. En
consecuencia, resalta que los recursos parafiscales tienen carácter
excepcional (art. 152.12), son obligatorios al ser fruto de la soberanía
fiscal, específicos y singulares en relación con el sujeto pasivo del
tributo. Por lo cual, no confieren al ciudadano la posibilidad de exigir una
prestación del Estado, no ingresan al patrimonio (sentencia C-536 de 1994) y
su administración puede realizarse a través de entes privados y públicos.
·
Con sustento
en la jurisprudencia constitucional, concluye que los recursos parafiscales
son indispensables para el funcionamiento del Sistema General de Riesgos
Laborales, pues está dirigido a garantizar el derecho irrenunciable de la
seguridad social en favor de todos los colombianos. Esta noción debe
complementarse con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto que plantea que el manejo, la administración de estos recursos se
hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se
destinarán sólo para el objeto previsto en ella, lo mismo que los
rendimientos y excedentes financieros. En consecuencia, de ninguna manera
quien los administra puede apropiarse de ellos. Con mayor razón, si el
propósito de ellas, en este caso, implica considerar su destinación
específica de atender las contingencias y necesidades descritas en los
riesgos laborales cubiertos.
·
Asimismo, el
inciso tercero del artículo 108 del Estatuto Tributario establece que, para
todos los efectos, los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales
tienen el carácter de dineros públicos imprescriptibles. Por tanto, al ser
las administradoras de riesgos laborales personas jurídicas de derecho
privado, con ánimo de lucro, no deberían poder afectar la destinación de los
recursos públicos por ellas administradas. Solicita también analizar este
tema desde la perspectiva de la moralidad administrativa.
·
La
disposición demandada, además de reducir los recursos parafiscales, termina
por alterar el registro de los costos de atención puesto que se imputan no
sólo los costos sistémicos propios de la atención, sino también “los
gastos que a voluntad de los ejecutivos pagan las A.R.L”. Así, de manera
artificiosa, se incrementa el costo de los recursos globales de la Seguridad
Social y se falsean los registros técnicos que sirven de base para los costos
del sistema. Además, cuestiona que con esta disposición se afecte la libre
competencia económica (art. 333 de la Constitución), en tanto las labores de
comercialización de las administradoras de riegos laborales se dejarían de
pagar con cargo a sus propios recursos para, en su lugar, utilizar los
propios del Sistema de Riesgos Laborales, lo cual además podría afectar un
mercado que ya es un oligopolio.
·
Finalmente, llama
la atención sobre lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 1955 de 2019 y
las problemáticas constitucionales al respecto.
Coadyuvancia a la demanda y, por tanto, solicita la
inconstitucionalidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
24.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
ANÁLISIS DE LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
25.
El Decreto Ley 2067 de 1991, en su artículo 2°,
establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control
abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas
de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) presentar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) exponer las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste
fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer
de la demanda.
26.
En consecuencia, en el presente caso, se torna
relevante estudiar la aptitud de los cargos propuestos por el demandante contra
el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019,
dada la proliferación de los argumentos que presenta el actor, lo que conlleva
a la necesidad de que la Corte entre a delimitar el análisis de los cargos y la
aptitud sustantiva de los mismos. Para tal efecto, (i) en primer lugar, la
Corte se pronunciará sobre los problemas identificados en la demanda de la
referencia. Después de ello, (ii) se pronunciará sobre la
tensión que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad puede provocar
con el principio democrático y el carácter rogado que, por regla general, se
atribuye al ejercicio de las competencias de control abstracto. Con fundamento
en lo anterior, (iii) resolverá sobre la aptitud de la demanda.
27.
Problemas identificados en la demanda presentada
por el ciudadano Domingo de
Jesús Banda Torregroza, respecto de los reproches constitucionales específicos
a la aplicación de la disposición demandada, los cuales se descartan del
análisis de constitucionalidad, por desbordar las competencias de este tribunal. En términos generales, la demanda formulada
contra el artículo 203 de la Ley 1955
de 2019 (i) carece de claridad, pues frente a los cargos expuestos no siempre es
posible identificar una línea que guie la argumentación presentada, sino que,
por el contrario, el demandante mezcla cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 con
conceptos, cuestionamientos a un proceso de una acción popular presentada en el
pasado e, incluso, circulares y conceptos de distintas entidades. Sin duda,
ello dificulta la comprensión sobre los cargos propuestos e impide seguir la
continuidad del hilo argumentativo de la demanda.
28.
Asimismo, respecto del (ii) presupuesto de
pertinencia observa la Corte que el señor Domingo de Jesús Banda Torregroza construye
sus reproches constitucionales contra la disposición demandada, a partir de una
situación concreta y, al margen de la competencia asignada a la Corte para
pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad (art. 241.4 de la
Constitución), tal como lo serían las actuaciones surtidas en un proceso de una
acción popular. La Sala Plena debe ser enfática en que, en el marco de esta
acción pública, no es posible controvertir la cosa juzgada de otros procesos y,
mucho menos, pronunciarse sobre una acción de tutela que no fue, en su momento,
seleccionada para revisión[18], respecto de la
cual se presume que hizo tránsito a cosa juzgada.
29.
Por lo tanto, con fundamento en el principio pro
actione, no puede la Sala Plena pronunciarse respecto de las pretensiones
distintas a la solicitud de inconstitucionalidad de la disposición
controvertida, entre las cuales se solicita que la Corte indique que la
interpretación y el alcance del artículo 48 debe tener efectos desde que se
expidió la Constitución Política de 1991 y que, en consecuencia, se deje sin
valor y efectos las sentencias
proferidas en ambas instancias, en las que se falló la acción popular No.
110013331011-2008-00135-00/01[19].
De manera que, este tribunal se abstendrá de tramitar tales cuestiones, así
como tampoco analizará los conceptos abstractos aportados, respecto de los
cuales no se construye un argumento con sustento constitucional. En similar
sentido, actuará en relación con las solicitudes de pruebas requeridas, tales
como las publicaciones efectuadas por
distintos medios de comunicación y los soportes del proceso de la acción
popular al que ha hecho referencia el demandante (fls. 181 a 202 del escrito de
demanda).
30.
El ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad y las competencias de control abstracto asignadas a la
Corte Constitucional. Una de las cuestiones que genera tensiones en
el ámbito del control abstracto de constitucionalidad es la responsabilidad de
este tribunal de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de ella. Sin embargo, como así se
ha establecido, en tal labor es esencial el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, por cuanto para obtener un pronunciamiento de fondo es
necesario considerar “el carácter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de
las competencias de control abstracto”[20].
31.
En
consecuencia, las exigencias argumentativas necesarias para encausar un cargo
de inexequibilidad no pueden llevarse a un rigor tan extremo que desnaturalice
el carácter público de esta acción, pero tampoco son de recibo cualquier tipo
de razones, con el fin de no afectar la competencia de los órganos legislativos[21]. En
consecuencia, la noción que ha reivindicado la Corte sobre este tema, de manera
reciente, es considerar que se debe “[a]sumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro
para el diálogo público encaminado a establecer si la Constitución fue
vulnerada por alguno de los órganos del Estado”[22],
lo que, a su turno, implica advertir “que se trata de la expresión de una
forma de democracia deliberativa” y, por ello, “exige de ciudadanos,
organizaciones y autoridades, la presentación de razones orientadas a poner de
presente asuntos relevantes para juzgar la validez constitucional de la ley”[23].
32.
Al compartir la aproximación expuesta
por la sentencia C-292 de 2019, es posible concluir que, pese a la existencia
del principio pro actione[24],
el ciudadano que pretenda activar las competencias de la Corte Constitucional
debe exponer razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes.
Esto, además, favorece la delimitación del problema constitucional y la
deliberación pública al respecto. Este tribunal ha
reiterado que el “concepto de la violación”[25]
requiere del demandante una carga material y no meramente formal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.