C-049-21
Sentencia C-049/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
Resulta relevante poner de presente, que
sin bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione, según el
cual, cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los requisitos
de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es óbice para
que, en el análisis posterior, esto es, al momento de dictar sentencia, la
Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que
decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe. Pues la
etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador, en la que de
manera preliminar se constata que la demanda cumple con los requisitos legales
y jurisprudenciales para su estudio, no vincula a la Sala Plena de la
corporación, la cual conserva su competencia para hacer el análisis de
procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con mayores
elementos de juicio; como por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el
concepto del Procurador General de la Nación.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium
comparationis
(…) al momento de realizarse el análisis de
constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del
principio de igualdad, quien demanda debe: (i) determinar cuál es el criterio
de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de
conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y,
(iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente
justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la
Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.
DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de pensión
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de carácter constitucional
Referencia: Expediente D-13746
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de
seguridad social y se dictan otras disposiciones”, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
Demandante:
Mónica del Carmen Burgos Burgos
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-4
de la Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto 2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Carmen Burgos
Burgos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
el artículo 40-6 de la Constitución, contra el inciso 2º (parcial) del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
LEY 100 DE 1993
«[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones»
(…)
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez,
el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará
en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos
remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados
con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación
laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados
con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y
e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según
el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente
del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el
cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un
tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los
Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en
la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días
calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número
de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el
contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el
trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador
podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una
deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de
edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al
régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez
física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado
y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho
a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza
laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor
inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones
establecidas en este artículo.
II. LA DEMANDA
2. La disposición acusada establece los
requisitos que deben cumplir las personas que pretendan acceder a la pensión
especial de vejez, dentro de los que se encuentra haber cotizado al sistema
general de seguridad social en pensiones, cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. A
juicio de la demandante, el hecho de que la disposición no distinga el número
de semanas requeridas para las dos clases de pensiones, esto es, por una parte,
la pensión especial de vejez; y de otra, la pensión de vejez, resulta contrario
a la Constitución, pues desmejora las condiciones de las personas en situación
de discapacidad y desconoce el deber del Estado de brindar protección especial
a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta.
3.
Para la demandante, la disposición objeto de reproche desconoce: en primer
lugar, el artículo 13 de la Constitución (en adelante CP), al dar el mismo
trato a dos situaciones llamadas a recibir un trato distinto, por la especial
protección que el Estado debe brindar a las personas en situación de
discapacidad; en segundo término, el derecho a la seguridad social, el cual
debe ser garantizado por el Estado para proporcionar una vida digna (artículo 48
CP, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3] y el artículo 9 Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4]); y por último, (iii)
la dignidad humana (artículos 1º Superior
y 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). En su opinión, el aparte cuestionado no cumple con
el fin constitucional de protección a dicha población y sí es excesivo, hasta
el punto de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en
pensiones, dadas las dificultades a las que se enfrenta una persona que tiene a
su cargo a un hijo en situación de discapacidad para encontrar un empleo, que
le permita cuidar a su hijo y a la vez cotizar 26 años para pensionarse.
4.
Específicamente la demandante sostiene que:
i)
Esta acción pública se originó “como consecuencia del desconocimiento por
parte del Estado de la especial protección al discapacitado teniendo en cuenta
las dificultades por las que atraviesa una persona para alcanzar a cotizar 1300
semanas mientras se dedica al cuidado y apoyo de un hijo(a) discapacitado”,
así como por la “difícil situación para obtener un empleo, aunado a ello las
necesidades de cuidado personal del discapacitado, [que] llevan a que el padre
o la madre cuidadores de un hijo afectado por una invalidez física o mental
indudablemente tenga que acudir a la solidaridad de su núcleo familiar o a
otras personas para que le ayuden, así como acudir a trabajos informales, en
definitiva tratar de buscar la forma de obtener algo de ingresos que le ayuden
a subsistir, sobre esta base difícilmente puede cumplir con un requisito de las
semanas mínimas cotizadas para obtener la pensión”.
ii) La disposición demandada desampara a aquellas
personas en situación de discapacidad cuyo padre o madre no alcance a cumplir
el mínimo de semanas exigidas por la ley.
iii) Las condiciones de vida de las personas en situación
de discapacidad no mejoran con el simple hecho de que sus padres puedan
solicitar la pensión a cualquier edad, que es el beneficio que actualmente
contempla la norma, si para ello se les impone el cumplimiento del requisito de
cotizar al sistema de seguridad social 1.300 semanas.
iv)
Para que se cumpla el objetivo que
motivó la expedición de la disposición demandada, es necesario revaluar el
requisito del mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de
vejez, y considerar una reducción de las mismas, atendiendo a las necesidades
de la población en situación de discapacidad, a la realidad social y laboral,
dando un trato especial al padre o madre que no alcance a cumplir con las
semanas, con el fin de garantizar de forma efectiva el acceso a esta pensión
especial.
En consecuencia, la demandante solicita la
inexequibilidad del aparte normativo acusado.
III. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o
expedición de la disposición demandada[5]
5.
El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
escrito presentado de manera conjunta, solicitan que la Corte se declare inhibida para pronunciarse
respecto de los cargos de la demanda, por ineptitud sustantiva de la esta; y
subsidiariamente, piden declarar la exequibilidad de la expresión demandada.
5.1.
Consideran que la demanda carece de los presupuestos de claridad, certeza y
pertinencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por una parte, aseguran
que la demandante no cuestiona que el Estado vulnere el artículo 13 de la
Constitución por no otorgar protección en materia pensional a las personas en situación
de discapacidad o no dar un trato diferencial, sino por no satisfacer la
aspiración de que esa protección se intensifique para que los padres y madres
puedan dedicarse en forma exclusiva a la asistencia de los hijos. También, advierten
que la vulneración del artículo 1 superior (dignidad humana) se traduce en el
deseo de la demandante de que las madres y padres que trabajan y tienen hijos
en situación de discapacidad cuenten con un ingreso fijo que les permita
dedicarse a su cuidado. Por último, afirman que la demanda no explica, siquiera
de manera sumaria, la forma en se vulnera el derecho a la seguridad social. En
efecto, concluyen que la demanda carece de al menos un cargo constitucional
concreto contra el texto acusado.
5.2.
Afirman que el aparte acusado se encuentra ajustado a la Constitución, porque: i)
no desconoce el derecho a la igualdad, pues da un tratamiento diferente que
favorece a dicha población, al eximirla de cumplir con el requisito de la edad
mínima para acceder a la pensión de vejez; ii) no existe un imperativo
constitucional que obligue a disminuir el número de semanas para madres y
padres en esas condiciones; iii) las dificultades para conseguir trabajo
no pueden servir de criterio diferenciador para que a la madre o el padre de un
hijo en situación de discapacidad se le exija un número menor de semanas,
porque dicha razón podría ser invocada por cualquier madre o padre,
independientemente de la situación en la que se encuentren sus hijos.
Finalmente, sostienen que iv) tampoco se desconoce el derecho a la
seguridad social ni la dignidad humana; por el contrario, la disposición
demandada permite que puedan acceder a la pensión en cualquier momento, siempre
que acrediten las semanas mínimas exigidas, sin ocasionar desequilibrios en el
Sistema General de Pensiones.
5.3.
Sostienen que de conformidad con el artículo 48 de la C.P., y la jurisprudencia
constitucional sobre el “amplio margen de configuración legislativa en materia
pensional”, le compete al legislador desarrollar el servicio público de la
seguridad social, con base en los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad; y también, garantizar la sostenibilidad financiera del régimen
pensional[6].
5.4.
En su opinión, este régimen preferente y excepcional contiene un privilegio del
que no gozan las demás personas dentro del Sistema General de Pensiones, como
es no someterse a una determinada edad para gozar de la pensión. Y exigir un
mínimo de semanas cotizadas no es irrazonable ni desproporcionado, ya que no es
superior a las que tienen que cotizar el resto de los afiliados al Sistema, lo
que encuentra justificación en la estabilidad, integralidad y sostenibilidad
financiera del Sistema General de Pensiones, principio axial previsto en el
Acto Legislativo 01 de 2005.
5.5.
También señalan que eximir del mínimo de semanas cotizadas al 7,1% de la
población colombiana que se encuentra en estado de incapacidad -porcentaje
suministrado en la demanda- afectaría la sostenibilidad financiera del sistema,
y en ese caso, para compensar el déficit que provocaría, se tendría que acudir
a otros mecanismos en perjuicio del resto de afiliados, tales como elevar el
monto de cotización o el número de semanas.
5.6.
Aseguran que no se observa violación alguna de la Constitución y que si bien
existe un trato diferencial (discriminación positiva), este es razonable porque
se trata de una acción afirmativa en favor de las personas en condición de
discapacidad y sus progenitores.
5.7.
Finalmente, explican el grave impacto fiscal que sufriría el sistema de seguridad
social en pensiones, ante una eventual reducción de las semanas mínimas
exigidas[7].
(ii) Intervenciones ciudadanas[8]
6. Michell Stefany Lozano González[9] solicita
se declare inexequible la norma demandada. En su opinión, la
cotización de 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez es
desproporcionada y, por ello, con el fin de garantizar que se cumpla el acceso
a la pensión especial y se garantice el mínimo vital de las madres con hijos en
situación de discapacidad se debe revaluar el mínimo de semanas cotizadas.
(iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y
expertos invitados[10]
7.
Para el Ministerio de Salud y Protección Social la disposición demandada tiene
por objeto proteger de manera prioritaria a personas en situación de
discapacidad física y sensorial, como grupo vulnerable de la población,
exonerando a sus padres del cumplimiento del requisito de la edad previsto para
la pensión de vejez. Es decir, la disposición acusada permite adelantar el goce
de la pensión de vejez una vez se ha acreditado el número mínimo de semanas
establecidas, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho,
con el propósito de facilitar a las madres y a los padres el tiempo y los recursos
económicos necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una
invalidez física o mental que no les permita valerse por sí mismos, y que
dependan económicamente de ellos, tal como lo ha indicado la Corte
Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004[11].
7.1.
Además, señala que el legislador, dentro de su facultad de configuración del sistema
de seguridad social, puede establecer los requisitos para acceder a las
prestaciones que el Sistema General de Pensiones otorga, teniendo en cuenta las
posibilidades financieras de éste y las evidentes limitaciones de los recursos
públicos.
7.2.
Por último, cita el Decreto 1719 de 19 de septiembre de 2019, mediante el cual
el Gobierno nacional reglamentó el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33
de la Ley 100 de 1993, y se adicionó el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del sistema general
de pensiones, decreto que fue expedido teniendo en cuenta lo indicado por la
misma Corte Constitucional mediante la sentencia C-758 de 2014[12],
la cual declaró la exequibilidad de la expresión “siempre que haya cotizado
al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”; y a su vez,
hizo un análisis respecto del componente social y de origen de la norma. Así:
“(….) [L]a Sala
Plena identifica que la disposición que contiene la expresión demandada, tiene
una doble finalidad claramente definida de forma unívoca.
Por un lado,
busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las
madres y los padres con hijos en situación de discapacidad, sin importar si
ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia
de su progenitor. Por otro, crea una medida de acción afirmativa o
discriminación positiva en favor de las personas en situación de discapacidad,
que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integración social y
adecuada rehabilitación”.
7.3.
Concluye que la norma acusada no es violatoria de los artículos 13 y 48 de la
Constitución Política, y que, en consecuencia, debe ser declarada
constitucional.
8.
La Defensoría del Pueblo considera que dentro de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la
igualdad está la de brindar un trato igual a aquellas circunstancias
equiparables; y un trato diferenciado, a los eventos en los que existen
condiciones relevantes para el ordenamiento constitucional que diferencien dos
situaciones fácticas en comparación. En esa medida, estima que la estrategia
implementada por el legislador constituye una vulneración del derecho a la
igualdad material de las madres y padres cobijados por la disposición objeto de
control y de sus hijos o hijas en situación de discapacidad, toda vez que la
necesidad de realizar cotizaciones equivalentes a las exigidas a cualquier
ciudadano constituye un trato igual a una situación que claramente presenta
diferencias relevantes para el ordenamiento constitucional.
8.1. Las necesidades especiales de tiempo
y recursos que demanda el cuidado de un hijo o hija en situación de
discapacidad, la dependencia en que se encuentran los hijos o hijas de quienes
pueden ser cobijados con la pensión especial de vejez y su condición de
vulnerabilidad, son aspectos que, en atención a lo señalado en el artículo 13
superior, debían ser tomados en cuenta por el legislador al momento de
establecer el número de semanas exigidas para solicitar el acceso a la
prestación pensional referida, puesto que se trata de un requisito que, en las
condiciones en las que se encuentra establecido, dificulta y en muchos casos impide
el acceso a esta.
8.2.
Señala que, según investigaciones especializadas sobre la materia, “el requisito de acumular alrededor de 1000 semanas de
cotización (1300 desde el año 2015),
casi que vuelve inoperante esta medida. Retomando lo dicho en precedencia
respecto de la rigidez del mercado laboral que obliga a las mujeres a
incorporarse en el cuentapropismo y la informalidad para contar con opciones de
trabajo más flexibles que les permita conciliar de alguna manera su vida
familiar y cargas de cuidado con la actividad económica, si una mujer se ocupa
del cuidado de su hijo o hija con discapacidad, que junto con el cuidado de
personas enfermas o de adultos mayores con necesidades especiales es una labor
más exigente frente a otras relaciones intersubjetivas de cuidado, difícilmente
podría darse que acumule el número de semanas exigido para beneficiarse de esta
medida” (Sic)[13].
8.3.
Indica que son las mujeres las que mayoritariamente soportan las labores de
cuidado no remunerado, conforme a información oficial publicada sobre el
particular por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y
que, según investigaciones, en el mercado laboral existen prácticas dirigidas a
excluir a las mujeres con hijos o responsabilidades de cuidado[14].
8.4. Advierte que la imposición de un
requisito como el establecido para el acceso de las madres y padres con hijos
en situación de discapacidad, particularmente de las primeras, a la pensión
especial de vejez en comento, supone un desconocimiento de las desventajas y
vulnerabilidades que padecen.
8.5. Conforme a lo anterior,
solicita que se ordene al Congreso de la
República, para que dentro del término máximo de dos años, adopte una reforma a
lo dispuesto en el parágrafo 4, inciso 2, del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de
disminuir de manera racional y proporcional el número de semanas de cotización
exigido para el acceso a la pensión especial referida; y además, que transcurrido
ese plazo sin que se haya cumplido la orden, se declare la constitucionalidad condicionada de la
disposición demandada, bajo el entendido de que la frase “el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez”, hace referencia al número de semanas exigido al momento de la
expedición de la Ley 797 de 2003, esto es, 1.000 semanas cotizadas.
9. La Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- solicita que se declare la constitucionalidad del aparte normativo
demandado. Sostiene que el legislador, en aplicación del principio de libre configuración
legislativa, creó un mecanismo de protección para un sector vulnerable de la
población, concediendo a los padres trabajadores o aportantes al sistema, la
opción de obtener el beneficio pensional anticipado para que propendan por el
cuidado de sus hijos en situación de discapacidad, levantando la exigencia de
uno de los requisitos pilares para la consolidación de una derecho pensional
(como lo es la edad), pero manteniendo el requisito de cotizaciones mínimas,
aplicando así su amplia libertad de configuración legislativa y respetando los
principios y derechos constitucionales, y estableciendo requisitos razonables y
plausibles, en virtud de la sostenibilidad financiera del sistema.
9.1. Afirma
que, contrario a lo indicado por la demandante, se evidencia un trato
diferencial a las personas que se encuentran
en los supuestos fácticos para obtener la pensión de vejez especial, por encima
de aquellos que no estén en esta situación fáctica, quienes además de acreditar
las cotizaciones mínimas, deben alcanzar la edad para obtener la pensión de
vejez.
9.2. Recuerda
que la Corte Constitucional señaló en su
sentencia C-758 de 2014, que la pensión especial de vejez contiene una doble
finalidad, por un lado, buscaba conceder un reconocimiento, así como generar un
beneficio en favor de los padres con hijos en situación de discapacidad; además
de ser una medida de discriminación positiva para salvaguardar principios como el
de igualdad.
9.3. Por
último, señala que la exigencia de las
semanas mínimas de cotización es un requisito totalmente proporcional y
razonable, ya que garantiza la financiación de la prestación; y por ello,
eliminarlo, condicionarlo o darle una interpretación distinta, pone en riesgo
la sostenibilidad financiera del sistema.
10.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- afirma que la
expresión demandada desarrolla el principio de progresividad en materia de
seguridad social al establecer un
beneficio pensional en favor de los padres y madres de hijos en situación de
invalidez que antes no existía; y busca, al eximirlos del requisito de la edad,
que puedan dedicarle tiempo de calidad a su hijo(a) en procura de su
estabilidad y su recuperación, lo cual indudablemente protege su dignidad y su
igualdad frente a los demás miembros de la sociedad.
10.1. Sostiene que si bien el derecho a la
dignidad humana es inherente a la persona por el hecho de serlo, y propugna
para que esta pueda desarrollar y llevar a cabo un plan de vida sin ser
sometido a discriminación o situaciones humillantes, ello no implica, como
parece entenderlo la accionante, la exoneración del requisito de cotizar al sistema
general de pensiones en los términos señalados en la ley para acceder a los
beneficios en él previstos, pues ello acarrearía necesariamente el
desconocimiento del principio de la sostenibilidad financiera del sistema.
10.2.
Respecto a la vulneración del derecho a la seguridad social alegada por la
demandante, indica que el acceso a los
derechos establecidos en el sistema de seguridad social está sujeto a los
mecanismos de financiación que permitan su cumplimiento. En efecto, menciona el
artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de
1993, que dispuso que no “podrán otorgarse pensiones del Sistema General que
no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de
conformidad con lo previsto en la presente ley”, así como los incisos 1 y 3
del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que el Estado debe garantizar la
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
10.3. Precisa que el artículo 22 de la DUDH,
si bien hace parte del bloque de constitucionalidad, no está imponiendo al
Estado Colombiano, ni a ningún otro Estado, que otorgue derechos en materia de
seguridad social por fuera de sus posibilidades objetivas.
10.4. Reitera que en materia de seguridad
social, la expresión demandada constituye un avance en el reconocimiento de
derechos a sus afiliados; que seguramente habrá personas que por una u otra
circunstancia no puedan cumplir con el número de semanas requeridas para
beneficiarse de esta pensión especial, o con cualquier otro de los requisitos
señalados en la norma, pero ello de ninguna manera constituye una vulneración
al derecho de la seguridad social, o de los instrumentos internacionales
citados en la demanda, por el contrario, lo que hace esta disposición es
desarrollarlos al establecer nuevas y mejores garantías.
10.5.
Adicionalmente, señala que, contrario a
lo afirmado por la accionante, la “ley brinda un trato igual entre los
padres y madres trabajadores cabeza de familia que tengan un hijo (a) que
padezca invalidez física o mental y las personas trabajadoras que no gozan de
esta especial protección, (sic) en lo referente al requisito mínimo de semanas
cotizadas”, la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez
se constituye, por sí misma, como un beneficio excepcional justificado,
precisamente en la igualdad material que se alega vulnerada.
10.6. Por último, afirma
que en materia de seguridad social y, específicamente, en el tema de pensiones,
el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración legislativa, en
procura de lograr y mantener la sostenibilidad financiera del sistema, para
fijar los requisitos de acceso a las prestaciones a cargo del S.G.P.,
manteniendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para atender los
fines esenciales del Estado; y que en este caso, el legislador respetó los
postulados, porque: i) es una norma progresiva; ii) propende por
la estabilidad financiera del sistema; iii) establece de forma clara los
requisitos para acceder a la prestación; iv) se trata de una pensión
especial, dirigida a un grupo poblacional específico y consulta los parámetros de justicia y equidad respetando criterios
de razonabilidad y proporcionalidad; y v) no vulnera de manera
directa derechos fundamentales, ni contraría los mandatos constitucionales, ni
se fijan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; por el
contrario, materializa los fines esenciales del Estado. En consecuencia,
Colpensiones solicita que se declare exequible la expresión demandada.
11.
La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de
Cesantía -Asofondos- señala que la demanda no cumple con la carga
argumentativa. En relación con la vulneración de la seguridad social y la
dignidad humana, la demanda se limita a enunciar principios, jurisprudencia y
doctrina, sin definir la violación en que incurre la norma acusada. Así mismo, dado que la norma demandada es una excepción a la
regla general para acceder a la pensión de vejez, aplicable sólo al grupo
poblacional definido por el legislador, hacía parte de la carga argumentativa
que debía cumplir la demandante mostrar cuál es el grupo concreto excluido del
tratamiento excepcional, así como establecer por qué ese grupo excluido está en
las mismas condiciones que el grupo beneficiario.
11.1.
Asevera que lo que pretende la demanda es modificar los requisitos establecidos
por el legislador, o en su defecto, que la Corte supla una omisión legislativa
absoluta frente a las personas que no estén incluidas dentro de los supuestos
normativos previstos para acceder a la pensión especial de vejez; frente a los
cuales, a su juicio, la corporación no tiene competencia[15].
11.2.
De otra parte, respecto de la posibilidad de que se emita un fallo de fondo. Insiste en que la pensión especial de vejez es un
beneficio que se ha constituido de acuerdo con la libertad de configuración
legislativa para “la madre o el padre trabajador(a)” y el hecho de
establecer condiciones mínimas para acceder a esta prestación, no implica que
haya una discriminación, ni mucho un desconocimiento al principio de igualdad.
Adicionalmente, sostiene que la protección de las personas en situación de
discapacidad puede hacerse a través de distintos mecanismos, no necesariamente modificando
del sistema pensional y que, en todo caso, corresponde exclusivamente al
legislador determinar las condiciones bajo las cuales, las personas que se
encuentren en este grupo vulnerable y que no cumplan con los requisitos para
acceder a la pensión especial de vejez, puedan acceder a otros beneficios
dentro del Sistema, o establecer que esa población vulnerable reciba protección
a través de otros mecanismos[16].
11.3.
Realiza el juicio de igualdad y concluye que no se presenta una discriminación injustificada a la luz del
artículo 13 de la CP; por el contrario, la disposición acusada protege a los
trabajadores formales que cotizan al régimen general de seguridad social en
pensiones (1.300 semanas) y que tienen hijos en situación de discapacidad,
porque podrán pensionarse sin haber cumplido la edad. Se trata de una diferenciación
justificada, en aras de la equidad, y este grupo podría se protegido con otros
beneficios que determine el Congreso de la República, sin afectar la
sostenibilidad fiscal del sistema pensional
11.4. Recuerda que el sistema pensional
colombiano tiene una cobertura muy baja, es inequitativo y tiene problemas de
sostenibilidad financiera; incluso el monto de cotización no financia
totalmente la pensión a otorgar. De forma que cualquier modificación sobre el
número de semanas mínimas tiene un impacto en la sostenibilidad del sistema, ya
que cualquiera de los dos regímenes (prima media o ahorro individual) se ha
constituido sobre supuestos actuariales y notas técnicas imperativas en el
sistema, como lo son la expectativa de vida del pensionado. Y que bajo ese
entendido, si la expectativa de vida de un hombre hoy en día es de 74 años,
aproximadamente, quiere decir que su pensión será pagada en principio durante
12 años (considerando que se pensionó a los 62 años); pero si este hombre,
tuviera un hijo con alguna discapacidad, se hubiera podido pensionar a
cualquier edad, una vez cumplidas las 1.300 semanas de cotización, suponiendo
que hubiera empezado a cotizar a los 22 años, se podría pensionar a los 48
años, esto es 14 años antes de lo que el sistema ha presupuestado. Además, si adicional
a la excepción de la edad prevista en la norma acusada, se suprime o disminuye
el requerimiento de las semanas a cotizar, necesariamente va a implicar una
mayor fuente de financiación estatal. Precisa que, en todo caso, esas
modificaciones únicamente pueden establecerse mediante una ley, en atención a
la libertad de configuración legislativa.
11.5.
En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida por inepta
demanda, al no existir un cargo claro, cierto, pertinente y suficiente para un
pronunciamiento de fondo. Y como petición subsidiaria, que se declare exequible
la expresión demandada.
12.
En síntesis, en el proceso de la referencia se presentaron en total siete
intervenciones de entidades públicas, organizaciones privadas y ciudadanos, que
se resumen a continuación:
INTERVINIENTE
SOLICITUD
DAPRE y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
a) Inhibición.
b)
Subsidiariamente, constitucionalidad.
Ministerio
de Salud y Protección Social.
Constitucionalidad
Defensoría
del Pueblo
a) Ordenar al Congreso de la
República, que, dentro del término máximo de dos años, adopte una reforma en
el sentido de disminuir de manera racional y proporcional el número de
semanas de cotización exigido para el acceso a la pensión especial de vejez.
b) Transcurrido ese plazo sin que se
haya cumplido la orden, se declare la constitucionalidad condicionada de la disposición
demandada, bajo el entendido de que la frase “el mínimo de semanas exigido
en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, hace
referencia al número de semanas exigido al momento de la expedición de la Ley
797 de 2003, esto es, 1.000 semanas cotizadas.
La Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP
Constitucionalidad
Michell
Stefany Lozano González.
Inexequibilidad
La
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Constitucionalidad
La
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía
– Asofondos
a) Inhibición
b)
Subsidiariamente, constitucionalidad.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[17]
13. Mediante escrito radicado en la
oportunidad procesal, el Procurador General de la Nación estima que el debate
central del cargo se reduce a un problema de igualdad y solicita que se
declarare la exequibilidad de la expresión demandada, por las siguientes
razones:
13.1. La disposición demandada no vulnera
el derecho a la igualdad, puesto que las personas que tienen hijos en situación
de discapacidad a su cargo conforman un grupo diferente a los que no se
encuentran en esta circunstancia; razón por la cual, la ley les otorga un trato
distinto. Este trato se encuentra justificado en la finalidad constitucional de
garantizarles a los hijos en esta situación la atención que requieren, tanto
para poder llevar una vida digna como para su rehabilitación.
13.2. La disposición demandada no vulnera
de forma directa derechos o mandatos constitucionales ni fija una regulación
irrazonable o desproporcionada; por el contrario, considera que concreta
disposiciones constitucionales, pues es: “(i) progresivo, por cuanto mejora
las condiciones de la población discapacitada; (ii) se ajusta al principio de
estabilidad financiera, puesto que establece el mecanismo de financiación en
semanas de cotización; (iii) indica los requisitos para acceder a la prestación
y mantenerla[18]
con posterioridad a su reconocimiento; y (iv) obedece a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, pues materializa los artículos 13, 42, 44 y
47 de la C.P.”.
13.3. Considera que la disposición acusada
no comprende a los distintos grupos de personas afectadas por una invalidez,
como es el caso de la madre o el padre de la persona en situación de
discapacidad que no logra completar las semanas de cotización exigidas en la
ley, lo que supone que corresponde al Congreso de la República, en ejercicio
del amplio margen de configuración legislativa, regular la materia y no a la
Corte Constitucional.
13.4. La norma acusada es el fundamento
para financiar la pensión especial de vejez, prestación que contribuye a
mejorar la calidad de vida de las personas en situación de discapacidad y sus
padres, razón por la que tampoco vulnera los derechos a la dignidad humana, la
seguridad social, ni los instrumentos que integran el bloque de
constitucionalidad.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia
14. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
Cuestiones previas
15. En atención a cargos de la
demanda y los argumentos de algunos de los intervinientes[19],
la Sala, antes de resolver problema jurídico alguno, se referirá sobre la
posible ineptitud sustantiva de la demanda.
16. Como se señaló, la demandante acusa la norma bajo examen de vulnerar
el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana.
17.
Resulta relevante poner de presente, que sin bien la demanda fue admitida en virtud
del principio pro actione[20],
según el cual, cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los
requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es
óbice para que, en el análisis posterior, esto es, al momento de dictar
sentencia, la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de
tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se
inhibe. Pues la etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador,
en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumple con los
requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no vincula a la Sala
Plena de la corporación, la cual conserva su competencia para hacer el análisis
de procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con
mayores elementos de juicio; como por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y
el concepto del Procurador General de la Nación[21].
18. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya sido enfática en
determinar que, si bien debe tener suma importancia el principio pro actione,
dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o
edifique los planteamientos esbozados por quien demanda, con el propósito de
que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad[22]. Así las cosas, “la
Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse
y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente
construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro
actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería
juez y parte”[23].
19. Por esta razón, el Decreto Ley 2067 de 1991 (artículo 2) -por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional- dispuso los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad, así:
“Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas[24];
2.
El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3.
Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5.
La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
20. En efecto, si bien los dos primeros requisitos se
limitan al señalamiento de las disposiciones que se consideran violatorias de
la Constitución y las que se presentan como vulneradas, lo cierto es que el
tercero de ellos, el concepto de la violación[25],
exige al demandante una carga argumentativa en la que exponga los razonamientos
por los cuales considera que las disposiciones constitucionales han sido
trasgredidas. Esto, con el propósito de poder efectuar una confrontación entre
la disposición acusada, los argumentos del demandante y las disposiciones
constitucionales presuntamente vulneradas.
21. Ahora bien, los razonamientos de quien demanda deben cumplir unos
parámetros mínimos que lleven a la Corte a poner en duda la constitucionalidad
de la disposición acusada y le permitan decidir el asunto de fondo. Así las
cosas, la jurisprudencia constitucional ha cualificado las exigencias legales y
ha establecido cinco requisitos que deben cumplir los cargos de
constitucionalidad claridad[26],
certeza[27],
especificidad[28],
pertinencia[29]
y suficiencia[30].
22. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
tratándose de un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad[31], existe una especial y mayor carga argumentativa
orientada a identificar, con claridad, los sujetos, grupos o situaciones
comparables, frente a los cuales la medida acusada introduce un trato
discriminatorio y la razón por la cual se considera que el mismo no se
justifica.
23. Así mismo, esta corporación ha manifestado que el principio de
igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. Por el contrario, el
principio de diferencia materializa la igualdad en cuanto se trate de medidas
afirmativas. La igualdad así concebida no significa, por tanto, que el
legislador deba asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico,
porque no todas ellas se encuentran en situaciones fácticas similares ni en
iguales condiciones.
24. Por tanto, al momento de realizarse el análisis de
constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del
principio de igualdad[32],
quien demanda debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación
(“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si
se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, debe conocer si
aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma
naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica
existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles[33] y, (iii)
debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado,
eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución,
ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.[34].
25. Esto es así, porque salvo que se trate de la utilización de los
denominados “criterios sospechosos de discriminación” a que hace
referencia la Constitución, el legislador goza de amplio margen de
configuración normativa del principio de igualdad[35].
26.
En consecuencia, al momento de realizar el análisis detallado de los
requerimientos señalados, si los encuentra incumplidos, la Corte deberá
declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se
deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la disposición
acusada.
a) Análisis del cargo por presunta violación del
derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P)
27.
La demandante señala que la disposición acusada es contraria a la CP, porque:
i)
Al establecer los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan
acceder a la pensión especial de vejez excluye de esta prestación a la madre o
al padre que no alcance a cumplir el mínimo de semanas cotizadas, lo que se
traduce, por una parte, en impedir que personas con invalidez física o mental
resulten cubiertas por este beneficio; y por otra, en el desconocimiento del
deber Estatal de brindar una protección especial a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
ii)
No establece diferencia alguna con el régimen general (1.300 semanas previstas
en numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), en cuanto al número de
semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión especial de vejez. Es
decir, se da el mismo trato a dos grupos que, en su opinión, merecen un trato
diferenciado.
iii)
Vulnera los postulados constitucionales y los que integran el bloque de
constitucionalidad a favor de las personas en situación de discapacidad, porque
impide que la madre o el padre de una persona en situación de discapacidad
asegure unos ingresos económicos que le permita atender las necesidades de su
hijo o hija.
iv) Es contraria al derecho a la igualdad por cuanto “brinda un
trato igual entre los padres y madres trabajadores cabeza de familia que tengan
un hijo(a) que padezca invalidez física o mental y las personas trabajadoras
que no gozan de esta especial protección, en lo referente al requisito del
mínimo de semanas cotizadas”, esto, aun cuando deberían recibir un trato
distinto, por la especial protección que el Estado debe brindar a las personas
en situación de discapacidad.
v) Vulnera el artículo 48 de la Constitución, al no garantizar el
acceso a la pensión de vejez en condiciones de igualdad. Por tanto, el Estado
debe establecer un régimen diferenciado para acceder a la pensión especial de
vejez que incluya las semanas cotizadas al sistema.
28.
La Sala advierte que la demanda señala el aparte de la disposición que se considera
inconstitucional, así como las disposiciones constitucionales que presuntamente
se trasgreden. Así mismo, el razonamiento sobre la posible inconstitucionalidad
es cierto en tanto que la norma demandada sobre la cual recae,
efectivamente consagra un requisito de cotización mínima para acceder a la
pensión especial de vejez, respecto del cual, la demandante considera se debe
extender un trato diferenciado.
29.
Sin embargo, el cargo no resulta claro, específico,
pertinente ni suficiente, por las siguientes
razones:
30.
No se verifica la claridad del cargo, pues si bien, prima facie,
puede partirse de un supuesto: es contrario a la Constitución dar el mismo
trato a dos situaciones llamadas a recibir un trato distinto, por la especial protección que el Estado debe otorgar
a las personas en situación de discapacidad,
esto es, exigir el mismo número mínimo de semanas en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez que a los afiliados que pretenden
acceder a la pensión especial de vejez; lo cierto es que para la Sala, la
demanda no identifica con precisión el presunto trato desigual, en tanto que (i) mientras en algunos apartes realiza la comparación
entre los padres de hijos en situación de discapacidad que cumplen el requisito
de cotización para acceder a la pensión y los padres que no cumplen dicho
requisito; (ii) en otros apartes, compara los padres de hijos en situación de
discapacidad que aportan al sistema de pensiones y los trabajadores que buscan
el reconocimiento de una pensión de vejez.
Asimismo,
en algunos apartes la demandante cuestiona la constitucionalidad en sí misma
del requisito de cotización para acceder a una pensión por hijo en situación de
discapacidad, al señalar que la Corte “debe cuestionarse si el requisito del
mínimo de semanas cotizadas al sistema general de pensiones exigido en la norma
(…) cumple con el fin constitucional legítimo de protección a esta población”;
mientras que en otros parece aceptar la constitucionalidad del requisito de
cotización, pero reprocha el monto del mismo, como cuando indica que “para que
efectivamente se dé la garantía de protección a las madres o padres es
necesario que se reduzca el número de semanas cotizadas”. Distinciones estas
que son importantes, pues dan lugar a debates constitucionales diferentes.
31.
En cuanto a la especificidad del cargo, en principio, se
advierte que la demanda plantea una oposición entre el contenido de la ley que
se acusa y el texto constitucional supuestamente vulnerado, en tanto que alega
la presunta afectación del derecho a la igualdad por la disposición
directamente demandada. Sin embargo, como consecuencia de la falta de claridad
de la demanda, el cargo por presunta violación del principio de igualdad
tampoco es específico, toda vez que de una parte su cuestionamiento se dirige
en contra del número de semanas que deben cotizar los padres y madres con hijo
o hija en situación de discapacidad para obtener la pensión especial de vejez
de que trata el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser
igual en número a las semanas que deben cotizar al sistema quienes trabajan, para
adquirir la pensión de vejez; y de otra, por el presunto perjuicio que sufren las personas en condición de
discapacidad, cuya madre o padre no alcanza a cumplir con el requisito mínimo
de semanas cotizadas frente a los que sí lo logran. Ello, sin señalar de manera precisa la forma en que la norma demandada desconoce
la norma superior. En efecto, no presenta proposiciones jurídicas concretas que
demuestren de manera precisa cómo la norma vulnera el derecho a la igualdad de
esta población.
32.
Si bien es cierto, la demandante expresa su preocupación por las dificultades
que podría tener un padre o una madre con un hijo o hija en situación de
discapacidad para poder acceder al mercado laboral y lograr la cotización
mínima para obtener el reconocimiento pensional, esa preocupación, que en todo
caso la Corte advierte como fundada, no es constitutiva de un cargo por
vulneración del derecho a la igualdad.
33.
En efecto, con fundamento en ese anhelo de proporcionar facilidades y mejores
beneficios para algunos padres o madres con hijo o hija a su cargo en situación
de discapacidad, se pretende estructurar el
cargo de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad
(artículo 13 Superior), al hacer ver a la Sala un supuesto trato igual entre disímiles, cuando la disposición leída en
su integridad realmente da un trato distinto a los padres y madres trabajadores de quienes dependen económicamente los
hijos o hijas en situación de discapacidad, respecto a los demás trabajadores,
al eximirles del requisito de la edad mínima para pensionarse. Tratamiento
distinto que, en virtud de lo establecido en el propio artículo 13 de la CP[36] y en las
diferentes sentencias de esta corporación[37],
constituye una acción afirmativa en favor de las personas en condición de
discapacidad[38].
34.
Ahora bien, a pesar de que la demandante identifica el criterio de comparación,
el cual se logra extraer de su escrito -esto es, que se trata de dos grupos de
trabajadores, que en virtud de esa condición tienen el deber de cotizar al sistema
de seguridad social; y por tanto, ambos tienen la expectativa de conseguir el
reconocimiento de una pensión de vejez-, lo cierto es que la demanda no logra
identificar los grupos en los cuales se da el supuesto tratamiento igual que
resultaría inconstitucional; pues, como se dijo, debido a la falta de claridad
de la demanda, se podrían advertir dos situaciones respecto de las cuales, la
corporación no tiene la facultad de decidir entre una u otra, para adelantar el
estudio de constitucionalidad: (i)
mientras en algunos apartes realiza la comparación entre los padres de hijos en
situación de discapacidad que cumplen el requisito de cotización para acceder a
la pensión y aquellos que no cumplen dicho requisito; (ii) en otros apartes,
compara los padres de hijos en situación de discapacidad que aportan al sistema
de pensiones y los trabajadores que buscan el reconocimiento de una pensión de
vejez.
35.
Se recuerda que el trato igual entre
desiguales no es per se inconstitucional. Considerar que el número de
semanas mínimas exigidas por el legislador tanto para la pensión de vejez como
para la especial de vejez es inconstitucional, requiere de una carga
argumentativa de tal naturaleza, que permita establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución, esto es, advertir la trasgresión de la Constitución de forma
inequívoca, con información suficiente, datos completos y confiables, y no a
partir de razonamientos genéricos, basados en conjeturas relacionadas con las
dificultades que tienen los padres o madres con hijo en situación de
discapacidad para obtener empleo y cotizar la totalidad de las semanas mínimas
que exige el legislador para acceder a la pensión especial de vejez; más aún
cuando se trata de una afirmación poco precisa que no se ajusta a las
circunstancias vivenciales de todos los padres y madres con hijo en situación
de discapacidad, ya que no es dable afirmar que a todos se les imposibilita el
acceso a un empleo y la consiguiente cotización continua al sistema. En efecto,
la demanda no argumenta por qué el tratamiento igual -respecto del requisito de
semanas mínimas cotizadas- en este caso no está constitucionalmente justificado.
De forma que, conforme a lo expuesto, el
cargo no es específico[39].
36.
Adicionalmente, tampoco se advierte que el cargo resulte pertinente,
porque se fundamenta en deseos
personales, anhelos sociales y en el querer de la accionante en relación con
una política social que le brinde beneficios -adicionales a los ya previstos en
la ley,- en favor de las personas en situación de discapacidad, esto es, que se
suprima o reduzca el número de semanas requeridas para acceder a la pensión
especial de vejez en beneficio de las madres y padres trabajadores de quien
depende económicamente el hijo o hija en situación de discapacidad.
37.
De otra parte, la demandante también considera
que la disposición cuestionada excluye de una prestación -en perjuicio de las personas
afectadas por invalidez física o mental- a la madre o padre que no alcanza a
cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas, lo que desconoce el deber
del Estado de brindar una protección especial a las personas que, por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Frente a este argumento el cargo tampoco es pertinente,
pues se sustenta en suposiciones, en
ejemplos o situaciones particulares, como es el hecho de que un cotizante
alcance o no a cumplir con el mínimo de semanas exigidas por la disposición
demandada, para acceder a la pensión especial de vejez.
38.
Por todo lo anterior, la demanda no tiene
un alcance persuasivo suficiente para generar duda acerca de la
constitucionalidad de la disposición demandada, que haga necesario un
pronunciamiento por parte de esta corporación. A juicio de la Corte, los cargos
planteados no producen una duda razonable respecto de la presunción de
constitucionalidad de la disposición demandada y la amplia potestad de
configuración del legislador en esta materia. En consecuencia, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia.
39.
En conclusión, la demanda no cumple con los parámetros mínimos que debe reunir,
ni desarrolla la carga argumentativa relativa a la violación del derecho a la
igualdad, en tanto desconoce los parámetros establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la presentación de un cargo relacionado con la vulneración
el artículo 13 de la Constitución Política.
40.
Los argumentos esbozados no le permiten a la Sala adoptar una decisión de fondo
sobre este cargo, por lo que, ante la ineptitud
sustantiva de la demanda, la Corte se declarará inhibida para decidir puntualmente
el cargo por violación al principio de igualdad.
b)
Análisis del cargo por la presunta violación del derecho a la dignidad humana
(artículo 1º de la CP. y artículo 1º de la DUDH) y del derecho a la seguridad
social (artículo 48 de la C.P.; artículo 22 de la DUDH y artículo 9 del PIDESC)
41.
La demanda señala que el requisito de las semanas cotizadas previsto en la disposición
acusada podría limitar el acceso a la pensión especial de vejez, por cuanto
desconoce las dificultades que los padres o madres de hijo o hija en situación
de discapacidad tienen para optar por un empleo formal que les permita cotizar
al sistema; y a la vez, proporcionar el acompañamiento y los cuidados
necesarios a sus hijos. De manera que un padre o madre cuidador de un hijo en situación
de discapacidad difícilmente podría llegar a obtener la pensión especial de
vejez. Al respecto, la demandante sostiene que «el Estado debe establecer
unos requisitos que flexibilicen el acceso al beneficio de la pensión especial
garantizando de esta forma el derecho a la igualdad que tienen todos los
colombianos para acceder a la pensión, de acuerdo con lo señalado en el inciso
2º del artículo 48 de la norma superior “se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”».
42.
En su opinión, el único beneficio que prevé la norma demandada (pensionarse a
cualquier edad, cumplido el mínimo de semanas establecido en la ley) no conduce
a cumplir el propósito de la norma que es “garantizar los recursos
necesarios al padre o la madre para que puedan acceder a la pensión anticipada
de vejez y dedicarse al cuidado y rehabilitación de su hijo”. Con este
argumento, considera vulnerado el de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.