Sentencia C-048 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-048-20 Sentencia C-048/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad tenencia de animales domésticos o mascotas (…) Habrá de condicionarse la exequibilidad de los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Derechos de las personas en situación de discapacidad IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas Respecto de esta última manifestación del artículo 13, se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, la cual consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protección en relación con aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos de promoción y protección a favor de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o económico, que los afectan, y (ii) conseguir que los miembros de un grupo usualmente excluido tengan una mayor representación y participación social. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial ESTADO-Adopción de medidas para la inclusión de las personas en situación de discapacidad en la sociedad CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Normatividad internacional ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Accesibilidad de las personas en situación de discapacidad PERRO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Acompañamiento a personas con discapacidad (…) la no inclusión de la categoría general de perros de asistencia en la norma demandada, deja a un grupo de personas en situación de discapacidad, al arbitrio de aquellas encargadas de dar acceso a ciertos lugares, pues las mismas pueden decidir si les permiten o no la entrada y permanencia con sus animales de asistencia, conforme su voluntad y criterio particular Referencia: Expediente D-13348 Demanda de inconstitucionalidad contra el aparte “que, como guías” contenido en el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Demandantes: Paula Andrea Cerón Arboleda, Juliana Guerrero Morales, Jarrison Marcelo Moral Cerón y Sebastián Camilo Salinas. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Cerón Arboleda, Juliana Guerrero Morales, Jarrison Marcelo Moral Cerón y Sebastián Camilo Salinas presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra el aparte “que, como guías” contenido en el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por considerar que quebranta el artículo 13 de la Constitución e incurre en una omisión legislativa relativa. Mediante Auto del 12 de julio de 2019[1], la Magistrada sustanciadora inadmitió los cargos dirigidos contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, por violación del artículo 13 de la Constitución (desconocimiento del principio de igualdad) y por omisión legislativa relativa, en vista de que los demandantes incumplieron los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, se les concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte el 19 de julio de 2019, los demandantes presentaron escrito de subsanación. El 2 de agosto siguiente, al verificarse que la corrección satisfizo los requisitos mínimos, la Magistrada sustanciadora admitió los cargos contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 en relación con la supuesta violación del principio de igualdad y la configuración de una omisión legislativa relativa. En consecuencia, mediante Auto del 2 de agosto de 2019[2], se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso a las Ministras del Interior y de Justicia y al Ministro de Salud y Protección Social, y al Consejo Nacional de Discapacidad; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de Nariño, de Antioquia, de Ibagué y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a las Fundaciones Saldarriaga Concha y Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos INCI, a la Liga Colombiana de Autismo – LICA, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada; e (v) invitar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, a la Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias y a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, para que, explicaran los conceptos de perros guía y de asistencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. CAPÍTULO II. ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS. ARTÍCULO 117. TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. PARÁGRAFO 1º. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor. PARÁGRAFO 2º. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.” III. LA DEMANDA Los demandantes presentan dos cargos que se relacionan entre sí. El primero fundado en la presunta violación del artículo 13 de la Constitución y el segundo construido sobre la alegada configuración de una omisión legislativa relativa. 3.1. Como primer cargo, los accionantes consideran que el aparte demandado del parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 contraría el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior pues la norma, tal y como está redactada, contempla la posibilidad de que a las personas con discapacidad que sean propietarias o tenedoras de un perro de asistencia, distinto al perro guía, se les obstaculice su ingreso o permanencia en lugares públicos. Señalaron que la población con discapacidad visual es la que hace uso de los perros guías y, por lo tanto, la norma no reconoce que personas con otras discapacidades también requieren el apoyo y acompañamiento de ejemplares caninos, a los cuales se les denomina perros de asistencia. Explican que la norma demandada regula la tenencia de animales domésticos y establece su ingreso a lugares públicos, pero lo limita a los animales caninos guías, lo cual es producto de la creencia, según la cual, solo las personas con discapacidad visual requieren de la asistencia de un perro. En esa medida, sostienen que la ley no contempla las necesidades de las personas con otras discapacidades quienes, por ejemplo, utilizan caninos de asistencia para: (i) señalizar distintos sonidos cotidianos, (ii) mejorar la interacción social de niños con autismo, (iii) como respuesta médica para ataques de epilepsia o detectores de estados de hipoglicemia, y (iv) como apoyo para realizar distintas actividades cotidianas cuando se trata de personas con discapacidad física. Asimismo, destacan que la Ley “American with Disabilities Act” (ley federal estadounidense para las personas con discapacidad), clasifica los perros de asistencia de la siguiente manera: - Perros guía: entrenados para que funcionen como una herramienta de viaje para personas que tienen impedimentos visuales graves o que son ciegas. - Perros de señal: entrenados para alertar cuando se produce un sonido a una persona que tiene una pérdida significativa de la audición o es sorda. - Perros de servicio psiquiátrico: entrenados para llevar a cabo tareas que ayudan a las personas con discapacidades a detectar el inicio de episodios psiquiátricos y aminorar sus efectos. - Perros señal sensorial o perros señal social: entrenados para ayudar a una persona con autismo. - Perros que responden a convulsiones: entrenados para ayudar a una persona con un trastorno convulsivo. Su servicio depende de la necesidad de la persona, por lo que el perro podrá vigilarla durante una convulsión, ir en busca de ayuda, predecir una convulsión y advertirle con antelación para que se traslade a un lugar seguro. Por otra parte, señalan que la expresión perros de asistencia no es un concepto ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, pues el Decreto 1660 de 2003, por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad[3], señala que los animales de asistencia son ayudas vivas que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad, y define a los perros de asistencia como: “Aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice” (artículos 4 y 31). Además, precisan que el artículo 33 de la citada normativa reconoce el significado amplio del concepto perro de asistencia, pues dispone que los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su “perro de asistencia”, siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo. En razón de todo lo anterior, los demandantes manifiestan que el sentido literal de la disposición acusada genera una situación de discriminación para las personas con discapacidades distintas a la visual, pues obstaculiza su acceso y permanencia en condiciones de igualdad en ciertos lugares, en los cuales requieren la compañía de sus caninos para superar las limitaciones de sus discapacidades y las barreras de su entorno. En consecuencia, resaltan que es necesario que la Corte Constitucional extienda la medida consagrada en la norma demandada a las personas con discapacidades distintas a la de origen visual, lo cual es posible con la inclusión del término perros de asistencia, pues éste engloba todas las categorías de los caninos que pueden acompañar a las personas con discapacidad, entre ellos: guías, de señalización de sonidos, de aviso de alertas médicas y de apoyo en trastornos del espectro autista. 3.2. Como segundo cargo y concatenado al primero, los demandantes sostienen que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 adolece de una omisión legislativa relativa, pues excluye de sus consecuencias jurídicas a los casos en que personas con discapacidad, distinta a la visual, requieran el uso de un canino para asistirlos. Lo anterior, en la medida en que, como ya se advirtió, los perros guías son solo una categoría de un concepto más amplio, el cual es el de perro de asistencia. En este sentido, explican que la expresión acusada es restrictiva y obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos con discapacidad. Enfatizan en que la disposición acusada imparte una medida favorable para los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, la misma disposición limita la protección legal, pues deja fuera de su amparo a las personas con discapacidades distintas a la visual. Por ende, los efectos de la medida contenida en el artículo acusado debieron contemplarse para todas las personas con discapacidad que utilizan perros de asistencia. Asimismo, indican que el Legislador, sin que mediara motivo razonable, omitió los deberes de promoción y protección de grupos discriminados, en particular respecto de las personas en situación de discapacidad, previstos en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, precisan que al observar los antecedentes legislativos de la Ley 1801 de 2016, no se entiende qué motivó al Legislador a considerar que las personas con discapacidad distinta a la visual no demandan de una protección especial por parte del Estado. Además, precisan que el Legislador también omitió las obligaciones estipuladas en el artículo 47 de la Constitución Política, según el cual, el Estado debe adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas. Entonces, para los demandantes la disposición acusada genera un efecto hermenéutico que no puede ser ignorado, pues el lector no puede evitar concluir que al Legislador colombiano sólo le interesa adoptar medidas tendientes a la protección de la población con discapacidad visual, más no así para las personas con otras discapacidades sensoriales, físicas y psíquicas. A su vez, explicaron que si bien la palabra “que, como guías”, contenida en la disposición demandada, eventualmente podría referirse a todos los caninos de asistencia, dicha interpretación necesariamente debe ser expuesta por la Corte Constitucional, con el fin de que no exista duda que el Legislador quiso con la utilización de dicha expresión que todos los animales de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad puedan transitar en los lugares públicos y las zonas comunes de propiedades horizontales. En consecuencia, los demandantes solicitan declarar inconstitucional la expresión “que, como guías” y reemplazarla por el término “de asistencia”. De manera subsidiaria, piden que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado que se acusa, en el entendido de que el aparte acusado se refiere a todas las categorías de perros de asistencia. 3.3. En síntesis, los demandantes estiman vulnerado el principio de igualdad por una omisión del Legislador que afecta a la población con discapacidad, pues el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 restringe de manera injustificada los derechos de las personas que, si bien no padecen un tipo de discapacidad visual, sí se encuentran en situación de vulnerabilidad por presentar discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica o cognitiva. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Instituto Nacional para Ciegos –INCI-[4] El Instituto Nacional para Ciegos solicita que se declare la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que se refiere a los perros de asistencia que acompañan a las personas con discapacidad. Considera que si bien hubo una omisión del Legislador al no contemplar de manera expresa a los perros de asistencia, ello no debería conducir a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “perros guías”, pues ello conllevaría a una falta de protección para las personas ciegas, quienes encuentran en los perros guías, no sólo animales útiles para mejorar su calidad de vida, sino “verdaderos amigos que convierten su existencia en un viaje mucho más seguro, feliz y digno”.[5] 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho[6] El Ministerio de Justicia y del Derecho interviene con el fin de que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el cargo por omisión legislativa relativa. Al respecto, afirma que: “Los actores no logran demostrar en qué sentido resultan asimilables las características de cada una de las categorías de perros de asistencia en relación con la disminución física, sensorial o psíquica de sus tenedores o poseedores, frente a la relación que existe entre los perros guía y las personas con discapacidad visual, de tal manera que resulte injustificado excluirlas del derecho a que siempre se les permita el ingreso a cualquier lugar, en las mismas condiciones que se les permita a los perros guía acompañados a sus propietarios o tenedores.”[7] En esta línea argumentativa, el Ministerio señala que como el parágrafo al cual corresponde la expresión acusada contiene una regla general e imperativa para que en todos los lugares se permita la presencia de perros guías acompañados por sus tenedores o propietarios que lo requieran, no resulta pertinente que dicha regla se contemple para todos los perros de asistencia, sin consideración a las circunstancias que determinen la imprescindibilidad de cada uno de éstos en la vida de otras personas con discapacidad. 4.3. Instituto Nacional para Sordos –INSOR-[8] Sin defender o atacar de manera específica la constitucionalidad de la disposición acusada, el Instituto Nacional para Sordos interviene para resaltar la importancia que tienen los perros de asistencia en las personas con discapacidad auditiva. En ese sentido, precisa que existe una clasificación de perros de asistencia para personas o sordas o con discapacidad auditiva, denominada “perros señal”, los cuales han sido entrenados para alertarlos cuando se produce un sonido. Además, señala que estos perros asistenciales se encuentran adiestrados para avisar a la persona con discapacidad auditiva sobre diferentes sonidos, tales como: el timbre de la casa, alarmas, señales de evacuación, llanto de bebés, entre otros. Explica que, cuando el perro asistencial oye estos sonidos avisa al usuario con un gesto aprendido como, por ejemplo, tocar el pie a la persona con discapacidad auditiva con su pata o apoyar sus dos patas delanteras sobre la pierna, y cuando ha conseguido su atención, lo conduce a la fuente del sonido. En ese sentido, resalta que los perros asistenciales y, en particular, los perros señal, permiten que las personas con discapacidad auditiva tengan acceso a su entorno con mayor control, al tener la posibilidad de ser advertidos de cualquier sonido y, por lo tanto, contar con mayor independencia, confianza y seguridad. Visto lo anterior, considera necesario que el Estado garantice que la normativa vigente en el país permita la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad auditiva. 4.4. Ministerio de Salud y Protección Social[9] El Ministerio de Salud y Protección Social solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo los cargos por vulneración del principio de igualdad y omisión legislativa relativa. Para explicar su posición, señala que la norma acusada no hace referencia de manera específica a los perros guía, sino a “ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor”. En esa medida, indica que la norma acusada no niega el ingreso a lugares públicos de personas con discapacidad que requieran el acompañamiento de perros de asistencia, pues debe “entenderse que el aparte acusado hace referencia al universo de mascotas y no específicamente a los perros guías.”[10] Intervenciones de instituciones académicas, educativas y sociales 4.5. Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja[11] La Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con base en que no garantiza la inclusión real de todas las personas con discapacidad y crea barreras de acceso en distintos espacios. 4.6. Universidad del Rosario[12] La Supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario hizo hincapié en la inexequibilidad del aparte acusado, para que la expresión “como guías” sea reemplazada por la “de asistencia”. Para ello, señala que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, a través de la noción de perros guía, omite la inclusión de las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad y que requieren de ayudas vivas, como lo son los caninos de asistencia. También resalta que el principio de igualdad no solo debe garantizarse entre quienes tienen una discapacidad y quienes no, sino también en el tratamiento que pretende darse entre las diversas discapacidades que existen. 4.7. Pontificia Universidad Católica del Perú[13] La Universidad Católica del Perú considera que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 es inexequible. Las razones que fundamentan su consideración son las siguientes: (a) el aparte demandado sólo reconoce un tipo de perro de asistencia, lo cual, ignora la diversidad de la discapacidad; (b) restringe sin ningún tipo de criterio válido una medida de accesibilidad para todas las personas con discapacidad; (c) discrimina a las personas en razón al tipo de discapacidad que padecen; y (d) crea un escenario de confusión para los receptores de la norma, es decir, para todos aquellos obligados a permitir el acceso de animales de asistencia. 4.8. Universidad Autónoma del Caribe[14] La interviniente apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresión “guías” también cobija a todos los ejemplares caninos que cumplen alguna función de asistencia para las personas con diferentes tipos de discapacidad y no únicamente a las personas con discapacidad visual. Lo anterior, en la medida en que al Estado le corresponde proteger a todas las personas que, por su condición física, mental y sensorial se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.9. Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín[15] La interviniente solicita declarar la exequibilidad condicionada del término demandado, para que se entienda que incluye a los perros de asistencia. Como fundamento, expone que la norma acusada tal y como se encuentra redactada, constituye una restricción a la igualdad real y crea una barrera injustificada para las personas con discapacidades distintas a la visual. 4.10. Universidad del Magdalena[16] La interviniente pide que se declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, bajo el entendido que el término “guías” incluye a los perros de asistencia. Sustenta tal solicitud en que lo correcto consiste en referirse de forma genérica a la expresión perros de asistencia, tal y como lo prescribe el Decreto 1660 de 2003, mediante el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad. 4.11. Universidad Autónoma de Bucaramanga[17] La interviniente apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresión “guías” se refiere a todas las categorías de perros de asistencia. Lo anterior, con fundamento en que la disposición acusada adolece de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad, pues tácitamente excluyó de sus consecuencias jurídicas a un grupo de ciudadanos que se encuentran en la misma condición que los que sí están amparados por la norma. 4.12. Universidad Santo Tomás de Bucaramanga[18] La interviniente apoya las pretensiones de la demanda, pues la disposición acusada genera un tratamiento inequitativo entre las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, pues sólo brinda protección a las personas con discapacidad visual. 4.13. Universidad de los Andes - Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)[19] El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresión “guías” también se refiere a los perros de asistencia. En su opinión, en el caso concreto es posible establecer la configuración de una omisión legislativa relativa que lleva a la vulneración del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Ello, por cuanto el Legislador al referirse únicamente a la categoría de perros guías, no incluyó en el texto demandado la totalidad de la población con discapacidad, lo cual puede entenderse como una limitación para el ejercicio y goce de los derechos de estas personas. 4.14. Universidad de San Buenaventura de Medellín[20] La interviniente apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que el aparte acusado, incluye a todas las categorías de perros de asistencia. Lo anterior, en la medida en que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 debe ajustarse “a toda situación de discapacidad”. 4.15. Federación de Discapacidad del Valle[21] La interviniente apoya las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo a la manera como está redactada la norma acusada, es fácil advertir que no permite que todas las personas que requieran la compañía de un perro de asistencia en su día a día, puedan movilizarse de manera libre en lugares públicos, abiertos al público y edificaciones públicas. 4.16. Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias[22] La Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias intervino para explicar los conceptos de perros guía y de asistencia. En particular, señala que los perros guía “son un tipo de animal de asistencia, que son usados como ayuda para personas ciegas o casi ciegas, donde por medio de señales sonoras y movimientos, informa sobre las características del terreno a su cuidador”. Por su parte, precisa que los perros de asistencia “son aquellos que se entrenan con el fin de suplir alguna deficiencia humana, ayudando a mejorar la autonomía y desempeño de quien es asistido”. [23] Intervenciones ciudadanas 4.17. Andrea Moreno Delgado[24] Sin defender o atacar de manera específica la constitucionalidad de la disposición acusada, la ciudadana interviene para relatar su experiencia personal con un perro de asistencia y destacar la importancia de estos caninos en la vida de las personas con enfermedades silenciosas o discapacidades no visibles. Señala que desde el año 2008, debido a una condición psicológica que padece, cuenta con la compañía de un perro de asistencia, quien se ha convertido en una ayuda importante para controlar su enfermedad. Además, puso de presente que en el año 2012, con ocasión de un viaje internacional que debía realizar en compañía de su canino, tuvo que conseguir una certificación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles -ONCE- que lo acreditara como perro de asistencia, pues para ese entonces, las aerolíneas no permitían la compañía de un animal de apoyo emocional durante los vuelos. 4.18. Claudia Liliana Beltrán Sabogal[25] La ciudadana solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. Relata que desde el año 2017 cuenta con la compañía de una perra de asistencia de raza Golden Retriever llamada Petunia, debido a que fue diagnosticada también con una condición psicológica. Sobre la labor del canino, como perro de asistencia destaca que: “Petunia me acompaña a todos lados, pone su cabeza en mis pies y siente cuando voy a empezar a tener palpitaciones y sabe que viene un ataque de pánico o ansiedad, de inmediato levanta su cabeza y me mira, empieza a lamer mis manos y me lleva a un sitio donde haya aire puro o donde no haya mucha gente y hace todo lo posible para que yo esté en un lugar donde pueda estar tranquila. Es un baluarte muy importante en mi vida, hace que mis inconvenientes de salud sean más fáciles de sobrellevar, gracias a ella estoy viva y tengo ganas de vivir.”[26] Agrega que en varios establecimientos comerciales no comprenden que el perro de asistencia juega un rol muy importante en su vida y, con fundamento en la norma acusada, le han negado el ingreso a los mismos. En particular, relata que, en un almacén de cadena de esta ciudad, no le permitieron ingresar con Petunia, a pesar de haber mostrado su documentación como perro de asistencia. Señala que debido al suceso anterior, en compañía de la Defensoría del Pueblo presentó una queja ante las directivas del almacén, la cual fue resuelta mediante una comunicación, a través de la cual le informaron que en principio no era posible la entrada de Petunia a las instalaciones de sus almacenes, pues de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, “el supuesto de hecho es que el propietario o tenedor sea invidente o con deficiencias visuales”. No obstante lo anterior, el funcionario le informó que “siguiendo el criterio de la compañía de ser incluyentes e interpretar la norma en un sentido amplio” le sería permitido el ingreso del canino a las tiendas[27]. Con base en ese antecedente, la interviniente sostiene que es necesario que esta Corporación declare la inexequibilidad del aparte acusado o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, para que se entienda que se refiere a los perros de asistencia y no solo a los perros guía. 4.19. Sandra Aristizábal Lora[28] La interviniente como ciudadana y Directora de la Fundación Pazos, encargada de prestar terapias asistidas con caninos, solicita a la Corte realizar los ajustes necesarios en la disposición acusada con el fin de lograr la igualdad entre las personas con discapacidad. Relata que fue diagnosticada con una enfermedad que afecta su movilidad y, por ello, cuenta con el apoyo de un perro de asistencia, el cual le ayuda a: (i) efectuar labores cotidianas en el hogar, por ejemplo, recoger objetos del piso; (ii) anticipa crisis de dolor y subidas de presión arterial; y (iii) es un apoyo emocional para el manejo de la depresión como consecuencia de los altos niveles de dolor. Destaca que debido a la exclusión social que vivió cuando le impedían la entrada a lugares públicos con su perro de asistencia, decidió iniciar el proyecto social Pazos, el cual busca concientizar a las personas sobre la importancia de estos caninos en la vida de las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. 4.20. Juan Carlos Guerrero Delgado[29] El ciudadano Juan Carlos Guerrero Delgado, quien se desempeña como instructor de perros de asistencia en la Fundación Visnhú del Cypres, interviene ante la Corte Constitucional para señalar que la disposición acusada discrimina a las personas con discapacidad distinta a la visual, pues el Legislador ignoró la existencia de los perros de señal, de servicio psiquiátrico, señal sensorial o social y los caninos que responden a convulsiones, los cuales ayudan a eliminar las barreras del entorno que limitan la participación de las personas con discapacidad en la sociedad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “que, como guías” contenida en el parágrafo primero del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que también incluye a los ejemplares caninos de asistencia. En primer lugar, aclara que la función de guiar es propia de los perros que apoyan a las personas con discapacidad visual, mientras que los perros de asistencia son entrenados para apoyar el proceso terapéutico, fisiológico y psicológico de personas con discapacidad física, sensorial o psíquica. Resalta que el acompañamiento de estos ejemplares caninos remueve las barreras y limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven y fortalece su inclusión efectiva en la sociedad. En segundo lugar, precisa que para el ordenamiento jurídico colombiano no es extraña la mención a los perros de asistencia, pues en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte Nº 1079 de 2015, señala las condiciones generales del uso de los perros de asistencia y determina que los conductores u operarios de vehículos de servicio público no pueden negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia, siempre y cuando este último vaya provisto de un distintivo especial. Por último, señala que los demandantes cumplieron con los requisitos para estructurar el cargo por omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) Existe una norma sobre la cual se predica el cargo; (ii) la misma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo, esto es, las personas con discapacidades distintas a la visual; (iii) la exclusión de las referidas personas carece de un principio de razón suficiente; (iv) la falta de justificación genera para los personas excluidas de la regulación legal una desigualdad injustificada respecto de las que se encuentran amparadas por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador, esto es, la obligaciones consagradas en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte una ley de la República. Consideración previa. Aptitud sustantiva de la demanda 2. La demanda que se estudia, se dirige contra el aparte “que, como guías” contenido en el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto configura una omisión legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad, en razón a que al autorizar solamente la presencia de perros guías que acompañan a su dueño o tenedor con discapacidad visual en ciertos lugares, se excluye a las personas con discapacidad distinta a la visual que requieren la compañía de un canino de asistencia para ingresar a lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. 3. En relación con la anterior acusación, la mayoría de los intervinientes y el Ministerio Público plantean la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido que el aparte acusado también se refiere a los perros de asistencia. En su concepto, es posible establecer la configuración de una omisión legislativa relativa que ocasiona la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad distinta a la visual. Ello, por cuanto el Legislador al referirse únicamente a la categoría de perros guías, no incluyó en el texto demandado la totalidad de la población con discapacidad, lo cual puede entenderse como una limitación para el ejercicio y goce de sus derechos. 4. Por su parte, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, le solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Esta posición encuentra sustento en los siguientes argumentos: (i) El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que los demandantes no lograron demostrar en qué sentido resulta asimilable la relación que tienen los perros de asistencia con las personas en situación de discapacidad física, sensorial o psíquica, respecto del vínculo que existe entre los perros guía y las personas con discapacidad visual. (ii) El Ministerio de Salud y Protección Social considera que la demanda carece de certeza, por cuanto la norma acusada no hace referencia de manera específica a los perros guía, sino a “ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor”. En esa medida, indica que la norma acusada no niega el ingreso a lugares públicos de personas con discapacidad que requieran el acompañamiento de perros de asistencia, pues debe entenderse que se refiere al universo de mascotas y no específicamente a los perros guías. Por consiguiente, la Sala debe analizar si el cargo formulado por los demandantes, según el cual el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, cumple con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. 5. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[30] que la acción pública de inconstitucionalidad es manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores)[31]. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite un diálogo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia representativa-, los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa- y el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución-[32]. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo[33]. Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[34], no requiere de abogado[35], ni exige un especial conocimiento para su presentación, el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones. Estos requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[36] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[37]. En ese sentido, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[38]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, lo que comprometería la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas cuyo control constitucional prevé el orden jurídico por vía de acción. 6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos: (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. Esta Corporación ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violación deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “(…) formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[39] 7. En particular, la jurisprudencia de la Corte[40] ha determinado que el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 8. Como quiera que el cargo propuesto por los demandantes tiene que ver con la supuesta omisión legislativa relativa y la consecuente vulneración del derecho a la igualdad, es necesario precisar que, de forma reiterada y pacífica, este Tribunal ha establecido que, en determinadas situaciones, el Legislador puede desconocer la Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos sobre los que tiene una obligación de hacer específica y concreta, impuesta por la Constitución[41]. Por ello, de manera excepcional, el silencio relativo del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acción pública de inconstitucionalidad[42]. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente[43]. Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas formas, a saber: “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[44]. 9. En ese sentido, la labor del juez constitucional en relación con el control judicial de las omisiones legislativas es la de hacer cumplir una exigencia derivada directa o indirectamente del texto constitucional, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado del Legislador impuesto por la Constitución. La Corte ha establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisión legislativa relativa[45]. No cumplir con estos requisitos implica incumplir con la carga de argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda. Así, en la Sentencia C-352 de 2017[46], la Corte recordó que, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, el demandante tiene una carga argumentativa más exigente. En ese sentido, esta Corporación ha establecido tres presupuestos para este tipo de cargos: “(i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, además se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta, y, a partir de ello, (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la omisión.” 10. Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. La Corte considera que, distinto de lo sostenido por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, la argumentación de los demandantes sí configura un cargo de inconstitucionalidad apto para que la Corte profiera un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En particular, la argumentación de los accionantes satisface las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad -claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia- y las específicas correspondientes al cargo por omisión legislativa relativa -argumentación tendiente a demostrar la omisión normativa que vulnera algún contenido de la Constitución Política-. 11. En efecto, la demanda (i) es clara, porque los argumentos esbozados por los demandantes permiten entender en qué consiste el cargo; (ii) es cierta, por cuanto se constata que la argumentación de los demandantes cuestiona, de manera objetiva, que dicha norma excluye de sus consecuencias jurídicas un caso que debía estar contenido en ellas, esto es, que se permita la presencia de perros de asistencia en lugares públicos, pues aquellos acompañan a las personas con discapacidad; (iii) es específica, porque cuestiona de manera concreta que la no inclusión de la categoría de perros de asistencia dentro del aparte demandado desconoce los deberes y mandatos de protección derivados del principio de igualdad previstos por el artículo 13 de la Constitución Política; (iv) es pertinente, por cuanto el reproche formulado por los demandantes es de naturaleza constitucional, esto es, se fundamenta en el presunto desconocimiento de una norma de la Constitución Política; y (v) es suficiente, pues los argumentos efectivamente persuaden al punto de generar una duda sobre la constitucionalidad del aparte demandado. 12. Además, se satisfacen las exigencias específicas del cargo por omisión legislativa relativa. Como se señaló, los demandantes estiman vulnerado el principio de igualdad por una omisión del Legislador que afecta a la población con discapacidad, pues el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 restringe de manera injustificada los derechos de los ciudadanos que, si bien no padecen un tipo de discapacidad visual, sí se encuentran en situación de vulnerabilidad por presentar discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica o cognitiva y requerir el apoyo de asistencia canina. Al respecto, los actores señalaron que la población con discapacidad visual es la que hace uso de los perros guías y, por lo tanto, la norma no contempla que las personas con otras discapacidades también requieren el apoyo y acompañamiento de ejemplares caninos, a los cuales se les denomina perros de asistencia. Explican que la norma demandada regula la tenencia de animales domésticos y establece su ingreso en lugares públicos, pero lo limita a los caninos guías, lo cual es producto de la creencia, según la cual, sólo las personas con discapacidad visual requieren de la asistencia de un perro. En esa medida, sostienen que la ley no contempla las necesidades de las personas con otras discapacidades quienes, por ejemplo, utilizan caninos de asistencia para: (i) señalizar distintos sonidos cotidianos, (ii) mejorar la interacción social de niños con autismo, (iii) como respuesta médica para ataques de epilepsia o detectores de estados de hipoglicemia, y (iv) como apoyo para realizar distintas actividades cotidianas cuando se trata de personas con discapacidad física. Enfatizan en que la disposición acusada imparte una medida favorable para los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, la misma disposición limita su protección legal, pues deja fuera de su amparo a las personas con discapacidades distintas a la visual. Por ende, los efectos de la medida contenida en el artículo acusado debieron contemplarse para todas las personas con discapacidad que utilizan perros de asistencia. Asimismo, los demandantes indican que la no inclusión de la categoría general de perros de asistencia carece de justificación. Lo anterior, por cuanto las personas con discapacidad visual y los sujetos con otro tipo de discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica o cognitiva se encuentran en las mismas condiciones y merecen un trato igual, pues hacen parte del mismo universo poblacional de personas que merecen una protección especial por parte del Estado. En tales términos, la argumentación presentada por los accionantes satisfizo las exigencias particulares relacionadas con el cargo por omisión legislativa relativa, en tanto formularon específicos razonamientos tendientes a demostrar (i) la omisión normativa en el aparte acusado que presuntamente vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, así como (ii) la falta de justificación en la omisión del Legislador de no contemplar a un sector de la población con discapacidad como beneficiario de la norma demandada. En consecuencia, la Sala comprueba que se acredita el cumplimiento de los requisitos argumentativos del cargo de constitucionalidad 13. En el acápite siguiente, la Corte analizará lo concerniente a la integración normativa, por cuanto es posible que otra norma de la Ley 1801 de 2016 se encuadre en alguna de las causales que imponen dicha decisión. Integración de la unidad normativa en el caso bajo examen 14. De conformidad con el artículo 241 superior, a la Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Según el numeral 4º de la norma en cita, corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir que, por regla general, la evaluación constitucional de una ley debe ejercerse sólo por vía de acción, esto es, sólo si se presenta una demanda de inconstitucionalidad. 15. No obstante, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado[47]. Esta facultad, conocida como la integración normativa, desarrolla importantes mandatos constitucionales como la economía procesal y la seguridad jurídica, a través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento[48]. Así pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integración oficiosa de la unidad normativa sólo será procedente cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella[49] y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada[50] con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[51]. 16. En el presente caso, la Corte integrará la unidad normativa respecto del aparte “que, como guías” contenido en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016, en el cual se establece lo siguiente: “CAPÍTULO III. DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES. ARTÍCULO 124. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA CONVIVENCIA POR LA TENENCIA DE ANIMALES. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse: (…) 2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas.” 17. Respecto de la norma transcrita, la Sala advierte que se trata de una disposición que tiene el mismo contenido deóntico de la disposición demandada. De este modo, la posible inconstitucionalidad del aparte “que, como guías”, contenido en el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, implicaría necesariamente que la citada expresión contenida en el numeral 2º del artículo 124 devendría inconstitucional. A partir de lo anterior, se observa que existe una coincidencia en el contenido de la norma demandada y el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016, pues ambas disposiciones se refieren al ingreso de los caninos en los lugares públicos, pero limitado a los perros guías. 18. De conformidad con lo anterior, la Corte integra el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 a la disposición objeto de decisión en esta oportunidad y, en esa medida, procede la Sala a identificar el problema jurídico, así como la metodología del presente fallo. Problema jurídico y metodología de la decisión 19. Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el Legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el principio a la igualdad, al no contemplar dentro de los sujetos favorecidos con las medidas dispuestas en el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016, a las personas que se encuentran en una situación de discapacidad distinta a la visual? 20. Para resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología: iniciará con una breve referencia a los presupuestos que han sido previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para aceptar la declaratoria de una omisión legislativa relativa. Luego, hará un estudio sobre el precedente constitucional acerca del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas en situación de discapacidad y, para mayor claridad del asunto objeto de debate, expondrá los conceptos de perros de asistencia o de servicio y los denominados guías. Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven de los anteriores análisis, la Sala resolverá el caso concreto. La omisión legislativa de carácter relativo y su superación 21. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la omisión legislativa de carácter relativa se presenta cuando, al regular una materia, el Legislador omite referirse a una hipótesis que viene exigida por la Constitución; ausencia que torna incompleto el desarrollo legal. Doctrinariamente este fenómeno ha sido explicado, tanto como un vacío en la regulación, como la manera de dar lugar a un significado implícito y negativo, en cuanto el silencio excluye de un beneficio o de una medida de protección a la persona o al grupo de personas no incluidas al dictar la ley[52]. Según esta orientación, la Corporación ha expuesto que el precepto incompleto excluye “de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”[53], de donde puede resultar el “incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador o una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulación legal”[54]. 22. Ahora bien, aunque existen diversas formulaciones sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, las Sentencias C-352 de 2017[55], C-083 de 2018[56] y C-329 de 2019[57], concluyen que las omisiones legislativas relativas se configuran siempre y cuando: (i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. (ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido. (iii) La exclusión o la falta de inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al mo...

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