C-048-18
Sentencia C-048/18
ACUERDO DE PARIS-Se ajusta a la constitución política
El Acuerdo de París se presenta como un
instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo
sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones
para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas
económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. La
totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el
desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento
igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo
contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la
Constitución en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y
atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de
compromisos internacionales regidos por principios de conveniencia nacional,
reciprocidad, equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La
Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley
aprobatoria, Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones
constitucionales colombianas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
Según lo ha establecido reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, el control que ejerce la Corte
Constitucional sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se
caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad
es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de
los compromisos internacionales del Estado colombiano.”. La revisión del
aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a
examinar dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano
en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y
ii) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la
ley aprobatoria. Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en
confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa
y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta
manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación
presidencial
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado
GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental a la participación en las decisiones
que los afectan/DERECHO A LA PARTICIPACION DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en
decisiones que los afectan
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a
las comunidades étnicas
De conformidad con la línea
expuesta, recogida en la Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la
Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la
consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las
leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el
texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas
legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que
involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de
consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de
la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el
instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación
de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las
medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una
comunidad étnica.
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos
procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos/AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación
directa y su relación con el área de influencia directa
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto
para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
constitucional/CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple
dimensión
ACUERDO
DE PARIS-Plan de acción mundial para poner límite al
calentamiento global
ACUERDO
DE PARIS-Disposiciones/ACUERDO DE PARIS-preámbulo y
definiciones
ACUERDO
DE PARIS-Acciones concretas para reforzar la respuesta
mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo
sostenible y de esfuerzos por erradicar la pobreza
DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS
GENERACIONES FUTURAS-Conceptos esenciales
en la comprensión de la Constitución ecológica y el derecho a un ambiente sano
Referencia: Expediente LAT-447
Revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual
se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,
Francia”
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,
Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley
1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo previsto en el numeral
10 del artículo 241 de la Constitución Política, el diecinueve (19) de julio de
dos mil diecisiete (2017) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio
número OFI17-00088556/JMSC110200, una fotocopia autenticada de la Ley 1844 de
2017, para su revisión constitucional.
Mediante auto del nueve
(09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la
Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó:
(i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado a la Procuraduría General de
la Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del
proceso e invitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y
Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento
Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-,
a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt, a la Asociación Interamericana
para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho y de
Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia,
Sede Tunja, de Los Andes y la Distrital Francisco José de Caldas, a los
expertos Manuel Rodríguez Becerra y Paula Caballero y al Consejo de Cabildos
Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y
KOGUI), para que intervinieran si lo consideraban oportuno.
Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el
trámite legislativo, mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017), el despacho requirió al Secretario General de la Cámara de
Representantes para que remitiera original o copia auténtica
de la Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicada el acta No. 227 del
16 de junio de 2017, en la que consta la aprobación del proyecto de ley de la
referencia en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y en caso de que
dicha acta aún no hubiera sido publicada, se sirviera allegar a esta Corporación
original o copia auténtica de la misma. En el mismo auto, se ordenó suspender los
términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta
Corporación mediante Auto 305 de 2017.[1]
Mediante
Sentencia C-021 del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corte
Constitucional realizó la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre
de 2015, en París, Francia”, y declaró la exequibilidad del Acuerdo y de su
ley aprobatoria. Sin embargo, se advirtió que durante el trámite que surtió el
expediente en esta Corporación se presentó una omisión procedimental al no
ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante Auto del doce (12) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, no se ordenó la
fijación en lista del proceso, según lo indica el artículo 7º del Decreto 2067
de 1991. Por lo anterior, mediante Auto 208 del once (11) de abril de dos mil
dieciocho (2018), la Sala Plena resolvió declarar la nulidad de la citada
Sentencia C-021 de 2018, ordenó levantar los términos suspendidos y dar trámite
a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de
agosto de dos mil diecisiete (2017),[2] en el que se asumió conocimiento de la Ley
1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.[3]
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría
General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
A continuación se transcribe el texto
completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa:
“LEY 1844
DE 2017
(Julio 14)
Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio
de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo de París”,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
Se
adjunta copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificada por
la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y
consta de catorce (14) folios.
El
presente proyecto de ley consta de treinta y un (31) folios.
Acuerdo de París
Las
Partes en el presente Acuerdo,
En
su calidad de
Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
en adelante denominada “la Convención”,
De
conformidad con
la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la
decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17°
período de sesiones,
Deseosas
de hacer realidad el
objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los
principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas
y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias
nacionales,
Reconociendo la
necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del
cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos
disponibles,
Reconociendo
también las
necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son
países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención,
Teniendo
plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones
especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación
y la transferencia de tecnología,
Reconociendo que las
Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por
las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,
Poniendo
de relieve la
relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las
repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al
desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,
Teniendo
presentes la
prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el
hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de
alimentos a los efectos adversos del cambio climático,
Teniendo
en cuenta los
imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de
trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de
desarrollo definidas a nivel nacional,
Reconociendo que el
cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas
para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta
sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la
salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los
migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en
situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de
género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,
Teniendo
presente la
importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y
depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención,
Observando la
importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los
océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas
como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para
algunos el concepto de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer
frente al cambio climático,
Afirmando la
importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación
del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los
niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,
Teniendo
presente la
importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos
actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer
frente al cambio climático,
Teniendo
presente también que
la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en
un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una
contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático,
Han
convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
A
los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en
el artículo 1 de la Convención. Además:
a)
Por “Convención” se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;
b)
Por “Conferencia de las Partes” se entenderá la Conferencia de las Partes en la
Convención;
c)
Por “Parte” se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.
1.
El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el
logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la
amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los
esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:
a)
Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con
respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar
ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles
preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos
y los efectos del cambio climático;
b)
Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático
y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases
de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos;
y
c)
Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que
conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de
efecto invernadero.
2.
El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio
de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades
respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
ARTÍCULO 3.
En
sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al
cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos
ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a
alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los
esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del
tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países
en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.
1.
Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se
establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones
mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes
posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán
más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de
gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica
disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad
del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo
sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.
2.
Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones
determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes
procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los
objetivos de esas contribuciones.
3.
La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte
representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel
nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible
de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes
circunstancias nacionales.
4.
Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los
esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el
conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían
seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el
tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto
de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
5.
Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación
del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y
11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas Partes
acrecentar la ambición de sus medidas.
6.
Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo
podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo
con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus
circunstancias especiales.
7.
Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de
adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán
contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.
8.
Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes
deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la
transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión
1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
9.
Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada
cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda
decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados
del balance mundial a que se refiere el artículo 14.
10.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas a
nivel nacional en su primer período de sesiones.
11.
Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a
nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de
conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
12.
Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes se
inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.
13.
Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel
nacional. Al rendir cuentas de las e misiones y la absorción antropógenas
correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes
deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la
exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el
doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
14.
En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al
consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y
absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el
caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a
la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.
15.
Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración las
preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las
repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean
países en desarrollo.
16.
Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración
económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar
conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán
notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que
comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el
nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La
secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios
de la Convención.
17.
Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le
haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente artículo,
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y
en los artículos 13 y 15.
18.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su
vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con
dicha organización, será responsable de su nivel de e misiones que figure en el
acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente
artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15.
19.
Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a
largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a
la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
ARTÍCULO 5.
1.
Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según
corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se
hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los
bosques.
2.
Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también
mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las
orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la
Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para
reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los
bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los
bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en
desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que
combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de
los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando
proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos
enfoques.
ARTÍCULO 6.
1.
Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar
voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel
nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y
adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.
2.
Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el uso
de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las
contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el
desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia,
también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre
otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con las orientaciones
que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Acuerdo.
3.
La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional para
cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del
presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes
participantes.
4.
Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación de
las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible,
que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo y podrá ser
utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será supervisado por
un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:
a)
Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero,
fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;
b)
Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de
gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten
con la autorización de las Partes;
c)
Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida,
que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán
reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir
con su contribución determinada a nivel nacional; y
d)
Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.
5.
Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere el
párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el
cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de
acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia
contribución determinada a nivel nacional.
6.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades
que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del
presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para
ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la
adaptación.
7.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del mecanismo
a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer período de
sesiones.
8.
Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados con
el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a
implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto
del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera
coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación,
la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad,
según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:
a)
Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;
b)
Aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación de
las contribuciones determinadas a nivel nacional; y
c)
Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos
institucionales pertinentes.
9.
Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo sostenible
no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no relacionados
con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo.
ARTÍCULO 7.
1.
Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la
adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la
resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a
contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación
adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona
en el artículo 2.
2.
Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a
todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e
internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a
largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin
es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en
cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático.
3.
Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en
desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su
primer período de sesiones.
4.
Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable, que
un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de
esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de
adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.
5.
Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo
mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las
cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en
consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha
labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica
disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los
conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales,
con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y
ambientales pertinentes, cuando sea el caso.
6.
Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de
adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la
importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que
son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.
7.
Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de
adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras
cosas con respecto a:
a)
El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas
extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las
políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;
b)
El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la
Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis
de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de
orientación y apoyo técnico a las Partes;
c)
El fortalecimiento de los conocimientos cien tíficos sobre el clima, con
inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático
y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los
servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;
d)
La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la
determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de
adaptación, las prioridades, el apo yo prestado y recibido para las medidas y
los esfuerzos de adaptación, las dificulta des y las carencias, de una manera
que permita promover las buenas prácticas; y
e)
El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.
8.
Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones
Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas
mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en su párrafo 5.
9.
Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de
la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes,
políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:
a)
La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;
b)
El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación;
c)
La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a
este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel
nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas
vulnerables;
d)
La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de
adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y
e)
El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, en
particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los
recursos naturales.
10.
Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente una
comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus
necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello
suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.
11.
La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como
un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan
nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional
prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o
conjuntamente con ellos.
12.
La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.
13.
Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que son
países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del
presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
14.
El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras cosas:
a)
Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en
desarrollo;
b)
Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la
comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo;
c)
Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para
ella; y
d)
Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial
relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 8.
1.
Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las
pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático,
incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución
lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de
pérdidas y daños.
2.
El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados
con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la
orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta
determine.
3.
Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera
cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo
Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y
los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.
4.
Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera
cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo
podrán incluir:
a)
Los sistemas de alerta temprana;
b)
La preparación para situaciones de emergencia;
c)
Los fenómenos de evolución lenta;
d)
Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e irreversibles;
e)
La evaluación y gestión integral del riesgo;
f)
Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático y
otras soluciones en el ámbito de los seguros;
g)
Las pérdidas no económicas; y
h)
La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.
5.
El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos de expertos
ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones y los
órganos de expertos competentes que operen al margen de este.
ARTÍCULO 9.
1.
Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos
financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles
asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo
así sus obligaciones en virtud de la Convención.
2.
Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera
voluntaria.
3.
En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados
deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación
para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces,
teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de
diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y
teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países
en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería
representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.
4.
En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar un
equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las
estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las
Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones
importantes de capacidad, como los países me nos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de
recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.
5.
Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente
información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con
lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda,
con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que
se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan.
Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen
bienalmente esa información de manera voluntaria.
6.
En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la
información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados
y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la
financiación para el clima.
7.
Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente
información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son
países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones
públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las
directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se
establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan
lo mismo.
8.
El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su
funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
9.
Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades
encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención,
procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a
los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un
acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de
aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto
de sus planes y estrategias nacionales sobre el clima.
ARTÍCULO 10.
1.
Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente
efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar la
resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero.
2.
Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta
en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente
Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de
tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa
en el desarrollo y la transferencia de tecnología.
3.
El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al
servicio del presente Acuerdo.
4.
Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación
general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el
fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de
respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la
visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.
5.
Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático y
promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable
posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado
como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios
financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar
los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de
facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología,
en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.
6.
Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son países
en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas para
fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de
tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un
equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el
balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la
información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al
desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en
desarrollo.
ARTÍCULO 11.
1.
El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería mejorar la
capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en
particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos
adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para
llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas,
para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el
desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación
para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y
sensibilización del público y la comunicación de información de forma
transparente, oportuna y exacta.
2.
El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países, basarse
en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la implicación de
las Partes, en particular de las que son países en desarrollo, incluyendo en
los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la capacidad debería
guiarse por las lecciones aprendidas, también en las actividades en esta esfera
realizadas en el marco de la Convención, y debería ser un proceso eficaz e
iterativo, que sea participativo y transversal y que responda a las cuestiones
de género.
3.
Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que
son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son
países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de
fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.
4.
Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en
desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales,
bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente
sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son
países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados
en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la
capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.
5.
Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los arreglos
institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente Acuerdo,
incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco de la
Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y adoptará
una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la
capacidad en su primer período de sesiones.
ARTÍCULO 12.
Las
Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para
mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del
público y el acceso público a la información sobre el cambio climático,
teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el
marco del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13.
1.
Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva,
por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para las
medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes
capacidades de las Partes y basa do en la experiencia colectiva.
2.
El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países en
desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la
aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se
reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se
hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.
3.
El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la
transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales
de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo,
se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la
soberanía nacional, y evitará imponer una carga in debida a las Partes.
4.
Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las
comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de
actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de
consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se
tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las
directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.
5.
El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara
de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del
objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados
en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de
las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas
por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las
prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial
a que se refiere el artículo 14.
6.
El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del
apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las
medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7,
9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero
agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se
refiere el artículo 14.
7.
Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a)
Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto
invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Acuerdo; y
b)
La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados
en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel
nacional en virtud del artículo 4.
8.
Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos del
cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según
proceda.
9.
Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que
proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de
financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a
las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 10 y 11.
10.
Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información sobre
el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la
capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9,
10 y 11.
11.
La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los
párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por
expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son
países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso
de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la
capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y
multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo
dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su
respectiva contribución determinada a nivel nacional.
12.
El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en la
consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresponda, y
de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a
nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte
interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la
información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace
referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la
flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas
capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en
desarrollo.
13.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia
adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la
Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente
artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según
proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.
14.
Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente
artículo.
15.
Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia
de las Partes que son países en desarrollo.
ARTÍCULO 14.
1.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente Acuerdo
para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y de sus
objetivos a largo plazo (“el balance mundial”), y lo hará de manera global y
facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de aplicación
y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información científica
disponible.
2.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en e l
presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces,
a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.
3.
El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para que
actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas y
su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
y para que aumenten la cooperación internacional en la acción relacionada con
el clima.
ARTÍCULO 15.
1.
Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y
promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
2.
El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá en un
comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de
manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará especial
atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las
Partes.
3.
El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que
apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará
informes anuales.
ARTÍCULO 16.
1.
La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
2.
Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de
las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo
serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo examinará regular mente la aplicación del presente Acuerdo y, conforme
a su mandato, tomará las decisiones necesarias para pro mover su aplicación
eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:
a)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Acuerdo; y
b)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Acuerdo.
5.
El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en
relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por consenso la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo.
6.
La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en conjunto
con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se
programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
7.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada vez
que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las...
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