C-047-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-047/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-470 de 2023
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
La Sala Plena
concluye que en el presente caso no es posible emprender el examen de los
cargos formulados contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, debido a que
existe cosa juzgada absoluta y formal. En efecto, como consecuencia de la
sentencia C-470 de 2023 la disposición demandada en esta oportunidad fue
expulsada del ordenamiento y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga
el pronunciamiento
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
C-047 de 2024
Expediente: D-15197 y
D-15201
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo
6 de la Ley 2283 de 2023[1].
Demandantes: Carlos
Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García (D-15197) y Jorge
Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201).
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Carlos Eduardo
Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García (D-15197) y el ciudadano Jorge
Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,
demandaron el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
2. El 9 de marzo de 2023, en
sesión virtual, la Sala Plena resolvió acumular los expedientes para que se
tramitaran de manera conjunta y se resolvieran en una misma sentencia.
3. En el expediente D-15197, los
ciudadanos Ossa Hernández y Carvajal García solicitaron declarar la
inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 o, en su defecto,
declarar la inexequibilidad de las expresiones “y con libertad de oferta”,
“individual”, “de servicio particular”, “sin cargo o sobrecosto para el
usuario” y del último inciso de la norma. Los demandantes plantearon cinco
cargos iniciales, que corresponden a la transgresión de: (i) el artículo 169
superior, que establece que el título de
las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido; (ii) el principio de unidad de materia previsto en el artículo
158 de la Constitución, (iii) los principios de consecutividad e identidad
flexible previstos en el artículo 157 de la Carta Política, (iv) el principio
de publicidad en el trámite legislativo previsto en el artículo 161 superior y,
(v) la libertad económica e iniciativa privada prevista en el artículo 333 de
la Constitución Política.
4. En el expediente D-15201, el
ciudadano Restrepo Fontalvo presentó tres cargos iniciales. En el primero y el
segundo, el actor planteó la transgresión de los artículos 1 y 2 superiores,
particularmente la vigencia de un orden justo y el modelo
de Estado Social de Derecho. En el
tercero, planteó la violación de la libertad económica e iniciativa privada
prevista en el artículo 333 de la Constitución Política.
5. En auto del 29 de marzo de
2023, la magistrada sustanciadora encontró que, respecto de la demanda
presentada por Carlos Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García
(D-15197), dos cargos cumplieron los requisitos de aptitud: (i) el cargo
correspondiente a la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible
derivados del artículo 157 de la Constitución Política, y (ii) el cargo por la
violación del principio de publicidad en el trámite legislativo previsto en el
artículo 161 superior. De otra parte, inadmitió la demanda respecto de: (i) el
cargo sustentado en el desconocimiento del artículo 169 de la Constitución,
(ii) el cargo por vulneración del principio de unidad de materia previsto en el
artículo 158 superior, y (iii) el cargo por la violación de la libertad
económica y la iniciativa privada de acuerdo con el artículo 333 de la
Constitución. En consecuencia, les otorgó a los ciudadanos el término de tres
días para subsanar la demanda.
6. En ese mismo auto, la
magistrada sustanciadora encontró que, en relación con la demanda presentada
por Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), la totalidad de los cargos
formulados incumplieron los requisitos de aptitud. En consecuencia, le otorgó
al ciudadano el término de tres días para subsanar la demanda.
7. Tras el examen de la
subsanación de la demanda, en auto de 3 de mayo de 2023, la magistrada
sustanciadora decidió, de un lado, rechazar los cargos de inconstitucionalidad
presentados por el ciudadano Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo en el expediente
D-15201. De otro lado, decidió admitir los cargos de inconstitucionalidad
formulados por Carlos Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García,
en el expediente D-15197, que corresponden a la transgresión de: (i) los
principios de consecutividad e identidad flexible previstos -artículo 157 de la
Carta Política-; (ii) el principio de publicidad previsto -artículo 161
superior-; (iii) el principio de unidad de materia -artículo 158 de la
Constitución Política-; y (iv) la libertad económica y la iniciativa privada
-artículo 333 superior-.
8. En este auto, la magistrada
sustanciadora ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes
para que remitieran los documentos relacionados con el trámite de aprobación de
la Ley 2283 de 2023. Además, corrió traslado del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor, ordenó fijar en
lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas e invitó a
participar en el trámite constitucional a varias instituciones estatales y
académicas, así como asociaciones y empresas privadas, para defender o atacar
la constitucionalidad de la disposición demandada. Por último, comunicó el
inicio del proceso al presidente de la República, al Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior y el Congreso de la
República para que rindieran el concepto correspondiente.
9. En auto de 23 de junio de
2023, la magistrada sustanciadora decidió negar la solicitud de suspensión
provisional de la disposición acusada presentada por los demandantes. En particular,
decidió no presentar ante la Sala Plena la solicitud de medida cautelar,
pues consideró que en el asunto no concurrían las condiciones sustanciales
definidas en el auto 272 de 2023.
10. Por medio del
auto de 28 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora requirió al secretario
general de la Cámara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas
requeridas en el auto de 3 de mayo de 2023.
11. El 16 de agosto de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas
se ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto
en el auto de 3 de mayo de 2023. Así, el 23 de agosto de 2023, la
Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso
por el término de diez días.
12. Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
12.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
13. A continuación, se transcribe
la norma demandada:
“LEY 2283
DE 2023
(enero 5 de 2023)[2]
PODER PÚBLICO –
RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la
cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los
organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los
Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y
amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
6. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 53 de la Ley 796 de 2002, “por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, el cual quedará así:
'Parágrafo
2°. Los Centros de Diagnósticos Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad
aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un
seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de
servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin
cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los
certificados emitidos.
Este
seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos
legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y
siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y
similares.
En
el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información
sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los
Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que
en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios
previstos en esta ley'”.
III. LA DEMANDA
14. En el expediente D-15197, los
ciudadanos Ossa Hernández y Carvajal García presentaron demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 6° de la Ley 2283 de 2023 por la
transgresión de los artículos 157, 158, 161, 169 y 333 de la Constitución
Política. En los autos de 29 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023 se admitieron
cuatro cargos, los cuales corresponden a:
Cargo
Fundamento
Cargo
1.
Violación del artículo 157 de la Carta Política.
En
el trámite de aprobación de la disposición acusada se desconocieron los
principios de consecutividad e identidad flexible.
El
proyecto de ley que se radicó en la Cámara de Representantes para primer
debate con el fin de resolver un problema de los Centros de Enseñanza
Automovilística no incluía la disposición que se convirtió en la norma
acusada.
La disposición acusada se introdujo
como artículo nuevo en el informe de ponencia para primer debate en el Senado
de la República. En consecuencia, no estaba incluida en el proyecto de ley
inicial ni fue objeto de discusión y aprobación en los debates adelantados
ante la Cámara de Representantes.
Cargo
2.
Violación del artículo 161 de la Carta Política.
En
el trámite legislativo se violó el principio de publicidad, puesto que el
informe presentado por la comisión de conciliación no se publicó con, por lo
menos, un día de antelación al debate y a la aprobación en las respectivas
plenarias.
Los
demandantes indicaron que la Imprenta Nacional de Colombia dio cuenta de lo
siguiente: (i) recibió de parte del Senado de la República, el informe de
conciliación del Proyecto de Ley No. 377 de 2022 el 13 de diciembre de 2022 a
las 5:23 p.m., y (ii) recibió de parte de la Cámara de Representantes, el
informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 221 de 2021 el 13 de
diciembre de 2022 a las 5:51 p.m. Asimismo, certificó que dichos informes se
publicaron mediante las gacetas No. 1645 y 1647 de 13 de diciembre de 2022,
respectivamente. Por su parte, el 13 de diciembre de 2022 se aprobó en sesión
plenaria del Senado de la República el texto definitivo del Proyecto de Ley
377 de 2022 Senado y 221 de 2021 Cámara.
A
partir de las actuaciones descritas, los demandantes destacaron que el mismo
día en el que los informes de conciliación se publicaron en las respectivas
gacetas, se aprobó el texto final del proyecto en plenaria por el Senado de
la República. Por lo tanto, se desconoció la regla de publicidad del artículo
161 superior.
Cargo
3.
Violación del artículo 158 y 169 de la Carta Política[3].
Se
violó el principio de unidad de materia porque no existe una relación entre
el contenido del artículo demandado y la materia de los demás artículos de la
Ley 2283 de 2023.
Los
demandantes sustentaron la violación del principio de unidad de materia en:
(i) la falta de correspondencia entre el título de la Ley 2283 de 2023 y la
creación del seguro individual obligatorio de automóviles con cargo exclusivo
a los CDA; (ii) la falta de conexidad temática entre la disposición acusada y
las otras disposiciones incluidas en la Ley 2283 de 2023; (iii) la falta de
conexidad teleológica entre la Ley 2283 de 2023 y la disposición demandada,
pues la finalidad de la ley es la reducción de la accidentalidad mientras que
la disposición acusada pretende responder a la baja asegurabilidad; y (iv) la
falta de conexidad sistemática, debido a que no existe relación entre todas y
cada una de las disposiciones de la Ley 2283 de 2023 con la disposición
acusada.
Cargo
4.
Violación del artículo 333 de la Carta Política
En
este cargo, los demandantes plantearon la violación de la libertad económica
y la iniciativa privada.
Al
desarrollar el concepto de la violación, los actores, primero, explicaron que
la obligación de adquisición de seguros constituye una carga ajena a la
actividad de los CDA. Luego, señalaron que la disposición acusada impone una
carga desproporcionada para los CDA, ya que: (i) los seguros que deben
contratar cubren riesgos por una actividad ajena a su objeto social; (ii) no
considera la capacidad económica de los centros; (iii) desconoce que la
tarifa de prestación de los servicios de los CDA está regulada por el
Ministerio de Transporte; y (iv) exige entregar un seguro de responsabilidad
civil que debe ser cubierto con las utilidades que produce la actividad
empresarial. Por consiguiente, la norma acusada modifica el
porcentaje de utilidad sin justificación y tiene el efecto de excluir del mercado
a los centros más pequeños, quienes no podrán asumir los costos derivados del
nuevo seguro.
Tabla 1. Los cargos admitidos
IV. INTERVENCIONES
15. Dentro del término de
fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de
1991 se recibieron nueve intervenciones ciudadanas y nueve conceptos de
entidades públicas y organizaciones privadas invitadas[4]. A
continuación, se identificarán y ordenarán los conceptos e intervenciones de
acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta
corporación, a saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; (iii) exequibilidad
condicionada; (iv) inexequibilidad, y luego las razones presentadas por los
intervinientes e invitados serán agrupadas de acuerdo con los cargos
correspondientes[5].
Interviniente
SOLICITUD
1.
Asociación
de Motociclistas de Colombia – ASOMOCOL y ASUOTAT[6]
INHIBICIÓN
– EXEQUIBILIDAD
2.
Ministerio
de Transporte[7]
EXEQUIBILIDAD
3.
Universidad
de Nariño[8]
EXEQUIBILIDAD
4.
Asociación
Colombiana de CDAS – ACOLCDA[9]
EXEQUIBILIDAD
5.
Rafael
José Lafont
EXEQUIBILIDAD
6.
CDA
San Rafael S.A.S.[10]
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA
7.
Hernán
Cortés Correa
INEXEQUIBILIDAD
8.
CDA
Santa Cruz S.A.S., Olaya Motos S.A.S. y San José S.A.S.[11]
INEXEQUIBILIDAD
9.
Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito
– ACEDAN, la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO-CDA y FENALCO[12]
INEXEQUIBILIDAD
10.
Cámara
Iberoamericana de Seguridad Vial[13]
INEXEQUIBILIDAD
11.
Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC[14]
SIN
SOLICITUD
12.
Superintendencia
de Transporte[15]
SIN
SOLICITUD
16. Como quiera que las intervenciones y
conceptos presentados durante el trámite plantearon argumentos coincidentes, a
continuación, se agruparán los argumentos presentados frente a cada uno de los
cargos:
Cargo primero:
transgresión del artículo 157 de la Carta
Política
La
vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible
Exequibilidad
Rafael
José Lafont
- El artículo demandado no es ajeno a lo estipulado en el
proyecto original, pues propuso ajustes al Código de Tránsito.
- Las necesidades de regulación identificadas en el trámite legislativo
motivaron la inclusión del artículo demandado en el proceso de formación de
la ley.
- La regulación de la obligación de los CDA guarda relación con
los demás artículos de la Ley 2283 de 2023, pues define una obligación de uno
de los Organismos de Apoyo al Tránsito.
Cargo segundo:
transgresión del artículo 161 de la
Carta Política
La vulneración de la regla de publicidad
del texto conciliado
Exequibilidad
Asociación
de Motociclistas de Colombia. ASOMOCOL
Asociación
de Motociclistas. ASUOTAT
Ministerio
de Transporte
Universidad
de Nariño
Rafael
José Lafont
-Se cumplió la regla de publicidad del artículo 161 superior,
debido a que el informe de conciliación del proyecto fue publicado el 13 de
diciembre de 2022, y la aprobación en las sesiones plenarias ocurrió el 14 y
15 de diciembre de 2022.
- Las diferencias en los textos aprobados en la Cámara de
Representantes y el Senado de la República no son una razón suficiente para
considerar inconstitucional una norma.
-En el proceso de formación de las leyes, la Cámara y el Senado
son independientes y autónomas, razón por la que se prevén mecanismos de
armonización de la gestión legislativa como las comisiones de conciliación.
-La publicidad en el trámite legislativo se puede garantizar de
diferentes maneras, incluida la reproducción del documento por cualquier
medio mecánico y su distribución entre los miembros de la célula legislativa
correspondiente.
-Con base en los principios de instrumentalidad de las formas e in
dubio pro legislatoris, la falta de certeza sobre la publicidad oportuna
debe ser resuelta a favor del legislador.
-La Sala Plena en auto 658 de 2023 rechazó el recurso de súplica
presentado en contra de un auto que desestimó un cargo que planteó que la
publicación de los informes de conciliación y el debate se efectuaron el
mismo día.
Cargo tercero:
transgresión de los artículos 158 y 169
de la Carta Política
La vulneración del principio de unidad
de materia
Exequibilidad
Asociación
de Motociclistas de Colombia. ASOMOCOL
Asociación
de Motociclistas. ASUOTAT
Ministerio
de Transporte
Universidad
de Nariño
Rafael
José Lafont
- La Ley 2283 aborda la regulación de competencias, deberes y
funciones de los Organismos de Apoyo al Tránsito, y en esa categoría se
encuentran los CDA y los CEA.
- La ley hace referencia a los Organismo de Apoyo al Tránsito -en
adelante OAT- en general[16]. Esta materia configura una
temática clara, que comprende toda la ley, y por ende el legislador podía
incluir la disposición sobre los CDA.
- La unidad de materia no significa que la ley deba tratar sobre
un único tema, sino que su núcleo esencial corresponda al mismo sector
institucional, tal y como sucede con la disposición acusada.
Inexequibilidad
Hernán
Correa Cortés
- En la exposición de motivos de la ley no existen argumentos
que justifiquen la imposición de esta nueva obligación para los CDA.
- En el trámite legislativo no se consideró el interés
asegurable, que es un elemento esencial del contrato de seguro ni se hizo
alusión al titular del interés asegurable.
Cargo cuarto:
transgresión del artículo 333 de la
Carta Política
La vulneración de la libertad económica
y la iniciativa privada.
Exequibilidad
Asociación
de Motociclistas de Colombia. ASOMOCOL
Asociación
de Motociclistas. ASUOTAT
Ministerio
de Transporte
Universidad
de Nariño
Rafael
José Lafont
Asociación Colombiana de CDAS – ACOLCDA
- La disposición acusada persigue fines constitucionales: (i)
salvaguardar la vida, el orden público y la movilidad, e (ii) incentivar a
los propietarios de vehículos a efectuar la revisión técnico-mecánica. Asimismo,
persigue el interés legítimo de proteger la propiedad de las personas,
que se enmarca en el concepto de seguridad vial.
- Los CDA tienen una responsabilidad especial porque son
empresas que prestan un servicio de apoyo al sector de transporte, razón por
la que deben ajustar sus fines empresariales para priorizar los estatales.
- La póliza de responsabilidad civil extracontractual no genera
una afectación económica para los CDA, pues su costo puede cubrirse con los
márgenes de definición de los costos autorizados para los CDA en la
Resolución 3318 de 2015.
- Las alegadas barreras a la libre competencia no se derivan de
la disposición acusada, sino que son barreras impuestas por los mismos
comerciantes.
- La disposición no afecta la libre competencia porque impone el
mismo deber a todos los CDA, quienes tendrán que competir bajo las mismas
cargas legales existentes.
- La medida garantiza el equilibrio entre el reconocimiento de
la libertad económica y la protección del interés general.
- 551 CDA han solicitado la póliza de seguros a la compañía
aseguradora Seguros Mundial.
- Los CDA prestan un servicio relacionado con el transporte y el
tránsito, que son actividades de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra
sujeta a un ejercicio de alta intervención por parte del Estado.
-
La constitución de un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil
para vehículos particulares no es una obligación desproporcionada, ya que:
(i) se establece por mandato legal; (ii) debe cumplirse por todos los CDA; y
(iii) contribuye a la seguridad de los conductores, peatones y demás autores
viales.
Inexequibilidad
Hernán
Correa Cortés
CDA
San Rafael S.A.
Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO–CDA
Asociación
Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito – ACEDAN
Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial
FENALCO
- La disposición acusada desconoce la actividad de los CDA, que
se limita a la revisión tecnico-mecánica de los vehículos, pues la
póliza de responsabilidad civil no está relacionada con siniestros causados
por fallas u omisiones en dicho servicio.
-
La norma no persigue un fin constitucional ni tampoco atiende a
fines superiores de solidaridad.
- El artículo demandado no contribuye a la descongestión de las
vías ni ayuda a mejorar el tráfico vehicular.
- La norma acusada no determina el tipo de daño que cubrirá la
póliza ni tampoco precisa si la responsabilidad que asumirá será contractual
o extracontractual.
- La norma genera una coexistencia de seguros e ineficacia, ya
que los dueños de los vehículos tendrán seguros privados y, en caso de un
accidente, habrá confusión acerca de quién responderá por los daños causados.
- No existe un interés asegurable por parte de los CDA, que son
los tomadores de la póliza.
- Los CDA no pueden definir los precios ni transgredir los que
ya están establecidos, de manera que tendrán que trabajar con pérdidas. Esto,
debido a que los precios vigentes solo incluyen los costos de la revisión
técnico-mecánica.
- La única compañía que ofrece la póliza es Seguros Mundial.
Esto significa que existe un único oferente al que podrían acudir los CDA
para adquirir dicho seguro y, de esta forma se viola el derecho a la libre
competencia, pues se obliga a los CDA a adquirir este seguro con una única
empresa.
-La norma desconoce que según el artículo 73 de la Ley 1480 de
2021, el evaluador no será responsable en los casos en los que el evaluado
haya modificado elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y
esto haya derivado en un daño.
17. Adicionalmente, algunos
intervinientes plantearon otros motivos de inconstitucionalidad de la
disposición acusada. Así, por ejemplo, el CDA San Rafael solicitó que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada por la violación del
artículo 13 de la Constitución Política. La empresa manifestó que la relación
jurídica entre los CDA y el propietario del vehículo consiste en un contrato
oneroso, cuyo objeto es la revisión técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes. Por ende, resulta muy gravoso para los CDA ser los tomadores,
por cuenta de los propietarios de los vehículos, de contratos de seguros por daños
materiales causados a terceros que no guardan relación con la actividad
principal de los CDA y sin cargo o sobrecosto para el usuario.
18. Por su parte, la Asociación Nacional
de Centros de Diagnóstico Automotor ASO–CDA y la Asociación Nacional de Centros
de Apoyo al Tránsito – ACEDAN plantearon la
vulneración del debido proceso y el principio de legalidad previsto en el
artículo 29 de la Constitución Política. Los intervinientes afirmaron que el
artículo demandado no determina el tipo de daño que cubrirá la póliza que
deberán adquirir los CDA, no precisa si se incurrirá en una responsabilidad
contractual o extracontractual ni quién será el asegurado. De esta manera, no
se podrá hacer efectivo el seguro por falta de claridad en la disposición
normativa.
19. A su turno, la Cámara
Iberoamericana de Seguridad Vial planteó que la disposición acusada viola los
artículos 13, 14, 16 y 150.21 superiores. En particular, la organización
manifestó que la imposición de este seguro a los CDA sustituye la autonomía de
la voluntad como fuente de las obligaciones y desconoce el mandato de igualdad.
20. De otra parte, el Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y la Superintendencia de Transporte
intervinieron sin hacer una manifestación particular sobre el sentido de la
decisión. En primer lugar, la ONAC precisó que su objetivo principal es
acreditar la competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la
Conformidad y llevar la representación del país en los foros internacionales de
acreditación. Igualmente, destacó que los CDA, al encargarse de inspeccionar y
verificar que un vehículo cumpla con todas las condiciones de calidad y
seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, son sujetos, a la vez, de la
evaluación de su competencia técnica por parte de la ONAC.
21. La organización explicó que
evalúa el personal, las instalaciones, los equipos, los procesos, los métodos y
los procedimientos de inspección, sistema de gestión, imparcialidad e
independencia de los CDA. Si los CDA cumplen todos los requisitos y aprueban la
evaluación inicial, ONAC les entrega un certificado de acreditación y,
anualmente, realiza evaluaciones para verificar que los CDA mantengan las
competencias por las que fue acreditado. Adicionalmente, la organización hizo
referencia a: (i) las fuentes normativas que rigen el proceso de acreditación
de los CDA; (ii) las etapas del proceso de acreditación; (iii) la vigencia del
certificado de acreditación; (iv) la realización de evaluaciones extraordinarias;
y (v) el número de CDA acreditados con corte al 15 de agosto de 2023, que
corresponde a 738 CDA y 845 establecimientos de comercio de CDA ubicados en
diferentes zonas del país.
22. Finalmente, la
Superintendencia de Transporte intervino sin hacer una manifestación particular
sobre el sentido de la decisión. Esta autoridad explicó cuáles son sus
funciones y su relación con los CDA. Así, manifestó que le corresponde ejercer
funciones de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte
e infraestructura. De manera que, la Superintendencia vigila a los organismos
de apoyo al tránsito, incluidos los CDA.
23. Posteriormente, la
Superintendencia afirmó que la actividad de transporte y tránsito es una
actividad de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a un ejercicio de
alta intervención por parte del Estado. Esta intervención busca garantizar, por
una parte, el orden público de las vías y, por otra, el mejoramiento de las
condiciones de seguridad vial del país. Es por esto que se crearon los
organismos de apoyo al tránsito, como los CDA, que tienen la función de
garantizar las condiciones técnicas y mecánicas óptimas de los vehículos que
circulan por el territorio nacional.
24. Tras estas precisiones, la
autoridad manifestó que la norma demandada, que asigna a los CDA la obligación
de tomar un seguro obligatorio para responder por los daños materiales a
terceros, parece coherente con el interés legítimo de proteger la propiedad de
las personas, que se enmarca en el concepto de seguridad vial. De manera que,
la obligación prevista en la norma acusada hace parte del ejercicio regulatorio
intensivo por parte del Estado para alcanzar la seguridad vial.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25. La procuradora general de la nación rindió
concepto en el que solicitó que la Sala Plena se esté a lo resuelto en las
sentencias que decidan los procesos D-15136 y D-15149, en los que se formularon
reproches de constitucionalidad similares a los planteados en esta oportunidad.
De forma subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
26. En primer lugar, la procuradora indicó que
la disposición acusada no vulnera las libertades económicas, ya que es una
manifestación razonable del margen de configuración normativa del legislador. A
partir de una interpretación sistemática de la norma acusada, la procuradora
argumentó que la póliza que deberán suscribir los CDA, tiene por objeto amparar
los daños causados a terceros en siniestros de tránsito solamente en los
eventos en que el siniestro tenga origen en una falla técnico mecánica que
debió preverse y repararse en el proceso de expedición del certificado
correspondiente. Por lo anterior, la disposición acusada persigue una finalidad
que no está prohibida constitucionalmente.
27. En segundo lugar, la procuradora afirmó
que el trámite de conciliación de la iniciativa se ajustó a los artículos 162
de la Carta Política y 187 de la Ley 5 de 1992. Según las pruebas allegadas al
proceso: (i) el texto fue aprobado el 14 de diciembre de 2022 por la Plenaria
del Senado, un día después de su publicación en la Gaceta del Congreso el 13 de
diciembre de 2022. Por lo tanto, se cumplió el término dispuesto en el artículo
161 Superior; (ii) el texto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes el 15 de diciembre de 2022, por lo que no es cierto que se haya
pretermitido esta instancia; y (iii) el texto fue elaborado por una comisión
accidental de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 5 de 1992.
28. En tercer lugar, la Procuraduría sostuvo
que la disposición demandada no desconoce los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible. Para la procuradora, la norma acusada no
fue incorporada de manera arbitraria en el debate parlamentario. En su
perspectiva, desde el inicio del trámite legislativo resultaba claro que el
objeto de la ley era modificar las normas del sector de tránsito y en el
trámite ante la Cámara de Representantes se discutió la posibilidad de que las
compañías aseguradoras otorgaran bonos a los usuarios con el fin de incentivar
el cumplimiento de la revisión técnico mecánica. Luego, en las deliberaciones
en el Senado, se estimó que resultaba más conveniente, para la finalidad de la
ley, imponer a los CDA el suministro de un seguro obligatorio individual de
responsabilidad civil a sus clientes. Finalmente, ante las discrepancias
presentadas en los textos aprobados por cada una de las cámaras, se desarrolló
la fase de armonización y allí la comisión accidental de conciliación acogió la
propuesta aprobada en el Senado.
29. Por último, la procuradora afirmó que no
se desconoce el principio de unidad de materia, debido a que la Ley 2283 buscó
modificar el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) y
reglamentar la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito (OAT). En
consecuencia, como los CDA hacen parte de los OAT existe unidad entre la
materia general de la ley y la disposición acusada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a. Competencia
30. La Corte Constitucional es competente para
conocer la demanda presentada en contra del artículo 6º de la Ley 2283 de 2023[17]
con
fundamento en la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
b. Cuestión previa. La cosa juzgada constitucional
31. De forma inicial, la Sala Plena advierte que la sentencia
C-470 de 2023 se pronunció sobre una demanda formulada en contra del artículo
6 de la Ley 2283 de 2023. En consecuencia, y con el propósito de evitar
pronunciamientos inocuos sobre la aptitud de los cargos y el examen de fondo
del artículo acusado, la Sala definirá, de forma preliminar, si en el presente
asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Para este propósito se hará
una breve referencia al fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, luego, se
determinará su configuración en el caso concreto.
La cosa juzgada constitucional.
Reiteración de jurisprudencia[18]
32. La cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal que confiere a las
decisiones de constitucionalidad un carácter inmutable, vinculante y definitivo[19].
El
artículo 243 de la Constitución es la fuente normativa de dicha institución, ya
que indica que: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[20].
A nivel legal, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el 22 del
Decreto 2067 de 1991, reconocen que las decisiones expedidas por la Corte
Constitucional en el marco del control abstracto son definitivas, obligatorias
y tienen efectos erga omnes[21].
33. En la sentencia C-227 de 2023, la Sala reiteró que, para determinar si se
configura la cosa juzgada, concurren tres parámetros que deben ser constatados.
Primero, que la demanda proponga el estudio del mismo contenido normativo de
una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que
se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos que se plantearon en el
fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el
caso del control automático e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados,
dado que, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada
absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro de control.
34. La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado una tipología[22]
de esta figura con el fin de identificar su configuración en casos concretos y
su alcance. En primer lugar, sobre los tipos de cosa
juzgada se diferencia la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la
disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional
deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. Por su parte, la cosa
juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es
formalmente distinta, pero tiene un contenido normativo idéntico al de otra que
ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad[23].
Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada
material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior
sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones
jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos
del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la
proposición jurídica”[24].
35. En segundo lugar, la
jurisprudencia diferencia la cosa juzgada absoluta, la relativa y la
aparente. La cosa juzgada absoluta se presenta cuando, en la sentencia
previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre
el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa
disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control
de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución.
En este caso no se tienen en cuenta los argumentos planteados. Por el
contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o
implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos
analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la
disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a
los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a
pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la
exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[25] de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la
disposición respectiva[26].
36. De otra parte, a partir de la tipología
descrita, la jurisprudencia ha diferenciado los efectos de la cosa
juzgada constitucional, el alcance y el tipo de decisión que procede. En lo que
respecta a la cosa juzgada material los efectos varían si la decisión es
de exequibilidad o inexequibilidad[27].
En el caso que la norma sea declarada conforme a la Constitución se presentan
varias situaciones[28]:
(i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita
por la Corte mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su declaratoria se limita
a conceder seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen
aplicando la disposición; y (iii) la competencia de la Corte para estudiar una
nueva demanda contra esa mismo precepto por razones similares podría llevarse a
cabo ante el debilitamiento de la cosa juzgada[29],
lo que ocurre con la modificación de la norma constitucional en la que se
apoyaba, el cambio en la significación material de la Constitución y la
variación del contexto jurídico, social o económico en el que fue objeto del
control de constitucionalidad[30].
37. Por el contrario, en situaciones en las
que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jurídico, la cosa
juzgada siempre será absoluta[31].
Estos efectos ocurren con independencia del parámetro de constitucionalidad que
desconoció la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jurídico[32].
En otras palabras “no existe objeto para un nuevo
pronunciamiento de esta corporación”[33],
y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposición jurídica. Como
quiera que la sentencia C-470 de 2023 declaró inexequible el artículo 6 de la
Ley 2283 de 2023, norma demandada en esta ocasión, la Sala Plena se detendrá en
las reglas jurisprudenciales que operan cuando la decisión previa es de
inexequibilidad.
38. En las sentencias C-458 de 2023, C-383 de
2022 y C-200 de 2019 se reiteraron las alternativas que tiene la Corte
Constitucional en casos que involucran el conocimiento de demandas que
cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. En estos eventos procede:
(i) el rechazo de las demandas presentadas después de la sentencia que suprimió
la norma del ordenamiento jurídico; o, (ii) la emisión de un fallo inhibitorio
en el que se decide estarse a lo resuelto en el fallo anterior de
inexequibilidad[34]
cuando se admitió la demanda.
39. En esas decisiones también se
reiteró la regla según la cual la declaración de inexequibilidad de una
disposición legal genera cosa juzgada absoluta formal con respecto al
mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado posteriormente[35]. Por lo tanto, la sentencia de esta corporación que suprime del
ordenamiento jurídico un precepto, que es sometido posteriormente a un nuevo
análisis con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, constituye cosa
juzgada, y a este Tribunal solo le corresponde estarse a lo resuelto en la
decisión anterior[36]. Esto se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento
jurídico, por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella[37].
Así las cosas, “no tendría
ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene
presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.”[38] Aunque, la regla mencionada no opera de esa manera en las
decisiones en las que se otorga un efecto diferido a la inexequibilidad,
eventos en los que es posible estudiar nuevas demandas por otros cargos de
fondo[39].
40. Finalmente, es importante precisar que en
algunos casos es relevante identificar el fundamento de la inexequibilidad de
la decisión previa, particularmente diferenciar entre razones de fondo o de
procedimiento para determinar el alcance de los efectos de esa declaración[40].
En el evento en que se reproduce el texto normativo eliminado del ordenamiento
debido a un defecto de forma, el legislador está facultado para reproducirlo[41].
En cambio, si el Congreso utiliza de nuevo el contenido normativo suprimido por
vicios de fondo, la cosa juzgada material exige estarse a lo resuelto en la
decisión anterior, a menos que se modifique el enunciado constitucional que
generó la contradicción[42].
41. En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional es una
institución que le otorga carácter inmutable a una decisión e impide volver a
estudiar la norma o reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de
inexequibilidad, la cosa juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las
demandas que se encuentran en curso o de otras nuevas, y la decisión que debe
dictar esta corporación corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior
sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma.
c. Caso concreto. La sentencia C-470 de 2023 que declaró la
inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 configura cosa juzgada
formal y absoluta
42. En el asunto bajo estudio, los demandantes argumentaron que
el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 es inconstitucional a partir de cuatro
cargos de inconstitucionalidad. En particular, plantearon la transgresión de:
(i) los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en el
artículo 157 superior; (ii) el principio de publicidad en el trámite
legislativo, consagrado en el artículo 161 superior; (iii) el principio
de unidad de materia, artículos 158 y 169 superiores; y (iv) la libertad
económica y la iniciativa privada de acuerdo con el artículo 333 de la
Constitución.
43. Por su parte, la sentencia C-470 de 2023 declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 2283
de 2023 por la transgresión del artículo 333 de la Constitución Política. La
Corte concluyó que la obligación prevista en la disposición acusada, de acuerdo
con la cual los CDA debían tomar, por su cuenta, un seguro obligatorio
individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que
ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el
usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, desconoce
los límites impuestos por la Constitución para delimitar el alcance del derecho
a la libertad económica y transgrede, de manera excesiva, su núcleo esencial[43].
44. Con fundamento en la
decisión descrita, la Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible
emprender el examen de los cargos formulados contra el artículo 6 de la Ley
2283 de 2023, debido a que existe cosa juzgada absoluta y formal. En efecto, como
consecuencia de la sentencia C-470 de 2023 la disposición demandada en esta
oportunidad fue expulsada del ordenamiento y, por ende, no hay un objeto sobre
el que recaiga el pronunciamiento.
45. Lo anterior, resulta más evidente si se examinan de forma separada los
cargos de inconstitucionalidad formulados en este asunto. Así, respecto al cargo
por violación del artículo 333 superior coincide tanto la disposición demandada
como el cargo de inconstitucionalidad, razón por la que se configura cosa
juzgada formal y absoluta, que impide un nuevo pronunciamiento de esta
corporación. Por otra parte, con respecto a los cargos por violación de los
artículos 157, 158, 161 y 169 de la Carta Política tampoco procede un
pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, pues el artículo 6 de la
Ley 2283 de 2023 fue expulsado del ordenamiento jurídico por virtud de la
declaratoria de su inexequibilidad y, por ende, no hay un objeto sobre el que
recaiga el examen de constitucionalidad propuesto[44]. Por lo expuesto, la Sala se
estará a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023[45].
d. Síntesis de la decisión
46. Le correspondió a la Corte
estudiar una demanda que formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad contra
el artículo 6° de la Ley 2283 de 2023, que estableció el deber a cargo de los
Centros de Diagnóstico Automotor de tomar un seguro de responsabilidad civil
para vehículos particulares, que amparara los daños materiales causados a
terceros por la vigencia de los certificados que emita el centro
correspondiente. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible en la
sentencia C-470 de 2023 por la transgresión del artículo 333 de la
Constitución, razón por la que la Sala resolvió estarse a lo resuelto en dicha
providencia.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia C-470 de 2023, mediante la cual se decidió “[d]eclarar
INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 ‘Por medio de la cual se
modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de
apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de
enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad
vial, y se dictan otras Disposiciones’”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con
impedimento aceptado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
“[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la
actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen
funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como
mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras
disposiciones”.
[2] Diario Oficial No. 52.268 de 5 de
enero de 2023.
[3] Los demandantes presentaron cargos
independientes por cada norma constitucional. Sin embargo, en el auto admisorio
se interpretaron de forma conjunta, debido a que los actores precisaron que la
alegada falta de correspondencia entre el título de la ley y la disposición
examinada -artículo 169 superior- es uno de los elementos demostrativos de la
violación del principio de unidad de materia -artículo 158 superior-.
[4] En el presente trámite, se
recibieron las intervenciones ciudadanas de la Asociación de Motociclistas de Colombia – ASOMOCOL y
ASUOTAT, Rafael José Lafont, CDA San Rafael S.A.S.; Hernán Cortés Correa; CDA
Santa Cruz S.A.S., Olaya Motos S.A.S. y San José S.A.S. y Cámara Iberoamericana
de Seguridad Vial. Por su parte, se recibieron conceptos del Ministerio de
Transporte, la Universidad de Nariño, la Asociación Colombiana de CDAS –
ACOLCDA Asociación
Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito – ACEDAN y la Asociación Nacional de
Centros de Diagnóstico Automotor, ASO-CDA, FENALCO, Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia – ONAC y la Superintendencia de Transporte invitados a
participar en el trámite constitucional.
[5] Finalizado el término de fijación
en lista, se recibió de forma extemporánea el concepto de la Federación de
Aseguradores Colombianos – FASECOLDA, razón por la que no se describe la
intervención en el cuerpo de la sentencia. Esta organización, por intermedio
del señor Luis Eduardo Clavijo, solicitó que se declare la inexequibilidad de
la disposición cuestionada.
[6] Intervención presentada por
Alejandro Rubio Sabogal, en calidad de representante de Asomocol - Asociación
de Motociclistas de Colombia y Sergio Alzate en representación de ASUOTAT.
[7] Concepto remitido por Hernán Darío
Santamaría Peña en calidad de apoderado del Ministerio de Transporte.
[8] Concepto remitido por Julio Javier
Leyton Bonilla en calidad de Director General de Consultorios Jurídicos y
Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.
[9] Concepto remitido por Luis Alberto
Mora Penagos en su calidad de presidente de la Asociación Colombiana de CDAS.
[10] Intervención presentada por Carlos
Manuel Rodríguez Santos en su calidad de apoderado de la sociedad.
[11] Intervención presentada por Carlos
Manuel Rodríguez Santos en calidad de apoderado de las sociedades.
[12] Concepto remitido por Santiago
Quintero Valencia en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Centros de
Apoyo al Tránsito – ACEDAN y Víctor Gonzalo Corredor Sanabria presidente de la
Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor, ASO-CDA y Paula Andrea
Cardona Franco directora gremial sector CDAS de FENALCO.
[13] Intervención remitida por Santiago
Quintero Valencia en calidad de representante legal de la Cámara Iberoamericana
de Seguridad Vial.
[14] Concepto remitido por Alejandro
Giraldo López. Director Ejecutivo de ONAC.
[15] Concepto remitido por Santiago
Quintero Valencia en su calidad de representante legal.
[16] Los Organismos de Apoyo al
Transito OAT son entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o
convenio les son asignadas determinadas funciones de tránsito. Artículo 3,
parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002.
[17] “[p]or medio de la cual se modifica la
Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al
tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza
Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la
siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.
[18] Consideraciones generales
parcialmente retomadas de la sentencia C-458 de 2023, sustentadas, a su vez, en
las sentencias C-227 de 2023, C-383 de 2022, C-083 de 2022, C-137 de 2022,
entre otras.
[19] Sentencias de constitucionalidad
C-259 de 2015, C- 096 de 2019, C- 187 de 2019.
[20] Artículo 243.2 de la Carta
Política.
[21] Sentencia C-228 de 2015.
[22] Por ejemplo, ver sentencias C-227
de 2023, C-233 de 2021, C-089 de 2020, C-519 de 2019, C-352 de 2017,
[23]
Sentencia C-153 de 2002, reiterada en la C-039
de 2021, entre muchas otras. En esa ocasión, la Corte se estuvo a lo resuelto
en la C-474 de 1994 y declaró la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1 de
1991, luego de concluir que operó la cosa juzgada constitucional absoluta.
[24] Ibid.
[25] Sentencia
C-774 de 2001 (reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas
otras). En esa oportunidad, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en
las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994, C-327 de 1997, C-716 de 1998 y
C-392 de 2000, en relación con varios artículos del Código de Procedimiento
Penal.
[26] Sentencia C-039 de
2021, antes mencionada.
[27] En la sentencia C-489 de 2009, la
Sala plena recordó que los efectos de la cosa juzgada de las decisiones de inexequibilidad
y exequibilidad no son iguales. En sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la
Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precisó que el efecto de la cosa
juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible.
La Sentencias C-200 de 2019 y C-007 de 2016 reiteraron la regla de que estos
efectos diferenciados recaen sobre la cosa juzgada material.
[28] Sentencia C-489 de 2009.
[29] Sentencias C-083 de 2022, C-200 de
2019 y C-007 de 2016.
[30] Ibid.
[31] Sentencia C-489 de 2009.
[32] Serrano José Luis, Validez y
Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial
Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y 74.
[33] Sentencia C-383 de 2022
[34] Ibid. Esta regla se tomó de manera
expresa de la Sentencia C-200 de 2019 en los siguientes términos “motivo por el
que la acción que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo
inhibitorio en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior.”
[35] Esta regla también se indicó en la
sentencia C-155 de 2022.
[36] Sentencia C-489 de 2009.
[37] Igualmente, frente a una nueva
demanda en contra de una norma declarada inexequible si se presenta el mismo
cargo de inconstitucionalidad se configura la cosa juzgada formal y se está a
lo resuelto en la decisión. Sin embargo, si el cargo de inconstitucionalidad es
distinto, pero la norma acusada ya no hace parte del ordenamiento no procede
pronunciamiento por sustracción de materia, ya que no hay objeto sobre el que
recaiga el examen y la decisión. Así, por ejemplo, ver las sentencias C-499 de
2023, 202 de 2021 y 147 de 2021.
[38] Sentencia C-113 de 2022.
[39] En la sentencia C-088 de 2014, la
Corte estudió de nuevo los artículos de la Ley 1437 de 2011 por razones de
fondo, especialmente la infracción de los artículos 13 y 23 de la Constitución,
que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-818 de 2011 por trasgredir
la reserva de ley estatutaria.
[40] Sentencia C-489 de 2009.
[41] Sentencia C-290 de 2009.
[42] Sentencias C-383 de 2022 y C-489
de 2009
[43] Corte Constitucional, comunicado
de prensa Sala Plena del 8 de noviembre de 2023.
[44] Corte Constitucional, sentencias
C-147 de 2021 y C-202 de 2021.
[45] En este mismo sentido, la sentencia
C-499 de 2023 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.