Sentencia C-047 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-047-17 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-047/17 TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Existencia de vicio insubsanable por no haberse acreditado la aprobación de la ley en plenaria del Senado con el quórum reglamentario y la mayoría simple exigida por la Constitución La Corte concluye que para el asunto bajo examen no resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite de las leyes que aprueban un tratado internacional, y que el vicio de procedimiento que se configura es de carácter insubsanable por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la votación del informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 059 de 2014 ante la Plenaria del Senado de la República, ni del acta de sesión ni de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra establecer el requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. Como la irregularidad que se evidencia tuvo lugar en una etapa estructural del proceso legislativo y afecta la conformación democrática de la voluntad parlamentaria del Senado de la República, la Ley 1782 de 2016 “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre el Comercio de Armas’, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013”, resulta inexequible. VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Carácter insubsanable/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Posibilidad de subsanar vicios de procedimiento que permitan al Congreso corregir los yerros en que ha incurrido VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO DE VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterio de razonabilidad/VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Parámetros para determinar cuándo es subsanable y cuándo insubsanable/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Declaratoria de inexequibilidad de la ley CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA POR VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional VICIO INSUBSANABLE EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No dispone de procedimiento legislativo especial para su expedición/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS-Representación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación presidencial CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS-Aplicación TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Trámite legislativo de la Ley 1782 de 2016 VOTACION ORDINARIA-Excepción a la votación nominal y pública VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Justificación VOTACION ORDINARIA POR UNANIMIDAD-Jurisprudencia constitucional TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria por unanimidad cuando exista acuerdo para aprobar una iniciativa legislativa VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla general PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Unanimidad como causal de excepción a la votación nominal y pública/VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Configuración cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero ésta no es debidamente registrada por la corporación legislativa VOTACION ORDINARIA POR UNANIMIDAD-Excepción a la regla de votación nominal y pública La Sala considera que la validez de la votación ordinaria por unanimidad como excepción a la regla general de votación nominal y pública, es predicable siempre que de la misma se puedan inferir los indicadores señalados, y que del acta de sesión y certificación respectiva se obtenga información clara y fidedigna dando cuenta del número de congresistas que participaron en la votación (registro de votación) y del total de votos que fueron emitidos como expresión de la voluntad para aprobar el informe de ponencia que propone dar trámite a un proyecto de ley y la aprobación de la iniciativa en cuanto a su articulado, título y querer de las células legislativas de que continúe el procedimiento legislativo o que se convierta en Ley de la República, según sea el caso. Lo anterior disciplina la práctica legislativa y permite a la Corte evidenciar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedición de leyes. PROYECTOS DE LEY-Quórum decisorio y mayorías para su aprobación mediante votación ordinaria por unanimidad PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer y segundo debate PROYECTOS DE LEY-Cumplimiento de requisitos para su aprobación/PROYECTOS DE LEY-Quórum deliberatorio y decisorio para su aprobación PROYECTOS DE LEY APROBATORIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Exige mayoría simple para su aprobación CERTIFICACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE VERIFICACION DE QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS PARA APROBACION DE PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY-Aprobación mediante votación ordinaria por unanimidad La Corte concluye que en los casos en que un proyecto de ley sea aprobado haciendo uso de la votación ordinaria por unanimidad como excepción al mandato constitucional de votación nominal y pública, resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como las certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias, señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que ante la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica parlamentaria, esos datos permiten inferir razonablemente el cumplimiento de las exigencias de quórum decisorio y de mayorías que la Carta Política impone para que un proyecto se convierta en ley de la República. Si de las actas y certificaciones respectivas no fluye evidente esa información, corresponde a la Sala evaluar el desarrollo del debate con miras a establecer si, a partir de los registros de las votaciones nominales anterior y posterior a la iniciativa legislativa objeto de control, es viable acreditar los requisitos que consagran los artículos 145 y 146 de la Constitución, así como el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Votación nominal y pública/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Excepción de votación ordinaria INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Aprobación/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Función/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Importancia/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debate y votación/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Efecto jurídico de la aprobación INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debates en plenarias del Congreso de la República/DEBATES EN PLENARIAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fases PROYECTO DE LEY-Hundimiento por falta de aprobación del informe de ponencia LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Vicio de procedimiento cuando informe de ponencia es aprobado sin quórum decisorio y mayorías requeridas Referencia: expediente LAT-441 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1782 de 2016 “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre el Comercio de Armas’, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013”. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del “TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York el 24 de septiembre de 2013, y la Ley 1782 del 20 de mayo de 2016, por medio de la cual fue aprobado. I. ANTECEDENTES 1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de mayo de 2016 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1782 de 2016, para efectos de su revisión constitucional. 2. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de junio de 2016 (Fls. 26 y 27 del cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 14 de julio de 2016 (Fl. 79 del cuaderno principal), se ordenó continuar el trámite del control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, al igual que al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación. Fueron además invitados a participar las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia, al igual que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, el Director del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración, y el Alto Comisionado para la Paz. 3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen. II. TEXTO DE LA NORMA. La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 49.879 de 20 de mayo de 2016, es la siguiente: “LEY 1782 DE 2016 (mayo 20) Diario Oficial No. 49.879 de 20 de mayo de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Visto el texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta en diez (10) folios). PROYECTO DE LEY NÚMERO 59 por medio de la cual se prueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. El Congreso de la República Visto el texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta en diez (10) folios). El presente proyecto de ley consta de veinte (20) folios. TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS. NACIONES UNIDAS 2013 TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS Preámbulo Los Estados partes en el presente Tratado, Guiados por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Recordando el artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas, que tiene por objeto promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, Subrayando la necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados, en particular para la comisión de actos terroristas, Reconociendo los intereses legítimos de orden político, económico, comercial y de seguridad de los Estados en relación con el comercio internacional de armas convencionales, Reafirmando el derecho soberano de todo Estado de regular y controlar, conforme a su propio sistema jurídico o constitucional, las armas convencionales que se encuentren exclusivamente en su territorio, Reconociendo que la paz y la seguridad, el desarrollo de los derechos humanos son pilares del sistema de las Naciones Unidas y sirven de fundamento a la seguridad colectiva, y que el desarrollo, la paz y la seguridad y los derechos humanos están interrelacionados y se refuerzan mutuamente, Recordando las Directrices de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas sobre transferencias internacionales de armas, en el contexto de la Resolución 46/36H de la Asamblea General, de 6 de diciembre de 1991, Observando la contribución realizada por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, así como el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Instrumento Internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas, Reconociendo las consecuencias sociales, económicas, humanitarias y de seguridad del tráfico ilícito y no regulado de armas convencionales, Teniendo en cuenta que la gran mayoría de las personas afectadas por los conflictos armados y la violencia armada son civiles, en particular mujeres y niños, Reconociendo también las dificultades a que se enfrentan las víctimas de los conflictos armados y su necesidad de recibir un adecuado grado de atención, rehabilitación y reinserción social y económica, o que ninguna disposición del presente Tratado impide que los Estados mantengan y aprueben medidas adicionales eficaces para promover el objeto y fin del Tratado, Conscientes del comercio legítimo y de la propiedad y el uso legales de ciertas armas convencionales para actividades recreativas, culturales, históricas y deportivas, en los casos en que esas formas de comercio, propiedad y uso están permitidas o protegidas por la ley, Conscientes también del papel que pueden desempeñar las organizaciones regionales en la prestación de asistencia a los Estados partes, previa petición a fin de aplicar el presente Tratado, Reconociendo el papel activo que, de forma voluntaria, puede desempeñar la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y la industria, en la sensibilización sobre el objeto y fin del presente Tratado, y en apoyo de su aplicación, Reconociendo que la regulación del comercio internacional de armas convencionales y la prevención de su desvío no debe entorpecer la cooperación internacional y el comercio legítimo de material, equipo y tecnología para fines pacíficos, Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la adhesión universal al presente Tratado, Resueltos a actuar de conformidad con los siguientes principios: Principios - El derecho inmanente de todos los Estados a la legítima defensa individual o colectiva reconocido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas; - La solución de controversias internacionales por medios pacíficos de manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas; - La renuncia a recurrir, en las relaciones internacionales, a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 de la Carta de las Naciones Unidas; - La no intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de cada Estado, de conformidad con el artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas; - La obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, de conformidad, entre otros, con los Convenios de Ginebra de 1949, y de respetar y hacer respetar los Derechos Humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos; - La responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales, de regular efectivamente el comercio internacional de armas convencionales y de evitar su desvío, así como la responsabilidad primordial de todos los Estados de establecer y aplicar sus respectivos sistemas nacionales de control; - El respeto a los intereses legítimos de los Estados de adquirir armas convencionales para ejercer su derecho de legítima defensa y para operaciones de mantenimiento de la paz, así como de fabricar, exportar, importar y transferir armas convencionales; - La aplicación coherente, objetiva y no discriminatoria del presente Tratado; Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1. OBJETO Y FIN. El objeto del presente Tratado es: - Establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales; - Prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío; Con el fin de: - Contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional; - Reducir el sufrimiento humano; - Promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales, fomentando así la confianza entre ellos. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. l. El presente Tratado se aplicará a todas las armas convencionales comprendidas en las categorías siguientes: a) Carros de combate; b) Vehículos blindados de combate; c) Sistemas de artillería de gran calibre; d) Aeronaves de combate; e) Helicópteros de ataque; f) Buques de guerra; g) Misiles y lanzamisiles; y h) Armas pequeñas y armas ligeras. 2. A los efectos del presente Tratado, las actividades de comercio internacional abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo “transferencias”. 3. El presente Tratado no se aplicará al transporte internacional realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales destinadas a su propio uso, siempre que estas permanezcan bajo la propiedad de ese Estado parte. ARTÍCULO 3. MUNICIONES. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control para regular la exportación de municiones disparadas, lanzadas o propulsadas por las armas convencionales comprendidas en el artículo 2o, párrafo 1 y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales municiones. ARTÍCULO 4. PIEZAS Y COMPONENTES. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control para regular la exportación de piezas y componentes cuando dicha exportación permita la fabricación de las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales piezas y componentes. ARTÍCULO 5. APLICACIÓN GENERAL. 1. Cada Estado parte aplicará el presente Tratado de manera coherente, objetiva y no discriminatoria, teniendo presentes los principios mencionados en él. 2. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control, incluida una lista nacional de control, para aplicar lo dispuesto en el presente Tratado. 3. Se alienta a cada Estado parte a que aplique lo dispuesto en el presente Tratado a la mayor variedad posible de armas convencionales. Las definiciones nacionales de cualquiera de las categorías comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) a g), no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado. En relación con la categoría comprendida en el artículo 2, párrafo 1, apartado h), las definiciones nacionales no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado. 4. Cada Estado parte, de conformidad con sus leyes nacionales, facilitará su lista nacional de control a la Secretaría, que la pondrá a disposición de los demás Estados partes. Se alienta a los Estados partes a que hagan públicas sus listas de control. 5. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para aplicar las disposiciones del presente Tratado y designará a las autoridades nacionales competentes a fin de disponer de un sistema nacional de control eficaz y transparente para regular la transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y de elementos comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4. 6. Cada Estado parte designará uno o más puntos de contacto nacionales para intercambiar información sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Tratado. Cada Estado parte notificará su punto o puntos de contacto nacionales a la Secretaría que se establece en el artículo 18 y mantendrá actualizada dicha información. ARTÍCULO 6. PROHIBICIONES. l. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los embargos de armas. 2. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas convencionales. 3. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte. ARTÍCULO 7. EXPORTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS EXPORTACIONES. 1. Si la exportación no está prohibida en virtud del artículo 6, cada Estado parte exportador, antes de autorizar la exportación bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y de conformidad con su sistema nacional de control, evaluará, de manera objetiva y no discriminatoria y teniendo en cuenta los factores pertinentes, incluida la información proporcionada por el Estado importador de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, si las armas convencionales o los elementos podrían: a) Contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas; b) Utilizarse para: i) Cometer o facilitar una violación grave del Derecho Internacional Humanitario; ii) Cometer o facilitar una violación grave del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; iii) Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos al terrorismo en los que sea parte el Estado exportador; o iv) Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos a la delincuencia organizada transnacional en los que sea parte el Estado exportador. 2. El Estado parte exportador también examinará si podrían adoptarse medidas para mitigar los riesgos mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador. 3. Si, una vez realizada esta evaluación y examinadas las medidas de mitigación disponibles, el Estado parte exportador determina que existe un riesgo manifiesto de que se produzca alguna de las consecuencias negativas contempladas en el párrafo 1, dicho Estado no autorizará la exportación. 4. Al realizar la evaluación, el Estado parte exportador tendrá en cuenta el riesgo de que las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o los elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4 se utilicen para cometer o facilitar actos graves de violencia por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres y los niños. 5. Cada Estado parte exportador tomará medidas para asegurar que todas las autorizaciones de exportación de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, se detallen y expidan antes de que se realice la exportación. 6. Cada Estado parte exportador pondrá a disposición del Estado parte importador y de los Estados partes de tránsito o transbordo información adecuada sobre la autorización en cuestión, previa petición y de conformidad con sus leyes, prácticas o políticas nacionales. 7. Si, después de concedida una autorización, un Estado parte exportador tiene conocimiento de nuevos datos que sean pertinentes, se alienta a dicho Estado a que reexamine la autorización tras consultar, en su caso, al Estado importador. ARTÍCULO 8. IMPORTACIÓN. l. Cada Estado parte importador tomará medidas para suministrar, de conformidad con sus leyes nacionales, información apropiada y pertinente al Estado parte exportador que así lo solicite a fin de ayudarlo a realizar su evaluación nacional de exportación con arreglo al artículo 7. Tales medidas podrán incluir el suministro de documentación sobre los usos o usuarios finales. 2. Cada Estado parte importador tomará medidas que le permitan regular, cuando proceda, las importaciones bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. Tales medidas podrán incluir sistemas de importación. 3. Cada Estado parte importador podrá solicitar información al Estado parte exportador en relación con las autorizaciones de exportación pendientes o ya concedidas en las que el Estado parte importador sea el país de destino final. ARTÍCULO 9. TRÁNSITO O TRANSBORDO. Cada Estado parte tomará medidas apropiadas para regular siempre que proceda y sea factible, el tránsito o transbordo bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1 de conformidad con el Derecho Internacional aplicable. ARTÍCULO 10. CORRETAJE. Cada Estado parte tomará medidas de conformidad con sus leyes nacionales, para regular las actividades de corretaje que tengan lugar en su jurisdicción en relación con las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. Tales medidas podrán incluir la exigencia de que los intermediarios se inscriban en un registro u obtengan una autorización escrita antes de comenzar su actividad. ARTÍCULO 11. DESVÍO. l. Cada Estado parte que participe en una transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará medidas para evitar su desvío. 2. El Estado parte exportador tratará de evitar el desvío de las transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, por medio de su sistema nacional de control establecido con arreglo al artículo 5, párrafo 2, evaluando el riesgo de que se desvíe la exportación y examinando la posibilidad de establecer medidas de mitigación, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador. Otras medidas de prevención podrían consistir, en su caso, en examinar a las partes que participación en la exportación, exigir documentación adicional, certificados o garantías, no autorizar la exportación o imponer otras medidas adecuadas. 3. Los Estados partes importadores, exportadores, de tránsito y de transbordo cooperarán entre sí e intercambiarán información, de conformidad con sus leyes nacionales, cuando sea adecuado y factible, a fin de mitigar el riesgo de desvío de las transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. 4. Si un Estado parte detecta el desvío de una transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará las medidas necesarias, con arreglo a sus leyes nacionales y de conformidad con el Derecho Internacional, para hacer frente a ese desvío. Tales medidas podrán consistir en alertar a los Estados partes potencialmente afectados, examinar los envíos desviados de dichas armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y adoptar medidas de seguimiento en materia de investigación y cumplimiento. 5. A fin de comprender mejor y prevenir el desvío de las transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, se alienta a los Estados partes a que compartan información pertinente sobre medidas eficaces para hacer frente a los desvíos. Tal información podrá incluir datos sobre actividades ilícitas, incluida la corrupción, rutas de tráfico internacional, intermediarios ilegales, fuentes ilícitas de suministro, métodos de ocultación, puntos comunes de envío o destinos utilizados por grupos organizados que se dedican al desvío. 6. Se alienta a los Estados partes a que informen a los demás Estados partes, a través de la Secretaría, sobre las medidas que hayan adoptado para hacer frente al desvío de transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. ARTÍCULO 12. REGISTRO. l. Cada Estado parte llevará registros nacionales, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos, de las autorizaciones de exportación que expida o de las exportaciones realizadas de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo l. 2. Se alienta a cada Estado parte a que lleve registros de las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que tengan como destino final su territorio o sean objeto de una autorización de tránsito o transbordo a través de él. 3. Se alienta a cada Estado parte a que incluya en esos registros información sobre la cantidad, el valor y el modelo o tipo de armas, las transferencias internacionales de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que hayan sido autorizadas, las armas convencionales efectivamente transferidas, y datos precisos sobre los Estados exportadores, importadores, de tránsito y transbordo y sobre los usuarios finales, según proceda. 4. Los registros se conservarán por lo menos diez años. ARTÍCULO 13. PRESENTACIÓN DE INFORMES. l. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con el artículo 22, cada Estado parte presentará a la Secretaría un informe inicial sobre las medidas adoptadas para aplicarlo, incluidas las leyes nacionales, las listas nacionales de control y otros reglamentos y medidas administrativas. Cada Estado parte informará a la Secretaría, cuando proceda, de cualquier nueva medida adoptada para aplicar el presente Tratado. La Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a disposición de los Estados partes. 2. Se alienta a los Estados partes a que proporcionen a los demás Estados partes, a través de la Secretaría, información sobre las medidas adoptadas que hayan resultado eficaces para hacer frente al desvío de transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1. 3. Cada Estado parte presentará anualmente a la Secretaría, a más tardar el 31 de mayo, un informe sobre las exportaciones e importaciones autorizadas o realizadas de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, correspondientes al año civil anterior. La Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a disposición de los Estados partes. El informe presentado a la Secretaría podrá contener la misma información que el Estado parte haya presentado en los marcos pertinentes de las Naciones Unidas, incluido el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas. Los informes podrán excluir datos comercialmente sensibles o relativos a la seguridad nacional. ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO. Cada Estado parte tomará las medidas apropiadas para hacer cumplir las leyes y reglamentos nacionales de aplicación de las disposiciones del presente Tratado. ARTÍCULO 15. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. l. Los Estados partes cooperarán entre sí, de manera compatible con sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales, a fin de aplicar eficazmente el presente Tratado. 2. Se alienta a los Estados partes a que faciliten la cooperación internacional, en particular intercambiando información sobre cuestiones de interés mutuo relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del presente Tratado, dc conformidad con sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales. 3. Se alienta a los Estados partes a que mantengan consultas sobre cuestiones de interés mutuo e intercambien información, según proceda, para contribuir a la aplicación del presente Tratado. 4. Se alienta a los Estados partes a que cooperen, de conformidad con sus leyes nacionales, para contribuir a la aplicación en el ámbito nacional de las disposiciones del presente Tratado, en particular mediante el intercambio de información sobre actividades y actores ilegales y a fin de prevenir y erradicar el desvío de armas convencionales comprendidas en el artículo 2o, párrafo 1o. 5. Los Estados partes se prestarán, cuando así lo hayan acordado y de conformidad con sus leyes nacionales, la más amplia asistencia en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a violaciones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al presente Tratado. 6. Se alienta a los Estados partes a que adopten medidas nacionales y cooperen entre sí a fin de prevenir que las transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2o, párrafo 1o, sean objeto de prácticas corruptas. 7. Se alienta a los Estados partes a que intercambien experiencias e información sobre las lecciones aprendidas en relación con cualquier aspecto del presente Tratado. ARTÍCULO 16. ASISTENCIA INTERNACIONAL. 1. A fin de aplicar el presente Tratado, cada Estado parte podrá recabar asistencia, en particular asistencia jurídica o legislativa, asistencia para el desarrollo de la capacidad institucional y asistencia técnica, material o financiera. Tal asistencia podrá incluir la gestión de las existencias, programas de desarme, desmovilización y reintegración, legislación modelo y prácticas eficaces de aplicación. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará, previa petición, tal asistencia. 2. Cada Estado parte podrá solicitar, ofrecer o recibir asistencia a través de, entre otros, las Naciones Unidas, organizaciones internacionales, regionales, subregionales o nacionales, organizaciones no gubernamentales o a través de acuerdos bilaterales. 3. Los Estados partes establecerán un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias para ayudar a aplicar el presente Tratado a los Estados partes que soliciten y necesiten asistencia internacional. Se alienta a cada Estado parte a que aporte recursos al fondo fiduciario. ARTÍCULO 17. CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES. 1. La Secretaría provisional establecida con arreglo al artículo 18 convocará una Conferencia de los Estados Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Tratado y, posteriormente, cuando la propia Conferencia de los Estados Partes lo decida. 2. La Conferencia de los Estados Partes aprobará su Reglamento por consenso en su primer período de sesiones. 3. La Conferencia de los Estados Partes aprobará su reglamentación financiera y la de los órganos subsidiarios que establezca, así como las disposiciones financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de los Estados Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio económico que estará en vigor hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones. 4. La Conferencia de los Estados Partes: a) Examinará la aplicación del presente Tratado, incluidas las novedades en el ámbito de las armas convencionales; b) Examinará y aprobará recomendaciones sobre la aplicación y el funcionamiento del presente Tratado, en particular la promoción de su universalidad; c) Examinará las enmiendas al presente Tratado de conformidad con el artículo 20; d) Examinará las cuestiones que surjan en la interpretación del presente Tratado; e) Examinará y decidirá las funciones y el presupuesto de la Secretaría; f) Examinará el establecimiento de los órganos subsidiarios que resulten necesarios para mejorar el funcionamiento del presente Tratado; y g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Tratado. 5. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de los Estados Partes cuando esta lo estime necesario o cuando algún Estado parte lo solicite por escrito, siempre que esta solicitud reciba el apoyo de al menos dos tercios de los Estados partes. ARTÍCULO 18. SECRETARÍA. l. Por el presente Tratado se establece una Secretaría para ayudar a los Estados partes a aplicar eficazmente lo dispuesto en él. Hasta que se celebre la primera reunión de la Conferencia de los Estados Partes, una Secretaría provisional desempeñará las funciones administrativas previstas en el presente Tratado. 2. La Secretaría dispondrá de una dotación suficiente de personal. El personal deberá tener la experiencia necesaria para asegurar que la Secretaría desempeñe efectivamente las funciones que se describen en el párrafo 3. 3. La Secretaría será responsable ante los Estados partes. En el marco de una estructura reducida, la Secretaría desempeñará las siguientes funciones: a) Recibir, distribuir y poner a disposición los informes previstos en el presente Tratado; b) Mantener y poner a disposición de los Estados partes la lista de puntos de contacto nacionales; e) Facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las solicitudes de asistencia para la aplicación del presente Tratado y promover la cooperación internacional cuando se solicite; d) Facilitar la labor de la Conferencia de los Estados Partes, en particular adoptando las medidas necesarias y proporcionando los servicios que se necesiten para las reuniones previstas en el presente Tratado; y e) Desempeñar las demás funciones que decida la Conferencia de los Estados Partes. ARTÍCULO 19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. l. Los Estados partes celebrarán consultas y, de común acuerdo, cooperarán entre sí para tratar de solucionar cualquier controversia que pueda surgir entre ellos con respecto a la interpretación o aplicación del presente Tratado, mediante negociaciones, mediación, conciliación, arreglo judicial o por otros medios pacíficos. 2. Los Estados partes podrán someter a arbitraje, de común acuerdo, cualquier controversia que surja entre ellos con respecto a cuestiones relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado. ARTÍCULO 20. ENMIENDAS. 1. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Tratado seis años después de su entrada en vigor. Posteriormente, las propuestas de enmienda solo podrán ser examinadas por la Conferencia de los Estados Partes cada tres años. 2. Toda propuesta para enmendar el presente Tratado se presentará por escrito a la Secretaría, que procederá a distribuirla a todos los Estados partes no menos de 180 días antes de la siguiente reunión de la Conferencia de los Estados Partes en que se puedan examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1. La enmienda se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de los Estados Partes en que se puedan examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1 si, no más tarde de 120 días después de que la Secretaría distribuya la propuesta la mayoría de los Estados partes notifica a la Secretaría su apoyo a que se examine dicha propuesta. 3. Los Estados partes harán todo lo posible por alcanzar un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de consenso y no se ha logrado ningún acuerdo, la enmienda podrá ser aprobada, en última instancia, por una mayoría de tres cuartos de los Estados partes presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Partes. A los efectos del presente artículo, se entenderá por Estados partes presentes y votantes los Estados partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo. El Depositario comunicará a todos los Estados partes las enmiendas aprobadas. 4. Las enmiendas aprobadas conforme al párrafo 3o entrarán en vigor, para cada Estado parte que haya depositado su instrumento de aceptación de dicha enmienda, noventa días después de la fecha en que la mayoría de los Estados que eran partes en el Tratado cuando se aprobó la enmienda hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado parte noventa días después de la fecha en que este deposite su instrumento de aceptación de dicha enmienda. ARTÍCULO 21. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. l. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 3 de junio de 2013 hasta su entrada en vigor. 2. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada Estado signatario. 3. Tras su entrada en vigor, el presente Tratado estará abierto a la adhesión de todo Estado que no lo haya firmado. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Depositario. ARTÍCULO 22. ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Tratado entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se deposite ante el Depositario el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 2. Para todo Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, este entrará en vigor respecto de dicho Estado noventa días después de la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ARTÍCULO 23. APLICACIÓN PROVISIONAL. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que aplicará provisionalmente lo dispuesto en los artículos 6o y 7o del presente Tratado mientras no se produzca su entrada en vigor respecto de ese Estado. ARTÍCULO 24. DURACIÓN Y RETIRADA. 1. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. 2. Cualquier Estado parte podrá retirarse del presente Tratado en ejercicio de su soberanía nacional. Para ello, deberá notificar dicha retirada al Depositario, quien lo comunicará a todos los demás Estados partes. La notificación de la retirada podrá incluir una explicación de los motivos que la justifican. La retirada surtirá efecto noventa días después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de la retirada, a menos que en ella se indique una fecha posterior. 3. La retirada no eximirá a ningún Estado de las obligaciones que le incumbían en virtud del presente Tratado mientras era parte en él, incluidas las obligaciones financieras que le fueran imputables. ARTÍCULO 25. RESERVAS. 1. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá formular reservas, salvo que estas sean incompatibles con el objeto y fin del presente Tratado. 2. Un Estado parte podrá retirar su reserva en cualquier momento mediante una notificación a tal efecto dirigida al Depositario. ARTÍCULO 26. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. l. La aplicación del presente Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigentes o futuros en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con el presente Tratado. 2. El presente Tratado no podrá invocarse como argumento para anular acuerdos de cooperación en materia de defensa concluidos por Estados partes en él. ARTÍCULO 27. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado. ARTÍCULO 28. TEXTOS AUTÉNTICOS. El texto original del presente Tratado, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Hecho en Nueva York el dos de abril de dos mil trece. LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia certificada por Naciones Unidas del texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2014. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, MARÍA ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO. (…) RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (FDO.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución número 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución número 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 2 de agosto de 2016, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1782 de 2016, por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque su contenido atiende los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano, así como su política exterior. En primer lugar, a título de contexto, expone que Colombia tuvo un rol importante en el proceso de negociación del Tratado sobre Comercio de Armas porque el tráfico ilícito de armas pequeñas, ligeras, municiones y explosivos, en conexión con otros fenómenos tales como el problema mundial de las drogas, el terrorismo, la delincuencia común y organizada, entre otros delitos, han representado graves amenazas a la paz, la seguridad y el desarrollo del Estado. En vista de ello, Colombia históricamente ha liderado iniciativas internacionales para enfrentar esos problemas partiendo de (i) la penalización del porte ilegal y del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras; (ii) la cooperación interinstitucional e internacional, y, (iii) la inclusión de la prohibición de la transferencia de armas a actores no estatales. A partir de esos lineamientos, en los diferentes pronunciamientos se insistió en la necesidad de apoyar un instrumento jurídico vinculante, balanceado y robusto para: permitir un verdadero control al comercio de armas, evitar el desvío de armamento, prohibir la transferencia de armas convencionales a actores armados no estatales, incluir las armas pequeñas y ligeras, las municiones, piezas y componentes, como una categoría de las armas convencionales, regular las transferencias en un sentido amplio, establecer un diálogo positivo entre los Estados exportadores, importadores y de tránsito, entre otras. Así, luego de mencionar los diferentes escenarios de participación activa por parte de la delegación colombiana, indica que se logró la inclusión de aspectos claves para el país en el Tratado, como lo son: (i) las disposiciones que los Estados Partes deben observar para regular las posibles transferencias de armas pequeñas y ligeras, (ii) los artículos sobre municiones, piezas y componentes en un sentido amplio, (iii) la invitación a los Estados a adoptar medidas para prevenir el desvío a usuarios o usos finales no autorizados, incluyendo a los individuos que cometen actos terroristas, y (iv) la obligación de regular el tránsito y transbordo de armas convencionales. En segundo lugar, plantea que la importancia de este Tratado radica en que es el primer instrumento jurídicamente vinculante que regula el comercio internacional de armas, que garantizar las transferencias responsables y que impide la desviación de las mismas hacía el mercado ilícito, además porque contempla controles a las exportaciones, importaciones, así como al tránsito o transbordo y la intermediación de los artefactos considerados como armas convencionales. Para exponer la importancia del Tratado, refiere en forma global al contenido sustancial del articulado recalcando la necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacía usos no autorizados. En tercer lugar, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio explica que según el artículo 22 del Tratado, el mismo entraría en vigor a los noventa días después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, condición que se cumplió el 24 de diciembre de 2014. Así, en la actualidad 130 Estados han firmado el instrumento y 87 han devenido como Estados Partes. En ese sentido recuerda que el Tratado se abrió a firma el 3 de junio de 2013 y el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, lo firmó el 24 de septiembre de 2013 en el marco de la 68ª Asamblea General de las Naciones Unidas. En cuarto lugar, aduce que la ratificación del Tratado es pertinente para que el país continúe y fortalezca sus acciones encaminadas a la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, ya que ello contribuye a la paz y a la seguridad nacional. Por tal motivo, un marco jurídico internacional común sobre el comercio de armas adquiere una especial relevancia para que el país acceda a la cooperación, a la asistencia internacional y al intercambio de información en estos asuntos. Finalizando señalando que el trámite de aprobación interna del Acuerdo cumplió con todos los requisitos, surtiendo los respectivos debates y contando con la sanción presidencial, así como con la publicación debida en el Diario Oficial. 2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional El Jefe de Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos adscrito al Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, pide a la Corte declarar exequibles el Tratado sobre Comercio de Armas y la Ley 1782 de 2016. Aduce que el Tratado sobre Comercio de Armas no desconoce los postulados señalados en el artículo 223 Superior, por el contrario, va a fortalecer el control de importaciones y posibles exportaciones de las armas convencionales dentro de las cuales se encuentran las pequeñas y ligeras, lo que permite la oportunidad de revisar la legislación interna para ajustarla al contenido del instrumento internacional, con la intervención de todas las instituciones involucradas en su aplicación, incluyendo la Fuerza Pública. Advierte como un logro que el control internacional de armas permite frente al material transferido o comercializado tener la trazabilidad del mismo desde el país de origen hasta el destino final, con lo cual se evita el desvío con fines ilegales y se facilita el manejo adecuado, la recolección, almacenamiento y disposición final de las armas convencionales. 3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, en su intervención solicitó declarar exequible la Ley 1782 de 2016 y el “Tratado sobre el Comercio de Armas” en ella contenido. Para tal fin resalta como propósitos principales del Tratado: (i) reducir al máximo la filtración de armas del mercado legal a usos ilegales, mediante la implementación de normas que contribuyen a generar una mayor transferencia de armas convencionales contando con información de importaciones y exportaciones para garantizar la comercialización legal de este armamento; (ii) incluir las armas pequeñas y ligeras como convencionales, lo cual es novedoso y constituye un beneficio para Colombia; y, (iii) cumplir fines humanitarios pues las normas del Tratado propenden por evitar que se dé un uso ilícito a las armas convencionales. Además de ello, plantea tres argumentos centrales por los cuales considera que la Ley 1782 de 2016 se ajusta a la Constitución. En primer lugar, esgrime que mediante el Tratado sobre el Comercio de Armas se busca establecer normas que tienen como propósito principal la protección de la población civil, es decir, que se inscriben dentro del mandato constitucional que impone al Estado la obligación de brindar seguridad a los ciudadanos y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales como la vida, la libertad y la paz, entre otros. De tal forma que la pretensión es otorgar seguridad en diferentes contextos: como valor genérico que permea la Constitución, como derecho colectivo y como derecho individual. En segundo lugar, estima que las normas que conforman el Tratado no son solo disposiciones de naturaleza económicas, sino que tienen como objetivo evitar violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, gozan de la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Lo anterior permite el control del comercio de armas convencionales con el fin de que su destinatario final no cometa con ellas actos que atenten contra normas de Derechos Humanos ni de Derecho Internacional Humanitario. Y por último, aduce que las disposiciones contenidas en el Tratado se enmarcan dentro de instrumentos internacionales que regularon previamente el comercio de armas. Además, al no establecer ninguna regulación respecto del mercado nacional de armas convencionales, no vulnera normas del derecho interno sobre la materia, sino se trata de un instrumento de cooperación internacional para el control internacional de armas. 4. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia remite el concepto que contó con la asesoría del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicitan que tanto el “Tratado sobre el Comercio de Armas” como la Ley 1782 de 2016, sean declarados exequibles. Para sustentar su petición indican que el Tratado tiene por objetivos establecer normas internacionales comunes para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, al igual que prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales. Agregan que el Tratado presenta tres fines relevantes, dos de ellos altruistas. Dentro de los fines altruistas se encuentran el contribuir mediante el control internacional del comercio de armas a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional, y reducir el sufrimiento humano. El tercer fin del Tratado exige una actuación responsable de los Estados Partes en el comercio internacional de armas convencionales, para fomentar la confianza y promover la cooperación entre ellos. Luego de evaluar tales objetivos y finalidades, consideran que se ajustan a la Carta Política. Después de mencionar varias de las obligaciones que el Tratado impone a los Estados Partes, indican que las mismas no limitan la libertad de los Estados para garantizar su defensa y seguridad, ni afecta la soberanía en materia de producción y comercio de armas, por cuanto el Tratado no es un instrumento jurídico para el control interno de armas sino para hacer efectivas medidas para el comercio internacional de aquellas. Explican que para el caso colombiano la ratificación del Tratado sobre Comercio de Armas puede contribuir a consolidar los consensos adoptados en el proceso de paz y en todo caso puede contribuir a prevenir el desvío de armas a grupos al margen de la ley. Finalmente resalta que el Tratado encuentra uno de sus fundamentos en el artículo 26 de la Carta de Nac...

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