C-047-17
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-047/17
TRATADO
SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Existencia de vicio insubsanable por no haberse
acreditado la aprobación de la ley en plenaria del Senado con el quórum
reglamentario y la mayoría simple exigida por la Constitución
La Corte concluye que para el
asunto bajo examen no resultan acreditados todos los requisitos propios del
trámite de las leyes que aprueban un tratado internacional, y que el vicio de
procedimiento que se configura es de carácter insubsanable por cuanto en el
momento preciso de llevarse a cabo la votación del informe de ponencia para
segundo debate del proyecto de ley 059 de 2014 ante la Plenaria del Senado de
la República, ni del acta de sesión ni de la certificación respectiva es
posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum decisorio y de la
aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra establecer el
requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. Como la
irregularidad que se evidencia tuvo lugar en una etapa estructural del proceso
legislativo y afecta la conformación democrática de la voluntad parlamentaria
del Senado de la República, la Ley 1782 de 2016 “por medio de la cual se
aprueba el ‘Tratado sobre el Comercio de Armas’, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234 B de 2 de abril de
2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013”,
resulta inexequible.
VICIO DE
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Carácter insubsanable/PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Posibilidad de subsanar vicios de procedimiento
que permitan al Congreso corregir los yerros en que ha incurrido
VICIO DE
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO DE
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterio de razonabilidad/VICIO DE
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Parámetros para determinar cuándo es subsanable y
cuándo insubsanable/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Declaratoria
de inexequibilidad de la ley
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA POR VICIO DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
VICIO
INSUBSANABLE EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No dispone de procedimiento
legislativo especial para su expedición/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
TRATADO
SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS-Representación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación
presidencial
CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS-Aplicación
TRATADO
SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS-Trámite legislativo de la Ley 1782 de 2016
VOTACION
ORDINARIA-Excepción a la votación nominal y pública
VOTACION NOMINAL
Y PUBLICA-Justificación
VOTACION
ORDINARIA POR UNANIMIDAD-Jurisprudencia constitucional
TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria por unanimidad cuando
exista acuerdo para aprobar una iniciativa legislativa
VOTACION
NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla general
PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA-Unanimidad como causal de excepción a la votación nominal y
pública/VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Configuración cuando se excepciona
la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero ésta no es
debidamente registrada por la corporación legislativa
VOTACION
ORDINARIA POR UNANIMIDAD-Excepción a la regla de votación nominal y pública
La Sala considera que la
validez de la votación ordinaria por unanimidad como excepción a la regla
general de votación nominal y pública, es predicable siempre que de la misma se
puedan inferir los indicadores señalados, y que del acta de sesión y
certificación respectiva se obtenga información clara y fidedigna dando cuenta
del número de congresistas que participaron en la votación (registro de
votación) y del total de votos que fueron emitidos como expresión de la
voluntad para aprobar el informe de ponencia que propone dar trámite a un
proyecto de ley y la aprobación de la iniciativa en cuanto a su articulado,
título y querer de las células legislativas de que continúe el procedimiento
legislativo o que se convierta en Ley de la República, según sea el caso. Lo
anterior disciplina la práctica legislativa y permite a la Corte evidenciar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedición de leyes.
PROYECTOS DE
LEY-Quórum decisorio y mayorías para su aprobación mediante votación
ordinaria por unanimidad
PROYECTO DE
LEY-Aprobación en primer y segundo debate
PROYECTOS DE
LEY-Cumplimiento de requisitos para su aprobación/PROYECTOS DE LEY-Quórum
deliberatorio y decisorio para su aprobación
PROYECTOS DE
LEY APROBATORIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Exige mayoría simple para su
aprobación
CERTIFICACION
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE VERIFICACION DE QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS
REQUERIDAS PARA APROBACION DE PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia
constitucional
PROYECTO DE
LEY-Aprobación mediante votación ordinaria por unanimidad
La Corte concluye que en los
casos en que un proyecto de ley sea aprobado haciendo uso de la votación
ordinaria por unanimidad como excepción al mandato constitucional de votación
nominal y pública, resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como
las certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias,
señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes
en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de
votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que
ante la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica
parlamentaria, esos datos permiten inferir razonablemente el cumplimiento de
las exigencias de quórum decisorio y de mayorías que la Carta Política impone
para que un proyecto se convierta en ley de la República. Si de las actas y
certificaciones respectivas no fluye evidente esa información, corresponde a la
Sala evaluar el desarrollo del debate con miras a establecer si, a partir de
los registros de las votaciones nominales anterior y posterior a la iniciativa
legislativa objeto de control, es viable acreditar los requisitos que consagran
los artículos 145 y 146 de la Constitución, así como el artículo 123-4 de la
Ley 5ª de 1992.
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Votación nominal y pública/LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS-Excepción de votación ordinaria
INFORME DE
PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Aprobación/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO
DE LEY-Función/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Importancia/INFORME
DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debate y votación/INFORME DE PONENCIA DE
PROYECTO DE LEY-Efecto jurídico de la aprobación
INFORME DE
PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debates en plenarias del Congreso de la República/DEBATES
EN PLENARIAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fases
PROYECTO DE
LEY-Hundimiento por falta de aprobación del informe de ponencia
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Vicio de procedimiento cuando informe de ponencia
es aprobado sin quórum decisorio y mayorías requeridas
Referencia:
expediente LAT-441
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 1782 de 2016 “por medio de la cual se aprueba
el ‘Tratado sobre el Comercio de Armas’, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas mediante resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y
suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013”.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, DC., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del “TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE
ARMAS” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
mediante resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de
Nueva York el 24 de septiembre de 2013, y la Ley 1782 del 20 de mayo de 2016,
por medio de la cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES
1. Con base
en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de mayo de 2016 (Fl. 1 cuaderno principal),
dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1782 de 2016, para efectos de
su revisión constitucional.
2. El
Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de junio de 2016 (Fls. 26 y 27 del
cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de
pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 14 de julio de 2016 (Fl. 79
del cuaderno principal), se ordenó continuar el trámite del control de constitucionalidad
y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el
fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente y
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del
Derecho, de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, al igual
que al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación.
Fueron
además invitados a participar las Facultades de Derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda,
ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, Javeriana, de Antioquia, del Rosario,
de Ibagué y Externado de Colombia, al igual que el Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas,
el Director del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración,
y el Alto Comisionado para la Paz.
3. De manera
que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la
constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO
DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario
Oficial 49.879 de 20 de mayo de 2016, es la siguiente:
“LEY
1782 DE 2016
(mayo
20)
Diario
Oficial No. 49.879 de 20 de mayo de 2016
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio
de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de
abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de
2013.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Visto el
texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de
2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del
Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y
consta en diez (10) folios).
PROYECTO
DE LEY NÚMERO 59
por medio
de la cual se prueba el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de
abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de
2013.
El
Congreso de la República
Visto el
texto del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante Resolución 67/234B de 2 de abril de
2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del
Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y
consta en diez (10) folios).
El
presente proyecto de ley consta de veinte (20) folios.
TRATADO
SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.
NACIONES
UNIDAS
2013
TRATADO
SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS
Preámbulo
Los
Estados partes en el presente Tratado,
Guiados
por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando
el artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas, que tiene por objeto promover
el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con
la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia
los armamentos,
Subrayando
la necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales
y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no
autorizados, en particular para la comisión de actos terroristas,
Reconociendo
los intereses legítimos de orden político, económico, comercial y de seguridad
de los Estados en relación con el comercio internacional de armas
convencionales,
Reafirmando
el derecho soberano de todo Estado de regular y controlar, conforme a su propio
sistema jurídico o constitucional, las armas convencionales que se encuentren
exclusivamente en su territorio,
Reconociendo
que la paz y la seguridad, el desarrollo de los derechos humanos son pilares
del sistema de las Naciones Unidas y sirven de fundamento a la seguridad
colectiva, y que el desarrollo, la paz y la seguridad y los derechos humanos
están interrelacionados y se refuerzan mutuamente,
Recordando
las Directrices de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas sobre
transferencias internacionales de armas, en el contexto de la Resolución 46/36H
de la Asamblea General, de 6 de diciembre de 1991,
Observando
la contribución realizada por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para
prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en
todos sus aspectos, así como el Protocolo contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y el Instrumento Internacional para permitir a los
Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas
y armas ligeras ilícitas,
Reconociendo
las consecuencias sociales, económicas, humanitarias y de seguridad del tráfico
ilícito y no regulado de armas convencionales,
Teniendo
en cuenta que la gran mayoría de las personas afectadas por los conflictos
armados y la violencia armada son civiles, en particular mujeres y niños,
Reconociendo
también las dificultades a que se enfrentan las víctimas de los conflictos
armados y su necesidad de recibir un adecuado grado de atención, rehabilitación
y reinserción social y económica, o que ninguna disposición del presente
Tratado impide que los Estados mantengan y aprueben medidas adicionales
eficaces para promover el objeto y fin del Tratado,
Conscientes
del comercio legítimo y de la propiedad y el uso legales de ciertas armas
convencionales para actividades recreativas, culturales, históricas y
deportivas, en los casos en que esas formas de comercio, propiedad y uso están
permitidas o protegidas por la ley,
Conscientes
también del papel que pueden desempeñar las organizaciones regionales en la
prestación de asistencia a los Estados partes, previa petición a fin de aplicar
el presente Tratado,
Reconociendo
el papel activo que, de forma voluntaria, puede desempeñar la sociedad civil,
incluidas las organizaciones no gubernamentales y la industria, en la
sensibilización sobre el objeto y fin del presente Tratado, y en apoyo de su
aplicación,
Reconociendo
que la regulación del comercio internacional de armas convencionales y la
prevención de su desvío no debe entorpecer la cooperación internacional y el
comercio legítimo de material, equipo y tecnología para fines pacíficos,
Poniendo
de relieve la conveniencia de lograr la adhesión universal al presente Tratado,
Resueltos
a actuar de conformidad con los siguientes principios:
Principios
- El
derecho inmanente de todos los Estados a la legítima defensa individual o
colectiva reconocido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas;
- La
solución de controversias internacionales por medios pacíficos de manera que no
se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia,
de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones
Unidas;
- La
renuncia a recurrir, en las relaciones internacionales, a la amenaza o al uso
de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 de la Carta de
las Naciones Unidas;
- La no
intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de
cada Estado, de conformidad con el artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las
Naciones Unidas;
- La
obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario,
de conformidad, entre otros, con los Convenios de Ginebra de 1949, y de
respetar y hacer respetar los Derechos Humanos, de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros
instrumentos;
- La
responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con sus respectivas
obligaciones internacionales, de regular efectivamente el comercio
internacional de armas convencionales y de evitar su desvío, así como la
responsabilidad primordial de todos los Estados de establecer y aplicar sus
respectivos sistemas nacionales de control;
- El
respeto a los intereses legítimos de los Estados de adquirir armas
convencionales para ejercer su derecho de legítima defensa y para operaciones
de mantenimiento de la paz, así como de fabricar, exportar, importar y
transferir armas convencionales;
- La
aplicación coherente, objetiva y no discriminatoria del presente Tratado;
Han
convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO
1. OBJETO Y FIN.
El objeto
del presente Tratado es:
-
Establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular
o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales;
-
Prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su
desvío;
Con el
fin de:
-
Contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e
internacional;
- Reducir
el sufrimiento humano;
-
Promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los
Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales, fomentando
así la confianza entre ellos.
ARTÍCULO
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
l. El
presente Tratado se aplicará a todas las armas convencionales comprendidas en
las categorías siguientes:
a) Carros
de combate;
b)
Vehículos blindados de combate;
c)
Sistemas de artillería de gran calibre;
d)
Aeronaves de combate;
e)
Helicópteros de ataque;
f) Buques
de guerra;
g)
Misiles y lanzamisiles; y
h) Armas
pequeñas y armas ligeras.
2. A los
efectos del presente Tratado, las actividades de comercio internacional
abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el
corretaje, denominadas en lo sucesivo “transferencias”.
3. El
presente Tratado no se aplicará al transporte internacional realizado por un
Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales destinadas a su propio
uso, siempre que estas permanezcan bajo la propiedad de ese Estado parte.
ARTÍCULO
3. MUNICIONES.
Cada
Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control para
regular la exportación de municiones disparadas, lanzadas o propulsadas por las
armas convencionales comprendidas en el artículo 2o, párrafo 1 y aplicará lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales
municiones.
ARTÍCULO
4. PIEZAS Y COMPONENTES.
Cada
Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control para
regular la exportación de piezas y componentes cuando dicha exportación permita
la fabricación de las armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar la
exportación de tales piezas y componentes.
ARTÍCULO
5. APLICACIÓN GENERAL.
1. Cada
Estado parte aplicará el presente Tratado de manera coherente, objetiva y no
discriminatoria, teniendo presentes los principios mencionados en él.
2. Cada
Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control, incluida
una lista nacional de control, para aplicar lo dispuesto en el presente
Tratado.
3. Se
alienta a cada Estado parte a que aplique lo dispuesto en el presente Tratado a
la mayor variedad posible de armas convencionales. Las definiciones nacionales
de cualquiera de las categorías comprendidas en el artículo 2, párrafo 1,
apartados a) a g), no podrán ser más restrictivas que las descripciones
utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas en el
momento en que entre en vigor el presente Tratado. En relación con la categoría
comprendida en el artículo 2, párrafo 1, apartado h), las definiciones
nacionales no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en
los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en el momento en que entre
en vigor el presente Tratado.
4. Cada
Estado parte, de conformidad con sus leyes nacionales, facilitará su lista
nacional de control a la Secretaría, que la pondrá a disposición de los demás
Estados partes. Se alienta a los Estados partes a que hagan públicas sus listas
de control.
5. Cada
Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para aplicar las
disposiciones del presente Tratado y designará a las autoridades nacionales
competentes a fin de disponer de un sistema nacional de control eficaz y
transparente para regular la transferencia de armas convencionales comprendidas
en el artículo 2, párrafo 1, y de elementos comprendidos en el artículo 3 y el
artículo 4.
6. Cada
Estado parte designará uno o más puntos de contacto nacionales para
intercambiar información sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del
presente Tratado. Cada Estado parte notificará su punto o puntos de contacto
nacionales a la Secretaría que se establece en el artículo 18 y mantendrá actualizada
dicha información.
ARTÍCULO
6. PROHIBICIONES.
l. Un
Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el
artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de las
obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando con arreglo al Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los embargos de armas.
2. Un
Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el
artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de sus
obligaciones internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos
internacionales en los que es parte, especialmente los relativos a la
transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas convencionales.
3. Un
Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el
artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la autorización tiene
conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer
genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de
Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas
civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos
internacionales en los que sea parte.
ARTÍCULO
7. EXPORTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS EXPORTACIONES.
1. Si la
exportación no está prohibida en virtud del artículo 6, cada Estado parte
exportador, antes de autorizar la exportación bajo su jurisdicción de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos
comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y de conformidad con su sistema
nacional de control, evaluará, de manera objetiva y no discriminatoria y
teniendo en cuenta los factores pertinentes, incluida la información
proporcionada por el Estado importador de conformidad con el artículo 8,
párrafo 1, si las armas convencionales o los elementos podrían:
a)
Contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas;
b)
Utilizarse para:
i)
Cometer o facilitar una violación grave del Derecho Internacional Humanitario;
ii)
Cometer o facilitar una violación grave del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos;
iii)
Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las
convenciones o los protocolos internacionales relativos al terrorismo en los
que sea parte el Estado exportador; o
iv)
Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las
convenciones o los protocolos internacionales relativos a la delincuencia
organizada transnacional en los que sea parte el Estado exportador.
2. El
Estado parte exportador también examinará si podrían adoptarse medidas para
mitigar los riesgos mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1, como
medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados
conjuntamente por los Estados exportador e importador.
3. Si,
una vez realizada esta evaluación y examinadas las medidas de mitigación
disponibles, el Estado parte exportador determina que existe un riesgo
manifiesto de que se produzca alguna de las consecuencias negativas
contempladas en el párrafo 1, dicho Estado no autorizará la exportación.
4. Al
realizar la evaluación, el Estado parte exportador tendrá en cuenta el riesgo
de que las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o los
elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4 se utilicen para
cometer o facilitar actos graves de violencia por motivos de género o actos
graves de violencia contra las mujeres y los niños.
5. Cada
Estado parte exportador tomará medidas para asegurar que todas las
autorizaciones de exportación de armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el
artículo 4, se detallen y expidan antes de que se realice la exportación.
6. Cada
Estado parte exportador pondrá a disposición del Estado parte importador y de
los Estados partes de tránsito o transbordo información adecuada sobre la
autorización en cuestión, previa petición y de conformidad con sus leyes,
prácticas o políticas nacionales.
7. Si,
después de concedida una autorización, un Estado parte exportador tiene
conocimiento de nuevos datos que sean pertinentes, se alienta a dicho Estado a
que reexamine la autorización tras consultar, en su caso, al Estado importador.
ARTÍCULO
8. IMPORTACIÓN.
l. Cada
Estado parte importador tomará medidas para suministrar, de conformidad con sus
leyes nacionales, información apropiada y pertinente al Estado parte exportador
que así lo solicite a fin de ayudarlo a realizar su evaluación nacional de
exportación con arreglo al artículo 7. Tales medidas podrán incluir el
suministro de documentación sobre los usos o usuarios finales.
2. Cada
Estado parte importador tomará medidas que le permitan regular, cuando proceda,
las importaciones bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en
el artículo 2, párrafo 1. Tales medidas podrán incluir sistemas de importación.
3. Cada
Estado parte importador podrá solicitar información al Estado parte exportador
en relación con las autorizaciones de exportación pendientes o ya concedidas en
las que el Estado parte importador sea el país de destino final.
ARTÍCULO
9. TRÁNSITO O TRANSBORDO.
Cada
Estado parte tomará medidas apropiadas para regular siempre que proceda y sea
factible, el tránsito o transbordo bajo su jurisdicción de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1 de conformidad con el Derecho
Internacional aplicable.
ARTÍCULO
10. CORRETAJE.
Cada
Estado parte tomará medidas de conformidad con sus leyes nacionales, para
regular las actividades de corretaje que tengan lugar en su jurisdicción en
relación con las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.
Tales medidas podrán incluir la exigencia de que los intermediarios se
inscriban en un registro u obtengan una autorización escrita antes de comenzar
su actividad.
ARTÍCULO
11. DESVÍO.
l. Cada
Estado parte que participe en una transferencia de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará medidas para evitar su desvío.
2. El
Estado parte exportador tratará de evitar el desvío de las transferencias de
armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, por medio de su
sistema nacional de control establecido con arreglo al artículo 5, párrafo 2,
evaluando el riesgo de que se desvíe la exportación y examinando la posibilidad
de establecer medidas de mitigación, como medidas de fomento de la confianza o
programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e
importador. Otras medidas de prevención podrían consistir, en su caso, en
examinar a las partes que participación en la exportación, exigir documentación
adicional, certificados o garantías, no autorizar la exportación o imponer
otras medidas adecuadas.
3. Los
Estados partes importadores, exportadores, de tránsito y de transbordo
cooperarán entre sí e intercambiarán información, de conformidad con sus leyes
nacionales, cuando sea adecuado y factible, a fin de mitigar el riesgo de
desvío de las transferencias de armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1.
4. Si un
Estado parte detecta el desvío de una transferencia de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará las medidas necesarias, con
arreglo a sus leyes nacionales y de conformidad con el Derecho Internacional,
para hacer frente a ese desvío. Tales medidas podrán consistir en alertar a los
Estados partes potencialmente afectados, examinar los envíos desviados de
dichas armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y adoptar
medidas de seguimiento en materia de investigación y cumplimiento.
5. A fin
de comprender mejor y prevenir el desvío de las transferencias de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, se alienta a los
Estados partes a que compartan información pertinente sobre medidas eficaces
para hacer frente a los desvíos. Tal información podrá incluir datos sobre
actividades ilícitas, incluida la corrupción, rutas de tráfico internacional,
intermediarios ilegales, fuentes ilícitas de suministro, métodos de ocultación,
puntos comunes de envío o destinos utilizados por grupos organizados que se
dedican al desvío.
6. Se
alienta a los Estados partes a que informen a los demás Estados partes, a
través de la Secretaría, sobre las medidas que hayan adoptado para hacer frente
al desvío de transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo
2, párrafo 1.
ARTÍCULO
12. REGISTRO.
l. Cada
Estado parte llevará registros nacionales, de conformidad con sus leyes y
reglamentos internos, de las autorizaciones de exportación que expida o de las
exportaciones realizadas de armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo l.
2. Se
alienta a cada Estado parte a que lleve registros de las armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que tengan como destino final su
territorio o sean objeto de una autorización de tránsito o transbordo a través
de él.
3. Se
alienta a cada Estado parte a que incluya en esos registros información sobre
la cantidad, el valor y el modelo o tipo de armas, las transferencias
internacionales de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo
1, que hayan sido autorizadas, las armas convencionales efectivamente
transferidas, y datos precisos sobre los Estados exportadores, importadores, de
tránsito y transbordo y sobre los usuarios finales, según proceda.
4. Los
registros se conservarán por lo menos diez años.
ARTÍCULO
13. PRESENTACIÓN DE INFORMES.
l. En el
plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con el artículo 22, cada Estado parte presentará a la Secretaría un informe
inicial sobre las medidas adoptadas para aplicarlo, incluidas las leyes
nacionales, las listas nacionales de control y otros reglamentos y medidas
administrativas. Cada Estado parte informará a la Secretaría, cuando proceda,
de cualquier nueva medida adoptada para aplicar el presente Tratado. La
Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a disposición de los Estados
partes.
2. Se
alienta a los Estados partes a que proporcionen a los demás Estados partes, a
través de la Secretaría, información sobre las medidas adoptadas que hayan
resultado eficaces para hacer frente al desvío de transferencias de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.
3. Cada
Estado parte presentará anualmente a la Secretaría, a más tardar el 31 de mayo,
un informe sobre las exportaciones e importaciones autorizadas o realizadas de
armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, correspondientes
al año civil anterior. La Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a
disposición de los Estados partes. El informe presentado a la Secretaría podrá
contener la misma información que el Estado parte haya presentado en los marcos
pertinentes de las Naciones Unidas, incluido el Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas. Los informes podrán excluir datos
comercialmente sensibles o relativos a la seguridad nacional.
ARTÍCULO
14. CUMPLIMIENTO.
Cada
Estado parte tomará las medidas apropiadas para hacer cumplir las leyes y
reglamentos nacionales de aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO
15. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
l. Los
Estados partes cooperarán entre sí, de manera compatible con sus respectivos
intereses de seguridad y leyes nacionales, a fin de aplicar eficazmente el
presente Tratado.
2. Se
alienta a los Estados partes a que faciliten la cooperación internacional, en
particular intercambiando información sobre cuestiones de interés mutuo
relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del presente Tratado, dc
conformidad con sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales.
3. Se
alienta a los Estados partes a que mantengan consultas sobre cuestiones de
interés mutuo e intercambien información, según proceda, para contribuir a la
aplicación del presente Tratado.
4. Se
alienta a los Estados partes a que cooperen, de conformidad con sus leyes
nacionales, para contribuir a la aplicación en el ámbito nacional de las
disposiciones del presente Tratado, en particular mediante el intercambio de
información sobre actividades y actores ilegales y a fin de prevenir y
erradicar el desvío de armas convencionales comprendidas en el artículo 2o,
párrafo 1o.
5. Los
Estados partes se prestarán, cuando así lo hayan acordado y de conformidad con
sus leyes nacionales, la más amplia asistencia en las investigaciones, procesos
y actuaciones judiciales referentes a violaciones de las medidas nacionales
adoptadas con arreglo al presente Tratado.
6. Se
alienta a los Estados partes a que adopten medidas nacionales y cooperen entre
sí a fin de prevenir que las transferencias de armas convencionales comprendidas
en el artículo 2o, párrafo 1o, sean objeto de prácticas corruptas.
7. Se
alienta a los Estados partes a que intercambien experiencias e información
sobre las lecciones aprendidas en relación con cualquier aspecto del presente
Tratado.
ARTÍCULO
16. ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. A fin
de aplicar el presente Tratado, cada Estado parte podrá recabar asistencia, en
particular asistencia jurídica o legislativa, asistencia para el desarrollo de
la capacidad institucional y asistencia técnica, material o financiera. Tal
asistencia podrá incluir la gestión de las existencias, programas de desarme,
desmovilización y reintegración, legislación modelo y prácticas eficaces de
aplicación. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará,
previa petición, tal asistencia.
2. Cada
Estado parte podrá solicitar, ofrecer o recibir asistencia a través de, entre
otros, las Naciones Unidas, organizaciones internacionales, regionales,
subregionales o nacionales, organizaciones no gubernamentales o a través de
acuerdos bilaterales.
3. Los
Estados partes establecerán un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias
para ayudar a aplicar el presente Tratado a los Estados partes que soliciten y
necesiten asistencia internacional. Se alienta a cada Estado parte a que aporte
recursos al fondo fiduciario.
ARTÍCULO
17. CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES.
1. La
Secretaría provisional establecida con arreglo al artículo 18 convocará una
Conferencia de los Estados Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor
del presente Tratado y, posteriormente, cuando la propia Conferencia de los
Estados Partes lo decida.
2. La
Conferencia de los Estados Partes aprobará su Reglamento por consenso en su
primer período de sesiones.
3. La
Conferencia de los Estados Partes aprobará su reglamentación financiera y la de
los órganos subsidiarios que establezca, así como las disposiciones financieras
que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada período ordinario de
sesiones, la Conferencia de los Estados Partes aprobará un presupuesto para el
ejercicio económico que estará en vigor hasta el siguiente periodo ordinario de
sesiones.
4. La
Conferencia de los Estados Partes:
a)
Examinará la aplicación del presente Tratado, incluidas las novedades en el
ámbito de las armas convencionales;
b)
Examinará y aprobará recomendaciones sobre la aplicación y el funcionamiento
del presente Tratado, en particular la promoción de su universalidad;
c)
Examinará las enmiendas al presente Tratado de conformidad con el artículo 20;
d)
Examinará las cuestiones que surjan en la interpretación del presente Tratado;
e)
Examinará y decidirá las funciones y el presupuesto de la Secretaría;
f)
Examinará el establecimiento de los órganos subsidiarios que resulten
necesarios para mejorar el funcionamiento del presente Tratado; y
g)
Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Tratado.
5. Se
celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de los Estados Partes
cuando esta lo estime necesario o cuando algún Estado parte lo solicite por
escrito, siempre que esta solicitud reciba el apoyo de al menos dos tercios de
los Estados partes.
ARTÍCULO
18. SECRETARÍA.
l. Por el
presente Tratado se establece una Secretaría para ayudar a los Estados partes a
aplicar eficazmente lo dispuesto en él. Hasta que se celebre la primera reunión
de la Conferencia de los Estados Partes, una Secretaría provisional desempeñará
las funciones administrativas previstas en el presente Tratado.
2. La
Secretaría dispondrá de una dotación suficiente de personal. El personal deberá
tener la experiencia necesaria para asegurar que la Secretaría desempeñe
efectivamente las funciones que se describen en el párrafo 3.
3. La
Secretaría será responsable ante los Estados partes. En el marco de una
estructura reducida, la Secretaría desempeñará las siguientes funciones:
a)
Recibir, distribuir y poner a disposición los informes previstos en el presente
Tratado;
b)
Mantener y poner a disposición de los Estados partes la lista de puntos de
contacto nacionales;
e)
Facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las solicitudes de
asistencia para la aplicación del presente Tratado y promover la cooperación
internacional cuando se solicite;
d)
Facilitar la labor de la Conferencia de los Estados Partes, en particular
adoptando las medidas necesarias y proporcionando los servicios que se
necesiten para las reuniones previstas en el presente Tratado; y
e)
Desempeñar las demás funciones que decida la Conferencia de los Estados Partes.
ARTÍCULO
19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
l. Los
Estados partes celebrarán consultas y, de común acuerdo, cooperarán entre sí
para tratar de solucionar cualquier controversia que pueda surgir entre ellos
con respecto a la interpretación o aplicación del presente Tratado, mediante
negociaciones, mediación, conciliación, arreglo judicial o por otros medios
pacíficos.
2. Los
Estados partes podrán someter a arbitraje, de común acuerdo, cualquier
controversia que surja entre ellos con respecto a cuestiones relativas a la
interpretación o aplicación del presente Tratado.
ARTÍCULO
20. ENMIENDAS.
1.
Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Tratado seis años
después de su entrada en vigor. Posteriormente, las propuestas de enmienda solo
podrán ser examinadas por la Conferencia de los Estados Partes cada tres años.
2. Toda
propuesta para enmendar el presente Tratado se presentará por escrito a la
Secretaría, que procederá a distribuirla a todos los Estados partes no menos de
180 días antes de la siguiente reunión de la Conferencia de los Estados Partes
en que se puedan examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1. La
enmienda se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de los Estados
Partes en que se puedan examinar enmiendas de conformidad con el párrafo 1 si,
no más tarde de 120 días después de que la Secretaría distribuya la propuesta
la mayoría de los Estados partes notifica a la Secretaría su apoyo a que se
examine dicha propuesta.
3. Los
Estados partes harán todo lo posible por alcanzar un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de consenso y no se ha
logrado ningún acuerdo, la enmienda podrá ser aprobada, en última instancia,
por una mayoría de tres cuartos de los Estados partes presentes y votantes en
la reunión de la Conferencia de los Estados Partes. A los efectos del presente
artículo, se entenderá por Estados partes presentes y votantes los Estados
partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo. El Depositario
comunicará a todos los Estados partes las enmiendas aprobadas.
4. Las
enmiendas aprobadas conforme al párrafo 3o entrarán en vigor, para cada Estado
parte que haya depositado su instrumento de aceptación de dicha enmienda,
noventa días después de la fecha en que la mayoría de los Estados que eran
partes en el Tratado cuando se aprobó la enmienda hayan depositado ante el
Depositario sus instrumentos de aceptación. Posteriormente, la enmienda entrará
en vigor para cualquier otro Estado parte noventa días después de la fecha en
que este deposite su instrumento de aceptación de dicha enmienda.
ARTÍCULO
21. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
l. El
presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York desde el 3 de junio de 2013 hasta su entrada
en vigor.
2. El
presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
cada Estado signatario.
3. Tras
su entrada en vigor, el presente Tratado estará abierto a la adhesión de todo
Estado que no lo haya firmado.
4. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
ante el Depositario.
ARTÍCULO
22. ENTRADA EN VIGOR.
1. El
presente Tratado entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se
deposite ante el Depositario el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
2. Para
todo Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, este
entrará en vigor respecto de dicho Estado noventa días después de la fecha en
que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO
23. APLICACIÓN PROVISIONAL.
Cualquier
Estado podrá declarar, en el momento de la firma o el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que aplicará
provisionalmente lo dispuesto en los artículos 6o y 7o del presente Tratado
mientras no se produzca su entrada en vigor respecto de ese Estado.
ARTÍCULO
24. DURACIÓN Y RETIRADA.
1. El
presente Tratado tendrá una duración ilimitada.
2.
Cualquier Estado parte podrá retirarse del presente Tratado en ejercicio de su
soberanía nacional. Para ello, deberá notificar dicha retirada al Depositario,
quien lo comunicará a todos los demás Estados partes. La notificación de la
retirada podrá incluir una explicación de los motivos que la justifican. La
retirada surtirá efecto noventa días después de la fecha en que el Depositario
reciba la notificación de la retirada, a menos que en ella se indique una fecha
posterior.
3. La
retirada no eximirá a ningún Estado de las obligaciones que le incumbían en
virtud del presente Tratado mientras era parte en él, incluidas las
obligaciones financieras que le fueran imputables.
ARTÍCULO
25. RESERVAS.
1. En el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada
Estado podrá formular reservas, salvo que estas sean incompatibles con el
objeto y fin del presente Tratado.
2. Un
Estado parte podrá retirar su reserva en cualquier momento mediante una
notificación a tal efecto dirigida al Depositario.
ARTÍCULO
26. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
l. La
aplicación del presente Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones
contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigentes
o futuros en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con
el presente Tratado.
2. El
presente Tratado no podrá invocarse como argumento para anular acuerdos de
cooperación en materia de defensa concluidos por Estados partes en él.
ARTÍCULO
27. DEPOSITARIO.
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado.
ARTÍCULO
28. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El texto
original del presente Tratado, cuyas versiones en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado ante el
Secretario General de las Naciones Unidas.
Hecho en
Nueva York el dos de abril de dos mil trece.
LA
SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN
DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la
reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia
certificada por Naciones Unidas del texto del “Tratado sobre el Comercio de
Armas”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante
Resolución 67/234 B de 2 de abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva
York, el 24 de septiembre de 2013, documento que reposa en los archivos del
Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales de este Ministerio.
Dada en
Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2014.
La
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados,
MARÍA
ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO.
(…)
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 14 de mayo de 2014
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.)
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Apruébese el “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante Resolución número 67/234 B de 2 de
abril de 2013 y suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de
2013.
ARTÍCULO
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante Resolución número 67/234 B de 2 de abril de 2013 y
suscrito en la ciudad de Nueva York, el 24 de septiembre de 2013, que por el artículo
1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
III.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
en escrito radicado ante esta Corporación el 2 de agosto de 2016, solicitó
declarar la exequibilidad de la Ley 1782 de 2016, por cuanto la misma cumplió
con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su
suscripción y aprobación legislativa, y porque su contenido atiende los
principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano, así como su
política exterior.
En primer
lugar, a título de contexto, expone que Colombia tuvo un rol importante en el
proceso de negociación del Tratado sobre Comercio de Armas porque el tráfico
ilícito de armas pequeñas, ligeras, municiones y explosivos, en conexión con
otros fenómenos tales como el problema mundial de las drogas, el terrorismo, la
delincuencia común y organizada, entre otros delitos, han representado graves
amenazas a la paz, la seguridad y el desarrollo del Estado. En vista de ello,
Colombia históricamente ha liderado iniciativas internacionales para enfrentar esos
problemas partiendo de (i) la penalización del porte ilegal y del
tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras; (ii) la cooperación
interinstitucional e internacional, y, (iii) la inclusión de la
prohibición de la transferencia de armas a actores no estatales.
A partir de
esos lineamientos, en los diferentes pronunciamientos se insistió en la
necesidad de apoyar un instrumento jurídico vinculante, balanceado y robusto para:
permitir un verdadero control al comercio de armas, evitar el desvío de
armamento, prohibir la transferencia de armas convencionales a actores armados
no estatales, incluir las armas pequeñas y ligeras, las municiones, piezas y
componentes, como una categoría de las armas convencionales, regular las
transferencias en un sentido amplio, establecer un diálogo positivo entre los
Estados exportadores, importadores y de tránsito, entre otras. Así, luego de
mencionar los diferentes escenarios de participación activa por parte de la
delegación colombiana, indica que se logró la inclusión de aspectos claves para
el país en el Tratado, como lo son: (i) las disposiciones que los
Estados Partes deben observar para regular las posibles transferencias de armas
pequeñas y ligeras, (ii) los artículos sobre municiones, piezas y
componentes en un sentido amplio, (iii) la invitación a los Estados a
adoptar medidas para prevenir el desvío a usuarios o usos finales no
autorizados, incluyendo a los individuos que cometen actos terroristas, y (iv)
la obligación de regular el tránsito y transbordo de armas convencionales.
En segundo
lugar, plantea que la importancia de este Tratado radica en que es el primer
instrumento jurídicamente vinculante que regula el comercio internacional de
armas, que garantizar las transferencias responsables y que impide la
desviación de las mismas hacía el mercado ilícito, además porque contempla
controles a las exportaciones, importaciones, así como al tránsito o transbordo
y la intermediación de los artefactos considerados como armas convencionales. Para
exponer la importancia del Tratado, refiere en forma global al contenido
sustancial del articulado recalcando la necesidad de prevenir y eliminar el
tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado
ilícito o hacía usos no autorizados.
En tercer
lugar, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio explica que según el
artículo 22 del Tratado, el mismo entraría en vigor a los noventa días después
de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, condición que se cumplió el 24 de diciembre de 2014. Así, en la
actualidad 130 Estados han firmado el instrumento y 87 han devenido como
Estados Partes. En ese sentido recuerda que el Tratado se abrió a firma el 3 de
junio de 2013 y el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, lo firmó el
24 de septiembre de 2013 en el marco de la 68ª Asamblea General de las Naciones
Unidas.
En cuarto
lugar, aduce que la ratificación del Tratado es pertinente para que el país
continúe y fortalezca sus acciones encaminadas a la prevención, combate y
erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, ya que ello
contribuye a la paz y a la seguridad nacional. Por tal motivo, un marco
jurídico internacional común sobre el comercio de armas adquiere una especial
relevancia para que el país acceda a la cooperación, a la asistencia
internacional y al intercambio de información en estos asuntos. Finalizando
señalando que el trámite de aprobación interna del Acuerdo cumplió con todos
los requisitos, surtiendo los respectivos debates y contando con la sanción
presidencial, así como con la publicación debida en el Diario Oficial.
2.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
El Jefe de
Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos adscrito
al Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares de
Colombia, pide a la Corte declarar exequibles el Tratado sobre Comercio de
Armas y la Ley 1782 de 2016.
Aduce que el
Tratado sobre Comercio de Armas no desconoce los postulados señalados en el
artículo 223 Superior, por el contrario, va a fortalecer el control de
importaciones y posibles exportaciones de las armas convencionales dentro de
las cuales se encuentran las pequeñas y ligeras, lo que permite la oportunidad
de revisar la legislación interna para ajustarla al contenido del instrumento
internacional, con la intervención de todas las instituciones involucradas en
su aplicación, incluyendo la Fuerza Pública.
Advierte
como un logro que el control internacional de armas permite frente al material
transferido o comercializado tener la trazabilidad del mismo desde el país de
origen hasta el destino final, con lo cual se evita el desvío con fines
ilegales y se facilita el manejo adecuado, la recolección, almacenamiento y
disposición final de las armas convencionales.
3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Director
Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la
Nación, en su intervención solicitó declarar exequible la Ley 1782 de 2016 y el
“Tratado sobre el Comercio de Armas” en ella contenido.
Para tal fin
resalta como propósitos principales del Tratado: (i) reducir al máximo
la filtración de armas del mercado legal a usos ilegales, mediante la
implementación de normas que contribuyen a generar una mayor transferencia de armas
convencionales contando con información de importaciones y exportaciones para
garantizar la comercialización legal de este armamento; (ii) incluir las
armas pequeñas y ligeras como convencionales, lo cual es novedoso y constituye
un beneficio para Colombia; y, (iii) cumplir fines humanitarios pues las
normas del Tratado propenden por evitar que se dé un uso ilícito a las armas
convencionales.
Además de
ello, plantea tres argumentos centrales por los cuales considera que la Ley
1782 de 2016 se ajusta a la Constitución. En primer lugar, esgrime que mediante
el Tratado sobre el Comercio de Armas se busca establecer normas que tienen
como propósito principal la protección de la población civil, es decir, que se
inscriben dentro del mandato constitucional que impone al Estado la obligación
de brindar seguridad a los ciudadanos y garantizar el goce efectivo de los
derechos fundamentales como la vida, la libertad y la paz, entre otros. De tal
forma que la pretensión es otorgar seguridad en diferentes contextos: como
valor genérico que permea la Constitución, como derecho colectivo y como
derecho individual.
En segundo
lugar, estima que las normas que conforman el Tratado no son solo disposiciones
de naturaleza económicas, sino que tienen como objetivo evitar violaciones a
los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, los cuales hacen
parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, gozan de la misma
jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Lo
anterior permite el control del comercio de armas convencionales con el fin de
que su destinatario final no cometa con ellas actos que atenten contra normas
de Derechos Humanos ni de Derecho Internacional Humanitario.
Y por último,
aduce que las disposiciones contenidas en el Tratado se enmarcan dentro de
instrumentos internacionales que regularon previamente el comercio de armas.
Además, al no establecer ninguna regulación respecto del mercado nacional de
armas convencionales, no vulnera normas del derecho interno sobre la materia,
sino se trata de un instrumento de cooperación internacional para el control
internacional de armas.
4. Intervención
de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá
El
Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Colombia remite el concepto que contó con la asesoría
del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicitan que tanto el
“Tratado sobre el Comercio de Armas” como la Ley 1782 de 2016, sean declarados
exequibles.
Para
sustentar su petición indican que el Tratado tiene por objetivos establecer
normas internacionales comunes para regular o mejorar la regulación del
comercio internacional de armas convencionales, al igual que prevenir y
eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales. Agregan que el Tratado
presenta tres fines relevantes, dos de ellos altruistas. Dentro de los fines altruistas
se encuentran el contribuir mediante el control internacional del comercio de
armas a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional, y reducir
el sufrimiento humano. El tercer fin del Tratado exige una actuación
responsable de los Estados Partes en el comercio internacional de armas
convencionales, para fomentar la confianza y promover la cooperación entre
ellos. Luego de evaluar tales objetivos y finalidades, consideran que se
ajustan a la Carta Política.
Después de
mencionar varias de las obligaciones que el Tratado impone a los Estados
Partes, indican que las mismas no limitan la libertad de los Estados para
garantizar su defensa y seguridad, ni afecta la soberanía en materia de
producción y comercio de armas, por cuanto el Tratado no es un instrumento
jurídico para el control interno de armas sino para hacer efectivas medidas
para el comercio internacional de aquellas.
Explican que
para el caso colombiano la ratificación del Tratado sobre Comercio de Armas
puede contribuir a consolidar los consensos adoptados en el proceso de paz y en
todo caso puede contribuir a prevenir el desvío de armas a grupos al margen de
la ley.
Finalmente
resalta que el Tratado encuentra uno de sus fundamentos en el artículo 26 de la
Carta de Nac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.