C-046-18
Sentencia C-046/18
NOMBRAMIENTO DE GERENTE O DIRECTOR DE EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, GOBERNADOR Y ALCALDE, SEGUN EL CASO-No infringe el artículo 125 de la constitución
política, el cual confiere al legislador un margen de configuración para
establecer los cargos de libre nombramiento y remoción/NOMBRAMIENTO DE
GERENTE O DIRECTOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
GOBERNADOR Y ALCALDE, SEGUN EL CASO-No viola el principio del mérito
establecido en la Constitución por tratarse de un cargo que exceptúa la regla
general/NOMBRAMIENTO DE GERENTE O DIRECTOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, GOBERNADOR Y ALCALDE, SEGUN EL CASO-No viola el
principio de progresividad y el mandato de no regresividad respecto de la
provisión de empleos públicos
La Sala debe decidir si: ¿El artículo 20 de
la Ley 1797 de 2016 viola el artículo 125 de la Constitución sobre los
principios del mérito y de no regresividad al determinar la provisión de los
cargos de director o gerente de las ESE mediante el nombramiento por el
Presidente, los gobernadores y alcaldes y no mediante concurso de méritos? Para este fin, la Sala primero reitera su
jurisprudencia sobre: (i) el alcance del artículo 125 de la Constitución:
carrera administrativa, principio de mérito, concurso y sus excepciones y
cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) el principio de progresividad y
no regresividad en la faceta prestacional de los derechos; para finalmente
(iii) resolver el problema jurídico planteado. La Sala concluye que los apartes
demandados no violan la
Constitución ni el principio del mérito toda vez que esa misma disposición
permite formas diferentes a la carrera administrativa y del concurso de méritos
como formas de acceso a empleos públicos y no se vulnera el principio de
progresividad y el mandato de no regresividad en relación con los derechos
sociales, específicamente respecto
al empleo público, toda vez que tal principio no le es aplicable a la norma
estudiada, pues la misma no determina derechos y, por lo tanto, tampoco regula
una faceta prestacional de los derechos sociales.
ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA
SOBRE EMPLEO PUBLICO-Jurisprudencia
constitucional/ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance
El alcance de este artículo ha sido examinado y
desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha dicho
que la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho y
que tal garantía se erige sobre tres elementos determinantes: (i) el mérito;
(ii) el concurso de méritos; y (iii) la igualdad de oportunidades para dar
plena efectividad a los fines estatales al mismo tiempo que asegura los
derechos fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos
públicos y la participación. Así pues, de la norma Superior se desprenden
cuatro pilares fundamentales que pueden entreverse de su literalidad, estos
son: (i) la carrera administrativa como regla general para asegurar el
principio del mérito en la función pública; (ii) el concurso de méritos como
mecanismo de garantía del mérito; (iii) la potestad de configuración del
Legislador en este ámbito; y (iv) la posibilidad de una estructura de la
función pública con cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular,
oficiales y los demás determinados en la ley, como excepciones a la regla
general. Dichos elementos se interrelacionan en el desarrollo de la función
pública, por lo que deben observarse de forma holística desde los demás
preceptos constitucionales aplicables a la materia.
CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional/CARRERA
ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL PARA ASEGURAR EL PRINCIPIO DEL MERITO EN LA
FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
REGLA GENERAL SOBRE CARRERA-Cuando existan empleos cuyo sistema
de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá
acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos
funcionarios/CONCURSO PUBLICO-Exigencias
para lograr los fines y salvaguardar el ejercicio de los derechos de los
aspirantes mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales
de selección de los funcionarios del Estado
La jurisprudencia ha sido enfática en reiterar la
regla constitucional que indica que “cuando existan empleos cuyo sistema de
provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá
acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos
funcionarios”. De tal regla se desprende que es una exigencia constitucional que los empleos
estatales se provean mediante un concurso con el objetivo de permitir: (i) la
participación en la competencia de todas las personas por igual; y (ii) elegir
a los mejores candidatos para desempeñar las funciones previstas, en razón a
sus méritos, sin discriminación ni consideraciones subjetivas injustificadas.
Por lo tanto, el concurso público de méritos es el medio objetivo por el cual
el Estado debe, en general, proveer los cargos administrativos. Ahora bien, para que el concurso consiga
los mencionados fines y se salvaguarde el ejercicio de los derechos de los
aspirantes “mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales
de selección de los funcionarios del Estado” el concurso exige: (i) la
inclusión de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; (ii) la
concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; (iii) el carácter
general de la convocatoria; (iv) la fundamentación objetiva de los requisitos
solicitados; y (v) la valoración razonable e intrínseca de cada uno de estos.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribución legislativa para establecer excepciones
El artículo 125 establece excepciones
a la regla general de la carrera administrativa, pero a su vez, le otorga al
Legislador la facultad de establecer otras excepciones, lo cual también es
concordante con el artículo
150-23 Superior, que establece que le corresponde al Congreso “expedir las leyes que regirán
el ejercicio de las funciones públicas”. Al respecto, la jurisprudencia
ha dicho que: “el
legislador está así facultado constitucionalmente para determinar las
excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la
naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional
que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco
la filosofía que inspira este sistema”. (…) En similar sentido, se ha establecido
que el margen de
configuración del Legislador respecto de la carrera administrativa también está
mediado por límites constitucionales tales como la máxima competencia, la
igualdad de oportunidades y la libertad de concurrencia de los administrados al
acceso a la función pública.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Elementos esenciales
La carrera administrativa es un principio reconocido en la
Constitución de 1991 compuesto por tres elementos esenciales; (i) el mérito,
(ii) el concurso de méritos; y (iii) la garantía de igualdad de oportunidades.
Tales elementos tienen como objetivo dar plena vigencia a la eficacia y
eficiencia de la función pública; y como consecuencia generan derechos, entre
los cuales está la estabilidad en el empleo. En esa medida, los mencionados
elementos se encuentran interrelacionados con las protecciones consagradas en
los artículos 1°, 2°, 13, 40, 53 y 209 de la Constitución.
CARRERA COMO EXPRESION DEL
MERITO-Reglas
Desde su reconocimiento
constitucional la carrera como expresión del mérito impone las siguientes
reglas: (i) Los empleos en los órganos y entidades del Estado son,
por regla general, de carrera; (ii) Se exceptúan los cargos de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley; (iii) Para el caso en que ni la Constitución ni
la Ley hayan fijado el sistema de nombramiento, éste se realizará mediante
concurso público; (iv) El ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, se
harán previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes; y (v) En ningún caso la filiación
política de los ciudadanos podrán determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado
Social y de Derecho
CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración
legislativa/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
El Legislador tiene dos ámbitos de configuración en su
labor de reglamentación, de una parte, debe reglamentar la carrera
administrativa y sus requisitos, tanto en el régimen general como en los
especiales y específicos, lo cual incluye el diseño de los requisitos y límites
que en los concursos se refieren: (i) al diseño de etapas; (ii) el tipo de
pruebas; (iii) los trámites que implican el concurso; (iv) los requisitos
exigidos; (v) y, preferiblemente, la característica de que sea abierto y
público. De otra parte, puede precisar las excepciones establecidas en la
Constitución, entre otros, mediante la determinación de la elección, el
período, las faltas temporales y absolutas y el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, así como añadir nuevas excepciones a la regla general de
carrera. Sin embargo, en este ejercicio encuentra los siguientes límites: (i)
La imposibilidad de invertir el orden constitucional para que las excepciones
se vuelvan la regla general; y (ii) El deber de considerar de manera objetiva
el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y
el tipo de funciones que ejercen, al igual que los principios de máxima competencia, la igualdad de
oportunidades y la libertad de concurrencia de los administrados al acceso a la
función pública. Específicamente,
en la determinación de los cargos que son de libre nombramiento y remoción se
han precisado tres criterios: (i) el fundamento legal; (ii) el principio de
razón suficiente; y (iii) el ejercicio de cargos que exijan confianza plena y total, o impliquen una
decisión política. Lo anterior excluye los cargos que ejercen funciones
administrativas, ejecutivas o subalternas y las que no obedezcan a una función
política o de confianza. Para verificar los anteriores criterios, se debe
analizar: (i) El
elemento subjetivo o de confianza cualificada; (ii) El elemento objetivo
funcional o material, calificación de los empleos y funciones; (iii) El
elemento orgánico, clasificar el nivel jerárquico que ocupa en la estructura de
la entidad en cuestión.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO
REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Exigencias/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ámbito de aplicación
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Categorías jurídicas
distintas
La jurisprudencia más reciente ha determinado que el
principio de progresividad es separable de la regla de no regresividad y que
son categorías jurídicas diferenciables aunque interrelacionadas. Así, ha dicho
que entre las mismas existe una relación de género y especie, en la que la
regla, es decir, la no regresividad es una manifestación del principio e
implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobretodo se desprende
del principio de interdicción de la arbitrariedad. Por otro lado, el principio
de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y
sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las
capacidades económicas e institucionales del Estado.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad
El respeto del principio de progresividad, que
conlleva la regla de no regresividad ha sido parámetro de constitucionalidad,
al igual que un elemento de análisis al verificar la violación de derechos
constitucionales, principalmente alrededor de los derechos a la seguridad
social, al medio ambiente, a la vivienda, a la salud y al trabajo. El
desarrollo de este principio en conjunto con la regla de no regresividad es
diferente respecto de cada derecho. No obstante, la evolución de la
jurisprudencia sobre el mismo ha determinado ciertas reglas generales, a saber:
(i) las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos
sociales, económicos y culturales son prima facie inconstitucionales; (ii) la
libre configuración del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en
tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el
nivel de protección alcanzado, tiene el deber de justificación conforme al
principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de
configuración; (iii) la prohibición de regresividad también es aplicable a la
Administración; (iv) en virtud de este principio no es posible avalar la
inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la
protección integral de los derechos; y (v) en relación con las facetas
prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, es
posible solicitar judicialmente “(1) la
existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo
del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los
interesados”.
REGLA DE NO REGRESIVIDAD-No es absoluta
Se ha reconocido que la regla de no regresividad no es
absoluta, pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con
determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de
cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin
que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante
el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
JUICIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de
proporcionalidad en sentido estricto
El juicio de
progresividad y no regresión en relación con las facetas prestacionales de los
derechos supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en el cual
se debe verificar que la medida “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el
instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que
la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos
para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido
estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión.
Al enfrentarse a una presunción de inconstitucionalidad, la carga de probar
estos elementos recae sobre el Estado”. Cabe precisar que la jurisprudencia, al
distinguir entre las categorías jurídicas de principio de progresividad y la
regla de no regresividad, ha determinado que también es posible escindirlas en
el análisis de constitucionalidad, según el cargo y la medida estudiada. En
este sentido, ha dicho que existen eventos en los que no se revisa si una
medida es regresiva, como sucede respecto de normas derogadas, subrogadas o
modificadas, sino que el cargo limita su acusación respecto del principio de progresividad,
por ejemplo, cuando se demanda una medida de fomento o que busca ampliar la
efectividad de un derecho, entonces en esos eventos el examen constitucional
escapa el test referido y se circunscribe a verificar el respeto al principio
de igualdad, que a su vez incluye un análisis de razonabilidad, por oposición a
la arbitrariedad.
DERECHO AL TRABAJO-Principio de progresividad y prohibición de retroceso
PROHIBICION DE RETROCESO EN EL AMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional
GERENTE O DIRECTOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Naturaleza del cargo/CARGO DE GERENTE O
DIRECTOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Desarrollo normativo y
jurisprudencial de su forma de provisión
Referencia: Expedientes D-11782 y D-11797 acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20
(parcial) (D-11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797
de 2016 (D-11797) acumulados.
Demandante: Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon
Torres Carcano (D-11782) y Sebastián Contreras Vargas (D-11797).
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon Torres Carcano (D-11782)
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 20 (parcial) de la Ley 1797 de 2016, “[p]or la cual se dictan
disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones”, por considerar que
vulnera el artículo 125 de la Constitución. Igualmente, Sebastián Contreras
Vargas (D-11797), por separado, demandó la totalidad de dicho artículo, por
estimar que desconoce el artículo 125 Superior.
El
Expediente D-11782 fue repartido al Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez[1],
al que luego se acumuló por unidad de materia el expediente D-11797[2].
Posteriormente, al asumir la dirección de ese despacho, la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger manifestó impedimento para el conocimiento de este asunto[3],
aceptado en sesión de Sala Plena celebrada el 24 de mayo de 2017, por lo cual
fue reasignado mediante sorteo a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[4].
Mediante auto del 10 de noviembre de 2016[5],
se inadmitieron los cargos planteados en ambas demandas tras considerar que no
cumplían los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[6].
Así mismo, se concedió el término legal a los demandantes para corregir las
demandas, dentro del cual presentaron escritos de subsanación.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2016[7],
se admitieron las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la
Ley 1797 de 2016 por la supuesta violación del artículo 125 de la Constitución
y se ordenó la práctica de pruebas mediante la cual se solicitó: (i) al
Congreso de la República remitir copia auténtica de las gacetas en las que
reposan los antecedentes legislativos de la normativa demandada; y (ii) al
Departamento Administrativo de la Función Pública para que explicara cómo se
hacía el procedimiento de selección de los Directores o Gerentes de las
Empresas Sociales del Estado, según la Ley 1438 de 2011.
Simultáneamente, se ordenó comunicar a la Presidencia
de la República, a la Comisión Nacional de Servicio Civil, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos
y al Ministerio de Salud y Protección Social, al Congreso de la República y al
Departamento Administrativo de la Función Pública para que, si lo estimaban
pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma
demandada dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación
respectiva.
Una vez vencido el término probatorio, se
dispuso: (i) invitar a los Observatorios
Legislativos de las universidades del Rosario y Nacional de Colombia, al
Observatorio Legislativo del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría
Olózaga, a la Organización Congreso Visible del Departamento de Ciencia
Política de la Universidad de los Andes, a Transparencia por Colombia, a la
Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA, a la Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral – ACEMI, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas
–ACHC y, a las facultades de administración de las universidades de Los Andes,
Nacional, Javeriana, del Norte, Externado de Colombia, del Rosario, Bolivariana
y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP; para que, si lo consideraban adecuado, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas;
(ii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;
y (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia.
Mediante Auto 305 de 2017 y con el fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Sala Plena
de esta Corporación suspendió los términos de los procesos ordinarios hasta que
lo determinara ese mismo órgano, de conformidad con el plan de trabajo presentado
por la Presidencia de la Corte.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se trascribe la totalidad del artículo
20 de la Ley 1797 de 2016 y subraya el texto parcialmente impugnado en la
demanda D-11782:
“LEY 1797 DE 2016
(julio 13)
Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan disposiciones que regulan la
operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 20. Nombramiento de gerentes o directores de
las Empresas Sociales del Estado.
Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel
territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial.
En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del
Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al
Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los
tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados
en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación
de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función
Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán
nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará
con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo
institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde.
Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en
una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará
en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas
reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o
Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de
la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos,
continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron
nombrados o reelegidos.
Los procesos de concurso que al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o
en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el
nombramiento del Gerente o Director recaerá en el Integrante de la terna que
haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en
los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el
concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el
nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del
presente artículo.
Del mismo modo, en los casos en que la entrada en
vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas
en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el
Presidente de la República procederá al nombramiento de los Gerentes o
Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, en los términos señalados en el presente artículo”.
III.
LA
DEMANDA
Los demandantes Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon
Torres Carcano (D-11782) consideran que el artículo 20 (parcial) de la
normativa demandada, vulnera el artículo 125 de la Constitución. Igualmente, Sebastián
Contreras Vargas (D-11797) estima que la totalidad del artículo 20 de la Ley
1797 de 2016 desconoce mismo artículo Superior.
Argumentos de la demanda de inconstitucionalidad -
Expediente D-11782
Los demandantes plantean que la disposición acusada
desconoce el principio de mérito como metodología para establecer la idoneidad
del funcionario público que va a ocupar el cargo de Gerente de una Empresa
Social del Estado (en adelante ESE). Sostienen que no es válido que en el
Estado Social de Derecho la provisión de dicho cargo dependa de criterios
subjetivos, de variantes políticas y de poder institucional, máxime cuando se
trata de la elección de la persona que va a administrar el derecho fundamental
a la salud. Según los ciudadanos, la provisión de dicho cargo debe hacerse a
través de un concurso de méritos[8]. Así, sostienen que la
norma, al no determinar dicha forma de selección hace que los principios
generales del derecho y, específicamente el mérito, pasen a ser criterios
auxiliares. Sin embargo, plantean que tal principio debe primar como el
criterio de idoneidad en la designación y nombramiento de estos cargos.
Precisan que, de conformidad con la Sentencia C-181 de
2010, el mérito persigue tres propósitos principales: (i) asegurar el
cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz; (ii) la
garantía de varios derechos fundamentales como “a elegir y ser elegido,
(…) a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, al debido
proceso, así como el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el
cumplimiento de las reglas del proceso de selección; y (iii) promover la
igualdad de trato y de oportunidades, al proscribir la concesión de tratamientos
diferenciados injustificados.
Adicionalmente, señalan que los apartes demandados
violan la prohibición de que la filiación política de los ciudadanos determine
su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción, toda vez que
se permite la nominación por alguien que fue elegido popularmente[9].
Argumentos de la demanda de inconstitucionalidad -
Expediente D-11797
El accionante señala que el artículo acusado vulnera:
(i) “el principio constitucional de mérito consagrado en el artículo 125 constitucional
por viciar de regresividad legislativa en materia de derechos sociales tales
como el empleo público”[10]. Así pues, sostiene que
el retroceso legislativo se da porque la norma demandada es menos eficaz o
efectiva que la precedente.
En primer lugar, afirma que el principio de
progresividad en concordancia con lo dicho por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos implica “tanto la gradualidad como el progreso”[11],
por lo cual se requiere la efectividad de los derechos de forma progresiva y se
pregunta con cuál reglamentación es más efectivo el principio del mérito, si
con la actual o con la precedente. Para responder el interrogante propone un
test de efectividad que extrae de la Sentencia C-588 de 2009.
En segundo lugar, sostiene que a partir de la
Sentencia C-249 de 2012 se estableció que el objetivo del mencionado test es
verificar si “las normas constitucionales a reformar siguen siendo las
mismas antes y después de la reforma”, al igual que para “impedir normas
ad hoc de carácter particular o singular aplicadas a unos sujetos determinados”,
entre otras cosas. Así, adapta tal metodología para el caso y expone la
necesidad de responder si el principio constitucional de mérito es el mismo
antes y después de la norma acusada, si “al impedir que la norma aquí demandada
entre en el ordenamiento jurídico es más efectivo el principio constitucional
de mérito que con esta (sic) dentro del ordenamiento”, y si “la
finalidad del principio de mérito se persigue a mayor cabalidad con la norma
demandada que con la precedente”[12].
A continuación, responde a cada uno de los tres pasos
sugeridos de la siguiente manera:
(i)
La nueva norma dispone la
aplicación del mérito atado a la discrecionalidad del nominador, al excluir un
mecanismo obligatorio para hacer el nombramiento.
(ii)
De conformidad con la Sentencia
C-181 de 2010, el mérito dota de imparcialidad a la función pública, impide la
reproducción de prácticas clientelistas y sustrae la función pública de los
vaivenes partidistas, garantiza varios derechos fundamentales, protege el
derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo, promueve la igualdad y
proscribe los tratos injustificados, todo lo cual se desarrolla mediante el
concurso de méritos, lo contrario a lo que hace la norma acusada.
(iii)
La disposición acusada deroga
todas las condiciones objetivas de selección, luego el principio de mérito pierde
efectividad mientras que la norma anterior le da plena efectividad.
(iv)
La eficacia es la vigencia de los
deberes positivos constitucionales y la norma acusada no responde a tales
deberes, luego se omite la obligación de progresividad con la derogatoria de la
norma anterior, así la finalidad del principio de mérito se persigue “a
mayor cabalidad con la norma demandada que con (sic) la precedente”[13].
En tercer lugar, presenta los argumentos por los
cuales considera que el retroceso normativo es injustificado. Así, cita las
reglas establecidas en la Sentencia C-038 de 2004 sobre los tres supuestos que
deben constatarse para justificar la regresividad de un derecho social, a saber
que: (i) las medidas no hayan sido adoptadas inopinadamente; (ii) el Congreso haya
analizado otras alternativas menos lesivas, sin embargo haya considerado que esas
no eran igualmente eficaces; y (iii) que la medida no sea desproporcionada en
estricto sentido.
En este orden, reitera que el empleo es un derecho
social, al igual que lo dicho en la citada sentencia en la cual se sostiene que
el Congreso no solo debe respetar los derechos adquiridos al modificar la
legislación laboral, sino también, lo anteriormente expresado, acerca de la
pérdida de la finalidad del principio sobre el mérito. Además, asevera que aun
cuando el Legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer
las excepciones a la carrera administrativa, no puede “ir en regresividad de
principios y derechos mínimos de carácter social ya garantizados por el
legislador en ocasiones pasadas sin un juicio de proporcionalidad que de razón
de porqué de la medida”[14].
Por último, realiza lo que él entiende como test de
proporcionalidad y que sigue los tres pasos reseñados tomados de la Sentencia
C-038 de 2004. Finalmente, a partir de la referencia a los diferentes debates
en el Congreso durante el trámite de la normativa, concluye que: (i) nunca se
justificó el cambio de la medida por lo cual la misma se adoptó de forma
inopinada; (ii) el Congreso no analizó otras alternativas; y (iii) la medida es
regresiva, lo cual está prohibido en materia de derechos sociales.
IV.
PRUEBAS SOLICITADAS
En el auto del 30 de noviembre de 2016[15],
además de admitir las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de
la Ley 1797 de 2016 por la supuesta violación del artículo 125 de la Constitución, se solicitó de manera oficiosa al:
-
Congreso de la República para que,
si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre los cargos de la demanda y
allegara copia de las gacetas donde reposan los antecedentes legislativos del
proyecto de ley;
-
Departamento Administrativo de la Función
Pública para que explicara el procedimiento de selección de los
directores o gerentes de las ESE conforme con la Ley 1438 de 2011.
Congreso
de la República
El
Secretario General del Congreso, mediante escrito del 16 de diciembre de 2017,
remitió en medio magnético las Gacetas del Congreso que contienen los
antecedentes de la ley parcialmente demandada.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
En
respuesta a tal requerimiento, la Directora Jurídica del Departamento
Administrativo de la Función Pública menciona la Sentencia T-784 de 2013[16],
en la que se explicó la naturaleza de las ESE y la manera en la cual se
proveían los cargos de director o gerente bajo la Ley 1122 de 2007. Indica que
lo dicho en esa decisión es aplicable al régimen previsto en la Ley 1438 de
2011 “en
cuanto ambas normas, pese a reconocer el carácter de libre nombramiento y
remoción de los empleados de director o gerente de las Empresas Sociales del
Estado, prevén su provisión a través del concurso de méritos”[17].
No obstante, subraya que la distinción de estos dos regímenes radica en que en
el de la Ley 1438 de 2011 la provisión debía surtirse en estricto orden de
mérito[18].
Manifiesta
que tales regímenes, en la práctica, generaban “serias dificultades”
en la provisión de los cargos de gerente o director debido a que “no siempre un
mínimo de tres (3) aspirantes lograba superar las pruebas aplicadas y, con
ello, formar parte de la lista de elegibles, debiendo, entonces, el órgano de
dirección convocar a un nuevo concurso de méritos (…) con grave afectación del
servicio público a cargo de las Empresas Sociales del Estado y del presupuesto
de la respectiva entidad, lo cual bien puede explicar la modificación
legislativa introducida en la Ley 1797 de 2016 ”[19].
Precisa
que no existe razón para que la provisión de tales empleos esté precedida de un
proceso de selección cuando legalmente el empleo ha sido clasificado como de
libre nombramiento y remoción, lo cual se deriva de las funciones de dirección,
conducción y orientación institucionales que le son propias, “acrecentadas de
la especial confianza que conlleva el ejercicio de tales funciones y el nivel
jerárquico del cargo”[20]. Así, considera que la
determinación de un régimen u otro hace parte del amplio margen de configuración
del Legislador quien de la misma forma en que optó por los modelos precedentes
en las normativas del 2007 y 2011, también puede cambiar esa determinación,
como lo hizo con la norma acusada.
Finalmente,
para responder el interrogante sobre el procedimiento de selección de los
directores o gerentes de las ESE bajo la Ley 1438 de 2011, señala que “en
ausencia de una regulación legal integral para el desarrollo de los procesos de
selección”, este se encuentra reglamentado en el Decreto 800 de 2008[21],
compilado en el Decreto 780 de 2016[22], la Resolución 165 de
2008[23], el Decreto 052 del 2016[24],
y el Decreto 413 de 2016 adicionado al Decreto Único de la Función Pública –Decreto
1083 de 2015-[25].
V.
INTERVENCIONES
1. Departamento
Administrativo de la Función Pública[26]
El
Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante su apoderada
judicial, solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 20
de la Ley 1797 de 2016, para lo cual presenta como argumentos que: (i) la
existencia de dificultades para la provisión del cargo de director o gerente de
una ESE bajo el régimen anterior; y, que en todo caso, (ii) este cargo está
dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, lo cual no hace
exigible su provisión mediante concurso de méritos.
2. Federación
Colombiana de Municipios[27]
El
director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita que se
declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Para sustentar su
posición, primero, se refiere a la Sentencia C-181 de 2010 en la cual, luego de
hacer mención a los concursos públicos y al mérito como principio esencial del
acceso a cargos públicos, señala que los artículos 125 Superior y 5º de la Ley 909
de 2004, prevén algunos cargos que exceptúan el sistema general de carrera,
como es el caso de los cargos de periodo fijo y, particularmente, los de
gerente en la administración descentralizada a nivel nacional y territorial,
que son de libre nombramiento y remoción. Indica que, conforme con lo anterior,
si se reconoce al Legislador la libertad de configuración “para elegir que
determinados empleos que por su naturaleza deberían ser de libre nombramiento y
remoción, como es el caso de los Gerentes, incluidos los de las Empresas
Sociales del Estado (…) se sometan a sistema de concurso, también parece obvio
que deba reconocerse al legislador como legítimo el ejercicio de esa libertad
para la decisión opuesta”[28].
Destaca
que el hecho de pasar de un sistema de concurso a uno de libre nombramiento y
remoción para ocupar el cargo de director o gerente de una ESE tiene que ver
con: (i) las vicisitudes que se presentaron, para lo cual resalta las
manipulaciones en los concursos de méritos que requirieron incluso de
intervención de esta Corte por vía de tutela y refiere las Sentencias T-556 de
2010, T-604 de 2013 y T-148 de 2015; y (ii) la necesidad de reforzar los
vínculos entre los nominadores y los gerentes o directores de las ESE, debido a
que entre ellos “tiene que existir un alto nivel de confianza, una muy
fluida relación en la medida en que se trata de cargos directivos del más alto
nivel”[29].
En
el caso particular de los alcaldes, luego de referir sus atribuciones
contenidas en el artículo 315 constitucional y, en especial, la de nombrar y
remover a gerentes o directores de establecimientos públicos y empresas
industriales o comerciales del orden local, explica que a pesar de que la Carta
no hubiera aludido a las ESE “no puede entenderse que las haya excluido”[30].
3. Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia, a través del Director del Departamento de
Derecho Laboral y una de sus profesoras titulares[31],
solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del “aparte
demandado del artículo 20 (…) en lo que se refiere al sistema de nombramiento
de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado”[32].
Para sustentar su petición, afirma que la Constitución estableció el mérito
como principio rector de la función pública y dio prioridad al concurso, como
mecanismo idóneo de selección objetiva, imparcial y transparente de servidores.
Explica que los concursos son garantía de: (i) un servicio eficiente y de
calidad a favor de los administrados; y (ii) el acceso a los cargos públicos de
quienes cumplan los requisitos y competencias en igualdad de condiciones.
En
cuanto a la regulación sobre el nombramiento del cargo, comenta que la Ley 100
de 1993 consagró a las Empresas Sociales del Estado en una categoría especial
de entidad pública descentralizada[33] y señaló que el
nombramiento del director o gerente lo haría el jefe de la entidad territorial por
un periodo de 3 años y su remoción solo podría darse luego de surtirse un
proceso disciplinario ante una falta grave[34]. Posteriormente, el
artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, modificó este sistema de nombramiento y
prolongó su periodo a 4 años, además, estableció que su elección sería
determinada por el jefe de la entidad territorial, esta vez, de una terna
presentada por la junta directiva de la ESE, producto de un concurso de méritos[35].
Destaca que esta disposición fue declarada acorde a la Constitución en la Sentencia
C-181 de 2010 ya que “el
sistema de concursos no era exclusivo para proveer los empleos de carrera (…)
también determinó que la terna que se elaboraba con los resultados del concurso
de méritos debía hacerse en orden descendente de acuerdo con el puntaje
obtenido en el concurso y se asemejaba a la lista de elegibles”[36].
Asevera
que el “sistema
de nombramiento de los gerentes de la Empresa Social del Estado a través de
concurso de méritos además de ser la materialización del principio
constitucional de mérito, principio sobre el cual se constituye la función
pública en Colombia, garantiza la idoneidad del servidor y la transparencia e
imparcialidad de su elección”[37]. Así, considera que el
artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, al prever nombramiento del gerente de la
ESE por parte del jefe de la entidad territorial y eliminar el concurso de
méritos es una “norma
regresiva al eliminar el mérito” como criterio para proveer tales
cargos y “conlleva
a politizar las entidades prestadoras de salud”.
4. Ministerio de Salud
y Protección Social[38]
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección
Social solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada. Para comenzar, presenta un
contexto sobre la descentralización administrativa y sus presupuestos. A
continuación, reseña una intervención del Representante a la Cámara Rafael
Romero Piñeros, quien en último debate en Plenaria de esa Corporación, de la
normativa señaló que la justificación del cambio del concurso de méritos al
nombramiento por el Presidente, Gobernadores y Alcaldes yacía en que estos
últimos eran los responsables de la provisión del servicio, por lo cual era
fundamental un trabajo coordinado. Así mismo, recalcó que existe una evaluación
del aspirante sobre las competencias requeridas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 2.5.3.8.5.1. al 2.5.3.8.5.6. del Decreto 1427 de
2016.
De otra parte, plantea que al observar la
exposición de motivos de la Ley 1797 de 2016 se encuentra que el nombramiento
de los gerentes o directores de las ESE, tal como lo prevé la norma
cuestionada, tiene como finalidad “el funcionamiento óptimo, continuo y
permanente de la prestación del servicio de salud para que de esa manera no
afecte la garantía del derecho fundamental a la salud”[39].
Después de mencionar la descentralización administrativa, reitera que no debe
perderse de vista que el responsable directo de la prestación de los servicios de
salud en municipios o departamentos, es el Alcalde o el Gobernador “razón
por la cual la persona seleccionada por estos debe trabajar mancomunadamente
con ellos con el fin de garantizar [su] continuidad”[40].
Afirma que el artículo 49 Superior prevé
que la atención en salud y el saneamiento ambiental se regirán bajo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese orden, la norma
acusada se encuentra acorde con este mandato constitucional ya que “la
motivación de la norma, no es otra que la de hacer eficaz el funcionamiento de
las Empresas Sociales del Estado, y que estas, se encuentren en la capacidad
operativa de funcionar de la mano con el Gobierno Nacional, Departamental y
Municipal, según sea el caso”[41].
Manifiesta que el Decreto 1427 de 2016,
que reglamenta la norma demandada, establece requisitos legales y técnicos
para quien se vaya a desempeñar como gerente o director de una ESE, lo cual
hace “inviable” que estos cargos “sean manejad[o]s por la burocracia”.
Por lo demás, señala que los accionantes “no exponen argumentos de fondo
para generar una controversia sobre la coherencia de la norma con los preceptos
constitucionales, además omite fundamentos jurídicos por lo que los apartes de
la norma demandada no podía adoptar un sistema de nombramiento diferente”[42].
5. Universidad del
Rosario[43]
La
Universidad del Rosario mediante una de sus profesoras principales de derecho
administrativo solicita a esta Corporación que declare la INCONSTITUCIONALIDAD
de la disposición demandada.
Como
fundamento de su posición, en primer lugar, dice que el artículo 28 de la Ley
1122 de 2007 establecía que la designación de los gerentes de las ESE se
realizaba mediante concurso de mérito, y refiere las características del cargo.
En segundo lugar, señala que el Departamento Administrativo de la Función
Pública, la Procuraduría General, y el Ministerio de Salud y la Protección
Social a través de la Circular Conjunta No. 100-01-2013 de 2016, establecieron
las pautas para la selección y designación de estos cargos. Señala que con esas
actuaciones se evidencia la institucionalización del concurso de méritos para
este cargo no solo para efectos de garantizar la idoneidad y competencia del
director, sino también la objetividad en su designación “impidiendo con esto
indebidas presiones políticas que puedan dar lugar a prácticas clientelistas en
el manejo de los recursos de salud”[44].
En
ese sentido, considera que el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 es una medida
legislativa regresiva, pues el nombramiento de gerente “se realizará sin
concurso de mérito y (…) los
alcaldes, gobernadores y el presidente tendrán el poder de nominación”[45].
Así, dicha medida no solo afecta “los principios básicos del empleo
público (…) sino que también puede afectar gravemente el derecho a la salud, en
razón al riesgo que implica la denominación por criterios políticos del gerente
de las E.S.E.”[46].
A
su vez, cita la Sentencia C-171 de 2012 en la cual se puntualizó en la categoría
especial de las ESE como entidades públicas y se ahondó en su objeto, su
carácter descentralizado y las diferencias con los establecimientos públicos,
entre otros. También subrayó que la providencia indica que el Legislador goza
de un amplio margen de configuración sobre este tema, pero encuentra límites en
los derechos fundamentales y en los principios que orientan la prestación de
los servicios públicos.
Por
último, sostiene que si bien se ha reconocido amplia libertad al Legislador en
materia de organización de los servicios de salud, también lo es, de acuerdo
con lo señalado por la Corte Constitucional, que no puede desconocerse el
principio constitucional del mérito para la provisión de empleos públicos.
VI.
CONCEPTO
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[47]
La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1797 de
2016, así como que EXHORTE al Congreso de la República para que “haciendo
un examen de la realidad concerniente a la Gerencia o Dirección de las Empresas
Sociales del Estado legisle lo atinente a su designación”[48].
Así, la Vista Fiscal considera que el problema
jurídico que la Corte debe abordar es “si la disposición acusada desconoce
el mérito como principio constitucional, como factor objetivo de selección y
como regla general para la provisión de cargos públicos, contemplada en el
artículo 125 de la Carta Política, así como el principio de no regresividad, al
determinar que los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado
del nivel territorial serán nombrados, según el caso por el Jefe de la
respectiva entidad territorial y por el Presidente de la República, sin que
medie proceso de selección alguno”.
En primer lugar, analiza si la disposición acusada “implicó
una modificación legislativa”, por lo cual aborda su texto original. Así,
explica que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establecía que los directores
de las ESE debían ser nombrados a través de concursos de méritos de
características especiales, por periodos institucionales de 4 años. Igualmente,
indicaba que en caso de vacancia absoluta del gerente, debía adelantarse el
mismo procedimiento salvo que esta se produjera cuando faltaban 12 meses para
la terminación del periodo, en cuyo caso, le correspondería al Presidente o al
jefe de la entidad territorial respectiva, nombrar un gerente provisional.
En segundo lugar, cita la Sentencia C-777 de 2010[49]
que se refirió a la intención del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 de
profesionalizar el cargo, blindarlo de consideraciones políticas, diseñar un concurso
abierto y evitar que se ocupara indefinidamente. Sin embargo, resalta que lo
anterior trajo como consecuencias la coincidencia de los periodos con el de los
gobernantes y la realización de un concurso cada cuatro años. Señala que este
último requisito no fue tenido en cuenta en la decisión e implicaba “un
impacto económico que incidió directamente en el presupuesto de la salud de la
nación”[50]. Advierte, que
justamente los “sobrecostos del sistema de salud”[51]
y “las constantes quejas de la comunidad sobre la falta de transparencia en
los concursos de méritos”[52] originaron el cambio de
legislación respecto del nombramiento de gerentes de las ESE, para lo cual
mencionó la exposición de motivos del proyecto de ley.
Explica que si bien la norma acusada faculta a los
jefes de las entidades territoriales y al Presidente de la República para
elegir discrecionalmente a los nuevos gerentes o directores de las ESE “y
suprime el mecanismo (…) descrito anteriormente, también contempla otras
medidas para que se dé cumplimiento al principio de méritos previsto en el
artículo 125 superior, y garantizar de mejor manera, los principios de
publicidad y transparencia (…) que rigen el ejercicio de la función pública”[53].
Destaca que para su nombramiento deben verificarse los requisitos del cargo que
se encuentran en la Ley 1438 de 2011 y en las Resoluciones 710 de 2012 y 743 de
2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. A su vez, señala que aunque
la forma de designación contemplada en la norma acusada “abr[e] la puerta al
clientelismo y otros comportamientos generadores de corrupción; lo cierto es
que, la transparencia y la publicidad de tal designación permiten a la
comunidad electora conocer los motivos que llevaron a tal nombramiento, y
facultan al nominador para remover al gerente cuya gestión se cuestione, con la
celeridad suficiente para garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental a
la salud a través de la gestión eficiente a estos funcionarios. Al tiempo, se
abre paso para quienes desempeñan esa función, asuman la responsabilidad
política ante la comunidad”[54].
A
continuación, recuerda que “aunque el Constituyente estableció el mérito
como principio rector del acceso a la función pública, consideró la existencia
de otros cargos y de un tipo de acceso diverso, como connatural al ejercicio de
la función pública”[55]. Así, precisa que el
artículo 125 Superior prevé empleos de carrera administrativa y otros que no
pertenecen a esa modalidad por su naturaleza, “como es el caso de los cargos
de dirección, frente a los cuales el legislador, en ejercicio de su facultad de
configuración, puede establecer los mecanismos para acceder a ellos”[56].
En
tal virtud, manifiesta que el cargo de gerente de las ESE por ser directivo no
es de carrera administrativa, luego si se realiza una interpretación literal
del artículo 125 de la Constitución, puede concluirse que “el legislador
tiene la competencia para estructurar la forma de acceder a él, tal como lo
hizo a través de la norma acusada”[57]. Igualmente, destaca que
la jurisprudencia constitucional establece que el Legislador tiene amplias
atribuciones de estructuración de la salud, incluida el acceso a dirección de
las instituciones prestadoras del servicio[58]. Específicamente, en
cuanto a las ESE, resalta las Sentencias C-957 de 2007 y C-777 de 2010 para
sostener que “la determinación de los requisitos y condiciones para el
ejercicio de los cargos de dirección de las mismas hacía parte integral de la
mencionada competencia”[59]. Advierte que el
Legislador no puede perder de vista los fines del Estado y los principios de la
función administrativa para escoger el sistema de ingreso, así como la
naturaleza del cargo.
Por
último, la Vista Fiscal subraya que “el legislador goza en dicho campo de un
amplio margen de su potestad de configuración, y en tal medida, tiene la
posibilidad de determinar la estructura administrativa de salud, y en relación
con ella, definir cuáles son los órganos de dirección, ejecución y control, así
como su proceso de elección”[60].
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de estas demandas, pues se trata de acusaciones de inconstitucionalidad
contra un precepto que forma parte de una ley de la República.
Planteamiento
del caso, problema jurídico y metodología
2.
Los ciudadanos Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon Torres Carcano (D-11782)
demandaron parcialmente el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, por considerar
que lo acusado desconoce el principio del mérito consagrado en el artículo 125
de la Constitución toda vez que el nombramiento de los gerentes o directores de
las ESE por parte del Presidente o de los gobernadores o alcaldes sujeta la
selección a variantes políticas y de poder institucional, lo cual desconoce los
objetivos de los concursos de méritos en el ejercicio de la función pública.
De
otra parte, Sebastián Contreras Vargas (D-11797) demandó la totalidad del mismo
artículo, por considerar que también viola el artículo 125 de la Constitución,
ya que al cambiar la forma de provisión de empleos públicos del concurso de
méritos al nombramiento la disposición tiene un carácter regresivo que viola el
principio de progresividad de los derechos sociales.
El
Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Protección
Social y la Federación Colombiana de Municipios solicitan que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, pues señalan que la provisión de estos
cargos mediante concurso no fue posible, lo cual compromete la continuidad del
servicio e igualmente el cambio tiene sentido ya que son los jefes de las
entidades territoriales los responsables por la provisión del servicio de
salud. Al margen de lo anterior, señalan que este cargo es una excepción a la
regla general de la carrera administrativa, por tratarse de un cargo de libre
nombramiento y remoción, con periodo fijo y comprende la dirección de una
entidad administrativa descentralizada del nivel territorial.
Las
Universidades Externado de Colombia y Rosario solicitan que se declare la
inexequibilidad parcial y total de la norma, respectivamente. Consideran que el
nuevo sistema de nombramiento y designación de los gerentes o directores de las
ESE es regresivo, al eliminar el mérito como el criterio de la provisión del
cargo.
La
Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad de
la norma acusada, pues el cambio atiende a criterios de sostenibilidad fiscal y
a quejas relacionadas a cómo se llevaron a cabo los concursos pasados. Sin
embargo sostiene que el nuevo mecanismo no suprime el criterio de mérito, ya
que se deben verificar ciertos requisitos, pero además se trata de un cargo que
no está sujeto a la carrera, por tratarse de uno de carácter directivo. Así
pues, el Legislador goza de un amplio margen de configuración que la norma
respeta, al reconocer la naturaleza del cargo.
3. De acuerdo con las consideraciones
precedentes, la Sala debe decidir si:
¿El artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 viola el
artículo 125 de la Constitución sobre los principios del mérito y de no
regresividad al determinar la provisión de los cargos de director o gerente de
las ESE mediante el nombramiento por el Presidente, los gobernadores y alcaldes
y no mediante concurso de méritos?
Para
este fin, la Sala primero reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el alcance del
artículo 125 de la Constitución: carrera administrativa, principio de mérito,
concurso y sus excepciones y cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) el
principio de progresividad y no regresividad en la faceta prestacional de los
derechos; para finalmente (iii) resolver el problema jurídico planteado.
Alcance del artículo 125 de la Constitución.
Reiteración de jurisprudencia.
4. El artículo 125 de la Constitución, que regula la
función pública, establece que los empleos en los órganos y entidades son de
carrera, con excepción de “los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley”. En estos términos, la norma establece la carrera como
regla general de acceso a la función pública pero, además, sujeta el ingreso y
ascenso a los cargos al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados
legalmente; y el retiro, en razón a la calificación no satisfactoria en el
desempeño laboral, lo cual incluye la violación del régimen disciplinario.
Además, dispone explícitamente que “en ningún caso la filiación política de
los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su
ascenso o remoción Política”.
El alcance de este artículo ha sido examinado y
desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha dicho que
la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho y que
tal garantía se erige sobre tres elementos determinantes: (i) el mérito; (ii)
el concurso de méritos; y (iii) la igualdad de oportunidades para dar plena
efectividad a los fines estatales al mismo tiempo que asegura los derechos
fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos públicos y
la participación[61]. Así pues, de la norma
Superior se desprenden cuatro pilares fundamentales que pueden entreverse de su
literalidad, estos son: (i) la carrera administrativa como regla general para
asegurar el principio del mérito en la función pública; (ii) el concurso de
méritos como mecanismo de garantía del mérito; (iii) la potestad de
configuración del Legislador en este ámbito; y (iv) la posibilidad de una
estructura de la función pública con cargos de libre nombramiento y remoción, elección
popular, oficiales y los demás determinados en la ley, como excepciones a la
regla general. Dichos elementos se interrelacionan en el desarrollo de la
función pública, por lo que deben observarse de forma holística desde los demás
preceptos constitucionales aplicables a la materia.
La carrera
administrativa como regla general para asegurar el principio del mérito en la
función pública
5. La jurisprudencia desde un principio definió la
carrera administrativa como regla general en la función pública, pues busca asegurar
el principio del mérito. Esta Corporación reconoció tal finalidad en la Sentencia
C-479 de 1992[62] al precisar que el
principio del mérito en la función pública se materializa en “contar con
servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con
mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública”. De tal manera, esta forma de
acceder al empleo público tiene como objetivo asegurar la eficiencia y
eficacia de los fines estatales[63].
En consecuencia, para asegurar el
mérito como presupuesto de la eficiencia y eficacia de los fines estatales, el
ingreso a la carrera y el ascenso en sus cargos deben corresponder con los
requisitos establecidos en la ley, lo cual exige el cumplimiento del principio
de legalidad[64].
En ese orden de ideas, la norma constitucional dispone que el retiro solo
procede: (i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; (ii)
por violación del régimen disciplinario; y (iii) por las demás causales
previstas en la Constitución o en la ley. Así pues, el mérito no sólo es una
forma de acceso al empleo, sino, además, el criterio privilegiado para
mant...
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