Sentencia C-045 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-045-19 Sentencia C-045/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes NORMA ACUSADA-Vigencia PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización La armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico colombiano. Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto NORMA ACUSADA-Contenido y alcance CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones CAZA DEPORTIVA-Forma de maltrato animal El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos. CAZA DEPORTIVA-No constituye una excepción constitucionalmente admisible a la prohibición de maltrato animal Se concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal. La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestación cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de las excepciones que darían lugar al análisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una práctica cultural o religiosa, o la prohibición del maltrato animal. Referencia: Expediente D-12231 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, la ciudadana LAURA JULIANA SANTACOLOMA MENDEZ presentó demanda contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256, del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. Mediante Auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Dentro del término previsto, el 8 de agosto de 2017, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito subsanando la demanda. A través de Auto del 24 agosto de 2017 se admitió la demanda, y se dispusieron las comunicaciones de ley, así como la invitación a algunas entidades a presentar concepto[1]. Igualmente, se suspendieron los términos procesales, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto 305 de 2017[2], con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 889 de 2017[3]. Mediante Auto del 13 de junio de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos del referente proceso y ordenó notificar a los interesados dicho proveído. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de los artículos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 y de los artículos 8º y 30 de la Ley 84 de 1989. Se subrayan los apartes demandados. DECRETO 2811 DE 1974 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. Artículo 252. Por su finalidad la caza se clasifica en: a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia. b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico; c). Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; d). Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país; e). Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico; f). Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. Artículo 256. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva. LEY 84 DE 1989 Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales. Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa; b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes. III. DEMANDA A juicio de la accionante, las normas demandadas transgreden el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política[4]. Expuso la accionante que la cacería deportiva es una actividad recreativa que actualmente es objeto de cuestionamiento ético por el hecho de disponer de la vida de animales sin que medie una justificación racional, sólo por diversión o recreación humana; por eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus prácticas de cacería. Además, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se realice en cotos de caza, la cacería deportiva conlleva a la disminución de especies y a la contaminación ambiental causada por el plomo, “el cual al estar en contacto con el agua, aire y demás elementos, se oxida y su resultado contaminante se dispersa rápidamente e impacta negativamente los ecosistemas y sus especies”[5]. En relación con los antecedentes normativos, explicó que la regulación de los recursos naturales renovables, especialmente el faunístico, era netamente civil, por eso un ineludible antecedente tiene que ver con que el Código Civil (Ley 57 de 1887) que clasificó a los animales dentro del “Capítulo I De las cosas corporales”, encuadrándolos en la categoría de cosas muebles (artículo 655), inmuebles por destinación (artículo 658) o muebles por anticipación (artículo 659), con lo cual el valor de los animales se reducía a un “simple producto de intercambio”. Sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se separó de los asuntos civiles lo referente a la relación entre el ser humano y el entorno, y se dio vida a una legislación ambiental autónoma. Adicionalmente, el Decreto Ley 2811 de 1974 determinó que la fauna silvestre y acuática pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y de cotos de caza (artículo 248), así como las especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particulares (artículo 267). Explicó que posteriormente, con el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989), se les otorgó especial protección a los animales silvestres, bravíos o salvajes y a los domésticos o domesticados, contra el sufrimiento y el dolor causado por las personas (artículo 1), por lo cual dicha norma significó “un avance sustancial en la relación animal humano-animal no humano, en tanto que este último ya no solo era un bien apropiable que generaba responsabilidades a sus propietarios, sino que su sufrimiento entró a ser una variable relevante para el ordenamiento jurídico tal que implicaba sanciones si se causaba injustificadamente”[6]. No obstante, en la protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor se establecieron dos excepciones en los artículos 7[7] y 8[8] del Estatuto, cuya aplicación genera debates éticos, debido a que la obligación de evitar dañar a un animal no es absoluta, y profundos debates filosóficos la permisión del maltrato animal en los casos de manifestaciones culturales, como consta en los salvamentos de voto de la sentencia C-666 de 2010, y en la sentencia C-041 de 2017. Manifestó que con la expedición de la Ley 1774 de 2016[9] se reconoció “la relevancia moral del sufrimiento y la existencia animal”, como consta en su artículo primero, norma que modificó el artículo 655 del Código Civil, y que reconoce que los animales no humanos son seres sintientes. Así las cosas, los animales adquieren un “tipo de subjetividad” al no reconocerles como bienes en el sentido estricto del derecho civil clásico, sino como seres con un valor intrínseco. Acerca de los antecedentes jurisprudenciales, mencionó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado “han ido perfilando el alcance ético práctico de las disposiciones jurídicas relativas a la naturaleza jurídica y alcance de los animales”. En relación con ello cita las sentencias C-1192 de 2005, T-760 de 2007, C-666 de 2010, T-608 de 2011, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016 y C-467 de 2016 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 23 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C[10] y la sentencia del 26 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C[11] del Consejo de Estado. Señaló que la caza deportiva no es una actividad propia de la cultura colombiana y que se encuentra prohibida, a menos que medie permiso emitido por la autoridad competente. Además, afirmó que la actividad de caza deportiva pareciera encontrar fundamento jurídico en los artículos 52, 58, 64 y 333 de la Constitución Política, sin embargo, dichas disposiciones se encuentran en una tensión no resuelta con los valores y principios que consagran a los animales como sujeto de derechos, o por lo menos reconoce su derecho a existir y a no sufrir, salvo “razones moralmente justificables”. Indicó que la demanda busca poner de presente un cuestionamiento relacionado con la facultad que tiene un animal humano de causar la muerte de un animal no humano por diversión, sin que medien razones morales que justifiquen disponer de la vida de un animal; tal acción contraría los “principios de solidaridad, dignidad y protección de la naturaleza como sujeto de derecho y bien jurídicamente protegido”. Mencionó que la Ley 1774 de 2016 y las sentencias T-095 de 2016 y C-476 de 2016, dan cuenta de la superación de la concepción cosificadora de los animales para terminar dándole el estatus de seres sintientes y sujetos de derecho. Siendo así, la propiedad privada sobre los animales no puede ir más allá de una transacción que está limitada no sólo por razones de protección a los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible, sino también por los derechos de los animales a existir y a no sufrir. Asimismo, la libertad económica deberá ser limitada “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”[12]. Expuso que si bien las normas demandadas son anteriores a la promulgación de la Carta Política, ello no exime que su validez y eficacia deban ajustarse a la norma suprema, lo cual en criterio de la accionante no sucede, ya que dentro de la tipología de caza, establecida en el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la actividad de caza deportiva de fauna silvestre en lugares destinados para ello como los cotos de caza, es la única que no cumple con una finalidad social, y permite la captura, muerte y mutilación de animales silvestre para la recreación humana. Esta actividad es amparada por los artículos demandados, por tal motivo requiere un control de constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros establecidos en la sentencia C-048 de 2017. Atendiendo a las consideraciones expuestas, la demandante formuló los siguientes cargos en relación con cada artículo constitucional que considera vulnerado por las normas demandadas: (i) Preámbulo: sostuvo que se vulnera el preámbulo, toda vez que la caza deportiva contraría la garantía de un orden social justo, pues la justicia implica una repartición de cargas de forma equitativa y un fin jurídico justificado en razón del interés general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se sustenta en un “fin fútil derivado de un interés egoísta del individuo que se recrea con el sufrimiento animal”. (ii) Artículo 1: alegó que se vulnera este artículo porque la dignidad humana implica respeto y protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y la caza deportiva al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin la recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte Constitucional[13]. Expuso que el principio constitucional de protección animal está intrínsecamente relacionado con el deber de solidaridad, no solo por la necesidad de conservación del medio ambiente para la supervivencia humana, sino también por el deber de no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los animales no humanos, al ser estos seres sintientes parte fundamental del medio ambiente. Agregó que la consideración y compasión por el sufrimiento del otro, incluyendo a los animales como seres moralmente relevantes para el derecho, reviste un lugar importante en el ordenamiento jurídico de una sociedad basada en postulados de solidaridad y justicia. (iii) Artículo 2: afirmó que se desconoce este artículo, debido a que la caza deportiva y la creación de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, “impide la realización de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales”, como los principios de protección animal, solidaridad, precaución, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de protección del medio ambiente (animales y demás recursos naturales), entre otros. Además, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado. (iv) Artículo 4: indicó que se quebranta este artículo, porque las disposiciones demandadas no se ajustan a los principios constitucionales mencionados anteriormente, y tampoco responden a ninguna interpretación constitucionalmente válida. (v) Artículo 8: manifestó que se vulnera este artículo debido a que la caza deportiva es una actividad que implica la captura, mutilación o muerte de especies de la fauna silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber de protección de las riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016)”. (vi) Artículo 9: señaló que se transgrede este artículo, pues en él se establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurídico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral”[14], y de la Declaración Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligación de cuidado y protección de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos. (vii) Artículo 58: expuso que las normas demandadas violan este artículo al desconocer la función ecológica de la propiedad y los límites que ello implica, ya que la biodiversidad sólo es posible si se mantiene el equilibro natural de las especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y maltratos sin justificación legítima[15]. (viii) Artículo 79: sostuvo que las normas demandadas desconocen este artículo, porque la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del medio ambiente que garantiza el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. También, advirtió que la cacería deportiva fomenta una práctica opuesta al contenido de la educación ambiental y atenta con el deber de conservar áreas de especial importancia ecológica. (ix) Artículo 80: alegó que las normas demandadas contrarían este artículo, pues si bien la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificación y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales. Señaló que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en sí mismo para el ordenamiento jurídico, se deben limitar todas las actividades que conlleven algún tipo de aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, por tanto, la planificación del aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de protección animal. (x) Artículo 95 (numerales 1, 2 y 8): que los apartes señalados de las normas demandadas desconocen los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 de este artículo. En relación con el numeral 1, manifestó que la captura, mutilación y muerte de animales (seres sintientes y sujetos de derecho) “implica un abuso de los derechos propios (humanos) en detrimentos de los ajenos (animales silvestres en cotos de caza)”, lo que conlleva a que las especies animales se encuentran en una situación de debilidad manifiesta frente a los métodos de caza, sin que exista una justificación para ello. Respecto al numeral 2, indicó que la caza deportiva desconoce el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, pasando por alto que los animales “son seres sintientes con status moral”. Que en aplicación de dicho principio los seres humanos están obligados a adoptar medidas para protegerlos del maltrato y de la muerte abyecta y fútil. Sobre el numeral 8, expresó que la caza deportiva en cotos de caza desconoce el deber de protección y conservación de los recursos naturales, además de promover la disminución injustificada de las especies silvestres, sin tener en consideración que su existencia e integridad importan al ordenamiento jurídico colombiano. (ix) Artículo 333: mencionó que las disposiciones demandadas son contrarias a este artículo, porque si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, sólo lo son dentro de los límites del bien común. Además, las empresas tienen una función social y ecológica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como la protección del bienestar animal y la protección de los recursos naturales. También, señaló que la actividad económica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por “el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”, y por la sintiencia animal. Con fundamento en las consideraciones expuestas solicita a esta Corporación que declare inexequible el aparte “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248, el literal c y la expresión “o cotos de caza” del literal f del artículo 252 y el artículo 256 del Decreto Ley 2811 de 1974; así como la expresión “deportiva” del artículo 8º y la expresión “deportivos” del literal b del artículo 30 de la Ley 84 de 1989. IV. INTERVENCIONES Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO) La Representante legal de FEDAMCO, allegó intervención en la que solicitó la declaración de inexequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar su solicitud alegó que los animales han sido considerados como objetos, desconociendo que existe un principio ético que fundamenta la igualdad entre humanos y animales, pues ambos seres tienen en común la capacidad de sufrir y de experimentar dolor. Advirtió que desde la filosófica moral (la escuela de filosofía moral del utilitarismo reformista y la filosofía moral contemporánea) se ha orientado a considerar igual de importante los intereses de todos, independientemente de cómo sea el otro, humano o no humano. Por tanto, es inadmisible legitimar la cacería de animales para el disfrute y placer de algunos. Añadió que crear una jerarquía entre los seres vivos no sólo ha sido la causa de la separación radical entre animales y humanos, sino también de la clasificación y exclusión entre los mismos seres humanos por razones de género, etnia, clase o discapacidad, y de la causa de la crisis ecológica que pone en riesgo la subsistencia de los seres humanos. Contrario a lo anterior, la ética ecológica plantea que la biodiversidad de especies es lo que hace posible la vida, y en concreto la especie humana, además, reconoce que “los animales sienten y sufren, y, por ello, deber ser sujetos de derechos”. Asimismo, señaló que no se puede pensar que existe un abismo insuperable entre animalidad y humanidad, por eso es necesario una fraternidad entre los seres humanos y el resto de la comunidad biótica, en la que el respeto y reconocimiento de los derechos de los animales juegue un papel central. Por lo tanto, propuso la “introducción de los seres vivos en la comunidad moral de los derechos”, dado que ello supone un signo de civilización y sigue la tendencia de expansión del núcleo original de los derechos. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. En criterio del interviniente, la demandante sustenta la acción pública de inconstitucionalidad en cuatro razonamientos: (i) Que la caza deportiva causa daño ambiental injustificado y, en consecuencia, desconoce la Constitución Política (ii) Que los animales, por ser seres sintientes tienen estatus moral y, por lo tanto, son sujetos de derecho; (iii) Que en virtud del principio constitucional de bienestar animal está prohibido el maltrato a los animales, y la caza deportiva tiene esa finalidad; y (iv) Que la cacería deportiva es una forma de violencia injustificada contra la fauna silvestre que viola el principio constitucional de dignidad humana. Sostuvo que, de prosperar las pretensiones de la accionante, el Estado se quedaría sin la posibilidad de permitir, previo cumplimiento de una serie de requisitos, la práctica de la caza deportiva, lo cual no responde a los fines de conservación, fomento y uso sostenible de la fauna silvestre que son propios de la Constitución Ecológica. Aunado a lo anterior, la ausencia de regulación de la caza deportiva conlleva a la realización de una práctica ilegal (furtivismo) que se caracteriza por ser depredadora, inhumana e indigna, que no respeta vedas, especies, tamaños o territorios, no discrimina en los métodos de caza, y puede ser cualquiera la finalidad que motiva a cada furtivo “(diversión, necesidad, alimentación o simple crueldad)”. En relación con la regulación normativa de la caza en Colombia, resaltó el contenido de los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 259, 264 y 265 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y señaló que este Código sustrajo la regulación sobre los recursos naturales de la esfera de la normativa civil y elevó el medio ambiente al carácter de patrimonio común. También resaltó que en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales se determinó que el acto de caza de animales silvestres en cualquiera de sus modalidades, excepto la de subsistencia, queda prohibida salvo que medie autorización expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. Advirtió que la normativa colombiana sobre caza deportiva es una de las más estrictas que existen, porque incorporó dicha actividad directamente en la regulación ambiental, y su interpretación queda supeditada a la protección de los animales contra el maltrato, características excepcionales en el derecho comparado relacionado con este tema. Señaló que la cacería es una de las formas de aprovechamiento de la fauna silvestre, y que cada modalidad se ejerce a través de determinados actos de caza, que pueden o no incorporar todos los actos definidos en el artículo 251 del Código de Recursos Naturales, sin embargo, el acto en sí mismo de cazar es igual sin importar el propósito que se busque, por ello muchas veces las modalidades de caza se confunden entre sí. Manifestó que la finalidad del acto de caza, excepcionalmente autorizado, no es aquella que define la modalidad respectiva para efectos de su reglamentación, denominada “finalidad inmediata o transitiva”, sino la de servir de instrumento para la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, llamada “finalidad real o última”, finalidad de todas las modalidades de caza. Agregó que es equivocado alegar que las normas demandadas, que regulan y permiten la caza deportiva, son violatorias de la Constitución Ecológica, ya que la finalidad de las mismas es “la protección del medio ambiente (conservación), la ampliación del hábitat de la fauna silvestre (fomento) y el aprovechamiento racional del recurso (trato humano y uso sostenible de los animales)”. El interviniente, así mismo, se refirió a la afirmación realizada por la accionante referente a que las normas demandadas desconocen los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 de la Constitución Política), debido a que el contenido de dichas normas no es coherente con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de 1978 y la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Para controvertir tal afirmación, manifestó que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue promulgada el 15 de octubre de 1978, y su texto fue elaborado por la Liga Internacional de Derechos del Animal, pero debido a las inconsistencias que presentaba el mismo fue reelaborado por la misma ONG y se hizo público en 1990. Adujo que este instrumento nunca ha sido adoptado por las Naciones Unidas ni por ninguna de sus organizaciones, así como tampoco ha sido incorporado en un tratado del cual sea parte Colombia, lo que significa que no tiene carácter vinculante. En cuanto a la Carta Mundial de la Naturaleza, indicó que el texto fue promovido por 34 países en vía de desarrollo[16] y fue adoptado mediante resolución del 29 de octubre de 1982 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, resolución que no genera efectos “estrictamente” vinculantes sobre los miembros. Agregó que de la lectura integral y sistemática de dicho instrumento no se desprende que la caza deportiva entre en contradicción con su contenido, es más, en el Principio General número 4 de la Carta se establece el aprovechamiento sostenible y humano de los recursos fáunicos, lo cual se logra con la caza deportiva regulada y los cotos de caza. Mencionó tres instrumentos internacionales que, según su criterio, sí son relevantes y vinculantes para el Estado colombiano: la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) de 1975 (Ley 17 de 1981), el Convenio sobre Diversidad Biológica de 1993 (Ley 165 de 1994) y el Convenio de Ramsar de 1971 (Ley 357 de 1997). En su sentir, dichos instrumentos internacionales son el “eje central de los esfuerzos globales para asegurar la conservación y aprovechamiento sostenible de las especies de fauna y flora del planeta”. Por ello, concluyó que desde la perspectiva del derecho internacional la caza deportiva no constituye una amenaza para el medio ambiente y para la conservación de las especies de fauna. Por otro lado, mencionó que la demandante alegó que la caza deportiva desconoce el principio de dignidad y solidaridad (artículo 1 C. Pol.), ello, sin tener en cuenta que la Constitución reserva el carácter de seres morales sólo a las personas, por lo cual la solidaridad y la dignidad se predica de los seres humanos y no de los animales; en similar sentido se deben interpretar los numerales 1 y 2 del artículo 95 superior, los cuales establecen deberes de las personas frente a otras personas y no frente animales, y respecto al deber de protección y conservación del medio ambiente sano contenido en el numeral 8 del artículo 95, este se refiere a los actos de las personas frente al medio ambiente, así, por ejemplo, muchas veces resulta necesario sacrificar algunos individuos de una especie para asegurar la sostenibilidad de la mayoría de los individuos que la componen[17]. También, el interviniente hizo referencia a lo manifestado en el escrito de la demanda, referente a que la caza deportiva implica la captura, mutilación o muerte de especies silvestres, y que eso constituye maltrato animal, en relación con ello manifestó que tal afirmación es equivocada, ya que la cacería deportiva practicada en Colombia no conlleva la captura o mutilación del animal, ni tampoco implica quemar, cortar o alterar algún órgano o miembro de un animal vivo o causar su muerte con procedimientos que generen dolor y sufrimiento. En relación con el principio constitucional de bienestar animal, señaló que en el derecho comparado es muy inusual elevar a rango constitucional al deber de protección animal, sin embargo, muchos países tienen normas de rango legal que buscan la protección y bienestar de los animales. En Colombia el deber de protección animal tiene rango constitucional, y un marco legal conformado por las normas demandadas, sobre las cuales las autoridades ambientales deben reglamentar la caza deportiva. Sobre los cotos de caza, el interviniente manifestó que es una de las herramientas a disposición de las autoridades para implementar las políticas públicas de conservación ambiental. Además, en el derecho comparado es bastante común la figura de coto de caza o de reserva de caza, por ejemplo, “de los 40 países que hacen parte del Consejo de Europa, 34 promueven la existencia de asociaciones comunitarias de caza, cuatro hacen que su afiliación sea obligatoria y solo dos no tienen la figura”; otro ejemplo es el coto de caza El Angolo ubicado en Piura/Perú, declarado por la UNESCO reserva de la biosfera de la humanidad; siendo así la finalidad de los cotos de caza no es la muerte o captura de una o varias especies, sino de crear hábitats de conservación y protección de los ecosistemas amenazados. Finalmente, señaló que la dignidad humana implica que el ser humano pueda autodeterminarse y elegir una actividad acorde a sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, y así diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la limitación del interés general y la protección del medio ambiente. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, por conducto de asesora jurídica, intervino para solicitar a esta Corporación que se declare INHIBIDA para conocer de fondo esta acción pública de inconstitucionalidad, dado que las normas demandadas están derogadas tácitamente dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Como alternativa solicitó, en caso de que esta Corte decida resolver de fondo el presente asunto, que se declaren inexequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud principal manifestó que con la expedición de la Ley 1774 de 2016, se dio una derogación tácita del Decreto Ley 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, dado que “La Ley 1774 de 2016 dispone en el capítulo VIII “De la Caza y la Pesca” que en cuanto las demás normas no contravengan lo dispuesto [en] dicha Ley se observará en conjunto toda la normatividad incluyendo el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente. Afirma la Ley, que en caso de conflicto entre [lo] dispuesto por la Ley 1774 y otra norma prevalecerá lo establecido en esta”. Al respecto, esta Corporación debe aclarar que el “capítulo VIII “De la Caza y la Pesca”” no hace parte de la Ley 1774 de 2016, ni existe una norma que reproduzca de forma textual o parafraseada el contenido al que hizo referencia la accionante y que fue citado en este párrafo. Para sustentar su segunda petición, indicó que en la Ley 1774 de 2016 se estableció que el Estado, la sociedad y sus miembros, tienen la responsabilidad de participar activamente en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; asimismo, tienen el deber de abstenerse de causar daño injustificado y de denunciar los delitos contra animales de los que tengan conocimiento[18]. También, señaló que en dicha ley se tipifican los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, y se establece como excepciones a las penas previstas en esta ley “las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas”[19]. Con base en tales excepciones, la interviniente mencionó que la caza y la pesca deportiva referida en los artículos demandados no tiene como finalidad ninguna de los objetivos descritos en las excepciones a las penas por los delitos contra los animales, por lo tanto, la ejecución de caza deportiva configura la conducta tipificada en el artículo 339A del Código Penal. Finalmente, indicó que el caso de presentarse un conflicto de leyes debe resolverse a favor de la protección especial de los animales (seres sintientes), y la Ley 1774 de 2016 propugna por esa protección, así como por el bienestar animal y la erradicación del maltrato y violencia injustificada contra ellos. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) Rubén Andrés Castillo Quevedo, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de COLDEPORTES, allegó respuesta a la invitación realizada para participar en el presente proceso. Manifestó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, correspondía emitir el concepto a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva (FEDETIRO). Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá El Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) intervino en representación de la Universidad Nacional Sede Bogotá para solicitar que se declaren inconstitucionales las normas demandadas. Para sustentar su petición, en un primer momento el interviniente se refirió al contexto normativo actual de la caza deportiva, para lo cual hizo alusión al Decreto 1076 de 2015, en el cual se define la caza deportiva[20], y se establece que el administrador de los recursos naturales debe realizar evaluaciones de existencia en fauna silvestre por especie en cada región para determinar, entre otras cosas, qué especies pueden ser objeto de caza deportiva, y así poder otorgar un permiso mediante resolución en la que se describa las especies que autoriza cazar y el tiempo, modo y lugar, en el que se debe realizar la caza deportiva. Indicó que la normativa de caza deportiva adopta una perspectiva de la naturaleza como objeto de apropiación por parte del ser humano combinado con una perspectiva de conservación utilitaria de las especies para evitar su agotamiento y así poder mantener su explotación en el futuro. En un segundo momento, el interviniente hizo alusión al sufrimiento animal que causa la caza deportiva y al carácter deportivo de la misma. Al respecto afirmó que cualquier actividad de caza genera sufrimiento para el animal cazado, por consiguiente, el elemento a considerar para determinar si las normas demandadas se ajustan a la Constitución tiene que ver con los fines por los cuales se desarrolla la caza, ya que en Colombia la caza puede ser de subsistencia, fomento, control, científica, comercial o deportiva; ello significa que el ordenamiento jurídico reconoce distintos fines legítimos para someter a un animal a las condiciones negativas que la caza genera, pero en el caso de la caza deportiva sus fines deben contrastarse con los criterios constitucionales que se han fijado para la protección del ambiente, en especial de los animales. En relación con el carácter deportivo de la caza, sostuvo que el deporte reviste tal importancia que se reconoce como un derecho en el artículo 52 de la Constitucional Política. En la Ley 181 de 1995 se define el deporte como “la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales”[21]; asimismo, se definen los conceptos de “recreación” y de “aprovechamiento del tiempo libre”. En relación con lo expuesto anteriormente, el interviniente destacó que “el concepto de deporte se enmarca en al menos tres elementos a) el carácter lúdico competitivo, b) el desarrollarse mediante actividades físicas o mentales, c) el tener un carácter reglado -que establecen la forma de desarrollarlo- y, d) el promover valores sociales deseados -dimensión social del deporte-. Mientras que las actividades recreativas implican al menos: a) desarrollar una actividad placentera para el individuo y b) busca mejorar las condiciones de vida -tanto individual como colectiva- y, en ese sentido, tiene una dimensión social o colectiva que implica valores compartidos”. Ello para indicar que la caza deportiva no cumple con el requisito de ser una actividad reglamentada, y tampoco es claro cuáles son los valores colectivos que promueve o cómo esta práctica contribuye al desarrollo social. En un tercer y último momento, el interviniente señaló que “los animales son agentes y sujetos de derecho, y así los plantea el ordenamiento jurídico colombiano, como seres sintientes, y, por lo tanto, se les debe respeto, en este caso porque tienen un valor y un fin en sí mismos”. En relación con esto, agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-041 de 2017, señaló que “aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una prohibición para su reconocimiento -innominados-”[22]. Con base en lo expuesto, el interviniente resaltó tres reglas relacionadas con el reconocimiento de los derechos de los animales: (i) los intereses y derechos de los seres humanos no tiene una primacía per se sobre los de los seres no humanos, por lo cual en cada caso concreto deberá realizarse una ponderación; (ii) el ser humano en cada caso debe argumentar y demostrar las razones por las cuales deben primar sus intereses, sin que esto implique un sacrificio desproporcionado de los intereses y derechos de los animales; y (iii) debe primar el interés de los seres humanos sobre los de los seres no humanos, cuando se trate de la satisfacción de las necesidades básicas humanas, por tanto, en principio, estará restringida la satisfacción de preferencias humanas no relacionadas con las necesidades básicas. Expuso que la protección del ambiente, incluido los animales, se concibe desde dos perspectivas: primero, la protección de la fauna para el mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural, y segundo, la protección de la fauna de todo padecimiento y maltrato sin justificación alguna. En relación con esta última perspectiva, en Colombia existen tres excepciones al deber constitucional de protección animal, las cuales fueron establecidas en la sentencia C-666 de 2010, estas son: la libertad religiosa, los hábitos alimenticios, la investigación científica y la expresión cultural[23], y la actividad de caza deportiva no se encuadra en ninguna de las anteriores excepciones. Concluyó que la caza deportiva es una actividad recreativa que busca la satisfacción de los deseos y preferencias humanas y no la satisfacción de las necesidades básicas humanas, además, es una actividad que no se encuentra debidamente justificada, que desconoce el deber de protección del ambiente y el deber de no causar sufrimiento y dolor injustificado a los animales no humanos. Y a pesar de que tal actividad se encuentra regulada, la función de dichas normas es evitar el agotamiento de la fauna, y no la protección y consideración de los animales como sujetos valiosos en sí mismos. Universidad Industrial de Santander (UIS) Los estudiantes Iván Darío Arévalo Rodríguez y Leandro Albeiro Sanabria Coronado, asesorados por el profesor Juan Manuel Sánchez Osorio, actuando en representación de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la UIS, allegaron intervención en la que solicitan que se declaren inexequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud, iniciaron manifestando que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se presenta dificultad para reconocer a los animales no humanos como sujetos de derecho. No obstante, la Corte Constitucional en diversos fallos ha abandonado la visión antropocéntrica para dar paso a una visión biocéntrica, en la que, si bien los animales no han sido reconocidos como sujetos de derecho, se han establecido unos parámetros de humanidad, solidaridad, bienestar y cuidado para con un animal, incluso para con los ecosistemas. Señalaron que la justicia para los animales debe ir más allá de la compasión y humanidad, pues tienen derecho a una “existencia digna”. Bajo ese entendido, la caza deportiva menoscaba la existencia digna de los “animales no humanos”, transgrediendo a su vez la relación hombre-medio ambiente. Por último, expusieron que la caza deportiva desconoce el deber constitucional de protección de la fauna que está en cabeza de los ciudadanos y el Estado y contraría los principios y valores del Estado Social de Derecho, especialmente la prevalencia del interés general y el principio de dignidad humana. AnimaNaturalis Internacional En representación de la organización AnimaNaturalis Internacional intervino Andrea Padilla Villarraga, vocera en Colombia de la Organización, para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud hizo referencia (i) a los argumentos que han llevado a la Corte Constitucional a distinguir “la capacidad de sintiencia animal como criterio ético relevante para el reconocimiento moral de los animales y fundamento de su protección constitucional contra el sufrimiento innecesario”, y (ii) a la caza deportiva como una actividad cuyo único propósito es causar la muerte y el sufrimiento innecesario a seres vivos cuyo interés vienen siendo reconocidos por la Constitución y la Ley. (i) En relación con los planteamientos éticos y normativos que de forma progresiva ha utilizado la Corte Constitucional para reconocer la sintiencia animal, manifestaron que los primeros argumentos para fundamentar la prohibición de tratos crueles contra los animales fueron la protección constitucional del ambiente en razón a las disposiciones de la Constitución Ecológica y el concepto de la función ecológica de la propiedad, superando el paradigma antropocéntrico y planteando una nueva perspectiva ecocéntrica. Posteriormente la Corte empieza a construir un fundamento ético diferenciado de los animales no humanos respecto del ambiente, en el que se supera la visión cosificadora del Código Civil, y se inserta la visión de seres vivos sintientes, seres con los que el ser humano comparte el contexto vital donde se hace posible la existencia y con los que tiene en común la capacidad de sentir. Indicaron que la Corte define dos perspectivas de la protección a los animales que resultan fundamentales para la construcción de la naciente “jurisprudencia animalista”, por una parte, la protección de la fauna en “virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies” , y por otra parte, la protección de la fauna como reflejo de un “contenido de moral pública y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres sintientes humanos respecto de los otros seres sintientes”[24]. Así, la Corte identificó un nuevo estatus moral -seres sintientes- para los animales no humanos. Mencionaron que en virtud del concepto de sintiencia, la Corte reconoce la existencia de intereses en los animales y admite su protección dentro del alcance del concepto de dignidad humana, concepto que implica que la dignidad de las personas no sólo produce derechos, sino también deberes en relación con los otros seres vivos sintientes. Agregaron que de este concepto de dignidad humana, como fundamento de la relación que el ser humano sintiente tiene con otro ser sintiente animal, se deriva una doble consecuencia: primera consecuencia, que las personas humanas tienen el deber de incorporar los intereses de los animales en su “código de comportamiento y en los cálculos utilitaristas” para la satisfacción de sus propios intereses; y segunda consecuencia, el deber del Estado de proteger los intereses de los animales mediante un “sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los seres humanos en cuanto seres sintientes”[25], lo que implica que la autoridades estatales “no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal”[26]. Señalaron que, a juicio de la Corte, existen dos parámetros constitucionales de interpretación de las normas infraconstitucionales que regulan la relación del ser humano con los animales, estos son: la garantía del bienestar animal y la protección contra su sufrimiento innecesario. Frente al bienestar animal, los intervinientes sostuvieron que este mandato se concretó en la Declaración Universal del Bienestar Animal, en el Ley 84 de 1989 en donde el legislador enumeró una serie deberes para con los animales, y en la Ley 1774 de 2016 en donde se estableció los “delitos contra la vida y la integridad física y emocional de los animales”, y se incorporó el bienestar animal como un principio, el cual establece que en el cuidado de los animales debe asegurarse que “1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural”[27]. Y en relación con la protección de los animales contra el sufrimiento innecesario, señalaron que existen disposiciones orientadas a garantizar este propósito constitucional, como el Estatuto Nacional de Protección a los Animales (Ley 84 de 1989), el cual en su artículo primero objeta la relación abusiva y cruel del hombre con la naturaleza y ordena la protección de los animales contra el sufrimiento, y en su artículo 29 establece las conductas que son consideradas como crueles. Asimismo, la Ley 1774 de 2016 busca garantizar la protección de los animales contra el sufrimiento innecesario según lo establecido en sus artículos 1 y 3. (ii) Respecto a la prohibición de la caza deportiva en cumplimiento del mandato constitucional de bienestar y protección animal contra el sufrimiento innecesario, alegaron que la caza deportiva es incompatible con dicho mandato constitucional, ya que esta actividad se basa en el maltrato y sufrimiento injustificado de seres sintientes, pues su único propósito es entretener a las personas a costa del dolor y la agonía de seres sintientes. Señalaron que es deber de la Corte Constitucional continuar armonizando la legislación nacional de conformidad con el mandato constitucional de protección a los animales, teniendo en cuenta que estableció, primero, que las manifestaciones culturales no deben entenderse como concreción de postulados constitucionales que tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico, cuando se considere necesario limitarlas o suprimirlas por no ser coherentes con los valores que busca promocionar la sociedad (Sentencia C-283 de 2014), y segundo, que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal si considera que debe primar el deber de protección animal (sentencia C-666 de 2010). Indicaron que, en caso de considerarse la caza deportiva como una expresión deportiva, ésta tampoco tiene blindaje constitucional ni genera una excepción al valor constitucional de protección a los animales. No obstante, los intervinientes aclararon que la caza no puede ser considerada como un deporte, ya que los animales son sacrificados para generar satisfacción o diversión, y lo que impera en ella son sentimientos nocivos. Finalmente, mencionaron que la inexistencia actual de derechos de los animales no niega “la existencia de una dignidad ínsita en ellos, derivada de su capacidad de sentir y de sus intereses”, por eso la Corte debe ponderar los intereses en conflicto entre una práctica en desuso y los intereses de seres sintientes. Universidad de Antioquia El programa Sociojurídico de Protección Jurídica a los Animales adscrito al Departamento de prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Antioquia, intervino para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud manifestó lo siguiente: (i) Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 2017 mencionó que la Declaración Universal sobre Derechos de los Animales y la Declaración Universal sobre Bienestar animal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que estos instrumentos han sido fundamento de distintos actos jurídicos proferidos por diferentes órganos estatales, lo cual representa la manifestación de voluntad por parte del Estado para comprometerse a respetar dichas disposiciones, entonces, “dando aplicación a la doctrina de los actos propios, con las diferentes manifestaciones del Estado fundamentadas en estas Declaraciones, se constituyó estoppel, de manera que se han generado unas expectativas legítimas que no puede ser defraudadas por el Estado; todas vez que éste último no puede ir en contra de sus propios actos”. (ii) Que el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-632 de 2011, C-123 de 2014, C-467 de 2016, C-041 de 2017, entre otras. En dichas sentencias se muestra la importancia de la protección del medio ambiente y de la protección especial a los animales no humanos por ser catalogados como seres sintientes. (iii) Que la caza deportiva es una actividad “abyecta o fútil”, y que, si bien las personas tienen derecho a elegir dentro del ámbito de los deportes y la cultura, ello no es absoluto, y sus límites están determinados por los principios y valores del Estado Social y Democrático de Derecho. (iv) Que las normas demandadas contrarían el espíritu de la Constitución Política, el contenido Ley 1774 de 2016, así como los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Universidad Militar Nueva Granada – Sede Bogotá En representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino Gonzalo Guillermo Molano Salcedo, abogado y docente asesor de la Universidad, para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud, el interviniente manifestó que la caza deportiva no es una práctica con gran trayectoria en Colombia ni un tema vigente o de trascendencia nacional, era realizada por personajes de la política colombiana, pero actualmente su práctica es menor, ya no es una actividad popular entre los colombianos, por tanto no podría decirse que la caza deportiva es una tradición de la sociedad colombiana, como sucede en otras naciones como “Estados Unidos, España, Reino Unido, Alemania y varios [Estados] africanos”. Señaló que el debate de la presente demanda se centra en una ponderación de bienes jurídicos tutelables, por un lado un interés del ser humano (de cazar por deporte) y por otro un interés del animal (de vivir) y para dar fin al debate existen dos conclusiones excluyentes: (i) considerar que existe una justificación jurídica, ética y moralmente aceptable para privar de un bien jurídico a un animal y preferir el bien jurídico del ser humano, o por el contrario (ii) no existe dicha justificación y por ende debe preferirse la protección del interés del animal. Por ello, el juicio de constitucionalidad que se realizará se resume en lo que se considere “suficientemente justificado, razonable y si se quiere proporcional para privar de la vida a un animal y lo que no”. También sostuvo que la semántica de la expresión “deportiva” en el contexto de la cacería, tiene una gran importancia en el asunto objeto de examen, dado que para la accionante no es constitucional una norma que permita la muerte o el sufrimiento de un animal por razones de entretenimiento. Sin embargo, al aplicar estos mismos argumentos en contra de la cacería comercial, bien podría llegarse a la misma conclusión, esto es, que “no podría ser constitucional la norma que permita la muerte de un animal por simples ambiciones económicas”. Por último, el interviniente hizo referencia a muchos planteamientos, como: “¿La cacería deportiva implica un daño a la naturaleza?” “¿Puede llegar hacer necesaria la cacería deportiva en determinadas circunstancias (…)?” “¿Se le está causando un sufrimiento mayor al animal que muere de un tiro que al animal que nace y crece para ser “sacrificado” en un matadero (…)?” “¿La muerte de un animal en cacería es parte de la naturaleza?”, ello con el objetivo de generar inquietudes a la Corte para que tengan en cuenta que declarar la inexequibilidad de las normas demandas “podría ser una medida excesiva que subestime factores esenciales que justificaría en determinadas circunstancias su práctica”[28]. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud, el interviniente hizo referencia, en primer lugar, al marco normativo de la caza deportiva, resaltando el Decreto Ley 2811 de 1974 que regula la actividad de caza en todas su modalidades, reglamentado mediante el Decreto 1608 de 1978 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015). Asimismo, resaltó la Ley 1774 de 2016 que “se enfoca principalmente en regular las situaciones que involucran a los animales domésticos”. Seguidamente hizo alusión a las características de la caza deportiva en el contexto latinoamericano con fundamento en estudios realizados en la región y que fueron consultados por la entidad interviniente. Al respecto manifestó que (i) La caza deportiva ofrece recre...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1272 de 2016
    Por el cual se adiciona un capítulo al título 9 de la parte 2 del libro 2 del
  • Decreto 889 de 2017
    Por el cual se adiciona un artículo transitorio al decreto 2067 de 1991

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