C-045-19
Sentencia
C-045/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y
contenidos normativos diferentes
NORMA
ACUSADA-Vigencia
PROHIBICION
AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación
de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución
verde o ecológica
PROHIBICION
AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones
MALTRATO
ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada
por el orden constitucional vigente
DEBER
DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización
La
armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del
legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de
razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la
protección animal en el orden jurídico colombiano. Así las cosas, el deber de
protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la
libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y
experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones
culturales arraigadas.
CONSTITUCION
VIVIENTE-Concepto
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
CODIGO
DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de
caza
RECURSOS
NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza
de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones
CAZA
DEPORTIVA-Forma de maltrato animal
El sacrificio de la vida
de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina
su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la
muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal
es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva,
en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales
silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos.
CAZA
DEPORTIVA-No constituye una excepción constitucionalmente
admisible a la prohibición de maltrato animal
Se concluye entonces que
la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas
jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal. La caza deportiva no
es expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación,
ni la experimentación médica o científica; tampoco el control de las especies;
ni se trata de una manifestación cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte
no encuentra necesario aplicar los criterios de razonabilidad o
proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de las excepciones que darían
lugar al análisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una
práctica cultural o religiosa, o la prohibición del maltrato animal.
Referencia:
Expediente D-12231
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256
del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley
84 de 1989.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numerales 4 y 5,
de la Constitución, y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el
Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40-6 de la Constitución, la ciudadana LAURA JULIANA SANTACOLOMA MENDEZ
presentó demanda contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256, del
Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, y los artículos 8º
(parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se
adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
Mediante
Auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda
por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991. Dentro del término previsto, el 8 de agosto de 2017, la
accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito
subsanando la demanda. A través de Auto del 24 agosto de 2017 se admitió la
demanda, y se dispusieron las comunicaciones de ley, así como la invitación a
algunas entidades a presentar concepto[1].
Igualmente, se suspendieron los términos procesales, de conformidad con lo
establecido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto 305 de 2017[2],
con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 889 de 2017[3].
Mediante Auto del
13 de junio de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos del
referente proceso y ordenó notificar a los interesados dicho proveído.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II.
TEXTO
DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de los artículos 248, 252 y 256 del
Decreto Ley 2811 de 1974 y de los artículos 8º y 30 de la Ley 84 de 1989. Se
subrayan los apartes demandados.
DECRETO 2811 DE 1974
Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 248. La fauna
silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación,
salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad
particular.
Artículo 252. Por su finalidad la caza se
clasifica en:
a).
Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo
proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.
b).
Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para
obtener beneficio económico;
c). Caza deportiva, o sea la que se hace como
recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;
d).
Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación
o estudios realizados dentro del país;
e).
Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la
población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden
social, económico y ecológico;
f).
Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir
ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.
Artículo 256. Se entiende por coto de
caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies
de la fauna silvestre para caza deportiva.
LEY 84 DE 1989
Artículo 8. Quedan exceptuados de lo
dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de
aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial,
industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o
salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y
a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora
de recursos naturales.
Artículo 30. La caza de
animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio
nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
a) Con fines de subsistencia, entendiéndose
por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su
familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o
definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad
administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará
trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco
(5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de
subsistencia no requiere autorización previa;
b) Con fines científicos o investigativos,
de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización
previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de
aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso
y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos
naturales.
En ningún caso la autorización será por un
lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al
uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro
de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la
autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales
silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos,
culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos,
siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus
normas concordantes.
III.
DEMANDA
A
juicio de la accionante, las normas demandadas transgreden el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la
Constitución Política[4].
Expuso
la accionante que la cacería deportiva es una actividad recreativa que
actualmente es objeto de cuestionamiento ético por el hecho de disponer de la
vida de animales sin que medie una justificación racional, sólo por diversión o
recreación humana; por eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus
prácticas de cacería. Además, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se
realice en cotos de caza, la cacería deportiva conlleva a la disminución de
especies y a la contaminación ambiental causada por el plomo, “el cual al
estar en contacto con el agua, aire y demás elementos, se oxida y su resultado
contaminante se dispersa rápidamente e impacta negativamente los ecosistemas y
sus especies”[5].
En
relación con los antecedentes normativos, explicó que la regulación de los
recursos naturales renovables, especialmente el faunístico, era netamente
civil, por eso un ineludible antecedente tiene que ver con que el Código Civil
(Ley 57 de 1887) que clasificó a los animales dentro del “Capítulo I De las
cosas corporales”, encuadrándolos en la categoría de cosas muebles
(artículo 655), inmuebles por destinación (artículo 658) o muebles por
anticipación (artículo 659), con lo cual el valor de los animales se reducía a
un “simple producto de intercambio”. Sin embargo, con la expedición del
Decreto Ley 2811 de 1974 se separó de los asuntos civiles lo referente a la
relación entre el ser humano y el entorno, y se dio vida a una legislación
ambiental autónoma. Adicionalmente, el Decreto Ley 2811 de 1974 determinó que
la fauna silvestre y acuática pertenece a la Nación, salvo las especies de
zoocriaderos y de cotos de caza (artículo 248), así como las especies
existentes en aguas de dominio privado y en criaderos
particulares (artículo 267).
Explicó
que posteriormente, con el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989), se
les otorgó especial protección a los animales silvestres, bravíos o salvajes y
a los domésticos o domesticados, contra el sufrimiento y el dolor causado por
las personas (artículo 1), por lo cual dicha norma significó “un avance
sustancial en la relación animal humano-animal no humano, en tanto que este
último ya no solo era un bien apropiable que generaba responsabilidades a sus
propietarios, sino que su sufrimiento entró a ser una variable relevante para
el ordenamiento jurídico tal que implicaba sanciones si se causaba
injustificadamente”[6].
No obstante, en la protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor
se establecieron dos excepciones en los artículos 7[7] y 8[8]
del Estatuto, cuya aplicación genera debates éticos, debido a que la
obligación de evitar dañar a un animal no es absoluta, y profundos debates
filosóficos la permisión del maltrato animal en los casos de manifestaciones
culturales, como consta en los salvamentos de voto de la sentencia C-666 de
2010, y en la sentencia C-041 de 2017.
Manifestó
que con la expedición de la Ley 1774 de 2016[9] se reconoció “la
relevancia moral del sufrimiento y la existencia animal”, como consta en su
artículo primero, norma que modificó el artículo 655 del Código Civil, y que
reconoce que los animales no humanos son seres sintientes. Así las cosas, los
animales adquieren un “tipo de subjetividad” al no reconocerles como
bienes en el sentido estricto del derecho civil clásico, sino como seres con un
valor intrínseco.
Acerca
de los antecedentes jurisprudenciales, mencionó que tanto la jurisprudencia de
la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado “han ido perfilando el
alcance ético práctico de las disposiciones jurídicas relativas a la naturaleza
jurídica y alcance de los animales”. En relación con ello cita las
sentencias C-1192 de 2005, T-760 de 2007, C-666 de 2010, T-608 de 2011, C-283
de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016 y C-467 de 2016 de la Corte
Constitucional; y la sentencia del 23 de mayo de 2012 de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C[10] y la
sentencia del 26 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C[11] del Consejo de
Estado.
Señaló
que la caza deportiva no es una actividad propia de la cultura colombiana y que
se encuentra prohibida, a menos que medie permiso emitido por la autoridad
competente. Además, afirmó que la actividad de caza deportiva pareciera
encontrar fundamento jurídico en los artículos 52, 58, 64 y 333 de la
Constitución Política, sin embargo, dichas disposiciones se encuentran en una
tensión no resuelta con los valores y principios que consagran a los animales
como sujeto de derechos, o por lo menos reconoce su derecho a existir y a no
sufrir, salvo “razones moralmente justificables”.
Indicó
que la demanda busca poner de presente un cuestionamiento relacionado con la
facultad que tiene un animal humano de causar la muerte de un animal
no humano por diversión, sin que medien razones morales que justifiquen
disponer de la vida de un animal; tal acción contraría los “principios de
solidaridad, dignidad y protección de la naturaleza como sujeto de derecho y
bien jurídicamente protegido”.
Mencionó
que la Ley 1774 de 2016 y las sentencias T-095 de 2016 y C-476 de 2016, dan
cuenta de la superación de la concepción cosificadora de los animales para
terminar dándole el estatus de seres sintientes y sujetos de derecho. Siendo
así, la propiedad privada sobre los animales no puede ir más allá de una
transacción que está limitada no sólo por razones de protección a los recursos
naturales en el marco del desarrollo sostenible, sino también por los derechos
de los animales a existir y a no sufrir. Asimismo, la libertad económica deberá
ser limitada “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación”[12].
Expuso
que si bien las normas demandadas son anteriores a la promulgación de la Carta
Política, ello no exime que su validez y eficacia deban ajustarse a la norma
suprema, lo cual en criterio de la accionante no sucede, ya que dentro de la
tipología de caza, establecida en el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974,
la actividad de caza deportiva de fauna silvestre en lugares destinados para
ello como los cotos de caza, es la única que no cumple con una finalidad
social, y permite la captura, muerte y mutilación de animales silvestre para la
recreación humana. Esta actividad es amparada por los artículos demandados, por
tal motivo requiere un control de constitucionalidad a la luz de la
jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros
establecidos en la sentencia C-048 de 2017.
Atendiendo
a las consideraciones expuestas, la demandante formuló los siguientes cargos en
relación con cada artículo constitucional que considera vulnerado por las
normas demandadas:
(i)
Preámbulo:
sostuvo que se vulnera el preámbulo, toda vez que la caza deportiva contraría
la garantía de un orden social justo, pues la justicia implica una repartición
de cargas de forma equitativa y un fin jurídico justificado en razón del
interés general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la
caza deportiva se sustenta en un “fin fútil derivado de un interés egoísta
del individuo que se recrea con el sufrimiento animal”.
(ii)
Artículo 1:
alegó que se vulnera este artículo porque la dignidad humana implica respeto y
protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y la caza
deportiva al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin la
recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio
constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte
Constitucional[13].
Expuso
que el principio constitucional de protección animal está intrínsecamente
relacionado con el deber de solidaridad, no solo por la necesidad de
conservación del medio ambiente para la supervivencia humana, sino también por
el deber de no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de
los animales no humanos, al ser estos seres sintientes parte fundamental del
medio ambiente. Agregó que la consideración y compasión por el sufrimiento del
otro, incluyendo a los animales como seres moralmente relevantes para el
derecho, reviste un lugar importante en el ordenamiento jurídico de una
sociedad basada en postulados de solidaridad y justicia.
(iii)
Artículo 2:
afirmó que se desconoce este artículo, debido a que la caza deportiva y la
creación de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, “impide la
realización de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con
la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales”, como
los principios de protección animal, solidaridad, precaución, dignidad y
desarrollo sostenible, y los deberes de protección del medio ambiente (animales
y demás recursos naturales), entre otros. Además, las normas demandadas son
contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este
proscribe el sufrimiento animal injustificado.
(iv)
Artículo 4:
indicó que se quebranta este artículo, porque las disposiciones demandadas no
se ajustan a los principios constitucionales mencionados anteriormente, y
tampoco responden a ninguna interpretación constitucionalmente válida.
(v)
Artículo 8:
manifestó que se vulnera este artículo debido a que la caza deportiva es una
actividad que implica la captura, mutilación o muerte de especies de la fauna
silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber de protección de las
riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o morales, como la
necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte
Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016)”.
(vi)
Artículo 9:
señaló que se transgrede este artículo, pues en él se establece que las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en la
sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de
instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de
constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento
jurídico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda
forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad
para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor
intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral”[14],
y de la Declaración Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento
que consagra la obligación de cuidado y protección de los animales por parte de
los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o
explotarlos.
(vii)
Artículo 58:
expuso que las normas demandadas violan este artículo al desconocer la función
ecológica de la propiedad y los límites que ello implica, ya que la
biodiversidad sólo es posible si se mantiene el equilibro natural de las
especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y
maltratos sin justificación legítima[15].
(viii)
Artículo 79:
sostuvo que las normas demandadas desconocen este artículo, porque la actividad
de caza deportiva es contraria al deber de protección del medio ambiente que
garantiza el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el principio
constitucional del bienestar animal. También, advirtió que la cacería deportiva
fomenta una práctica opuesta al contenido de la educación ambiental y atenta con
el deber de conservar áreas de especial importancia ecológica.
(ix)
Artículo 80:
alegó que las normas demandadas contrarían este artículo, pues si bien la caza
deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificación y
manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar
animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales.
Señaló
que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en sí
mismo para el ordenamiento jurídico, se deben limitar todas las actividades que
conlleven algún tipo de aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la
que no medie un fin legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos
contenidos en la Constitución Política, por tanto, la planificación del
aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de
protección animal.
(x)
Artículo 95 (numerales 1, 2 y 8): que los apartes señalados de las normas
demandadas desconocen los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 de
este artículo.
En
relación con el numeral 1, manifestó que la captura, mutilación y muerte de
animales (seres sintientes y sujetos de derecho) “implica un abuso de los
derechos propios (humanos) en detrimentos de los ajenos (animales silvestres en
cotos de caza)”, lo que conlleva a que las especies animales se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta frente a los métodos de caza, sin que
exista una justificación para ello.
Respecto
al numeral 2, indicó que la caza deportiva desconoce el deber de obrar conforme
al principio de solidaridad, pasando por alto que los animales “son seres
sintientes con status moral”. Que en aplicación de dicho principio los
seres humanos están obligados a adoptar medidas para protegerlos del maltrato y
de la muerte abyecta y fútil.
Sobre
el numeral 8, expresó que la caza deportiva en cotos de caza desconoce el deber
de protección y conservación de los recursos naturales, además de promover la
disminución injustificada de las especies silvestres, sin tener en
consideración que su existencia e integridad importan al ordenamiento jurídico
colombiano.
(ix)
Artículo 333:
mencionó que las disposiciones demandadas son contrarias a este artículo,
porque si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, sólo
lo son dentro de los límites del bien común. Además, las empresas tienen una
función social y ecológica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como
la protección del bienestar animal y la protección de los recursos naturales.
También,
señaló que la actividad económica y la iniciativa privada se encuentran
limitadas por “el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
nación”, y por la sintiencia animal.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas solicita a esta Corporación que
declare inexequible el aparte “y cotos de caza de propiedad particular”
del artículo 248, el literal c y la expresión “o cotos de caza” del
literal f del artículo 252 y el artículo 256 del Decreto Ley 2811 de 1974; así
como la expresión “deportiva” del artículo 8º y la expresión “deportivos”
del literal b del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.
IV.
INTERVENCIONES
Federación
de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO)
La
Representante legal de FEDAMCO, allegó intervención en la que solicitó la
declaración de inexequibilidad de las normas acusadas.
Para
sustentar su solicitud alegó que los animales han sido considerados como
objetos, desconociendo que existe un principio ético que fundamenta la igualdad
entre humanos y animales, pues ambos seres tienen en común la capacidad de
sufrir y de experimentar dolor.
Advirtió
que desde la filosófica moral (la escuela de filosofía moral del utilitarismo
reformista y la filosofía moral contemporánea) se ha orientado a considerar
igual de importante los intereses de todos, independientemente de cómo sea el
otro, humano o no humano. Por tanto, es inadmisible legitimar la cacería de
animales para el disfrute y placer de algunos.
Añadió
que crear una jerarquía entre los seres vivos no sólo ha sido la causa de la
separación radical entre animales y humanos, sino también de la clasificación y
exclusión entre los mismos seres humanos por razones de género, etnia, clase o
discapacidad, y de la causa de la crisis ecológica que pone en riesgo la
subsistencia de los seres humanos. Contrario a lo anterior, la ética ecológica
plantea que la biodiversidad de especies es lo que hace posible la vida, y en
concreto la especie humana, además, reconoce que “los animales sienten y
sufren, y, por ello, deber ser sujetos de derechos”.
Asimismo,
señaló que no se puede pensar que existe un abismo insuperable entre animalidad
y humanidad, por eso es necesario una fraternidad entre los seres humanos y el
resto de la comunidad biótica, en la que el respeto y reconocimiento de los
derechos de los animales juegue un papel central.
Por
lo tanto, propuso la “introducción de los seres vivos en la comunidad moral
de los derechos”, dado que ello supone un signo de civilización y sigue la
tendencia de expansión del núcleo original de los derechos.
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para
solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.
En
criterio del interviniente, la demandante sustenta la acción pública de
inconstitucionalidad en cuatro razonamientos: (i) Que la caza deportiva causa
daño ambiental injustificado y, en consecuencia, desconoce la Constitución
Política (ii) Que los animales, por ser seres sintientes tienen estatus moral
y, por lo tanto, son sujetos de derecho; (iii) Que en virtud del principio
constitucional de bienestar animal está prohibido el maltrato a los animales, y
la caza deportiva tiene esa finalidad; y (iv) Que la cacería deportiva es una
forma de violencia injustificada contra la fauna silvestre que viola el
principio constitucional de dignidad humana.
Sostuvo
que, de prosperar las pretensiones de la accionante, el Estado se quedaría sin
la posibilidad de permitir, previo cumplimiento de una serie de requisitos, la
práctica de la caza deportiva, lo cual no responde a los fines de conservación,
fomento y uso sostenible de la fauna silvestre que son propios de la
Constitución Ecológica. Aunado a lo anterior, la ausencia de regulación de la
caza deportiva conlleva a la realización de una práctica ilegal (furtivismo)
que se caracteriza por ser depredadora, inhumana e indigna, que no respeta
vedas, especies, tamaños o territorios, no discrimina en los métodos de caza, y
puede ser cualquiera la finalidad que motiva a cada furtivo “(diversión,
necesidad, alimentación o simple crueldad)”.
En
relación con la regulación normativa de la caza en Colombia, resaltó el
contenido de los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 259, 264 y 265
del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, y señaló que este Código sustrajo la regulación sobre los recursos
naturales de la esfera de la normativa civil y elevó el medio ambiente al
carácter de patrimonio común. También resaltó que en el Estatuto Nacional de
Protección de los Animales se determinó que el acto de caza de animales silvestres
en cualquiera de sus modalidades, excepto la de subsistencia, queda prohibida
salvo que medie autorización expedida por la entidad administradora de los
recursos naturales.
Advirtió
que la normativa colombiana sobre caza deportiva es una de las más estrictas
que existen, porque incorporó dicha actividad directamente en la regulación
ambiental, y su interpretación queda supeditada a la protección de los animales
contra el maltrato, características excepcionales en el derecho comparado
relacionado con este tema.
Señaló
que la cacería es una de las formas de aprovechamiento de la fauna silvestre, y
que cada modalidad se ejerce a través de determinados actos de caza, que pueden
o no incorporar todos los actos definidos en el artículo 251 del Código de Recursos
Naturales, sin embargo, el acto en sí mismo de cazar es igual sin importar el
propósito que se busque, por ello muchas veces las modalidades de caza se
confunden entre sí.
Manifestó
que la finalidad del acto de caza, excepcionalmente autorizado, no es aquella
que define la modalidad respectiva para efectos de su reglamentación,
denominada “finalidad inmediata o transitiva”, sino la de servir de
instrumento para la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la
fauna silvestre, llamada “finalidad real o última”, finalidad de todas
las modalidades de caza. Agregó que es equivocado alegar que las normas
demandadas, que regulan y permiten la caza deportiva, son violatorias de la
Constitución Ecológica, ya que la finalidad de las mismas es “la protección
del medio ambiente (conservación), la ampliación del hábitat de la fauna
silvestre (fomento) y el aprovechamiento racional del recurso (trato humano y
uso sostenible de los animales)”.
El
interviniente, así mismo, se refirió a la afirmación realizada por la
accionante referente a que las normas demandadas desconocen los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 de la Constitución
Política), debido a que el contenido de dichas normas no es coherente con la
Declaración Universal de los Derechos de los Animales de 1978 y la Carta
Mundial de la Naturaleza de 1982. Para controvertir tal afirmación, manifestó
que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue promulgada el
15 de octubre de 1978, y su texto fue elaborado por la Liga Internacional de
Derechos del Animal, pero debido a las inconsistencias que presentaba el mismo
fue reelaborado por la misma ONG y se hizo público en 1990. Adujo que este
instrumento nunca ha sido adoptado por las Naciones Unidas ni por ninguna de
sus organizaciones, así como tampoco ha sido incorporado en un tratado del cual
sea parte Colombia, lo que significa que no tiene carácter vinculante.
En
cuanto a la Carta Mundial de la Naturaleza, indicó que el texto fue promovido
por 34 países en vía de desarrollo[16]
y fue adoptado mediante resolución del 29 de octubre de 1982 de la
Asamblea General de la Naciones Unidas, resolución que no genera efectos “estrictamente”
vinculantes sobre los miembros. Agregó que de la lectura integral y
sistemática de dicho instrumento no se desprende que la caza deportiva entre en
contradicción con su contenido, es más, en el Principio General número 4 de la
Carta se establece el aprovechamiento sostenible y humano de los recursos
fáunicos, lo cual se logra con la caza deportiva regulada y los cotos de caza.
Mencionó
tres instrumentos internacionales que, según su criterio, sí son relevantes y
vinculantes para el Estado colombiano: la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) de
1975 (Ley 17 de 1981), el Convenio sobre Diversidad Biológica de 1993 (Ley 165
de 1994) y el Convenio de Ramsar de 1971 (Ley 357 de 1997).
En
su sentir, dichos instrumentos internacionales son el “eje central de los
esfuerzos globales para asegurar la conservación y aprovechamiento sostenible
de las especies de fauna y flora del planeta”. Por ello, concluyó que desde
la perspectiva del derecho internacional la caza deportiva no constituye una
amenaza para el medio ambiente y para la conservación de las especies de fauna.
Por
otro lado, mencionó que la demandante alegó que la caza deportiva desconoce el
principio de dignidad y solidaridad (artículo 1 C. Pol.), ello, sin tener en
cuenta que la Constitución reserva el carácter de seres morales sólo a las
personas, por lo cual la solidaridad y la dignidad se predica de los seres
humanos y no de los animales; en similar sentido se deben interpretar los numerales
1 y 2 del artículo 95 superior, los cuales establecen deberes de las personas
frente a otras personas y no frente animales, y respecto al deber de protección
y conservación del medio ambiente sano contenido en el numeral 8 del artículo
95, este se refiere a los actos de las personas frente al medio ambiente, así,
por ejemplo, muchas veces resulta necesario sacrificar algunos individuos de
una especie para asegurar la sostenibilidad de la mayoría de los individuos que
la componen[17].
También,
el interviniente hizo referencia a lo manifestado en el escrito de la demanda,
referente a que la caza deportiva implica la captura, mutilación o muerte de
especies silvestres, y que eso constituye maltrato animal, en relación con ello
manifestó que tal afirmación es equivocada, ya que la cacería deportiva
practicada en Colombia no conlleva la captura o mutilación del animal, ni
tampoco implica quemar, cortar o alterar algún órgano o miembro de un animal
vivo o causar su muerte con procedimientos que generen dolor y sufrimiento.
En
relación con el principio constitucional de bienestar animal, señaló que en el
derecho comparado es muy inusual elevar a rango constitucional al deber de
protección animal, sin embargo, muchos países tienen normas de rango legal que
buscan la protección y bienestar de los animales. En Colombia el deber de
protección animal tiene rango constitucional, y un marco legal conformado por
las normas demandadas, sobre las cuales las autoridades ambientales deben
reglamentar la caza deportiva.
Sobre
los cotos de caza, el interviniente manifestó que es una de las herramientas a
disposición de las autoridades para implementar las políticas públicas de
conservación ambiental. Además, en el derecho comparado es bastante común la
figura de coto de caza o de reserva de caza, por ejemplo, “de los 40 países
que hacen parte del Consejo de Europa, 34 promueven la existencia de
asociaciones comunitarias de caza, cuatro hacen que su afiliación sea
obligatoria y solo dos no tienen la figura”; otro ejemplo es el coto de
caza El Angolo ubicado en Piura/Perú, declarado por la UNESCO reserva de
la biosfera de la humanidad; siendo así la finalidad de los cotos de caza no es
la muerte o captura de una o varias especies, sino de crear hábitats de
conservación y protección de los ecosistemas amenazados.
Finalmente,
señaló que la dignidad humana implica que el ser humano pueda autodeterminarse
y elegir una actividad acorde a sus intereses, convicciones, inclinaciones y
deseos, y así diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su
conciencia, con la limitación del interés general y la protección del medio
ambiente.
Universidad
del Rosario
La
Universidad del Rosario, por conducto de asesora jurídica, intervino para
solicitar a esta Corporación que se declare INHIBIDA para conocer de fondo esta
acción pública de inconstitucionalidad, dado que las normas demandadas están
derogadas tácitamente dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Como
alternativa solicitó, en caso de que esta Corte decida resolver de fondo el
presente asunto, que se declaren inexequibles las normas demandadas.
Para
sustentar su solicitud principal manifestó que con la expedición de la Ley 1774
de 2016, se dio una derogación tácita del Decreto Ley 2811 de 1974 y de la Ley
84 de 1989, dado que “La Ley 1774 de 2016 dispone en el capítulo VIII “De la
Caza y la Pesca” que en cuanto las demás normas no contravengan lo dispuesto
[en] dicha Ley se observará en conjunto toda la normatividad incluyendo el
Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
ambiente. Afirma la Ley, que en caso de conflicto entre [lo] dispuesto por la
Ley 1774 y otra norma prevalecerá lo establecido en esta”. Al respecto,
esta Corporación debe aclarar que el “capítulo VIII “De la Caza y la Pesca””
no hace parte de la Ley 1774 de 2016, ni existe una norma que reproduzca de
forma textual o parafraseada el contenido al que hizo referencia la accionante
y que fue citado en este párrafo.
Para
sustentar su segunda petición, indicó que en la Ley 1774 de 2016 se estableció
que el Estado, la sociedad y sus miembros, tienen la responsabilidad de
participar activamente en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y
violencia contra los animales; asimismo, tienen el deber de abstenerse de
causar daño injustificado y de denunciar los delitos contra animales de los que
tengan conocimiento[18].
También,
señaló que en dicha ley se tipifican los delitos contra la vida, la integridad
física y emocional de los animales, y se establece como excepciones a las penas
previstas en esta ley “las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de
buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción,
cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento
relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento
para competencias legalmente aceptadas”[19]. Con base en tales
excepciones, la interviniente mencionó que la caza y la pesca deportiva
referida en los artículos demandados no tiene como finalidad ninguna de los
objetivos descritos en las excepciones a las penas por los delitos contra los
animales, por lo tanto, la ejecución de caza deportiva configura la conducta
tipificada en el artículo 339A del Código Penal.
Finalmente,
indicó que el caso de presentarse un conflicto de leyes debe resolverse a favor
de la protección especial de los animales (seres sintientes), y la Ley 1774 de
2016 propugna por esa protección, así como por el bienestar animal y la
erradicación del maltrato y violencia injustificada contra ellos.
Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)
Rubén
Andrés Castillo Quevedo, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de
COLDEPORTES, allegó respuesta a la invitación realizada para participar en el
presente proceso. Manifestó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto
Ley 1228 de 1995, correspondía emitir el concepto a la Federación Colombiana de
Tiro y Caza Deportiva (FEDETIRO).
Universidad
Nacional de Colombia – Sede Bogotá
El
Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) intervino
en representación de la Universidad Nacional Sede Bogotá para solicitar que se
declaren inconstitucionales las normas demandadas.
Para
sustentar su petición, en un primer momento el interviniente se refirió al
contexto normativo actual de la caza deportiva, para lo cual hizo alusión al
Decreto 1076 de 2015, en el cual se define la caza deportiva[20], y se
establece que el administrador de los recursos naturales debe realizar
evaluaciones de existencia en fauna silvestre por especie en cada región para
determinar, entre otras cosas, qué especies pueden ser objeto de caza
deportiva, y así poder otorgar un permiso mediante resolución en la que se
describa las especies que autoriza cazar y el tiempo, modo y lugar, en el que
se debe realizar la caza deportiva.
Indicó
que la normativa de caza deportiva adopta una perspectiva de la naturaleza como
objeto de apropiación por parte del ser humano combinado con una perspectiva de
conservación utilitaria de las especies para evitar su agotamiento y así poder
mantener su explotación en el futuro.
En
un segundo momento, el interviniente hizo alusión al sufrimiento animal que
causa la caza deportiva y al carácter deportivo de la misma. Al respecto afirmó
que cualquier actividad de caza genera sufrimiento para el animal cazado, por
consiguiente, el elemento a considerar para determinar si las normas demandadas
se ajustan a la Constitución tiene que ver con los fines por los cuales se
desarrolla la caza, ya que en Colombia la caza puede ser de subsistencia,
fomento, control, científica, comercial o deportiva; ello significa que el
ordenamiento jurídico reconoce distintos fines legítimos para someter a un
animal a las condiciones negativas que la caza genera, pero en el caso de la
caza deportiva sus fines deben contrastarse con los criterios constitucionales
que se han fijado para la protección del ambiente, en especial de los animales.
En
relación con el carácter deportivo de la caza, sostuvo que el deporte reviste
tal importancia que se reconoce como un derecho en el artículo 52 de la
Constitucional Política. En la Ley 181 de 1995 se define el deporte como “la
específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán
competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal
y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar
valores morales, cívicos y sociales”[21]; asimismo, se definen los
conceptos de “recreación” y de “aprovechamiento del tiempo libre”.
En
relación con lo expuesto anteriormente, el interviniente destacó que “el
concepto de deporte se enmarca en al menos tres elementos a) el carácter lúdico
competitivo, b) el desarrollarse mediante actividades físicas o mentales, c) el
tener un carácter reglado -que establecen la forma de desarrollarlo- y, d) el
promover valores sociales deseados -dimensión social del deporte-. Mientras que
las actividades recreativas implican al menos: a) desarrollar una actividad
placentera para el individuo y b) busca mejorar las condiciones de vida -tanto
individual como colectiva- y, en ese sentido, tiene una dimensión social o colectiva
que implica valores compartidos”. Ello para indicar que la caza deportiva
no cumple con el requisito de ser una actividad reglamentada, y tampoco es
claro cuáles son los valores colectivos que promueve o cómo esta práctica
contribuye al desarrollo social.
En
un tercer y último momento, el interviniente señaló que “los animales son
agentes y sujetos de derecho, y así los plantea el ordenamiento jurídico
colombiano, como seres sintientes, y, por lo tanto, se les debe respeto, en
este caso porque tienen un valor y un fin en sí mismos”. En relación con
esto, agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-041 de 2017, señaló
que “aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como
titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como
una prohibición para su reconocimiento -innominados-”[22].
Con
base en lo expuesto, el interviniente resaltó tres reglas relacionadas con el
reconocimiento de los derechos de los animales: (i) los intereses y derechos de
los seres humanos no tiene una primacía per se sobre los de los seres no
humanos, por lo cual en cada caso concreto deberá realizarse una ponderación;
(ii) el ser humano en cada caso debe argumentar y demostrar las razones por las
cuales deben primar sus intereses, sin que esto implique un sacrificio
desproporcionado de los intereses y derechos de los animales; y (iii) debe
primar el interés de los seres humanos sobre los de los seres no humanos,
cuando se trate de la satisfacción de las necesidades básicas humanas, por
tanto, en principio, estará restringida la satisfacción de preferencias humanas
no relacionadas con las necesidades básicas.
Expuso
que la protección del ambiente, incluido los animales, se concibe desde dos
perspectivas: primero, la protección de la fauna para el mantenimiento de la
biodiversidad y el equilibrio natural, y segundo, la protección de la fauna de
todo padecimiento y maltrato sin justificación alguna. En relación con esta
última perspectiva, en Colombia existen tres excepciones al deber
constitucional de protección animal, las cuales fueron establecidas en la
sentencia C-666 de 2010, estas son: la libertad religiosa, los hábitos
alimenticios, la investigación científica y la expresión cultural[23],
y la actividad de caza deportiva no se encuadra en ninguna de las anteriores
excepciones.
Concluyó
que la caza deportiva es una actividad recreativa que busca la satisfacción de
los deseos y preferencias humanas y no la satisfacción de las necesidades
básicas humanas, además, es una actividad que no se encuentra debidamente
justificada, que desconoce el deber de protección del ambiente y el deber de no
causar sufrimiento y dolor injustificado a los animales no humanos. Y a pesar
de que tal actividad se encuentra regulada, la función de dichas normas es evitar
el agotamiento de la fauna, y no la protección y consideración de los animales
como sujetos valiosos en sí mismos.
Universidad
Industrial de Santander (UIS)
Los
estudiantes Iván Darío Arévalo Rodríguez y Leandro Albeiro Sanabria Coronado,
asesorados por el profesor Juan Manuel Sánchez Osorio, actuando en
representación de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la UIS,
allegaron intervención en la que solicitan que se declaren inexequibles las
normas demandadas.
Para
sustentar su solicitud, iniciaron manifestando que dentro del ordenamiento
jurídico colombiano se presenta dificultad para reconocer a los animales no
humanos como sujetos de derecho. No obstante, la Corte Constitucional en
diversos fallos ha abandonado la visión antropocéntrica para dar paso a una
visión biocéntrica, en la que, si bien los animales no han sido reconocidos
como sujetos de derecho, se han establecido unos parámetros de humanidad,
solidaridad, bienestar y cuidado para con un animal, incluso para con los
ecosistemas.
Señalaron
que la justicia para los animales debe ir más allá de la compasión y humanidad,
pues tienen derecho a una “existencia digna”. Bajo ese entendido, la caza
deportiva menoscaba la existencia digna de los “animales no humanos”,
transgrediendo a su vez la relación hombre-medio ambiente.
Por
último, expusieron que la caza deportiva desconoce el deber constitucional de
protección de la fauna que está en cabeza de los ciudadanos y el Estado y
contraría los principios y valores del Estado Social de Derecho, especialmente
la prevalencia del interés general y el principio de dignidad humana.
AnimaNaturalis
Internacional
En
representación de la organización AnimaNaturalis Internacional intervino Andrea
Padilla Villarraga, vocera en Colombia de la Organización, para solicitar que
se declaren inexequibles las normas demandadas.
Para
sustentar su solicitud hizo referencia (i) a los argumentos que han llevado a
la Corte Constitucional a distinguir “la capacidad de sintiencia animal como
criterio ético relevante para el reconocimiento moral de los animales y
fundamento de su protección constitucional contra el sufrimiento innecesario”,
y (ii) a la caza deportiva como una actividad cuyo único propósito es causar la
muerte y el sufrimiento innecesario a seres vivos cuyo interés vienen siendo
reconocidos por la Constitución y la Ley.
(i)
En relación con los planteamientos éticos y normativos que de forma
progresiva ha utilizado la Corte Constitucional para reconocer la sintiencia
animal, manifestaron que los primeros argumentos para fundamentar la
prohibición de tratos crueles contra los animales fueron la protección
constitucional del ambiente en razón a las disposiciones de la Constitución
Ecológica y el concepto de la función ecológica de la propiedad, superando el
paradigma antropocéntrico y planteando una nueva perspectiva ecocéntrica.
Posteriormente la Corte empieza a construir un fundamento ético diferenciado de
los animales no humanos respecto del ambiente, en el que se supera la visión
cosificadora del Código Civil, y se inserta la visión de seres vivos
sintientes, seres con los que el ser humano comparte el contexto vital donde se
hace posible la existencia y con los que tiene en común la capacidad de sentir.
Indicaron
que la Corte define dos perspectivas de la protección a los animales que
resultan fundamentales para la construcción de la naciente “jurisprudencia
animalista”, por una parte, la protección de la fauna en “virtud del
mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies”
, y por otra parte, la protección de la fauna como reflejo de un “contenido
de moral pública y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres
sintientes humanos respecto de los otros seres sintientes”[24].
Así, la Corte identificó un nuevo estatus moral -seres sintientes- para los
animales no humanos.
Mencionaron
que en virtud del concepto de sintiencia, la Corte reconoce la existencia de
intereses en los animales y admite su protección dentro del alcance del
concepto de dignidad humana, concepto que implica que la dignidad de las
personas no sólo produce derechos, sino también deberes en relación con los
otros seres vivos sintientes. Agregaron que de este concepto de dignidad
humana, como fundamento de la relación que el ser humano sintiente tiene con
otro ser sintiente animal, se deriva una doble consecuencia: primera
consecuencia, que las personas humanas tienen el deber de incorporar los intereses
de los animales en su “código de comportamiento y en los cálculos
utilitaristas” para la satisfacción de sus propios intereses; y segunda
consecuencia, el deber del Estado de proteger los intereses de los animales
mediante un “sistema jurídico de protección que garantice la integridad de
los seres humanos en cuanto seres sintientes”[25], lo
que implica que la autoridades estatales “no pueden apoyar, patrocinar,
dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que
impliquen maltrato animal”[26].
Señalaron
que, a juicio de la Corte, existen dos parámetros constitucionales de
interpretación de las normas infraconstitucionales que regulan la relación del
ser humano con los animales, estos son: la garantía del bienestar animal y la
protección contra su sufrimiento innecesario. Frente al bienestar animal, los
intervinientes sostuvieron que este mandato se concretó en la Declaración
Universal del Bienestar Animal, en el Ley 84 de 1989 en donde el legislador
enumeró una serie deberes para con los animales, y en la Ley 1774 de 2016 en
donde se estableció los “delitos contra la vida y la integridad física y
emocional de los animales”, y se incorporó el bienestar animal como un
principio, el cual establece que en el cuidado de los animales debe asegurarse
que “1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente
malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por
negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni
estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural”[27].
Y
en relación con la protección de los animales contra el sufrimiento
innecesario, señalaron que existen disposiciones orientadas a garantizar este
propósito constitucional, como el Estatuto Nacional de Protección a los
Animales (Ley 84 de 1989), el cual en su artículo primero objeta la relación
abusiva y cruel del hombre con la naturaleza y ordena la protección de los
animales contra el sufrimiento, y en su artículo 29 establece las conductas que
son consideradas como crueles. Asimismo, la Ley 1774 de 2016 busca garantizar
la protección de los animales contra el sufrimiento innecesario según lo
establecido en sus artículos 1 y 3.
(ii)
Respecto a la prohibición de la caza deportiva en cumplimiento del mandato
constitucional de bienestar y protección animal contra el sufrimiento
innecesario, alegaron que la caza deportiva es incompatible con dicho mandato
constitucional, ya que esta actividad se basa en el maltrato y sufrimiento
injustificado de seres sintientes, pues su único propósito es entretener a las
personas a costa del dolor y la agonía de seres sintientes.
Señalaron
que es deber de la Corte Constitucional continuar armonizando la legislación
nacional de conformidad con el mandato constitucional de protección a los
animales, teniendo en cuenta que estableció, primero, que las manifestaciones
culturales no deben entenderse como concreción de postulados constitucionales
que tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del
ordenamiento jurídico, cuando se considere necesario limitarlas o suprimirlas
por no ser coherentes con los valores que busca promocionar la sociedad
(Sentencia C-283 de 2014), y segundo, que el legislador, en el ejercicio de su
libertad de configuración normativa, puede llegar a prohibir las
manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal si considera que debe
primar el deber de protección animal (sentencia C-666 de 2010).
Indicaron
que, en caso de considerarse la caza deportiva como una expresión deportiva,
ésta tampoco tiene blindaje constitucional ni genera una excepción al valor
constitucional de protección a los animales. No obstante, los intervinientes aclararon
que la caza no puede ser considerada como un deporte, ya que los animales son
sacrificados para generar satisfacción o diversión, y lo que impera en ella son
sentimientos nocivos.
Finalmente,
mencionaron que la inexistencia actual de derechos de los animales no niega “la
existencia de una dignidad ínsita en ellos, derivada de su capacidad de sentir
y de sus intereses”, por eso la Corte debe ponderar los intereses en
conflicto entre una práctica en desuso y los intereses de seres sintientes.
Universidad
de Antioquia
El
programa Sociojurídico de Protección Jurídica a los Animales adscrito al
Departamento de prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la
Universidad de Antioquia, intervino para solicitar que se declaren inexequibles
las normas demandadas. Para sustentar su solicitud manifestó lo siguiente:
(i)
Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 2017 mencionó que
la Declaración Universal sobre Derechos de los Animales y la Declaración
Universal sobre Bienestar animal no hacen parte del bloque de
constitucionalidad, se debe tener en cuenta que estos instrumentos han sido
fundamento de distintos actos jurídicos proferidos por diferentes órganos
estatales, lo cual representa la manifestación de voluntad por parte del Estado
para comprometerse a respetar dichas disposiciones, entonces, “dando
aplicación a la doctrina de los actos propios, con las diferentes
manifestaciones del Estado fundamentadas en estas Declaraciones, se constituyó
estoppel, de manera que se han generado unas expectativas legítimas que no
puede ser defraudadas por el Estado; todas vez que éste último no puede ir en
contra de sus propios actos”.
(ii)
Que el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente, ha sido ampliamente
desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-595 de 2010, C-666
de 2010, C-632 de 2011, C-123 de 2014, C-467 de 2016, C-041 de 2017, entre
otras. En dichas sentencias se muestra la importancia de la protección del
medio ambiente y de la protección especial a los animales no humanos por ser
catalogados como seres sintientes.
(iii)
Que la caza deportiva es una actividad “abyecta o fútil”, y que, si bien
las personas tienen derecho a elegir dentro del ámbito de los deportes y la
cultura, ello no es absoluto, y sus límites están determinados por los
principios y valores del Estado Social y Democrático de Derecho.
(iv)
Que las normas demandadas contrarían el espíritu de la Constitución Política,
el contenido Ley 1774 de 2016, así como los últimos pronunciamientos de la
Corte Constitucional.
Universidad
Militar Nueva Granada – Sede Bogotá
En
representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva
Granada intervino Gonzalo Guillermo Molano Salcedo, abogado y docente asesor de
la Universidad, para solicitar que se declaren exequibles las normas
demandadas.
Para
sustentar su solicitud, el interviniente manifestó que la caza deportiva no es
una práctica con gran trayectoria en Colombia ni un tema vigente o de
trascendencia nacional, era realizada por personajes de la política colombiana,
pero actualmente su práctica es menor, ya no es una actividad popular entre los
colombianos, por tanto no podría decirse que la caza deportiva es una tradición
de la sociedad colombiana, como sucede en otras naciones como “Estados
Unidos, España, Reino Unido, Alemania y varios [Estados] africanos”.
Señaló
que el debate de la presente demanda se centra en una ponderación de bienes
jurídicos tutelables, por un lado un interés del ser humano (de cazar por
deporte) y por otro un interés del animal (de vivir) y para dar fin al debate
existen dos conclusiones excluyentes: (i) considerar que existe una
justificación jurídica, ética y moralmente aceptable para privar de un bien
jurídico a un animal y preferir el bien jurídico del ser humano, o por el
contrario (ii) no existe dicha justificación y por ende debe preferirse la
protección del interés del animal. Por ello, el juicio de constitucionalidad
que se realizará se resume en lo que se considere “suficientemente
justificado, razonable y si se quiere proporcional para privar de la vida a un
animal y lo que no”.
También
sostuvo que la semántica de la expresión “deportiva” en el contexto de
la cacería, tiene una gran importancia en el asunto objeto de examen, dado que
para la accionante no es constitucional una norma que permita la muerte o el
sufrimiento de un animal por razones de entretenimiento. Sin embargo, al
aplicar estos mismos argumentos en contra de la cacería comercial, bien podría
llegarse a la misma conclusión, esto es, que “no podría ser constitucional
la norma que permita la muerte de un animal por simples ambiciones económicas”.
Por
último, el interviniente hizo referencia a muchos planteamientos, como: “¿La
cacería deportiva implica un daño a la naturaleza?” “¿Puede llegar hacer
necesaria la cacería deportiva en determinadas circunstancias (…)?” “¿Se le
está causando un sufrimiento mayor al animal que muere de un tiro que al animal
que nace y crece para ser “sacrificado” en un matadero (…)?” “¿La muerte de un
animal en cacería es parte de la naturaleza?”, ello con el objetivo de
generar inquietudes a la Corte para que tengan en cuenta que declarar la
inexequibilidad de las normas demandas “podría ser una medida excesiva que
subestime factores esenciales que justificaría en determinadas circunstancias
su práctica”[28].
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, intervino para solicitar que se
declaren exequibles las normas demandadas.
Para
sustentar su solicitud, el interviniente hizo referencia, en primer lugar, al
marco normativo de la caza deportiva, resaltando el Decreto Ley 2811 de 1974
que regula la actividad de caza en todas su modalidades, reglamentado mediante
el Decreto 1608 de 1978 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de
2015). Asimismo, resaltó la Ley 1774 de 2016 que “se enfoca principalmente
en regular las situaciones que involucran a los animales domésticos”.
Seguidamente hizo alusión a las características
de la caza deportiva en el contexto latinoamericano con fundamento en estudios
realizados en la región y que fueron consultados por la entidad interviniente.
Al respecto manifestó que (i) La caza deportiva ofrece recre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.