C-044-23
FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR-No se vulneran principios de
tipicidad y reserva de ley
(…) se cumple el principio de legalidad, en particular, los
principios de tipicidad y reserva de ley que lo integran, pues el legislador
fijó en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 criterios objetivos que permiten
razonablemente concretar la hipótesis normativa sancionatoria. Esto porque
señaló los elementos básicos de la conducta típica que puede ser sancionada;
estableció un marco de referencia cierto que permite concretar de manera
razonable las conductas objeto de reproche, y precisó las sanciones a imponer.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-No se vulneró/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-No se vulnera cuando la falta o infracción está descrita de
manera específica y precisa, o sea determinable
(…) en el ámbito del derecho
administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume
los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece:
(i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las
remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los
criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la
conducta”, y (iii) “la sanción que será impuesta o los criterios para
determinarla con claridad”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA-Elementos
que lo integran/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad/DERECHO
DISCIPLINARIO-Aplicación
de principios del derecho penal
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO MENOS
RIGUROSO QUE EN MATERIA PENAL EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Posibilidad de
flexibilización
(…)
el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y
de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo
sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
SANCIONADOR-Alcance
(…) en el derecho administrativo
sancionador se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable
esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en
el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras
normas jurídicas. Esto es así porque en dicho ámbito el legislador tiene la
posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones
normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria.
En esa medida, goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y
las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de
referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se
oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones
sancionatorias.
RESERVA DE LEY-Estipulación de conductas sancionables en materia
administrativa
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultades sancionatorias en materia de protección al
consumidor
(...) los reglamentos técnicos, las normas de metrología
legal, las instrucciones y las órdenes impartidas por la SIC en ejercicio de
las facultades que le son atribuidas por el Estatuto del Consumidor, se
orientan a desarrollar con un alto grado de especificidad y tecnicismo las
conductas que se esperan de los agentes del mercado. Esto porque, de acuerdo
con el artículo 78 de la Constitución, el Estado es responsable, de un lado, de
ejercer el control de calidad de los bienes y los servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al
público en su comercialización; y, de otro lado, de sancionar a quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Finalmente, es importante reiterar que el ejercicio de las facultades
sancionatorias por parte de la SIC debe garantizar el derecho fundamental al
debido proceso, que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas (art. 29 C.P.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-044 DE 2023
Referencia: Expediente D-14.834
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de
la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Milton José Pereira
Blanco
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., primero
(1º) de marzo de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en
el Decreto 2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 61 (parcial) de la Ley
1480 de 2011[3],
cuyo texto es del siguiente tenor (a continuación se transcribe el texto de la
disposición y se subraya la expresión demandada):
I. LA NORMA DEMANDADA
“Ley 1480 de 2011[4]
(octubre 12)
“Por medio de la cual se expide el Estatuto del
Consumidor y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 61. SANCIONES. La
Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación
administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia
de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de
metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las
facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación
de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de
precios:
1. Multas hasta por dos mil
(2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición
de la sanción;
2. Cierre temporal del
establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y
atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento
de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en
Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva
de producir, distribuir y ofrecer al público determinados productos. El productor
podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción
previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las
modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e
idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un
determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los
consumidores;
6. Multas sucesivas hasta de mil
(1.000) salarios mínimos mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o
instrucciones mientras permanezca en rebeldía;
Cuando se compruebe que los administradores,
directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u
otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las
normas contenidas en la presente ley, se les podrá imponer multas hasta por
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por
cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos
de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en
cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los
consumidores;
2. La persistencia en la conducta
infractora;
3. La reincidencia en la comisión
de las infracciones en materia de protección al consumidor;
4. La disposición o no de buscar
una solución adecuada a los consumidores;
5. La disposición o no de
colaborar con las autoridades competentes;
6. El beneficio económico que se hubiere
obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción;
7. La utilización de medios fraudulentos
en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta
para ocultarla o encubrir sus efectos;
8. El grado de prudencia o diligencia
con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas
pertinentes.
[…]”.
II. LA DEMANDA
1. El demandante
solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados del
inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al considerar que vulneran
el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, en el escrito inicial de la
demanda, planteó los siguientes argumentos.
2. Vulneración del principio de reserva de ley. Indica que se desconoce el inciso segundo del
artículo 29 de la Constitución porque la norma acusada crea tipos sancionatorios
administrativos sin que las conductas sancionables tengan origen en la ley, pues
corresponden a conductas fijadas por la autoridad administrativa “con ocasión a
las atribuciones legales otorgadas por la misma ley cuestionada […]”[5].
Por lo tanto, reprocha que la norma “no
señala uno de los elementos del núcleo básico”[6],
concretamente, la conducta típica que será sancionada, “delegando en el
reglamento lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento
sino de ley”[7].
Por consiguiente, en su opinión, el texto demandado “amplió el conjunto de
fuentes autorizadas para fijar infracciones en materia del consumo y confiere
también esa competencia a las autoridades administrativas”[8].
3. Vulneración
de los principios de tipicidad y reserva de ley. Refiere que el aparte
demandado vulnera el inciso segundo del artículo 29 constitucional porque “[…] tipifica como infracción la mera inobservancia de las
normas contenidas en los reglamentos técnicos, de normas de metrología legal,
de instrucciones y órdenes que imparta la SIC, sin delimitar las conductas
sancionables, lo cual implica que el tipo administrativo carezca de certeza,
claridad y determinación […]”[9]. Destaca que la norma es vaga e imprecisa
y deja abierta la aplicación de sanciones por comportamientos que no están
descritos por el legislador, sino que son fijados por la autoridad
administrativa. Estableciendo con ello, dentro de las fuentes jurídicas de las
infracciones, no solo la ley, sino también los reglamentos técnicos, entre
otros.
4. El demandante,
en el escrito de subsanación de la demanda, precisó los cargos de la siguiente
manera:
5. Vulneración de los principios de tipicidad y reserva de ley. Señala que la disposición parcialmente acusada vulnera
el artículo 29 de la Constitución, en lo que tiene que ver con los principios
de tipicidad y reserva legal, porque hace referencia a unos textos
indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos, que no describen con claridad y
precisión la conducta a sancionar, ni señalan criterios precisos y ciertos para
determinar cuándo la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer las
sanciones previstas en el mismo artículo. Por lo tanto, en su opinión, el
legislador desconoce en los apartes acusados el deber de definir con claridad y
especificidad el acto, hecho u omisión que constituye la conducta reprochada
por el ordenamiento, de manera que les impide a las personas a quienes se
dirige la norma conocer con anterioridad a la comisión de la conducta las implicaciones
que esta acarrea.
6. En concreto, señala que
las expresiones “reglamentos técnicos” y “normas de metrología legal”
son vagas, pues, aunque su definición es de orden reglamentario, incorporan disposiciones
administrativas, las cuales pueden incluir las medidas de terminología,
símbolos, embalaje, marcado, entre otras, sin que sean precisos, determinados o
determinables los comportamientos que habilitan a la Superintendencia de
Industria y Comercio para imponer las sanciones.
7. Destaca que la imprecisión
es más evidente respecto de la expresión “instrucciones” de la
Superintendencia de Industria y Comercio porque no define qué se entiende por
ellas y no delimita a qué tipo de instrucciones se refiere. Esto es, si a las
que tienen carácter de orden o mandato o carácter de recomendaciones. Y,
finalmente, frente a la expresión “órdenes” resalta que no delimita ni
permite inferir a qué tipo de órdenes se refirió el legislador.
8. Por las anteriores razones
considera que la norma acusada no alcanza el grado admisible de previsibilidad,
pues no permite determinar cuál es el comportamiento que habilita a la
Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones.
Adicionalmente, fundamenta su reparo en lo considerado en la Sentencia C-699 de
2015, de la que resalta la idea según la cual la remisión efectuada a las
normas reglamentarias supone que el ejecutivo quede investido de manera
permanente para establecer infracciones, situación que genera un reenvío
impreciso que impide determinar en qué consiste la conducta prohibida y, en
consecuencia, se desconoce la exigencia constitucional de tipicidad y reserva
legal.
9. Vulneración de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expone que los apartes
acusados desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos
en el artículo 29 de la Constitución, pues no fijan criterios objetivos que
permitan, de manera razonable y proporcional, concretar las hipótesis
normativas para ejercer la facultad sancionatoria por la Superintendencia de
Industria y Comercio. En esa dirección, resalta el demandante que al no existir
dichos presupuestos objetivos que permitan establecer la conducta que se
considera infringida se habilita de manera desproporcionada a la referida
entidad para ejercer el poder sancionatorio ante cualquier incumplimiento de la
normativa administrativa. Esto porque hace una remisión genérica y abierta a
los reglamentos técnicos, normas de metrología, instrucciones y órdenes.
10. Fundamenta este reparo en
la Sentencia C-860 de 2006 que, en su opinión, impone para el ejercicio de la
potestad sancionatoria a cargo de la administración, que exista “(i) una ley
previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción […], (ii) que
exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista […] y
(iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normativa
existente […]”[10].
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
11. Dentro del proceso[11] intervinieron
o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuación se mencionan. Asimismo, de
manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general de la Nación.
A.
Autoridad que participó en la elaboración o expedición de la disposición
demandada[12]
12.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[13] presenta
razones que justifican la constitucionalidad de los apartes demandados del
artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Primero, plantea algunas consideraciones en
relación con los principios de legalidad y tipicidad, y segundo, hace
referencia a los cargos formulados por el demandante.
13.
En primer lugar, señala que los principios de legalidad y tipicidad, que son
base del derecho al debido proceso, actúan, por un lado, como garantías de los
administrados y, por otro lado, como límite al ius puniendi estatal,
entendido este como la facultad que tiene el Estado para sancionar las
conductas que se consideran reprochables y el cual no puede ejercerse de manera
excesiva ni con arbitrariedad, sino que, por el contrario, debe ser limitado y
proporcional.
14. Expone
que tratándose del derecho administrativo sancionador las normas que lo regulan
son más flexibles que en materia penal en lo que respecta a la determinación de
las conductas típicas objeto de reproche[14].
De ahí que en el derecho administrativo sancionador sea posible adoptar
conductas típicas con cierto grado de indeterminación o
generalidad, siempre que estas vengan acompañadas de criterios objetivos
que le permitan a los funcionarios encargados de aplicarlas actuar de manera
adecuada, prudente y proporcional.
15. En
segundo lugar, sostiene que los dos cargos planteados por el demandante tienen
el mismo contenido de fondo, pues ambos están dirigidos a afirmar que los
apartados cuestionados del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 son
indeterminados, vagos y ambiguos. Por lo que, según entiende, la norma no
establece de manera clara las conductas objeto de reproche ni tampoco plantea
presupuestos objetivos para determinar el comportamiento vulneratorio, por lo
que se habilita de manera desproporcional a la Superintendencia de Industria y
Comercio en sus facultades sancionatorias.
16. Al
respecto, explica que las afirmaciones del demandante son imprecisas porque las
infracciones o conductas objeto de reproche aludidas en el artículo 61 de
la Ley 1480 de 2011 son claras. Así, del texto se deriva sin mayor labor
interpretativa que las sanciones a imponer por parte de la Superintendencia
obedecerán a: (i) inobservancia de las normas contenidas en la Ley
1480 de 2011; (ii) inobservancia de los reglamentos técnicos; (iii)
inobservancia de las normas de metrología legal, y (iv)
inobservancia de las instrucciones y órdenes que imparta la
Superintendencia en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la
Ley 1480 de 2011.
17. Reitera
que “no se requiere de una descripción pormenorizada de las conductas
reprochables, sino que basta con que exista un marco de referencia que permita
precisar la determinación de la infracción y la sanción en un
asunto particular”[15].
Aspecto este, según entiende, que se cumple al leer el artículo 61 en su
integridad, pues, además de determinar las infracciones generales por las
que la Superintendencia puede sancionar, alude claramente a las normas
previstas en la Ley 1480 de 2011 como marco de referencia para evaluar las
conductas reprochables, al tiempo que determina la sanciones que pueden llegar
a aplicarse y los criterios de dosificación para su imposición.
18. Precisa
“que en la misma Ley 1480 de 2011 en sus artículos 68 a 74, se establece
lo que debe entenderse cuando se habla de metrología y reglamentos
técnicos conforme a la normatividad andina, razón por la cual, la
conducta objeto de sanción tiene unos parámetros objetivos y un
marco de referencia sobre los cuales fundamentar una sanción, lo que
desvirtúa los cargos sobre los que se fundamenta la demanda contra estos
términos”[16].
19.
Concluye que aunque las infracciones previstas en el artículo 61 de la
Ley 1480 de 2011 gozan de cierto grado de generalidad, esto no representa una
vulneración al debido proceso, porque existen marcos de referencia que
permiten determinar las conductas que pueden ser objeto de reproche. Entre
estos, el Estatuto del Consumidor, los reglamentos técnicos, las normas
de metrología legal o las órdenes o instrucciones, “sin que se deba
acudir a un catálogo de conductas enlistadas como lo pretende el
accionante, por demás porque el marco referente permite ajustarse a las
dinámicas sociales que son cambiantes”[17].
20.
Finalmente, hace las siguientes precisiones: (i) la inobservancia de los
reglamentos técnicos y las normas de metrología legal[18],
se refiere a la inspección, vigilancia y control de aquellos reglamentos
técnicos que fueron asignados por la ley como competencia de la
Superintendencia, como es el caso, por ejemplo, del Reglamento Técnico de
Instalaciones Eléctricas (RETIE), el Reglamento Técnico Andino para
el Etiquetado de Calzado y el Reglamento Técnico de Cinturones de
Seguridad para uso en Vehículos Automotores. (ii) Respecto de los
reglamentos técnicos y de la metrología legal, no es posible hacer
construcciones rigurosas, precisas o taxativas de los requisitos cuyo
incumplimiento configuraría el comportamiento sancionable, por lo
cambiante del mercado, la regulación y el carácter eminentemente
técnico de los asuntos en los que recaen. Entonces, (iii) es claro
que no podría consolidarse un catálogo expreso de las infracciones
y comportamientos que serán objeto de sanción por parte de la
autoridad de inspección, vigilancia y control a quien se está
atribuyendo la potestad para sancionar.
21.
Con todo, (iv) el legislador del Estatuto del Consumidor no dejó
de delimitar y enunciar con total precisión los elementos que suponen la
manifestación del principio de tipicidad, en este caso respetando la
reserva de ley. Así, fijó quién puede imponer la sanción (la
Superintendencia de Industria y Comercio), sobre qué y quién recae
(quien inobserve normas de reglamentos técnicos y de metrología
legal, según los artículos 71 y 72 de la Ley 1480 de 2011), y la conducta
que se considera como una infracción: inobservar las normas, pero no
cualquier norma vaga o imprecisa como lo asegura el demandante, sino aquella
disposición en la que se encuentre un reglamento técnico cuya
vigilancia sea competencia de la Superintendencia, así como aquellas que
versen sobre requisitos de metrología legal.
22.
Ahora, (v) en relación con la inobservancia de las instrucciones y
órdenes que imparte la Superintendencia en ejercicio de las facultades
que le son atribuidas por la Ley 1480 de 2011, esta infracción tiene como
marco el artículo 59 de la citada ley[19].
Y, en todo caso, las facultades sancionatorias de la entidad deben estar
orientadas a proteger los derechos de los consumidores, salvaguardando, a su
vez, el derecho al debido proceso de los sancionados[20].
23.
En consecuencia, concluye que las infracciones contenidas en el artículo
61 de la Ley 1480 de 2011 son claras respecto de las cuestiones objeto de
vigilancia y sobre el posible reproche por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio, incluso, cuando estas no son pormenorizadas, pues existe
un marco de referencia que permite su determinación objetiva. En ese orden, están
en consonancia con los principios de legalidad y tipicidad. En virtud de lo
planteado, solicita que se declare la exequibilidad de los apartados acusados.
B. Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas[21]
24.
La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC–[22] solicita
que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 61 de la
Ley 1480 de 2011. El escrito plantea los mismos argumentos expuestos por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anteriormente referenciados (supra,
12 a 23).
25.
La Universidad Externado de Colombia[23]
conceptúa acerca de la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 1480 de
2011, por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartados
cuestionados.
26.
En primer lugar, señala que el segundo cargo descrito por el actor, relacionado
con la posible violación del principio de proporcionalidad, puede
subsumirse en el primer cargo, en la medida en que la argumentación de la
demanda establece que dicho efecto se configura por la supuesta trasgresión del artículo 29
constitucional, específicamente de los principios de legalidad y
tipicidad estricta.
27.
Así, se estructura el siguiente problema jurídico: “¿El art. 61 de la Ley 1480
de 2011, el cual fija la capacidad sancionatoria de la Superintendencia de
Industria y Comercio por violación al régimen de protección
al consumidor, trasgrede el principio de legalidad constitucional, específicamente
en su forma de tipicidad estricta, al remitir como presupuesto de la
sanción la inobservancia de los reglamentos técnicos, normas de
metrología legal, instrucciones y órdenes emitidas por la entidad
mencionada?”[24].
28.
En segundo lugar, presenta una exposición acerca del principio de legalidad o
sujeción a la ley –como manifestación general– y del principio de
tipicidad –como una de sus representaciones específicas–, que encuentran
consagración en el artículo 29 de la Constitución y se constituyen en límites
al derecho sancionador.
29.
Al respecto, presenta una caracterización de las instituciones con fundamento
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber: (i) el
principio de legalidad se aplica a cualquier forma de derecho sancionatorio[25];
(ii) el principio de tipicidad estricta y el principio de reserva legal
conforman el principio de legalidad[26];
(iii) el principio de tipicidad estricta, taxatividad o
determinación, comporta la obligación por parte del legislador de
establecer los elementos de la norma sancionatoria de forma cierta, clara y
precisa[27];
y (iv) el alcance del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria
difiere del que opera en materia penal, en la medida en que se aplica de forma
menos rigurosa atendiendo a sus distintas particularidades y finalidades[28].
Esto “permite que el derecho administrativo sancionador pueda contener normas
que tienen un grado de generalidad más amplio y no por ello se vulnera el
principio de legalidad, siempre y cuando exista un marco de referencia para
determinar tanto la infracción como la sanción en un caso concreto”[29].
En estos términos, agrega, “la norma sancionadora cumple con el principio de
legalidad si en ella se determinan: [a)] los elementos básicos del
comportamiento reprochable; [b)] las remisiones normativas precisas en los
casos de tipos en blanco o los criterios, a través de los cuales sea
posible determinar la claridad de la conducta; y [c)] la sanción a
imponer como consecuencia de la infracción de la norma”[30].
30.
Concluye que en materia administrativa sancionatoria se ha reconocido que el
legislador se encuentra facultado para tipificar los comportamientos en el
sistema de numerus apertus, con el claro límite de que la norma
sancionatoria no puede ser completamente indeterminada. Esto es, se acepta que la
norma sancionatoria utilice conceptos jurídicos indeterminados, bajo la
premisa de que sean determinables al momento de su aplicación, para lo
cual se requiere que el legislador señale criterios objetivos que hagan
posible la concreción razonable y proporcional de los supuestos a aplicar.
31.
En tercer lugar, se pronuncia acerca de la constitucionalidad de la norma
cuestionada, para lo que recurre a los parámetros establecidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomados a su vez del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, en materia de análisis sobre las garantías
procesales derivadas de sanciones administrativas[31].
Estos parámetros son: (i) la adecuada accesibilidad; (ii) la
suficiente precisión, y (iii) la previsibilidad.
32.
La adecuada accesibilidad del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Parte
de reconocer que la disposición cuestionada del Estatuto del Consumidor, “al
ser una norma en blanco con remisión impropia, presenta un mayor grado de
dificultad para el ciudadano al momento de conocer y entender el contenido de
la prohibición, ya que el destinatario de la norma debe dirigirse a
disposiciones de inferior jerarquía, en especial a reglamentos
técnicos, normas de metrología legal, instrucciones y órdenes
impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicables a cada
actividad económica concreta o expedidas de forma particular”[32].
33.
Con todo, sostiene que en principio tal grado de remisión no resulta una
carga desproporcionada para los ciudadanos que están desarrollando una
actividad económica que corresponde regular al Estado (art. 334 C.P.), ya
que toda actividad de este tipo lleva implícita una serie de cargas y
obligaciones, cuyo límite es el interés colectivo (art. 333 C.P.),
entre ellas, conocer las normas que rigen la actividad que pretenden
desarrollar. Así, concluye que la norma demandada cumplirá con la
adecuada accesibilidad en la medida en que los reglamentos técnicos, las
normas de metrología legal y las instrucciones sean previa e
idóneamente publicitadas y, cuando se trate de órdenes de contenido
particular, estas hayan sido debidamente notificadas, para que así sea
exigible su cumplimiento y pueda fundamentarse en debida forma la
sanción.
34.
La precisión del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Explica
que una norma es precisa en la medida en que sus elementos estén clara y
previamente determinados. Al respecto, sostiene que en el caso bajo estudio, “los
reglamentos técnicos, las normas de metrología legal, las
instrucciones y las órdenes cumplen con el grado de precisión
necesario dentro del Estatuto del Consumidor, de tal manera que el grado de
indeterminación es constitucionalmente aceptable”[33].
Así, el tipo sancionatorio se integraría con el artículo 61 de la
Ley 1480 de 2011 y el respectivo reglamento técnico aplicable, o la
respectiva norma de metrología legal aplicable, o la concreta instrucción
u orden impartida por la SIC, sin que haya mayor dificultad en la
complementación típica y mucho menos una indeterminación que
afecte los principios de legalidad y tipicidad estricta.
35.
Concluye, entonces, que se cumplen todos los requisitos respecto de la
precisión del artículo 61 analizado, a saber: (i) existe una
descripción completa del comportamiento sancionable, (ii) se
determina correctamente la sanción aplicable, incluido su contenido
material, y (iii) existe además una correlación entre la
conducta y la sanción.
36.
La previsibilidad del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Precisa,
de un lado, que el elemento de la previsibilidad tiene que ver con el grado de
certeza o exigibidad de una norma sancionatoria, de manera que el derecho es
previsible en la medida en que su conocimiento sea exigible a los destinatarios.
Y, de otro lado, que el grado de previsibilidad exigible a la disposición bajo
análisis es considerablemente menor de si se tratara de un tipo penal, en la
medida en que no afecta el núcleo duro de derechos fundamentales como la
libertad.
37.
A partir del desarrollo del test de previsibilidad, en el que observa el
contexto de la norma estudiada, su ámbito de aplicación y el estatus de las
personas a quienes está dirigida la disposición, concluye que el artículo
61 en mención cumple con los tres elementos necesarios de
determinación de los tipos sancionatorios: (i) establece los
elementos básicos del comportamiento reprochable; (ii) realiza las
remisiones normativas precisas tratándose de un tipo en blanco o fija los
criterios a través de los cuales es posible determinar con claridad la
conducta, y (iii) determina la sanción a imponer como consecuencia
de la infracción de la norma.
38.
La Federación Nacional de Comerciantes Empresarios –FENALCO–[34]
solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes demandados, en
coadyuvancia de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 61
(parcial) de la Ley 1480 de 2011.
39.
Menciona la problemática que actualmente se presenta con ocasión de
las exigencias que hacen algunas superintendencias que van más allá
de lo estipulado por la ley y demás régimen normativo,
contraviniendo la seguridad y certidumbre jurídica que requiere el
desarrollo de cualquier actividad productiva. Esto porque existe una
proliferación de criterios de las entidades de inspección,
vigilancia y control, que realizan exigencias que no están acordes con el
marco legal expreso exigible en detrimento, muchas veces, del principio de
reserva de ley.
40.
Señala que el día a día del sector de comercio se ve sometido a controversias
con las respectivas entidades debido a interpretaciones que derivan en la
imposición de requisitos y exigencias no contemplados expresamente en las
normas aplicables, o a la aplicación de criterios diferenciales
según el funcionario de turno. Refiere, en particular, “el caso de la
exigencia que se ha venido realizando a los comercios sobre la obligación
de contar con la publicación de los atributos de reglamentos
técnicos en el canal online o de E-commerce para productos como: pilas,
gasodomésticos, baldosas cerámicas, instalaciones eléctricas,
iluminación, barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de
concreto en construcciones sismorresistentes, mallas electrosoldadas, pinturas,
juguetes, entre otros, cuando a la fecha, el regulador no ha sido
explícito en solicitar dicha obligación en los reglamentos
técnicos correspondientes”[35].
41.
Aclara que “[n]o es lo mismo incluir la información en la etiqueta de un
producto en físico, que hacerlo en un entorno digital, por cuanto esto
implica unos desarrollos tecnológicos, que necesitan claridad y
objetividad desde una norma de carácter general y no de una orden
particular basada en la interpretación de un funcionario”[36].
42.
Estima que en muchas ocasiones se encuentran indeterminadas las conductas
reprochables emitidas por la administración, lo que genera incertidumbre
en el comportamiento de los comerciantes. Además, cuestiona que el mismo
órgano administrativo que imparte las instrucciones y lineamientos en
materia de consumo, sea a la vez el encargado de aplicar las sanciones. Esto
porque, según entiende, dicha situación puede derivar en arbitrariedad en la
ejecución de las funciones a cargo de la administración, con afectación
de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, establecidos en el
artículo 29 de la Constitución.
43.
El Instituto Nacional de Metrología –INM–[37]
conceptúa acerca de la constitucionalidad del artículo 61 (parcial) de la Ley
1480 de 2011, por lo que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de
los apartados acusados.
44.
En primer lugar, señala que las funciones sancionatorias atribuidas a la
Superintendencia de Industria y Comercio buscan amparar los derechos de los
consumidores y actuar frente a su violación, en desarrollo del artículo
78 constitucional, así como proteger la efectividad de las garantías de
los bienes y servicios, garantizar las normas que regulan la competencia
desleal y sancionar las infracciones a los derechos a la propiedad industrial. Esto,
en virtud de la potestad reglamentaria que le ha conferido el legislador.
45.
En segundo lugar, plantea que la potestad administrativa sancionatoria debe
ejercerse conforme con el derecho al debido proceso, según el cual toda
actuación administrativa debe desarrollarse con sujeción al
procedimiento legalmente establecido en la materia, siendo algunos de sus
componentes los principios de legalidad y de reserva de ley[38].
Además, refiere que el principio de legalidad se aplica de manera menos rigurosa
en materia administrativa sancionatoria que en materia penal, toda vez que no
sanciona o restringe derechos como la libertad[39].
46.
Precisa que los asuntos frente a los cuales la SIC ejerce competencia
regulatoria son de carácter técnico e industrial en términos
de calidad y confiabilidad de los productos y servicios, con el objeto de
ejercer una adecuada protección de los intereses de los consumidores.
Además, que las normas a las que se hace referencia en el artículo 61
(parcial) del Estatuto del Consumidor, referentes a reglamentos técnicos,
normas de metrología legal, instrucciones y órdenes, suponen un
marco de referencia para determinar que disposición se está vulnerando y,
en consecuencia, que sanción conllevaría su incumplimiento. En este
sentido, dichas normas son determinables y obedecen a cuestiones propias objeto
de vigilancia y control por parte de la Superintendencia.
47.
Adicionalmente, sostiene que el legislador facultó a la SIC para instruir
a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en
materia de protección al consumidor, para fijar los criterios que
faciliten su conocimiento y señalar los procedimientos para la aplicación
(art. 59, Ley 1480 de 2011), lo que supone la expedición de una
regulación técnica y especializada que atienda a criterios
objetivos.
48.
En tercer lugar, se pronuncia acerca de las funciones del INM, creado por el
Decreto 4175 de 2011 como una unidad administrativa especial de carácter
técnico, científico y de investigación, y cuya estructura fue posteriormente
modificada por el Decreto 062 de 2021. Explica que la SIC conservó las
funciones de metrología legal, pues el Instituto se creó bajo la
necesidad de “fortalecer el desarrollo de la metrología científica
e industrial”[40],
con el fin de posicionar al país “de forma permanente y efectiva en los
mercados internacionales, avanzar hacia la producción de bienes de alto
valor agregado, mejorar la competitividad nacional y garantizar que el aparato
productivo nacional esté en la capacidad de realizar procesos que cumplen
con métodos precisos de aseguramiento máximo de la calidad”[41].
49.
En ese orden, precisa que el INM no expide normas en materia de
metrología legal, ni fija parámetros, como tampoco emite
reglamentos técnicos, pues su función se limita a la
metrología científica e industrial. De tal forma, indica, la
Superintendencia de Industria y Comercio se concibe como la entidad
especializada en la materia, debido a que es la encargada de establecer las
unidades de medida, fijar las tasas para los servicios de metrología que
se presten, ofrecer servicios de asistencia técnica y adelantar la
elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes
procesos con el fin de establecer y determinar las rutinas para cada servicio.
Así, se constituye en la máxima autoridad en materia de metrología
legal, por lo que la designación de funciones reglamentarias y
sancionatorias a la SIC por parte del legislador se ajusta a la Constitución.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
50.
El 14 de septiembre de 2022, la procuradora general de la Nación presentó
concepto en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las
expresiones demandadas del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
51.
Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la
valoración del respeto del principio de legalidad estricta es diferente cuando
se trata de asuntos penales y de asuntos administrativos sancionatorios, en la
medida en que en estos últimos los estándares asociados a dicho mandato pueden
ser flexibilizados por el legislador debido a “los fines que persiguen y los
efectos que producen sobre las personas”[42].
Así, expone que en materia administrativa sancionatoria la exequibilidad de los
preceptos que incorporen remisiones depende de que estas sean “claras y
precisas, de manera que el destinatario pueda identificar e individualizar la
norma o normas complementarias que se integran a dicha disposición”[43].
52.
A partir de lo anterior, argumenta que un estudio de la disposición demandada
parcialmente en el contexto de la normativa en que se encuentra contenida, le
permite sostener que “el legislador señaló de manera clara y precisa los
preceptos a los que debe remitirse el intérprete para comprender el alcance de
la conducta castigada en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”[44].
En concreto, plantea que la disposición referida incorpora un listado taxativo
de cuerpos dispositivos que deben observar las personas en materia comercial,
so pena de la imposición de las sanciones administrativas por parte de la SIC y
que, si bien dichas remisiones parecen genéricas a partir de una lectura
aislada del precepto, lo cierto es que su alcance puede ser precisado
razonablemente con el examen de otros artículos de la ley y con la propia
definición de los conceptos señalados[45].
53.
Concluye que la norma acusada cumple con las exigencias del principio de
legalidad en materia administrativa, en tanto las conductas que pueden ser
sancionadas por la SIC son determinables e identificables. Ahora, si bien
reconoce que la normativa a la que se refiere el artículo es “extensa y
dispersa”[46],
la carga que genera para los destinatarios que deben revisar el amplio grupo de
estatutos para la ejecución de las actividades comerciales, encuentra
fundamento en el artículo 78 constitucional que establece, por un lado, la
obligación del Estado de controlar “la calidad de [los] bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización”, y, por otro lado, el deber de
responsabilidad asociado a “la producción y […] la comercialización de bienes y
servicios, [que] atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
V.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
54.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido
material del artículo 61 (parcial) de la Ley 1480 de 2011.
B.
Cuestiones preliminares
Descripción de la norma parcialmente demandada
55.
El artículo 61 parcialmente demandado de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de
la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, hace
parte del título VIII dedicado a los aspectos procedimentales e institucionales,
en concreto, del capítulo II que establece las actuaciones administrativas.
56.
La disposición normativa describe las sanciones que la Superintendencia de
Industria y Comercio (en adelante la SIC) podrá imponer, previa investigación
administrativa, cuando se presente una inobservancia (i) de las normas
contenidas en la misma ley, (ii) de los reglamentos técnicos, (iii)
de las normas de metrología legal, (iv) de las instrucciones y órdenes
que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la ley
citada, o (v) por no atender la obligación de remitir información con
ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (inciso primero).
57.
Las sanciones que establece van desde la imposición de multas hasta el cierre
definitivo del establecimiento de comercio, a saber: 1) multas hasta por dos
mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la
imposición de la sanción; 2) cierre temporal del establecimiento de comercio
hasta por 180 días; 3) en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de
las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de
retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio
electrónico utilizado; 4) prohibición temporal o definitiva de producir,
distribuir u ofrecer al público determinados productos; 5) orden de destrucción
de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de
los consumidores, y 6) multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones
mientras permanezca en rebeldía.
58.
Además, prevé que cuando se compruebe que los administradores, directores,
representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras
personas naturales, han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las
normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, se les podrán imponer multas hasta
por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
la aplicación de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por
cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de esta (inciso segundo).
59.
El artículo contiene tres parágrafos. El primero, establece los criterios que
tendrá en cuenta la SIC para efectos de graduar las multas, entre ellos: 1) el
daño causado a los consumidores; 2) la persistencia en la conducta infractora;
3) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección
al consumidor; 4) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los
consumidores; 5) la disposición o no de colaborar con las autoridades
competentes; 6) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el
infractor o para terceros por la comisión de la infracción; 7) la utilización
de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a
una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, y 8) el grado de
prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan
aplicado las normas pertinentes.
60.
El parágrafo segundo, dispone que dentro de las actuaciones administrativas
solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad
previstas en el título 1 de Ley 1480 de 2011. Y, finalmente, el parágrafo
tercero señala que el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan
la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en
ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al
consumidor, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia[47],
y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red
nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la
ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la
secretaría técnica de la red.
Análisis de la aptitud sustancial de la demanda
61. Ninguno de los
intervinientes o invitados a participar en el proceso ni la procuradora general
de la Nación cuestionaron la aptitud sustancial de la demanda, al entender que las
razones planteadas cumplieron las exigencias necesarias para desatar un juicio
de constitucionalidad. Sin embargo, tanto el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo (supra, 15) como la Universidad Externado de Colombia (supra,
26) expresaron que los dos cargos señalados por el demandante tienen el mismo
contenido de fondo, por lo que pueden subsumirse en un mismo análisis.
62. Con todo, la Sala
considera necesario adelantar por separado el análisis de los cargos formulados
por el demandante.
63. En relación con el cargo
por vulneración de los principios de tipicidad y reserva de ley, encuentra que
la demanda cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, necesarias para adelantar el estudio de fondo.
64. En efecto, existe un hilo
conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se soporta. El cargo recae sobre una
proposición jurídica real y existente contenida en el artículo 61 (parcial) de
la Ley 1480 de 2011, y plantea una verdadera confrontación entre dicha norma
legal y el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución. Al respecto, el
demandante sostiene que la disposición parcialmente acusada vulnera la
mencionada norma constitucional, en lo que tiene que ver con los principios de
tipicidad y reserva legal porque, según entiende, hace referencia a unos textos
indeterminados, inciertos, vagos y ambiguos que no describen con claridad y
precisión la conducta a sancionar, ni señalan criterios precisos y ciertos para
determinar cuándo la SIC puede imponer las sanciones previstas en el mismo
artículo.
65. El cargo también cumple
con el requisito de especificidad porque describe cómo la norma cuestionada
posiblemente puede comportar una vulneración del debido proceso, al establecer
un tipo sancionatorio en blanco y de remisión. En concreto, el demandante
señala que las expresiones “reglamentos técnicos” y “normas de
metrología legal” son vagas, pues, aunque su definición es de orden
reglamentario, incorporan disposiciones administrativas, las cuales pueden
incluir las medidas de terminología, símbolos, embalaje, marcado, entre otras,
sin que sean precisos, determinados o determinables los comportamientos que
habilitan a la SIC para imponer las sanciones. Agrega que la imprecisión es más
evidente respecto de la expresión “instrucciones” de la entidad porque
no define qué se entiende por estas y no delimita a qué tipo de instrucciones
se refiere. Esto es, si a las que tienen carácter de orden o mandato o de
recomendaciones. Y, finalmente, frente al término “órdenes” resalta que
no delimita ni permite inferir a qué tipo de órdenes se refirió el legislador.
66. Además, el cargo es
pertinente porque el ciudadano emplea argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional, pues está poniendo en cuestión que la norma parcialmente demandada
desatiende el deber del legislador de definir con claridad y especificidad el
acto, hecho u omisión que constituye la conducta reprochada por el ordenamiento.
De manera que, según sus palabras, esta situación impide a los destinatarios del
artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 conocer con anterioridad a la comisión de la
conducta las implicaciones que puede acarrear.
67. En ese orden, el cargo es
suficiente para suscitar una duda mínima sobre la conformidad de la norma parcialmente
demandada con el artículo 29 constitucional.
68. Ahora,
respecto del cargo por vulneración de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, la Sala estima
que no cumple con las condiciones argumentativas mínimas para su estudio de
fondo. Según el demandante, los apartes acusados desconocen los mencionados principios,
previstos en el artículo 29 de la Constitución, pues no fijan los criterios
objetivos que le permitan a la SIC, de manera razonable y proporcional,
concretar las hipótesis normativas para el ejercicio de su facultad
sancionatoria. Por lo tanto, al no existir dichos presupuestos objetivos que
permitan establecer la conducta que se considera infringida, se habilita de
manera desproporcionada a la referida entidad para ejercer el poder sancionador
ante cualquier incumplimiento de la normativa administrativa.
69. La Sala observa que los
argumentos expresados están relacionados con las razones dadas para fundamentar
el cargo por vulneración de los principios de tipicidad y reserva de ley.
Además de ello, el demandante no logra edificar una censura que cumpla con los
presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque se
limita a indicar que las expresiones son desproporcionadas e irrazonables, pero
no ofrece razones concretas y determinadas que indiquen que existe una
incompatibilidad entre el contenido normativo legal y el artículo 29 superior.
Por lo tanto, más que un cargo, el ciudadano formula una afirmación genérica y
vaga que no soporta en premisas que puedan ser objeto de comprobación. En
consecuencia, sus planteamientos no generan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de las expresiones porque no presenta todos los argumentos
que sustenten las censuras.
70. En ese orden, la Sala acotará
el análisis al cargo por la posible vulneración de los principios de tipicidad
y reserva de ley, debido a la opción del legislador de hacer un reenvío a los
reglamentos técnicos, las normas de metrología legal, las
instrucciones y órdenes emitidas por la SIC para efectos de completar el
tipo sancionatorio.
C.
Problema jurídico
71.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el artículo 61 de
la Ley 1480 de 2011, el cual fija la potestad sancionatoria de la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al
consumidor, vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley al establecer
como presupuesto de las sanciones a imponer la inobservancia de reglamentos
técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes emitidas
por la entidad, pese a su supuesto carácter indeterminado, incierto, vago y
ambiguo, que alega el demandante.
72.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes
temas: (i) el principio de legalidad y sus expresiones de tipicidad y
reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, y (ii) las
facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio en
materia de protección al consumidor.
D.
El principio de legalidad y sus expresiones de tipicidad y reserva de ley en el
derecho administrativo sancionador
73.
El artículo 29 de la Constitución de 1991 incorpora el principio de legalidad,
entre otros elementos del derecho al debido proceso, al señalar que “[n]adie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Este principio también ha sido consagrado en el
artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[48],
en el artículo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[49]
(aprobado por la Ley 74 de 1968) y en el artículo 4.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–[50]
(aprobada por la Ley 16 de 1972).
74.
Esta corporación, en la Sentencia C-394 de 2019[51],
presentó un breve marco constitucional del principio de legalidad y recordó los
tres elementos esenciales de dicha institución fijados por la jurisprudencia[52]:
(i) la ley previa, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en
el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente
señaladas”; (ii) la ley escrita, según la cual “los aspectos esenciales
de la conducta y de la sanción [deben estar contenidos] en la ley”; y (iii) la ley
cierta, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser
determinadas de forma que no hayan ambigüedades”.
75.
Así, el principio de legalidad requiere “(i) que el señalamiento de la sanción
sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo
al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la
imposición de la sanción; [y] (iii) que la sanción se determine no solo
previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no
determinable”[53].
De allí que las finalidades de dicha institución están orientadas a proteger la
libertad individual, a asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder
punitivo y sancionador del Estado, a salvaguardar la seguridad jurídica de los
ciudadanos y a controlar la arbitrariedad administrativa[54].
76.
En esa oportunidad la Corte recordó que el principio de legalidad, que hace
parte del derecho al debido proceso, a su vez comprende los principios de
tipicidad y de reserva de ley, que guardan entre sí una estrecha relación, subrayando
su flexibilidad y menos rigurosidad[55]
en el derecho administrativo sancionador[56].
Por su pertinencia para el caso en estudio, la Sala retoma algunas ideas
expresadas en la Sentencia C-394 de 2019.
77.
El derecho administrativo sancionador es una especie del derecho punitivo[57].
Este resulta necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones de la
administración y la ejecución de sus fines[58],
“porque permite realizar los valores del orden jurídico institucional y es la
respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las
obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para
garantizar la organización y el funcionamiento de la administración”[59].
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en el derecho administrativo
sancionador operan los principios que rigen en materia penal, pero con
distintos alcances y matices, debido a las diferencias de dichos regímenes
sancionadores (supra, 71 y 72); entre otros, los principios de
legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y
responsabilidad por el acto.
78.
En relación con el principio de legalidad, en la Sentencia C-922 de 2001, la
Corte recordó que desde sus primeros años, “reiterada jurisprudencia
constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son
aplicables mutatis mutandis las garantías superiores que rigen en materia
penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones,
conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme
a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen
la sanción correspondiente”.
79. Adicionalmente, la
jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en reconocer que la aplicación mutatis
mutandis de los principios del derecho penal en el campo del derecho
administrativo sancionador es consecuencia del diferente impacto que tales
regímenes sancionadores tienen sobre los derechos de las personas. Por ejemplo,
en la Sentencia C-530 de 2003[60]
la Corte sostuvo que “los principios del derecho penal [no se aplican]
exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el
poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros
derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal
no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus
mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese
campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio,
otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros
valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos
específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes
especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del
debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en
relación con el derecho penal”.
80. Asimismo, en la Sentencia
C-860 de 2006[61],
señaló que “si bien los comportamientos sancionables por la Administración
deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio
de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo
sancionador que en materia penal. En esa medida el principio de legalidad
consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho
sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al
debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este
campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto
la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y
la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible
también una flexibilización razonable de la descripción típica”[62].
81. Entonces, la intensidad
del principio de legalidad guarda una relación directamente proporcional con el
rango de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen
sancionatorio. Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado,
mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad.
82. Además, en esa
oportunidad precisó la corporación que “[t]al flexibilidad en materia de
legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el carácter
técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la
redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el
señalamiento en cada caso de dichos supuestos técnicos o específicos que
permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la
sanción. Adicionalmente en ciertas áreas sujetas al control de la
Administración, que se caracterizan por su constante evolución técnica, la
exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la
impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales”[63].
83. En ese orden, la
flexibilidad y menos rigurosidad en la configuración del tipo sancionatorio
persigue garantizar la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de los
deberes constitucionales a cargo de la administración, sin que tales propósitos
justifiquen la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad sancionadora.
84. Ahora, considerando...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.