C-044-18
Sentencia C-044/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA NORMA PARCIAL SOBRE PERSONAS EXENTAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Inhibición para
emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a
norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
DEROGACION-Definición
DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia
constitucional
DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS NO VIGENTES QUE
PRODUCEN EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de
efectos jurídicos
Referencia:
Expediente D-11915
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización”.
Actor:
Joaquín Álvaro Morales Meléndez
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Joaquín
Álvaro Morales Meléndez
presentó demanda contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización”.
2. Mediante auto
del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda al
constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley
2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador
General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos
establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de
la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia
y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro del
Trabajo, al Superintendente Nacional de Salud, a la Comisión de Regulación en
Salud y al Defensor del Pueblo.
3. Adicionalmente,
se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Fundación Teletón Colombia, al Instituto Nacional para Ciegos –INCI-, a la
Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL-, al Instituto Caro y
Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, para que intervinieran en el
proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad
de la disposición demandada. Con el mismo fin se invitó a participar a las Facultades
de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, ICEI de Cali,
Pedagógica y Tecnológica de Colombia, EAFIT de Medellín, Sergio Arboleda de
Bogotá, de la Amazonía y de Nariño.
4. A través del
Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos
dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 01 del Decreto Ley 889
de 2017.
5. Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de
1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 40.777 del 3
de marzo de 1993, subrayando el aparte demandado:
“LEY 48 DE 1993
(Marzo 03)
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el
servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes;
b)
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica”.
III. LA
DEMANDA
1. El actor considera que el segmento
normativo acusado, que forma parte del artículo 27 de la Ley 48 de 1993,
contraviene los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así como
el artículo
24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos 1°, 3°, 4°
y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
2. Señala que la expresión demandada tiene
un “sesgo discriminatorio” al establecer una asociación entre la
discapacidad y el valor de las personas, entendiéndose como peyorativas, al
punto que en algunos casos estas son utilizadas como una descalificación. Así,
recuerda que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango
constitucional (art. 13 CP) y, por tanto, cualquier acto de este tipo, incluso
cuando se expresa a través de la normativa, está proscrito.
3. En su concepto la expresión
cuestionada no es neutral, pues tiene “una carga no sólo peyorativa en
términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las
últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la
discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no
reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de
derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos
funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con
la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen
diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus
singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en
concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° CP)”.
4. Pone de presente la sentencia C-458
de 2015, donde esta Corporación declaró la constitucional condicionada de
expresiones similares, tales como “personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas” en el entendido de que debía reemplazarse por la expresión
“personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”,
entre otras.
5. Asegura que la expresión demandada
desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de
las personas que por alguna razón infortunada han quedado o nacido con algún
grado de discapacidad física.
6. Precisa que la expresión “limitados
físicos” asocia la condición de discapacidad al menor valor de las
personas, al paso que no hace explícitos tres datos relevantes sobre la condición
de discapacidad: (a) el estatus de personas de estos individuos, (b) la
existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad y (c) el
rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad.
7. Estima que el término “limitación”
sugiere tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son
distintas y menos valiosas que las demás, (ii) que estos individuos tienen
impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las
dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social y (iii)
que estos sujetos tienen menos valor que los otros.
8. Considera que la terminología
empleada por el legislador “encierra un juicio de disvalor frente a las
personas con discapacidad”, invizibilizan su estatus de sujeto e “insinúan
que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son
inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan son
el fruto de estructuras sociales excluyentes”. Agrega que el léxico empleado
por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad,
sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser
caracterizados y valorados.
9. Finalmente, solicita se declare la
inconstitucionalidad de la expresión demandada o, en su defecto, se declare la
constitucionalidad condicionada de la misma, en el entendido de que se
reemplace por la expresión “personas en situación de discapacidad física,
sensorial y psíquica”.
IV.
INTERVENCIONES
INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES
1. Ministerio del Interior
Esta entidad, a través de apoderada
especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la constitucionalidad
de la expresión demandada, en el entendido que sea reemplazada por la expresión
“personas con discapacidad física y sensorial permanente”.
Considera
que la expresión acusada alude a una cualidad negativa que le resta estatus al
ser humano, permite inferir que se le considera inferior y que no está a la par
de los demás. Por tanto, su utilización conlleva un trato degradante y
contrario a la dignidad humana de aquellos que no tienen algunas capacidades,
pero que no por ello no dejan de pertenecer a la misma categoría del resto de
seres humanos.
Indica
que la ortodoxia en el lenguaje es la herramienta principal para lograr un
ordenamiento jurídico realmente incluyente y plural, luego, expresiones que
reducen la condición humana y que, dada la evolución del sistema constitucional
y de la sociedad, resultan peyorativas, deben ser expulsadas del ordenamiento
jurídico, pues solo de esa manera se logra uno realmente cohesionado y acorde,
tanto a los mandatos constitucionales como a los estándares internacionales.
En
su concepto aceptar que la palabra “limitado” “puede definir a quien
no tiene alguna o algunas habilidades, conllevaría una regresión de la
hermenéutica jurídica y permitiría considerar que solo personas con ciertas
características y capacidades merecen un trato respetuoso, comprensión que no
encontraría abrigo en los principios de la democracia como modelo político, el
cual no puede entenderse como el gobierno absoluto de las mayorías, sino como
el modelo ideal para lograr una sociedad realmente incluyente”.
Por
último, expresa que aun cuando la expresión demandada tiene una connotación
discriminatoria, el artículo al cual se incorpora es proteccionista, en tanto salvaguarda
a una persona con discapacidad de participar en espacios que pueden ser
hostiles y representar riesgos para la salud y, en esa medida, debe
reemplazarse por las expresiones usadas en la Convención sobre Derechos de las
personas con Discapacidad, en los términos de la sentencia C-043 de 2017.
2. Ministerio de Salud y Protección Social
Interviene en el presente asunto por
intermedio de apoderada especial a favor de la inexequibilidad de la expresión
cuestionada, por cuanto la misma genera marginación de un grupo de personas
ante la sociedad, en el cual, tanto el legislador como el Gobierno Nacional
deben garantizarles un entorno social donde se les permita desenvolverse con
autonomía.
Manifiesta que no es procedente
referirse a la discapacidad como un sufrimiento, padecimiento ni mucho menos que
signifique un atributo de la persona, dado que es una condición inherente al
ser humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento. Agrega que la
discapacidad “debe ser comprendida como un fenómeno complejo que refleja la
interacción entre las características del ser humano y las de la sociedad en
las que vive”. En ese orden, considera que los vocablos demandados pueden
llegar a vulnerar los derechos de las personas con discapacidad por el desconocimiento
y uso inapropiado de dichos términos, siendo éstos incompatibles con la
Constitución.
3. Ministerio de Defensa Nacional
Mediante apoderada especial este
Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y,
subsidiariamente, se declare exequible la disposición demandada parcialmente.
Respecto
de la solicitud de inhibición estima que la demanda presenta ineptitud
sustancial, por cuanto “el accionante pretende que exista un pronunciamiento
sobre una exención normativa que no está contemplada en la normatividad
demandada [se refiere a los objetores de conciencia], por lo tanto al
pretender un pronunciamiento de control constitucional sobre un aparte
normativo que no existe, hace que se presente ineptitud para que la Honorable Corte
Constitucional se pronuncie al respecto, pues de un lado declarar inexequible
la norma se retiraría del ordenamiento jurídico el aparte legal que ya fue
debidamente analizado y declarado exequible, con una consecuencia injusta para
los dos grupos que legalmente fueron declarados exentos, los indígenas que
conservan su integridad cultural, social y económica y los limitados físicos y
sensoriales; de otra parte al declarar la inexequibilidad condicionada,
obligaría a que dicha Corporación, legislara sobre una exención que debe ser
puesta en consideración y discutida por el ente natural con funciones
legislativas como es el Congreso de la República y no de la Corte
constitucional, en consecuencia se considera que dicha Corporación debe
inhibirse de conocer la demanda por ineptitud de la misma”.
Del
mismo modo, la interviniente aduce que existe cosa juzgada constitucional, por
cuanto “la exención para prestar servicio militar obligatorio para los objetores
de conciencia, fue un tema tratado por la Corte Constitucional en sentencia
C-058 de 1994”, así como por las sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001.
En
cuanto a lo que considera es el fondo del asunto, hace un extenso recuento
jurisprudencial sobre la objeción de conciencia y explica el procedimiento
para el ingreso al servicio militar, las obligaciones de los reservistas y el
régimen de retiro de los soldados profesionales que han sufrido una pérdida de
su capacidad laboral, haciendo énfasis en que es la Junta Médico Laboral y el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes deben
verificar tal situación, puesto que “no es función del juez de tutela
suplantar a esta institución para determinar directamente el porcentaje de
disminución de la capacidad laboral que considera adecuado a la situación
de una persona que ha adquirido una disminución física, sensorial o sicológica”.
4. Ministerio del Trabajo
Este Ministerio, por intermedio del
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene para solicitar se declare la
constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el sentido de que
se entienda en adelante “las personas en situación de discapacidad física,
síquica y sensorial”.
Estima
que aun cuando el lenguaje usado por el legislador en el texto de la Ley 48 de
1993, puede hoy no recoger una protección integral de la población en
discapacidad, se debe, bajo la carga mínima que se exige para desvirtuar el
principio de presunción de constitucionalidad de la función del legislador,
dotar a la norma legal de la mejor interpretación que se adecue a las
exigencias constitucionales. En su concepto, esta interpretación benéfica de la
ley aplica “sobre todo cuando aquella lo que hace es recoger expresiones que
fueron el resultado de prácticas que se podrían considerar a la vez como
expresiones de estigmatización social en contra de la población discapacitada y
que hoy, bajo la Constitución de 1991, se pueden llegar a considerar
inconstitucionales por carecer de un contexto legítimo que las ampare”.
Refiere
que con la sentencia C-458 de 2015 las expresiones legales que hacen referencia
a la población en condición de vulnerabilidad por su condición física, síquica
y sensorial, deben interpretarse a la luz de dicha decisión. Así, aun cuando el
artículo demandado trata de una finalidad que se adecua a la Carta, en la
medida que busca crear un escenario de protección de la población en estado de
indefensión por sus condiciones de discapacidad, se podría advertir que la
expresión por la cual se busca aglutinar y recoger a toda la población en
condición de discapacidad puede llegar a ser controvertido y, paradójicamente,
limitante de su propósito.
En
su opinión la expresión lingüística de los “limitados” reitera y ahonda
en una locución que ha sido adoptada y consecuentemente, representada en la
cultura jurídica así como en las prácticas sociales que la desarrollan, al
partir del despliegue de interacciones colectivas, por lo menos en una sociedad
que usa la lengua española, como una palabra que por su contextualización y uso
común ha llegado a significar o representar a una persona que tiene un menor
valor social por su misma condición particular, lo cual se vuelve ofensivo,
peyorativo y discriminatorio.
5. Ministerio de Educación[1]
A
través del Jefe (e.) de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad señala que
“dado que se trata de un asunto que no se relaciona con el sector educativo,
para este Ministerio es dable indicar que no es necesario emitir
pronunciamiento alguno, ni intervenir dentro de la ejecución misma por parte de
esta Cartera”.
5. Defensoría del Pueblo
La
Defensoría del Pueblo, por intermedio de la Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, interviene para pedir a la Corte se declare la
constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de
que se reemplace por “personas en situación de discapacidad física y
sensorial”.
En
primer lugar, considera que sobre el aparte demandado no se configura la cosa
juzgada constitucional con relación a la sentencia C-458 de 2015, por cuanto
allí se estudiaron otras expresiones que si bien son similares, “lo cierto
es que en atención a la regla allí fijada resulta necesario efectuar el juicio
específico de contradicción propuesto en esta demanda, en la medida en que debe
analizarse el contexto en el que ha sido expedida y se encuentra incluida la
expresión acusada”. Agrega que el aparte demandado no ha sido estudiado
antes por la Corte por lo que, a la fecha, no existe un pronunciamiento en sede
de constitucionalidad.
En
segundo lugar, respecto al fondo del asunto, hace previa referencia a las
consideraciones de la sentencia C-458 de 2015, para luego explicar los tipos de
exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio y describir las
particularidades que trae el ordenamiento jurídico sobre los exámenes de
aptitud psicofísica a que deben someterse los inscritos.
En
su concepto, es evidente que la exención del deber de prestar el servicio
militar a los hombres en situación de discapacidad física y sensorial “permanentes”
se encuentran respaldadas en razones de naturaleza médica que reflejan unos
paradigmas sobre la discapacidad ya superados –el denominado ‘modelo médico o
rehabilitador’-, en los que esta condición es concebida como una anomalía de
orden físico, síquico o sensorial que debe ser “corregida”, “tratada”
o “intervenida” desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar”
su condición a la de las demás personas. Esta circunstancia, “fuera de
resultar una enunciación lingüística peyorativa, contradice el enfoque social
de la discapacidad que es el estándar actual de protección previsto en la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, instrumento
internacional que integra el ordenamiento jurídico interno por hacer parte del
bloque de constitucionalidad”.
6. Instituto Nacional para Ciegos -INCI[2]
Este
instituto a través de su Director, presenta concepto donde solicita la
exequibilidad condicionada “del literal A, artículo 27 de la Ley 48 de 1993”,
toda vez que el término adecuado es “Personas en situación de discapacidad
física y sensorial”.
Estima
que la expresión utilizada por la norma tiene una carga no sólo peyorativa en
términos de lenguaje natural, “sino que es violatoria de derechos en
términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIH, que asume el
enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podría ser exequible
expresión que no reconoce a las personas en condición de discapacidad como
sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los
hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita
desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos
que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a
sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en
concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° C.P.)”.
En
su criterio, el aparte demandado denota que la discapacidad es una “limitación”,
lo cual vulnera derechos constitucionales frente al derecho a la igualdad y no
discriminación de la persona con discapacidad, a quienes se les reconocen sus garantías
desde los artículos 1°, 13, 47 y otros de la Carta.
INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE
EDUCACION SUPERIOR
8.
Universidad Sergio Arboleda
El Decano de la Escuela de Derecho de
esta institución emite concepto en favor de la constitucionalidad del segmento
normativo demandado, en el entendido que el término “limitado” se
entienda como “persona con discapacidad”.
Empieza por hacer alusión a las clasificaciones
internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, como a la
clasificación internacional del funcionamiento, la discapacidad y la salud de
la Organización Mundial de la Salud, en donde no se le da a la persona que
tenga discapacidad una connotación de limitación, como lo hace la Ley 48 de
1993. Agrega que la clasificación internacional “en ningún caso clasifica la
discapacidad en absoluta o relativa, como lo hace la Ley 48 de 1993 en su
artículo 27 demandado”.
Refiere que en la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, el concepto
de discapacidad incluye la deficiencia, la interacción con las barreras
sociales y la limitación para participar en igualdad de condiciones. Señala que
“esta definición en sus tres elementos, nunca la califica como limitación,
ni clasifica la discapacidad en absoluta y relativa, pues esto le daría una
connotación negativa de la condición humana”.
Indica que la noción de discapacidad que
plantea la Convención no se ajusta al de limitación, disminuidos, minusválidos
que tenía el marco jurídico de la discapacidad en Colombia. “Afortunadamente
la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015, condicionó la
constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensión acorde a la normativa
internacional vigente, con el fin de eliminar las cargas peyorativas para
referirse a las personas en situación de discapacidad”.
9. Universidad del Rosario
El Grupo de Investigación en Derechos
Humanos de esta institución solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, para que sea
reemplazada la expresión demandada por “persona en situación de
discapacidad”.
De
forma preliminar, advierte que para resolver sobre la exequibilidad de la norma
acusada, debe considerarse si al suprimir la exención de prestar servicio
militar en todo tiempo y de pagar cuota de compensación militar por contener
lenguaje discriminatorio, se estaría desprotegiendo a la población de personas
con discapacidad. En su concepto, la eliminación de la exención de que trata la
norma, “conllevaría automáticamente a que las personas con discapacidad física
y sensorial estuvieran obligadas en todos los casos a prestar el servicio
militar en forma obligatoria y a pagar la cuota de compensación militar. Lo
anterior, podría llegar a tener efectos discriminatorios, puesto que impondría
una obligación sin que se hubiese adoptado los ajustes razonables necesarios
para que las personas con discapacidad puedan prestar el servicio militar; o
porque impondría la gravosa carga de pagar una compensación a una población que
vive, en un alto porcentaje, en condición de pobreza”.
El
interviniente coadyuva la pretensión del actor y sugiere que se reemplace los
vocablos acusados por una formular lingüística que no tenga esa carga
peyorativa, en los términos de la sentencia C-458 de 2015.
10. Universidad Santo Tomás[3]
La
Facultad de Derecho de esta Universidad, por intermedio de uno de sus docentes,
interviene ante esta Corporación con el fin de solicitar se declare la
inconstitucionalidad del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.
Luego
de hacer alusión a las consideraciones plasmadas en las sentencias C-793 de
2009, C-804 de 2009 y C-458 de 2015, como a los instrumentos internacionales
respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad, el
interviniente considera que la norma demandada efectivamente vulnera los
derechos a la dignidad humana y a la igualdad, contenidos en los artículo 1° y
13 de la Constitución, ya que se desconoce el deber esencial del Estado de
adecuar su ordenamiento con miras a la efectiva realización de los derechos
consagrados constitucionalmente y la especial garantía y protección de los
mismos.
Agrega
que el Estado se encuentra en la obligación de eliminar las barreras a las que
se enfrentan las personas en condición de discapacidad, toda vez que el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos apunta a la obligación de los Estados de
eliminar todas las formas de discriminación contra las personas en situación de
discapacidad y garantizar su inclusión y desarrollo en la sociedad en
condiciones de igualdad.
11. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[4]
Esta
institución de educación superior, por intermedio del Grupo de Investigación
Justicia Social Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, interviene
para solicitar se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “los
limitados físicos y sensoriales permanentes” contenida en el literal a) del
artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el entendido que se reemplace por la
expresión “personas en situación de diversidad funcional física, sensorial y
p síquica grave”.
Precisa
que la norma al momento de su expedición era consecuente con lo establecido en
el artículo 47 de la Carta, donde se refiere a las personas en estado de
discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos”, siendo
luego denominados por la Ley 48 de 1993 como “limitados físicos y
sensoriales permanentes”. Igualmente, para la época, el Estado colombiano aún
no había aprobado la Convención sobre los Derechos de las personas en estado de
Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006,
pues lo hizo solo hasta el año 2009.
Señala
que el aparte demandado debe ser declarado exequible de forma condicionada, ya
que “en la actualidad representa un trato despectivo y denigrante a la luz
de la normatividad vigente y de lo reglamentado en la Constitución Política
respecto de la dignidad humana”. Estima que no se desconoce el derecho a la
igualdad (art. 13 C.P.) puesto que de la norma demandada no se desprende ningún
sesgo discriminatorio respecto de las personas en situación de discapacidad, ya
que lo que la misma pretende es eximir a dichas personas de la prestación del
servicio militar.
12. Universidad de Nariño[5]
El
director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de
Derecho de esta institución, pide a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el sentido
que se entienda que la expresión allí contenida es reemplazada por la locución “personas
en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”.
Hace
una disertación con soporte en la jurisprudencia constitucional respecto de las
personas en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano y
la capacidad configurativa y de discriminación del lenguaje jurídico. Estima
que los vocablos utilizados en la ley objeto de demanda, “tienden a
reproducir un constructo social que se ha erigido a lo largo de la historia y
que no es más que el resultado de un modelo estructural que tiende a ser
segregacionista con quienes no pueden satisfacer sus necesidades inherentes y
axiomas ontológicos, por lo que no responden al modelo de Estado que contiene
la Constitución Política de 1991 que más allá de identificar a las personas en
situación de discapacidad como improductivos, los considera como sujetos con plenos
e iguales derechos pasando por entender a la discapacidad como una problemática
socio cultural más que individual con fundamento en los principios de dignidad
e igualdad”.
INTERVENCIONES
DE ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES
13. Academia colombiana de jurisprudencia
Por
intermedio de unos de sus miembros, esta organización pide a la Corte declarar
la constitucionalidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 43
de 1993, en el sentido de entender que se refiere a “personas en situación
de discapacidad física y sensorial permanente” o a “personas con
capacidad física y sensorial diversa permanente”.
De
forma preliminar, aclara que el accionante no dirige reparo alguno contra la
exención del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar de
que trata el artículo demandado parcialmente, sino contra el lenguaje escogido
por el legislador para identificar al grupo de personas incluidas en la
exención.
Con
sustento en la sentencia C-458 de 2015, considera que la expresión demandada no
se ajusta a los valores de la Constitución y puede ser violatoria de los
derechos a la dignidad y a la igualdad. Señala que “la ley no puede seguir
empleando locuciones del pasado que a) no tienen sentido técnico jurídico, sea
porque nunca lo han tenido en realidad, sea porque lo han perdido, b) no
pertenecen a la lengua de otras ciencias, cuya recepción en la ley sea
necesaria para atribuir derechos, c) en cambio han pasado a ser ofensivos en el
lenguaje extrajurídico, y d) pretenden identificar a las personas por unas
condiciones que en la generalidad de los casos no están dentro de la esfera de
control, son ajenas a sus decisiones y responsabilidades, en tanto que el
mandato constitucional impone una consideración de ellas bajo los preceptos de
la dignidad y la integralidad”.
Pone
de presente los cambios del lenguaje en el curso del tiempo, indicando que en
la actualidad se prefiere decir “personas en situación de discapacidad” e,
incluso, como sucede en España, se ha acogido el concepto de “diversidad
funcional” para reivindicar en estas personas su derecho a tomar decisiones
y a abandonar la marginación a la que tradicionalmente han sido sometidos, por
lo que la expresión lingüística que ahora se impone es la de “personas con
capacidad funcional diversa”.
14. Fundación Teletón[6]
Esta
fundación a través del Presidente del Consejo Directivo, de forma concisa considera
que la expresión demandada debe declararse “inexequible” de forma
condicionada, para que en su lugar se utilice la locución “personas con y/o
en situación de discapacidad”, en concordancia con el numeral 3° del
artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 y, en especial, con la Ley estatutaria 1618
de 2013. Recomienda, para establecer el grado de severidad de discapacidad, “el
uso del Manual Único de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral u
Ocupacional adoptado por el Gobierno Nacional con el decreto 1507 de 2014 o
aquella otra norma que la modifique o la sustituya”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada de la expresión “los limitados físicos y
sensoriales” contenida en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, de manera
que se entienda que será reemplazada por el enunciado “las personas en
situación de discapacidad física y sensorial”.
Previamente
advierte la Procuraduría que la demanda se dirige no contra una disposición
normativa como tal, sino contra el lenguaje en ella inserto, por lo que resulta
evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada, pues se suprimiría
la protección prevista en favor de la población en situación de discapacidad,
lo que de suyo sería contrario al propósito de la demanda misma.
La Vista
Fiscal, luego de hacer referencia a las sentencias C-600 de 2013 y C-458 de
2015, señala que aun cuando un enunciado pueda ser clasificado como meramente
constatativo, ello “no es óbice para que el legislador pueda usar cualquier
expresión ‘para describir una situación determinada en la cual se encuentra un
individuo o un grupo de personas”, sino que por el contrario, aquellas
deben ser coherentes y admisibles con el ordenamiento constitucional. Así, no
serían admisibles las cargas peyorativas ni aquellas que impliquen, por sí
mismas, un juicio de valor sobre las personas.
A
juicio del Ministerio Público, la expresión demandada está provista de una
carga significativa que no resulta acorde con los mandatos constitucionales,
aun cuando esta no haya sido la intención del legislador, y que por lo tanto
deberá adecuarse el lenguaje legislativo a uno más respetuoso, que no vulnere
los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad.
De
otra parte, considera que la expresión “los limitados físicos y sensoriales”
es contraria al derecho a la igualdad, porque incorpora un trato que genera
para las personas en situación de discapacidad, “un tipo de marginación
sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican
la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los
sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a
ellos”, haciendo referencia a sus limitaciones no como dificultades que
pueden afrontar, sino como una característica indeseada.
Por
tanto, concluye que el lenguaje utilizado por el legislador resulta
inapropiado, haciendo necesario que la expresión demandada sea parcial o
integralmente expulsada del ordenamiento jurídico porque el lenguaje utilizado
es ofensivo, reduciendo la dignidad de las personas discapacitadas a sus
dificultades, y terminan por traducir “al lenguaje jurídico un prejuicio o
una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzca o reproduzcan
un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva
constitucional”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte
de una ley de la República, en este caso, la Ley 48 de 1993.
Cuestión previa. Carencia actual de
objeto por derogatoria expresa de la Ley 48 de 1993
2. El artículo 241 superior le confía a
la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”, para lo cual se le atribuye la competencia para “decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación”. Esta atribución constitucional supone un control abstracto y
comparativo de un precepto de rango legal y la norma superior, para que luego
de su confrontación se retire del ordenamiento las normas que no se compaginen
con los mandatos superiores. Por tanto, una condición para que la Corte realice
dicha función es que las disposiciones acusadas estén vigentes[7].
La misma Constitución establece que “los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional” y “ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo” (art. 243 C. Pol.). Esto significa que como
resultado del control de constitucionalidad cesan los efectos hacia el futuro de
la norma declarada inexequible y se prohíbe su aplicación.
Así entonces, como la vigencia de una norma
es por regla general el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el
control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos
que integren el sistema jurídico y se encuentre vigentes.
3. Esta Corporación en sentencia C-1067
de 2008 sostuvo que la vigencia de una disposición “refiere al momento en que la
misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción
presidencial y su subsiguiente promulgación”, por lo que es a partir de
ese momento que comienza a surtir efectos jurídicos[8]. Por el contrario, se entiende que
una norma ha perdido vigencia cuando es derogada.
La
jurisprudencia constitucional también ha definido la derogación como “el
trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que
pertenece al ordenamiento jurídico”[9]. De tal manera que
dicho fenómeno busca “dejar sin efecto el deber ser de otra
norma, expulsándola del ordenamiento”[10],
lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como
sucede cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad
libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en
relación con las leyes por el Congreso”[11].
Así, “la derogación no deriva de
conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del
legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma
derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan
rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia,
la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica
que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen
produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria
de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”[12].
De acuerdo a lo
anterior, para establecer la existencia de una disposición de rango legal y
poder iniciar su juicio de validez, se hace necesario verificar que la misma
aún se encuentre en el ordenamiento jurídico, esto es, que no haya sido
derogada[13]. Es por eso que esta Corporación para determinar si tiene
competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada
norma legal, primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre
derogada, evalúa si el precepto normativo continúa surtiendo efectos o tiene
vocación de producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo
análisis de constitucionalidad[14].
4. La derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa,
tácita y orgánica[15]. Al respecto la jurisprudencia
las ha definido de la siguiente manera:
“i) Expresa, cuando el
legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del
ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación,
ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así
se establezca;
ii) Tácita, obedece a un
cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior
y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes
para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir,
suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el
precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las
situaciones ocurridas durante su vigencia.[16]
Cuando
se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del
legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje
de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.
Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es
expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de
aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que
suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión
de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17]
iii)
Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula
integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia
supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que
aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde
mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;
[...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las
situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó
con la ley nueva”[18].[19]
En cuanto a la derogatoria expresa no hacen falta encontrar
posibles contradicciones entre la nueva disposición y la anterior, toda vez que
de manera textual la primera precisa si el efecto derogatorio recae sobre toda
la ley precedente, uno o varios de sus artículos, incisos o segmentos. No
ocurre lo mismo con la derogatoria tácita, que exige del juez constitucional un
ejercicio interpretativo para determinar si de alguna manera la norma reciente
deviene inconciliable o abarca integralmente la materia regulada en la ley
anterior[20]. En este sentido, la Corte en la sentencia C-353 de 2015, consideró:
“La falta de vigencia de una norma es evidente
cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos jurídicos
en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta
Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de
materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida
del ordenamiento jurídico.
No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea
por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por
la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es
necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal
caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo
realizar el análisis correspondiente[21],
pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no
siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la
norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el
punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que
es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin
lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica”.
De esta manera,
cuando la Corte Constitucional advierte la estructuración de alguna de las
clases de derogatoria mencionadas, no le queda otro camino que proferir un
fallo inhibitorio, ya que la producción de efectos jurídicos de una norma es condición
sine qua non para activar el control de constitucionalidad, siendo
entonces la verificación de la vigencia del texto legal una etapa previa
ineludible[22]. Sin embargo, cuando la
norma a pesar de haber sido derogada continúa produciendo efectos jurídicos,
“se abre la puerta para llevar a cabo su control de
constitucionalidad, pues, así como cuando se juzgan normas vigentes, se trata
de disposiciones aptas para producir efectos jurídicos inconstitucionales sobre
los cuales podrá versar, eventualmente, un fallo de inexequibilidad”[23].
5. Los eventos que habilitan el control de constitucionalidad de una
norma derogada que continúe produciendo efectos jurídicos son variados y
dependen del tipo de disposición como del sector del ordenamiento jurídico al
que se integra. Los efectos ultractivos de normas que regulan aspectos de la
seguridad social, del derecho sancionatorio, del derecho procedimental, por
ejemplo, son más comunes y dan lugar a su control a pesar de haber sido
derogadas. De todos modos, es el juez constitucional quien debe verificar en
cada caso y de acuerdo al contexto normativo, si la disposición que ha perdido
vigencia continua o no produciendo efectos. Al respecto la jurisprudencia ha
señalado algunos rasgos paradigmáticos que permiten identificar este tipo de
disposiciones, así:
“Según
la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos jurídicos en
aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene
previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) la norma
está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones
periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más
allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento
de un régimen de transición; o (iii) el precepto regula materias propias del
derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones,
susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia[24]”[25] (Destaca
la Sala).
Por tanto, esta Corporación al estudiar
si cierta disposición derogada aun surte efectos jurídicos, debe tener en
consideración su naturaleza, las particularidades de la institución regulada y
la eficacia alcanzada mientras esta se encontró vigente. De encontrarse que la
norma produce efectos ultractivos, la Corte mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad[26].
En suma, el
fenómeno de la derogación afecta la competencia de la jurisdicción
constitucional para resolver las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes,
en la medida que tiene incidencia directa sobre la vigencia de las mismas. En
ese marco, la jurisprudencia ha encontrado necesario realizar un examen previo de
vigor sobre la disposición cuestionada cuando existen dudas sobre si continúa
regulando aspectos propios de la materia por la cual fue expedida a pesar de su
derogación.
6. Pues bien,
en esta oportunidad el demandante impugna la
expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes”, contenida
en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ya que posee una
connotación peyorativa que ofende a las personas en tal situación y desconoce
el valor intrínseco de estas. En su concepto, la carga despectiva no se limita
al lenguaje natural sino que es violatoria de derechos fundamentales de acuerdo
con el derecho internacional de los derechos humanos “que ha asumido el
enfoque social de la discapacidad”, especialmente a partir de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por tanto, estima que la
expresión debe declararse inexequible o exequible de forma condicionada, en el
entendido de que se reemplace por el vocablo “personas en situación de
discapacidad física, sensorial y psíquica”.
7. Sin embargo, durante el
trámite de la acción fue promulgada la Ley 1861 del 04 de
agosto de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento, control de reservas y la movilización”. El artículo 81
de esta ley, sobre la vigencia, expresamente señala que “la presente ley
rige a partir de su promulgación, (…) y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial (…) la Ley 48 de 1993 (…)”. Así las
cosas, como la expresión cuestionada se encuentra incorporada al literal a) del
artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se entiende que la misma ha perdido vigencia
a partir de la derogación.
8. Ahora bien, como se indicó antes,
debe examinarse si a pesar de que la norma fue derogada esta continúa
produciendo efectos jurídicos, lo cual depende de varios
factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto
normativo, aunque también a las posibilidades prácticas de que haya sido o
pueda ser aplicada. En esta ocasión la Corte considera que la norma cuestionada
no cuenta con la aptitud de producir efectos ultractivos, por dos razones.
i) En primer lugar, la exención para
prestar el servicio militar y el no pago de la cuota de compensación militar por
parte de “los limitados físicos y sensoriales permanentes” de que trata
el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, solo establece de manera
general un beneficio para a este grupo poblacional, sin que la
norma esté
destinada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de
prestaciones periódicas que puedan extenderse más allá de la derogatoria ni
prevé consecuencias pertenecientes al derecho sancionador. Es decir, la
disposición no cuenta con la capacidad para cubrir situaciones más allá de su
vigencia.
ii)
En segundo lugar, los
artículos 12 y 26 de la nueva Ley 1861 de 2017, han regulado integralmente lo
relacionado con las causales de exoneración del servicio militar obligatorio y
el pago de la cuota de compensación militar de que trata el artículo 27 de la
Ley 48 de 1993, por lo que son ahora estas disposiciones las que rigen tales
aspectos. Además, en estos artículos el legislador adecuó el lenguaje empleado
en la norma derogada, refiriéndose a las personas con diversidad funcional como
“personas
en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente”
(literal i art. 12) y “personas en situación de discapacidad física,
psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes
no susceptibles de recuperación” (literal a art. 26).
Por tanto, resulta claro que en el presente asunto,
al haber perdido vigencia la disposición demandada y dejado de producir efectos
jurídicos, no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, dado
que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos
contenidos en la Constitución. Como consecuencia, la Corte deberá inhibirse
de emitir pronunciamiento
de fondo respecto de los cargos formulados por Joaquín Álvaro Morales Meléndez
contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por carencia actual de
objeto sobre el cual decidir.
Conclusiones
9. En esta oportunidad la Corte se
decantó por una decisión de inhibición respecto de los cargos formulados contra
el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En opinión de la
demandante, dicho enunciado legal quebrantaba los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así
como el artículo
24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos 1°, 3°, 4°
y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para
la Sala, las razones que militaron en favor de la inhibición se sustraen a que
la Ley 48 de 1993 fue expresamente derogada por artículo 81 de la Ley 1861 de
2017, así como que el aparte demandado no está surtiendo efectos jurídicos
actualmente.
En lo que respecta a esto último, la
Corporación estimó que el enunciado legal cuestionado solo establece de manera
general un beneficio para las personas en situación de diversidad funcional,
consistente en la exoneración para prestar el servicio militar y el pago de la
cuota de compensación militar, sin que esté orientada a regular
asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas más
allá de su vigencia, como tampoco presenta connotaciones del derecho
sancionador. Igualmente, se advirtió que la nueva Ley 1861 de 2017, ha regulado
en los artículos 12 y 26 la materia que antes se encontraba prevista en el
artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo cual confirma la pérdida de sus efectos
jurídicos.
En esa medida, no tiene lugar la defensa
de la supremacía de la Constitución, si el objeto tachado de atentar contra
dicha supremacía, ni real, ni potencialmente puede menoscabar el Texto
Superior.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto
305 de 21 de junio de 2017.
Segundo.- INHIBIRSE de
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “los limitados
físicos y sensoriales” contenida en el literal a) del artículo 27 de la
Ley 48 de 1993,
por
cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el
artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y,
en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
En uso de
permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESSINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de
fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El escrito del Ministerio de
Educación Nacional fue allegado el 27 de marzo de 2017.
[2] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de
fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por el
INCI fue allegado el 13 de marzo de 2017.
[3] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de
fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la
Universidad Santo Tomás fue allegado el 13 de marzo de 2017.
[4] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de
fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la
UPTC fue allegado el 16 de marzo de 2017.
[5] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de
fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la
Universidad de Nariño fue allegado el 21 de marzo de 2017.
[6] De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de
fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la
Fundación Teletón fue allegado el 24 de marzo de 2017.
[7] En la sentencia C-668 de 2014, la Corte estableció que en la medida
en que la acción pública de inconstitucionalidad debe dirigirse contra
disposiciones que hagan parte del sistema jurídico, la Corte no tiene la
posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que han
sido objeto de derogatoria. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-192 de
2017, C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de
2005, C-758 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de
1995.
[8] “Una ley
puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber
sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin
haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar
produciendo efectos jurídicos por falta de reglamentación administrativa”. Sentencia
C-1067 de 2008.
[9] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.
[10] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la
doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico.
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una
determinada norma con el examen de validez, toda vez que “la derogatoria es
un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la
conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de
teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.
Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que
derogación". Sentencia C-145 de 1994. Cfr. Sentencias C-775 de 2010,
C-402 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.
[13] En la Sentencia
C-329 de 2001, la Sala afirmó que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad
de una disposición de carácter legal es su eliminación del sistema jurídico por
razones de invalidez, carece de toda relevancia jurídica que el control
constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de
una disposición ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a través
de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política.
En el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala señaló: “no
resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con
antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador,
al haber derogado o modificado los preceptos demandados”.
[14] Sentencia C-516 de 2016.
[15] Respecto
del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha
establecido lo siguiente: “Artículo 3. Estímase insubsistente una disposición legal por
declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería”.
Por su parte, el artículo
71 de la Ley 57 de 1887 establece las clases de derogación: “Artículo 71.
Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es
expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o
parcial”.
[16] Sentencia C-571 de 2004.
[17] Sentencia C-857 de 2005.
[18] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada
en la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la
derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo
que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin
efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis
sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).
[19] Sentencia C-348 de 2017.
[20] Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668
de 2008.
[21] Sentencia C-463 de 2014.
[22] En
la sentencia C-898 de 2001 se expresó lo siguiente: “Cuando la Corte ha
entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para
determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la
norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del
control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas,
pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe
hacerse un juicio de inconstitucionalidad”.
[23] Sentencia C-248 de 2017.
[24] Ver Sentencia C-898 de 2009.
[25] Sentencia C-248 de 2017.
[26] En la sentencia C-558 de 1996 se indicó: "Para adelantar el
estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada
por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo
efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad
resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación
ha sostenido 'que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, sí la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.".
Cfr. sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.