C-043-23
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN-Competencia asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para
el cobro coactivo de multas requiere
iniciativa legislativa o aval del Gobierno
La Sala Plena encuentra probado que la reforma a la
estructura de la Administración contenida en el parágrafo del artículo sexto de
la Ley no fue avalada por el Gobierno nacional. Por consiguiente, dicha norma
es inconstitucional pues, de acuerdo con el artículo 154 del texto superior, la
medida estaba sometida a la regla de iniciativa gubernamental exclusiva. De tal
suerte, en la medida en que no fue propuesta al Congreso de la República en el
texto elaborado por los Ministerios del Interior, de Defensa y de Justicia y
del Derecho, y en atención a que durante el trámite de la ley el Gobierno
nacional se abstuvo de otorgar el aval correspondiente, en los términos
exigidos por la Constitución y la ley, esta corporación procederá a declarar la
inexequibilidad de la norma demandada.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad por modificación sin contar con
la iniciativa gubernamental
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO-Competencia asignada
por el legislador para el cobro coactivo de multas reforma la estructura de la administración
Teniendo en cuenta la índole jurídica y las
competencias asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por
la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4085 del mismo año, este tribunal concluye
que el cobro coactivo de las multas impuestas en la jurisdicción penal
ordinaria desborda por completo la misión institucional asignada a la entidad.
Las normas que le dieron origen le atribuyeron el cometido fundamental de
diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a prevenir la causación de
daños antijurídicos y asegurar la defensa jurídica de los intereses del Estado
y de la Nación; en cumplimiento de dicho encargo, según las normas en cita,
corresponde a la Agencia gestionar la información relativa a los litigios
contra las entidades estatales y promover el respeto de los derechos
fundamentales. Ninguno de estos objetivos institucionales guarda relación,
siquiera remota, con el recaudo de las multas que se imponen en la justicia
penal. Al margen de su importancia, es evidente que el cobro coactivo de estas
obligaciones dinerarias constituye una actividad estrictamente administrativa,
que nada tiene que ver con las políticas públicas que procuran garantizar la
salvaguarda de los intereses litigiosos del Estado y de la Nación. En razón de
lo anterior, la atribución de la competencia bajo análisis tiene un encaje
forzoso en la caracterización que la ley hizo de la entidad.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes
entre Congreso y Presidente de la República/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Facultades extraordinarias
Según ha establecido la jurisprudencia constitucional,
este modelo de concurrencia normativa encuentra asidero en el principio de
colaboración armónica entre los poderes públicos, establecido en el artículo
113 superior. Cada una de las ramas involucradas, la Ejecutiva y la
Legislativa, realiza una importante contribución en la determinación de la
estructura de la Administración, que, de manera conjunta, asegura el
cumplimiento de otros principios y valores constitucionales. La intervención
del Congreso de la República, mediante la expedición de la ley, materializa el
principio democrático y el principio de legalidad. La participación del
Gobierno nacional, por su parte, asegura que el andamiaje institucional de la
Administración procure, efectivamente, la satisfacción del interés general y la
de todos los demás principios que, en aplicación del artículo 209, presiden la
función administrativa.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL-Reserva de
iniciativa a favor del Gobierno
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Alcance
de la iniciativa legislativa del Gobierno
La determinación y la reforma de la estructura de la
Administración nacional están sometidas a una regla de iniciativa gubernamental
exclusiva. En consecuencia, la aprobación de leyes que la modifiquen requieren
la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno nacional, el cual
tiene una facultad privativa y exclusiva en la materia. En cualquier caso, la
jurisprudencia ha entendido que el otorgamiento del aval del Gobierno a una
iniciativa congresional que introduzca modificaciones de esta naturaleza, en la
medida en que exprese la aprobación del Ejecutivo, satisface la exigencia
contenida en el artículo 154 superior. Dicho aval, según fue expuesto, bien
puede ser expreso o tácito; además, debe ser presentado oportunamente durante
el procedimiento legislativo y ha de ser otorgado por el ministro o ministros
que tengan competencia respecto del tema correspondiente.
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL
GOBIERNO-Criterios
jurisprudenciales
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL
GOBIERNO-Hipótesis
de vulneración
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres
hipótesis que implican la violación de la regla contenida en el párrafo segundo
del artículo 154 superior: i) tramitación de un proyecto de ley que aborda
asuntos sometidos a reserva sin que el Gobierno nacional haya presentado la
iniciativa o la haya avalado; ii) aprobación de un proyecto que originalmente
no se ocupaba de asuntos sometidos a reserva, pero que, durante el trámite, a
propuesta de integrantes del Congreso de la República, acaba por ocuparse de
ellos; y iii) aprobación de un proyecto de ley elaborado por el Gobierno
nacional donde se regulan temas sometidos a reserva, en el que, posteriormente,
el Congreso de la República introduce cambios que suponen la inclusión de temas
nuevos, que habrían tenido que ser propuestos por el Gobierno o contar con su
aval.
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado
aval del Gobierno
AVAL
GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos
PROYECTO DE LEY-Al otorgar el aval, éste sólo
puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces, siempre y
cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con dicho
proyecto
El aval gubernamental únicamente puede provenir de la
cartera que tenga a su cargo la gestión del tema correspondiente. Anteriormente,
la Sala Plena destacó que no cualquier vínculo temático satisface la exigencia
en comento; es menester que el aval sea otorgado por quien dirige la cartera
que tenga una relación temática relevante o estrecha con el asunto pertinente.
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS
MINISTROS EN LA PRESENTACION DE PROYECTOS DE LEY-No delegación
(..) únicamente los ministros se encuentran
autorizados para presentar iniciativas legislativas al Congreso, en nombre del
Gobierno nacional. No cabe esperar cosa distinta si se tiene en cuenta que la
representación de este último en el marco del procedimiento legislativo
constituye una pieza fundamental del esquema institucional que instaura el
principio constitucional de la separación de los poderes públicos. La
trascendental responsabilidad que implica representar al Gobierno nacional ante
el Congreso, según esta formulación, no puede recaer en ningún funcionario
distinto a los jefes de cartera. Su proximidad con el mandatario y el preponderante
papel que ejercen en el Gobierno nacional explican que únicamente sean ellos
quienes puedan representar a este último en el contexto del procedimiento
legislativo.
MINISTRO-Presentación de proyectos de ley en
representación del Gobierno
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Subreglas
MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Alcance del concepto de reforma
La modificación de las funciones de las entidades que
conforman la Administración nacional supone, en principio, una alteración de la
estructura de esta última. Por tal motivo, la promulgación de leyes que
efectúen esta clase de cambios está sometida a la iniciativa gubernamental
exclusiva. Al dar aplicación a esta directriz, es necesario partir del análisis
de la misión institucional que, previamente, la ley haya asignado a la entidad,
pues únicamente se producirá la aludida reforma de la estructura cuando se
desconozca dicha misión y se le atribuyan tareas ajenas a ella. Finalmente, la
regla en cuestión ha sido empleada en el caso de las modificaciones
introducidas a los ministerios y, en todo caso, siempre que se modifique «la
estructura de la Administración nacional» (artículo 150.7 superior).
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de las funciones de las entidades que
pertenecen a la administración
Este tribunal ha indicado que, a fin de examinar la
validez de esta clase de modificaciones, es preciso partir del análisis de los objetivos
misionales de la entidad cuyas funciones resultan modificadas. Más
concretamente, es necesario tener en cuenta «el que la entidad supuestamente
creada, ya hiciera parte de la [A]dministración, o que las funciones
asignadas estuvieran dentro del ámbito de funciones que definen “los objetivos
misionales” de la entidad». Dicho examen permite establecer si la modificación
de las funciones encuentra cabida en la misión institucional que la ley ha
previsto al momento crear la entidad. De ser así, la disposición en modo alguno
habrá alterado la estructura de la Administración, pues la atribución
competencial no habrá implicado un cambio del quehacer y de las competencias de
la institución. En caso contrario, cuando la modificación de las funciones de
la entidad suponga un cambio de su objetivo misional, se habrá producido una reforma
de la estructura de la Administración.
MINISTERIO-Asignación
de funciones que no trasciende ámbito de estructura de administración/MINISTERIO-Asignación
de funciones que no exige iniciativa del Gobierno
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO-Funciones
JURISDICCION COACTIVA-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-043 de 2023
Ref.: Expediente D-14769
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo sexto de la Ley 2197 de 2022, «[p]or medio de la cual se
dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se
dictan otras disposiciones»
Demandante:
Leonardo Téllez Lozano
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 1° de
abril de 2022, el ciudadano Leonardo Téllez Lozano formuló demanda de acción
pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo sexto de la
Ley 2197 de 2022. El escrito propuso los siguientes cuatro cargos de
inexequibilidad:
i.
El parágrafo
demandado habría modificado la estructura de la Administración nacional sin
contar con el aval del Gobierno, lo que sería contrario a los artículos 150.7 y
154 de la carta.
ii.
La norma
habría infringido los principios de autonomía e independencia de la Rama
Judicial, al despojarla de la competencia de encargarse del cobro de las multas
que se declaren a su favor a título de pena accesoria impuesta por los jueces
penales.
iii.
La
disposición habría violado la directriz
de excepcionalidad
que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, condiciona el
otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Administración.
iv.
El
parágrafo habría desconocido el principio de racionalidad mínima que en cumplimiento del
artículo 113 de la Constitución debe presidir el proceso legislativo. Dicho
mandato habría sido infringido por el Congreso al no haber efectuado una labor
de planeación sobre la necesidad de un régimen de transición y sobre el cambio
de la naturaleza de los cobros que se realizan por vía administrativa.
2.
Mediante
auto del 29 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda
por cuanto, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad, certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia.
3.
El 17 de julio de 2022,
el accionante presentó escrito de corrección de demanda, en el que pretendió
enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en la providencia.
4.
Mediante
auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda
dado que, a su juicio, no habrían sido subsanados los defectos que presentaba.
En sustento de esta afirmación, manifestó que el demandante habría incurrido en
las siguientes falencias: i) no justificó las razones por las cuales la
norma demandada habría producido una modificación en la estructura de la
Administración; ii) desconoció que el recaudo de multas es una función
administrativa, y no jurisdiccional; y iii) fundó su acusación sobre la
violación del principio de racionalidad mínima en razones imprecisas y
generales, lo que impediría apreciar el enfrentamiento de la disposición con el
texto superior.
5.
El 20 de
mayo de 2022, el accionante presentó recurso de súplica contra la providencia
que dispuso el rechazo de su demanda. Justificó la aptitud de los cargos formulados
con base en las siguientes razones: i) el auto inadmisorio habría
omitido pronunciarse sobre las acusaciones relacionadas con el desconocimiento
de los principios del procedimiento legislativo y de la racionalidad mínima
de dicho proceso; ii) los autos de inadmisión y rechazo habrían
soslayado que, según la jurisprudencia constitucional, la asignación de
funciones a autoridades administrativas también comprometería la estructura de
la Administración; iii) la jurisprudencia que ha analizado el artículo
116 superior permitiría concluir que, en el caso concreto, se habría atribuido
de manera genérica el ejercicio de una competencia jurisdiccional, lo que
estaría prohibido por la carta; y iv) la dinámica y las consecuencias
que se seguirían de la aplicación de la norma demostrarían que su diseño es
ineficiente e incoherente y, por tanto, contrario al principio de racionalidad
mínima.
6.
Mediante
el Auto 849 de 2022, dictado el 15 de junio de 2022, la Sala Plena confirmó
parcialmente el Auto del 13 de mayo de 2019, en lo que se refiere al rechazo de
los cargos propuestos con base en el desconocimiento del carácter excepcional
de la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y
de los principios de separación de poderes, autonomía judicial y de
racionalidad mínima en la actividad legislativa. Por otra parte, el plenario
revocó parcialmente la providencia en lo atinente al cargo por violación de los
artículos 150.7 y 154 de la Constitución, por lo que dispuso la admisión de la demanda
con base en dicho cargo. Esta última determinación se adoptó tras advertir que
la jurisprudencia constitucional ha admitido que la modificación de las
funciones asignadas a las autoridades administrativas puede comprometer la
estructura de la Administración, lo que tornaría razonable la acusación
planteada por el accionante, según la cual el Gobierno tendría que haber
avalado la iniciativa.
7.
Mediante auto del 23
de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de la
demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la fijación en lista
del proceso para que los ciudadanos intervinieran como defensores o
impugnadores de la disposición demandada; ordenó comunicar el inicio del
proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la
República y a los
Ministerios de
Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público; y, por último, invitó a participar a
varias entidades y organizaciones.
II.
Norma demandada
8.
A continuación se
transcribe en su integridad el artículo sexto de la Ley 2197 de 2022, y se
subraya el apartado normativo demandado:
LEY 2197 DE 2022
(enero 25)
Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se dictan normas tendientes al
fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 42 de la Ley
599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por
concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro
Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al
fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del
Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos
recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros
penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO. El procedimiento administrativo de cobro
coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
III.
El
cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite
9.
En opinión
del ciudadano Leonardo Téllez Lozano, la inclusión del parágrafo
demandado en la Ley 2197 de 2022 supuso la infracción de los artículos 150.7 y
154.2 de la Constitución, normas que regulan la adopción de reformas en la
estructura de la Administración; la primera de ellas establece que, mediante
ley, corresponde al Congreso de la República «[d]eterminar la estructura de la [A]dministración nacional
y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica […]». La segunda
prescribe que el ejercicio de esta competencia se encuentra sujeta a la
presentación de una «iniciativa del Gobierno».
10.
A su
entender, esta regulación constituye «una limitación razonable a la discrecionalidad
del Congreso de la República, [pues] […] el presidente es el jefe del Gobierno
y la suprema autoridad administrativa (art. 115 C.P.), [por lo que] es
coherente que se requiera su consentimiento —directamente
o por medio de sus ministros— para modificar la estructura
de la Administración»[1].
11.
Con
fundamento en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido este asunto, el
ciudadano indicó que el Gobierno puede manifestar su respaldo a este tipo de
iniciativas de tres formas: i) mediante la presentación del proyecto
de ley, hipótesis que se encuentra expresamente prevista en el texto
superior; ii) a través de la concesión del aval a la iniciativa,
caso en el que el Gobierno coadyuva su tramitación, manifestando su acuerdo en
la modificación; y iii) por medio de la figura de la aquiescencia,
supuesto en el que el Gobierno acepta «que se tramite legislativamente una
reforma a la estructura de la [A]diministración —asunto reservado a su iniciativa— presentada dentro de un
proyecto de distinta autoría»[2].
12.
Añadió que
esta corporación ha reconocido que la modificación de la estructura de la
Administración no ocurre únicamente mediante la creación, supresión o fusión de
entidades; también se presenta cuando se asignan «nuevas funciones a órganos
existentes»[3].
Precisamente, en criterio del accionante, este último supuesto se habría
presentado, como consecuencia de la aprobación del parágrafo del artículo sexto
de la Ley 2197 de 2022. La disposición asigna a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado la responsabilidad de encargarse del cobro coactivo de las
multas que se imponen en las sentencias condenatorias penales, labor que no se
encontraba prevista en las normas que regulan el funcionamiento de la entidad.
13.
Según
constaría en las gacetas del Congreso 1890 y 1891, ambas de 2021, el parágrafo
fue incluido en segundo debate, luego de que el proyecto hubiera sido debatido
y aprobado en comisiones conjuntas de Senado y Cámara. La medida no habría sido
prevista en el proyecto de ley original, proyecto que fue presentado por los
Ministerios del Interior, Defensa y Justicia y del Derecho, y no habría contado
posteriormente con el respaldo del Gobierno durante el trámite aprobatorio de
la ley. Lo anterior habría producido una violación de la regla contenida en el
artículo 154.2 de la Constitución. Al respecto, el demandante argumentó lo
siguiente:
Como se evidencia en las Gacetas del Congreso
1890 y 1891 de 2021, el artículo 6 de la norma se incluyó como artículo nuevo
para los debates en las plenarias de Senado y Cámara, sin que haya constancia
alguna del aval o consentimiento otorgado por el Gobierno —representado
en el trámite legislativo por los ministros y sus delegados—. Asimismo, en
los debates de plenarias de ambas cámaras legislativas se observa que el
artículo no fue puesto en consideración del Gobierno, sino que simplemente fue
objeto de una votación en bloque para aprobar varios artículos del [p]royecto[4].
14.
Esta
circunstancia demostraría que la atribución de la competencia de cobro coactivo
de las multas impuestas en las sentencias penales no contó con el aval del
Gobierno nacional. Lo anterior acarrearía el desconocimiento de la directriz
constitucional establecida en la materia, pues, en criterio del demandante, la
disposición supondría una reforma funcional de la estructura de la
Administración. Con fundamento en dicho planteamiento, el accionante solicitó a
esta corporación declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo sexto
de la Ley 2197 de 2022.
IV.
Intervenciones
15.
Durante el término de
fijación en lista, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió seis
intervenciones[5].
Enseguida se presentan los argumentos propuestos en cada una de ellas.
Intervenciones que solicitaron declarar la
exequibilidad del apartado demandado
Interviniente
Argumentos relevantes
Harold Eduardo Sua Montaña
En opinión del ciudadano, la norma demandada fue aprobada por el
Legislador en desarrollo de la competencia de reformar las leyes. De
acuerdo con este argumento, el cargo de inconstitucionalidad, según el cual
el traslado de la función de cobro coactivo requeriría el aval del Gobierno
nacional, se basaría en un entendimiento inadecuado de la regla establecida
por la Constitución en este campo.
Área de Derecho Público del Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes[6]
Tras analizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la
dependencia académica concluyó que la medida contenida en la norma no acarrea
una modificación sustancial de la iniciativa presentada por el Gobierno. El
parágrafo «sigue la línea de buscar el fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, por lo cual no sería necesario contar con el aval del Gobierno»[7].
Agregó que el Gobierno nacional habría intervenido de manera
activa en el procedimiento legislativo que concluyó con la aprobación de la
Ley 2197 de 2022, lo que significaría que tácitamente habría consentido la
inclusión de la disposición.
Intervenciones que solicitaron declarar la
inconstitucionalidad del apartado demandado
Interviniente
Argumentos relevantes
Universidad Libre[8]
El centro universitario argumentó la inconstitucionalidad del
parágrafo demandado con base en dos razones: i) el análisis de las
competencias encomendadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado demostraría que el cobro coactivo de las multas impuestas en la
justicia penal es completamente ajeno a la misión institucional de la
entidad; ii) si bien el viceministro de Promoción de la Justicia y los
ministros de Defensa y del Interior se encontraban presentes en el debate en
el que se incluyó la medida en el texto legislativo, ello no es suficiente
para dar cumplimiento a la exigencia bajo estudio. A entender de la
institución, sería necesario que el jefe de la cartera de Justicia y del
Derecho hubiere estado presente en la sesión.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado
Intervención que recibió la adhesión del
Ministerio de Justicia y del Derecho
La entidad solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del
parágrafo demandado con base en argumentos de naturaleza constitucional y
práctica. En cuanto a los primeros, reiteró las razones propuestas por el accionante;
señaló que la asignación de una nueva función a una entidad que forma parte
de la Administración conlleva una modificación de su estructura, lo que haría
exigible el requisito de aval del Gobierno. Adicionalmente, observó que la
nueva función encomendada a la Agencia se encontraría por fuera del marco de
sus competencias y de su objetivo institucional. Por último, advirtió que el
parágrafo demandado incurriría en una violación de la reserva de ley
estatutaria. Esta última acusación se basa en que el artículo 203 de la Ley
270 de 1996 regula el depósito de dineros que deban ser consignados a órdenes
de la Rama Judicial, por lo que el parágrafo demandado, en atención a que
introduce una modificación en dicha regulación, estaría violando la reserva que
existiría en la materia.
En cuanto a las razones de orden práctico, la Agencia manifestó
que la nueva competencia no podría ser ejecutada con la estructura y la
planta de personal actuales, y que la entidad carece de disponibilidad
presupuestal para el cumplimiento de la función.
Dirección Ejecutiva de Administración de
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[9]
La entidad reiteró los argumentos propuestos en el escrito de
demanda y formuló otros nuevos. El primero de ellos afirma que el parágrafo
demandado sería contrario al principio de coordinación que, en cumplimiento
del artículo 209 superior, gobierna el ejercicio de la función
administrativa, pues «correspondía al Gobierno nacional buscar la
coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura como autoridad
administrativa de la Rama Judicial»[10].
En segundo término, el cobro coactivo de sanciones producto de
una sentencia penal desdibujaría el principio constitucional de autogobierno
de la Rama Judicial. Esto ocurriría como consecuencia de la injerencia que, a
juicio de la institución, autorizaría la disposición, al encargar el cobro
coactivo de las multas impuestas por las autoridades penales a una autoridad
administrativa; a lo que se suma que los recursos ya no serían consignados a
órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sino del Ministerio de
Justicia y del Derecho.
En tercer lugar, teniendo en cuenta que el parágrafo regula el
cobro de multas impuestas en sentencias condenatorias penales, la competencia
no debería estar a cargo de una autoridad administrativa.
V.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
16.
Mediante concepto
remitido el 6 de octubre de 2022, la Procuraduría General de la Nación solicitó
a esta corporación «declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo del
artículo 6° de la Ley 2197 de 2022»[11].
A juicio de la entidad, el parágrafo demandado contendría una modificación de
la estructura de la Administración nacional en su faceta funcional. Por tal
motivo, en atención a que el aludido otorgamiento de facultades de cobro
coactivo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no estaba
previsto en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, tendría que haber
sido ratificado por este último.
17.
En cuanto a
la participación del viceministro de Promoción de la Justicia, el Ministerio
Público advirtió que la intervención del funcionario ocurrió «al finalizar la
sesión adelantada en la Cámara de Representantes para presentar sus
agradecimientos»[12].
En opinión de la entidad, «[e]llo no satisface el requisito constitucional del
aval tácito, pues, según la carta política, quien ostenta la capacidad para
representar al [G]obierno al interior del trámite legislativo es el jefe de la
cartera (artículo 208 C. P.) y, en todo caso, la mencionada participación se
realizó después de haber sido aprobado el texto»[13].
18.
En razón de
lo anterior, la presencia del viceministro de Promoción de la Justicia no
habría convalidado la ausencia de un aval expreso, que demostrara la aquiescencia
del Gobierno nacional en la modificación de las funciones de la Agencia. De tal
suerte, en criterio de la Procuraduría, la aprobación del parágrafo demandado
habría dado lugar al desconocimiento de la prohibición instaurada en el
artículo 154.2 superior, razón por la cual esta corporación se encontraría
llamada a declarar su inconstitucionalidad.
VI.
Actuación
realizada en el trámite de constitucionalidad
19.
Mediante
auto del 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora solicitó a la Secretaría
General del Ministerio de Justicia y del Derecho que informara si el «el
viceministro de Promoción de la Justicia fue encargado o delegado por el
ministro de Justicia y del Derecho para asistir en su nombre y para otorgar el
aval gubernamental a dicha iniciativa legislativa, durante la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes (Acta de Plenaria número 294) celebrada el 20 de
diciembre de 2021, publicada
en la gaceta del Congreso número 839, del 15 de julio de 2022».
20.
Mediante
oficio identificado con la referencia MJD-OFI23-0005059-SEG-40000, del 16 de febrero de 2023, la
secretaria general del Ministerio de Justicia y del Derecho, Helen Ortiz
Carvajal, dio respuesta al auto de pruebas. En el memorial, reprodujo la
constancia expedida sobre el particular por el coordinador del Grupo de Gestión
Documental de la Secretaría General de la cartera. En ella se informa que «una
vez revisado el acervo documental de la serie Resoluciones que se encuentran
bajo responsabilidad del Grupo de Gestión Documental, no se encontró [a]cto
[a]dministrativo por medio del cual, el [m]inistro de Justicia y del derecho
haya delegado o encargado al [v]iceministro de Promoción de la Justicia […]
para asistir a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, celebrada el
día 20 de diciembre de 2021, dentro del trámite legislativo que concluyó con la
promulgación de la Ley 2197 de 2022»[14].
21.
Para
terminar, la secretaria general adujo que «dentro del manual de funciones del
viceministro de Promoción de Justicia se encuentra la función de “Apoyar y
asistir al [m]inistro en el diseño, análisis, impulso y seguimiento a
proyectos de ley y actos legislativos ante el Congreso de la República, principalmente
en las materias relacionadas con los objetivos, misión y funciones del
Ministerio y del Sector Justicia"»[15] [énfasis fuera de texto].
VII.
Consideraciones
1.
Competencia
22.
La Corte
Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de
la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 del texto superior.
2. Problemas jurídicos
planteados y metodología de la decisión
23.
Problemas
jurídicos. A fin de
resolver la demanda interpuesta, la Sala Plena observa que el cargo formulado
plantea dos problemas jurídicos: ¿El parágrafo del artículo sexto de la Ley
2197 de 2022, norma que atribuye a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado la competencia de tramitar el procedimiento administrativo de cobro
coactivo de multas impuestas en la justicia penal ordinaria, constituye una
reforma a la estructura de la Administración? De ser así, ¿dicha reforma contó
con el beneplácito del Gobierno nacional, tal como lo exigen los artículos
150.7 y 154 de la Constitución, habida cuenta de que la medida en cuestión no
fue propuesta en el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional, no
recibió su apoyo explícito y fue incluida en el articulado durante una sesión
en la que estaban presentes los ministros de Defensa y del Interior y el
viceministro de Promoción de la Justicia, mas no el ministro de Justicia y del
Derecho?
24.
Metodología de la
decisión. Para dar
respuesta al problema jurídico, la Sala Plena desarrollará las siguientes
consideraciones: i) La iniciativa gubernamental exclusiva en el caso
particular de las reformas a la estructura de la Administración y ii) el
alcance del concepto de reforma a la estructura de la Administración.
Con base en estas consideraciones, la Sala Plena procederá a dar solución al
cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante.
3. La iniciativa gubernamental exclusiva en
el caso particular de las reformas a la estructura de la Administración:
reiteración de jurisprudencia
25.
Fundamentos
constitucionales relativos a la determinación de la estructura de la
Administración nacional. La definición de la estructura de la Administración nacional,
tarea en la que participan el Congreso de la República y el Gobierno nacional,
se encuentra regulada en los artículos 150.7 y 154.2 de la Constitución. El
primero de ellos establece que corresponde al Legislativo «[d]eterminar la estructura de la
[A]dministración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura
orgánica […]». El segundo precisa que las leyes que se expidan en la materia
«sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno».
26.
A estos dos
preceptos, que constituyen el fundamento normativo central de este asunto, es
preciso añadir otras disposiciones, que acaban de configurar el marco
constitucional en la materia: con arreglo a lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 150, es permitido al Legislador conceder facultades extraordinarias al
presidente de la República para el ejercicio de esta competencia[16]; de
conformidad con el numeral 14 del artículo 189, el presidente de la República
es titular de la función de «[c]rear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus
dotaciones y emolumentos»; y, finalmente, según el numeral 16 del mismo artículo, el
mandatario tiene la competencia de «[m]odificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades
u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas
generales que defina la ley».
27.
Justificación del
modelo de concurrencia normativa. Según ha establecido la jurisprudencia constitucional, este
modelo de concurrencia normativa[17]
encuentra asidero en el principio de colaboración armónica entre los poderes
públicos, establecido en el artículo 113 superior[18]. Cada una de las ramas involucradas,
la Ejecutiva y la Legislativa, realiza una importante contribución en la
determinación de la estructura de la Administración, que, de manera conjunta,
asegura el cumplimiento de otros principios y valores constitucionales. La
intervención del Congreso de la República, mediante la expedición de la ley,
materializa el principio democrático y el principio de legalidad. La
participación del Gobierno nacional, por su parte, asegura que el andamiaje
institucional de la Administración procure, efectivamente, la satisfacción del
interés general y la de todos los demás principios que, en aplicación del
artículo 209, presiden la función administrativa.
28.
Relevancia de la
participación del Gobierno nacional para el cumplimiento de las funciones
confiadas al Ejecutivo. Esta
corporación ha destacado las razones que justifican la implicación del Gobierno
nacional en esta competencia. Ha resaltado que este arreglo normativo busca
«permit[irle] a éste proponer las medidas que […] juzgue conducentes en orden a asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos y el desempeño diligente y
eficiente de la función pública por parte de los organismos o entidades
administrativas»[19].
De igual manera, ha señalado que dicha intervención es imprescindible para la
eficaz planificación de las labores que son responsabilidad del Ejecutivo, pues
«[d]ifícilmente podría
existir una [A]dministración organizada según criterios de planeación, como lo
pretende la carta de 1991, si la estructura administrativa a través de la cual
se cumplen sus funciones, no depende del examen autónomo y discrecional que
realiza el Gobierno nacional»[20].
Con la intención de dar cumplimiento a estos objetivos, el artículo 154.2
superior estableció una reserva en la iniciativa legislativa a favor del
Gobierno nacional[21].
29.
Características de
la iniciativa gubernamental exclusiva dispuesta por la Constitución. Esta corporación ha argumentado que la
iniciativa gubernamental exclusiva que rige la determinación y modificación de
la estructura de la Administración Nacional, directriz que resulta igualmente
aplicable a los demás asuntos que se refieren en el párrafo segundo del
artículo 154 superior, tiene dos características esenciales, es privativa y
exclusiva[22].
El primer atributo implica que, al hacer uso de esta facultad, «se
prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio»[23];
el segundo, que únicamente el Gobierno nacional se encuentra autorizado para
poner en marcha el procedimiento legislativo, cuando se estime necesario
regular este asunto.
30.
Diferencia entre la
iniciativa gubernamental exclusiva y la facultad gubernamental de presentar proyectos
de ley ordinaria. La
iniciativa gubernamental exclusiva existente en este campo difiere
sustancialmente de la facultad general que otorga la Constitución al Ejecutivo
para la presentación de iniciativas legislativas. Esta última competencia encuentra
sustento específico en el artículo 200, norma según la cual «[c]orresponde al
Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las
leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros»[24]. Al ejercer esta función, el
Gobierno somete a consideración del Legislador proyectos de ley que bien
podrían tener origen en la iniciativa de cualquier otro actor facultado para
presentarlos[25].
En contraste, en el caso de la iniciativa gubernamental exclusiva, los demás
actores tienen vedado proponer iniciativas de regulación, pues únicamente el
Ejecutivo se encuentra autorizado para promover modificaciones en la
legislación de este campo.
31.
Supuestos en los
que se infringe la iniciativa gubernamental exclusiva. La jurisprudencia constitucional ha
identificado tres hipótesis que implican la violación de la regla contenida en
el párrafo segundo del artículo 154 superior[26]:
i) tramitación de un proyecto de ley que aborda asuntos sometidos a
reserva sin que el Gobierno nacional haya presentado la iniciativa o la haya
avalado; ii) aprobación de un proyecto que originalmente no se ocupaba
de asuntos sometidos a reserva, pero que, durante el trámite, a propuesta de
integrantes del Congreso de la República, acaba por ocuparse de ellos; y iii)
aprobación de un proyecto de ley elaborado por el Gobierno nacional donde
se regulan temas sometidos a reserva, en el que, posteriormente, el Congreso de
la República introduce cambios que suponen la inclusión de temas nuevos, que
habrían tenido que ser propuestos por el Gobierno o contar con su aval.
32.
Manifestación del
consentimiento o aquiescencia del Gobierno a proyectos de ley que no son de su
autoría. Esta corporación
ha determinado que el requisito en comento no se satisface únicamente mediante
la presentación de una iniciativa legislativa por parte del Gobierno[27]. Cuandoquiera que este último
exprese su respaldo, bien sea de manera expresa o tácita, a proyectos que no
hubiere elaborado en ejercicio de la facultad constitucional en comento, a
condición de que ello ocurra durante la deliberación legislativa, se entiende
que el requisito se encuentra cumplido. En la medida en que en estos casos el
Ejecutivo manifiesta su «consentimiento o aquiescencia»[28],
el fin que persigue la disposición, que no es otro que el de asegurar que el
andamiaje institucional de la Administración se ajuste a las necesidades que
ella reconozca y a las estrategias que aquella diseñe, resulta debidamente
satisfecho.
33.
Base normativa del
aval del Gobierno nacional. Además del artículo 154 superior, el fundamento normativo de esta
facultad se encuentra en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5 de 1992. El
precepto estatuye que «[e]l Gobierno [n]acional podrá coadyuvar
cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la
circunstancia lo justifique»; la norma concluye señalando que «[l]a
coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias». Este
tribunal ha manifestado que la atribución que esta disposición concede al
Ejecutivo «debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el
proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino
también en instancias posteriores del trámite parlamentario»[29].
34.
Justificación
jurisprudencial de la validez del aval del Gobierno a iniciativas promovidas
por el Legislador. Con
base en esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha entendido que
aquel beneplácito gubernamental no se satisface únicamente con la radicación de
un proyecto de ley. Adicionalmente, «la intervención y coadyuvancia del
Gobierno nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de
ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad
legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito
en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución
Política»[30].
En definitiva, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, «[e]l aval equivale a la presentación de una iniciativa gubernamental
en los términos del artículo 154 inciso 2 Superior»[31].
35.
Modalidades de la
manifestación del aval. En
aras de satisfacer esta exigencia, el Gobierno nacional puede manifestar el
aval a una iniciativa de origen congresional de manera expresa o tácita. En el
primer caso, «[a]unque no existe una fórmula sacramental
para manifestarlo»[32],
el Gobierno manifiesta de manera explícita su acuerdo con la propuesta normativa.
Empero, la jurisprudencia exige, en este supuesto particular, que la
declaración sea oportuna, es decir, que sea efectuada durante el trámite
legislativo[33].
36.
En la segunda
hipótesis, correspondiente al aval tácito, el respaldo gubernamental se infiere
de la ausencia de oposición por parte del Gobierno, cuando este ha contado con
la posibilidad de rechazar de forma oportuna y explícita el proyecto de ley[34]. Así ocurre «cuando en el expediente
legislativo consta la presencia del [m]inistro en la sesión correspondiente y
no existen en dicho trámite elementos que contradigan el otorgamiento del aval»[35]. En atención a que la sola
manifestación de su desacuerdo frente a la aprobación de la reforma conllevaría
el incumplimiento de la exigencia del artículo 154.2 superior, lo que daría
lugar a la conformación de un vicio de constitucionalidad, esta corporación ha
entendido que el comportamiento omisivo del Gobierno constituye una prueba de
su aprobación. De este planteamiento se sigue que el aval tácito es resultado
de la acreditación de «actos inequívocos en los que se demuestra […] [la]
complacencia [del Gobierno nacional] con el contenido de la materia sometida a
aprobación»[36].
37.
Subreglas
jurisprudenciales aplicables en la materia. Concluida la presentación de la jurisprudencia en torno al
aval gubernamental, es preciso hacer alusión a las subreglas que este tribunal
ha colegido al dar aplicación al precepto constitucional en comento. La mayoría
de ellas encuentra asidero en el principio de colaboración armónica y en el
modelo de concurrencia normativa que, según se ha dicho, ha sido dispuesto para
el desarrollo normativo de esta cuestión. Las directrices que se enlistan a
continuación materializan el alcance de estos preceptos y esclarecen las
actuaciones que son exigibles a las autoridades públicas que toman parte en la
aprobación de estas leyes[37]:
i)
La iniciativa
gubernamental exclusiva no implica que el Congreso de la República tenga
prohibido introducir variaciones a los proyectos de ley presentados por el
Gobierno. El artículo 154 de la Constitución impide la inclusión de nuevos
temas que estén sometidos a esta reserva, los cuales tendrían que ser
propuestos por el Ejecutivo[38].
ii)
Como
consecuencia de lo anterior, es preciso distinguir «entre aquellas modificaciones que alteran
sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con
el aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o modificaciones que no
tienen tal alcance, las cuales no requieren aval»[39].
iii)
En cuanto a la
oportunidad, cuando un proyecto aborde temas sometidos a la iniciativa
gubernamental exclusiva y no se disponga de ella, a fin de dar cumplimiento a
la mencionada exigencia, el Gobierno «debe expresar [el aval] antes de la
aprobación del proyecto en las plenarias»[40].
iv)
El aval del Gobierno
debe ser manifestado por el «el [m]inistro titular de la materia objeto de
discusión»[41].
Más concretamente, ha de provenir del jefe de la cartera «cuya dependencia
tenga alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley»[42]. En cualquier caso, conviene aclarar
que no cualquier vínculo temático satisface la exigencia en comento. Es
menester que el aval sea otorgado por quien dirige la cartera que tenga una
relación temática relevante o estrecha con el asunto del que se trate.
v)
El aval gubernamental
«será complejo o simple según requiera o no
de la concurrencia de más de un ministro»[43]. El primer supuesto se presenta
cuando «las materias
sometidas a regulación demandan el concurso de dos o más carteras, evento en el
cual la conformación del gobierno requiere de la coadyuvancia de todos los
ministros»[44].
En el segundo caso, únicamente se requiere la aprobación del jefe de la cartera
correspondiente.
vi)
El aval
gubernamental puede ser expreso o tácito. Al respecto, la Sala Plena ha
declarado que dicho aval «puede provenir de una manifestación expresa de los ministros,
así como de actos inequívocos en los que se demuestra su complacencia con el
contenido de la materia sometida a aprobación»[45].
38.
Precisión a propósito del aval
tácito. La jurisprudencia
constitucional ha aceptado que el aval gubernamental puede inferirse de «actos
inequívocos»[46],
capaces de comunicar la voluntad del Gobierno nacional respecto de una
determinada iniciativa. Así ocurre, como en repetidas ocasiones lo ha
manifestado esta corporación, cuando el ministro competente asiste al debate
legislativo y omite manifestar su oposición frente a la medida. Para que su
presencia tenga este efecto, es necesario que el funcionario haya estado
presente en el momento en que se debatió la cuestión sujeta a la iniciativa
gubernamental exclusiva. Pues, únicamente en tal caso, habrá tenido la
oportunidad efectiva de intervenir y manifestar su inconformidad respecto de
las modificaciones que el Legislador pretenda efectuar. Esta condición se
justifica en la medida en que la regla bajo análisis procura impedir que se
legisle sobre determinadas materias, sin el conocimiento y consentimiento del
Gobierno[47].
39.
Este planteamiento fue acogido por
la Sala Plena en la Sentencia C-066 de 2018. En dicha oportunidad, el tribunal
recordó que el aval gubernamental puede provenir tanto de manifestaciones
explícitas como de «actos inequívocos en los que se demuestra su complacencia
[esto es, la del Gobierno] con el contenido de la materia sometida a
aprobación». En este último caso, «la intervención y coadyuvancia del Gobierno
[n]acional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de
iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad
legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende
inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la
Constitución»[48].
40.
En definitiva, la presencia del ministro del ramo en el debate de
una iniciativa legislativa en materias sujetas a la iniciativa gubernamental
exclusiva constituye una aceptación tácita de la misma cuando ella es expresión
inequívoca de la voluntad de avalarla, pues es claro, en cada caso y según las
circunstancias específicas, que su presencia muestra el conocimiento de la
proposición, y su silencio prueba su anuencia.
41.
Conclusión sobre el
aval gubernamental. Con
fundamento en las razones expuestas en este apartado, se concluye que la
determinación y la reforma de la estructura de la Administración nacional están
sometidas a una regla de iniciativa gubernamental exclusiva. En consecuencia,
la aprobación de leyes que la modifiquen requieren la presentación de un
proyecto de ley por parte del Gobierno nacional, el cual tiene una facultad privativa
y exclusiva en la materia. En cualquier caso, la jurisprudencia ha
entendido que el otorgamiento del aval del Gobierno a una iniciativa
congresional que introduzca modificaciones de esta naturaleza, en la medida en
que exprese la aprobación del Ejecutivo, satisface la exigencia contenida en el
artículo 154 superior. Dicho aval, según fue expuesto, bien puede ser expreso o
tácito; además, debe ser presentado oportunamente durante el procedimiento
legislativo y ha de ser otorgado por el ministro o ministros que tengan competencia
respecto del tema correspondiente.
42.
Concluido el análisis
de la regla de iniciativa gubernamental exclusiva aplicable en este campo, la
Sala Plena estima necesario ahondar en la jurisprudencia que se ha ocupado de
la modificación de la estructura de la Administración nacional.
4. Alcance del concepto de reforma a la
estructura de la Administración
43.
Justificación del
arreglo normativo contenido en el artículo 154 superior. Para el cumplimiento de los fines de la
función administrativa[49],
entre los cuales descuella «la satisfacción de las necesidades generales de
todos los habitantes»[50],
se ha dispuesto en el andamiaje del Estado colombiano la existencia de la
Administración pública. Esta última se encuentra conformada por un engranaje de
órganos e instituciones a los que corresponde el ejercicio del poder ejecutivo.
En aplicación de las razones expuestas en el anterior apartado, la
determinación y la modificación de su estructura debe ser decidida por el
Congreso de la República, a condición de respetar la iniciativa gubernamental
exclusiva prescrita en el artículo 154 superior o de contar con el
correspondiente aval gubernamental.
44.
Posibilidad
de introducir modificaciones en la estructura de la Administración. De manera unánime, esta
corporación ha declarado que la estructura fijada por el Legislador, en
desarrollo de la competencia que le otorga la Constitución en este ámbito, no
es inalterable[51].
Ha reconocido que no es infrecuente que «para cumplir con sus fines, [el Estado] deb[a] reajustar la
estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos»[52].
En tales casos, que se encuentran plenamente justificados en el «carácter instrumental que tiene aquella
[la estructura organizacional] frente a las políticas de gobierno»[53], el Legislador bien puede acometer
las reformas que estime necesarias para asegurar el más eficaz cumplimiento de
las responsabilidades que atañen a las autoridades públicas. Naturalmente,
dichos ajustes deben observar los límites instaurados por la Constitución,
entre los que se encuentra el deber de observar la iniciativa gubernamental
exclusiva[54].
45.
Amplitud de la
competencia de «determinar» la estructura de la Administración. Desde sus primeros pronunciamientos, esta
corporación dejó establecido que la competencia otorgada al Legislador para determinar
«la estructura y funcionamiento de la [A]dministración comprende no sólo la
identificación de los organismos que la integran»[55]. A esta faceta, conocida como la
dimensión orgánica, se suma una segunda, en virtud de la cual el
Congreso de la República está autorizado para introducir variaciones de
carácter funcional. Esta vertiente de la estructura de la Administración
es visiblemente amplia, pues abarca «proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el
señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de
sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos
para fines del control»[56].
Desde entonces, la comprensión jurisprudencial de esta dimensión ha
evolucionado, permitiendo la incorporación de otros elementos.
46.
Evolución
de la jurisprudencia constitucional. Entre los primeros componentes que fueron
reconocidos por la jurisprudencia se encuentra la especificación de los
regímenes laboral, presupuestal y tributario de las entidades que conforman la
Administración. Esta corporación advirtió que los cambios referidos a «los asuntos relacionados con el régimen
jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole
presupuestal y tributario»[57]
implican, potencialmente, alteraciones en la estructura de la Administración.
Igualmente, observó que, en desarrollo de esta competencia, corresponde al
Congreso de la República determinar las «características de los órganos creados»[58]. En cumplimiento de este encargo,
atañe a la asamblea legislativa determinar «la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas
agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus
características y aun para suprimirlas»[59].
47.
Por otra parte, esta
corporación ha argumentado que el Congreso de la República tiene la competencia
para establecer la «ubicación de los organismos en el conjunto de la [A]dministración y la relación entre ellos»[60]. Ha manifestado que, en este ámbito, «es el [L]egislador el llamado a definir lo
que se entiende por adscripción o vinculación, sus efectos y el grado en que
cada ente público se relaciona con el Gobierno o con otros organismos del
Estado, para los fines de su actividad»[61]. Esta atribución encuentra sustento
en la propia noción de estructura, pues este concepto «comprende no solamente las entidades y
organismos que integran la [A]dministración
nacional, sino las modalidades de relación jurídica y administrativa entre
ellas, en el interior de cada uno de los sectores en que obra la administración
pública»[62].
De conformidad con lo anterior, «la atribución de señalar la estructura de la [A]dministración
nacional es privativa del [L]egislador, y también lo es –por supuesto– la de
establecer cómo está compuesto cada sector administrativo y la de indicar el
grado de relación –vinculación o adscripción– existente entre cierta entidad o
determinado organismo y el ministerio o departamento administrativo que
encabeza el sector correspondiente»[63].
48.
La modificación de
las funciones de las instituciones que pertenecen a la Administración. Un importante asunto que debe ser
examinado para dar solución al cargo formulado por el accionante es la
variación de las funciones de las instituciones que conforman la
Administración. Esta corporación ha declarado que este tipo de cambios entrañan
una modificación de la estructura de aquella, razón por la cual, cuando se
efectúen cambios normativos de esta naturaleza, resulta aplicable la regla
contenida en el artículo 154 superior[64].
Conviene señalar que la jurisprudencia que ha desarrollado este tribunal sobre
el particular se ha dado en el marco del control por vía de acción y debido a
la formulación de objeciones presidenciales.
49.
En la Sentencia C-987
de 2004, en la que se analizó la constitucionalidad de un conjunto de
disposiciones que proponían la asignación de nuevas competencias al Ministerio
de Protección Social y al jefe de esa cartera, la Sala Plena declaró que «las
leyes que establezcan nuevas funciones para los ministerios y los mismos
ministros requieren de la iniciativa gubernamental o del aval del Gobierno». En
otras providencias, entre las que sobresalen las Sentencias C-889 de 2006 y
C-482 de 2002, el tribunal ha argumentado que la supresión de una función en
cabeza de un ministerio, para disponer su asignación a otra entidad recién
creada, «sí constituye una modificación de la estructura de la [A]dministración
nacional para la cual se requería de la iniciativa o el aval del [G]obierno»[65].
50.
Determinación de la
misión institucional de las entidades que forman parte de la Administración
nacional. Este tribunal
ha indicado que, a fin de examinar la validez de esta clase de modificaciones,
es preciso partir del análisis de los objetivos misionales de la entidad
cuyas funciones resultan modificadas[66].
Más concretamente, es necesario tener en cuenta «el que la entidad
supuestamente creada, ya hiciera parte de la [A]dministración, o que las
funciones asignadas estuvieran dentro del ámbito de funciones que definen “los
objetivos misionales” de la entidad»[67].
Dicho examen permite establecer si la modificación de las funciones encuentra
cabida en la misión institucional que la ley ha previsto al momento
crear la entidad. De ser así, la disposición en modo alguno habrá alterado la
estructura de la Administración, pues la atribución competencial no habrá
implicado un cambio del quehacer y de las competencias de la institución. En
caso contrario, cuando la modificación de las funciones de la entidad suponga
un cambio de su objetivo misional, se habrá producido una reforma de la
estructura de la Administración.
51.
Modificación de
funciones en el caso particular de los ministerios. Esta última consideración fue desarrollada
por esta corporación en la Sentencia C-063 de 2002. En dicha oportunidad,
haciendo referencia específica al caso de los ministerios, la Sala Plena
declaró que «no toda asignación de funciones a los ministerios trasciende el
ámbito propio de la estructura de la [A]dministración nacional pues bien puede
tratarse de funciones directamente relacionadas con los objetivos misionales de
los ministerios, en virtud de lo cual la aprobación de la ley tampoco requerirá
de la iniciativa del Gobierno nacional». Según este planteamiento, no quedan
sometidas a la iniciativa gubernamental exclusiva aquellas leyes que prescriban
modificaciones de las funciones de las entidades que sean congruentes con la
misión institucional que les haya otorgado el ordenamiento.
52.
Aplicación de la
regla de iniciativa gubernamental exclusiva a casos distintos a la reforma de
los ministerios. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la regla anteriormente
expuesta no se restringe únicamente al caso particular de los ministerios.
Prueba de lo anterior se encuentra, a manera de ejemplo, en la Sentencia C-078
de 2003, providencia en que el tribunal declaró la inconstitucionalidad de
varias disposiciones de un proyecto de ley que introducía modificaciones al
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Tras reiterar la jurisprudencia en
la materia, la Sala Plena concluyó que las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el presidente de la República resultaban fundadas, pues las
normas demandadas ocasionaban una modificación de las funciones de la entidad,
lo que suponía una reforma de la estructura de la Administración, pese a lo
cual no se cumplió la exigencia de la iniciativa gubernamental exclusiva[68].
53.
Conclusión a
propósito del alcance del concepto de «reforma a la estructura de la
Administración». En suma,
con arreglo a los ar...
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