C-040-22
Sentencia
C-040/22
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material
CUERPO DE BOMBEROS-Definición/CUERPO DE BOMBEROS-Tipos/CUERPO
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Características
CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Funcionamiento
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social
No debe perderse de vista que, en principio, aquellas
ocupaciones que no exijan formación académica pueden ejercerse libremente, pero
que esta regla general encuentra una excepción en aquellos quehaceres que
impliquen un riesgo social.
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador
Otro elemento especialmente importante para el
análisis de este caso se encuentra en la definición de la actividad bomberil
como un servicio público esencial. Esta expresa calificación de parte del
legislador refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los
bomberos voluntarios y establecer unos contenidos mínimos para el correcto
funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de
bomberos que los agremian. Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de
la libertad de asociación (art. 38 CP) y prima facie deberían solo gobernarse
por sus propios estatutos y autoridades, la función que cumplen en la sociedad
exige a la intervención del Estado para garantizar la responsabilidad de
salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno
de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de
legalidad. Este instruye que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa” y comprende dentro de sus elementos la
garantía de lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben
ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”. Este dispositivo,
especialmente importante para el derecho penal, también aplica para otros
escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y el rigor en su
exigencia y aplicación disminuyen.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN
DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter
flexible y menos riguroso que en derecho penal
DERECHO
DISCIPLINARIO-Recurrencia
a tipos indeterminados
Teniendo esto en consideración, la Corte
Constitucional ha admitido que el establecimiento de normas con efectos
disciplinarios que tienen cierto grado de indeterminación no desconoce, en
principio, las garantías y derechos asociados al debido proceso -especialmente
los relacionados con sus componentes de legalidad y certeza-. Es así, pues el
rigor con el que estos aplican es menor que en materia penal, atendiendo un
impacto también menor sobre la libertad personal y el conjunto de derechos del
individuo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Violación
De otro lado, cuando las conductas sancionables
consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo
que permiten al juzgador llenar sus contenidos “según sus criterios
subjetivos”, las normas con impacto disciplinario supondrán la vulneración del
principio de legalidad en materia sancionatoria.
TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO
INDETERMINADO-Prohibición
de actos contra la moral y las buenas costumbres
Como se puede observar, la posición de la Corte en
torno al impacto de este tipo de normas frente a las garantías propias del
debido proceso ha trascendido la diferencia de los sujetos afectados por la
regulación, pues tanto en regímenes de servidores públicos, como de
particulares, se ha reconocido una ambigüedad insuperable que deriva en la
expulsión de este tipo de normas del ordenamiento.
DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance en el
ámbito profesional
Retomando la razón sustantiva que permite la
intervención del Estado en la ejecución de un oficio –la mitigación del riesgo
social y la protección al usuario-, deriva la consecuencia de que las normas
con efecto disciplinario deban orientarse primordialmente al cumplimiento de
los deberes o finalidades de la profesión u oficio, pues lo único que interesa
desde esa perspectiva es la salvaguarda de la función social de la actividad
regulada y no la intervención en la vida privada del individuo. Por ello, ha
considerado la Corte que la regulación no debe tipificar como ilícitos
disciplinarios o como conductas con consecuencias sancionatorias, acciones de
quien desempeña el oficio que no tengan una relación o consecuencia directa en
los deberes socialmente relevantes que le incumben a la persona obligada, o
para este caso particular, con la eficaz prestación de un servicio público. (…)
En suma, la interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la
protección de los derechos de los demás, del orden jurídico o a la mitigación
del riesgo social, contraría la Carta pues está restringiendo ilegítimamente el
ejercicio de la libertad que se reconoce para el ejercicio de los oficios y
excediendo el alcance razonable de la facultad sancionatoria, permitiéndole
invadir espacios que deberían mantenerse ajenos a su influencia.
Referencia: Expediente D-14324
Demanda de inconstitucionalidad
contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, “Por
el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de
Bomberos”.
Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., diez (10) de febrero dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Cristian Fernando Cuervo Aponte, en desarrollo de lo previsto en los artículos
40.5, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó acción pública de
inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la
inexequibilidad de los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953
de 1997, “Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal
de los Cuerpos de Bomberos”, por considerar que resulta contrario a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. En auto del 21 de julio de 2021,
el magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr
traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo
(arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el
proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7 del Decreto 2067
de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República (arts. 244 CP y 11 del Decreto 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciación
del proceso al
Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior (art. 11 del Decreto 2067
de 1991); e (vi) invitar
a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país para que
presentaran por escrito, su concepto sobre el asunto objeto de controversia[1]
(art. 13 del Decreto 2067 de 1991).
4. Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
5. A continuación se transcriben los
apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 43.013 del 4 de abril de 1997 (se subraya lo demandado):
“DECRETO 953 DE 1997
Por el cual se dicta el
Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley 311 de 1996
DECRETA:
REGLAMENTO DE DISCIPLINA
(…)
CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS, DEBERES,
PROHIBICIONES E INHABILIDADES
(…)
Artículo 15. PROHIBICIONES. Son prohibiciones las siguientes:
(…)
5. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten
contra la moral y las buenas costumbres.
(…)
7. Dedicarse en el servicio o en la vida social a
actividades que puedan comprometer la confianza del público.
8. Observar habitualmente una conducta que pueda
comprometer la dignidad de la institución. (…)”.
B. Pretensión y cargo de la demanda
6.
El
demandante solicita que se declaren inexequibles los numerales 5, 7 y 8 del
artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, por contradecir lo dispuesto en el
artículo 29 de la Constitución. Considera que dichas normas establecen “una
serie de prohibiciones que desconocen el principio de tipicidad en el diseño de
las normas disciplinarias”[2].
7.
Como
aclaración previa, señala que no existe cosa juzgada material derivada de la
sentencia C-350 de 2009 porque, a pesar de que la norma juzgada en ese entonces
y la actualmente cuestionada hayan sido redactadas en los mismos términos y
supuestos gramaticales, existen algunos aspectos que impiden que opere aquel
fenómeno. Destaca que aunque se cumple la mayoría de los requisitos de
configuración de la cosa juzgada constitucional material[3], falta
en que “la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo
excluido del ordenamiento jurídico”[4]. En efecto, indica que “del contexto
en el que se encuentra se puede colegir un significado normativo diferente”[5],
por las razones que se sintetizan a través del siguiente cuadro comparativo:
C-350 de 2009
EXP. D-14324
Norma perteneciente al Código Disciplinario
Único (Ley 734 de 2002). Enmarca el régimen disciplinario del servidor
público en general, en el marco del ius puniendi del Estado en
ejercicio del derecho administrativo sancionador.
La norma pertenece al Decreto Ley 953 de 1997,
que en la actualidad cobija únicamente a los cuerpos de bomberos voluntarios
(art. 38 la Ley 1575 de 2012), quienes son “miembros organizados en
asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica
reconocida por las autoridades correspondientes”[6].
Estas personas no son servidores públicos y por tanto no son disciplinables,
según la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]. Pese a lo anterior, la Corte
Constitucional ha expresado que los bomberos voluntarios prestan un servicio
público[8].
La norma había sido expedida por el Congreso
de la República, a través de una ley ordinaria.
La norma fue expedida por el presidente de la
República, investido de facultades legislativas extraordinarias (art. 37 Ley
322 de 1996).
8.
Ahora bien,
en relación con el cargo de inconstitucionalidad incoado, afirma que la razón
por la cual se viola el principio de tipicidad del debido proceso (art. 29 CP)
consiste en que “las tres nomas enjuiciadas adolecen de un mínimo o
aceptable nivel de certidumbre o seguridad que hiciera su redacción ajustada al
mencionado canon constitucional”[9].
9.
Así, indica
que expresiones como ‘actos que atenten contra la moral y las buenas
costumbres’ (num. 5), ‘actividades que puedan comprometer la confianza
del público’ (num. 7) y ‘conducta que pueda comprometer la dignidad de
la institución’ (num. 8), son imprecisas, vagas, e inciertas, “de modo
que se deja al arbitrio del operador disciplinario el interpretar con un margen
absoluto de discrecionalidad y consideración el contenido de la norma acusada,
(…) en desmedro de la garantía que le asiste al disciplinado del debido
proceso y el juzgamiento con base en normas objetivas, claramente determinadas y
que no den cabida a la ambigüedad e indeterminación absoluta como en el
presente caso”[10]. De esa manera, los destinatarios de
la regulación son dejados en una inseguridad e incertidumbre.
10.
Agrega que
no se está frente al caso de tipos en blanco o abiertos, o conceptos jurídicos
indeterminados, porque no es posible apelar a una interpretación sistemática y
no se puede derivar un sentido claro de la disposición; por el contrario, “el
grado de indeterminación es de tal magnitud que no se logr[a] especificar
o identificar de manera sensata, qué es lo que se busca prohibir o cuáles son
las conductas que no se pueden realizar”[11].
11.
Aunado a lo
anterior, respecto al numeral 7 del artículo 15 demandado, manifiesta que este
“invade la órbita de la personalidad y la vida privada, porque la norma obliga
a “obrar conforme a un parámetro perfeccionista que le impone un cierto
decoro en sus conductas, incluso cuando no se encuentra desempeñando funciones
como personal de los cuerpos de bomberos voluntarios”[12].
En este sentido, vulnera el derecho al debido proceso al dotar de repercusiones
sancionatorias a conductas ajenas a la prestación del servicio bomberil.
12.
Por último,
arguye que algo similar ocurre con el subsiguiente numeral 8, en tanto “la
falta de determinación y especificidad que se predica de la norma tampoco da
lugar a discernir ni a entrever si la prohibición tiene referencia
exclusivamente al ejercicio de la función bomberil o trasciende al desarrollo
de la personalidad o la vida social del individuo, ya que, en virtud de esa
farragosa redacción, queda prohibida toda conducta en cualquier escenario que
pueda comprometer la dignidad que busca preservar tan vaga e imprecisa norma”[13].
C. Intervenciones
13.
Durante el
trámite del proceso se recibieron seis conceptos y escritos de intervención[14],
los cuales serán agrupados a continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada
ante esta corporación.
14.
Solicitudes
de exequibilidad[15]: algunos de los argumentos
presentados por los dos intervinientes que elevan esta solicitud señalan que
los cuerpos de bomberos voluntarios tienen autonomía e independencia para darse
su propio reglamento de disciplina, al ser entidades de carácter privado sin
ánimo de lucro, del orden territorial. De manera más específica, reafirman la
posibilidad de que la ley disciplinaria contenga conceptos jurídicos
indeterminados con “elementos mínimos tipificantes o elementos integrantes
de la conducta que deben observar los servidores del Estado”[16], a partir de otras normas del
ordenamiento jurídico. También llaman la atención sobre la flexibilidad y menor
rigurosidad con que se aplica el principio de tipicidad en materia
disciplinaria, en relación con el derecho penal, en atención a la necesidad de
tomar en consideración a “las normas que contienen la prescripción de las
funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o
función cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo
incumplimiento genera una falta disciplinaria”[17].
15.
Solicitudes
de inexequibilidad[18]: resaltan que la Corte
Constitucional se ha ocupado en oportunidades anteriores de pronunciarse sobre
contenidos normativos similares, como aconteció en la sentencia C-350 de 2009, en
la que este tipo de prescripciones, abiertas e indeterminadas, han sido
declaradas inexequibles por desconocer los contenidos básicos del artículo 29
constitucional. Estiman que las normas cuestionadas no encajan en la categoría
de concepto indeterminado, aceptable en el derecho administrativo sancionador, pues
no es posible definir su alcance a partir de un análisis sistemático o de la
referencia a otras normas jurídicas relevantes. También se puso de presente que
la sanción de conductas como las referidas en las normas demandadas podrían
representar una invasión de la órbita personal del bombero voluntario, pues se “pretende
tipificar como faltas disciplinarias conductas que no tienen una relación
directa con las exigencias propias del desempeño profesional”[19]
y se presta para que la sanción sea impuesta por “capricho o alguna forma de
discriminación por razones de raza, sexo, ideología política o filosófica,
origen, costumbres, lengua o clase social”[20].
16.
Solicitudes
de inexequibilidad y exequibilidad condicionada[21]:
el ciudadano
que presenta este tipo de solicitud propone que el numeral 5 sea declarado
inconstitucional, pues el precedente de la Corte Constitucional indicaría que
las referencias a conceptos como moral o buenas costumbres
representan una afectación al principio de tipicidad por la indeterminación que
conllevan. Frente a los numerales 7 y 8, se solicita el condicionamiento a fin
de que la conducta sancionada tenga relación directa con el desempeño de la
actividad bomberil, evitando proyectar la potestad disciplinaria a ámbitos
distintos al profesional.
D. Concepto de la Procuradora
General de la Nación
17.
La
Procuradora General de la Nación solicita a la Corte que profiera una sentencia
de inexequibilidad, porque a la luz de los criterios implantados en la
jurisprudencia constitucional[22], “las tres prohibiciones aplicables
a los miembros de los cuerpos de bomberos del país contenidas en las normas
demandadas son inconstitucionales, porque no cumplen a cabalidad con las
exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial que se derivan del principio de
legalidad”[23].
18.
Lo
anterior, en la medida en que los numerales demandados incluyen conceptos
indeterminados que “no son precisados en el cuerpo normativo y, por
consiguiente, dejan un amplio margen de apreciación al operador disciplinario
para fijar su significado e imponer las sanciones correspondientes. (…). Así
mismo, las disposiciones demandadas no contemplan criterios para facilitar el
entendimiento de los referidos conceptos, o, al menos, para delimitar su
alcance a fin de que sólo sean reprochadas las conductas que puedan afectar el
servicio público de bomberos, más aún cuando es prestado por voluntarios particulares”[24].
Sumado a lo anterior los numerales 7 y 8 podrían dar lugar al enjuiciamiento de
asuntos que conciernen a la vida íntima de las personas.
19.
En suma,
los escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre
ellas la de la Procuradora General de la Nación, se resumen así:
Tabla 1 – Síntesis de las intervenciones
Interviniente
Argumentación
Solicitud
Procuradora General de la
Nación
(i) Las prohibiciones censuradas no
cumplen con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial derivadas del
principio de legalidad.
(ii) Las normas cuestionadas incluyen
conceptos jurídicos indeterminados, no precisados o delimitadas en la
normatividad y que implican un amplio margen de discrecionalidad del operador
disciplinario.
(iii) Adicionalmente, los numerales 7 y
8 podrían afectar la vida íntima.
Inexequibilidad
Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Cali
Destacan la autonomía e independencia de
la que gozan los cuerpos voluntarios de bomberos de Colombia para darse su
propio reglamento de disciplina, en atención a su naturaleza privada.
Asimismo, señalan que los bomberos voluntarios de Colombia no son servidores
públicos y no se encuentran regidos por las prescripciones de la Ley 734 de
2002.
Debido a que no encuentran reparo
respecto de las normas demandadas, atendiendo un criterio de interpretación
sistemática, consideran que no infringen la Constitución ni vulneran derecho
alguno.
Exequibilidad
Dirección Nacional de
Bomberos de Colombia
En primer lugar, resaltó que la Ley 1575
de 2012 (ley general de bomberos), estableció una responsabilidad compartida
entre las autoridades y los habitantes del territorio frente a la gestión del
riesgo contra incendio. También, que el servicio de bomberos constituye un
servicio público esencial a cargo del Estado, que se presta a través de
cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos.
En materia disciplinaria, aludió al
artículo 38 de la Ley 1575, que remite al Decreto Ley 953/97 en lo referente
a los bomberos voluntarios, y a la Ley 734, en lo relacionado a la disciplina
de los cuerpos oficiales o aeronáuticos de bomberos. Asimismo, abordó la
posible superposición entre las normas de la Ley 734 con las contenidas en el
Decreto Ley 953 de 1997, resaltando que aunque en aquella normativa se
contempla la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, las
tipificaciones disciplinarias contenidas en el artículo 15 de este último no
estarían afectadas por dicha prescripción. Sobre esto, trajo a colación lo
conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
que el 4 de julio de 2003 (radicado 1494), en la que se ratificó la vigencia
de las disposiciones demandadas, pues no “refutan ni van en contra del
Código Disciplinario Único”. De contera, resaltó que la vigencia de las
disposiciones del Decreto Ley 953 de 1997 en materia de tipos disciplinarios
estaría respaldada por la remisión normativa realizada por el legislador en
el artículo 38 de la Ley 1575.
En cuanto al alcance del principio de
legalidad en materia disciplinaria, destacó que se ha reconocido mayor
flexibilidad en la tipificación de conductas sancionables disciplinariamente,
respecto de que tienen repercusiones en el campo penal (sentencias C-244/96,
C-564/00 C-404/01, C-181/02 y C-818/05). Así, se admite el uso de conceptos
jurídicos indeterminados, pues en el caso de las conductas sancionables
disciplinariamente, se requiere de una interpretación sistemática, que
permita a través de la remisión a otras normas, la identificación del alcance
del poder sancionatorio. Esto es especialmente claro cuando se analizan
sanciones que requieren conocer “la prescripción de las funciones,
deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función
cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo
incumplimiento genera una falta disciplinaria”.
De otro lado, recuerda la importancia de
la calificación de la actividad bomberil como servicio público esencial, pues
ello exige el deber de procurar que las personas involucradas en su
prestación desarrollen “sus actividades con el mayor decoro y responsabilidad”. Estima que, aunque los bomberos
voluntarios son particulares, el público debe estar en capacidad de darles su
confianza y aprobación dada la importancia social de la labor desempeñada.
Considera que, por ello, “las prohibiciones que son cuestionadas, están en
armonía con la dignidad humana, la sujeción de los servidores públicos a la
Constitución y a la ley, y el libre desarrollo de la personalidad, conceptos
que se relacionan con un obrar con respeto, rectitud y profesionalismo, los
cuales se revisten de objetividad y en efecto son verificables, por tanto no
puede predicarse que los mismos desconocen el principio de tipicidad de las
normas disciplinarias”.
Concluye que las expresiones contenidas
en los numerales 5°, 7° y 8° del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997
deben ser declarados exequibles, pues “no son violatorias del principio de
legalidad, ya que estas expresiones tienen una clara relación con la función
administrativa y los criterios orientadores de la misma, fijados por el
artículo 209 de la Constitución Política, igualmente la textura abierta de
estas expresiones no implica la violación de la dignidad humana, de la
sujeción especial del servidor público con el Estado, ni del principio de
tipicidad y de legalidad, ya que este último no tiene la misma intensidad en
materia disciplinaria que en materia penal, y la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la validez de tipos abiertos o conceptos
jurídicos indeterminados en materia disciplinaria”, además de ser
compatibles con los deberes y obligaciones propias de los bomberos
voluntarios y no restringir de manera desproporcionada su libre albedrío.
Exequibilidad
Yeison Andrés Preciado
Preciado
(i) A pesar de que el fin sea adecuado,
hace falta claridad en la determinación de las conductas prohibidas, dejando
al bombero en una situación desfavorable frente a sus superiores.
(ii) Además, el numeral 7 invade la
órbita personal del bombero voluntario y se presta para que las sanciones
sean impuestas por capricho o discriminación.
Inexequibilidad
ASOCAPITALES
Las normas demandadas son
violatorias del debido proceso porque son imprecisas y vagas. Esto implica
que el sujeto disciplinado no pueda saber, a ciencia cierta, a qué hace
referencia la prohibición disciplinaria, ni cuáles son las conductas
proscritas y deja al operador disciplinario total discrecionalidad en la
interpretación de la norma acusada.
(i) Respecto del numeral 5°,
destaca la importancia de retomar el alcance que sobre las expresiones
“moral” y “buenas costumbres”, se ha dado en la jurisprudencia
constitucional. Esta interpretación no ha sido homogénea y ha variado de
acuerdo al contexto en el que se ubica la norma, sea esta penal o
disciplinaria. En el caso de la referencia a estos conceptos en el contexto
disciplinario, la posición de la Corte ha sido la de considerar inexequibles
faltas basadas en su desconocimiento, resaltando las sentencias C-570/04,
C-431/04, en la que la ambigüedad de dichos términos propició la declaratoria
se consideró inaceptable.
En el caso del numeral demandado no se
reconoce algún tipo de precisión en la descripción de la conducta, pues no se
señala qué actos deben considerarse inmorales. La indeterminación desconoce
el derecho al debido proceso y el principio de tipicidad, reconocidos en el
artículo 29 superior, pues no permite al disciplinado conocer el alcance de
la falta y permite a quien disciplina total discrecionalidad.
(ii) En el caso del numeral 7°,
también se identifican vaguedades e indeterminaciones que implican la
afectación constitucional. Adicionalmente, este numeral permitiría la sanción
por conductas que no tienen una relación directa con las exigencias propias
del desempeño profesional.
Resalta que, de acuerdo con la sentencia
C-350/09, una expresión es vaga cuando su modo de empleo hace que sea
incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del
campo de acción de ella, lo que ocurriría en el caso de la expresión
“confianza del público”, pues no existe referencia en el ordenamiento ni
interpretación razonable que permitan inferir su alcance de manera precisa.
De otro lado, la aplicabilidad de esta
circunstancia sancionable “en la vida social” implica una extralimitación de
la norma, pues termina tipificando como faltas disciplinarias que no tienen
relación con las exigencias propias de la profesión. A este respecto resalta
lo dicho por la Corte en la sentencia C-570/04.
Estas dos circunstancias llaman a
declarar la inconstitucionalidad de este numeral, por oponerse al principio
de tipicidad y al debido proceso, consagrados en el artículo 29
constitucional.
(iii) En el caso del numeral 8° la
situación es similar, pues la expresión “dignidad de la institución” resulta
vaga, en los términos antes indicados. Por esta razón, este numeral también
debe declararse inexequible.
Inexequibilidad
Federación Colombiana de
Municipios
(i) Respecto de la
constitucionalidad del numeral 5° analizado, señaló que es necesario tomar en
consideración lo decidido en la sentencia C-350 de 2009, en la que la Corte
Constitucional “ya se ocupó de una norma de idéntico contenido inserto en la Ley
734 de 2002”.
En aquella oportunidad, se encontró que los conceptos de moral y buenas
costumbres resultaban excesivamente vagos y referían a ámbitos ajenos al
desempeño del servidor público como tal. Advirtió que “[a]unque no sean
los mismos los destinatarios de una y otra norma, en todo caso cuanto
sostiene la Corte es predicable de cualesquiera relaciones de sujeción
especial, de ahí que la Federación comparta el criterio del accionante”.
(ii)
En el caso del
numeral 7°, estimó que el grado de indeterminación es aún mayor que el de la
norma antes referida, pues “no parece fácil hallar referentes a partir de
los cuales el operador jurídico disciplinario pueda encontrar parámetros
objetivos para dar concreción a descripciones de tal manera abstracta”.
(iii)
En el caso del
numeral 8°, recordó que, aunque en el ámbito disciplinario no están excluidos
los conceptos indeterminados, “sí resulta imperativo que los mismos puedan
ser determinables a través de las diversas vías que contemplan doctrina y
jurisprudencia hasta hallar un contenido único”. Sobre esto último,
refirió a la sentencia T-1034/06.
Teniendo estas consideraciones en
cuenta, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los tres apartes
demandados.
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
El interviniente resalta las sentencias
C-417/93, C-280/96, C-386/96, C-310/97, C-769/98, C-921/01, C-769/04, C-818/05, C-343/06,
C-1011/08, C-762/09, C-030/12, C-412/15, C-113/17 y C-392/19 como precedentes
relevantes para determinar el alcance del principio de tipicidad en materia
disciplinaria y el impacto de normas como la demandada respecto del artículo
29 superior.
Afirma que las normas demandadas “detentan
una vaguedad soluble a través de un ajuste exegético de esta corporación”,
con excepción del numeral 5°, que refiere a los conceptos de moral y buenas
costumbres:
(i) Respecto del numeral 5° considera que, atendiendo
los lineamientos desarrollados por la Corte en la sentencia C-350/09, la
norma debe ser retirada del ordenamiento. A pesar de ello, debe mantenerse la
posibilidad de que el legislador opte por una consagración similar si acompaña
la tipificación de “una definición sociojurídica de ‘moral’ y ‘buenas
costumbres’ circunstancialmente plausible en el ejercicio de la función de
bombero”.
(ii) Solicita también condicionar
el alcance de los numerales 7° y 8° “siguiendo los estándares interpretativos
y de configuración resumidos en la sentencia C-392/19”. En este sentido,
estima que el numeral 7° debe condicionarse “EN EL ENTENDIDO QUE el sintagma
“actividades que puedan comprometer la confianza del público” le exige al
operador disciplinario demostrar dentro del proceso disciplinario una
correlación entre cualquiera de los deberes estipulados en el artículo 14 del
Decreto Ley 953 de 1997 y la acción objeto de tipificación seguida de una
proyección cualitativa tendiente a evidenciar irrefutablemente una percepción
negativa de la ciudadanía o afectación del buen nombre del cuerpo de bombero
voluntarios al cual pertenece el disciplinad”. De otro lado, el numeral 8° debe
condicionarse “EN EL ENTENDIDO QUE la misma implica para el operador disciplinario
demostrar dentro del proceso disciplinario la probabilidad subjetiva de
quebrantamiento de esa dignidad producto de la acción objeto de tipificación”.
Inexequibilidad y
exequibilidad condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 5º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se trata de una norma contenida en un decreto con fuerza
de ley, dictado al amparo de facultades extraordinarias concedidas por el
Congreso de la República en la Ley 322 de 1996[25].
B.
CUESTIÓN PREVIA
Inexistencia de una cosa
juzgada material que impida un pronunciamiento sobre las normas demandadas
21. De acuerdo con el artículo 243 de la
Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica[26],
los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que se trata de un atributo
formal y orgánico derivado del hecho de haber realizado un juicio previo sobre
un determinado asunto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un
asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de
inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que el asunto decidido no
pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo
pronunciamiento de fondo[27].
22.
Ahora bien, esta Corte ha
establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[28]:
“Así, en
razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto
de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material.
Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma
analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo
cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son
objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las
contienen[29]
o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[30],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal,
puede contener varias normas jurídicas[31].
7. En razón
de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o
relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada
absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de
inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la
formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[32]. La cosa juzgada relativa es aquella
que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan
para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su
validez, pero por cargos diferentes. […]” (subrayas fuera del texto original)[33].
23. Se ha establecido que los efectos de la cosa juzgada
dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior.
“Así, si la decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá rechazar la
demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la
decisión anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya sido la
ocurrencia de un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación de la
ley. En este último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de
la norma solamente desde el punto de vista material[34]. Si
se declaró la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el alcance de la
decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no
ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo,
o si la problemática ya se decidió deberá estarse a lo resuelto en la decisión
anterior[35];
en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del
ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro
acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una
sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido
reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado
necesario adicionar[36]”[37].
24. Profundizando en los casos en los que se declara la
inexequibilidad de las disposiciones, es necesario resaltar que se activa la
prohibición constitucional de reproducirlas, tanto en su contenido formal como
material, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[38].
Sobre esto, ha señalado la jurisprudencia que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una disposición
resulta también indispensable diferenciar los efectos según la cosa juzgada sea
formal o material. “En el primer caso y en tanto el objeto de control es un
enunciado normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior[39].
En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se
encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la
primera decisión, la posición mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que
procede, de una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como
consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracción del
artículo 243 de la Carta que prohíbe reproducir contenidos normativos
declarados inexequibles por razones de fondo[40].
Tal evento ha sido comprendido bajo la denominación cosa juzgada material en
sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el
artículo 243 al imponer al legislador la prohibición referida[41]”[42].
25. En el presente caso, dado que los numerales
demandados del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 no han sido de
conocimiento de la Corte Constitucional, no se puede hablar de la existencia de
cosa juzgada formal. Ahora bien, otras disposiciones muy similares, pero
ubicadas en otras normas de rango legal de naturaleza disciplinaria o con
impacto sancionatorio, si han sido estudiadas y han sido objeto de decisión
(ver infra, nums. 45-50). A pesar de ello, no puede hablarse en este
caso de la configuración de una cosa juzgada material, por la importante razón
de que todas las normas disciplinarias pertenecen a otros regímenes y no
cumplen con el segundo requisito para la configuración esta modalidad de cosa
juzgada. Esto es así, en tanto se inscriben en un contexto normativo completamente
distinto, lo que hace que, desde una perspectiva material, constituyan normas diversas.
26. Es importante recordar que las condiciones para la configuración de una
cosa juzgada material, en tratándose de sentencias en las que se ha declarado
la inexequibilidad de una disposición, exigen:
“i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii)
“[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es,
que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue
declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto
dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus
alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”[43]; iii) [q]ue el texto legal,
supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de
fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior[44] y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de
referencia en la sentencia anterior de la Corte[45]”[46]
(subrayas fuera del texto original).
27. Así, es posible que respecto de algunas
decisiones de la Corte, como la sentencia C-350 de 2009, se reúnan tres de los
requisitos antes citados, pero lo cierto es que en ninguno de los casos se
puede hablar de que la norma disciplinaria se inscribe en un contexto similar o
idéntico al ahora analizado, lo que deriva en que su significado y sus alcances
jurídicos resulten distintos. Así, cuando se han estudiado disposiciones
relacionadas con la moral y las buenas costumbres, actividades que puedan
comprometer la confianza del público o conductas que puedan comprometer la
dignidad de una institución, ninguna de las normas objeto de pronunciamiento se
han referido a regímenes con impacto sancionatorio aplicable a los bomberos
voluntarios, como particulares que desarrollan una actividad de riesgo y un
servicio público esencial. El hecho de que aquellas normas se inscriban en
otros códigos de ética, normas disciplinarias o disposiciones que regulan
profesiones distintas a la de interés en el presente caso, implica que el
alcance de las disposiciones sea, de base, diferente.
28. En efecto, los contextos normativos varían
especialmente en dos aspectos: (i) buscan manejar riesgos sociales distintos,
cada uno derivado de actividades diversas; y (ii) se refieren a sujetos
jurídicamente disímiles, como cuando se busca disciplinar a servidores
públicos, a particulares en desempeño de funciones públicas, a particulares
encargados de prestar servicios públicos o particulares que, en desarrollo de
su libertad de profesión u oficio, escogen realizar alguna actividad
susceptible de regulación por parte del Estado. Cada una de estas variables, propias
del contexto normativo, genera una divergencia que impide hablar de una cosa
juzgada material, pues la inserción de normas con impacto sancionatorio en un
esquema disciplinario distinto implica que, materialmente, ninguna disposición
coincida con la particular situación de los bomberos voluntarios ahora
analizada.
29. En consecuencia, a pesar de que respecto de
normas similares se han dado pronunciamientos de la Corte, no se reconoce que
alguno de los mismos impida conocer de la presente demanda en virtud de una
eventual cosa juzgada[47].
Por ello se continuará con el estudio de la demanda presentada por el ciudadano
Cuervo Aponte.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
30. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde
a la Corte determinar si las prohibiciones previstas en las normas demandadas
están dotadas de una indeterminación constitucionalmente admisible a la luz del
derecho fundamental del debido proceso, y si las mismas pueden incluir restricciones
aplicables a la vida privada de los bomberos voluntarios sin quebrantar las
garantías reconocidas en el artículo 29 de la Constitución Política.
31. Para dilucidar estas cuestiones, la Sala Plena
se referirá (i) al contexto normativo, el contenido de las disposiciones
demandadas y el alcance de los cargos analizados; (ii) al margen de configuración
del legislador para regular el desempeño de oficios; (iii) a la jurisprudencia
sobre el alcance de los mandatos de tipicidad y certeza en materia
disciplinaria y la validez del uso por parte del legislador de conceptos
jurídicos indeterminados (iv) al ámbito de aplicación de las normas
disciplinarias con enfoque en la vida profesional, y (v) determinará si las
disposiciones acusadas se opone a las normas constitucionales.
D.
CONTEXTO NORMATIVO,
CONTENIDO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR
32. La Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual
se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” dispone que la gestión
del riesgo contra incendio será integral y “responsabilidad de todas las autoridades y de los
habitantes del territorio colombiano”[48].
Dicha ley establece las competencias concurrentes entre niveles territoriales
en materia de gestión del riesgo, incluye en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres a los cuerpos de bomberos, y crea una institucionalidad robusta para
manejar el riesgo de incendio e incidentes con materiales peligrosos[49].
33. Asimismo, define qué son los cuerpos de bomberos, describiéndolos como
“instituciones
organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los
preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su
actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos”[50].
También, establece que estas organizaciones serán de tres tipos: (i) los
cuerpos de bomberos oficiales, los cuerpos de bomberos voluntarios y (iii) los
bomberos aeronáuticos. En cuanto a los cuerpos de bomberos voluntarios -que
interesan especialmente a este análisis- se dice que “[s]on aquellos organizados como
asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica
expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la
prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra
incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la
atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo
segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la
dirección Nacional de Bomberos”[51].
Respecto de ellos ha dicho la Corte Constitucional que “no son una simple asociación privada o un club
recreacional sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo,
como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en señalar
que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevención de incendios y
calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya deficiente
prestación puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes
de los asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención
de la ley es mayor, ya que si bien los servicios públicos pueden ser prestados
por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su
régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos (CP
art.365)”[52].
34. El funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios se orienta por
principios de democracia interna y se señala que serán dirigidos por el Consejo
de Oficiales, que constituye su máxima autoridad[53]. Asimismo,
están sometidos a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la
Dirección Nacional de Bomberos[54],
y a las facultades de inspección, vigilancia y control, ejercidas por la
Dirección Nacional de Bomberos[55].
35. En materia de régimen disciplinario, la Ley
1575 establece que “[l]os
cuerpos de bomberos voluntarios estarán sometidos al régimen disciplinario
establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o
sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes”[56],
mientras que reserva la aplicación del régimen establecido en la ley 734 de
2002 para los cuerpos de bomberos oficiales. Así, el Decreto Ley 953 de 1997
contiene el “Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de
Bomberos”, actualmente aplicable solamente a los bomberos voluntarios.
36. El artículo 4 de dicho decreto define la disciplina para los cuerpos de
bomberos como “la condición esencial para la buena marcha de la institución
bomberil, e implica la observancia de la Constitución, las leyes, los decretos,
reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e
inhabilidades”. De otro lado, su artículo 15 -en el que se incluyen las
disposiciones demandadas-, se inserta en el capítulo correspondiente a los
derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades del personal bomberil, que
representa el mínimo contenido que debe ser incluido en los estatutos que
adopte cada uno de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[57]. Como parte
del componente disciplinario, los medios para el cumplimiento de las
prohibiciones “pueden ser
preventivos o correctivos”[58].
Vista la ubicación de las expresiones demandadas, se aprecia que la desatención
de las prohibiciones relevantes para el análisis del presente caso puede
constituir una falta que dé lugar al inicio de una acción disciplinaria y la
imposición de una sanción[59].
37. En efecto, los tres numerales acusados corresponden a prohibiciones o
restricciones que se imponen a los voluntarios como mecanismo para la buena
marcha del cuerpo de bomberos, y la realización de una disciplina que se
considera condición esencial para la adecuada prestación del servicio[60].
En concreto, el numeral 5 demandado se circunscribe en su aplicación al “lugar
de trabajo” e impide realizar actos contrarios a “la moral y las buenas
costumbres”. El numeral 7 contempla un ámbito de aplicación más amplio,
pues censura la realización de actividades “que puedan comprometer la
confianza del público” tanto en el servicio como en la vida social del
bombero. De otro lado, el numeral 8 impide a los bomberos voluntarios incurrir
en conductas que puedan comprometer la dignidad de la institución bomberil de
manera habitual, sin precisar explícitamente el campo de acción de la
prohibición.
38. También se debe resaltar que el legislador definió la gestión integral
del riesgo contra incendio constituye “un servicio público esencial a cargo del Estado”[61]
y que ni la Ley 322 de 1996 ni la Ley 1575 de 2012 le asignaron el carácter de
función pública a la prevención y control de incendios. Atendiendo esta
configuración normativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado conceptuó en el año 2003 que “los particulares vinculados a los
cuerpos de bomberos voluntarios no son sujetos disciplinables pues, sin bien
desarrollan un servicio público, la ley no les asigna expresamente el ejercicio
de función pública”[62].
Esto debe entenderse en el sentido de que las disposiciones del Código
Disciplinario Único no les son aplicables.
39. Ahora bien, el cargo formulado por el demandante cobija a las tres
disposiciones demandadas y consiste en señalar que las mismas carecen de un
mínimo aceptable de certidumbre en su tipificación –dado que se trata de conductas
con repercusiones disciplinarias-, lo que implicaría la vulneración del
artículo 29 constitucional. En efecto, sostiene que las conductas descritas en
los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 serían tan
vagas, imprecisas e inciertas, que dejan al operador disciplinario total
discrecionalidad para la imposición de sanciones, resultando oscuro su alcance
y difíciles de prever para el bombero sujeto a un procedimiento sancionatorio.
Se insiste por el ciudadano Cuervo Aponte en que sería imposible realizar una
interpretación sistemática de las disposiciones a fin de precisar su alcance y
contenido, por lo que resultan insuperablemente vagas e inciertas.
40. Asimismo, el demandante apunta a censurar los
numerales 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, en tanto
supondrían la extensión de la facultad sancionatoria y disciplinaria al ámbito
privado del individuo. Sobre esto, destaca que desconocerían las garantías
propias del debido proceso en tanto las prohibiciones analizadas aplicarían incluso
cuando el bombero voluntario no se esté desempeñando como tal y supondría que situaciones
completamente desvinculadas con la prestación del servicio público tengan
incidencia sancionatoria para los miembros de los cuerpos de bomberos
voluntarios.
E.
EL MARGEN DE
CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR PARA
REGULAR EL DESEMPEÑO DE OFICIOS
41. Ha resaltado la jurisprudencia que “al
Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y
oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de
los postulados superiores y los derechos particulares”[63]. Para el caso
de los oficios, esta labor debe atender especialmente el riesgo social[64]
que derive de su desarrollo, teniendo como propósito el “amparo del interés general, esto es, a la
defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la
protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del
servicio”[65]. No debe perderse de vista que, en
principio, aquellas ocupaciones que no exijan formación académica pueden
ejercerse libremente, pero que esta regla general encuentra una excepción en aquellos
quehaceres que impliquen un riesgo social[66].
42. La regulación de la actividad a cargo del
Estado no carece de límites o fronteras, especialmente porque tiene un
propósito muy bien definido: la protección y salvaguarda de los intereses de la
sociedad y la prevención del riesgo para la comunidad. Asimismo, se ha
reconocido que la intervención del Estado debe ser razonable y proporcionada. La jurisprudencia ha identificado límites
materiales concretos, aplicables a la intervención del Estado, así: “(1) No puede el legislador expedir
normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera
vaga e indeterminada.[67]
(2) No puede el legislador establecer normas que tipifiquen como faltas
conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño
profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal.[68] (3)
También desconoce el legislador la libertad en cuestión, así como la libertad
de asociación, cuando se exige a un profesional ser miembro de una asociación
privada para desempeñarse como tal.[69]
(4) Tampoco puede el legislador excluir de la realización de una actividad
específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un
título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o
superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad.[70]”[71].
43. Como se puede apreciar, uno de los asuntos que sobresale en materia de
regulación tiene que ver con el establecimiento de un régimen disciplinario
para el desarrollo del oficio. Este debe tener en cuenta las garantías
derivadas del derecho al debido proceso (ver supra, nums. 33-35) y
evitar la injerencia en asuntos propios de la esfera íntima del individuo, que
por no tener una repercusión directa en el bienestar del usuario o en la
seguridad del colectivo por la puesta en práctica del oficio, deberían estar
salvaguardados de la injerencia del Estado[72].
44. Otro elemento especialmente importante para el
análisis de este caso se encuentra en la definición de la actividad bomberil
como un servicio público esencial. Esta expresa calificación de parte del
legislador[73]
refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los bomberos
voluntarios y establecer unos contenidos mínimos para el correcto
funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de
bomberos que los agremian[74].
Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de la libertad de asociación
(art. 38 CP) y prima facie deberían solo gobernarse por sus propios estatutos
y autoridades[75],
la función que cumplen en la sociedad exige a la intervención del Estado para
garantizar la
responsabilidad de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que “debido a tal razón, la
posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que, si bien los servicios
públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la
ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos,
controlarlos y vigilarlos (CP art.365). En el presente caso, el deber de
vigilancia estatal es aún más claro, debido a los riesgos catastróficos que
derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual
es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y
eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean éstos oficiales o voluntarios”[76].
45. Lo anterior también refiere a la materia
sancionatoria, pues se ha admitido por la jurisprudencia que la regulación de
actividades prestadas por particulares, pero que conllevan un riesgo social o
corresponden a la prestación de un servicio público, puedan ser objeto de una
regulación pública, mixta o privada que incluya escenarios de disciplina y
sanción. Sobre esto, se ha hecho siempre énfasis en que, en estos escenarios,
las prescripciones del debido proceso deben ilustrar la producción normativa, y
sus componentes deben ser respetados. En efecto, “[e]l artículo 29 de la Constitución establece
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la
facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para
imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su
naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el
sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta
facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus
organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones
con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”[77].
F.
EL ALCANCE DE LOS
MANDATOS DE TIPICIDAD Y CERTEZA EN MATERIA DISCIPLINARIA Y LA VALIDEZ DEL USO
POR PARTE DEL LEGISLADOR DE CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
46. La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno
de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de
legalidad. Este instruye que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa” y
comprende dentro de sus elementos la garantía de lex certa, que “alude
a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no
hayan ambigüedades”[78].
Este dispositivo, especialmente importante para el derecho penal, también
aplica para otros escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y
el rigor en su exigencia y aplicación disminuyen. Por ejemplo, se ha dicho que
“en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las
garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de
las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser
sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que
tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente”[79],
situación que bien podría extenderse al escenario correccional[80].
47. Teniendo esto en consideración, la Corte
Constitucional ha admitido que el establecimiento de normas con efectos
disciplinarios que tienen cierto grado de indeterminación no desconoce, en
principio, las garantías y derechos asociados al debido proceso -especialmente los
relacionados con sus componentes de legalidad y certeza-. Es así, pues el rigor
con el que estos aplican es menor que en materia penal, atendiendo un impacto también
menor sobre la libertad personal y el conjunto de derechos del individuo[81].
En efecto, “otros derechos
sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo
de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que
se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial - como los
servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes
especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha
reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero
pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”[82].
Incluso, la jurisprudencia ha señalado como una característica identificadora
del derecho disciplinario el recurso a normas con un menor grado de
determinación[83],
de modo que “[a] diferencia de la materia penal, en donde la descripción de
los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un
mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por
la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función
pública y del régimen disciplinario”[84].
48. En suma, no resulta posible trasladar automáticamente
las garantías del proceso penal a otros escenarios sancionatorios[85],
pues se requiere de su flexibilización, o la aplicación matizada de las mismas,
cuando pretendan emplearse en escenarios disciplinarios distintos[86].
A pesar de ello, se exige una mínima posibilidad de determinar las conductas y
sanciones susceptibles de ser aplicadas[87].
En efecto “el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta
Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto
grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la
administración en la imposición de las sanciones o las penas”[88].
Esta exigencia se cumple cuando, a pesar de que la disposición analizada no
contenga expresamente elementos que agoten su alcance, exista la posibilidad de
que en otras normas complementarias o mediante la aplicación de criterios
razonables de interpretación, se logre establecer el alcance preciso de sus
mandatos.
49. De otro lado, cuando las conductas sancionables
consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo
que permiten al juzgador llenar sus contenidos “según sus criterios
subjetivos”[89],
las normas con impacto disciplinario supon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.