Sentencia C-040 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-040-22 Sentencia C-040/22 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material CUERPO DE BOMBEROS-Definición/CUERPO DE BOMBEROS-Tipos/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Características CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Funcionamiento LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social No debe perderse de vista que, en principio, aquellas ocupaciones que no exijan formación académica pueden ejercerse libremente, pero que esta regla general encuentra una excepción en aquellos quehaceres que impliquen un riesgo social. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador Otro elemento especialmente importante para el análisis de este caso se encuentra en la definición de la actividad bomberil como un servicio público esencial. Esta expresa calificación de parte del legislador refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los bomberos voluntarios y establecer unos contenidos mínimos para el correcto funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de bomberos que los agremian. Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de la libertad de asociación (art. 38 CP) y prima facie deberían solo gobernarse por sus propios estatutos y autoridades, la función que cumplen en la sociedad exige a la intervención del Estado para garantizar la responsabilidad de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de legalidad. Este instruye que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y comprende dentro de sus elementos la garantía de lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”. Este dispositivo, especialmente importante para el derecho penal, también aplica para otros escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y el rigor en su exigencia y aplicación disminuyen. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter flexible y menos riguroso que en derecho penal DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados Teniendo esto en consideración, la Corte Constitucional ha admitido que el establecimiento de normas con efectos disciplinarios que tienen cierto grado de indeterminación no desconoce, en principio, las garantías y derechos asociados al debido proceso -especialmente los relacionados con sus componentes de legalidad y certeza-. Es así, pues el rigor con el que estos aplican es menor que en materia penal, atendiendo un impacto también menor sobre la libertad personal y el conjunto de derechos del individuo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Violación De otro lado, cuando las conductas sancionables consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo que permiten al juzgador llenar sus contenidos “según sus criterios subjetivos”, las normas con impacto disciplinario supondrán la vulneración del principio de legalidad en materia sancionatoria. TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición de actos contra la moral y las buenas costumbres Como se puede observar, la posición de la Corte en torno al impacto de este tipo de normas frente a las garantías propias del debido proceso ha trascendido la diferencia de los sujetos afectados por la regulación, pues tanto en regímenes de servidores públicos, como de particulares, se ha reconocido una ambigüedad insuperable que deriva en la expulsión de este tipo de normas del ordenamiento. DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance en el ámbito profesional Retomando la razón sustantiva que permite la intervención del Estado en la ejecución de un oficio –la mitigación del riesgo social y la protección al usuario-, deriva la consecuencia de que las normas con efecto disciplinario deban orientarse primordialmente al cumplimiento de los deberes o finalidades de la profesión u oficio, pues lo único que interesa desde esa perspectiva es la salvaguarda de la función social de la actividad regulada y no la intervención en la vida privada del individuo. Por ello, ha considerado la Corte que la regulación no debe tipificar como ilícitos disciplinarios o como conductas con consecuencias sancionatorias, acciones de quien desempeña el oficio que no tengan una relación o consecuencia directa en los deberes socialmente relevantes que le incumben a la persona obligada, o para este caso particular, con la eficaz prestación de un servicio público. (…) En suma, la interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protección de los derechos de los demás, del orden jurídico o a la mitigación del riesgo social, contraría la Carta pues está restringiendo ilegítimamente el ejercicio de la libertad que se reconoce para el ejercicio de los oficios y excediendo el alcance razonable de la facultad sancionatoria, permitiéndole invadir espacios que deberían mantenerse ajenos a su influencia. Referencia: Expediente D-14324 Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, “Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos”. Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en desarrollo de lo previsto en los artículos 40.5, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad de los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, “Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos”, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. En auto del 21 de julio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7 del Decreto 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior (art. 11 del Decreto 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito, su concepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (art. 13 del Decreto 2067 de 1991). 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. Texto normativo demandado 5. A continuación se transcriben los apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 43.013 del 4 de abril de 1997 (se subraya lo demandado): “DECRETO 953 DE 1997 Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley 311 de 1996 DECRETA: REGLAMENTO DE DISCIPLINA (…) CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INHABILIDADES (…) Artículo 15. PROHIBICIONES. Son prohibiciones las siguientes: (…) 5. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. (…) 7. Dedicarse en el servicio o en la vida social a actividades que puedan comprometer la confianza del público. 8. Observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la institución. (…)”. B. Pretensión y cargo de la demanda 6. El demandante solicita que se declaren inexequibles los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, por contradecir lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Considera que dichas normas establecen “una serie de prohibiciones que desconocen el principio de tipicidad en el diseño de las normas disciplinarias”[2]. 7. Como aclaración previa, señala que no existe cosa juzgada material derivada de la sentencia C-350 de 2009 porque, a pesar de que la norma juzgada en ese entonces y la actualmente cuestionada hayan sido redactadas en los mismos términos y supuestos gramaticales, existen algunos aspectos que impiden que opere aquel fenómeno. Destaca que aunque se cumple la mayoría de los requisitos de configuración de la cosa juzgada constitucional material[3], falta en que “la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico”[4]. En efecto, indica que “del contexto en el que se encuentra se puede colegir un significado normativo diferente”[5], por las razones que se sintetizan a través del siguiente cuadro comparativo: C-350 de 2009 EXP. D-14324 Norma perteneciente al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Enmarca el régimen disciplinario del servidor público en general, en el marco del ius puniendi del Estado en ejercicio del derecho administrativo sancionador. La norma pertenece al Decreto Ley 953 de 1997, que en la actualidad cobija únicamente a los cuerpos de bomberos voluntarios (art. 38 la Ley 1575 de 2012), quienes son “miembros organizados en asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica reconocida por las autoridades correspondientes”[6]. Estas personas no son servidores públicos y por tanto no son disciplinables, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado que los bomberos voluntarios prestan un servicio público[8]. La norma había sido expedida por el Congreso de la República, a través de una ley ordinaria. La norma fue expedida por el presidente de la República, investido de facultades legislativas extraordinarias (art. 37 Ley 322 de 1996). 8. Ahora bien, en relación con el cargo de inconstitucionalidad incoado, afirma que la razón por la cual se viola el principio de tipicidad del debido proceso (art. 29 CP) consiste en que “las tres nomas enjuiciadas adolecen de un mínimo o aceptable nivel de certidumbre o seguridad que hiciera su redacción ajustada al mencionado canon constitucional”[9]. 9. Así, indica que expresiones como ‘actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres’ (num. 5), ‘actividades que puedan comprometer la confianza del público’ (num. 7) y ‘conducta que pueda comprometer la dignidad de la institución’ (num. 8), son imprecisas, vagas, e inciertas, “de modo que se deja al arbitrio del operador disciplinario el interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad y consideración el contenido de la norma acusada, (…) en desmedro de la garantía que le asiste al disciplinado del debido proceso y el juzgamiento con base en normas objetivas, claramente determinadas y que no den cabida a la ambigüedad e indeterminación absoluta como en el presente caso”[10]. De esa manera, los destinatarios de la regulación son dejados en una inseguridad e incertidumbre. 10. Agrega que no se está frente al caso de tipos en blanco o abiertos, o conceptos jurídicos indeterminados, porque no es posible apelar a una interpretación sistemática y no se puede derivar un sentido claro de la disposición; por el contrario, “el grado de indeterminación es de tal magnitud que no se logr[a] especificar o identificar de manera sensata, qué es lo que se busca prohibir o cuáles son las conductas que no se pueden realizar”[11]. 11. Aunado a lo anterior, respecto al numeral 7 del artículo 15 demandado, manifiesta que este “invade la órbita de la personalidad y la vida privada, porque la norma obliga a “obrar conforme a un parámetro perfeccionista que le impone un cierto decoro en sus conductas, incluso cuando no se encuentra desempeñando funciones como personal de los cuerpos de bomberos voluntarios”[12]. En este sentido, vulnera el derecho al debido proceso al dotar de repercusiones sancionatorias a conductas ajenas a la prestación del servicio bomberil. 12. Por último, arguye que algo similar ocurre con el subsiguiente numeral 8, en tanto “la falta de determinación y especificidad que se predica de la norma tampoco da lugar a discernir ni a entrever si la prohibición tiene referencia exclusivamente al ejercicio de la función bomberil o trasciende al desarrollo de la personalidad o la vida social del individuo, ya que, en virtud de esa farragosa redacción, queda prohibida toda conducta en cualquier escenario que pueda comprometer la dignidad que busca preservar tan vaga e imprecisa norma”[13]. C. Intervenciones 13. Durante el trámite del proceso se recibieron seis conceptos y escritos de intervención[14], los cuales serán agrupados a continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporación. 14. Solicitudes de exequibilidad[15]: algunos de los argumentos presentados por los dos intervinientes que elevan esta solicitud señalan que los cuerpos de bomberos voluntarios tienen autonomía e independencia para darse su propio reglamento de disciplina, al ser entidades de carácter privado sin ánimo de lucro, del orden territorial. De manera más específica, reafirman la posibilidad de que la ley disciplinaria contenga conceptos jurídicos indeterminados con “elementos mínimos tipificantes o elementos integrantes de la conducta que deben observar los servidores del Estado”[16], a partir de otras normas del ordenamiento jurídico. También llaman la atención sobre la flexibilidad y menor rigurosidad con que se aplica el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en relación con el derecho penal, en atención a la necesidad de tomar en consideración a “las normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria”[17]. 15. Solicitudes de inexequibilidad[18]: resaltan que la Corte Constitucional se ha ocupado en oportunidades anteriores de pronunciarse sobre contenidos normativos similares, como aconteció en la sentencia C-350 de 2009, en la que este tipo de prescripciones, abiertas e indeterminadas, han sido declaradas inexequibles por desconocer los contenidos básicos del artículo 29 constitucional. Estiman que las normas cuestionadas no encajan en la categoría de concepto indeterminado, aceptable en el derecho administrativo sancionador, pues no es posible definir su alcance a partir de un análisis sistemático o de la referencia a otras normas jurídicas relevantes. También se puso de presente que la sanción de conductas como las referidas en las normas demandadas podrían representar una invasión de la órbita personal del bombero voluntario, pues se “pretende tipificar como faltas disciplinarias conductas que no tienen una relación directa con las exigencias propias del desempeño profesional”[19] y se presta para que la sanción sea impuesta por “capricho o alguna forma de discriminación por razones de raza, sexo, ideología política o filosófica, origen, costumbres, lengua o clase social”[20]. 16. Solicitudes de inexequibilidad y exequibilidad condicionada[21]: el ciudadano que presenta este tipo de solicitud propone que el numeral 5 sea declarado inconstitucional, pues el precedente de la Corte Constitucional indicaría que las referencias a conceptos como moral o buenas costumbres representan una afectación al principio de tipicidad por la indeterminación que conllevan. Frente a los numerales 7 y 8, se solicita el condicionamiento a fin de que la conducta sancionada tenga relación directa con el desempeño de la actividad bomberil, evitando proyectar la potestad disciplinaria a ámbitos distintos al profesional. D. Concepto de la Procuradora General de la Nación 17. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte que profiera una sentencia de inexequibilidad, porque a la luz de los criterios implantados en la jurisprudencia constitucional[22], “las tres prohibiciones aplicables a los miembros de los cuerpos de bomberos del país contenidas en las normas demandadas son inconstitucionales, porque no cumplen a cabalidad con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial que se derivan del principio de legalidad”[23]. 18. Lo anterior, en la medida en que los numerales demandados incluyen conceptos indeterminados que “no son precisados en el cuerpo normativo y, por consiguiente, dejan un amplio margen de apreciación al operador disciplinario para fijar su significado e imponer las sanciones correspondientes. (…). Así mismo, las disposiciones demandadas no contemplan criterios para facilitar el entendimiento de los referidos conceptos, o, al menos, para delimitar su alcance a fin de que sólo sean reprochadas las conductas que puedan afectar el servicio público de bomberos, más aún cuando es prestado por voluntarios particulares”[24]. Sumado a lo anterior los numerales 7 y 8 podrían dar lugar al enjuiciamiento de asuntos que conciernen a la vida íntima de las personas. 19. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre ellas la de la Procuradora General de la Nación, se resumen así: Tabla 1 – Síntesis de las intervenciones Interviniente Argumentación Solicitud Procuradora General de la Nación (i) Las prohibiciones censuradas no cumplen con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial derivadas del principio de legalidad. (ii) Las normas cuestionadas incluyen conceptos jurídicos indeterminados, no precisados o delimitadas en la normatividad y que implican un amplio margen de discrecionalidad del operador disciplinario. (iii) Adicionalmente, los numerales 7 y 8 podrían afectar la vida íntima. Inexequibilidad Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali Destacan la autonomía e independencia de la que gozan los cuerpos voluntarios de bomberos de Colombia para darse su propio reglamento de disciplina, en atención a su naturaleza privada. Asimismo, señalan que los bomberos voluntarios de Colombia no son servidores públicos y no se encuentran regidos por las prescripciones de la Ley 734 de 2002. Debido a que no encuentran reparo respecto de las normas demandadas, atendiendo un criterio de interpretación sistemática, consideran que no infringen la Constitución ni vulneran derecho alguno. Exequibilidad Dirección Nacional de Bomberos de Colombia En primer lugar, resaltó que la Ley 1575 de 2012 (ley general de bomberos), estableció una responsabilidad compartida entre las autoridades y los habitantes del territorio frente a la gestión del riesgo contra incendio. También, que el servicio de bomberos constituye un servicio público esencial a cargo del Estado, que se presta a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos. En materia disciplinaria, aludió al artículo 38 de la Ley 1575, que remite al Decreto Ley 953/97 en lo referente a los bomberos voluntarios, y a la Ley 734, en lo relacionado a la disciplina de los cuerpos oficiales o aeronáuticos de bomberos. Asimismo, abordó la posible superposición entre las normas de la Ley 734 con las contenidas en el Decreto Ley 953 de 1997, resaltando que aunque en aquella normativa se contempla la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, las tipificaciones disciplinarias contenidas en el artículo 15 de este último no estarían afectadas por dicha prescripción. Sobre esto, trajo a colación lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el 4 de julio de 2003 (radicado 1494), en la que se ratificó la vigencia de las disposiciones demandadas, pues no “refutan ni van en contra del Código Disciplinario Único”. De contera, resaltó que la vigencia de las disposiciones del Decreto Ley 953 de 1997 en materia de tipos disciplinarios estaría respaldada por la remisión normativa realizada por el legislador en el artículo 38 de la Ley 1575. En cuanto al alcance del principio de legalidad en materia disciplinaria, destacó que se ha reconocido mayor flexibilidad en la tipificación de conductas sancionables disciplinariamente, respecto de que tienen repercusiones en el campo penal (sentencias C-244/96, C-564/00 C-404/01, C-181/02 y C-818/05). Así, se admite el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues en el caso de las conductas sancionables disciplinariamente, se requiere de una interpretación sistemática, que permita a través de la remisión a otras normas, la identificación del alcance del poder sancionatorio. Esto es especialmente claro cuando se analizan sanciones que requieren conocer “la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria”. De otro lado, recuerda la importancia de la calificación de la actividad bomberil como servicio público esencial, pues ello exige el deber de procurar que las personas involucradas en su prestación desarrollen “sus actividades con el mayor decoro y responsabilidad”. Estima que, aunque los bomberos voluntarios son particulares, el público debe estar en capacidad de darles su confianza y aprobación dada la importancia social de la labor desempeñada. Considera que, por ello, “las prohibiciones que son cuestionadas, están en armonía con la dignidad humana, la sujeción de los servidores públicos a la Constitución y a la ley, y el libre desarrollo de la personalidad, conceptos que se relacionan con un obrar con respeto, rectitud y profesionalismo, los cuales se revisten de objetividad y en efecto son verificables, por tanto no puede predicarse que los mismos desconocen el principio de tipicidad de las normas disciplinarias”. Concluye que las expresiones contenidas en los numerales 5°, 7° y 8° del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 deben ser declarados exequibles, pues “no son violatorias del principio de legalidad, ya que estas expresiones tienen una clara relación con la función administrativa y los criterios orientadores de la misma, fijados por el artículo 209 de la Constitución Política, igualmente la textura abierta de estas expresiones no implica la violación de la dignidad humana, de la sujeción especial del servidor público con el Estado, ni del principio de tipicidad y de legalidad, ya que este último no tiene la misma intensidad en materia disciplinaria que en materia penal, y la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria”, además de ser compatibles con los deberes y obligaciones propias de los bomberos voluntarios y no restringir de manera desproporcionada su libre albedrío. Exequibilidad Yeison Andrés Preciado Preciado (i) A pesar de que el fin sea adecuado, hace falta claridad en la determinación de las conductas prohibidas, dejando al bombero en una situación desfavorable frente a sus superiores. (ii) Además, el numeral 7 invade la órbita personal del bombero voluntario y se presta para que las sanciones sean impuestas por capricho o discriminación. Inexequibilidad ASOCAPITALES Las normas demandadas son violatorias del debido proceso porque son imprecisas y vagas. Esto implica que el sujeto disciplinado no pueda saber, a ciencia cierta, a qué hace referencia la prohibición disciplinaria, ni cuáles son las conductas proscritas y deja al operador disciplinario total discrecionalidad en la interpretación de la norma acusada. (i) Respecto del numeral 5°, destaca la importancia de retomar el alcance que sobre las expresiones “moral” y “buenas costumbres”, se ha dado en la jurisprudencia constitucional. Esta interpretación no ha sido homogénea y ha variado de acuerdo al contexto en el que se ubica la norma, sea esta penal o disciplinaria. En el caso de la referencia a estos conceptos en el contexto disciplinario, la posición de la Corte ha sido la de considerar inexequibles faltas basadas en su desconocimiento, resaltando las sentencias C-570/04, C-431/04, en la que la ambigüedad de dichos términos propició la declaratoria se consideró inaceptable. En el caso del numeral demandado no se reconoce algún tipo de precisión en la descripción de la conducta, pues no se señala qué actos deben considerarse inmorales. La indeterminación desconoce el derecho al debido proceso y el principio de tipicidad, reconocidos en el artículo 29 superior, pues no permite al disciplinado conocer el alcance de la falta y permite a quien disciplina total discrecionalidad. (ii) En el caso del numeral 7°, también se identifican vaguedades e indeterminaciones que implican la afectación constitucional. Adicionalmente, este numeral permitiría la sanción por conductas que no tienen una relación directa con las exigencias propias del desempeño profesional. Resalta que, de acuerdo con la sentencia C-350/09, una expresión es vaga cuando su modo de empleo hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella, lo que ocurriría en el caso de la expresión “confianza del público”, pues no existe referencia en el ordenamiento ni interpretación razonable que permitan inferir su alcance de manera precisa. De otro lado, la aplicabilidad de esta circunstancia sancionable “en la vida social” implica una extralimitación de la norma, pues termina tipificando como faltas disciplinarias que no tienen relación con las exigencias propias de la profesión. A este respecto resalta lo dicho por la Corte en la sentencia C-570/04. Estas dos circunstancias llaman a declarar la inconstitucionalidad de este numeral, por oponerse al principio de tipicidad y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 constitucional. (iii) En el caso del numeral 8° la situación es similar, pues la expresión “dignidad de la institución” resulta vaga, en los términos antes indicados. Por esta razón, este numeral también debe declararse inexequible. Inexequibilidad Federación Colombiana de Municipios (i) Respecto de la constitucionalidad del numeral 5° analizado, señaló que es necesario tomar en consideración lo decidido en la sentencia C-350 de 2009, en la que la Corte Constitucional “ya se ocupó de una norma de idéntico contenido inserto en la Ley 734 de 2002”. En aquella oportunidad, se encontró que los conceptos de moral y buenas costumbres resultaban excesivamente vagos y referían a ámbitos ajenos al desempeño del servidor público como tal. Advirtió que “[a]unque no sean los mismos los destinatarios de una y otra norma, en todo caso cuanto sostiene la Corte es predicable de cualesquiera relaciones de sujeción especial, de ahí que la Federación comparta el criterio del accionante”. (ii) En el caso del numeral 7°, estimó que el grado de indeterminación es aún mayor que el de la norma antes referida, pues “no parece fácil hallar referentes a partir de los cuales el operador jurídico disciplinario pueda encontrar parámetros objetivos para dar concreción a descripciones de tal manera abstracta”. (iii) En el caso del numeral 8°, recordó que, aunque en el ámbito disciplinario no están excluidos los conceptos indeterminados, “sí resulta imperativo que los mismos puedan ser determinables a través de las diversas vías que contemplan doctrina y jurisprudencia hasta hallar un contenido único”. Sobre esto último, refirió a la sentencia T-1034/06. Teniendo estas consideraciones en cuenta, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los tres apartes demandados. Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña El interviniente resalta las sentencias C-417/93, C-280/96, C-386/96, C-310/97, C-769/98, C-921/01, C-769/04, C-818/05, C-343/06, C-1011/08, C-762/09, C-030/12, C-412/15, C-113/17 y C-392/19 como precedentes relevantes para determinar el alcance del principio de tipicidad en materia disciplinaria y el impacto de normas como la demandada respecto del artículo 29 superior. Afirma que las normas demandadas “detentan una vaguedad soluble a través de un ajuste exegético de esta corporación”, con excepción del numeral 5°, que refiere a los conceptos de moral y buenas costumbres: (i) Respecto del numeral 5° considera que, atendiendo los lineamientos desarrollados por la Corte en la sentencia C-350/09, la norma debe ser retirada del ordenamiento. A pesar de ello, debe mantenerse la posibilidad de que el legislador opte por una consagración similar si acompaña la tipificación de “una definición sociojurídica de ‘moral’ y ‘buenas costumbres’ circunstancialmente plausible en el ejercicio de la función de bombero”. (ii) Solicita también condicionar el alcance de los numerales 7° y 8° “siguiendo los estándares interpretativos y de configuración resumidos en la sentencia C-392/19”. En este sentido, estima que el numeral 7° debe condicionarse “EN EL ENTENDIDO QUE el sintagma “actividades que puedan comprometer la confianza del público” le exige al operador disciplinario demostrar dentro del proceso disciplinario una correlación entre cualquiera de los deberes estipulados en el artículo 14 del Decreto Ley 953 de 1997 y la acción objeto de tipificación seguida de una proyección cualitativa tendiente a evidenciar irrefutablemente una percepción negativa de la ciudadanía o afectación del buen nombre del cuerpo de bombero voluntarios al cual pertenece el disciplinad”. De otro lado, el numeral 8° debe condicionarse “EN EL ENTENDIDO QUE la misma implica para el operador disciplinario demostrar dentro del proceso disciplinario la probabilidad subjetiva de quebrantamiento de esa dignidad producto de la acción objeto de tipificación”. Inexequibilidad y exequibilidad condicionada II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en un decreto con fuerza de ley, dictado al amparo de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República en la Ley 322 de 1996[25]. B. CUESTIÓN PREVIA Inexistencia de una cosa juzgada material que impida un pronunciamiento sobre las normas demandadas 21. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica[26], los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que se trata de un atributo formal y orgánico derivado del hecho de haber realizado un juicio previo sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo[27]. 22. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[28]: “Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[29] o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[30], en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas[31]. 7. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[32]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. […]” (subrayas fuera del texto original)[33]. 23. Se ha establecido que los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. “Así, si la decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación de la ley. En este último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material[34]. Si se declaró la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió deberá estarse a lo resuelto en la decisión anterior[35]; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[36]”[37]. 24. Profundizando en los casos en los que se declara la inexequibilidad de las disposiciones, es necesario resaltar que se activa la prohibición constitucional de reproducirlas, tanto en su contenido formal como material, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[38]. Sobre esto, ha señalado la jurisprudencia que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una disposición resulta también indispensable diferenciar los efectos según la cosa juzgada sea formal o material. “En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[39]. En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la primera decisión, la posición mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que procede, de una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracción del artículo 243 de la Carta que prohíbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo[40]. Tal evento ha sido comprendido bajo la denominación cosa juzgada material en sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el artículo 243 al imponer al legislador la prohibición referida[41]”[42]. 25. En el presente caso, dado que los numerales demandados del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 no han sido de conocimiento de la Corte Constitucional, no se puede hablar de la existencia de cosa juzgada formal. Ahora bien, otras disposiciones muy similares, pero ubicadas en otras normas de rango legal de naturaleza disciplinaria o con impacto sancionatorio, si han sido estudiadas y han sido objeto de decisión (ver infra, nums. 45-50). A pesar de ello, no puede hablarse en este caso de la configuración de una cosa juzgada material, por la importante razón de que todas las normas disciplinarias pertenecen a otros regímenes y no cumplen con el segundo requisito para la configuración esta modalidad de cosa juzgada. Esto es así, en tanto se inscriben en un contexto normativo completamente distinto, lo que hace que, desde una perspectiva material, constituyan normas diversas. 26. Es importante recordar que las condiciones para la configuración de una cosa juzgada material, en tratándose de sentencias en las que se ha declarado la inexequibilidad de una disposición, exigen: “i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) “[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”[43]; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior[44] y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte[45]”[46] (subrayas fuera del texto original). 27. Así, es posible que respecto de algunas decisiones de la Corte, como la sentencia C-350 de 2009, se reúnan tres de los requisitos antes citados, pero lo cierto es que en ninguno de los casos se puede hablar de que la norma disciplinaria se inscribe en un contexto similar o idéntico al ahora analizado, lo que deriva en que su significado y sus alcances jurídicos resulten distintos. Así, cuando se han estudiado disposiciones relacionadas con la moral y las buenas costumbres, actividades que puedan comprometer la confianza del público o conductas que puedan comprometer la dignidad de una institución, ninguna de las normas objeto de pronunciamiento se han referido a regímenes con impacto sancionatorio aplicable a los bomberos voluntarios, como particulares que desarrollan una actividad de riesgo y un servicio público esencial. El hecho de que aquellas normas se inscriban en otros códigos de ética, normas disciplinarias o disposiciones que regulan profesiones distintas a la de interés en el presente caso, implica que el alcance de las disposiciones sea, de base, diferente. 28. En efecto, los contextos normativos varían especialmente en dos aspectos: (i) buscan manejar riesgos sociales distintos, cada uno derivado de actividades diversas; y (ii) se refieren a sujetos jurídicamente disímiles, como cuando se busca disciplinar a servidores públicos, a particulares en desempeño de funciones públicas, a particulares encargados de prestar servicios públicos o particulares que, en desarrollo de su libertad de profesión u oficio, escogen realizar alguna actividad susceptible de regulación por parte del Estado. Cada una de estas variables, propias del contexto normativo, genera una divergencia que impide hablar de una cosa juzgada material, pues la inserción de normas con impacto sancionatorio en un esquema disciplinario distinto implica que, materialmente, ninguna disposición coincida con la particular situación de los bomberos voluntarios ahora analizada. 29. En consecuencia, a pesar de que respecto de normas similares se han dado pronunciamientos de la Corte, no se reconoce que alguno de los mismos impida conocer de la presente demanda en virtud de una eventual cosa juzgada[47]. Por ello se continuará con el estudio de la demanda presentada por el ciudadano Cuervo Aponte. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 30. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde a la Corte determinar si las prohibiciones previstas en las normas demandadas están dotadas de una indeterminación constitucionalmente admisible a la luz del derecho fundamental del debido proceso, y si las mismas pueden incluir restricciones aplicables a la vida privada de los bomberos voluntarios sin quebrantar las garantías reconocidas en el artículo 29 de la Constitución Política. 31. Para dilucidar estas cuestiones, la Sala Plena se referirá (i) al contexto normativo, el contenido de las disposiciones demandadas y el alcance de los cargos analizados; (ii) al margen de configuración del legislador para regular el desempeño de oficios; (iii) a la jurisprudencia sobre el alcance de los mandatos de tipicidad y certeza en materia disciplinaria y la validez del uso por parte del legislador de conceptos jurídicos indeterminados (iv) al ámbito de aplicación de las normas disciplinarias con enfoque en la vida profesional, y (v) determinará si las disposiciones acusadas se opone a las normas constitucionales. D. CONTEXTO NORMATIVO, CONTENIDO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR 32. La Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” dispone que la gestión del riesgo contra incendio será integral y “responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”[48]. Dicha ley establece las competencias concurrentes entre niveles territoriales en materia de gestión del riesgo, incluye en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres a los cuerpos de bomberos, y crea una institucionalidad robusta para manejar el riesgo de incendio e incidentes con materiales peligrosos[49]. 33. Asimismo, define qué son los cuerpos de bomberos, describiéndolos como “instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos”[50]. También, establece que estas organizaciones serán de tres tipos: (i) los cuerpos de bomberos oficiales, los cuerpos de bomberos voluntarios y (iii) los bomberos aeronáuticos. En cuanto a los cuerpos de bomberos voluntarios -que interesan especialmente a este análisis- se dice que “[s]on aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos”[51]. Respecto de ellos ha dicho la Corte Constitucional que “no son una simple asociación privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en señalar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevención de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya deficiente prestación puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos (CP art.365)”[52]. 34. El funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios se orienta por principios de democracia interna y se señala que serán dirigidos por el Consejo de Oficiales, que constituye su máxima autoridad[53]. Asimismo, están sometidos a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos[54], y a las facultades de inspección, vigilancia y control, ejercidas por la Dirección Nacional de Bomberos[55]. 35. En materia de régimen disciplinario, la Ley 1575 establece que “[l]os cuerpos de bomberos voluntarios estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes”[56], mientras que reserva la aplicación del régimen establecido en la ley 734 de 2002 para los cuerpos de bomberos oficiales. Así, el Decreto Ley 953 de 1997 contiene el “Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos”, actualmente aplicable solamente a los bomberos voluntarios. 36. El artículo 4 de dicho decreto define la disciplina para los cuerpos de bomberos como “la condición esencial para la buena marcha de la institución bomberil, e implica la observancia de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades”. De otro lado, su artículo 15 -en el que se incluyen las disposiciones demandadas-, se inserta en el capítulo correspondiente a los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades del personal bomberil, que representa el mínimo contenido que debe ser incluido en los estatutos que adopte cada uno de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios[57]. Como parte del componente disciplinario, los medios para el cumplimiento de las prohibiciones “pueden ser preventivos o correctivos”[58]. Vista la ubicación de las expresiones demandadas, se aprecia que la desatención de las prohibiciones relevantes para el análisis del presente caso puede constituir una falta que dé lugar al inicio de una acción disciplinaria y la imposición de una sanción[59]. 37. En efecto, los tres numerales acusados corresponden a prohibiciones o restricciones que se imponen a los voluntarios como mecanismo para la buena marcha del cuerpo de bomberos, y la realización de una disciplina que se considera condición esencial para la adecuada prestación del servicio[60]. En concreto, el numeral 5 demandado se circunscribe en su aplicación al “lugar de trabajo” e impide realizar actos contrarios a “la moral y las buenas costumbres”. El numeral 7 contempla un ámbito de aplicación más amplio, pues censura la realización de actividades “que puedan comprometer la confianza del público” tanto en el servicio como en la vida social del bombero. De otro lado, el numeral 8 impide a los bomberos voluntarios incurrir en conductas que puedan comprometer la dignidad de la institución bomberil de manera habitual, sin precisar explícitamente el campo de acción de la prohibición. 38. También se debe resaltar que el legislador definió la gestión integral del riesgo contra incendio constituye “un servicio público esencial a cargo del Estado”[61] y que ni la Ley 322 de 1996 ni la Ley 1575 de 2012 le asignaron el carácter de función pública a la prevención y control de incendios. Atendiendo esta configuración normativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en el año 2003 que “los particulares vinculados a los cuerpos de bomberos voluntarios no son sujetos disciplinables pues, sin bien desarrollan un servicio público, la ley no les asigna expresamente el ejercicio de función pública”[62]. Esto debe entenderse en el sentido de que las disposiciones del Código Disciplinario Único no les son aplicables. 39. Ahora bien, el cargo formulado por el demandante cobija a las tres disposiciones demandadas y consiste en señalar que las mismas carecen de un mínimo aceptable de certidumbre en su tipificación –dado que se trata de conductas con repercusiones disciplinarias-, lo que implicaría la vulneración del artículo 29 constitucional. En efecto, sostiene que las conductas descritas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 serían tan vagas, imprecisas e inciertas, que dejan al operador disciplinario total discrecionalidad para la imposición de sanciones, resultando oscuro su alcance y difíciles de prever para el bombero sujeto a un procedimiento sancionatorio. Se insiste por el ciudadano Cuervo Aponte en que sería imposible realizar una interpretación sistemática de las disposiciones a fin de precisar su alcance y contenido, por lo que resultan insuperablemente vagas e inciertas. 40. Asimismo, el demandante apunta a censurar los numerales 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, en tanto supondrían la extensión de la facultad sancionatoria y disciplinaria al ámbito privado del individuo. Sobre esto, destaca que desconocerían las garantías propias del debido proceso en tanto las prohibiciones analizadas aplicarían incluso cuando el bombero voluntario no se esté desempeñando como tal y supondría que situaciones completamente desvinculadas con la prestación del servicio público tengan incidencia sancionatoria para los miembros de los cuerpos de bomberos voluntarios. E. EL MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL DESEMPEÑO DE OFICIOS 41. Ha resaltado la jurisprudencia que “al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares”[63]. Para el caso de los oficios, esta labor debe atender especialmente el riesgo social[64] que derive de su desarrollo, teniendo como propósito el “amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio”[65]. No debe perderse de vista que, en principio, aquellas ocupaciones que no exijan formación académica pueden ejercerse libremente, pero que esta regla general encuentra una excepción en aquellos quehaceres que impliquen un riesgo social[66]. 42. La regulación de la actividad a cargo del Estado no carece de límites o fronteras, especialmente porque tiene un propósito muy bien definido: la protección y salvaguarda de los intereses de la sociedad y la prevención del riesgo para la comunidad. Asimismo, se ha reconocido que la intervención del Estado debe ser razonable y proporcionada. La jurisprudencia ha identificado límites materiales concretos, aplicables a la intervención del Estado, así: “(1) No puede el legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada.[67] (2) No puede el legislador establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal.[68] (3) También desconoce el legislador la libertad en cuestión, así como la libertad de asociación, cuando se exige a un profesional ser miembro de una asociación privada para desempeñarse como tal.[69] (4) Tampoco puede el legislador excluir de la realización de una actividad específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad.[70]”[71]. 43. Como se puede apreciar, uno de los asuntos que sobresale en materia de regulación tiene que ver con el establecimiento de un régimen disciplinario para el desarrollo del oficio. Este debe tener en cuenta las garantías derivadas del derecho al debido proceso (ver supra, nums. 33-35) y evitar la injerencia en asuntos propios de la esfera íntima del individuo, que por no tener una repercusión directa en el bienestar del usuario o en la seguridad del colectivo por la puesta en práctica del oficio, deberían estar salvaguardados de la injerencia del Estado[72]. 44. Otro elemento especialmente importante para el análisis de este caso se encuentra en la definición de la actividad bomberil como un servicio público esencial. Esta expresa calificación de parte del legislador[73] refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los bomberos voluntarios y establecer unos contenidos mínimos para el correcto funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de bomberos que los agremian[74]. Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de la libertad de asociación (art. 38 CP) y prima facie deberían solo gobernarse por sus propios estatutos y autoridades[75], la función que cumplen en la sociedad exige a la intervención del Estado para garantizar la responsabilidad de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que “debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que, si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos (CP art.365). En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es aún más claro, debido a los riesgos catastróficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean éstos oficiales o voluntarios”[76]. 45. Lo anterior también refiere a la materia sancionatoria, pues se ha admitido por la jurisprudencia que la regulación de actividades prestadas por particulares, pero que conllevan un riesgo social o corresponden a la prestación de un servicio público, puedan ser objeto de una regulación pública, mixta o privada que incluya escenarios de disciplina y sanción. Sobre esto, se ha hecho siempre énfasis en que, en estos escenarios, las prescripciones del debido proceso deben ilustrar la producción normativa, y sus componentes deben ser respetados. En efecto, “[e]l artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”[77]. F. EL ALCANCE DE LOS MANDATOS DE TIPICIDAD Y CERTEZA EN MATERIA DISCIPLINARIA Y LA VALIDEZ DEL USO POR PARTE DEL LEGISLADOR DE CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 46. La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de legalidad. Este instruye que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y comprende dentro de sus elementos la garantía de lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades”[78]. Este dispositivo, especialmente importante para el derecho penal, también aplica para otros escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y el rigor en su exigencia y aplicación disminuyen. Por ejemplo, se ha dicho que “en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente”[79], situación que bien podría extenderse al escenario correccional[80]. 47. Teniendo esto en consideración, la Corte Constitucional ha admitido que el establecimiento de normas con efectos disciplinarios que tienen cierto grado de indeterminación no desconoce, en principio, las garantías y derechos asociados al debido proceso -especialmente los relacionados con sus componentes de legalidad y certeza-. Es así, pues el rigor con el que estos aplican es menor que en materia penal, atendiendo un impacto también menor sobre la libertad personal y el conjunto de derechos del individuo[81]. En efecto, “otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial - como los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”[82]. Incluso, la jurisprudencia ha señalado como una característica identificadora del derecho disciplinario el recurso a normas con un menor grado de determinación[83], de modo que “[a] diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario”[84]. 48. En suma, no resulta posible trasladar automáticamente las garantías del proceso penal a otros escenarios sancionatorios[85], pues se requiere de su flexibilización, o la aplicación matizada de las mismas, cuando pretendan emplearse en escenarios disciplinarios distintos[86]. A pesar de ello, se exige una mínima posibilidad de determinar las conductas y sanciones susceptibles de ser aplicadas[87]. En efecto “el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas”[88]. Esta exigencia se cumple cuando, a pesar de que la disposición analizada no contenga expresamente elementos que agoten su alcance, exista la posibilidad de que en otras normas complementarias o mediante la aplicación de criterios razonables de interpretación, se logre establecer el alcance preciso de sus mandatos. 49. De otro lado, cuando las conductas sancionables consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo que permiten al juzgador llenar sus contenidos “según sus criterios subjetivos”[89], las normas con impacto disciplinario supon...

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