C-040-20
Sentencia
C-040/20
ZONAS
ESTRATEGICAS DE INTERVENCION INTEGRAL-Formulación e
implementación conforme a principios de coordinación, concurrencia,
subsidiaridad y participación
(…) la
interpretación conforme a la Constitución del artículo 2 de la Ley 194 de 2018
permitirá entender que los planes, medidas y recursos a ejecutar en las zonas
estratégicas de intervención integral (ZEII), deberán ser formulados e
implementados conforme a los principios de coordinación, concurrencia,
subsidiariedad y participación, a efectos de respetar la autonomía territorial
y el derecho ciudadano a la participación.
ZONAS
ESTRATEGICAS DE INTERVENCION INTEGRAL-Coherencia e
integralidad con los compromisos del Acuerdo Final
(…)
dado que la disposición demandada prevé un conjunto de actuaciones de
planeación, coordinación e intervención en las zonas estratégicas de
intervención integral -ZEII-, que podrían coincidir con el ámbito territorial
de ejecución de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los
Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de
Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales
(PNS) y los dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI), previstos en el
Acuerdo Final como instrumentos participativos de planeación y gestión de las
zonas más afectadas por el conflicto, la Corte concluye que tales actuaciones,
ejecutadas en desarrollo de la disposición demandada y conforme a lo dispuesto
en el Acto legislativo 02 de 2017, deben guardar coherencia e integralidad con
los compromisos del Acuerdo Final, preservando sus contenidos, espíritu y
principios. Por consiguiente, la disposición demandada debe interpretarse en el
entendido de que los planes, medidas y recursos a ejecutar en las zonas
estratégicas de intervención integral (ZEII), deberán guardar coherencia e
integralidad con los compromisos del Acuerdo Final en materia de intervención
del Estado en las zonas más afectadas por el conflicto.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
argumentativas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Parámetros
obligatorios de interpretación/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de
desarrollo para sus normas de implementación
Del artículo 1 del Acto Legislativo 02
de 2017 se deriva que los contenidos del Acuerdo Final que corresponden a
normas de Derecho Internacional Humanitario o de derechos fundamentales, tienen
dos funciones específicas respecto de las normas y leyes de implementación y
desarrollo del Acuerdo Final: (i) son obligatoriamente parámetros de
interpretación y (ii) son referente de desarrollo y validez. En ambos casos,
con sujeción a las disposiciones constitucionales.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carece
de valor normativo en sí mismo
Así las cosas, si bien es
inobjetable, como plantean los demandantes, que existe una obligación de las
autoridades del Estado de cumplir de buena fe el Acuerdo Final, en cuanto
política de Estado, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, no es
posible sostener que el mismo tenga per sé valor normativo que permita la
realización de un juicio de constitucionalidad en el que se pueda confrontar la
disposición demandada con el contenido del Acuerdo Final.
CONSULTA PREVIA DE
MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Fundamentación
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reiteración de jurisprudencia/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede
por existir una afectación directa de los grupos étnicos
(…) la Corte ha desarrollado un
conjunto de estándares que permiten evaluar al operador jurídico, si una
medida, norma o proyecto afecta directamente a las comunidades étnicas: (i) la
afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política,
plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los
pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a
desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o
atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su
situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios
de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida
general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera
diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados (ver Sentencias C-030 de
2008, C-175 de 2009, C-371 de 2014, T-376 de 2012, T-766 de 2015 y C-389 de
2016).
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
CONSULTA PREVIA-No es el único
mecanismo de participación previsto para los grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA-No
supedita facultades de orden público, pero requiere coordinación con
autoridades étnicas
(…) cabe aclarar que, en cuanto
la norma demandada también hace mención a medidas de protección reforzadas de
la población, se debe tener en cuenta que el ejercicio de las facultades en
materia de orden público de las autoridades no está supeditadas a la
realización de la consulta previa. En efecto, de conformidad con la
Constitución, el Presidente tiene la función de garantizar el orden público en
todo el territorio nacional (art. 189 numerales 3 y 4) de manera coordinada con
las autoridades y consejos de gobierno de los territorios étnicos, de
conformidad con el numeral 7 del artículo 330 de la Constitución que estatuye como
función de estos “[c]olaborar con el mantenimiento del orden público dentro de
su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno
Nacional”.
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA
A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales
No es dable deducir que el hecho
de que una norma no refiera expresamente el deber de consulta previa de medidas
administrativas que afecten directamente a comunidades étnicas, excluye dicho
deber. Al contrario, las normas constitucionales y el artículo 6 del Convenio
169 de la OIT, varias veces referidos, consagran la obligatoriedad de dichas
consultas, por lo que no es causal de inconstitucionalidad de estas, el hecho
de no señalarlo expresamente.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Institución
constitucional/ DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental
DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos
internacionales
PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter
universal y expansivo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
La autonomía de las entidades
territoriales está esencialmente vinculada con el carácter democrático y
participativo del Estado, pues contribuye a garantizar de mejor manera el
principio democrático, propiciando mejores condiciones para que los habitantes
participen en las decisiones que les afectan, no sólo a través de mecanismos de
democracia representativa, es decir, a través del auto gobierno, sino también a
través de mecanismos de democracia participativa en la vida política, económica
y social, en el ámbito territorial más próximo a sus necesidades.
MUNICIPIO-Participación
La importancia que la
Constitución da al municipio se basa en que éste es la instancia estatal más
cercana a la ciudadanía, el lugar donde residen los habitantes. El régimen
municipal está configurado para garantizar la participación ciudadana, pues la
Constitución estipula que “[c]on el fin de mejorar la prestación de los
servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de
las zonas rurales”. Para tal fin, los corregimientos y comunas disponen de
Juntas Administradoras Locales que tienen como función “[p]articipar en los
planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras
públicas”, así como “distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal”, entre otras (art. 318 C.P.).
AUTONOMIA TERRITORIAL-No
es absoluta/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Articulación
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Órdenes con prelación sobre las de alcaldes y gobernadores
ZONAS
ESTRATEGICAS DE INTERVENCION INTEGRAL-Instrumento para
la conservación del orden público
Las zonas estratégicas de
intervención integral vienen a ser uno de esos instrumentos con que el
legislador ha dotado en esta oportunidad al gobierno para la conservación del
orden público, cuya declaratoria habilita la intervención estatal mediante (i)
la elaboración de planes especiales de fortalecimiento del Estado Social de
Derecho, (ii) la prestación prioritaria de servicios sociales, y (iii) la
adopción de medidas reforzadas de protección a la población.
ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho
a gobernarse por autoridades propias/PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA
Y SUBSIDIARIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA
DE LEY-Alcances y límites
CONMOCION INTERIOR-Presupuestos
para su declaratoria
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION
INTERIOR-Expresión clara de razones de
necesidad de restringir o limitar garantías/DERECHOS FUNDAMENTALES EN
CONMOCION INTERIOR-Restricciones deben responder a principios de
razonabilidad y proporcionalidad
ZONAS
ESTRATEGICAS DE INTERVENCION INTEGRAL-Alcance de la declaración
La declaración de zonas
estratégicas de intervención integral en regiones afectadas por la criminalidad
constituye una medida administrativa que permite focalizar la acción del Estado
en territorios afectados por la criminalidad mediante la adopción de un
conjunto de medidas de planeación, prestación de servicios sociales y
protección a la población, todas de naturaleza administrativa y dentro del
ámbito de competencias ordinariamente atribuidas a las autoridades implicadas,
sin que tal declaración las habilite para ejercer ningún tipo de facultades
extraordinarias o restringir derechos fundamentales.
TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Medidas que se podían utilizar/TEATRO
DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Diseños
inconstitucionales incluso en un estado de excepción
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION
INTERIOR/ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION
INTERIOR-Delimitación por decreto legislativo
ZONAS
ESTRATEGICAS DE INTERVENCION INTEGRAL-No implica restringir derechos
fundamentales
(…) las ZEII constituyen una herramienta
novedosa de coordinación de autoridades del nivel central para la ejecución de
“medidas reforzadas de protección a la población” que no implican ni pueden
constituir restricciones de derechos fundamentales. Este es el efecto útil que
se puede dar a la norma, de la que no cabe predicar ninguna interpretación en
el sentido de que autoriza la restricción de derechos propia de los Estados de
Conmoción Interior.
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Alcance
Dicho
Consejo deberá coordinar la formulación de los planes especiales que contempla
la norma, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, sin
que se pueda presumir que han adquirido facultades adicionales de las que ya
disponen para la garantía del orden público, en el marco del respeto de los
derechos humanos, conforme a las normas que se han reseñado. El Consejo de
Seguridad es presidido por el presidente de la República, quien es la primera
autoridad del Estado responsable del mantenimiento y conservación del orden
público en todo el territorio nacional, por lo que la definición de medidas
especiales de protección en las ZEII serán las que adopte el presidente,
conforme a las normas que lo facultan para tal fin, dentro de los límites de
sus competencias. Las demás autoridades que pertenecen a esta instancia también
están facultadas para los fines que la norma establece únicamente dentro de los
límites de sus competencias, conforme a los artículos constitucionales 6 y 121
de la Constitución.
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Funciones
no desconocen el principio de reserva de ley
(…)
no viola al principio de reserva de la ley porque, por el contrario, la
disposición se limita a atribuir al Consejo de Seguridad Nacional la función de
declarar zonas estratégicas de intervención integral, señalando claramente (i)
el ámbito territorial, en cuanto sólo puede recaer en regiones afectadas por la
criminalidad, pero no por cualquier tipo de afectación, sino de un fenómeno de
criminalidad capaz de afectar la seguridad nacional, esto es que trascienda el
ámbito meramente local o regional, (ii) su finalidad, en cuanto tal
declaratoria sólo puede tener por objeto proteger a la población y garantizar
la acción coordinada del Estado en dichas zonas, como una estrategia para la
conservación del orden público, y (iii) los medios de la intervención Estatal
en dichas zonas, en cuanto señala que estas zonas serán objeto de planes
especiales de fortalecimiento del Estado Social de Derecho, prioridad para la prestación
de servicios sociales y de medidas reforzadas de protección a la población,
quedando excluida cualquier restricción de derechos propia de los estados de
conmoción interior.
PAZ-Elemento
fundamental de la Constitución Política/PAZ-Derecho,
deber y valor
ACUERDOS
DE PAZ-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS
DE PAZ-Definición/ACUERDOS DE PAZ-Tipos/ACUERDOS DE PAZ-Firma
ACUERDO FINAL
PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Ámbito
sustancial/ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Ámbito
personal
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Potestad reglamentaria
Referencia: Expediente
D-13337 y D-13339 acumulados
Acción
Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018 “Por
medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 11006 de 2006,
1421 de 2010 y 1738 de 2014”.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte
(2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:
I.
ANTECEDENTES
1. El
12 de junio de 2019, los ciudadanos Soraya Gutiérrez Argüeyo, Jomary Ortegón
Osorio y José Jans Carretero Pardo[1]; Harold
A. Vargas Hortúa y Daniela Stefanía Rodríguez[2];
Alberto Yepes Palacio[3]; Diana
Salamanca[4]; Luis
Fernando Sánchez Supelano[5]; Irene
López y Natalia Herrera Gálvez[6]; y
Gustavo Bolívar e Iván Cepeda Castro, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018.
2. Los
mismos ciudadanos y ciudadanas, en la misma fecha, presentaron otro escrito de
demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, planteando
nuevos argumentos y cargos en contra de la norma impugnada. Las demandas con
radicados D-13337 y D-13339 fueron acumuladas en un solo expediente.
Posteriormente, el 2 de julio, los accionantes presentaron adición a la demanda
de inconstitucionalidad.
3. El 15 de
julio de la misma anualidad, el magistrado sustanciador profirió auto de
sustanciación en el que resolvió (i) admitir las demandas; (ii) comunicarlas a
las autoridades que intervinieron en la expedición de la norma; (iii) fijar en
la lista la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana; (iv) dar
traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (v)
invitar a otras autoridades gubernamentales; e (vi) invitar a instituciones
públicas, universitarias, centros de pensamiento, organizaciones de derechos
humanos, organizaciones sociales y a la Organización de Naciones Unidas, a
rendir concepto sobre el asunto en debate de constitucionalidad.
4. Entre el
25 de julio y el 8 de agosto de 2019 transcurrió el término de fijación en
lista, así como el término para rendir conceptos por parte de las instituciones
y entidades invitadas. Durante el término se recibieron por Secretaría:
4.1. El
escrito de la organización Abogados Sin Fronteras -Canadá-, a título de amicus
curiae, suscrito por la Jefa de Misión para Colombia Stelsie Angers.
4.2. El
concepto de la Comisión Colombiana de Juristas, suscrito por Gustavo Gallón
Giraldo, Julían González Escallón, Juan Ospina Rendón y David Fernando Cruz.
4.3. El
concepto del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, suscrito por su director
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, así como de sus miembros Óscar Andrés López
Cortes y Javier Enrique Santander Díaz.
4.4. La
intervención gubernamental de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior,
suscrita por la Secretaria Jurídica de la Presidencia Clara María González
Zabala, la apoderada del ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada
Aceros, y la apoderada del Ministerio del Interior Martha Jeannette González
Gutiérrez.
4.5. La
intervención del Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional Rafael
Guarín.
4.6. La
intervención de la Defensoría del Pueblo, suscrita por la Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales Paula Robledo Silva.
4.7. La
intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia, suscrita por Alejandro Santamaría Ortiz y María
Alejandra Osorio Álvis.
4.8. La
intervención de la Agencia de Renovación del Territorio -ART-, suscrita por su
Jefe de Oficina Jurídica Adriana Forero Parra.
4.9. Por fuera
de término, se recibió el escrito de intervención de la Universidad Industrial
de Santander – UIS.
5. El 5 de
septiembre de 2019 el Procurador General de la Nación radicó su concepto sobre
la constitucionalidad sobre la norma demandada.
II.
TEXTO
DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN
Ley
1941 de 2018
“Por medio de la cual se
prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por
las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 11006 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de
2014”.
ARTÍCULO
2o. Adiciónese al artículo 6o de la Ley 418 de 1997, lo siguiente:
El
Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar zonas estratégicas de intervención integral
a regiones afectadas por la criminalidad que afecte la
seguridad nacional, con el fin de proteger a la población y garantizar una acción
unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral
del Estado. Estas zonas serán objeto
de planes especiales de fortalecimiento
del Estado Social de Derecho, prioridad para la prestación de servicios sociales
y de medidas reforzadas de protección a la población.
Los
planes no suspenderán los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET) y, donde coincidan, se articularán. La elaboración de dichos
planes será bajo la coordinación del Consejo de Seguridad Nacional y
respecto a zonas PDET con la participación del Alto Consejero para el
Posconflicto. El Gobierno nacional reglamentará los aspectos que se
requieren para su ejecución.
Los planes integrales tendrán
la duración que se determine
y articularán a
las instituciones públicas, el sector privado y la cooperación internacional.
El
Presidente de la República designará un Gabinete de Paz que coordine
la estrategia integral en los territorios priorizados donde se articularán
en la Hoja de Ruta Única, lo correspondiente a la intervención de las
Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la
Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y
Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Naciones Sectoriales (PNS) y
los dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI).
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará una subcuenta en el Fondo
de Programas Especiales para la Paz creado por la Ley 368 de
1997, con el fin de financiar los planes, programas y estrategias que se
implementarán en los territorios que se establezcan como zonas estratégicas
de intervención integral. La financiación de estos planes, programas y
estrategias provendrán de recursos adicionales del presupuesto público,
recursos de cooperación internacional y aportes
del sector privado.
PARÁGRAFO
2o. Los recursos destinados a la
financiación de las Zonas Especiales de Inversión en
ningún caso podrán comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementación para los PDET.
III.
LA
DEMANDA
Como se expuso
en los antecedentes, los accionantes, el mismo día, presentaron 2 demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018. La primera
demanda dio lugar a la apertura del expediente D-13337[7], la segunda de ellas, en la que se plantean
cargos adicionales, dio lugar a la apertura del expediente D-13339[8].
1. Cargos
en el proceso D-13337
En la demanda
correspondiente al expediente D-13337 se impugna la constitucionalidad del
artículo 2 de la Ley 1941 de 2018 con fundamento en dos cargos. En el primero,
los demandantes plantean que se desconoció el derecho de consulta previa de
las comunidades étnicas configurándose la vulneración de los artículos 2
“(multiculturalismo como fin esencial del Estado)”[9], 7 “(reconocimiento de la diversidad
cultural)”[10], 40
“(derecho a participar en la información, ejercicio y control del poder
político)”[11], 330
“(Deber de consulta previa)”[12] de la
Constitución, así como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Los demandantes
sostienen que las Zonas Estrategias de Intervención Integral (en adelante
ZEEI), a las que se refiere la disposición demandada “pese a su redacción en
términos generales, sí es de aquellos que pueden tener una repercusión directa,
diferencial y específica sobre los pueblos indígenas y las comunidades
afrodescendientes del país. Por cuanto plantea un mecanismo de intervención
territorial en materia de política social (prestación de servicios sociales),
criminalidad y protección, esta intervención territorial es susceptible de
afectar los derechos de autogobierno y administración del propio territorio”[13].
La demanda hace
un recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa en
medidas legislativas y desarrolla el concepto de afectación directa como
criterio fundamental para determinar si una medida debe ser objeto o no de
consulta previa[14].
Argumentan los accionantes que la disposición demandada genera una afectación
directa para los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, pues:
(i)
“Dentro
de las ZEII pueden ser incluidos territorios pertenecientes a los pueblos
diferenciados étnica y culturalmente, titulares del derecho a la consulta
previa”[15],
y no se contempla participación de dichas comunidades en el esquema de la
declaratoria de dichas zonas, ni en la definición de los planes de
intervención.
(ii)
Las
autoridades nacionales adoptarán decisiones en materia de política social,
protección y seguridad “en detrimento del derecho de los territorios
indígenas a darse su propio gobierno conforme los usos y costumbres de sus
comunidades (arts. 246, 286 y 330 de la Constitución Política”[16].
(iii) “[S]e
permite que sea desde el nivel nacional (Consejo de Seguridad Nacional) que se
tomen decisiones en materia de administración de territorios étnicos, lo que
podría ir en detrimento de los derechos territoriales reconocidos por la
Constitución Política a los pueblos indígenas”.
(iv) “[e]n
la medida en que las ZEII se conciben en uno de los componentes como una
estrategia de protección de las comunidades tienen el potencial de afectar las
políticas y estrategias comunitarias de protección así como sus territorios” frente
a la situación que enfrentan los pueblos étnicos, quienes “han denunciado de
manera constante cómo han sido víctimas de asesinatos de sus líderes y
autoridades tradicionales, víctimas de amenazas, confinamiento y amenazas por
parte de grupos organizados al margen de la ley”. Se sostiene en la
demanda que la vulneración de la Constitución se configura en cuanto la
administración nacional podría definir unilateralmente las medidas de
protección.
En consecuencia,
los demandantes sostienen que “el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018 debió
ser objeto de consulta o en su defecto debe declararse su constitucionalidad
condicionada bajo el entendido que previo a la declaratoria de ZEII que se
solapen con territorios étnicos, debe procederse a realizar la Consulta Previa”[17]. Más adelante piden, en
subsidio, “en los casos en que se pretenda incorporar dentro de las
ZEII áreas consideradas como territorio étnicos [sic], esta declaratoria debe
ser consultada de manera previa con los pueblos étnica y culturalmente
diferenciados, y de igual forma deberá procederse con el plan especial y la
ruta de hoja única en lo que afecte a los pueblos étnica y culturalmente
diferenciados”[18].
En el segundo
cargo, los accionantes argumentan que la disposición vulnera el derecho
de participación política de las comunidades en general, desconociéndose
los artículos 2 “(deber de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural)”[19] y 40
“(derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político)”[20] de la
Constitución, así como el artículo 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y los artículos 13, 20, 21 y 22 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, relativos a los derechos a ser parte en las
decisiones de las autoridades, a reunirse y a asociarse, así como presentar
peticiones respetuosas.
Afirman los
demandantes que la disposición impugnada “es inconstitucional por vulnerar
el derecho a la participación de las comunidades en las decisiones que los
afectan y por vulnerar el principio democrático al no contar con mecanismos
adecuados para garantizar la participación de la población y además, por
reducir y supeditar el alcance de instrumentos de planificación que sí fueron
construidos participativamente”[21].
Como sustento explican que la norma da la facultad de definición del plan
de acción a una autoridad nacional, con intervención de autoridades militares y
de policía. Dicho plan se implementa en el ámbito territorial, sin
participación de la comunidad ni de las autoridades territoriales, definiendo
acciones en términos “de política criminal, protección y política social”[22].
En la demanda se
cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
importancia de los derechos políticos y su incidencia en la democracia.
Igualmente, se cita jurisprudencia constitucional que, señalan los accionantes,
“ha reconocido como aspectos estructurales e inescindibles del modelo
constitucional (Estado social de derecho) acogido por el Constituyente de 1991,
la soberanía popular y el sistema político democrático, participativo y
pluralista (C-1040 de 2005, C-303 de 2010, C-490 de 2011, C-010 de 2013 y C-579
de 2013). Tales determinaciones han permitido a la Corte determinar como ejes
definitorios de la Constitución el “marco democrático y participativo” y la
“participación política” (sentencias C-577 de 2014 y C-408 de 2017)”[23]. En la demanda se
desarrolla el carácter expansivo y universal del principio democrático, su
relación con la soberanía popular, su carácter esencial y transversal[24]. Igualmente, se expone
en la demanda que la participación democrática es una manifestación del control
político[25], y que
el Constituyente la previó como un camino para alcanzar la paz y facilitar la
convivencia social[26].
Concluye la
demanda que “a) existe un deber constitucional sustantivo del Estado de
garantizar y desarrollar los mecanismos que posibiliten la participación real,
justa y efectiva de las personas afectadas por una decisión estatal como
concreción de los derechos políticos consagrados en la Constitución y el
paradigma de democracia participativo [sic] asumido por la misma; b) el
cumplimiento de este deber es un parámetro para evaluar la constitucionalidad
de las normas; c) una medida o decisión de las autoridades que pretenda o tenga
por efecto desconocer el derecho a la participación y el principio democrático
implicaría el desconocimiento de derechos fundamentales de los destinatarios de
la orden o regulación. Por el contrario, si esa determinación maximiza dicha
dimensión de ese principio, se garantizará esas potestades subjetivas. De otro
lado, si un enunciado pretende garantizar la naturaleza expansiva del principio
democrático, ésta será prima facie constitucional”[27].
En concreto, los
accionantes argumentan que “la norma acusada restringe el derecho a la
participación y el principio democrático por al menos tres razones a) permite
que el Consejo de Seguridad Nacional (compuesto exclusivamente por entidades
del orden nacional subordinadas al Presidente de la república) delimite zonas
de intervención en materia de política criminal, protección y política social,
sin garantizar la participación de las comunidades afectadas o tan siquiera de
las autoridades administrativas locales; b) permite que el Consejo Nacional de
Seguridad construya planes especiales de fortalecimiento del Estado Social de
Derecho, para la prestación de servicios sociales y de medidas reforzadas de
protección a la población sin la participación de las comunidades afectadas o
de las autoridades de las entidades territoriales donde se declara las ZEE; lo
que se agrava si se tiene en cuenta que estos planes tendrían una duración
indeterminada la norma señala que tendrán “la duración que se determine”; c)
subvierte el orden de prelación de los instrumentos de planificación local sin
la participación de las comunidades”[28].
En la demanda se
expone además que el diseño ofrece una amplia discrecionalidad a las
autoridades nacionales, en desmedro de las territoriales y, agrega, “hacen
que instrumentos construidos sin la participación de las comunidades primen
sobre aquellos que sí fueron construidos con la participación de aquellas”[29].
Sobre este
cargo, concluyen solicitando que se declare la inexequibilidad del artículo 2
de la Ley 1941 de 2018 o, en su defecto, se declare “su constitucionalidad
condicionada bajo el entendido de que, en todo caso, los instrumentos de
planificación en lo relacionado con la prestación de los servicios sociales y
la protección deben contar con su construcción y ejecución con la participación
de las comunidades afectadas”[30].
2. Cargos
en el proceso D-13339
En la demanda
del expediente D-13339, los accionantes formularon cargos adicionales a los
planteados en el expediente D-13337. En el primer cargo los demandantes
argumentan que la disposición viola el principio de reserva legal (artículos
121, 150, y 213 de la Constitución), pues la misma “no contiene límites
de las atribuciones, funciones y competencias del Consejo de Seguridad
Nacional, para la creación de las zonas estratégicas y para la definición de
los planes integrales de intervención. Tampoco establece qué entidades
participarán en la implementación de los planes integrales, con qué
responsabilidad, recursos y competencias, lo anterior desconociendo el
pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2002”[31].
En la demanda se
sostiene que “en cuanto la norma define un ámbito espacial del territorio
nacional, necesariamente deben estar delimitadas por una ley, máxime cuando,
las medidas reforzadas que se tomen para garantizar la protección a la
población podrían limitar derechos fundamentales”[32].
Sostienen los
accionantes que en las ZEII se podrán aplicar estados de excepción por
conmoción interior; que adicionalmente su regulación limita el diseño y
desarrollo de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante
PDET).
La demanda plantea
un segundo cargo consistente en la vulneración del derecho a la paz y
de la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final (arts. de la
Constitución 2, 22, 83 y transitorio incorporado por el artículo 1º del Acto
Legislativo 02 de 2017). La demanda cita contenidos del Acuerdo Final y
jurisprudencia constitucional referentes a los PDET, planteando que dichos
programas ocupan un lugar central dentro de la Reforma Rural Integral pactada
en el Acuerdo, que son un medio para la realización de los derechos
constitucionales fundamentales y del Estado Social de Derecho, que fueron
previstos como un mecanismo de carácter eminentemente participativo para las
comunidades y las autoridades territoriales, que, en sí mismos, pretenden ser
una garantía de no repetición, y que contribuyen a la reparación individual y
colectiva de las víctimas del conflicto armado.
Posteriormente,
la demanda hace referencia a la obligación de las autoridades de cumplir el
Acuerdo Final, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2017 y la
interpretación fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de
2017, según la cual las autoridades no pierden su autonomía o competencias,
sino que deben ejercerlas de la manera en que mejor se orienten al cumplimiento
del Acuerdo de Paz, respetando siempre la supremacía constitucional.
La demanda hace
un amplio desarrollo del principio de buena fe, del pacta sunt servanda en
el ordenamiento jurídico y, particularmente en el Derecho Internacional y
concluye la obligatoriedad para las partes firmantes de cumplir el Acuerdo
Final bajo el respeto integral de dicho principio.
En concreto, la
demanda dirige el cargo contra el inciso segundo del artículo 2 de la Ley
1941 de 2018 y particularmente contra el aparte “y, donde coincidan, se
articularán. La elaboración de dichos planes será bajo la coordinación del
Consejo de Seguridad Nacional y respecto a zonas PDET con la participación del
Alto Consejero para el Postconflicto. El Gobierno Nacional reglamentará los
aspectos que se requieran para su ejecución”. Los accionantes argumentan
que dicho inciso vulnera las disposiciones superiores citadas de las que se
deriva la obligación de brindar autonomía a los PDET. Sobre el precepto
normativo señalan que “más que una garantía de desarrollo de los PDET, esta
norma se constituye en una limitación para los mismos, dejando a
discrecionalidad del Gobierno Nacional y más específicamente del Consejo de
Seguridad Nacional la articulación, con lo cual se rompe la garantía que tienen
los PDET en su funcionamiento”[33].
Plantean los accionantes que la norma relativiza el rol de los PDET, así
como que deja en entredicho la participación de las víctimas en su
configuración, lo cual los desnaturaliza, vulnerándose el derecho a la paz y la
obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final.
En un tercer
cargo, la demanda dirige la argumentación específicamente contra el parágrafo
1º del artículo 2 de la Ley 1941 de 2018 por violación del derecho a la
paz, de la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final, y de los
principios de la función administrativa (arts. de la Constitución 2, 22, 83,
150, 209 y transitorio incorporado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de
2017). El parágrafo 1º de la disposición demandada se refiere a la
financiación de las ZEII a través de una subcuenta del Fondo de Programas
Especiales para la Paz (en adelante FPEP), creado por la Ley 368 de 1997. Los
accionantes advierten que el FPEP “tiene como objeto la financiación de las
acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así como los programas de paz
encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados
en armas, de acuerdo con la política de paz existente, según la Ley 368 de 1997
y el Decreto Reglamentario 2429 de 1997 que fue compilado por el artículo
1.1.2.1 y el título 2 del Decreto 1081 de 2015. Sin embargo, la financiación de
las ZEII excede este objeto y no se articula con las normas e instituciones
vigentes para el cumplimiento del Acuerdo, generando un problema de
constitucionalidad sobre la financiación del mismo”[34].
En consecuencia,
los accionantes sostienen que el parágrafo 1º de la disposición es inexequible
“debido a que introduce al Consejo de Seguridad Nacional como entidad
encargada de administrar recursos del FPEP por fuera del objeto de dicho fondo
y en contravía de los puntos 6 y 6.1 del Acuerdo Final de Paz que deberían ser
cumplidos de buena fe (Acto Legislativo 02 de 2017) por todas las autoridades
del Estado colombiano. Esta regulación y creación de la subcuenta resulta
inconstitucional debido a que desconoce el derecho a la paz y el principio de
legalidad que tienen todas las autoridades públicas al (i) destinar recursos
asignados específicamente a determinados programas de paz a estrategias de
seguridad fuera de dicho objeto sin una regulación mínima de cooperación según
el marco legal vigente y (ii) al atribuirle funciones al Consejo de Seguridad Nacional
distintas a las establecidas en los decretos 4748 de 2010 y 469 de 2015, sin
establecer relaciones de cooperación con las normas e instituciones vigentes”[35].
La demanda
plantea tres interpretaciones posibles sobre el parágrafo 1º de la disposición
demandada, relativas a la finalidad de los recursos que se dispongan para la
implementación de los planes que se adopten en las ZEII. Según la primera, los
recursos de la subcuenta servirían para el financiamiento de las ZEII “siempre
que se cumpla el objeto del Fondo de Programas Especiales para la Paz”[36]; según la segunda interpretación “la
subcuenta maneja cierto nivel de autonomía lo cual implica que puede apartarse
del objeto y los objetivos del fondo, pues se usaría con el único objetivo de
financiar los ZEII de manera independiente al FPEP”[37]. Según la tercera interpretación, cualquier
ejecución de esos recursos debe tomar en cuenta las atribuciones del Fondo
Colombia en Paz que, según el artículo 2 del Decreto 691 e 2017, debe articular
todos los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidas a
consolidad la paz.
En la reforma a
la demanda, los demandantes precisan que (i) el Acuerdo de Paz es de
obligatorio cumplimiento para realizar el principio fundamental y derecho
constitucional a la paz, así como el principio de buena fe; (ii) que la Ley
1941, en general, no se articula con los demás instrumentos legales en materia
de paz y surgen dudas sobre el funcionamiento del FPEP en cuanto sus objetivos
son diferentes a los de las ZEII, pues no queda claro quién administraría la
subcuenta, ni quién tomaría las decisiones finales sobre el destino de los
recursos; (iii) que la creación de la subcuenta en estas condiciones muestra la
reducción de recursos para la paz ya pactada, lo que obstaculiza la ejecución
del Acuerdo de Paz. En consecuencia, sostienen que se vulnera el artículo 209
de la Constitución respecto del deber de las autoridades públicas de coordinar
para el cumplimiento de los fines del Estado, en una materia de especial
relevancia constitucional, cual es el cumplimiento del Acuerdo Final, lo cual
vulnera también el Acto Legislativo 02 de 2017. En particular, considera que
esta regulación desconoce el punto 6 del Acuerdo Final, referente a su
implementación, verificación y refrendación; y particularmente el punto 6.1 que
define que se debe seguir un enfoque de eficiencia y eficacia de los recursos.
La demanda
reformada del proceso D-13339 concluye planteando como pretensión principal que
se declare la inexequibilidad de la disposición y, subsidiariamente, (i) que
“se declare inexequible el inciso 2º del artículo 2º que contiene lo siguiente
“y donde coincidan, se articularán. La elaboración de dichos planes será la
coordinación del Consejo de Seguridad Nacional y respecto a zonas PDET con la
participación del Alto Consejero para Posconflicto. El Gobierno nacional reglamentará
los aspectos que se requieran para su ejecución” en los términos
del segundo cargo expuesto en la presente”[38],
y (ii) que se declare la inexequibilidad del “parágrafo 1 del Artículo 2 de la
Ley 1941 de 2018 en los términos del tercer cargo expuesto en la presente”[39].
IV.
INTERVENCIONES
Y CONCEPTOS
Los
planteamientos de las distintas intervenciones y conceptos se resumen a
continuación agrupados según el tipo de solicitud formulada a la Corte.
1. Escritos
que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada
Presentaron
escritos solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
demandada (i) la organización no gubernamental de carácter internacional
Abogados sin Fronteras -Canadá-, como amicus curiae; (ii) la Comisión
Colombiana de Juristas; (iii) la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá; (iv) la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales; y (v) el Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
1.1.
Abogados
sin Fronteras -Canadá-, como amicus curiae, inicia
fundamentando el interés de la organización para actuar ante la Corte en su
misión institucional, relacionada con la defensa de los derechos humanos y la
cooperación para la construcción de paz en Colombia. El escrito formula como
problema jurídico si “¿se puede establecer que el precepto normativo
demandado viola los principios de democracia participativa, separación de
poderes -en su dimensión de reserva legal- y el derecho a la paz que son ejes
fundamentales de la Constitución?”[40].
El escrito recorre jurisprudencia constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos relativa a la reserva legal en medidas que
impliquen la restricción de derechos en ciertas zonas del territorio nacional;
se exponen los requisitos jurídicos para la suspensión de derechos en estados
de excepción de acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y se refiere el carácter del Acuerdo de Paz según el Acto
Legislativo 02 de 2017 y la jurisprudencia constitucional.
Sostiene la
organización internacional que la intervención del ejecutivo en las ZEII, tal
como está prevista en el artículo demandado “desconoce por un lado los
principios de descentralización administrativa y por el otro de participación
en los asuntos de interés para las comunidades”[41]. Esto lo sustenta en el
hecho de que la norma no contempla mecanismos de participación de la población
afectada ni de los alcaldes y gobernadores. Por consiguiente, solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada o, en el evento en
que esta no prospere, que se condicione “bajo el entendido de que la
declaratoria de ZEII y los planes integrales sean construidos contando con la
participación de las comunidades y autoridades locales”[42].
Adicionalmente,
sostiene la intervención que la norma desconoce el principio de reserva legal,
al autorizar a una instancia de la rama ejecutiva la delimitación de las zonas,
sin fijar criterios para su establecimiento, ni definir las medidas que se
podrán adoptar para contrarrestar la criminalidad, ni tampoco ofrecen un marco
de temporalidad de la intervención, ni se prevén controles frente a posibles
conductas arbitrarias o de abuso del poder. Se refiere a las Bases del Plan
Nacional de Desarrollo para plantear que las ZEII se abordarán “desde una
óptica de seguridad nacional que no coincide necesariamente con las visiones de
desarrollo de las comunidades”[43].
Se sostiene adicionalmente que se ha presentado un cambio en la aproximación de
la intervención gubernamental girando del enfoque de desarrollo territorial al
de estabilización, el cual no es acorde con el abordaje de seguridad humana que
contempla el Acuerdo Final[44] y que
debe ser tomado en cuenta por el legislador de conformidad con el Acto
Legislativo 02 de 2017. También advierte el escrito que la norma introduce un
fuerte cambio en la dinámica de planeación participativa que se ha
llevado a cabo en los territorios PDET.
Se concluye
solicitando la declaratoria de inexequibilidad “salvo que se opte por una
declaratoria de exequibilidad condicionada que adecúe este precepto a los
estándares constitucionales e internacionales que han sido reseñados”[45].
1.2.
La
Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ) presentó concepto
proponiendo a la Corte la realización de un test de proporcionalidad de
carácter estricto sobre la disposición demandada. Fundamentan la
intensidad del test en la consideración de que el precepto impugnado restringe
el derecho a la consulta previa y en que el mismo es de carácter fundamental.
En cuanto a la finalidad
de la medida, la CCJ plantea que, según la exposición de motivos[46], es la de alcanzar la seguridad bajo la
estrategia “Seguridad con legalidad” de Presidencia de la República.
Señala que dicha finalidad es legítima constitucionalmente pues
encuentra fundamento en el artículo 2 C.P. así como en el hecho de que la
seguridad tiene el carácter de principio rector y fin esencial del Estado.
Sostienen que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la seguridad está
orientada el goce efectivo de los derechos a la vida, la integridad personal y
la libertad de locomoción (arts. 11, 12 y 24 C.P.), al derecho colectivo a la
seguridad y la convivencia pacífica (Sentencia C-555 de 2017).
Respecto a la idoneidad
de
la medida, después de plantear el contenido y alcance de la disposición
demandada, sostienen que “la amplitud de la medida que contiene el
artículo 2 de la Ley 1941 supone un problema para identificar su idoneidad”[47]. Sobre
el punto señalan que, si las ZEII se orientan a alcanzar seguridad sin
mecanismos alternativos a las economías ilegales, ampliarán la vulnerabilidad
de la población; mientras que si se articulan debidamente con los PDET tendrán
más probabilidad de alcanzar la finalidad constitucional.
En lo referente
a la necesidad
de
la medida, afirman que se debe analizar si “existen medidas
para enfrentar los problemas de seguridad en el territorio que mantengan su
idoneidad pero que no sacrifiquen el goce efectivo de un derecho fundamental”[48], esto
es, el de consulta previa. Al respecto sostienen que es evidente que las ZEII no
son incompatibles con el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa
y que la tensión constitucional deriva de que el legislador pasó por alto la
afectación de la disposición a comunidades étnicas y, por consiguiente, la
pertinencia de la consulta previa “en los casos en los que la
definición territorial tenga incidencia sobre territorios ancestrales o que
puedan afectar intereses comunitarios, palenqueros, raizales o ROM”[49]. En
consecuencia, concluyen que la medida no cumple el requisito de necesidad.
Para subsanar el
vicio de inconstitucionalidad, concluye solicitando la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición demandada y, de forma subsidiaria, que se
declare exequibilidad condicionada “en el entendido
de que, en los casos en que las ZEII afecten territorios ancestrales o
relacionados con los pueblos étnicos, se concrete la obligación en cabeza del
Consejo Nacional de Seguridad de adelantar consultas previas con los estándares
constitucionales aplicables”[50].
1.3.
La
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá inicia su
argumentación sosteniendo que la modificación de la Ley de orden público tuvo
como finalidad adecuarla a la nueva política de seguridad nacional, según la
cual, para recuperar la legalidad en los territorios no basta con la acción
militar, sino que es necesario fortalecer la presencia institucional[51].
Sostiene que
existe una coincidencia entre las zonas del territorio nacional con mayor
victimización y la presencia de territorios de comunidades étnicas, lo cual
sustenta en un mapa titulado “número de víctimas del conflicto, territorialidad
de comunidades y convergencia histórica de actores armados periodo 1998-2015”[52]. El centro académico advierte que la norma
bajo estudio no contempla ninguna medida de coordinación con las entidades
relevantes del SNARIV, del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, la UARIV, ni con las organizaciones de víctimas, ni con las
entidades territoriales. De esta manera, sostiene “se afecta el
derecho de participación política, pero además se desperdiciará una cantidad
inconmensurable de recursos que han sido invertidos en la identificación de las
afectaciones padecidas por las poblaciones que habitan las zonas más afectadas
por la criminalidad”[53].
1.4.
La
Defensoría del Pueblo plantea siete problemas jurídicos que, en su
concepto, la Corte debe estudiar y resolver. El primero versa sobre la
obligatoriedad o no de la consulta previa antes de la radicación del proyecto
de ley de acuerdo a su contenido; el segundo plantea la pregunta de si es
necesaria la realización de la consulta previa antes de la declaratoria y
entrada en funcionamiento de una ZEII cuando en la misma hagan presencia
comunidades étnicas; en el tercero se presenta la duda de si vulnera el
principio democrático y el derecho a la participación democrática al otorgar
competencias para la declaratoria de las ZEII sin que se prevean mecanismos de
participación ciudadana; el cuarto problema cuestiona si la declaratoria de una
ZEII puede vulnerar el principio constitucional de autonomía de las entidades
territoriales “al no establecerse escenarios de articulación con
las entidades territoriales e instrumentos de planificación con presencia en
los territorios involucrados”[54]; el
quinto problema interroga si hay coincidencia entre la figura de los estados de
excepción de conmoción interior, y los presupuestos y finalidades de las ZEII;
en el sexto problema se pregunta si, según los objetivos legales de las ZEII,
su constitución tiene reserva de ley; por último, en el séptimo problema se
interroga si la creación de las ZEII desconoce, afecta u obstruye, los PDET,
generándose una vulneración al Acto Legislativo 02 de 2017.
Antes de entrar
en el estudio de los problemas jurídicos, la Defensoría del Pueblo argumenta
que el tercer cargo del proceso D-13339 dirigido contra el parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1941 de 2018 no cumple con los requisitos necesarios para
emitir decisión de fondo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991. Al respecto, plantea que el cargo no cumple con el
requisito de claridad pues “[n]o
se presenta un discurso explicativo comprensible, en la medida en que de
ninguna manera puede apreciarse cómo la existencia de instituciones, fondos y
funcionarios con competencias concurrentes, puede configurar la existencia de
una vulneración al principio de buena fe, de conformidad con lo señalado en el
artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017”[55].
Igualmente,
sostiene que el cargo no cumple con el requisito de certeza pues
la demanda “pretende dar a entender que la norma demanda, al
prever la creación de una subcuenta en la cual se dispondrán los recursos
necesarios para apalancar el funcionamiento de las ZEII, obstaculiza el
desarrollo de los instrumentos creados en el Acuerdo de Paz para la
consolidación del estado en el territorio. Lo anterior, aun cuando el parágrafo
2 del artículo demandado prevé de forma expresa que los recursos destinados
para el funcionamiento de las ZEII en ningún caso podrán comprometer los
recursos definidos para el funcionamiento de las ZEII en ningún caso podrán
comprometer los recursos definidos en el Plan Marco de Implementación del
Acuerdo de Paz, para el desarrollo de los PDET”[56]. Es
decir que la interpretación propuesta por los demandantes, no sólo no se
desprende del texto literal de la norma, sino que además contradice su sentido
expreso.
Por último,
sostiene que algunos argumentos propuestos en el cargo están dirigidos a
señalar la inconveniencia de la creación de la subcuenta y el desconocimiento de
lo establecido en la Ley 368 de 1997. Así las cosas, sostiene que estos
argumentos no tienen relevancia constitucional.
Posteriormente,
el escrito de la Defensoría del Pueblo aborda el alcance constitucional del
derecho a la consulta previa para dar paso al análisis del primer problema
jurídico y concluye que “para el caso concreto, se advierte que
el contenido de la disposición demandada cuenta con un grado de generalidad que
no permite extraer de la misma una afectación directa para las comunidades
étnicas que pueda enmarcarse en uno de los presupuestos señalados por la Corte
Constitucional para hacer exigible la realización de una consulta previa frente
a la iniciativa que dio lugar a la expedición de dicha norma”[57]. Argumenta
que la disposición no define la zona determinada del territorio nacional en que
se implementarán las ZEII, por lo cual no se puede establecer por su contenido
afectación directa a comunidades étnicas.
Respecto del
segundo problema jurídico, el concepto sostiene que en el evento en que el
Consejo de Seguridad Nacional defina declarar una ZEII en un área con presencia
de comunidades étnicas o de territorios ancestrales “tal
decisión necesariamente deberá estar precedida de un proceso de consulta
previa”[58], lo
anterior, debido a que se trataría del ejercicio de una función administrativa
que tendría efectos directos sobre el desarrollo de las comunidades étnicas, en
desmedro de las competencias de sus autoridades propias, Igualmente, frente a
la petición subsidiaria de la demanda de condicionar la norma advirtiendo la
obligatoriedad de la consulta en zonas que afecten territorios étnicos, la
Defensoría del Pueblo considera que no es necesario tal condicionamiento, en
cuanto “debe
entenderse incorporado de forma intrínseca al ejercicio de la función
administrativa regulada por el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018, en aplicación
de los principios de legalidad, de participación democrática y de
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, así como de la
normatividad internacional aplicable a la consulta previa; y por las mismas
razones, estima que las razones expuestas por los demandantes, concretamente en
lo que tiene que ver con este cargo, no vician de inconstitucionalidad la
disposición demandada”[59].
En relación con
el tercer problema jurídico, el concepto resume la jurisprudencia
constitucional y respecto del cargo concluye que “no puede
considerarse ajustado a la Constitución el modelo de participación adoptado en
el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018, en la medida en que el mismo se limita a
señalar única y exclusivamente escenarios de actuación de autoridades del orden
nacional, en el desarrollo de una estrategia, las ZEII, destinada a la
satisfacción de las necesidades anotadas en líneas precedentes, sin que en
ninguna etapa del proceso se prevea la necesidad de abrir espacios para
discutir con la población afectada por las medidas que se adoptarán en tales
Zonas”[60].
En
consecuencia, la Defensoría del Pueblo solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición demandada por vulneración de los artículos 2,
4 y 40 de la Constitución Política.
Luego pasa a
abordar el estudio del cuarto problema jurídico, trayendo a colación las normas
constitucionales y la jurisprudencia aplicable al asunto. Según el concepto de
la Defensoría, las ZEII como mecanismo de intervención, se caracterizan porque
(i) su creación no está supeditada a ningún mecanismo que aplique el principio
de subsidiariedad para la actuación de las autoridades nacionales; (ii) omite
totalmente la participación de las entidades territoriales contraviniéndose los
principios de concurrencia y coordinación, pues dichas entidades cuentan con
competencias para la actuación sobre los asuntos sobre los cuales se ocupan las
ZEII; (iii) desconoce completamente a los municipios como entidad fundamental de
la división político – administrativa del Estado colombiano; y (iv) sólo se
prevé la articulación con instrumentos de planeación del orden nacional (PDET,
PISDA, PMI, PNS), sin contemplar instrumentos de planificación con planes de
desarrollo y de ordenamiento territorial municipal y departamentales.
El concepto
dictamina que, en consecuencia, “la norma demandada resulta
contraria al principio constitucional de autonomía de las entidades
territoriales, dado que para la creación e implementación de las ZEII, no se prevé
ninguna medida de articulación que brinde garantías de cumplimiento de los
principios de concurrencia, coordinación, subsidiariedad, en las relaciones
entre las instituciones del nivel nacional y las entidades territoriales cuyos
territoriales se verán involucrados en la declaratoria de tales Zonas”[61]. Por
consiguiente, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la
norma demandada por vulneración de los artículos 1, 287 y 311 de la Constitución
o, subsidiariamente, que se condicione la norma “en el entendido
de que el Consejo de Seguridad Nacional, deberá articularse con las entidades
del orden territorial que cuenten con competencias en las materias en las que
se pretenda intervenir con la declaratoria de una ZEII, y que los instrumentos
de planeación adoptados para el funcionamiento de las zonas (planes especiales
y hojas de rutas únicas), deberán ser armonizados con instrumentos de
planeación adoptados por cada entidad territorial cuyo territorio sea
incorporado dentro del área geográfica definida para el funcionamiento de una
ZEII”[62].
Posteriormente,
se ocupa del quinto cargo relativo a las ZEII y los estados de conmoción
interior. Al respecto señala que existen similitudes entre los eventos en los
que procede la declaratoria de la conmoción interior y la definición de las
ZEII. Plantea la entidad que las ZEII permiten adoptar “medidas reforzadas de
protección a la población” que no pueden adoptarse sin su declaratoria y
sostienen que “interpretar que las medidas a adoptar tras la
conformación de una ZEII exceden de aquellas que pueden adoptarse en
situaciones de normalidad, sería restarle todo efecto útil a la disposición
demandada, por cuanto, de interpretare que sin la expedición de la misma las
autoridades del Estado en el nivel nacional igualmente podrán adoptar medidas
como las allí previstas, no tendría ningún sentido haber sometido tal
disposición al trámite legislativo”[63].
En
consecuencia, considera la Defensoría del Pueblo que la figura de las ZEII
tiene un estatus análogo al de un estado de conmoción interior, sin que medien
los presupuestos constitucionales necesarios para su declaratoria (i) delegando
la...
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