C-039-18
Sentencia C-039/18
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Inhibición
por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos
La Corte encuentra que la totalidad de los
cargos formulados contra los artículos 84, 185, 218 y
219 de la Ley 1819 de 2016 carecen de los requisitos mínimos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser analizados de fondo.
Como consecuencia, concluye que la demanda en su integridad carece de aptitud
sustantiva en orden a provocar un juicio de constitucionalidad dentro del
presente proceso. La Sala decidirá entonces inhibirse de adoptar una decisión
de mérito en relación con la impugnación interpuesta.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad
De conformidad con el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener:
(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
A la luz de lo anterior, una de
las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la
formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan,
por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los
cargos
A juicio de la Corte y en coincidencia con
la mayoría de los intervinientes, los argumentos de la acusación no poseen
aptitud sustantiva. Los cargos en general carecen de claridad, parten de supuestos
genéricos que no se siguen de forma precisa de las normas atacadas y casi en
ningún caso muestran la presunta contradicción de estas con los mandatos
constitucionales invocados. Además, tratándose de normas del sistema tributario
en cuyo diseño el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el
demandante no ofrece una sustentación suficiente que logre generar dudas
mínimas sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.
Referencia: Expediente D-11926
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la
cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Felipe Andrés Moreno Henao
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
Felipe Andrés Moreno Henao demandó
la inconstitucionalidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de
2016. Mediante Auto de 16 de febrero de 2017, el
entonces Magistrado Sustanciador admitió la demanda por considerar reunidos los
requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador
General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de
Justicia y de Hacienda y Crédito Público.
De igual
forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la
referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,
invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las
Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Eafit, de Los
Andes, del Rosario, Industrial de Santander, del Atlántico, de Ibagué y de
Antioquia. Con los mismos fines, convocó a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la
Superintendencia de Industria y Comercio, a Fenalco, a la Confederación
Colombiana de Consumidores, a la ANDI, a Acopi y a la Liga de Consumidores de
Bogotá.
A través del
Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos
dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley
889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones acusadas.
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016
Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE V
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 468. Tarifa general
del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas
es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este
título.
A partir del año gravable 2017,
del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:
a) 0.5 puntos se destinarán a
la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad
Social en Salud;
b) 0.5 puntos se destinarán a
la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo
se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.
PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título
oneroso.
ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
Artículo 468-1. Bienes gravados
con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados
con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01
Café, incluso tostado o
descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan
café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
10.01
Trigo y morcajo
(tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00
Centeno.
10.04.90.00.00
Avena.
10.05.90
Maíz para uso industrial.
10.06
Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00
Sorgo de grano.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste, los
demás cereales.
11.01.00.00.00
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
11.02
Harina de cereales, excepto
de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00
Granos aplastados o en copos
de avena
12.01.90.00.00
Habas de soya.
12.07.10.90.00
Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00
Semillas de algodón.
12.07.99.99.00
Fruto de palma de aceite
12.08
Harina de semillas o de
frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00
Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00
Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00
Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00
Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00
Aceite en bruto de almendra
de palma
15.14.11.00.00
Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00
Aceite en bruto de maíz
16.01
Únicamente el salchichón y la
butifarra
16.02
Únicamente la mortadela
17.01
Azúcar de caña o de remolacha
y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida
17.01.13.00.00
17.03
Melaza procedente de la
extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90
Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer,
rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00
Las demás pastas alimenticias
sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05
Únicamente los productos de
panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00
Extractos, esencias y
concentrados de café.
21.06.90.61.00
Preparaciones edulcorantes a
base de estevia y otros de origen natural.
21.06.90.69.00
Preparaciones edulcorantes a
base de sustancias sintéticas o artificiales.
23.01
Harina, polvo y pellets, de
carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.
23.02
Salvados, moyuelos y demás
residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales
o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03
Residuos de la industria del
almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y
demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de
cervecería o de destilería, incluso en pellets.
23.04
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en
pellets.
23.05
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso
molidos o en pellets.
23.06
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en
pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08
Materias vegetales y
desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets,
de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados
ni comprendidos en otra parte.
23.09
Preparaciones de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales.
44.03
Madera en bruto, incluso
descortezada, desalburada o escuadrada.
52.01
Algodón sin cardar ni peinar.
73.11.00.10.00
Recipientes para gas
comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,
componentes del plan de gas vehicular.
82.01
Layas, palas, azadas, picos,
binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y
herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y
guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y
demás.
82.08.40.00.00
Cuchillas y hojas cortantes
para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
84.09.91.60.00
Carburadores y sus partes
(repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.91.00
Equipo para la conversión del
sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual
(gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00
Repuestos para kits del plan
de gas vehicular.
84.14.80.22.00
Compresores componentes del
plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00
Partes de compresores
(repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.19.31.00.00
Secadores para productos
agrícolas
84.19.50.10.00
Intercambiadores de calor;
pasterizadores
84.24.82.90.00
Fumigadoras para uso agrícola
84.29.51.00.00
Cargador frontal
84.32
Máquinas, aparatos y
artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el
trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34
Únicamente máquinas de
ordeñar y sus partes.
84.36.21.00.00
Incubadoras y criadoras.
84.36.29
Las demás máquinas y aparatos
para la avicultura.
84.36.91.00.00
Partes de máquinas o aparatos
para la avicultura.
84.38.80.10.00
Descascarillador as y
despulpadoras de café
85.01
Motores y generadores
eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables,
motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.
85.07
Acumuladores eléctricos,
incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en
vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas
eléctricas y bicicletas eléctricas.
85.04
Cargadores de baterías de vehículos
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y
bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos,
los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.
85.04
Inversores de carga eléctrica
para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.
87.02
Vehículos eléctricos,
híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas,
incluido el conductor.
87.03
Vehículos eléctricos,
híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte
de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo
familiar ("break" o station wagon) y los de carreras.
87.04
Vehículos automóviles
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.
87.05
Vehículos automóviles
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los
concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.
87.06
Chasis de vehículos
automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de
transporte público.
87.07
Carrocerías de vehículos
automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas,
únicamente para los de transporte público.
87.11
Motocicletas eléctricas
(incluidos los ciclomotores).
87.12
Bicicletas eléctricas
(incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos
(incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50
UVT.
89.01
Transbordadores, cargueros,
gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o
mercancías.
89.04
Remolcadores y barcos
empujadores.
89.06.90
Los demás barcos y barcos de
salvamento excepto los de remo y los de guerra.
90.25.90.00.00
Partes y accesorios
surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
90.31
Unidades de control para
motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos
enchufables.
90.32
Unidades de control de las
baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.
96.19
Compresas y tampones
higiénicos.
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades
de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas
mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera
venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de
Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento
establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.
2. A partir del 1o de enero de
2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de
1995.
3. Las neveras nuevas para
sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas
en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del
Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y
cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera
usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de
estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de
establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente
sobre los bienes objeto de sustitución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que
hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de
preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa,
documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del
31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.
ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará
así:
Artículo 167. Impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina
y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación
para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del
hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas
efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los
retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las
importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.
El sujeto pasivo del impuesto
será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el
productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando,
previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto
el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto,
independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho
generador.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel
marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2,
electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que
por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores
de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se
exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No
Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO
utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro
combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con
gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para
reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como
una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de
estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al
responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el
quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del
combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o
comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
PARÁGRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las
fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos
del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de
Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de
los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se
podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales.
PARÁGRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del
impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y
sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para
adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente
artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso
de la República.
ARTÍCULO 219. A partir del 1o de enero de 2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del
2012, el cual quedará así:
Artículo 168. Base gravable y
tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasoli na
corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón
de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469
por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la
presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará[n] a razón de $490.
PARÁGRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero
con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.
III. LA DEMANDA
El actor considera
que las normas acusadas contravienen el Preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13,
25, 27, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 67 y 68 de la Constitución Política; 1, 3, 16,
22, 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 9, 10,
11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y 4, 12, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Así mismo, afirma que vulneran los principios 4, 7 y 9 de la
Declaración de los Derechos del Niño y el Convenio 131 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Fijación de Salarios Mínimos.
3.1. Sostiene que se infringen los principios de democracia
participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en las
decisiones que los afectan (Preámbulo y Arts. 1 y 2 C.P.), pues “…se entiende
que la participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener
lugar (sic) a mantener el IVA en el 16%, no afectar de este gravamen a
los productos de la canasta familiar y de primera necesidad, a los implementos
de aseo personal ni, (sic) compensas y tampones higiénicos, a la
gasolina, a los endulzantes artificiales o estevia, que se promueven ser
elevados dentro de la reforma tributaria, ya que estas decisiones deben ser
tenidas en cuenta por el pueblo y la comunidad en general, ya que estas medidas
afectan el bolsillo de casi el OCHENTA por ciento (80%) de los colombianos, y
más aún, aquellas que devengan un salario mínimo y son pertenecientes a los
estratos 1, 2 y 3 y que hacen parte de la nación”.
Agrega que los artículos impugnados
vulneran el derecho a la participación, por cuanto impiden a la ciudadanía
conocer las ventajas y desventajas que comporta la reforma tributaria y
establecen “una reserva de publicidad frente a la situación económica de las
personas de bajos recursos y que deben (sic) hacen parte del estudio
que realiza el Congreso de la República con la ayuda de la Universidad Nacional
y la DIAN, del porcentaje de familias pertenecientes a los estratos 1 y 2, de
los estratos 3 y 4, y por último los estratos 5 y 6, cual (sic) es el
porcentaje que cada uno de ellos tiene en el país frente al equilibrio
económico y su capacidad de pagar y de endeudamiento”.
3.2. A su juicio del actor, las normas demandadas
menoscaban también el derecho a la vida digna, en particular de las personas
que devengan un salario mínimo legal mensual. Explica que el aumento del IVA de
16% a 19% a los productos de la canasta familiar incide en el 60% de estos
bienes y afecta particularmente los hogares de bajos recursos, en donde la referida
suma solamente alcanza para gastos de la vivienda, alimentación y transporte.
De este modo, afirma, “el incremento a las compresas y tampones… perjudica a
las mujeres de estratos más bajos” y los pensionados por discapacidad con
un salario mínimo “no pueden cubrir la totalidad de los gastos y
tratamientos que requieren… uno de ellos, es el endulzante artificial o con
estevia para las personas diabéticas tipos 1 y 2”.
3.3. Por otro lado, el demandante afirma que los artículos censurados
desconocen el derecho a la igualdad a causa de la diferencia
en el poder adquisitivo de las personas que devengan un salario mínimo, frente
a las que tienen ingresos de más de un millón de pesos. Considera que tales
normas afectan “las clases baja y media, en vez de ser iguales con la clase
rica, se puede evidenciar una desigualdad entre los niveles socioeconómico que
tiene el país, frente a la crisis económica que se vive, que las personas
pobres no tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y
prioritarias”.
3.4. Desde la perspectiva de la impugnación, las normas tributarias atacadas
lesionan también el derecho al trabajo, en la medida en que se incrementó el
valor del combustible (gasolina corriente, extra y diésel), pese a que “la
gran mayoría de colombianos tienen motos y automotores, como vehículos de
trabajo”. En el mismo sentido, “se está afectando a las personas que
deben tomar diariamente el transporte público hacia sus lugares de trabajo, con
el aumento de $100 en la tarifa de los autobuses y colectivos (sic) afectan el
mínimo vital, ya que hay personas que deben pagar hasta 4 (sic) pases diarios
para llegar a sus lugares de trabajo”.
3.5. En criterio del actor, las normas demandadas desconocen adicionalmente
el derecho a la educación, a la libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra. El actor indica que los jóvenes pertenecientes a familias
de estratos 1, 2 y 3, que devengan un salario mínimo, no podrán acceder a
instituciones educativas privadas debido a los costos, ni tampoco a las universidades
públicas. Esto, precisa, “por razones (sic) que deben cancelar el
pin, para así presentar el examen de admisión, y dado el caso de ser aprobado,
los gastos de matrículas y transporte… de aquellas salidas pedagógicas que
requieran… para garantizarles un mínimo el derecho a la educación superior…”
En razón de estas restricciones, en su opinión, también se afectan las
libertades de enseñanza, investigación y cátedra de los educadores.
3.6. De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen el
derecho de las personas a constituir una familia “en condiciones de vida
digna y seguridad social y demás elementos constitutivos del núcleo familiar”,
así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se considera que a consecuencia
de la “reforma tributaria”, las familias de estratos 1 y 2 no cuentan
con los recursos necesarios para sufragar gastos de sus hijos como la seguridad
social, la educación y los útiles escolares, y para soportar el pago de otras
obligaciones “como el pago del arriendo, la comida, el transporte a sus
lugares de trabajo…”
3.7. Por último, el actor señala que las
disposiciones acusadas infringen el derecho a la seguridad social y al mínimo
vital, dado que las personas de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 “tienen
dificultad para pagar los gastos de una EPS, por motivos de la cuota
moderadora al servicio de atención y medicamentos, estas aunque sean bajas”.
Argumenta que el salario mínimo solamente cubre el 40% de la canasta
familiar, de modo que el incremento del IVA a 19% en los combustibles y el
transporte, productos de primera necesidad, alimenticios y sanitarios,
perjudica las familias de bajos recursos.
Con base en
las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Entidades públicas
4.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público estima que la Corte debe declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Considera
que los cargos no son claros, específicos, pertinentes, suficientes ni
satisfacen el requisito de certeza, pues adoptan la forma de una exposición
vaga, escueta, sin un hilo conductor y apoyada en conjeturas, así como en
afirmaciones sin sustento alguno. De modo transversal, la Entidad subraya que los
cargos expresan una inconformidad con el monto del salario mínimo y que varios
de los bienes y servicios a los que hace referencia el actor se encuentran
excluidos y exentos del IVA, de conformidad con los artículos 175 de la Ley
1819 de 2016 y 476 del Estatuto Tributario.
En todo caso, solicita
a la Corte que, en caso de conocer de fondo, declare la exequibilidad de las
normas acusadas. Subraya que la producción de la Ley 1819 de 2016 estuvo
antecedida y acompañada de amplios espacios de participación en los que
confluyeron gremios, diversos sectores de la sociedad, entidades y ciudadanos,
y que fue emitida por el Congreso de la República, Corporación pública a la
cual el Constituyente confirió por excelencia la potestad de establecer
tributos como órgano de representación popular. De otra parte, indica que la
base gravable del impuesto a la gasolina y al ACPM disminuyó en la Ley 1819 de
2016 con respecto al valor establecido en la Ley 1607 de 2012, y que la carga
impositiva por IVA solo aumentó 0,2% en el precio de venta al público. Este
porcentaje, en su criterio, no afecta el consumo del bien ni impacta las
economías de menores ingresos.
De otra parte,
sostiene que el acceso a los artículos de primera necesidad se mantiene
incólume dado que estos se encuentran gravados bien sea con una tarifa
diferencial o se hallan excluidos de IVA. Entre estos, precisa que se cuentan
la salud, la educación, el arrendamiento de vivienda, los útiles escolares, el
transporte público, la carne, las verduras, las hortalizas, los huevos y otros
alimentos de frecuente consumo por parte de amplios sectores de la población.
Correlativamente, según el Ministerio, el aumento de la tarifa general del IVA
fortalece la progresividad del sistema, por cuanto incrementa la carga fiscal a
los contribuyentes con mayor capacidad de pago.
Finalmente, el
interviniente destaca que la afirmación del accionante, según la cual, el salario
mínimo sólo permite financiar el 40% de la canasta familiar, carece de
fundamento, dado que a partir de las estadísticas del DANE, “con el salario
mínimo mensual vigente para 2017 se podrían comprar 6,5 canastas de productos alimenticios”.
Además, recalca que el Estado hace transferencias a los hogares de menores
ingresos por medio de varios programas sociales y el artículo 184 de la Ley
1819 de 2016 establece que los recaudos serán destinados al aseguramiento de la
salud y la educación y que parte del recaudo estará destinado a financiar
programas de becas y créditos educativos del ICETEX.
4.1.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia[1]
La DIAN concuerda con el anterior
interviniente en que la demanda no cuenta con aptitud sustantiva y solicita a
la Corte declararse inhibida para decidir. Señala que carece (i) de claridad,
pues los cargos son ambiguos e incoherentes; (ii) de certeza y
pertinencia, en tanto se funda en inferencias, argumentos subjetivos y
conjeturas respecto de las normas acusadas; (iii) de especificidad,
en la medida en que las razones planteadas son vagas, indeterminadas,
indirectas, abstractas y globales; y (iv) de suficiencia, por
cuanto la argumentación no generar dudas sobre la constitucionalidad de los
artículos demandados. De manera subsidiaria, la Entidad pide a la Sala que, en
caso de emitir un pronunciamiento de fondo, declare la constitucionalidad de
las normas acusadas, sobre las base de las siguientes razones.
En primer lugar, sostiene que la Ley
1819 de 2016 fue el producto de un cuidadoso estudio de una Comisión de Expertos,
creada mediante la Ley 1739 de 2014, que concluyó con la necesidad de una
reforma para optimizar los efectos del recaudo tributario, elevarlo a su nivel
potencial y fortalecer la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. Esto
traería como consecuencia mayores recursos con equidad y progresividad. En
segundo lugar, indica que, contrario a lo sostenido por el actor, la Ley
1819 de 2016 tuvo en cuenta el punto de vista social, “pues uno de los
fundamentos para realizar la reforma es la protección o garantía de los
recursos dirigidos a la asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno”, conforme con lo establecido en la Ley
1448 de 2011 y la sentencia T-025 de 2004, y otra de las finalidades es el gasto
social en educación y salud.
En tercer lugar, precisa que la
reforma tributaria no grava toda la canasta familiar, se prevén tarifas
diferenciales y una baja imposición para una extensa variedad de bienes de
primera necesidad, de modo que no se infringe el principio de progresividad. En
cuarto lugar, respecto del IVA a los combustibles, la DIAN sostiene que el
demandante interpreta equivocadamente el hecho generador y el sujeto pasivo del
tributo, debido a que la exacción se causa en las ventas efectuadas por los
productores y el sujeto pasivo no corresponde al usuario final sino al
productor o importador. En este sentido, reitera que no son las “clases menos
favorecidas las que se verán afectadas por este tributo sino los hogares de
ingresos medios y altos”.
4.2. Instituciones académicas
4.2.1. Universidad Externado de Colombia
La Universidad
Externado señala que la demanda carece de certeza, suficiencia, claridad y
especificidad. Sin embargo, presenta los siguientes argumentos en defensa de la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
Indica que en razón
del principio de reserva de ley en materia tributaria, el Congreso de la
República es la autoridad facultada para fijar las reglas fiscales en el país,
como expresión de la soberanía nacional ejercida en virtud de un mandato
conferido por los ciudadanos, quienes de esta manera canalizan su derecho a
participar. En consecuencia, considera que no se desconocieron el modelo de
estado social de derecho y la soberanía popular, como parece sugerirlo el
demandante. De otra parte, pone de presente que la Ley 1819 de 2016 no
introduce cambios sustanciales a los bienes y servicios que componen la canasta
familiar, dado que la mayoría ya se encontraban gravados por la Ley 1607 de
2012, con tarifas del 0%, 2%, 5%, y 16%.
En el mismo
sentido, agrega que el artículo 184 de la Ley acusada contempla una destinación
específica con el objeto de promover el gasto público social, con lo cual se
propende por la disminución de desigualdades. Precisa que no le asiste razón al
actor al señalar que los tampones y compresas fueron gravados con un tarifa
general del 19%, pues conforme al artículo 468-1 del E.T. tienen una tarifa del
5%, en contraste con la legislación anterior, que los gravaba con una tarifa
general del 16%. De igual forma, anota que los endulcorantes a base de estevia
y las carnes continúan con el mismo tratamiento que tenían en la Ley 1607 de
2012.
4.2.2. Universidad Industrial de Santander
La Universidad Industrial de Santander
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar, por
ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de su falta de claridad, certeza,
suficiencia y especificidad. Esto, con excepción de los cargos por violación
del derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a los principios de
democracia, participación y publicidad, los cuales cumplirían los requisitos
mínimos para ser analizados, conforme al principio pro actione. Para el
Centro educativo, tales impugnaciones no están, sin embargo, llamadas a
prosperar.
De este modo, considera que el
cargo por vulneración de los principios de democracia, participación y
publicidad no resulta demostrado, debido a que la Ley fue aprobada con la
deliberación suficiente, lo cual dota de legitimidad democrática la regulación.
En lo que tiene que ver con el principio de igualdad y el derecho al mínimo
vital, sostiene que las normas son compatibles con la Carta, fundamentalmente
porque no agregan una dosis de manifiesta de regresividad al sistema, pese a
que establecen una imposición económica a un sujeto pasivo indeterminado, que
incluye a las personas en condiciones económicas vulnerables.
Con fundamento en la Sentencia
C-100 de 2014, la Institución subraya que se mantiene la exención y exclusión
de buena parte de los bienes de primera necesidad, las tarifas diferenciales para
varios artículos y, a pesar de que se incrementó la tarifa general del IVA, del
16% al 19% sobre bienes suntuarios o de lujo, ello se encuentra dentro de la
potestad configurativa del Legislador. Así mismo, anota, se destinó un 1% del
recaudo del IVA al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la
financiación de la educación, lo que garantiza “la redistribución del
ingreso a áreas en que hay grandes necesidades sociales”.
4.2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia expone el procedimiento que antecedió y siguió la
aprobación de la Ley 1819 de 2016 e indica que todo el trámite se completó en
menos de 20 días. En este sentido, respecto del cargo por violación al
principio democrático, a la publicidad y al derecho ciudadano a participar, afirma
que el referido lapso es reducido y “parece insuficiente para abordar todas
las discusiones pertinentes en el caso de la modificación de tributos, dado
que la reforma tributaria introdujo más de 370 artículos, entre los cuales se
regularon asuntos cruciales. Así, estima que existen “dudas sobre la
suficiente ilustración para adoptar medidas tan relevantes como las señaladas”,
aunque indica no contar con los elementos suficientes para afirmar si se
configuró un vicio por ausencia de deliberación.
En relación
con los cargos restantes, manifiesta que, salvo el argumento por desconocimiento
del mínimo vital, los demás resultan difusos y por lo tanto debería declararse su
ineptitud sustantiva. Argumenta que no se presenta una demostración de la
vulneración del derecho a la igualdad, pues el IVA grava a todos por igual; no
existe un menoscabo del derecho al trabajo, dado que los altos costos del transporte
no se deben al incremento del IVA y el transporte público está excluido de este
tributo (Artículo 476.2. del E.T.). Señala que los cargos por violación del derecho
a conformar una familia y de los derechos de niñas, niños y adolescentes carecen
de especificidad y la infracción a la seguridad social no se produce porque este
es un servicio público no gravado con IVA (Art. 476.8 del E.T.), así como tampoco
lo están los servicios médicos y de salud (Art. 476.1. del E.T.). Agrega que la
imposición de IVA no aplica, así mismo, para el servicio de educación (Art. 476.6.
del E.T.).
Por último, la
Academia analiza el concepto de mínimo vital y examina si las normas demandadas
provocan su vulneración, para lo cual retoma las conclusiones de la Sentencia
C-100 de 2014. En particular, cita la conclusión de esta providencia, al
interpretar la Sentencia C-776 de 2003, según la cual, al Congreso no le está
absolutamente prohibido gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad,
siempre y cuando compense la afectación al mínimo vital de las personas que,
debido a su condición económica, enfrentarían dificultades económicas o se
verían en imposibilidad para acceder a aquellos.
A partir de la
consideración anterior, determina que los artículos acusados mantienen un
amplio conjunto de bienes de la canasta familiar excluidos y exentos del IVA y
otros de primera necesidad con una tarifa diferencial del 5%. Finalmente, con
respecto al Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM sostiene que ni la demanda
ni los debates legislativos muestran razones suficientes a su favor y, sin
embargo, el tributo “parece obedecer a razones ambientales válidas”. En
este orden de ideas, la institución interviniente concluye que la afectación al
mínimo vital está compensada con otras medidas, lo cual hace que las normas impositivas
se encuentren acordes a la Constitución Política.
4.2.4.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero afirma que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles,
dado que las censuras presentadas por el actor no logran generar sospechas de
inconstitucionalidad. Según su criterio, la demanda se expresa mediante
argumentos sin apoyo jurídico, económico o social y no cita fuentes
estadísticas autorizadas. Una información de este carácter sería necesaria para
inferir con objetividad que el incremento del IVA tiene efectos adversos de tal
magnitud que afectan la capacidad económica de los contribuyentes, al punto que
las normas impositivas deban ser retiradas del ordenamiento jurídico. El
Instituto considera, así, que el único cargo que podría estar llamado a
prosperar es el primero, relacionado con la vulneración del principio de
democracia, participación y publicidad, salvo que de los elementos fácticos y
probatorios sea claro que el proyecto de ley tuvo una amplia difusión y
discusión públicas.
4.3. Intervención gremial
FENALCO afirma que el incremento
del IVA es inconstitucional, por afectar gravemente el derecho de igualdad material
y los principios de equidad y progresividad tributaria. Lo anterior, por cuanto
el aumento en tres puntos de la exacción genera una regresión en todo el
sistema tributario y, en consecuencia, produce una vulneración del derecho al
mínimo vital, dado que los ciudadanos enfrentarán obstáculos para satisfacer
sus necesidades básicas. En sus términos, “el aumento del IVA afectó el
sistema tributario colombiano, haciéndolo injusto para quienes no tienen
ingresos considerables, particularmente las clases medias y bajas”.
4.4.
Intervenciones
ciudadanas
4.5.1 Juan Diego Buitrago Galindo solicita a la Corte que se
declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con los
cargos por violación de los principios de democracia, participación y
publicidad, de los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la
educación, a la libertad de enseñanza y a las garantías de los niñas, niñas y
adolescentes. Asevera que la demanda otorga a los principios de democracia y
participación un alcance que no tienen e “incumplen con el requisito de
pertinencia porque se basan en interpretaciones subjetivas a partir de su
aplicación en un problema particular y concreto. El argumento vago del
accionante no logra explicar por qué el IVA del 19% vulnera los derechos a la
salud, vida, educación y derechos de los niños, frente al impuesto del 16%
existente antes de la expedición de la norma demandada”.
De manera subsidiaria, indica que
en caso de que la Corte decida estudiar de fondo los cargos, debe tenerse en
cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los principios de
equidad y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto,
no del impuesto individualmente considerado. Precisa, así mismo, que en la
Sentencia C-110 de 2014, la Corte refirió la posibilidad de hacer control
constitucional a impuestos considerados individualmente, (i) si el
mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta
regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) como
instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de
progresividad. No obstante, señala que en este caso el aumento del IVA no
es manifiestamente regresivo porque la mayoría de bienes gravados con el 19% ya
lo estaban con la tarifa de 16% y, de hecho, fueron desgravados algunos artículos,
además de que 1 de los 3 puntos porcentuales del respectivo recaudo están
destinados a financiar la salud y la educación.
En conclusión, el interviniente solicita
a la Corte declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo y, en caso de
que se opte por emitir sentencia de mérito, pide que el pronunciamiento
únicamente tenga como objeto el inciso 1º, artículo 184, de la Ley 1819 de
2016, que fija la tasa del IVA, y se nieguen las pretensiones de la demanda. De
ser declarado inexequible el precepto, considera que debe hacerse claridad en
que la tarifa general a aplicar sucesivamente es la del 16% que regía con
anterioridad a la reforma.
4.5.2. Mediante memorial allegado a la Corte, el demandante dentro del
presente proceso remitió 117 escritos de ciudadanos[2],
con idéntico texto y, en general, los mismos argumentos de la impugnación, a
través de los cuales se respaldan las acusaciones contra los artículos 184,
185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016. En un formato semejante y con análogo
contenido, se presentaron también otros 19 escritos ciudadanos[3].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita
a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
A su juicio,
los cargos presentados no cumplen con los requisitos de certeza, especificidad
y pertinencia, en tanto se otorga un alcance a las proposiciones demandadas que
excede lo dispuesto en ellas. Así mismo, considera que los cargos son
comentarios simples e indeterminados, que recaen fundamentalmente sobre las
consecuencias que el aumento de la tarifa del IVA, se estima, produce sobre las
clases menos favorecidas, pero no logra evidenciar la existencia de una
contradicción real entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales
e internacionales invocadas como vulneradas. Esto, por cuanto “lo que hace
es expresar la forma en que él percibe la realidad que deben afrontar las
personas de escasos recursos económicos, después del incremento del citado
tributo”.
De este modo,
el Procurador ejemplifica que, según la demanda, las normas acusadas restringen
la publicidad “de la consulta popular ciudadana sobre la información
financiera del pueblo y más de aquellas de bajos recursos”, pero en
realidad es distinto cuestionar el debate público al que debió ser sometido el
proyecto de ley que el argumento, según el cual, “los preceptos acusados en sí
mismos reduzcan o limiten la discusión del tema”. En el mismo sentido,
plantea que para el actor se violan otros derechos y principios, no obstante lo
cual, no se señalan los elementos necesarios para realizar el juicio
correspondiente.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
La Corte es competente para
resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P.,
puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra
disposiciones contenidas en una Ley de la República.
6.2. Cuestión previa. Aptitud
sustantiva de la demanda
1. Antes
de identificar los eventuales problemas jurídicos a ser resueltos, es necesario
determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayoría de los
intervinientes y el Procurador General de la Nación sostienen que los cargos
formulados no cumplen los requisitos mínimos para ser estudiados y solicitan a
la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Algunos consideran que
todos los cargos carecen de las exigencias para ser decididos, mientras que otros
argumentan que algunas de las acusaciones, en aplicación del principio pro
actione, pueden ser analizadas y resueltas de mérito.
A los fines anteriores, debe recordarse que si bien en la fase de
admisión se verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales para ser
estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991), esta es apenas una primera
evaluación sumaria de la impugnación que no compromete ni limita la competencia
de la Sala Plena al conocer del proceso[4].
La Corte conserva la atribución de adelantar en la sentencia, una vez más, el
respectivo análisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde
determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con
cuáles disposiciones o fragmentos. En este instante, además, la Sala cuenta “con
el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la
demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y
el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal
aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez
admitida la demanda”[5].
2. De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o
un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)
cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
(v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de
las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la
formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan,
por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
3. La
claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y
comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte
infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni
anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se
requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente
al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en
la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del
enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción
exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del
actor.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se
sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
Por último, la suficiencia implica
que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado
del acto político del Legislador[6].
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
4. En el
presente proceso, el demandante acusa de inconstitucionales los artículos 184,
185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, los cuales, respectivamente, (i)
fijaron una nueva tarifa general de IVA, (ii) establecieron una tarifa
diferencial de 5% para una lista de bienes, (iii) previeron algunos de
los elementos estructurales del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (en
delante INGA) y (iv) modificaron la base gravable y la tarifa de este
último tributo. Aunque el actor afirma atacar parcialmente el artículo 185
citado, no precisa uno o varios de sus apartados como objeto de la censura ni tampoco
resultan inequívocos a partir del contenido de la demanda. En consecuencia, la
Sala asumirá que el artículo 185, como los demás, es censurado en su integridad.
5. Varios
de los intervinientes sostienen que la demanda carece de aptitud sustantiva en
gran medida porque el actor parte de supuestos no derivables de los enunciados
normativos objetados. Así mismo, consideran que incurre en imprecisiones
respecto de su alcance e impacto en el marco de la regulación tributaria sobre
el IVA. Por lo tanto, con el propósito de determinar si
la demanda es apta, resulta necesario llevar a cabo una breve clarificación
acerca del sentido de las disposiciones y el contexto normativo dentro del cual
adquieren significado.
6. El artículo
184 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario
(en adelante E.T.) e incrementó la tarifa general del IVA del 16% a 19%[7].
Así mismo, previó que a partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto
sobre las ventas un (1) punto se destinará, en un 50%, a la financiación del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el otro 50%, a la
financiación de la educación. Prescribió también que de esta última proporción,
el 40% será empleado en la financiación de la educación superior pública.
7. Por su
parte, el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 subrogó el artículo 468-1
del E.T. y estableció una tarifa diferencial del IVA equivalente al 5% para una
lista de productos. Del inventario que existía con anterioridad a la reforma,
la disposición demandada adicionó algunos bienes, sujetos precedentemente a la
tarifa general del 16%, entre los cuales sobresalen los relacionados con el transporte
eléctrico y a base de gas, como por ejemplo, los vehículos automóviles
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías
(partida 87.04), las motocicletas eléctricas
(incluidos los ciclomotores (partida 87.11), las
bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás
velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no
exceda los 50 UVT (partida 87.12), los carburadores
y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular (partida 84.09.91.60.00) y el equipo para la conversión
del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso
dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular (84.09.91.91.00).
De igual modo, las compresas y los tampones a los que hace referencia el
demandante (partida 96.19), que antes tenían un IVA del 16%, fueron
incluidos en el artículo en mención y se encuentran sujetos ahora, por ende, a
la tarifa diferencial del 5%.
8. De otro
lado, los artículos 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016 modificaron
los artículos 167 y 168 de la Ley 1607 de 2012, respectivamente, sobre el
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. En lo relevante, el artículo 167 de
la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 49 de la Ley 1739 de 2017,
previó que el hecho generador del INGA es la venta, retiro, importación para el
consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación
temporal para perfeccionamiento activo. Así mismo, prescribió que el sujeto
pasivo es quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador:
el productor cuando realice retiros para consumo propio y el importador cuando,
previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
A su vez, el artículo 168 de la Ley 1607
de 2016 establecía que el Impuesto Nacional a la gasolina corriente se
liquidaba a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555
por galón y el del ACPM a razón de $1.050 por galón. Los demás productos
definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la ley, distintos a la gasolina
extra, se liquidaban a razón de $ 1.050. Como contrapartida, el artículo 38 de
la Ley 1607 de 2012 excluyó del IVA a la gasolina y el ACPM.
9. Pues
bien, el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 en lo sustancial reiteró el
artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sobre el hecho generador del INGA y el
sujeto pasivo. En cambio, el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016
modificó la base gravable. Estableció que el INGA a la gasolina
corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón
de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM a razón de $469 por galón. Los
demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la ley, distintos
a la gasolina extra, se liquidarán a razón de $490. Como contrapartida, el
artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 suprimió la exclusión del IVA a la gasolina
y el ACPM.
10. Así,
recapitulando, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 incrementó
la tarifa general del IVA, del 16% al 19% y señaló que un punto porcentual del recaudo
se destinará para gasto social, en educación y salud. El artículo 185 ídem
incluyó en la lista de bienes con una tarifa diferencial del IVA del 5%
varios productos que antes se hallaban sometidos a la tarifa general del 16%,
dentro de los cuales se encuentran varios relacionados con el transporte a base
de gas y energía eléctrica y las compresas y tampones a los que se refiere el
actor. Por otro lado, los artículos 218 y 219 ídem ratificaron el
INGA, pero disminuyeron sustancialmente su base gravable. Como correlato, sin
embargo, debe tenerse en cuenta que la reforma tributaria de 2016, en su
artículo 175, derogó la regla que en la legislación anterior excluía de IVA la gasolina
y el ACPM (Art. 38.6 de la Ley 1607 de 2012), de modo que tales combustibles quedaron
nuevamente sometidos a la tarifa general de la exacción.
11. Clarificado
el alcance de las disposiciones acusadas, dado el contenido general de la
demanda, la Sala estima importante hacer mención a algunas normas que enmarcan
la imposición del IVA a productos de primera necesidad. En este sentido, el
artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del E.T., mantuvo
una gran cantidad de productos dentro de los bienes que no causan el IVA.
Entre los más relevantes, se encuentra una amplia variedad de frutas, verduras,
tubérculos, hortalizas, raíces y cereales, animales vivos de la especie
porcina, ovina y caprina, gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y peces; pan,
sal, agua, medicamentos, vitaminas y provitaminas, papel prensa y energías para
cocinar (hulla, coque, gas, butanos licuados y energía eléctrica), así como lentes
para gafas y lápices de escribir y colorear.
Así mismo, el artículo 476 del E.T.
modificado por el artículo 48 de la Ley 488, consagra como servicios excluidos
del IVA, entre otros, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios,
clínicos y de laboratorio para la salud humana, el servicio de transporte
público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.