Sentencia C-038 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-038-18 Sentencia C-038/18 NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-Cumplimiento de exigencias formales y de competencia temporal La Sala Plena consideró que se encontraban satisfechas las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la expedición del decreto ley bajo examen, a saber: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la República y los titulares de los Ministerios de Justicia y del Interior; (ii) su título guarda plena correspondencia con su contenido, en tanto ambos se refieren a la procedencia de la acción de habeas corpus, lo que supone el cumplimiento del artículo 169 de la Carta; (iii) el decreto ley refiere la norma en la que fundamenta su expedición, al afirmar que fue adoptado con base en las facultades previstas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Dicho decreto ley también incluye una motivación que contiene consideraciones generales y específicas; y finalmente, (iv) la regulación fue expedida el día 2 de mayo de 2017, esto es, durante el término de 180 días siguientes al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016 lo que ocurrió, según lo ha indicado este Tribunal, el 1 de diciembre de 2016. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva Encontró esta Corporación, al aplicar el juicio de conexidad objetiva, que las consideraciones para su expedición, así como sus contenidos normativos, se vinculan de forma cierta y verificable con el Acuerdo Final, dado que tiene por objeto reiterar la posibilidad de formular la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados de la no resolución oportuna de las solicitudes de libertad condicionada previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En adición a ello, el decreto supera el juicio de conexidad estricta y suficiente al existir un vínculo directo y principal entre su contenido y el Acuerdo Final, dado que las normas que lo integran se orientan a remover un obstáculo práctico que dificultaba la aplicación de los efectos de la amnistía y los diferentes tratamientos penales especiales. El decreto ley juzgado no guarda una correspondencia accidental con el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, es ella directa, principal y estrecha puesto que, a través del señalamiento de la procedencia del habeas corpus cuando se produce la dilación u omisión injustificada en resolver solicitudes de libertad condicionada, se garantiza la efectividad del régimen de libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, ambas regulaciones declaradas compatibles con la Constitución en la sentencias C-007 de 2018 y C-025 de 2018, respectivamente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La expedición del Decreto Ley 700 de 2017 superó el juicio de necesidad por tres razones: (i) la puesta en práctica en el menor tiempo posible de las medidas de amnistía y tratamientos penales diferenciales constituyó una de las acciones que las partes del Acuerdo Final consideraron de mayor urgencia para su implementación; (ii) dicha urgencia guarda correspondencia con el hecho de que en el numeral 6.1.9 del Acuerdo Final “Prioridades para la implementación normativa” se acordó que de forma prioritaria y urgente serían tramitados los proyectos normativos correspondientes a la Ley de Amnistía, cuyo texto fue incorporado como uno de los anexos del Acuerdo Final; y (iii) según la Presidencia de la República las dificultades prácticas que se suscitaron en el cumplimiento del término de diez (10) días para resolver las solicitudes de libertad condicionada presentadas en desarrollo de lo previsto en las citadas normas, imponía adoptar una medida adecuada para proteger la libertad individual e imprimir celeridad a los procesos de normalización de la situación jurídica de los excombatientes, dar seguridad jurídica y crear condiciones de confianza. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de no infracción a reserva especial del Congreso de la República/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Excepción a la regla general de aprobación de leyes según el procedimiento ordinario y por ello de interpretación restrictiva NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No prevé regla de contenido inédito o desconocido sobre la materia que modifique, complemente o derogue la legislación estatutaria previa NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No desconoce la reserva de ley estatutaria El decreto ley revisado no desconoció la reserva de ley estatutaria. No prevé una regla novedosa en materia de habeas corpus que modifique o complemente la legislación estatutaria previa. Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación alguna- una solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017- constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria. Conforme a lo anterior, dado que el decreto no introduce modificación o variación alguna del régimen legal preexistente -limitándose a identificar o reiterar una consecuencia ya prevista- no cabe ni siquiera considerar que el Gobierno Nacional hubiere incursionado en competencias exclusivas del Congreso de la República como legislador estatutario. HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Aplicación inmediata/HABEAS CORPUS-Garantía del control de aprehensión/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS-Solo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia si el juez competente no resuelve oportunamente NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No establece regla autónoma de procedencia Expediente: RDL-012 Control automático del Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Autor: Gobierno Nacional. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y en el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el 2 de mayo de 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. Mediante oficio fechado el 3 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 700 de 2017. El 4 de mayo de 2017, en sesión ordinaria de la Sala Plena de esta Corte, se llevó a cabo el sorteo del asunto y le correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el expediente correspondiente mediante oficio de Secretaría General fechado el mismo día. Mediante Auto del 2 marzo de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas para determinar la conexidad del Decreto Ley bajo control con el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016 (en adelante, “el Acuerdo Final”) y la necesidad, urgencia y justificación de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera una serie de preguntas. En el mismo auto se ordenó que, una vez recibidas y evaluadas dichas pruebas, se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto respecto de la constitucionalidad del decreto ley bajo examen. Igualmente se dispuso fijar en lista el asunto para permitir la intervención ciudadana y ordenar la comunicación de la iniciación de este proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, se ordenó invitar a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo término previsto para la intervención ciudadana, rindieran concepto respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto ley bajo examen: la Unidad Nacional de Protección; el Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad; la Defensoría del Pueblo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Comisión Colombiana de Juristas; la ONG Derecho, Justicia y Sociedad–Dejusticia; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Los ciudadanos Carlos Saúl Sierra Niño y Ecker Sadid Otiz González, el día 21 de julio presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017. El Magistrado (e) Iván Humberto Escruceria Mayolo rechazo la demanda y, adicionalmente dispuso que se desglosara del expediente inicial (D-12263) a efectos de que fuera tenida en cuenta como intervención ciudadana en el expediente RDL-012. En consecuencia, será reseñada en la sección correspondiente. Las ciudadanas Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila Quiñonez, el día 5 de diciembre de 2017, radicaron ante la Corte escrito en el que indican que interponen acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto ley bajo examen. Mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (Exp. D-12526), la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger decidió rechazar la demanda presentada por las ciudadanas y disponer que la misma fuera remitida o trasladada al expediente RDL 012 que revisa la constitucionalidad del Decreto 700 de 2017, para que sea tenida en cuenta como escrito de intervención ciudadana. Teniendo en cuenta tal circunstancia, de su contenido se hará una síntesis en la sección correspondiente. A. NORMA OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El siguiente es el texto del Decreto Ley 700 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte: Decreto 700 de 2017 (Mayo 2) Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP, que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016, en la ciudad de Bogotá D. C., y, posteriormente, quedó refrendado por el Congreso de la República; Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio, y así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017. Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos. Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días. Que el parágrafo 1° del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto-ley 277 de 2017, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional hace procedente la acción de hábeas corpus. Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las personas allí indicadas. Que con el propósito de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad condicionada. Que, concordante con lo anterior, es necesario y urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer uso de la acción de Hábeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos, DECRETA: Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de mayo del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia, Enrique Gil Botero. El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Busto B. PRUEBAS RECAUDADAS 1. Presidencia de la República El 15 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[1], mediante el cual responde las preguntas formuladas en el auto de asunción de conocimiento y decreto de pruebas. A continuación se resume el escrito. a. ¿De qué manera existe conexidad entre el Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017 y la facilitación y aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016? La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República explicó que, en cumplimiento del punto 2.3.2.4 del Acuerdo Final relativo al tránsito a la legalidad por parte de los miembros de las FARC, es imperiosa la adopción de medidas que garanticen la normalización de la situación jurídica de los excombatientes. En su concepto, tanto este decreto, como la Ley 1820 de 2016 (en adelante, también “Ley de Amnistía”) y el Decreto Ley 277 de 2017 se relacionan con el punto 5 del Acuerdo Final en lo relativo a las víctimas y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, “SIVJRNR”). También se asocian con el punto 6.1.9 del mismo acuerdo, en el que se dispone que las normas relacionadas con la Ley de Amnistía tendrán una incorporación “de forma prioritaria y urgente”. A su vez, la acción de habeas corpus no sólo es un derecho fundamental, sino una acción constitucional de trámite urgente que protege a las personas privadas de la libertad con violación de las garantías o cuando dicha privación se prolongue ilegalmente (artículo 1 de la Ley 1095 de 2006). En cuanto a la conexidad entre la facilitación y aseguramiento de la implementación del Acuerdo Final y el Decreto Ley 700 de 2017, argumentó que se trata de un desarrollo preciso y necesario de la Ley de Amnistía, cuya importancia y vínculo con el Acuerdo Final se evidencia en que se incluyó en éste último el texto de su proyecto como anexo. Sostuvo que la expedición de la Ley de Amnistía ha permitido dar seguridad jurídica a los miembros de las FARC y ha posibilitado la dejación de armas. Esta ley fue precisada en sus aspectos procesales tanto en relación con la amnistía de iure como respecto de la libertad condicionada en el Decreto Ley 277 de 2016. Sin embargo, señala que en su aplicación han surgido inconvenientes, por lo que fue necesario expedir el presente decreto ley, para garantizar el derecho fundamental a la libertad cuando no se cumplieran oportunamente los términos y condiciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. Afirmó que la conexidad es objetiva y resulta clara y evidente en la medida que el Decreto Ley 700 de 2017 guarda relación con el Acuerdo Final y busca materializar el cumplimiento de lo dispuesto en él, sin que ello implique la regulación de otros aspectos distintos a los de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 –tanto así que, de hecho, el Acuerdo Final incluyó el proyecto de ley de amnistía como un anexo. Manifestó que la conexidad es suficiente, ya que se pretende materializar el término máximo de 10 días para resolver la solicitud de amnistía prevista en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y se trata de contenidos precisos del Acuerdo Final. Por último, la conexidad es estricta en tanto que el habeas corpus tiene, en este caso, el único objetivo de dar herramientas para hacer exigible lo acordado en el Acuerdo Final en lo relativo a la libertad y asegurar instrumentos de protección a las personas privadas de la libertad. b. ¿Qué justifica, en su concepto, el recurso en el presente caso a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en lugar del trámite de un proyecto de ley mediante el procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016? Adujo que para hacer efectivos la amnistía y el indulto es necesario otorgar instrumentos a fin de garantizar los plazos judiciales para resolver las solicitudes correspondientes. De acuerdo con la Ley de Amnistía y el correlativo decreto ley, había certeza respecto del derecho a la libertad condicionada, pero no frente a las consecuencias de incumplir el plazo judicial. En virtud del decreto, se dota de instrumentos para garantizar la celeridad en la resolución de la situación jurídica de las personas. Ahora bien, argumentó que el procedimiento legislativo especial no era idóneo, ya que la espera del desarrollo de dicho trámite pondría en riesgo la libertad personal de quienes solicitaran la libertad condicional y no obtuvieran respuesta oportuna. Aseguró que de no haberse expedido rápidamente esta norma se seguiría poniendo en riesgo el derecho a la libertad personal, las garantías fundamentales y, en general, los derechos humanos de los desmovilizados (artículos 7,6 y 25,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que minaría la confianza entre las partes del Acuerdo Final y su vigencia. El Decreto Ley 700 de 2017 es una garantía constitucional inaplazable que demuestra la voluntad del Gobierno de cumplir lo acordado y de implementar de forma adecuada el Acuerdo Final. Agregó que esta medida permite la puesta en funcionamiento del SIVJRNR y se erige como condición para lograr una paz estable y duradera. c. ¿Qué dificultades se han presentado para la aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11 (parágrafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que se requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce en virtud del Decreto Ley 700 de 2017? Explicó que el término de 10 días para resolver las solicitudes de amnistía de iure y de libertad condicionada previstos en la Ley de Amnistía y en el decreto ley que la desarrolla no se han cumplido en la práctica, por lo que “se hizo necesario clarificar normativamente la posibilidad de acudir a la acción de Hábeas Corpus, con la finalidad de obtener una respuesta de fondo respecto a las solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada”[2]. En efecto, señaló que un muestreo de 70 solicitudes evidenciaba que sólo 23 de ellas se resolvieron dentro del término legal, mientras que las restantes han sido extemporáneas. d. ¿Ante qué jueces deberá ser tramitado el amparo que se introduce en el artículo 1º del Decreto Ley 700 de 2017? Respondió que el Decreto Ley 700 de 2017 no modifica la Ley Estatutaria 1095 de 2006 ni crea nuevas competencias judiciales, por lo que las solicitudes se rigen por dicha ley, de acuerdo con su artículo 2. e. Si cuenta con alguna estadística que refleje la cantidad de casos en que la amnistía de iure, que debe ser aplicada en un término no superior a 10 días según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e implementada. En caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas para que sean objeto de conocimiento por parte de la Corte En respuesta al interrogante, la Presidencia de la República presentó un cuadro con la muestra de las 70 solicitudes examinadas, a partir de la base de datos elaborada por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en las decisiones publicadas en la página de internet de la Rama Judicial. CIFRAS SOBRE APLICACIÓN DE LA AMINISTÍA DE IURE Y LA LIBERTAD CONDICIONADA Personas Porcentaje Resueltas en 10 días hábiles o menos 23 32,86 Resueltas en más de 11 días hábiles 47 67,14 Muestra total 70 100 A partir de estos datos, consideró que se demuestra que el tiempo de respuesta a las solicitudes es inadecuado, por lo que era imperiosa la expedición del Decreto Ley 700 de 2017 para precisar la obligatoriedad del término y los efectos jurídicos[3]. 2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz El 15 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “JEP”)[4], en el que responde a los interrogantes formulados así: a. ¿Qué dificultades se han presentado para la aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11 (parágrafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que se requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce en virtud del Decreto Ley 700 de 2017? De manera previa, explicó el surgimiento y las funciones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Destacó que, con un equipo reducido de 21 personas, la Secretaría ha cumplido las funciones necesarias para (i) la creación y puesta en marcha de la JEP; (ii) la suscripción y recolección de las actas de compromiso por parte de guerrilleros y miembros de la Fuerza Pública; (iii) la verificación de los listados elaborados por el Ministerio de Defensa respecto de los miembros de la Fuerza Pública que buscan acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (iv) la preparación de un informe destinado a las Salas de la JEP, y (v) la realización provisional de verificación del contenido reparador de actuaciones de potenciales procesados y la adopción de medidas cautelares respecto de archivos, cuando se requiera[5]. Señaló que los beneficios concedidos a los integrantes de las FARC dispuestos en la Ley 1820 de 2016 son tres: (i) la amnistía de iure, (ii) la libertad condicional y (iii) el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, “ZVTN”). En cuanto a la amnistía de iure, expuso que el acta que exige la Ley 1820 de 2016 es informal y no requiere que sea suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, ya que puede ser presentada ante el juez o el fiscal del caso, si el documento cumple con los requisitos previstos en el anexo I o II del Decreto 277 de 2017. El mal entendimiento de que dichas actas debían ser suscritas ante esta entidad generó dificultades y demoras. Respecto de la libertad condicional para personas responsables de delitos que por su gravedad no son susceptibles de amnistía y hubieren cumplido al menos 5 años de prisión, explicó que, a diferencia de la amnistía de iure, esta sí requiere la suscripción de un acta ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En lo que se refiere a las personas cuyos delitos no sean susceptibles de amnistía y no hayan cumplido al menos 5 años de prisión, sostuvo que procede el traslado a las ZVTN por decisión del juez o fiscal para que, bajo custodia del INPEC, continúen cumpliendo su pena pero en dicho lugar. Señaló que este caso no se requiere necesariamente la suscripción de un acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. Precisó que la concesión de cualquiera de estos beneficios no depende de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sino que son otorgados por un juez. En relación con su función de suscripción de actas para la libertad condicionada, precisó que se formuló un plan de acción a partir de un cronograma de visita a todos los centros penitenciarios y carcelarios donde se encuentren miembros de las FARC de acuerdo con la información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, “OACP”), a partir de listados entregados por las FARC. De acuerdo con el listado de la OACP, se trata de 2102 personas recluidas en 74 centros penitenciarios y carcelarios en todo el país, listado hoy actualizado que se eleva a 2700 personas que podrían suscribir actas de compromiso. Advirtió que se trata de un alto número de personas las que deberán ser atendidas por las 21 personas que actualmente trabajan en la Dirección Ejecutiva de la JEP. Además, indicó que la suscripción del acta no se reserva a las personas que se encuentran en los listados, sino también -de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amnistía- a condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC, aunque no sean reconocidos como parte de sus miembros por dicho grupo. Al no existir listas respecto de las personas condenadas, investigadas o procesadas, señaló que la Dirección Ejecutiva ha requerido a los jueces de ejecución de penas para que apliquen el literal c) del artículo 12 del Decreto 277 y otorguen el beneficio, supeditándolo a la suscripción del Acta. En este caso, los jueces de ejecución de penas deberán requerir a la Dirección Ejecutiva, a fin de ser incluidos en el plan de visitas para cumplir con el requisito de la suscripción del acta en el menor tiempo posible, de acuerdo con la reducida capacidad de la Dirección. Aseguró que, a pesar de esto, la Secretaría Ejecutiva está realizando importantes esfuerzos para suscribir la mayor cantidad de actas en el menor tiempo posible. Agregó que a las dificultades descritas se suma la altísima congestión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes “hasta el momento deben haber recibido como mínimo 1776 solicitudes para acceder a la libertad condicionada; ello sin contar también las peticiones de amnistías de iure (…) y el resto de requerimientos realizados por personas que aún no han suscrito el acta”[6]. Aseguró que los jueces deben tener aproximadamente 1720 peticiones de libertad condicionada por resolver, según las cifras con las que cuenta la Secretaría Ejecutiva. Por el aumento de la carga de trabajo para los jueces de ejecución de penas, éstos solicitaron el aumento de la planta de personal y realizaron un paro que demoró la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aunque aclaró que a finales de abril el Gobierno ya había desembolsado los recursos necesarios para la creación de los nuevos cargos. También explicó que ha faltado capacitación a las autoridades judiciales respecto de las medidas legales en cuestión. Para esto, la Secretaría Ejecutiva ha realizado reuniones con los jueces de ejecución de penas. Adicionalmente, se expidió el Comunicado 001 del 7 de abril de 2017 por parte de la Dirección Ejecutiva, en el que se precisó el requisito formal para acceder a estos beneficios. Dicho comunicado fue enviado a todos los jueces de ejecución de penas del país. Igualmente, se les informó que en caso de duda en cuanto a la autenticidad del acta podían solicitar verificación al correo electrónico [email protected]. Además, señaló como obstáculo la ausencia de listados completos de los miembros de las FARC que podrían acceder a los beneficios, lo que se suma a las limitaciones de personal de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Por todo lo anterior, explicó que la implementación de dichos beneficios ha encontrado obstáculos y resaltó que, tratándose de una garantía para la materialización del derecho fundamental a la libertad, resulta imperativo que el Estado supere las tardanzas y responda de manera efectiva para materializar el derecho fundamental a la libertad[7]. b. ¿Ante qué jueces deberá ser tramitado el amparo que se introduce en el artículo 1º del Decreto Ley 700 de 2017? El Decreto Ley 700 de 2017 no resuelve este asunto, por lo que se deberá aplicar el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006. c. Si cuenta con alguna estadística que refleje la cantidad de casos en que la amnistía de iure, que debe ser aplicada en un término no superior a 10 días según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e implementada. En caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas para que sean objeto de conocimiento por parte de la Corte Reiteró que la Secretaría Ejecutiva no es la autoridad competente para decidir las solicitudes de acceso a los beneficios en cuestión. La Secretaría Ejecutiva de la JEP ha suscrito 1776 actas formales de compromiso y, aunque los jueces tienen la obligación de notificar a la Secretaría Ejecutiva respecto de las decisiones sobre amnistía de iure (artículo 8 del Decreto 277 de 2017), algunos de ellos no cumplen con esta obligación. En cuanto a las libertades condicionadas y los traslados a ZVTN, la Secretaría ha solicitado informes, pero no se han recibido en su totalidad. Explica que la información con la que dispone la Secretaría es limitada y corresponde a: Tipo de beneficio Concedido Negado Amnistía de iure 122 11 Libertad condicionada 41 14 Traslado a ZVTN 73 14 Por su parte, de acuerdo con el INPEC: Tipo de beneficio Concedido Indulto 143 Amnistía 225 Libertad condicional 12 Libertad condicionada 92 C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de autoridades públicas a. Presidencia de la República A través de la Secretaría Jurídica, la Presidencia de la República[8] solicitó que se declare la exequibilidad del decreto ley bajo control, porque (i) reafirma un derecho fundamental que garantiza un tratamiento simétrico, equitativo y equilibrado para las personas que participaron en el conflicto armado interno, de conformidad con los puntos del acuerdo relativos al fin del conflicto y al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición así como con el anexo del Acuerdo Final. Adicionalmente (ii) desarrolla tal Acuerdo, así como el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Realizó una exposición previa respecto de la transición a la paz y el rol del juez constitucional, quien, a su juicio, debe (i) realizar un ejercicio responsable de ponderación entre los derechos y valores en colisión, ante la fragilidad del proceso de implementación[9]; (ii) otorgar un lugar privilegiado a la paz negociada; (iii) reconocer el carácter transaccional de todo proceso de negociación[10], y (iv) obrar con prudencia, concediendo un amplio margen de configuración a los poderes democráticos[11]. A continuación, la interviniente recordó los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la validez de los decretos ley expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la habilitación del Acto Legislativo 01 de 2016. Advierte que no existe uniformidad en los criterios establecidos por las distintas sentencias que han juzgado la constitucionalidad de este tipo de normas. Explicó, en todo caso, que esos requisitos se relacionan con los siguientes asuntos: competencia, título normativo, invocación precisa de las facultades excepcionales, temporalidad, conexidad y estrecha necesidad en la adopción del a norma y finalidad. Consideró que con la expedición del decreto ley bajo revisión se cumplen estos requisitos. La interviniente profundizó particularmente en el criterio de finalidad. Al respecto, indicó que la finalidad del decreto ley bajo control consiste en desarrollar distintos puntos del Acuerdo Final, los cuales se mencionan a continuación. En primer lugar, destacó que dicho decreto ley desarrolla el punto 3.1.1.2 del Acuerdo Final, relativo al objetivo de “crear las condiciones para el inicio de la implementación del Acuerdo Final y la Dejación de las armas y preparar la institucionalidad y al país para la Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil”. De este modo, la reincorporación a la vida civil implica acogerse a los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, así como a los del componente de justicia del SIVJRNR, de manera tal que ante el incumplimiento de los términos para permitir la aplicación de estos instrumentos de reincorporación a la vida civil no debe quedar duda respecto de la procedencia de la acción de habeas corpus. Por consiguiente, argumentó que el decreto ley bajo examen asegura las condiciones procesales para la reincorporación a la vida civil, materializa el tratamiento penal especial acordado, fortalece la institucionalidad al prever la procedencia de la acción de habeas corpus y aumenta la seguridad jurídica para quienes se sometan a la JEP. Aseguró que también desarrolla el punto 3.2.2.4, párrafo 2, del Acuerdo Final, que prevé que “se establecerá un procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les resolverá la situación jurídica otorgándoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes (…)”. Estos procedimientos para la acreditación y tránsito a la legalidad se encuentran previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, pero, en el caso de que no se resuelvan a tiempo las solicitudes, resulta necesario prever que procede el habeas corpus. Esto explica que el decreto ley bajo control facilite la implementación del Acuerdo Final. Agregó que también se busca implementar el punto 5.1 en lo relativo a la JEP y el SIVJRNR, que refiere al “principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto” ya que dicho reconocimiento les permite solicitar la libertad condicional o la petición de amnistía. Asimismo, sostuvo que desarrolla el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, relativo a la justicia, en cuyo numeral 2 se prevé que se deben “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”. Indicó que también se desarrolla el numeral 10 del mismo punto, relativo a que la “amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final (…) La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o indulto, se definirá en el Acuerdo Final”. Explicó que el Decreto Ley 700 de 2017 fortalece la confianza en el Estado, en particular, respecto de su voluntad de regularizar la situación jurídica de los excombatientes y brindarles seguridad jurídica. Igualmente, consideró que el decreto ley bajo revisión concretiza los principios del borrador de la Ley de Amnistía que se anexó al Acuerdo Final: derecho a la paz, integralidad, debido proceso, garantías procesales y seguridad jurídica. Afirmó que, pese a lo anterior, los operadores jurídicos no han cumplido los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017 para la resolución de la situación jurídica de los beneficiarios de las medidas adoptadas en dichas normas. Esto explica la necesidad de la expedición del decreto ley bajo control. Así, la clarificación de la procedencia del habeas corpus facilita la aplicación del Acuerdo Final y disminuye los riesgos en su implementación. Indicó que esto se pone de presente en los considerandos 6 al 9 del decreto bajo examen. En este sentido, argumentó que el Decreto Ley 700 de 2017 busca reafirmar disposiciones constitucionales y estatutarias sobre el derecho fundamental al habeas corpus para la protección de las libertades individuales en desarrollo de los puntos 3 y 5 del Acuerdo Final. Agregó que la medida otorga seguridad jurídica a los actores del conflicto armado, demostrando el compromiso del Estado con el cumplimiento de lo acordado, y facilita el tránsito a la legalidad. Por las razones indicadas, consideró la interviniente que se cumple el requisito de finalidad, según ha sido este entendido por la jurisprudencia constitucional. Precisó además que se satisfacen los demás requerimientos, a saber: - Conexidad objetiva: sostuvo que el Decreto Ley 700 de 2017 está estrechamente relacionado con el Acuerdo Final y es una consecuencia lógica de la dilación u omisión injustificada de resolver solicitudes de beneficios previstos en el Acuerdo Final y que no modifica en nada el contenido del habeas corpus, previsto en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la cual se mantiene vigente en su totalidad. - Conexidad estricta: de acuerdo con la motivación del decreto ley revisado, concluyó que tiene como único fin dar herramientas para materializar lo dispuesto en el Acuerdo Final y el Proyecto de Ley de Amnistía. Se trata de una consecuencia directa de lo acordado, no de un asunto tangencial. - Conexidad suficiente: precisó que el decreto ley no tiene por objeto regular o modificar la acción de habeas corpus, sino aclarar su procedencia frente a las demoras en la resolución de las solicitudes de los beneficios previstos en el Acuerdo Final. - Estricta necesidad: explicó que había duda respecto de la posibilidad de recurrir al habeas corpus frente a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por lo que existía el riesgo de prolongar irregularmente la privación de la libertad de quienes tuvieran derecho a ellos. Por esto, era urgente introducir la regla que clarificara el asunto para proteger la libertad individual e imprimir celeridad a los procesos de normalización de la situación jurídica de los beneficiarios de dichas normas, dar seguridad jurídica y crear condiciones de confianza. Frente a esta urgencia, el trámite de un proyecto de ley mediante el procedimiento legislativo de vía rápida hubiera puesto en riesgo la libertad de quienes se beneficiarían de estos mecanismos, así como otros derechos fundamentales. - Competencia material: sostiene que el decreto ley que se revisa no aborda ninguna de las materias excluidas de la atribución legislativa especial, pues no altera ni modifica la Ley Estatutaria 1095 de 2006, no se trata de una ley orgánica, no es un código, no requiere mayorías calificadas, ni crea obligación tributaria alguna. Concluyó indicando que, al garantizar el derecho fundamental al habeas corpus, se buscó materializar no sólo el artículo 30 de la Constitución, sino también el bloque de constitucionalidad, ya que la ausencia de claridad respecto de la operatividad del habeas corpus ponía en riesgo la vigencia del Estado Social de Derecho, así como el artículo 2 de la Constitución. Agregó que no se violó la reserva de ley estatutaria, dado que no se trata de una modificación estructural que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental y no lo limita o exceptúa. Por estas razones, solicitó a la Corte que el Decreto Ley 700 de 2017 sea declarado exequible. 2. Intervenciones de organizaciones académicas y de universidades a. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombia de Jurisprudencia[12] intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017. Consideró que existe una evidente conexidad, porque impulsa la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Explicó que la aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11, 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017 ha afrontado dificultades porque las autoridades competentes no han cumplido el término de 10 días para resolver las solicitudes, lo que constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad que genera desconfianza en el cumplimiento de lo acordado. Ante esta situación, consideró que el habeas corpus permite poner fin a la arbitrariedad judicial. Agregó que el habeas corpus como derecho fundamental protege la libertad por aprehensión o captura con violación de garantías constitucionales o legales o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. Indicó que es en esta segunda hipótesis en la que será procedente el habeas corpus según lo previsto en el Decreto Ley 700 de 2017, a condición de que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos para obtener la libertad; si no cumple con dichos requisitos, no podrá exigir la libertad invocando el habeas corpus. Explicó que el habeas corpus se tramitará de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución y la Ley 1095 de 2006. b. Universidad del Rosario El Coordinador del área de Derecho Penal de la Universidad del Rosario[13] intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017. Explicó que la acción de habeas corpus procede no sólo por una captura que vulnere las garantías fundamentales, sino también cuando se prolongue ilícitamente la privación de la libertad, de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. Señaló que esta segunda causal de procedencia es la que prevé el decreto ley examinado. c. Universidad el Bosque Varios miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque[14] solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley bajo control. El problema jurídico abordado lo plantearon en los siguientes términos: ¿es posible que un decreto ley precise una hipótesis de procedencia del habeas corpus, en particular en el caso de dilación u omisión en la resolución de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016? Para responder a este problema jurídico, los intervinientes recapitularon los parámetros de evaluación de los decretos ley expedidos con base en las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, analizaron el contenido del Decreto Ley 700 de 2017 y, finalmente, estudiaron si se había desconocido la reserva de ley estatutaria. Explicaron que el habeas corpus es un derecho público, imprescriptible, inalienable, universal e inmediato y es una acción pública, preferente, principal, jurisdiccional y eficaz, que puede ejercerse ante cualquier autoridad judicial y debe ser resuelta en un término máximo de 36 horas (no se suspende durante la vacancia judicial o los días feriados). Incluso, se puede interponer por terceros sin necesidad de mandato o por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría, sin término específico. La decisión del habeas corpus puede conducir a la orden de libertad inmediata e incondicional. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, revisada por la sentencia C-187 de 2006, procede por dos causales: la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales y la prolongación ilegal de la detención. Precisaron que en esta segunda hipótesis se encuentra la detención regular en flagrancia de una persona que no es puesta a disposición de la autoridad judicial después de las 36 horas, o cuando no se resuelve la solicitud de libertad provisional de una persona que tiene derecho a ello. A su juicio, el habeas corpus que regula el decreto ley bajo revisión procede cuando las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz se demoren más de diez días en resolver las solicitudes de libertad condicionada, por tratarse de una prolongación ilegal de la detención. Sostuvieron que el Presidente se inspiró en la sentencia T-334 de 2000 al expedir el Decreto Ley 700 de 2017, en la que se reconoció que el habeas corpus también procede cuando el juez omite su deber de analizar una solicitud de libertad. En su concepto, el juez del habeas corpus no debe analizar la solicitud de libertad condicional, ya que esta es función exclusiva del juez penal competente. A continuación, los intervinientes examinaron si el decreto ley desconoció la reserva de ley estatutaria en lo relativo a la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección (artículo 152, literal a de la Constitución). Consideraron cumplidos los requisitos para que la norma quede comprendida por la reserva de ley estatutaria, ya que (i) se trata de un derecho fundamental (el habeas corpus) y una garantía de un derecho fundamental: la libertad personal, de acuerdo con la sentencia C-620 de 2001, y, a pesar de que no regula de manera integral el derecho fundamental, (ii) consideran que sí abarca el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas corpus, ya que crea o adiciona criterios y situaciones que determinan la procedibilidad de la acción. Sostuvieron que no le corresponde al Presidente de la República crear nuevas causales de procedencia de un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, pues ello tiene reserva de ley estatutaria. Agregaron que el Decreto Ley 700 de 2017 regula la procedencia del habeas corpus, el que constituye un elemento estructural del derecho fundamental. No obstante, advirtieron que “esta propuesta de inexequibilidad del Decreto 700 no impide que el Juez que conozca de las posibles acciones de Habeas corpus de personas beneficiadas por la Ley 1820 haga un examen autónomo y evalúe, de acuerdo con la Ley estatutaria y la jurisprudencia, si está en presencia o no de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que amerite su intervención”[15]. d. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia[16] solicitó la declaratoria de exequibilidad del decreto ley examinado. En primer lugar, precisó el contenido del habeas corpus como garantía mínima del Estado liberal de Derecho. Expuso también que la jurisprudencia constitucional lo ha caracterizado, a la vez, como un derecho fundamental y como una acción constitucional, por lo que su limitación está sujeta a un control estricto y no es posible su exclusión durante los estados de excepción. Precisó que, de acuerdo con la sentencia C-187 de 2006, esta garantía protege varios derechos fundamentales y no solo la libertad personal. Explicó que no es una garantía restringida al proceso penal, es informal, no requiere apoderado y no tiene límite temporal. Adujo que esta acción no requiere privación efectiva, ya que puede ejercerse como mecanismo preventivo frente a la inminencia de la privación arbitraria de la libertad. También procede no sólo cuando la detención fue ilegal, sino cuando esta lo deviene, por su prolongación irregular. El interviniente explicó igualmente el contenido de la Ley 1820 de 2016. Destacó que el habeas corpus es una garantía general que resulta aplicable al régimen de libertades establecido por la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, por ejemplo, (i) cuando tras solicitar la amnistía de iure o la libertad condicionada no se obtiene respuesta o se niegue sin razón la solicitud o (ii) cuando se prolongue injustificadamente la detención, luego de haber ordenado la liberación. Agregó que las disposiciones constitucionales y estatutarias sobre el habeas corpus tienen plena aplicación respecto de la Ley de Amnistía y el decreto ley 277 de 2017 que precisó sus aspectos procesales, por lo que el decreto ley 700 de 2017 bajo examen no hace más que reconocer algo que ya debe operar. Finalmente, examinó la constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017 a partir del supuesto de que no regula nada nuevo en relación con el habeas corpus. Conforme a ello, “[e]l decreto, por tanto, no es concreción, ni reglamentación, sino explicitación del habeas corpus como garantía que va de la mano de la ley 1820, condicionando su aplicación y asegurando su eficacia”. Sostiene entonces que el contenido del decreto es superfluo y, por lo tanto, no puede generar inconstitucionalidad. Se trata de una “importante reiteración” que no establece ninguna nueva regla estatutaria. Adicionalmente, sostuvo que es clara su relación con el aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. e. Universidad Libre La Universidad Libre, representada por distintas personas[17], defendió la constitucionalidad del decreto ley en cuestión. Sostuvieron que la norma cumple con las exigencias formales. En lo concerniente a la reserva de ley estatutaria, señalaron que el decreto ley no se ocupa de aspectos propios de la reserva de ley en cuestión, porque no regula de manera integral el derecho fundamental, sino que precisa una causal de procedencia para la acción de habeas corpus, sin modificar la respectiva ley estatutaria. Lo anterior con el fin de evitar omisiones o dilaciones en el marco del régimen de libertades del Acuerdo Final. Explicaron el fundamento y los alcances del derecho al habeas corpus, así como la diferencia entre el correctivo y el preventivo frente a una amenaza cierta e irregular de privación de la libertad -aunque indicaron que esta forma de habeas corpus no ha sido legalmente desarrollada-. Resaltaron que el evento previsto en el artículo 8.1.3 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, relativo al habeas corpus por no resolución en tiempo de las solicitudes de libertad provisional por parte de quien tiene derecho a ella, fue declarada exequible mediante la sentencia C-187 de 2006. Sostuvieron que era necesario expedir la norma bajo examen para evitar dilaciones injustificadas u omisiones que afecten la libertad individual de los beneficiarios del Acuerdo Final, de acuerdo con los principios de prevalencia y seguridad jurídica derivados del SIVJRNR. 3. Intervenciones ciudadanas a. Carlos Saúl Sierra Niño y Ecker Sadid Otiz González A juicio de los ciudadanos intervinientes, el Decreto Ley 700 de 2017 viola la reserva de ley estatutaria por regular materias de derechos fundamentales y acciones constitucionales como la posibilidad de que el habeas corpus proceda frente a la dilación o la omisión injustificada de resolver, dentro del término legal establecido, las solicitudes de libertad condicionada a las que hace referencia la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Por lo anterior, argumentaron que se viola el artículo 4 de la Constitución Política, dado que hay materias, como el habeas corpus, cuya regulación solo puede ser asumida por el legislador. En la misma línea del cargo anterior, los ciudadanos consideraron que el decreto ley bajo examen viola el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, pues la regulación de esta norma, al consagrar un derecho fundamental y una acción constitucional como el habeas corpus, no puede ser delegada a la Presidencia de la República. Resaltaron que la acción de habeas corpus no es un mecanismo para sustituir el proceso penal, pues de ser así existiría una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación correspondiente. Por eso, a menos que exista una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la solicitud de libertad debe elevarse al interior del proceso penal. Finalmente, consideraron que el Decreto Ley 700 de 2017 viola el numeral 10 del artículo 150 y el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. En primer lugar, porque la primera norma prohíbe expedir decretos reglamentarios con contenidos que solo pueden tramitarse por ley estatutaria, como es la regulación del habeas corpus. Y, en segundo lugar, porque materias como la regulación de derechos fundamentales quedaron reservadas única y exclusivamente al Congreso de la República en condición de legislador estatutario. Por lo anterior, los ciudadanos solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017. b. Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila Quiñones Las ciudadanas intervinientes señalan que el Decreto Ley 700 de 2017 desconoce el literal a) del artículo 152 de la Constitución conforme al cual los derechos y deberes fundamentales así como los mecanismos para su protección deben ser regulados a través de leyes estatutarias. El propósito del referido decreto consiste en ampliar el margen de procedencia del habeas corpus lo que implica que se están modificando elementos estructurales del núcleo esencial del derecho “en la medida que altera la naturaleza jurídica de este derecho, así como la forma en que ha sido concebido y configurado” requiriéndose, en consecuencia, la necesidad de adoptar una disposición estatutaria. Sostienen las intervinientes que la afectación de elementos relacionados con el núcleo esencial del derecho al habeas corpus se evidencia en el hecho de que el decreto da “por sentado que al no resolverse la solicitud de libertad condicional se está privando ilegalmente de la libertad a una persona, dando lugar a la aplicación del derecho de habeas corpus, es decir, que al ocurrir dicha situación se está configurando un requisito de procedibilidad para accionar este mecanismo, modificando así la estructura del derecho en sí”. En esa dirección y citando la posición de la Corte Constitucional en materia de reserva de ley estatutaria, indican que el Decreto confiere “la posibilidad que personas procesadas que se les negó la libertad condicional, que hace referencia la Ley de Amnistía e indulto, con el decreto pueda considerarse la opción de estudiar, de evaluar la libertad del procesado, cuando sin la existencia del decreto la persona que se le niega la solicitud debe entender que es por la carencia de elementos para demostrar la pertenencia a un grupo al margen de la ley (…)”. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 2 de junio de 2017, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017. A su juicio, el decreto ley bajo revisión cumple los requisitos formales exigidos para este tipo de normas, ya que fue suscrito por el Presidente y por el Ministro de Justicia, quien, para este caso, conforma el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2897 de 2011. No ocurre lo mismo con el Ministro del Interior, ya que las funciones del mismo en lo relativo a la justicia previstas en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 4530 de 2008 se explicaban cuando este fungía, a la vez, como ministro de justicia. No obstante, señaló que esto no genera vicio alguno, ya que fue firmado al menos por quien conformaba el Gobierno en este caso: el Ministro de Justicia. En su opinión, se trata de una garantía adicional que el jefe de la política nacional haya también asumido la responsabilidad por la expedición del Decreto Ley 700 de 2017. En cuanto a la existencia de motivación conexa con la parte resolutiva, sostuvo que se cumple tal requisito. También consideró que se satisfacen las condiciones relativas a la titulación del mencionado decreto ley. En lo relativo a la dimensión competencial, consideró que el decreto ley revisado fue expedido dentro de los límites temporales de la competencia atribuida, teniendo en cuenta que los 180 días a los que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2016 deben considerarse...

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