C-038-18
Sentencia C-038/18
NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION
DE HABEAS CORPUS EN
CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO
APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-Cumplimiento
de exigencias formales y de competencia temporal
La Sala Plena consideró que se encontraban satisfechas
las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la expedición del
decreto ley bajo examen, a saber: (i) se encuentra firmado por el Presidente de
la República y los titulares de los Ministerios de Justicia y del Interior;
(ii) su título guarda plena correspondencia con su contenido, en tanto ambos se
refieren a la procedencia de la acción de habeas corpus, lo que supone el
cumplimiento del artículo 169 de la Carta; (iii) el decreto ley refiere la
norma en la que fundamenta su expedición, al afirmar que fue adoptado con base
en las facultades previstas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.
Dicho decreto ley también incluye una motivación que contiene consideraciones
generales y específicas; y finalmente, (iv) la regulación fue expedida el día 2
de mayo de 2017, esto es, durante el término de 180 días siguientes al momento
en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016 lo que ocurrió, según
lo ha indicado este Tribunal, el 1 de diciembre de 2016.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Valoración de la conexidad estricta
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de conexidad objetiva
Encontró
esta Corporación, al aplicar el juicio de conexidad objetiva, que las
consideraciones para su expedición, así como sus contenidos normativos, se
vinculan de forma cierta y verificable con el Acuerdo Final, dado que tiene por
objeto reiterar la posibilidad de formular la acción de habeas corpus en casos
de prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados de la no
resolución oportuna de las solicitudes de libertad condicionada previstas en la
Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En adición a ello, el decreto supera
el juicio de conexidad estricta y suficiente al existir un vínculo directo y
principal entre su contenido y el Acuerdo Final, dado que las normas que lo
integran se orientan a remover un obstáculo práctico que dificultaba la
aplicación de los efectos de la amnistía y los diferentes tratamientos penales
especiales. El decreto ley juzgado no guarda una correspondencia accidental con
el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, es ella directa, principal y
estrecha puesto que, a través del señalamiento de la procedencia del habeas
corpus cuando se produce la dilación u omisión injustificada en resolver
solicitudes de libertad condicionada, se garantiza la efectividad del régimen
de libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017,
ambas regulaciones declaradas compatibles con la Constitución en la sentencias
C-007 de 2018 y C-025 de 2018, respectivamente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de necesidad estricta
La
expedición del Decreto Ley 700 de 2017 superó el juicio de necesidad por tres
razones: (i) la puesta en práctica en el menor tiempo posible de las medidas de
amnistía y tratamientos penales diferenciales constituyó una de las acciones
que las partes del Acuerdo Final consideraron de mayor urgencia para su implementación;
(ii) dicha urgencia guarda correspondencia con el hecho de que en el numeral
6.1.9 del Acuerdo Final “Prioridades para la implementación normativa” se
acordó que de forma prioritaria y urgente serían tramitados los proyectos
normativos correspondientes a la Ley de Amnistía, cuyo texto fue incorporado
como uno de los anexos del Acuerdo Final; y (iii) según la Presidencia de la
República las dificultades prácticas que se suscitaron en el cumplimiento del
término de diez (10) días para resolver las solicitudes de libertad
condicionada presentadas en desarrollo de lo previsto en las citadas normas,
imponía adoptar una medida adecuada para proteger la libertad individual e
imprimir celeridad a los procesos de normalización de la situación jurídica de
los excombatientes, dar seguridad jurídica y crear condiciones de confianza.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Juicio de no infracción a reserva especial del Congreso de la
República/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Excepción
a la regla general de aprobación de leyes según el procedimiento ordinario y
por ello de interpretación restrictiva
NORMA
QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE
PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820
DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No prevé regla de contenido inédito o desconocido
sobre la materia que modifique, complemente o derogue la legislación
estatutaria previa
NORMA
QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE
PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820
DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No desconoce la reserva de ley estatutaria
El decreto ley revisado no
desconoció la reserva de ley estatutaria. No prevé una regla novedosa en
materia de habeas corpus que modifique o complemente la legislación estatutaria
previa. Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de
habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación alguna-
una solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia
constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la
privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas
corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad
condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto
277 de 2017- constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los
términos señalados en la referida regulación estatutaria. Conforme a lo
anterior, dado que el decreto no introduce modificación o variación alguna del
régimen legal preexistente -limitándose a identificar o reiterar una
consecuencia ya prevista- no cabe ni siquiera considerar que el Gobierno
Nacional hubiere incursionado en competencias exclusivas del Congreso de la
República como legislador estatutario.
HABEAS
CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Aplicación
inmediata/HABEAS CORPUS-Garantía del control de aprehensión/ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS-Solo podría proceder como
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso
y acceso material a la administración de justicia si el juez competente no
resuelve oportunamente
NORMA
QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE
PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820
DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No establece regla autónoma de procedencia
Expediente: RDL-012
Control automático del Decreto Ley 700
del 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de interponer
la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de
la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto Ley 277 de 2017.
Autor: Gobierno Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, una vez cumplidos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y en el
Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2016, el 2 de mayo de 2017, el Presidente de la
República expidió el Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la
acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la
libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto Ley 277 de 2017”.
Mediante
oficio fechado el 3 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la
copia auténtica del Decreto Ley 700 de 2017.
El
4 de mayo de 2017, en sesión ordinaria de la Sala Plena de esta Corte, se llevó
a cabo el sorteo del asunto y le correspondió al Magistrado Alejandro Linares
Cantillo, a quien se le remitió el expediente correspondiente mediante oficio
de Secretaría General fechado el mismo día.
Mediante
Auto del 2 marzo de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas para determinar la
conexidad del Decreto Ley bajo control con el Acuerdo Final para la terminación
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera del 24 de
noviembre de 2016 (en adelante, “el Acuerdo Final”) y la necesidad, urgencia y
justificación de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho
acuerdo, se ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera una serie de preguntas.
En
el mismo auto se ordenó que, una vez recibidas y evaluadas dichas pruebas, se
diera traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera concepto respecto de la
constitucionalidad del decreto ley bajo examen. Igualmente se dispuso fijar en
lista el asunto para permitir la intervención ciudadana y ordenar la comunicación de la iniciación de este proceso a la
Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran
en el presente proceso. Finalmente, se ordenó invitar a participar en este proceso, por medio de la
Secretaria General, a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban
pertinente, dentro del mismo término previsto para la intervención ciudadana,
rindieran concepto respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
decreto ley bajo examen: la Unidad
Nacional de Protección; el Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos
Humanos y Seguridad; la Defensoría del Pueblo; la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; la Comisión Colombiana de Juristas; la ONG Derecho, Justicia y
Sociedad–Dejusticia; la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad
de Derecho
de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad
de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del
Norte, y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Los
ciudadanos Carlos Saúl Sierra Niño y Ecker Sadid Otiz González, el día 21 de
julio presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del
Decreto Ley 700 de 2017. El Magistrado (e) Iván Humberto Escruceria Mayolo
rechazo la demanda y, adicionalmente dispuso que se desglosara del expediente
inicial (D-12263) a efectos de que fuera tenida en cuenta como intervención
ciudadana en el expediente RDL-012. En consecuencia, será reseñada en la sección
correspondiente.
Las
ciudadanas Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila Quiñonez, el
día 5 de diciembre de 2017, radicaron ante la Corte escrito en el que indican
que interponen acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto ley
bajo examen. Mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (Exp. D-12526), la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger decidió rechazar la demanda presentada
por las ciudadanas y disponer que la misma fuera remitida o trasladada al
expediente RDL 012 que revisa la constitucionalidad del Decreto 700 de 2017,
para que sea tenida en cuenta como escrito de intervención ciudadana. Teniendo
en cuenta tal circunstancia, de su contenido se hará una síntesis en la sección
correspondiente.
A. NORMA OBJETO DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
El siguiente es el texto del Decreto Ley
700 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte:
Decreto 700 de 2017
(Mayo 2)
Por el cual se precisa
la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de
prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no
aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto
Legislativo número 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con
las FARC-EP, que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad
por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado
de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la
ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno
nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del
Gobierno nacional y por el comandante de la organización armada, el 24 de
noviembre de 2016, en la ciudad de Bogotá D. C., y, posteriormente, quedó
refrendado por el Congreso de la República;
Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró
que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y
democrático constituido por diversos mecanismos de participación y también
registró que los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que
corresponden al Congreso de la República se adelantarán a través de los
procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el cual
entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio, y así lo
reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017.
Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las
amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos,
como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para
agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad
condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la
responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del
derecho a protesta o disturbios internos.
Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como
plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días.
Que el parágrafo 1° del artículo 11, así como los
artículos 12 y 15 del Decreto-ley 277 de 2017, establecen que el trámite
completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más
de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.
Que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión
o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional
hace procedente la acción de hábeas corpus.
Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la
libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley
277 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales,
conceden un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las
personas allí indicadas.
Que con el propósito de facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario
garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales
omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de
libertad condicionada.
Que, concordante con lo anterior, es necesario y
urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer
uso de la acción de Hábeas Corpus, como manifestación de la garantía
constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o
dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el
marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos,
DECRETA:
Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u
omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de
libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277
de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el
procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en
la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de mayo
del año 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia,
Enrique Gil Botero.
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Busto
B. PRUEBAS RECAUDADAS
1. Presidencia
de la República
El 15 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría
General de la Corte Constitucional un oficio suscrito por la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República[1],
mediante el cual responde las preguntas formuladas en el auto de asunción de
conocimiento y decreto de pruebas. A continuación se resume el escrito.
a.
¿De qué manera existe
conexidad entre el Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017 y la facilitación y
aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y
duradera del 24 de noviembre de 2016?
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República explicó que, en cumplimiento del punto 2.3.2.4 del Acuerdo Final
relativo al tránsito a la legalidad por parte de los miembros de las FARC, es
imperiosa la adopción de medidas que garanticen la normalización de la
situación jurídica de los excombatientes. En su concepto, tanto este decreto,
como la Ley 1820 de 2016 (en adelante, también “Ley de Amnistía”) y el Decreto
Ley 277 de 2017 se relacionan con el punto 5 del Acuerdo Final en lo relativo a
las víctimas y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante, “SIVJRNR”). También se asocian con el punto 6.1.9 del mismo acuerdo,
en el que se dispone que las normas relacionadas con la Ley de Amnistía tendrán
una incorporación “de forma prioritaria y urgente”. A su vez, la acción
de habeas corpus no sólo es un derecho fundamental, sino una acción
constitucional de trámite urgente que protege a las personas privadas de la
libertad con violación de las garantías o cuando dicha privación se prolongue
ilegalmente (artículo 1 de la Ley 1095 de 2006).
En cuanto a la conexidad entre la facilitación y
aseguramiento de la implementación del Acuerdo Final y el Decreto Ley 700 de
2017, argumentó que se trata de un desarrollo preciso y necesario de la Ley de
Amnistía, cuya importancia y vínculo con el Acuerdo Final se evidencia en que
se incluyó en éste último el texto de su proyecto como anexo.
Sostuvo que la expedición de la Ley de Amnistía ha
permitido dar seguridad jurídica a los miembros de las FARC y ha posibilitado
la dejación de armas. Esta ley fue precisada en sus aspectos procesales tanto en
relación con la amnistía de iure como respecto de la libertad
condicionada en el Decreto Ley 277 de 2016. Sin embargo, señala que en su
aplicación han surgido inconvenientes, por lo que fue necesario expedir el
presente decreto ley, para garantizar el derecho fundamental a la libertad
cuando no se cumplieran oportunamente los términos y condiciones previstos en
la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017.
Afirmó que la conexidad es objetiva y resulta clara y
evidente en la medida que el Decreto Ley 700 de 2017 guarda relación con el Acuerdo
Final y busca materializar el cumplimiento de lo dispuesto en él, sin que ello
implique la regulación de otros aspectos distintos a los de la Ley 1820 de 2016
y el Decreto 277 de 2017 –tanto así que, de hecho, el Acuerdo Final incluyó el
proyecto de ley de amnistía como un anexo. Manifestó que la conexidad es
suficiente, ya que se pretende materializar el término máximo de 10 días para
resolver la solicitud de amnistía prevista en el artículo 19 de la Ley 1820 de
2016 y se trata de contenidos precisos del Acuerdo Final. Por último, la
conexidad es estricta en tanto que el habeas corpus tiene, en este caso,
el único objetivo de dar herramientas para hacer exigible lo acordado en el
Acuerdo Final en lo relativo a la libertad y asegurar instrumentos de protección
a las personas privadas de la libertad.
b.
¿Qué justifica, en su
concepto, el recurso en el presente caso a las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República en el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016, en lugar del trámite de un proyecto de ley mediante el
procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2016?
Adujo que para hacer efectivos la amnistía y el
indulto es necesario otorgar instrumentos a fin de garantizar los plazos judiciales
para resolver las solicitudes correspondientes. De acuerdo con la Ley de Amnistía
y el correlativo decreto ley, había certeza respecto del derecho a la libertad
condicionada, pero no frente a las consecuencias de incumplir el plazo
judicial. En virtud del decreto, se dota de instrumentos para garantizar la
celeridad en la resolución de la situación jurídica de las personas. Ahora
bien, argumentó que el procedimiento legislativo especial no era idóneo, ya que
la espera del desarrollo de dicho trámite pondría en riesgo la libertad
personal de quienes solicitaran la libertad condicional y no obtuvieran
respuesta oportuna. Aseguró que de no haberse expedido rápidamente esta norma
se seguiría poniendo en riesgo el derecho a la libertad personal, las garantías
fundamentales y, en general, los derechos humanos de los desmovilizados (artículos
7,6 y 25,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que minaría
la confianza entre las partes del Acuerdo Final y su vigencia. El Decreto Ley 700
de 2017 es una garantía constitucional inaplazable que demuestra la voluntad
del Gobierno de cumplir lo acordado y de implementar de forma adecuada el
Acuerdo Final. Agregó que esta medida permite la puesta en funcionamiento del SIVJRNR
y se erige como condición para lograr una paz estable y duradera.
c.
¿Qué dificultades se han
presentado para la aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de
2016 y 11 (parágrafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que se
requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce en
virtud del Decreto Ley 700 de 2017?
Explicó que el término de 10 días para resolver las
solicitudes de amnistía de iure y de libertad condicionada previstos en
la Ley de Amnistía y en el decreto ley que la desarrolla no se han cumplido en
la práctica, por lo que “se hizo necesario clarificar normativamente
la posibilidad de acudir a la acción de Hábeas Corpus, con la finalidad de
obtener una respuesta de fondo respecto a las solicitudes de amnistía de iure y
libertad condicionada”[2].
En efecto, señaló que un muestreo de 70 solicitudes evidenciaba que sólo 23
de ellas se resolvieron dentro del término legal, mientras que las restantes han
sido extemporáneas.
d.
¿Ante qué jueces deberá ser
tramitado el amparo que se introduce en el artículo 1º del Decreto Ley 700 de
2017?
Respondió que el Decreto Ley 700 de 2017 no modifica
la Ley Estatutaria 1095 de 2006 ni crea nuevas competencias judiciales, por lo
que las solicitudes se rigen por dicha ley, de acuerdo con su artículo 2.
e.
Si cuenta con alguna
estadística que refleje la cantidad de casos en que la amnistía de iure,
que debe ser aplicada en un término no superior a 10 días según lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e implementada. En
caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas para que sean
objeto de conocimiento por parte de la Corte
En respuesta al interrogante, la Presidencia de la
República presentó un cuadro con la muestra de las 70 solicitudes examinadas, a
partir de la base de datos elaborada por la Dirección de Justicia Transicional
del Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en las decisiones publicadas
en la página de internet de la Rama Judicial.
CIFRAS SOBRE APLICACIÓN
DE LA AMINISTÍA DE IURE Y LA LIBERTAD CONDICIONADA
Personas
Porcentaje
Resueltas en 10 días
hábiles o menos
23
32,86
Resueltas en más de 11
días hábiles
47
67,14
Muestra total
70
100
A partir de estos datos, consideró que se demuestra
que el tiempo de respuesta a las solicitudes es inadecuado, por lo que era
imperiosa la expedición del Decreto Ley 700 de 2017 para precisar la
obligatoriedad del término y los efectos jurídicos[3].
2. Secretaría Ejecutiva
de la Jurisdicción Especial para la Paz
El
15 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el escrito suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción
Especial para la Paz (en adelante, “JEP”)[4],
en el que responde a los interrogantes formulados así:
a.
¿Qué
dificultades se han presentado para la aplicación práctica de los artículos 19
de la Ley 1820 de 2016 y 11 (parágrafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de
2017, para que se requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que
se introduce en virtud del Decreto Ley 700 de 2017?
De manera previa, explicó el surgimiento y las
funciones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Destacó que, con un equipo
reducido de 21 personas, la Secretaría ha cumplido las funciones necesarias
para (i) la creación y puesta en marcha de la JEP; (ii) la suscripción y
recolección de las actas de compromiso por parte de guerrilleros y miembros de
la Fuerza Pública; (iii) la verificación de los listados elaborados por el
Ministerio de Defensa respecto de los miembros de la Fuerza Pública que buscan
acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (iv) la preparación de un
informe destinado a las Salas de la JEP, y (v) la realización provisional de
verificación del contenido reparador de actuaciones de potenciales procesados y
la adopción de medidas cautelares respecto de archivos, cuando se requiera[5].
Señaló que los beneficios concedidos a los integrantes
de las FARC dispuestos en la Ley 1820 de 2016 son tres: (i) la amnistía de
iure, (ii) la libertad condicional y (iii) el traslado a las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, “ZVTN”).
En cuanto a la amnistía de iure, expuso que el
acta que exige la Ley 1820 de 2016 es informal y no requiere que sea suscrita
ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, ya que puede ser presentada ante el
juez o el fiscal del caso, si el documento cumple con los requisitos previstos
en el anexo I o II del Decreto 277 de 2017. El mal entendimiento de que dichas
actas debían ser suscritas ante esta entidad generó dificultades y demoras.
Respecto de la libertad condicional para personas
responsables de delitos que por su gravedad no son susceptibles de amnistía y
hubieren cumplido al menos 5 años de prisión, explicó que, a diferencia de la
amnistía de iure, esta sí requiere la suscripción de un acta ante la Secretaría
Ejecutiva de la JEP. En lo que se refiere a las personas cuyos delitos no sean
susceptibles de amnistía y no hayan cumplido al menos 5 años de prisión, sostuvo
que procede el traslado a las ZVTN por decisión del juez o fiscal para que,
bajo custodia del INPEC, continúen cumpliendo su pena pero en dicho lugar. Señaló
que este caso no se requiere necesariamente la suscripción de un acta ante el
Secretario Ejecutivo de la JEP. Precisó que la concesión de cualquiera de estos
beneficios no depende de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sino que son
otorgados por un juez.
En relación con su función de suscripción de actas
para la libertad condicionada, precisó que se formuló un plan de acción a
partir de un cronograma de visita a todos los centros penitenciarios y
carcelarios donde se encuentren miembros de las FARC de acuerdo con la
información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, “OACP”),
a partir de listados entregados por las FARC. De acuerdo con el listado de la
OACP, se trata de 2102 personas recluidas en 74 centros penitenciarios y
carcelarios en todo el país, listado hoy actualizado que se eleva a 2700
personas que podrían suscribir actas de compromiso.
Advirtió que se trata de un alto número de personas
las que deberán ser atendidas por las 21 personas que actualmente trabajan en
la Dirección Ejecutiva de la JEP. Además, indicó que la suscripción del acta no
se reserva a las personas que se encuentran en los listados, sino también -de
acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amnistía- a condenados, procesados o
investigados por pertenencia o colaboración con las FARC, aunque no sean
reconocidos como parte de sus miembros por dicho grupo. Al no existir listas
respecto de las personas condenadas, investigadas o procesadas, señaló que la
Dirección Ejecutiva ha requerido a los jueces de ejecución de penas para que
apliquen el literal c) del artículo 12 del Decreto 277 y otorguen el beneficio,
supeditándolo a la suscripción del Acta. En este caso, los jueces de ejecución
de penas deberán requerir a la Dirección Ejecutiva, a fin de ser incluidos en
el plan de visitas para cumplir con el requisito de la suscripción del acta en
el menor tiempo posible, de acuerdo con la reducida capacidad de la Dirección.
Aseguró que, a pesar de esto, la Secretaría Ejecutiva está realizando
importantes esfuerzos para suscribir la mayor cantidad de actas en el menor
tiempo posible.
Agregó que a las dificultades descritas se suma la
altísima congestión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
quienes “hasta el momento deben haber recibido como mínimo 1776 solicitudes
para acceder a la libertad condicionada; ello sin contar también las peticiones
de amnistías de iure (…) y el resto de requerimientos realizados por
personas que aún no han suscrito el acta”[6].
Aseguró que los jueces deben tener aproximadamente 1720 peticiones de libertad
condicionada por resolver, según las cifras con las que cuenta la Secretaría
Ejecutiva.
Por el aumento de la carga de trabajo para los jueces
de ejecución de penas, éstos solicitaron el aumento de la planta de personal y
realizaron un paro que demoró la concesión de beneficios de la Ley 1820 de
2016, aunque aclaró que a finales de abril el Gobierno ya había desembolsado
los recursos necesarios para la creación de los nuevos cargos.
También explicó que ha faltado capacitación a las
autoridades judiciales respecto de las medidas legales en cuestión. Para esto,
la Secretaría Ejecutiva ha realizado reuniones con los jueces de ejecución de
penas. Adicionalmente, se expidió el Comunicado 001 del 7 de abril de 2017 por
parte de la Dirección Ejecutiva, en el que se precisó el requisito formal para
acceder a estos beneficios. Dicho comunicado fue enviado a todos los jueces de
ejecución de penas del país. Igualmente, se les informó que en caso de duda en
cuanto a la autenticidad del acta podían solicitar verificación al correo
electrónico
[email protected]. Además, señaló como obstáculo la ausencia
de listados completos de los miembros de las FARC que podrían acceder a los
beneficios, lo que se suma a las limitaciones de personal de la Secretaría
Ejecutiva de la JEP.
Por todo lo anterior, explicó que la implementación de
dichos beneficios ha encontrado obstáculos y resaltó que, tratándose de una
garantía para la materialización del derecho fundamental a la libertad, resulta
imperativo que el Estado supere las tardanzas y responda de manera efectiva para
materializar el derecho fundamental a la libertad[7].
b.
¿Ante qué jueces
deberá ser tramitado el amparo que se introduce en el artículo 1º del Decreto
Ley 700 de 2017?
El Decreto Ley 700 de 2017 no resuelve este asunto, por
lo que se deberá aplicar el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006.
c.
Si cuenta con
alguna estadística que refleje la cantidad de casos en que la amnistía de iure,
que debe ser aplicada en un término no superior a 10 días según lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e implementada. En
caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas para que sean
objeto de conocimiento por parte de la Corte
Reiteró que la Secretaría Ejecutiva no es la autoridad
competente para decidir las solicitudes de acceso a los beneficios en cuestión.
La Secretaría Ejecutiva de la JEP ha suscrito 1776 actas formales de compromiso
y, aunque los jueces tienen la obligación de notificar a la Secretaría
Ejecutiva respecto de las decisiones sobre amnistía de iure (artículo 8
del Decreto 277 de 2017), algunos de ellos no cumplen con esta obligación. En
cuanto a las libertades condicionadas y los traslados a ZVTN, la Secretaría ha
solicitado informes, pero no se han recibido en su totalidad.
Explica que la información con la que dispone la
Secretaría es limitada y corresponde a:
Tipo de beneficio
Concedido
Negado
Amnistía de iure
122
11
Libertad condicionada
41
14
Traslado a ZVTN
73
14
Por su parte, de acuerdo con el INPEC:
Tipo de beneficio
Concedido
Indulto
143
Amnistía
225
Libertad condicional
12
Libertad condicionada
92
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones
de autoridades públicas
a.
Presidencia de la
República
A través de la Secretaría Jurídica, la
Presidencia de la República[8]
solicitó que se declare la exequibilidad del decreto ley bajo control, porque
(i) reafirma un derecho fundamental que garantiza un tratamiento simétrico,
equitativo y equilibrado para las personas que participaron en el conflicto
armado interno, de conformidad con los puntos del acuerdo relativos al fin
del conflicto y al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no
Repetición así como con el anexo del Acuerdo Final. Adicionalmente (ii)
desarrolla tal Acuerdo, así como el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de
2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
Realizó una exposición previa respecto de
la transición a la paz y el rol del juez constitucional, quien, a su juicio,
debe (i) realizar un ejercicio responsable de ponderación entre los derechos y
valores en colisión, ante la fragilidad del proceso de implementación[9]; (ii) otorgar un lugar
privilegiado a la paz negociada; (iii) reconocer el carácter transaccional de
todo proceso de negociación[10],
y (iv) obrar con prudencia, concediendo un amplio margen de configuración a los
poderes democráticos[11].
A continuación, la interviniente recordó los
requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la validez de los decretos
ley expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la
habilitación del Acto Legislativo 01 de 2016. Advierte que no existe
uniformidad en los criterios establecidos por las distintas sentencias que han
juzgado la constitucionalidad de este tipo de normas. Explicó, en todo caso, que
esos requisitos se relacionan con los siguientes asuntos: competencia, título
normativo, invocación precisa de las facultades excepcionales, temporalidad,
conexidad y estrecha necesidad en la adopción del a norma y finalidad.
Consideró que con la expedición del decreto
ley bajo revisión se cumplen estos requisitos. La interviniente profundizó
particularmente en el criterio de finalidad. Al respecto, indicó que la
finalidad del decreto ley bajo
control consiste en desarrollar distintos puntos del Acuerdo Final, los cuales
se mencionan a continuación.
En primer lugar, destacó que dicho decreto
ley desarrolla el punto 3.1.1.2 del Acuerdo Final, relativo al objetivo de “crear
las condiciones para el inicio de la implementación del Acuerdo Final y la
Dejación de las armas y preparar la institucionalidad y al país para la
Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil”. De este modo, la
reincorporación a la vida civil implica acogerse a los parámetros de la Ley
1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, así como a los del componente de
justicia del SIVJRNR, de manera tal que ante el incumplimiento de los términos
para permitir la aplicación de estos instrumentos de reincorporación a la vida
civil no debe quedar duda respecto de la procedencia de la acción de habeas
corpus. Por consiguiente, argumentó que el decreto ley bajo examen asegura
las condiciones procesales para la reincorporación a la vida civil, materializa
el tratamiento penal especial acordado, fortalece la institucionalidad al
prever la procedencia de la acción de habeas corpus y aumenta la
seguridad jurídica para quienes se sometan a la JEP.
Aseguró que también desarrolla el punto
3.2.2.4, párrafo 2, del Acuerdo Final, que prevé que “se establecerá un
procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los
miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les
resolverá la situación jurídica otorgándoles indulto mediante los instrumentos
legales vigentes (…)”. Estos procedimientos para la acreditación y tránsito
a la legalidad se encuentran previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto
Ley 277 de 2017, pero, en el caso de que no se resuelvan a tiempo las solicitudes,
resulta necesario prever que procede el habeas corpus. Esto explica que
el decreto ley bajo control facilite la implementación del Acuerdo Final.
Agregó que también se busca implementar el
punto 5.1 en lo relativo a la JEP y el SIVJRNR, que refiere al “principio de
reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de
manera directa o indirecta en el conflicto” ya que dicho reconocimiento les
permite solicitar la libertad condicional o la petición de amnistía. Asimismo, sostuvo
que desarrolla el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, relativo a la justicia, en
cuyo numeral 2 se prevé que se deben “adoptar decisiones que otorguen plena
seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el
conflicto armado interno”. Indicó que también se desarrolla el numeral 10 del
mismo punto, relativo a que la “amnistía para los rebeldes únicamente estará
condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones
armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final (…) La
finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o indulto, se
definirá en el Acuerdo Final”. Explicó que el Decreto Ley 700 de 2017 fortalece
la confianza en el Estado, en particular, respecto de su voluntad de regularizar
la situación jurídica de los excombatientes y brindarles seguridad jurídica. Igualmente,
consideró que el decreto ley bajo revisión concretiza los principios del
borrador de la Ley de Amnistía que se anexó al Acuerdo Final: derecho a la paz,
integralidad, debido proceso, garantías procesales y seguridad jurídica.
Afirmó que, pese a lo anterior, los
operadores jurídicos no han cumplido los términos previstos en la Ley 1820 de
2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017 para la resolución de la situación jurídica
de los beneficiarios de las medidas adoptadas en dichas normas. Esto explica la
necesidad de la expedición del decreto ley bajo control. Así, la clarificación
de la procedencia del habeas corpus facilita la aplicación del Acuerdo
Final y disminuye los riesgos en su implementación. Indicó que esto se pone de
presente en los considerandos 6 al 9 del decreto bajo examen.
En este sentido, argumentó que el Decreto
Ley 700 de 2017 busca reafirmar disposiciones constitucionales y estatutarias
sobre el derecho fundamental al habeas corpus para la protección de las
libertades individuales en desarrollo de los puntos 3 y 5 del Acuerdo Final.
Agregó que la medida otorga seguridad jurídica a los actores del conflicto
armado, demostrando el compromiso del Estado con el cumplimiento de lo acordado,
y facilita el tránsito a la legalidad.
Por las razones indicadas, consideró la
interviniente que se cumple el requisito de finalidad, según ha sido este
entendido por la jurisprudencia constitucional. Precisó además que se
satisfacen los demás requerimientos, a saber:
- Conexidad objetiva: sostuvo que el Decreto Ley 700 de 2017 está
estrechamente relacionado con el Acuerdo Final y es una consecuencia lógica de
la dilación u omisión injustificada de resolver solicitudes de beneficios
previstos en el Acuerdo Final y que no modifica en nada el contenido del habeas
corpus, previsto en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la cual se mantiene
vigente en su totalidad.
- Conexidad estricta: de acuerdo con la motivación del decreto
ley revisado, concluyó que tiene como único fin dar herramientas para
materializar lo dispuesto en el Acuerdo Final y el Proyecto de Ley de Amnistía.
Se trata de una consecuencia directa de lo acordado, no de un asunto tangencial.
- Conexidad suficiente: precisó que el decreto ley no tiene por
objeto regular o modificar la acción de habeas corpus, sino aclarar su
procedencia frente a las demoras en la resolución de las solicitudes de los
beneficios previstos en el Acuerdo Final.
- Estricta necesidad: explicó que había duda respecto de la
posibilidad de recurrir al habeas corpus frente a los beneficios
previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por lo que existía
el riesgo de prolongar irregularmente la privación de la libertad de quienes
tuvieran derecho a ellos. Por esto, era urgente introducir la regla que
clarificara el asunto para proteger la libertad individual e imprimir celeridad
a los procesos de normalización de la situación jurídica de los beneficiarios
de dichas normas, dar seguridad jurídica y crear condiciones de confianza.
Frente a esta urgencia, el trámite de un proyecto de ley mediante el
procedimiento legislativo de vía rápida hubiera puesto en riesgo la libertad de
quienes se beneficiarían de estos mecanismos, así como otros derechos
fundamentales.
- Competencia material: sostiene que el decreto ley que se revisa
no aborda ninguna de las materias excluidas de la atribución legislativa
especial, pues no altera ni modifica la Ley Estatutaria 1095 de 2006, no se
trata de una ley orgánica, no es un código, no requiere mayorías calificadas,
ni crea obligación tributaria alguna.
Concluyó indicando que, al garantizar el
derecho fundamental al habeas corpus, se buscó materializar no sólo el
artículo 30 de la Constitución, sino también el bloque de constitucionalidad,
ya que la ausencia de claridad respecto de la operatividad del habeas corpus
ponía en riesgo la vigencia del Estado Social de Derecho, así como el artículo
2 de la Constitución. Agregó que no se violó la reserva de ley estatutaria,
dado que no se trata de una modificación estructural que afecte el contenido
esencial de un derecho fundamental y no lo limita o exceptúa.
Por estas razones, solicitó a la Corte que
el Decreto Ley 700 de 2017 sea declarado exequible.
2.
Intervenciones de organizaciones académicas y de universidades
a.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombia de Jurisprudencia[12]
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley 700
de 2017. Consideró que existe una evidente conexidad, porque impulsa la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Explicó que la
aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11, 12 y 15
del Decreto Ley 277 de 2017 ha afrontado dificultades porque las autoridades competentes
no han cumplido el término de 10 días para resolver las solicitudes, lo que
constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad que genera
desconfianza en el cumplimiento de lo acordado. Ante esta situación, consideró
que el habeas corpus permite poner fin a la arbitrariedad judicial.
Agregó que el habeas corpus como derecho
fundamental protege la libertad por aprehensión o captura con violación de
garantías constitucionales o legales o por prolongación ilegal de la privación
de la libertad. Indicó que es en esta segunda hipótesis en la que será
procedente el habeas corpus según lo previsto en el Decreto Ley 700 de
2017, a condición de que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos para
obtener la libertad; si no cumple con dichos requisitos, no podrá exigir la
libertad invocando el habeas corpus. Explicó que el habeas corpus
se tramitará de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución y la Ley 1095 de
2006.
b.
Universidad del
Rosario
El Coordinador del área de Derecho Penal de la
Universidad del Rosario[13]
intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017.
Explicó que la acción de habeas corpus procede no sólo por una captura
que vulnere las garantías fundamentales, sino también cuando se prolongue
ilícitamente la privación de la libertad, de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley
1095 de 2006. Señaló que esta segunda
causal de procedencia es la que prevé el decreto ley examinado.
c.
Universidad el Bosque
Varios miembros del Consultorio Jurídico de la
Universidad El Bosque[14]
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley bajo control. El
problema jurídico abordado lo plantearon en los siguientes términos: ¿es
posible que un decreto ley precise una hipótesis de procedencia del habeas
corpus, en particular en el caso de dilación u omisión en la resolución de
la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016? Para responder a este
problema jurídico, los intervinientes recapitularon los parámetros de evaluación
de los decretos ley expedidos con base en las facultades conferidas por el Acto
Legislativo 01 de 2016, analizaron el contenido del Decreto Ley 700 de 2017 y,
finalmente, estudiaron si se había desconocido la reserva de ley estatutaria.
Explicaron que el habeas corpus es un derecho
público, imprescriptible, inalienable, universal e inmediato y es una acción
pública, preferente, principal, jurisdiccional y eficaz, que puede ejercerse
ante cualquier autoridad judicial y debe ser resuelta en un término máximo de
36 horas (no se suspende durante la vacancia judicial o los días feriados).
Incluso, se puede interponer por terceros sin necesidad de mandato o por la
Defensoría del Pueblo o la Procuraduría, sin término específico. La decisión
del habeas corpus puede conducir a la orden de libertad inmediata e
incondicional. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, revisada
por la sentencia C-187 de 2006, procede por dos causales: la privación de la
libertad con violación de las garantías constitucionales y legales y la
prolongación ilegal de la detención. Precisaron que en esta segunda hipótesis
se encuentra la detención regular en flagrancia de una persona que no es puesta
a disposición de la autoridad judicial después de las 36 horas, o cuando no se resuelve
la solicitud de libertad provisional de una persona que tiene derecho a ello.
A su juicio, el habeas corpus que regula el
decreto ley bajo revisión procede cuando las autoridades de la Jurisdicción Especial
para la Paz se demoren más de diez días en resolver las solicitudes de libertad
condicionada, por tratarse de una prolongación ilegal de la detención. Sostuvieron
que el Presidente se inspiró en la sentencia T-334 de 2000 al expedir el
Decreto Ley 700 de 2017, en la que se reconoció que el habeas corpus
también procede cuando el juez omite su deber de analizar una solicitud de
libertad. En su concepto, el juez del habeas corpus no debe analizar la
solicitud de libertad condicional, ya que esta es función exclusiva del juez
penal competente.
A continuación, los intervinientes examinaron si el
decreto ley desconoció la reserva de ley estatutaria en lo relativo a la
regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección (artículo 152, literal a de la
Constitución). Consideraron cumplidos los requisitos para que la norma quede
comprendida por la reserva de ley estatutaria, ya que (i) se trata de un
derecho fundamental (el habeas corpus) y una garantía de un derecho
fundamental: la libertad personal, de acuerdo con la sentencia C-620 de 2001,
y, a pesar de que no regula de manera integral el derecho fundamental, (ii)
consideran que sí abarca el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas
corpus, ya que crea o adiciona criterios y situaciones que determinan la
procedibilidad de la acción. Sostuvieron que no le corresponde al Presidente de
la República crear nuevas causales de procedencia de un mecanismo
constitucional de protección de derechos fundamentales, pues ello tiene reserva
de ley estatutaria. Agregaron que el Decreto Ley 700 de 2017 regula la
procedencia del habeas corpus, el que constituye un elemento estructural
del derecho fundamental.
No obstante, advirtieron que “esta propuesta de
inexequibilidad del Decreto 700 no impide que el Juez que conozca de las
posibles acciones de Habeas corpus de personas beneficiadas por la Ley 1820
haga un examen autónomo y evalúe, de acuerdo con la Ley estatutaria y la
jurisprudencia, si está en presencia o no de una prolongación ilegal de la
privación de la libertad que amerite su intervención”[15].
d.
Universidad Externado
de Colombia
La Universidad Externado de Colombia[16]
solicitó la declaratoria de exequibilidad del decreto ley examinado. En primer
lugar, precisó el contenido del habeas corpus como garantía mínima del
Estado liberal de Derecho. Expuso también que la jurisprudencia constitucional
lo ha caracterizado, a la vez, como un derecho fundamental y como una acción
constitucional, por lo que su limitación está sujeta a un control estricto y no
es posible su exclusión durante los estados de excepción. Precisó que, de
acuerdo con la sentencia C-187 de 2006, esta garantía protege varios derechos
fundamentales y no solo la libertad personal. Explicó que no es una garantía
restringida al proceso penal, es informal, no requiere apoderado y no tiene
límite temporal. Adujo que esta acción no requiere privación efectiva, ya que
puede ejercerse como mecanismo preventivo frente a la inminencia de la
privación arbitraria de la libertad. También procede no sólo cuando la
detención fue ilegal, sino cuando esta lo deviene, por su prolongación
irregular.
El interviniente explicó igualmente el contenido de la
Ley 1820 de 2016. Destacó que el habeas corpus es una garantía general
que resulta aplicable al régimen de libertades establecido por la Ley 1820 de
2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, por ejemplo, (i) cuando tras solicitar la
amnistía de iure o la libertad condicionada no se obtiene respuesta o se
niegue sin razón la solicitud o (ii) cuando se prolongue injustificadamente la
detención, luego de haber ordenado la liberación. Agregó que las disposiciones
constitucionales y estatutarias sobre el habeas corpus tienen plena
aplicación respecto de la Ley de Amnistía y el decreto ley 277 de 2017 que
precisó sus aspectos procesales, por lo que el decreto ley 700 de 2017 bajo examen
no hace más que reconocer algo que ya debe operar.
Finalmente, examinó la constitucionalidad del Decreto Ley
700 de 2017 a partir del supuesto de que no regula nada nuevo en relación con
el habeas corpus. Conforme a ello, “[e]l decreto, por tanto, no es
concreción, ni reglamentación, sino explicitación del habeas corpus como
garantía que va de la mano de la ley 1820, condicionando su aplicación y
asegurando su eficacia”. Sostiene entonces que el contenido del decreto es
superfluo y, por lo tanto, no puede generar inconstitucionalidad. Se trata de
una “importante reiteración” que no establece ninguna nueva regla
estatutaria. Adicionalmente, sostuvo que es clara su relación con el aseguramiento
de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.
e.
Universidad Libre
La Universidad Libre, representada por distintas
personas[17],
defendió la constitucionalidad del decreto ley en cuestión. Sostuvieron que la
norma cumple con las exigencias formales. En lo concerniente a la reserva de
ley estatutaria, señalaron que el decreto ley no se ocupa de aspectos propios
de la reserva de ley en cuestión, porque no regula de manera integral el
derecho fundamental, sino que precisa una causal de procedencia para la acción
de habeas corpus, sin modificar la respectiva ley estatutaria. Lo
anterior con el fin de evitar omisiones o dilaciones en el marco del régimen de
libertades del Acuerdo Final. Explicaron el fundamento y los alcances del
derecho al habeas corpus, así como la diferencia entre el correctivo y el
preventivo frente a una amenaza cierta e irregular de privación de la libertad -aunque
indicaron que esta forma de habeas corpus no ha sido legalmente
desarrollada-. Resaltaron que el evento previsto en el artículo 8.1.3 de la Ley
Estatutaria 1095 de 2006, relativo al habeas corpus por no resolución en
tiempo de las solicitudes de libertad provisional por parte de quien tiene
derecho a ella, fue declarada exequible mediante la sentencia C-187 de 2006.
Sostuvieron que era necesario expedir la norma bajo
examen para evitar dilaciones injustificadas u omisiones que afecten la
libertad individual de los beneficiarios del Acuerdo Final, de acuerdo con los
principios de prevalencia y seguridad jurídica derivados del SIVJRNR.
3. Intervenciones ciudadanas
a. Carlos Saúl Sierra Niño y Ecker Sadid Otiz González
A juicio de los ciudadanos intervinientes, el Decreto
Ley 700 de 2017 viola la reserva de ley estatutaria por regular materias de
derechos fundamentales y acciones constitucionales como la posibilidad de que
el habeas corpus proceda frente a la dilación o la omisión injustificada
de resolver, dentro del término legal establecido, las solicitudes de libertad
condicionada a las que hace referencia la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277
de 2017. Por lo anterior, argumentaron que se viola el artículo 4 de la
Constitución Política, dado que hay materias, como el habeas corpus,
cuya regulación solo puede ser asumida por el legislador.
En la misma línea del cargo anterior, los ciudadanos
consideraron que el decreto ley bajo examen viola el artículo 30 de la
Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, pues la regulación
de esta norma, al consagrar un derecho fundamental y una acción constitucional
como el habeas corpus, no puede ser delegada a la Presidencia de la
República. Resaltaron que la acción de habeas corpus no es un mecanismo
para sustituir el proceso penal, pues de ser así existiría una injerencia
indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce
de la actuación correspondiente. Por eso, a menos que exista una causal
genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la solicitud de libertad debe elevarse al interior del proceso
penal.
Finalmente, consideraron que el Decreto Ley 700 de
2017 viola el numeral 10 del artículo 150 y el literal a) del artículo 152 de
la Constitución Política. En primer lugar, porque la primera norma prohíbe
expedir decretos reglamentarios con contenidos que solo pueden tramitarse por
ley estatutaria, como es la regulación del habeas corpus. Y, en segundo
lugar, porque materias como la regulación de derechos fundamentales quedaron
reservadas única y exclusivamente al Congreso de la República en condición de
legislador estatutario. Por lo anterior, los ciudadanos solicitaron a la Corte
que declare la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017.
b. Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila
Quiñones
Las ciudadanas intervinientes señalan que el Decreto
Ley 700 de 2017 desconoce el literal a) del artículo 152 de la Constitución
conforme al cual los derechos y deberes fundamentales así como los mecanismos
para su protección deben ser regulados a través de leyes estatutarias.
El propósito del referido decreto consiste en ampliar
el margen de procedencia del habeas corpus lo que implica que se están
modificando elementos estructurales del núcleo esencial del derecho “en la
medida que altera la naturaleza jurídica de este derecho, así como la forma en
que ha sido concebido y configurado” requiriéndose, en consecuencia, la
necesidad de adoptar una disposición estatutaria. Sostienen las intervinientes
que la afectación de elementos relacionados con el núcleo esencial del derecho
al habeas corpus se evidencia en el hecho de que el decreto da “por
sentado que al no resolverse la solicitud de libertad condicional se está
privando ilegalmente de la libertad a una persona, dando lugar a la aplicación
del derecho de habeas corpus, es decir, que al ocurrir dicha situación se está
configurando un requisito de procedibilidad para accionar este mecanismo,
modificando así la estructura del derecho en sí”.
En esa dirección y citando la posición de la Corte
Constitucional en materia de reserva de ley estatutaria, indican que el Decreto
confiere “la posibilidad que personas procesadas que se les negó la libertad
condicional, que hace referencia la Ley de Amnistía e indulto, con el decreto
pueda considerarse la opción de estudiar, de evaluar la libertad del procesado,
cuando sin la existencia del decreto la persona que se le niega la solicitud
debe entender que es por la carencia de elementos para demostrar la pertenencia
a un grupo al margen de la ley (…)”.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto fechado el 2 de junio de 2017, solicitó a la Corte que
declare la exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017.
A su juicio, el decreto ley bajo revisión cumple
los requisitos formales exigidos para este tipo de normas, ya que fue suscrito
por el Presidente y por el Ministro de Justicia, quien, para este caso,
conforma el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2897 de
2011. No ocurre lo mismo con el Ministro del Interior, ya que las funciones del
mismo en lo relativo a la justicia previstas en el numeral 5 del artículo 6 del
Decreto 4530 de 2008 se explicaban cuando este fungía, a la vez, como ministro
de justicia. No obstante, señaló que esto no genera vicio alguno, ya que fue
firmado al menos por quien conformaba el Gobierno en este caso: el Ministro de
Justicia. En su opinión, se trata de una garantía adicional que el jefe de la
política nacional haya también asumido la responsabilidad por la expedición del
Decreto Ley 700 de 2017.
En cuanto a la existencia de motivación
conexa con la parte resolutiva, sostuvo que se cumple tal requisito. También
consideró que se satisfacen las condiciones relativas a la titulación del mencionado
decreto ley. En lo relativo a la dimensión competencial, consideró que el
decreto ley revisado fue expedido dentro de los límites temporales de la
competencia atribuida, teniendo en cuenta que los 180 días a los que hace
referencia el Acto Legislativo 01 de 2016 deben considerarse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.