C-036-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-036/25
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera al disponer que algunos contenidos
humanitarios de los acuerdos de paz y protocolos hacen parte del DIH
(...) los
contenidos humanitarios de los acuerdos, totales y parciales, y los protocolos,
a los que se refiere la disposición demandada, en tanto se trata de compromisos
recíprocos entre las partes enfrentadas en un conflicto interno que pretenden
poner en vigor el derecho internacional humanitario, humanizando el conflicto y
excluyendo a la población no combatiente de las hostilidades, no constituyen en
sí mismas normas de DIH, aunque contribuyen a su materialización. Lo anterior,
toda vez que, como se explicó previamente, el DIH es vinculante para todas las
partes en conflicto -incluyendo el Estado-, y además no tiene una naturaleza
recíproca ni requiere de implementación normativa. Por esto mismo, tales
contenidos no son fuente de DIH pues no son el resultado de costumbre, tratados
o convenios celebrados entre sujetos de derecho internacional público sino
entre partes de un conflicto interno enfrentadas, es decir, entre sujetos de
derecho internacional humanitario.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Se
vulnera al disponer que algunos contenidos humanitarios de los acuerdos de paz
y protocolos ingresan al ordenamiento jurídico de forma automática
(...) la
disposición normativa demandada también desconoce el principio de separación de
poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución, en tanto incorpora al
ordenamiento jurídico los contenidos de carácter humanitario que el Gobierno
pacte en los acuerdos de paz y en los protocolos, con desconocimiento de los
procedimientos de configuración del ordenamiento jurídico previstos en la
Constitución. Tal incorporación automática desconoce el equilibrio de poderes
“al concentrar en una sola rama del poder público la capacidad de integrar
directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones que, por su naturaleza,
requieren un proceso distinto consagrado en la Constitución para que se
integren al ordenamiento”.
CONTROL ABSTRACTO
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
La supremacía de
la Constitución tiene una función jerárquica que estructura el orden jurídico
en su conjunto. Así pues, el conjunto de prescripciones que integran el derecho
positivo, se ordena en un sistema normativo a partir de la coherencia que le
imprimen los valores, principios y reglas fijadas por la Carta Política. (...)
el principio de supremacía de la Constitución no solo obedece a su fundamento
jerárquico como norma superior del ordenamiento jurídico, sino además, que es
el primer elemento normativo que reviste un carácter jurídico, social,
económico y cultural del Estado
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
(...) el conjunto
de normas y principios que, sin aparecer expresamente en la Carta Política,
hacen parte de ella por mandato expreso de la propia Constitución. Esta figura
armoniza la supremacía constitucional con las normas de tratados
internacionales sobre derechos humanos que no se pueden limitar durante los
estados de excepción. En concreto, la jurisprudencia ha precisado que “el
primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados
internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por
ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad”, mientras que el inciso
segundo de dicho artículo, dispone que los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, constituyen criterios hermenéuticos
de los derechos y deberes previstos en la Constitución Política.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función
integradora y función interpretativa
(...) el bloque
cumple, principalmente, con dos funciones a saber: (i) integrar al parámetro de
constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constitución
Política e (ii) interpretar las normas constitucionales para precisar el
contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Stricto
sensu y Lato sensu
(...) esta
corporación ha diferenciado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad,
en sentido estricto y en sentido amplio o lato. El primero corresponde
únicamente a las normas que están integradas a la Carta Política, ostentan
fuerza constitucional por mandato expreso de la propia Constitución y son
parámetro de control constitucional. A esta categoría pertenecen los “tratados
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción” (artículo 93-1, CP), dentro de los
cuales, se encuentra el derecho internacional humanitario.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
El DIH es el conjunto
de normas aplicable a los conflictos armados para “restringir la contienda
armada para disminuir los efectos de las hostilidades”; tanto aquellas que
tienen lugar en los conflictos armados internacionales como en los internos, y
comprende tanto disposiciones de origen consuetudinario como convencional.
Regula tanto el desarrollo de las hostilidades, al limitar la posibilidad de
las partes de acudir a métodos bélicos, como la protección de las personas
víctimas de los conflictos armados.
CONVENIOS DE GINEBRA-Naturaleza de los
acuerdos especiales del artículo 3 común
(...) la
naturaleza jurídica de los acuerdos especiales es compleja, lo cierto es que
estos no son, en sí mismos, normas del DIH ni tratados internacionales, ni
integran el bloque de constitucionalidad, y el legislador colombiano carece de
competencia para modificar su naturaleza. Los acuerdos especiales son
instrumentos vinculantes para los firmantes del acuerdo, entre los que puede
estar o no el Gobierno nacional, mientras el DIH es vinculante para todas las
partes en conflicto, incluso para el Estado, pues este último además de estar
obligado a cumplirlo, está obligado a hacerlo cumplir por parte de otros
actores.
ACUERDOS DE PAZ-Naturaleza
jurídica
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que los acuerdos de paz, en términos generales, son
“pactos orientados a poner fin a un conflicto armado” cuya caracterización
depende en buena medida de las distintas tipologías de los conflictos
subyacentes. Dentro de esta calificación es importante diferenciar los acuerdos
de paz que tienen lugar en el marco de un orden constitucional, en el que el
conflicto plantea aspiraciones de reformas sin pretender un cambio total de
régimen; y aquellos que se surten, cuando el orden jurídico del Estado ha dejado
de regir o se encuentra altamente erosionado por el conflicto, y los acuerdos
de paz tienen la vocación de constituirse como un pacto configurativo de un
nuevo orden jurídico, y tiene como propósito construir un nuevo panorama
constitucional.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Características
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-036 DE 2025
Referencia: Expediente D-15.933
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Caro Borrero contra
el parágrafo 6 (parcial) del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el
artículo 5 de la Ley 2272 de 2022[1].
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión. La
Corte declaró inexequible la expresión “hacen parte del DIH, conforme a lo
dispuesto en los artículos 93 y 94 de la
Constitución Política, en consecuencia”,
contenida en el inciso segundo del parágrafo 6 del artículo 8 de la Ley 418
de 1997[2],
y exequible el resto del inciso,
en el entendido de que, cuando los contenidos de carácter humanitario que
hagan parte de los acuerdos o protocolos requieran de implementación
normativa, esta debe realizarse a través de los instrumentos previstos en la
Constitución y en la ley para el efecto
y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de producción normativa que
prevé la Constitución.
Para
llegar a tal decisión la Corte analizó y encontró fundados los cargos
propuestos por el demandante. En el primero, el demandante planteó el
desconocimiento del principio de supremacía constitucional contenido en los
artículos 4 y 93 de la Constitución Política,
pues, a su juicio, la norma
demandada establece que determinados contenidos de
carácter humanitario de los acuerdos de
paz y protocolos que suscriban las
partes en la mesa de diálogo, hacen parte del
DIH, conforme a los artículos 93 y 94 de la
Constitución. Para el demandante, al hacerlos parte del DIH, el legislador
integró tales contenidos al bloque de constitucionalidad, desconociendo los
requisitos dispuestos en el artículo 93 de
la Constitución, a saber: (i) que se trate de tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, (ii) que los tratados versen
sobre derechos humanos, y (iii) que tales derechos no puedan ser limitados en
estados de excepción.
En
el segundo cargo el demandante alegó la vulneración del principio de
separación de poderes contenido en el artículo 113 de la Constitución. Para
sustentarlo recordó la naturaleza política
de los acuerdos de paz y subrayó que su implementación normativa se debe
realizar a través de los canales dispuestos para tal fin, lo que incluye la
intervención del Congreso de la República, para concluir que la
norma demandada otorga poderes excesivos a
los negociadores pues los contenidos humanitarios que acuerden y que tengan
por propósito proteger a la población civil de las hostilidades, entran
directamente al ordenamiento colombiano como parte del bloque de
constitucionalidad, lo cual supone eludir el control democrático y
legislativo. Lo anterior, afirmó, impacta el equilibrio de poderes “al
concentrar en una sola rama del poder público la capacidad de integrar
directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones que, por su naturaleza,
requieren un proceso distinto consagrado en la Constitución para que se
integren al ordenamiento”.
En
cuanto al primer cargo, la Corte concluyó que la disposición normativa
demandada efectivamente desconoce los artículos 4 y 93 de la Constitución, en
cuanto permite una interpretación según la cual algunas disposiciones de
carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los
parciales, así como en los protocolos que suscriban las partes en la mesa de
diálogo, hacen parte del DIH y, por lo mismo, del bloque de
constitucionalidad.
Sobre el particular, la Sala reiteró que
los acuerdos y protocolos de que trata la disposición normativa demandada, en
tanto compromisos recíprocos entre las partes
enfrentadas en un conflicto interno
con el fin de hacer efectiva la
aplicación del derecho internacional humanitario,
si bien contribuyen a materializar obligaciones internacionales del Estado
colombiano en materia humanitaria, no
son tratados internacionales ni forman parte del bloque de constitucionalidad,
pues no se celebran entre sujetos de derecho internacional público sino entre
partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, entre sujetos de
derecho internacional humanitario.
Así mismo, reiterando su jurisprudencia,
sostuvo que no tienen carácter normativo ni, por lo mismo, entran a formar
parte del ordenamiento jurídico interno ni, mucho menos, del Derecho
Internacional Humanitario. Como dijo en la Sentencia C-225 de 1995, “(…)
tales acuerdos responden a una pretensión
política perfectamente razonable, puesto que la vigencia práctica y efectiva
del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista
una voluntad y un compromiso reales de las partes por respetarlo”.
Así mismo, la Corte encontró vulnerado
el artículo 4 de la Constitución en cuanto establece el respeto de la
supremacía constitucional
y reiteró lo dicho en la Sentencia C-630 de 2017, en el sentido de que “la
supremacía constitucional se manifiesta tanto en una regla jerárquica,
que le confiere a la Carta Política la máxima ubicación dentro del sistema
jurídico interno, en virtud del carácter vinculante y prevalente que tienen
los mandatos constitucionales, como en una regla interpretativa,
según la cual la validez y eficacia de las normas infraconstitucionales
depende del grado de compatibilidad con la Constitución, tal como ocurre con
el cumplimiento de las formas y procedimientos de producción normativa allí
previstos”.
Por estas razones decidió declarar
inexequible
la expresión “hacen parte del DIH,
conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política,
en consecuencia,” contenida en la disposición normativa demandada.
En cuanto al segundo cargo, la Corte
concluyó que la disposición normativa demandada también desconoce el principio
de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución, en
tanto incorpora al ordenamiento jurídico los contenidos de carácter
humanitario que el Gobierno pacte en los acuerdos de paz y en los protocolos,
con desconocimiento de los procedimientos de configuración del ordenamiento
jurídico previstos en la Constitución.
Tal incorporación automática desconoce
el equilibrio de poderes “al concentrar
en una sola rama del poder público la capacidad de integrar directamente
al ordenamiento jurídico las disposiciones que,
por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la
Constitución para que se integren al ordenamiento”. Al
respecto ha dicho la Corte[3]
que “el principio de la
separación de los poderes
surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales enderezada
a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los
asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública entre
diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una
sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen
recíprocamente”[4].
Reiteró igualmente la Corte que “la
separación de poderes excluye tajantemente aquellos modelos que respaldan la
concentración del poder y de las funciones del Estado, por cuanto su
propósito elemental es, precisamente, la asignación de tales funciones que le
permitan cumplir con sus fines esenciales, (…)”
Con fundamento en tales consideraciones,
la incorporación automática al ordenamiento jurídico prevista en la
disposición normativa demandada resulta contraria al principio de separación
de poderes consagrado en el artículo 113 y por eso,
la Corte declaró su exequibilidad condicionada
en el entendido de que, cuando los contenidos
de carácter humanitario que hagan parte de los acuerdos o protocolos
requieran de implementación normativa, esta debe realizarse a través de los
instrumentos previstos en la Constitución y en
la ley para el efecto y bajo el estricto
cumplimiento de los requisitos de producción normativa que prevé la
Constitución.
Bogotá D.C., cinco (5) de
febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución Política
y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[5], decide la demanda de
inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Andrés Caro Borrero
contra el inciso segundo del parágrafo 6 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997
adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022[6].[7], cuyo texto es del siguiente tenor (se
subraya la expresión demandada):
I.
LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA
LEY
2272 de 2022[8]
Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de
1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de
2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la
política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan
otras disposiciones
ARTÍCULO 5.
Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018 <Art. 8 de la
Ley 418 de 1997>, el cual quedará así: (…)
Artículo 8o. Los representantes
autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la
reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz,
siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán:
(…)
PARÁGRAFO 6o. Las partes en la mesa de
diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo
estimen, los que deberán ser cumplidos de buena fe.
Las disposiciones de carácter
humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así
como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan
por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así
como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del
DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución
Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes.
II.
LA DEMANDA
1.
El
demandante, según precisó en su escrito de corrección de la demanda[9], formuló tres
consideraciones generales. Dos de ellas, que configuran un primer cargo, se
encaminan a demostrar que el legislador dispuso la integración al bloque de
constitucionalidad de contenidos de los acuerdos de paz, desconociendo lo
dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, y una tercera
consideración, que configura un segundo cargo, se dirige a cuestionar que la
norma disponga la incorporación de los acuerdos de paz al ordenamiento jurídico
interno, desconociendo los mecanismos previstos para ello, lo que a su juicio,
vulnera el artículo 113 de la Carta.
2.
De
acuerdo con el primer cargo, la norma es inconstitucional porque
integra automáticamente los acuerdos de paz al bloque de constitucionalidad sin
consultar los requisitos dispuestos en el artículo 93 de la Constitución, que
son (i) que se refiera a tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso, (ii) que los tratados versen sobre derechos humanos, y (iii) que
tales derechos no puedan ser limitados en estados de excepción.
3.
Expuso
que el artículo 4 de la Carta determina la supremacía constitucional, y señala
que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se
aplicará la primera. Agregó que hay otras disposiciones que, aunque no estén
contenidas en la Constitución, se integran a esta por la vía del bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 superior y que en esa medida
prevalecen en el ordenamiento interno. Sin embargo, la norma demandada afirma
que cualquier contenido de carácter humanitario de los acuerdos de paz que
suscriban las partes en la mesa de diálogo, y que tengan por propósito proteger
a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no
participan directamente de las hostilidades, hace parte del DIH, conforme a los
artículos 93 y 94 de la Constitución, sin consultar los requisitos dispuestos
por el texto constitucional.
4.
De
acuerdo con el segundo cargo, el demandante expuso el
principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos en el
marco constitucional colombiano y el principio de colaboración armónica entre
los órganos que integran las ramas del poder. Señaló que, si bien las ramas del
poder público tienen el deber de colaborar armónicamente para alcanzar los
fines del Estado, las funciones de cada poder deben estar delimitadas
claramente y no se pueden superponer de manera tal que rompan el equilibrio.
5.
Desarrolló
la naturaleza política de los acuerdos de paz, subrayando que su implementación
normativa se debe realizar a través de los canales normativos dispuestos para
tal fin, lo que incluye la intervención del Congreso de la República. Indicó
que la norma demandada otorga poderes excesivos a los negociadores pues las
disposiciones que allí se acuerden y que tengan por propósito proteger a la
población civil de las hostilidades, entran directamente al ordenamiento
colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, lo cual supone eludir
el control democrático y legislativo. Lo anterior, afirmó, impacta el
equilibrio de poderes “al concentrar en una sola rama del poder público la
capacidad de integrar directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones
que, por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la
Constitución para que se integren al ordenamiento”[10].
III.
INTERVENCIONES
1. Autoridades que participaron en la elaboración o
expedición de la demanda[11]
6.
Mediante
una intervención conjunta, la Presidencia de la República, y los
Ministerios de Defensa Nacional, Interior, y Justicia y del Derecho,
solicitaron a la Corte como pretensión principal que se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Como pretensión subsidiaria solicitaron se declare la exequibilidad del
parágrafo 6 del artículo demandado.
7.
Para
fundamentar la pretensión principal, las autoridades señalaron que el cargo por
vulneración a los artículos 4 y 93 de la Constitución no satisface el requisito
de certeza porque, prima facie, la norma no señala que los acuerdos
formen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido. Comenzaron
por cuestionar que para el accionante “la expresión ‘son vinculantes para
las partes’ significa que cualquier contenido de los acuerdos de paz
(acuerdos parciales y protocolos) forma parte del DIH, y, por lo tanto son
incorporados de forma automática al bloque de constitucionalidad en sentido
estricto” pasando por alto que “no todas las disposiciones contenidas en los
acuerdos parciales suscritos en el marco de los procesos de paz necesariamente
tienen contenidos de DIH. La naturaleza del contenido de los acuerdos dependerá
de la agenda y la dinámica de la negociación”[12].
8.
Señalaron
que en casos muy específicos “los acuerdos parciales se entenderán parte del
DIH consuetudinario cuando tengan como fin proteger a la población civil de los
enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las
hostilidades”[13],
y en lo que respecta a los acuerdos con contenido humanitario, la norma
reafirma su pertenencia al DIH consuetudinario. Esto no implica que los
acuerdos formen parte del bloque de constitucionalidad automáticamente, pues
“[c]omo la misma Corte ha resaltado, el DIH está compuesto de diferentes
instrumentos normativos y consuetudinarios, y no todos forman parte del bloque.
En estricto sentido, dicho estatus solo está reservado a los Convenios de
Ginebra y sus protocolos facultativos reconocidos formalmente por el Estado
colombiano e incorporados al ordenamiento jurídico por medio de los
procedimientos establecidos por la Constitución Política”[14]. De lo
anterior, concluyeron que el cargo carece de certeza.
9.
Por
otra parte, indicaron que el argumento tampoco es específico “porque no explica
cómo las disposiciones contenidas en los acuerdos, encaminadas a la protección
de civiles ajenos al conflicto, per se adolecen de incompatibilidad con
los artículos 4 y 93 de la Constitución Política”[15].
Seguidamente, señalaron que no se cumple con el requisito de pertinencia porque
el demandante no plantea un juicio de contradicción entre la disposición y los
parámetros de constitucionalidad propuestos “en el entendido de que los
acuerdos que prevén la obligación de no atacar a la población civil, o a
aquellos que no hagan parte de las hostilidades, son vinculantes por razones
constitucionales, dado que son una manifestación de cumplimiento del DIH como
fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico”. Agregaron que, “no se
explica cómo una disposición legal que establece el cumplimiento de la
Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, en la medida en que
supone una manifestación del cumplimiento del DIH, puede resultar violatoria de
los artículos 4 y 93 superiores”[16].
Por último, sin ofrecer argumentos adicionales, concluyeron que el cargo
resultaba insuficiente para despertar una duda razonable sobre la norma
demandada.
10.
Respecto
del cargo por violación del artículo 113 constitucional, las autoridades
cuestionaron la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Comenzaron por afirmar la falta de certeza, derivada de que “del contenido
normativo demandado no se sigue que se habilite a los negociadores de paz para
ejercer funciones legislativas”[17].
En cambio, señalan que el demandante omitió “una lectura sistemática e
integradora de la norma, porque ignora el inciso segundo del parágrafo 7 de la
misma disposición demandada”[18]
así como el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022[19].
En esa línea, las autoridades señalaron que el cargo propuesto por el actor
correspondía a una interpretación subjetiva y “asistemática”, puesto que “la consecuencia
de la norma es prima facie contraria a la que propone el accionante, ya
que busca vincular el cumplimiento del DIH a actores armados que hacen parte de
estos procesos de paz y que pueden suscribir acuerdos con el gobierno sobre
estas materias. En esa medida, antes que dar un poder excesivo a los
negociadores, es una forma de materializar el cumplimiento del DIH,
principalmente por parte de los grupos armados con los que se está en un
proceso de paz”[20].
11.
Además,
expusieron, carece de especificidad, “en tanto [el cargo] se funda en la
genérica acusación de que la norma demandada ‘otorga a los negociadores en la
mesa de diálogo un poder excesivo. En estos términos, su argumento parte de una
censura vaga e indeterminada que no se relaciona concreta y directamente con el
texto normativo impugnado”[21].
De cara al requisito de pertinencia, expusieron que el reproche formulado se
basa en que “al proteger a la población civil y a aquellos que no participan
directamente en las hostilidades (a través de disposiciones de carácter
humanitario), se le estaría otorgando un ‘poder excesivo’ a los miembros de las
mesas de diálogos” [22]
lo que, a su juicio, no se desprende del sentido de la norma. Sobre este punto,
concluyen que el cargo es impertinente “porque no se sustenta en la presunta
inconstitucionalidad de la norma, sino a partir de una supuesta inconveniencia
o ‘ilegalidad’ del parágrafo 6 demandado” [23].
Por último, concluyeron que el cargo por la violación al artículo 113 de la
Constitución también resulta insuficiente, aunque no ofrecieron argumentos
adicionales que justifiquen esta última conclusión.
12.
Para
fundamentar la pretensión subsidiaria de declarar la exequibilidad de la norma
demandada, las autoridades desarrollaron dos grandes apartados. (i) El primero,
titulado “concepto y alcance de los acuerdos especiales y acuerdos humanitarios
en el marco de procesos de paz en Estados de conflicto interno”, en el que a su
vez, desarrollaron el concepto de los acuerdos especiales de los que trata el
artículo 3 común y señalaron que estos “pueden consistir en redacciones
sencillas sobre elementos aplicables al conflicto, de acuerdo con su propio
contexto, o listas extensas de disposiciones y consideraciones del derecho
internacional humanitario (DIH) aplicables”. En esta línea, y conforme a los
principios de bilateralidad, buena fe y pacta sunt servanda, afirmaron
que “cualquier acuerdo que busque ampliar las protecciones establecidas en el
DIH en relación con el conflicto armado interno correspondiente, será un acuerdo
especial vinculante para las partes”, pero en todo caso, no constituyen
tratados que se incorporen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Por otra parte, reafirmaron que la disposición acusada reitera la
obligatoriedad del DIH para las fuerzas armadas estatales y los grupos armados
que se encuentran en el marco de procesos de paz, sin que los acuerdos se
incorporen de manera automática al bloque de constitucionalidad y agregaron que
la norma demandada, tiene “por efecto incorporar, de forma directa, los
contenidos humanitarios del DIH en la legislación nacional concerniente a los
procesos de paz. Además el texto normativo establece la vinculatoriedad de los
acuerdos para las partes negociantes. Esto significa que resultaría contrario a
los artículos 4 y 93 de la Constitución comprender que aquellos acuerdos en el
marco de procesos de paz que impliquen el respeto de los principios
humanitarios del DIH (…) no son de carácter vinculante o que su obligatoriedad
no está ya consagrada en el ordenamiento jurídico superior” [24].
13.
(ii)
En un segundo apartado titulado “el carácter vinculante de los Acuerdos
Especiales” las autoridades diferenciaron el hecho de que los acuerdos
parciales son vinculantes para las partes que lo suscriben y el hecho de que se
incorporen inmediatamente al bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
y seguidamente afirmaron que este segundo escenario no se deriva del texto de
la norma. A lo largo de la intervención, y específicamente en este apartado,
las autoridades se refieren a los “acuerdos especiales” y a los “acuerdos
parciales” indistintamente.
14.
Con
fundamento en lo anterior, las autoridades concluyeron que la norma demandada
(i) no señala que los acuerdos de carácter humanitario destinados a proteger a
la población civil en el marco de los procesos de paz formen parte del bloque
de constitucionalidad; (ii) no habilita una incorporación automática de
acuerdos humanitarios al bloque de constitucionalidad; (iii) no trasgrede el
principio de separación de poderes; y (iv) los acuerdos humanitarios no tienen
estatus o efectos jurídicos por sí mismos.
2. Entidades públicas, organizaciones privadas y
expertos invitados[25]
15.
La
defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría
del Pueblo solicitó a la Corte declarar la exequibilidad simple del inciso
segundo del párrafo 6 (parcial) del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado
por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022. Precisó que la norma demandada debe
ser leída de forma sistemática con los parágrafos 7 y 8 [del artículo 8] de la
Ley 418 de [1997], a partir de la cual es posible concluir que la norma
“establece que (i) el presidente de la República es el único facultado para
suscribir acuerdos, (ii) que los acuerdos con carácter humanitario que tengan
como propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados,
así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte
del derecho internacional humanitario (DIH), conforme a lo dispuesto en los
artículos 93 y 94 de la Constitución política, serán vinculantes para las
partes, y (iii) en todo caso los acuerdos serán vinculantes siempre y cuando se
ajusten a la Constitución o la ley”[26].
16.
Así
delimitado el alcance de la norma y, para dar respuesta al cargo por la
vulneración de los artículos 4 y 93 de la Constitución, la Defensoría señala
que “la disposición acusada precisamente lo que hace es –a partir de los
artículos 93 y 94 constitucionales que permitieron el ingreso de las normas del
DIH a nuestro ordenamiento jurídico interno– reconocer la existencia de unos
acuerdos especiales como una categoría del DIH”[27]. Agregó que,
de acuerdo con lo dicho por el CICR, los acuerdos especiales de que trata el
artículo 3 común no pueden apartarse de las normas del DIH ni prevalecen sobre
el derecho nacional, por lo que concluye que “la norma demandada no vulnera el
artículo 4 de la Constitución Política, pues la naturaleza de dichos acuerdos
especiales no implica su prevalencia en el orden interno y en ese sentido no desconoce
el mandato soberano conforme al cual ‘la Constitución es norma de normas’”[28]. Además,
señaló que la disposición “tampoco desconoce el artículo 93 constitucional,
pues (…) la naturaleza jurídica de estos acuerdos especiales no es la de un
tratado en estricto sentido. De esta forma, su ámbito de aplicación no
corresponde con el artículo 93 superior”[29].
17.
Reconocieron
que no existe claridad normativa respecto del estatus jurídico de los acuerdos
especiales, aunque pueden ser asimilados a un “acuerdo de procedimiento
simplificado” cuya validez en el ordenamiento jurídico interno depende de que
se enmarque en un tratado previo, siendo este, los Convenios de Ginebra de 1949
y sus Protocolos adicionales.
18.
De
cara a la alegada vulneración del artículo 113 de la Constitución, expuso que
la suscripción de acuerdos especiales por parte del presidente, que tengan por
propósito proteger a la población civil y a quienes no participan directamente
de las hostilidades, responde al ejercicio de una de sus facultades constitucionales.
Además, exponen que del artículo 188 constitucional se desprende que el
presidente sólo puede realizar aquello para lo que está facultado. Este
artículo, en conjunto con el 8 de la Ley 418 de 1997 conducen, a juicio de la
Defensoría, a concluir que “el hecho de que el presidente de la República esté
facultado para firmar los mencionados acuerdos especiales, no implica la
atribución de una facultad que desconozca los otros poderes públicos ni excluye
que las otras ramas del poder también deban desarrollar lo que les corresponda
dentro de su competencia”[30].
19.
La
Universidad Santiago de Cali expuso inicialmente, la “posición
constitucional y alcance de la figura de los Acuerdos Especiales en la
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional” en la que citó apartados
de las sentencias C-225 de 1995, C-577 de 2014 y C-630 de 2017, a partir de las
cuales señaló que “un acuerdo de paz ya sea total o parcial, en el que se
establezca el cese de hostilidades u otra condición similar, puede ser considerado
un acuerdo especial siempre y cuando contengan cláusulas que creen otras
obligaciones derivadas de los Convenios de Ginebra y sus otros protocolos
adicionales”[31].
20.
A
su vez, cuestionó la certeza del cargo por violación de los artículos 4 y 93 de
la Constitución, tras considerar que se basó principalmente en la exposición de
motivos y no en un enunciado normativo[32].
Agregó que, del análisis literal de la disposición, “se desprende que en
ninguna parte se hace referencia a la incorporación automática de los acuerdos
especiales al bloque de constitucionalidad” [33].
21.
Posteriormente,
se pronunció sobre el cargo por violación al principio de separación de poderes
frente al que afirmó que “las disposiciones de contenido del DIH como por
ejemplo los actos para protección de la población civil derivan su fuerza
vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia (…) por
tanto no es correcto atribuirle dicho poder a los negociadores, puesto que de
ellos no deriva la fuerza vinculante de dichas prerrogativas”[34]. En cambio,
afirmaron, que “el contenido material de las disposiciones normativas que no
sean propias del DIH y que esté plasmado en los tratados debidamente incorporados,
deberá [sic] ser desarrollado por las vías legales dadas por nuestra
Constitución y el hecho de que estas se encuentren en un acuerdo no genera
carácter vinculante per se para las partes” [35].
22.
Como
pretensión subsidiaria, solicitó a la Corte se declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada sin proponer el sentido del
condicionamiento. Adicionalmente, solicitó a la Corte pronunciarse de fondo
sobre el alcance de la expresión “serán vinculantes para las partes” contenida
en la disposición demandada.
23.
La
Universidad Libre solicitó la exequibilidad del parágrafo 6 demandado
tras considerar que la norma en realidad tiene un alcance distinto al formulado
por el demandante. Señaló que los acuerdos especiales en materia humanitaria
tienen una fuerza vinculante propia del DIH, por lo que, si bien pertenecen al ius
cogens no por ello hacen parte del bloque de constitucionalidad pues, “el
hecho de que sean normas propias del DIH no los hace normas propias del bloque
de constitucionalidad”.
24.
Por
otra parte, expuso el rol que la jurisprudencia constitucional le ha dado al
Congreso de la República en materia de paz y destacó que el encargado del
restablecimiento del orden público es el presidente de la República, y el
Congreso tiene competencias constitucionales con vocación de permanencia para
determinar las políticas en materia de paz.
25.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar, como
pretensión principal, la inconstitucionalidad de la norma demandada, y
subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la disposición “en el
sentido de que los acuerdos a los que se refiere la norma no son tratados
internacionales y, por tanto, no hacen parte del bloque de constitucionalidad”[36]. Explicó que
los acuerdos especiales no son tratados y por tanto no prevalecen sobre el
derecho nacional. A su juicio, la referencia que hace la norma demandada a los
artículos 93 y 94 de la Constitución, permitiría entender como una de las
posibles interpretaciones que los acuerdos especiales hacen parte del bloque de
constitucionalidad porque deben ser asimilados a tratados internacionales; pese
a que de conformidad con el artículo 93 constitucional no se desprende que tal
estatus jurídico pueda atribuirse a los acuerdos especiales.
26.
De
lo anterior derivó que la discusión debe delimitarse de forma exclusiva a la
expresión “hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y
94 de la Constitución Política”, pues es de esta referencia de donde se deriva
la contradicción entre la norma y los artículos 4 y 93 de la Constitución. Una
vez excluida del ordenamiento jurídico –o condicionada su interpretación– la
expresión así delimitada, no habría una vulneración del artículo 113 superior,
pues, por sustracción de materia, los acuerdos ya no podrían interpretarse como
tratados y no se alteraría el equilibrio de poderes.
27.
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP– expuso el alcance del
concepto de “acuerdos especiales” en el marco de los conflictos armados no
internacionales –CANI– y los procesos de paz a la luz del artículo 3 común.
Explicó que no es clara la naturaleza jurídica de los acuerdos especiales, sin
embargo, concluyó que “los acuerdos especiales son acuerdos celebrados en el
marco del derecho internacional y aunque como tal, no son tratados
internacionales en sentido estricto ‘así constituya o no tratados en virtud del
derecho internacional, los acuerdos especiales concluidos entre partes en
conflictos armados no internacionales sin duda crean obligaciones en materia de
derecho internacional’ de acuerdo con el CICR”
[37].
28.
Posteriormente,
desarrolló un apartado titulado “postura de la Corte Constitucional frente a la
naturaleza jurídica de los acuerdos especiales y respecto de su alcance y
vinculatoriedad” [38]
tras lo cual concluyó que “es dable afirmar que, a la luz de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional los acuerdos especiales no pueden ser considerados
como tratados internacionales y que, por ende, no ingresan al bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. Lo anterior significa que: i) no
ostentan rango constitucional; ii) no sirven de parámetro de constitucionalidad
para analizar la validez de normas infraconstitucionales; y iii) por
sustracción de materia, tampoco ingresan al sistema normativo o al sistema de
fuentes del derecho” [39].
Aclaró que, lo anterior no quiere decir que dichos acuerdos no creen
obligaciones para las partes, pues por esencia, todo acuerdo especial es
vinculante para las partes que lo suscriben.
29.
En
consecuencia, solicitó a la Corte se declare la exequibilidad condicionada de
la norma en el entendido de que los acuerdos especiales “no deben ser
entendidos como tratados internacionales que se integran al bloque de
constitucionalidad, sino como acuerdos de naturaleza eminentemente política
vinculantes para las partes que desarrollan y/o amplían en el ámbito interno
los contenidos imperativos derivados del DIH en punto de la protección de la
población civil, específicamente de los Convenios de Ginebra y sus protocolos
facultativos, que sí integran al bloque de constitucional en sentido estricto” [40].
30.
El
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga allegó
intervención a favor de la inexequibilidad del apartado demandado. Señaló que
la disposición demandada admite una interpretación expansiva que presupone que
cualquier acuerdo parcial o protocolo, que incluya disposiciones de carácter
humanitario, automáticamente se integra al bloque de constitucionalidad, lo que
vulnera el principio de supremacía constitucional y distorsiona el alcance del bloque
de constitucionalidad. De otro lado, argumentó que la norma permite que los
acuerdos parciales y protocolos suscritos en las mesas de diálogo se integren
directamente al ordenamiento jurídico colombiano en la categoría de DIH, en
contravía del principio de separación de poderes, pues cualquier propuesta de
cambio constitucional proveniente del poder ejecutivo debe tramitarse como
proyecto de acto legislativo en el Congreso y someterse al control de
constitucionalidad correspondiente, asegurando así que se respeten las
competencias de cada órgano del poder público[41].
31.
Indicó
que, a pesar de que la norma establece que se integrarán al bloque de
constitucionalidad únicamente las disposiciones de carácter humanitario
contenidas en los acuerdos de paz suscritos en las mesas de diálogo, la
realidad es que los acuerdos y protocolos que se han venido suscribiendo, no se
limitan exclusivamente a cuestiones humanitarias, lo que significa que, con el
pretexto de proteger a la población civil se han integrado disposiciones que
modifican aspectos fundamentales del modelo político y económico del país.
Resaltó que, uno de los principales problemas de la política de Paz Total
radica en que su diseño se orienta hacia el concepto de “tránsito hacia la paz”
y no hacia el “final del conflicto”, lo que se traduce en que “no se busca
negociar hasta lograr un acuerdo final, donde están claros los compromisos del
Estado y de los Grupos Armados al Margen de la Ley, sino en la firma de
acuerdos parciales de implementación inmediata acompañados de transformaciones
territoriales” [42].
De ahí que, señaló que “de permitirse que los acuerdos parciales se conviertan
en vinculantes para el Estado, integrándolos al bloque de constitucionalidad
antes de alcanzar un acuerdo final sin el lleno de los requisitos del
ordenamiento jurídico vigente, pueden comprometer al Estado con obligaciones
hacia esos grupos” y “se corre el riesgo de que el Estado adquiera compromisos
que no contribuyan a una paz estable y duradera, que permita garantizar los derechos
y libertades de la población” [43].
32.
La
Universidad Industrial de Santander –IUS–, a través de su Clínica
Jurídica, allegó intervención en defensa de la norma. Expusieron que en la
Constitución Política de 1991 la paz es un fin que está contenido en las normas
internas y los tratados internacionales ratificados por el Estado. Indicaron
igualmente que el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II
de 1977, pertenece al bloque de constitucionalidad y busca materializar el
principio de trato humanitario.
33.
A
su juicio, la disposición demandada desarrolla los postulados de los tratados
ratificados por Colombia en relación con el DIH, especialmente el artículo 3
común, y delimita su objeto a aquellos acuerdos que tengan por propósito proteger
a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no
participan directamente de las hostilidades. No pretende, señalaron, dar rango
constitucional a otros asuntos, ratificar acuerdos de paz en sentido amplio, ni
crear nuevas competencias legislativas, sino materializar el artículo 3 común.
34.
La
Universidad del Norte expuso que la norma se centra en las disposiciones
de los acuerdos totales o parciales de paz, que tengan como propósito proteger
a la población civil de enfrentamientos armados y a quienes no participan
directamente de las hostilidades. Agregó que “estas disposiciones hacen parte
del DIH conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución [sic], es decir,
podrían integrar el bloque de constitucionalidad en stricto sensu y
además son vinculantes para las partes”[44].
Explicaron que un acuerdo pasa por el control legislativo en cabeza del
congreso y un posterior control judicial, lo que muestra que, si bien un
acuerdo especial es vinculante para las partes, su aplicación jurídica está
subordinada a la Constitución. En todo caso, aclararon, el contenido de los
acuerdos debe ser analizado individualmente. Con base en lo anterior,
solicitaron a esta Corte, declare la exequibilidad de la norma demandada.
3.
Intervenciones ciudadanas[45]
35.
Isabel Aldana Salazar[46]
allegó escrito de intervención ciudadana mediante el cual solicitó la
inexequibilidad del inciso segundo del parágrafo 6 demandado. Citó la
información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[47], para
concluir que el Gobierno Nacional, amparado en la norma demandada, ha suscrito
28 acuerdos parciales con el Ejército de Liberación Nacional –ELN– y 12
acuerdos parciales y 8 protocolos con el Estado Mayor Central –EMC–, en los
cuales, bajo el rótulo “protección a la población civil” o “salvaguarda al
derecho internacional humanitario”, se han fijado compromisos económicos,
tributarios, políticos, estructurales y beneficios penitenciarios.
36.
En
concreto, citó los siguientes acuerdos de los que destacó el contenido
humanitario allí contenido y que se recoge a continuación:
Acuerdos
suscritos entre el gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional
(ELN)
Acuerdo 5
“El actual gobierno de Colombia
ratifica que la política de paz de Estado, tanto por mandato constitucional y
legal, como por obligación moral; en consecuencia, no puede estar sujeta
a supresiones o suspensiones que haga gobierno ulterior. Los acuerdos
firmados en la Mesa de Diálogos, comprometen a los poderes públicos, a todas
las instituciones y a los funcionarios del Estado (…).
Las
Partes, en el entendido del Pacta sunt Servanda o regla general, de
que los pactos son para cumplirlos, reconocen que, por ser materia de
derechos humanos, del derecho a la paz y del derecho humanitario, la palabra empeñada
y lo acordado debe ser, sin duda alguna, objeto de absoluto acatamiento (…).
El objetivo esencial de este
proceso es llegar a acuerdos que aseguren el fin del conflicto armado
desarrollando transformaciones necesarias para construir la paz verdadera y
definitiva. Ninguna de las partes utilizará
los recursos, medios o espacios del proceso para su fortalecimiento militar.”
Acuerdo 6: Acuerdo de
México
“La Mesa de Diálogos y esta nueva
agenda, son instrumentos que dan continuidad al proceso iniciado en 2012, que
se desarrolla ahora frente a una crisis estructural más profunda, en la que
verificamos la incidencia de las mallas del narcotráfico, la corrupción
política, la persistencia en un modelo económico que requiere cambios,
agravado por otros factores que corresponden a la crisis global que ponen en
riesgo la vida en el planeta.
La
superación del histórico conflicto interno, centro de nuestros diálogos de
paz, pasa por realizar transformaciones políticas, sociales, económicas,
ambientales y culturales. Esta finalidad requiere construir un pacto
nacional que tenga la fuerza de concitar las voluntades de todos los sectores
de nuestra sociedad.
El
acumulado de crisis e insatisfacción llevó a una etapa de intensa
movilización social y política que aglutinó con esperanza la diversidad
de sectores hasta forjar un mandato de cambio, acogido por el Gobierno y por
el ELN. Desde esta perspectiva, como núcleo de una visión conjunta de lo que
debe ser la paz, las Partes de este proceso identificamos la necesidad de
un gran Acuerdo Nacional mediante la alianza de fuerzas, movimientos y
organizaciones políticas, económicas, sociales, medios de comunicación, y
distintos grupos y expresiones populares que deben empujar los cambios que
requiere la sociedad colombiana (...).
La
solución política al conflicto se fundamenta en los compromisos de la
totalidad de los poderes públicos, las instituciones y los funcionarios a
trabajar por una política de paz de Estado, que no sea alterada por ningún
gobierno posterior, que reconozca los principios de responsabilidad
internacional del Estado, y respete lo acordado ante la comunidad
internacional, honrando la palabra empeñada y asumiendo que los acuerdos
firmados son para cumplirlos. Además de
comprometerse a proteger el papel de los países Garantes para que por su
apoyo a este proceso no sufran afectación, daño o agresión alguna.
Compromisos que también adquiere el ELN (…).
5.1.8 El Estado colombiano
suspenderá́ durante los diálogos toda medida de persecución penal a los
miembros delegados del ELN, y en caso de ruptura, hasta que culmine su
retomo.
5.2.3 Los acuerdos parciales son de
implementación inmediata y deben ser articulados de manera armónica con un
acuerdo general (…).
Acuerdo
15:
“REAFIRMACIÓN DEL HORIZONTE DEL
PROCESO DE PAZ ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL EJÉRCITO DE
LIBERACIÓN NACIONAL EN EL MARCO DE LA AGENDA DE MÉXICO:
El Gobierno de la República de Colombia
y el Ejército de Liberación Nacional –ELN, hemos acordado avanzar al máximo
durante el presente Gobierno y en un término razonable en los objetivos y
puntos de la Agenda de Diálogos para la Paz ‘Acuerdo de México’, que
tienen como propósito superar [SIC], conflicto armado realizando
transformaciones democratizadoras.”
Acuerdo
28:
“La
sociedad en el proceso de construcción de la paz, como fuente de las
propuestas, así como el Estado y el ELN, adquieren el compromiso de impulsar
las transformaciones (…).
3.1. Régimen Político:
Comprende dialogar sobre la transformación de aquellas doctrinas, prácticas,
estructuras e instituciones de la organización política del Estado, que
vulneran los derechos y el bienestar de la sociedad colombiana, fundamentos
de la democracia y busca fortalecer aquellas que los estimulan y garantizan.
Igualmente,
desarrollar la democracia en todas sus formas, incluyendo aquellas de la
organización política de la sociedad y del Estado para garantizar la
justicia, dignidad y bienestar de los colombianos y colombianas como elemento
fundamental en las transformaciones para la paz.”
Acuerdos
parciales suscritos con el Estado Mayor Central
Acuerdo
III
La
Mesa de Diálogos de Paz presenta los siguientes temas marco para tener en
cuenta y facilitar un proceso amplio de discusión con la sociedad: Tierras,
territorio, ambiente, seguridad, educación, despojo, desarrollo sostenible,
poder local, modelos de gobernanza, víctimas del conflicto social y armado, economías
hoy consideradas ilícitas, territorialidades étnicas y campesinas,
garantías para las partes durante y después del acuerdo, entre otros”.
Acuerdo
IV
“LINEAMIENTOS
DEL ACUERDO ESPECIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN DE TERRITORIOS Y SUPERACIÓN DE LA
DEPENDENCIA DE ECONOMÍAS CONSIDERADAS ILÍCITAS:
(…)
Dentro
de la metodología prevista por las partes se encuentran Acuerdos de
Aplicación Inmediata sobre los temas que acuerde la Mesa de Diálogos de Paz.
Teniendo en cuenta los avances temáticos y de concertación de alternativas
para las transformaciones territoriales, que ha liderado la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz del Gobierno Nacional con las comunidades del Cañón
del Micay, y con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación.
Reconociendo que para el Gobierno Nacional es fundamental atender territorios
que están siendo afectados por la monodependencia de economías hoy consideradas
ilícitas, con el propósito de hacer transformaciones en la perspectiva de
construcción de paz, con justicia social y ambiental, y que ello solo es
posible con amplia participación comunitaria.”
37.
Señaló
que la norma demandada es contraria al artículo 93 constitucional porque eleva
a rango de DIH los acuerdos parciales o totales y los protocolos que (i) tengan
como propósito proteger a la población civil de enfrentamientos armados; (ii) a
quienes no participan directamente en hostilidades; y (iii) que hagan
referencia al DIH. Concluyó que “los acuerdos totales, parciales y protocolos
deben dar cumplimiento a las normas establecidas en el DIH, en tanto estas han
sido ratificadas en los términos del artículo 93 de la Constitución, por lo
anterior, resulta inconstitucional elevar a rango de DIH los acuerdos totales,
parciales y protocolos”[48].
38.
Seguidamente,
desarrolló un apartado titulado “los acuerdos totales, parciales y protocolos
solamente pueden hacer parte del DIH en virtud de los ‘acuerdos especiales’
contenidos en el artículo 3º común de Ginebra”. Allí, destacó que la norma
demandada no establece que los acuerdos parciales, totales o protocolos puedan
constituir “acuerdos especiales” en el marco del artículo 3 común de Ginebra,
“no obstante, si en gracia de discusión se pretendiera que los acuerdos
parciales totales o protocolos ‘hicieran parte del DIH’ esto solo tendría
justificación bajo el marco de los referidos ‘acuerdos especiales’ contenidos
en el artículo 3 Común de Ginebra” [49].
Agregó que, la norma demandada es inconstitucional “pues establece que
cualquier disposición que ‘haga referencia al DIH’, que pretenda ‘proteger a la
población civil de enfrentamientos armados’ o ‘proteger a quienes no participan
directamente de hostilidades’ hacen parte del DIH”. A su juicio, esto desconoce
lo dicho en la C-225 de 1995, cuando la Corte precisó que los acuerdos
especiales del artículo 3 común no son tratados internacionales en sentido
estricto.
39.
Finalmente,
explicó que “la norma demanda vulnera la naturaleza política de los
acuerdos totales o parciales, los cuales se integran al ordenamiento en el
marco de la separación de poderes” y resulta inconstitucional “en tanto
pretende otorgar fuerza vinculante de DIH a cualquier acuerdo parcial,
protocolo o acuerdo total, sin tener en consideración que no tiene estatus
normativo en sí mismo y que requiere de desarrollos normativos por las ramas
legislativa y ejecutiva para su cumplimiento”. A su juicio, cualquier
disposición que pretenda dejar sin efectos la función de la rama legislativa
como órgano encargado de hacer las leyes, vulnera el principio de separación de
poderes[50].
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
40.
El
24 de septiembre de 2024, la Procuradora General de la Nación solicitó a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición demandada
por considerar que desconoce la distribución de competencias de la producción
normativa que fija la Constitución Política al otorgarle la categoría de
“normas constitucionales” a los acuerdos y protocolos de paz por medio de una
ley ordinaria.
41.
La
procuradora consideró que, de conformidad con los artículos 4 y 379 de la
Carta, la autoridad competente para modificar la Constitución es el propio
constituyente, pues estas normas son las disposiciones de mayor jerarquía en el
ordenamiento jurídico, no pueden ser reformadas por normas de menor grado, y
tienen una legitimación diferencial asociada a su riguroso trámite democrático
de expedición. Precisó que, por remisión, son normas constitucionales por su
origen (i) el preámbulo y el articulado de la Carta Política, y (ii) los
preceptos contenidos en actos reformatorios del texto superior; y por
remisión, “los cuerpos dispositivos a los que el constituyente les otorga
dicha categoría expresamente en la Carta Política”, Agregó que este último
grupo conforma el bloque de constitucionalidad en sentido estricto de
conformidad con la jurisprudencia constitucional; no obstante, el
reconocimiento de la categoría de “normas constitucionales” le corresponde
exclusivamente al constituyente y no al Congreso de la República.
42.
A
su juicio, la demanda está llamada a prosperar porque “mediante la disposición
cuestionada el Congreso de la República les reconoció la categoría de ‘normas
constitucionales’ a los acuerdos y protocolos expedidos en los procesos de paz
a través de una ley ordinaria, desconociendo que dicha calificación únicamente
puede ser otorgada mediante una reforma a la Carta Política, ya sea por acto
legislativo o por referendo”[51].
Precisó que la norma equipara “las disposiciones de carácter humanitario
contenidas en los acuerdos de paz” y en los “protocolos de los diálogos” a las
normas superiores que integran el bloque de constitucionalidad.
43.
Recordó
que, frente al Acuerdo Final de Paz de 2016, la Corte advirtió que era
necesaria la activación de los mecanismos de producción normativa fijados en la
Constitución, lo que derivó en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017.
En concreto, y con fundamento en la Sentencia C-630 de 2017, recordó que la
exigencia de la incorporación de los acuerdos al derecho positivo, se
fundamenta en “la sujeción (i) al principio democrático y al ordenamiento
jurídico; (ii) al principio de supremacía constitucional, en el sentido de que
el parámetro supremo de referencia para todas las autoridades y los
particulares es la Constitución; y (iii) a la regla de separación de poderes,
pues los órganos del Estado deberán gozar de autonomía e independencia en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboración armónica
para el cumplimiento de los fines constitucionales”[52].
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
44.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto la
norma demandada hace parte de una ley. En efecto, se trata del inciso segundo
del parágrafo 6 del artículo
8 de la Ley 418 de 1997[53] adicionado por el artículo 5 de la Ley
2272 de 2022[54].
2.
Cuestiones previas: Vigencia de la disposición demandada
y análisis de aptitud de la demanda
2.1.
Análisis de vigencia de la norma.
45.
En
reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que la competencia para ejercer
el control de constitucionalidad que le atribuye la Constitución está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles (i) que las normas
demandadas estén vigentes o que, si no lo están, se encuentren produciendo
efectos jurídicos –o tengan vocación de producirlos–[55]; y (ii) que
la demanda ciudadana reúna los requisitos señalados en el artículo 2 del
Decreto Ley 2067 de 1991.
46.
En
el caso bajo estudio la Corte advierte que el Capítulo V de la Ley 2272 de 2022
se refiere a la prórroga, vigencia y derogatorias. En concreto, el artículo 19
dispone la prórroga por el término de cuatro años de la vigencia de varios
artículos, entre los que se encuentra el 5, disposición demandada en esta
oportunidad. Señala en el inciso segundo del artículo 19 precitado, que los
artículos prorrogados “tendrán una vigencia de...
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