C-036-23
FACULTAD
A LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES PARA DELEGAR A LOS GOBERNADORES LA COMPETENCIA
SOBRE MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL-Vulnera
principio de legalidad del presupuesto
Las
disposiciones examinadas por la Corte facultan a las asambleas para que
deleguen en cabeza de los gobernadores, de forma temporal, la competencia
correspondiente a la modificación del presupuesto departamental en los términos
descritos en la tabla 1 de esta sentencia. Tras la revisión de las reglas
definidas en la Constitución Política sobre el procedimiento de elaboración y
aprobación presupuestal, y la distribución de competencias en materia
presupuestal entre el ejecutivo y las corporaciones públicas de elección
popular, la Sala estableció la inconstitucionalidad de las facultades de
delegación
de las competencias comprendidas en la facultad de delegación examinada. En particular,
encontró que las disposiciones demandadas violan: (i) el artículo 345 superior,
según el cual en tiempos de normalidad institucional no se pueden hacer gastos
públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales; (ii) el artículo 347 de
la Carta Política que define el trámite de incremento de las rentas en el orden
nacional y que resulta aplicable en el ámbito territorial como consecuencia de
la remisión el artículo 353 superior; y (iii) las reglas
definidas en el Estatuto orgánico del Presupuesto sobre la modificación del
presupuesto, que exigen que, por regla general, el aumento de los montos de las
apropiaciones se adelante a través de proyectos de ley presentados por el
Gobierno Congreso de la República sobre traslados y créditos adicionales al
presupuesto.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Concepto/PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Composición
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Proceso presupuestal
PROCESO
PRESUPUESTAL-Principios
y reglas
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Reglas
de competencia/ PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Reglas de procedimiento
En atención al impacto del
presupuesto desde la perspectiva democrática, social, económica, política y
contable, la Constitución definió una serie de reglas en materia presupuestal
que se clasifican como: a) reglas de competencia, esto es, las que asignan
funciones concretas a las autoridades en el proceso presupuestal; b) reglas de
procedimiento que definen el trámite a seguir en relación con algunas de las
etapas y operaciones sobre el presupuesto; y c) disposiciones materiales, es
decir, aquellas que definen los contenidos del presupuesto.
PRESUPUESTO
DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso
y el Gobierno
(…) en el diseño
constitucional sobre la elaboración y aprobación del presupuesto general de
rentas y ley de apropiaciones se definen competencias diferenciadas entre el
Gobierno nacional y el Congreso de la República. Al primero, en lo sustancial,
se le asignan las funciones exclusivas sobre la elaboración del proyecto, su
presentación ante el Congreso y la emisión de conceptos previos y vinculantes
frente a las propuestas de modificación. Por su parte, el Congreso de la
República tiene la competencia de discusión y aprobación del presupuesto, en el
que puede modificar algunos de los elementos presentados por el Gobierno y
proponer aumentos en la estimación de los ingresos y de los gastos; estos
últimos exigen de la autorización escrita del Gobierno.
LEY
ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance en el orden territorial
(…) el artículo 352 de la
Carta Política señala que la Ley Orgánica del Presupuesto regula lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo. Por lo tanto, la Ley
Orgánica del Presupuesto es única para los niveles nacional y territorial.
Cuarto, el estatuto orgánico del presupuesto reconoce la competencia de las
entidades territoriales para proferir las normas orgánicas de elaboración de
sus presupuestos. Sin embargo, precisa que esa regulación debe ajustarse a las
normas constitucionales, las disposiciones de esa misma ley orgánica y a las
condiciones de cada entidad territorial. Es decir, que
tanto las disposiciones constitucionales que regulan el Presupuesto General de
la Nación, como la ley orgánica del presupuesto, resultan aplicables en lo
pertinente a los presupuestos territoriales. Con todo, no puede perderse de
vista que la Constitución reconoce un margen de regulación por parte de las
entidades territoriales, pues en los artículos 300 y 313 superiores le asigna a
las asambleas departamentales y a los concejos municipales las competencias
para expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y municipal
respectivamente, y para aprobar los presupuestos anuales de rentas y gastos.
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto por el poder
central
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance
A partir de las
reglas previstas en la Carta Política, el principio de legalidad del
presupuesto exige la definición democrática de un ámbito temporal sobre los
recursos públicos, pues los presupuestos comprenden un período fiscal
específico; un límite cuantitativo, ya que se proyectan los montos de los
ingresos y se emiten autorizaciones máximas de gasto; y, finalmente, un límite
material sobre la destinación del gasto porque en los presupuestos se indica en
qué se deben emplear los recursos públicos. De manera que, la competencia de las
corporaciones públicas de elección popular incluye la aprobación del monto de
los recursos disponibles (rentas), las autorizaciones máximas de gastos
(apropiaciones) y la destinación de los recursos. Adicionalmente, la
modificación de estos elementos exige, por regla general, la aprobación de la
corporación de elección popular respectiva salvo algunas operaciones
presupuestales en las que se pueden alterar esos elementos directamente por el
Ejecutivo, como se explicará más adelante, por ejemplo, en relación con los
recursos de cooperación internacional no reembolsables.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Fundamento
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Aplicación en la
modificación presupuestal
MODIFICACION
DEL PRESUPUESTO-Atribución legislativa
Con respecto a la
modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los
principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en
el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del
presupuesto. De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad
institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones
presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y
traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas
a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten
directamente por el Gobierno Nacional. Con todo, en el marco de dichas
situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse
mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados
de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte
del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos.
OPERACIONES
RELACIONADAS CON EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Subreglas
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Aplicación en el ámbito
territorial
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance en la
modificación del presupuesto de entidades territoriales
El
principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades
territoriales. Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se
prevén algunos escenarios particulares en materia presupuestal, como la
modificación directa por parte del gobernador en relación con los recursos
provenientes de: (i) el sistema general de participaciones; (ii) el Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General
de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional;
(v) tesoro nacional; y (vi) convenios de cooperación internacional.
ORGANIZACION TERRITORIAL-Contenido
GOBERNADOR-Funciones
en materia presupuestal
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Atribuciones
DELEGACION-Concepto
DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance
En relación con la
posibilidad de delegación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que la separación de funciones es uno de los principios medulares de la
organización del Estado Social de Derecho. Esta separación funcional pretende
evitar la concentración del poder político en una persona o institución, que lo
ejerza de manera abusiva o arbitraria, bajo el entendido de que “[s]ólo la
restricción o limitación en el ejercicio del poder político permite superar el
peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes”. Por lo tanto, la
posibilidad de delegación de competencias está sometida a límites temporales y
sustanciales, y no puede implicar en ningún caso el
vaciamiento de las competencias asignadas directamente en la Constitución
Política, pues la separación de funciones garantiza
el correcto funcionamiento del aparato estatal, y el ejercicio de controles
recíprocos.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-036 de 2023
Expediente: D-14.852
Demanda
de inconstitucionalidad contra el
numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de
2022[1].
Demandante:
Carlos
Saúl Sierra Niño
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá,
D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, demandó los artículos 19 (parcial) y 119 (parcial) de la Ley 2200 de
2022 por la violación del
principio
de legalidad en materia presupuestal, derivado de los artículos 300, 305, 345,
346, 347 y 353 superiores.
Inicialmente,
el actor formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad[2]. Primero,
señaló que las normas acusadas incurrieron en vicios de trámite en el proceso
de formación en el Congreso de la República. Segundo, argumentó que las disposiciones
violan el principio democrático que se deriva de los artículos 300, 305, 345 y
352 superiores, pues la modificación del presupuesto departamental por el
gobernador sacrifica el espacio de participación popular propio de las
asambleas. Tercero, indicó que las disposiciones vulneran el principio de
legalidad en materia presupuestal que se deriva de los artículos 209, 300, 305,
345, 346 y 347 superiores. Así, para el actor, en el diseño constitucional se
diferencian dos competencias en relación con el presupuesto: por un lado, la elaboración
del presupuesto en cabeza del Gobierno Nacional (los gobernadores y alcaldes en
el nivel territorial). Por otro lado, la aprobación del presupuesto por parte
del Congreso de la República (las asambleas departamentales y los concejos
municipales en el nivel territorial). Las normas acusadas, insistió el
demandante, se alejan de este diseño constitucional. Cuarto, el accionante señaló
que las
normas demandadas violan los artículos 209 y 352 superiores.
2.
En auto del 12 de julio de 2022, la magistrada
sustanciadora inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de aptitud
y concedió un término de tres días hábiles para corregir los cuestionamientos. En
particular, indicó que dada la multiplicidad de normas superiores que el actor
identificó como transgredidas no era claro si se estaban planteando cargos
independientes en relación con cada norma constitucional o cuestionamientos
integrados para demostrar una violación de varios artículos constitucionales.
3.
En auto del 4 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora
decidió: (i) admitir el cargo fundado en la violación del principio de
legalidad en materia presupuestal, derivado de los artículos 300, 305, 345,
346, 347 y 353 de la Carta Política; y (ii) rechazar los cargos por vicios de procedimiento y por la violación de los artículos 209
y 352 superiores.
Asimismo,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, la magistrada
sustanciadora, primero, ordenó fijar en lista la norma acusada para
garantizar las intervenciones ciudadanas. Segundo, corrió traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
Tercero comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso, a los ministros del Interior, y de Hacienda y Crédito Público para
que, si lo estimaban pertinente, plantearan las razones que, en su criterio,
justifican la constitucionalidad o no de las normas demandadas. Finalmente,
invitó a participar en el trámite constitucional a varias
instituciones académicas y organizaciones para
defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas[3].
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
4.
A continuación, se transcriben y subrayan las normas demandas:
“LEY 2200 DE 2022
(febrero 8)
Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero
de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
19. FUNCIONES. Son funciones de las
Asambleas Departamentales:
(…)
5. Autorizar al Gobernador de
manera pro tempore de precisas facultades para incorporar, adicionar,
modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en
las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de
la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas, subprogramas
y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia.
(…)
ARTÍCULO
119. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES.
Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los gobernadores
tendrán las siguientes funciones:
(…)
50. En el marco de las
facultades pro tempore para incorporar, adicionar,
modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en
las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de
la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas
subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de
la vigencia.
(…)
III. LA
DEMANDA
5. Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50
del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022. En el auto del 4 de agosto de 2022, se
admitió un cargo único fundado en la violación del principio de
legalidad en materia presupuestal derivado de los artículos 300, 305, 345, 346,
347 y 353 de la Constitución Política.
En concreto, a partir de los argumentos
presentados en la demanda inicial y en su corrección, la magistrada
sustanciadora interpretó que el reproche de inconstitucionalidad formulado por
el actor se puede resumir en la violación del principio
de legalidad en materia presupuestal, como una de las manifestaciones del
principio democrático. El demandante derivó el principio en mención de: (i) las
reglas de competencia y procedimiento para la elaboración del presupuesto anual
de rentas y gastos departamentales definidas en los artículos 300 y 305
superiores; (ii) la prohibición de efectuar gastos públicos no aprobados por
órganos de representación popular prevista en el artículo 345 de la Carta
Política; (iii) la competencia del Gobierno Nacional y las reglas para la
elaboración y formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones
previstas en los artículos 346, y 347 superiores; y (iv) la aplicación de las
reglas para la elaboración del presupuesto anual de la Nación a las entidades
territoriales, según lo previsto en el artículo 353 de la Constitución.
Luego de identificar el parámetro
constitucional, el demandante desarrolló el concepto de la violación a partir
de tres argumentos principales:
Primero,
el accionante señaló que la Carta Política define de forma clara y diferenciada
dos competencias en materia presupuestal que corresponden a la elaboración y aprobación
del presupuesto.
Para el actor, estas competencias son indelegables porque están definidas
directamente en la Constitución y fueron asignadas a diferentes autoridades.
Así, la iniciativa
y la elaboración del proyecto de presupuesto a nivel departamental está en
cabeza del gobernador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305.4 superior;
mientras que la aprobación del presupuesto es una competencia de la asamblea
departamental, según el artículo 300.5 de la Carta Política. Por lo tanto, las
normas acusadas, al autorizar al gobernador para que modifique directamente el
presupuesto, desconoce las competencias que, sobre la materia, definió la Carta
Política.
En
ese sentido, el ciudadano argumentó que la distinción entre las competencias en
mención resulta más clara si se considera la prohibición prevista en el
artículo 345 superior, la cual establece que, en tiempos de
normalidad, no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido previamente
decretado por la asamblea departamental.
Segundo, el actor indicó que la Carta
Política prevé reglas específicas
sobre el trámite de aprobación y modificación del presupuesto que confirman la
distinción entre las atribuciones del Gobierno Nacional, las de los gobernadores
y alcaldes en el ámbito territorial, y las de las corporaciones públicas de
elección popular. Dicho trámite está definido en los artículos 345, 346 y 347
superiores, y es aplicable a los departamentos por mandato del artículo 353
constitucional. Esa última norma establece el mecanismo de aprobación del
presupuesto, el cual implica que el gobernador tiene la iniciativa para
presentar el proyecto, mientras que la asamblea tiene la facultad de aprobarlo,
previa deliberación y modificación de los aspectos que el órgano colegiado de elección
popular considere pertinentes.
Tercero,
el demandante argumentó que la distinción descrita en relación con las
competencias en materia de elaboración y aprobación del presupuesto pretende garantizar
la deliberación y participación democrática. La
competencia para definir las apropiaciones, entendidas como autorizaciones máximas
de gasto, es de naturaleza deliberativa y participativa. Por esta razón, esta
competencia fue asignada de forma expresa a los órganos colegiados de elección
popular, con lo cual se busca que la definición del presupuesto sea el
resultado de la participación de todas las visiones y manifestaciones políticas
representadas en estas corporaciones. Por lo anterior, permitir que se delegue
la competencia de modificación del presupuesto para que dicho cambio se
adelante por el gobernador, convierte la definición del presupuesto en una
decisión unipersonal que desnaturaliza el procedimiento definido en la Carta
Política.
6. Con fundamento en lo expuesto, el actor
solicitó
que se declare inexequible el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del
artículo 119 de la Ley 2200 de 2022. En su defecto, el accionante pidió que las
normas sean condicionadas bajo el entendido de que: “las adiciones o traslados
del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por las asambleas deben ser
efectuados mediante ordenanza departamental”[4].
IV. INTERVENCIONES
Universidad
Externado de Colombia[5]
7. La Universidad Externado de Colombia solicitó que la Corte declare
la inexequibilidad de los numerales 5 del artículo 19 y
50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.
La
universidad adujo que las normas acusadas desconocen las competencias definidas
en la Carta Política para la elaboración y aprobación del presupuesto, pues
autorizan al gobernador a modificar directamente el presupuesto, a pesar de ser
una función exclusiva de las asambleas departamentales. Para la universidad,
esta autorización resulta inconstitucional por las razones que se explican a
continuación.
De un
lado, para dicha universidad, el artículo 345 superior consagra una prohibición
de incurrir en gastos que no hayan sido decretados por el Congreso,
por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales.
A partir de esa prohibición, se define de manera taxativa cuáles son las
autoridades competentes para aprobar el presupuesto. Adicionalmente, la
disposición constitucional en mención, leída en conjunto con el artículo 353 de
la Carta Política[6],
establece una prohibición de incurrir en gastos en el ámbito departamental que
no estén incluidos en el presupuesto aprobado por la asamblea.
De
otro lado, la interviniente indicó que, por disposición del artículo 352 de la
Constitución, la regulación en materia de elaboración y definición presupuestal
tiene reserva de ley orgánica. Por su parte, el Decreto 111 de 1994, que
corresponde a la ley orgánica de presupuesto, establece que únicamente esa ley
o las
disposiciones que dicha norma autoriza pueden regular aspectos como la
modificación presupuestal. Sin embargo, las disposiciones acusadas, incluidas
en una ley ordinaria, alteran las competencias en materia de modificación del
presupuesto, a pesar de que esa alteración solo se puede adelantar por una
norma orgánica.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7]
8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del
artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.
Dicho ministerio explicó que el proceso
presupuestal, por disposición del artículo 352 de la Carta Política, está
regulado en una ley de rango orgánico en la que se definen las fases correspondientes
a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, al
igual que las reglas aplicables a cada una de esas etapas y las autoridades
competentes. Con respecto a las fases, la autoridad indicó que, según la jurisprudencia
constitucional: (i) la preparación del presupuesto está en cabeza de la rama ejecutiva;
(ii) su aprobación corresponde al órgano plural de elección popular; (iii) su ejecución
está en cabeza la rama ejecutiva; y (iv) su control es ejercido por el órgano de
control correspondiente[8].
Luego de hacer una referencia general a
las fases del presupuesto, el ministerio indicó que, en la instancia
de aprobación, se pueden hacer modificaciones al
presupuesto así: (i) las entidades pueden presentar solicitudes de
cualquier tipo de modificación al proyecto de presupuesto presentado hasta el
momento en que se dé la aprobación del monto total del presupuesto; (ii) desde
la determinación del monto total y hasta la aprobación de la ley, proceden
modificaciones que no alteren el monto total; y (iii) desde la aprobación de la
ley de presupuesto hasta la expedición del decreto de liquidación, proceden modificaciones
que no alteren los montos particulares aprobados en la ley de presupuesto.
Igualmente, en la fase de ejecución, se pueden presentar modificaciones
al presupuesto. Al respecto, la Sentencia C-186 de 2020 precisó que el Ejecutivo
puede hacer estas modificaciones si recibe autorización previa y expresa de la
corporación pública correspondiente.
Tras
esas precisiones generales, el ministerio se concentró en las competencias
definidas en los numerales 5 y 9 del artículo 300 de la Carta Política, según los
cuales las asambleas departamentales son competentes para aprobar, mediante
ordenanza, el presupuesto anual de rentas y gastos, y también tienen la
facultad para autorizar al gobernador para que ese funcionario ejerza, por un
tiempo, funciones precisas a su cargo. Con respecto a esta facultad, el interviniente
indicó que, con fundamento en el artículo 300.9 superior, las asambleas pueden habilitar
al gobernador para que ejerza competencias de su resorte a través de una
autorización que: (i) es precisa y temporal; (ii) corresponde a una modalidad
de delegación administrativa y (iii) recae sobre competencias exclusivas de las
asambleas.
El
interviniente agregó que ninguna de las competencias de las asambleas está excluida
de esa posibilidad de delegación y que dicho órgano colegiado puede modificar,
en cualquier momento, las decisiones adoptadas por el gobernador en ejercicio
de esa habilitación. En consecuencia, las normas acusadas son constitucionales.
Adicionalmente,
el ministerio indicó que las competencias de modificación del Presupuesto General
de la Nación asignadas del Gobierno Nacional y previstas en los artículos 76 a
88 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), son aplicables a los
gobernadores por remisión de los artículos 353 de la Carta Política y 109 del
EOP.
De
otra parte, el ministerio señaló que, según lo indicado en la sentencia C-170
de 2022, uno de los principios más importantes en materia presupuestal es el de
legalidad en la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos. Según ese
principio, en la fase de ejecución, para que los gastos puedan ser realizados:
(i) las partidas deben ser aprobadas por el Congreso al expedir la ley de
presupuesto y (ii) debe contarse con el certificado de disponibilidad
presupuestal. Para el ministerio, las normas acusadas no desconocen el
principio de legalidad porque, en todo caso, el presupuesto debe contar con los
elementos definidos constitucional y legalmente.
Por
último, la entidad indicó que la norma no genera un vaciamiento de las
competencias de las asambleas, quienes preservan las funciones correspondientes
a expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental, aprobar el presupuesto
anual de rentas y gastos, y modificar, en cualquier tiempo y por iniciativa
propia, las decisiones adoptadas por el gobernador en ejercicio de la
autorización examinada.
Universidad
de la Sabana[9]
9. La Universidad de la Sabana solicitó que se declare la inexequibilidad
del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del
artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.
En
primer lugar, la interviniente argumentó que las disposiciones acusadas violan
el principio de colaboración armónica del poder porque la Carta Política, al
establecer la competencia de las asambleas de aprobar el presupuesto, buscó que
fuera un órgano democrático y de composición plural, tras un proceso de
deliberación, el que modificara el presupuesto. Por lo tanto, el gobernador,
como órgano ejecutivo unipersonal, no puede ejercer esa competencia.
En
segundo lugar, la universidad indicó que las normas desconocen el principio de
legalidad del gasto que se deriva, entre otros aspectos, de la prohibición establecida
en el artículo 345 superior, según la cual solo las corporaciones públicas de
elección popular pueden autorizar gastos. Esta restricción pretende que los
gastos sean objeto de un proceso de deliberación, en el que se promueva la
participación democrática y el pluralismo en la conformación de la voluntad del
Estado. Estos propósitos no pueden lograrse si la competencia para las
modificaciones del presupuesto se otorga a los gobernadores, pues la decisión
sobre los gastos se convertiría en una decisión unipersonal.
Finalmente,
la universidad señaló que las disposiciones son incompatibles con el principio
de eficiencia, pues permiten cambios sobrevinientes al presupuesto
departamental, en contravía de las disposiciones constitucionales que exigen
que el presupuesto responda a los proyectos presentados por la gobernación a la
asamblea y sean aprobados por esta. Por esa vía, se afecta la sostenibilidad
fiscal, ya que no es posible conocer con exactitud los rubros máximos de gasto
público con anterioridad a la vigencia fiscal.
Federación Nacional de Departamentos[10]
10. La Federación Nacional de Departamentos solicitó que se
declare la exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y del
numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022.
La
interviniente indicó que las disposiciones demandadas no violan el principio
democrático, pues permiten trasladar temporalmente una competencia a los
gobernadores, quienes son elegidos mediante elección popular y exponen a los
electores su plan de gobierno y el presupuesto fiscal una vez son elegidos.
Adicionalmente,
señaló que los gobernadores, una vez son elegidos, deben elaborar el plan de
desarrollo que regirá en los cuatro años de gobierno. Dicho plan debe tener en cuenta
el plan de ordenamiento territorial, el marco fiscal de mediano plazo y el plan
financiero plurianual. El proceso de elaboración del presupuesto público
territorial requiere aproximadamente 10 meses de trabajo para el cumplimiento
de todas las etapas, desde la formulación hasta la sanción. Además, involucra
la participación tanto del gobernador como de todo el equipo profesional de la
Secretaría de Hacienda y Planeación.
De
otra parte, la interviniente destacó que, de acuerdo con el artículo 348 de la
Carta Política, si la asamblea departamental no aprueba el proyecto de
presupuesto presentado por el gobernador en los términos definidos en la ley,
regirá el presentado por el gobernador.
Así,
con fundamento en: (i) el origen democrático del gobernador, que es un
funcionario de elección popular; (ii) la relación del presupuesto con el plan
de gobierno elegido democráticamente; y (iii) el proceso de elaboración del
presupuesto territorial, la federación indicó que el gobernador tiene diversas
competencias relacionadas con la elaboración del presupuesto, que se extienden
sobre diferentes etapas. Por lo tanto, las normas acusadas, al permitir que las
asambleas le otorguen facultades temporales al gobernador para modificar el presupuesto,
materializan el principio democrático. En efecto, los ciudadanos, mediante el
voto programático, eligieron un programa de gobierno presentado por el
candidato a gobernador que definirá la asignación de recursos.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
11. La Procuradora
General de la Nación rindió concepto y solicitó que se declare la exequibilidad
del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200
de 2022.
La procuradora
indicó que, para el examen del presente asunto, debe efectuarse una lectura
armónica de los artículos 300.9, 313.3, 345 y 352 de la Constitución. En
relación con estas disposiciones, indicó que los artículos 300.9 y 313.3
superiores prevén la delegación administrativa entre las corporaciones públicas
(asambleas y concejos) y los gobernadores y los alcaldes para que estos ejerzan,
de forma temporal, las funciones que les corresponden a dichas corporaciones.
Por su parte, el artículo 345 constitucional prevé el principio de legalidad
del gasto, al señalar que, en tiempos de paz, ni puede existir erogación con
cargo al tesoro que no esté incluida en el presupuesto de gastos ni pueden
hacerse gastos que no hayan sido decretados por el Congreso, las asambleas o
los concejos. Finalmente, el artículo 352 superior indica que, además de las
disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica de Presupuesto regulará, entre
otros aspectos, la modificación de los presupuestos.
A partir de las
disposiciones referidas, insiste la Procuradora, la Sentencia C-186 de 2020
estableció las siguientes reglas: (i) en tiempos de paz, por regla general, no
pueden efectuarse adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos
presupuestales por el Ejecutivo, pues ese tipo de cambios debe ser aprobado por
las corporaciones públicas de elección popular; (ii) de forma excepcional, el Ejecutivo
puede efectuar esas modificaciones si recibe autorización previa y expresa de
la corporación correspondiente, y en el caso de los alcaldes, en la hipótesis
prevista en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994[11].
De otra parte, la procuradora
indicó que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de
Estado[12],
las autorizaciones al Ejecutivo para modificar el presupuesto deben ser: (i) precisas,
esto es, definir con claridad y detalle el alcance la facultad, y (ii)
temporales, a través de la identificación del plazo en el que puede actuar el
gobernador.
Con fundamento en
lo expuesto, la procuradora planteó que las disposiciones demandadas no
desconocen el principio de legalidad del gasto, pues el legislador reguló la
competencia prevista en el artículo 300.9 de la Carta Política. Adicionalmente,
las normas acusadas respetan los límites constitucionales a la facultad de
delegación por cuanto:
(i)
hacen
referencia a la delegación de facultades para actividades específicas en
relación con el presupuesto y dirigidas a ejecutar políticas, programas,
subprogramas y proyectos establecidos en el presupuesto de rentas y gastos de
la vigencia, lo que descarta la intención de vaciar las competencias de las
asambleas.
(ii)
Prevén
un límite temporal, pues hacen referencia a la vigencia de manera que la
delegación no se puede extender más allá de la anualidad correspondiente.
(iii)
No
limitan a las asambleas ni para expedir anualmente el presupuesto o reformarlo ni
para revocar las facultades otorgadas al gobernador ni para modificar los actos
expedidos con fundamento en la delegación.
En este orden de ideas, para la
Procuradora General de la Nación, los artículos demandados no vulneran el principio
de legalidad del presupuesto y, por lo tanto, solicitó que se declare su
exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
12.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en
contra del numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la
Ley 2200 de 2022, con fundamento en la competencia asignada en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
b.
Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión.
13. El
actor demandó el numeral
5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, incluidos
en una ley dirigida a modernizar el funcionamiento de los departamentos. Las
normas acusadas, al establecer las competencias de las asambleas y de los gobernadores,
prevén la posibilidad de que estos últimos efectúen modificaciones en el presupuesto
general del departamento como consecuencia de delegaciones temporales otorgadas
por las asambleas.
En concreto, el artículo 19.5 demandado establece la competencia
de las asambleas departamentales para otorgarle al gobernador precisas facultades
temporales para efectuar modificaciones en el presupuesto general del
departamento (incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados
presupuestales y crear rubros presupuestales) en ejecución de sus políticas,
programas, subprogramas y proyectos, establecidos en el Presupuesto de Rentas y
Gastos de la vigencia. Por su parte, el artículo 119.50 de la misma ley
establece la competencia correlativa de los gobernadores, para ejercer las
facultades delegadas por la asamblea en relación con las modificaciones en el
presupuesto general del departamento.
El demandante planteó un cargo único, de acuerdo con el cual las
competencias demandadas violan el principio de legalidad en materia
presupuestal, que se deriva del artículo 345 superior y del reparto de competencias
que, en materia presupuestal, prevé la Constitución Política. De acuerdo con este
principio, la aprobación y modificación de los presupuestos en los diferentes
niveles (general de la Nación, departamentales y municipales) deben efectuarse por
las corporaciones públicas de elección popular, particularmente el Congreso de
la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, en la
medida en que se trata de instancias que aseguran la participación y
deliberación democrática.
En atención al cargo planteado por el ciudadano, le corresponde a
la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si: ¿viola el principio de
legalidad del presupuesto el que una ley autorice a las asambleas departamentales
delegar a los gobernadores, de forma temporal y precisa, la competencia
correspondiente a la modificación de los presupuestos departamentales?
14. Para resolver el problema jurídico, la Corte expondrá las
reglas previstas en la Carta Política y en leyes orgánicas en relación con la
elaboración y la aprobación del presupuesto general de la Nación, y operaciones presupuestales posteriores.
Así, con fundamento en el artículo 353 superior, dichas reglas constitucionales
aplican, en lo pertinente, en el ámbito territorial y, como se explicará,
permiten determinar el diseño constitucional en materia presupuestal que se
proyecta en ese ámbito. Luego, a partir de las reglas en mención y,
particularmente, del artículo 345 superior se dedicará en esta sentencia una
sección al principio de legalidad del presupuesto, con énfasis en la legalidad
del gasto. Finalmente, previo a resolver el caso concreto, la Corte hará
referencia a las competencias constitucionales de las asambleas y de los gobernadores
en materia presupuestal, así como a la facultad de delegación de facultades por
parte de la asamblea y en favor del gobernador prevista en el artículo 300.9
superior.
c. Las reglas constitucionales y orgánicas
sobre la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación y
operaciones presupuestales posteriores, y su aplicación en los presupuestos
de las entidades territoriales
15. El presupuesto general de la Nación es un instrumento de
planeación financiera del Estado que racionaliza la actividad estatal y en el
que se prevé la estimación de los ingresos y una autorización máxima de gastos
en un período específico que, en el sistema fiscal colombiano, corresponde a un
año[13].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[14], el
presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la asignación de los
recursos públicos, la definición de las prioridades y el consecuente logro de
las finalidades del Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto
de: “un proceso de creación y reforma
calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a
través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”[15].
Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones
principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y
(iii) las disposiciones generales[16].
Entre
las rentas y los gastos existe una relación directa que se puede resumir en que
las modificaciones de una sección impactan y se reflejan en la otra. Así, por
ejemplo, si se aumentan las rentas habrá un aumento correlativo de los gastos.
Esta relación se deriva del mismo modelo constitucional del presupuesto al determinar
en el artículo 346 superior y siguientes, a partide de los que se deriva que el
presupuesto está compuesto por las rentas (ingresos) y los gastos (apropiaciones)
y el artículo 347 superior cuando indica que la ley de apropiaciones deberá
reflejar todos los gastos y precisa que la consecuencia directa de que estos
resulten insuficientes es la necesidad de crear nuevas rentas.
Ahora bien, el presupuesto de rentas incluye las fuentes de recursos
que corresponden a los ingresos corrientes de la Nación, las
contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga
parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los
ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional[17].
Por su parte, en el presupuesto de gastos o ley de
apropiaciones se definen los gastos de la vigencia correspondiente, los cuales
se clasifican en gastos de funcionamiento, deuda pública y
gastos de inversión[18]. Finalmente, las disposiciones generales están dirigidas a asegurar la correcta
ejecución del Presupuesto General de la Nación en el año fiscal correspondiente[19].
Igualmente debe tenerse en cuenta que el ciclo presupuestal
comprende las siguientes etapas: (i) programación del proyecto de presupuesto,
(ii) presentación del proyecto al Congreso, (iii) estudio del proyecto y
aprobación por parte del Congreso, (iv) liquidación del presupuesto general de
la Nación, (v) ejecución y (vi) seguimiento y evaluación[20].
16. En atención al impacto del presupuesto desde la perspectiva democrática,
social, económica, política y contable[21], la Constitución definió una serie de
reglas en materia presupuestal que se clasifican como: a) reglas de
competencia, esto es, las que asignan funciones concretas a las autoridades en
el proceso presupuestal; b) reglas de procedimiento que definen el trámite a
seguir en relación con algunas de las etapas y operaciones sobre el presupuesto;
y c) disposiciones materiales, es decir, aquellas que definen los contenidos
del presupuesto.
17. A través del primer tipo de reglas, la Carta Política distribuye
las competencias para la elaboración y
aprobación del presupuesto general de la Nación entre el Gobierno nacional y el
Congreso de la República así:
De una parte, al Gobierno nacional, como titular de la iniciativa
legislativa exclusiva en materia presupuestal[22], se le asignan las competencias relacionadas
con: (i) la elaboración y formulación anual del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones; (ii) la presentación del proyecto de presupuesto ante el
Congreso[23];
y (iii) la emisión de conceptos previos y vinculantes sobre las propuestas de
modificación que plantee el Congreso en relación con el aumento de los cómputos
de las rentas, las partidas, los recursos del crédito y los recursos
provenientes del balance del Tesoro[24].
Adicionalmente, de acuerdo con el EOP se le otorgan las competencias para: (iv) liquidar el
presupuesto de conformidad con lo aprobado por el Congreso[25]; (v) reducir o aplazar las
apropiaciones presupuestales[26];
(vi) aumentar el monto de las apropiaciones mediante la apertura de créditos
adicionales[27];
y (vii) presentar al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y
créditos adicionales al presupuesto[28].
De otra parte, al Congreso de la República se le asignan las siguientes
competencias: (i) establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración mediante la expedición del Presupuesto General de Rentas
y Ley de Apropiaciones[29];
(ii) proponer el aumento de los cómputos de las rentas, de los recursos del
crédito y de los provenientes del balance del Tesoro (con el
concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo);
(iii) aumentar las partidas del proyecto de presupuesto de gastos e incluir
nuevas partidas (con la aceptación escrita del ministro del ramo); (iv) eliminar
o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con algunas
excepciones[30];
y (v) aprobar la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes.
18. En cuanto a las reglas de procedimiento,
la Carta Política señala que: (i) el Gobierno debe presentar el proyecto de
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones al Congreso dentro de los primeros
diez días de cada legislatura[31];(ii)
las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta
para dar primer debate al proyecto en mención[32]; (iii) durante
los tres primeros meses de cada legislatura, el Congreso discutirá y expedirá
el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones[33]; (iv) si
los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los
gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones,
la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes[34];
(v) el presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto
de ley correspondiente a los recursos adicionales[35];
(vi) si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado
por el Gobierno[36];
y (vii) si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro del plazo definido
en la Constitución, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir
gasto[37].
19. Finalmente, como límites materiales
sobre el contenido de la ley anual del presupuesto, la Constitución precisa que
esa ley debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad
fiscal y debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo[38]. Asimismo,
en relación con la ley de apropiaciones la
Constitución establece que dicha ley: (i) deberá contener la totalidad
de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal
respectiva; (ii) incluir partidas que correspondan a un crédito judicialmente
reconocido, a gastos decretados conforme a ley anterior, a gastos propuestos
por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del
poder público o el servicio de la deuda, o para cumplir el Plan Nacional de
Desarrollo. Además, la Carta indica que la ley de apropiaciones deberá tener un
componente denominado gasto público social, el cual
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación[39].
20. Como se ve, en el diseño constitucional sobre la elaboración y
aprobación del presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones se definen
competencias diferenciadas entre el Gobierno nacional y el Congreso de la
República. Al primero, en lo sustancial, se le asignan las funciones exclusivas
sobre la elaboración del proyecto, su presentación ante el Congreso y la
emisión de conceptos previos y vinculantes frente a las propuestas de
modificación. Por su parte, el Congreso de la República tiene la competencia de
discusión y aprobación del presupuesto, en el que puede modificar algunos de
los elementos presentados por el Gobierno y proponer aumentos en la estimación
de los ingresos y de los gastos; estos últimos exigen de la autorización
escrita del Gobierno.
21. Al revisar el diseño constitucional
descrito se concluye que la definición precisa de las competencias en materia
presupuestal y la distinción de los roles del Gobierno nacional y del Congreso
de la República responden a importantes principios constitucionales. Primero, toman
en cuenta el carácter técnico de la materia, ya que la elaboración del proyecto
y la aprobación de algunas de sus modificaciones están en cabeza del Gobierno
nacional, liderado por el Ministerio de Hacienda. Segundo, aseguran la
participación democrática en la destinación de los recursos públicos a través de
la aprobación del presupuesto por parte del Congreso. Tercero, hacen efectivo el
principio de separación de poderes, pues la distribución de competencias
permite la colaboración armónica entre las ramas que intervienen en la materia
y el ejercicio de controles recíprocos.
22. Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto
en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los
principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la
Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades
territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias
de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de
elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente,
así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente,
el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades
territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de
la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas
constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.
Con fundamento en las normas descritas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que las entidades territoriales están supeditadas,
en lo pertinente, tanto a los principios constitucionales que regulan la elaboración
y aprobación del presupuesto general de la Nación, como a la ley orgánica del
presupuesto[40].
De manera que no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales
en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de
lo nacional en esta materia es mayor por las siguientes razones:
Primero, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, Colombia
es un Estado social de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizado y con autonomía de las entidades territoriales. En concordancia
con esta organización, el artículo 287 superior reconoce la autonomía
territorial “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”. Segundo, el
artículo 334 superior le confiere al Estado la dirección general de la economía
y le otorga al legislador la competencia para la definición de las políticas
macroeconómicas de la Nación. Tercero, el artículo 352 de la Carta Política señala
que la Ley Orgánica del Presupuesto regula lo correspondiente a la
programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de
cualquier nivel administrativo. Por lo tanto, la Ley Orgánica del Presupuesto
es única para los niveles nacional y territorial[41]. Cuarto, el
estatuto orgánico del presupuesto reconoce la competencia de las entidades
territoriales para proferir las normas orgánicas de elaboración de sus presupuestos.
Sin embargo, precisa que esa regulación debe ajustarse a las normas constitucionales,
las disposiciones de esa misma ley orgánica y a las condiciones de cada entidad
territorial[42].
Es
decir, que tanto las disposiciones constitucionales que regulan el Presupuesto General
de la Nación, como la ley orgánica del presupuesto, resultan aplicables en lo
pertinente a los presupuestos territoriales.
Con todo, no puede perderse de vista que la Constitución reconoce
un margen de regulación por parte de las entidades territoriales, pues en los
artículos 300 y 313 superiores le asigna a las asambleas departamentales y a
los concejos municipales las competencias para expedir las normas orgánicas del
presupuesto departamental y municipal respectivamente, y para aprobar los
presupuestos anuales de rentas y gastos.
d. El principio de legalidad del presupuesto, alcance y aplicación
en la modificación presupuestal. Reiteración de jurisprudencia
23. Como quiera que el cargo
formulado por el actor plantea la violación del principio de legalidad del
presupuesto y las normas acusadas regulan la delegación en los gobernadores de
las competencias de incorporar, adicionar,
modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en
las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de
la deuda pública e inversión, la Corte considera necesario
hacer referencia al alcance del principio de legalidad del presupuesto, a su
aplicación en operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del
presupuesto, a la tipología de las operaciones presupuestales y a las subreglas
que sobre algunas de estas operaciones ha definido la jurisprudencia.
24. El principio de legalidad del presupuesto no se menciona, de
forma expresa, en la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ha desarrollado
este principio constitucional, que parte de la idea de que el presupuesto
general de la Nación, en el ámbito nacional, y los presupuestos departamentales
y municipales en el ámbito territorial, deben ser aprobados por las
corporaciones públicas de elección popular mediante la ley, las ordenanzas y
los acuerdos municipales o distritales, respectivamente[43]. De
esta manera, se asegura que solo en los escenarios de mayor representación y
deliberación democrática se aprueben las fuentes de ingresos, y se decrete el
monto y la destinación del gasto público[44].
25. El fundamento principal del principio de legalidad del
presupuesto es el artículo 345 de la Carta Política que establece algunas de
las principales reglas en materia presupuestal. Dichas reglas operan en tiempos
de normalidad institucional y prohíben: (i) percibir contribuciones o impuestos
que no estén incluidos en el presupuesto de rentas; (ii) hacer
erogaciones con cargo al Tesoro que no estén incluidas en el presupuesto de
gastos; (iii) efectuar gastos públicos que no hayan sido decretados por el
Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales o
municipales; y (iv) transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo
presupuesto. En consecuencia, la definición del gasto, tanto su monto como su
destinación, y la modificación de esos elementos, exigen la aprobación de las
corporaciones públicas de elección popular.
Adicionalmente, el principio de legalidad del presupuesto también se
deriva del artículo 347 superior, según el cual, si los ingresos legalmente
autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el
Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones del Congreso, la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes. Por ello, el incremento
de las rentas y la consecuente apertura de créditos adicionales exige, por
regla general. la aprobación mediante ley.
Finalmente, la ley orgánica del
presupuesto señala que en los eventos en los que, en la ejecución del
presupuesto general de la Nación, resulte necesario aumentar el monto de las
apropiaciones o efectuar traslados presupuestales, se pueden abrir créditos
adicionales por el Congreso o por el Gobierno mediante una ley sobre traslados
y créditos adicionales salvo que se trate de créditos abiertos
mediante contra créditos a la ley de apropiaciones[45].
Igualmente, la ley precisa que los créditos adicionales y traslados al
presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por
los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este
señale y la fuente del gasto será el decreto que declare el estado de excepción
correspondiente[46].
De las reglas descritas, se deriva la exigencia de que, por regla
general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la
identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y
su destinación, deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular
a través de leyes, ordenanzas y acuerdos municipales, según corresponda.
26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha explicado que
el principio de legalidad del presupuesto, con énfasis en la legalidad del
gasto, constituye uno de los principales rasgos de los Estados democráticos. En
efecto, desde los primeros pronunciamientos esta Corporación[47] ha
precisado que el presupuesto es una importante herramienta jurídica y económica,
en la que se define el destino de los recursos públicos. Por lo tanto, el
presupuesto debe ser debatido y aprobado en un espacio de democracia
representativa. Igualmente, se ha indicado que dicho principio, además de concretar
la exigencia de legalidad de la actuación pública en el campo fiscal y servir
como mecanismo de control al poder ejecutivo en materia presupuestal:
“también puede ser visto
como la contrapartida del principio de legalidad de los tributos. De forma
análoga a como todas las personas ejercen su ciudadanía y participan a través
del sistema de representación democrática en la decisión sobre qué impuestos y
en qué montos se han de pagar, participan en la decisión sobre qué gastos y en
qué montos se han de hacer. En otras palabras, al grito de los revolucionarios
estadounidenses ‘no hay impuestos sin representación’, se puede sumar su
contrapartida: ‘no hay gastos sin representación’.”[48]
27. A partir de las reglas previstas en la Carta Política, el
principio de legalidad del presupuesto exige la definición democrática de un
ámbito temporal sobre los recursos públicos, pues los presupuestos comprenden
un período fiscal específico; un límite cuantitativo, ya que se proyectan los
montos de los ingresos y se emiten autorizaciones máximas de gasto; y,
finalmente, un límite material sobre la destinación del gasto porque en los
presupuestos se indica en qué se deben emplear los recursos públicos[49].
De manera que, la competencia de las corporaciones públicas de elección popular
incluye la aprobación del monto de los recursos disponibles (rentas), las
autorizaciones máximas de gastos (apropiaciones) y la destinación de los
recursos. Adicionalmente, la modificación de estos elementos exige, por regla
general, la aprobación de la corporación de elección popular respectiva salvo
algunas operaciones presupuestales en las que se pueden alterar esos elementos directamente
por el Ejecutivo, como se explicará más adelante, por ejemplo, en relación con
los recursos de cooperación internacional no reembolsables.
28. Ahora bien, como se anunció, el principio de legalidad del
presupuesto regula no solo la aprobación del presupuesto, sino también operaciones
presupuestales en otras fases del ciclo presupuestal. Por lo tanto, para la
reconstrucción de las reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre la aplicación
del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que las disposiciones
examinadas hacen referencia a actuaciones posteriores a la aprobación del
presupuesto, es importante considerar los diferentes tipos de operaciones
presupuestales, tal y como se describe a continuación.
Tipología
de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto[50]
Desde
la perspectiva de las rentas
Tipo
de operación presupuestal
Alcance
Regulación
constitucional/orgánica
Creación
de nuevas rentas
En los casos en los que los ingresos autorizados en el
presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso
la creación de nuevas rentas, esto es, la estimación de una nueva
fuente de ingreso.
La creación de las nuevas rentas, regulada en el artículo 347
superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del
presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de
todo el presupuesto advertido desde la formulación del proyecto por el
Gobierno o su aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los
recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas[51].
Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría,
en todo caso, de una operación posterior a la aprobación del presupuesto.
Artículo
347 de la Carta
Política
Aumento
de renta aprobada
En los casos en los que los ingresos autorizados en el
presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el
Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.
El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el
artículo 347 superior y sobre esta operación caben las mismas consideraciones
en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del
presupuesto.
Artículo
347 de la Carta Política
Recursos
de asistencia y cooperación internacional
Los recursos de asistencia o cooperación internacional de
carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del
presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones.
La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto
del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano
recepto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.