Sentencia C-035 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-035-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-035/23 PERMISO DE HASTA 72 HORAS PARA PERSONAS CONDENADAS POR JUECES PENALES DEL CIRCUITO-Requisito diferenciado para acceder al beneficio administrativo no vulnera el principio de igualdad PERMISO DE HASTA 72 HORAS PARA PERSONAS CONDENADAS POR JUECES PENALES DEL CIRCUITO-Finalidad NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia y continuación de producción de efectos (...) el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos, porque (i) el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, prorrogó la vigencia de la justicia penal especializada hasta que terminen los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y muchos de estos procesos aún se encuentran en curso; y (ii) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento La igualdad ha sido entendida como un concepto con una naturaleza triple. Esto es, como un concepto que, al mismo tiempo, ostenta la categoría de valor, principio y derecho fundamental. En sus diferentes dimensiones, la igualdad se deriva del preámbulo mismo de la Constitución, el artículo 13 superior y, en general, de los instrumentos internacionales de derechos humanos que, por mandato del artículo 93 de nuestra carta, integran el bloque de constitucionalidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Importancia PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana (...) existe una relación inescindible entre la resocialización como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. Esto es así, porque la ejecución de una sanción penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente. Por el contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones naturales que supone su condición de reclusión. RESOCIALIZACION-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites (...) el margen de configuración con que cuenta el legislador en materia penal también implica la facultad de “crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues “la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”. Se trata, en definitiva, de un “control de límites” a los excesos en que pueda incurrir el legislativo en la configuración de la política criminal del Estado. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-035 DE 2023 Expediente: D-14.682 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y Luis Fernando Giraldo Betancur en contra de la norma enunciada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. I. ANTECEDENTES A. La norma demandada 1. El 10 de febrero de 2022,[2] los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y Luis Fernando Giraldo Betancur presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial 43.618, del 29 de junio de 1999, es el siguiente: “LEY 65 DE 1993 (agosto 19)[3] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. El Congreso de Colombia, Decreta (…) ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (...) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.” B. La demanda 2. Los actores, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitaron a la Corte que declare inexequible la norma demandada, por considerar que es incompatible con el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En sustento de esta afirmación formulan un cargo, cuyo desarrollo se presenta en los siguientes párrafos. 3. En primer lugar, los demandantes afirman que el estudio de constitucionalidad solicitado es viable, en tanto no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, sino el de cosa juzgada constitucional relativa, respecto de la Sentencia C-392 de 2000. Sobre esta base sostienen que, aun cuando en tal sentencia se afirmó que lo dispuesto en el artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993 era compatible con el texto superior, tomando como parámetro de control el artículo 13 constitucional, lo cierto es que no se realizó “una exposición detallada acerca de las razones por las cuales no se infringe la igualdad.” En esa medida, precisaron que “es necesario, sin lugar a duda, un nuevo estudio de la norma declarada exequible”, pero a la luz de “razones o argumentos no tenidos en cuenta en la breve argumentación expuesta” en la mencionada sentencia. 4. Además, la demanda señaló que ha sido esta misma Corporación la que, en la Sentencia C-544 de 2019, reconoció expresamente que “no ha resuelto aún el problema jurídico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad.” 5. En segundo lugar, los demandantes argumentan que la norma acusada prevé la concesión de un beneficio administrativo para las personas condenadas, que se encuentren privadas de su libertad, el cual consiste en una autorización para salir del establecimiento, sin vigilancia, hasta por 72 horas. Pero, injustificadamente, a aquellas personas condenadas por los jueces penales especializados les impuso una carga adicional, al exigirles cumplir el 70% de la pena para acceder a dicho beneficio. Por el contrario, sostienen, a las personas condenadas por otros jueces penales, para acceder al mismo beneficio, se les exige haber descontado, únicamente, una tercera parte de la pena, “estableciéndose entonces una grave desventaja para los primeros en relación con los segundos.” 6. Para los actores, esa desventaja ocurre por el simple hecho de no haber sido condenados por un juez “ordinario” sino por uno “especial”, “siendo esta una grosera vulneración al derecho fundamental de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución Política.” A partir de ello, concluyen que no existe justificación legal ni constitucional para dicho trato diferenciado, y que el legislador “no estableció la necesidad de diferenciar las personas condenadas por jueces penales del circuito especializado, de las personas condenadas por jueces penales del circuito y municipales, aun cuando ambas personas están sometidas al mismo sistema carcelario y las labores de resocialización no se encuentran diferenciadas en su interior.” 7. De otra parte, los actores refirieren que al interior de las penitenciarías las personas privadas de la libertad “realizan trabajos de redención, con la finalidad propia de la resocialización, personas condenadas tanto por la justicia especializada como por la no especializada, sin embargo, al momento de otorgarse los beneficios administrativos, la ley establece una irrazonable diferenciación.” Por ello, agregan que la finalidad de la norma acusada no es otra más que preparar al acusado para el reintegro a la vida en sociedad, por lo que todos los condenados, indistintamente del juez que los haya condenado, deben poder acceder al beneficio en igualdad de condiciones. Asimismo, recuerdan que al cumplirse el 70% de la pena impuesta, los condenados por la justicia especializadas “ya han purgado el tiempo necesario para acceder a otros beneficios más importantes, como es la libertad condicional.” 8. Bajo ese entendido, en tercer lugar, los demandantes afirman que, en aras de determinar si esa mayor exigencia resulta ajustada a la Constitución, se debe aplicar un juicio integrado de igualdad y, dentro de él, de un test de proporcionalidad de intensidad estricta. 9. Para argumentar su dicho, señalan que, de una parte, los grupos sobre los cuales se presenta el tratamiento diferenciado tienen una característica común determinada, pues se trata de personas condenadas por la comisión de un delito. Sin embargo, “a algunas de ellas, la ley les confiere el beneficio del permiso de 72 horas cuando han pagado una tercera parte de la condena. Pero si se trata de personas que fueron condenadas por jueces penales del circuito especializados, el beneficio administrativo surge a condición de que la pena haya sido reducida en un 70%.” 10. Destacan, de otra parte, que dicha distinción no es razonable porque “para efectos de otorgamiento de beneficios, todos los condenados son iguales sin importar la competencia del juez que profirió la condena”, y además, “no es posible determinar que por el solo hecho objetivo de que un delito sea competencia de los Jueces Penales Especializados, lo hace más grave que otros que son juzgados por Jueces Penales del Circuito o Municipales”, de manera que “no es la gravedad ni la necesidad de proteger a otros sujetos que puedan tener mejores derechos” -como los niños, niñas y adolescentes- “lo que permita afirmar que está justificado un tratamiento desigual.” 11. Y, advierten que “la justificación acerca de la razonabilidad del trato desigual recae en quien pretende ese trato, en este caso, el legislador”, por lo que si éste “quería determinar un trato diferente en razón de un criterio formal o competencial como es la naturaleza del juez que profirió la condena” ha debido exponer los motivos que así lo justifican, pero no lo hizo. De manera que no existe razón suficiente que valide el trato desigual, máxime cuando la misma Corte Constitucional ha dicho que “todos los jueces pertenecen a una misma jurisdicción, esto es, [a la] jurisdicción ordinaria”, por lo que condicionar un beneficio de acuerdo al juez que impuso la condena, “implica el desconocimiento de garantías procesales y sustanciales básicas propias del principio de igualdad.” C. Trámite procesal 12. Una vez repartido el expediente,[4] por medio de Auto del 14 de marzo de 2022 se admitió la demanda, al considerar que satisfacía las exigencias previstas para tal propósito. Asimismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formación de la norma demandada, se decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto de ley que ulteriormente sería sancionado como la Ley 504 de 1999. 13. Mediante Auto del 21 de junio de 2022, tras advertir que tanto el Secretario General de la Cámara de Representantes como el Secretario General del Senado de la República omitieron allegar la totalidad de los documentos solicitados en el Auto del 14 de marzo de 2022, se resolvió conminarlos para que cumplieran con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda. 14. A través de Auto del 2 de agosto de 2022, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos solicitados mediante el proveído del 14 de marzo de 2022. Por ello, se dispuso la fijación en lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la Secretaría General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar en el proceso, por medio de conceptos técnicos, a diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia. D. Intervenciones a) Intervención que solicita declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma demandada 15. El Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] por conducto del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, de manera subsidiaria, declarar exequible el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 16. Destacó que la existencia de cosa juzgada constitucional se presenta porque en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte ya se pronunció de fondo sobre el problema jurídico planteado en la demanda, relacionado con la vulneración del principio de igualdad. Señaló que en la citada providencia se analizó la constitucionalidad de la norma demandada frente a este principio y se concluyó que no se contrariaba la Constitución. Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política, dijo que no es posible retomar el estudio sobre una norma que ya fue objeto de examen constitucional. 17. Recordó, además, que en la Sentencia C-708 de 2002 se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, frente al cargo por vulneración al principio de igualdad. De ahí que en esta providencia se haya decidido estarse a lo ya resuelto. Del mismo modo, en la Sentencia C-426 de 2008 se reiteró la existencia de cosa juzgada constitucional frente al cargo relativo a la igualdad, tras considerar que “existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada”, con lo cual se reafirmó el análisis efectuado en la Sentencia C-708 de 2002 y se descartó la posibilidad de estudiar nuevamente el fondo del asunto. 18. En este contexto, destaca que no es entendible por qué en una sentencia inhibitoria, como la C-544 de 2019, se haya sostenido que no existía cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, en claro desconocimiento de lo afirmado por la misma Corporación en las providencias reseñadas. 19. De manera subsidiaria, sostiene que la norma acusada es exequible, pues la distinción que de ella resulta no responde a la categoría del juez penal que emitió la condena, sino a la naturaleza y gravedad de los delitos cuyo conocimiento recae en los jueces penales del circuito especializado. Se trata de conductas muy graves y que generan mayor impacto en la sociedad, lo cual fue tenido en cuenta por el legislador para limitar el acceso al referido beneficio penitenciario con plena observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. b) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada 20. La Universidad de Cartagena,[6] por conducto de dos profesores de su Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, solicita declarar exequible la norma acusada. A su juicio, el margen de configuración de las normas penales con que cuenta el legislador le permite establecer este tipo de tratamientos a las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado, cuya distinción se fundamenta en una circunstancia objetiva vinculada a la competencia del juzgador, sin que ello implique un tratamiento desigual, pues no se encuentran en la misma situación que las personas condenadas por otros jueces. Y aunque dicha situación es diferente por razón de la gravedad de los delitos que deben conocer los jueces del circuito especializado, se trata de jueces penales igualmente pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. 21. La Universidad Pontificia Bolivariana,[7] por conducto de los integrantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, solicita declarar exequible la norma acusada, en el entendido de que el requisito allí establecido para la concesión del permiso administrativo hace parte del margen de configuración legislativa. Por una parte, argumenta que el legislador explicitó en los antecedentes normativos de la disposición “los motivos político criminales” para hacer más exigente dicho requisito, debido a la gravedad de las conductas juzgadas por los jueces penales del circuito especializado y la necesidad de “resguardar la seguridad pública” como bien jurídico tutelado. Por otra, consideran que las personas condenadas por estos jueces se encuentran en una “situación fáctica” sustancialmente distinta respecto de aquellos condenados por otros jueces; por ende, no es exigible que reciban un tratamiento penitenciario idéntico. Finalmente, estiman que la exigencia cualificada de haber cumplido el 70% de la sanción para poder acceder al permiso administrativo “es coherente con las finalidades de la pena”, pues, a la par de la resocialización, la preservación de la seguridad pública, la prevención general y la retribución justa, son “finalidades imperiosas.” c) Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de la norma demandada 22. La Universidad Externado de Colombia,[8] por conducto de un profesor de su Departamento de Derecho Penal, solicita declarar inexequible la norma acusada. Sostiene que, en principio, las razones brindadas por los demandantes son acertadas y se adecúan a la doctrina constitucional. Sin embargo, en su criterio, la vulneración del principio de igualdad atribuible a la norma no ocurre por la calidad de la autoridad que profirió la sentencia condenatoria, sino debido al uso de la gravedad de los delitos por ella conocidos como parámetro de concesión del beneficio, lo cual transgrede además el principio del non bis in idem. 23. De otra parte, destaca que el permiso administrativo objeto de análisis hace parte del tratamiento penitenciario, en razón de cual el Estado debe otorgar a las personas condenadas las herramientas necesarias para que reconozcan su propia responsabilidad y asuman el respeto por los derechos de los demás, con lo cual se prepara su reincorporación a la vida en libertad. En este contexto, señala que el permiso para salir del centro de reclusión por 72 horas no es un beneficio de asignación arbitraria, sino que es un derecho que requiere el avance significativo del condenado en su proceso de tratamiento penitenciario, con el objetivo de que entre nuevamente en contacto con la sociedad. En tal medida, como se trata de un mecanismo estrechamente ligado con el principal fin de la ejecución de la pena, su concesión no puede depender de la categoría de la autoridad que dictó la condena o de la gravedad de la conducta sancionada, pues necesariamente debe responder a la evaluación del avance logrado por la persona en su proceso de resocialización. 24. Explica que, durante la fase de ejecución de la condena, todas las personas privadas de la libertad están en una situación igual, porque están cumpliendo una sanción que se fundamentó, entre otras cosas, en una valoración concreta sobre la gravedad del delito para determinar el monto de la misma. Por ende, cada persona debe recibir igual tratamiento penitenciario, pero adecuado a sus condiciones particulares, de modo que el avance en este proceso, que es individual y progresivo, puede ser más lento en casos de delincuencia grave. Esto, además, porque el acceso al periodo de tratamiento penitenciario semiabierto, que es un requisito para obtener el aludido el beneficio administrativo, requiere el cumplimiento de una tercera parte de la pena. Luego, sin distinción de la categoría del juez que impuso la sanción, cuanto mayor sea la cantidad de la pena, mayor será el tiempo de permanencia del condenado en la fase de tratamiento penitenciario cerrado. 25. Con fundamento en lo anterior, concluye que (i) no es posible hacer distinciones fundadas en motivos de discriminación entre las personas condenas, con el fin de afectar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que las condiciones para la concesión del beneficio deben ser iguales para todos; y, (ii) es inadmisible la discriminación a los condenados debido a la gravedad de los delitos que dieron origen a su sanción, pues la reinserción social es la finalidad más importante de la ejecución de la pena, con independencia de los hechos que la hayan motivado. Por ello, con la norma acusada el legislador creó, de manera injustificada, una distinción discriminatoria que no responde a la necesidad de evaluar el avance del condenado en su proceso de resocialización como parámetro acceder a uno de los instrumentos del tratamiento penitenciario. 26. La Pontificia Universidad Javeriana,[9] por conducto de uno de los tutores del Semillero en Derecho Penitenciario, solicita declarar inexequible la norma acusada, debido a que el requisito allí previsto desborda el margen de configuración legislativa y transgrede el principio de igualdad. A su juicio, tal limitación desconoce las particularidades del tratamiento penitenciario y la finalidad resocializadora de la pena, pues aquellos deben ser iguales para todos los condenados, independientemente del delito cometido y de la sanción impuesta como consecuencia de ello. Por tanto, no existe un criterio que justifique tal distinción de manera objetiva y razonable, si se acepta que el fin de la ejecución de la pena es la resocialización. 27. De otra parte, señala que la gravedad de las conductas previstas en el ordenamiento penal como delictivas no solamente debe determinarse en razón del funcionario encargado de juzgarlas, pues existen conductas cuyo conocimiento no corresponde a los jueces penales del circuito especializado y constituyen infracciones particularmente graves, por prever un resultado necesario, como ocurre con el homicidio o el acceso carnal violento, en contraposición a otros de mera conducta, como el concierto para delinquir, los cuales son conocidos por aquellos funcionarios. 28. La Universidad Libre,[10] por conducto de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, representado por dos de sus miembros, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, se afirma que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto por la demanda, pues en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte no se pronunció específicamente sobre este cargo. 29. En cuanto a la compatibilidad de la norma acusada con la Constitución, se destaca que todas las personas condenadas a una pena privativa de la libertad se encuentran en igual situación frente a la ejecución de la sanción penal, por lo cual un requisito diferente para el otorgamiento del permiso a aquellas condenadas por los jueces penales del circuito especializado implica un trato discriminatorio e injustificado, que limita su “preparación para la reinserción social y la convivencia en sociedad.” Por último, se destaca que a pesar de que todas las personas son juzgadas con arreglo a las mismas normas sustanciales y procesales, de ser condenadas se someten al mismo sistema penitenciario y de ejecución de la pena, el legislador establece una diferencia de trato desventajosa a las personas condenadas por los jueces especializados, sin que exista una justificación constitucional para ello. 30. La Universidad de Los Andes,[11] por conducto de los integrantes del Grupo de Prisiones, solicita que se declare inexequible la norma acusada, debido a que no solo presenta problemas de igualdad, sino que afecta la dignidad humana y el derecho a la resocialización de las personas condenadas. Para ello, describe la resocialización como un derecho fundamental que, a su vez, es el propósito final de la ejecución de la pena a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y de la jurisprudencia constitucional. 31. Por otra parte, señala que el tratamiento penitenciario ostenta un carácter progresivo e individualizado, con el fin de posibilitar la reinserción social de la persona condenada, como lo ha reconocido en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dar mayor preponderancia a la evaluación del proceso de resocialización de los condenados y no a la gravedad de la conducta objeto de sanción, de cara a la concesión de beneficios. Por ello, concluyen que, la disposición acusada “entorpece el proceso íntegro del tratamiento penitenciario progresivo que tiene como finalidad la resocialización del infractor de la Ley Penal.” 32. Las ciudadanas Sofía Gallego Osorio y Laura Jaramillo Camacho solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por considerar que genera una diferenciación inconstitucional entre un grupo de personas que se encuentra en la misma situación, esto es, condenadas a una pena de prisión. Luego de proponer la aplicación de un juicio integrado de igualdad, concluyen que si el fin de la distinción efectuada por la norma es la protección de la comunidad, la restricción de beneficios a las personas condenadas no es una medida adecuada ni proporcional para conseguirlo. Previo a ello, estiman que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que la Corte no se ha pronunciado sobre la correspondencia de la norma con el principio de igualdad. 33. Además, solicitan que, al decidir sobre la constitucionalidad del precepto demandado, la Corte “integre la unidad normativa” con las disposiciones contenidas en el parágrafo 1° del artículo 139 de la Ley 65 de 1993,[12] el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[13] y el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque a su juicio, estas normas también trasgreden el derecho a la resocialización y el principio de igualdad al impedir que las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado puedan acceder a permisos excepcionales para visitar a familiares en estado grave de enfermedad o que hubieren fallecido, a la sustitución de la detención preventiva y a la sustitución de la ejecución de la pena, con fundamento en la categoría del juez que emitió dicha condena. Distinción, que afirman, también es aplicada a ciudadanos que están siendo procesados y no han sido condenados, en detrimento de su presunción de inocencia. 34. El ciudadano Andrés Felipe Hernández Sierra solicita que se declare inexequible la norma demandada, dado que, en su criterio, “el tiempo máximo que se le debe solicitar a estas personas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas debe ser inferior al tiempo con el cual se le concede la libertad condicional.” 35. El ciudadano José Alexis Mesa Díaz[14] solicita que se declare inexequible la norma demandada. A su juicio, el precepto objeto de control constitucional transgrede el “derecho fundamental al debido proceso y la resocialización aumentando otra condena en la etapa de ejecución de la pena”, pues no le permite a las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado avanzar en las etapas del tratamiento penitenciario. Agregó, además, que aquella no está soportada en un fin constitucionalmente admisible, por lo cual supone un tratamiento desproporcionado e irrazonable que niega la resocialización como fin constitucional de la pena. 36. Vencido el término de fijación en lista del proceso, el despacho recibió un escrito presentado por el ciudadano Mauricio Pava Lugo, quien solicitó declarar inexequible la norma demandada. E. Concepto de la Procuradora General de la Nación 37. La Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En su criterio, la norma acusada no desconoce el mandato constitucional de igualdad debido a que la diferenciación que realiza respecto de las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado tiene fundamento en la gravedad del delito por el cual se impartió la condena. 38. Expuso que la lesividad de la conducta que originó la sanción penal también determina la competencia de la autoridad encargada del juzgamiento, de modo que los jueces penales del circuito especializado fueron designados por el legislador para juzgar conductas altamente lesivas para los bienes jurídicos tutelados, así como aquellas asociadas a estructuras criminales organizadas. De este modo, existe una razón suficiente para brindar un trato distinto a aquellos ciudadanos condenados por estos jueces, en tanto la condena tuvo fundamento en delitos más graves que los conocidos por otros operadores judiciales. 39. Finalmente, destacó que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que “la gravedad de la conducta ilícita” es una razón suficiente para dispensar un trato diferenciado en materia penitenciaria, lo cual hace parte del margen de configuración de la política criminal del Estado con que cuenta el Congreso de la República. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 40. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. Cuestiones previas 41. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario estudiar cuatro cuestiones previas, a saber: 1) si la norma demandada continúa produciendo efectos jurídicos; 2) si la demanda tiene aptitud sustancial; 3) si se ha configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y 4) si procede o no realizar la integración de la unidad normativa. a) La norma demandada continúa produciendo efectos jurídicos 42. La vigencia de las normas demandadas no hace parte del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, que se centra en establecer si el proceso de formación de la norma o su contenido son compatibles con la Constitución.[15] No obstante, la vigencia de la norma demandada o la circunstancia de que esta, habiendo sido derogada, todavía siga produciendo efectos jurídicos o tenga vocación de producirlos, es una condición necesaria para que la Corte pueda dictar un fallo de mérito.[16] En efecto, carecería de sentido el retirar del ordenamiento jurídico una norma que ya no forma parte de él o que, en todo caso, ya no produce ningún efecto jurídico.[17] 43. Sobre este aspecto, la Corte ha entendido que “(i) cuando no existen dudas sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su término de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo acusado siga produciendo efectos; (ii) cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita o de su pérdida de vigencia, la Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podría estar produciendo efectos.”[18] 44. En el caso sub examine la Corte revisa el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Frente a esta disposición, desde la Sentencia C-387 de 2015, la Corte dejó planteadas algunas inquietudes sobre sus efectos. En esa oportunidad, la Corte fue “convocada a pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. La norma acusada establece que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo pueden acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas”. En esta oportunidad, frente a la vigencia de la norma, la Corte señaló lo siguiente: “16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.” 45. De cara a lo anterior, la Corte advierte que, pese a la existencia de problemas de técnica legislativa, no es posible afirmar que la norma demandada haya dejado de producir efectos jurídicos. Esta conclusión se apoya en varios argumentos, conforme pasa a verse. 46. El artículo 49 de la Ley 504 de 1999 dispuso que las normas contenidas en esa ley, que creó los jueces penales del circuito especializado, tendrían vigencia máxima por ocho (8) años. Por lo tanto, prima facie, sería razonable inferir que dichas normas ya no están vigentes. No obstante, para establecer si esta hipótesis inicial es correcta o no, es necesario estudiar cómo ha sido el desarrollo en el tiempo de dichas normas. 47. Por medio de la Ley 504 de 1999, se crearon los jueces penales del circuito especializado. Para atribuirles sus competencias fue necesario modificar, de manera transitoria, las normas generales de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, contenido en el Decreto 2700 de 1991. La ley en comento, cuya vigencia era de ocho años, con todo, preveía una condición, conforme a la cual, al cumplirse la mitad de dicho período, “el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.” 48. Poco después de dictarse la Ley 504 de 1999 se expidió un nuevo Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000. En esta última ley se mantuvo la vigencia temporal de las normas contenidas en aquella. Así se dispone en el Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 21 transitorio se establece lo siguiente: “Artículo 21. Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.” 49. Como puede verse, el legislador reprodujo, con similar redacción, la regla de temporalidad fijada en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999. Además, es preciso señalar que la Ley 504 de 1999 empezó a regir desde el 1° de julio de 1999, de acuerdo con su artículo 53, por lo que su vigencia temporal terminaría el 1 de julio de 2007. Es decir, al promulgar el Capítulo IV Transitorio de la ley 600 de 2000 el legislador mantuvo vigente la competencia asignada a los jueces penales del circuito especializado, hasta la finalización de dicho plazo. 50. En el año 2007, por medio del artículo 42 de la Ley 1142 de ese año, se modificó el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, para disponer que la competencia de los jueces penales del circuito especializado se extendería de manera indefinida “hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley.” 51. Al estudiar si la norma demandada seguía o no produciendo efectos jurídicos, en la Sentencia C-387 de 2015, con motivo de una demanda en contra de la modificación introducida al numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a través del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, es decir, contra la misma norma que ahora es objeto de la demanda, la Sala destacó que, si bien existía controversia respecto de la vigencia de dicha norma, en todo caso la Corte Suprema de Justicia había reconocido, en algunas sentencias de tutela, que “el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.” De este modo, la Corte entendió que la norma acusada continuaba produciendo sus efectos, por virtud de dicha interpretación, lo cual le habilitaba en esa oportunidad para pronunciarse sobre su constitucionalidad. 52. Más allá de los reparos que podrían hacerse a la técnica legislativa, lo cierto es que la Sala reconoció que en el año 2015 la norma ahora demandada estaba produciendo efectos jurídicos. Por tanto, corresponde ahora establecer si esa conclusión puede mantenerse en la actualidad o si, por el contrario, ha habido alguna circunstancia sobreviniente que permita considerar una conclusión contraria. 53. Para dilucidar la antedicha cuestión, la Sala debe comenzar por destacar que los jueces penales del circuito especializado han estado presentes en los últimos tres Códigos de Procedimiento Penal. Como ya se anotó, lo estuvieron en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000. Dentro del primero se incluyeron mediante una modificación introducida por la Ley 504 de 1999. En el segundo se incluyeron por medio de una norma transitoria de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, cuando se analiza lo ocurrido en el vigente Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, se observa que esta ley, en su artículo 31, prevé que los jueces penales del circuito especializado, creados a través de la Ley 504 de 1999, hacen parte de los órganos que conforman la administración de justicia en materia penal. Esto, sin efectuar ningún tipo de limitación temporal o condicionamiento a su competencia en el tiempo. 54. En vista de la anterior circunstancia, lo cierto es que los jueces penales del circuito especializado en la actualidad existen y siguen cumpliendo con las competencias dadas por la ley, conforme a las reglas en ella previstas, dentro de las cuales está la de la norma demandada. Así lo ha asumido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes y después de la Sentencia C-387 de 2015. 55. A modo de ejemplo, puede citarse la Sentencia STP14283-2014 del 14 de octubre de 2014,[19] en la cual, al resolver una acción de tutela presentada por una persona privada por la libertad que reclamaba la inaplicación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, argumentando que este había perdido vigencia, esa corporación señaló lo siguiente: “Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso, no se encontraba vigente. Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999,[20] fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007–artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.” 56. Como se indicó, esta doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha sido pacífica y reiterada de manera uniforme. Además de la sentencia que acaba de transcribirse, se sostuvo, antes del año 2015, entre otras, en las Sentencias T-48606 del 17 de junio de 2010, T-53487 del 6 de abril de 2011, T-58034 del 17 de enero de 2012 y T-64844 del 12 de febrero de 2013. En el año 2015 y con posterioridad a él, la doctrina se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias STP7276-2015 del 9 de junio de 2015 (rad.79981), STP13443-2016 del 21 de septiembre de 2016, STP2880-2017 del 2 de marzo de 2017 (rad. 90535), STP16747-2018 del 18 de diciembre de 2018 (rad.102011), STP5835-2019 del 7 de mayo de 2019 (rad. 104239), STP12255-2021 del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) y STP2180-2022 del 1° de marzo de 2022 (rad.122350). 57. En conclusión, la Corte Constitucional comparte el aserto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos, porque (i) el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, prorrogó la vigencia de la justicia penal especializada hasta que terminen los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y muchos de estos procesos aún se encuentran en curso; y (ii) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido. Por ello, se reitera, esta Corte se encuentra habilitada para pronunciarse sobre su constitucionalidad. b) La demanda tiene aptitud sustantiva 58. Comoquiera que ni los intervinientes ni el Ministerio Público cuestionaron el cumplimiento de los requisitos argumentativos exigidos para tener como apta la demanda de inconstitucionalidad, la Sala no considera necesario realizar un análisis distinto al efectuado en la etapa de admisibilidad de la demanda, del cual se da cuenta en los fundamentos jurídicos 2 a 11 de esta providencia y, por tal razón, avanzará con el estudio de fondo del cargo propuesto. c) No existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo por vulneración al principio de igualdad[21] 59. Una de las cuestiones previas que debe verificar la Corte antes de analizar el fondo del asunto es si conserva competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por los demandantes o si, como sostiene el Ministerio de Justicia y del Derecho, en este caso se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-392 de 2000. De este modo, en lo que sigue, la Sala determinará si el cargo propuesto por la vulneración del principio de igualdad ya fue resuelto por esta Corte. 60. Esta Corporación ha abordado el fenómeno de cosa juzgada constitucional desde dos perspectivas: i) como una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política,[22] de la cual se deriva que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y por ello son inmutables, vinculantes y definitivas[23] y, ii) como un atributo de dichas providencias que caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte del órgano judicial con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.[24] 61. De este modo, se ha comprendido que la cosa juzgada constitucional permite preservar la seguridad jurídica y la coherencia intrínseca del ordenamiento. Esto, a partir de cumplir dos funciones. Una “… función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.”[25] Por ello, además, ha establecido unas reglas específicas para verificar la existencia de la cosa juzgada constitucional, la cual se acredita en los eventos en que “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad.”[26] 62. De otra parte, la jurisprudencia ha señalado que la cosa juzgada cuenta con unas categorías claramente distinguibles entre sí: i) formal y material; ii) absoluta y relativa; iii) relativa implícita y relativa explícita; y iv) aparente. Dado el profuso desarrollo sobre la materia, en el siguiente cuadro[27] se resumen y sintetizan las principales diferencias entre cada una de estas categorías: Por el objeto de control Cosa juzgada formal: Cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. Cosa juzgada material: Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla. Por el cargo de constitucionalidad Cosa juzgada absoluta: Cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución Política asigna a cierto tipo de normas. Cosa juzgada relativa: Cuando la decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Será cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será cosa juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos. Cosa juzgada aparente[28] Ocurre cuando la Corte, “a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia.”[29] La cosa juzgada aparente depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaración de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no está revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material, debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido. La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[30] En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión.[31] 63. En el presente caso, la Sentencia C-392 de 2000 declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que adicionó el numeral 5 al artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En esa oportunidad, la motivación de la decisión se limitó a afirmar que no existía “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución”, sin que la sentencia contuviese alguna motivación específica respecto del cargo por vulneración al principio de igualdad, pese a que ese era uno de los reparos planteados por los demandantes. 64. Posteriormente, al analizar dos demandas en contra del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que planteaban cargos fundados en la vulneración del principio de igualdad, en las Sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008 la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, bajo el argumento de que allí había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 65. No obstante, en la Sentencia C-544 de 2019, al analizar nuevamente un cargo en el cual se planteaba la vulneración al principio de igualdad, la Sala explicó los argumentos que la llevaron a cambiar su jurisprudencia sobre este punto, para sostener que “en ausencia de un análisis de fondo de la posible vulneración del principio de igualdad, no existe cosa juzgada al respecto”. Para soportar esta conclusión, que ahora se reitera, es necesario volver sobre algunas de las consideraciones allí efectuadas: “31. Pese a lo anterior, el asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal. En efecto, aunque (i) existe identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que prevé como requisito para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, el “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, fue sometido a control de constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni textuales, ni en cuanto a su interpretación jurisprudencial de las que tenga constancia la Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad en el parámetro de control: el artículo 13 de la Constitución tiene el mismo contenido y alcance en la actualidad, que en los años 2000, 2002 y 2008. En realidad, (iii) no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto: la acusación relativa a la violación al principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas. “32. En efecto, aunque una de las demandas decididas en la sentencia C-392 de 2000 cuestionaba la misma norma aquí demandada, por haber vulnerado el principio de igualdad, la mencionada sentencia formuló varios problemas jurídicos, pero ninguno de ellos estaba dirigido a determinar si desconocía el artículo 13 de la Constitución. De manera congruente con ello, al momento de juzgar la norma, la sentencia C-392 de 2000 no desarrolló un análisis y argumentación destinada a determinar si el trato diferente establecido entre los condenados por los jueces penales ordinarios y los especializados, en cuanto al tiempo necesario para acceder al permiso de 72 horas, desconocía o no el artículo 13 de la Constitución. En realidad, respecto de la norma objeto de control, la sentencia C-392 de 2000 únicamente expuso que “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”, sin examinar si el trato diferente en cuanto a este requisito se encontraba o no constitucionalmente justificado, a la luz del principio de igualdad. “33. Esto significa que, contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, la Corte Constitucional no ha resuelto aún el problema jurídico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999[32] es una ley ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisión no es posible predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir, limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia[33]. Por lo tanto, en ausencia de un análisis de fondo de la posible vulneración del principio de igualdad, no existe cosa juzgada al respecto, sin que resulte trascendente que la sentencia C-392 de 2000 no haya delimitado expresamente los efectos de lo decidido, a los cargos examinados. Así, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada no puede predicarse del cargo relativo al principio de igualdad, el que no fue considerado ni examinado por dicha decisión.[34]”[35] 66. Con fundamento en lo expuesto se reitera que en el presente asunto existe cosa juzgada relativa sobre la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, circunscrita a los cargos efectivamente analizados en la sentencia. Y, en particular, existe, como se dijo en la Sentencia C-544 de 2019, cosa juzgada aparente frente al cargo propuesto por vulneración al principio de igualdad en contra de su artículo 29, el cual adicionó el numeral 5 al artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Esto, porque las Sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-544 de 2019 no agotaron el estudio de constitucionalidad de la norma demandada de cara al reparo que ahora plantean los actores. En la última de estas sentencias, la Sala se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo luego de concluir que el cargo propuesto “no presenta[ba] un concepto de la violación apto para permitir un juicio de constitucionalidad”, de modo que era inepto. En consecuencia, la Corte aún conserva competencia para juzgar la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, frente a la alegada vulneración del artículo 13 de la Carta. d) No procede integrar la unidad normativa de la disposición demandada con otras, conforme a lo solicitado por las ciudadanas Sofía Gallego Osorio y Laura Jaramillo Camacho[36] 67. Antes de analizar la constitucionalidad de la norma demandada, la Sala debe pronunciarse, a modo de cuestión previa, sobre la solicitud que hacen dos ciudadanas en su intervención, en el sentido de que se integre la unidad normativa. 68. De acuerdo con lo establecido en el artículo 242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, las ciudadanas intervinientes en el trámite constitucional están facultados para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma o normas objeto de control por parte de la Corte y, además, ha precisado la jurisprudencia, para brindarle al juez constitucional “elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.”[37] Bajo tal entendido, sus pronunciamientos no pueden constituir nuevos cargos de inconstitucionalidad sobre la norma acusada o respecto de normas no incluidas en la demanda,[38] puesto que el control de constitucionalidad por vía de acción, por regla general, se encuentra delimitado por los cargos formulados por el actor en la demanda y admitidos para el debate constitucional.[39] 69. Dicha regla se funda en la circunstancia de que “el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación.”[40] En este contexto, ha precisado la Corte que: “(i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos cuya aptitud no ha sido analizada previamente;[41] (ii) ‘el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas’[42]; y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas ‘carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda.’[43]”.[44] De este modo, una acusación de inconstitucionalidad que no haya agotado todo el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991, prima facie, no tiene la vocación necesaria para generar un pronunciamiento de la Corte.[45] 70. De manera excepcional, la Corte, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, “podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera (sic.) norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.” Y, de otra parte, la Corte puede, conforme a lo previsto en el artículo 6 ibidem, integrar la unidad normativa, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que no fueron demandadas.[46] Al respecto, se ha precisado que la integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional, el cual precisa el cumplimiento de unas exigencias puntuales y sólo es procedente en los siguientes casos: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia