C-035-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-035/23
PERMISO DE HASTA
72 HORAS PARA PERSONAS CONDENADAS POR JUECES PENALES DEL CIRCUITO-Requisito
diferenciado para acceder al beneficio administrativo no vulnera el principio
de igualdad
PERMISO DE HASTA
72 HORAS PARA PERSONAS CONDENADAS POR JUECES PENALES DEL CIRCUITO-Finalidad
NORMA ACUSADA-Análisis de
vigencia y continuación de producción de efectos
(...) el artículo
29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia y actualmente produce efectos
jurídicos, porque (i) el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000,
modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, prorrogó la vigencia de
la justicia penal especializada hasta que terminen los procesos tramitados bajo
la égida de la Ley 600 de 2000 y muchos de estos procesos aún se encuentran en
curso; y (ii) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces
penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la
jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906
de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal
sentido.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos distintos
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
IGUALDAD COMO
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento
La igualdad ha
sido entendida como un concepto con una naturaleza triple. Esto es, como un
concepto que, al mismo tiempo, ostenta la categoría de valor, principio y
derecho fundamental. En sus diferentes dimensiones, la igualdad se deriva del
preámbulo mismo de la Constitución, el artículo 13 superior y, en general, de
los instrumentos internacionales de derechos humanos que, por mandato del
artículo 93 de nuestra carta, integran el bloque de constitucionalidad.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACION-Importancia
PENA-Resocialización
como garantía de la dignidad humana
(...) existe una
relación inescindible entre la resocialización como una de las finalidades de
la pena y la dignidad humana. Esto es así, porque la ejecución de una sanción
penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente. Por el
contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos
derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones
naturales que supone su condición de reclusión.
RESOCIALIZACION-Concepto
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites
(...) el margen de
configuración con que cuenta el legislador en materia penal también implica la
facultad de “crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre
ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la
clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de
los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado”. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues “la
validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las
mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los
principios constitucionales y los derechos fundamentales”. Se trata, en
definitiva, de un “control de límites” a los excesos en que pueda incurrir el
legislativo en la configuración de la política criminal del Estado.
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Criterio
de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-035 DE
2023
Expediente:
D-14.682
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los
términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto
2067 de 1991,[1]
con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por los
ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y
Luis Fernando Giraldo Betancur en contra de la norma
enunciada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
I. ANTECEDENTES
A.
La norma demandada
1. El
10 de febrero de 2022,[2]
los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y Luis Fernando Giraldo Betancur
presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada
en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado
por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuyo texto, conforme aparece
publicado en el Diario Oficial 43.618, del 29 de junio de 1999, es el
siguiente:
“LEY
65 DE 1993
(agosto
19)[3]
Por
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del
Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad
que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del
establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes
requisitos:
(...)
5. Haber
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de
condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.”
B.
La demanda
2. Los
actores, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitaron
a la Corte que declare inexequible la
norma demandada, por considerar que es incompatible con el principio de
igualdad, previsto en el artículo 13
de la Constitución Política. En sustento de esta afirmación formulan un cargo,
cuyo desarrollo se presenta en los siguientes párrafos.
3. En primer lugar, los demandantes afirman que el
estudio de constitucionalidad solicitado es viable, en tanto no se ha
configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, sino el de
cosa juzgada constitucional relativa, respecto de la Sentencia C-392 de 2000.
Sobre esta base sostienen que, aun cuando en tal sentencia se afirmó que lo
dispuesto en el artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993 era compatible con el texto
superior, tomando como parámetro de control el artículo 13 constitucional, lo
cierto es que no se realizó “una exposición detallada acerca de las razones
por las cuales no se infringe la igualdad.” En esa medida, precisaron que “es
necesario, sin lugar a duda, un nuevo estudio de la norma declarada exequible”,
pero a la luz de “razones o argumentos no tenidos en cuenta en la breve
argumentación expuesta” en la mencionada sentencia.
4. Además,
la demanda señaló que ha sido esta misma Corporación la que, en la Sentencia
C-544 de 2019, reconoció expresamente que “no ha resuelto aún el problema
jurídico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder
al permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas
privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados,
respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad.”
5. En segundo lugar, los demandantes argumentan que la norma acusada prevé
la concesión de un beneficio
administrativo para las personas condenadas, que se encuentren privadas de su
libertad, el cual consiste en una autorización para salir del establecimiento,
sin vigilancia, hasta por 72 horas. Pero, injustificadamente, a aquellas
personas condenadas por los jueces penales especializados les impuso una carga
adicional, al exigirles cumplir el 70% de la pena para acceder a dicho
beneficio. Por el contrario, sostienen, a las personas condenadas por otros
jueces penales, para acceder al mismo beneficio, se les exige haber descontado,
únicamente, una tercera parte de la pena, “estableciéndose entonces una
grave desventaja para los primeros en relación con los segundos.”
6. Para los actores, esa desventaja ocurre por
el simple hecho de no haber sido condenados por un juez “ordinario” sino
por uno “especial”, “siendo esta una grosera vulneración al derecho
fundamental de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la
Constitución Política.” A partir de ello, concluyen que no existe
justificación legal ni constitucional para dicho trato diferenciado, y que el
legislador “no estableció la necesidad de diferenciar las personas
condenadas por jueces penales del circuito especializado, de las personas
condenadas por jueces penales del circuito y municipales, aun cuando ambas
personas están sometidas al mismo sistema carcelario y las labores de
resocialización no se encuentran diferenciadas en su interior.”
7. De
otra parte, los actores refirieren que al interior de las penitenciarías las
personas privadas de la libertad “realizan trabajos de redención, con la
finalidad propia de la resocialización, personas condenadas tanto por la
justicia especializada como por la no especializada, sin embargo, al momento de
otorgarse los beneficios administrativos, la ley establece una irrazonable
diferenciación.” Por ello, agregan que la finalidad de la norma acusada no
es otra más que preparar al acusado para el reintegro a la vida en sociedad,
por lo que todos los condenados, indistintamente del juez que los haya condenado,
deben poder acceder al beneficio en igualdad de condiciones. Asimismo,
recuerdan que al cumplirse el 70% de la pena impuesta, los condenados por la
justicia especializadas “ya han purgado el tiempo necesario para acceder a
otros beneficios más importantes, como es la libertad condicional.”
8. Bajo
ese entendido, en tercer lugar, los demandantes afirman que, en aras de
determinar si esa mayor exigencia resulta ajustada a la Constitución, se debe
aplicar un juicio integrado de igualdad y, dentro de él, de un test de
proporcionalidad de intensidad estricta.
9. Para
argumentar su dicho, señalan que, de una parte, los grupos sobre los cuales se
presenta el tratamiento diferenciado tienen una característica común
determinada, pues se trata de personas condenadas por la comisión de un delito.
Sin embargo, “a algunas de ellas, la ley les confiere el beneficio del
permiso de 72 horas cuando han pagado una tercera parte de la condena. Pero si
se trata de personas que fueron condenadas por jueces penales del circuito
especializados, el beneficio administrativo surge a condición de que la pena
haya sido reducida en un 70%.”
10.
Destacan, de otra parte, que dicha
distinción no es razonable porque “para efectos de otorgamiento de
beneficios, todos los condenados son iguales sin importar la competencia del
juez que profirió la condena”, y además, “no es posible determinar que
por el solo hecho objetivo de que un delito sea competencia de los Jueces
Penales Especializados, lo hace más grave que otros que son juzgados por Jueces
Penales del Circuito o Municipales”, de manera que “no es la gravedad ni
la necesidad de proteger a otros sujetos que puedan tener mejores derechos” -como
los niños, niñas y adolescentes- “lo que permita afirmar que está
justificado un tratamiento desigual.”
11.
Y, advierten que “la justificación
acerca de la razonabilidad del trato desigual recae en quien pretende ese
trato, en este caso, el legislador”, por lo que si éste “quería
determinar un trato diferente en razón de un criterio formal o competencial
como es la naturaleza del juez que profirió la condena” ha debido exponer
los motivos que así lo justifican, pero no lo hizo. De manera que no existe
razón suficiente que valide el trato desigual, máxime cuando la misma Corte
Constitucional ha dicho que “todos los jueces pertenecen a una misma
jurisdicción, esto es, [a la] jurisdicción ordinaria”, por lo que
condicionar un beneficio de acuerdo al juez que impuso la condena, “implica
el desconocimiento de garantías procesales y sustanciales básicas propias del
principio de igualdad.”
C.
Trámite procesal
12.
Una vez repartido el expediente,[4]
por medio de Auto del 14 de marzo de 2022 se admitió la
demanda, al considerar que satisfacía las exigencias previstas para tal
propósito. Asimismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del
proceso de formación de la norma demandada, se decretó como prueba la remisión
de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto de ley
que ulteriormente sería sancionado como la Ley 504 de 1999.
13.
Mediante Auto del 21 de
junio de 2022, tras advertir que tanto el Secretario General de la Cámara de
Representantes como el Secretario General del Senado de la República omitieron
allegar la totalidad de los documentos solicitados en el Auto del 14 de marzo
de 2022, se resolvió conminarlos para que cumplieran con lo dispuesto en el
auto admisorio de la demanda.
14.
A través de Auto del 2 de
agosto de 2022, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos
solicitados mediante el proveído del 14 de marzo de 2022. Por ello, se dispuso
la fijación en lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la
Secretaría General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a
las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al
Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Señora
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia; y, (iii) se invitara a participar en el proceso, por medio
de conceptos técnicos, a diversas instituciones académicas del país y a
expertos en la materia.
D.
Intervenciones
a) Intervención
que solicita declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, de
manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma demandada
15.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho,[5]
por conducto del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico, solicitó declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000
y, de manera subsidiaria, declarar exequible el numeral 5 del artículo 147 de
la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de
1999.
16.
Destacó que la existencia de cosa juzgada
constitucional se presenta porque en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte ya se
pronunció de fondo sobre el problema jurídico planteado en la demanda,
relacionado con la vulneración del principio de igualdad. Señaló que en la
citada providencia se analizó la constitucionalidad de la norma demandada
frente a este principio y se concluyó que no se contrariaba la Constitución.
Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política,
dijo que no es posible retomar el estudio sobre una norma que ya fue objeto de
examen constitucional.
17.
Recordó, además, que en la Sentencia C-708
de 2002 se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del
artículo 29 de la Ley 504 de 1999, frente al cargo por vulneración al principio
de igualdad. De ahí que en esta providencia se haya decidido estarse a lo ya
resuelto. Del mismo modo, en la Sentencia C-426 de 2008 se reiteró la
existencia de cosa juzgada constitucional frente al cargo relativo a la
igualdad, tras considerar que “existió motivación expresa en el cuerpo de la
sentencia sobre la disposición acusada”, con lo cual se reafirmó el
análisis efectuado en la Sentencia C-708 de 2002 y se descartó la posibilidad
de estudiar nuevamente el fondo del asunto.
18.
En este contexto, destaca que no es
entendible por qué en una sentencia inhibitoria, como la C-544 de 2019, se haya
sostenido que no existía cosa juzgada constitucional respecto de la norma
demandada, en claro desconocimiento de lo afirmado por la misma Corporación en
las providencias reseñadas.
19.
De manera subsidiaria, sostiene que la
norma acusada es exequible, pues la distinción que de ella resulta no responde
a la categoría del juez penal que emitió la condena, sino a la naturaleza y
gravedad de los delitos cuyo conocimiento recae en los jueces penales del
circuito especializado. Se trata de conductas muy graves y que generan mayor
impacto en la sociedad, lo cual fue tenido en cuenta por el legislador para
limitar el acceso al referido beneficio penitenciario con plena observancia de
los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
b)
Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada
20.
La Universidad de Cartagena,[6]
por conducto de dos profesores de su
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, solicita declarar exequible la norma
acusada. A su juicio, el margen de configuración de las normas penales con que
cuenta el legislador le permite establecer este tipo de tratamientos a las
personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado, cuya
distinción se fundamenta en una circunstancia objetiva vinculada a la
competencia del juzgador, sin que ello implique un tratamiento desigual, pues
no se encuentran en la misma situación que las personas condenadas por otros
jueces. Y aunque dicha situación es diferente por razón de la gravedad de los
delitos que deben conocer los jueces del circuito especializado, se trata de
jueces penales igualmente pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.
21.
La Universidad Pontificia
Bolivariana,[7]
por conducto de los integrantes de la
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, solicita
declarar exequible la norma acusada, en el entendido de que el requisito allí
establecido para la concesión del permiso administrativo hace parte del margen
de configuración legislativa. Por una parte, argumenta que el legislador
explicitó en los antecedentes normativos de la disposición “los motivos
político criminales” para hacer más exigente dicho requisito, debido a la
gravedad de las conductas juzgadas por los jueces penales del circuito
especializado y la necesidad de “resguardar la seguridad pública” como
bien jurídico tutelado. Por otra, consideran que las personas condenadas por
estos jueces se encuentran en una “situación fáctica” sustancialmente
distinta respecto de aquellos condenados por otros jueces; por ende, no es
exigible que reciban un tratamiento penitenciario idéntico. Finalmente, estiman
que la exigencia cualificada de haber cumplido el 70% de la sanción para poder
acceder al permiso administrativo “es coherente con las finalidades de la
pena”, pues, a la par de la resocialización, la preservación de la
seguridad pública, la prevención general y la retribución justa, son “finalidades
imperiosas.”
c)
Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de la norma demandada
22.
La Universidad Externado de Colombia,[8]
por conducto de un profesor de su Departamento de Derecho Penal, solicita
declarar inexequible la norma acusada. Sostiene que, en principio, las razones
brindadas por los demandantes son acertadas y se adecúan a la doctrina
constitucional. Sin embargo, en su criterio, la vulneración del principio de
igualdad atribuible a la norma no ocurre por la calidad de la autoridad que
profirió la sentencia condenatoria, sino debido al uso de la gravedad de los
delitos por ella conocidos como parámetro de concesión del beneficio, lo cual
transgrede además el principio del non bis in idem.
23.
De otra parte, destaca que el permiso
administrativo objeto de análisis hace parte del tratamiento penitenciario, en
razón de cual el Estado debe otorgar a las personas condenadas las herramientas
necesarias para que reconozcan su propia responsabilidad y asuman el respeto
por los derechos de los demás, con lo cual se prepara su reincorporación a la
vida en libertad. En este contexto, señala que el permiso para salir del centro
de reclusión por 72 horas no es un beneficio de asignación arbitraria, sino que
es un derecho que requiere el avance significativo del condenado en su proceso
de tratamiento penitenciario, con el objetivo de que entre nuevamente en
contacto con la sociedad. En tal medida, como se trata de un mecanismo
estrechamente ligado con el principal fin de la ejecución de la pena, su
concesión no puede depender de la categoría de la autoridad que dictó la
condena o de la gravedad de la conducta sancionada, pues necesariamente debe
responder a la evaluación del avance logrado por la persona en su proceso de
resocialización.
24.
Explica que, durante la fase de ejecución
de la condena, todas las personas privadas de la libertad están en una
situación igual, porque están cumpliendo una sanción que se fundamentó, entre
otras cosas, en una valoración concreta sobre la gravedad del delito para
determinar el monto de la misma. Por ende, cada persona debe recibir igual
tratamiento penitenciario, pero adecuado a sus condiciones particulares, de
modo que el avance en este proceso, que es individual y progresivo, puede ser
más lento en casos de delincuencia grave. Esto, además, porque el acceso al
periodo de tratamiento penitenciario semiabierto, que es un requisito para
obtener el aludido el beneficio administrativo, requiere el cumplimiento de
una tercera parte de la pena. Luego, sin distinción de la categoría del juez
que impuso la sanción, cuanto mayor sea la cantidad de la pena, mayor será el
tiempo de permanencia del condenado en la fase de tratamiento penitenciario
cerrado.
25.
Con fundamento en lo anterior, concluye
que (i) no es posible hacer distinciones fundadas en motivos de
discriminación entre las personas condenas, con el fin de afectar el goce y
ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que las condiciones para la
concesión del beneficio deben ser iguales para todos; y, (ii) es
inadmisible la discriminación a los condenados debido a la gravedad de los
delitos que dieron origen a su sanción, pues la reinserción social es la
finalidad más importante de la ejecución de la pena, con independencia de los
hechos que la hayan motivado. Por ello, con la norma acusada el legislador
creó, de manera injustificada, una distinción discriminatoria que no responde a
la necesidad de evaluar el avance del condenado en su proceso de
resocialización como parámetro acceder a uno de los instrumentos del
tratamiento penitenciario.
26.
La Pontificia Universidad Javeriana,[9]
por conducto de uno de los tutores del
Semillero en Derecho Penitenciario, solicita declarar inexequible la norma
acusada, debido a que el requisito allí previsto desborda el margen de
configuración legislativa y transgrede el principio de igualdad. A su juicio,
tal limitación desconoce las particularidades del tratamiento penitenciario y
la finalidad resocializadora de la pena, pues aquellos deben ser iguales para
todos los condenados, independientemente del delito cometido y de la sanción
impuesta como consecuencia de ello. Por tanto, no existe un criterio que
justifique tal distinción de manera objetiva y razonable, si se acepta que el
fin de la ejecución de la pena es la resocialización.
27.
De otra parte, señala que la gravedad de
las conductas previstas en el ordenamiento penal como delictivas no solamente
debe determinarse en razón del funcionario encargado de juzgarlas, pues existen
conductas cuyo conocimiento no corresponde a los jueces penales del circuito
especializado y constituyen infracciones particularmente graves, por prever un
resultado necesario, como ocurre con el homicidio o el acceso carnal violento,
en contraposición a otros de mera conducta, como el concierto para delinquir,
los cuales son conocidos por aquellos funcionarios.
28.
La Universidad Libre,[10]
por conducto de su Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, representado
por dos de sus miembros, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma
demandada. En primer lugar, se afirma que no se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto por la demanda, pues en
la Sentencia C-392 de 2000 la Corte no se pronunció específicamente sobre este cargo.
29.
En cuanto a la compatibilidad de la norma
acusada con la Constitución, se destaca que todas las personas condenadas a una
pena privativa de la libertad se encuentran en igual situación frente a la
ejecución de la sanción penal, por lo cual un requisito diferente para el
otorgamiento del permiso a aquellas condenadas por los jueces penales del
circuito especializado implica un trato discriminatorio e injustificado, que
limita su “preparación para la reinserción social y la convivencia en
sociedad.” Por último, se destaca que a pesar de que todas las personas son
juzgadas con arreglo a las mismas normas sustanciales y procesales, de ser
condenadas se someten al mismo sistema penitenciario y de ejecución de la pena,
el legislador establece una diferencia de trato desventajosa a las personas
condenadas por los jueces especializados, sin que exista una justificación
constitucional para ello.
30.
La Universidad de Los Andes,[11]
por conducto de los integrantes del Grupo
de Prisiones, solicita que se declare inexequible la norma acusada, debido a
que no solo presenta problemas de igualdad, sino que afecta la dignidad humana
y el derecho a la resocialización de las personas condenadas. Para ello,
describe la resocialización como un derecho fundamental que, a su vez, es el
propósito final de la ejecución de la pena a la luz de los tratados
internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y de la
jurisprudencia constitucional.
31.
Por otra parte, señala que el tratamiento
penitenciario ostenta un carácter progresivo e individualizado, con el fin de
posibilitar la reinserción social de la persona condenada, como lo ha
reconocido en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, al dar mayor preponderancia a la evaluación del proceso de
resocialización de los condenados y no a la gravedad de la conducta objeto de
sanción, de cara a la concesión de beneficios. Por ello, concluyen que, la
disposición acusada “entorpece el proceso íntegro del tratamiento
penitenciario progresivo que tiene como finalidad la resocialización del
infractor de la Ley Penal.”
32.
Las ciudadanas Sofía Gallego Osorio y
Laura Jaramillo Camacho solicitaron que se
declare la inexequibilidad de la norma demandada, por considerar que genera una
diferenciación inconstitucional entre un grupo de personas que se encuentra en
la misma situación, esto es, condenadas a una pena de prisión. Luego de
proponer la aplicación de un juicio integrado de igualdad, concluyen que si el
fin de la distinción efectuada por la norma es la protección de la comunidad,
la restricción de beneficios a las personas condenadas no es una medida
adecuada ni proporcional para conseguirlo. Previo a ello, estiman que en el
presente asunto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
debido a que la Corte no se ha pronunciado sobre la correspondencia de la norma
con el principio de igualdad.
33.
Además, solicitan que, al decidir sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, la Corte “integre la unidad
normativa” con las disposiciones contenidas en el parágrafo 1° del artículo
139 de la Ley 65 de 1993,[12]
el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[13]
y el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque a su juicio, estas normas
también trasgreden el derecho a la resocialización y el principio de igualdad
al impedir que las personas condenadas por los jueces penales del circuito
especializado puedan acceder a permisos excepcionales para visitar a familiares
en estado grave de enfermedad o que hubieren fallecido, a la sustitución de la detención
preventiva y a la sustitución de la ejecución de la pena, con fundamento en la
categoría del juez que emitió dicha condena. Distinción, que afirman, también
es aplicada a ciudadanos que están siendo procesados y no han sido condenados,
en detrimento de su presunción de inocencia.
34.
El ciudadano Andrés Felipe Hernández
Sierra solicita que se declare inexequible
la norma demandada, dado que, en su criterio, “el tiempo máximo que se le
debe solicitar a estas personas para acceder al beneficio administrativo de
hasta 72 horas debe ser inferior al tiempo con el cual se le concede la
libertad condicional.”
35.
El ciudadano José Alexis Mesa Díaz[14]
solicita que se declare inexequible la norma demandada. A su juicio, el
precepto objeto de control constitucional transgrede el “derecho fundamental
al debido proceso y la resocialización aumentando otra condena en la etapa de
ejecución de la pena”, pues no le permite a las personas condenadas por los
jueces penales del circuito especializado avanzar en las etapas del tratamiento
penitenciario. Agregó, además, que aquella no está soportada en un fin
constitucionalmente admisible, por lo cual supone un tratamiento
desproporcionado e irrazonable que niega la resocialización como fin
constitucional de la pena.
36.
Vencido el término de fijación en lista
del proceso, el despacho recibió un escrito presentado por el ciudadano Mauricio
Pava Lugo, quien solicitó declarar inexequible la norma demandada.
E.
Concepto de la Procuradora General de
la Nación
37.
La Procuradora General de la Nación le solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 5 del artículo 147
de la Ley 65 de 1993. En su criterio, la norma acusada no desconoce el mandato
constitucional de igualdad debido a que la diferenciación que realiza respecto
de las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado
tiene fundamento en la gravedad del delito por el cual se impartió la condena.
38.
Expuso que la lesividad de la conducta que originó la
sanción penal también determina la competencia de la autoridad encargada del
juzgamiento, de modo que los jueces penales del circuito especializado fueron
designados por el legislador para juzgar conductas altamente lesivas para los
bienes jurídicos tutelados, así como aquellas asociadas a estructuras
criminales organizadas. De este modo, existe una razón suficiente para brindar
un trato distinto a aquellos ciudadanos condenados por estos jueces, en tanto
la condena tuvo fundamento en delitos más graves que los conocidos por otros
operadores judiciales.
39.
Finalmente, destacó que la jurisprudencia
constitucional ha aceptado que “la gravedad de la conducta ilícita” es
una razón suficiente para dispensar un trato diferenciado en materia
penitenciaria, lo cual hace parte del margen de configuración de la política
criminal del Estado con que cuenta el Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
40.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B. Cuestiones
previas
41.
Antes de plantear el problema jurídico, la Sala
considera necesario estudiar cuatro cuestiones previas, a saber: 1) si la norma
demandada continúa produciendo efectos jurídicos; 2) si la demanda tiene
aptitud sustancial; 3) si se ha configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional; y 4) si procede o no realizar la integración de la unidad
normativa.
a) La
norma demandada continúa produciendo efectos jurídicos
42.
La vigencia de las normas demandadas no hace parte del
objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, que se centra en
establecer si el proceso de formación de la norma o su contenido son
compatibles con la Constitución.[15]
No obstante, la vigencia de la norma demandada o la circunstancia de que esta,
habiendo sido derogada, todavía siga produciendo efectos jurídicos o tenga
vocación de producirlos, es una condición necesaria para que la Corte pueda
dictar un fallo de mérito.[16] En efecto,
carecería de sentido el retirar del ordenamiento jurídico una norma que ya no
forma parte de él o que, en todo caso, ya no produce ningún efecto jurídico.[17]
43.
Sobre este aspecto, la Corte ha entendido que “(i) cuando no existen dudas sobre la pérdida de
vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se
trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su término de vigencia, la Corte debe
inhibirse, salvo que el contenido normativo acusado siga produciendo efectos;
(ii) cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es
dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita o de su
pérdida de vigencia, la Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada
podría estar produciendo efectos.”[18]
44.
En el caso sub examine la Corte revisa el
numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29
de la Ley 504 de 1999. Frente a esta disposición, desde la Sentencia C-387 de
2015, la Corte dejó planteadas algunas inquietudes sobre sus efectos. En esa
oportunidad, la Corte fue “convocada a pronunciarse sobre la acción pública
de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley
65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. La norma acusada
establece que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito
Especializados sólo pueden acceder al permiso de hasta setenta y dos (72)
horas”. En esta oportunidad, frente a la vigencia de la norma, la Corte
señaló lo siguiente:
“16. De otro lado,
aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se
constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha
entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código
Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de
1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007
amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV
Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal
especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa
produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para
pronunciarse sobre su constitucionalidad.”
45.
De cara a lo anterior, la Corte advierte que, pese a
la existencia de problemas de técnica legislativa, no es posible afirmar que la
norma demandada haya dejado de producir efectos jurídicos. Esta conclusión se
apoya en varios argumentos, conforme pasa a verse.
46.
El artículo 49
de la Ley 504 de 1999 dispuso que las
normas contenidas en esa ley, que creó los jueces penales del circuito
especializado, tendrían vigencia máxima por ocho (8) años. Por lo tanto, prima
facie, sería razonable inferir que dichas normas ya no están
vigentes. No obstante, para establecer si esta hipótesis inicial es correcta o
no, es necesario estudiar cómo ha sido el desarrollo en el tiempo de dichas
normas.
47.
Por medio de la Ley 504 de 1999, se crearon los jueces penales del circuito
especializado. Para atribuirles sus competencias fue necesario modificar, de
manera transitoria, las normas generales de competencia previstas en el Código
de Procedimiento Penal por entonces vigente, contenido en el Decreto 2700 de 1991.
La ley en comento, cuya vigencia era de ocho años, con todo, preveía una
condición, conforme a la cual, al cumplirse la mitad de dicho período, “el
Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo
considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.”
48.
Poco después de dictarse
la Ley 504 de 1999 se expidió un nuevo Código de Procedimiento Penal, contenido
en la Ley 600 de 2000. En esta última ley se mantuvo la vigencia temporal de
las normas contenidas en aquella. Así se dispone en el Capítulo IV transitorio
de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 21 transitorio se establece lo
siguiente:
“Artículo 21. Las normas incluidas en este capítulo tendrán
una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal
período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y
si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas
de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto
en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.”
49.
Como puede verse, el
legislador reprodujo, con similar redacción, la regla de temporalidad fijada en
el artículo 49 de la Ley 504 de 1999. Además, es preciso señalar que la Ley 504
de 1999 empezó a regir desde el 1° de julio de 1999, de acuerdo con su artículo
53, por lo que su vigencia temporal terminaría el 1 de julio de 2007. Es decir,
al promulgar el Capítulo IV Transitorio de la ley 600 de 2000 el legislador
mantuvo vigente la competencia asignada a los jueces penales del circuito
especializado, hasta la finalización de dicho plazo.
50.
En el año 2007, por medio del artículo 42 de la Ley
1142 de ese año, se modificó el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000,
para disponer que la competencia de los
jueces penales del circuito especializado se extendería de manera indefinida “hasta
que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta
ley.”
51.
Al estudiar si la norma
demandada seguía o no produciendo efectos jurídicos, en la Sentencia C-387 de
2015, con motivo de una demanda en contra de la modificación introducida al
numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a través del artículo 29 de
la Ley 504 de 1999, es decir, contra la misma norma que ahora es objeto de la
demanda, la Sala destacó que, si bien existía controversia respecto de la
vigencia de dicha norma, en todo caso la Corte Suprema de Justicia había
reconocido, en algunas sentencias de tutela, que “el artículo 46 de la Ley
1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo
IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia
penal especializada.” De este modo, la Corte entendió que la norma acusada
continuaba produciendo sus efectos, por virtud de dicha interpretación, lo cual
le habilitaba en esa oportunidad para pronunciarse sobre su constitucionalidad.
52.
Más allá de los reparos que podrían hacerse a la
técnica legislativa, lo cierto es que la Sala reconoció que en el año 2015 la
norma ahora demandada estaba produciendo efectos jurídicos. Por tanto,
corresponde ahora establecer si esa conclusión puede mantenerse en la
actualidad o si, por el contrario, ha habido alguna circunstancia sobreviniente
que permita considerar una conclusión contraria.
53.
Para dilucidar la antedicha cuestión, la Sala debe
comenzar por destacar que los jueces penales del circuito especializado han
estado presentes en los últimos tres Códigos de Procedimiento Penal. Como ya se
anotó, lo estuvieron en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000. Dentro
del primero se incluyeron mediante una modificación introducida por la Ley 504
de 1999. En el segundo se incluyeron por medio de una norma transitoria de la
Ley 600 de 2000. Ahora bien, cuando se analiza lo ocurrido en el vigente Código
de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, se observa que esta
ley, en su artículo 31, prevé
que los jueces penales del circuito especializado, creados a través de la Ley
504 de 1999, hacen parte de los órganos que conforman la administración de
justicia en materia penal. Esto, sin efectuar ningún tipo de limitación
temporal o condicionamiento a su competencia en el tiempo.
54.
En vista de la anterior circunstancia, lo cierto es
que los jueces penales del circuito especializado en la actualidad existen y
siguen cumpliendo con las competencias dadas por la ley, conforme a las reglas
en ella previstas, dentro de las cuales está la de la norma demandada. Así lo
ha asumido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, antes y después de la Sentencia C-387 de 2015.
55.
A modo de ejemplo, puede citarse la Sentencia STP14283-2014 del 14 de octubre de 2014,[19]
en la cual, al resolver una acción de tutela presentada por una persona privada
por la libertad que reclamaba la inaplicación del artículo 29 de la Ley 504 de
1999, argumentando que este había perdido vigencia, esa corporación señaló lo
siguiente:
“Se observa que la demanda
está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos
para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta
por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos
de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto
de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso,
no se encontraba vigente.
Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada
establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999,[20]
fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y
1142 de 2007–artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los
8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada
especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código
Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de
1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal
especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad
normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el
permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha
ocurrido.”
56.
Como se indicó, esta
doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha sido pacífica y
reiterada de manera uniforme. Además de la sentencia que acaba de
transcribirse, se sostuvo, antes del año 2015, entre otras, en las Sentencias
T-48606 del 17 de junio de 2010, T-53487 del 6 de abril de 2011, T-58034 del 17 de enero de 2012 y
T-64844 del 12 de febrero de 2013. En el año 2015 y con posterioridad a él, la
doctrina se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias STP7276-2015 del 9 de junio de 2015 (rad.79981), STP13443-2016 del
21 de septiembre de 2016, STP2880-2017 del 2 de marzo de 2017 (rad. 90535),
STP16747-2018 del 18 de diciembre de 2018 (rad.102011), STP5835-2019 del 7 de mayo de 2019 (rad. 104239), STP12255-2021
del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) y STP2180-2022 del 1° de marzo de 2022
(rad.122350).
57.
En conclusión, la Corte
Constitucional comparte el aserto de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999
mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos, porque (i)
el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 46
de la Ley 1142 de 2007, prorrogó la vigencia de la justicia penal especializada
hasta que terminen los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000
y muchos de estos procesos aún se encuentran en curso; y (ii) la Ley 906
de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito
especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo
que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o
el legislador disponga su modificación en tal sentido. Por ello, se reitera,
esta Corte se encuentra habilitada para pronunciarse sobre su
constitucionalidad.
b) La
demanda tiene aptitud sustantiva
58.
Comoquiera que ni los intervinientes
ni el Ministerio Público cuestionaron el cumplimiento de los requisitos
argumentativos exigidos para tener como apta la demanda de
inconstitucionalidad, la Sala no considera necesario realizar un análisis
distinto al efectuado en la etapa de admisibilidad de la demanda, del cual se
da cuenta en los fundamentos jurídicos 2 a 11 de esta providencia y, por tal razón,
avanzará con el estudio de fondo del cargo propuesto.
c) No
existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo por vulneración al
principio de igualdad[21]
59.
Una de las cuestiones previas
que debe verificar la Corte antes de analizar el fondo del asunto es si
conserva competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto
por los demandantes o si, como sostiene el Ministerio de Justicia y del
Derecho, en este caso se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto
de la Sentencia C-392 de 2000. De este modo, en lo que sigue, la Sala
determinará si el cargo propuesto por la vulneración del principio de igualdad
ya fue resuelto por esta Corte.
60.
Esta Corporación ha abordado
el fenómeno de cosa juzgada constitucional desde dos perspectivas: i)
como una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo
243 de la Constitución Política,[22] de la cual se deriva que las sentencias de constitucionalidad
hacen tránsito a cosa juzgada y por ello son inmutables, vinculantes y
definitivas[23] y, ii) como un atributo de
dichas providencias que caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han
sido objeto de un juicio por parte del órgano judicial con competencia para
ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.[24]
61.
De este modo, se ha
comprendido que la cosa juzgada constitucional permite preservar la seguridad
jurídica y la coherencia intrínseca del ordenamiento. Esto, a partir de cumplir
dos funciones. Una “… función negativa, que
consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las
relaciones jurídicas.”[25] Por ello, además, ha establecido unas reglas específicas para verificar la
existencia de la cosa juzgada constitucional, la cual se acredita en los
eventos en que “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de
una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se
fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y
(iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del
parámetro de constitucionalidad.”[26]
62.
De otra parte, la
jurisprudencia ha señalado que la cosa juzgada cuenta con unas categorías claramente distinguibles entre sí: i)
formal y material; ii) absoluta y relativa; iii) relativa
implícita y relativa explícita; y iv) aparente. Dado el profuso
desarrollo sobre la materia, en el siguiente cuadro[27] se resumen y sintetizan las principales diferencias entre cada
una de estas categorías:
Por el objeto de
control
Cosa
juzgada formal:
Cuando la decisión
previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a
su consideración.
Cosa
juzgada material:
Cuando
la sentencia previa examinó una norma equivalente a la demandada, contenida
en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de
disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto
contienen la misma regla.
Por el cargo de
constitucionalidad
Cosa juzgada absoluta:
Cuando la primera
decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma
acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la totalidad de
las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el
bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias
dictadas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución
Política asigna a cierto tipo de normas.
Cosa juzgada relativa:
Cuando la decisión
previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos
de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita o
implícita.
Será cosa juzgada
relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se
establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los
cargos analizados.
Será cosa juzgada
relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte
resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la
Corte limitó su juicio a determinados cargos.
Cosa juzgada aparente[28]
Ocurre
cuando la Corte, “a pesar de adoptar una
decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la
exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional
alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia.”[29]
La
cosa juzgada aparente depende de que la declaración de exequibilidad carezca
de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la
declaración de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la
norma demandada no está revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material,
debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido.
La
cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte
resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la
sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de
forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii)
cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del
fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[30]
En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional
pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión.[31]
63.
En el presente caso, la Sentencia
C-392 de 2000 declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999,
que adicionó el numeral 5 al artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En esa
oportunidad, la motivación de la decisión se limitó a afirmar que no existía “contradicción
alguna entre las normas mencionadas y la Constitución”, sin que la
sentencia contuviese alguna motivación específica respecto del cargo por
vulneración al principio de igualdad, pese a que ese era uno de los reparos
planteados por los demandantes.
64.
Posteriormente, al analizar dos
demandas en contra del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que
planteaban cargos fundados en la vulneración del principio de igualdad, en las
Sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008 la Corte decidió estarse a lo resuelto
en la sentencia C-392 de 2000, bajo el argumento de que allí había operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
65.
No obstante, en la Sentencia C-544 de
2019, al analizar nuevamente un cargo en el cual se planteaba la vulneración al
principio de igualdad, la Sala explicó los argumentos que la llevaron a cambiar
su jurisprudencia sobre este punto, para sostener que “en ausencia de un
análisis de fondo de la posible vulneración del principio de igualdad, no
existe cosa juzgada al respecto”. Para soportar esta conclusión, que ahora
se reitera, es necesario volver sobre algunas de las consideraciones allí
efectuadas:
“31. Pese a lo anterior, el
asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por
el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal. En efecto, aunque (i) existe
identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que prevé
como requisito para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta
por 72 horas, el “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena
impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados”, fue sometido a control de
constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de
2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni textuales, ni
en cuanto a su interpretación jurisprudencial de las que tenga constancia la
Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad en el parámetro
de control: el artículo 13 de la Constitución tiene el mismo contenido y
alcance en la actualidad, que en los años 2000, 2002 y 2008. En realidad, (iii)
no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto: la acusación
relativa a la violación al principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas.
“32. En efecto, aunque
una de las demandas decididas en la sentencia C-392 de 2000 cuestionaba la
misma norma aquí demandada, por haber vulnerado el principio de igualdad, la
mencionada sentencia formuló varios problemas jurídicos, pero ninguno de ellos
estaba dirigido a determinar si desconocía el artículo 13 de la Constitución.
De manera congruente con ello, al momento de juzgar la norma, la sentencia
C-392 de 2000 no desarrolló un análisis y argumentación destinada a determinar
si el trato diferente establecido entre los condenados por los jueces penales
ordinarios y los especializados, en cuanto al tiempo necesario para acceder al
permiso de 72 horas, desconocía o no el artículo 13 de la Constitución. En
realidad, respecto de la norma objeto de control, la sentencia C-392 de 2000
únicamente expuso que “No encuentra la Corte
contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal
virtud, serán declaradas exequibles”, sin examinar si el
trato diferente en cuanto a este requisito se encontraba o no
constitucionalmente justificado, a la luz del principio de igualdad.
“33. Esto significa que,
contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, la
Corte Constitucional no ha resuelto aún el problema jurídico de si la exigencia
del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del
lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad
condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces
penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999[32] es una ley
ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisión no es posible
predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir,
limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia[33].
Por lo tanto, en ausencia de un análisis de fondo de la posible vulneración del
principio de igualdad, no existe cosa juzgada al respecto, sin que resulte
trascendente que la sentencia C-392 de 2000 no haya delimitado expresamente los
efectos de lo decidido, a los cargos examinados. Así, la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada no puede predicarse del cargo relativo al
principio de igualdad, el que no fue considerado ni examinado por dicha
decisión.[34]”[35]
66.
Con fundamento en lo expuesto se
reitera que en el presente asunto existe cosa juzgada relativa sobre la
constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, circunscrita a los cargos
efectivamente analizados en la sentencia. Y, en particular, existe, como se
dijo en la Sentencia C-544 de 2019, cosa juzgada aparente frente al cargo
propuesto por vulneración al principio de igualdad en contra de su artículo 29,
el cual adicionó el numeral 5 al artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Esto,
porque las Sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-544 de
2019 no agotaron el estudio de constitucionalidad de la norma demandada de cara
al reparo que ahora plantean los actores. En la última de estas sentencias, la
Sala se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo luego de concluir que
el cargo propuesto “no presenta[ba] un concepto de la violación apto para
permitir un juicio de constitucionalidad”, de modo que era inepto. En
consecuencia, la Corte aún conserva competencia para juzgar la
constitucionalidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, frente a la alegada
vulneración del artículo 13 de la Carta.
d) No
procede integrar la unidad normativa de la disposición demandada con otras,
conforme a lo solicitado por las ciudadanas Sofía Gallego Osorio y Laura
Jaramillo Camacho[36]
67.
Antes de analizar la
constitucionalidad de la norma demandada, la Sala debe pronunciarse, a modo de
cuestión previa, sobre la solicitud que hacen dos ciudadanas en su
intervención, en el sentido de que se integre la unidad normativa.
68.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, las
ciudadanas intervinientes en el trámite constitucional están facultados para defender
o impugnar la constitucionalidad de la norma o normas objeto de control por
parte de la Corte y, además, ha precisado la jurisprudencia, para brindarle al
juez constitucional “elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar
una decisión.”[37] Bajo tal entendido, sus pronunciamientos no pueden
constituir nuevos cargos de inconstitucionalidad sobre la norma acusada o
respecto de normas no incluidas en la demanda,[38] puesto que el control de constitucionalidad por vía de
acción, por regla general, se encuentra delimitado por los cargos formulados
por el actor en la demanda y admitidos para el debate constitucional.[39]
69.
Dicha regla se funda en la
circunstancia de que “el control se activa mediante una demanda de
inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es
el propio escrito de acusación.”[40] En este contexto, ha precisado la Corte que: “(i) carece
de competencia para pronunciarse respecto de cargos cuya aptitud no ha sido
analizada previamente;[41] (ii) ‘el debate democrático y participativo solo puede
predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los
cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus
diversas posturas’[42]; y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas
‘carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los
contenidos en la demanda.’[43]”.[44] De este modo, una acusación de inconstitucionalidad que no
haya agotado todo el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991, prima
facie, no tiene la vocación necesaria para generar un pronunciamiento de la
Corte.[45]
70.
De manera excepcional, la Corte,
conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 2067 de
1991, “podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación
de cualquiera (sic.) norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en
el curso del proceso.” Y, de otra parte, la Corte puede, conforme a lo
previsto en el artículo 6 ibidem, integrar la unidad normativa, para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que no fueron demandadas.[46]
Al respecto, se ha precisado que la integración de la unidad normativa es un
mecanismo excepcional, el cual precisa el cumplimiento de unas exigencias
puntuales y sólo es procedente en los siguientes casos:
“(i)
Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.