C-035-19
Sentencia C-035/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE
REGULA LA CELEBRACION DE SEMANA SANTA EN PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE
ENVIGADO-Estarse a lo resuelto en
Sentencia C-034 de 2019
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia
Referencia: Expediente: D-12747
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1812 de
2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural
inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia Santa
Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones"
Actor: Angie Camila Galindo Patarroyo
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, la ciudadana Angie Camila Galindo Patarroyo, solicitó a
la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 1812
de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la
parroquia santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras
disposiciones".
Por medio de Auto de fecha nueve (09) de julio de
2018, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo,
al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 Superior,
así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro
de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al
Ministro de Cultura.
Así mismo, se invitó a participar en el presente
proceso a la Alcaldía de Envigado, a la Gobernación de Antioquia, a la
Parroquia Santa Gertrudis de Envigado, a la Arquidiócesis de Medellín, a la
Conferencia Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evangélica de Colombia, al
Centro Cultural Islámico, a la Confederación de Comunidades Judías de Colombia,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de
la ANDI, a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia – Cotelco, a la
Asociación Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se
solicita sea declarado inexequible:
“LEY
1812 DE 2016
(octubre 27)
Por
medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la
celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de
Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la
Administración Municipal de Envigado y la Administración Departamental de
Antioquia, estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su
respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones
consagradas en la presente ley”.
B.
LA DEMANDA
La demandante solicitó a este
Tribunal declarar la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1812, al
considerar que dicho artículo vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y
19 de la Constitución Política.
En el escrito de la demanda se
planean los cargos así: según la ciudadana, con la
ley señalada se desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el
deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer la norma cuestionada un
trato preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de
los demás cultos –vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la
Carta-, y los fines esenciales del Estado, al autorizar “que una partida
presupuestal del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas
católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad –artículo
2 de la Constitución Política de Colombia”[1].
En estricto
sentido señaló la accionante que la condición de Estado laico impone la nula
injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno, o en
cualquiera de las ramas de poder. Por lo cual, se impone el principio de
neutralidad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (al respecto, cita
la demandante las sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y
C-224 de 2016).
Con base en
lo anterior, afirmó la demandante que la norma señalada vulnera los preceptos
constitucionales, al desconocer los principios de laicidad y neutralidad del
Estado en materia religiosa. Por cuanto, brinda un privilegio a la comunidad
católica específicamente, indicando que el presupuesto debe estar destinado
para satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento de
favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa
Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los
ciudadanos no practicantes de dicho municipio.
Adicionalmente, considera la
demandante que la norma en cuestión transgrede la libertad e igualdad religiosa.
Para el efecto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-224 de 2016, mediante
la cual expuso que con la inversión de recursos del erario, el Estado termina
por adherirse a actos simbólicos de una iglesia, adoptando así políticas que
tienen como fin promover o beneficiar una confesión religiosa, y estimulando
conmemoraciones que solo conciernen a la iglesia católica. Actuaciones que la
jurisprudencia ha reconocido como incompatibles con los principios de laicidad
del Estado y neutralidad en materia religiosa, por lo que, debe declararse la
inconstitucionalidad de la norma bajo examen.
En opinión de la demandante,
las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte
del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, pero esta sola circunstancia
no las hace gozar del régimen especial de salvaguardia, protección,
sostenibilidad y estímulo determinado por el Congreso de la República en la Ley
397 de 1997, puesto que para tal fin deben ser incluidas por el Ministerio de
Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme
a criterios de valoración previamente definidos.
Por lo
demás, para la demandante, la disposición en cuestión vulnera los artículos 18
y 19 de la Constitución que reconocen y protegen la libertad de cultos, pues al
autorizar la asignación de recursos públicos para beneficiar a cierta actividad
religiosa, el Estado está ejerciendo influencia sobre dicha libertad, ya que
podría haber una coerción indirecta frente a quienes no pertenecen a la
religión católica.
Finalmente, la ciudadana sostuvo
que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una
manifestación religiosa particular -la Católica, Apostólica y Romana-, puesto
que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales
en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su
financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la
Constitución pretende proteger.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio del Interior[2]
De acuerdo con
el Ministerio del Interior la Corte debe declararse inhibida, o de
manera subsidiaria declarar exequible la norma acusada. Para el
Ministerio, la demanda incoada no cumple con las cargas argumentativas exigidas
por la jurisprudencia constitucional, puesto que la demandante está
interpretando una simple habilitación presupuestal como un deber de apropiación
de recursos, por lo cual el cargo resulta no sólo hipotético, sino también
infundado. En adición a lo anterior, la mencionada Cartera resalta que, en
varias ocasiones, la Corte Constitucional ha declarado exequibles normas de
similar contenido.
b.
Municipio de Envigado[3]
El municipio de Envigado dio
respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el Auto del nueve (09)
de julio de 2018, en los siguientes términos:
(i)
Sobre el primer punto, alusivo a los elementos
que permiten enmarcar la celebración de la Semana Santa en la parroquia de
Santa Gertrudis dentro del patrimonio cultural de la Nación, apuntó que la
longevidad de la celebración, que se remonta al año de creación de la parroquia
en 1859, junto con la identidad colectiva que se creó a su alrededor, permiten
cumplir los criterios establecidos en el artículo 9 del Decreto 2941 de 2009
para la inclusión de las manifestaciones culturales en la lista Representativa
del Patrimonio Cultural Inmaterial en cualquiera de los ámbitos previstos en el
artículo 7 del precitado decreto.
(ii)
Sobre las actividades que desarrolla el
municipio para la preservación de la celebración, afirmó que actualmente se
tiene el diseño del Plan Especial de Salvaguardia financiado de forma conjunta
con el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en el cual se
desarrollaron una serie de estrategias, acciones y proyectos, tales como la
transmisión del conocimiento y la tradición a los niños y jóvenes del municipio.
Además, incorpora una tabla que da cuenta de la participación de la
administración municipal en actividades de protección, logística y transmisión
de esta tradición cultural.
(iii) Sobre la existencia de partidas presupuestales para para la
promoción y difusión de las actividades de Semana Santa al interior de los
planes de desarrollo del municipio, informó sobre la suscripción de contratos
en cumplimiento de los planes de desarrollo de los últimos cinco años, que han
tenido por objeto la prestación de servicios profesionales para recuperar la
memoria histórica de las celebraciones y labores investigativas para declarar
la celebración como patrimonio cultural, entre otros aspectos.
(iv) Sobre el impacto turístico de las celebraciones, informó que en
los años 2016 y 2017, en que se encontraba funcionando la Oficina de Turismo
ubicada en el parque principal del municipio, se evidenció un aumento de
visitantes en el primer semestre de cada año, fenómeno que se relaciona con la
celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis.
(v)
Sobre la participación de la comunidad y
organizaciones sociales en las actividades, reiteró la participación activa de
la población, mediante actividades como los grupos de pasos, la adecuación del
templo para cada celebración y la junta de la Semana Santa, conformada por la
administración municipal y los ciudadanos. Igualmente, resaltó la participación
de la comunidad en general en las procesiones y la visita a los monumentos.
(vi) Finalmente, sobre la relevancia histórica, cultural y turística de
las actividades en Semana Santa transcribió una publicación del año 2014 en la
cual se hace un compilado de la importancia histórica y cultural de la
celebración.
2.
Intervenciones académicas
a.
Universidad Externado de Colombia[4]
En
primer lugar, solicita que se realice una acumulación procesal con el
expediente D-12080, en el que se demandó también el artículo 8°, en aplicación
de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.
Seguidamente,
pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, en la
medida que vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.
De acuerdo con el interviniente, la Corte debe integrar todas las normas de la
ley, con el fin de declarar la inexequibilidad de todas sus disposiciones.
De
acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado Social y Democrático
de Derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de cultos,
conciencia y pensamiento, se deriva, inexorablemente, el deber de neutralidad
del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una prohibición
a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un credo
determinado.
Así,
el interviniente afirma que la libertad religiosa se suprime cuando el Estado
promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se
traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el
otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa, a una confesión
religiosa.
De acuerdo con el interviniente, la Corte
Constitucional en su jurisprudencia reciente sobre las Semana Santa, en
especial a partir del año 2016 ha desconfigurado los criterios de separación y
neutralidad religiosa. En su opinión, las exigencias de identificar un criterio
secular predominante y la posibilidad de extender a otros credos estos
reconocimientos, son incompatibles con la jurisprudencia que había venido
desarrollando la Corte Constitucional. Para la Universidad, solo puede
declararse exequible una norma de este tipo cuando el factor principal y
protagónico de la actuación sea secular.
Por último, aduce que el legislador nunca argumentó
las razones seculares por las cuales la fiesta que se busca proteger tienen
relevancia cultural para la Nación, motivo por el cual ni está demostrado el
arraigo cultural, ni la importancia local de la tradición, convirtiéndose la
ley, toda ella, en un reconocimiento desproporcionado de un privilegio a favor
de la Iglesia Católica.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Conferencia Episcopal de Colombia[5]
De acuerdo con la Conferencia
Episcopal la norma debe ser declarada exequible. Para sustentar su
aserto expone que la Ley 1812 de 2016 resalta el carácter cultural, turístico e
histórico de las celebraciones de Semana Santa, a las cuales acuden personas de
todo el territorio nacional e incluso del exterior. En este sentido, considera
que el elemento preponderante de esa ley es el elemento cultural, por encima
del religioso. Seguidamente, expone la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional en materia de expresiones culturales que involucran un factor
religioso, haciendo un recuento de las sentencias que considera son precedente para
este caso, entre otras, las sentencias C-441 de 2016, C-570 de 2016 y C-567 de
2016.
En adición a ello, el
interviniente resalta la importancia de los derechos culturales, no sólo en el
marco de la Constitución Política, de conformidad con el pluralismo y el
respeto a la diversidad cultural, sino en los tratados internacionales, como la
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que entiende
el patrimonio inmaterial como toda aquella manifestación que permite a un
pueblo identificarse con una realidad social, cultural o histórica, y
las observaciones del CDESC, que señalan la importancia de proteger las
culturas de cada país, siendo parte integrante de ellas los sistemas de
religión y de creencias, los ritos y las ceremonias.
Igualmente, hace un recuento de
los elementos históricos y culturales de la celebración de la Semana Santa de
la Parroquia de Santa Gertrudis la Magna de Envigado. Inicia resaltado que esta
celebración es un “elemento cohesionador de la identidad cultural de la
sociedad de Envigado”, para ello, pone de presente que en las procesiones
no sólo se hacen alegorías religiosas, sino que se exhiben piezas artísticas de
más de 100 años, que son conservadas por la comunidad. Adicional a ello, señala
que existen cofradías entre la comunidad que participan en la organización de
estos eventos y han guardado dicha tradición por más de 50 años. De esta
tradición de cuenta, justamente, el himno de Envigado, que incluye en sus
estrofas una referencia a la “reina Gertrudis la Magna”, así como la
inclusión de las torres de la parroquia en el escudo de la ciudad. Agrega el
interviniente, que la Semana Santa de esta parroquia también ha promovido la
existencia de una industria alrededor de este evento.
Finalmente, pone de presente la posible
existencia de una cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte se encuentra
analizando la constitucionalidad del artículo demandado en el expediente
D-12080.
b.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[6]
Solicita
la exequibilidad de la norma demandada. Luego de un recuento de los
antecedentes
legislativos, así como de la jurisprudencia constitucional, el interviniente
afirma que en el caso de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis Magna,
se cumplen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su
declaratoria como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. En este sentido,
señala que visto el trasegar histórico y cultural de la Semana Santa en la
parroquia mencionada, esta constituye un centro de identidad no solo religiosa,
sino sociológica y cultural del municipio, la región y del país en general. De
esta forma, señala que este evento tiene una trascendencia histórica, artística
y turística para el municipio de Envigado y su significativa importancia para
el comercio dada la afluencia de turistas. Resalta que el Congreso de la
República tiene competencia para hacer este tipo de reconocimientos, así como
para aprobar normas como la demandada, tal como queda claro en la línea
jurisprudencial, específicamente en las sentencias C-360 de 1996, C-290 de
2009, C-373 de 2010, C-755 de 2014, C-948 de 2014 y C-224 de 2016.
c.
Instituto de Cultura y Patrimonio de
Antioquia[7]
El Instituto de
Cultura y Patrimonio de Antioquia dio respuesta a los interrogantes planteados
en el Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes términos:
(i)
En primer lugar, frente al planteamiento de
aquellos elementos que permiten incluir esta celebración en el patrimonio
cultural de la Nación, manifiesta que además del carácter festivo religioso, se
encuentran asociados a ella bienes muebles de alto valor artístico e histórico
que hacen parte de la imaginería religiosa, andas y vestuario. En este sentido,
hace énfasis en el carácter histórico de la celebración, que data de
hace más de un siglo, y su evolución hasta el día de hoy, que congrega a miles
de fieles y personas que encuentran en ella la oportunidad de compartir una
identidad que se ha construido a través de los años.
(ii)
Sobre el punto consistente en las medidas de
protección adoptadas por las autoridades locales y eclesiásticas para la
preservación de este patrimonio, manifestó que dicho Instituto, en su calidad
de ente descentralizado de la Gobernación de Antioquia, financió la formulación
del Plan Especial de Salvaguardia con los recursos provenientes del impuesto
nacional de consumo vigencia 2016.
(iii) Sobre el interrogante relacionado con las fuentes de financiación
de las actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa y la
intervención del municipio de Envigado, elaboró un gráfico según el cual, tanto
la administración municipal, como las autoridades eclesiásticas y la ciudadanía
intervienen en los diferentes componentes de la celebración, tales como la
protección del patrimonio cultural, la divulgación de la celebración y la
logística.
(iv)
En cuanto a la información sobre la participación de la comunidad en la
Semana Santa, señaló que actualmente existen varios grupos que trabajan
voluntariamente cada año para mantener viva esta celebración, tales como los
grupos de pasos (que recrean un momento bíblico y transmiten la tradición de
generación en generación); los fieles que colaboran activamente en la
organización y disposición del templo para cada celebración, y todas aquellas
personas que vienen de otros municipios y departamentos para contemplar las diferentes
actividades. Igualmente, informó que existen 23 grupos de pasos, conformados
entre los años 1948 y 1989.
(v)
Finalmente, resalta la importancia histórica y cultural de la Semana
Santa en la parroquia de Santa Gertrudis señalando que es una práctica
conservada en el tiempo que ha permitido consolidar esta tradición como un
evento en el que se tejen importantes lazos espirituales, sociales, culturales
y económicos.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Ministerio Público mediante Concepto No. 006442 del treinta (30) de agosto de
2018, advierte que en el expediente D-12080 se demandó
la misma disposición atacada, con argumentos similares a los cargos presentados
en la presente demanda y teniendo como base el mismo problema jurídico. Por tal
razón, el Ministerio Público reitera el concepto del veinticuatro (24) de
agosto de 2018, en el marco del proceso anteriormente señalado, en el cual
solicita la exequibilidad de la disposición, al encontrar que se ajusta
a los artículos 2, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, así como por
cumplir los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para el
reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Nación, específicamente con las señaladas en la
Sentencia C-567 de 2016. En tal sentido, pide “(…) estarse a lo resuelto en
la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12080 y,
reiterando lo solicitado en dicho proceso, declarar exequible el artículo 8 de
la Ley 1812 de 2016”.
Para
el Ministerio Público, la norma en cuestión no adopta una religión o iglesia
oficial, pues simplemente habilita financiar una manifestación cultural con
connotaciones religiosas. En segundo lugar, afirma que no se está frente a
medidas con una finalidad religiosa, sino frente a la conservación de una celebración
cultural relevante y de amplio raigambre histórico. Adicionalmente, hace
énfasis en la competencia del Congreso para determinar la relevancia de una
manifestación cultural. Concluye recordando que la medida es susceptible de ser
otorgada a otros credos, en igualdad de condiciones, tal como lo exige la
jurisprudencia constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Cosa
juzgada constitucional
2.
En los conceptos allegados por el Ministerio Público, la
Conferencia Episcopal de Colombia y la Universidad Externado de Colombia, se
puso de presente el expediente D-12080[8]
en el cual, según los intervinientes, se demandó por razones similares, la
misma disposición que hoy se demanda. Por tal razón, la Sala estima necesario
analizar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de cosa juzgada
constitucional para efectos de establecer si frente a la disposición demandada –artículo
8° de la Ley 1812 de 2016- este fenómeno ha operado.
3.
En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”[9].
Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e
imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de
fondo sobre lo ya debatido y resuelto[10].
4.
A
partir de ello, la Corte a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la
cosa juzgada constitucional en formal o material.
Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se tratará de
una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento
hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado...””
De otra parte,
habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación
del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o
formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera
el fenómeno de la cosa juzgada”.
5.
Así mismo, la cosa
juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla
general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que
en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la
perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la
norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo
texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento
jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.
En
general, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada
dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i)
cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad
de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243
Superior conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido
material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá
rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la
decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible
cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia
ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a
menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las
disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad; siempre que se
trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto
en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de
constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto,
que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de
reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos
en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada
implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el
elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[11]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto. Configuración
de la cosa juzgada constitucional
6.
De conformidad con lo señalado en esta
providencia, el expediente D-12080 -recogido en la Sentencia C-034 de 2019-, se
pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra
del artículo 8° de la Ley 1812 de 2016. En aquella ocasión, también se demandó
el artículo mencionado pues, en opinión del entonces demandante, éste vulneraba
los artículos 1°, 2, 19, 136 y 355 de la Constitución Política.
7.
En esa oportunidad, la Corte debió determinar,
entre otros aspectos, si la autorización otorgada a las entidades territoriales
por el Congreso, desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el
deber de neutralidad en material religiosa. A partir de ello, encontró que “(…)
de acuerdo con la información recopilada en las pruebas ordenadas y
contrastado con lo consignado en los antecedentes legislativos, así como en la
disposición atacada, se estableció que el artículo demandado cuenta con una
justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante
la necesidad de proteger una tradición con un arraigo social superior a los 200
años, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante
generaciones e involucra la participación de la comunidad en diferentes actos
artísticos, aspecto que además tiene implicaciones en el desarrollo comercial y
turístico de la región”. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad
del artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por los cargos analizados.
8.
En la demanda que ocupa el estudio de la Sala,
la ciudadana demandó el artículo 8° de la Ley 1812 al considerar que este vulnera
lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución pues desconoce
el pluralismo, el carácter laico del Estado y su deber de neutralidad
religiosa.
9.
A partir de lo expuesto, la Corte encuentra
que existe identidad sustancial de cargos entre la presente demanda y la
estudiada en el expediente D-12080 resuelto mediante la Sentencia C-034 de
2019, en virtud de las cuales fue demandado el artículo 8° de la Ley 1812 de
2016 (mismo contenido normativo), como a continuación se expone. En efecto, la
demanda que culminó con la mencionada sentencia, alegaba la vulneración a los
artículos 1°, 2° y 19 por desconocimiento de los principios de laicidad y
neutralidad del Estado en materia religiosa; pluralismo e igualdad en materia
religiosa, en procura de alcanzar la protección de las minorías y conservar la
pluralidad cultural. Asimismo, en dicha ocasión, se argumentó el
desconocimiento del principio de laicidad al dar preponderancia a un culto
sobre otros, permitiendo asignar partidas presupuestales para la celebración de
la semana santa, conduciendo así a las instituciones públicas a abandonar la
neutralidad frente a cuestiones religiosas y asignar recursos públicos para
promover y divulgar actos de la iglesia católica.
10.
En relación con la presente demanda, se alega
la vulneración de los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución Política por considerar que la
disposición demandada desconoce el pluralismo, el carácter laico del
Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer un trato
preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de los
demás cultos. La disposición demandada brinda un privilegio a la
comunidad católica específicamente, cuando el presupuesto debe estar destinado
para satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento de
favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa
Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los
ciudadanos no practicantes de dicho municipio (identidad sustancial del cargo)
11.
Con base en lo expuesto, esto es, los contenidos normativos
constitucionales revisados y la argumentación empleada en el presente caso para
fundamentar la presunta vulneración de la Constitución; así como las reglas
jurisprudenciales expuestas en el numeral 6 (ii), es claro que la sentencia C-034
de 2019 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
demandada en el asunto de la referencia –artículo 8° de la Ley 1812-, conlleva
a que respecto a la norma demandada en el presente caso, haya operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa. En dicha
sentencia la Corte declaró exequible, por los mismos cargos, la
disposición demandada, motivo por el cual no existe objeto para un nuevo pronunciamiento
por parte de esta Corte. En efecto, los reproches formulados por la demandante
coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la mencionada
sentencia.
Aptitud sustancial de la demanda
12.
Sin perjuicio de ello, la Sala estima necesario aclarar que si
bien en esta oportunidad la demanda mencionó el artículo 18 de la Constitución,
el mismo no fue expresamente analizado en la demanda que culminó en la
Sentencia C- 034 de 2019. No obstante, las razones que describen y sustentan
los cargos en ambos casos son esencialmente las mismas, evidenciando la
identidad sustancial de los mismos, sin que además, en el presente caso, se
hayan presentado a la Corte otro tipo de elementos de juicio. En este punto, es
importante resaltar que la demandan se limita exclusivamente a enunciar el
artículo 18 de la Constitución, sin dar razones, al menos, sucintas de la razón
de la vulneración, simplemente transcribiendo el artículo. Por esta razón, el
cargo carece de especificidad, la cual representa una de las cargas mínimas que
debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad[12]. Derivado de
ello, el cargo resulta impertinente, pues no se dan razones de índole
constitucional sobre los reproches que recaen sobre la norma, y en consecuencia
también resulta insuficiente, pues ante la carencia argumentativa de la que
adolece la demanda en este punto, es incapaz de suscitar en el juzgador una
duda sobre la constitucionalidad de la normal.
13.
Asimismo, dado que la decisión previa, esto es, la contenida en
la sentencia C- 034 de 2019, fue de exequibilidad, de conformidad con el numeral 6 anterior, la Sala advierte la imposibilidad de adoptar un nuevo
pronunciamiento de fondo por cuanto en la demanda de la referencia no se
demostró que el contexto normativo de la norma objeto de control hubiera
cambiado, o que se hubiera producido un cambio formal o hermenéutico (Constitución
viviente) de las normas que constituyen el parámetro de control.
14.
En este orden de ideas, la Sala respecto del cargo formulado por
supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 18 Superior, resolverá
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la
demanda en este particular, al carecer el cargo de certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
15.
La constitucionalidad del artículo 8° de la Ley
1812 de 2016 fue juzgada en la sentencia C- 034 de 2019 por las mismas
razones que apoyan los cargos formulados por la demandante en este proceso. Del
análisis efectuado, se concluye que existe identidad sustancial de cargos,
concluyéndose que la sentencia C-034 de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada
formal y relativa. Así mismo, resolverá la ineptitud sustancial de la demanda
respecto de la supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 18 Superior.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-034 de 2019, en la cual se declaró
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial
de la nación la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis
la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO.-
DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del el
artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por la vulneración al artículo 18 de la
Constitución, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, folios 2 y 3 del cuaderno principal.
[2] El dos (02) de agosto de 2018 se recibió un escrito firmado por
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Byron Adolfo Valdivieso.
[3] Escrito extemporáneo recibido el diecinueve (19) de
septiembre de 2018 firmado por el Secretario de Educación y Cultura, Diego
Fernando Echavarría Giraldo.
[4] el seis (06) de agosto de 2018 se recibe
escrito de Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de
Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
[5] El 03 de agosto de 2018, se recibió un escrito firmado por
Monseñor Oscar Urbina Ortega, Arzobispo de Villavicencio y Presidente de la
Conferencia Episcopal de Colombia.
[6] Mediante escrito del seis (06) de Agosto de 2018, suscrito por la Académica
Correspondiente, Cándida Rosa Araque de Navas.
[7] Escrito extemporáneo recibido el tres (03) de septiembre de
2018, suscrito por Isabel Cristina Carvajal Zapata, Directora del Instituto de
Cultura y Patrimonio de Antioquia.
[8] Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas.
[9] Ver, Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras.
[10] Sentencia C-774 de 2001.
[11] Sentencia C-474 de 2016.
[12] De acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2002, la cual ha sido reiterada
de manera constante y pacífica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.